SU282-19
Sentencia SU282/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para
analizarlo
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance
ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance de la subsunción
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y contenido
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por
indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de
la regla de caducidad en acción de reparación directa
Referencia:
Expediente T-6.404.115
Acción de tutela instaurada por
Roberto Vargas Navarrete y otros en contra de la Subsección B de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Procedencia: Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela
contra providencia judicial que declaró la caducidad de acción de reparación
directa. Defectos sustantivo y fáctico por indebida aplicación de la regla la
caducidad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia emitido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 23 de agosto de 2017, que confirmó la
decisión del 15 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta de esa
Corporación, en el proceso de tutela promovido por Roberto Vargas Navarrete en
contra de la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. El 27 de octubre de 2017, la Sala Número
Diez de Selección de Tutelas[1]
escogió el presente caso para su revisión.
El 1º de febrero de dos mil dieciocho (2018),
la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento de este
asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
El 13 de marzo de 2017[2], Roberto Vargas Navarrete
formuló acción de tutela en contra del auto de 29 de agosto de 2016 dictado por
la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia.
El actor adujo que la decisión cuestionada
incurrió en defecto sustantivo, debido a que aplicó la norma que rige la
caducidad de la acción de reparación directa -artículo 164 de la Ley 1437 de
2011- a circunstancias que no fueron el sustento de su pretensión
indemnizatoria y que expuso en la demanda únicamente como elementos de
contextualización histórica.
La acción fue ratificada y coadyuvada por
Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en sede de revisión, quienes también
obraron como demandantes en el proceso en el que se dictó la providencia
judicial cuestionada, fueron vinculados al trámite y resaltaron su calidad de
accionantes en el presente trámite constitucional.
1. Los hechos que sustentan la solicitud de
amparo se narraron en el escrito de tutela de la siguiente forma:
1.1.
Mediante
Escritura Pública 30 del 21 de abril de 1924 de la Notaría del Círculo de
Labranzagrande, se protocolizó la compraventa del inmueble “Los Yopitos”,
ubicado en la jurisdicción del municipio de Marroquín, el cual fue adquirido
por Víctor Octavio Vargas Montaña, quien a partir de ese momento, habitó el
bien y lo destinó a la explotación ganadera.
1.2.
En 1952,
por razones de orden público, el Ejército Nacional ocupó el inmueble referido y
provocó el desplazamiento de Víctor Octavio Vargas y de su familia.
1.3.
En la Escritura
Pública 322 del 24 de mayo de 1982, miembros del Ejército Nacional
protocolizaron declaraciones extra juicio en las que indicaron que, por motivos
de orden público, el grupo “Guías de Casanare” de esa institución ocupó
algunos predios (incluido “Los Yopitos”) desde 1952 con el fin de
construir instalaciones militares. Estas declaraciones no fueron
registradas.
1.4.
Víctor Octavio Vargas
Montaña falleció el 2 de mayo de 1990 en la ciudad de Bogotá.
1.5.
A través de
Escritura Pública 1434 del 8 de julio de 2011, el municipio de Yopal
transfirió al Ejército Nacional, a título de cesión gratuita, los inmuebles
identificados con las cédulas catastrales 01-01-0073-0001-000,
01-01-0073-0007-000 y 01-01-0073-0002-000 que, según los demandantes,
conformaban el predio de mayor extensión denominado “Los Yopitos”.
1.6.
El 22 de mayo
de 2013, Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, en su calidad de
hijos de Víctor Octavio Vargas Montaña citaron a conciliación extrajudicial al
Ejército Nacional y al municipio de Yopal para el resarcimiento de los daños
causados con la cesión referida. El 30 de julio de 2013, se declaró fallido el
mecanismo alternativo de solución de conflictos.
1.7.
El 1º de
agosto de 2013, Nelson, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete presentaron
demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional y el municipio de
Yopal por el daño antijurídico ocasionado con la cesión del inmueble de su
propiedad, protocolizada el 8 de julio de 2011 mediante Escritura Pública
otorgada en la Notaría Única de Aguazul. Reclamaron como indemnización el valor
del bien, que asciende a $15.996.621.900.
1.8.
El 21 de agosto
de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera
-Subsección A- admitió la demanda y descartó la caducidad de la acción, debido
a que el daño antijurídico cuyo resarcimiento se persigue se deriva de la
cesión protocolizada el 8 de julio de 2011, momento a partir del cual se
contabilizan los 2 años de caducidad. Asimismo, precisó que los accionantes
elevaron solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de mayo de 2013, la cual
fue declarada fallida el 30 de julio de 2013, razón por la que el término de
caducidad se interrumpió por un mes y 18 días. En consecuencia, el plazo para
presentar la demanda vencía el 16 de septiembre de 2013 y se formuló, de
forma oportuna, el 1º de agosto del año en mención.
1.9.
En audiencia
celebrada el 29 de julio de 2014, el Tribunal desestimó las excepciones
formuladas por los demandados, entre ellas la de caducidad de la acción, con
base en los mismos argumentos expuestos en la admisión de la demanda.
1.10. El Ejército Nacional y el municipio
de Yopal presentaron recurso de apelación en contra del auto que declaró
no probados los medios de defensa previos. Los recurrentes insistieron en que
el término de caducidad de la acción debió contabilizarse desde el año 1952,
debido a que la ocupación de los bienes ocurrió en ese momento.
1.11.
El 29 de
agosto de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3] revocó la decisión de
primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad
de la acción.
Como sustento de
la decisión indicó, en primer lugar, que la Sala Plena de la Sección Tercera
del Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2011, unificó la forma en
la que debe contabilizarse el término de caducidad, previsto en el artículo 164
del CPACA, para el ejercicio de la acción de reparación directa en los casos de
ocupación permanente de un inmueble y fijó las siguientes reglas:
a)
Ocupación con
ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: los
2 años se calculan desde que la obra finalizó o desde que los afectados
conocieron la terminación de la obra sin haberla podido conocer antes.
b) Ocupación por cualquier otra causa:
los 2 años se contabilizan desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se consuma
cuando cesa la ocupación. En casos especiales se computan desde cuando el
afectado tuvo conocimiento de la ocupación del bien luego de su cesación.
Con base en esas
reglas, la Subsección consideró que el daño alegado por los demandantes se
concretó antes de la cesión efectuada mediante la escritura del 8 de junio de
2011, pues reclamaron los perjuicios derivados de la pérdida jurídica del
inmueble y desde el año 1952, el señor Víctor Octavio Vargas perdió la
posesión material del bien.
Para el ad
quem no es razonable considerar que solamente con la cesión celebrada en el
año 2011 se tuvo conocimiento del daño. En efecto, adujo que este se
materializó con la ocupación de 1952, momento en el que se encontraba vigente
la Ley 167 de 1941, que en el artículo 236 establecía la posibilidad de que el
afectado demandara, por vía judicial, la indemnización dentro del término de 2
años siguientes a la verificación del daño.
Asimismo, destacó
que si se considerara que la ocupación surgió como consecuencia de la guerra,
el artículo 33 de la Constitución Nacional de 1886 autorizaba que en estos
casos el afectado reclamara la indemnización de los daños y los perjuicios
luego de la ocupación.
De otra parte,
los miembros del Ejército Nacional en las declaraciones protocolizadas en 1982
indicaron que en los predios se construyeron bases militares, oficinas de
comando, casas fiscales, piscinas etc., es decir que desde ese momento se podía
advertir que se trataba de una ocupación permanente y a pesar de ello no se
adelantaron acciones para la recuperación del bien.
Finalmente,
precisó que la calidad de herederos de los demandantes no modifica el momento
de contabilización de la caducidad.
Solicitud de tutela
El 13 de marzo de 2017,
Roberto Vargas Navarrete formuló acción de tutela en contra del auto de 29 de
agosto de 2016, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
El actor adujo que el daño
cuyo resarcimiento persigue se deriva de la cesión de tres inmuebles, por parte
del municipio de Yopal al Ejército Nacional, protocolizada en la Escritura Pública
1434 de 8 de junio de 2011, pero la Subsección accionada aplicó la norma de
caducidad a los hechos que narró en la demanda únicamente como marco histórico
de referencia en relación con la cesión de los bienes.
Para el ciudadano, la
providencia incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó el artículo 164
de la Ley 1437 de 2011 a circunstancias que no son el soporte fáctico de la
pretensión indemnizatoria. En consecuencia, a su juicio, hay una aplicación
indebida de la norma que rige la caducidad que, a su vez, viola el artículo 229
de la Constitución, pues afectó el acceso a la administración de justicia.
B. Actuaciones en sede
de tutela
Mediante auto de 17 de marzo
de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de los
magistrados de la Sección Tercera -Subsección B- de la misma corporación, el
Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Alcaldía de Yopal,
Nelson Vargas Navarrete y Magdalena Vargas Navarrete.
Asimismo, requirió a la
Sección Tercera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para
que remitiera el expediente en el que obra la actuación cuestionada en sede
constitucional.
Contestación de la
autoridad judicial accionada
El Magistrado ponente del
auto acusado indicó que en el presente caso resulta improcedente la acción de
tutela, en atención a su carácter excepcional cuando se formula contra
providencias judiciales y porque la decisión no causa un perjuicio irremediable
para el actor, no evidencia una dilación injustificada de los términos, ni una
situación de hecho creada por la actuación u omisión de una autoridad pública.
De otra parte, señaló que la
providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho, ni vulneró los derechos
fundamentales del demandante porque explicó, de manera concreta y detallada,
las razones por las que se declaró probada la excepción previa de caducidad.
En ese sentido, resaltó que
si bien el accionante afirmó que el hecho dañoso que dio lugar a la formulación
de la acción de reparación directa corresponde a la cesión de algunos inmuebles
entre el municipio de Yopal y el Ejército Nacional, de acuerdo con la
valoración de los hechos descritos en la demanda, la Sala consideró que lo pretendido
era el reconocimiento de los perjuicios generados por la pérdida del predio “Los
Yopitos”, circunstancia que se concretó con la ocupación en el año 1952 y,
por ende, desde ese momento debía contabilizarse la caducidad de la acción.
Finalmente, resaltó que en el
auto de 29 de agosto de 2016, también se precisó que la muerte del señor Víctor
Octavio Vargas y la apertura de la sucesión no alteraban las consideraciones
expuestas.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera
instancia
El 15 de junio de 2017[4], la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo porque la
valoración adelantada por la autoridad accionada se ajustó a los hechos de la
demanda y las normas que regían el asunto.
El a quo resaltó que
la disposición que sirvió de sustento a la decisión fue el artículo 263 de la
Ley 167 de 1941, en el que se preveía que la demanda para la indemnización por
la ocupación de una propiedad particular debía presentarse a más tardar “dentro
de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación.” Por lo
tanto, establecida la ocupación del inmueble en el año 1952, este era el
momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad.
Por último, adujo que no
puede identificarse la cesión del bien como el hecho generador del daño, pues
esta tesis dejaría sin recurso a las personas afectadas con la ocupación,
quienes no contarían con una acción para obtener la indemnización hasta que no
se adelantara la cesión del inmueble.
Impugnación
El actor presentó
impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, en la que
cuestionó que se desconociera que la Escritura Pública 1434 de 8 de julio de
2011, que protocolizó la cesión de los bienes entre el municipio de Yopal y el Ejército
Nacional “(…) es un acto jurídico que irrogó perjuicios a la parte
demandante, cuya reparación se solicita dentro de los dos años siguientes a la
celebración de ese acto jurídico”[5]
.
Igualmente, el recurrente
insistió en que las referencias sobre la ocupación del inmueble en el año 1952
corresponden a hechos diferentes a los que sustentan la pretensión
indemnizatoria, la cual se funda en el daño antijurídico generado por la cesión
a título gratuito de los bienes en mención.
Fallo de segunda instancia
El 23 de agosto de 2017, la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[6]
confirmó el fallo de primera instancia con similares argumentos a los
presentados por el a quo.
El ad quem destacó
que la Sala accionada valoró la pretensión de la demanda, dirigida a obtener el
resarcimiento de los perjuicios que la pérdida del inmueble les generó a los
actores y estableció que, desde el año 1952, el propietario perdió la posesión
del bien.
Asimismo, resaltó la debida
fundamentación de la decisión, pues se explicó, con suficiencia, por qué la
fecha de la cesión no podía considerarse para contabilizar el término de
caducidad. Adicionalmente, consideró que el acto jurídico al que aluden los
accionantes es un “contrato estatal que no tenía la potencialidad de causar
el daño pues el mismo se había causado desde que el titular del derecho de
dominio y poseedor del inmueble fue despojado de los poderes que tales derechos
le conferían, de tal manera que la argumentación y conclusión a las que arribó
la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta razonable y carente de
arbitrariedad.” [7]
Finalmente, adujo que si se
consideraba que el contrato interadministrativo era la fuente de daño, el medio
de control era el de controversias contractuales y no la acción de reparación
directa.
D. Actuaciones
en sede de revisión
1. El 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora
profirió auto en el que requirió a la Subsección A de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el proceso en el que
se emitieron las decisiones cuestionadas. Vencido el término de traslado del
expediente en mención, ni las partes, ni los vinculados al trámite se
pronunciaron sobre la prueba decretada en sede de revisión.
2. Por ser relevante para el estudio de la acción de tutela
de la referencia, a continuación se describirá con detalle la demanda formulada
por Roberto, Nelson y Magdalena Vargas Navarrete en contra del Ejército
Nacional y el municipio de Yopal.
Demanda
En la acción de reparación directa referida[8], los actores formularon dos pretensiones en los
siguientes términos:
“1. DECLÁRESE que la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Municipio de Yopal
–Casanare, son RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE y están obligados de manera
solidaria a la REPARACIÓN DIRECTA que corresponda a los actores como
herederos y para la sucesión de Octavio Vargas Montaño, en virtud del
daño antijurídico ocasionado por la cesión que el Municipio de Yopal –
Casanare hizo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional, de los inmuebles descritos y alinderados en la escritura pública No.
1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul
– Casanare, y que la Nación aceptó como si fueran bienes fiscales de propiedad
del cedente, pese a que nunca han tenido dicha calidad y son de propiedad de la
sucesión de Víctor Octavio Vargas Montaña, progenitor de los demandantes.
En virtud de la declaración de responsabilidad
patrimonial a que se refiere la pretensión anterior, CONDÉNESE a la
Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Municipio de
Yopal – Casanare, a PAGAR SOLIDARIAMENTE a los demandantes Nelson, Magdalena y
Roberto Vargas Navarrete, actuando como herederos de Víctor Octavio Vargas
Montaña y para la sucesión de este, la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE
($15.996.621.900)”.[9]
Luego, los peticionarios expusieron los fundamentos fácticos
de su solicitud, los cuales presentaron en dos secciones que nominaron: (i)
“antecedentes a la perpetración y consumación del daño antijurídico”[10] y (ii) “la
realización y consumación del daño antijurídico cuya reparación se pretende”[11].
En la primera sección referida, los demandantes
narraron los siguientes hechos:
a)
Mediante Escritura Pública
núm. 30 de 21 de abril de 1924, otorgada en la Notaría del municipio de
Labranzagrande, el señor Antonio Vargas transfirió a título de venta a Octavio
Vargas Montaña el derecho de dominio que tenía sobre un predio nominado “Los
Yopitos” situado en jurisdicción del municipio de Marroquín del
departamento de Casanare.
Este inmueble había sido previamente adquirido por Antonio
Vargas por compraventa que celebró con Secundino Vargas que, a su vez, fue
protocolizada mediante Escritura Pública núm. 6 de 23 de enero de 1923.
b)
El 25 de abril de 1924, la
Escritura Pública núm. 30 de 21 de abril de 1924 fue registrada en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Nunchía, en el libro 1, partida 14.
c)
El señor Víctor Octavio
Vargas Montaña desde el momento en el que adquirió el inmueble “Los Yopitos”,
lo habitó y se dedicó a la explotación ganadera hasta que en el año 1952 fue
expulsado por el Ejército Nacional, por razones de orden público.
d)
En reunión celebrada en
Yopal el 31 de marzo de 1982 entre el Comandante y algunos oficiales del grupo
de caballería montado núm. 7 “Guías de Casanare” se decidió formalizar
el registro de las declaraciones rendidas el 3 de marzo de 1982 por miembros
del Ejército Nacional, en las que precisaron que, desde el año 1952, ocuparon
los predios e instalaciones que conforman el plano elaborado por la Dirección
de Ingenieros y que forman un globo de “ciento treinta hectáreas cuatro mil
seiscientos cincuenta y siete (4.657) (sic)metros cuadrados”[12]
e)
El 2 de mayo de 1990,
Víctor Octavio Vargas Montaña falleció en la ciudad de Bogotá.
Luego, en el segundo acápite los demandantes expusieron los
siguientes hechos:
f)
Mediante escritura pública
núm. 1434 de 8 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Única del Círculo de
Aguazul, la Alcaldesa del municipio de Yopal transfirió al Ejército Nacional, a
título de cesión gratuita, los lotes de terreno con cédulas catastrales: (i)
01-01-0073-0001-000 ubicado en la carrera 15 núm. 6-96 de Yopal; (ii)
01-01-0073-0007-000 ubicado en la carrera 15 núm. 6-96 interior 2 de Yopal y
(iii) 01-01-0737-0002-000 ubicado en la calle 5 núm. 15-08 de Yopal.
g)
La cesión referida se
efectuó porque el municipio consideró que los bienes descritos son baldíos,
valoración que, a juicio de los actores, no es cierta “por cuanto
estos inmuebles forman parte de los adquiridos mediante escritura pública núm.
30 de 21 de abril de 1924, otorgada en la Notaría del Municipio de Labranzagrande,
mediante la cual el señor Antonio Vargas transfirió a título de venta a Octavio
Vargas Montaña el derecho de dominio que tiene y posee sobre un fundo
denominado Los Yopitos”[13].
En efecto, para los demandantes la cesión de los
inmuebles se hizo bajo la convicción de que eran baldíos, pero en realidad son
de propiedad privada y pertenecen a la sucesión de Víctor Octavio Vargas
Montaña.
Finalmente, precisaron que es inconveniente destruir las
instalaciones construidas en los lotes de terreno de su propiedad, razón por la
que solicitaron la indemnización dineraria por equivalencia con base en el
avalúo catastral.
Inexistencia de caducidad
Luego de exponer los hechos que sustentan sus pretensiones
con la distinción descrita, los actores presentaron las razones por las que, a
su juicio, no opera la caducidad de la acción. Con ese propósito, destacaron la
escritura pública núm.1434 de 8 de julio de 2011, en la que se protocolizó la
cesión de tres inmuebles entre el municipio de Yopal y el Ejército Nacional,
que:
“(…) es un acto jurídico que irrogó perjuicios a
la parte demandante cuya reparación directa se solicita dentro de los dos años
siguientes a la celebración de ese acto jurídico, es decir, que el ejercicio de
esta acción contencioso administrativa se realiza con estricta sujeción a lo
dispuesto por el artículo 164, literal i) del Código Contencioso Administrativo”.[14]
Asimismo, para efectos de la contabilización del término de
caducidad según lo previsto en el artículo 3º, literal c) del Decreto 1716 de
2009, los demandantes resaltaron la solicitud de conciliación extrajudicial que
presentaron y que se declaró fallida el 30 de julio de 2013.
Por último, en el marco del análisis de la caducidad,
precisaron que el proceso para la reparación directa de la sucesión del
causante Víctor Octavio Vargas Montaña persigue la indemnización “(…) por un
daño antijurídico que no están obligados a soportar según lo dispuesto por el
artículo 90 de la Constitución Política, producido en virtud del acto jurídico
de cesión a título gratuito contenido en la Escritura Pública núm. 1434 de 8 de
julio de 2011”[15].
Normas violadas y concepto de la violación
Los actores refirieron, de forma amplia, los fundamentos
normativos que sustentan su pretensión y adujeron que con la cesión cuestionada
se desconocieron los artículos 1º y 7º de la Ley 137 de 1959, 123 de la Ley 388
de 1997, 674 y 675 del Código Civil, y 1º, 2º 13 y 58 Superiores.
Con base en las normas citadas, indicaron que los bienes
cedidos no son baldíos, sino de propiedad privada y por esa razón se intentó
revestir de legalidad la ocupación del Ejército. En primer lugar, a través de
declaraciones rendidas en 1982 y, luego, mediante la cesión de los tres lotes
de terreno cuestionada, que corresponden al inmueble “Los Yopitos”, en
la que no se indicó “(…) que forman parte de un globo de terreno de mayor
extensión que el propio Ejército Nacional en el acta núm. 2851 de la reunión de
31 de marzo de 1982 celebrada en Yopal por el comandante y algunos oficiales
del grupo de Caballería Montado No. 7 Guías de Casanare manifiesta que fue
dividido en varios lotes de terreno”[16].
Asimismo, los demandantes adujeron que la cesión de los
bienes les produjo un daño antijurídico que no están obligados a soportar y
que:
“la materialización concreta de ese daño ocurre
cuando se saca del patrimonio de la cesión del causante unos bienes que a ella
le pertenecen con lo que se produce una disminución patrimonial sin causa para
ello, es decir lo que los hermanos Mazeaud denominan daño emergente que se
encuentra constituido por una ‘pérdida sufrida’ por la víctima, valorable
económicamente por el precio de los inmuebles arrebatados mediante la indebida
utilización de normas jurídicas (…)[17]
Por último, estimaron la cuantía de la demanda en la suma
de $15.996.621.900 que corresponde al valor del avalúo catastral de los bienes
cedidos.
Vinculación de Magdalena y Nelson Vargas Navarrete
3. Mediante auto de 6 de marzo de 2018, la Magistrada
Sustanciadora advirtió que el juez de primera instancia ordenó la notificación
de Magdalena y de Nelson Vargas Navarrete, en atención a su calidad de
demandantes de la acción de reparación directa que motivó la solicitud de
amparo. Sin embargo, el oficio de comunicación se devolvió por la oficina de
correos.
Establecidas esas circunstancias, se dispuso nuevamente la
notificación de los vinculados en esta sede, la cual se adelantó por vía
electrónica el 9 de marzo de 2018.
4. Magdalena Vargas Navarrete adujo que la decisión
judicial cuestionada vulneró su derecho al debido proceso e indicó: “me
permito coadyuvar, ratificar y respaldar lo manifestado por mi hermano el señor
Roberto Vargas Navarrete (…)”[18]
Por su parte, el señor Nelson Vargas Navarrete
precisó su dirección electrónica para la comunicación de “cualquier asunto
que tenga que ver con el proceso T-6404115 del cual hago parte al igual
que mis hermanos.” [19]
(negrilla fuera del texto original).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro de la acción de tutela número T-6.404.115 con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.- El 1º de agosto de
2013, Roberto, Nelson y
Magdalena Vargas Navarrete, en su calidad de hijos y, por ende, herederos de
Víctor Octavio Vargas, presentaron acción de reparación directa en contra del
Ejército Nacional y el municipio de Yopal, con el propósito de obtener el
resarcimiento del daño causado por la cesión gratuita de los inmuebles
identificados con las cédulas catastrales 01-01-0073-0001-000,
01-01-0073-0007-000 y 01-01-0073-0002-000 protocolizada en la escritura pública
1434 del 8 de julio de 2011.
Los actores precisaron que su padre era
propietario del fundo “Los Yopitos”, del que hacen parte los predios de
menor extensión referidos, pero perdió la posesión material en el año 1952,
cuando el inmueble fue ocupado por el Ejército Nacional. Sin embargo, la cesión
en mención les irrogó un nuevo perjuicio, que corresponde a la pérdida del
derecho de dominio, cuyo resarcimiento persiguen.
3.- El 21 de agosto de 2013, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección A- admitió la
demanda y descartó la caducidad de la acción, debido a que el daño
antijurídico cuya reparación se reclama se deriva de la cesión protocolizada en
la escritura pública núm. 1434 de 8 de julio de 2011, momento a
partir del cual se contabilizan los 2 años para la formulación de la acción
previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
El juzgador consideró que sumado el tiempo
durante el que se adelantaron los trámites de conciliación, el término para
presentar la demanda vencía el 16 de septiembre de 2013 y se formuló,
oportunamente, el 1º de agosto de ese año.
4.- El 29 de agosto de
2016, la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación incoado
por los demandados en contra del auto que desestimó las excepciones previas y declaró
probada la de caducidad de la acción.
El ad quem inicialmente hizo referencia
al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que prevé el término de caducidad de la
acción de reparación directa -2 años- y explicó la forma de contabilización en
los casos de ocupación. Sin embargo, consideró que la pérdida del inmueble se
produjo en el año 1952 por la actuación del Ejército Nacional, momento en el
que estaba vigente la Ley 167 de 1941, que en el artículo 236 establecía la
posibilidad de que el afectado demandara la indemnización dentro del término de
2 años siguientes a la verificación de la ocupación. Por lo tanto, concluyó que
la acción caducó porque se superó con creces el término de 2 años contado desde
1952.
5.- El 13 de marzo de 2017, Roberto Vargas
Navarrete formuló acción de tutela en contra del auto de 29 de agosto de
2016, la cual fue ratificada y coadyuvada por sus hermanos Nelson y Magdalena
Vargas Navarrete en sede de revisión, quienes fueron vinculados al trámite y
resaltaron su calidad de accionantes en el presente trámite constitucional.
Los actores adujeron que persiguen la
indemnización del daño que les generó la cesión de tres inmuebles, por parte
del municipio de Yopal, protocolizada en la escritura pública núm. 1434 de 8 de
julio de 2011, pero la autoridad judicial accionada contabilizó el término de
caducidad a partir de hechos que narraron en la demanda únicamente como marco
histórico de contextualización.
Para los demandantes, la providencia aplicó la
regla de caducidad a circunstancias que no son el soporte fáctico de la
pretensión indemnizatoria. Por lo tanto, a su juicio, se presentó una indebida
aplicación de la norma y la consecuente violación del artículo 229 de la
Constitución, ya que presuntamente se les impidió el acceso a la administración
de justicia.
A partir de las consideraciones expuestas, los
ciudadanos alegaron la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. El
primero, lo invocaron de forma explícita y lo circunscribieron a la indebida
aplicación de la norma, y el segundo, aunque no lo refirieron nominalmente se
deduce de los argumentos presentados en relación con la indebida valoración de
los hechos de la demanda.
6.- Los jueces de instancia denegaron el
amparo al considerar que la contabilización del término de caducidad desde la
ocupación del bien es razonable, corresponde a las pretensiones de la demanda,
estuvo suficientemente motivada, y se ajusta a la norma que rige el asunto y
que fue identificada por el juez accionado -artículo 263 de la Ley 167 de
1941-.
7.- Como quiera que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales tiene dos niveles de análisis, el
primero que corresponde a los requisitos generales y un segundo nivel, que
atiende a los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala establecerá, de
acuerdo con ese orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir el
auto de 29 de agosto de 2016, proferido por la Sección Tercera -Subsección B-
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En el evento de que se supere el análisis
general de procedencia, la Sala determinará si la providencia judicial acusada
incurrió en los yerros alegados por los actores, quienes adujeron que la norma
de caducidad se aplicó de forma indebida a hechos que no constituían el
fundamento de la pretensión. Por consiguiente, se estudiará la configuración de
los siguientes defectos: (i) fáctico, pues aunque los accionantes no lo
propusieron nominalmente, cuestionaron la valoración de los hechos presentados
en la demanda; y (ii) sustantivo para establecer si, como consecuencia
de un error en la valoración de las circunstancias, se presentó la indebida
aplicación de la norma. Por lo tanto, la Sala decidirá el siguiente problema
jurídico:
¿El auto acusado incurrió en los defectos
fáctico y sustantivo por indebida aplicación de la regla de caducidad de la
acción de reparación directa a supuestos de hecho diferentes a los que se
identificaron como fundamento de la pretensión indemnizatoria?
Para resolver la cuestión anunciada se abordarán
los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y
los requisitos específicos de procedibilidad con énfasis en los defectos
sustantivo y fáctico; (ii) el acceso a la administración de justicia como derecho
fundamental y principio rector de la actividad judicial; (iii) la acción de
reparación directa y las reglas de caducidad, y finalmente (iv) resolverá el
caso concreto.
Procedencia excepcional de la
tutela contra decisiones judiciales[20]
8.- El artículo 86 de la
Constitución prevé que la tutela procede contra toda acción u omisión de
cualquier autoridad pública. En consecuencia, los jueces también deben ajustar
sus actuaciones a los preceptos superiores y a la ley, y garantizar los
principios, los deberes y los derechos fundamentales reconocidos en la Carta
Política.
De acuerdo con esas obligaciones,
esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes.
Sin embargo, se trata de una medida excepcional, en atención a la naturaleza
subsidiaria del mecanismo y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la
autonomía e independencia de la administración de justicia, y la seguridad
jurídica.
Requisitos generales de
procedencia
9.- En concordancia con el
carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia
C-590 de 2005 identificó los siguientes requisitos generales de
procedencia: (i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto
es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales
de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, el
cual exige que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la violación; (iv) cuando se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia
cuestionada; (v) la identificación razonable tanto de los hechos que generaron
la afectación, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias
de tutela.
Requisitos específicos de
procedibilidad
10.- Los requisitos específicos
aluden a la concurrencia de defectos en la providencia atacada que, en razón de
su gravedad, hacen que esta sea incompatible con los preceptos constitucionales
y vulnere los derechos fundamentales de las partes. Las condiciones especiales
de procedibilidad se han clasificado por la jurisprudencia de esta Corporación
así:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario
judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de
competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina en los casos en los
que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[21]
Defecto fáctico: se presenta en los
eventos en los que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o la
valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: se configura en las decisiones
sustentadas en normas inexistentes o inconstitucionales; que presentan una
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; en las
que se deja de aplicar una norma exigible en caso, se aplica de forma indebida
o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
Defecto por error inducido: es consecuencia del engaño a la
autoridad judicial que, a su vez, generó una decisión que afecta derechos
fundamentales.[22]
Defecto por decisión sin
motivación:
implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de exponer los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Defecto por desconocimiento del
precedente: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial vinculante.[23]
Defecto por violación directa de
la Constitución: se
estructura en los casos en los que el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Examen de los requisitos generales
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se
analiza
11.- La Sala establecerá, a
continuación, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, en relación con el auto proferido el
29 de agosto de 2016 por la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
12.- En primer lugar, se cumple con
el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues la solicitud
de amparo se presentó inicialmente por Roberto Vargas Navarrete quien, en su
calidad de demandante en el proceso de reparación directa en el que se emitió
el auto cuestionado, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia cuya protección se persigue.
Asimismo, Magdalena y Nelson Vargas
Navarrete, vinculados al trámite constitucional desde la primera instancia,
notificados en sede de revisión y quienes ratificaron la actuación adelantada
por su hermano también están legitimados para la formulación de la acción. Lo
anterior, porque hicieron parte del proceso de reparación directa como
demandantes en su calidad de herederos de Víctor Octavio Vargas y adujeron que
la declaración de caducidad vulneró sus derechos fundamentales.
De otra parte, se advierte el cumplimiento del requisito de
legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se
dirigió en contra de la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profirió el auto al que
se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Asimismo, desde el auto admisorio de la acción fueron
vinculados al trámite las autoridades demandadas en el proceso de reparación
directa, específicamente el Ejército Nacional y la Alcaldía Municipal de Yopal,
en su calidad de terceros con interés en la decisión.
13.- En segundo lugar, debe valorarse el presupuesto
de relevancia constitucional del asunto, el cual implica que el juez de
tutela no puede emprender el estudio de cuestiones que no demuestren una clara
relación con la eventual afectación de los derechos fundamentales, pues de lo
contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras
jurisdicciones.
Entonces, la relevancia
constitucional requiere que la cuestión tenga trascendencia Superior y no
solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente
económica. Por lo tanto, es necesario
verificar en cada caso si se presenta un debate de trascendencia ius
fundamental, especialmente cuando existan intereses que, prima facie,
podrían ser considerados económicos. En estos eventos se deberá establecer si
el asunto envuelve una discusión estrictamente dineraria o si el debate que
subyace y que resulta transversal está relacionado con la posible afectación de
garantías superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
14.- Asimismo en el análisis de
este presupuesto hay que considerar que el artículo 241.9 Superior le confió a
esta Corporación la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
Política a través de, entre otras funciones, la revisión de las decisiones
judiciales relacionadas con el amparo de derechos constitucionales. En el
ejercicio de esa competencia, ante una posible interpretación y aplicación de
la ley en contra de los preceptos superiores, este Tribunal tiene la obligación
corregir dicha interpretación para imponer, como órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional, aquella que se ajuste a la Carta.
15.- En el asunto bajo examen se
advierte que, a pesar de que el problema jurídico se presenta en el marco de un
proceso en el que se persigue el resarcimiento económico de un daño, plantea un
debate que involucra la interpretación conforme a los preceptos
constitucionales de la regla de caducidad de la acción de reparación directa.
En particular, la acción de tutela
se dirige en contra de la providencia judicial de 29 de agosto de 2016
proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, porque a
través de una supuesta aplicación indebida de la regla de caducidad se impidió
que la controversia sobre la posible generación de un daño como consecuencia de
la actividad de la administración sea decidida de fondo por los jueces. Por lo
tanto, el asunto plantea como cuestión sustantiva la eventual denegación de
justicia, la cual tiene una significativa y evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, es necesario
desatacar que el principal efecto de la providencia judicial acusada, que declaró
probada la caducidad de la acción de reparación directa como excepción previa,
es privar a los demandantes de la posibilidad de que en el marco de un proceso
judicial se debata y establezca si la actuación de las autoridades públicas
demandadas les generó un daño y si se configuran los elementos de
responsabilidad del Estado. Esta circunstancia demuestra que el asunto
planteado por vía de tutela guarda íntima relación con el acceso real a la
administración de justicia, en particular que la jurisdicción emita una
decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.
Por lo tanto, aunque el Consejo de
Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa,
ante la posible aplicación de una norma en contra de los preceptos superiores
con impacto en el acceso a la administración de justicia, resulta imperativo el
ejercicio de la función de revisión de esta Corporación, en aras de fijar la
interpretación del asunto que mejor se ajusta a la Carta Política.
16.- En tercer lugar, la tutela
cumple con el requisito de subsidiariedad porque los peticionarios agotaron
todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición.
La Sala advierte que los
accionantes no cuentan con medios judiciales ordinarios para el
restablecimiento de sus derechos, ya que el auto acusado corresponde a la
decisión de segunda instancia que declaró la caducidad de la acción y da por
terminado el proceso de reparación directa incoado por Roberto, Nelson y
Magdalena Vargas Navarrete en contra del Ejército Nacional y el municipio de
Yopal.
Como quiera que el auto de 29 de
agosto de 2016, decidió el recurso de apelación presentado por los demandados
en contra del auto proferido por el juez de primera instancia que desestimó las
excepciones previas, resulta claro que los accionantes no cuentan con un medio
ordinario o extraordinario para confrontar la decisión adoptada por la
autoridad judicial accionada, específicamente para cuestionar la aplicación de
la regla de caducidad de la acción de reparación directa y de esta manera
lograr la protección eficaz e idónea de los derechos fundamentales invocados.
17.- En cuarto lugar, la acción de
tutela fue interpuesta en un término razonable, requisito que atiende a
la finalidad de este mecanismo para lograr la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales.
El carácter oportuno de la acción
resulta evidente, debido a que los actores tardaron aproximadamente 4 meses en
la formulación de la tutela, que corresponde a un término razonable. En efecto,
la providencia de 29 de agosto de 2016 a la que se le atribuye la afectación de
los derechos de los accionantes se notificó por estado el 11 de
noviembre de 2016[24]
y la solicitud de amparo se elevó el 13 de marzo de 2017[25].
18.- En quinto lugar, los actores
presentaron los hechos y actuaciones que generaron la vulneración de sus
derechos. Las circunstancias fácticas están claramente detalladas en el
escrito de tutela y debidamente soportadas en las pruebas documentales obrantes
en el expediente.
Los demandantes identificaron la
providencia judicial que consideran transgresora de sus derechos fundamentales,
esto es, el auto de 29 de agosto de 2016, que declaró la caducidad de la acción
de reparación directa, debido a que la autoridad judicial consideró que la
pérdida del inmueble se produjo con la ocupación del predio “Los Yopitos”
por parte el Ejército Nacional en el año 1952, momento a partir del cual debía
contabilizarse el término para la presentación de la demanda.
Asimismo, precisaron el defecto de
la providencia judicial cuestionada -sustantivo- y las razones en las que
sustentan su configuración, específicamente la indebida aplicación de la regla
de caducidad a hechos que no constituían el fundamento de la pretensión.
19.- En sexto lugar, la solicitud de
amparo no se dirigió contra un fallo de tutela. Los ciudadanos
formularon la acción constitucional contra el auto proferido el 29 de agosto de
2016 por la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la apelación presentada por
el Ejército Nacional y el municipio de Yopal en contra de la providencia
dictada el 29 de julio de 2014 por la Sección Tercera -Subsección A- del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las excepciones previas
formuladas por los demandados dentro del proceso de reparación directa incoado
por los actores.
A partir de las consideraciones
expuestas se concluye que la acción de tutela bajo examen es procedente y es
necesario evaluar los defectos alegados por los accionantes, así como resolver
el problema jurídico propuesto.
Los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
20.-
Como quiera que la solicitud de amparo bajo examen cumple los requisitos generales de
procedencia, la Sala reiterará la caracterización de los defectos en los que
pudo incurrir la providencia judicial cuestionada.
Defecto material o sustantivo[26]
21.- El defecto sustantivo
parte de considerar que la función de las autoridades judiciales de interpretar
y aplicar las normas jurídicas, con fundamento en el principio de autonomía y
de independencia judicial, no es absoluta[27]. En
concordancia con esa premisa, la jurisprudencia ha precisado que la
configuración del mencionado yerro se presenta cuando la decisión que adopta el
juez desconoce la Constitución y la Ley, porque se basa en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, deja de
aplicar la disposición adecuada, o interpreta y aplica las normas de tal manera
que contraría la razonabilidad jurídica[28].
22.- Este Tribunal ha desarrollado las hipótesis en las que
se presenta el defecto sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159
de 2002[29], la Corte estableció que se configura
cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso
concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido derogada y en consecuencia, no
produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) ha sido declarada inexequible
por la Corte Constitucional; (iii) es inconstitucional para el caso concreto y
no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) la norma no está
vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional no se adecua a las
circunstancias fácticas del caso.
Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[30],
esta Corporación afirmó que, además de las circunstancias referidas, el
defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una norma es
irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes
del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga
omnes, de la jurisdicción constitucional en relación con la interpretación
de una disposición o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en
cuenta por el fallador.
En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 2013[31],
la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo:
“(i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y,
finalmente,
(iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva.”
23.- En relación con la indebida
aplicación de la norma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
el defecto se configura porque a pesar de que se identifica la disposición que
rige el asunto se vulneran los derechos fundamentales, como consecuencia de la
aplicación en el caso concreto, la cual resulta altamente perjudicial para los
intereses de alguna de las partes por irrazonable o desproporcionada.[32]
En esta hipótesis, hay un error en el proceso de
interpretación o aplicación de la norma. Por ejemplo, en la sentencia T-283
de 2013[33]
se consideró que el auto acusado, que desestimó el mandamiento de pago,
incurrió en defecto sustantivo porque decidió acoger y aplicar la
interpretación de las reglas que regían el asunto de la forma más desfavorable
para los accionantes, quienes acudieron a la jurisdicción para obtener el
cumplimiento forzado de la providencia judicial en las que se les reconoció el
derecho a la pensión convencional como trabajadores de la Licorera de Nariño.
Finalmente, es necesario precisar que la afectación de los
derechos fundamentales en estos casos exige que la equivocación en la actividad
del juzgador sea evidente. En efecto, la sentencia T-1036 de 2002[34] en la que se
estudió la supuesta indebida interpretación y aplicación por parte de la
Superintendencia de Sociedades de las normas que regían el proceso
liquidatorio, precisó que:
“(…) el juez de tutela no puede controvertir
la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez
de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea
arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la
persona que acude a la acción de tutela.”
24.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas
jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto
sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por
cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su
inexequibilidad o derogatoria; (ii) se aplica una norma manifiestamente
impertinente de acuerdo con las circunstancias del caso y la aplicable pasa
inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o la aplicación de la norma
es irrazonable o desproporcionada, y afecta los intereses de las partes; (iv)
el juzgador se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin
justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución.
Alcance
de la competencia del juez de tutela para analizar el defecto sustantivo[35]
25.-
Conforme a lo expuesto, la Sala considera necesario precisar que la competencia
el juez de tutela en el análisis del defecto sustantivo es restringida, pues su
conocimiento del asunto no se basa en un escrutinio del alcance legal de la
disposición inaplicada o indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas
por el funcionario judicial al momento de proferir la decisión, sino que, su
estudio siempre debe concentrarse en verificar la observancia de los principios
y los valores Superiores, y en la eventual vulneración de derechos
fundamentales[36].
De esta
manera, la garantía del principio de legalidad que sustenta el defecto
sustantivo, debe ser verificada por el juez de tutela en consideración al valor
normativo intrínseco de la Constitución (art. 4 Superior), por lo que el yerro
judicial invocado con ocasión a la labor de interpretación y de aplicación de
las normas legales sólo podrá sustentarse en el apartamiento de los cauces de
la Carta y la afectación de los derechos fundamentales[37].
26.- En
atención a lo anterior, la carga argumentativa que debe asumir el actor para
acreditar la configuración del defecto sustantivo es mucho más estricta, pues
para habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el
estudio del mencionado vicio, el asunto debe plantearse en “clave
constitucional”[38].
27.- De
esta manera, el juez de tutela analiza el defecto orientado por la “especificidad
de la interpretación”[39]
de la Constitución y de los derechos fundamentales, lo que implica que la
demostración de la equivocación no se centra en acreditar que el juez ordinario
simplemente desconoció la ley, sino que aquella se dirige a establecer que
dicha actuación violó las garantías superiores. Por lo tanto, la competencia
del juez de amparo en el examen del defecto sustantivo se restringe a examinar
la vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales.
Defecto fáctico
28.- Desde sus
inicios esta Corte estableció que los jueces tienen amplias facultades
discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso
concreto que es sometido a su conocimiento[40].
Por ello, determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la
evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe
privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[41].
No obstante, esa
competencia debe ejercerse conforme a la sana crítica, atender necesariamente
criterios de objetividad, de racionalidad, legalidad y de motivación, entre
otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la
discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la
cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría
revocar la providencia atacada[42].
29.- La
jurisprudencia constitucional estableció que el defecto fáctico se configura
cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en
el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas
presentadas; (iii) no se evalúa en su integridad el material probatorio, y (iv)
las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque
fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último en el que deben ser
consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”[43].
Asimismo, esta
Corte puntualizó que el error estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[44] y
otra negativa[45].
La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la
segunda, en los eventos en los que omite o ignora la valoración de una prueba
determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.
Con todo, esta
Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela
resulte procedente ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo
de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto’”[46].
30.-. La cualificación del defecto fáctico implica su
relevancia, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso,
sino también respecto a la controversia jurídica bajo examen.[47] De tal suerte que:
“(…) no competente [sic] al juez
constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las
pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el
principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que
resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia
T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[48].
En efecto, la jurisprudencia ha destacado que
el análisis del juez constitucional debe ser cuidadoso y no basta con
establecer una lectura diferente de las pruebas, pues en la actividad
probatoria está de por medio el principio de autonomía judicial.
31.- En concordancia con el alcance del defecto
en mención, es necesario resaltar que si bien ha sido desarrollado
principalmente a partir de la valoración de los elementos de prueba, lo cierto
es que también puede configurarse en la actividad de interpretación o fijación
de los hechos que son alegados por las partes en los procesos
judiciales, y no sólo de las pruebas que los soportan.
Lo anterior, si se considera que la relevancia
de las pruebas para el proceso y la administración de justicia obedece a su
carácter instrumental, en la medida en que constituyen los medios necesarios
para que las partes demuestren las circunstancias fácticas en las que se
sustentan sus pretensiones y defensas, y el juez tenga una aproximación
cognitiva a la Litis puesta en su conocimiento.
En ese sentido, esta Corte ha destacado la
importancia tanto de la prueba como del debido proceso probatorio a partir de
su finalidad, esto es, la demostración de los hechos que corresponden al
supuesto fáctico reglado en la norma general y abstracta. Por ejemplo, la sentencia
C-496 de 2015[49] precisó que:
“La importancia de las pruebas en todo
procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad
probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las
que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial
alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de
las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su
competencia ciñéndose al derecho sustancial.”
En atención a esa relación instrumental
hecho-prueba resulta claro que la lectura arbitraria, irracional o caprichosa
de los hechos alegados por las partes en la demanda y la contestación[50]
también pueden generar la configuración del defecto fáctico, pues aunque esos
instrumentos no corresponden a elementos de prueba en estricto sentido, son lo...
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