Sentencia SU-269 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de una trabajadora que fue despedida mientras padecía problemas de salud en sus manos y brazos, como tendinitis y síndrome del túnel carpiano. Ella consideró que su despido vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. La Corte encontró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negar ese derecho, desconoció el precedente constitucional fijado en sentencias anteriores, que interpretan la ley de manera más amplia y protectora. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional tuteló los derechos de la trabajadora al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo digno y a la igualdad. Dejó sin efecto la sentencia que negó su protección y ordenó a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo acorde con el precedente constitucional. Además, instó a esa corporación a modificar su propia interpretación sobre este derecho. ¿Qué significa para una persona? Significa que, si una persona es despedida estando en una condición de salud que le dificulta trabajar, no basta con que el empleador diga que el despido fue legal. La persona tiene una protección especial y el juez debe verificar su estado de salud al momento del despido, no solo si tiene una discapacidad calificada. Esta decisión refuerza que los jueces deben seguir la interpretación de la Corte Constitucional para proteger a quienes están en debilidad manifiesta.

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Texto de la sentencia
SU269-23 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) la sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda… al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, también se concretaron otros defectos, específicamente el defecto sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (…) la configuración de un defecto sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada (…) aunque la ley permite al empleador terminar unilateralmente el contrato laboral sin justa causa, esta facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del trabajador y, en especial, no puede ser usada para desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…), la Corte Suprema de Justicia vincula el derecho a la estabilidad laboral reforzada estrictamente a lo previsto en la Ley 361 de 1997 y, más recientemente, con el contenido del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así mismo, señala que esta garantía únicamente resulta aplicable a las personas que padecen una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que se extienda a “mediano o largo plazo” DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación (…) corresponde instar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues si bien existe, como se ha explicado en este apartado, un precedente constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de descongestión aun exigen la constatación de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades (…) REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-269 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.133.667 Acción de tutela instaurada por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2022; y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 2022. I. ANTECEDENTES Carolina Forero Torres solicitó, a nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a administración de justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social que considera vulnerados por la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Hechos[1] 1. La señora Carolina Forero Torres fue contratada por la Caja de Compensación Familiar (en adelante CAFAM) el 7 de noviembre de 2013, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se fue prorrogando hasta el 15 de julio de 2015.[2] Comenzó como Archivista y, posteriormente, a partir del 1° de enero de 2015 trabajó como Oficinista de Información y Control en la Subdirección Jurídica de CAFAM.[3] Durante su empleo, Carolina experimentó problemas de salud en sus extremidades superiores, incluyendo contracción muscular, tendinitis y síndrome del túnel carpiano, este último de origen laboral. 2. De esta manera, el 18 de diciembre de 2013, mientras se desempeñaba como Archivista, la médico tratante de la EPS SURA a la que se encontraba afiliada la accionante, le otorgó incapacidad por un día debido a que padecía “contractura muscular dorsal alta y paravertebral dorsal derecha (…) contractura muscular, otras dorsalgias.”[4] 3. El 14 de julio de 2014 la accionante acudió al servicio de urgencias de su EPS porque presentó dolor en sus manos. En la historia clínica de ese día se diagnosticó que padecía “dolor en articulación” y se precisó que la paciente consultó porque presentaba “cuadro clínico de aproximadamente 6 meses de evolución consistente en dolor de predominio en mano derecha, de predominio en carpo y región radial, asociada a edema y calor local, a su vez dolor tipo corrientazo (sic) en antebrazo. Refiere exacerbación de dolor con los movimientos como digitación.” 4. Posteriormente, el 3 de junio de 2015 durante una valoración clínica ocupacional realizada por CAFAM se diagnosticó que la accionante padecía “tendinitis de flexores en el antebrazo izquierdo y extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis estenosantes de Quervain y trastornos de refracción corregida”, por lo que se le hicieron algunas recomendaciones de salud ocupacional para su manejo. 5. Al día siguiente, la accionante le informó a su jefe inmediato por medio de correo electrónico que “de acuerdo a lo conversado desde la semana pasada me están molestando las dos manos ya que me encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos debido a la foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era para que quedara (sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del médico y las de ayer por salud ocupacional.” 6. El 15 de julio de 2015 su empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 16 de julio siguiente, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y pagando la indemnización prevista en el inciso 3° de la misma norma. Luego, durante el examen médico de egreso el 21 de julio del 2015, se diagnosticó que la accionante sufría “túnel carpiano bilateral”, “estiloides radial bilateral” y “tendinitis flexor extensor”. 7. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 22 de febrero de 2018, determinó que la accionante padecía “síndrome del túnel carpiano” de origen laboral, pero se abstuvo de calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 8. Con fundamento en este último documento, en marzo de 2018 la accionante promovió acción de tutela contra CAFAM solicitando la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Mediante fallo del 18 de marzo de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo transitorio y dispuso el reintegro de la accionante a un similar o mejor al que desempeñaba. 9. No obstante, ante impugnación de CAFAM el anterior fallo fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de mayo de 2018. De acuerdo con esta autoridad judicial, la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto la solicitante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral. 2. Proceso ordinario laboral - La demanda y su contestación 10. Por los motivos expuestos, la accionante inició proceso ordinario laboral contra CAFAM, solicitando su reintegro y el pago de salarios, aportes a seguridad social, primas de servicios, cesantías, intereses y vacaciones desde el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo y hasta la fecha de materialización del reintegro, junto con el pago de la indemnización por despido discriminatorio.[5] 11. Por su parte, CAFAM se opuso a las pretensiones de la demanda.[6] Reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de julio de 2015. Señaló que la trabajadora fue despedida sin justa causa conforme al artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo y se le proporcionó la indemnización correspondiente por una suma de $3.207.142. 12. Argumentó que no existían obligaciones pendientes y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, prescripción, e improcedencia e imposibilidad del reintegro. 13. En ese sentido, señaló que pagó a la demandante todos los salarios, beneficios sociales, vacaciones y otros derechos laborales debidos, y realizó las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Negó tener responsabilidad en cualquier patología que la demandante pueda tener. 14. Enfatizó que cuando finalizó el contrato de trabajo la demandante no estaba bajo ninguna circunstancia especial protegida por la normativa laboral, como incapacidad, discapacidad o en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que la demandante nunca estuvo amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que no estaba obligada a solicitar autorización del Inspector del Trabajo para finalizar el vínculo. - La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[7] 15. El 4 de marzo de 2019, luego de que las partes negaran tener ánimo conciliatorio, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá recibió los interrogatorios de parte de la demandante, Carolina Forero Torres, y Daniel Gómez Guerrero, representante legal de CAFAM. Así mismo, recogió los testimonios de Juan Felipe San Miguel, ex trabajador de CAFAM y testigo solicitado por la parte demandante; y de Marlia Eddy Sánchez y Sergio Antonio Pescador, trabajadores de CAFAM y testigos solicitados por la parte demandada. [8] 16. La demandante Carolina Forero Torres afirmó que trabajó para CAFAM de 2013 a 2015, comenzando como archivista y finalizando como oficinista de información de control. Sus funciones consistían en la organización de archivos, transferencias, la eliminación de material abrasivo, y el manejo de un sistema basado en Excel para rastrear el almacenamiento de cajas llenas de documentos. Estas cajas pesaban aproximadamente 5 kilos cada una. 17. Sostuvo que sus responsabilidades no cambiaron con su ascenso de archivista a oficinista de información de control. Explicó que los doctores Luis Fernando Mora y Luis Fernando Villamarin firmaron su ascenso, pero no indicó un procedimiento formal de ascenso más allá de hablar con un psicólogo y realizar algunas pruebas. 18. Durante su tiempo en CAFAM, Carolina experimentó problemas de salud que alega estuvieron relacionados con su trabajo. Manifestó dolor en sus manos debido a la carga física de su trabajo y afirmó que estaba en proceso de calificación por pérdida de capacidad laboral en el momento de su despido. Este proceso de calificación continuó después de su despido y estaba en manos de la ARL y la EPS Sura. 19. Sin mencionar una fecha precisa, indicó que durante la relación laboral comunicó sus problemas de salud a su jefe, Luis Fernando Villamarín[9] y le presentó pruebas de sus incapacidades. Mencionó incapacidades específicas en diciembre de 2013, julio de 2014 y junio de 2015, todas relacionadas con la inflamación y la tendinitis en sus manos.[10] 20. Sostuvo que se le dieron recomendaciones de medicina laboral el 3 de junio de 2015, incluyendo realizar pausas activas, aplicar frío y calor, evitar hacer fuerza y levantar ciertas cajas. No obstante, recalcó que, a pesar de las recomendaciones, sus funciones laborales no cambiaron. 21. También afirmó, inicialmente, que después de su despido de CAFAM no trabajó como archivista para ninguna otra entidad. Sin embargo, la abogada de la parte demandada le puso de presente un fallo de tutela del 18 de marzo de 2018,[11]que mencionaba que la demandante había laborado como archivista después de su despido, ante lo cual Carolina precisó que trabajó en el Ministerio de Salud desde agosto de 2017 hasta enero del 2018. 22. El representante legal de CAFAM, Daniel Gómez Guerrero, confirmó que Carolina Torres inició un contrato con CAFAM el 12 de noviembre de 2013, que duró inicialmente hasta el 28 de enero de 2014, pero se prorrogó en múltiples ocasiones. Afirmó que el primer contrato de Carolina fue como archivista de la Dirección Jurídica y que luego asumió el papel de oficinista de información y control de la subdirección jurídica. Confirmó que el desempeño laboral de Carolina fue calificado en un 98% en febrero de 2015. 23. Explicó que CAFAM realizó una valoración de salud ocupacional a Carolina Forero antes de que comenzara a trabajar el 7 de noviembre de 2013. Esta evaluación no reveló ninguna patología asociada a lesiones osteomusculares. Afirmó que Carolina llevó a cabo tareas relacionadas con la transferencia documental y la digitación manual en computadora en la Subdirección Jurídica de CAFAM. 24. Negó tener conocimiento de cualquier patología específica que padeciera Carolina, como una contractura muscular dorsal o paravertebral. Confirmó que le fue practicado un examen de salud ocupacional periódico el 3 de junio de 2015. Sin embargo, negó tener conocimiento de que padeciera de tendinitis y otros trastornos diagnosticados por la doctora Sandra Camelo García, médica de salud ocupacional de CAFAM, a pesar de las afirmaciones de la abogada de la demandante. 25. Indicó que sólo tuvo conocimiento de una recomendación médica que se le hizo a Carolina durante su tiempo en CAFAM consistente en que debía asistir a su EPS. Confirmó que Carolina notificó a su jefe inmediato sobre sus padecimientos y las recomendaciones médicas que recibió, aunque aclaró que esto solo lo supo luego de revisar el expediente ordinario laboral y que no se recibió ninguna notificación oficial en el departamento de Recursos Humanos. 26. Señaló que en su momento se le pidieron unas incapacidades médicas a Carolina debido a que no asistió al trabajo en varias ocasiones. Mencionó que ella aportó unos comprobantes que no eran de su EPS, sino de un servicio de salud privado.[12] 27. Admitió que Carolina fue notificada de la terminación de su contrato de trabajo de manera inmediata y sin justa causa el 15 de julio de 2015. Confirmó que Carolina fue enviada a un examen médico de retiro después de la terminación de su contrato. No obstante, no pudo ratificar si la médica de salud ocupacional de CAFAM dictaminó ciertas patologías en el examen de retiro, ya que afirmó no tener acceso a ese documento por operar una relación de privacidad médico-paciente. 28. El testigo de la parte demandante, Juan Felipe Sanmiguel, extrabajador de CAFAM y supervisor[13] de la accionante en calidad de Analista Administrativo de la Subdirección Jurídica, fue objeto de tacha de sospecha por la apoderada de la parte demandada. Ella alegó que el testigo presuntamente tuvo una relación sentimental extramatrimonial con la demandante durante el periodo en que estuvo vinculada con CAFAM. Sin embargo, Juan Felipe negó la existencia del vínculo, por lo que la Jueza señaló que resolvería sobre la tacha en la sentencia. 29. Juan Felipe indicó que trabajó para CAFAM desde 2003, comenzando como mensajero y terminó como analista administrativo en la Subdirección Jurídica de CAFAM. Reveló que conoció a Carolina Forero en noviembre de 2013, cuando ella fue contratada como archivista en la Secretaría General y Jurídica de CAFAM, y luego en la Subdirección Jurídica de CAFAM. Compartió que Carolina Forero tuvo que hacer trabajos manuales de transferencias de documentos. 30. Testificó que Carolina Forero experimentó varios dolores en sus manos y articulaciones durante su tiempo en CAFAM, lo que llevó a visitas médicas en la oficina y a la aplicación de inyecciones. Afirmó que Carolina Forero presentó varias incapacidades laborales, las cuales le entregaba a él como Coordinador para que las presentara a su superior, el Dr. Luis Fernando Villamarín. 31. Afirmó que Carolina Forero terminó su relación laboral con CAFAM el 15 de julio de 2015. Compartió que fue él quien redactó el acta de recibo del cargo de las funciones de ella en esa fecha. Reveló que, para entonces, ella estaba en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y tenía recomendaciones médicas del área de salud ocupacional de CAFAM sobre el manejo de la carga y la limitación de la digitación en computador. 32. Proporcionó información sobre las cajas de documentos que Carolina Forero tenía que mover como parte de su trabajo, las cuales pesaban entre 3 y 5 kilogramos. En su testimonio, también reveló que Carolina había sido valorada por el área de Salud Ocupacional de CAFAM antes de la terminación de su contrato. Señaló que Carolina siempre realizó su trabajo dentro de las instalaciones de CAFAM. 33. Aclaró que, como muchos empleados de CAFAM, él también tenía la misma póliza de salud que Carolina para servicios domiciliarios. Precisó que esta última recibió atención médica en las instalaciones de la empresa por parte de una compañía de servicios de salud domiciliarios, aunque no recordó el nombre de la misma. 34. Explicó que Carolina había ingresado en un proceso de citas médicas para calificar su pérdida de capacidad laboral antes de su desvinculación de CAFAM y que estaba siendo referida a su EPS para el tratamiento de una serie de condiciones médicas, incluyendo tendinitis y el síndrome del túnel carpiano. 35. La apoderada de la parte demandada también indagó sobre las funciones que Carolina desempeñaba en CAFAM, a lo que Juan Felipe respondió que se había contratado a Carolina como archivista y, posteriormente, se le asignaron más responsabilidades, incluyendo trabajar en un proyecto de contratación. 36. En particular, mencionó que las funciones de Carolina Forero habían cambiado en 2015. Según su testimonio, aunque se mantuvo su posición como archivista, se le asignó adicionalmente la responsabilidad de formar parte de un proyecto que se llevaba a cabo en la Subdirección Jurídica y dio detalles del mismo. De esta manera, confirmó que se habían incrementado las funciones y responsabilidades de Carolina en 2015. 37. Finalmente, la apoderada de la parte demandada le preguntó sobre un proceso disciplinario en CAFAM y si este estaba relacionado con Carolina. La Juez pidió que se cambiara la pregunta ya que el despido de la demandante había sido confirmado como sin justa causa y su indemnización ya había sido pagada. 38. La testigo de la parte demandada, Marlia Eddy Sánchez Andrade, señaló que es bibliotecóloga y empleada en CAFAM desde el 6 de marzo de 2016. Indicó que conoció a Carolina Forero de abril hasta mayo del 2018, cuando esta fue asignada a su oficina.[14] Informó que Carolina le comentó que había realizado trabajos en su casa, manejando archivos de alguna empresa no especificada, durante el periodo en que no estuvo en CAFAM. Precisó que la fuente de esta información fue la misma Carolina. 39. El testigo de la parte demandada, Sergio Antonio Pescador Cristiano, se identificó como un empleado de CAFAM con aproximadamente cuatro años de servicio, a partir del 14 de septiembre del 2014, y que se desempeñaba como Oficinista de Información y Control en la Subdirección Jurídica. Por esa razón, la apoderada de la demandante tachó al testigo por falta de imparcialidad con base en el artículo 211 del Código General del Proceso. Esto por cuanto trabajaba para la empresa demandada y, por tanto, tenía vínculos que podrían influir en su testimonio y posiblemente ir en contra de la demandante. Sin embargo, la juez decidió que la cuestión de la “tacha de sospecha” se resolvería en el momento de emitir la sentencia correspondiente. 40. Sergio confirmó que conocía a Carolina Forero, quien fue su compañera de trabajo en CAFAM durante aproximadamente un año después de su incorporación y tenían como jefe inmediato al Dr. Luis Fernando Villamarín. Manifestó que ella era archivista, y realizaba tareas como foliación, encarpetado y administración de bases de datos, lo que implicaba a veces levantar cajas o instrumentos. 41. Según Sergio, no le constaba que Carolina hubiere presentado alguna incapacidad médica o que tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral mientras trabajaba allí. Mencionó investigaciones relacionadas con inconformidades y sospechas en CAFAM, pero no dio detalles. Confirmó que, hasta donde él sabe, las funciones de Carolina no cambiaron durante su tiempo en la compañía. Sostuvo que no tenía conocimiento de ninguna restricción que Carolina pudiera tener para realizar sus tareas. 42. Cuando se le preguntó sobre la relación laboral entre Carolina y Juan Felipe San Miguel, dijo que ambos trabajaron en la misma Subdirección. Precisó que Juan Felipe supervisaba[15] temas relacionados con el archivo de la Subdirección, pero formalmente no tenía personal a su cargo. Precisó que por respeto se le informaba a Juan Felipe de las incapacidades que tuvieran sus compañeros, aunque estas se gestionaban de manera oficial a través de la secretaria del Dr. Luis Fernando Villamarín. 43. En cuanto a la posible relación fuera del ámbito laboral entre Carolina y Juan Felipe, Sergio declaró que había sospechas, pero no podía confirmar nada con certeza. También señaló que Carolina recibió un ascenso en febrero de 2015, pero no a través del procedimiento establecido dentro de la compañía. Por último, mencionó que él, ni sus compañeros de trabajo, tenían acceso a los historiales clínicos de sus compañeros, por lo que no conocía la historia clínica de Carolina. - La sentencia laboral de primera instancia 44. Mediante Sentencia del 24 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento del despido la accionante no padecía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.[16] 45. Reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, que se extendió desde noviembre de 2013 y se prorrogó hasta septiembre de 2015; con fecha de terminación unilateral, por parte del empleador, el 15 de julio de 2015. Así mismo, advirtió que se presentaron como pruebas documentales relevantes la historia clínica de la accionante, exámenes médicos, incapacidades y un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que identificó el síndrome del túnel carpiano como una enfermedad laboral. 46. Efectuó una síntesis de las declaraciones de parte y los testimonios recogidos durante el proceso. Posteriormente, aclaró que los testimonios de Juan Felipe San Miguel y Sergio Antonio Pescador serían tenidos en cuenta por el juzgado y negó la tacha presentada por las partes, toda vez que ambos testigos, en virtud de que fueron trabajadores de CAFAM, tenían conocimiento directo respecto de los hechos de la demanda. 47. No obstante, luego de valorar las pruebas advirtió que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no contaba con incapacidad por enfermedad ni diagnóstico de incapacidad permanente de origen profesional o común, y tampoco había sido calificada para determinar la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no era parte de la población protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada al no tener un grado de discapacidad suficiente. - El recurso de apelación 48. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante.[17] Argumentó que en el expediente existía prueba de las condiciones de salud de la solicitante en el momento de su despido, incluyendo dictámenes médicos que mostraban que sufría de varias afecciones en sus manos. Según la apoderada de la demandante, CAFAM estaba al tanto de las condiciones de salud de Carolina, como lo evidencian las recomendaciones médicas dadas por la misma caja de compensación. Insistió en que CAFAM no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir a la accionante, con lo cual se desconoció la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En particular, se refirió a la Sentencia SU-040 de 2018 y precisó que conforme a dicha decisión la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se aplica incluso cuando la discapacidad no ha sido oficialmente calificada. 49. A su vez, la apoderada de la parte demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia. Solicitó que se consideraran los fundamentos de la contestación de la demanda, el debate probatorio del caso y las pruebas presentadas en el mismo. Afirmó que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que la accionante nunca ha estado protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Según su argumento, la demandante no cumplía ninguna de las circunstancias estipuladas por la normativa laboral para tener esa protección.[18] - La sentencia laboral de segunda instancia 50. Mediante Sentencia del 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado.[19] Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no todas las afectaciones en salud dan lugar a una protección especial en caso de despido, pues la misma solo se materializa frente a aquellos trabajadores con discapacidad “moderada o mayor”. 51. Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, indicó que no era posible establecer si la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% o que sus padecimientos afectaran el desempeño de sus funciones sustancialmente. Aunque las pruebas documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la demandante, como síndrome del túnel carpiano, tendinitis y sobrepeso, no acreditaban una condición de discapacidad o situación que afectara ostensiblemente su capacidad para desarrollar las funciones asignadas. 52. Sostuvo que durante el interrogatorio de parte la demandante afirmó que no estaba incapacitada al momento de la terminación del contrato de trabajo. También advirtió algunas contradicciones en el testimonio del antiguo supervisor y extrabajador de CAFAM y testigo de la parte demandante, Juan Felipe San Miguel Botero. Mientras este afirmó que Carolina Forero Torres asumió funciones adicionales a lo largo de su empleo en la empresa, esta última afirmó que sus funciones eran exactamente las mismas durante su tiempo en la compañía. 53. Así mismo, cuestionó la objetividad de las declaraciones del testigo San Miguel Botero -compañero de trabajo y supervisor de la accionante-, pues el testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano, también trabajador de la empresa, señaló que había rumores de una relación sentimental entre San Miguel Botero y la demandante. Por lo tanto, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.[20] 3. El recurso extraordinario de casación 54. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.[21] Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación.[22] En la sustentación se presentaron tres cargos.[23] 55. El primer cargo argumentó que la sentencia violó la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según el recurrente, el Tribunal erró al interpretar que la protección de la estabilidad laboral reforzada solo aplica a los trabajadores que tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15%. 56. Sostuvo que, si el empleador tiene conocimiento de la afectación de salud del trabajador, debería esperar a que se realice la calificación de la PCL antes de decidir si lo desvincula o reubica. Igualmente, señaló que limitar la protección de la Ley 361 de 1997 a aquellos casos en que se acredite un mínimo de 15% de PCL deja desprotegidos a los trabajadores cuya condición de salud es conocida por el empleador, pero que aún no han sido calificados, permitiendo a los empleadores finalizar precipitadamente el vínculo laboral para evitar la aplicación de la ley. 57. El segundo cargo señaló que la sentencia impugnada cometió errores de hecho al no dar por demostrado varios aspectos que se encontraban acreditados en el proceso: (i) que la historia clínica de salud ocupacional de 2013 demostraba que la demandante era apta para su trabajo como archivista, sin problemas en sus extremidades superiores; (ii) que una valoración médica en 2015 diagnosticó a la trabajadora con varias patologías osteomusculares y le dio recomendaciones que limitaban su capacidad para realizar su trabajo; (iii) que las tareas realizadas por la demandante eran principalmente manuales y que estas se vieron restringidas por su valoración de salud ocupacional en 2015. 58. Así mismo; (iv) que la guía ocupacional para el trabajo de archivista y oficinista de control de información incluía tareas relacionadas con el archivo; (v) que la atención médica recibida por la accionante en 2014 confirmaba que estaba experimentando problemas con sus extremidades superiores; (vi) que CAFAM, como empleador, estaba al tanto de las patologías que estaba sufriendo la demandante antes de la terminación del contrato de trabajo; y (vii) que el examen de egreso demostró que la trabajadora estaba “afectada sustancialmente” en sus extremidades superiores en el momento del despido. 59. Por último, el tercer cargo señaló que el juez de segunda instancia infringió los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al no tomar en consideración que la prueba de la discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997 no requería de prueba solemne. Puntualizó que tal exigencia ignoró la jurisprudencia que ha establecido que la discapacidad puede ser demostrada con un hecho notorio y que la protección legal se activa con el conocimiento del empleador sobre la condición de salud del trabajador. 4. La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[24] 60. Por medio de Sentencia del 12 de julio de 2022, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segundo grado. Asumió el estudio conjunto de los cargos y sostuvo que de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral y el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sola afectación de la salud del trabajador o el reconocimiento de incapacidades en su favor no es suficiente para otorgar la protección por estabilidad laboral reforzada, ya que se debía contar al menos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%. Al respecto, señaló lo siguiente: “En efecto, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala ha sido constante en indicar que las enfermedades registradas en las historias clínicas, las incapacidades o incluso las recomendaciones médicas, en principio, son insuficientes para acreditar la limitación objeto de salvaguarda (CSJ SL882-2022), pues, para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis: […] a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %. [CSJ SL375-2022] Se precisa que en la sentencia CSJ SL571-2021 se subrayó que, aunque la legislación nacional e internacional no señalaba expresamente una regla numérica para identificar el grado de discapacidad, esta fue incorporada en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o es «parámetro jurisprudencial», en los ocurridos con posterioridad a ese momento.” 16. Igualmente, la Sala indicó que entender el fuero laboral a partir de la simple existencia de enfermedad, sin una graduación racional, distorsionaría su propósito y podría crear más barreras para el empleo de aquellos con condiciones anatómicas o funcionales diversas, independientemente de su impacto en el trabajo, limitando así injustamente las facultades del empleador. Así mismo, señaló que introducir grados de severidad de la “limitación” no viola los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, relativos a los derechos de las personas con capacidad diferenciada. 61. Sostuvo la Sala que el juez de segunda instancia revisó las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la historia clínica de la trabajadora, y encontró que, para la fecha de terminación del contrato laboral, los exámenes médicos laborales periódicos indicaban que la demandante era apta para el cargo. 62. Manifestó la Sala de Descongestión que, sin perjuicio de que se contara con pruebas de que el empleador conocía las recomendaciones médicas alegadas, o de que existieran o no indicios de la existencia de una condición de discapacidad, no resulta posible casar el fallo ante la ausencia de un dictamen que calificara al menos en un 15% la pérdida de capacidad laboral de la recurrente. En ese sentido, señaló: “Por ello, y ya para hacer referencia al aspecto probatorio, tratado en los dos últimos cargos, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, ni aún si existieran unas recomendaciones para ser aplicadas en su ámbito laboral, sino que, en principio, se necesita de una evaluación técnica, donde se estime su estado real desde el punto de vista médico y ocupacional, lo que «requiere de una herramienta […] que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014», que limita el factor subjetivo del evaluador. Es por esa razón que, a pesar de que se tenga por establecido que el empleador conocía de unas condiciones médicas de su trabajadora, sin perjuicio de todos los análisis que presentan los cargos formulados por la vía de los hechos -pero con exclusión de pruebas no aptas que allí se incluyen, como testimonios o la propia declaración de parte del extremo activo de la litis-, la aparición de indicios que puedan generar un hecho notorio no es suficiente para establecer si quien prestó su fuerza de trabajo podía considerarse que merecía la protección foral, ante la ausencia del elemento cuantitativo descrito.”[25] 63. Añadió la Sala que a pesar de que la recurrente presentó varios informes médicos con diagnósticos y tratamientos propuestos antes y después de su despido, no se encontró evidencia de estas condiciones en el momento de la terminación del contrato laboral, según los exámenes médicos laborales rutinarios que atestiguaban su idoneidad para el cargo. 64. Precisó la Sala que las recomendaciones médicas aportadas al expediente se dieron después del despido y las que se alegan como mal interpretadas no se encontraban en los documentos allegados al trámite. Además, un informe médico ocupacional del 3 de junio de 2015 concluyó que la recurrente era apta para su puesto de trabajo, lo que refuta la afirmación del deterioro manifiesto de su salud y afectación de su rendimiento laboral: “En cuanto a recomendaciones médicas, las que en este caso constan en las documentales traídas al proceso son posteriores al despido y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se muestran entre las que se revisaron, tanto en el expediente físico como en la versión digitalizada, pues el correo del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que dice remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte, así existieran estas recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo segundo, en todo caso, en la historia clínica ocupacional del 3 de junio de 2015 se concluyó que, en ese momento, la censora era -se itera- apta para el cargo, con lo que se desdice la notoriedad de su disminuida condición de salud, con impacto en el desempeño laboral.” 65. Por lo tanto, la sala de Descongestión determinó que no se demostró que la trabajadora tuviera una condición que activara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por consiguiente, desestimó los cargos. 5. La acción de tutela contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 66. El 3 de agosto de 2022, la señora Carolina Forero Torres interpuso acción de tutela en nombre propio contra el fallo del 12 de julio de 2022 de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[26]. 67. Luego de realizar una síntesis de las circunstancias que llevaron a la terminación unilateral de su contrato de trabajo en CAFAM y de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que siguió contra su antiguo empleador, la accionante aseguró que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. 68. En cuanto al defecto sustantivo, la actora señaló que la Corte Suprema de Justicia interpretó equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto la Sentencia SU-049 de 2017 estableció que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada bastaba con demostrar que el afectado se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente la realización de sus labores, sin que dicha protección se limitara a un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 69. Así mismo, la accionante argumentó que la terminación del vínculo laboral, aunque hubiera estado acompañado por una indemnización por despido sin justa causa, fue discriminatorio porque no se justificó debidamente y no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo, como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual modo, precisó que el Síndrome del Túnel Carpiano es una enfermedad ocupacional, como se define en el Decreto 1477 de 2014 por el Ministerio de Salud, y es una consecuencia de actividades repetitivas como el archivado.[27] 70. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la señora Forero Torres advirtió que la sentencia censurada ignoró por completo los parámetros y subreglas establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en especial la Sentencia SU-049 de 2017.[28] 71. Explicó la actora que, según la Corte Suprema de Justicia, no todos los individuos con ciertos padecimientos pueden beneficiarse de este derecho; estas dolencias deben ser significativas y ha establecido grados de limitación moderada, severa y profunda. En contraste, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017[29] sostuvo que, aunque debe existir una afectación sustancial, esta no está ligada a si está calificada como moderada, severa o profunda. 72. Manifestó la señora Forero Torres que si bien los exámenes médicos ocupacionales determinaron que era apta para su trabajo, los mismos establecieron recomendaciones como limitar ciertas actividades, tomar pausas activas más frecuentes, no levantar cargas superiores a 2 kg, entre otras. Considera que estos elementos probatorios deberían haber llevado a reconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero este fue desconocido ya que el fallo atacado exigió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%. 73. Bajo tal marco, la accionante argumentó que su caso debió haber sido estudiado con respeto a las pruebas presentadas, las cuales demostraban que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, sufría una disminución física, especialmente en su mano derecha, que le impedía el desarrollo normal de sus funciones.[30] 74. Señaló la actora que de haberse seguido el precedente constitucional sobre la materia se habría advertido que sufrió lesiones osteomusculares irreversibles, como el síndrome del túnel carpiano, a causa de su trabajo en CAFAM. Indicó que informó estos padecimientos a su empleador, pero este terminó el vínculo laboral un mes después sin contar con autorización del Inspector del Trabajo, incumpliendo su deber constitucional de solidaridad. 75. Sostiene la accionante que sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la dignidad humana fueron vulnerados y, por tanto, solicita la protección constitucional para que se proceda adoptar una nueva decisión que respete el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.[31] 6. Admisión y respuestas 76. El 05 de agosto de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción; vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral,[32] a quienes dispuso el envío del escrito de tutela.[33] 77. El Magistrado ponente del fallo atacado[34] se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Luego de realizar una exposición de los antecedentes fácticos y normativos del expediente de casación, indicó que no se incurrió en defecto constitucional alguno, ya que la decisión se sustentó en el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas aportadas al expediente.[35] 78. El Magistrado ponente destacó que la sentencia siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral y justificó razonadamente la decisión. Señaló que la accionante buscaba reabrir un proceso ya concluido. 79. CAFAM se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Señaló que la demandante está utilizando inapropiadamente la acción de tutela, tratándola como una instancia adicional para debatir temas resueltos en instancias previas.[36] Indicó que las diversas instancias judiciales que evaluaron el caso en la jurisdicción ordinaria no encontraron evidencia de discriminación, daño, perjuicio inminente o violación de los derechos de la demandante. 80. CAFAM mencionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es aplicable solo cuando existe una afectación en la salud que dificulta sustancialmente el desempeño de las labores por parte del trabajador. Sin embargo, en este caso, las pruebas presentadas, incluyendo historias clínicas, incapacidades, recomendaciones médicas, entre otras, fueron consideradas insuficientes para activar la protección solicitada. 81. La referida caja de compensación aseguró que la protección de la estabilidad laboral reforzada no es aplicable a cualquier padecimiento y debe tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto para no causar agravios al empleador. Enfatizó que el principio de cosa juzgada no permite reabrir un caso resuelto por la justicia, ya que hacerlo iría en contra de principios fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica. 82. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dejaron transcurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse sobre la solicitud de tutela. 7. Decisiones objeto de revisión - Sentencia de tutela de primera instancia 83. El 23 de agosto de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el fallo atacado se profirió con apego al precedente de la Sala de Casación Laboral y conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente[37]. 84. Sostuvo que la accionante busca que se reemplace el juicio y análisis realizados por los jueces ordinarios, a través de la tutela. Indica que un simple desacuerdo con una decisión no es suficiente para interponer una acción de tutela, ya que es un mecanismo excepcional, no una instancia adicional. Argumenta que los jueces tienen la autonomía para interpretar las normas y resolver casos, lo que permite variaciones en la interpretación de una misma norma. 85. Según el criterio de la tutelante, la acción de amparo constitucional se basó únicamente en las discrepancias de la solicitante con las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez en el proceso original. - Impugnación 86. La accionante impugnó con sustento en razones similares a las expuestas en la solicitud de tutela. [38] En ese sentido, indicó que su petición se fundamenta en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social. 87. Afirmó la impugnante que sus reproches no pueden reducirse simplemente a una inconformidad con la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la evaluación de las pruebas en el proceso ordinario, pues el fallo atacado desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada. 88. Insistió la actora en que la interpretación de las normas aplicables al caso debe realizarse en armonía con el ordenamiento jurídico, sin contravenir los principios constitucionales. Aludió al principio de supremacía constitucional y su función directiva e integradora, y señaló que la sentencia cuestionada debió darle prelación al precedente constitucional. 89. Afirmó la impugnante que la acción de tutela es el único mecanismo a su alcance, ya que sus solicitudes dentro del proceso laboral fueron completamente ignoradas. Finalmente, sostuvo que su despido fue discriminatorio, pese a lo cual no obtuvo protección de la justicia ordinaria. - Sentencia de tutela de segunda instancia 90. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia por medio de fallo del 26 de octubre de 2022.[39] Sostuvo que la sentencia de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral se adoptó en armonía con el precedente ordinario sobre la materia y, por lo tanto, no se incurrió en arbitrariedad o irregularidad alguna. 8. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 91. El 30 de enero de 2023 la Sala de Selección de Tutelas número 1 escogió, para ser revisado, el expediente de la referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. [40]. 92. En sesión de 27 de abril de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 61 de su Reglamento Interno. En consecuencia, mediante Auto de 05 de mayo de 2023 se actualizaron los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del referido Reglamento.[41] 93. El 05 de mayo de 2023 la Magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas. En ese sentido, solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitir al Despacho copia digital de la totalidad del expediente ordinario. 94. En la misma providencia, la Magistrada sustanciadora le ordenó a CAFAM que remitiera copia digital completa y legible (i) del examen periódico ocupacional practicado a la accionante el 3 de junio de 2015, así como una transcripción de los apartes que fueron escritos a mano en el referido documento; y (ii) de la carpeta de la trabajadora en la que consten, entre otros aspectos, sus antecedentes laborales, las anotaciones que se hubieren realizado, felicitaciones, llamados de atención, exámenes ocupacionales, incapacidades médicas y demás documentos de la relación laboral. 95. Así mismo, dispuso la Magistrada que, una vez recibido el material probatorio, se pusiera a disposición de las partes y vinculados. 96. El 12 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente solicitado. A su turno, la Abogada de la Sección Litigios, Consultas y Cumplimiento Normativo de la Caja de Compensación Familiar - CAFAM remitió la información pedida. 97. El 18 de mayo de 2023, dentro del término de traslado de que trata el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la accionante presentó escrito de intervención.[42] En el mismo, reiteró en su mayor parte varios de los planteamientos referidos a su situación de salud antes y después del despido. 98. Igualmente, la tutelante aportó copia simple de valoraciones médicas hechas por el Grupo Emi los días 5 de junio de 2015, 3 de julio de 2015, 28 de agosto de 2015 y 16 de noviembre de 2017 por problemas relacionados con el síndrome del túnel carpiano, así como de otros documentos que ya obraban en el expediente. 99. Finalmente, la accionante agregó que “resulta extraño que, ante el decreto de pruebas dentro del sub lite, la Caja de Compensación Familiar Cafam los aporte cuando durante el proceso, específicamente en el interrogatorio oficioso efectuado al representante legal, y de la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que desconocían aquellas documentales, toda vez que hacían parte de la historia clínica de la suscrita y no podían acceder a ellos, atestaciones que resultaron falaces en su beneficio, tras comprobar que si (sic) cuentan con las historias de salud ocupacional.”[43] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 100. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y 61 de Reglamento Interno de la Corporación. 2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 101. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos corresponde a esta Corte resolver si: ¿la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad de trato de la accionante, al no casar la sentencia del Tribunal de segundo grado y negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a trabajadores que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 15%?” [44] 102. Para resolver, la Sala Plena (i) analizará si la solicitud de amparo cumple las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto, (ii) reiterará, brevemente, la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo; y el alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud.[45] Por último, (iii) resolverá el caso bajo examen. 3. La solicitud de amparo promovida cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales[46] 103. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional.[47] Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia.[48] 104. Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. 105. En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acción de tutela va dirigida contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción.[49] Por el contrario, si la protección es solicitada por una persona de especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad. 106. Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia así: 107. Legitimación en la causa. Se encuentra satisfecha puesto que, de un lado, la acción de tutela fue presentada por la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales, esto es Carolina Forero Torres, y, de otro, se dirige contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad pública que dictó la sentencia que se reprocha. 108. Relevancia constitucional. Esta exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad con trascendencia para la realización de derechos fundamentales ante la posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. También, la posible afectación del principio de igualdad y no discriminación, originada en la sentencia de casación que la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió, por considerar que la garantía prevista legalmente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabaja...

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