su277-93
Sentencia No
Sentencia No.
SU-277/93
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Regulación
Si bien los
derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden
desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se
regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o
la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la
Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al
servicio del Estado.
SERVICIO MILITAR-Obligación/SERVICIO MILITAR-Exenciones
La Constitución
Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las
situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la
obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra
particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. Si
bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la
dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención. No se puede
concluir que la situación del hijo de la petente se encuentre subsumida en
alguna de las causales de exención legal; por ello a pesar de no haber llegado
a la mayoría de edad, era viable exigirle la prestación del servicio militar,
con arreglo a las normas que rige la prestación de dicho servicio para los
bachilleres. No resulta contrario a la Constitución, que la ley ordene a los
bachilleres definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues
ninguna norma de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría
de edad no se puede cumplir con dicha obligación.
DERECHO A LA
EDUCACION-Límites/SERVICIO
MILITAR-Incorporación
El derecho a la
educación del hijo de la solicitante no se desconoce aunque se suspenda
transitoriamente en el tiempo, si se admite el hecho de que el conscripto
pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligación militar. No se
puede olvidar que el servicio militar, por razón de sus objetivos y los
intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber
legítimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del
adolescente, no los desconoce.
REF:
EXPEDIENTE No.
T-8793
PETICIONARIO :
YOLANDA CASTILLO DE
SERRATO
TEMA:
EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y A LA FORMACIÓN
INTEGRAL DEL ADOLESCENTE.
PROCEDENCIA :
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada según
consta en Acta No. 47 correspondiente a la sesión celebrada en Santafé de
Bogotá, a los veintidos (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I. CUESTION
PRELIMINAR.
Presentado en
oportunidad el estudio respectivo, elaborado por el Magistrado Ponente, ante la
Sala Segunda de Revisión de Tutela se decidió por mayoría no aprobar la
ponencia, que en materia del servicio militar obligatorio, acogía la
jurisprudencia de la Sala Tercera de Revisión de Tutela, y en tal virtud el
negocio pasó al Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, quien elaboró la ponencia
respectiva.
Por considerar que
la nueva propuesta de decisión significaba un cambio de jurisprudencia de la
Corte, el Magistrado Antonio Barrera Carbonell planteó la necesidad de que el
asunto fuera decidido por la Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto por el
art. 34 del decreto 2591 de 1991
Debatido el asunto
en la Sala Plena de la Corporación, se decidió, por mayoría, que existía cambio
de jurisprudencia en el proyecto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz; en tal
virtud, se sometió a consideración de dicha Sala el cambio de jurisprudencia,
en los términos de la ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes, con el
resultado de que no fue aprobado; fue así como la Sala acogió por mayoría la
ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, que inicialmente había
presentado ante la Sala Segunda de Revisión, la cual constituye el fundamento
de la presente decisión.
II.
ANTECEDENTES.
1. LA
ACCION.
El 27 de Noviembre
de 1992, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 86 de la
Constitución Política, la señora YOLANDA CASTILLO DE SERRATO, interpuso acción
de tutela contra la Sexta Brigada de Ibagué con el fin de lograr la
desvinculación de su hijo de la prestación del servicio militar.
2. LOS HECHOS.
- Según la petente,
su hijo GIOVANNI SERRATO CASTILLO, menor de edad, cursa a la fecha de la
demanda, " el onceavo grado de bachillerato en el Colegio Confenalco y ha
sido seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio en la Sexta
Brigada de Ibagué, citado a concentración el día 29 de Enero de 1993 ".
- Afirma la
interesada, además, que " solicité por escrito al mayor de la Sexta
Brigada, la exoneración de mi hijo y de la misma manera se me negó la
solicitud ".
- De igual forma se
señala que el menor fue admitido por la Universidad Nacional para cursar a
partir de 1993, "...los estudios correspondientes a Ingeniería de Sistemas
".
3. LAS PRUEBAS
Se acompañan a la
petición de tutela una serie de fotocopias autenticadas referidas a la
situación personal del hijo de la accionante, como la tarjeta de identidad, el
registro civil de nacimiento, constancia de estudio, carta de admisión de la
Universidad Nacional, carnet de inscripción de la Universidad Nacional,
citación de la sexta brigada, solicitud de exoneración dirigida a la sexta
brigada, partida de matrimonio de los padres y declaraciones extraproceso de
Raquel Aguilar y Soraida Amado, quienes manifestaron conocer el matrimonio
Serrato Castillo, sus tres hijos y la relación de dependencia de estos con los
padres.
4. LAS
PRETENSIONES.
Se busca por la
accionante, por lo que se deduce del escrito de petición de tutela, la
desvinculación de su hijo de la obligación de prestar el servicio militar
obligatorio, disponiéndose como resultado de la acción, que se imparta a la
Sexta Brigada de Ibagué la orden correspondiente.
5. LOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se aduce como
respaldo jurídico de las pretensiones, la eventual violación de los derechos
fundamentales del menor, consagrados en los artículos 16, 44, 45 y 67, en
cuanto que con la conscripción militar "...no podrá contar con la
protección y formación integral que el hogar aporta", se desconocerá el
derecho a su educación y "...el derecho que tiene todo menor a la
protección en el seno de una familia y que en caso de ser separado de la
familia por requerimiento de la ley, tiene que ser con la exclusiva finalidad
de protegerlo". Se insiste, con apoyo en el artículo 44 de la Carta.
"...que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los
demás".
6. SENTENCIA DEL
TRIBUNAL.
El Tribunal
Administrativo del Tolima, en fallo del once de diciembre de 1992, resolvió
" no conceder la tutela solicitada", apoyándose en los siguientes
argumentos:
"Si bien está
acreditado que Giovanny serrato Castillo ha sido admitido para ingresar a la
Universidad Nacional de Colombia y que tiene dieciseis años de edad esto no
constituye una excepción para la obligación de prestar el servicio militar
impuesta por el artículo 216 de la Carta, de un lado, porque allí no se esta
haciendo menciones de circunstancias que eximan de esa obligación y de otro
porque ello se ha deferido a la ley y esta, la 1a. de 1945 en su artículo 21
menciona quienes estan exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de
paz no estando en ellos los que se encuentran en las condiciones que expone la
señora Yolanda Castillo de Serrato para su hijo".
" No puede ser
de recibo -agrega la sentencia- que por cumplir con el servicio militar se
estén amenazando los derechos fundamentales del menor en cuanto tiene que ver
con la protección y la formación integral ni con la educación porque la
incorporación a las fuerzas militares no es precisamente para desprotegerlo o
impedirle el ejercicio al derecho de educarse no perdiéndose este último por no
poder ingresar a la universidad que lo admitió cuando de por medio está el
interés general al cual debe ceder cualquier derecho particular por fundamental
que éste sea o parezca serlo. De no ser así cualquier argumento sería valedero
para negarse a cumplir esa obligación quedando entonces sin efecto el canon
constitucional que la impone".
El fallo termina el
análisis señalando que, " en cuanto al artículo 44 de la Constitución
Nacional no es aplicable al caso planteado por haber superado la edad para el
calificativo de niño y el artículo 16 tampoco puede ser desconocido porque, de
una parte no es impedirle el libre desarrollo de su personalidad el que haya
sido escogido para hacer parte de las fuerzas militares y de otro allí mismo se
consagra que existen las limitaciones impuestas por los derechos de los demás y
el orden jurídico y éste último establece lo obligación a todos los colombianos
a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas".
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir el presente negocio en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.
2. CUESTION
PRELIMINAR
La señora Yolanda
Castillo de Serrato, en ejercicio de la acción de tutela solicitó a la
justicia la protección del derecho de su hijo a la educación, que, a su modo de
ver, resultó amenazado por la Sexta Brigada del Ejército con sede en Ibagué,
al seleccionarlo para prestar el servicio militar, y con lo cual se truncan
sus aspiraciones a acceder a la educación superior.
Los hechos en los
que apoya su pretensión están debidamente establecidos, de manera que el paso
inmediato es analizar si la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima,
que negó la tutela, fue válidamente adoptada, conforme a las normas
constitucionales y legales aplicables a la situación planteada.
3. EL DERECHO A
LA EDUCACION Y SUS POTENCIALES BENEFICIARIOS.
No cabe duda de que
el derecho a la educación es un derecho fundamental; por consiguiente, su
respeto y protección puede ampararse mediante el ejercicio de la acción de
tutela, consagrada justamente para defender esta categoría de derechos.
La Constitución
Política, por razón de la persona titular del derecho a la educación, ha
establecido dos beneficiarios bien definidos: el primero de éllos es el niño,
a quien la Carta rodea de una especialísima protección por el mismo hecho de su
situación individual que lo caracteriza como una persona particularmente
vulnerable e indefensa, merecedora por ello de un apoyo integral y
prácticamente ilimitado, y del cual es responsable, no sólo su familia, que por
supuesto es la primeramente obligada, sino también la sociedad y el Estado
(art. 44), y el otro, o mejor los otros, todas las demás personas (art. 67).
Esta Corte ya tuvo
oportunidad de referirse al tema objeto de análisis en sentencia T-402 del 3
de Junio de 1992, de la cual se extractan, en lo pertinente, los siguientes
apartes:
" 2. Ante todo
es necesario determinar si el derecho a la educación es un derecho fundamental
y, como tal, goza del mecanismo de protección inmediata que representa la
acción de tutela (CP. art. 86)"
" Algunos
derechos por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (V. gr.
derecho a la vida, libertad de locomoción, etc.). Otros, no son fundamentales
para algunas personas, pero si para otras que se encuentran en circunstancias
específicas u ostentan determinada condición: es el caso del derecho a la salud
que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene
aplicación inmediata, pero que tratándose de los niños, sí adquiere carácter
fundamental (C.P. arts. 44 y
50)."
" Lo anterior
unido a la decisión del constituyente de consagrar el principio de prevalencia
de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (C:P: art. 44,
inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales
distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general."
"La
consagración expresa en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como
un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni
sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de
la acción de tutela " .
La diferenciación
que se acaba de precisar, tiene que ver con la legitimación del interesado
cuando acude a la tutela, porque la protección del derecho fundamental de la
educación, vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, tiene su apoyo normativo diferente en la Carta, según se
trate, en cada caso particular, de un niño (art. 44) o de otra persona (art.
67).
4.
CARACTERIZACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION.
A pesar de que la
Constitución Política no lo incorpora dentro del capítulo 1o. de su Título
segundo, la educación se ha reconocido jurisprudencialmente como un derecho
fundamental,1
en razón de que constituye un valor esencial de la persona humana; así lo
caracteriza nuestra constitución política en relación con la persona del niño
(art. 44), como también lo hace en relación con las demás personas, en cuanto
su ejercicio asegura el conocimiento, que al decir del preámbulo de la Carta,
constituye uno de los altos intereses reconocidos por el constituyente a los
colombianos, el cual se logra, como es obvio, mediante la educación, es decir,
con el derecho de la persona a buscar "...el acceso al conocimiento, a
la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura",
según se consigna en el artículo 67 de la misma Carta.
La educación
realiza, por otra parte, el derecho a la igualdad, que de manera general
también se enuncia en el preámbulo de la Constitución y luego se desarrolla en
su artículo 13, con todas sus posibilidades y matices; sólo en la medida en que
se coloque a cada hombre ante las mismas oportunidades de educarse, se le
otorga la posibilidad de ser igual a los demás y de asegurarse las mismas
oportunidades ante la vida.
Contribuye la
educación, por supuesto, al fortalecimiento de otro derecho fundamental del
hombre, como es el del desarrollo de la personalidad, hasta el punto que la
bondad y perfección de aquella supone lograr un hombre solidario, honesto, un
ciudadano productivo y socialmente útil. Desde este punto de vista se puede
afirmar que el derecho a la educación es un derecho medio en tanto que
contribuye a lograr un colombiano formado "...en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia", como lo quiere el referido artículo
67 de la Constitución Política.
5. LA EDUCACION
EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.
El derecho a la
educación reviste una importancia capital en el desarrollo de la personalidad
humana y, por supuesto, de los pueblos; su vigencia y protección han merecido
un reconocimiento en nuestra Carta Política y la consagración internacional,
en diferentes Acuerdos Internacionales como la Declaración Universal de los
Derechos Humanos,2
(artículo 26), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(art. XII),3
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales de 1966
(art. 13),[1] ratificado por
Colombia mediante la ley 74 de 1968.
Como se sabe, por
virtud del artículo 93 de la Carta, los Tratados y Convenios internacionales
aprobados por el Congreso, en donde se reconozcan derechos humanos, tienen
plena eficacia en el marco del orden jurídico interno del país y
constituyen, además, un instrumento de interpretación de esos mismos derechos y
deberes consagrados en la Constitución.
6. LA TENDENCIA
MODERNA DE INCORPORAR LOS DEBERES CONSTITUCIONALES.
En la Constitución
de 1886, no se hizo expresa referencia a los deberes de la persona humana con
la comunidad y con el Estado, a lo cual se llegó por la vía de la
interpretación del juez constitucional, circunstancia que contrasta con la
tendencia de las Cartas Políticas modernas que se inclinan por reconocer como
incompleto un panorama constitucional donde únicamente se consagren las
garantías y derechos, pero se omita la regulación de los deberes del hombre.
En la Declaración
Universal de Derechos Humanos, por ejemplo, luego de la relación pormenorizada
de los derechos, se incorporan, en una afortunada síntesis, (numerales 1 y 2,
artículo 29), los deberes de toda persona, cuyo tenor es como sigue:
" Artículo 29.
" 1. Toda
persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que solo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad.
" 2. En el
ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el
único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. " [2]
De igual manera, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita en Bogotá
en 1948, incorpora, entre los artículos 29 a 38, los deberes de toda persona
como miembro de una comunidad nacional, inmediatamente después de consagrar sus
derechos. [3]
En virtud de que su
registro constituye una ayuda particularmente esclarecedora del tema que ocupa
este acápite de la presente providencia, se transcriben algunos de los deberes
establecidos en la Declaración mencionada:
"ARTICULO XXX
Toda persona tiene
el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y
los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirles,
alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten."
"ARTICULO XXXI
Toda persona tiene
el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria."
"ARTICULO
XXXIII
Toda persona tiene
el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades
de su país y de aquel en que se encuentre."
"ARTICULO XXXIV
Toda persona hábil
tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la patria
requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los
servicios de que sea capaz".
7. LOS
DEBERES EN LA CONSTITUCION POLITICA.
Como contraprestación
correlativa a los derechos y garantías que consagra la Carta en favor de la
persona humana, fundamento y fin del ordenamiento jurídico constitucional, se
estableció por el Constituyente de 1991 un conjunto de deberes, que en no pocas
ocasiones limitan el ejercicio de tales prerrogativas, y en otras oportunidades
autorizan, al menos, su reglamentación como mecanismo necesario para su
adecuado ejercicio. Y todo ello se apoya en el principio político y filosófico
incorporado en el artículo 95 de la Carta, según el cual, "el ejercicio de
los derechos y libertades reconocidas en esta Constitución implica
responsabilidades".
El catálogo de
deberes, que se consignan por la norma en cita, imponen al hombre obligaciones
que condicionan y justifican, por su misma naturaleza, la vigencia y alcance
de los altos fines del Estado.
En este sentido el
aludido precepto señala como deberes de la persona y el ciudadano someterse,
cuando actúa, al cumplimiento de principios éticos que suponen el respeto al
derecho ajeno y a no abusar de sus propios derechos; adoptar como guía de su
conducta las directrices que impone la solidaridad social, respondiendo con
sentido humanitario a todas las situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas; defender los derechos humanos, justamente por su
jerarquía especial (C.P., art. 5o.) y porque constituyen fundamento de la
convivencia pacífica; participar en las actividades de interés social cuyo
ejercicio tiene que ver con la vida política , cívica y comunitaria del país;
en fin, colaborar con el mantenimiento de la paz, el funcionamiento de la
justicia, la protección de los recursos culturales y naturales y contribuir
al financiamiento de las necesidades del Estado mediante el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, dentro de criterios de justicia y equidad.
Pero, además, no
podía faltar el deber elemental de apoyar y respetar las autoridades
legítimamente constituídas, las cuales, según las voces del artículo 2o de la
Carta, se han instituído para "...proteger a todas las personas residentes
en Colombia en su vida, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares".
El análisis
sistemático de las normas referenciadas permite concluir, que si bien los
derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden
desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se
regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o
la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la
Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al
servicio del Estado.
Justamente dentro de
esta óptica es que el artículo 216 de la Constitución Política establece el
siguiente deber:
" Todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas".
"La ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo".
Podría afirmarse,
dentro de una lógica simplista, que el fundamento de la obligación referida se
encuentra exclusivamente en la norma que la consagra. Señalarlo así resulta en
principio una respuesta aceptable, pero insuficiente, porque no ausculta el
trasfondo político-jurídico en que se apoya la carga impuesta por la norma.
Sería ingenuo
admitir, que el Estado puede responder por su obligación de "..defender
la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica " (C.P., art. 2o.), si no dispone de los medios
coercitivos, que dentro de "la vigencia de un orden justo", requiere
para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos,
al expediente de autorizar la conformación de un ejército dentro de la
organización de su fuerza pública, que se encargue de "...la defensa de la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional" (art. 217 C.P.).
Ciertamente, es a
partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio
para lograrlo, como se justifica la obligación de "todos los
colombianos" de prestar el servicio militar, salvo las excepciones
legales. Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que
surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como
unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de
"...defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica..." (art. 2o. C.P.)
8. EXENCIONES
LEGALES.
" El servicio
militar obliga en principio a todos por dos razones básicas: en el plano de los
deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y constante
necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria y, en el
terreno de los derechos, por elemental aplicación del principio de igualdad
ante la ley (art. 13 de la constitución)". [4]
La Constitución
Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de las
situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la
obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra
particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma.
Si bien la
Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión
del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta
necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en
particular.
Como corolario
general de lo expuesto se puede deducir, que el derecho fundamental de la
educación no se vulnera por razón del servicio militar, salvo cuando se ignoran
las situaciones legales que lo excusan.
9. REGULACION DEL
SERVICIO MILITAR.
El 3 de Marzo del
presente año, se expidió por el Congreso de la República la ley 48, "por
la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización",
estatuto que recoge y actualiza toda la normativa sobre la prestación del
servicio militar obligatorio.
Hay que tener en
cuenta que los hechos a que se refiere el presente negocio, ocurrieron antes de
la promulgación del referido estatuto legal, de manera que resulta imperioso,
por razón del principio de aplicación de la ley en el tiempo, examinar las
disposiciones que regían cuando la petente reclamó la tutela de los derechos
fundamentales de su hijo, violados, a su juicio, por el ejército.
Para el 27 de
Noviembre de 1992, cuando se interpuso la tutela, el régimen del servicio
militar obligatorio se regulaba básicamente por la ley 1a. de 1945 y los
decretos 2200 de 1946, 2465 Bis de 1952 y 1393 de 1956, cuyas normas definían
la situación militar de lo colombianos, es decir, lo relacionado con su
inscripción, el cumplimiento del servicio, las inhabilidades, exenciones del
deber de prestarlo, la condición de reservista, etc.
La oportunidad para
acudir a la prestación del servicio se regulaba en forma diferente para
quienes no adelantaban estudios y para quienes terminaban sus estudios de
bachillerato.
En el primer caso se
disponía que, " todo varón colombiano está obligado, dentro del año que
cumpla los 17 años de edad, a inscribirse para el servicio militar obligatorio,
requisito sin el cual no puede formular solicitudes de exención o aplazamiento"
(decreto 1393 de 1956, art. 40); en el segundo evento la norma ordenaba que
"los colombianos varones que optaren el título de bachiller en cualquier
instituto de segunda enseñanza del país, sea cual fuere su edad, tienen la
obligación de inscribirse ante las autoridades del servicio de reclutamiento y
movilización" (D. 2465 Bis de 1952, art. 1o.).
El bachiller, dada
su especial condición, estaba obligado a prestar el servicio militar,
cualquiera que fuese su edad, y solo podía ser dispensado del cumplimiento de
esta obligación, cuando se encontraba dentro de una de las situaciones
constitutivas de exención.
Las exenciones al
servicio militar fueron consagradas por la ley 1a. de 1945, cuyo artículo 21 es
del siguiente tenor:
"Están exentos
del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligación de
inscribirse y pagar la cuota de compensación militar:
"a. Los que
hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la pérdida de los
derechos políticos mientras no tengan su rehabilitación;"
"b. El hijo de
viuda, que observe buena conducta y que atienda a sus necesidades, si ésta
carece de medios de subsistencia;"
"c. El huérfano
de padre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces
de ganarse el sustento;"
"d. El hijo
de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 años, cuando éstos
carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo
vele por ellos;"
"e. El hermano
o hijo de quien haya muerto prestando su servicio en las filas, si su trabajo
es indispensable para la subsistencia de la familia;"
"f. Los casados
que hagan vida conyugal;"
"g. Los viudos
que sostengan hijos habidos en el matrimonio".
"h. El hijo
único huérfano de padre con hermanas solteras que observen buena conducta o
hermanos menores a quienes sostenga, por no tener ellas o ellos peculio
propio;"
"i. Los
inhábiles relativos permanentes".
Como ya se advirtió,
las referidas normas fueron sustituídas por la ley 48 de 1993, que reguló en
términos similares la obligación y sus causales de exención.
Dicen, en lo
pertinente, las normas en cuestión:
"ARTICULO 10.
OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR. Todo varón colombiano está obligado
a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de
edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando
obtengan su título de bachiller."
"La obligación
militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50)
años de edad".
"ARTICULO
14. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir
su situación militar, dentro del lapso del año anterior en que cumpla la
mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de
exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado
cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley."
"PARAGRAFO 1o.
Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad,
deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del
respectivo plantel educativo, en coordinación con la dirección de reclutamiento
y control, reservas del ejército".
10. EL CASO
MATERIA DE REVISION
Con fundamento en el
análisis precedente, se debe proceder a examinar la sentencia objeto de
revisión para establecer si su contenido se ajustó a la normatividad jurídica
implicada, o por el contrario desconoció el ámbito jurídico que la Carta y la
propia ley señalan y que el Tribunal debió observar cuando decidió la tutela en
el caso sub-lite.
Es pertinente
aclarar que no es aplicable el artículo 44 de la Carta al caso que ocupa a la
Corte, no obstante que la peticionaria de la tutela lo aduce como norma
violada, porque, la disposición consagra los derechos fundamentales del niño, y
el hijo de la petente, por su edad, tiene la condición de adolescente (C.P.
art. 45).
Para dilucidar el
punto deben tenerse en cuenta las definiciones, según las cuales, niño o
infante es todo el que no ha cumplido siete (7) años de edad, impúber, el varón
que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adolescente
el que dejó la pubertad pero no es mayor de edad, y simplemente mayor, el que
ha cumplido diez y ocho años de edad (C.P., art. 44 y 98, Parágrafo, C.C.,
art. 34) .
Hecha esta
aclaración, resulta necesario establecer si el hecho de la conscripción atenta
contra el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la formación
integral del adolescente y, en general, contra el derecho fundamental a la
educación que la Carta consagra en favor de toda persona, como lo reclama la
petente.
De las pruebas
incorporadas al expediente no se puede concluir que la situación del hijo de
la petente se encuentre subsumida en alguna de las causales de exención legal;
por ello a pesar de no haber llegado a la mayoría de edad, era viable exigirle
la prestación del servicio militar, con arreglo a las normas que rige la
prestación de dicho servicio para los bachilleres.
El hecho de que el
hijo de la petente haya logrado su selección para iniciar estudios superiores
en la Universidad Nacional, no crea a su favor derecho o excepción que lo
libere del deber de prestar el servicio militar que le impone la Carta
Política, puesto que esta circunstancia no ha sido establecida como causa de
dispensa legal de dicho deber constitucional.
El derecho a la
educación del hijo de la solicitante, que constituye el meollo del
cuestionamiento formulado, no se desconoce aunque se suspenda transitoriamente
en el tiempo, si se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus
estudios una vez cumpla con la obligación militar. No se puede olvidar que el
servicio militar, por razón de sus objetivos y los intereses particularmente
importantes que defiende, constituye un deber legítimo de arraigo
constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, no los
desconoce.
El artículo 45 de la
Carta, señalado por la accionante como presuntamente infringido, consagra el
derecho del adolescente a la protección y a la formación integral. La norma
apunta a obtener del Estado la creación de unos mecanismos de protección y
asistencia que defiendan a este colombiano, todavía inexperto y un tanto
inerme por su propia edad, contra los riesgos que amenazan su integridad
física y su formación intelectual y moral, como la violencia, la corrupción o
la explotación económica y sexual. Un mecanismo idóneo para superar las
condiciones de crisis que vive nuestra sociedad, violenta e insolidaria, sería
ofreciéndole a la juventud mejoras y reales oportunidades para la realización
de sus aspiraciones, mediante el diseño y ejecución de planes y programas destinados
a lograr de modo integral su formación intelectual, moral y física, según los
valores y principios reconocidos en la Carta Política, que le permitan su
realización como persona.
No podría afirmarse,
que la incorporación de un joven al ejército constituya el desconocimiento de
su derecho a la educación o a su formación integral, cuando, por el
contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de valores
socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad, como el
sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la
medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y de
la paz.
Otro tanto puede
decirse en relación con los demás derechos que se estimen violados por la
peticionaria, pues es fácil advertir que el servicio militar, como un deber
constitucionalmente amparado, no supone la desprotección del conscripto ni un
obstáculo para su desarrollo humano, si, como lo enseña el artículo 16 de la
Constitución Política, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una
limitación impuesta por "el orden jurídico". De manera que existe
estricta concordancia entre la obligación del servicio militar (art. 216) y el
derecho que consagra el artículo 16 de la Carta, en la medida en que el orden
jurídico no es un límite abusivo del desarrollo de la personalidad.
Finalmente, es
necesario anotar, que si la Constitución atribuyó a la ley, como se ha visto,
la facultad de regular todo lo relacionado con la prestación del servicio militar
y de establecer los casos generales de exención a tal deber, no resulta, en
principio, contrario a la Constitución, que la ley ordene a los bachilleres
definir su situación militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma
de jerarquía constitucional, ha dispuesto que antes de la mayoría de edad no se
puede cumplir con dicha obligación.
En razón de lo
anterior considera la Corte que acertada la decisión del Tribunal al negar la
tutela impetrada y, por lo tanto, será confirmada.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. Confirmar
la sentencia de fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso
de la referencia
SEGUNDO. Líbrese
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo treinta y
seis (36) del Decreto-ley 2591 de 1991, para los efectos allí consagrados.
COPIESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
HERNANDO HERRERA VERGARA
presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Magistrado.
CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Magistrado.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-277/93
DERECHO A LA
EDUCACION/SERVICIO MILITAR (Salvamento
de voto)
En el marco
constitucional no se percibe, en principio, incompatibilidad entre el derecho a
la educación y el deber cívico del servicio militar. En tiempo de guerra
exterior, la necesidad que adquiere mayor imperatividad es la defensa del
territorio y de la independencia nacional, y no cabe duda que sobre el quehacer
intelectual deberá primar el llamamiento a filas. Así como la educación es obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad, la instrucción militar en un momento
dado adquiere ese mismo carácter y por tenerlo indefectiblemente desplaza otras
opciones vitales.
SERVICIO MILITAR-Minoría de edad/DERECHO A LA FAMILIA-Vulneración/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD (Salvamento de voto)
La incorporación
a filas de un menor de edad interrumpe la interacción de éste con sus padres,
la cual sirve de base al proceso de socialización en buena parte confiado a la
familia y que es esencial para el desarrollo de su personalidad. El interés del
menor, salvo que éste y sus padres decidan lo contrario, no es compatible con
la interrupción de la socialización familiar en esta fase crítica de la
formación personal en su esfera espiritual y afectiva. Una restricción del
derecho al libre desarrollo de la personalidad sólo es constitucionalmente
admisible si ella, además de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin
legítimo, es proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de
delimitación de derechos fundamentales e intereses generales le imprime
razonabilidad a la actuación pública, lo que, a su vez, garantiza un orden
justo.
REF: Expediente
T-8793
Actor: YOLANDA
CASTILLO DE SERRATO
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Los suscritos
magistrados, con el debido respeto, transcribimos a continuación lo que fuera
la ponencia mayoritaria en Sala de Revisión, y que constituye el fundamento de
la decisión minoritaria en Sala Plena. Debemos, además, dejar consignado
nuestro desacuerdo respecto al supuesto cambio jurisprudencial que se habría
producido con la decisión de Sala de Revisión en relación con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional en materia de exenciones legales al servicio
militar. Aun cuando la pretensión de la petente apuntaba a lograr la exención
de su hijo conscripto sin justificación constitucional ni legal, ello no era
óbice para que la Corte, en su función de supremo guardián de la Constitución,
dejara de proteger los derechos fundamentales del menor de edad y de sus
padres, vulnerados por su incorporación prematura a las filas del ejército,
ordenando el aplazamiento de la prestación del servicio militar, según la
voluntad del menor GIOVANNI SERRATO CASTILLO, hasta tanto no adquiriera la
mayoría de edad.
La exigencia de
la incorporación a filas y razones que oponen el conscripto y su madre
1. La sexta brigada
de Ibagué, luego de citar el día 29 de Enero de 1993 a una concentración a un
conjunto de jóvenes bachilleres, seleccionó a Giovanny Castillo Serrato para
prestar el servicio militar obligatorio. Pese a que el mencionado bachiller
tenía a la sazón quince años de edad, el Comandante de la sexta zona de la
Dirección de reclutamiento, le comunicó la decisión oficial de selección e
ingreso al servicio militar obligatorio. Lo anterior en razón a que de acuerdo
con la norma legal vigente para la época de los hechos - D 2465-bis de 1952,
arts 1 y 2 -, reiterada en lo esencial en la Ley 48 de 1993 (art 10), los
bachilleres, independientemente de que hayan cumplido la mayoría de edad,
"que previo examen de aptitud física resultaren aptos, se someterán a
sorteo y los favorecidos prestarán su servicio militar obligatorio, durante un
año, en las Escuelas de preparación de oficiales".
El menor,
representado por su madre, y naturalmente ella misma, solicitan la protección
de los derechos fundamentales que consideran violados y amenazados : derecho al
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16); derecho a tener una familia y
no ser separado de ella (CP art. 44); primacía de los derechos de los niños
sobre los derechos de los demás (CP art. 44); derecho a la educación (CP art
67).
La Corte debe
definir el origen y naturaleza del deber de prestar servicio militar y precisar
si el ejercicio de los derechos invocados por el conscripto y su madre están
llamados a prevalecer sobre el primero.
El servicio
militar obligatorio
2. Los deberes
públicos se refieren a situaciones de sujeción impuestas por el ordenamiento a
las personas con el objeto de tutelar bienes colectivos. Se designan como
poderes-deberes cuando la configuración positiva del deber se expresa en una
limitación de un derecho a fin de que éste cumpla el fin público que inspiró su
concesión o reconocimiento; se les llama, en otros casos, deberes cívicos
si se establecen como el sustrato necesario de un correlativo derecho de
prestación en favor del Estado. En este último evento, el objeto de las
prestaciones exigidas puede ser personal o patrimonial.
Las restricciones
que conlleva la imposición de las prestaciones forzosas inciden en un grado
superlativo en la esfera de la libertad y del patrimonio de los miembros de la
comunidad. De ahí que la Constitución reserve a la ley la determinación de la
prestación que requiera el Estado, los sujetos que deben asumirla y el alcance
de la misma. Las excepciones y dispensas a la cobertura de los deberes
constitucionales sólo pueden provenir de la misma Constitución y de la ley
respectiva.
3. En su artículo 95
la Constitución consagra los más importantes deberes de la persona y del
ciudadano. La carta exhibe una naturaleza bipolar. Reconoce y garantiza
vigorosamente los derechos individuales, colectivos y sociales y, al mismo
tiempo, sienta las bases sustanciales de la convivencia estableciendo para ello
deberes mínimos e inderogables de solidaridad política, económica y
social. Inclusive, idéntica condición preside el ejercicio de los derechos,
pues su titular debe evitar que el goce de su situación activa no cercene el
derecho ajeno y no implique abuso del propio.
4. Uno de los más
sagrados deberes de la persona y del ciudadano es el de "respetar y apoyar
a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacionales" (CP art. 95-3). La trascendencia
de este deber llevó al Constituyente a reiterarlo en el artículo 216:
"Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas". El servicio militar obligatorio tiene una
relación directa con el cumplimiento del deber de "defensa de la
patria" y a él alude expresamente la Constitución al confiar a la ley
la determinación de las " condiciones que en todo tiempo eximen del
servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo".
5. La ley 48 de 1993
regula el servicio de reclutamiento y movilización. Entre otros aspectos se
contemplan en dicha ley los siguientes :
- Edades máximas y
mínimas para los efectos del servicio militar obligatorio. La situación militar
se define a partir de la fecha en que el varón colombiano cumple su mayoría de
edad - 18 años -, con excepción de los estudiantes de bachillerato quienes lo
hacen cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar actual o
potencial se extiende hasta los cincuenta años de edad.
- Deber militar de
la mujer colombiana. Para la mujer la prestación del servicio militar es
voluntaria, pero puede convertirse en obligatoria si las circunstancias del país,
a juicio del Gobierno, lo exigen, en cuyo caso el contenido del mismo reviste
ciertas peculiaridades y privilegia la satisfacción de necesidades sociales,
culturales, administrativas, logísticas y ecológicas.
- Duración. El
servicio militar obligatorio tiene una duración de doce meses.
- Lugar. El servicio
militar se presta en los lugares que señale la administración de reclutamiento
y movilización. Sin embargo, los soldados campesinos prestarán su servicio
militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen.
- Exenciones. la
ley, de manera taxativa, designa las personas que en tiempo de paz o en todo
tiempo están exoneradas de prestar el servicio militar. Igualmente, se
consagran en la ley las causales de aplazamiento para la prestación del servicio
militar.
Dado que el examen
de la citada ley y de las anteriores, no contiene una expresa exoneración o
dispensa en favor de los bachilleres varones respecto del servicio militar
obligatorio, el análisis ha de enderezarse hacia la misma Constitución. La ley
que regula el servicio militar, de otra parte, debe siempre interpretarse de
conformidad con la Constitución y no puede incluir excepciones que ésta no
permita ni incorporar dentro de las reglas generales hipótesis que repudie. Si
a lo anterior se agrega que el fundamento aducido por la petente tiene su
centro de gravedad en la Constitución, se concluye la necesidad de situar la
controversia en ese terreno.
El derecho a la
educación
5. Se advierte en el
memorial de tutela que el derecho fundamental a la educación del cual es
titular el bachiller seleccionado " va a ser quebrantado, al no poder
matricularse para el año de 1993 en la Universidad Nacional de Colombia, donde
fue admitido para cursar los estudios correspondientes a Ingeniería de sistemas
".
La Constitución
consagra la educación como un derecho de la persona (CP art. 67) y realza su
importancia como medio que la incorpora al mundo del conocimiento, la ciencia,
la técnica y a los bienes y valores de la cultura, además de constituir el
peldaño indispensable para acceder a la actividad laboral y asegurar la
necesaria subsistencia individual y familiar.
La petente otorga al
derecho a la educación de su hijo un valor superior al deber cívico del
servicio militar. Si bien en un plano puramente subjetivo pueden esgrimirse
este tipo de opiniones, ellas no necesariamente tienen asidero constitucional.
No pueden simplemente las opiniones gobernar la prevalencia de un derecho
constitucional sobre el cumplimiento de un deber cívico de la misma estirpe,
pues además de que ignoran la positividad constitucional del deber, la sola
eventualidad de que un amplio número de personas coincida en esa posición por
razones filosóficas o de mero beneficio individual, pondría en peligro el
interés público al cual sirve el deber omitido y que en este caso se encuentra
ligado con la suprema necesidad de defender la independencia nacional y la
democracia.
En el marco
constitucional no se percibe, en principio, incompatibilidad entre el derecho a
la educación y el deber cívico del servicio militar. En tiempo de guerra
exterior, la necesidad que adquiere mayor imperatividad es la defensa del
territorio y de la independencia nacional, y no cabe duda que sobre el quehacer
intelectual deberá primar el llamamiento a filas. En otras circunstancias, el
servicio militar provee al conscripto importantes conocimientos en esa materia
y lo dota de destrezas y habilidades que enriquecen su patrimonio físico e
intelectual. Desde este ángulo el servicio militar representa también una
experiencia intelectual para el conscripto cuya obligatoriedad se deriva de la
Constitución y cuyo contenido, por lo visto, no es ajeno a la educación. Así
como la educación es obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad (CP art. 67), la instrucción militar en un momento dado adquiere ese mismo
carácter y por tenerlo indefectiblemente desplaza otras opciones vitales.
La Sala considera
oportuno en esta ocasión en la que se pretende enfrentar un derecho y un deber
constitucionales, introducir una regla interpretativa dirigida a garantizar su
coexistencia. En ausencia de un criterio que sirva para armonizar en mejor
manera la coexistencia de un derecho - o de un determinado curso de conducta en
la cual este se manifieste - y de un deber constitucionales, se impone la
ordenada sucesión temporal que garantice que en primer término se de
cumplimiento a la conducta exigida por el deber de vigencia temporal y,
liberado el sujeto de la obligación, en segundo término puede éste entrar a
gozar plenamente del derecho constitucional de vigencia intemporal. En la
dimensión existencial de la persona, lejos de presentarse la oposición
invencible entre la situación activa propia del derecho y la pasiva inherente a
la obligación, se hará patente la presencia de ambas experiencias sin que las
mismas se anulen como quiera que se armonizan al modo de un prius y un posterius,
lo que de otra parte corresponde plenamente al diseño de la Constitución que
anuda a la persona derechos y deberes que se experimentan unitariamente por
ella asumiendo el carácter de titular del derecho y sujeto pasivo del deber,
respectivamente.
Lo expuesto es
suficiente para que la Sala se abstenga de considerar que la exigencia de
prestar el servicio militar, signifique la violación del derecho a la educación
que reclama la representante del petente. Quizá resulte redundante adicionar
que la obligación de conservar el cupo universitario o el puesto de trabajo
del conscripto que pesa sobre la Universidad y el empleador, pone de presente
la inexistencia de la incompatibilidad entre los derechos a la educación y al
trabajo y el deber del servicio militar e ilustra acerca de la organización
normativa de un plan de vida que busca reconciliar opciones aparentemente
contrapuestas mediante su adecuada sucesión en el tiempo.
La problemática
del conscripto adolescente
6. La actora invoca
la condición de adolescente de su hijo y la suya propia de madre y titular de
la potestad parental para solicitar la tutela del derecho del menor a la
protección y a la formación integral (CP art. 45), la cual, entiende, se da en
el seno de la familia (Código del menor, arts. 3 y 4). La separación del
conscripto del seno familiar y la interrupción de su formación personal, a su
juicio, vulnera el principio constitucional que confiere primacía a los
derechos de los menores (CP art. 44) y asimismo su derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16).
Por su parte, el
Tribunal Administrativo del Tolima observa que los derechos fundamentales del
menor no obstante su importancia deben ceder ante el interés general que se
expresa en el deber del servicio militar. En lo que atañe a la separación de la
familia, considera el Tribunal que ella "no implica un estado de
desprotección" y que el derecho del menor a no ser separado de aquélla
salvo que sea con la exclusiva finalidad de protegerlo es "un precepto
legal que como tal no puede alegarse en una acción de tutela". Finalmente,
anota el Tribunal que no cabe alegar la primacía de los derechos del niño ni el
derecho al libre desarrollo de la personalidad : el conscripto - subraya el
Tribunal - ha superado la edad "para el calificativo de niño" y, en
lo que concierne al libre desarrollo de la personalidad, ésta no puede hacer
caso omiso del ordenamiento jurídico que impone el deber del servicio militar.
La Sala debe
explorar el status del adolescente y de la familia y determinar si los
intereses protegidos, no obstante su consagración constitucional, deben ceder
ante la exigencia superior de la defensa de la patria y de la democracia que
representa el deber cívico del servicio militar. El subsistema de la familia
dentro del cual normalmente se comprende el adolescente, se analizará
brevemente, en primer término, para luego efectuar su confrontación en el plano
constitucional con el subsistema de la defensa nacional. Tratándose de dos
estructuras sobre las cuales se asientan funciones de enorme importancia social
y a las que la Constitución extiende su salvaguardia, es esencial discernir en
el caso planteado ante esta Corte el tipo de relaciones que se dan entre ellas
y resolver las eventuales colisiones e interferencias mutuas, particularmente
tomando en consideración la natural tendencia de un subsistema de intentar
expandirse más allá de su campo funcional a costa de otros y, en algunos
eventos, de los más débiles.
7. De acuerdo con la
Constitución "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad" y
como tal "el estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia" (CP art. 42). La consideración de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad entraña su reconocimiento como grupo primario
básico en el que un conjunto de personas se relacionan entre sí a partir de
normas comunes de comportamiento configurando una unidad social clara y
distinta. La familia, como grupo primario por excelencia, propicia
permanentemente un contacto cara a cara entre sus miembros, que es crucial para
su desarrollo personal, entre otras razones porque se inicia desde las épocas
más tempranas e involucra un espacio de gran intimidad donde el individuo puede
manifestarse en su plenitud.
La universalidad de
la familia -atributo que abona su fundamentalidad- se explica por la naturaleza
sexual de la reproducción y la prolongada dependencia del recién nacido. No se
concibe sociedad que no asegure su reproducción, la cual no puede ser mirada
únicamente como hecho biológico sino como elemento que se proyecta de manera
decisiva en el sistema normativo social.
Sin la familia la
sociedad no podría sobrevivir y a ella se apela para su reproducción biológica
y cultural. Entre las funciones principales que cumple la familia se destacan
las siguientes: (1) Ella satisface las necesidades sexuales de los adultos y
provee a su reproducción. En la sociedad moderna la familia proporciona el
afecto que garantiza el equilibrio psíquico de los miembros de la comunidad,
obrando en este sentido como referente emocional primario. (2) Sostiene
económicamente a sus integrantes. La residencia común y la solución de las
necesidades vitales hacen de la familia una unidad de cooperación económica.
Cabe anotar que en algunas zonas del país y respecto de ciertos grupos
poblacionales, esta función es todavía más acusada, pues allí la familia es una
verdadera unidad de subsistencia indispensable para la organización de la
producción y la consecución de alimentos. (3) Socializa a los hijos. La familia
es uno de los agentes básicos del proceso de socialización. A esta función,
íntimamente relacionada con la formación de la identidad de los hijos, se
dedicará el apartado siguiente.
Las funciones que
cumple la familia tienen un alto valor social y es en atención al mismo que la
Constitución la define como el núcleo esencial de la sociedad. La protección
que la Constitución concede a la familia debe interpretarse en el sentido de
que ninguna rama del poder público puede irrazonablemente interferir el normal
desenvolvimiento de las expresadas funciones cuyo ejercicio garantiza que ella
sea cabalmente el núcleo esencial de la sociedad. Esta definición que hace la
Constitución es prescriptiva y no simplemente descriptiva.
8. Se dejó anotado
arriba que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, entre otras
razones, por su destacado papel como agente imprescindible del proceso de
socialización de los hijos. La socialización enseña a las personas a
relacionarse con el orden social y a ajustarse al mismo, sin que por ello
renuncien o dejen de ser fieles dentro de cierto margen a su propia
individualidad y originalidad. El proceso da lugar a la asimilación consciente
o inconsciente por parte de la persona de una serie de pautas culturales,
expectativas sociales y comportamientos que se juzga necesario tener en cuenta
para el cumplimiento de los diferentes roles que han de desempeñarse y la consecución
de las metas que pueden proponerse dentro de un determinado ambiente físico y
socio-cultural. La aprehensión y aceptación de reglas y normas sociales,
valores, conocimientos y actitudes se torna esencial para que la persona pueda
adaptarse a su medio, reconocerse a sí misma y, a su turno, poder ser
reconocida por la comunidad. La interiorización de este saber social incluye
los procedimientos para resolver los problemas y articular las respuestas
adaptativas que pueden ser la conformidad, el conflicto, el acomodamiento y la
evitación. Es importante advertir que las expectativas y pautas culturales
demarcan espacios y límites generales de conducta cuya ejecución no es
incompatible con cierta flexibilidad para ajustarse a la realidad cambiante y a
la individualidad de la persona que no se encuentra completamente determinada
por el orden social.
El proceso de
socialización coincide con la progresiva formación de la identidad de la
persona cuyo ser social corresponde al esquema total de juicios y actitudes que
el individuo constantemente formula sobre sí mismo a partir de la obligada
interacción con sus padres y demás personas que ejercen sobre él una influencia
significativa. Aunque en el proceso de socialización de una persona - el cual
se extiende a lo largo de su existencia -intervienen varios agentes, la familia
normalmente ejerce el mayor ascendiente y asume una relevancia definitiva desde
la más temprana edad para la formación y desarrollo de su personalidad y para
la transmisión de la cultura, hasta el punto que de ella se dice que es el nexo
entre la personalidad y la comunidad y que de su eficaz tarea socializadora
depende el orden, la estabilidad y el cambio sociales.
El sistema familiar
cuyas funciones esenciales se han sintetizado debe ahora juzgarse a la luz del
papel que cumple frente al hijo adolescente que ocupa en el mismo una
importante posición.
9. Los expertos
suelen definir al adolescente como al individuo que se encuentra en un estadio
evolutivo entre la niñez y la edad adulta. El inicio de esta fase del
desarrollo humano se asocia a un rápido crecimiento físico y a la completa
maduración de los órganos reproductores. Su final no puede trazarse con
exactitud y depende de factores de orden social y económico muy referidos al
ambiente cultural, a pesar de que podría sostenerse en principio que en la
sociedad Colombiana se vincula con la consecución de la independencia de los
padres.
Las metas de
desarrollo que se predican de esta edad - y que pueden denominarse opciones
fundamentales de la vida - se relacionan con el logro de la identidad, la
ubicación profesional u ocupacional y la aceptación del rol sexual. Desde el
punto de vista intelectual, el adolescente alcanza a dominar la elaboración de
operaciones formales que lo habilitan para el pensamiento abstracto y la
construcción de teorías y sistemas, que pueden servirle para el autoanálisis y
la crítica. Los cambios fisiológicos que se operan en el adolescente y la
mutación conductual que los acompaña, le plantean una viva necesidad de buscar
y reafirmar su sí mismo y su identidad, aún al costo de variar el modelo
comportamental de sus padres y de hallar en sus pares posibilidades más
próximas de identificación. De otra parte, en la adolescencia se concluye el
proceso de tipificación sexual, lo que apareja la aceptación de la propia
identidad sexual y del rol que a esta corresponde. Finalmente, este estadio
involucra la preocupación y la elección relativas a la vocación y profesión que
han de seguirse y que en modo alguno son ajenas a la búsqueda de la identidad
personal.
El Constituyente fue
consciente de las peculiaridades de esta fase evolutiva de la persona y de los
procesos definitivos que para su futuro se deciden en ella y, consecuentemente,
quiso rodearla de la protección necesaria exigiendo a la sociedad y al estado
respeto y apoyo al adolescente. La Constitución reconoce el status del
adolescente en los siguientes términos : "El adolescente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.