SU267-19
Sentencia SU267/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del
proceso ordinario laboral
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en
relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las
convenciones colectivas
Referencia: Expediente T-6.909.272
Acción de tutela formulada por León Darío
Metaute Salazar contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, Sala
Segunda de Descongestión Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana
Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, así como los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela
emitidos el 12 de junio de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, en primera instancia, y el 12 de julio del mismo año por la
Sala de Casación Civil de dicha Corporación, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela formulada por León Darío Metaute Salazar contra: (i) la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que profirió sentencia del 24 de
enero de 2018; y, (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Antioquia, Sala Segunda de Descongestión Laboral, que emitió fallo del 30 de
junio de 2011.
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió esta acción de tutela para su revisión[1] teniendo en
cuenta la insistencia presentada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger,
mediante escrito del 28 de septiembre de 2018[2].
Los criterios de selección mencionados por la Sala
fueron: (i) posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional, como criterio objetivo y (ii) tutela contra providencias
judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional, como
criterio complementario.
1. Hechos
1.1.
El señor León Darío
Metaute Salazar nació el 24 de octubre de 1958 y laboró como trabajador oficial
en el Departamento de Antioquia, desempeñándose como ayudante de oficial
en la Secretaría de Infraestructura Física -antes conocida como Obras Públicas
Departamentales-, desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005,
fecha última en la que fue despedido.
1.2.
Refirió que estuvo
afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia
-Sintradepartamento- y que, como tal, es beneficiario de la convención
colectiva del 9 de diciembre de 1970, cuya cláusula duodécima establece:
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
El Gobierno Departamental continuará
reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir
veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión
vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del
promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al
trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta
(50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o
discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2°. A los trabajadores que
estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de
servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse,
el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual
devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido
prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas
por contrato de trabajo con la Administración Departamental”[3].
Además, señaló que la cláusula séptima de la
convención suscrita el 30 de noviembre de 1978, fijó un monto pensional
equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último
año de labores[4].
1.3.
Narró que el 12 de
marzo de 1999 completó los 20 años de labores exigidos convencionalmente y el
24 de octubre de 2008 cumplió 50 años de edad, por lo que satisfizo los
presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación
mencionada.
1.4.
Señaló que el mismo
24 de octubre de 2008 solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento
de su pensión de jubilación. Sin embargo, dicha petición fue negada al
argumentar que, en criterio del ente territorial, debía cumplir los 50 años de
edad estando vinculado al departamento.
1.5.
Como consecuencia
de lo anterior, el actor presentó una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado
2º Laboral del Circuito de Medellín, en la que alegó que ninguno de los apartes
de las convenciones exigía el cumplimiento de la edad mientras se encontraba
vigente la relación laboral.
1.6.
Dicha autoridad
judicial, mediante providencia del 18 de agosto de 2010, avaló la
interpretación del demandante, pero negó sus pretensiones al considerar que, si
bien tenía derecho a la pensión, se configuraba la excepción de “petición
antes de tiempo”. A tal conclusión llegó al considerar que la norma convencional
reproducía la Ley 6ª de 1945[5],
por lo que resultaban aplicables la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 que exige 55 años de edad para acceder a la pensión[6]. En
consecuencia, aseveró que el accionante debía esperar a cumplir dicha edad para
reclamar la prestación social.
1.7.
Inconforme con esta
decisión, el señor Metaute Salazar interpuso recurso de apelación, pero en
segunda instancia se confirmó la negativa de sus pretensiones, por razones
disímiles a las esbozadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, en sentencia del 30 de junio
de 2011, descartó la excepción de “petición antes de tiempo”[7] y
aseveró que: (i) no se aportó la nota de depósito de las convenciones
colectivas ante el entonces Ministerio de Protección Social[8], lo que
imposibilitaba un fallo de fondo; y, (ii) en gracia de discusión, el accionante
no tendría derecho a la pensión así cumpliera los 55 años de edad, toda vez que
su interpretación del texto convencional llevaba a concluir que sólo era
posible el nacimiento a la vida jurídica del derecho pensional si el demandante
cumplía la edad de 50 años estando al servicio del departamento.
1.8.
Debido a lo
anterior, el accionante formuló recurso extraordinario de casación[9]
ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con fundamento en
que: (i) aportó debidamente la respectiva nota de depósito ante el Ministerio
de la Protección Social; y, (ii) la cláusula duodécima de la convención
colectiva del 9 de diciembre de 2007 no exige cumplir 50 años estando vinculado
al departamento, tanto así, que el parágrafo segundo de esta cláusula, al
regular otra clase de pensión, sí señala expresamente este requisito[10].
1.9.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte profirió fallo del 24 de enero de 2018, en el sentido de no
casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín. En primer lugar, la Corte señaló que era cierto que la parte
recurrente había aportado la nota de depósito ante el Ministerio de la
Protección Social, por lo que el litigio se limitaba a definir si la sentencia
de segunda instancia se equivocó, al considerar que “para acceder a la
pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad
estando en vigencia de la relación laboral para acceder a la pensión
convencional”[11].
Sobre este último punto, señaló que el artículo 467
del Código Sustantivo del Trabajo[12]
establece que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo
durante su vigencia, por lo cual, por regla general, sus efectos no se
extienden a situaciones ulteriores, salvo que así lo dispongan las partes.
Frente al asunto concreto, indicó que, en su criterio, la lectura de la
cláusula invocada no permitía establecer que la pensión de jubilación se
admitiera para quienes hubieren terminado sus funciones, pues “no incorporó
las expresiones ‘extrabajadores’ o ‘trabajadores que
hubiesen desempeñado’, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de
inferencia”[13].
Así mismo, indicó que “tampoco era viable la
aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general
éste sólo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no
ante una incertidumbre fáctica (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada
en la CSJ SL7807-2016)”[14].
Sentencias que aseguran que las convenciones colectivas no son normas jurídicas
sino pruebas que se aportan al proceso laboral y, por ende, no se les puede
aplicar el principio de favorabilidad del artículo 53 Constitucional[15].
1.10.
La sentencia de
casación tuvo dos salvamentos de voto, en los cuales se expresó que debió
reconocerse el derecho pensional del recurrente pues era necesario acudir al
principio de favorabilidad, el cual sí era aplicable, en tanto las convenciones
colectivas son verdaderas fuentes de Derecho, por lo que debían ser
interpretadas a la luz de los lineamientos constitucionales[16]. Los
Magistrados disidentes también aseguraron que la inaplicación de este parámetro
se debía a que la mayoría de la Sala de Casación Laboral sigue considerando a
las convenciones como simples pruebas en casación y no como auténticas normas
jurídicas[17].
Además indicaron que la palabra trabajadores es
una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como inactivos,
por lo que tampoco se podía acudir al uso de formalismos o exageraciones del
lenguaje al exigir el uso de vocablos como extrabajadores para resolver
el presente caso[18].
1.11.
Teniendo en cuenta
la decisión negativa en sede de casación, el señor Metaute Salazar formuló
acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, aduciendo que cometieron un error sustancial -defecto
sustantivo- al inaplicar los principios de igualdad y favorabilidad
(artículo 13 y 53 CP), y que, además, incurrieron en desconocimiento del
precedente horizontal y vertical.
1.12.
Como sustento de lo
anterior, el accionante afirmó que las convenciones colectivas de trabajo son
una fuente del Derecho y como tal, sus disposiciones también deben ser
interpretadas conforme a los postulados constitucionales. Al respecto, hizo
referencia a la sentencia SU-241 de 2015, en la cual la Corte Constitucional
expresó que:
“Si bien los jueces –incluyendo las
altas cortes- tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales,
no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica (…) una conducta contraria configura un defecto que
viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por
desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.
Si a juicio del fallador la norma – y esto
incluye a las convenciones colectivas – presenta dos alternativas posibles de
interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio
de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental
del debido proceso”[19].
El demandante también indicó que las autoridades
judiciales desconocieron el precedente horizontal y vertical y, con ello, su
derecho a la igualdad real, por cuanto no respetaron casos previos con
similitud fáctica en los que se concedió la pensión convencional, inclusive
citó sentencias en las que se condenó al Departamento de Antioquia con base en
los mismos argumentos de su acción[20].
1.13. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que: (i) se
amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación
colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido
proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; y que, en
consecuencia (ii) se dejen sin efectos las citadas sentencias para, en su
lugar, (iii) condenar al Departamento de Antioquia a reconocer la pensión de
jubilación a que tiene derecho.
De forma subsidiaria, solicitó que se ordenara a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, emitir un nuevo fallo, en
el que case la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, y se acceda a sus pretensiones[21].
2.
Traslado y
contestación de la demanda
2.1.
Admisión de la
tutela
Mediante Auto del 30 de mayo de 2018[22], la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín y a los demás intervinientes en el
proceso laboral adelantado por el accionante para que se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones de la tutela.
2.2.
Respuestas de
las autoridades accionadas y vinculadas
Dentro del término concedido por el juez de primera
instancia, sólo se pronunciaron la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, y el Departamento de Antioquia. No hubo pronunciamiento de las demás
autoridades.
2.2.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral
Mediante escrito del Magistrado Jorge Mauricio Burgos
Ruiz, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que
se declarara improcedente el amparo constitucional, “no sólo porque está
encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con
estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral que
instauró el actor contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sino porque la sentencia
cuestionada fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función
que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma, de forma tal que,
aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de
confrontación en sede de tutela”[23].
2.2.2. Departamento de Antioquia
La abogada del ente territorial adujo que la
convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que
regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, en virtud de lo
consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo que el
reconocimiento de la pensión solicitada sólo hubiera sido posible si el
accionante cumplía los 50 años de edad mientras trabajaba para el Departamento.
3.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1.
Primera
instancia
Mediante sentencia del 12 de junio de 2018[24],
la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, negó el amparo con fundamento en que el demandante no
advirtió “algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco
se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y
ajustadas a derecho”[25].
Señaló que, en su opinión, carecían de sustento las
afirmaciones expuestas en la tutela, toda vez que la Sala accionada llevó a
cabo el análisis detallado del caso y “advirtió que las previsiones
convencionales no pueden extenderse más allá de la vigencia de la relación
laboral, salvo que exista un pacto de común acuerdo con el que se busque
extender sus efectos a situaciones posteriores”[26].
3.2.
Impugnación
El 21 de junio de 2018, el señor León Darío Metaute
Salazar impugnó la referida sentencia, indicó que la Sala “dio primacía a la
autonomía judicial y no al principio de favorabilidad en la interpretación de
las fuentes formales (sic) del derecho (convención colectiva) y no tuvo
en cuenta las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional sobre la
aplicación de este principio en el derecho laboral especialmente la Sentencia
SU-241 de 2015”[27].
Estimó que, de la lectura del primer inciso de la
cláusula 12 de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970, se puede
concluir que “este no tiene ningún requisito adicional al de cumplir los 20
años de servicio y los 50 de edad. Es decir, sobre la edad no dice que debe
cumplirse estando al servicio del Departamento”[28].
De igual manera hizo referencia a algunos precedentes
constitucionales que las autoridades demandadas presuntamente desconocieron
(sentencias T-800 de 1999, T-350 de 2012 y SU-241 de 2015) y, por ende,
vulneraron su derecho a acceder a la pensión de jubilación.
Para concluir, alegó que no se tuvo en cuenta que la
Corte Suprema de Justicia incurrió en un error sustancial, debido a que: “a)
Negó mi derecho convencional al tomar la convención colectiva como una prueba y
no como una norma que debe interpretarse con el principio de favorabilidad. b)
No tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral, no respetaron su propio precedente,
violándome el derecho a la igualdad”[29].
3.3.
Sentencia de
segunda instancia
Mediante sentencia del 12 de julio de 2018[30],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
de primera instancia, cimentándose en la autonomía judicial. También, argumentó
que los precedentes traídos a colación por el accionante eran insuficientes,
por cuanto “no se atisba la contradicción por él reprochada. Basta
examinarlos y darse cuenta que, la razón por la que en ellos se confirió la
“pensión” se edificó en la redacción de las “cláusulas convencionales”
disputadas, las cuales de manera homogénea, cubrían, de forma inequívoca, a los
“exempleados”; circunstancia fáctica que no hallaron los funcionarios del
pleito comentado en el escenario natural”[31].
4.
Pruebas que
obran en el expediente
4.1.
Información
allegada por el señor León Darío Metaute Salazar:
-
Copia de la demanda del
proceso ordinario laboral[32].
-
Copia de la sentencia
de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2010 por el Juzgado 2º
Laboral del Circuito de Medellín[33].
-
Copia de la sentencia
de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Segunda de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[34].
-
Copia de la sentencia
de casación proferida el 24 de enero de 2018 proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los respectivos salvamentos de
voto[35].
-
Copia de la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento
de Antioquia y los trabajadores oficiales (personal de planilla) de las
Secretarías de Obras Públicas y Agricultura[36].
-
Copia de la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1979 entre el Departamento
de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores al servicio de éste[37].
4.2.
Información
allegada por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, como ponente de la
decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia:
-
Copia de la sentencia
de casación proferida el 24 de enero de 2018 proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con los respectivos salvamentos de
voto[38].
4.3.
Información
allegada por la apoderada del Departamento de Antioquia:
-
Copia del otorgamiento
de poder especial para actuar a la doctora Natalia Montoya Quiceno[39].
-
Copia del Decreto “por
medio del cual se delegan unas funciones del Gobernador del Departamento de
Antioquia” en el Secretario General, con fecha del 10 de febrero de 2016[40].
-
Copia del Acta de
Posesión del señor Javier Mauricio García Quiroz como Secretario General del
Departamento de Antioquia[41].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Se destaca que el 1º de febrero de 2019, el Magistrado
Ponente sometió el presente asunto al conocimiento de la Sala Plena de la
Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015,
Reglamento Interno de esta Corporación. En sesión del día 23 de febrero de
2019, la Sala decidió asumir conocimiento del proceso debido a que se trata de
una acción de tutela contra una Alta Corte.
2. Análisis de procedencia general de la acción de
tutela contra providencias judiciales
En primer lugar, la Sala debe verificar si en el
presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de las
acciones de tutela que se formulan contra providencias judiciales. Bajo este
propósito, se explicarán progresivamente cada uno de los requisitos y se
analizará su cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasar el referido
examen, se pasará a formular el respectivo problema jurídico y se realizará el
estudio de fondo del asunto[42].
El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia constitucional[43], han
establecido que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario,
pues es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una
protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en
precisos eventos, de particulares, cuando quiera que su acción u omisión
implique alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
En desarrollo de dicha disposición superior y, en
concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del
Decreto 2591 de 1991[44],
así como la jurisprudencia constitucional relativa al tema[45], los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva[46];
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez;
(vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia
directa en la decisión[47];
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
2.1. Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución Política
y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, toda acción de tutela debe ser
ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, por sí misma o a través de representante. Además, es posible que
un tercero interponga la acción si el titular de los derechos se encuentra en
imposibilidad de promover su propia defensa (agencia oficiosa)[48].
De acuerdo con lo anterior, se resalta que
este presupuesto debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo
que también hace parte de los requisitos generales de procedencia de aquellas
acciones que se dirijan contra providencias judiciales. En consecuencia, la
Corte debe abordar su examen, tal como se ha realizado, entre otras, en las
sentencias T-406 de 2017, T-313 de 2017, SU-173 de 2015[49].
En el presente caso, quien formuló el amparo
fue el señor León Darío Metaute Salazar actuando a nombre propio fundado en la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en
la causa por activa, en la medida en que la solicitud del demandante está
encaminada a la salvaguarda de sus propias garantías.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
Los artículos 5º y 13 del
Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción debe dirigirse contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente haya violado o
amenazado los derechos fundamentales del demandante. A su vez, las
disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones
para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares[50].
En esta ocasión, el amparo se
formuló contra las autoridades judiciales que negaron el reconocimiento de la
pensión de jubilación al señor Metaute Salazar, por lo que se trata de las
entidades presuntamente responsables de la vulneración de sus derechos y, por
ende, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.
2.3 Relevancia
constitucional
Esta Corporación ha señalado
al respecto, que el juez debe examinar si la naturaleza de la controversia es
verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o
goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusión de
raigambre legal o económica que no debería ser tramitada por medio de acción de
tutela[51].
El presente caso, se refiere a
la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, del señor León
Darío Metaute Salazar, ante la negativa de las autoridades accionadas de
aplicar los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Superior,
y presuntamente por haber incurrido en un desconocimiento del precedente
constitucional fijado por esta Corte. De tal forma que el asunto bajo análisis
sí acredita este requisito de procedencia.
2.4. Subsidiariedad o agotamiento de los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
La acción de amparo tiene un carácter residual y
subsidiario, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política,
del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[52]. Con
fundamento en lo anterior, esta acción sólo es procedente de forma excepcional
como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectado
no cuente con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para la protección
de sus derechos fundamentales; y (ii) transitorio, cuando se
busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el asunto puede ser ventilado
ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en
principio deberían agotarse las etapas y formas previstas en el ordenamiento
jurídico para cada proceso, pues el juez de tutela no podría desplazar el
conocimiento de las autoridades instituidas para el efecto.
Del estudio del expediente se concluye que el accionante
agotó todos los mecanismos requeridos para salvaguardar sus derechos antes de
incoar la acción de tutela, en la medida en que acudió al proceso ordinario
laboral e, inclusive, al recurso extraordinario de casación; por tanto, se
entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad o el denominado agotamiento
de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Adicionalmente, se subraya que el presente amparo se
dirige contra una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la cual no puede ser cuestionada por ningún medio
judicial a disposición del accionante, a excepción de la acción de tutela.
2.5. Inmediatez
Esta Corporación ha
indicado que: “como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también
exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado
a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza”[53].
En el asunto objeto de estudio, se evidencia que el 24
de enero de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
profirió sentencia dentro del proceso laboral adelantado por el accionante,
dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de febrero de la
anualidad mencionada[54].
Así mismo, se encuentra que el 24 de mayo de 2018 se interpuso la acción de
tutela.
Con lo cual, debe resaltarse que tan sólo
transcurrieron cerca de cuatro meses entre la actuación que presuntamente
generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la formulación
del amparo, tiempo más que prudencial y proporcionado para cumplir el
presupuesto de inmediatez.
2.6 Que de tratarse de una irregularidad procesal,
ésta tenga incidencia directa en la decisión
Frente a esta exigencia se destaca que, si bien se ha
asumido como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, su supuesto de hecho (tratarse de una irregularidad
procesal), hace que se limite a una circunstancia específica o especial que
al día de hoy sólo se predicaría del defecto denominado procedimental
absoluto[55].
Es por ello que este supuesto ha perdido su carácter
general y no resulta aplicable para el caso concreto, debido a que las
irregularidades señaladas por el actor son de carácter sustantivo y no procesal
o, mejor dicho, procedimental, al estar relacionadas con el alcance y contenido
de la cláusula convencional que incorpora el derecho a la pensión de jubilación,
y no con el devenir del procedimiento judicial como tal.
2.7 Identificación de los hechos del caso y los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La acción de tutela bajo análisis refiere claramente
los hechos que dieron lugar al conflicto jurídico constitucional en cuestión,
así como las decisiones judiciales que se adoptaron en el curso del proceso
laboral, las cuales presuntamente habrían desconocido los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la
negociación colectiva, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del
señor Metaute Salazar, de manera que se satisfizo este requisito.
2.8 Que no se trate de una acción de tutela formulada
contra sentencias de tutela
Esta exigencia también se acredita toda vez que las
providencias judiciales en controversia no son sentencias de amparo[56],
sino que se trata del ataque en sede de tutela, contra una providencia que
resolvió el recurso de casación contra un fallo proferido dentro de un proceso
laboral.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de todos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo análisis, la
Sala Plena pasa a abordar el examen de fondo del presente asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico y
metodología de resolución del caso
Con base en los antecedentes expuestos, la Sala Plena
de la Corte Constitucional considera que el problema jurídico que debe resolver
en este caso es el siguiente:
¿La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, (sentencia del 24 de enero de 2018), y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, (fallo
del 30 de junio de 2011), vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de León Darío Metuaute Salazar, por cuanto presuntamente incurrieron
en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al asumir una
interpretación de la convención colectiva aplicable al caso, que excluyó el
principio de favorabilidad para resolver el asunto sometido a su criterio?
Para resolver la cuestión planteada, la Corte
estudiará los siguientes temas: (i) causales específicas de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
caracterización de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente
jurisprudencial; (iii) la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas;
(iv) el principio de favorabilidad y su aplicación ante convenciones
colectivas; y, (v) resolución del caso concreto.
4. Causales específicas de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales
Además
de los presupuestos generales de procedencia previamente analizados, la Corte
Constitucional ha establecido unos requisitos especiales para estudiar la
viabilidad de acciones de tutela contra decisiones judiciales, los cuales se
traducen en vicios que, de encontrarse, permiten la intervención del juez de
tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que hayan sido
transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución”.[57]
De otra parte, debe
señalarse que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera
cuando todos los mecanismos que le han precedido han fallado, toda vez que se
exige haber acudido a ellos de manera diligente por quien considera afectados
sus derechos por las decisiones de los jueces. Ello, por cuanto de haberse
reconocido las pretensiones del afectado, “nada nuevo tendrá que decir el
juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la
tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”[58].
5. Caracterización de los defectos sustantivo y
desconocimiento del precedente jurisprudencial
5.1 Defecto material o sustantivo
Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política[59]
consagraron el principio de autonomía e independencia de los jueces para
ejercer sus funciones. Sin embargo, es necesario que las autoridades judiciales
acudan correctamente a la hermenéutica jurídica para interpretar las
disposiciones legales aplicables y sus efectos conforme a la Constitución y el
imperio de la ley.
Sobre el particular, la Corte ha advertido, en sede de
control concreto de constitucionalidad, que la función de los jueces no puede
reducirse a una mera actividad mecánica e irreflexiva de aplicación de normas
generales, impersonales y abstractas a los diferentes casos estudiados[60].
Todo lo contrario, su labor necesariamente debe trascender para no desconocer
la complejidad y singularidad que caracteriza la realidad social, la cual no
puede ni debe ser “abarcada por completo dentro del ordenamiento jurídico”.[61]
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha
definido al defecto material o sustantivo como aquel que acontece cuando existe
“una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[62]
o cuando el juez ha fallado con base en: (i) una norma evidentemente
inaplicable al caso que se estudia; (ii) una norma inexistente; o (iii) una
norma declarada inconstitucional[63].
En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte
Constitucional hizo una breve síntesis de algunas situaciones en las que se
incurre en el referido defecto, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“(i) Cuando existe una carencia absoluta de
fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no
existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere
interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen
en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión
adoptada.
(iii) Por aplicación de normas
constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma
no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos
fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en
incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se
configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia.
(v) Al aplicar una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta
hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una
sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido
declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En
este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por
medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.”[64]
5.2 Desconocimiento del precedente jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional también ha decantado
que la autonomía de los jueces encuentra un límite ante la relevancia del
precedente en el ordenamiento jurídico colombiano y la garantía efectiva del
derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, lo
cual implica el derecho ciudadano a tener una interpretación y aplicación
equivalente de la ley.[65]
Bajo esta consigna, el defecto por desconocimiento del
precedente tiene como fin proteger los principios de seguridad jurídica,
igualdad, buena fe y confianza legítima. Al respecto, esta Corporación ha
aseverado que “el desconocimiento del precedente, sin una debida
justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.”[66].
Ahora bien, cuando una autoridad judicial considere
pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad,
tiene la obligación de motivar claramente su decisión, exponiendo las razones
que justifican su postura. De ahí que a los jueces se les ha impuesto el
cumplimiento de dos requisitos, a saber:
(i) El de transparencia, el cual hace
referencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o
desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa. En este
último no basta simplemente esbozar argumentos que sean contrarios a la
posición de la que se aparta, sino que deben exponerse “de manera suficiente
y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de
sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior
jerarquía”[67].
Finalmente, se resalta que el respeto del precedente
jurisprudencial también se encuentra íntimamente ligado a la obligatoriedad de
los fallos de tutela, lo cual emana precisamente del respeto por la
institucionalidad y los valores y reglas que rigen el Estado Social de Derecho.
Ello permite garantizar que las decisiones de los jueces no sean arbitrarias,
caprichosas o que desconozcan la interpretación autorizada de la Carta Política[68].
6. Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas.
Reiteración de jurisprudencia.[69]
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, ha aseverado que las convenciones colectivas se equiparan a un medio
probatorio, atendiendo a que son normas de alcance particular y carecen de la
aplicación nacional propia de las leyes del trabajo. Así mismo, ha destacado
que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter
solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso
ordinario laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito
ante la autoridad administrativa del trabajo[70].
El alcance de estas consideraciones llega a tal punto,
que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sólo admite ventilar
conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta,
en tanto, dilema sobre una situación fáctica y no jurídica[71].
En contraste con lo anterior, la Corte Constitucional
ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones
colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba. En la
sentencia SU-241 de 2015, esta Corporación señaló que el deber de
interpretación es un “mandato constitucional para todos los operadores
jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la
Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la
convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no
simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y
obligaciones para los particulares”[72].
En tal sentido, se ha reiterado que la tesis explicada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los
postulados de la Carta Política, pues “si bien la convención colectiva se
aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe
interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos
el principio de favorabilidad”[73].
La reciente sentencia SU-113 de 2018, menciona al
respecto que cuando el juez ejerza su facultad de interpretación de una norma
jurídica, ya sea que se encuentre en una ley, un decreto, un reglamento o en
una convención colectiva, “su análisis deberá realizarse de conformidad con
los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Carta
Política”[74].
Con fundamento en ello, este Tribunal ha concluido
que, pese a que una convención colectiva se allega a un proceso como prueba,
debe ser considerada como norma jurídica y, por tanto, su interpretación debe
ir acorde a los principios de la Constitución[75].
7. El principio de favorabilidad y su aplicación ante
convenciones colectivas. Reiteración de jurisprudencia
En los artículos 53 Superior[76] y 21 del
Código Sustantivo del Trabajo se establece como principio que, en caso de duda
en la aplicación y/o interpretación de las fuentes del derecho, siempre deberá
preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador. Lo anterior,
se conoce como el principio de favorabilidad o in dubio pro operario,
cuyo alcance ha sido desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
El máximo organismo de la jurisdicción ordinaria
laboral ha señalado que “el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho
principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos
o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la
regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones
de la misma disposición jurídica”[77].
Ahora bien, la Corte Constitucional en
ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in
dubio pro operario, en los siguientes términos:
“El principio de favorabilidad se aplica en los casos
en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se
encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el
derecho. En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del
trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica
que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del
sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la
norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad
del cuerpo normativo al que pertenece.
El principio in
dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica
que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas
interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la
cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea
más favorable al trabajador”[78].
Esta Corporación también ha señalado que
estos parámetros se relacionan intrínsecamente con el principio de
interpretación pro persona, en virtud del cual deben aplicarse las
normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce
efectivo de los derechos de los individuos[79].
Esto, con el fin de que las disposiciones legales sirvan como instrumento para
garantizar el respeto por los derechos y prerrogativas esenciales que, a su
vez, se encaminan a materializar una “mejor calidad de vida de las personas”[80].
Este criterio se fundamenta tanto en la
normatividad nacional como en la internacional, a saber, en lo dispuesto en los
artículos 1º y 2º de la Constitución Política[81],
en el Preámbulo y artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[82]
y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[83],
entre otros.
Ahora bien, en lo relativo a la aplicación
de estos principios supralegales a la interpretación de convenciones
colectivas, recientemente la Corte se pronunció al respecto en las sentencias
SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, en las cuales se analizaron casos en los que
la Corte Suprema de Justicia consideró que no había lugar a aplicar el
principio de favorabilidad a la hora de interpretar convenciones colectivas.
En la sentencia SU-241 de 2015 el
accionante laboraba para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla E.S.P y solicitaba la aplicación de la convención colectiva
suscrita entre el sindicato y la entidad, específicamente, aducía que le era
aplicable la pensión de jubilación convencional que se reconocía a empleados
que hubieran prestado 10 años o más de servicios y cumplieran 50 años (hombres)[84].
La empresa negó sus pretensiones aduciendo
que el actor no había cumplido la edad de 50 años en vigencia del contrato,
argumento que fue rechazado por el demandante al sostener que el texto
convencional no exigía estar vinculado a la entidad para el momento de cumplir
la edad requerida.
Aunque en primera instancia se le dio la
razón al demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
indicó que no le asistía el derecho pensional debido a que la convención
colectiva no fijó expresamente que la edad podía cumplirse con posterioridad al
periodo en que el trabajador estuvo vinculado a la entidad. Además, la Corte
Suprema de Justicia señaló que la convención admitía dos posibles
interpretaciones y el juzgador estaba en la libertad de escoger razonablemente
una de ellas.
Pese a lo anterior, la Sala Plena de la
Corte Constitucional reivindicó el papel del principio de favorabilidad en esta
clase de casos y la obligación de aplicar los postulados del artículo 53
Superior, por lo que amparó los derechos invocados por el accionante, revocó la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia y confirmó la de primera instancia,
en el sentido de reconocer la pensión de jubilación convencional.
En la providencia SU-113 de 2018, los
hechos hacen referencia a una trabajadora de la empresa Minercol Ltda., que
solicitaba el reconocimiento de una pensión convencional. Los requisitos para
ésta eran 50 años de edad para mujeres y 20 años de servicios[85], la
discusión giraba en torno a la posibilidad de cumplir dicha edad con
posterioridad a la finalización de la relación contractual.
El texto de la convención no permitía
dilucidar cuál interpretación acoger, lo que fue asumido por los jueces de
instancia y la Corte Suprema de Justicia como una imposibilidad para reconocer
la pensión solicitada. Además, excluyeron el principio de favorabilidad en
tanto éste sólo se utilizaría para conflictos entre fuentes de derecho y no
sobre elementos fácticos o probatorios.
En contraste, la Corte Constitucional
indicó que:
“En el escenario de los conflictos de trabajo, so
pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es
dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales
reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni
tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan
como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. (…)
Si una
norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite
varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que
resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se
vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de
favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.”[86].
En consecuencia, la Sala Plena concedió la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de
la accionante, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema y reafirmó que
ésta autoridad “tiene el deber constitucional de interpretar la norma
convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los
asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a
partir de parámetros explícitos de favorabilidad”[87].
Así las cosas, se concluye que la
aplicación del principio de favorabilidad en esta clase de casos debe regirse
por los siguientes pilares: “(i) la obligación de los jueces de la República
de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material
de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la
obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías
constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de
favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones
de las convenciones colectivas”[88].
8. Resolución del caso concreto
En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte
evidencia que existe un consenso entre las partes respecto a los siguientes
hechos: el ciudadano León Darío Metaute Salazar, actualmente de 60 años de
edad, laboró para la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de
Antioquia en calidad de trabajador oficial. Fue miembro del sindicato de
trabajadores y empleados del referido departamento, donde laboró desde el 12 de
marzo de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido.
Así, el demandante inició la referida relación laboral con 21 años de edad, y
tras 26 años de trabajo, fue despedido a la edad de 47 años.
Tomando como fundamento lo anterior, el accionante
invoca las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y del 30 de
noviembre de 1978, las cuales hacen parte de la Recopilación de normas
convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, con el fin de
reclamar su derecho a una pensión de jubilación.
Dada la importancia de dichas convenciones, la Sala
hace referencia expresa a los textos mencionados:
-Convención colectiva del 9 de diciembre de 1970,
cláusula duodécima:
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
El Gobierno Departamental continuará
reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir
veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión
vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del
promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al
trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta
(50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o
discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Parágrafo 2°. A los trabajadores que
estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de
servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse,
el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual
devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido
prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas
por contrato de trabajo con la Administración Departamental”[89].
-Convención colectiva del 30 de noviembre de 1978,
cláusula séptima:
“La pensión mensual y vitalicia de
jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la
presente Convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio
mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de
servicios”[90].
El actor indica que tiene derecho a la pensión
jubilación convencional debido a que el 12 de marzo de 1999 cumplió 20 años de
servicio y el 24 de octubre de 2008 cumplió los 50 años de edad, por lo que
acreditaría los presupuestos de la cláusula duodécima de la convención
colectiva del 9 de diciembre de 1970 relativos a tiempo laborado y edad.
Pese a lo anterior, el Departamento de Antioquia negó
su petición asegurando que la referida cláusula exigía el cumplimiento de la
edad de 50 años estando al servicio del ente territorial. De manera que, si el
señor Metaute Salazar había sido despedido a la edad de 47 años, no podía
solicitar su derecho a la pensión de jubilación.
La Corte encuentra que es en este momento en que dos
formas de interpretar los textos convencionales entran en colisión, lo que
lleva al accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir
el asunto. Por otra parte, se destaca que la pretensión del accionante tiene
como fundamento que cumplió 50 años de edad el 24 de octubre de 2008, esto es,
con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual expiraron
todos los regímenes pensionales especiales, de conformidad con el Acto
Legislativo 01 de 2005[91].
Dado lo anterior, se concluye que las convenciones
colectivas invocadas por el actor estaban vigentes para el año 2008, de
conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del
Trabajo respecto a las prórrogas automáticas de las convenciones laborales[92], y el parágrafo
transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que avaló la continuación de las
reglas pensionales de carácter especial durante la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010[93].
Así las cosas, en primera instancia, se tiene que el
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín avaló la interpretación del
demandante, pero negó sus pretensiones al asegurar que debía esperar a cumplir
55 años de edad para reclamar su derecho (petición antes de tiempo),
dado que el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 así lo exigía[94].
Frente a esta decisión, el actor interpuso recurso de
apelación al sostener que el juzgado se equivocó al acudir a las reglas propias
de la pensión legal de vejez, cuando su petición giraba en torno a la
aplicación de convenciones colectivas de trabajo que reconocen el derecho a una
pensión de jubilación a trabajadores del Departamento de Antioquia.
Aunque se evidencia que, en segunda instancia, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de
Descongestión Laboral, en fallo del 30 de junio de 2011, admitió que el
demandante tenía razón y no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993 para este
asunto[95],
negó nuevamente las pretensiones de la demanda por razones diferentes, las
cuales se abordarán más adelante.
En este punto, la Corte Constitucional considera
ilustrativo dedicar un aparte exclusivo a explicar en detalle el contenido de
la sentencia del Tribunal y la que, posteriormente, proferiría la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que la acción de tutela
sometida a revisión se dirige en contra de estas.
Providencias judiciales objeto de acción de tutela
i)
Tal como se venía relatando, el 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral,
negó la solicitud pensional del señor León Darío Metaute Salazar bajo dos
argumentos:
-En primer lugar, aseguró que la recopilación de los
textos convencionales “no reúne los requisitos de validez establecidos en el
artículo 469 del C.S.T., en cuanto debió aportarse con la correspondiente nota
de depósito del Ministerio de la Protección Social”[96]. Por lo que,
en su criterio, ni siquiera había lugar a estudiar de fondo la solicitud del
demandante.
-Sin embargo, en gracia de discusión, señaló que no
comparte la interpretación del actor respecto a “que sólo se requiere el
cumplimiento del tiempo de servicio, por cuanto es el que determina el nacimiento
del derecho” (...) “toda vez que desnaturaliza por completo la
hermenéutica que desde tiempos inmemoriales ha entendido como requisitos para
alcanzar la pensión de jubilación o la de vejez, esta última bajo el nuevo
Sistema General de Pensiones, la prestación del servicio durante un número
determinado de años, con la necesaria concurrencia del factor edad y, de faltar
alguno de ellos, bien es sabido, que no es posible el surgimiento del derecho a
las citadas prestaciones económicas”[97].
A lo cual agregó que el derecho a la pensión “nace
a la vida jurídica al cumplirse dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte
años de servicios; mismos que no son simplemente condiciones para la
exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del
derecho a disfrutarla y sin los cuales el trabajador no puede reclamarla
válidamente”[98].
ii)
En desacuerdo con este fallo, el accionante formuló recurso extraordinario de
casación con fundamento en que sí aportó la respectiva nota de depósito ante el
Ministerio de la Protección Social y, además, erró la sentencia al interpretar
equivocadamente la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9
de diciembre de 1970, dado que ésta contempla tres clases de pensiones y la que
él reclama no exige cumplir la edad estando vinculado al Departamento de
Antioquia[99].
En sentencia del 24 de enero de 2018, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, descartó el primer
argumento del Tribunal debido a que el recurrente sí aportó la nota de depósito
ante el entonces Ministerio de la Protección Social, no obstante lo anterior se
abstuvo de casar la...
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