SU272-21
Sentencia SU272/21
DEBIDO PROCESO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA-LUCRO CESANTE DE
VICTIMAS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Este defecto se materializa en los eventos en los que una
autoridad judicial cimienta su decisión en argumentos que carecen de suficiente
apoyo probatorio, ya sea porque (i) valoró una prueba que no se encontraba
adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una conclusión “por
completo” equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios
determinantes que eran parte del litigio o (iv) se negó a practicar ciertas
pruebas sin justificación.
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de
intervención que compete al juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Configuración
El juez de tutela, en principio, debe respetar la autonomía del
juez natural y reconocer que las diferencias que puedan surgir de la
apreciación de una prueba no pueden calificarse, en sí mismas, como errores en
la valoración fáctica. En consecuencia, para la configuración del defecto
fáctico se requiere de la ocurrencia de un error (i) ostensible, (ii)
flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia
directa y determinante en la decisión, ya que el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Características
La sentencia C-286 de 2017, hizo un análisis del artículo 90
superior, a efectos de identificar las características de la responsabilidad
patrimonial del Estado, así: (i) consagra una cláusula general de
responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo,
(iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos
ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras).
Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para los
administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la
administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir
contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y
se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos.
REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad
extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos-
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional/REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional
En este tipo de casos, como las ejecuciones extrajudiciales, en
las que su trascendencia desborda los cánones del debido proceso y se inserta
en el principio de la dignidad humana, su resolución judicial requiere una
reparación integral. Esto es que, además de ser de tipo económico o jurídico,
comporte también, sobre la base de la verdad el restablecimiento del honor y la
reputación de las personas asesinadas o desaparecidas sobre las cuales han
recaído acusaciones de ser insurgentes o terroristas.
LUCRO CESANTE-Definición/LUCRO CESANTE COMO ELEMENTO
INTEGRAL DE LA REPARACION POR DAÑOS CAUSADOS POR EL ESTADO
INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE EN EMPLEOS INFORMALES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la
indemnización por lucro cesante incluso en trabajos informales, sin embargo,
condiciona este emolumento a que al momento del daño la persona se encuentre
laborando.
DERECHO AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al
trabajo contiene tres elementos a partir de los cuales se materializa su
protección, así: (i) la libertad de escoger profesión u oficio; (ii) ejercerlo
en condiciones no discriminatorias; y (iii) una función social.
TRABAJO INFORMAL-Categorías de la Organización Internacional del
Trabajo
(i) trabajadores por cuenta propia (independientes sin empleados)
en sus propias empresas del sector informal; (ii) empleadores (independientes
con empleados) en sus propias empresas del sector informal; (iii) trabajadores
familiares auxiliares, independientemente del tipo de empresa; (iv) miembros de
cooperativas de productores informales; (v) empleados que tienen trabajos
informales definidos según la relación de trabajo; (vi) trabajadores por cuenta
propia que producen bienes exclusivamente para el propio uso final de su hogar.
TRABAJO INFORMAL-Marco normativo y protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico por cuanto se hizo una valoración probatoria
descontextualizada sobre el trabajo informal del causante, en proceso de
reparación directa por ejecuciones extrajudiciales
Referencia: Expediente T-8.096.653.
Acción
de tutela formulada por Luz Mary Quintero Castro
contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de agosto
de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por
las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria
Stella Ortiz Delgado, y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de julio de
2020 que negó el amparo invocado y de segunda instancia proferido por la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de noviembre de
2020 que revocó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la
señora Luz Mary Quintero Castro contra la Sección Tercera, Subsección B, del
Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso.
En virtud de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió a la Corte
Constitucional el expediente T-8.096.653. Posteriormente, la Sala
de Selección de Tutelas número Tres[1], mediante Auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil
veintiuno (2021), seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su
revisión, el cual, correspondió por reparto al despacho del Magistrado Alberto
Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
La señora Luz Mary Quintero
Castro, el 17 de junio de 2020 presentó acción de tutela contra la Sección
Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados su
derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a través del fallo de 4 de
diciembre de 2019 dicha autoridad judicial revocó la decisión del Tribunal
Administrativo del Quindío en relación con la indemnización por perjuicios
materiales en la modalidad de lucro cesante reconocida en su favor, con ocasión
del fallecimiento de su compañero permanente en una operación militar. La
solicitud de amparo cuenta con el siguiente sustento fáctico.
Hechos
1.
El 28 de febrero de 2008 el Ejército
Nacional inició la misión táctica “Fundador” en los alrededores del
barrio La Mariela de Armenia (Quindío), con el fin de verificar información
concerniente a la presencia de organizaciones delincuenciales en la zona.
2.
En desarrollo de dicha misión soldados del
batallón de servicios No. 08 “Cacique Calarcá” dispararon a dos sujetos
que se desplazaban por el lugar, causando la muerte de Luis Fernando Castaño, a
quien, supuestamente, le incautaron una pistola y una granada, siendo señalado
como miembro subversivo de las FARC-EP.
3.
La señora Luz Mary
Quintero Castro, en calidad de compañera permanente de Luis Fernando Castaño y
otros familiares[2], el 16 de marzo de 2010, presentaron
acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional, para que se le
declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados[3].
4.
El Tribunal Administrativo del Quindío, el
21 de febrero de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército
Nacional por la muerte de Luis Fernando Castaño y condenó a la entidad
demandada al pago de los perjuicios morales y patrimoniales, en la modalidad de
lucro cesante.
El
Tribunal encontró que no estaba probada la excepción de culpa exclusiva y
determinante de la víctima, pues independientemente de la existencia de un
combate entre Luis Fernando Castaño y los soldados que participaron en la
misión, se probó que su deceso ocurrió cuando trataba huir del operativo,
debido a que la mayoría de los impactos de bala (3 de 45 disparos efectuados)
fueron recibidos por la espalda y en un ángulo descendente, lo que demostraba
una conducta desproporcionada.
Aunado
a ello concluyó que el Ejército era administrativa y patrimonialmente
responsable por los perjuicios causados, dado que: (i) el
arma que le fue incautada a la víctima tenía un sistema de funcionamiento
semiautomático incompleto que no hacía posible que pudiera ser accionada por
Luis Fernando Castaño por sufrir una atrofia del miembro superior derecho; (ii)
no existía presencia de huellas dactilares de la víctima en el arma; (iii) no
se hallaron residuos de disparo en las manos de la víctima; (iv) no existía
claridad en la manera como se llevó a cabo el operativo; y (v) el Ejército no
demostró que Luis Fernando Castaño perteneciera a una “BACRIM” o a las
FARC.
En consecuencia, el Tribunal liquidó los perjuicios en
favor de los demandantes así: (i) morales, 100 SMLMV para la madre,
compañera permanente e hija de la víctima; y 30 SMLMV para el nieto y hermanos
de la víctima; y (ii) materiales, $43’251.187,90 a la compañera permanente, en la modalidad de lucro cesante,
cuya liquidación se realizó acudiendo a la presunción legal sobre
la cual Luis Fernando Castaño devengaba al menos un (1) salario mínimo legal
mensual vigente, debido a que si bien no existía prueba que acreditara la clase
de trabajo y la remuneración percibida, algunos testigos refirieron que se
desempeñaba como trabajador en fincas y ocasionalmente realizaba artesanías.
5.
La Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta[4], el
4 de diciembre de 2019[5] confirmó la
decisión del Tribunal en relación con la responsabilidad atribuida al Ejército
Nacional, pero modificó la cuantificación de los perjuicios patrimoniales
reconocidos en primera instancia. Consideró que no había lugar a reconocer el
lucro cesante, ya que, si bien algunos vecinos declararon que la víctima se
desempeñaba como trabajador en fincas y ocasionalmente como artesano, en el
marco de la investigación penal su compañera permanente manifestó que el día de
su muerte, el señor Luis Fernando Castaño había salido a buscar trabajo en
construcción, por lo que concluyó que no realizaba una actividad económica para
el momento en que ocurrió el daño. En concreto se indicó:
“26.- La Sala revocará la condena por lucro cesante, porque
si bien en las declaraciones rendidas por James Solano Zapata (fl. 404 a 408,
cuaderno pruebas 1) y José Didier Solano Zapata (fl. 409 a 412, cuaderno
pruebas 1), quienes eran vecinos de la víctima, se indicó que Luis Fernando
Castaño trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en la
entrevista rendida por Luz Mary Quintero (compañera permanente de la víctima) a
la Policía Judicial en el marco de la investigación penal (fl. 494, cuaderno
pruebas 2), la señora Quintero indicó que el día de su muerte, el señor Castaño
había salido de la casa <<(…) a buscar trabajo en construcción
(…)>>, lo que permite inferir que para ese momento se encontraba
desempleado. Por lo tanto, al no estar demostrado que la víctima directa
realizaba una actividad económica lícita para la fecha en la cual ocurrió el
daño, se revocará la condena por lucro cesante impuesta por el a quo.”
Acción de tutela
6.
La señora Luz Mary Quintero Castro, el 17
de junio de 2020, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera,
Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió
en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración
de la prueba”, al presumir que la víctima era una persona improductiva,
desconociendo que incluso el día de su fallecimiento el señor Luis Fernando
Castaño “se proponía ocuparse en el área de la construcción”. Agregó que
no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo
laboralmente, más si se tiene en cuenta que se desempeñaba como trabajador en el
campo, artesano, cuidador de inmuebles, entre otros, siendo responsable por los
gastos de su casa.
7.
Hizo alusión a tres testigos quienes se
refirieron a las diferentes actividades laborales que desempeñaba el señor Luis
Fernando Castaño, sin precisar el salario devengado debido a la informalidad de
la vinculación laboral. Al respecto destacó apartes de las declaraciones hechas
por James Solano Zapata, José Didier Solano Zapata y Jairo Oyuela Collantes,
quienes manifestaron que el señor Castaño desempeñaba diversos oficios
informales (en el campo, artesanías, cuidando casas), todos ellos a fin de
proveer lo necesario para su sostenimiento y el de su núcleo familiar.
8.
A partir de lo anterior, señaló que la autoridad judicial demandada
incurrió en un defecto en la valoración de la prueba, pues hubo un rigorismo excesivo
en la valoración del testimonio rendido ante la Fiscalía General de la Nación
desconociendo lo relatado por los demás testigos, sin que se pudiera presumir
que la víctima era una persona improductiva. Agregó que no se puede
concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, más si
se tiene en cuenta que la informalidad laboral en la
que se desempeñaba.
9.
Adujo al precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2019, advirtiendo que
corresponde probar: (i) si la víctima se encontraba en edad productiva conforme
a la mayoría de edad; y (ii) la capacidad laboral o cognitiva, a efecto de evitar
que se otorguen indemnizaciones por un perjuicio inexistente, incierto o
eventual, como sucede cuando el afectado pese a encontrarse en una edad
productiva, por un acto volitivo decide no trabajar y depender de los ingresos
que le proporcionan otros.
10.
Al respecto destacó que fue acreditada la actividad laboral por
parte del señor Luis Fernando Castaño, aunque el día de los hechos la víctima
pretendiera ubicarse en el área de la construcción. Adicionalmente, las
circunstancias particulares del caso indican que el fallecido era la columna
vertebral de un hogar constituido por una compañera, su hija y un nieto, a
quienes sostenía y continuaría haciéndolo, de no haberle sobrevenido su muerte.
11.
En este contexto consideró que el Consejo de Estado, incurrió en un error
al revocar la indemnización, sin tener en cuenta la totalidad del acervo
probatorio, por cuanto tres testigos dieron fe de la actividad laboral de la
víctima, de su informalidad laboral, desempeñándose en diferentes actividades,
circunstancias que permitían aplicar el nuevo precedente, por cuanto la
sentencia no revocó, sino que moldeó la aplicación de las presunciones.
12.
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia de
segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en lo atinente a revocar los daños y perjuicios concedidos a
la señora Luz Mary Quintero Castro en calidad de compañera permanente, que
fueron reconocidos en fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo
del Quindío.
Traslado y contestación de la
demanda
Admisión de la tutela
13.
Mediante Auto del 25 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó al
trámite a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, a Ana
Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín
Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño, quienes
intervinieron como partes en el proceso contencioso administrativo que fue
consultado y al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que
dictó la sentencia de primera instancia para que se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones de la tutela.
Respuestas de las autoridades
accionadas y vinculadas
14.
Dentro del término concedido la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, por conducto del
consejero ponente de la decisión se pronunció en el sentido de señalar: “no
participaré en la acción de tutela de la referencia, como parte ni como tercero
y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”.
15.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo del Quindío y los ciudadanos
Ana Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín
Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño, no se pronunciaron.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Primera instancia
16.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de
julio de 2020, negó el amparo solicitado. Adujo que los argumentos de la
solicitud de amparo son propios de un defecto fáctico, al cuestionar la
valoración probatoria hecha por el juez natural de segunda instancia
Señaló que el análisis probatorio
efectuado por la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de la
sana crítica, pues de las pruebas obrantes en el expediente era posible llegar
a la conclusión a la que se arribó, al darle mayor valor a la manifestación
hecha por la compañera permanente de la víctima, según la cual, el día de su
muerte el señor Luis Fernando Castaño salió a buscar trabajo en construcción.
Segunda instancia
17.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
sentencia del 6 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. A juicio de dicha
autoridad judicial la parte accionante pretendió reabrir un debate sobre el
lucro cesante y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportó el
material probatorio suficiente para demostrar la actividad económica lícita que
realizaba la víctima y, por tanto, el perjuicio alegado, lo que claramente
desdibuja la finalidad del amparo.
El Consejo de Estado puntualizó
que el juez accionado fundado en la totalidad de las pruebas que obraban en el
proceso, concluyó válida y razonablemente que el señor Luis Fernando Castaño
-la víctima- no trabajaba, pues con claridad así lo indicó su esposa en el
testimonio que rindió ante la Fiscalía. Así mismo, advirtió el juez de la causa
que el hecho de que la víctima estuviera en una edad productiva, no era razón
suficiente para acceder a la indemnización por ese perjuicio. Para ello tuvo
como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo
de Estado del 18 de julio de 2019[6],
donde se eliminaron las presunciones que habían llevado a considerar
equivocadamente que la indemnización del perjuicio era un derecho que se tenía per
se.
Actuaciones en sede de revisión
18.
Por Auto del 28 de junio de 2021, se resolvió vincular a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7] al proceso de revisión de
tutela identificado con el número de radicación T-8.096.653. Lo
anterior, en calidad de entidad encargada de defender los intereses del Estado
al interior de los procesos judiciales que se adelanten en su contra.
Además, se requirió al
Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, para que se pronunciaran
sobre todo cuanto estimaran pertinente en relación con la presente
controversia.
Por otra
parte, se ordenó a la señora Luz Mary Quintero Castro[8]
que allegue información sobre: a) los trabajos desempeñados por
su compañero permanente, especificando lo devengado mensualmente, b)
cómo se dividían los gastos del hogar, aclarando si ella y sus hijos dependían
económicamente del señor Luis Fernando Castaño, así como la manera en que
resolvían sus necesidades para el momento en que ocurrió el deceso de Luis
Fernando Castaño, y c) si las labores de artesanía las realizaban en el
hogar, en qué consistían, lugar donde las comerciaba, entre otros. Al respecto,
se solicita que, de tener algún tipo de soporte, testimonial o documental, lo
allegue al presente proceso.
Se
solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío remitir
el proceso radicado 63001-23-31-000-2010-00064-00, acción de reparación directa
iniciada por Luz Mary Quintero Castro y otros contra el Ejército Nacional.
Se ordenó
a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de las actuaciones
adelantadas dentro del proceso penal por la muerte de Luis Fernando Castaño, informando
el estado actual en que se encuentra la correspondiente actuación.
A su vez,
se ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) remitir
un informe en el que se determine: a) qué significa ser trabajador
informal, cuál es el porcentaje de trabajadores informales en Colombia; las
cifras del trabajo informal en Colombia, clasificadas de manera anual, b)
las labores en las que se concentra en mayor medida la informalidad, destacando
si existe una diferencia entre el campo y la ciudad, y c) si para el año
2008 (momento en que falleció el señor Luis Fernando Castaño) se cuentan con
estadísticas sobre los aportes realizados por los trabajadores informales al
hogar y el porcentaje de estos.
Finalmente
se invitaron a autoridades, universidades y organizaciones para que, desde su
experticia institucional y académica, intervinieran y aportaran conceptos e
información que llegaran a considerar relevante para el estudio y la resolución
de este asunto[9].
Respuestas
recibidas
19.
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica Del Estado. Señaló que la acción de tutela no
cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que no se
identifica un derecho fundamental vulnerado. Consideró que el Consejo de Estado
realizó una adecuada valoración de las pruebas desde una perspectiva legal y
jurisprudencial, cumpliendo con el deber de fundamentar su decisión e indicando
porqué le concedió mayor valor a una prueba que a otra.
Comenzó por
destacar que de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C[10],
es a la parte demandante a quien le corresponde probar los hechos de la
demanda, en este caso la señora Luz Mary Quintero Castro debía acreditar que
efectivamente el señor Luis Fernando Castaño, para la época de la ocurrencia
del hecho dañoso se encontraba laborando. Ello a efectos de que se reconociera
a su favor el lucro cesante en su condición de compañera permanente de aquel.
Enfatizó
que con el fin de probar este hecho los accionantes solicitaron la práctica de
los testimonios de James Solano Zapata y José Didier Solano Zapata, (vecinos de
la víctima), quienes señalaron que Luis Fernando Castaño trabajaba como
agricultor y ocasionalmente como artesano. De acuerdo con estas afirmaciones se
podía concluir por el despacho que para la época del hecho dañoso la víctima
realizaba una actividad productiva. Sin embargo, en el expediente se aportó
como prueba documental la entrevista realizada a la demandante por parte de la
Policía Judicial en la investigación penal, en la que señaló que el día del
hecho dañoso su compañero había salido a buscar trabajo, afirmación que permite
tener por acreditado que el señor Castaño no trabajaba y que, al tener la
calidad de confesión, implicó el no reconocimiento del lucro cesante.
Resaltó que la
prueba que generó mayor credibilidad es la confesión de la señora Luz Mary
Quintero, como efectivamente se determinó en la providencia del 4 de diciembre
de 2019. De esta forma, entendió que los magistrados de la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado le dieron una adecuada valoración
probatoria a las declaraciones obrantes en el proceso y expusieron las razones
por las cuales le dieron mayor credibilidad a una que a las otras. Además se
indicó que en el caso en particular se cumplieron las reglas establecidas en la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el
reconocimiento del lucro cesante (sentencia de unificación del 18 de julio de
2019), en la que se eliminó la presunción de que todo colombiano en edad
productiva laboral tiene derecho este reconocimiento.
Especificó
que,
tampoco se probó que el señor Luis Fernando Castaño tuviera una oportunidad
cierta de conseguir empleo, por el contrario, la señora Luz Marina Quintero
Castro fue clara en indicar que salía a conseguir trabajo.
20.
Ministerio de Defensa Nacional. A
través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó
declarar la improcedencia del amparo. Comenzó por destacar la legalidad de la
operación “Fundador”, en la medida que atendieron a información de inteligencia
recibida por miembros de la defensa del Estado, sumado a que las circunstancias
que rodearon el fallecimiento del señor Luis Fernando Castaño, se presentaron
dentro de una situación hostil creada por el occiso, pues junto con su
compañero al momento de los hechos se encontraban armados ilegalmente y
dispuestos a llevar a cabo una acción delictiva.
Al
respecto, hizo alusión a aspectos relacionados con las armas encontradas, la
topografía del lugar de los hechos y las posibles irregularidades en la toma de
absorción atómica practicada al fallecido Luis Fernando Castaño.
En
concreto, frente a la solicitud de amparo, advirtió que la tutela resultaba
improcedente ante la ausencia de inmediatez, “toda vez que la decisión emitida el
Consejo de Estado data de 28 de agosto de 2019, es decir casi un año después de
haber transcurridos los 6 meses acogidos por la Sala como el término razonable
para la interposición de la acción constitucional”, sin que
justificara esta situación.
Agregó
que en el escrito de tutela no se señalaron con claridad los defectos en los que
incurrió el Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia atacada. Para
ello argumentó que “no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es
improductivo laboralmente, más si se tiene en cuenta que se desempeñaba como
agricultor, artesano, cuidador de inmuebles, entre otros, siendo responsable
por los gastos de su casa”.
En
cuanto al fondo del asunto, explicó que la Sección Tercera del Consejo de
Estado no
vulneró derecho fundamental alguno comoquiera que no hay lugar al
reconocimiento de perjuicios materiales, en atención a que “el hoy occiso
LUIS FERNANDO CASTAÑO no se encontraba laborando, no tenía estabilidad laboral;
y sumado al antecedente penal, el cual quedo acreditado mediante – INFORMACIÓN
DE ANTECEDENTES PENALES - Oficio No. DAS-SCAL.GOPE.2011-196368-1 de fecha
Manizales 04 de marzo de 2011, dirigido a la señora JULIETA TORRES LÓPEZ,
Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, respuesta A SU Oficio
número 586 del 22-02-2011, donde se solicita antecedentes de: LUIS FERNANDO
CASTAÑO C.C No. 7.543.861 de Armenia, figuran, tres condenas por los delitos de
VIOLACIÓN A LA LEY 30/86 – HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. O SEA HA QUEDADO CLARO,
que sus ingresos no provenían de una fuente legal”. En tal sentido entiende
que la decisión adoptada por el Consejo de Estado se ajusta a la postura del
Gobierno Nacional y todas las instituciones, alusiva a que “el crimen no
paga”.
21.
Declaraciones extra-juicio aportadas por Luz Mary
Quintero Castro (accionante), Luz Marina Quintero Castro (hermana de la
accionante) y José Didier Solano Zaraza (amigo de la familia). De
manera consistente los declarantes informaron que Luis Fernando Castaño fue
compañero permanente por aproximadamente 28 años de la señora Luz Mary Quintero
Castro, unión de la que nació Leidy Viviana Castaño. Expusieron que en vida el
señor Castaño se dedicó a oficios varios, “cuidaba casas, como agricultor y
en artesanías”; de manera uniforme señalaron que “el día en que le
dieron muerte, pretendía ubicarse en el oficio de la construcción, tenían que
hacer lo que resultara porque era quien sostenía el hogar”. Agregaron que “él
trabajó con muchas personas”, específicamente la señora Luz Mary Quintero manifestó:
“yo recuerdo cuando trabajamos en la finca El Mango, cogiendo café, y yo
alimentando los trabajadores; y cuando trabajó en construcción se desempeñaba
como ayudante, en ese oficio trabajó con don DIDIER SOLANO (…) por la noche
reforzaba sus ingresos haciendo artesanías para vender en los pueblos los fines
de semana (…) las labores de artesanía las realizaba en el hogar, por la noche
y las vendía en los pueblos”. En cuanto a los ingresos refirieron que “casi
siempre pagaban el mínimo, a veces un poco más, pero no podía quedarse quieto”;
específicamente la señora Luz Mary Quintero indicó que “lo importante era
devengar cualquier salario porque al hogar había que entrar comida”. En
cuanto a la afectación del núcleo familiar con ocasión de la muerte del señor
Luis Fernando Castaño, la accionante expuso: “Yo quedé desamparada y tuve
que desempeñarme en todo lo que pude, sobre todo como empleada de casa, y así
lo hago hoy”.
22.
Procuraduría Auxiliar para asuntos constitucionales. Explicó
que la imposibilidad de acceder a un empleo permanente puede generar
situaciones de debilidad manifiesta por razones económicas, en tanto que para
asegurar su supervivencia las personas deben acudir a trabajos esporádicos e
informales, que se caracterizan por ingresos fluctuantes y la ausencia del goce
de las prerrogativas mínimas contempladas en la normatividad vigente, por lo
que la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de contar con una
especial protección por parte de las autoridades, quienes deben adoptar las
medidas afirmativas que resulten necesarias para que, por su condición, vean
afectados injustificadamente sus intereses legítimos.
Destacó
que la tasa de informalidad en el país es cercana al 50%, lo cual tiene la
entidad de constituir un hecho notorio para las autoridades judiciales[11].
Consideró que en los fallos contencioso administrativos el señor Luis Fernando
Castaño ejercía labores esporádicas, lo que lo ubica en el sector informal, por
lo que la conclusión a la que arribó la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado “es apresurada y constitutiva de un defecto fáctico
negativo”, al dejar de analizar un hecho notorio, como lo es la realidad
del mercado laboral del país, donde es “común que las personas no cuenten
con vínculos permanentes y acudan a trabajos esporádicos que se concretan a
diario, sin que puedan ser considerados como individuos desempleados o que no
generan ingresos para sus familias”.
En
orden a lo expuesto, señaló que se deben “(i) revocar los fallos de tutela
de instancia y conceder el amparo solicitado, (ii) dejar parcialmente sin efectos
la providencia cuestionada (…) y en su lugar (iii) ordenar que dicha autoridad
valore la informalidad laboral como hecho notorio en el caso de reparación
adelantado por los familiares de Luis Fernando Castaño”.
23.
Defensora
Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. Resaltó que las
cifras de trabajo informal el Colombia evidencian una realidad preocupante, por
ser más común que el formal, por lo que se hace necesario entender el derecho
al trabajo de una forma más incluyente.
Agregó
que la
economía colombiana se impulsa en gran medida del comercio informal, dado que la
economía informal representa a nivel mundial un porcentaje mayor que la
economía formal y en Colombia la contribución de los trabajadores informales a
la economía representa el 40% del empleo total en el mundo y un 48,6% en
Colombia.
Precisó que, “tal
como lo ha indicado el DANE no se puede decir que las personas que no se
encuentren trabajando de manera continuada en un trabajo formal no hagan parte
de la población activa pues la falta de condiciones para un trabajo digno y
decente es la realidad del país además de ser una obligación constitucional en
cabeza del estado que no se está garantizando”. En consecuencia, para el
caso objeto de examen entendió que, “la interpretación constitucionalmente
aplicable al caso en concreto es que el Estado tiene la obligación de
garantizarle a todos los colombianos el acceso a un trabajo decente, que les
permita obtener su mínimo vital y móvil. Así las cosas, las personas que se ven
obligadas a trabajar en la informalidad para conseguir su sustento diario deben
ser objeto de especial protección por parte del Estado”.
Por ello, no se
puede presumir, como se hizo en el grado jurisdiccional de consulta, el hecho
de que Luis Fernando no se encontraba trabajando, era una persona
económicamente inactiva, entre otras cosas porque, dentro del expediente se
acreditó que devengaba aproximadamente $120.000 pesos semanales y para ese
momento se había desempeñado como agricultor, artesano y cuidandero y el día
que murió se encontraba activamente buscando empleo en el sector de la
construcción, lo que daría aplicar la presunción de que el señor Castaño
devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y por lo tanto, bajo este
criterio se debería tasar el lucro cesante de su compañera permanente.
24.
Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General
de la Nación. Informó
que, con el propósito de establecer la existencia de investigaciones penales
que pudieran guardar relación con los hechos descritos en el presente proceso
de tutela, se realizó la búsqueda en el Sistema de Información SPOA[12],
trámite que arrojó dos resultados, a saber: (i) proceso identificado con el
número de noticia criminal 630016000033200800516, en el que aparece como
acusado el señor Gildardo Rubiano Barbosa, donde el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Armenia absolvió al procesado, decisión que fue
objeto de apelación y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de
Armenia; y (ii) proceso identificado con el número de noticia criminal
630016000000200900053, el que se encuentra actualmente en etapa de indagación,
donde se han dispuesto varias labores investigativas con el fin de identificar
e individualizar a todos los miembros del Ejército Nacional que tomaron parte
en los hechos y se está por determinar si el conocimiento corresponde a la
Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.
25.
Departamento Administrativo Nacional de Estadística
-DANE. En relación con el requerimiento hecho por la Corte
destacó que ha
desarrollado e implementado encuestas de hogares sobre la fuerza de trabajo y
de ingresos y gastos desde finales de la década del sesenta del siglo pasado.
Especificó que durante la década de los años setenta se inició la Encuesta
Nacional de Hogares (ENH), la cual fue concebida como un sistema de encuestas
de múltiples propósitos que tenía como fin producir estadísticas básicas
relacionadas con la demográfica, social y económica de la población colombiana.
Refirió que actualmente, el DANE dispone de información a partir de la Gran
Encuesta Integrada de Hogares -GEIH, cuyo objetivo principal es proporcionar
información básica sobre el tamaño y estructura de la fuerza de trabajo del
país (empleo, desempleo e inactividad), así como de las características sociodemográficas
que permiten caracterizar a la población según sexo, edad, parentesco con el
jefe del hogar, nivel educativo, afiliación al sistema de seguridad social en
salud, entre otros; de igual manera, mide las características de las viviendas,
así como los ingresos laborales y no laborales de los hogares.
En relación con la
definición de trabajador informal[13], presentó mediciones que
se expondrán en el acápite correspondiente de esta decisión (fj. 49) en las que
se hace una aproximación a la medición de informalidad en materia de escala de
personal ocupado en las empresas de hasta cinco trabajadores, excluyendo a los
independientes (profesionales y técnicos) que se dedican a su oficio y a los
empleados del gobierno. En consecuencia, se refiere exclusivamente a las
personas que durante el período de referencia se encontraban en alguna de las
siguientes situaciones: (i) los empleados particulares y los obreros
que laboran en establecimientos, negocios o empresas que ocupen hasta cinco
personas en todas sus agencias y sucursales, incluyendo al patrono y/o socio; (ii) los trabajadores
familiares sin remuneración en empresas de cinco trabajadores o menos; (iii) los trabajadores
sin remuneración en empresas o negocios de otros hogares; (iv) los empleados
domésticos en empresas de cinco trabajadores o menos; (v) los jornaleros o
peones en empresas de cinco trabajadores o menos; (vi) los trabajadores
por cuenta propia que laboran en establecimientos hasta cinco personas, excepto
los independientes profesionales; y (vii) los patrones o empleadores en
empresas de cinco trabajadores o menos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991.
Además, se destaca que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo
02 de 2015, el magistrado ponente puso a disposición de la Sala Plena el
presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, en sesión del 20 de mayo del
año en curso, el pleno de la Corte decidió asumir el conocimiento de este
asunto, con fundamento en la norma en cita.
Metodología
de decisión
2.
De cara a los supuestos fácticos del caso, la Sala Plena
iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello,
reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, a partir de estas,
verificará el cumplimiento de esas exigencias. De constatarse los presupuestos
generales, la Sala Plena abordará el examen material del asunto a partir de la
formulación del problema jurídico y las reglas jurisprudenciales a desarrollar.
Presupuestos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial. Reiteración de jurisprudencia
3.
Según el artículo 86 Superior, la solicitud de
amparo procede contra cualquier autoridad pública en caso de que por acción u
omisión se amenace o vulnere algún derecho fundamental. En similares términos
también lo prevé el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 13. Debido a que los
jueces igualmente son autoridades públicas, esta Corte ha señalado que la
acción de tutela es un medio judicial con el cual es posible cuestionar providencias
judiciales que amenacen o vulneren el derecho al debido proceso. Lo anterior se
sustenta en el ordenamiento constitucional aplicado mediante la Constitución de
1991, el cual se basa “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de
la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia
de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la
Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la
posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra
cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.”[14]
Dicha procedencia
es de naturaleza excepcional y restringida, por cuanto se justifica “en
razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por
la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía
de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.[15] La
jurisprudencia constitucional ha depurado de forma progresiva parámetros
relacionados con la procedencia excepcional de la acción de tutela formulada
contra decisiones judiciales[16].
4.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte compendió
el precedente vigente frente a la procedencia de la solicitud de amparo contra
providencias judiciales. En virtud de dicha providencia se diferencia entre
presupuestos generales y específicos. Los generales aluden a la competencia,
trámite y las condiciones de procedibilidad de la tutela, mientras los específicos
hacen referencia a los defectos en los que la providencia judicial incurre y
que la tornan disconforme con los derechos fundamentales[17].
Los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se concretan
en[18]:
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[19];
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de
defensa judicial, , salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio ius fundamental irremediable[20]; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez[21]; (iv) cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[22]; (v) que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[23];
y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[24].
5.
Esta Corporación ha precisado que la solicitud de
amparo contra una providencia judicial debe concebirse como un examen de
validez constitucional mas no como un análisis de corrección de la decisión
acusada, ello a efectos de evitar que el amparo se utilice de manera indebida
como una instancia adicional para discutir los casos de carácter probatorio o
de interpretación normativa, que originaron la controversia respectiva[25].
A partir de este marco, la Corte procede a hacer el análisis de los
presupuestos generales en el asunto objeto de revisión.
6.
Relevancia constitucional. La Sala
observa que el presente asunto cuenta con relevancia constitucional, por cuanto
la controversia ius fundamental se da a partir del presunto
desconocimiento del derecho al debido proceso de una persona que, con ocasión
del asesinato de su compañero permanente a manos del Ejército, inició proceso
de reparación directa, al interior del cual se estableció la existencia del
daño y en consecuencia le fueron reconocidos los perjuicios morales y
materiales, sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el
reconocimiento del lucro cesante, bajo el argumento de que al momento en que
ocurrió el daño la víctima no se encontraba ejerciendo ninguna actividad
productiva.
La situación
descrita implica hacer frente a la responsabilidad
del Estado de cara al derecho a obtener la reparación integral de los
daños causados por el Estado (Ejército Nacional) en situaciones de graves
violaciones de derechos humanos. En este marco, el asunto
adquiere relevancia constitucional a efectos de determinar si es posible
reconocer el lucro cesante cuando la víctima no cuenta con un trabajo formal
constante y permanente, pero regularmente se ocupa en diversas labores de
carácter informal siendo productiva, sin embargo, al momento de producirse el
daño se encuentra cesante.
7.
Agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial. La Sala considera cumplido
este presupuesto, dado que la sentencia atacada no es susceptible
de recurso alguno, pues la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado actuó en el grado jurisdiccional de consulta, conforme con lo
previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia
debía ser consultada en la medida que: (i) resultó condenada una
entidad estatal por una suma superior a los 300 SMLMV, mediante sentencia de
primera instancia que no fue apelada, y (ii) el recurso de
apelación interpuesto por el Ejército Nacional fue declarado desierto por no
comparecer a la audiencia consagrada en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010.
8.
Inmediatez. La Sala estima
reunida esta exigencia, en primer término, ya que el 4 de
diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal en relación con la responsabilidad
atribuida al Ejército Nacional, modificando la cuantificación de los perjuicios
reconocidos en primera instancia. Esta decisión se notificó a las partes
por edicto fijado el 11 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 16 de
diciembre de 2019. En segundo lugar, la solicitud de amparo fue interpuesta el
17 de junio de 2020, con lo cual la tutela se interpuso al sexto mes de quedar
ejecutoriada la providencia respecto de la cual se alega la vulneración
invocada.
Al respecto, esta Corte en
múltiples oportunidades ha establecido que si bien la acción
de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta
en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la
vulneración. Específicamente, tratándose de tutelas contra providencias
judiciales, se debe partir del momento en que esta queda en firme.
9.
No se trata de una irregularidad procedimental. La presunta anomalía alegada por los
accionantes es de carácter sustantivo y no de naturaleza procedimental.
10.
Identificación de los hechos
vulneradores y los derechos vulnerados. De igual manera la Sala Plena encuentra reunido este presupuesto. La
accionante identificó como fuente de la presunta vulneración la sentencia
proferida en el grado de consulta por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa
adelantado en contra del Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la
muerte del señor Luis Fernando Castaño, señalándolo de ser subversivo de las
FARC, por lo que supuestamente fue dado de baja en combate, siendo que dicha
situación en ningún momento se acreditó.
En la acción de tutela específicamente
se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental
al debido proceso al revocar la indemnización concedida a su favor por
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Específicamente se
expuso que la autoridad demandada incurrió en una indebida valoración de la
prueba, a partir de conclusiones que terminan por establecer que quien sale a
buscar trabajo es improductivo laboralmente, sin tener en cuenta la naturaleza
informal de sus actividades.
11.
No se trata de una tutela contra sentencias de tutela. Para la
Sala Plena esta exigencia también se cumple, ya que el asunto no alude a una
solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela. Lo que se cuestiona es la
sentencia que profirió el Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de
consulta.
12.
Dada la observancia de los presupuestos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, se
pasa a abordar el análisis de fondo de las causales específicas de
procedibilidad.
Planteamiento
del problema jurídico y esquema de solución
13.
La Sala Plena debe determinar si la Sección Tercera del Consejo de
Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al
señalar que el lucro cesante solo se puede reconocer si al momento en que ocurre
el daño la víctima se encuentra ejerciendo una actividad productiva formal y
sin valorar la inestabilidad que caracteriza los empleos informales en Colombia.
14.
Para resolver el problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia
constitucional concerniente a: (i) las causales específicas
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el defecto fáctico;
(iii) la acción de reparación directa en el marco de daños causados por el
Ejército en situaciones de graves violaciones de derechos humanos, ejecuciones
extrajudiciales (énfasis en el reconocimiento del lucro
cesante); y (iv) el trabajo informal en Colombia y sus implicaciones en
el reconocimiento de derechos laborales. Con base en lo
anterior, se resolverá el caso concreto.
Causales
específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
15.
Además de los presupuestos generales referidos y verificados
previamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es necesario que
se acredite al menos una de las siguientes causales específicas para que la
acción de tutela proceda contra una decisión judicial[26]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[27] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[28].
i. Violación directa de la Constitución.”[29]
Breve caracterización del defecto fáctico
16.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura
a partir de una doble dimensión[30]: (i) positiva, cuando el
operador judicial admite a trámite pruebas que no ha debido valorar, por haber
sido indebidamente recaudadas, y (ii) negativa, cuando el operador judicial niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su
valoración.
17.
En tal medida, el defecto fáctico parte de la existencia de
irregularidades en la decisión judicial con ocasión a deficiencias probatorias,
por lo que busca evitar que los jueces se separen por completo de los hechos
adecuadamente probados u opte por tomar una determinación que carezca por
completo de sustento fáctico[31].
18.
Así, este defecto se materializa en los eventos en los que
una autoridad judicial cimienta su decisión en argumentos que carecen de
suficiente apoyo probatorio, ya sea porque (i) valoró una prueba que no
se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una
conclusión “por completo” equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a
elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se
negó a practicar ciertas pruebas sin justificación[32].
19.
Ahora bien, los operadores judiciales, en el ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales cuentan con un amplio margen de
apreciación para valorar los elementos de juicio que sean puestos en su
conocimiento y, así, formarse libremente su convencimiento. En ese orden de
ideas, el único límite con el que cuentan los jueces para valorar las pruebas que
sean puestas en su conocimiento, radica en el respeto de los postulados de la
razonabilidad que deben circunscribir todas las actuaciones públicas, así como
en los principios de la “sana crítica”; de manera que sea posible evitar
valoraciones caprichosas o arbitrarias que desdigan el fin último de la
administración de justicia[33].
20.
En ese sentido, el juez de tutela, en principio, debe
respetar la autonomía del juez natural y reconocer que las diferencias que
puedan surgir de la apreciación de una prueba no pueden calificarse, en sí
mismas, como errores en la valoración fáctica. En consecuencia, para la
configuración del defecto fáctico se requiere de la ocurrencia de un error (i)
ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que,
adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la
decisión, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
evaluadora de la actividad del juez ordinario[34].
La acción de
reparación directa en el marco de daños causados por el Ejército en situaciones
de graves violaciones de derechos humanos (ejecuciones
extrajudiciales). Énfasis en el reconocimiento del lucro cesante
21.
El artículo 90 de la Constitución contempla la cláusula general de
responsabilidad del Estado[35], a través de diversas
formas de imputación de responsabilidad, como son: la responsabilidad
contractual, extracontractual y la de los servidores públicos. En virtud de
esta disposición el Estado es patrimonialmente responsable por los daños
antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes y, para
lo cual, deben concurrir tres elementos: (i) la actuación de la
administración, (ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo causal
entre la actuación de la administración y el daño que se produce.
22.
En la sentencia C-286 de 2017, la Corte se
pronunció en el sentido de precisar que a partir de la Constitución de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado es un mecanismo de
protección de las personas, bajo el supuesto
de que el Estado “es el guardián de los derechos y garantías sociales y que
debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima del daño
antijurídico causado”[36].
En dicha oportunidad la
Corte hizo énfasis en que la responsabilidad
patrimonial del Estado es “una garantía constitucional de las
personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos
órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención”[37].
Es así como “la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro
ordenamiento jurídico tiene como fundamento el principio de la garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos”[38].
En la referida sentencia C-286 de
2017, también se hizo un análisis de la redacción del referido artículo 90
superior, a efectos de identificar las características de la
responsabilidad patrimonial del Estado, así: (i) consagra una cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de
mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas
las autoridades estatales y (iv) a los
diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre
otras). Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para
los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso
a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de
repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado
condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos.
23.
En lo que atañe al asunto objeto de revisión, conviene resaltar que
el mandato establecido en el artículo 90, es imperativo, es
decir, ordena al Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, y concede paralelamente a los asociados la protección a
sus derechos y la garantía de una eventual indemnización ante daños
antijurídicos que pueda generarle el Estado[39].
24.
Uno de los mecanismos para obtener el reconocimiento y condena por
responsabilidad extracontractual del Estado, es la acción de reparación directa (artículo
140 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA), permitiendo al interesado acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la reparación
integral del daño antijurídico causado por la acción u omisión
de los agentes del Estado, a fin de que las víctimas obtengan la reparación
integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de
una serie importante de medidas de satisfacción[40].
25.
Específicamente, en el marco de los procesos de reparación directa, la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado los requisitos a partir de los
cuales se configura esta clase de responsabilidad patrimonial[41], a saber: (i) la
existencia de un daño antijurídico[42], (ii) que la acción u omisión desplegada
sea imputable jurídicamente a las entidades públicas[43] y (iii) que se
presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el
órgano estatal[44], a partir de los cuales el Estado
responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables jurídica y
fácticamente.
26.
De cara al régimen de responsabilidad patrimonial aplicable a los
daños ocurridos en el marco de ejecuciones extrajudiciales, este obliga al
Estado a responder patrimonialmente a partir del análisis del daño
antijurídico, en una doble dimensión, una material, propia de la teoría
contenciosa y, otra, desde la perspectiva de la de protección de los derechos
humanos.
27.
Respecto a la determinación de la responsabilidad del Estado por
violación a los Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha explicado que esta
se materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente
directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier
tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los tratados
internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el Estado
colombiano. Los dos elementos distintivos que convierten un acto de violencia
en una violación de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente
directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la
violación esté consagrada en los tratados y pactos internacionales de derechos
humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto de violencia se constituye
en una clara vulneración de los derechos humanos[45].
28.
Una de las modalidades de violación a los derechos humanos son las
ejecuciones extrajudiciales, materia sobre la cual la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha sido particularmente profusa en sede de reparación directa[46],
donde se ha destacado el deber de los jueces administrativos de analizar el
cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se imponen al Estado o
sus miembros, cuando estos están en labores de recuperación del territorio o de
mantenimiento del orden público.
29.
En este contexto y de cara a la necesidad de abordar el asunto
objeto de examen, en aquellos casos en que se encuentra probada la existencia
de un daño a partir de los actos de los miembros de las instituciones
milita...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.