SU287-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-287/24
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE REPARACION
DIRECTA-Vulneración
por incurrir en los defectos desconocimiento del precedente, procedimental por
exceso ritual manifiesto y fáctico
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
En materia de
traslado de pruebas, la jurisprudencia ha establecido que las pruebas
recopiladas en el proceso penal o disciplinario pueden ser analizadas y
valoradas como elementos suficientes y necesarios para justificar una condena
patrimonial a la Nación, siempre que logren estructurarse los elementos de
responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como
causal de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y
marco de intervención que compete al juez de tutela
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Características
EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional
PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización
de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
Los expedientes
relacionados con muertes y desapariciones posiblemente asociadas a los
denominados “falsos positivos” requieren de una sensibilidad especial del juez.
En clave de garantizar la justicia material, los jueces no pueden cerrar los
ojos ante el contexto en el que ocurrieron estos casos ni analizar las pruebas
de manera rígida o aislada, como si las normas procesales no fuesen un medio
sino un fin en sí mismo. (...), cuando se sospecha que el Estado ha violado los
derechos de sus ciudadanos y que sus propios agentes, en lugar de procurar la
justicia, han escondido la evidencia de sus delitos, la flexibilidad probatoria
se vuelve un imperativo de “vital relevancia” para garantizar el acceso a la
administración de justicia.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente
(...), la Sección
Tercera del Consejo de Estado no quiso participar del diálogo con las
sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; ni siquiera con la “abundante y nutrida línea jurisprudencial en
materia de responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales” del
propio Consejo de Estado. Tampoco ofreció razones para apartarse del
precedente, simplemente lo omitió.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto
(...) se configuró
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la
autoridad judicial privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las
formalidades sobre el traslado de las pruebas un obstáculo desproporcionado
sobre los derechos de los familiares a la administración de justicia. Este
defecto no pudo corregirse por otro medio ni tampoco pudo ser alegado al
interior del proceso ordinario, en tanto que la exclusión de estas pruebas
recién se produjo al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia.
DEFECTO FACTICO
POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
(...), la Corte
Constitucional identifica tres fallas en el análisis realizado por la Sección
Tercera del Consejo de Estado y que configuran, en su conjunto, un defecto
fáctico que fue determinante en la decisión: (i) no se tuvo en cuenta el
contexto geográfico y temporal en que ocurrieron los hechos; (ii) el perfil del
fallecido era inconsistente con la versión del Ejército, y reflejaba, más bien,
el tipo de víctimas predominante en el fenómeno criminal de los “falsos
positivos”; y (iii) los elementos de prueba no permitían afirmar que era más
probable que el combate se hubiera dado.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
SU-287 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.903.611.
Asunto: acción de tutela
de Luz Marina Ayala y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
y previo cumplimiento de los requisitos, trámites legales y reglamentarios,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de la Sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la
Sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez
de tutela en segunda instancia.
Síntesis de la decisión
En esta ocasión, la demanda de tutela se dirige contra
la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó
la responsabilidad de la Nación dentro de un proceso de reparación directa, por
la muerte de un hombre en presunto combate con unidades del Ejército Nacional.
Para los familiares de la víctima, por el contrario, se trató de una ejecución
extrajudicial, también conocida por la opinión pública como “falso positivo”.
En sede de tutela, las secciones del Consejo de Estado
que resolvieron el amparo llegaron a resultados opuestos. La primera instancia
declaró un defecto fáctico y amparó los derechos de los demandantes, mientras
que la segunda instancia revocó y negó sus pretensiones. Este expediente de
tutela fue seleccionado y posteriormente su estudio asumido por la Sala Plena
de la Corte Constitucional.
Luego de superar los requisitos generales de
procedibilidad, la Sala Plena concluyó que la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado incurrió en tres defectos que justifican el
amparo sobre una providencia judicial.
En primer lugar, la sentencia cuestionada desconoció
el precedente sobre la flexibilización probatoria frente a graves
violaciones a los derechos humanos que ha desarrollado la jurisprudencia del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a la cual se ha integrado la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y al hacerlo, no
cumplió con las cargas de transparencia y argumentación, sino que omitió
pronunciarse sobre estas líneas jurisprudenciales para, en su lugar, promover
una lectura aislada de las normas del derecho civil sobre la carga de la
prueba, lo cual, por todo lo que implica el fenómeno criminal de los “falsos
positivos” para las víctimas y para la administración de justicia, no garantiza
de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.
En segundo lugar, la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un exceso
ritual manifiesto cuando excluyó de su análisis algunas pruebas, como
resultado de una comprensión demasiado rigurosa del marco procesal. Pruebas que
pudieron haber sido relevantes en el esclarecimiento del caso porque aportaban
elementos determinantes sobre el perfil de la presunta víctima y sus últimos
días en vida.
Finalmente, la
providencia se enmarca en un defecto fáctico, en sus facetas positiva y
negativa, en la medida que: (i) el Consejo de Estado no tuvo en cuenta
el contexto geográfico y temporal en que ocurrieron los hechos; (ii) restó
importancia al perfil de Jhon Alexander Ayala y cómo este resultaba
inconsistente con la versión del Ejército Nacional, pero sí reflejaba el
prototipo de víctimas de los “falsos positivos”; y (iii) los elementos
de prueba no permitían concluir, con un grado superior de probabilidad, que el
supuesto combate se produjo.
En consecuencia, la Corte Constitucional revocó la
sentencia de la Sección Quinta del Consejo, que, actuando como juez de
tutela de segunda instancia, negó el amparo. En su lugar, confirmó la decisión
proferida por la Sección Cuarta que amparó los derechos fundamentales de
la señora Luz Marina Ayala y los demás familiares.
La Corte Constitucional
no profirió órdenes adicionales en tanto que el fallo de primera instancia de
tutela ya había dejado sin efectos la providencia atacada y le había ordenado a
la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión de fondo.
De todos modos, en la sentencia de reemplazo, la aludida Sección Tercera deberá
tener en cuenta y aplicar las consideraciones de esta sentencia, en relación
con el análisis que hizo sobre la configuración de los defectos por
desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y
fáctico.
I.
ANTECEDENTES
§1.
La
demanda de tutela de la señora Luz Marina Ayala (a la cual fueron vinculados
los demás familiares de la presunta víctima) se dirige contra la providencia
del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, dentro de un proceso de reparación directa. La
providencia en cuestión negó la responsabilidad del Estado por la muerte de una
persona en medio de enfrentamientos con el Ejército Nacional, pese a que la
familia de la víctima asegura que se trató, realmente, de una ejecución
extrajudicial. Para los familiares y accionantes de tutela, la sentencia del
Consejo de Estado realizó una valoración probatoria deficiente y desconoció su
propio precedente para este tipo de casos.
1.
Hechos que motivaron la tutela
La
muerte del señor Jhon Alexander Ayala
§2.
Jhon
Alexander Ayala nació el día 31 de octubre de 1980[1] en un hogar
conformado por su madre, la señora Luz Marina Ayala (quien luego radicaría la
acción de tutela de la referencia) y cuatro hermanos (Camilo Andrés Ayala,
Karen Julieth[2]
Ayala, Adriana Macías Ayala y María Camila Girón Ayala). Según relata su madre,
el joven Jhon Alexander atravesaba una precaria situación económica, sin un
empleo estable, por lo que sufrió una inmensa depresión que lo condujo hacia
una adicción a las drogas.
§3.
El
11 de septiembre de 2007, Jhon Alexander tomó la decisión de enfrentar su
problema de adicción, y aceptó internarse en la Fundación Remar de la ciudad de
Cali. Dentro de las actividades que Jhon Alexander realizaba en la fundación,
estaba la venta de escobas y trapeadores en diferentes municipios del Valle del
Cauca, como Buga, Rozo y Calima El Darién.
§4.
Luego
de varios meses en el proceso de rehabilitación, en diciembre de 2007, Jhon Alexander
viajó a la ciudad de Popayán con el ánimo de visitar a su familia. Según su
madre, esto generó la alegría de sus seres queridos y la de ella, en
particular, porque veían en él una persona muy diferente que, día a día,
lograba alejarse del flagelo de la adicción a las drogas.
§5.
Tras
un par de semanas con su familia, Jhon Alexander regresó, el día 12 de enero de
2008, a la Fundación Remar de la ciudad de Cali, a continuar con su
rehabilitación. Pero ese fue el último día que sus familiares lo vieron con
vida. La familia tuvo noticias de Jhon Alexander el 24 de enero de 2008, cuando
la Fundación Remar reportó haber perdido rastro de Jhon Alexander, quien para
ese entonces tenía 27 años.
§6.
Ante
la gravedad de la situación, la señora Luz Marina Ayala acudió –el escrito de
tutela no precisa en qué fecha– a la sede de la Fiscalía General en la ciudad
de Popayán, a fin de denunciar la desaparición de su hijo, momento en el cual
se activaron las pesquisas y labores de búsqueda para encontrar al joven. Luego
de varios meses, el 14 de enero de 2010, la señora Luz Marina Ayala recibió una
llamada del Instituto de Medicina Legal para identificar el cuerpo de un joven
-ingresado como “NN”- que coincidía con los rasgos de su hijo. La madre acudió
a la cita y constató que se trataba de su cuerpo sin vida.
§7.
Según
la información oficial, el deceso de Jhon Alexander se produjo por muerte
violenta en combates entre un grupo al margen de la ley y miembros del segundo
pelotón de la compañía “Carter” del Ejército Nacional, el 15 de febrero de
2008, en el municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca).
El proceso judicial de
reparación directa
§8.
Los
familiares de Jhon Alexander se negaron a creer en la versión del Ejército,
según la cual la muerte fue resultado de combates con estructuras armadas
ilegales. Por ello, el 26 de enero de 2011, radicaron demanda de reparación
directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de lograr
la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de Jhon Alexander. La
parte demandante estuvo integrada por Luz Marina Ayala (madre), quien actuó en
nombre propio y en representación de los menores Camilo Andrés Ayala y Karen
Yulieth Ayala (hermanos); Adriana Macías Ayala (hermana), quien obró en nombre
propio y en representación de la menor Hary Valentina Ipia (sobrina); María
Camila Girón Ayala (hermana) y Omaira Daza (compañera permanente).
§9.
Dentro
de las etapas procesales, la Nación -Ministerio de Defensa- y el Ejercito
Nacional de Colombia se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegaron
que no se probó la falla en el servicio y que, por el contrario, la muerte se
produjo en medio de un combate y la respuesta legítima de los soldados.
§10.
El
29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió
sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones al
concluir que la muerte de Jhon Alexander Ayala se trató de una ejecución
extrajudicial. Para llegar a este dictamen, tuvo en consideración que la
víctima estaba en un tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas y que
fue ultimado junto a otro exconsumidor. También señaló que la víctima no tenía
conocimiento en el manejo de armas, que había estado en días anteriores departiendo
con sus familiares y que las armas encontradas junto a los cuerpos no fueron
disparadas. El acervo probatorio que valoró el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca incluye las investigaciones de la Fiscalía 55 Especializada en
Derechos Humanos y del Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar, que fueron
allegadas al proceso a solicitud de la parte actora[3].
§11.
En
fallo de segunda instancia proferido el 21 de noviembre de 2022, el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión y, en su lugar, negó
las pretensiones. En su criterio, no se evidenció que la muerte de Jhon
Alexander Ayala fuera producto de una ejecución extrajudicial, en tanto no se
acreditó su estado de indefensión y no existían indicios sobre tal condición.
Tampoco encontró hechos indicadores que permitieran deducir que Jhon Alexander
Ayala hubiera sido trasladado al sitio de los hechos mediante engaños o fuerza,
ni que su muerte se produjera fuera de un combate militar o por un homicidio
planeado por el Ejército. Además, las armas encontradas en el sitio de los
hechos eran funcionales, y los cadáveres no presentaban disparos a corta
distancia, como sí ocurre en los casos de ejecuciones extrajudiciales.
La acción de tutela
objeto de estudio
§12. Contra
la decisión del Consejo de Estado, la señora Luz Marina Ayala, actuando en
nombre propio, formuló acción de tutela el 23 de mayo de 2023, al considerar
que esta providencia vulneró los derechos de los familiares de Jhon Alexander
Ayala al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y la
defensa, en conexidad con los principios de igualdad y de confianza legítima.
§13. En
su parecer, la sentencia incurrió en un exceso ritual manifiesto[4] y un defecto
fáctico al realizar una valoración irrazonable de los medios de prueba
disponibles y al omitir el análisis de algunas pruebas. Del escrito de tutela
se extraen tres cuestionamientos principales al respecto:
·
Omitir
la valoración de los interrogatorios y demás pruebas aportadas como el informe
de armas incautadas, realizado por el CTI de la Fiscalía, el cual daba cuenta,
por ejemplo, que los cartuchos encontrados en los supuestos agresores no
correspondían con las armas que supuestamente portaban.
·
Determinar,
contrario a las reglas de la lógica, que la muerte se produjo en medio de un
combate, pese a que las armas halladas cerca de las manos de la víctima no
tuvieran signos de percusión (es decir, que no fueron disparadas), pues así lo
demostró el informe de balística interior realizado por el CTI de la Fiscalía.
·
Valorar
de manera irrazonable los testimonios que daban cuenta de las actividades de
Jhon Alexander Ayala en la venta de implementos de aseo ‒como es
costumbre en las personas vinculadas a centros de rehabilitación– y el
certificado de la Fundación Remar donde constaba que este había estado
internado hasta el día 24 de enero de 2008. Por lo que resultaba ilógico asumir
que, en menos de un mes, el joven Ayala hubiese cambiado su pacífica forma de
actuar, para incorporarse a un grupo armado ilegal, aprender a accionar armas
de fuego de uso exclusivo militar y participar activamente de un ataque al
Ejército Nacional.
§14. Además
de los reparos dirigidos al análisis probatorio, la acción de tutela invocó la
trasgresión del principio de igualdad puesto que la decisión del Consejo de
Estado resultaba contraria a otras providencias del mismo órgano en casos
similares. En concreto, el escrito de tutela refirió dos precedentes de la
Sección Tercera del Consejo de Estado[5].
Estas decisiones resolvieron demandas de reparación directa por ejecuciones
extrajudiciales. En ellas, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del
Estado por la muerte de tres personas a manos de integrantes del Ejército. En
ambos casos, se concluyó que el Estado incurrió en una falla en el servicio como
título de imputación de la responsabilidad. Incluso, de no acreditarse la falla
en el servicio, y en los casos en los que el demandante no lo alegue, esas
providencias señalan que procede la aplicación del régimen objetivo de
responsabilidad por utilización de armas.
§15. Finalmente,
el escrito de tutela puso de presente que, mediante Resolución 1783 del 25 de
mayo de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz aceptó el sometimiento del soldado Daniel Alonso Ramos
Rodríguez, quien venía siendo procesado por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y la Fiscalía 95 Especializada contra
Violaciones de Derechos Humanos de Cali (Valle del Cauca) por la muerte de Jhon
Alexander Ayala.
§16. Junto
con el escrito de tutela, la demandante allegó varios documentos, entre los
cuales se destacan copia de los registros civiles de los familiares de Jhon
Alexander Ayala, las decisiones del proceso de reparación directa, varios
pronunciamientos de la JEP y algunos otros documentos del proceso penal
adelantado por la muerte del precitado sujeto.
2.
Trámite de instancia y contestación de las entidades
§17. El
proceso de amparo correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por
Auto del 26 de mayo de 2023, admitió la tutela y dispuso notificar, en calidad
de demandados, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C, del
Consejo de Estado. Asimismo, en calidad de terceros con interés, vinculó al
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Ministerio de Defensa, al
Comando General del Ejército Nacional y a varios familiares del fallecido Jhon
Alexander Ayala, a saber, las señoras Adriana Macías Ayala (hermana), María
Camila Girón Ayala (hermana) y Omaira Daza (compañera permanente).
§18. En
respuesta a la tutela, la Sección Tercera, Subsección C, manifestó que las
consideraciones plasmadas en la providencia cuestionada eran suficientes para
explicar la improcedencia del amparo. Por su parte, el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca aportó copia del expediente de reparación directa. El
Ministerio de Defensa, el Comando General del Ejército Nacional y las señoras
Adriana Macías Ayala, María Camila Girón Ayala y Omaira Daza guardaron
silencio.
3.
Decisiones de instancia de tutela
Primera
instancia
§19. En
sentencia del 13 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
concedió el amparo. Concluyó que la providencia atacada incurrió en un defecto
fáctico por valorar las pruebas sin tener en cuenta el precedente sobre la
flexibilización probatoria en casos asociados a la responsabilidad del Estado
por graves violaciones a los derechos humanos.
§20. Luego
de dar por superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sección
Cuarta trajo a colación varias decisiones del Consejo de Estado, la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para sostener que
existe un precedente consolidado sobre la flexibilización probatoria frente a
graves violaciones a los derechos humanos. Este principio implica, entre otros,
entender que la mayoría de estas violencias se desarrollan en zonas alejadas de
los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad; y que esas
circunstancias sitúan a las víctimas en una situación de debilidad manifiesta
que trasciende al ámbito procesal y genera la dificultad de acreditar cómo
ocurrieron los hechos[6].
§21. A
juicio de la Sección Cuarta[7],
la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al no aplicar el
precedente sobre la flexibilización probatoria. Por el contrario, su
valoración resultó excesivamente rigurosa, en tanto que situó en cabeza de los
familiares la obligación de acreditar que el señor Jhon Alexander Ayala fue
asesinado en una ejecución extrajudicial, lo que resultaba “prácticamente
imposible” dadas las condiciones en que se produjo la muerte (en una zona rural
y alejada) y en tanto que las únicas pruebas directas de lo ocurrido provienen
de los militares involucrados. Así pues, el juez de tutela determinó que la
Sección Tercera aplicó de manera estricta la carga probatoria prevista en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y pasó por alto que el dominio
pleno de la situación recaía en el Ejército Nacional.
§22. En
particular, el fallo de tutela destaca ocho elementos que debieron valorarse en
su momento por la Sección Tercera y que hubieran llevado a una conclusión
distinta, a saber:
(i)
La
ausencia de pruebas sobre el hecho de que el señor Jhon Alexander Ayala hubiera
disparado. Si bien fue tenido en cuenta un informe de balística, lo cierto es
que no había evidencia de que, para el momento de los hechos, las armas
incautadas hubieran sido recientemente disparadas. Tampoco se hallaron residuos
de disparo en las manos de la víctima ni se recaudaron casquillos percutidos.
(ii)
Se
dio plena validez a los testimonios del personal militar, pero no se puso en
evidencia un estudio concreto sobre la supuesta coincidencia en la descripción
de los hechos. En estos casos, resultaba imperativo hacer un estudio detallado
de los testimonios del personal militar, pues, en últimas, son los únicos que pueden
dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el
supuesto combate.
(iii) No
se tuvo en cuenta el problema de adicción que afectaba a la víctima. La
autoridad judicial tuvo por probado que estuvo en una fundación de rehabilitación,
pero no especificó si este elemento podía o no tener incidencia en la capacidad
para someterse a la disciplina de un grupo armado o para utilizar armas de
fuego.
(iv) La
ausencia de prueba sobre el accionar de armas por parte de Jhon Alexander Ayala,
sumado a su estado de adicción eran, por el contrario, indicios en contra de la
tesis de la muerte en combate.
(v)
Los
informes del Instituto de Medicina Legal no permiten concluir que la muerte
ocurrió en combate, sino que se limitan a describir la causa de la muerte, la
idoneidad de las armas incautadas y la forma en que la víctima recibió los
disparos. El hecho de que dichos informes den cuenta de disparos a larga
distancia, esto es, a más de 1.6 metros, no demuestra necesariamente la
existencia de un combate.
(vi) No
se evidencia un estudio desde las reglas de la lógica o de la experiencia sobre
las condiciones en las que ocurrió el supuesto combate, tales como: la
duración, la visualización de los combatientes, la distancia entre
combatientes, los llamados de alto, etc. En este punto, resultaban de especial
relevancia los testimonios del personal militar, que, como se dijo, no fueron
contrastados en detalle.
(vii) No
se contempló la posibilidad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los
hechos que rodearon la muerte de Jhon Alexander Ayala.
(viii) No
se valoró la incidencia que podría tener el sometimiento a la JEP del soldado
profesional Daniel Alonso Ramos Rodríguez, presuntamente involucrado en los
hechos que rodearon a la muerte del señor Jhon Alexander Ayala.
§23. En
consecuencia, la Sección Cuarta, en fallo del 13 de julio de 2023, dejó sin
efectos la Sentencia del 21 de noviembre de 2022. En su lugar, le ordenó a la
Sección Tercera proferir una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta el
precedente judicial sobre la flexibilización probatoria para casos relativos a
graves violaciones a los derechos humanos.
Impugnación
§24. Mediante
escrito remitido el 25 de julio de 2023, el magistrado ponente de la decisión
acusada impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento, explicó
que, en el derecho interno, no tiene cabida la flexibilización probatoria
porque, a diferencia de lo que sucede en el ámbito internacional, las
disposiciones probatorias locales tienen el carácter de normas adjetivas de
orden público; por ello, su cumplimiento es obligatorio. De modo que, en ningún
caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas, conforme al artículo 6
del Código de Procedimiento Civil, retomado por el artículo 13 del Código
General del Proceso, en consonancia con el artículo 16 del Código Civil.
§25. Enseguida,
adujo que las sentencias unificadoras sólo son vinculantes en aquello
que es objeto de la unificación, de conformidad con el artículo 270 Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Añadió que los
fallos de la Subsección B que se citan –referidas a la flexibilización
probatoria– no son providencias de unificación. Tampoco constituyen un
“precedente” pues esas sentencias son de una autoridad judicial, diferente a la
Subsección C, respecto de la que no existe subordinación jerárquica. Es más,
argumentó que la figura misma del precedente judicial resulta ajena al
ordenamiento jurídico colombiano que es de carácter legislado. Frente a las pruebas
de oficio, señaló que no puede asumirse como un deber del juez antes de
resolver el caso, sino que se tratan apenas de una facultad.
§26. Por
último, advirtió que la decisión, en la que se aceptó el sometimiento a la
Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional Daniel Alonso Ramos,
es apenas un auto de trámite, que ni siquiera constituye un pronunciamiento de
fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuyo
conocimiento asumirá la JEP.
Segunda instancia
§27. El
9 de noviembre de 2023, la Sección Quinta profirió una decisión[8] en la que
revocó la providencia de instancia y, en su lugar, negó el amparo. En su
criterio, no es válido exigir a los jueces un análisis que tenga por probados
unos hechos de manera indiciaria, pese a que no se estructuraron los elementos
necesarios para ello y que, además, se les imponga la obligación de decretar
pruebas de oficio. Tal razonamiento del juez de tutela rompe con la autonomía
judicial y suplanta al juez ordinario.
§28. Si
bien los indicios son un medio de prueba válido, la Sección Quinta determinó
que en el proceso de reparación directa no se demostraron los hechos
indicadores que llevaban a inferir, de manera lógica, que la muerte de Jhon
Alexander Ayala ocurrió en estado de indefensión. Tampoco se estableció que la
víctima llegó al lugar de los hechos por la fuerza o bajo engaños, ni que se
hubiera producido la manipulación de la escena.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
§29. Mediante
Auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la
Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo
repartió al despacho de la magistrada ponente. Luego, en sesión del 2 de mayo
de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de
2015, la Sala Plena asumió conocimiento del asunto.
Auto de pruebas y respuestas allegadas
§30. En
Auto del 8 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó: (i) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitir el
expediente del proceso de reparación directa; (ii) a la Jurisdicción Especial
para la Paz, aportar las declaraciones de comparecientes relacionadas con la
presunta ejecución extrajudicial del señor Jhon Alexander Ayala y; (iii) a la
Sección Tercera del Consejo de Estado, informar sobre la jurisprudencia vigente
frente a la carga de la prueba en casos de reparación directa suscitados
por graves violaciones a los derechos humanos; así como las pautas que existen
al interior de la Sección Tercera frente al alcance del precedente del Consejo
de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en asuntos de graves violaciones a los derechos humanos.
§31. Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Como respuesta al requerimiento,
el Tribunal remitió el expediente digitalizado del proceso de reparación
directa iniciado por la señora Luz Marina Ayala. Este expediente consta de 8
cuadernos y alrededor de 2000 folios, aunque algunas de estas piezas no
resultan del todo legibles.
§32. Jurisdicción
Especial para la Paz. La secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas señaló que, frente al señor Daniel Alonso
Ramos, la JEP ha expedido dos resoluciones relevantes: la Resolución 772 de
2019, por la que la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas asume conocimiento sobre su solicitud de sometimiento; y la
Resolución 1783 de 2022, por la que se acepta su sometimiento.
§33. En
la Resolución 1783 de 2022, se confirmó que el señor Daniel Alonso Ramos estaría
siendo investigado por la jurisdicción penal ordinaria debido al asesinato, el
8 de agosto de 2007, de Ulpiano Ortiz y Jairo Alexis Castro. Este soldado, al
parecer, también estaría siendo investigado por otras presuntas ejecuciones
extrajudiciales, incluyendo la del señor Jhon Alexander Ayala.
§34. La
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas confirmó en dicha resolución que se
cumplía con los factores temporal, material y de competencia para asumir el
caso de Daniel Alonso Ramos, por lo que aceptó su sometimiento a la JEP por los
hechos relatados, bajo la condición de que enviara un plan específico de
sometimiento.
§35. Sección
Tercera del Consejo de Estado. El presidente de la
Sección Tercera señaló que las preguntas formuladas en el auto de pruebas
implicaban compartir apreciaciones que podrían entenderse como conceptos,
mientras que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
limitaba su competencia al estudio de los asuntos dispuestos en la Ley 1437 de
2011. De todos modos, remitió un documento con extractos de 70 providencias que
estimó podrían ser relevantes para el asunto de la referencia.
§36. Término
de traslado. Mediante oficio del 21 de marzo de 2024,
la secretaría general de la Corte Constitucional puso las pruebas a disposición
de las partes y terceros interesados. Descorrido el traslado, el despacho de la
magistrada sustanciadora recibió comunicación del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca en la que remitía nuevamente el expediente. También se recibió
comunicación del Ministerio de Defensa.
§37. Ministerio
de Defensa. Esta cartera solicitó negar las
pretensiones de la tutela, pues, a su juicio, el Consejo de Estado adelantó la
valoración de las pruebas, a la luz de la sana crítica, y concluyó que la
muerte de Jhon Alexander Ayala ocurrió en el marco de un combate legítimo con
el Ejército Nacional. Lo anterior, con fundamento en que: (i) dentro del
proceso se valoraron las actuaciones adelantadas por la Justicia Penal Militar
y por la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos; (ii) no se
probó que la muerte de Jhon Alexander Ayala fuera ejecutada con la intención de
presentarlo como baja en combate, ni que la víctima hubiese sido trasladada al
lugar de los hechos por la fuerza. Los militares tampoco obtuvieron reconocimientos
por este operativo; y (iii) frente al soldado Daniel Alonso Ramos, que se
sometió a la JEP, precisó que esta persona ni siquiera pudo ver lo que pasó,
por lo que no se puede tener como un testigo directo[9]. Su
sometimiento a la JEP, además, fue por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007
en la vereda San Sebastián del Cauca, lo que no guarda relación con los hechos
del 16 de febrero de 2008 en la vereda La Cristalina del municipio de Calima El
Darién del departamento del Valle del Cauca, en donde falleció Jhon Alexander
Ayala.
§38. Para
el Ministerio de Defensa, es cierto que el Estado causó la muerte de Jhon
Alexander Ayala, pero esta se enmarca en la causal eximente de responsabilidad
del hecho exclusivo de la víctima. Esta persona arremetió contra las
autoridades, por lo que la acción de la tropa se ciñó a los principios de
necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza.
Ratificación de la parte demandante
§39. Dentro
del proceso de reparación directa, Luz Marina Ayala actuó en representación de
sus hijos, Camilo Andrés Ayala y Karen Yulieth Ayala, debido a que en ese
momento ambos eran menores de edad. Así también lo hizo Adriana Macías Ayala,
quien actuó en representación de su hija, Hary Valentina Ipia. A través de los
registros civiles aportados, el despacho constató que estas tres personas
cumplieron la mayoría de edad en 2013, 2014 y 2022.
§40. Por
ello, mediante Auto del 4 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora los
requirió para ratificar, en el proceso de tutela, la representación por parte
de sus respectivas madres y para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones
allí expuestos.
§41. El
7 de junio de 2024, Camilo Andrés, Karen Yulieth y Hary Valentina allegaron un
documento debidamente suscrito en el que ratificaron la representación que
iniciaron sus respectivas madres. Manifestaron coadyuvar los derechos
fundamentales invocados en el escrito de tutela y, por tanto, la solicitud de
dejar sin efectos la providencia del Consejo de Estado.
Intervención del abogado
dentro del proceso de reparación directa
§42. El
21 de junio de 2024, llegó a la Corte un escrito de Diego Fernando Medina
Capote, quien manifestó haber sido el apoderado judicial de la señora Luz
Marina Ayala y otros dentro del proceso de reparación directa. Intervino para
solicitar a la Corte que conceda el amparo a los derechos invocados en la
tutela. Argumentó que el Consejo de Estado realizó una indebida apreciación del
material probatorio pues interpretó, aisladamente, cada uno de sus elementos.
Destacó que el supuesto combate que antecedió a la muerte de Jhon Alexander
Ayala se soportó únicamente en la versión del Ejército Nacional.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
§43. De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2.
La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad
§44. Conforme
a la jurisprudencia, las decisiones de los jueces de la República en ejercicio
de la función jurisdiccional pueden ser cuestionadas excepcionalmente a través
de la acción de tutela[10].
No obstante, debido a que estas decisiones constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento de derechos, y debido a valores asociados a la seguridad
jurídica, la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte
Constitucional ha dispuesto un conjunto de requisitos para determinar la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
§45. Sobre
los presupuestos de procedencia para determinar si el caso admite un juicio de
fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes
estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que
la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo
que se trate de evitar la consolidación de un prejuicio irremediable; (iv)
que se cumpla con el requisito de inmediatez; (v) que, cuando se trate
de una irregularidad procedimental, ésta sea determinante en la providencia
controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi)
que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y
que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso
judicial; (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de
tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad.
§46. El
examen de estos requisitos debe considerar las particularidades del asunto y,
en especial, las circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta
forma, si el amparo se dirige contra una alta corte, la carga argumentativa del
accionante se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de
órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva
jurisdicción. En ese sentido, el análisis de procedencia contra decisiones de
altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que se haya presentado
una actuación que claramente trasgrede los derechos fundamentales[11]. En
contraste, si la protección es solicitada por un sujeto de especial protección
constitucional, es posible analizar la repercusión que pudo tener su condición
en la satisfacción de estos presupuestos con miras a flexibilizar el juicio de
procedibilidad.
§47. En
esta ocasión, se encuentran acreditados los requisitos antes referidos. Las
partes están jurídicamente (i) legitimadas. En efecto, la acción de
amparo es promovida por la señora Luz Marina Ayala, quien actúa en nombre
propio y es titular de los derechos presuntamente transgredidos. De igual modo,
los jueces de instancia vincularon al proceso de tutela a varios familiares del
fallecido Jhon Alexander Ayala, a saber, las señoras Adriana Macías Ayala
(hermana), María Camila Girón Ayala (hermana) y Omaira Daza (compañera
permanente). Y en sede de revisión, también se ratificó la participación de
Camilo Andrés Ayala (hermano), Karen Juliette Ayala (hermana) y Hary Valentina
Ipia (sobrina). Todos estos familiares integraron la parte demandante dentro
del proceso de reparación directa que motivó luego la acción de amparo.
§48. La
acción de tutela es promovida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, autoridad, autoridad que emitió la sentencia que presuntamente
incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales, lo que explica la legitimación
por pasiva.
§49. El
asunto tiene (ii) relevancia constitucional[12] pues
el reclamo de los familiares, más allá de tratarse de una discusión netamente
legal o de contenido puramente económico, hace referencia a un debate que
involucra la posible violación de derechos y principios de rango
constitucional, como el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y los derechos de las víctimas frente a graves
violaciones, ante un presunto daño antijurídico atribuible al Estado con
ocasión de la muerte de una persona durante un operativo militar[13]. Este asunto
también plantea el posible desconocimiento de las reglas de flexibilización
probatoria frente a violaciones graves a los derechos humanos, y con ello el
desconocimiento del precedente tanto constitucional como del propio Consejo de
Estado.
§50. Los
accionantes agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa,
lo que satisface el criterio de (iii) subsidiariedad. La decisión
atacada fue adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado y no existe
ningún otro mecanismo para cuestionar la providencia. Así mismo, no se
evidencia la idoneidad del recurso extraordinario de revisión, debido a que no
se cumple con ninguno de los supuestos enmarcados en las causales previstas en
el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, las cuales son taxativas y de naturaleza restrictiva[14]. En esa
medida, los cargos propuestos en esa ocasión, tales como la valoración indebida
de las pruebas o el desconocimiento del precedente, no pueden ser analizados a
través de dicho recurso.
§51. Se
cumple con el requisito de (iv) inmediatez. La sentencia
atacada fue proferida el 21 de noviembre de 2022 por la Subsección C, Sección
Tercera del Consejo de Estado y fue notificada mediante correo electrónico el
23 de noviembre de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 23
de mayo de 2023, es decir, cuando habían transcurrido alrededor de seis meses
desde que se tuvo conocimiento de la decisión, lapso que resulta razonable ante
la complejidad del asunto y la gran cantidad de información que obra en el
expediente[15];
más aún, teniendo en cuenta que la accionante intervino en sede de tutela en
nombre propio, esto es, sin una asesoría legal especializada.
§52. Este
caso (v) versa parcialmente sobre una irregularidad procedimental.
El escrito de tutela plantea varios reparos contra la decisión de la Subsección
C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales clasifica en un
exceso ritual manifiesto, un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, y
la trasgresión del principio de igualdad por desconocer algunos precedentes del
propio Consejo de Estado[16].
De los tres cargos formulados, el requisito de irregularidad procedimental
aplica solo frente al exceso ritual manifiesto por tratarse de un tipo
de defecto procedimental[17].
§53. Al
respecto, la jurisprudencia ha sostenido que cuando se alega un defecto
procedimental, éste debe tener un efecto determinante o la potencialidad de
incidir en el sentido de la decisión[18].
En este caso, la Corte advierte, preliminarmente, que la sentencia cuestionada
excluyó las declaraciones de Omaira Daza (compañera sentimental), Adriana
Macías Ayala (hermana) y Luz Marina Ayala (madre), las cuales podrían contener
información relevante para esclarecer los últimos días de vida de la presunta
víctima, Jhon Alexander Ayala, así como sus antecedentes personales y familiares.
Estas declaraciones provenían de seres cercanos al difunto y probablemente
quienes mejor lo conocían. Además, estos relatos -salvo la declaración
extrajuicio de Omaira Daza- provenían de la investigación que adelantó en su
momento la Jurisdicción Penal Militar y que luego fue asumida por la
Jurisdicción Penal Ordinaria; lo que ratifica la importancia que estos tuvieron
para el proceso penal que rodeó la muerte de Jhon Alexander Ayala, y que luego
fueron trasladados.
§54. Sin
embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado excluyó
del análisis estas declaraciones o testimonios al haber sido practicados fuera
del proceso de reparación directa, y sin las formalidades previstas en el
Código de Procedimiento Civil, vigente entonces.
§55. Por
otro lado, le corresponde a la parte demandante (vi) identificar de forma
clara y precisa los hechos que generaron la vulneración de derechos y las
razones que sustentan la violación. Pero no es indispensable mencionar de
manera específica aquel defecto por el que se acusa la decisión. La garantía
del derecho de acceso a la justicia “impide la exigencia de una técnica
particular en la acción de tutela, por lo que es exigible únicamente la
presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cuál es la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”[19].
§56. Al
respecto, la Corte ha establecido que el juez de tutela tiene la potestad de
amparar derechos, aun cuando el escrito ciudadano adolezca de ciertas carencias
argumentativas. A partir del principio iura novit curia (el juez conoce
el derecho) la Corte ha determinado que la carga del actor consiste en
enunciar los hechos que soportan sus pretensiones mientras que al juez de
tutela le corresponde adecuar e interpretar tales hechos conforme a las
instituciones jurídicas aplicables a las circunstancias descritas[20].
§57. La
Corte Constitucional ha aplicado estos principios en sede de tutela contra
providencia judicial. Las deficiencias o faltas en las que incurra un actor al
determinar el fundamento jurídico-constitucional que sustenta su pretensión, no
le impiden al juez interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos
a las instituciones jurídicas pertinentes para, de esa manera, garantizar la
protección de los derechos constitucionales en juego. Así, esta Corporación ha
identificado las causales específicas de una tutela contra providencia judicial
a partir del fundamento fáctico de la acción, aun cuando el actor no hubiese
alegado causales específicas de manera expresa[21].
§58. Pues
bien, además del defecto fáctico y el exceso ritual manifiesto
expresamente alegados, la Sala también deriva de los argumentos expuestos en la
tutela que los familiares de la víctima reprochan el desconocimiento del
precedente. Para esto último, la Sala observa que el escrito de tutela
invoca la protección del principio de igualdad en las decisiones judiciales y
cita precedentes que habrían sido desconocidos por el Consejo de Estado[22].
§59. Por
último, (vii) no se cuestiona un fallo de tutela ni una acción de
nulidad por inconstitucionalidad. Como ya se expuso, la providencia atacada
es una decisión de segunda instancia dentro de un proceso de reparación
directa.
3.
Presentación del caso y formulación del problema jurídico
§60. Según
la versión oficial del Ejército, el 15 de febrero de 2008, en la vereda La
Cristalina, del municipio de Calima El Darién, en el departamento del Valle del
Cauca, fueron dados de baja dos integrantes de un grupo al margen de la ley.
Las muertes se produjeron en combate con miembros del segundo pelotón de la
compañía “Carter”, del Batallón de Artillería 3º “Batalla de Palacé” del
Ejército Nacional. Los cadáveres fueron reportados y entregados a las
autoridades competentes como sujetos sin identidad o “NN”[23].
§61. Por
otro lado, el 14 de enero de 2010, la señora Luz Marina Ayala recibió una
llamada del Instituto de Medicina Legal de La Unión (Valle) para identificar el
cuerpo de un joven -ingresado como “NN”- que coincidía con los rasgos de su
hijo, de quien su familia había perdido rastro desde las fiestas decembrinas de
2007. La madre constató que se trataba del cuerpo sin vida de su hijo, Jhon
Alexander Ayala. Desde un comienzo, los familiares se negaron a creer en la versión
oficial, pues no les parecía posible que Jhon Alexander, en medio de un
tratamiento contra la adicción y con el apoyo de su familia a quien había
visitado hace unos pocos días, fuera un integrante de un grupo armado ilegal
que planeara ataques a estructuras del Ejército Nacional.
§62. El
26 de enero de 2011, la señora Luz Marina Ayala y otros familiares radicaron
demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, con el fin de lograr la indemnización de perjuicios materiales
e inmateriales ocasionados por la muerte de Jhon Alexander Ayala.
§63. En
las instancias ordinarias, las autoridades judiciales llegaron a decisiones
opuestas. De un lado, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca accedió a las pretensiones de los familiares, al considerar que
la muerte de Jhon Alexander Ayala se trató de una ejecución extrajudicial. Por
el contrario, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones. En su
criterio, no se evidenció que la muerte de Jhon Alexander Ayala fuera producto
de una ejecución extrajudicial.
§64. Contra
la decisión del Consejo de Estado, la señora Luz Marina Ayala formuló acción de
tutela. En sede de amparo, las instancias judiciales también arribaron a
decisiones contrapuestas. Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
actuando como juez de tutela de primera instancia, la Sección Tercera incurrió
en un defecto fáctico al no aplicar el precedente sobre la flexibilización
probatoria. Advirtió que la valoración de la Sección Tercera resultó
excesivamente rigurosa, en tanto que situó en cabeza de las víctimas la
obligación de acreditar las circunstancias de la muerte. Sin embargo, en
segunda instancia, la Sección Quinta revocó y negó el amparo. En su criterio,
no era válido exigir a los jueces ordinarios dar por probados unos hechos de
manera indiciaria, ni imponerles la obligación de decretar pruebas de oficio.
§65. Este
expediente de tutela fue seleccionado y luego su estudio fue asumido por la
Sala Plena de la Corte Constitucional. En sede de revisión, el Ministerio de
Defensa se opuso a la tutela, insistió en que el fallo de la Sección Tercera
fue congruente con las pruebas que obran en el expediente y que explican las
circunstancias legítimas en que se produjo la muerte de Jhon Alexander Ayala.
Aunque se formularon preguntas a la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre
la jurisprudencia vigente frente a la carga de la prueba en este tipo de casos,
no se obtuvo una respuesta precisa, sino que se allegaron varias providencias
sobre la materia.
§66. En
sede de revisión, y teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de tutela,
también se pidió a la Jurisdicción Especial para la Paz aportar las
declaraciones de comparecientes relacionadas con la presunta ejecución
extrajudicial del señor Jhon Alexander Ayala. De acuerdo con la información
proporcionada, se sabe que la JEP aceptó el sometimiento del soldado Daniel
Alonso Ramos por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2009 en Timbío, Cauca,
donde perdieron la vida Ulpiano Ortiz y Jairo Alexis Castro. Ese Tribunal
también requirió a la Fiscalía General para informar el estado de las
actuaciones adelantadas en contra de este soldado. Por lo expuesto, la Corte
considera que la situación del soldado Daniel Alonso Ramos ante la Jurisdicción
Especial para la Paz no resulta determinante, por ahora, para este proceso de
reparación directa. Lo anterior no obsta para que, de encontrarse pruebas
relevantes en esa justicia transicional, frente a la muerte de Jhon Alexander,
estas deban ser valoradas en las oportunidades procesales correspondientes.
§67. Bajo
este marco, la Sala Plena entiende[24]
que, si bien el escrito de tutela invocó la protección de los derechos
fundamentales de “acceso a la administración de justicia, debido proceso y
defensa, a la igualdad y seguridad jurídica en conexidad con los derechos de
igualdad y de confianza legítima y violación al precedente jurisprudencial”[25], este asunto
puede delimitarse, para mayor claridad y precisión, como un reclamo por la
violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, al debido proceso, a la igualdad y a los derechos de las víctimas,
con ocasión de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por el
Consejo de Estado, Sección Tercera.
§68. Ahora
bien, en cuanto a los defectos que se invocan, la Sala Plena toma nota de que
el escrito de tutela refiere expresamente el defecto fáctico y el exceso
ritual manifiesto[26].
Además, de los argumentos de la tutela se deriva un defecto por desconocimiento
del precedente, razón por la cual la demandante invoca la protección del
derecho a la igualdad y transcribe sentencias del Consejo de Estado que habrían
sido desconocidas por ese mismo tribunal.
§69. Como
ha explicado esta Corporación, cuando se invoca el amparo constitucional en
contra de una providencia judicial –que es un escenario de mayor carga
argumentativa– el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el
estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la
controversia esbozada en el escrito tutelar. Para ello, es válido que la Sala
ubique en la argumentación de los demandantes y adecúe[27] los reparos
dentro de las causales específicas de procedibilidad[28].
§70. La
adecuación de los cargos resulta válida en este caso concreto, teniendo en
cuenta que: (i) la jurisprudencia ha entendido que una misma situación
puede dar lugar a que varios defectos concurran[29]. En esta
ocasión, el desconocimiento del precedente, el defecto fáctico y el
exceso ritual manifiesto están entrelazados pues el precedente que se echa
de menos surge, precisamente, en materia probatoria, mientras que el exceso
ritual tiene que ver con la exclusión de unas pruebas y el defecto fáctico
cuestiona el análisis general sobre los elementos probatorios; (ii)
estos defectos fueron las categorías analíticas en torno a las cuales se abordó
la discusión en el trámite de instancia de tutela; y (iii) el caso
concreto pone de presente el reclamo de los familiares de una presunta víctima
de graves violaciones a los derechos humanos, quienes actúan, en sede
constitucional, en nombre propio y sin asesoría jurídica especializada[30], por lo que
es razonable que el juez de tutela interprete el alcance de su solicitud.
§71. Así
las cosas, habiendo superado el examen de procedibilidad inicial, le
corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes tres problemas jurídicos:
a. ¿La
Sentencia del 21 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente tanto del
propio Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto a la flexibilización
probatoria ante graves violaciones a los derechos humanos?
b.
¿La
Sentencia del 21 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, incurrió en un defecto fáctico por no valorar, de manera
razonable, todas las pruebas que se requerían para determinar si el caso se
trataba realmente de una ejecución extrajudicial?
c.
¿La
Sentencia del 21 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, incurrió en un exceso ritual manifiesto al excluir del
acervo probatorio una declaración extrajuicio y varias declaraciones
trasladadas de un proceso penal?
§72. Para
resolver estos interrogantes, la Sala (i) caracterizará brevemente las
causales de procedibilidad invocadas; (ii) reiterará la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y
del Consejo de Estado sobre la flexibilización probatoria frente a graves
violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Por
último, a partir de estos insumos, (iii) resolverá el caso concreto.
4.
Breve caracterización de las causales específicas por desconocimiento del
precedente judicial y defecto fáctico
4.1.
Defecto por desconocimiento del precedente judicial
§73. La
Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de
sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades al momento de fallar[31].
§74. Para
determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente
aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[32]
(i) que en la ratio decidendi[33]
de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al
caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del
caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
§75. El
precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta
el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; b) constituye una
exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter
normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales,
así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la
coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f)
materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de
racionalidad y universalidad[34].
§76. En
particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad
encargada de la guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política,
debe acatarse por los demás funcionarios judiciales[35]. El
desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre otros
supuestos, cuando, en sede de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha
realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido
y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de
los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus
sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de
Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a
la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica
por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[36].
§77. Apartarse
del precedente podría ser válido en determinados escenarios. Sin embargo, para
ello se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas, a saber: (i) la
de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál
precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera
que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la
solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma
detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso
bajo examen. La otra carga que corresponde es (ii) la argumentación por
virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación
normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y,
particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple
discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede
fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[37]. Por el
contrario, debe demostrar que la interpretación alternativa “desarrolla y
amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores
constitucionales objeto de protección”. De manera que estas razones “no pueden
ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores
constitucionales”[38].
4.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
§78. El
defecto procedime...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.