SU269-23
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del
precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997
(…) la sentencia de casación incurrió
en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de
unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la
Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se
demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda… al incurrir en defecto por desconocimiento del
precedente, también se concretaron otros defectos, específicamente el defecto
sustantivo, al darse un alcance abiertamente contrario al contenido de la ley.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO
DECIDENDI-El
precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones
jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto
fáctico sometido a consideración del juez
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen
razones que justifiquen su decisión/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
(…) la configuración de un defecto
sustantivo se dan cuando el juez: a) aplica una disposición en el caso, que
perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable
al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen
hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,
realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o
desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical-
sin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de
manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Fundamento
constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA
LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador,
conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus
condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
(…)
aunque la ley permite al empleador terminar unilateralmente el contrato laboral
sin justa causa, esta facultad debe ejercerse respetando los derechos
fundamentales del trabajador y, en especial, no puede ser usada para desconocer
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección
constitucional.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
(…), la Corte Suprema de
Justicia vincula el derecho a la estabilidad laboral reforzada estrictamente a
lo previsto en la Ley 361 de 1997 y, más recientemente, con el contenido del
artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Así mismo, señala que esta garantía únicamente resulta aplicable a las personas
que padecen una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, que se
extienda a “mediano o largo plazo”
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de
1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
(…) corresponde instar a la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia a modificar su precedente en relación con el
alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,
pues si bien existe, como se ha explicado en este apartado, un precedente
constitucional consolidado sobre la materia, su sala permanente y sus salas de
descongestión aun exigen la constatación de una deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, en lugar de verificar si al
momento del despido el trabajador se encontraba en una condición de salud que
le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-269
DE 2023
Referencia: Expediente T-9.133.667
Acción
de tutela instaurada por Carolina Forero Torres contra la Sala de Descongestión
N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos
mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2022; y en segunda instancia, por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de octubre de
2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Forero Torres contra la Sala de
Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, el 12 de julio de 2022.
I. ANTECEDENTES
Carolina Forero Torres solicitó, a nombre propio, la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso
a administración de justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral
reforzada, al trabajo y a la seguridad social que considera vulnerados por la
sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. Hechos[1]
1.
La señora Carolina Forero Torres
fue contratada por la Caja de Compensación Familiar (en adelante CAFAM) el 7 de
noviembre de 2013, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a
un año que se fue prorrogando hasta el 15 de julio de 2015.[2] Comenzó como Archivista y, posteriormente, a partir
del 1° de enero de 2015 trabajó como Oficinista de Información y Control en la
Subdirección Jurídica de CAFAM.[3] Durante su empleo, Carolina experimentó problemas de
salud en sus extremidades superiores, incluyendo contracción muscular,
tendinitis y síndrome del túnel carpiano, este último de origen laboral.
2.
De esta manera, el 18 de diciembre
de 2013, mientras se desempeñaba como Archivista, la médico tratante de la EPS
SURA a la que se encontraba afiliada la accionante, le otorgó incapacidad por
un día debido a que padecía “contractura muscular dorsal alta y
paravertebral dorsal derecha (…) contractura muscular, otras dorsalgias.”[4]
3.
El 14 de julio de 2014 la
accionante acudió al servicio de urgencias de su EPS porque presentó dolor en
sus manos. En la historia clínica de ese día se diagnosticó que padecía “dolor
en articulación” y se precisó que la paciente consultó porque presentaba “cuadro
clínico de aproximadamente 6 meses de evolución consistente en dolor de
predominio en mano derecha, de predominio en carpo y región radial, asociada a
edema y calor local, a su vez dolor tipo corrientazo (sic) en antebrazo.
Refiere exacerbación de dolor con los movimientos como digitación.”
4.
Posteriormente, el 3 de junio de
2015 durante una valoración clínica ocupacional realizada por CAFAM se
diagnosticó que la accionante padecía “tendinitis de flexores en el
antebrazo izquierdo y extensores del antebrazo derecho, tenosinovitis
estenosantes de Quervain y trastornos de refracción corregida”, por lo que
se le hicieron algunas recomendaciones de salud ocupacional para su manejo.
5.
Al día siguiente, la accionante le
informó a su jefe inmediato por medio de correo electrónico que “de acuerdo
a lo conversado desde la semana pasada me están molestando las dos manos ya que
me encuentro con tendinitis y hoy tengo un poco de molestia en mis dos manos
debido a la foliación de estos tres días seguidos, por otra parte era para que
quedara (sic) nuevamente en su conocimiento y adjunto las indicaciones del
médico y las de ayer por salud ocupacional.”
6.
El 15 de julio de 2015 su
empleador decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin
justa causa a partir del 16 de julio siguiente, acogiéndose a lo dispuesto en
el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y pagando la indemnización prevista en el
inciso 3° de la misma norma. Luego, durante el examen médico de egreso el 21 de
julio del 2015, se diagnosticó que la accionante sufría “túnel carpiano
bilateral”, “estiloides radial bilateral” y “tendinitis flexor
extensor”.
7.
La Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, mediante dictamen del 22 de febrero de 2018, determinó que la
accionante padecía “síndrome del túnel carpiano” de origen laboral, pero se
abstuvo de calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
8.
Con fundamento en este último
documento, en marzo de 2018 la accionante promovió acción de tutela contra
CAFAM solicitando la protección de su derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Mediante fallo del 18 de marzo de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo
transitorio y dispuso el reintegro de la accionante a un similar o mejor al que
desempeñaba.
9.
No obstante, ante impugnación de
CAFAM el anterior fallo fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de mayo de 2018. De
acuerdo con esta autoridad judicial, la acción de tutela resultaba improcedente
por cuanto la solicitante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral.
2. Proceso ordinario
laboral
-
La demanda y su contestación
10.
Por los motivos expuestos, la
accionante inició proceso ordinario laboral contra CAFAM, solicitando su
reintegro y el pago de salarios, aportes a seguridad social, primas de
servicios, cesantías, intereses y vacaciones desde el momento de la terminación
unilateral del contrato de trabajo y hasta la fecha de materialización del
reintegro, junto con el pago de la indemnización por despido discriminatorio.[5]
11.
Por su parte, CAFAM se opuso a las
pretensiones de la demanda.[6] Reconoció la existencia de un contrato de trabajo a
término fijo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de julio de 2015. Señaló
que la trabajadora fue despedida sin justa causa conforme al artículo 80 del
Código Sustantivo del Trabajo y se le proporcionó la indemnización
correspondiente por una suma de $3.207.142.
12.
Argumentó que no existían
obligaciones pendientes y propuso las excepciones de inexistencia de las
obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante,
pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, prescripción, e improcedencia
e imposibilidad del reintegro.
13.
En ese sentido, señaló que pagó a
la demandante todos los salarios, beneficios sociales, vacaciones y otros
derechos laborales debidos, y realizó las cotizaciones correspondientes al
Sistema de Seguridad Social Integral. Negó tener responsabilidad en cualquier
patología que la demandante pueda tener.
14.
Enfatizó que cuando finalizó el
contrato de trabajo la demandante no estaba bajo ninguna circunstancia especial
protegida por la normativa laboral, como incapacidad, discapacidad o en proceso
de calificación de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que la demandante
nunca estuvo amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo que
no estaba obligada a solicitar autorización del Inspector del Trabajo para
finalizar el vínculo.
-
La audiencia de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[7]
15.
El 4 de marzo de 2019, luego
de que las partes negaran tener ánimo conciliatorio, la titular del Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá recibió los interrogatorios de parte de la
demandante, Carolina Forero Torres, y Daniel Gómez Guerrero, representante
legal de CAFAM. Así mismo, recogió los testimonios de Juan Felipe San Miguel,
ex trabajador de CAFAM y testigo solicitado por la parte demandante; y de Marlia
Eddy Sánchez y Sergio Antonio Pescador,
trabajadores de CAFAM y testigos solicitados por la parte demandada. [8]
16.
La demandante Carolina Forero
Torres afirmó que trabajó para CAFAM de 2013 a 2015, comenzando como
archivista y finalizando como oficinista de información de control. Sus
funciones consistían en la organización de archivos, transferencias, la
eliminación de material abrasivo, y el manejo de un sistema basado en Excel
para rastrear el almacenamiento de cajas llenas de documentos. Estas cajas
pesaban aproximadamente 5 kilos cada una.
17.
Sostuvo que sus responsabilidades no cambiaron con su ascenso de
archivista a oficinista de información de control. Explicó que los doctores
Luis Fernando Mora y Luis Fernando Villamarin firmaron su ascenso, pero no
indicó un procedimiento formal de ascenso más allá de hablar con un psicólogo y
realizar algunas pruebas.
18.
Durante su tiempo en CAFAM, Carolina experimentó problemas de
salud que alega estuvieron relacionados con su trabajo. Manifestó dolor en sus
manos debido a la carga física de su trabajo y afirmó que estaba en proceso de
calificación por pérdida de capacidad laboral en el momento de su despido. Este
proceso de calificación continuó después de su despido y estaba en manos de la
ARL y la EPS Sura.
19.
Sin mencionar una fecha precisa, indicó que durante la relación
laboral comunicó sus problemas de salud a su jefe, Luis Fernando Villamarín[9] y le presentó pruebas de sus
incapacidades. Mencionó incapacidades específicas en diciembre de 2013, julio
de 2014 y junio de 2015, todas relacionadas con la inflamación y la tendinitis
en sus manos.[10]
20.
Sostuvo que se le dieron recomendaciones de medicina laboral el 3
de junio de 2015, incluyendo realizar pausas activas, aplicar frío y calor,
evitar hacer fuerza y levantar ciertas cajas. No obstante, recalcó que, a pesar
de las recomendaciones, sus funciones laborales no cambiaron.
21.
También afirmó, inicialmente, que después de su despido de CAFAM
no trabajó como archivista para ninguna otra entidad. Sin embargo, la abogada
de la parte demandada le puso de presente un fallo de tutela del 18 de marzo de
2018,[11]que
mencionaba que la demandante había laborado como archivista después de su
despido, ante lo cual Carolina precisó que trabajó en el Ministerio de Salud
desde agosto de 2017 hasta enero del 2018.
22.
El representante legal de CAFAM, Daniel
Gómez Guerrero, confirmó que Carolina Torres inició un contrato con
CAFAM el 12 de noviembre de 2013, que duró inicialmente hasta el 28 de enero de
2014, pero se prorrogó en múltiples ocasiones. Afirmó que el primer contrato de
Carolina fue como archivista de la Dirección Jurídica y que luego asumió el
papel de oficinista de información y control de la subdirección jurídica.
Confirmó que el desempeño laboral de Carolina fue calificado en un 98% en febrero
de 2015.
23.
Explicó que CAFAM realizó una valoración de salud ocupacional a
Carolina Forero antes de que comenzara a trabajar el 7 de noviembre de 2013.
Esta evaluación no reveló ninguna patología asociada a lesiones
osteomusculares. Afirmó que Carolina llevó a cabo tareas relacionadas con la
transferencia documental y la digitación manual en computadora en la
Subdirección Jurídica de CAFAM.
24.
Negó tener conocimiento de cualquier patología específica que
padeciera Carolina, como una contractura muscular dorsal o paravertebral.
Confirmó que le fue practicado un examen de salud ocupacional periódico el 3 de
junio de 2015. Sin embargo, negó tener conocimiento de que padeciera de
tendinitis y otros trastornos diagnosticados por la doctora Sandra Camelo
García, médica de salud ocupacional de CAFAM, a pesar de las afirmaciones de la
abogada de la demandante.
25.
Indicó que sólo tuvo conocimiento de una recomendación médica que
se le hizo a Carolina durante su tiempo en CAFAM consistente en que debía
asistir a su EPS. Confirmó que Carolina notificó a su jefe inmediato sobre sus
padecimientos y las recomendaciones médicas que recibió, aunque aclaró que esto
solo lo supo luego de revisar el expediente ordinario laboral y que no se
recibió ninguna notificación oficial en el departamento de Recursos Humanos.
26.
Señaló que en su momento se le pidieron unas incapacidades
médicas a Carolina debido a que no asistió al trabajo en varias ocasiones. Mencionó
que ella aportó unos comprobantes que no eran de su EPS, sino de un servicio de
salud privado.[12]
27.
Admitió que Carolina fue notificada de la terminación de su
contrato de trabajo de manera inmediata y sin justa causa el 15 de julio de
2015. Confirmó que Carolina fue enviada a un examen médico de retiro después de
la terminación de su contrato. No obstante, no pudo ratificar si la médica de
salud ocupacional de CAFAM dictaminó ciertas patologías en el examen de retiro,
ya que afirmó no tener acceso a ese documento por operar una relación de
privacidad médico-paciente.
28.
El testigo de la parte demandante,
Juan Felipe Sanmiguel, extrabajador de CAFAM y supervisor[13] de la accionante en calidad de Analista
Administrativo de la Subdirección Jurídica, fue
objeto de tacha de sospecha por la apoderada de la parte demandada. Ella alegó
que el testigo presuntamente tuvo una relación sentimental extramatrimonial con
la demandante durante el periodo en que estuvo vinculada con CAFAM. Sin
embargo, Juan Felipe negó la existencia del vínculo, por lo que la Jueza señaló
que resolvería sobre la tacha en la sentencia.
29.
Juan Felipe indicó que trabajó
para CAFAM desde 2003, comenzando como mensajero y terminó como analista
administrativo en la Subdirección Jurídica de CAFAM. Reveló que conoció a
Carolina Forero en noviembre de 2013, cuando ella fue contratada como
archivista en la Secretaría General y Jurídica de CAFAM, y luego en la
Subdirección Jurídica de CAFAM. Compartió que Carolina Forero tuvo que hacer
trabajos manuales de transferencias de documentos.
30.
Testificó que Carolina Forero
experimentó varios dolores en sus manos y articulaciones durante su tiempo en
CAFAM, lo que llevó a visitas médicas en la oficina y a la aplicación de
inyecciones. Afirmó que Carolina Forero presentó varias incapacidades
laborales, las cuales le entregaba a él como Coordinador para que las
presentara a su superior, el Dr. Luis Fernando Villamarín.
31.
Afirmó que Carolina Forero terminó
su relación laboral con CAFAM el 15 de julio de 2015. Compartió que fue él quien
redactó el acta de recibo del cargo de las funciones de ella en esa fecha.
Reveló que, para entonces, ella estaba en el proceso de calificación de pérdida
de capacidad laboral y tenía recomendaciones médicas del área de salud
ocupacional de CAFAM sobre el manejo de la carga y la limitación de la
digitación en computador.
32.
Proporcionó información sobre las
cajas de documentos que Carolina Forero tenía que mover como parte de su
trabajo, las cuales pesaban entre 3 y 5 kilogramos. En su testimonio, también
reveló que Carolina había sido valorada por el área de Salud Ocupacional de
CAFAM antes de la terminación de su contrato. Señaló que Carolina siempre
realizó su trabajo dentro de las instalaciones de CAFAM.
33.
Aclaró que, como muchos empleados
de CAFAM, él también tenía la misma póliza de salud que Carolina para servicios
domiciliarios. Precisó que esta última recibió atención médica en las
instalaciones de la empresa por parte de una compañía de servicios de salud
domiciliarios, aunque no recordó el nombre de la misma.
34.
Explicó que Carolina había
ingresado en un proceso de citas médicas para calificar su pérdida de capacidad
laboral antes de su desvinculación de CAFAM y que estaba siendo referida a su EPS
para el tratamiento de una serie de condiciones médicas, incluyendo tendinitis
y el síndrome del túnel carpiano.
35.
La apoderada de la parte demandada
también indagó sobre las funciones que Carolina desempeñaba en CAFAM, a lo que
Juan Felipe respondió que se había contratado a Carolina como archivista y,
posteriormente, se le asignaron más responsabilidades, incluyendo trabajar en
un proyecto de contratación.
36.
En particular, mencionó que las
funciones de Carolina Forero habían cambiado en 2015. Según su testimonio,
aunque se mantuvo su posición como archivista, se le asignó adicionalmente la
responsabilidad de formar parte de un proyecto que se llevaba a cabo en la Subdirección
Jurídica y dio detalles del mismo. De esta manera, confirmó que se habían
incrementado las funciones y responsabilidades de Carolina en 2015.
37.
Finalmente, la apoderada de la
parte demandada le preguntó sobre un proceso disciplinario en CAFAM y si este
estaba relacionado con Carolina. La Juez pidió que se cambiara la pregunta ya
que el despido de la demandante había sido confirmado como sin justa causa y su
indemnización ya había sido pagada.
38.
La testigo de la parte demandada, Marlia
Eddy Sánchez Andrade, señaló que es
bibliotecóloga y empleada en CAFAM desde el 6 de marzo de 2016. Indicó que
conoció a Carolina Forero de abril hasta mayo del 2018, cuando esta fue
asignada a su oficina.[14] Informó que Carolina le comentó que había realizado
trabajos en su casa, manejando archivos de alguna empresa no especificada,
durante el periodo en que no estuvo en CAFAM. Precisó que la fuente de esta
información fue la misma Carolina.
39.
El testigo de la parte demandada, Sergio
Antonio Pescador Cristiano, se
identificó como un empleado de CAFAM con aproximadamente cuatro años de
servicio, a partir del 14 de septiembre del 2014, y que se desempeñaba como Oficinista de Información y Control en la Subdirección
Jurídica. Por esa razón, la apoderada de la demandante tachó al testigo por falta
de imparcialidad con base en el artículo 211 del Código General del Proceso.
Esto por cuanto trabajaba para la empresa demandada y, por tanto, tenía
vínculos que podrían influir en su testimonio y posiblemente ir en contra de la
demandante. Sin embargo, la juez decidió que la cuestión de la “tacha de
sospecha” se resolvería en el momento de emitir la sentencia correspondiente.
40.
Sergio confirmó que conocía a
Carolina Forero, quien fue su compañera de trabajo en CAFAM durante
aproximadamente un año después de su incorporación y tenían como jefe inmediato
al Dr. Luis Fernando Villamarín. Manifestó que ella era archivista, y realizaba
tareas como foliación, encarpetado y administración de bases de datos, lo que
implicaba a veces levantar cajas o instrumentos.
41.
Según Sergio, no le constaba que Carolina
hubiere presentado alguna incapacidad médica o que tuviera una calificación de
pérdida de capacidad laboral mientras trabajaba allí. Mencionó investigaciones
relacionadas con inconformidades y sospechas en CAFAM, pero no dio detalles.
Confirmó que, hasta donde él sabe, las funciones de Carolina no cambiaron
durante su tiempo en la compañía. Sostuvo que no tenía conocimiento de ninguna
restricción que Carolina pudiera tener para realizar sus tareas.
42.
Cuando se le preguntó sobre la
relación laboral entre Carolina y Juan Felipe San Miguel, dijo que ambos
trabajaron en la misma Subdirección. Precisó que Juan Felipe supervisaba[15] temas relacionados con el archivo de la Subdirección,
pero formalmente no tenía personal a su cargo. Precisó que por respeto se le informaba
a Juan Felipe de las incapacidades que tuvieran sus compañeros, aunque estas se
gestionaban de manera oficial a través de la secretaria del Dr. Luis Fernando
Villamarín.
43.
En cuanto a la posible relación
fuera del ámbito laboral entre Carolina y Juan Felipe, Sergio declaró que había
sospechas, pero no podía confirmar nada con certeza. También señaló que
Carolina recibió un ascenso en febrero de 2015, pero no a través del
procedimiento establecido dentro de la compañía. Por último, mencionó que él,
ni sus compañeros de trabajo, tenían acceso a los historiales clínicos de sus
compañeros, por lo que no conocía la historia clínica de Carolina.
-
La sentencia laboral de primera
instancia
44.
Mediante Sentencia del 24 de abril
de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones
de la demanda, por considerar que al momento del despido la accionante no
padecía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.[16]
45.
Reconoció la existencia de un
contrato de trabajo entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar
CAFAM, que se extendió desde noviembre de 2013 y se prorrogó hasta septiembre
de 2015; con fecha de terminación unilateral, por parte del empleador, el 15 de
julio de 2015. Así mismo, advirtió que se presentaron como pruebas documentales
relevantes la historia clínica de la accionante, exámenes médicos,
incapacidades y un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
que identificó el síndrome del túnel carpiano como una enfermedad laboral.
46.
Efectuó una síntesis de las
declaraciones de parte y los testimonios recogidos durante el proceso. Posteriormente,
aclaró que los testimonios de Juan Felipe San Miguel y Sergio Antonio Pescador
serían tenidos en cuenta por el juzgado y negó la tacha presentada por las
partes, toda vez que ambos testigos, en virtud de que fueron trabajadores de
CAFAM, tenían conocimiento directo respecto de los hechos de la demanda.
47.
No obstante, luego de valorar las
pruebas advirtió que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, la
demandante no contaba con incapacidad por enfermedad ni diagnóstico de
incapacidad permanente de origen profesional o común, y tampoco había sido
calificada para determinar la pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente,
no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no era parte de la
población protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada al no tener un
grado de discapacidad suficiente.
-
El recurso de apelación
48.
La sentencia de primera instancia
fue apelada por la parte demandante.[17] Argumentó que en el expediente existía prueba de las
condiciones de salud de la solicitante en el momento de su despido, incluyendo
dictámenes médicos que mostraban que sufría de varias afecciones en sus manos.
Según la apoderada de la demandante, CAFAM estaba al tanto de las condiciones
de salud de Carolina, como lo evidencian las recomendaciones médicas dadas por
la misma caja de compensación. Insistió en que CAFAM no solicitó autorización
al Ministerio de Trabajo para despedir a la accionante, con lo cual se
desconoció la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre la
materia. En particular, se refirió a la Sentencia SU-040 de 2018 y precisó que
conforme a dicha decisión la estabilidad laboral reforzada es un derecho
fundamental que se aplica incluso cuando la discapacidad no ha sido
oficialmente calificada.
49.
A su vez, la apoderada de la parte
demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia. Solicitó que se
consideraran los fundamentos de la contestación de la demanda, el debate
probatorio del caso y las pruebas presentadas en el mismo. Afirmó que las
pretensiones de la demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que la
accionante nunca ha estado protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
Según su argumento, la demandante no cumplía ninguna de las circunstancias
estipuladas por la normativa laboral para tener esa protección.[18]
-
La sentencia laboral de segunda
instancia
50.
Mediante Sentencia del 21 de
agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el
fallo de primer grado.[19] Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral, no todas las afectaciones en salud dan lugar a una protección
especial en caso de despido, pues la misma solo se materializa frente a
aquellos trabajadores con discapacidad “moderada o mayor”.
51.
Tras analizar las pruebas obrantes
en el expediente, indicó que no era posible establecer si la demandante tenía
una pérdida de capacidad laboral superior al 15% o que sus padecimientos
afectaran el desempeño de sus funciones sustancialmente. Aunque las pruebas
documentales evidenciaban varios padecimientos de salud en la demandante, como
síndrome del túnel carpiano, tendinitis y sobrepeso, no acreditaban una
condición de discapacidad o situación que afectara ostensiblemente su capacidad
para desarrollar las funciones asignadas.
52.
Sostuvo que durante el interrogatorio de parte la
demandante afirmó que no estaba incapacitada al momento de la terminación del
contrato de trabajo. También advirtió algunas contradicciones en el testimonio
del antiguo supervisor y extrabajador de CAFAM y testigo de la parte demandante,
Juan Felipe San Miguel Botero. Mientras este afirmó que
Carolina Forero Torres asumió funciones adicionales a lo largo de su empleo en
la empresa, esta última afirmó que sus funciones eran exactamente las mismas
durante su tiempo en la compañía.
53.
Así mismo, cuestionó la objetividad de las declaraciones del testigo San
Miguel Botero -compañero de trabajo y supervisor de la accionante-, pues el
testigo Sergio Antonio Pescador Cristiano, también trabajador de la empresa,
señaló que había rumores de una relación sentimental entre San Miguel Botero y
la demandante. Por lo tanto, el Tribunal confirmó la sentencia de primera
instancia.[20]
3. El recurso extraordinario
de casación
54.
El apoderado de la parte demandante
interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 28 de
febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al
considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.[21] Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021 la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de
casación.[22] En la sustentación se presentaron tres cargos.[23]
55.
El primer cargo argumentó que la sentencia violó la ley
sustancial por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Según el recurrente, el Tribunal erró al interpretar que la protección de la estabilidad
laboral reforzada solo aplica a los trabajadores que tienen una calificación de
pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15%.
56.
Sostuvo que, si el empleador tiene conocimiento de la afectación de
salud del trabajador, debería esperar a que se realice la calificación de la
PCL antes de decidir si lo desvincula o reubica. Igualmente, señaló que limitar
la protección de la Ley 361 de 1997 a aquellos casos en que se acredite un
mínimo de 15% de PCL deja desprotegidos a los trabajadores cuya condición de
salud es conocida por el empleador, pero que aún no han sido calificados,
permitiendo a los empleadores finalizar precipitadamente el vínculo laboral
para evitar la aplicación de la ley.
57.
El segundo cargo señaló que la sentencia impugnada cometió errores de hecho al no dar por demostrado varios
aspectos que se encontraban acreditados en el proceso: (i) que la historia clínica de salud ocupacional de 2013
demostraba que la demandante era apta
para su trabajo como archivista, sin
problemas en sus extremidades superiores; (ii) que
una valoración médica en 2015 diagnosticó a la trabajadora con varias patologías osteomusculares y le dio recomendaciones que limitaban su capacidad para
realizar su trabajo; (iii) que las tareas
realizadas por la demandante eran
principalmente manuales y que estas se vieron restringidas por su valoración de
salud ocupacional en 2015.
58.
Así mismo; (iv) que la guía
ocupacional para el trabajo de archivista y oficinista de control de
información incluía tareas relacionadas con el archivo; (v) que la atención médica recibida por la
accionante en 2014 confirmaba que estaba
experimentando problemas con sus extremidades superiores; (vi) que CAFAM, como empleador, estaba al tanto de las
patologías que estaba sufriendo la demandante antes de la terminación del contrato de trabajo; y (vii) que el examen de
egreso demostró que la trabajadora estaba “afectada
sustancialmente” en sus extremidades superiores en el momento del despido.
59.
Por último, el tercer cargo señaló que el juez de segunda
instancia infringió los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social al no tomar en consideración que la prueba de la discapacidad
a la que se refiere la Ley 361 de 1997 no requería de prueba solemne.
Puntualizó que tal exigencia ignoró la jurisprudencia que ha establecido que la
discapacidad puede ser demostrada con un hecho notorio y que la protección
legal se activa con el conocimiento del empleador sobre la condición de salud
del trabajador.
4. La sentencia de
casación dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[24]
60.
Por medio de Sentencia del 12 de julio de 2022, la Sala de
Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia decidió no casar el fallo de segundo grado. Asumió el estudio conjunto
de los cargos y sostuvo que de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación
Laboral y el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sola
afectación de la salud del trabajador o el reconocimiento de incapacidades en
su favor no es suficiente para otorgar la protección por estabilidad laboral
reforzada, ya que se debía contar al menos con una pérdida de capacidad laboral
igual o superior a 15%. Al respecto, señaló lo siguiente:
“En efecto, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala
ha sido constante en indicar que las enfermedades registradas en las historias
clínicas, las incapacidades o incluso las recomendaciones médicas, en
principio, son insuficientes para acreditar la limitación objeto de salvaguarda
(CSJ SL882-2022), pues, para que opere la protección del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las
siguientes hipótesis: […] a) con una discapacidad moderada, que corresponde a
la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al
25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c)
profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %. [CSJ SL375-2022]
Se precisa que en la sentencia CSJ SL571-2021 se
subrayó que, aunque la legislación nacional e internacional no señalaba
expresamente una regla numérica para identificar el grado de discapacidad, esta
fue incorporada en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es
imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su
vigencia, o es «parámetro jurisprudencial», en los ocurridos con posterioridad
a ese momento.”
16. Igualmente,
la Sala indicó que entender el fuero laboral a partir de la simple existencia
de enfermedad, sin una graduación racional, distorsionaría su propósito y
podría crear más barreras para el empleo de aquellos con condiciones anatómicas
o funcionales diversas, independientemente de su impacto en el trabajo,
limitando así injustamente las facultades del empleador. Así mismo, señaló que
introducir grados de severidad de la “limitación” no viola los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado colombiano, relativos a los derechos
de las personas con capacidad diferenciada.
61.
Sostuvo la Sala que el juez de segunda instancia revisó las pruebas
obrantes en el expediente, incluyendo la historia clínica de la trabajadora, y
encontró que, para la fecha de terminación del contrato laboral, los exámenes
médicos laborales periódicos indicaban que la demandante era apta para el cargo.
62.
Manifestó la Sala de Descongestión que, sin perjuicio de que se contara
con pruebas de que el empleador conocía las recomendaciones médicas alegadas, o
de que existieran o no indicios de la existencia de una condición de
discapacidad, no resulta posible casar el fallo ante la ausencia de un dictamen
que calificara al menos en un 15% la pérdida de capacidad laboral de la
recurrente. En ese sentido, señaló:
“Por ello, y ya para
hacer referencia al aspecto probatorio, tratado en los dos últimos cargos, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de
las patologías y secuelas que padece un trabajador, ni aún si existieran unas
recomendaciones para ser aplicadas en su ámbito laboral, sino que, en
principio, se necesita de una evaluación técnica, donde se estime su estado
real desde el punto de vista médico y ocupacional, lo que «requiere de una
herramienta […] que el sistema integral de seguridad social denomina Manual
único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional,
actualmente contenido en el Decreto 1507 de 2014», que limita el factor
subjetivo del evaluador.
Es por esa razón que, a pesar de
que se tenga por establecido que el empleador conocía de unas condiciones médicas
de su trabajadora, sin perjuicio de todos los análisis que presentan los cargos
formulados por la vía de los hechos -pero con exclusión de pruebas no aptas que
allí se incluyen, como testimonios o la propia declaración de parte del extremo
activo de la litis-, la aparición de indicios que puedan generar un hecho
notorio no es suficiente para establecer si quien prestó su fuerza de trabajo
podía considerarse que merecía la protección foral, ante la ausencia del
elemento cuantitativo descrito.”[25]
63.
Añadió la Sala que a pesar de que
la recurrente presentó varios informes médicos con diagnósticos y tratamientos
propuestos antes y después de su despido, no se encontró evidencia de estas
condiciones en el momento de la terminación del contrato laboral, según los
exámenes médicos laborales rutinarios que atestiguaban su idoneidad para el
cargo.
64.
Precisó la Sala que las
recomendaciones médicas aportadas al expediente se dieron después del despido y
las que se alegan como mal interpretadas no se encontraban en los documentos
allegados al trámite. Además, un informe médico ocupacional del 3 de junio de
2015 concluyó que la recurrente era apta para su puesto de trabajo, lo que
refuta la afirmación del deterioro manifiesto de su salud y afectación de su
rendimiento laboral:
“En cuanto a recomendaciones médicas, las que en este
caso constan en las documentales traídas al proceso son posteriores al despido
y, respecto de las que se alegan como mal valoradas, no se muestran entre las
que se revisaron, tanto en el expediente físico como en la versión
digitalizada, pues el correo
del 4 de junio de 2015, visto en el folio 49, que
dice remitirlas al empleador, no las contiene. Por otra parte, así existieran estas recomendaciones con la especificidad que se indica en el cargo segundo, en todo caso, en la historia
clínica ocupacional del 3 de junio de 2015 se concluyó que, en ese momento, la
censora era -se itera- apta para el cargo, con lo que se desdice la notoriedad
de su disminuida condición de salud, con impacto en el desempeño laboral.”
65.
Por lo tanto, la sala de Descongestión determinó que no se
demostró que la trabajadora tuviera una condición que activara la protección
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por consiguiente, desestimó los
cargos.
5. La acción de tutela
contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
66.
El 3 de agosto de 2022, la señora Carolina Forero Torres
interpuso acción de tutela en nombre propio contra el fallo del 12 de julio de
2022 de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[26].
67.
Luego de realizar una síntesis de las circunstancias que llevaron
a la terminación unilateral de su contrato de trabajo en CAFAM y de las
actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que siguió contra su
antiguo empleador, la accionante aseguró que el fallo atacado incurrió en
defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
68.
En cuanto al defecto sustantivo, la
actora señaló que la Corte Suprema de Justicia interpretó equivocadamente el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto la Sentencia SU-049 de 2017 estableció
que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada bastaba con
demostrar que el afectado se encontraba en una situación de debilidad
manifiesta por su condición de salud que le impidiera o dificultara
sustancialmente la realización de sus labores, sin que dicha protección se
limitara a un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
69.
Así mismo, la accionante argumentó que la terminación del vínculo
laboral, aunque hubiera estado acompañado por una indemnización por despido sin
justa causa, fue discriminatorio porque no se justificó debidamente y no contó
con la autorización del Ministerio del Trabajo, como lo establece el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. De igual modo, precisó que el Síndrome del Túnel
Carpiano es una enfermedad ocupacional, como se define en el Decreto 1477 de
2014 por el Ministerio de Salud, y es una consecuencia de actividades
repetitivas como el archivado.[27]
70.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la
señora Forero Torres advirtió que la sentencia censurada ignoró por completo
los parámetros y subreglas establecidas por la Corte Constitucional en cuanto a
la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en especial la
Sentencia SU-049 de 2017.[28]
71.
Explicó la actora que, según la Corte Suprema de Justicia, no todos los
individuos con ciertos padecimientos pueden beneficiarse de este derecho; estas
dolencias deben ser significativas y ha establecido grados de limitación
moderada, severa y profunda. En contraste, la Corte Constitucional en la
Sentencia SU-049 de 2017[29]
sostuvo que, aunque debe existir una afectación sustancial, esta no está ligada
a si está calificada como moderada, severa o profunda.
72.
Manifestó la señora Forero Torres que si bien los exámenes médicos
ocupacionales determinaron que era apta para su trabajo, los mismos
establecieron recomendaciones como limitar ciertas actividades, tomar pausas
activas más frecuentes, no levantar cargas superiores a 2 kg, entre otras.
Considera que estos elementos probatorios deberían haber llevado a reconocer su
derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero este fue desconocido ya que el
fallo atacado exigió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior
al 15%.
73.
Bajo tal marco, la accionante argumentó que su caso debió haber sido
estudiado con respeto a las pruebas presentadas, las cuales demostraban que, al
momento de la terminación de su contrato de trabajo, sufría una disminución
física, especialmente en su mano derecha, que le impedía el desarrollo normal
de sus funciones.[30]
74.
Señaló la actora que de haberse seguido el precedente constitucional
sobre la materia se habría advertido que sufrió lesiones osteomusculares
irreversibles, como el síndrome del túnel carpiano, a causa de su trabajo en
CAFAM. Indicó que informó estos padecimientos a su empleador, pero este terminó
el vínculo laboral un mes después sin contar con autorización del Inspector del
Trabajo, incumpliendo su deber constitucional de solidaridad.
75.
Sostiene la accionante que sus derechos a la seguridad social, al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la dignidad
humana fueron vulnerados y, por tanto, solicita la protección constitucional
para que se proceda adoptar una nueva decisión que respete el precedente
constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.[31]
6. Admisión y respuestas
76.
El 05 de agosto de 2022, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción; vinculó a
las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral,[32] a quienes dispuso el envío del escrito de tutela.[33]
77.
El Magistrado ponente del fallo
atacado[34] se opuso a las pretensiones de la solicitud de
tutela. Luego de realizar una exposición
de los antecedentes fácticos y normativos del expediente de casación, indicó
que no se incurrió en defecto constitucional alguno, ya que la decisión se
sustentó en el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas aportadas al
expediente.[35]
78.
El Magistrado ponente destacó que la sentencia siguió el precedente
dictado por la Sala de Casación Laboral y justificó razonadamente la decisión.
Señaló que la accionante buscaba reabrir un proceso ya concluido.
79.
CAFAM se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela.
Señaló que la demandante está utilizando inapropiadamente la acción de tutela,
tratándola como una instancia adicional para debatir temas resueltos en
instancias previas.[36]
Indicó que las diversas instancias judiciales que evaluaron el caso en la
jurisdicción ordinaria no encontraron evidencia de discriminación, daño,
perjuicio inminente o violación de los derechos de la demandante.
80.
CAFAM mencionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada
es aplicable solo cuando existe una afectación en la salud que dificulta
sustancialmente el desempeño de las labores por parte del trabajador. Sin
embargo, en este caso, las pruebas presentadas, incluyendo historias clínicas,
incapacidades, recomendaciones médicas, entre otras, fueron consideradas
insuficientes para activar la protección solicitada.
81.
La referida caja de compensación aseguró que la protección de la
estabilidad laboral reforzada no es aplicable a cualquier padecimiento y debe
tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto para no causar agravios
al empleador. Enfatizó que el principio de cosa juzgada no permite reabrir un
caso resuelto por la justicia, ya que hacerlo iría en contra de principios
fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica.
82.
A su vez, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de la misma ciudad dejaron transcurrir en silencio el término
otorgado para pronunciarse sobre la solicitud de tutela.
7. Decisiones objeto de
revisión
-
Sentencia de tutela de
primera instancia
83.
El 23 de agosto de 2022 la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado, al considerar que el fallo atacado se profirió con apego al
precedente de la Sala de Casación Laboral y conforme a los medios de prueba
obrantes en el expediente[37].
84.
Sostuvo que la accionante busca que se reemplace el juicio y
análisis realizados por los jueces ordinarios, a través de la tutela. Indica
que un simple desacuerdo con una decisión no es suficiente para interponer una
acción de tutela, ya que es un mecanismo excepcional, no una instancia
adicional. Argumenta que los jueces tienen la autonomía para interpretar las
normas y resolver casos, lo que permite variaciones en la interpretación de una
misma norma.
85.
Según el criterio de la tutelante, la acción de amparo constitucional
se basó únicamente en las discrepancias de la solicitante con las
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez
en el proceso original.
-
Impugnación
86.
La accionante impugnó con sustento en
razones similares a las expuestas en la solicitud de tutela. [38] En ese sentido, indicó que su petición se fundamenta
en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
justicia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo
y a la seguridad social.
87.
Afirmó la impugnante que sus reproches no pueden reducirse simplemente a
una inconformidad con la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
a la evaluación de las pruebas en el proceso ordinario, pues el fallo atacado desconoció
el precedente de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.
88.
Insistió la actora en que la interpretación de las normas aplicables al
caso debe realizarse en armonía con el ordenamiento jurídico, sin contravenir
los principios constitucionales. Aludió al principio de supremacía
constitucional y su función directiva e integradora, y señaló que la sentencia
cuestionada debió darle prelación al precedente constitucional.
89.
Afirmó la impugnante que la acción de tutela es el único mecanismo a su
alcance, ya que sus solicitudes dentro del proceso laboral fueron completamente
ignoradas. Finalmente, sostuvo que su despido fue discriminatorio, pese a lo
cual no obtuvo protección de la justicia ordinaria.
-
Sentencia de tutela de
segunda instancia
90.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia de primera instancia por medio de fallo del 26 de octubre
de 2022.[39]
Sostuvo que la sentencia de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación
Laboral se adoptó en armonía con el precedente ordinario sobre la materia y,
por lo tanto, no se incurrió en arbitrariedad o irregularidad alguna.
8. Trámite de selección y
actuaciones en sede de revisión
91.
El 30 de enero de 2023 la Sala de
Selección de Tutelas número 1 escogió, para ser revisado, el expediente de la
referencia, el cual fue sorteado y repartido al despacho de la magistrada Diana
Fajardo Rivera. [40].
92.
En sesión de 27 de abril de 2023,
la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso de
la referencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 61 de su Reglamento
Interno. En consecuencia, mediante Auto de 05 de mayo de 2023 se actualizaron
los términos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59
del referido Reglamento.[41]
93. El 05 de mayo de 2023 la Magistrada sustanciadora dispuso
la práctica de pruebas. En ese sentido, solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá remitir al Despacho copia digital de la totalidad del
expediente ordinario.
94. En la misma providencia, la Magistrada sustanciadora le
ordenó a CAFAM que remitiera copia digital completa y legible (i) del examen periódico ocupacional practicado a la accionante el 3
de junio de 2015, así como una transcripción de los apartes que fueron escritos
a mano en el referido documento; y (ii) de la carpeta de la trabajadora en la
que consten, entre otros aspectos, sus antecedentes laborales, las anotaciones
que se hubieren realizado, felicitaciones, llamados de atención, exámenes
ocupacionales, incapacidades médicas y demás documentos de la relación laboral.
95.
Así mismo, dispuso la Magistrada que,
una vez recibido el material probatorio, se pusiera a disposición de las partes
y vinculados.
96.
El 12 de enero de 2023 el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente solicitado. A su turno,
la Abogada de la Sección Litigios, Consultas y Cumplimiento Normativo de la
Caja de Compensación Familiar - CAFAM remitió la información pedida.
97.
El 18 de mayo de 2023, dentro del
término de traslado de que trata el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, la accionante presentó escrito de intervención.[42] En el mismo, reiteró en su mayor parte varios de los
planteamientos referidos a su situación de salud antes y después del despido.
98.
Igualmente, la tutelante aportó
copia simple de valoraciones médicas hechas por el Grupo Emi los días 5 de
junio de 2015, 3 de julio de 2015, 28 de agosto de 2015 y 16 de noviembre de
2017 por problemas relacionados con el síndrome del túnel carpiano, así como de
otros documentos que ya obraban en el expediente.
99.
Finalmente, la accionante agregó
que “resulta extraño que, ante el decreto de pruebas dentro del sub lite, la
Caja de Compensación Familiar Cafam los aporte cuando durante el proceso,
específicamente en el interrogatorio oficioso efectuado al representante legal,
y de la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado 6° Laboral del
Circuito de Bogotá, manifestó que desconocían aquellas documentales, toda vez
que hacían parte de la historia clínica de la suscrita y no podían acceder a
ellos, atestaciones que resultaron falaces en su beneficio, tras comprobar que
si (sic) cuentan con las historias de salud ocupacional.”[43]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
100.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 a 34 del Decreto 2591 de 1991 y 61 de Reglamento Interno de la
Corporación.
2. Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión
101.
De acuerdo con los antecedentes
previamente expuestos corresponde a esta Corte resolver si: ¿la Sala de
Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo,
vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la
estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a
la igualdad de trato de la accionante, al no casar la sentencia del Tribunal de
segundo grado y negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por
considerar que, de acuerdo con la Ley 361 de 1997, esta solo aplica frente a
trabajadores que acrediten una pérdida de capacidad laboral superior al 15%?” [44]
102.
Para resolver, la Sala Plena (i)
analizará si la solicitud de amparo cumple las condiciones generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto, (ii)
reiterará, brevemente, la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por
desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo; y el alcance y
contenido de la estabilidad laboral reforzada por razón de salud.[45] Por último, (iii) resolverá el caso bajo examen.
3. La solicitud de amparo
promovida cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales[46]
103.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las
providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función
jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de
amparo constitucional.[47]
Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios
de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la
seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial,
la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y
materiales para su procedencia.[48]
104.
Específicamente sobre los primeros presupuestos de
procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio
constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que
las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii)
que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla
con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad
procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia
controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del
actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos
generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial,
siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra
providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se
trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la
presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no
admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es
propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.
105.
En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las
condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que
se encuentre el solicitante. De este modo, si la acción de tutela va dirigida
contra una Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se
acentúa y el escrutinio se hace más intenso, pues se trata de órganos
judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva
jurisdicción.[49]
Por el contrario, si la protección es solicitada por una persona de especial
protección constitucional, es posible analizar la repercusión que su particular
condición pudo tener en la satisfacción de estos presupuestos, con miras a
flexibilizar el juicio de procedibilidad.
106.
Descendiendo al caso concreto, la Sala Plena
encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el
fondo del asunto, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales
de procedencia así:
107.
Legitimación en la causa. Se
encuentra satisfecha puesto que, de un lado, la acción de tutela fue presentada
por la persona a quien presuntamente se le vulneran sus derechos fundamentales,
esto es Carolina Forero Torres, y, de otro, se dirige contra la Sala de
Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, autoridad pública que dictó la sentencia que se reprocha.
108.
Relevancia constitucional. Esta
exigencia se satisface, dado que suscita reparos de constitucionalidad con
trascendencia para la realización de derechos fundamentales ante la posible
afectación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el
precedente constitucional, con implicaciones sobre la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud. También, la posible afectación del principio de igualdad y no
discriminación, originada en la sentencia de casación que la Sala de
Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia emitió, por considerar que la garantía prevista legalmente en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo es aplicable para trabaja...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.