SU268-19
Sentencia SU268/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRUEBAS
DOCUMENTALES-Documentos públicos y documentos
privados
VALOR
PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Y SU RELACION CON EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO
VALOR
PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS SIMPLES-Tendrán
el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010, art. 11
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no dar valor probatorio
a copia simple
Referencia: Expediente T-7.023.180
Acción
de tutela instaurada por Alfonso Contreras Lázaro contra la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Alfonso Contreras Lázaro,
actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia e igualdad. Para sustentar
la solicitud de amparo narró los siguientes hechos[1]:
1.
Manifestó
que mediante documento del 31 de mayo de 1994, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata se
comprometió a venderle a Alfonso Contreras Lázaro, Horacio Ospina, Ana Patricia
Suárez Betancourth, Carmenza Moreno Gutiérrez, Juan Azuero, Luís Fernando
Ospina Reyes, Cecilia Yepes, Álvaro Vargas López y Estructuras de Hormigón
Ltda., el inmueble denominado “San Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio
$1.400.000.000, del cual $250.000.000 fueron pagados en el momento en que se
firmó el contrato de promesa de compraventa.
Asimismo, el 25 de julio de
1994, pagaron $250.000.000 a título de arras confirmatorias, quedando un saldo
de $900.000.000 que “sería girado al vendedor por una compañía de leasing
cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el inmueble
objeto de este contrato”.[2]
2.
Afirmó que por acuerdo posterior entre las partes del contrato, el
accionante tendría derecho a que se le transfiriera el 38.70% del dominio del
inmueble objeto de la compraventa. Igualmente, por virtud de dos prórrogas
pactadas por escrito, el 1.º de diciembre de 1994, debía otorgarse la escritura
pública.
3.
Expuso que el 16 de noviembre de 1994, los abogados de Gonzalo de
Jesús Mejía Zapata le informaron a los promitentes compradores que la promesa
de compraventa no podía cumplirse en razón a que “había sido demandado por
la persona a quien le había comprado el inmueble, para que se declarase la
nulidad absoluta de la compraventa que constituía su título de adquisición; y
que, en consecuencia, “el dinero dado como arras ($500.000.000,oo m. cte.) les
sería devuelto tan pronto fuera posible”.[3]
4.
Señaló que a pesar del anuncio de Gonzalo Mejía Zapata, los
promitentes compradores comparecieron ante la Notaría No. 42 de Bogotá a
cumplir la promesa, lo cual quedó protocolizado en la escritura pública 6714
del 1.º de diciembre de 1994.
5.
Sostuvo que mediante
escritura pública No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, Jairo Munarth
Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata -como
fiduciante o fideicomitente-, le transfirió el inmueble, a título de fiducia
mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agregó que los beneficiarios de la
fiducia eran Gonzalo de Jesús Mejía -fideicomitente A- y Gloria Esperanza Rubio
de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge
Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro y
Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-. Luego, el 22 de diciembre de
1994, Jairo Munarth Álvarez, como apoderado, cedió a favor de Altanare Ltda.
los derechos derivados del contrato de fiducia para los fideicomitentes A y B.
6.
Argumentó
el actor que Jairo Munarth Álvarez no estaba facultado para constituir el
mencionado contrato de fiducia ni mucho menos para le cesión posterior que
realizó, ya que el poder que le había otorgado Gonzalo de Jesús Mejía Zapata
era exclusivamente para llevar a cabo el contrato de compraventa del bien
objeto de la promesa.
7.
Aseveró que ante el incumplimiento de Gonzalo de Jesús Mejía
Zapata, los promitentes compradores iniciaron un proceso ejecutivo en su
contra, reclamando honrar la obligación de otorgar la escritura de compraventa.
No obstante, dicho trámite no pudo adelantarse ante la imposibilidad de
embargar el inmueble, porque de acuerdo con el artículo 501-2 del Código de
Comercio -vigente para la época-, el mandamiento de pago estaba condicionado a
que el bien objeto de la escritura que se exigía firmar, estuviera en cabeza
del ejecutado y, en este caso, como se expuso en el punto anterior, el inmueble
había sido transferido a Selfiducia.
8.
Reseñó
que supuestamente, el 20 de diciembre de 1994 ante la Notaría Cuarta de Bogotá,
Gonzalo de Jesús Mejía Zapata ratificó el poder inicialmente otorgado a Jairo
Munarth Álvarez y lo facultó para que cediera los derechos del fideicomiso. No
obstante, el accionante expresó que las pruebas técnicas grafológicas arrojaron
que la firma de la ratificación y ampliación del poder no corresponde a la de
la persona que firmó los demás documentos.
9.
Relató que el 11 de julio de 1995, inició un proceso ordinario a
fin de que se declarara la “inexistencia -por falta de poder de Munarth- o,
en subsidio, la terminación del contrato de fiducia mercantil, con fundamento
en el artículo 1238 del Código de Comercio, que confiere a los acreedores del
fiduciante el derecho a perseguir los bienes dados en fiducia cuando sus
acreencias sean anteriores a este, en concordancia con el artículo 1240 del
mismo código, a cuyo tenor el negocio fiduciario se extingue por acción de los
acreedores anteriores”.[4]
10.
Informó que, en sentencia de primera instancia, el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones
de la demanda, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa
por no haber sido parte en el contrato de fiducia, y “por no aparecer
probado el fraude que, según el juez, constituía uno de los presupuestos
necesarios para ejercer ‘la acción pauliana’”[5], decisión que confirmó la
Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del
29 de abril de 2011.
11.
Mencionó que interpuso recurso extraordinario de casación,
resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de
diciembre de 2017, que decidió no casar la sentencia, pues a pesar de que
reconoció “los gravísimos errores jurídicos y de apreciación probatoria
cometidos por el Tribunal”[6], concluyó que “la
investigación sería inoficiosa, puesto que el demandante no probó su calidad de
acreedor, ni las connotaciones de acreedor cierto e indiscutido, que exigieran
los artículos 1238 y 1240 C. de Co. como requisito para decretar la terminación
del contrato de fiducia”[7].
Agregó que el alto Tribunal
afirmó que el actor no probó su calidad de acreedor cierto e indiscutido y, aun
si esta resultara probada, lo cierto es que los documentos aportados con la
demanda “que tangencialmente se refieren a este pago y anuncian su
devolución, son copias simples de documentos emanados de terceros, que si bien
hacen fe cuando la parte a quien se oponen no pide su ratificación, no pueden
en este caso tenerse como pruebas, ya que el demandado Mejía Zapata no pudo
controvertir lo aseverado en ellos, por haber estado representado por curador
ad litem”.[8]
12.
Manifestó que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta los
documentos que aportó al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo
el deber de decretar de oficio las pruebas que fueran necesarias para
esclarecer los hechos, asumiendo una actitud pasiva para resolver la
controversia bajo el argumento de que Gonzalo de Jesús Mejía Zapata “estuvo
representado por curador ad litem, que no podía reconocer los documentos
atribuidos al demandado”.[9]
13.
Sobre la base de lo expuesto, estimó que la decisión impugnada
incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y
desconocimiento del precedente judicial, por lo tanto, solicitó la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la
sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia.
Las sentencias proferidas en el trámite
ordinario civil
14.
Alfonso
Contreras Lázaro interpuso acción ordinaria contra Gonzalo de Jesús Mejía
Zapata y otros, a fin de obtener la declaratoria de inexistencia de: (i) el contrato
de fiducia mercantil celebrado entre el apoderado judicial del accionado, Jairo
Munarth Álvarez y Selfiducia S.A., sobre el inmueble conocido como “San
Rafael”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-0473662
de la Oficina de Instrumentos públicos de Bogotá; (ii) la cesión de derechos
fiduciarios que los fideicomitentes -A y B- le realizaron a la sociedad
Altanare Ltda., que consta en las escrituras públicas Nos. 358 del 31 de enero,
853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995; y (iii) el contrato de fiducia
contenido en la escritura pública No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. De lo
anterior, debía oficiarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Bogotá a efecto de que cancelara las anotaciones realizadas a propósito de las
escrituras mencionadas en los numerales (ii) y (iii).
Derivado de lo anterior, pretendió que
se declarara a los demandados solidariamente responsables por los perjuicios
causados al demandante a partir del momento en que se entorpeció la obligación
de hacer emanada de la promesa de compraventa, estimados en $1.249.194.750.
Adicionalmente, reclamó el lucro cesante por valor de $1.209.174.250 y los
perjuicios morales por $20.000.000.
De manera subsidiaria solicitó que se
declare que el bien dado en fiducia mediante la escritura pública No. 8000 de 2
de diciembre de 1994, es objeto de promesa de compraventa, conforme a lo
previsto en el artículo 1238 del Código de Comercio -en adelante C.Co.-; y como
consecuencia declarara la extinción del aparente contrato de fiducia mencionado
y de la posición contractual que los fideicomitentes iniciales hicieron a favor
de la sociedad Altanare Ltda. mediante las escrituras públicas Nos. 358 del 31
de enero, 853 del 3 de marzo y 1703 de 4 de abril de 1995.
Como consecuencia, solicitó que se
declarara que los demandados son solidariamente responsables por los perjuicios
causados al demandante desde el día que se celebró el contrato de fiducia o se
notificó la demanda, hasta la declaratoria de extinción del contrato aparente
de fiducia, estimados en $1.209.174.250 por concepto de daño emergente.
Adicionalmente, reclamó el lucro cesante cuyo quantum ascendía al valor
de los rendimientos que los dineros mencionados debieron producir más la
corrección monetaria y $20.000.000 por concepto de perjuicios morales.
El actor reformó la pretensión principal
de la anterior demanda y solicitó: (i) la inexistencia de pleno derecho del
contrato de fiducia celebrado entre el apoderado de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata,
Jairo Munarth Álvarez, y Selfiducia S.A., en los términos de los artículos 897
y 898 del C.Co., por no cumplir con los elementos esenciales del consentimiento
y expresión solemne; y (ii) la inexistencia de pleno derecho de la cesión de la
posición contractual que los fideicomitentes iniciales realizaron en favor de
Altanare Ltda.
Por auto del 11 de septiembre de 1995 se
admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados, siendo emplazado y
notificado a través de curador ad litem Gonzalo de Jesús Mejía Zapata,
quien contestó la demanda en tiempo. Asimismo, los demás accionados contestaron
la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito de
suficiencia del mandato y existencia del negocio fiduciario; y de inexistencia del
daño y ausencia de culpa.
15.
En
sentencia del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no
estaba legitimado en la causa para accionar porque no era parte del contrato de
fiducia ni existía norma que autorizara a un acreedor para demandar un contrato
fiduciario y sus posteriores cesiones. En cuanto al petitum subsidiario señaló
que tampoco estaba legitimado para reclamar la extinción del contrato de
fiducia por no ser parte del mismo y, además, no se estructuró el fraude de que
trata el artículo 1238 del C.Co. Finalmente, en relación con el poder otorgado
por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata a Jairo Munarth Álvarez, concluyó que al ser
ratificado se subsanó cualquier irregularidad (cfr. Folios 1402 a 1431 cuaderno
1).
16.
El
actor interpuso recurso de apelación, señalando que las pretensiones se
sustentaron reconociendo que no es parte del contrato de fiducia, empero, su
interés se deriva de este al haberse celebrado para burlar sus intereses. De
otra parte, insistió en que Jairo Munarth Álvarez no tenía poder para llevar a
cabo el negocio fiduciario, ya que estaba facultado solo para llevar a cabo el
contrato de compraventa. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria,
argumentó que la acción ejercida es la adecuada, en tanto perseguía reconstruir
el patrimonio del deudor fideicomitente, en los términos del artículo 1238 del
C.Co.
17.
En
sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo. En primer lugar,
estableció que la legitimidad del actor para promover la acción no se derivaba
del contrato de fiducia sino de su posición como acreedor de una de las partes
de ese contrato, en los términos del artículo 822 del C.Co., pues de triunfar
su aspiración el predio “San Rafael” volvería al patrimonio de Gonzalo
de Jesús Mejía Zapata y, en tal virtud, podría exigir el cumplimiento de la
promesa de contrato de compraventa del 31 de mayo de 1994.
Revisadas las actuaciones de Munarth
Álvarez, el Tribunal halló que tenía facultad para transferir el derecho de
dominio sobre el predio “San Rafael” y, en esa medida, mal podría
declararse inexistente, ineficaz o nulo el contrato de fiducia contenido en la escritura
No. 8000 de 2 de diciembre de 1994. Añadió que si en gracia de discusión se
admitiera que el poder era para celebrar el contrato de compraventa y no el de
fiducia, ello constituiría un exceso de las facultades otorgadas sin la
virtualidad de afectar el contrato de fiducia sino la responsabilidad del
apoderado con su poderdante.
En relación con la pretensión
subsidiaria, el ad quem también la negó por improcedente, al concluir
que la acción revocatoria especial -artículo 1238 del C.Co- exige que el bien
fideicomitido esté dentro del patrimonio autónomo, empero, en el caso sub
examine el predio “San Rafael” ingresó al patrimonio de un tercero,
Altanare Ltda., sin que se hubiere demostrado que conocía de la situación
anterior de Mejía Zapata, ni se evidenció que el contrato de fiducia se hubiere
celebrado para burlar a los acreedores.
18.
Contra
la anterior decisión el actor presentó demanda de casación formulando como
cargo único la violación directa de normas del derecho sustancial contenidas en
los artículos 822, 1238 y 1240 del C.Co.; y 740 a 743, 745, 749, 756, 1603,
1605 a 1608, 1610, 1611 a 1616, 1626, 1627, 1648 y 1649 del Código Civil.
La
demanda de casación se centró en atacar la sentencia del Tribunal en lo
atinente a las pretensiones subsidiarias, derivadas de la declaratoria de la
extinción del contrato de fiducia y sus posteriores cesiones, al haber existido
una promesa de contrato de compraventa entre el actor y otros, con Gonzalo de
Jesús Mejía Zapata, conforme a lo previsto en los artículos 1238 y 1240-8 del
C.Co., que en caso de prosperar daría lugar a que se ejecute la obligación
pactada en la promesa de contrato, es decir, que se celebre la compraventa del
bien fideicomitido, el predio “San Rafael”. Según el actor, estaba
legitimado para perseguir los bienes transferidos en fiducia y no
simplemente los beneficios que de ese contrato se deriven para el fiduciante.
De otra parte, controvirtió las
conclusiones del Tribunal en el sentido de que: (i) no había lugar a la acción
reivindicatoria porque el bien fideicomitido ya no estaba en el patrimonio
autónomo por haberlo cedido a la sociedad Altanare Ltda.; al respecto,
argumentó que no había prueba que acreditara que al momento de presentar la
demanda y mucho tiempo después, el bien dejara de estar en cabeza de Selfiducia
S.A.; y (ii) si el deudor no es insolvente sino que tiene otros
bienes, la petición revocatoria no tendría vocación de prosperidad, al no
demostrar que el contrato de fiducia se celebró con el fin de defraudarlo;
sobre este punto señaló que el ad quem debió tener en cuenta que existía
una promesa de compraventa del inmueble dado en fideicomiso de la cual se
derivaba una obligación de hacer, de lo cual resultó perjudicado el actor.
19.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de
diciembre de 2017, decidió no casar la decisión de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, al no hallar acreditada la calidad de acreedor cierto e
indiscutido del actor respecto de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata.
En
primer lugar, rectificó las conclusiones de los jueces de instancia en el
sentido de que el accionante, en virtud del artículo 1238 del C.Co., puede en
calidad de tercero, perseguir el bien fideicomitido, para lo cual es preciso
demostrar un interés actual y serio, derivado del perjuicio que le generó la
constitución del patrimonio autónomo, al no poder formalizar el contrato de
compraventa, lo cual no se suple sino con ese inmueble, por lo que no interesa
si el acreedor cuenta o no con más bienes.
En
segundo lugar, halló que en el proceso obraba la copia auténtica de la
escritura No. 6714 del 1.º de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 42 de
Bogotá, con la cual el actor y los demás promitentes compradores dejaron
constancia de su comparecencia para el otorgamiento de la escritura de
compraventa del predio “San Rafael”, cuya promesa de compraventa fue
adjuntada en copia simple para su protocolización. No obstante, la Corte Suprema
de Justicia resaltó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 del
Código de Procedimiento Civil, la copia simple no presta mérito probatorio, en
otras palabras, que no estaba acreditada la calidad de acreedor del accionante,
pues el hecho de que “no haya sido cuestionado por la fiduciaria demandada o
por los otros fideicomitentes, no puede significar, sin más, que la calidad de
acreedor sea admitida por el juez con la simple copia informal”.[10]
Además
señaló la Corte Suprema de Justicia que era necesario que el actor demostrara
de manera cierta e indiscutible que existía una obligación de hacer -en este
caso la suscripción de la escritura de compraventa del predio San Rafael-,
“en la que no haya lugar a que, luego de obtener lo buscado –la extinción de
la fiducia, por ejemplo- no pueda continuar con su cometido por ser él,
acreedor, deudor incumplido de obligaciones correlativas que enervaban su
derecho a pedir el cumplimiento”; y correlativamente acreditar el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como la de abonar unas sumas que
anticipaban el pago de parte del precio, empero, no halló constancia de ello en
la escritura pública de comparecencia ni en el expediente.
El
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó que las pruebas allegadas
al plenario a efecto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones del
accionante -como promitente comprador-, esto es, las comunicaciones por
medio de las cuales se le informó al actor que Mejía Zapata no firmaría la
escritura de contrato de compraventa, no pueden tenerse como prueba al tratarse
de “dos fotocopias simples de documentos emanados de terceros en los que se
alude tangencialmente a ese cumplimiento, puesto que la parte que puede
controvertir tal aseveración, estuvo en este proceso representada por curador”.[11]
Finalmente,
esa Corporación concluyó que “si bien los errores denunciados por el
recurrente se encuentran demostrados y hubo necesidad de rectificar aquellos de
índole jurídica cometidos por el Tribunal, la Corte, al situarse en sede de
instancia encuentra que de todos modos debe mantener la decisión impugnada en
atención a que no se encuentra cabalmente demostrada la condición de acreedor
cierto e indiscutido que debe ostentar el pretensor para demandar la extinción
de la fiducia en su condición de acreedor anterior a la constitución de ese negocio”.[12]
Trámite procesal a partir de la acción
de tutela
20. Mediante auto
del 21 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte
accionante, a la Sala de Casación Civil de esa Corporación y vinculó a la
actuación a quienes fungieron como intervinientes dentro del proceso
controvertido.[13]
21.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la
providencia censurada. Los demás, guardaron silencio.
Primera Instancia
22.
En
sentencia
del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó la protección invocada, al encontrar que la providencia
cuestionada se basó en un “criterio respetable y edificado en el marco legal,
fáctico y jurisprudencial que caracterizó al asunto”[14], de modo
que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la
competencia asignada a los jueces ordinarios, quienes ejercen su función con
independencia para resolver los asuntos a su cargo e interpretar las normas
aplicables. Explicó que solo es viable la procedencia del amparo cuando “lo
proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso”.[15]
Impugnación
23. La anterior
decisión fue impugnada por la parte actora, reiterando los fundamentos
expuestos en el escrito de tutela y añadió que el fallo de primera instancia no
expuso “ni una palabra sobre los deberes del juez, ni de la omisión de estos
deberes que ese (sic) imputa al juez ordinario, ni sobre la afrenta que tal
omisión infligió al derecho de Alfonso Contreras Lázaro a la igualdad en el
proceso”.[16]
Segunda
instancia
24.
En
sentencia del 11 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, al estimar que por
vía de tutela no puede pretenderse anular el proceso y que se repitan las
acciones válidamente cumplidas, bajo el argumento de que las autoridades
judiciales incurrieron en irregularidades, ya que estas no existen pues las
pruebas allegadas no advierten una “inminencia en la petición
constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación
en la interpretación que le diera la Sala de Casación Civil a los medios de
prueba incorporados, en tanto, en criterio del actor, estaba demostrada la
condición de acreedor del demandante.”[17]
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN REVISIÓN
La
selección del expediente
25.
Mediante
auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección Número Diez de la Corte[18] seleccionó
para revisión el presente asunto, bajo el criterio objetivo de selección,
referido a la “[e]xigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental”.[19]
Pruebas
decretadas por el Magistrado sustanciador
26.
Auto
del 26 de noviembre de 2018, solicitando en calidad de préstamo, el envío del
expediente No. 11001310301219980483404, contentivo del
proceso declarativo iniciado por el demandante contra Jairo Munarth
Álvarez, Gloria Esperanza Rubio de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo,
Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo
Santamaría, Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Olarte Corredor, Selfiduciaria S.A.
-hoy Fiduciaria Selfin SA.- y Altanare Ltda.
27. No obstante, de
acuerdo con el informe del 6 de diciembre de 2018 de la Secretaría General de
esta Corporación, el oficio “dirigido al Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá, no se pudo entregar debido a que se encuentra en Paro Judicial (sic)”.
28.
Ante
ese panorama y dada la necesidad de contar con el expediente referido, esta
Corporación insistió en la solicitud de remisión del proceso No.
11001310301219980483404, al Juzgado
Doce Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo.
29.
En
orden a lo expuesto y a fin de asegurar la vigencia de los derechos
fundamentales cuya protección se reclama, en aplicación de los principios de
efectividad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, la Corte
habrá de ordenar en sede de revisión la integración del contradictorio, notificando al
Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.[20]
30.
Por
auto del 3 de abril de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado del del
contenido de los autos de 21 de enero de 2019 y 12 de diciembre de 2018 a
Camilo Arciniegas Andrade, Jairo Munarth Álvarez, Jorge Hernando Alzate Ospina,
Selene Laverde Toro, Ciro Meyer Orlarte Corredor, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata
y su curador, Aura Esther y Campo Edmundo Rubio, Luís Humberto Fajardo
Santamaría, Altanares Ltda., Selfiducia S.A. hoy Fiduciaria SELFIN S.A.-, Jesús
Hernán Lozano Bernal, Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz, Álvaro Medoza Ramírez,
Jairo Alberto Duarte Mejía y Cesar Jaime Gómez Jiménez. Lo anterior, en
razón a que la Secretaría General de la Corte informó que algunas
notificaciones de las actuaciones adelantadas en sede de revisión fueron
devueltas por la empresa postal 4-72.
31.
El
23 de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte informó que el auto
referido en el punto anterior, se notificó mediante estado No. 224/19,
publicado en lista el 9 de abril de 2019, cuyo traslado transcurrió entre el 10
y 12 del mismo mes y año.
32.
El
expediente contentivo del proceso ordinario civil y la actuación extraordinaria
surtida ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue
remitido por el Tribunal Superior de Bogotá[21],
del que además de las actuaciones referidas en el título denominado “sentencias
proferidas en el trámite del proceso civil ordinario”[22], para
efectos del estudio que realizará la Corte se destacan las siguientes:
(i)
Copia
del certificado de tradición y libertad del predio denominado “San Rafael”,
con matriculo inmobiliaria No. 50N-473662, donde consta que el bien fue
adquirido por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata el 13 de abril de 1993 y el 7 de
junio de 1995, fue entregada a través de un contrato de fiducia mercantil a
Selfiducia S.A. y posteriormente cedido a Altanare Ltda. (fls. 31 a 35 del
cuaderno 9).
(ii)
Copia
del contrato de compraventa celebrado el 31 de mayo de 1994, donde Gonzalo de
Jesús Mejía Zapata se comprometió a venderle a Alfonso Contreras Lázaro,
Horacio Ospina, Ana Patricia Suárez Betancourth, Carmenza Moreno Gutiérrez,
Juan Azuero, Luís Fernando Ospina Reyes, Cecilia Yepes, Álvaro Vargas López y
Estructuras de Hormigón Ltda., el inmueble denominado “San Rafael”,
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio
$1.400.000.000, del cual $250.000.000 fueron pagados en el momento en que se
firmó el contrato de promesa de compraventa. (fls. 20 a 22 del cuaderno 1).
(iii)
la
copia auténtica de la escritura pública No. 6714 del 1.º de diciembre de 1994, de
la Notaría 42 de Bogotá, instrumento por medio del cual Alfonso Contreras
Lázaro y los demás promitentes compradores dejaron constancia de su
comparecencia para el otorgamiento de la escritura de compraventa del predio “San
Rafael”, prometida por Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, consta que
entregaron, para incorporar en el protocolo, y según las declaraciones del Notario,
la “copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes”, la
cual aparece firmada por los promitentes compradores y el promitente vendedor
ante tres testigos. Asimismo, se observó el otrosí que asentaron en el reverso
de la última página de la citada promesa, y con el cual las partes acordaron
prorrogar la fecha de solemnización de la compraventa, también suscrita por las
partes del futuro contrato y dos testigos (cfr. folio 23, cuaderno 1).
(iv)
Comunicaciones
del 16 de diciembre de 1994 y 18 de enero de 1995, mediante las cuales Justo
Pastor Oliveros, Gustavo Vargas Gallo y Hugo Briceño Jáuregui, le informaron al
actor que no se llevaría a cabo la compraventa prometida pero que en todo caso
“el dinero dado como arras ($500.000.000,oo mcte) les sería devuelto tan
pronto fuera posible” (cfr. fls. 10 a 12 del cuaderno 1).
(v)
Copia
del poder especial, amplio y suficiente otorgado por Gonzalo de Jesús Mejía
Zapata a Jairo Munarth Álvarez, para “celebrar el contrato de compraventa
del inmueble ubicado en la antigua zona de Suba, hoy municipio anexo de Bogotá
D.C., un lote con un área de 41.508 M2 de mi propiedad, distinguido con el
número 147 A 51 de la carrera 92, cuya matrícula inmobiliaria es la número
050-0473662 (…).” (fl. 62 cuaderno 1).
(vi)
Copia
de la escritura pública No. 8000 del 2 de diciembre de 1994, protocolizada en
la Notaría Novena de Bogotá, por medio de la cual Jairo Munarth
Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata -como
fiduciante o fideicomitente-, le transfirió el inmueble, a título de fiducia
mercantil, a Selfiducia -como fiduciario-. Agregó que los beneficiarios de la
fiducia eran Gonzalo de Jesús Mejía -fideicomitente A- y Gloria Esperanza Rubio
de Munarth, Aurora Esther Rubio Angulo, Campo Edmundo Rubio Angulo, Jorge
Hernando Álzate Ospina, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Selene Laverde Toro y
Ciro Meyer Olarte Corredor -fideicomitentes B-.
(vii)
Copia
de la ratificación de poder suscrita por Gonzalo de Jesús Zapata Mejía en favor
de Jairo Munarth Álvarez, donde expresamente advierte que “acept[a] y
ratific[a] la escritura 8000, otorgada el 2 de diciembre de 1994, en la notaría
9, en la cual se transfirió el dominio a un patrimonio autónomo denominado
Arboleda de Suba y administrado por SELFIDUCIA S.A.” (fl. 182 del cuaderno
1).
(viii)
Copia
de la cesión del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Jairo Munarth
Álvarez, en representación de Gonzalo de Jesús Mejía Zapata y Selfiducia Ltda.,
a Altanare Ltda. Ver escrituras públicas 358 del 1.º de enero y 853 del 3 de
marzo de 1995 (fls. 31 a 45 y 172 a 174 cuaderno 1).
Presentación
del caso en Sala Plena
33.
En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de
2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, el Magistrado Sustanciador presentó el asunto ante la Sala
Plena de esta Corporación, que avocó el conocimiento del asunto y, en virtud de
ello, por auto del 21 de enero de 2019 se suspendieron los términos del asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
34.
Esta
Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
35.
Alfonso
Contreras Lázaro y otros, y Gonzalo de Jesús Mejía Zapata suscribieron una
promesa de contrato de compraventa del predio denominado “San Rafael”,
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-473662, por un precio
$1.400.000.000, realizando un pago parcial por $250.000.000. Luego, cancelaron
$250.000.000 a título de arras confirmatorias, quedando un saldo de
$900.000.000 que “sería girado al vendedor por una compañía de leasing
cuando los compradores le transfirieran a esta, a título de leasing, el
inmueble objeto de este contrato”.[23] Las partes pactaron que al actor le
correspondería el 38.70% del dominio.
Estando próximos al día de
la firma de la escritura pública de compraventa, los abogados del promitente
vendedor le informaron al accionante que la promesa no se cumpliría y que les
devolverían el dinero entregado como arras. Sin embargo, el demandante y demás
compradores se presentaron a la Notaría para celebrar el contrato de
compraventa, lo cual quedó protocolizado en la escritura pública 6714 del 1.º
de diciembre de 1994.
Por otra parte, Jairo
Munarth Álvarez, apoderado del promitente vendedor, transfirió el bien objeto
del contrato a una fiducia mercantil de Selfiducia S.A., mediante escritura
pública No. 8.000 del 2 de diciembre de 1994, de la cual era beneficiario el
señor Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, empero, luego su apoderado cedió los
derechos fiduciarios a la compañía Altanare Ltda. Según
el actor, el mencionado abogado no estaba facultado para celebrar el contrato
de fiducia ni para realizar la cesión posterior.
Por lo anterior, el
demandante acudió ante la jurisdicción ordinaria civil ejerciendo la acción
auxiliar prevista en los artículos 1238 y 1240 del C.Co., invocando como
pretensión principal la declaratoria de inexistencia del contrato de fiducia por
el cual se transfirió la titularidad del predio “San Rafael”, por poder
insuficiente de Jairo Munarth Álvarez y, como consecuencia, se indemnizara al
actor reconociéndole el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios
morales. Como pretensión subsidiaria pidió la terminación del contrato de
fiducia, al existir una obligación de hacer por parte de Gonzalo de Jesús Mejía
Zapata, consistente en suscribir el contrato de compraventa prometido, junto
con el pago de los perjuicios causados.
En primera instancia, el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones
de la demanda, al considerar que el actor carecía de legitimación en la causa
por no haber sido parte en el contrato de fiducia, decisión que confirmó la
Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Contra la negativa
del ad quem formuló demanda de casación, resuelta por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no casó la providencia
recurrida, pues a pesar de que rectificó las afirmaciones efectuadas por la
segunda instancia, encontró que los documentos aportados al proceso en copia
simple, no prestaban mérito probatorio y, que en todo caso, eran insuficientes
para acreditar el interés cierto e indiscutido que exige la acción de
terminación del contrato de fiducia, prevista en los artículos 1238 y 1240 del
C.Co.
36.
En criterio del accionante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y acceso a la administración de justicia al no tener en cuenta los
documentos que aportó al proceso por tratarse de copias simples, incumpliendo
el deber de decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los
hechos, bajo el argumento de que el accionado, Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, estuvo
representado por curador ad litem, que no podía reconocer los documentos
atribuidos al demandado. Por lo anterior, argumentó que la decisión impugnada incurrió
en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento
del precedente judicial.
37.
De
acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la Sala Plena, (i)
establecer
si es procedente de manera excepcional la acción de tutela contra la
providencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) determinar si dicha autoridad
judicial al
no valorar las pruebas aportadas en copia simple al proceso ni decretar de
oficio aquellas que eran necesarias para decidir de fondo el caso, incurrió en
los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y por
desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Alfonso Contreras
Lázaro.
38.
Para
resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i)
las causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
la caracterización de los defectos fáctico, procedimental por exceso
ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente; (iii)
el valor probatorio de las copias simples y su relación con el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) la acción auxiliar de
terminación del contrato de fiducia; y finalmente, (v)
resolverá el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
39. El artículo 86
de la Constitución estableció la acción de tutela como la herramienta de
defensa judicial preferente, informal y sumaria de las garantías fundamentales,
cuando resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión las autoridades
públicas o de los particulares, en los casos de ley; cuya
40.procedencia
está
determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o
ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo
desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se
produzca un perjuicio irremediable.
41.
Este
Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, al reconocer que existe la posibilidad de que los
jueces de la república -como autoridades públicas-, al proferir una decisión
judicial incurran en graves falencias, que tornen el pronunciamiento
incompatible con la Carta Política,[24] habilitando la
intervención del juez constitucional con miras a salvaguardar los derechos
fundamentales de los usuarios del sistema, sin que ello implique el
desconocimiento de la autonomía judicial y la cosa juzgada.[25]
42.
En
consecuencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional
y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de derechos
fundamentales, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administración
de justicia.[26]
Para efectos de verificar la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de
2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre los
requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez
constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los especiales, que son
aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es incompatible con el
texto superior.[27]
Requisitos
generales de procedencia
43. La procedencia
general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por[28]: (i)
la relevancia constitucional, es decir, que estén de por medio derechos
fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de
un intento por reabrir el debate[29];
(ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(iii) la inmediatez en el ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un
plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión
que dio lugar a la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad
procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que
se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que
dieron lugar a la vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior
del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni
de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado.[30]
Requisitos
especiales de procedibilidad
44.
Como
se explicó en el título anterior, además de satisfacer los requisitos generales
que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso
que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos
identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así:
(i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial
para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto,
relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente
al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto material
o sustantivo,
acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvió el caso por parte
de terceros; (vi)
decisión
sin motivación;
(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de
la Constitución.
45. Esta Corporación
estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de
tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de
Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos
judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva
jurisdicción[31].
En tal sentido, la jurisprudencia determinó que debe
tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de
este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia
de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso
administrativa. [32]
Así las cosas,
las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben cumplir: (i) los requisitos
generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la
configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la intervención
del juez constitucional.[33]
Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia
censurada. Reiteración de jurisprudencia
Defecto fáctico
46. Este vicio se
entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión
judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos
dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso
el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo
distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni
practica las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se
requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el
expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la
providencia adoptada.[34]
47. En
todo caso, es preciso señalar que la jurisprudencia ha sostenido que la
revisión en sede constitucional debe corresponderse con los principios de
autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud, “no puede
realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una
instancia judicial adicional,[35] su función se ciñe verificar
que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración
ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los
intervinientes”.[36]
48. Se configura un
defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el fallador, sin justificación
alguna, niega la práctica, incorporación o valoración, o no decreta una prueba
de la que se puede obtener un apoyo esencial para formar un juicio sobre la
realidad del caso.[37]
49.
En
relación con la cuestión jurídica planteada en la acción de tutela, referida al
defecto fáctico en su dimensión negativa, es preciso señalar que desde sus
inicios este Tribunal[38]
ha destacado la necesidad de que las decisiones estén respaldadas en las
pruebas suficientes que le permitan al juez alcanzar la verdad real, en tal
sentido ha resaltado que la negativa a decretar, practicar o valorar por parte
de la autoridad judicial solo se justifica si es innecesaria o ineficaz, está
prohibida o la considere manifiestamente superflua; de lo contrario, constituye
una vía de hecho susceptible de ser subsanada a través del recurso de amparo.
50.
En
este punto, es preciso resaltar que la prueba se constituye en un elemento
esencial del proceso, al ser el medio a través del cual se establecen los
hechos expuestos en la demanda[39]
y, sobre esa base, el juez adopta una decisión[40].
En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han insistido en la
importancia de que a partir de las pruebas logre conocerse la verdad material
de los supuestos fácticos expuestos, para lo cual es necesario que se cumplan
las ritualidades procesales, v.g. que se soliciten, se decreten y se practiquen
las pruebas dentro de los términos legales, exista contradicción, entre otros.
51.
De
acuerdo con el principio de necesidad de la prueba, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas
regular y oportunamente allegadas al proceso”[41], las cuales proceden a petición
de parte o de oficio, en los términos del artículos 179 y 180 del Código de
Procedimiento Civil[42], así:
“Artículo
179. Prueba
de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición
de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la
verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin
embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que
éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de
las partes.
Las
providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los
gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
ARTÍCULO
180. Decreto
y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los
términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente,
antes de fallar.
Cuando
no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que
disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término
que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso”.
52.
De
acuerdo con las normas transcritas, le corresponde a las partes solicitar las
pruebas que respaldan su dicho y, al juez, como director del proceso, decretar
de oficio aquellas que estime necesarias para dirimir el conflicto puesto a su
consideración.
53.
La
jurisprudencia constitucional[43]
ha sostenido que bajo la Carta Política de 1991, el juez como director del
proceso desempeña un rol dinámico, que implica ejercer los poderes legales que
le fueron asignados para llegar a la verdad real que no es más que una
expresión de justicia material uno de los fines del Estado y la razón de ser
del sistema de justicia, lo cual pasa por el decreto de pruebas de oficio
cuando lo estime necesario para dilucidar el caso puesto a su consideración. En
ese contexto, la doctrina ha sostenido:
“Uno
de los avances más destacados de la legislación procesal a finales del siglo
pasado, lo constituye el atinente a la regulación que se hizo de la prueba de
oficio pues se pasó de una legislación tímida e inoperante, que sólo en casos
excepcionales le permitía al juez decretarlas de oficio, para llegar a un
sistema donde salvo una inexplicable y además inoperante limitación en materia
de testimonios[44],
el juez tiene como uno de sus deberes centrales el de decretar y practicar
pruebas de oficio[45],
pero, eso sí, dentro de los plazos y oportunidades que la ley le asigna”[46].
54. Así las cosas, a
diferencia del proceso penal, donde le está expresamente prohibido al juez
decretar pruebas de oficio[47];
en materia civil y contencioso administrativa, el operador judicial está dotado
de poderes que lo habilitan para ejercer un papel protagónico dentro del
trámite judicial, decretando de oficio las pruebas necesarias y suficientes
para esclarecer la verdad de los hechos. Por el contrario, la omisión en el
ejercicio de tal facultad, puede dar lugar a la vulneración de garantías
superiores, evento en el cual, esa actuación puede ser impugnada ante el juez
constitucional a efecto de que la restablezca atendiendo a los parámetros del
texto superior. Al respecto, en la sentencia SU-768 de 2014, este Tribunal afirmó:
“El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el
‘frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley’[48], convirtiéndose en el funcionario
-sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender
la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor
vigilante, activo y garante de los derechos materiales[49]. El Juez que reclama el pueblo
colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas
imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la
verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia
material.
El derecho
sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas,
en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la
efectividad del primero[50]. Bajo los
principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra
precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, ‘no se
puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte
de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida,
verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto
entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material’[51]. De esta manera,
aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la
verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente ‘la aproximación a la
verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las
autoridades y a los particulares’[52]”[53].
55.
La
entidad de este defecto ha sido reconocida por este Tribunal en distintas
oportunidades, cuando ha sostenido que el no decreto de pruebas “tiene como
consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido”[54]. En este sentido,
es preciso traer a colación el precedente judicial sobre la materia:
En la sentencia T-488 de 1999 la Corte estudió una acción de tutela
instaurada contra una autoridad judicial que al resolver el recurso de
apelación formulado dentro de un proceso de filiación natural, no practicó a
los interesados la prueba antropoheredobiológica, la cual era necesaria para
resolver dicha cuestión y había sido decretada en primera y segunda instancia
del proceso ordinario. Este Tribunal encontró que dicha omisión por parte de
los jueces constituyó un defecto fáctico, así:
“[S]e considera
necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las
principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en
que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación
del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.
Debe la Sala
reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales,
que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva,
a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma
específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una
vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que
desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha
solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para
el trámite del mismo.”
Luego,
en el fallo T-526 de 2001 esta Corporación concluyó que las autoridades
judiciales incurrieron en un defecto fáctico al no decretar las pruebas
suficientes para identificar al autor de una
conducta punible, lo que a la postre terminó afectando a un tercero que fue
procesado como reo ausente y privado de su libertad. Para la Corte, era
necesario que las autoridades accionadas desplegaran una actividad probatoria
que incluyera un análisis material del caso teniendo en cuenta testimonios, la
diferencia de edad entre el responsable del hecho y el erróneamente sindicado, así
como la diferencia del lugar de residencia de este y el lugar en que se
capturó al responsable el día de los hechos; y la no apreciación de la prueba
documental que acreditaba la buena conducta del afectado.
Concretamente,
la providencia en mención sostuvo que en el caso concreto “no se desplegó
actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del
procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas
en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía
de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento
en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente (...)
En el presente caso existe un
evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente
se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del
ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.”
Igualmente en la decisión SU-132 de
2002, este Tribunal conoció de una acción de tutela promovida contra la
sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la nulidad de la
elección de los senadores de la república elegidos para el periodo 1998-2002.
En esa oportunidad la Corte determinó que no se decretaron las pruebas
suficientes para resolver la cuestión puesta a consideración de los jueces.
En este sentido, afirmó:
“La
negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro
del proceso que dirige,
puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la
finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión,
toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y
controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este
sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la
práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que
estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts.
178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del
derecho de defensa y del debido proceso’”.
Más
adelante, en la sentencia T-817 de 2012 esta Corporación estudió una acción de
tutela promovida contra una providencia judicial proferida en el marco de una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendía
obtener una sustitución pensional, empero, el juez contencioso
administrativo no decretó de oficio el registro civil de matrimonio, prueba
que se requería para resolver el caso.
Este
Tribunal consideró que las autoridades demandadas “incurrieron en defecto
por exceso ritual manifiesto (el cual tiene relación directa con el defecto
fáctico que alega el actor), al dejar de hacer uso de la facultad que les
otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio solicitando la aportación
del respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de establecer si la
señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como cónyuge del causante José
Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la información obtenida, proveer el
fondo del asunto con mayores elementos de juicio”.
En
igual sentido, en el fallo SU-768 de 2014 precisó que “[e]l decreto
oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber
legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar
pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las
partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el
funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando
existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su
decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de
no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (se resalta).
En la sentencia T-339 de 2015, la Corte estudió la acción de
tutela contra una providencia judicial que negó la reparación directa por la
muerte de un soldado profesional, pese a haberse demostrado la falla en el servicio, porque no
se aportó el registro civil de nacimiento en la oportunidad procesal dispuesta
para ello ni se decretó de oficio la prueba
documental idónea para acreditar el parentesco entre los demandantes
y el causante. En este sentido, la Corte afirmó:
“Si bien es cierto que los jueces no pueden
asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de
justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores
y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación
de adoptar las medidas que consideren necesarias
para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les
impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que
consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.
(…)
Así, ante la realidad fáctica del caso,
independientemente del conocimiento tardío de la prueba documental varias veces
referida y de las circunstancias que rodearon su aportación al proceso, y luego
de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba
imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran
necesarias, en uso de sus facultades oficiosas según pasará a exponerse, para
impartir justicia material.
(…)
El
defecto fáctico se configura cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o
insuficiente; error valorativo que debe ser ostensible,
flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. Tal omisión puede ser el
resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas
por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de
la que dispone el juez.
(…)
En esta oportunidad, como ya se
expuso, los demandantes
satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento de su
familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades
presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar,
acreditando el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes del
Estado. A pesar lo anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de
la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba
determinante para acreditar el parentesco entre los dem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.