SU274-19
Sentencia T-506/12
Sentencia SU274/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión frente a medios de
comunicación y periodistas
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito
específico de procedibilidad
DERECHO A
LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
DERECHO A
LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
DERECHO A
LA LIBERTAD DE EXPRESION-Faceta individual, colectiva y democrática
LIBERTAD DE
EXPRESION-Tipos de discurso protegidos
DERECHO A
LA INFORMACION-Personajes públicos
DERECHO A
LA INFORMACION-Contenido
LIBERTAD DE
EXPRESION-Límites
TEST
TRIPARTITO-Contenido
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia
DEBER DE
RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la
Constitución
DEBER DE
RESERVA DE LA INFORMACION-Información judicial reservada en materia penal
DERECHO A
LA LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios orientadores de los límites que tiene la
divulgación de la información judicial
LIMITES A
LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la
libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales
La restricción estaría
permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio
imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la
importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá
ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser
tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las
mayores o menores probabilidades de afectación
INFORMACION
DE CARACTER RESERVADO-Consecuencias penales y disciplinarias ante la
filtración de proyectos de sentencia
RESPONSABILIDAD
SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Reiteración de jurisprudencia y
doctrina
JUICIOS
PARALELOS-Figura que se presenta entre los procesos judiciales y los medios
de comunicación/JUICIOS PARALELOS-Definición/JUICIOS PARALELOS-Desarrollo
doctrinal
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
Referencia: Expediente T-6.937.981
Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el
periodista Ignacio Gómez Gómez y el noticiero Noticias
Uno.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos,
en primera instancia, por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y
en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Medellín, en el proceso promovido por Luis Alfredo
Ramos Botero contra el periodista Ignacio Gómez Gómez y
el noticiero Noticias Uno.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. Luis Alfredo Ramos Botero interpuso
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la honra y al buen nombre.
2. Señaló que, en la emisión
del 20 de enero de 2018, Noticias Uno publicó información referente a un
proceso que cursa en su contra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en la que se afirmó que la sentencia “iba a ser condenatoria y
que ya estaba proyectándose”[1].
Indicó que ese mismo día el periodista Ignacio Gómez Gómez hizo pública la
referida noticia en su cuenta de la red social Twitter.
3. Sostuvo que presentó una
solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, sin obtener una
respuesta satisfactoria[2].
4. Mencionó que el 24 de enero
de 2018, la Corte Suprema de Justicia desmintió la información de Noticias Uno
a través de la cuenta de Twitter de esa Corporación, en los siguientes
términos: “Sala Penal de la @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de
sentencia en proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero. El
expediente está en análisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce
fuente de información periodística contraria”[3].
5. Adujo que el 25 de enero de
2018, el periodista Ignacio Gómez comentó la publicación de la Corte Suprema de
Justicia con una serie de comentarios que él considera “insultos”, de
los cuales destacó los siguientes[4]:
“Nacho Gómez
vía Twitter – 25 de enero de 2018 12:04 pm
Sala plena
de @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso en
contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero.
-en
respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-
Se da cuenta
que el que especula es usted, se equivoca señor. No me endilgue a mí las
conductas que son naturales para usted.
-en
respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-
No hago
mandados, señor. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La
ponencia y con la evaluación del expediente de LA Ramos está lista en la Corte,
el sentido es condenatorio. No voy a rectificar una información cierta.
-en
respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-
La
@cortesupremaJ miente para seguir ayudándole a Luis Alfredo Ramos.
-en
respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-
No hay
#fakenews en nuestro tratamiento del caso Ramos. Es la narración de sus
actividades políticas con paramilitares de Urabá contadas por sus
protagonistas, paramilitares en Justicia y Paz. No hay ningún reclamo de
ustedes por ninguna inexactitud de nuestra reportería.
-en
respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-
Es decir aún
después que se conociera su relación con el cartel de la toga hay gente
haciéndole favores en la…
-en
respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-
Nada. Vea
pues. Otra vez la @cortesupremaJ metiéndose en las fuentes de los periodistas.
El hecho de que no sepa como obtenemos la información no nos desmiente.
Intenciones no transparentes de la secretaría de la Corte @NoticiasUno se
ratifica.
-en
respuesta a @DELAESPRIELLAE-
La estética
es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la opinión. Cuando hablo de
usted y su clientela, es porque hay un interés público y por ello el tema con
usted no es de su ‘estética’, es de ética, se parecen, pero no son la misma
palabra.
-en
respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-
Es decir,
que aun así después de que se conociera su relación con el cartel de la toga,
hay gente haciéndole favores en la @cortesupremaJ a Luis Alfredo Ramos.
-en
respuesta a @CarlosJMontesM, @NoticiasUno y 2 más-
Pero
@NoticiasUno insiste que un #fakenews no es nuestra sino de la @cortesupremaJ.
-en
respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-
No señor, la
información publicada es cierta independientemente de la fuente. Es un hecho la
ponencia existe en el sentido que la publicó @NoticiasUno.
-en
respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-
Lo que deja
en evidencia es la @cortesupremaJ aun después de lo que se ha conocido, sigue
teniendo tal diligencia con los abogados de Luis Alberto Ramos, que miente en
su beneficio”.
6. Manifestó el accionante que
el 26 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia emitió el Oficio n.° 2595,
en el que informó que no había ninguna decisión sobre su proceso y mucho menos
un proyecto de sentencia.
7. Por otro lado, comentó que
sin ningún documento oficial que lo sustentara estaba siendo acusado de tener
acuerdos con esa Corporación para ser absuelto y de ser culpable de conductas
por las que se encontraba procesado.
8. Expuso que el periodista
Ignacio Gómez “es una figura pública y todo aquello que escriba es visto por
miles de personas, lo cual agrava mi dignidad humana, en tanto recibo maltrato
verbal no solo de él, sino de la opinión pública que parte de la objetividad de
dichas afirmaciones”[5].
Además, puso de presente que el derecho a la libertad de expresión de los
medios de comunicación tiene límites, pues la información publicada por estos “debe
ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente
al buen nombre, la honra y la intimidad”[6].
9. Por último, refirió que
Noticias Uno no hizo ningún esfuerzo para constatar su situación procesal, por
lo que a su juicio no se cumple con el principio de veracidad.
10. Con fundamento en lo
anterior, solicitó[7]:
i) respecto del periodista Ignacio Gómez Gómez, declarar que “ha
faltado a la verdad mediante declaraciones subjetivas que no responden a la
realidad”, en consecuencia, ordenarle que pida disculpas públicas y
manifieste “que sus declaraciones no son de acuerdo a la realidad”;
ii) en cuanto a Noticias Uno, ordenar que mediante un espacio igual de
extenso al emitido en su contra “se retracte de las afirmaciones y pidan
disculpas públicas”, se reconozca que las afirmaciones fueron “ocasionadas
por razones subjetivas y no objetivas” y retire la noticia de la página
web, así como de su canal en YouTube.
Trámite procesal
11. En Auto del 17 de mayo de 2018[8], el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
admitió la acción de tutela y dispuso notificar a Noticias Uno y al periodista
Ignacio Gómez para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Contestación de la parte accionada
12. Mediante documento del 21 de mayo de 2018,
Ignacio Gómez Gómez, actuando en nombre propio y en su calidad de subdirector
de Noticias Uno, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por Luis
Alfredo Ramos Botero. Para el efecto, dividió el escrito en dos partes: una
referente al medio de comunicación y otra concerniente a él como periodista.
13. En primer lugar, señaló que la noticia sobre el
proyecto de sentencia fue dada “informándoles objetiva y abiertamente a los
televidentes que se trataba, justamente, de un proyecto (y no de una decisión)
que debería ser estudiado más adelante por el pleno de la Sala Penal”[9].
14. Calificó de falsa la afirmación del accionante
según la cual presentó una solicitud de rectificación ante el medio de
comunicación, sin obtener una respuesta satisfactoria. Al respecto, mencionó que el 10 de febrero de 2018, Noticias Uno
respondió dicha petición, rectificando la parte de la información que resultó
inexacta, en los siguientes términos: “en la noticia emitida se describió,
con relación a Ramos el proyecto político con inclinación paramilitar Urabá
Grande, Unida y en Paz, como si estuviera entre las evidencias a estudio del
despacho en este proceso cuando claramente no lo está. Por tanto, esta parte de
la historia se rectifica”[10].
Aclaró que el resto de la información
fue ratificada al contar con “los soportes documentales y testimoniales
extractados de documentos judiciales de plena validez”, y además, por tener
“certeza del conocimiento y absoluta veracidad de nuestras fuentes”[11]. Sobre
el particular resaltó que si bien no lo manifestaron públicamente por respeto a
la Corte Suprema de Justicia, siempre fue claro para Noticias Uno que la verdad
de la información se conocería, como en efecto sucedió tres meses después, esto
es, el 19 de abril de 2018, “cuando dimos el avance informativo por tener
físicamente en nuestras manos el texto de la ponencia, y cuando ampliamos la
misma noticia, el 22 de abril siguiente, [al revelar] detalles del escrito del
magistrado ponente”[12].
15. Mencionó que según la Corte Constitucional la
sociedad tiene derecho a conocer los hechos que le incumben como comunidad, en
particular “cuando se trata de personajes con responsabilidades públicas y
de gran poder político como el aquí accionante, por los privilegios de que
gozan y porque son un referente para los demás ciudadanos”[13].
16. De otra parte, explicó que como subdirector de
Noticias Uno no actúa solo sino que es parte de un equipo profesional con
estructuras jerárquicas, por lo que una decisión editorial de publicación se
toma de manera colectiva.
Luego de ello, cuestionó que el
accionante entregara como prueba los mensajes de la red social Twitter “omitiendo
los que generaron su reacción defensiva, en lugar de ofensiva como pretende
hacerlo creer”[14].
En este punto, puso de presente que cerró el acceso a 65 cuentas de las cuales
provenían ofensas personales e institucionales.
Acto seguido, resaltó que lo publicado
por el medio de comunicación resultó ser cierto y exacto, pues “la ponencia
de condena contra el accionante, publicada en abril, tenía las mismas líneas de
interpretación, los mismos testimonios, la misma evaluación de las pruebas y
las mismas circunstancias que el noticiero narró en enero”[15].
Aclaró que el documento fue revelado públicamente en abril no solo por Noticias
Uno sino por varios medios de comunicación. Con fundamento en lo anterior,
solicitó se rechazaran las pretensiones del actor.
Sentencias objeto
de revisión
Primera
instancia
17. Mediante sentencia del 28 de
mayo de 2018, el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín concedió el
amparo.
18. En primer lugar, sostuvo que
no se acreditaba la vulneración del derecho a la intimidad, por cuanto Luis
Alfredo Ramos es una figura pública y “le asiste a los medios de
comunicación un interés en dar a conocer aspectos de su vida íntima en lo que
tenga relación con la investidura que ostentara”[16]. Posteriormente, se refirió a los
derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, para lo cual consideró
pertinente hacer una distinción entre las situaciones del noticiero y del
periodista.
Con relación
a los mensajes publicados por Ignacio Gómez Gómez en su cuenta personal de la
red social Twitter, señaló que tales manifestaciones solo comportan opiniones
que hacen parte de su libertad de expresión, y en consecuencia, con ellas no se
vulnera el buen nombre ni la honra del actor.
En lo
atinente a la noticia publicada por el medio de comunicación, consideró
censurable la inexactitud de la información “pues se trata de datos mutables
que deben ser actualizados permanentemente y que podrían generar una
tergiversación de las elucubraciones que del caso se puedan generar y que den a
la postre con su final decisión”[17].
Consideró que
la advertencia sobre la existencia de un proyecto de sentencia condenatoria no
se enmarca dentro del principio de publicidad al que se refieren los artículos
18[18], 149[19] y
152[20] de
la Ley 906 de 2004, dado que “al momento de permitir que otras personas se
inmiscuyan en el debate público del juicio oral por vía de la libertad de
expresión se puede llegar a afectar la imparcialidad en la decisión”[21]. Bajo ese entendido estimó que, si
bien Noticias Uno ha advertido que se trata de un proyecto de sentencia, el
hecho de que se hable de una posible condena y de la pena a imponer, supone un
trato para el acusado como culpable, lo cual se encuentra prohibido de
conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución.
A juicio del
fallador “no es que Noticias Uno no pudiera revelar las pruebas que obran
dentro del proceso penal si se considera que estos contenidos tienen relevancia
pública al hacer parte del ámbito público del proceso una vez que las
pruebas son practicadas en juicio o dentro de la audiencia de juzgamiento, es
el hecho de revelar una información inexacta de lo que puede ser la ponencia
para la sentencia definitiva, pues esto hace parte de un ámbito reservado de la
administración de justicia”[22].
19. Con sustento en ello, el
juzgado i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen
nombre, a la honra, al debido proceso y la presunción de inocencia de Luis
Alfredo Ramos Botero; ii) ordenó a la Directora de Noticias Uno
rectificar la información acerca de “la inviolabilidad de la presunción de
inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de
ponencia de la administración de justicia y el sentido en como estos
primigeniamente puedan estar dirigidos”[23],
así como retirar la noticia del portal de internet y/o canal de YouTube; y iii)
negó el amparo instaurado contra el periodista Ignacio Gómez Gómez por los
mensajes publicados en su cuenta personal de Twitter.
Solicitud
de aclaración de la sentencia
20. Mediante escrito del 5 de
junio de 2018, la Directora de Noticias Uno Cecilia Orozco Tascón solicitó la
aclaración del fallo al no saber cómo cumplir la orden de rectificación[24].
21. Esta solicitud fue resuelta
a través de Auto del 12 de junio de 2018, en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín
con Funciones de Conocimiento aclaró que el noticiero debía esclarecer que “dar
cuenta de un proyecto de sentencia de carácter condenatorio i) vulnera la
presunción de inocencia, en el sentido de que se le da un tratamiento de
culpable a quien no ha sido vencido aún en el juicio; ii) es ilegal, porque
afecta la reserva de los proyectos de ponencia de la administración de justicia
y, es inconveniente, dado el sentido en que pueden estar dirigidos”[25].
Además, reiteró que toda nota emitida al respecto debía ser retirada del portal
en el que se encontrara como páginas web o canales de YouTube.
Impugnación
22. El 6 de junio de 2018, la
Directora de Noticias Uno impugnó la decisión de primera instancia[26].
23. Señaló que esa decisión se
sustenta en la sentencia T-277 de 2015, que a su juicio no constituye un
precedente aplicable al caso en estudio dado que los supuestos fácticos son
diferentes, por las siguientes razones: i) en esa providencia el
problema radicaba en la no actualización de la información publicada en el
diario El Tiempo sobre una actuación penal, mientras que en esta oportunidad el
debate se centra en la noticia sobre un proyecto de sentencia condenatoria; ii)
si bien esa sentencia aborda la tensión entre el derecho a la libertad de
expresión e información, y los derechos a la honra y al buen nombre, derivada
de la publicación de información relativa a proceso penales, lo hace respecto
de un caso en que la accionante no es un personaje público; y iii) en esa
sentencia la Corte determinó el incumplimiento del deber de publicar
información veraz por cuanto el accionado no la había actualizado, siendo que
en este caso Noticias Uno sí actualizó la información al dar a conocer en la
emisión del 10 de febrero de 2018 la comunicación emitida por la Corte Suprema
de Justicia vía Twitter en el sentido de negar la existencia de un proyecto de
sentencia en el proceso penal seguido contra el actor.
24. Por otro lado, destacó que
la decisión de primera instancia no satisfizo el estándar de prueba tripartita
de restricciones a la libertad de expresión establecido por la jurisprudencia
de la CIDH y de la Corte Constitucional. Al respecto, adujo que no cumple “la
exigente carga argumentativa que impone dicho test, el cual demanda: i) que la
limitación se encuentre contemplada en la ley; ii) que la misma pretenda
garantizar unos determinados objetivos considerados admisibles; y iii) que
aquella sea necesaria para lograr dicho fin”.
Sobre el
primer requisito, adujo que el a quo no invocó el fundamento legal para
declarar ilícita la difusión de información relativa a la existencia de
proyectos de ponencia y el sentido en que estos puedan estar dirigidos. Según
expuso, el juez de primera instancia se limitó a mencionar la presunción de
inocencia la cual “no justifica la vulneración a la libertad de prensa y la
censura impuesta a Noticias Uno”, en tanto ese medio de comunicación en
ningún momento afirmó que Luis Alfredo Ramos fuera culpable. En cuanto al
segundo requisito, mencionó que la sentencia de primera instancia invocó, como
restricción a la libertad informativa, la garantía de los derechos al buen
nombre, a la honra y la dignidad humana del actor. Y respecto del tercero,
expuso que la medida no resultaba necesaria para proteger tales garantías, dado
que ello se lograba con la actualización y rectificación de la información que
Noticias Uno efectuó en la emisión del 10 de febrero de 2018.
Manifestó que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en el examen de
proporcionalidad se debe considerar que las expresiones concernientes a asuntos
de interés público gozan de una mayor protección[27].
25. De otra parte, hizo mención
al “principio de la real malicia” que exige demostrar “que quien se
expresó lo hizo con la plena intención de causar daño y conocimiento de que se
estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la
verdad de los hechos”.
Indicó que lo
divulgado por Noticias Uno no aparejaba información falsa y no buscaba causar
daño al señor Luis Alfredo Ramos ni vulnerar sus derechos fundamentales.
Refirió que la noticia “partió de la misma Corporación y, en todo caso, no
existió ilicitud alguna, porque el dato que se publicó no se obtuvo por ningún
medio que pueda calificarse como tal”. Además, destacó que “si bien
existen normas que establecen que los funcionarios judiciales tienen un deber
de confidencialidad sobre los proyectos de decisión, estas normas no pueden
utilizarse como fundamento legal para prohibir a los medios de comunicación dar
a conocer información que obtengan sobre procesos penales que involucren a
personajes con notoriedad pública o servidores públicos”.
26. Finalmente, puso de presente
que la presunta vulneración de los derechos del accionante se origina en una
filtración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo
que esa Corporación debió ser vinculada al proceso.
Segunda
instancia
27. En sentencia del 13 de julio
de 2018, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín i) declaró la carencia actual de objeto en cuanto
al deber de retirar la noticia de la página del medio de comunicación accionado
y de su canal de YouTube y ii) en lo demás, confirmó la sentencia de
primera instancia[28].
28. Mencionó que el principio de
presunción de inocencia implica, de un lado, que no es posible afirmar que
alguien es responsable de la comisión de un delito mientras no exista una
decisión judicial ejecutoriada que así lo declare, y de otro, que no puede
publicarse que existe una ponencia o un proyecto de sentencia condenatoria
cuando este no ha sido radicado y puesto a consideración de los miembros del
organismo judicial colegiado, así se haya redactado un borrador o un
anteproyecto.
Con
sustento en ello, aclaró que en el fallo de primera instancia sí se invocó el
fundamento legal para declarar la vulneración de los derechos fundamentales por
la difusión de información relativa a la existencia de una ponencia que aún no
había sido radicada; luego, también hubo sustento para la restricción de la
libertad informativa, en tanto se estaba afectando el buen nombre y la honra de
una persona que sin haber sido vencida en juicio estaba siendo presentada ante
la opinión pública en “precondición de ser sentenciado”. Al respecto, comentó
que el legislador quiso proteger la presunción de inocencia con lo dispuesto en
el inciso 4° del artículo 149 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual: “No
se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como
culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar
declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la
imposición de las sanciones que correspondan”, norma en la que se basó el a
quo.
El
Tribunal aclaró que si bien ese artículo corresponde al procedimiento de
tendencia acusatoria que no rige en la causa que la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia adelanta contra el accionante, es aplicable
porque, al igual que el artículo 7° de la Ley 600 de 2000[29], dimana del artículo 29 de la
Constitución y debe ser concordado con la Ley 1712 de 2014[30] cuyo artículo 6 define los conceptos
de información pública, pública clasificada y pública reservada[31]. Con base en ello, determinó que las
ponencias de los cuerpos colegiados o de un juez individual tienen reserva, es
decir, pueden considerarse como información pública clasificada o información
pública reservada y de ahí que sea posible negar el acceso a ella.
Consideró
que “los medios tienen derecho a divulgar la información relativa a los
procesos penales, indicando en qué estado se encuentra su trámite, pero existe
reserva en cuanto a si se ha proyectado condenar o absolver a una persona”[32]. Además, a juicio del Tribunal, un
proyecto de fallo debe ser debatido entre los integrantes del cuerpo judicial
colegiado y en las deliberaciones de rigor se puede cambiar el sentido de la
decisión propuesta o alguno de sus apartes, motivo por el cual presentar
información como la que emitió Noticias Uno va en contravía del derecho a la
presunción de inocencia.
29. De
otra parte, el ad quem encontró acreditado que Noticias Uno cumplió lo
ordenado en la sentencia de primera instancia a través de la publicación
realizada el 30 de junio de 2018, mediante la cual rectificó la información en los
términos dispuestos por el juzgado. De igual forma, al verificar el canal de
YouTube de ese medio de comunicación constató que no se encontró la publicación
correspondiente al 20 de enero de 2018.
30. Por
último, no halló razones para anular total o parcialmente la actuación por no
haberse vinculado a la Corte Suprema de Justicia “máxime cuando en la
correspondiente solicitud no se argumenta sobre la trascendencia que dicha
omisión ha podido tener, y porque no se avizora cómo los efectos de la decisión
que aquí se tome se puedan extender a dicha Corporación”.
Pruebas que obran en el
expediente
31. Las pruebas que obran en el
expediente son las que a continuación se relacionan:
(i) Captura de pantalla de las
publicaciones realizadas por el periodista Ignacio Gómez Gómez en su cuenta de
la red social Twitter[33] allegadas
por el accionante.
(ii) Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Luis Alfredo Ramos Botero[34].
(iii) Copia del Oficio n.° 2595
del 26 de enero de 2018 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia[35].
(iv) Copia de los apartes del
proyecto de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el
marco del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfredo Ramos Botero[36].
(v) Captura de pantalla de las
publicaciones realizadas por el periodista Ignacio Gómez Gómez en su cuenta de
la red social Twitter, anexadas por el accionado[37].
(vi) Cuatro Cds con a) la
noticia publicada el 20 de enero de 2018, b) la rectificación realizada
el 10 de febrero de 2018 en respuesta a la solicitud de Luis Alfredo Ramos, c)
la nota “90 segundos-CM&. Luis Alfredo Ramos acusa conocimiento de la
ponencia”, d) el avance de Noticias Uno del 19 de abril de 2018 y e)
la nota sobre la ponencia en el caso de Luis Alfredo Ramos[38], cada uno con su respectiva
transcripción[39].
(vii) Un Cd con la publicación
del 30 de junio de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de
primera instancia[40].
Trámite en sede de revisión
(i) Auto del 18 de octubre de
2018[41]
32. Mediante providencia del 18
de octubre de 2018, el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los hechos concernientes a la filtración del proyecto de
sentencia en el marco del proceso penal que cursaba en esa Corporación contra
Luis Alfredo Ramos Botero, particularmente, i)
certificara cuál era el despacho que tenía a cargo el proceso penal en contra
de Luis Alfredo Ramos Botero a que hacía referencia la nota emitida el 20 de
enero de 2018 por Noticias Uno; ii) informara en qué estado estaba ese
proceso a la fecha de las publicaciones de las noticias del 20 de enero y del
19 de abril de 2018, y cuál era el estado actual del trámite; y iii)
indicara qué actuaciones había desplegado luego de tener conocimiento sobre la
filtración del proyecto de sentencia en el marco de ese proceso judicial.
El despacho
destacó que el argumento principal de los jueces de instancia para acceder a la
protección invocada fue la vulneración de la presunción de inocencia del
accionante y la ilicitud de la revelación de los proyectos de sentencia, esta
última, información que hace parte del ámbito reservado de la administración de
justicia. Bajo ese entendido, consideró que al ser este aspecto uno de los
principales reproches de los jueces que conocieron el asunto en instancias, era
necesario vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
33. En ese
mismo proveído, el despacho vinculó a las redes
sociales Twitter y YouTube para que se pronunciaran sobre la acción de tutela
de la referencia, pues, aunque la acción de tutela se
dirigió contra un medio de comunicación y un particular, el despacho consideró
que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo podrían involucrar
también a dichas redes sociales, por cuanto fueron los canales a través de los
cuales se hicieron las publicaciones objeto de reproche.
34. Por último,
ordenó al señor Luis Alfredo Ramos Botero que remitiera la copia de la
solicitud de rectificación.
Respuestas de las partes
vinculadas
Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia
35. La Secretaría General de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que a través del
Oficio n.° 28588 del 19 de julio de 2018, se remitió el expediente 35691[42] a la Sala Especial de Juzgamiento de
Primera Instancia “en razón a la pérdida de competencia decretada en auto
emitido el 19 de julio de la presente anualidad [2018] y del acto
administrativo PCS5A.-18-11037 del 5 de julio anterior”[43].
36. De otra parte, indicó que,
para el 20 de enero de 2018, el referido proceso estaba a cargo del despacho
del magistrado Eyder Patiño Cabrera “en estudio del voluminoso expediente,
por lo que no se había registrado proyecto de fallo. El registro de este último
se realizó el 19 de abril ulterior”[44].
37. Finalmente, señaló que la
solicitud de información del señor Ramos Botero referente a la presunta
filtración de la sentencia fue respondida el 26 de enero de 2018, documento en
el que se expresó la postura de la Sala Penal de esa Corporación y que obra en el
expediente de tutela.
Google Colombia Ltda.
38. De manera preliminar,
explicó que existe una sociedad jurídica extranjera denominada Google LLC,
domiciliada en California, Estados Unidos, que es la única titular y operadora
de herramientas como YouTube. Indicó que Google Colombia es una persona
jurídica constituida en Colombia, independiente y autónoma respecto de Google
LLC, y que su objeto social es exclusivamente “la venta, distribución,
comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y
servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet
y publicidad en internet o por cualquier otro medio”[45].
39. Señaló que no le constan
ninguno de los hechos narrados por el accionante y que el amparo constitucional
es improcedente ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto
Google Colombia no es una sucursal, controlada u oficina de representación, por
lo cual no es responsable del control, acceso o información que pueda
relacionarse con los servicios y/o productos comercializados de manera
exclusiva por Google LLC.
Google LLC.
40. El apoderado general de
Google LLC solicitó la desvinculación del proceso de tutela por cuanto esa
empresa no es responsable por la información ni los contenidos creados y compartidos
por los usuarios en YouTube, pues “solo actúa como procesador de la
herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, mas no maneja, controla,
ni produce los contenidos”[46].
41. De otra parte, explicó que
para la identificación del contenido, Google LLC necesita los URLs (Uniform
Resource Locator, secuencia de caracteres que se usa para nombrar y localizar
contenido en Internet), “por cuanto los contenidos pueden diferenciarse los
unos de los otros por un cúmulo de factores, que de no identificar de manera
correcta (…) podría causar un perjuicio sobre derechos de terceros (como es la
libertad de expresión) en vista a acciones que se tomen sin contar con la información
puntual y suficiente”[47].
Por esa razón, mencionó que desindexar contenidos que no están debidamente
identificados, materializa el riesgo de eliminar contenido legítimamente
dispuesto para conocimiento público sin contar con un pronunciamiento previo de
las autoridades judiciales facultadas para ese fin.
42. Acto seguido, refirió que
cualquier reclamo por publicaciones en www.youtube.com debe dirigirse a su
autor/responsable y seguir el procedimiento establecido por Google LLC a través
de la “reclamación de difamación”. Explicó que en tanto la difamación
varía de acuerdo con la ley local, se requiere una orden judicial en la cual el
juez competente defina que el contenido del video objeto de reclamo es
difamatorio para que la empresa proceda a bloquear el acceso al video de la
plataforma YouTube.
43. Por último, señaló que no sabía
si el actor le había solicitado directamente al creador del video bajar el
contenido, ni de las acciones legales, diferentes a la tutela, que hubiera
iniciado en su contra para definir la conducta como ilegal a través del
correspondiente proceso judicial.
Luis Alfredo Ramos Botero
44. El accionante allegó la
copia de la solicitud de rectificación de la noticia emitida el 20 de enero de
2018 por Noticias Uno, de conformidad con lo solicitado por esta Corporación[48].
Traslado de las pruebas
recaudadas en sede de revisión
45. En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado
por el Acuerdo 01 de 2015, la Secretaría General de esta Corporación puso las
pruebas recaudadas en sede de revisión a disposición de las partes y de los
terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles, para que
emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y de esa forma
garantizar el derecho de contradicción en materia probatoria.
Noticias Uno
46. La directora del noticiero
accionado manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia según la cual
debía “(rectificar) acerca de la inviolabilidad de la presunción de
inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de
ponencia de la administración de justicia y el sentido en que estos
primigeniamente puedan estar dirigidos”, vulnera el precedente establecido
en la sentencia C-038 de 1996, donde la Corte declaró inexequible el parágrafo
2 del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, que prohibía la difusión de
información sometida a reserva[49].
47. Así mismo, citó la sentencia
T-1307 de 2005, caso en que un ciudadano que estaba siendo investigado por la
Procuraduría General de la Nación planteó, entre otros asuntos, que se violó su
derecho al buen nombre debido a que el proceso disciplinario que cursaba en su
contra se filtró a la prensa antes de que se hubiese notificado de la
providencia que daba apertura a dicho proceso.
Según transcribió, la Corte en
esa oportunidad señaló que: “como quiera que la información divulgada en
los medios de prensa corresponde a la realidad, no hay lugar a rectificación
alguna, ni hay manera de retrotraer las cosas al estado anterior, razón por
la cual no hay orden de protección que pudiese proferir el juez de tutela (…)
[En cuanto a], la indagación sobre si se violó la reserva del proceso
disciplinario o sobre si hubo una indebida filtración de información antes que
la decisión de abrir la investigación hubiese sido notificada al investigado, es
asunto que excede el ámbito de la acción de tutela y que, si es del caso, debe
abordarse en las instancias disciplinarias competentes (para los funcionarios
públicos)”[50].
(Resaltado por la interviniente).
A
su juicio, esas decisiones consolidan el precedente jurisprudencial sobre la
distinción entre la obligación de los funcionarios judiciales de mantener la
reserva judicial y la prohibición a los medios de comunicación de divulgar
información reservada pero de innegable relevancia pública, lo que equivaldría
a una forma de censura constitucionalmente inadmisible. Al respecto, mencionó
que ello “contradice los precedentes citados y le impuso a este medio de
comunicación -y por extensión, a toda la prensa- el silencio sobre un caso de
connotaciones públicas nacionales, y el deber de reserva que corresponde solo a
los funcionarios judiciales, además de violar los derechos de la sociedad a
estar informada sobre temas de su absoluto interés y el de ejercer control
ciudadano sobre las personas que la representan en cargos de elección popular o
en puestos de manejo del Estado”.
48. Finalmente, en cuanto a la
publicación del proyecto de ponencia en el proceso de Luis Alfredo Ramos
Botero, destacó lo siguiente:
i) La información
emitida el 20 de enero de 2018, además de que fue confirmada en su veracidad
por el texto final de la ponencia que también se dio a conocer con documento
completo a la opinión pública el 22 de abril siguiente, provino de una fuente
con acceso directo a la misma, por lo cual nunca se tuvo duda de la exactitud
de los datos entregados.
ii) La solicitud de
rectificación del accionante fue respondida pronta y respetuosamente, y fue
atendida en una publicación del 10 de febrero de 2018 aceptando el error en un
párrafo de la información que, en todo caso, no afectaba la esencia de la
noticia.
iii) El mensaje
virtual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, publicado
como respuesta a una petición del accionante “no puede ser interpretado como
un desmentido a Noticias Uno”, pues cuando esa Corporación dice que “el
expediente está en análisis previo del magistrado ponente” es posible
deducir “no que definitivamente NO existiera un documento en que se
proyectaba una condena sino que no lo conocía por no haber sido repartido”[51]; esto significa que para la
Sala no existía proyecto de ponencia, lo que no excluye el hecho de que
Noticias Uno hubiera conocido el texto en que se analizaba el caso Ramos
Botero, aunque esa sección no lo conociera.
iv) La
veracidad de la información se ratificó tres meses después cuando se conoció la
ponencia completa del caso, primero, en otro medio de comunicación (Caracol
Radio) y poco después en Noticas Uno, esta sí repartida por el magistrado
ponente al plenario la Sala Penal. Para el efecto, la directora del noticiero
allegó la copia de un documento con las características de una ponencia[52].
(ii) Auto del 21
de noviembre de 2018[53]
49. Mediante
Auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala Plena de esta Corporación avocó el
conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corporación.
(iii) Auto 048 del 6 de
febrero de 2019[54]
50. A través de proveído
calendado el 6 de febrero de 2019, la Sala Plena de la Corte solicitó a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de
Comunicación Social-Periodismo de la Universidad Externado de Colombia,
a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de
Comunicación y Lenguaje de la Pontifica Universidad Javeriana, a la Facultad de
Comunicación de la Universidad de La Sabana y al Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, que emitieran su opinión
o concepto sobre la problemática jurídica que compromete el presente asunto.
Respuestas
de los intervinientes
Universidad Externado de
Colombia
51. En escrito allegado el 26 de
febrero de 2019, el docente Juan Carlos Upegui Mejía de la Universidad
Externado de Colombia afirmó que hace parte del contenido protegido por la
libertad de expresión que un periodista publique información relacionada con el
cumplimiento de las funciones de una autoridad judicial, en un caso donde se
investiga la posible responsabilidad penal de un personaje público, a pesar de
que dicha información esté sometida a reserva[55].
Lo anterior, fue sustentado con cuatro argumentos.
52. El objeto del discurso es
de interés público[56].
Explicó que la libertad de expresión en su faceta de derecho a la información
sobre asuntos de interés público, permite activar el control social sobre la
forma en que las autoridades judiciales aplican la ley y cumplen sus deberes
constitucionales y legales.
Para ello, citó la sentencia
C-038 de 1996 oportunidad en que la Corte determinó que la norma que establecía
la reserva sobre los expedientes en que consten investigaciones disciplinarias
y fiscales “hasta que se produzca el fallo”[57],
era desproporcionada porque “el legislador llevó
hasta su máximo los principios ‘de eficiencia y respeto a la presunción de
inocencia’ restándole ‘toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y
al derecho fundamental que éste nutre: el control del poder público por parte
de las personas y ciudadanos’, ante lo cual ‘el balance de costos y beneficios,
es demasiado oneroso para el interés general y para los mencionados derechos’”.
Según el docente, mutatis mutandis para el caso de la referencia, el
ejercicio de la libertad de expresión del medio de comunicación y de su
periodista, tiene la importante función de actualizar la faceta de acceso a la
información como control del poder en un asunto de interés público, así sea solo
por el hecho de revelar la forma como actúa el más alto tribunal de justicia
del país.
53. El discurso versa sobre
un personaje público[58].
Mencionó que la Corte ha empleado tres criterios para determinar el carácter de
un personaje público: i) la decisión de la persona de ingresar a la
esfera pública; ii) el hecho de gozar de cierta notoriedad pública; y iii)
el hecho de ostentar poder público[59].
Luego señaló que catalogar a alguien como “personaje público” es relevante en
términos constitucionales “porque en su caso el estándar de protección de
sus derechos a la honra y al buen nombre es menor. O en otros términos, los
ejercicios de libertad de expresión de terceros que lo afecten gozan de mayor
protección”.
Por otro lado, indicó que la
relevancia de la figura de los personajes públicos para el régimen de la
libertad de expresión ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a partir de la llamada “teoría dual”, esto
es, “de la existencia de un ‘umbral’ diferente de protección de los derechos
al honor y a la reputación dependiendo de si se trata de personas públicas o
personas privadas, cuando estos derechos entren en tensión con la libertad de
expresión de terceros”[60].
Adujo que Luis Alfredo Ramos Botero
es un personaje público dada su destacada trayectoria política -Gobernador de
Antioquia, Senador de la República y precandidato presidencial-. En su sentir, “fue
su decisión en varios momentos de su vida exponer su persona al escrutinio del
público, y ostentó los privilegios y las responsabilidades de los encargos
públicos recibidos. Por ende, la información relacionada con las vicisitudes
del proceso penal al que estaba sometido tenía la connotación de ser
información de interés público, y de ser un discurso especialmente protegido
por la libertad de expresión”.
54. La reserva, si existiere,
no es vinculante para el medio[61].
A juicio del interviniente, los jueces de instancia desconocen que la reserva
de los documentos públicos (en sentido lato, incluidos documentos
preparatorios, borradores, memos, documentos de discusión, etc.) no es
vinculante para los medios de comunicación, ni para los periodistas, regla que fue
reconocida por la Corte desde la sentencia T-066 de 1998[62].
Destacó que lo anterior también
fue reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2011
cuando sostuvo que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la
responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información
secreta legítimamente bajo su control. Otros individuos, incluidos los
periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca
sujetos a sanciones por la mera publicación o ulterior divulgación de esta
información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que
cometan fraude u otro delito para obtener la información”[63].
Así mismo, puso de presente que en
el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 la reserva
de los documentos de organismos de inteligencia y contrainteligencia no vincula
a periodistas ni medios de comunicación cuando ejerzan la función periodística
de control de poder público, lo cual fue ratificado por la Corte en la
sentencia C-540 de 2012 al adelantar el control de constitucionalidad de esa
disposición[64].
Por lo anterior, sostuvo que el argumento de los jueces de instancia de
soportar la primacía del derecho al buen nombre y a la presunción de inocencia
del actor, no respeta los precedentes de la Corte Constitucional, ni el
estándar interamericano en materia de libertad de expresión.
55. La información no faltaba
a la verdad[65].
Manifestó que los periodistas no tienen por qué saber la diferencia entre un
borrador, un proyecto de sentencia, y un proyecto de sentencia formalmente
radicado en la secretaría para su reparto o repartido de forma directa por el
despacho sustanciador a los demás miembros de la Corporación; tampoco deben ser
“expertos en derecho, ni en la minucia de los procedimientos judiciales
[pues] no es una exigencia de su profesión, ni debería ser una exigencia de los
jueces de tutela que controlan sus discursos”. Bajo ese entendido, expuso
que llevar al extremo la exigencia de exactitud y de veracidad de la
información al punto de indicar que se trata de un proyecto de sentencia no
radicado formalmente “es una forma de atenazar la libertad de expresión, por
la vía de someter el discurso a los tecnicismos jurídicos”. Enfatizó que en
este caso se trataba de un proyecto de fallo en el sentido amplio de la expresión.
Pontificia
Universidad Javeriana
56. El Departamento de
Comunicación de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Universidad
Javeriana presentó su concepto sobre el asunto, en escrito radicado el 27 de
febrero de 2019.
Señaló que: i) la noticia no
vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen
nombre del accionante, por tratarse de una figura pública y porque sus
actividades son de interés general; ii) un medio o un periodista no
pueden rectificar una información que es materialmente cierta; iii) las
decisiones de instancia afectan la libertad de información y de expresión, porque
declaran como ilícita la publicación de información sobre los proyectos de ponencia,
haciendo extensiva a los medios la confidencialidad que atañe a los funcionarios
judiciales; y iv) el actor contaba con otros medios de defensa a través
de las vías civil y penal[66].
57. Indicó que el objeto de la
información no era afirmar la responsabilidad penal del accionante, sino
mencionar en modo condicional la existencia de un documento en elaboración de
una ponencia que tenía sentido condenatorio, es decir, que no era definitivo. Aclaró
que en la producción noticiosa no solo se trabaja en relación con hechos
consumados, sino también con noticias en desarrollo que permiten hacer
seguimiento informativo sobre temas de interés público, lo cual permite hablar
del estado del proceso judicial en un momento determinado. Además, adujo que la
noticia se basó en una filtración, fenómeno validado cuando su obtención no va
en desmedro de otros derechos o principios. En ese sentido, el medio o el
periodista no cometen ningún ilícito en la emisión o publicación de un
documento filtrado si no han violado la ley para obtenerlo[67].
58. En cuanto a las
publicaciones del periodista Ignacio Gómez en la red social Twitter afirmó que
las mismas estaban circunscritas a la órbita de la opinión personal, amparada
por el derecho a la libertad de expresión. Mencionó que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos “en 2004, destacó que una de las posibilidades de la
libertad de expresión es la posibilidad de crítica, a la que no puede oponerse
la persecución, ni aun cuando aquella sea ácida o pueda llegar a molestar, máxime
cuando se trate de quienes están sometidos al escrutinio público”[68], postura que fue acogida en la
sentencia C-650 de 2003.
59. De otra parte, indicó que desde
el punto de vista de la ética periodística, “el secreto profesional impone
obligaciones correlativas como contrastar la información que se difunde, como
explicar el contexto en el que se da la noticia, (…) incluso rectificar el caso
solicitado, o publicitar los reparos de quienes se consideran afectados con
ello sin poner aditivos”[69].
Así
mismo, hizo referencia a lo señalado por la Red de Ética de la Fundación de
Nuevo Periodismo Iberoamericano que sintetizó lo dicho por los códigos del
mundo sobre el particular, así: i) Código de Australia, el periodista
debe respetar todas las confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión;
ii) Código de Birmania, el secreto profesional debe ser observado en
todas las materias reveladas confidencialmente; iii) Código de Corea del
Sur, si el periodista asegura que una conversación no será publicada, deberá
cumplir su promesa; y iv) Código de Francia, se impone el respeto a los
compromisos contraídos, incluso corriendo el riesgo de sanciones penales. Aclaró
que, en todo caso, ese deber es relativo según otros códigos, por ejemplo: i)
Federación Internacional de Editores de Periódicos, el interés público
prevalece; ii) Código de Canadá, se acepta que pueda quebrantar esta
regla del secreto profesional, en beneficio de la sociedad[70].
60. Finalmente, puso de presente
decisiones, consideraciones y referentes que pueden ayudar a dilucidar algunos
de los aspectos de la controversia: i) sentencia C-038 de 1996 que
declara inexequible la prohibición de difundir información reservada; ii)
sentencia T-066 de 1998 que ratifica la prevalencia del derecho a la
información frente a otros derechos fundamentales; iii) sentencia T-1307
de 2005, según la cual si una información corresponde a la realidad no hay
lugar a rectificación; iv) sentencia T-564 de 2017 que establece el
derecho fundamental a la reserva de la fuente; v) sentencia STL-2673 del
27 de febrero de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia que ratifica
la utilidad y la legitimidad de la reserva de la fuente; y vi) artículo
13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos[71].
Universidad de La Sabana
61. En escrito remitido el 1° de
marzo de 2019, el Decano de la Facultad de Comunicación de la Universidad de La
Sabana manifestó que no tiene la posibilidad de emitir un concepto jurídico,
toda vez que ese tema sobrepasa su esfera de competencia[72].
Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
62. El 19 de marzo de 2019, el
Embajador Álvaro Sandoval Bernal, Director de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a
esta Corporación el concepto del Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[73].
63. En primer lugar, el Relator
indicó que la libertad de expresión protege el derecho de toda persona a tener
libre acceso a la información pública y a conocer las actuaciones de los
distintos niveles de gobierno. Afirmó que tanto la libertad de expresión como
el derecho de acceso a la información “deben estar sometidos a un sistema
limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses públicos o privados
preeminentes, como la seguridad nacional o los derechos y la seguridad de las
personas”[74].
Particularmente, las restricciones al derecho de acceso a la información o a la
divulgación de información de interés público, “deberán aplicarse únicamente
cuando exista un riesgo cierto de daño sustancial a los intereses protegidos y
cuando ese daño sea superior al interés general del público de consultar dicha
información”[75].
64. Sin embargo, aclaró que el
derecho de buscar, recibir e impartir información no es absoluto, en tanto “el
derecho a la reputación o el honor, así como el principio de inocencia durante
el trámite de las investigaciones penales, constituyen intereses legítimos,
también protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Es por
ello, que las leyes de procedimiento penal establecen la reserva de la
información, limitada a determinadas etapas del proceso y, en general, la
obligación de mantener esa reserva impuesta a los funcionarios a cargo de
investigar o de impartir justicia en los casos a su consideración”[76].
El Relator hizo referencia al
caso López Lone y otros vs. Honduras, sobre al marco de libertad de
expresión y reserva de los operadores de justicia, oportunidad en que la Corte
IDH señaló que “[l]a libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés
público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita
el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los
mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en
definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios”[77].
Indicó que en esa decisión
también se admitió la posibilidad de que los jueces y tribunales estén
sometidos a determinadas restricciones en sus derechos a la libertad de
expresión, derechos políticos y otros, para garantizar la independencia, su
imparcialidad y los derechos de los justiciables, restricciones que deben estar
fijadas por ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad”[78].
Es por lo anterior que, a juicio
de la Relatoría Especial, en los casos relativos a la reserva de la información
en determinadas etapas del proceso penal, “es responsabilidad exclusiva de
las autoridades públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la
información legítimamente reservada que se encuentre bajo su control. Las otras
personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicación o
miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información
reservada por considerarla de interés público, no deben ser sometidas a
sanciones por violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido
fraude u otro delito para obtenerla”[79].
65. De otra parte, expuso que a
efectos de resguardar el principio de inocencia de las personas públicas que
están sometidas a investigación o proceso, los mecanismos periodísticos de autorregulación
han contribuido significativamente a desarrollar buenas prácticas sobre cómo
abordar y comunicar temas complejos y sensibles.
Sobre el particular, destacó lo
siguiente: “[l]a responsabilidad periodística es especialmente necesaria
cuando se reporta información de fuentes confidenciales que puede afectar
valiosos bienes jurídicamente protegidos como los derechos fundamentales o la
seguridad de las personas. Los códigos de ética para periodistas deben contemplar
la necesidad de evaluar el interés público en conocer la información. Dichos
códigos también resultan de utilidad para las nuevas formas de comunicación y
para los nuevos medios, los cuales deben adoptar voluntariamente buenas
prácticas éticas para asegurar, entre otras cosas, que la información publicada
sea precisa, presentada imparcialmente, y que no cause daño sustancial y desproporcionado
a bienes jurídicos legítimamente protegidos por las leyes como los derechos humanos”[80].
66. Finalmente, sostuvo que en los
casos en que una persona resulte presuntamente afectada por publicaciones
realizadas por la prensa, derivadas de información de procesos penales, se debe
acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresión para
reparar dicho perjuicio, a saber: i) el derecho de rectificación o respuesta
consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana; y ii) si ello
no basta, a los mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las
condiciones estrictas derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana[81].
Traslado de los conceptos recaudados
en sede de revisión
67. En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado
por el Acuerdo 01 de 2015, la Secretaría General de esta Corporación puso los
conceptos recaudados en sede de revisión a disposición de las partes y de los
terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles, para que
emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario.
Fundación para la Libertad
de Prensa -FLIP-
68. Pedro Vaca Villarreal,
Director de la Fundación para la Libertad de Prensa, y Juan Pablo Parra
Escobar, asesor legal de esa organización, presentaron su concepto en escrito
radicado el 1° de marzo de 2019. Indicaron que no le asiste razón al juez de
segunda instancia “pues no aplicó correctamente el test tripartito para
limitar el derecho a la libertad de expresión. Además, contrario a lo que se
expone en la sentencia no existe prohibición legal alguna para los periodistas
sobre publicar el contenido de un proyecto de sentencia”[82]. Lo anterior, fue sustentado con tres
argumentos.
69. La obligación de reserva
no recae sobre los medios de comunicación[83].
Mencionaron que en la sentencia C-038 de 1996, la Corte aclaró que la reserva de
la información no aplica respecto de los medios de comunicación, ya que la
prohibición de divulgación sería una forma clara e inequívoca de censura[84]. Por esa razón, consideraron que “si
el Estado tiene una necesidad de controlar la difusión de información
reservada, debe tomar medidas de control al interior de sus instituciones, sin
estar legitimado para instituir una veda sobre el debate público”[85].
70. Las medidas impuestas en
primera y segunda instancia no cumplen con los parámetros internacionales para
limitar la libertad de expresión[86].
Expusieron que la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos han establecido que las restricciones a la libertad de expresión deben
superar un test tripartito, consistente en que: i) la limitación debe
estar expresa, taxativa y previamente consagrada en una ley; ii) debe
perseguir una finalidad legítimamente reconocida por el derecho internacional;
y iii) las medidas que limiten la libertad de expresión deben ser
necesarias y proporcionadas.
Sobre el primer requisito,
señalaron que la obligación de consagrar de forma precisa las causales legales
para limitar la libertad de expresión busca evitar que quede al arbitrio de los
poderes públicos la interpretación de dichas limitaciones. Bajo ese entendido,
refirieron que no existe una prohibición para la prensa de
publicar el contenido de un proyecto de sentencia, por lo que el Tribunal
accionado se equivocó al acudir al artículo 149 de la Ley 906 de 2004 pues i)
no corresponde al procedimiento penal aplicable en el caso en cuestión, ii)
obliga únicamente a las partes del juicio penal y al juez, y iii) hace
referencia a la obligación de los jueces de abstenerse de dar declaraciones a
los medios, mas no a la imposibilidad de estos de publicar la información que
han obtenido durante la reporter...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.