Sentencia SU-268 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU268-19 Sentencia SU268/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRUEBAS DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos privados VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Y SU RELACION CON EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no dar valor probatorio a copia simple Referencia: Expediente T-7.023.180 Acción de tutela instaurada por Alfonso Contreras Lázaro contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Alfonso Contreras Lázaro, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos[1]: 1. Manifestó que mediante documento del 31 de mayo de 1994, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata se comprometió a venderle a Alfonso Contreras Lázaro, Horacio Ospina, Ana Patricia Suárez Betancourth, Carmenza Moreno Gutiérrez, Juan Azuero, Luís Fernando Ospina Reyes, Cecilia Yepes, Álvaro Vargas López y Estructuras de Hormigón Ltda., el inmueble denominado “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio $1.400.000.000, del cual $250.000.000 fueron pagados en el momento en que se firmó el contrato de promesa de compraventa. Asimismo, el 25 de julio de 1994, pagaron $250.000.000 a título de arras confirmatorias, quedando un saldo de $900.000.000 que “sería girado al vendedor por una compañía de leasing cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble objeto de este contrato”.[2] 2. Afirmó que por acuerdo posterior entre las partes del contrato, el accionante tendría derecho a que se le transfiriera el 38.70% del dominio del inmueble objeto de la compraventa. Igualmente, por virtud de dos prórrogas pactadas por escrito, el 1.º de diciembre de 1994, debía otorgarse la escritura pública. 3. Expuso que el 16 de noviembre de 1994, los abogados de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata le informaron a los promitentes compradores que la promesa de compraventa no podía cumplirse en razón a que “había sido demandado por la persona a quien le había comprado el inmueble, para que se declarase la nulidad absoluta de la compraventa que constituía su título de adquisición; y que, en consecuencia, “el dinero dado como arras ($500.000.000,oo m. cte.) les sería devuelto tan pronto fuera posible”.[3] 4. Señaló que a pesar del anuncio de Gonzalo Mejía Zapata, los promitentes compradores comparecieron ante la Notaría No. 42 de Bogotá a cumplir la promesa, lo cual quedó protocolizado en la escritura pública 6714 del 1.º de diciembre de 1994. 5. Sostuvo que mediante escritura pública No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, Jairo Munarth Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata -como fiduciante o fideicomitente-, le transfirió el inmueble, a título de fiducia mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agregó que los beneficiarios de la fiducia eran Gonzalo de Jesús Mejía -fideicomitente A- y Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro y Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-. Luego, el 22 de diciembre de 1994, Jairo Munarth Álvarez, como apoderado, cedió a favor de Altanare Ltda. los derechos derivados del contrato de fiducia para los fideicomitentes A y B. 6. Argumentó el actor que Jairo Munarth Álvarez no estaba facultado para constituir el mencionado contrato de fiducia ni mucho menos para le cesión posterior que realizó, ya que el poder que le había otorgado Gonzalo de Jesús Mejía Zapata era exclusivamente para llevar a cabo el contrato de compraventa del bien objeto de la promesa. 7. Aseveró que ante el incumplimiento de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, los promitentes compradores iniciaron un proceso ejecutivo en su contra, reclamando honrar la obligación de otorgar la escritura de compraventa. No obstante, dicho trámite no pudo adelantarse ante la imposibilidad de embargar el inmueble, porque de acuerdo con el artículo 501-2 del Código de Comercio -vigente para la época-, el mandamiento de pago estaba condicionado a que el bien objeto de la escritura que se exigía firmar, estuviera en cabeza del ejecutado y, en este caso, como se expuso en el punto anterior, el inmueble había sido transferido a Selfiducia. 8. Reseñó que supuestamente, el 20 de diciembre de 1994 ante la Notaría Cuarta de Bogotá, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata ratificó el poder inicialmente otorgado a Jairo Munarth Álvarez y lo facultó para que cediera los derechos del fideicomiso. No obstante, el accionante expresó que las pruebas técnicas grafológicas arrojaron que la firma de la ratificación y ampliación del poder no corresponde a la de la persona que firmó los demás documentos. 9. Relató que el 11 de julio de 1995, inició un proceso ordinario a fin de que se declarara la “inexistencia -por falta de poder de Munarth- o, en subsidio, la terminación del contrato de fiducia mercantil, con fundamento en el artículo 1238 del Código de Comercio, que confiere a los acreedores del fiduciante el derecho a perseguir los bienes dados en fiducia cuando sus acreencias sean anteriores a este, en concordancia con el artículo 1240 del mismo código, a cuyo tenor el negocio fiduciario se extingue por acción de los acreedores anteriores”.[4] 10. Informó que, en sentencia de primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte en el contrato de fiducia, y “por no aparecer probado el fraude que, según el juez, constituía uno de los presupuestos necesarios para ejercer ‘la acción pauliana’”[5], decisión que confirmó la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011. 11. Mencionó que interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2017, que decidió no casar la sentencia, pues a pesar de que reconoció “los gravísimos errores jurídicos y de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal”[6], concluyó que “la investigación sería inoficiosa, puesto que el demandante no probó su calidad de acreedor, ni las connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigieran los artículos 1238 y 1240 C. de Co. como requisito para decretar la terminación del contrato de fiducia”[7]. Agregó que el alto Tribunal afirmó que el actor no probó su calidad de acreedor cierto e indiscutido y, aun si esta resultara probada, lo cierto es que los documentos aportados con la demanda “que tangencialmente se refieren a este pago y anuncian su devolución, son copias simples de documentos emanados de terceros, que si bien hacen fe cuando la parte a quien se oponen no pide su ratificación, no pueden en este caso tenerse como pruebas, ya que el demandado Mejía Zapata no pudo controvertir lo aseverado en ellos, por haber estado representado por curador ad litem”.[8] 12. Manifestó que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta los documentos que aportó al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo el deber de decretar de oficio las pruebas que fueran necesarias para esclarecer los hechos, asumiendo una actitud pasiva para resolver la controversia bajo el argumento de que Gonzalo de Jesús Mejía Zapata “estuvo representado por curador ad litem, que no podía reconocer los documentos atribuidos al demandado”.[9] 13. Sobre la base de lo expuesto, estimó que la decisión impugnada incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las sentencias proferidas en el trámite ordinario civil 14. Alfonso Contreras Lázaro interpuso acción ordinaria contra Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y otros, a fin de obtener la declaratoria de inexistencia de: (i) el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el apoderado judicial del accionado, Jairo Munarth Álvarez y Selfiducia S.A., sobre el inmueble conocido como “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-0473662 de la Oficina de Instrumentos públicos de Bogotá; (ii) la cesión de derechos fiduciarios que los fideicomitentes -A y B- le realizaron a la sociedad Altanare Ltda., que consta en las escrituras públicas Nos. 358 del 31 de enero, 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995; y (iii) el contrato de fiducia contenido en la escritura pública No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. De lo anterior, debía oficiarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a efecto de que cancelara las anotaciones realizadas a propósito de las escrituras mencionadas en los numerales (ii) y (iii). Derivado de lo anterior, pretendió que se declarara a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante a partir del momento en que se entorpeció la obligación de hacer emanada de la promesa de compraventa, estimados en $1.249.194.750. Adicionalmente, reclamó el lucro cesante por valor de $1.209.174.250 y los perjuicios morales por $20.000.000. De manera subsidiaria solicitó que se declare que el bien dado en fiducia mediante la escritura pública No. 8000 de 2 de diciembre de 1994, es objeto de promesa de compraventa, conforme a lo previsto en el artículo 1238 del Código de Comercio -en adelante C.Co.-; y como consecuencia declarara la extinción del aparente contrato de fiducia mencionado y de la posición contractual que los fideicomitentes iniciales hicieron a favor de la sociedad Altanare Ltda. mediante las escrituras públicas Nos. 358 del 31 de enero, 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995. Como consecuencia, solicitó que se declarara que los demandados son solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante desde el día que se celebró el contrato de fiducia o se notificó la demanda, hasta la declaratoria de extinción del contrato aparente de fiducia, estimados en $1.209.174.250 por concepto de daño emergente. Adicionalmente, reclamó el lucro cesante cuyo quantum ascendía al valor de los rendimientos que los dineros mencionados debieron producir más la corrección monetaria y $20.000.000 por concepto de perjuicios morales. El actor reformó la pretensión principal de la anterior demanda y solicitó: (i) la inexistencia de pleno derecho del contrato de fiducia celebrado entre el apoderado de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, Jairo Munarth Álvarez, y Selfiducia S.A., en los términos de los artículos 897 y 898 del C.Co., por no cumplir con los elementos esenciales del consentimiento y expresión solemne; y (ii) la inexistencia de pleno derecho de la cesión de la posición contractual que los fideicomitentes iniciales realizaron en favor de Altanare Ltda. Por auto del 11 de septiembre de 1995 se admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados, siendo emplazado y notificado a través de curador ad litem Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, quien contestó la demanda en tiempo. Asimismo, los demás accionados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito de suficiencia del mandato y existencia del negocio fiduciario; y de inexistencia del daño y ausencia de culpa. 15. En sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no estaba legitimado en la causa para accionar porque no era parte del contrato de fiducia ni existía norma que autorizara a un acreedor para demandar un contrato fiduciario y sus posteriores cesiones. En cuanto al petitum subsidiario señaló que tampoco estaba legitimado para reclamar la extinción del contrato de fiducia por no ser parte del mismo y, además, no se estructuró el fraude de que trata el artículo 1238 del C.Co. Finalmente, en relación con el poder otorgado por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata a Jairo Munarth Álvarez, concluyó que al ser ratificado se subsanó cualquier irregularidad (cfr. Folios 1402 a 1431 cuaderno 1). 16. El actor interpuso recurso de apelación, señalando que las pretensiones se sustentaron reconociendo que no es parte del contrato de fiducia, empero, su interés se deriva de este al haberse celebrado para burlar sus intereses. De otra parte, insistió en que Jairo Munarth Álvarez no tenía poder para llevar a cabo el negocio fiduciario, ya que estaba facultado solo para llevar a cabo el contrato de compraventa. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, argumentó que la acción ejercida es la adecuada, en tanto perseguía reconstruir el patrimonio del deudor fideicomitente, en los términos del artículo 1238 del C.Co. 17. En sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En primer lugar, estableció que la legitimidad del actor para promover la acción no se derivaba del contrato de fiducia sino de su posición como acreedor de una de las partes de ese contrato, en los términos del artículo 822 del C.Co., pues de triunfar su aspiración el predio “San Rafael” volvería al patrimonio de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y, en tal virtud, podría exigir el cumplimiento de la promesa de contrato de compraventa del 31 de mayo de 1994. Revisadas las actuaciones de Munarth Álvarez, el Tribunal halló que tenía facultad para transferir el derecho de dominio sobre el predio “San Rafael” y, en esa medida, mal podría declararse inexistente, ineficaz o nulo el contrato de fiducia contenido en la escritura No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. Añadió que si en gracia de discusión se admitiera que el poder era para celebrar el contrato de compraventa y no el de fiducia, ello constituiría un exceso de las facultades otorgadas sin la virtualidad de afectar el contrato de fiducia sino la responsabilidad del apoderado con su poderdante. En relación con la pretensión subsidiaria, el ad quem también la negó por improcedente, al concluir que la acción revocatoria especial -artículo 1238 del C.Co- exige que el bien fideicomitido esté dentro del patrimonio autónomo, empero, en el caso sub examine el predio “San Rafael” ingresó al patrimonio de un tercero, Altanare Ltda., sin que se hubiere demostrado que conocía de la situación anterior de Mejía Zapata, ni se evidenció que el contrato de fiducia se hubiere celebrado para burlar a los acreedores. 18. Contra la anterior decisión el actor presentó demanda de casación formulando como cargo único la violación directa de normas del derecho sustancial contenidas en los artículos 822, 1238 y 1240 del C.Co.; y 740 a 743, 745, 749, 756, 1603, 1605 a 1608, 1610, 1611 a 1616, 1626, 1627, 1648 y 1649 del Código Civil. La demanda de casación se centró en atacar la sentencia del Tribunal en lo atinente a las pretensiones subsidiarias, derivadas de la declaratoria de la extinción del contrato de fiducia y sus posteriores cesiones, al haber existido una promesa de contrato de compraventa entre el actor y otros, con Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, conforme a lo previsto en los artículos 1238 y 1240-8 del C.Co., que en caso de prosperar daría lugar a que se ejecute la obligación pactada en la promesa de contrato, es decir, que se celebre la compraventa del bien fideicomitido, el predio “San Rafael”. Según el actor, estaba legitimado para perseguir los bienes transferidos en fiducia y no simplemente los beneficios que de ese contrato se deriven para el fiduciante. De otra parte, controvirtió las conclusiones del Tribunal en el sentido de que: (i) no había lugar a la acción reivindicatoria porque el bien fideicomitido ya no estaba en el patrimonio autónomo por haberlo cedido a la sociedad Altanare Ltda.; al respecto, argumentó que no había prueba que acreditara que al momento de presentar la demanda y mucho tiempo después, el bien dejara de estar en cabeza de Selfiducia S.A.; y (ii) si el deudor no es insolvente sino que tiene otros bienes, la petición revocatoria no tendría vocación de prosperidad, al no demostrar que el contrato de fiducia se celebró con el fin de defraudarlo; sobre este punto señaló que el ad quem debió tener en cuenta que existía una promesa de compraventa del inmueble dado en fideicomiso de la cual se derivaba una obligación de hacer, de lo cual resultó perjudicado el actor. 19. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2017, decidió no casar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al no hallar acreditada la calidad de acreedor cierto e indiscutido del actor respecto de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata. En primer lugar, rectificó las conclusiones de los jueces de instancia en el sentido de que el accionante, en virtud del artículo 1238 del C.Co., puede en calidad de tercero, perseguir el bien fideicomitido, para lo cual es preciso demostrar un interés actual y serio, derivado del perjuicio que le generó la constitución del patrimonio autónomo, al no poder formalizar el contrato de compraventa, lo cual no se suple sino con ese inmueble, por lo que no interesa si el acreedor cuenta o no con más bienes. En segundo lugar, halló que en el proceso obraba la copia auténtica de la escritura No. 6714 del 1.º de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, con la cual el actor y los demás promitentes compradores dejaron constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa del predio “San Rafael”, cuya promesa de compraventa fue adjuntada en copia simple para su protocolización. No obstante, la Corte Suprema de Justicia resaltó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple no presta mérito probatorio, en otras palabras, que no estaba acreditada la calidad de acreedor del accionante, pues el hecho de que “no haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad de acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal”.[10] Además señaló la Corte Suprema de Justicia que era necesario que el actor demostrara de manera cierta e indiscutible que existía una obligación de hacer -en este caso la suscripción de la escritura de compraventa del predio San Rafael-, “en la que no haya lugar a que, luego de obtener lo buscado –la extinción de la fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser él, acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que enervaban su derecho a pedir el cumplimiento”; y correlativamente acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como la de abonar unas sumas que anticipaban el pago de parte del precio, empero, no halló constancia de ello en la escritura pública de comparecencia ni en el expediente. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó que las pruebas allegadas al plenario a efecto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones del accionante -como promitente comprador-, esto es, las comunicaciones por medio de las cuales se le informó al actor que Mejía Zapata no firmaría la escritura de contrato de compraventa, no pueden tenerse como prueba al tratarse de “dos fotocopias simples de documentos emanados de terceros en los que se alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la parte que puede controvertir tal aseveración, estuvo en este proceso representada por curador”.[11] Finalmente, esa Corporación concluyó que “si bien los errores denunciados por el recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de índole jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en atención a que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción de la fiducia en su condición de acreedor anterior a la constitución de ese negocio”.[12] Trámite procesal a partir de la acción de tutela 20. Mediante auto del 21 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante, a la Sala de Casación Civil de esa Corporación y vinculó a la actuación a quienes fungieron como intervinientes dentro del proceso controvertido.[13] 21. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia censurada. Los demás, guardaron silencio. Primera Instancia 22. En sentencia del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al encontrar que la providencia cuestionada se basó en un “criterio respetable y edificado en el marco legal, fáctico y jurisprudencial que caracterizó al asunto”[14], de modo que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la competencia asignada a los jueces ordinarios, quienes ejercen su función con independencia para resolver los asuntos a su cargo e interpretar las normas aplicables. Explicó que solo es viable la procedencia del amparo cuando “lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso”.[15] Impugnación 23. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, reiterando los fundamentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que el fallo de primera instancia no expuso “ni una palabra sobre los deberes del juez, ni de la omisión de estos deberes que ese (sic) imputa al juez ordinario, ni sobre la afrenta que tal omisión infligió al derecho de Alfonso Contreras Lázaro a la igualdad en el proceso”.[16] Segunda instancia 24. En sentencia del 11 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, al estimar que por vía de tutela no puede pretenderse anular el proceso y que se repitan las acciones válidamente cumplidas, bajo el argumento de que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades, ya que estas no existen pues las pruebas allegadas no advierten una “inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala de Casación Civil a los medios de prueba incorporados, en tanto, en criterio del actor, estaba demostrada la condición de acreedor del demandante.”[17] II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISIÓN La selección del expediente 25. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección Número Diez de la Corte[18] seleccionó para revisión el presente asunto, bajo el criterio objetivo de selección, referido a la “[e]xigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”.[19] Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador 26. Auto del 26 de noviembre de 2018, solicitando en calidad de préstamo, el envío del expediente No. 11001310301219980483404, contentivo del proceso declarativo iniciado por el demandante contra Jairo Munarth Álvarez, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte Corredor, Selfiduciaria S.A. -hoy Fiduciaria Selfin SA.- y Altanare Ltda. 27. No obstante, de acuerdo con el informe del 6 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación, el oficio “dirigido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, no se pudo entregar debido a que se encuentra en Paro Judicial (sic)”. 28. Ante ese panorama y dada la necesidad de contar con el expediente referido, esta Corporación insistió en la solicitud de remisión del proceso No. 11001310301219980483404, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo. 29. En orden a lo expuesto y a fin de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, en aplicación de los principios de efectividad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, la Corte habrá de ordenar en sede de revisión la integración del contradictorio, notificando al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.[20] 30. Por auto del 3 de abril de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado del del contenido de los autos de 21 de enero de 2019 y 12 de diciembre de 2018 a Camilo Arciniegas Andrade, Jairo Munarth Álvarez, Jorge Hernando Alzate Ospina, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Orlarte Corredor, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y su curador, Aura Esther y Campo Edmundo Rubio, Luís Humberto Fajardo Santamaría, Altanares Ltda., Selfiducia S.A. hoy Fiduciaria SELFIN S.A.-, Jesús Hernán Lozano Bernal, Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz, Álvaro Medoza Ramírez, Jairo Alberto Duarte Mejía y Cesar Jaime Gómez Jiménez. Lo anterior, en razón a que la Secretaría General de la Corte informó que algunas notificaciones de las actuaciones adelantadas en sede de revisión fueron devueltas por la empresa postal 4-72. 31. El 23 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte informó que el auto referido en el punto anterior, se notificó mediante estado No. 224/19, publicado en lista el 9 de abril de 2019, cuyo traslado transcurrió entre el 10 y 12 del mismo mes y año. 32. El expediente contentivo del proceso ordinario civil y la actuación extraordinaria surtida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue remitido por el Tribunal Superior de Bogotá[21], del que además de las actuaciones referidas en el título denominado “sentencias proferidas en el trámite del proceso civil ordinario”[22], para efectos del estudio que realizará la Corte se destacan las siguientes: (i) Copia del certificado de tradición y libertad del predio denominado “San Rafael”, con matriculo inmobiliaria No. 50N-473662, donde consta que el bien fue adquirido por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata el 13 de abril de 1993 y el 7 de junio de 1995, fue entregada a través de un contrato de fiducia mercantil a Selfiducia S.A. y posteriormente cedido a Altanare Ltda. (fls. 31 a 35 del cuaderno 9). (ii) Copia del contrato de compraventa celebrado el 31 de mayo de 1994, donde Gonzalo de Jesús Mejía Zapata se comprometió a venderle a Alfonso Contreras Lázaro, Horacio Ospina, Ana Patricia Suárez Betancourth, Carmenza Moreno Gutiérrez, Juan Azuero, Luís Fernando Ospina Reyes, Cecilia Yepes, Álvaro Vargas López y Estructuras de Hormigón Ltda., el inmueble denominado “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio $1.400.000.000, del cual $250.000.000 fueron pagados en el momento en que se firmó el contrato de promesa de compraventa. (fls. 20 a 22 del cuaderno 1). (iii) la copia auténtica de la escritura pública No. 6714 del 1.º de diciembre de 1994, de la Notaría 42 de Bogotá, instrumento por medio del cual Alfonso Contreras Lázaro y los demás promitentes compradores dejaron constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa del predio “San Rafael”, prometida por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, consta que entregaron, para incorporar en el protocolo, y según las declaraciones del Notario, la “copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes”, la cual aparece firmada por los promitentes compradores y el promitente vendedor ante tres testigos. Asimismo, se observó el otrosí que asentaron en el reverso de la última página de la citada promesa, y con el cual las partes acordaron prorrogar la fecha de solemnización de la compraventa, también suscrita por las partes del futuro contrato y dos testigos (cfr. folio 23, cuaderno 1). (iv) Comunicaciones del 16 de diciembre de 1994 y 18 de enero de 1995, mediante las cuales Justo Pastor Oliveros, Gustavo Vargas Gallo y Hugo Briceño Jáuregui, le informaron al actor que no se llevaría a cabo la compraventa prometida pero que en todo caso “el dinero dado como arras ($500.000.000,oo mcte) les sería devuelto tan pronto fuera posible” (cfr. fls. 10 a 12 del cuaderno 1). (v) Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata a Jairo Munarth Álvarez, para “celebrar el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la antigua zona de Suba, hoy municipio anexo de Bogotá D.C., un lote con un área de 41.508 M2 de mi propiedad, distinguido con el número 147 A 51 de la carrera 92, cuya matrícula inmobiliaria es la número 050-0473662 (…).” (fl. 62 cuaderno 1). (vi) Copia de la escritura pública No. 8000 del 2 de diciembre de 1994, protocolizada en la Notaría Novena de Bogotá, por medio de la cual Jairo Munarth Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata -como fiduciante o fideicomitente-, le transfirió el inmueble, a título de fiducia mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agregó que los beneficiarios de la fiducia eran Gonzalo de Jesús Mejía -fideicomitente A- y Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro y Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-. (vii) Copia de la ratificación de poder suscrita por Gonzalo de Jesús Zapata Mejía en favor de Jairo Munarth Álvarez, donde expresamente advierte que “acept[a] y ratific[a] la escritura 8000, otorgada el 2 de diciembre de 1994, en la notaría 9, en la cual se transfirió el dominio a un patrimonio autónomo denominado Arboleda de Suba y administrado por SELFIDUCIA S.A.” (fl. 182 del cuaderno 1). (viii) Copia de la cesión del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Jairo Munarth Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y Selfiducia Ltda., a Altanare Ltda. Ver escrituras públicas 358 del 1.º de enero y 853 del 3 de marzo de 1995 (fls. 31 a 45 y 172 a 174 cuaderno 1). Presentación del caso en Sala Plena 33. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado Sustanciador presentó el asunto ante la Sala Plena de esta Corporación, que avocó el conocimiento del asunto y, en virtud de ello, por auto del 21 de enero de 2019 se suspendieron los términos del asunto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 34. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 35. Alfonso Contreras Lázaro y otros, y Gonzalo de Jesús Mejía Zapata suscribieron una promesa de contrato de compraventa del predio denominado “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio $1.400.000.000, realizando un pago parcial por $250.000.000. Luego, cancelaron $250.000.000 a título de arras confirmatorias, quedando un saldo de $900.000.000 que “sería girado al vendedor por una compañía de leasing cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble objeto de este contrato”.[23] Las partes pactaron que al actor le correspondería el 38.70% del dominio. Estando próximos al día de la firma de la escritura pública de compraventa, los abogados del promitente vendedor le informaron al accionante que la promesa no se cumpliría y que les devolverían el dinero entregado como arras. Sin embargo, el demandante y demás compradores se presentaron a la Notaría para celebrar el contrato de compraventa, lo cual quedó protocolizado en la escritura pública 6714 del 1.º de diciembre de 1994. Por otra parte, Jairo Munarth Álvarez, apoderado del promitente vendedor, transfirió el bien objeto del contrato a una fiducia mercantil de Selfiducia S.A., mediante escritura pública No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, de la cual era beneficiario el señor Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, empero, luego su apoderado cedió los derechos fiduciarios a la compañía Altanare Ltda. Según el actor, el mencionado abogado no estaba facultado para celebrar el contrato de fiducia ni para realizar la cesión posterior. Por lo anterior, el demandante acudió ante la jurisdicción ordinaria civil ejerciendo la acción auxiliar prevista en los artículos 1238 y 1240 del C.Co., invocando como pretensión principal la declaratoria de inexistencia del contrato de fiducia por el cual se transfirió la titularidad del predio “San Rafael”, por poder insuficiente de Jairo Munarth Álvarez y, como consecuencia, se indemnizara al actor reconociéndole el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales. Como pretensión subsidiaria pidió la terminación del contrato de fiducia, al existir una obligación de hacer por parte de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, consistente en suscribir el contrato de compraventa prometido, junto con el pago de los perjuicios causados. En primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por no haber sido parte en el contrato de fiducia, decisión que confirmó la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Contra la negativa del ad quem formuló demanda de casación, resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no casó la providencia recurrida, pues a pesar de que rectificó las afirmaciones efectuadas por la segunda instancia, encontró que los documentos aportados al proceso en copia simple, no prestaban mérito probatorio y, que en todo caso, eran insuficientes para acreditar el interés cierto e indiscutido que exige la acción de terminación del contrato de fiducia, prevista en los artículos 1238 y 1240 del C.Co. 36. En criterio del accionante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al no tener en cuenta los documentos que aportó al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo el deber de decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, bajo el argumento de que el accionado, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, estuvo representado por curador ad litem, que no podía reconocer los documentos atribuidos al demandado. Por lo anterior, argumentó que la decisión impugnada incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. 37. De acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la Sala Plena, (i) establecer si es procedente de manera excepcional la acción de tutela contra la providencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) determinar si dicha autoridad judicial al no valorar las pruebas aportadas en copia simple al proceso ni decretar de oficio aquellas que eran necesarias para decidir de fondo el caso, incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Alfonso Contreras Lázaro. 38. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterización de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente; (iii) el valor probatorio de las copias simples y su relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) la acción auxiliar de terminación del contrato de fiducia; y finalmente, (v) resolverá el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 39. El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como la herramienta de defensa judicial preferente, informal y sumaria de las garantías fundamentales, cuando resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley; cuya 40.procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 41. Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al reconocer que existe la posibilidad de que los jueces de la república -como autoridades públicas-, al proferir una decisión judicial incurran en graves falencias, que tornen el pronunciamiento incompatible con la Carta Política,[24] habilitando la intervención del juez constitucional con miras a salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, sin que ello implique el desconocimiento de la autonomía judicial y la cosa juzgada.[25] 42. En consecuencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.[26] Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con el texto superior.[27] Requisitos generales de procedencia 43. La procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[28]: (i) la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate[29]; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.[30] Requisitos especiales de procedibilidad 44. Como se explicó en el título anterior, además de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así: (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvió el caso por parte de terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 45. Esta Corporación estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[31]. En tal sentido, la jurisprudencia determinó que debe tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa. [32] Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención del juez constitucional.[33] Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteración de jurisprudencia Defecto fáctico 46. Este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada.[34] 47. En todo caso, es preciso señalar que la jurisprudencia ha sostenido que la revisión en sede constitucional debe corresponderse con los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud, “no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[35] su función se ciñe verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes”.[36] 48. Se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el fallador, sin justificación alguna, niega la práctica, incorporación o valoración, o no decreta una prueba de la que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio sobre la realidad del caso.[37] 49. En relación con la cuestión jurídica planteada en la acción de tutela, referida al defecto fáctico en su dimensión negativa, es preciso señalar que desde sus inicios este Tribunal[38] ha destacado la necesidad de que las decisiones estén respaldadas en las pruebas suficientes que le permitan al juez alcanzar la verdad real, en tal sentido ha resaltado que la negativa a decretar, practicar o valorar por parte de la autoridad judicial solo se justifica si es innecesaria o ineficaz, está prohibida o la considere manifiestamente superflua; de lo contrario, constituye una vía de hecho susceptible de ser subsanada a través del recurso de amparo. 50. En este punto, es preciso resaltar que la prueba se constituye en un elemento esencial del proceso, al ser el medio a través del cual se establecen los hechos expuestos en la demanda[39] y, sobre esa base, el juez adopta una decisión[40]. En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han insistido en la importancia de que a partir de las pruebas logre conocerse la verdad material de los supuestos fácticos expuestos, para lo cual es necesario que se cumplan las ritualidades procesales, v.g. que se soliciten, se decreten y se practiquen las pruebas dentro de los términos legales, exista contradicción, entre otros. 51. De acuerdo con el principio de necesidad de la prueba, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”[41], las cuales proceden a petición de parte o de oficio, en los términos del artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil[42], así: “Artículo 179. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. ARTÍCULO 180. Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso”. 52. De acuerdo con las normas transcritas, le corresponde a las partes solicitar las pruebas que respaldan su dicho y, al juez, como director del proceso, decretar de oficio aquellas que estime necesarias para dirimir el conflicto puesto a su consideración. 53. La jurisprudencia constitucional[43] ha sostenido que bajo la Carta Política de 1991, el juez como director del proceso desempeña un rol dinámico, que implica ejercer los poderes legales que le fueron asignados para llegar a la verdad real que no es más que una expresión de justicia material uno de los fines del Estado y la razón de ser del sistema de justicia, lo cual pasa por el decreto de pruebas de oficio cuando lo estime necesario para dilucidar el caso puesto a su consideración. En ese contexto, la doctrina ha sostenido: “Uno de los avances más destacados de la legislación procesal a finales del siglo pasado, lo constituye el atinente a la regulación que se hizo de la prueba de oficio pues se pasó de una legislación tímida e inoperante, que sólo en casos excepcionales le permitía al juez decretarlas de oficio, para llegar a un sistema donde salvo una inexplicable y además inoperante limitación en materia de testimonios[44], el juez tiene como uno de sus deberes centrales el de decretar y practicar pruebas de oficio[45], pero, eso sí, dentro de los plazos y oportunidades que la ley le asigna”[46]. 54. Así las cosas, a diferencia del proceso penal, donde le está expresamente prohibido al juez decretar pruebas de oficio[47]; en materia civil y contencioso administrativa, el operador judicial está dotado de poderes que lo habilitan para ejercer un papel protagónico dentro del trámite judicial, decretando de oficio las pruebas necesarias y suficientes para esclarecer la verdad de los hechos. Por el contrario, la omisión en el ejercicio de tal facultad, puede dar lugar a la vulneración de garantías superiores, evento en el cual, esa actuación puede ser impugnada ante el juez constitucional a efecto de que la restablezca atendiendo a los parámetros del texto superior. Al respecto, en la sentencia SU-768 de 2014, este Tribunal afirmó: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el ‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’[48], convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[49]. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero[50]. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, ‘no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material’[51]. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente ‘la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares’[52]”[53]. 55. La entidad de este defecto ha sido reconocida por este Tribunal en distintas oportunidades, cuando ha sostenido que el no decreto de pruebas “tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[54]. En este sentido, es preciso traer a colación el precedente judicial sobre la materia: En la sentencia T-488 de 1999 la Corte estudió una acción de tutela instaurada contra una autoridad judicial que al resolver el recurso de apelación formulado dentro de un proceso de filiación natural, no practicó a los interesados la prueba antropoheredobiológica, la cual era necesaria para resolver dicha cuestión y había sido decretada en primera y segunda instancia del proceso ordinario. Este Tribunal encontró que dicha omisión por parte de los jueces constituyó un defecto fáctico, así: “[S]e considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” Luego, en el fallo T-526 de 2001 esta Corporación concluyó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al no decretar las pruebas suficientes para identificar al autor de una conducta punible, lo que a la postre terminó afectando a un tercero que fue procesado como reo ausente y privado de su libertad. Para la Corte, era necesario que las autoridades accionadas desplegaran una actividad probatoria que incluyera un análisis material del caso teniendo en cuenta testimonios, la diferencia de edad entre el responsable del hecho y el erróneamente sindicado, así como la diferencia del lugar de residencia de este y el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos; y la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del afectado. Concretamente, la providencia en mención sostuvo que en el caso concreto “no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente (...) En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.” Igualmente en la decisión SU-132 de 2002, este Tribunal conoció de una acción de tutela promovida contra la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la nulidad de la elección de los senadores de la república elegidos para el periodo 1998-2002. En esa oportunidad la Corte determinó que no se decretaron las pruebas suficientes para resolver la cuestión puesta a consideración de los jueces. En este sentido, afirmó: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. Más adelante, en la sentencia T-817 de 2012 esta Corporación estudió una acción de tutela promovida contra una providencia judicial proferida en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendía obtener una sustitución pensional, empero, el juez contencioso administrativo no decretó de oficio el registro civil de matrimonio, prueba que se requería para resolver el caso. Este Tribunal consideró que las autoridades demandadas “incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto fáctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de juicio”. En igual sentido, en el fallo SU-768 de 2014 precisó que “[e]l decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (se resalta). En la sentencia T-339 de 2015, la Corte estudió la acción de tutela contra una providencia judicial que negó la reparación directa por la muerte de un soldado profesional, pese a haberse demostrado la falla en el servicio, porque no se aportó el registro civil de nacimiento en la oportunidad procesal dispuesta para ello ni se decretó de oficio la prueba documental idónea para acreditar el parentesco entre los demandantes y el causante. En este sentido, la Corte afirmó: “Si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. (…) Así, ante la realidad fáctica del caso, independientemente del conocimiento tardío de la prueba documental varias veces referida y de las circunstancias que rodearon su aportación al proceso, y luego de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran necesarias, en uso de sus facultades oficiosas según pasará a exponerse, para impartir justicia material. (…) El defecto fáctico se configura cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente; error valorativo que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. Tal omisión puede ser el resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que dispone el juez. (…) En esta oportunidad, como ya se expuso, los demandantes satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar, acreditando el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del Estado. A pesar lo anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba determinante para acreditar el parentesco entre los dem...

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