Sentencia SU-272 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU272-21 Sentencia SU272/21 DEBIDO PROCESO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA-LUCRO CESANTE DE VICTIMAS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este defecto se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial cimienta su decisión en argumentos que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque (i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una conclusión “por completo” equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación. DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Configuración El juez de tutela, en principio, debe respetar la autonomía del juez natural y reconocer que las diferencias que puedan surgir de la apreciación de una prueba no pueden calificarse, en sí mismas, como errores en la valoración fáctica. En consecuencia, para la configuración del defecto fáctico se requiere de la ocurrencia de un error (i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la decisión, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características La sentencia C-286 de 2017, hizo un análisis del artículo 90 superior, a efectos de identificar las características de la responsabilidad patrimonial del Estado, así: (i) consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional En este tipo de casos, como las ejecuciones extrajudiciales, en las que su trascendencia desborda los cánones del debido proceso y se inserta en el principio de la dignidad humana, su resolución judicial requiere una reparación integral. Esto es que, además de ser de tipo económico o jurídico, comporte también, sobre la base de la verdad el restablecimiento del honor y la reputación de las personas asesinadas o desaparecidas sobre las cuales han recaído acusaciones de ser insurgentes o terroristas. LUCRO CESANTE-Definición/LUCRO CESANTE COMO ELEMENTO INTEGRAL DE LA REPARACION POR DAÑOS CAUSADOS POR EL ESTADO INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE EN EMPLEOS INFORMALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la indemnización por lucro cesante incluso en trabajos informales, sin embargo, condiciona este emolumento a que al momento del daño la persona se encuentre laborando. DERECHO AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al trabajo contiene tres elementos a partir de los cuales se materializa su protección, así: (i) la libertad de escoger profesión u oficio; (ii) ejercerlo en condiciones no discriminatorias; y (iii) una función social. TRABAJO INFORMAL-Categorías de la Organización Internacional del Trabajo (i) trabajadores por cuenta propia (independientes sin empleados) en sus propias empresas del sector informal; (ii) empleadores (independientes con empleados) en sus propias empresas del sector informal; (iii) trabajadores familiares auxiliares, independientemente del tipo de empresa; (iv) miembros de cooperativas de productores informales; (v) empleados que tienen trabajos informales definidos según la relación de trabajo; (vi) trabajadores por cuenta propia que producen bienes exclusivamente para el propio uso final de su hogar. TRABAJO INFORMAL-Marco normativo y protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por cuanto se hizo una valoración probatoria descontextualizada sobre el trabajo informal del causante, en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales Referencia: Expediente T-8.096.653. Acción de tutela formulada por Luz Mary Quintero Castro contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2020 que negó el amparo invocado y de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de noviembre de 2020 que revocó y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary Quintero Castro contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.096.653. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas número Tres[1], mediante Auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su revisión, el cual, correspondió por reparto al despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. I. ANTECEDENTES La señora Luz Mary Quintero Castro, el 17 de junio de 2020 presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a través del fallo de 4 de diciembre de 2019 dicha autoridad judicial revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en relación con la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocida en su favor, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente en una operación militar. La solicitud de amparo cuenta con el siguiente sustento fáctico. Hechos 1. El 28 de febrero de 2008 el Ejército Nacional inició la misión táctica “Fundador” en los alrededores del barrio La Mariela de Armenia (Quindío), con el fin de verificar información concerniente a la presencia de organizaciones delincuenciales en la zona. 2. En desarrollo de dicha misión soldados del batallón de servicios No. 08 “Cacique Calarcá” dispararon a dos sujetos que se desplazaban por el lugar, causando la muerte de Luis Fernando Castaño, a quien, supuestamente, le incautaron una pistola y una granada, siendo señalado como miembro subversivo de las FARC-EP. 3. La señora Luz Mary Quintero Castro, en calidad de compañera permanente de Luis Fernando Castaño y otros familiares[2], el 16 de marzo de 2010, presentaron acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados[3]. 4. El Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de febrero de 2013, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de Luis Fernando Castaño y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante. El Tribunal encontró que no estaba probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues independientemente de la existencia de un combate entre Luis Fernando Castaño y los soldados que participaron en la misión, se probó que su deceso ocurrió cuando trataba huir del operativo, debido a que la mayoría de los impactos de bala (3 de 45 disparos efectuados) fueron recibidos por la espalda y en un ángulo descendente, lo que demostraba una conducta desproporcionada. Aunado a ello concluyó que el Ejército era administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, dado que: (i) el arma que le fue incautada a la víctima tenía un sistema de funcionamiento semiautomático incompleto que no hacía posible que pudiera ser accionada por Luis Fernando Castaño por sufrir una atrofia del miembro superior derecho; (ii) no existía presencia de huellas dactilares de la víctima en el arma; (iii) no se hallaron residuos de disparo en las manos de la víctima; (iv) no existía claridad en la manera como se llevó a cabo el operativo; y (v) el Ejército no demostró que Luis Fernando Castaño perteneciera a una “BACRIM” o a las FARC. En consecuencia, el Tribunal liquidó los perjuicios en favor de los demandantes así: (i) morales, 100 SMLMV para la madre, compañera permanente e hija de la víctima; y 30 SMLMV para el nieto y hermanos de la víctima; y (ii) materiales, $43’251.187,90 a la compañera permanente, en la modalidad de lucro cesante, cuya liquidación se realizó acudiendo a la presunción legal sobre la cual Luis Fernando Castaño devengaba al menos un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debido a que si bien no existía prueba que acreditara la clase de trabajo y la remuneración percibida, algunos testigos refirieron que se desempeñaba como trabajador en fincas y ocasionalmente realizaba artesanías. 5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta[4], el 4 de diciembre de 2019[5] confirmó la decisión del Tribunal en relación con la responsabilidad atribuida al Ejército Nacional, pero modificó la cuantificación de los perjuicios patrimoniales reconocidos en primera instancia. Consideró que no había lugar a reconocer el lucro cesante, ya que, si bien algunos vecinos declararon que la víctima se desempeñaba como trabajador en fincas y ocasionalmente como artesano, en el marco de la investigación penal su compañera permanente manifestó que el día de su muerte, el señor Luis Fernando Castaño había salido a buscar trabajo en construcción, por lo que concluyó que no realizaba una actividad económica para el momento en que ocurrió el daño. En concreto se indicó: “26.- La Sala revocará la condena por lucro cesante, porque si bien en las declaraciones rendidas por James Solano Zapata (fl. 404 a 408, cuaderno pruebas 1) y José Didier Solano Zapata (fl. 409 a 412, cuaderno pruebas 1), quienes eran vecinos de la víctima, se indicó que Luis Fernando Castaño trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en la entrevista rendida por Luz Mary Quintero (compañera permanente de la víctima) a la Policía Judicial en el marco de la investigación penal (fl. 494, cuaderno pruebas 2), la señora Quintero indicó que el día de su muerte, el señor Castaño había salido de la casa <<(…) a buscar trabajo en construcción (…)>>, lo que permite inferir que para ese momento se encontraba desempleado. Por lo tanto, al no estar demostrado que la víctima directa realizaba una actividad económica lícita para la fecha en la cual ocurrió el daño, se revocará la condena por lucro cesante impuesta por el a quo.” Acción de tutela 6. La señora Luz Mary Quintero Castro, el 17 de junio de 2020, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba”, al presumir que la víctima era una persona improductiva, desconociendo que incluso el día de su fallecimiento el señor Luis Fernando Castaño “se proponía ocuparse en el área de la construcción”. Agregó que no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, más si se tiene en cuenta que se desempeñaba como trabajador en el campo, artesano, cuidador de inmuebles, entre otros, siendo responsable por los gastos de su casa. 7. Hizo alusión a tres testigos quienes se refirieron a las diferentes actividades laborales que desempeñaba el señor Luis Fernando Castaño, sin precisar el salario devengado debido a la informalidad de la vinculación laboral. Al respecto destacó apartes de las declaraciones hechas por James Solano Zapata, José Didier Solano Zapata y Jairo Oyuela Collantes, quienes manifestaron que el señor Castaño desempeñaba diversos oficios informales (en el campo, artesanías, cuidando casas), todos ellos a fin de proveer lo necesario para su sostenimiento y el de su núcleo familiar. 8. A partir de lo anterior, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto en la valoración de la prueba, pues hubo un rigorismo excesivo en la valoración del testimonio rendido ante la Fiscalía General de la Nación desconociendo lo relatado por los demás testigos, sin que se pudiera presumir que la víctima era una persona improductiva. Agregó que no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, más si se tiene en cuenta que la informalidad laboral en la que se desempeñaba. 9. Adujo al precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2019, advirtiendo que corresponde probar: (i) si la víctima se encontraba en edad productiva conforme a la mayoría de edad; y (ii) la capacidad laboral o cognitiva, a efecto de evitar que se otorguen indemnizaciones por un perjuicio inexistente, incierto o eventual, como sucede cuando el afectado pese a encontrarse en una edad productiva, por un acto volitivo decide no trabajar y depender de los ingresos que le proporcionan otros. 10. Al respecto destacó que fue acreditada la actividad laboral por parte del señor Luis Fernando Castaño, aunque el día de los hechos la víctima pretendiera ubicarse en el área de la construcción. Adicionalmente, las circunstancias particulares del caso indican que el fallecido era la columna vertebral de un hogar constituido por una compañera, su hija y un nieto, a quienes sostenía y continuaría haciéndolo, de no haberle sobrevenido su muerte. 11. En este contexto consideró que el Consejo de Estado, incurrió en un error al revocar la indemnización, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, por cuanto tres testigos dieron fe de la actividad laboral de la víctima, de su informalidad laboral, desempeñándose en diferentes actividades, circunstancias que permitían aplicar el nuevo precedente, por cuanto la sentencia no revocó, sino que moldeó la aplicación de las presunciones. 12. Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente a revocar los daños y perjuicios concedidos a la señora Luz Mary Quintero Castro en calidad de compañera permanente, que fueron reconocidos en fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío. Traslado y contestación de la demanda Admisión de la tutela 13. Mediante Auto del 25 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó al trámite a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, a Ana Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño, quienes intervinieron como partes en el proceso contencioso administrativo que fue consultado y al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas 14. Dentro del término concedido la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la decisión se pronunció en el sentido de señalar: “no participaré en la acción de tutela de la referencia, como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 15. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo del Quindío y los ciudadanos Ana Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño, no se pronunciaron. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, negó el amparo solicitado. Adujo que los argumentos de la solicitud de amparo son propios de un defecto fáctico, al cuestionar la valoración probatoria hecha por el juez natural de segunda instancia Señaló que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de la sana crítica, pues de las pruebas obrantes en el expediente era posible llegar a la conclusión a la que se arribó, al darle mayor valor a la manifestación hecha por la compañera permanente de la víctima, según la cual, el día de su muerte el señor Luis Fernando Castaño salió a buscar trabajo en construcción. Segunda instancia 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. A juicio de dicha autoridad judicial la parte accionante pretendió reabrir un debate sobre el lucro cesante y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la actividad económica lícita que realizaba la víctima y, por tanto, el perjuicio alegado, lo que claramente desdibuja la finalidad del amparo. El Consejo de Estado puntualizó que el juez accionado fundado en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso, concluyó válida y razonablemente que el señor Luis Fernando Castaño -la víctima- no trabajaba, pues con claridad así lo indicó su esposa en el testimonio que rindió ante la Fiscalía. Así mismo, advirtió el juez de la causa que el hecho de que la víctima estuviera en una edad productiva, no era razón suficiente para acceder a la indemnización por ese perjuicio. Para ello tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019[6], donde se eliminaron las presunciones que habían llevado a considerar equivocadamente que la indemnización del perjuicio era un derecho que se tenía per se. Actuaciones en sede de revisión 18. Por Auto del 28 de junio de 2021, se resolvió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7] al proceso de revisión de tutela identificado con el número de radicación T-8.096.653. Lo anterior, en calidad de entidad encargada de defender los intereses del Estado al interior de los procesos judiciales que se adelanten en su contra. Además, se requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, para que se pronunciaran sobre todo cuanto estimaran pertinente en relación con la presente controversia. Por otra parte, se ordenó a la señora Luz Mary Quintero Castro[8] que allegue información sobre: a) los trabajos desempeñados por su compañero permanente, especificando lo devengado mensualmente, b) cómo se dividían los gastos del hogar, aclarando si ella y sus hijos dependían económicamente del señor Luis Fernando Castaño, así como la manera en que resolvían sus necesidades para el momento en que ocurrió el deceso de Luis Fernando Castaño, y c) si las labores de artesanía las realizaban en el hogar, en qué consistían, lugar donde las comerciaba, entre otros. Al respecto, se solicita que, de tener algún tipo de soporte, testimonial o documental, lo allegue al presente proceso. Se solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío remitir el proceso radicado 63001-23-31-000-2010-00064-00, acción de reparación directa iniciada por Luz Mary Quintero Castro y otros contra el Ejército Nacional. Se ordenó a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal por la muerte de Luis Fernando Castaño, informando el estado actual en que se encuentra la correspondiente actuación. A su vez, se ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) remitir un informe en el que se determine: a) qué significa ser trabajador informal, cuál es el porcentaje de trabajadores informales en Colombia; las cifras del trabajo informal en Colombia, clasificadas de manera anual, b) las labores en las que se concentra en mayor medida la informalidad, destacando si existe una diferencia entre el campo y la ciudad, y c) si para el año 2008 (momento en que falleció el señor Luis Fernando Castaño) se cuentan con estadísticas sobre los aportes realizados por los trabajadores informales al hogar y el porcentaje de estos. Finalmente se invitaron a autoridades, universidades y organizaciones para que, desde su experticia institucional y académica, intervinieran y aportaran conceptos e información que llegaran a considerar relevante para el estudio y la resolución de este asunto[9]. Respuestas recibidas 19. Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que no se identifica un derecho fundamental vulnerado. Consideró que el Consejo de Estado realizó una adecuada valoración de las pruebas desde una perspectiva legal y jurisprudencial, cumpliendo con el deber de fundamentar su decisión e indicando porqué le concedió mayor valor a una prueba que a otra. Comenzó por destacar que de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C[10], es a la parte demandante a quien le corresponde probar los hechos de la demanda, en este caso la señora Luz Mary Quintero Castro debía acreditar que efectivamente el señor Luis Fernando Castaño, para la época de la ocurrencia del hecho dañoso se encontraba laborando. Ello a efectos de que se reconociera a su favor el lucro cesante en su condición de compañera permanente de aquel. Enfatizó que con el fin de probar este hecho los accionantes solicitaron la práctica de los testimonios de James Solano Zapata y José Didier Solano Zapata, (vecinos de la víctima), quienes señalaron que Luis Fernando Castaño trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano. De acuerdo con estas afirmaciones se podía concluir por el despacho que para la época del hecho dañoso la víctima realizaba una actividad productiva. Sin embargo, en el expediente se aportó como prueba documental la entrevista realizada a la demandante por parte de la Policía Judicial en la investigación penal, en la que señaló que el día del hecho dañoso su compañero había salido a buscar trabajo, afirmación que permite tener por acreditado que el señor Castaño no trabajaba y que, al tener la calidad de confesión, implicó el no reconocimiento del lucro cesante. Resaltó que la prueba que generó mayor credibilidad es la confesión de la señora Luz Mary Quintero, como efectivamente se determinó en la providencia del 4 de diciembre de 2019. De esta forma, entendió que los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado le dieron una adecuada valoración probatoria a las declaraciones obrantes en el proceso y expusieron las razones por las cuales le dieron mayor credibilidad a una que a las otras. Además se indicó que en el caso en particular se cumplieron las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el reconocimiento del lucro cesante (sentencia de unificación del 18 de julio de 2019), en la que se eliminó la presunción de que todo colombiano en edad productiva laboral tiene derecho este reconocimiento. Especificó que, tampoco se probó que el señor Luis Fernando Castaño tuviera una oportunidad cierta de conseguir empleo, por el contrario, la señora Luz Marina Quintero Castro fue clara en indicar que salía a conseguir trabajo. 20. Ministerio de Defensa Nacional. A través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó declarar la improcedencia del amparo. Comenzó por destacar la legalidad de la operación “Fundador”, en la medida que atendieron a información de inteligencia recibida por miembros de la defensa del Estado, sumado a que las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Luis Fernando Castaño, se presentaron dentro de una situación hostil creada por el occiso, pues junto con su compañero al momento de los hechos se encontraban armados ilegalmente y dispuestos a llevar a cabo una acción delictiva. Al respecto, hizo alusión a aspectos relacionados con las armas encontradas, la topografía del lugar de los hechos y las posibles irregularidades en la toma de absorción atómica practicada al fallecido Luis Fernando Castaño. En concreto, frente a la solicitud de amparo, advirtió que la tutela resultaba improcedente ante la ausencia de inmediatez, “toda vez que la decisión emitida el Consejo de Estado data de 28 de agosto de 2019, es decir casi un año después de haber transcurridos los 6 meses acogidos por la Sala como el término razonable para la interposición de la acción constitucional”, sin que justificara esta situación. Agregó que en el escrito de tutela no se señalaron con claridad los defectos en los que incurrió el Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia atacada. Para ello argumentó que “no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, más si se tiene en cuenta que se desempeñaba como agricultor, artesano, cuidador de inmuebles, entre otros, siendo responsable por los gastos de su casa”. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró derecho fundamental alguno comoquiera que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, en atención a que “el hoy occiso LUIS FERNANDO CASTAÑO no se encontraba laborando, no tenía estabilidad laboral; y sumado al antecedente penal, el cual quedo acreditado mediante – INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES - Oficio No. DAS-SCAL.GOPE.2011-196368-1 de fecha Manizales 04 de marzo de 2011, dirigido a la señora JULIETA TORRES LÓPEZ, Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, respuesta A SU Oficio número 586 del 22-02-2011, donde se solicita antecedentes de: LUIS FERNANDO CASTAÑO C.C No. 7.543.861 de Armenia, figuran, tres condenas por los delitos de VIOLACIÓN A LA LEY 30/86 – HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. O SEA HA QUEDADO CLARO, que sus ingresos no provenían de una fuente legal”. En tal sentido entiende que la decisión adoptada por el Consejo de Estado se ajusta a la postura del Gobierno Nacional y todas las instituciones, alusiva a que “el crimen no paga”. 21. Declaraciones extra-juicio aportadas por Luz Mary Quintero Castro (accionante), Luz Marina Quintero Castro (hermana de la accionante) y José Didier Solano Zaraza (amigo de la familia). De manera consistente los declarantes informaron que Luis Fernando Castaño fue compañero permanente por aproximadamente 28 años de la señora Luz Mary Quintero Castro, unión de la que nació Leidy Viviana Castaño. Expusieron que en vida el señor Castaño se dedicó a oficios varios, “cuidaba casas, como agricultor y en artesanías”; de manera uniforme señalaron que “el día en que le dieron muerte, pretendía ubicarse en el oficio de la construcción, tenían que hacer lo que resultara porque era quien sostenía el hogar”. Agregaron que “él trabajó con muchas personas”, específicamente la señora Luz Mary Quintero manifestó: “yo recuerdo cuando trabajamos en la finca El Mango, cogiendo café, y yo alimentando los trabajadores; y cuando trabajó en construcción se desempeñaba como ayudante, en ese oficio trabajó con don DIDIER SOLANO (…) por la noche reforzaba sus ingresos haciendo artesanías para vender en los pueblos los fines de semana (…) las labores de artesanía las realizaba en el hogar, por la noche y las vendía en los pueblos”. En cuanto a los ingresos refirieron que “casi siempre pagaban el mínimo, a veces un poco más, pero no podía quedarse quieto”; específicamente la señora Luz Mary Quintero indicó que “lo importante era devengar cualquier salario porque al hogar había que entrar comida”. En cuanto a la afectación del núcleo familiar con ocasión de la muerte del señor Luis Fernando Castaño, la accionante expuso: “Yo quedé desamparada y tuve que desempeñarme en todo lo que pude, sobre todo como empleada de casa, y así lo hago hoy”. 22. Procuraduría Auxiliar para asuntos constitucionales. Explicó que la imposibilidad de acceder a un empleo permanente puede generar situaciones de debilidad manifiesta por razones económicas, en tanto que para asegurar su supervivencia las personas deben acudir a trabajos esporádicos e informales, que se caracterizan por ingresos fluctuantes y la ausencia del goce de las prerrogativas mínimas contempladas en la normatividad vigente, por lo que la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de contar con una especial protección por parte de las autoridades, quienes deben adoptar las medidas afirmativas que resulten necesarias para que, por su condición, vean afectados injustificadamente sus intereses legítimos. Destacó que la tasa de informalidad en el país es cercana al 50%, lo cual tiene la entidad de constituir un hecho notorio para las autoridades judiciales[11]. Consideró que en los fallos contencioso administrativos el señor Luis Fernando Castaño ejercía labores esporádicas, lo que lo ubica en el sector informal, por lo que la conclusión a la que arribó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado “es apresurada y constitutiva de un defecto fáctico negativo”, al dejar de analizar un hecho notorio, como lo es la realidad del mercado laboral del país, donde es “común que las personas no cuenten con vínculos permanentes y acudan a trabajos esporádicos que se concretan a diario, sin que puedan ser considerados como individuos desempleados o que no generan ingresos para sus familias”. En orden a lo expuesto, señaló que se deben “(i) revocar los fallos de tutela de instancia y conceder el amparo solicitado, (ii) dejar parcialmente sin efectos la providencia cuestionada (…) y en su lugar (iii) ordenar que dicha autoridad valore la informalidad laboral como hecho notorio en el caso de reparación adelantado por los familiares de Luis Fernando Castaño”. 23. Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. Resaltó que las cifras de trabajo informal el Colombia evidencian una realidad preocupante, por ser más común que el formal, por lo que se hace necesario entender el derecho al trabajo de una forma más incluyente. Agregó que la economía colombiana se impulsa en gran medida del comercio informal, dado que la economía informal representa a nivel mundial un porcentaje mayor que la economía formal y en Colombia la contribución de los trabajadores informales a la economía representa el 40% del empleo total en el mundo y un 48,6% en Colombia. Precisó que, “tal como lo ha indicado el DANE no se puede decir que las personas que no se encuentren trabajando de manera continuada en un trabajo formal no hagan parte de la población activa pues la falta de condiciones para un trabajo digno y decente es la realidad del país además de ser una obligación constitucional en cabeza del estado que no se está garantizando”. En consecuencia, para el caso objeto de examen entendió que, “la interpretación constitucionalmente aplicable al caso en concreto es que el Estado tiene la obligación de garantizarle a todos los colombianos el acceso a un trabajo decente, que les permita obtener su mínimo vital y móvil. Así las cosas, las personas que se ven obligadas a trabajar en la informalidad para conseguir su sustento diario deben ser objeto de especial protección por parte del Estado”. Por ello, no se puede presumir, como se hizo en el grado jurisdiccional de consulta, el hecho de que Luis Fernando no se encontraba trabajando, era una persona económicamente inactiva, entre otras cosas porque, dentro del expediente se acreditó que devengaba aproximadamente $120.000 pesos semanales y para ese momento se había desempeñado como agricultor, artesano y cuidandero y el día que murió se encontraba activamente buscando empleo en el sector de la construcción, lo que daría aplicar la presunción de que el señor Castaño devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y por lo tanto, bajo este criterio se debería tasar el lucro cesante de su compañera permanente. 24. Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Informó que, con el propósito de establecer la existencia de investigaciones penales que pudieran guardar relación con los hechos descritos en el presente proceso de tutela, se realizó la búsqueda en el Sistema de Información SPOA[12], trámite que arrojó dos resultados, a saber: (i) proceso identificado con el número de noticia criminal 630016000033200800516, en el que aparece como acusado el señor Gildardo Rubiano Barbosa, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvió al procesado, decisión que fue objeto de apelación y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Armenia; y (ii) proceso identificado con el número de noticia criminal 630016000000200900053, el que se encuentra actualmente en etapa de indagación, donde se han dispuesto varias labores investigativas con el fin de identificar e individualizar a todos los miembros del Ejército Nacional que tomaron parte en los hechos y se está por determinar si el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP. 25. Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. En relación con el requerimiento hecho por la Corte destacó que ha desarrollado e implementado encuestas de hogares sobre la fuerza de trabajo y de ingresos y gastos desde finales de la década del sesenta del siglo pasado. Especificó que durante la década de los años setenta se inició la Encuesta Nacional de Hogares (ENH), la cual fue concebida como un sistema de encuestas de múltiples propósitos que tenía como fin producir estadísticas básicas relacionadas con la demográfica, social y económica de la población colombiana. Refirió que actualmente, el DANE dispone de información a partir de la Gran Encuesta Integrada de Hogares -GEIH, cuyo objetivo principal es proporcionar información básica sobre el tamaño y estructura de la fuerza de trabajo del país (empleo, desempleo e inactividad), así como de las características sociodemográficas que permiten caracterizar a la población según sexo, edad, parentesco con el jefe del hogar, nivel educativo, afiliación al sistema de seguridad social en salud, entre otros; de igual manera, mide las características de las viviendas, así como los ingresos laborales y no laborales de los hogares. En relación con la definición de trabajador informal[13], presentó mediciones que se expondrán en el acápite correspondiente de esta decisión (fj. 49) en las que se hace una aproximación a la medición de informalidad en materia de escala de personal ocupado en las empresas de hasta cinco trabajadores, excluyendo a los independientes (profesionales y técnicos) que se dedican a su oficio y a los empleados del gobierno. En consecuencia, se refiere exclusivamente a las personas que durante el período de referencia se encontraban en alguna de las siguientes situaciones: (i) los empleados particulares y los obreros que laboran en establecimientos, negocios o empresas que ocupen hasta cinco personas en todas sus agencias y sucursales, incluyendo al patrono y/o socio; (ii) los trabajadores familiares sin remuneración en empresas de cinco trabajadores o menos; (iii) los trabajadores sin remuneración en empresas o negocios de otros hogares; (iv) los empleados domésticos en empresas de cinco trabajadores o menos; (v) los jornaleros o peones en empresas de cinco trabajadores o menos; (vi) los trabajadores por cuenta propia que laboran en establecimientos hasta cinco personas, excepto los independientes profesionales; y (vii) los patrones o empleadores en empresas de cinco trabajadores o menos. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. Además, se destaca que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado ponente puso a disposición de la Sala Plena el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, en sesión del 20 de mayo del año en curso, el pleno de la Corte decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en la norma en cita. Metodología de decisión 2. De cara a los supuestos fácticos del caso, la Sala Plena iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, a partir de estas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De constatarse los presupuestos generales, la Sala Plena abordará el examen material del asunto a partir de la formulación del problema jurídico y las reglas jurisprudenciales a desarrollar. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 3. Según el artículo 86 Superior, la solicitud de amparo procede contra cualquier autoridad pública en caso de que por acción u omisión se amenace o vulnere algún derecho fundamental. En similares términos también lo prevé el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 13. Debido a que los jueces igualmente son autoridades públicas, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un medio judicial con el cual es posible cuestionar providencias judiciales que amenacen o vulneren el derecho al debido proceso. Lo anterior se sustenta en el ordenamiento constitucional aplicado mediante la Constitución de 1991, el cual se basa “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.”[14] Dicha procedencia es de naturaleza excepcional y restringida, por cuanto se justifica “en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.[15] La jurisprudencia constitucional ha depurado de forma progresiva parámetros relacionados con la procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra decisiones judiciales[16]. 4. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte compendió el precedente vigente frente a la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. En virtud de dicha providencia se diferencia entre presupuestos generales y específicos. Los generales aluden a la competencia, trámite y las condiciones de procedibilidad de la tutela, mientras los específicos hacen referencia a los defectos en los que la providencia judicial incurre y que la tornan disconforme con los derechos fundamentales[17]. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se concretan en[18]: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[19]; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial, , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[20]; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez[21]; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[22]; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[23]; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[24]. 5. Esta Corporación ha precisado que la solicitud de amparo contra una providencia judicial debe concebirse como un examen de validez constitucional mas no como un análisis de corrección de la decisión acusada, ello a efectos de evitar que el amparo se utilice de manera indebida como una instancia adicional para discutir los casos de carácter probatorio o de interpretación normativa, que originaron la controversia respectiva[25]. A partir de este marco, la Corte procede a hacer el análisis de los presupuestos generales en el asunto objeto de revisión. 6. Relevancia constitucional. La Sala observa que el presente asunto cuenta con relevancia constitucional, por cuanto la controversia ius fundamental se da a partir del presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de una persona que, con ocasión del asesinato de su compañero permanente a manos del Ejército, inició proceso de reparación directa, al interior del cual se estableció la existencia del daño y en consecuencia le fueron reconocidos los perjuicios morales y materiales, sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el reconocimiento del lucro cesante, bajo el argumento de que al momento en que ocurrió el daño la víctima no se encontraba ejerciendo ninguna actividad productiva. La situación descrita implica hacer frente a la responsabilidad del Estado de cara al derecho a obtener la reparación integral de los daños causados por el Estado (Ejército Nacional) en situaciones de graves violaciones de derechos humanos. En este marco, el asunto adquiere relevancia constitucional a efectos de determinar si es posible reconocer el lucro cesante cuando la víctima no cuenta con un trabajo formal constante y permanente, pero regularmente se ocupa en diversas labores de carácter informal siendo productiva, sin embargo, al momento de producirse el daño se encuentra cesante. 7. Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que la sentencia atacada no es susceptible de recurso alguno, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó en el grado jurisdiccional de consulta, conforme con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia debía ser consultada en la medida que: (i) resultó condenada una entidad estatal por una suma superior a los 300 SMLMV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada, y (ii) el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional fue declarado desierto por no comparecer a la audiencia consagrada en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. 8. Inmediatez. La Sala estima reunida esta exigencia, en primer término, ya que el 4 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal en relación con la responsabilidad atribuida al Ejército Nacional, modificando la cuantificación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Esta decisión se notificó a las partes por edicto fijado el 11 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 16 de diciembre de 2019. En segundo lugar, la solicitud de amparo fue interpuesta el 17 de junio de 2020, con lo cual la tutela se interpuso al sexto mes de quedar ejecutoriada la providencia respecto de la cual se alega la vulneración invocada. Al respecto, esta Corte en múltiples oportunidades ha establecido que si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración. Específicamente, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se debe partir del momento en que esta queda en firme. 9. No se trata de una irregularidad procedimental. La presunta anomalía alegada por los accionantes es de carácter sustantivo y no de naturaleza procedimental. 10. Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. De igual manera la Sala Plena encuentra reunido este presupuesto. La accionante identificó como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida en el grado de consulta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa adelantado en contra del Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del señor Luis Fernando Castaño, señalándolo de ser subversivo de las FARC, por lo que supuestamente fue dado de baja en combate, siendo que dicha situación en ningún momento se acreditó. En la acción de tutela específicamente se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso al revocar la indemnización concedida a su favor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Específicamente se expuso que la autoridad demandada incurrió en una indebida valoración de la prueba, a partir de conclusiones que terminan por establecer que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, sin tener en cuenta la naturaleza informal de sus actividades. 11. No se trata de una tutela contra sentencias de tutela. Para la Sala Plena esta exigencia también se cumple, ya que el asunto no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela. Lo que se cuestiona es la sentencia que profirió el Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta. 12. Dada la observancia de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a abordar el análisis de fondo de las causales específicas de procedibilidad. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 13. La Sala Plena debe determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al señalar que el lucro cesante solo se puede reconocer si al momento en que ocurre el daño la víctima se encuentra ejerciendo una actividad productiva formal y sin valorar la inestabilidad que caracteriza los empleos informales en Colombia. 14. Para resolver el problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia constitucional concerniente a: (i) las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto fáctico; (iii) la acción de reparación directa en el marco de daños causados por el Ejército en situaciones de graves violaciones de derechos humanos, ejecuciones extrajudiciales (énfasis en el reconocimiento del lucro cesante); y (iv) el trabajo informal en Colombia y sus implicaciones en el reconocimiento de derechos laborales. Con base en lo anterior, se resolverá el caso concreto. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 15. Además de los presupuestos generales referidos y verificados previamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es necesario que se acredite al menos una de las siguientes causales específicas para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial[26]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[27] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[28]. i. Violación directa de la Constitución.”[29] Breve caracterización del defecto fáctico 16. La jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensión[30]: (i) positiva, cuando el operador judicial admite a trámite pruebas que no ha debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración. 17. En tal medida, el defecto fáctico parte de la existencia de irregularidades en la decisión judicial con ocasión a deficiencias probatorias, por lo que busca evitar que los jueces se separen por completo de los hechos adecuadamente probados u opte por tomar una determinación que carezca por completo de sustento fáctico[31]. 18. Así, este defecto se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial cimienta su decisión en argumentos que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque (i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, llegó a una conclusión “por completo” equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación[32]. 19. Ahora bien, los operadores judiciales, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales cuentan con un amplio margen de apreciación para valorar los elementos de juicio que sean puestos en su conocimiento y, así, formarse libremente su convencimiento. En ese orden de ideas, el único límite con el que cuentan los jueces para valorar las pruebas que sean puestas en su conocimiento, radica en el respeto de los postulados de la razonabilidad que deben circunscribir todas las actuaciones públicas, así como en los principios de la “sana crítica”; de manera que sea posible evitar valoraciones caprichosas o arbitrarias que desdigan el fin último de la administración de justicia[33]. 20. En ese sentido, el juez de tutela, en principio, debe respetar la autonomía del juez natural y reconocer que las diferencias que puedan surgir de la apreciación de una prueba no pueden calificarse, en sí mismas, como errores en la valoración fáctica. En consecuencia, para la configuración del defecto fáctico se requiere de la ocurrencia de un error (i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la decisión, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario[34]. La acción de reparación directa en el marco de daños causados por el Ejército en situaciones de graves violaciones de derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales). Énfasis en el reconocimiento del lucro cesante 21. El artículo 90 de la Constitución contempla la cláusula general de responsabilidad del Estado[35], a través de diversas formas de imputación de responsabilidad, como son: la responsabilidad contractual, extracontractual y la de los servidores públicos. En virtud de esta disposición el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes y, para lo cual, deben concurrir tres elementos: (i) la actuación de la administración, (ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño que se produce. 22. En la sentencia C-286 de 2017, la Corte se pronunció en el sentido de precisar que a partir de la Constitución de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado es un mecanismo de protección de las personas, bajo el supuesto de que el Estado “es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima del daño antijurídico causado”[36]. En dicha oportunidad la Corte hizo énfasis en que la responsabilidad patrimonial del Estado es “una garantía constitucional de las personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención”[37]. Es así como “la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”[38]. En la referida sentencia C-286 de 2017, también se hizo un análisis de la redacción del referido artículo 90 superior, a efectos de identificar las características de la responsabilidad patrimonial del Estado, así: (i) consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. 23. En lo que atañe al asunto objeto de revisión, conviene resaltar que el mandato establecido en el artículo 90, es imperativo, es decir, ordena al Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y concede paralelamente a los asociados la protección a sus derechos y la garantía de una eventual indemnización ante daños antijurídicos que pueda generarle el Estado[39]. 24. Uno de los mecanismos para obtener el reconocimiento y condena por responsabilidad extracontractual del Estado, es la acción de reparación directa (artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA), permitiendo al interesado acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la reparación integral del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado, a fin de que las víctimas obtengan la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de una serie importante de medidas de satisfacción[40]. 25. Específicamente, en el marco de los procesos de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado los requisitos a partir de los cuales se configura esta clase de responsabilidad patrimonial[41], a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico[42], (ii) que la acción u omisión desplegada sea imputable jurídicamente a las entidades públicas[43] y (iii) que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal[44], a partir de los cuales el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables jurídica y fácticamente. 26. De cara al régimen de responsabilidad patrimonial aplicable a los daños ocurridos en el marco de ejecuciones extrajudiciales, este obliga al Estado a responder patrimonialmente a partir del análisis del daño antijurídico, en una doble dimensión, una material, propia de la teoría contenciosa y, otra, desde la perspectiva de la de protección de los derechos humanos. 27. Respecto a la determinación de la responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha explicado que esta se materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los tratados internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano. Los dos elementos distintivos que convierten un acto de violencia en una violación de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos humanos[45]. 28. Una de las modalidades de violación a los derechos humanos son las ejecuciones extrajudiciales, materia sobre la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido particularmente profusa en sede de reparación directa[46], donde se ha destacado el deber de los jueces administrativos de analizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos están en labores de recuperación del territorio o de mantenimiento del orden público. 29. En este contexto y de cara a la necesidad de abordar el asunto objeto de examen, en aquellos casos en que se encuentra probada la existencia de un daño a partir de los actos de los miembros de las instituciones milita...

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