SU263-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU263/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
El carácter subsidiario de
la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la
Corte desde sus primeros pronunciamientos. No
es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el
actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios
de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la
protección de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional también ha
destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa
judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe
valorar la idoneidad y la eficacia de esa herramienta para cada caso.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el recurso extraordinario de
revisión es el medio idóneo y eficaz para proteger el derecho al debido proceso
dentro del proceso contencioso administrativo
Referencia: Expediente T-4230120
Acción de tutela instaurada por Comunicación
Celular S.A. (Comcel S.A.) en contra de la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., siete
(7) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley Estatutario 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela emitido en segunda instancia por la Sección Quinta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Contexto y hechos previos a la tutela: El
20 de septiembre de 2012 la representante legal suplente de Comunicación
Celular S.A. (en adelante Comcel) presentó demanda de acción de tutela contra
tres providencias proferidas el 9 de agosto de ese año por la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1],
mediante las cuales esa autoridad judicial acató la sentencia 3-AI-2010 y su
auto aclaratorio del 15 de noviembre de 2011, pronunciados por el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. A través de estas decisiones el órgano
comunitario declaró en incumplimiento a la República de Colombia por no haber
efectuado la interpretación prejudicial en el trámite de anulación de unos
laudos arbitrales dictados el 15 de diciembre de 2006, dentro de la
controversia suscitada entre Comcel y ETB, en razón a los contratos de
acceso, uso e interconexión suscritos entre ellos. Las decisiones arbitrales favorecieron
las pretensiones de Comcel y ello llevó a que ETB promoviera las anulaciones
respectivas las cuales, una vez declaradas infundadas, condujeron a que la
misma empresa ejerciera la acción de incumplimiento ante la autoridad
comunitaria.
En los pronunciamientos demandados a través de tutela, el máximo
tribunal de lo Contencioso Administrativo invalidó su propia decisión dentro del
trámite de recurso de anulación, así como los laudos arbitrales que había
favorecido a Comcel. Para mayor ilustración se transcriben los ordinales
cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la decisión tomada dentro del
expediente 43281:
“CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado el día 27 de marzo de 2008, dentro del proceso
con radicación: 1100103260002007-00010-00; Expediente: 33.645, mediante la cual
se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral
del 15 de diciembre de 2006, y su aclaratorio de 15 de enero de 2007, proferido
por el Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las
controversias surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso,
uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de
noviembre de 1998.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL fechado en diciembre
15 de 2006 y su auto aclaratorio del 15 de enero de 2007, proferido por el
Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias
surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN
CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e interconexión
suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de noviembre de 1998.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a
COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. devolver a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P., debidamente indexadas, en el término máximo de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha en que esta providencia cobre ejecutoria,
las sumas de dinero que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
hubiere pagado a COMUNICACIÒN CELULAR COMCEL S.A. en cumplimiento de lo
ordenado en el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido por el
Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias
surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y
COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con ocasión del contrato de acceso, uso e
interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas el 13 de
noviembre de 1998.”
Para sustentar el amparo, en la demanda de tutela se ponen de
presente los siguientes hechos[2]. Con el objetivo de dar mayor claridad, ellos se han organizado en cuatro
acápites:
(i) Los referidos al laudo del tribunal de arbitramento que decidió
la controversia suscitada entre Comcel y ETB, así como el trámite de anulación
adelantado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(ii) Los adscritos al inicio de la acción de incumplimiento que dio
como resultado la sentencia 3-AI-2010 y su auto aclaratorio del 15 de noviembre
de 2011, proferidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
(iii) Aquellos que refieren a las decisiones de la Sección Tercera
del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2012 que se dictaron para dar
cumplimiento a las decisiones del Tribunal de Justicia y que se controvierten
en la presente tutela.
(iv) Criterios de procedibilidad de la acción de tutela invocados
por Comcel contra las providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo
de Estado.
1.
Hechos referidos al laudo del tribunal de
arbitramento que decidió la controversia suscitada entre Comcel y ETB, así como
el trámite de anulación adelantado ante la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
1.1.
Comcel narra que el 15 de diciembre de 2006
fueron proferidos tres laudos arbitrales que resolvieron las diferencias entre
la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. (ETB) y Comcel, con
base en los contratos de interconexión que se habían celebrado con las empresas
Comcel, Occel y Celcaribe, las cuales se fusionaron en el año 2004.
1.2Precisa que todas esas decisiones fueron
favorables a Comcel y que ETB interpuso recurso de anulación contra ellas.
Estos requerimientos fueron declarados infundados por el Consejo de Estado en
el año 2008.
2.
Hechos adscritos al inicio de la acción
de incumplimiento que dio como resultado la sentencia 3-AI-2010 y su auto
aclaratorio del 15 de noviembre de 2011, proferidos por el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina.
2.1.
Comcel relata que sobre 2 de los 3 recursos de
anulación la ETB pidió la suspensión de cada proceso y su remisión al Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina debido a que se había omitido solicitar la
“interpretación prejudicial” correspondiente. Expone que el Consejo de Estado
rechazó esa petición y ordenó la notificación de las sentencias que
desestimaron la anulación de los laudos arbitrales.
2.2 La ETB presentó acciones de tutela
contra las decisiones del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y
los tribunales de arbitramento, las cuales fueron resueltas desfavorablemente.
También interpuso los recursos extraordinarios de revisión ante el Consejo de
Estado contra las sentencias que resolvieron denegar la anulación de los
laudos.
2.3
En mayo de 2010, en virtud de la acción de
incumplimiento consagrada en el Tratado de creación del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina, la ETB radicó demanda en contra de la República de
Colombia. Comcel advierte que nunca fue mencionada como parte en ese trámite,
ni se pidió una declaración o condena en su contra por no ser una autoridad
pública. Explica que la ETB alegó el desconocimiento de las normas comunitarias
al omitir la interpretación prejudicial obligatoria dentro de los procesos
arbitrales y en la decisión de los recursos de anulación.
2.4 El 26 de agosto de 2011, mediante
sentencia 3-AI-2010, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declaró el
incumplimiento de la República de Colombia por no haber efectuado la
interpretación prejudicial en el trámite de anulación de los laudos, sin que se
hubiera tomado alguna decisión sobre su nulidad o que se refiriera a Comcel.
2.5
La Nación, a través del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la
enmienda o, en subsidio, la aclaración de la sentencia.
2.6
Indica que mediante auto del 15 de noviembre de
2011 dicho Tribunal aclaró la sentencia, precisando las acciones que debía
adelantar la Sección Tercera del Consejo de Estado. Comcel considera que allí
no se le ordenó la devolución de suma de dinero alguna a ETB.
3
Hechos que contextualizan las decisiones
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012, que se
dictaron para dar cumplimiento a las decisiones del Tribunal de Justicia.
3.1. El 9 de agosto de 2012 la Sección Tercera del Consejo de
Estado profirió tres decisiones para dar cumplimiento a la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Comcel explica que el Consejo de
Estado reconoció que no existe un procedimiento legal “claro, específico y
detallado” para atender las órdenes del órgano comunitario y, como
consecuencia, “inventó” una actuación que denominó “encuadernamiento”.
Sobre el particular, advierte lo siguiente: “A COMCEL nunca se la trató como
parte dentro de esta actuación, ni ella aceptó intervenir como
tal, pues este proceso ad-hoc no proviene de una norma procesal de orden
público que hubiese sido previamente adoptada por ley de la República, como
exige la Constitución Política”.
3.2Reproduce la parte resolutiva de una de
las decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y luego expresa
las contradicciones o irregularidades en las que habría incurrido.
4
Criterios generales y específicos de
procedibilidad que se invocan en contra de las decisiones de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012, expedidas en virtud del
cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
4.1. Comcel considera que no cuenta con otros medios de defensa
judicial para proteger sus derechos. Afirma que en el ámbito internacional
presentó la solicitud de revisión de la sentencia 3-AI-2010 y de su aclaración en
los términos del artículo 2º del Tratado del TJCA y 95 a 907 de la Decisión
500. Sin embargo, indica que este recurso es insuficiente porque mediante este
sólo se revisa la sentencia por hechos nuevos y no tiene la capacidad de
amparar su derecho al debido proceso. Sobre la utilidad de la normatividad, los
recursos y las acciones judiciales comunitarias a su caso expresa lo siguiente:
“Ninguna de estas acciones, recursos o incidentes es un mecanismo
judicial idóneo o eficaz para que COMCEL pueda obtener la tutela constitucional
de sus derechos fundamentales en Colombia, pues el TJCA no tiene jurisdicción
ni competencia para corregir violaciones de derechos fundamentales
constitucionales en la jurisdicción interna de cada País Miembro de la
Comunidad Andina.”
En el ámbito interno Comcel advierte que existe una “indeterminación
deliberada” en las decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo
de Estado, lo que “impide conocer a ciencia cierta qué tipo de recursos o
acciones judiciales deben agotarse para controvertirla”, violando su
derecho de acceso a la administración de justicia y colocándola en estado de
indefensión. Explica que no sabe si esas providencias tienen el carácter de una
sentencia o un auto, lo que limita su posibilidad de controvertirlas, y relata
que sobre este aspecto solicitó la aclaración ante la autoridad judicial
demandada, que fue despachada desfavorablemente el 10 de septiembre de 2012.
Concluye que no se puede sostener que Comcel esté obligada a agotar
el recurso de revisión para proteger sus derechos, debido a la indeterminación
de las providencias cuestionadas, así como a la falta de idoneidad y eficacia
para amparar el derecho fundamental invocado. Anota que ese recurso no asegura
la protección oportuna de sus atribuciones y explica lo siguiente:
“Por una parte, su trámite no se surte en el efecto suspensivo y
por otra, en la estructura procesal del recurso no se cuenta con la posibilidad
de invocar medidas provisionales o cautelares dirigidas a suspender las órdenes
contenidas en los fallos acatados, razón por la cual a pesar de llegarse a
interponer los efectos de las providencias cuestionadas quedarían en firme,
materializando los efectos de la violación al debido proceso que con esta
acción de tutela se pretenden evitar. Por último, tampoco puede considerarse un
recurso eficaz, cuando la duración de este trámite en la práctica puede superar
los cinco (5) años, por lo que someter el caso a este procedimiento alternativo
necesariamente conduciría a la consumación del perjuicio sobre el derecho
fundamental al debido proceso cuya protección se demanda con esta tutela”.
Adicionalmente, Comcel manifiesta que no interpone la tutela para
reactivar términos u oportunidades judiciales de defensa. Aclara que en los
trámites de “encuadernamiento” se pronunció en dos ocasiones indicando que: “(i)
los tribunales de arbitramento con la ETB ya constituyen cosa juzgada pues
cumplieron todas las instancias jurídicas ordinarias y extraordinarias
dispuestas en el ordenamiento colombiano (…) (ii) COMCEL nunca había
sido parte demandada dentro del proceso de incumplimiento del TJCA, pues el
demandado fue la República de Colombia y que sólo le fue comunicado el proceso
en el TJCA para que actuara como tercero coadyuvante dentro del mismo; de igual
manera indicó, que se manifestaba en el trámite efectuado en el Consejo de
Estado no como Parte y no pretendía serlo (iii) El TJCA nunca solicitó al
Consejo de Estado anular los laudos arbitrales, lo que ordenó fue dejar sin
efectos la decisión adoptada sobre los recursos de anulación.”
Arguye que ha actuado con diligencia y apego a las disposiciones
internas y comunitarias y argumenta que la acción de incumplimiento tramitada
ante el TJCA no procede contra particulares sino contra los Estados y sus
autoridades, por lo que la actuación de Comcel se limitaba a la coadyuvancia de
alguna de las partes. Sobre el particular afirmó lo siguiente:
“Es decir, y como se puede ver en los textos del TJCA, las
órdenes se dirigen contra el Estado Colombiano, por lo cual se cuestiona que el
Consejo de Estado en su tarea de buscar dar cumplimiento al TJCA perjudicara e
hiciera extensibles las decisiones a un tercero. En la misma dirección, en
relación con la participación de COMCEL S.A. en el proceso ad hoc inventado por
el Consejo de Estado para dar supuesto cumplimiento a la orden del TJCA, el
margen de sus intervenciones era limitado en la medida que tampoco le era dable
prever que la Sección Tercera el (sic) Consejo de Estado iba a adoptar
una orden en su perjuicio cuando nunca tuvo vocación de ser parte en ninguna de
las dos instancias mencionadas. Es con base en estas razones, que no puede
decirse, bajo ninguna circunstancia que COMCEL S.A. dejó pasar, vencer
intencionalmente o por negligencia oportunidades procesales de defensa, por lo cual
no puede considerarse este motivo como una causal de improcedencia que
imposibilite el estudio de fondo de la presente acción de tutela.”
Por otra parte, argumenta que el caso tiene relevancia
constitucional en la medida en que conlleva al análisis de la creación de unas
normas procesales con el “pretexto” de cumplir una orden del TJCA y al estudio
de la pérdida de utilidad de unas decisiones que se habían dictado dentro de un
litigio. Asimismo, afirma que cumple con el requisito de inmediatez ya que las providencias
de la Sección Tercera datan del 9 de agosto y el 10 de septiembre de 2012, y la
tutela fue presentada el 20 de septiembre siguiente. Asegura que las
irregularidades que se alegan tienen una entidad suficiente para vulnerar los
derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, y reitera que las
irregularidades no fueron alegadas “porque no era previsible que iba a
resultar condenado como resultado de un proceso de incumplimiento andino en el
cual no fue parte; además que no existen disposiciones a nivel interno que
facultaran al Consejo de Estado a tomar las decisiones que adoptó contra COMCEL
sin que el TJCA se lo ordenara, y sin que COMCEL hubiese sido parte en
cualquiera de las actuaciones que tuvieron lugar ante el TJCA.”
4.2. A manera de síntesis, Comcel invoca los siguientes criterios
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales en contra de las decisiones tomadas por la Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:
“(i)
Las decisiones cuestionadas son resultado de un <<defecto
orgánico>> en la medida en que el Consejo de Estado carecía
absolutamente, de competencia para determinar, sin intervención previa del
Presidente de la República, cómo debían cumplirse las decisiones del TJCA y
adoptar las decisiones que tomó para hacerlo;
(ii) Las decisiones cuestionadas violan el principio de cosa
juzgada constitucional, puesto que las sentencias de tutela que declararon
improcedente la reclamación de la ETB no fueron seleccionadas por la Corte
Constitucional, y con ello quedaron en firme.
(iii) Las providencias cuestionadas mediante esta acción de
tutela son resultado de un <<defecto orgánico>> en tanto contienen
órdenes que van más allá de los que fue, efectivamente, ordenado por el TJCA;
(iv) Las providencias cuestionadas son producto de un
<<defecto procedimental absoluto>> en la medida en que fueron
adoptadas con base en un procedimiento judicial inexistente que además
desconoció las garantías al debido proceso de mi representada, y el derecho de
acceso a la administración de justicia.”
Considera que las decisiones del Consejo de Estado constituyen violaciones
graves y arbitrarias a sus derechos fundamentales y solicita se dejen sin
efecto las providencias del 9 de agosto de 2012, proferidas por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Al mismo tiempo, requiere
que se ordene a esa corporación que se abstenga de tomar cualquier decisión
tendiente a cumplir el mandato del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
por carecer de competencia para ello o, en su defecto, se disponga que el
Consejo de Estado rehaga el trámite sin afectar los derechos de Comcel; puntualmente
se decrete la reconstitución de los tribunales de arbitramento para que cumplan
con la interpretación prejudicial y que ellos determinen si hay lugar a la
devolución de alguna cantidad de dinero.
II. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA Y LOS
INTERVINIENTES
La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado mediante auto del 1º de octubre de 2012, en el cual se ordenó la
notificación a los magistrados de la Sección Tercera y al presidente de la ETB.
1.
Respuestas del Consejo de Estado.
Los Consejeros de Estado que hicieron parte de las decisiones que
son censuradas por Comcel, respondieron la demanda de tutela de la siguiente
manera:
1.1 El magistrado Mauricio Fajardo Gómez precisó que la decisión
tomada dentro del expediente 43045 fue producto del cumplimiento de las
providencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro
del proceso número 03-AI-2010. Relacionó los hechos que antecedieron el acto
judicial demandado, comenzando por la solicitud que en marzo de 2005 elevó
Comcel ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá. Hizo énfasis en los argumentos que componen las decisiones del órgano
judicial comunitario y luego enlistó las actuaciones que se surtieron una vez
la Sala Plena de la Sección Tercera avocó el conocimiento del asunto:
Creó un “encuadernamiento” e incorporó todos los documentos
allegados como consecuencia de las providencias dictadas por el Tribunal de
Justicia.
Notificó a los representantes legales de la ETB y de Comcel, así
como al agente del Ministerio Público, “con el propósito de que conocieran
de la misma, tuvieren acceso a la documentación que allí reposa y, si lo
estimaban pertinente, realizaran sus manifestaciones al respecto”.
Informó del inicio de la actuación a la Secretaría del Tribunal de
Justicia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Posteriormente, atendiendo algunas solicitudes elevadas por ETB,
informó al Gobierno Nacional a través de los ministerios de Relaciones
Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, y de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre el trámite que se estaba
surtiendo para dar cumplimiento a las decisiones del Tribunal de Justicia.
Otorgó un traslado adicional a las partes, incluida Comcel, “para
que también pudieren contar con una oportunidad adicional a la ya
prevista a su favor, para presentar las consideraciones adicionales que
estimaren pertinentes respecto de las intervenciones que llegaren a realizar
los referidos entes estatales”.
La ETB se opuso a las actuaciones que se habían iniciado porque
consideró que solo se debía dictar de plano una decisión de cumplimiento y la
Sección Tercera ratificó el fundamento del trámite para lo cual tuvo en cuenta
la “aplicación y preservación” del debido proceso de las partes. En esta
medida, en su respuesta el magistrado Fajardo Gómez reproduce algunos párrafos
de las providencias dictadas por la Sección Tercera el 30 de mayo y el 9 de
agosto de 2012.
Atendió las “peticiones y señalamientos” elevados por Comcel
antes y después del fallo que concluyó con el acatamiento de las decisiones
emitidas por el Tribunal Andino de Justicia, para lo cual cita un auto
proferido por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012.
1.2
El magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera explicó
que teniendo en cuenta que no existe un “procedimiento específico, claro y
detallado” para atender las órdenes impartidas por el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, la Sección Tercera decidió surtir unas actuaciones
previas de conformidad con lo dispuesto por esa autoridad comunitaria.
Consideró que ello implicaba que no podía proferirse una decisión de plano, “pues
al margen de que el asunto revestía naturaleza especial y excepcional, lo
cierto es que se trataba de una actuación de índole judicial respecto de la
cual necesariamente debía observarse el principio rector del debido proceso
…”.
Señaló que el Consejo de Estado sí tenía competencia para adelantar
el trámite de cumplimiento, debido a las órdenes impartidas por la autoridad
comunitaria. Argumentó que no se desconoció la cosa juzgada constitucional
teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal de Justicia prevalecen en el
orden interno, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado de creación
del TJCA, así como el artículo 15 de la Decisión 425 del Consejo de Ministros
de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y la jurisprudencia del Consejo
de Estado y de la Corte Constitucional (reproduce unos apartes de la sentencia C-155
de 1998).
Advirtió que de no haber atendido las órdenes del Tribunal de
Justicia el Estado colombiano habría quedado sometido a sanciones de carácter
internacional en los términos del artículo 27 de su Tratado de creación, para
lo cual cita dos sentencias (procesos 13-AI-2002 y 01-AI-97).
Retomó el cargo de desconocimiento de la cosa juzgada y recalcó que
ella no se desconoce en la medida en que adicional a la acción de tutela una de
las partes inició el trámite de incumplimiento ante el Tribunal Andino de
Justicia. Agregó que tampoco se incurrió en un defecto orgánico ya que la actuación
de la Sección Tercera cumplió lo decidido por la autoridad comunitaria en lo
que se refiere a “dejar sin efecto las providencias que resolvieron los
recursos de anulación”. Aclaró que las demás determinaciones tomadas por el
órgano comunitario implicaron que el Consejo de Estado también anulara los
laudos, para lo cual tuvo en cuenta los argumentos del proceso 57-IP-2012.
Explicó que no se presenta el defecto procedimental absoluto, para
lo cual refiere las normas comunitarias que obligan la interpretación
prejudicial. Al contrario –dedujo- esa anomalía se presenta cuando se omite el
deber de acudir al Tribunal Andino, lo que “afecta la validez del laudo
correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de nulidad, durante el
trámite del recurso extraordinario de anulación”. Al respecto, concluyó:
“Por consiguiente, además de las causales de anulación de laudos
arbitrales previstas en el ordenamiento jurídico interno, debe añadirse aquella
consistente en la omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial
de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal
de Arbitramento que tenga conocimiento del mismo. Dicha causal de anulación
fue, precisamente, la que sirvió de fundamento para que la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en desarrollo del derecho comunitario andino y en
cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
en sus decisiones de agosto 26 y noviembre 15 de 2011, declarara la nulidad del
mencionado laudo arbitral que se profirió en diciembre 15 de 2006.
En ese orden de ideas, resulta evidente que la anulación del laudo
arbitral en cita tuvo como sustento normas andinas, toda vez que, como se vio,
se omitió un requisito de procedibilidad, esto es, la falta de solicitud de
interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
y, por lo mismo, dicha decisión estuvo ajustada a derecho”.
Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del debido proceso, el
magistrado Zambrano Barrera expuso que a Comcel se le pusieron en conocimiento
todas las actuaciones, que ella tuvo la oportunidad de ser escuchada en el
trámite y que, de hecho, intervino a través de su representante legal.
Asimismo, aclaró que a través del oficio 389 SG-TJCA-2010 el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina notificó y dio traslado a Comcel S.A. de la
demanda, como tercero interesado en el resultado del proceso. Señaló que aunque
la ahora demandante dispuso de 40 días para pronunciarse sobre la acción de
incumplimiento, decidió no intervenir y en esa medida “no es posible alegar
ahora que se le violó el debido proceso”.
1.3.
El magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa destacó
que la decisión tomada por la Sección Tercera del Consejo de Estado fue producto
del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina a través de providencias del 26 de agosto y del 15 de noviembre de 2011.
Relató que fue esa autoridad la que precisó que el Consejo de Estado debía
adoptar “(…) las medidas que estimen convenientes para dar cabal
cumplimiento a la Sentencia (…) de conformidad con las previsiones del
derecho procesal interno colombiano”. Explicó, en relación con el trámite
denominado “encuadernación”, que previo a acatar la sentencia del TJCA y debido
a la “naturaleza excepcional y especial de la operación judicial”, se dispuso
adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso de todas
las partes.
Calificó como sorprendente que Comcel alegue la vulneración de ese
derecho fundamental en la medida en que en su momento manifestó que no quería
hacer parte del proceso. Al respecto, afirmó lo siguiente: “… mediante una
actitud temeraria y contraria a la lealtad procesal ahora alega que sus
derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia fueron
conculcados, lo que, a todas luces, es un contrasentido, pues como quedó
debidamente probado en la decisión impugnada, esta Sala no hizo nada distinto
que proteger todas las garantías constitucionales de la compañía de
comunicaciones COMCEL S.A. E.S.P., empezando por la más simple y elemental de
todas, esto es, citar a todo aquel que se pudiera ver afectado con la decisión
judicial que se iba a proferir.”
Relacionó las entidades que hicieron parte del trámite de cumplimiento
de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que, por
tanto, acompañaron el procedimiento que llevó a la decisión del 9 de agosto de
2012, y reiteró que Comcel intervino en diversas oportunidades y sus argumentos
fueron objeto del pronunciamiento correspondiente. En estos términos, reafirmó
las consideraciones de esas providencias y analizó que en lo que se refiere al
defecto orgánico, en momento alguno la Sección Tercera cuestionó o desconoció
las competencias del Presidente de la República como supremo director de las
relaciones internacionales. Sobre el particular explicó lo siguiente:
“Sin embargo, ello no guarda relación alguna con su afirmación
sobre la carencia absoluta de competencia del Consejo de Estado para determinar
como debían cumplirse las decisiones del TJCA y la necesidad de que esta alta
Corte se sometiera a la orden o autorización del Presidente de la República en
cuanto al momento y los procedimientos o mecanismos para cumplir y hacer
efectivas las decisiones del TJCA, pues, en primer lugar, una orden proveniente
del Primer Mandatario del estado en esta materia no estaría enmarcada en el
manejo de las relaciones internacionales; por el contrario, carecería del
cualquier sustento jurídico y resultaría transgresora de los principios de
separación de poderes (C.P., artículo 113), de autonomía e independencia
judicial (C.P., artículo 228 y 230), de la aplicación directa del derecho
comunitario en nuestro ordenamiento jurídico (Tratado de creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena, artículo 3) y de la obligación de los
Estados miembros de la Comunidad Andina de cumplir de manera inmediata, sin
necesidad de procedimiento especial alguno, las decisiones de los órganos de la
mencionada Comunidad (Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, capítulo iv).”
El magistrado Santofimio Gamboa concluyó que la Sección Tercera sí
tenía competencia para adoptar la providencia del 9 de agosto de 2012, “toda
vez que esta Corporación también actúa como juez comunitario, en los precisos
términos del artículo 472 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina” y en la medida en que procedió a dar cumplimiento a
las decisiones 3-AI-2010 del 26 de agosto y a la aclaración del 15 de noviembre
de 2011.
Adicionalmente consideró que no se desconoció la cosa juzgada
constitucional. Planteó que Comcel no encuadró esta censura en una de las
causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales,
reconoció la importancia de esa figura y estimó que es errado extender sus
efectos equiparando una providencia de la jurisdicción constitucional a la
acción de incumplimiento tramitada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, ya que estos son “mecanismos judiciales con naturaleza y finalidades
completamente distintas y los asuntos que se sometieron a decisión por ambas
autoridades judiciales, esto es, el juez de tutela y el TJCA, son completamente
diferentes”. Agregó que el cargo es “totalmente improcedente”
teniendo en cuenta que la naturaleza de la decisión tomada por la Sección
Tercera no es declarativa sino solo de ejecución.
En lo que se refiere al defecto orgánico por haber excedido el
alcance de las órdenes del Tribunal de Justicia, explicó que el cumplimiento de
los mandatos de este conllevaba la nulidad de las providencias que habían resuelto
los recursos de anulación así como de los laudos y, por tanto, era necesario
ordenar “las devoluciones a que hubiera lugar de los dineros que se hubiesen
entregado en cumplimiento de tales laudos, pues no hacerlo sería patrocinar un
enriquecimiento sin causa.”
Calificó de falaz la postura de Comcel en la medida en que el
Consejo de Estado sí tuvo en cuenta que el cumplimiento de la sentencia
comunitaria conllevaba la afectación de sus derechos y por eso decidió
vincularla al trámite aunque ella decidió no participar. Adicionalmente, con
base en la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y el artículo 111 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, dedujo lo siguiente:
“En consecuencia, no existe la extralimitación del Consejo de
Estado endilgada, y no se ha vulnerado derecho alguno, puesto que la incorporación
de la legislación comunitaria al ordenamiento interno colombiano vuelve
destinatarios de las ordenes (sic) del TJCA, a todos los particulares
que actúan dentro de dicho ordenamiento, en virtud de la característica de la
“integración” entre el derecho comunitario andino y el ordenamiento colombiano
y de la aplicación inmediata y el efecto inmediato del primero, las cuales se
explican a espacio a propósito del siguiente cargo.”
Finalmente, sobre el acaecimiento de un defecto procedimental
absoluto por adoptar las decisiones del 9 de agosto de 2012 a partir de un
procedimiento inexistente que habría desconocido el debido proceso de Comcel, el
doctor Santofimio Gamboa afirmó que el Consejo de Estado no creó una nueva
causal de anulación sino que dio aplicación a las normas comunitarias, las
cuales tienen vigencia desde la promulgación de la ley 453 de 1997, y a las
providencias del 26 de agosto y del 15 de noviembre de 2011, proferidas por el
TJCA, en las cuales se declaró en incumplimiento a la República de Colombia por
no haber efectuado la interpretación prejudicial de las normas comunitarias.
Advirtió que tampoco inventó un procedimiento para cumplir el
mandato del Tribunal de Justicia y recordó que, al contrario, a partir de la
integración del derecho comunitario, su aplicación inmediata y su
obligatoriedad, en las decisiones de la Sección Tercera se derivó lo siguiente:
(i)
La necesidad de coordinar la sentencia y el auto
aclaratorio del TJCA con el ordenamiento interno respetando el debido proceso,
para lo cual se dio aplicación a los numerales 1 y 2 del artículo 37 del Código
de Procedimiento Civil, y se notificó a Comcel del inicio del trámite.
(ii)
Los destinatarios de las sentencias no son
solamente el Estado colombiano sino también las demás autoridades y los
particulares que hicieron parte del proceso en donde se incumplió la
normatividad comunitaria. Por esa razón, se dio traslado a Comcel, quien pudo
haber hecho efectivo su derecho de defensa.
(iii)
No era obligatorio aplicar el numeral 3º del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque la acción de
incumplimiento ante el Tribunal de Justicia no tiene término de caducidad y,
por tanto, “la posibilidad de ordenar la pérdida de los efectos de una
decisión, puede ser alegada en cualquier momento, es decir, estamos frente a
una causal de nulidad que no tienen (sic) un término perentorio para ser
alegada, por mandato del ordenamiento comunitario que ha sido integrado al
derecho interno”.
Además, sobre la posibilidad de ordenar la reconstitución de los
tribunales de arbitramento expuso lo siguiente:
“En efecto, los Tribunales de arbitramento en Colombia, como
claramente lo establece el inciso 4º de la Constitución y lo ratificó la Corte
Constitucional, y como bien se explicó en el fallo objeto de tutela, pierden
definitivamente sus atribuciones jurisdiccionales cuando expira el término
previsto por la ley para proferir el respectivo laudo, y no existe mecanismo
alguno para reconstruirlo; ante una realidad normativa de tal claridad, mal
habría hecho el Consejo de Estado en ordenar que se invistiera nuevamente de
jurisdicción a unos particulares que tuvieron tal investidura por un tiempo que
ya expiró.”
1.4.
La magistrada Stella Conto Díaz del Castillo,
como presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también destacó
que las decisiones censuradas por Comcel tuvieron como objeto dar cumplimiento
a las órdenes dadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Solicitó
que se integrara el contradictorio con los ministerios de Relaciones Exteriores
y de Comercio, así como de Industria y Turismo, para que se pronunciaran sobre
las pretensiones de la tutela, ya que ellos conocieron de la demanda de
incumplimiento interpuesta por la ETB.
Sobre el defecto orgánico estimó que no se presenta debido a que la
Sección Tercera sí tenía competencia para adoptar las determinaciones
ordenadas por el TJCA, ya que, como se precisó en la decisión de cumplimiento
del 9 de agosto de 2012, actuó como juez comunitario conforme al Acuerdo de
Cartagena y la Decisión 472. Para probar su tesis citó el ordinal 1º de la
parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y varios
párrafos de su aclaración.
De la misma manera, para justificar el trámite adoptado para dar
cumplimiento a las órdenes de la autoridad comunitaria, refirió que era
necesario respetar los parámetros de la decisión y garantizar el debido proceso
de las partes, lo que impidió que se profiriera una providencia de plano.
Acerca del desconocimiento de la cosa juzgada, explicó que la acción
de tutela, el recurso de anulación y la acción de incumplimiento son mecanismos
judiciales de naturaleza diferente. Al respecto concluyó lo siguiente:
“En consecuencia, mal se haría en estimar que las decisiones de
tutela proferidas en las acciones incoadas por la ETB contra el Consejo de
Estado y los tribunales de arbitramento, impedían a la Sección Tercera de esta
Corporación dar cumplimiento a las providencias proferidas el 26 de agosto y el
15 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y,
más aún, que con ello la Sala incurrió en una vía de hecho”.
En lo que se refiere al defecto orgánico por exceder las órdenes
dadas por el Tribunal de Justicia, advirtió que una vez se evidenció que Comcel
se vería afectada por el trámite de acatamiento, fue notificada para que
ejerciera su derecho de defensa. Asimismo refirió el artículo 111 de la
Decisión 500, en el que se establece que las autoridades deben “adoptar las
medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de la decisión del organismo
supranacional”.
2.
Intervención de la ETB
El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P. –ETB- advirtió que la verdadera pretensión de Comcel es eludir la
devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en cumplimiento de los
laudos arbitrales que se declararon nulos por el Consejo de Estado. Afirmó que
la demandante contó con todas las garantías para hacer valer sus derechos ante
el Tribunal de Justicia y ante la Sección Tercera. Consideró que esta fue “en
extremo cuidadosa del derecho de contradicción en cada una de sus actuaciones
que iba adelantando”.
Expresó que las decisiones de anular las sentencias y los laudos no
son un invento sino que constituyen el cumplimiento de las órdenes del Tribunal
de Justicia. Aclaró que en realidad la tutela se dirige contra las decisiones
del TJCA y a “reactivar oportunidades procesales que voluntariamente no
ejerció y negligentemente dejó vencer ante la jurisdicción andina”. Manifestó
que sería abiertamente contrario a los postulados constitucionales acceder a la
pretensión de la tutela, ya que conllevaría a no cumplir el mandato de la
autoridad comunitaria. Estimó que Comcel pretende crear una tercera instancia
para ventilar aspectos que pudo haber planteado ante la jurisdicción
contenciosa administrativa. A continuación advirtió lo siguiente:
“La demanda hay que decirlo, está plagada de imprecisiones
fácticas e impropiedades jurídicas, sin duda orientadas a manipular los
antecedentes y el convencimiento de los Honorables Consejeros, y constituye una
actuación más de la estrategia desplegada por Comcel en el larguísimo conflicto
que ha mantenido con ETB, que parte de la convocatoria de unos tribunales
arbitrales, en el año 2004, para que dirimieran una supuesta controversia con
ETB, y se afirma que supuesta por cuanto Comcel fundó esa controversia desde un
comienzo en una norma – la Resolución 463 de 2001- que se encontraba derogada
más de dos años antes de que se iniciaran los procesos arbitrales”.
Esgrimió que las decisiones atacadas cuentan con respaldo
constitucional, para lo cual se refirió a las sentencias C-231 de 1997 y C-227
de 1999, que estudiaron la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los
tratados de creación de la Comunidad Andina y del Tribunal de Justicia. Puntualmente
explicó que la sentencia C-227 de 1999 declaró la exequibilidad de la interpretación
prejudicial y su carácter obligatorio.
Adicionalmente reprodujo unos párrafos de la sentencia 3-AI-2010, en
la que considera que se establecen las facultades del Consejo de Estado para “garantizar
con el cumplimiento del orden andino”. Aseguró que las decisiones de
control abstracto mencionadas desestiman la necesidad de que exista una ley
previa que defina la forma para cumplir la providencia del Tribunal Andino de
Justicia e infirió que esta se debe “cumplir y aplicar de manera directa,
sin necesidad de homologación o exeqúatur”. Agregó que la entidad de las
órdenes comunitarias llevó a que se reconociera que constituye una causal de
nulidad de los laudos el haber omitido la interpretación prejudicial y aclaró
que ese fundamento está incorporado al régimen procesal y arbitral colombiano
desde la creación del TJCA.
Insistió en que la Sección Tercera fue excesivamente garantista, ya
que a pesar de la obligación surgida de la orden del Tribunal de Justicia,
procedió a dar la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto. Acerca de la
devolución de dineros, expresó que ni la Constitución ni las leyes autorizan el
enriquecimiento sin causa que surge de la declaratoria de nulidad de los laudos
en los que se sustentó el pago.
Luego estimó que la demanda de Comcel no cumple con varios de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Sobre el primero, la relevancia constitucional,
consideró que el asunto se reduce a los efectos patrimoniales de la anulación
de los laudos y a desconocer el fallo comunitario. Reiteró que no hay
vulneración del debido proceso o del derecho de defensa ya que, al contrario,
el Consejo de Estado se excedió en la concesión de oportunidades para la
intervención de las partes.
Agregó que la accionante no agotó todos los medios de defensa
judicial a su alcance ante el Tribunal de Justicia o ante la Sección Tercera
del Consejo de Estado teniendo en cuenta respecto de este, que puede acudir al
recurso extraordinario de revisión (art. 185 CCA, causales 6 y 8) o interponer
una acción de reparación directa por falla del servicio derivada del error
judicial. Indica que, respecto de la autoridad comunitaria, pudo haber acudido
a la demanda de revisión establecida en el artículo 29 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del año siguiente al
fallo, oportunidad que precluyó. Además, arguyó que a pesar de contar con todas
las garantías procesales, Comcel decidió no hacer uso de ellas o fue
negligente, por lo que concluye lo siguiente:
“COMCEL tuvo oportunidad de defender su interés jurídico
sustancial en el proceso que terminó con la Sentencia 3-AI-2010, puesto que fue
notificado oportunamente del auto admisorio de la demanda para que de
conformidad con la Decisión 500 interviniera contestándola, pidiera pruebas,
propusiera excepciones (artículo 56) dentro de los 40 días siguientes a su
notificación, alegara nulidades procesales (artículo 64) y presentara los
recursos de reconsideración contra los autos de sustanciación que se dictaran
durante el proceso (artículo 88), presentara alegatos de conclusión y
participara en la audiencia de alegatos. Pero prefirió abstenerse de
intervenir.
Adicionalmente, luego de la notificación que se le hizo con entrega
de copia de la sentencia por parte de la secretaría de TJCA y conocida las
decisión (sic) de dejar sin efectos las
providencias de las Sección Tercera que declararon infundados los recursos de
anulación, así como de los laudos, por violación del debido proceso al haberse
pretermitido en ambos trámites la consulta o interpretación prejudicial, todo
lo cual afectaba sus intereses, pudo también COMCEL haber solicitado la
enmienda o adición de la sentencia (artículo 92), o su aclaración (artículo
93), pero decidió libremente no hacerlo y dejar vencer los términos”.
Explicó que es lógico que una vez decretada la nulidad de un acto se
proceda a restituir los pagos que se efectuaron con base en él. Luego precisó
que Comcel negó su condición de parte ante el trámite iniciado en la Sección
Tercera, aunque sí interpuso la revisión de la sentencia 3-AI-2010 ante el
TJCA.
Acerca de los requisitos específicos de procedibilidad, el apoderado
de ETB señaló las obligaciones que se generaron en cabeza de la Sección Tercera
del Consejo de Estado como consecuencia del fallo del Tribunal de Justicia, y
advirtió que este no requiere homologación. Además refirió las medidas que él
puede tomar cuando evidencia el incumplimiento, las cuales se extienden a
cualquier rama del poder público. Luego enlistó los argumentos que componen el
fallo comunitario y anotó que la orden del TJCA está claramente dirigida a la
Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Al respecto
afirmó lo siguiente:
“Una cosa es la representación que, efectivamente, tuvo el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante todo el proceso ante el
TJCA donde actúa como el abogado de Colombia, y otra, muy diferente, la obligación
de cumplimiento del fallo del TJCA por parte de la República de Colombia, en
este caso por parte del Consejo de Estado, para adoptar las medidas necesarias
para su cumplimiento y restablecimiento, que como señalamos antes, la Corte
Constitucional considera ajustado a la Constitución”.
Adujo que el Consejo de Estado no desconoció el orden jurídico
colombiano sino que aplicó la prevalencia del derecho comunitario, ya que tenía
competencia para decretar la nulidad de las sentencias y de los laudos arbitrales,
para lo cual citó el artículo 162 del decreto 1818 de 1998 y los artículos 127
y 128 de la Decisión 500.
Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la ETB manifestó
que esta no impedía que, a pesar de los fallos de tutela, la autoridad
comunitaria declarara el incumplimiento de la interpretación prejudicial. Aclaró
que ese atributo imposibilitaba que la empresa impetrara una nueva acción de
tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones.
Explicó que no se presenta el defecto procedimental absoluto debido
a que el Consejo de Estado se limitó a acatar la decisión comunitaria, refirió
los argumentos del Tribunal de Justicia en los que se ordenó la anulación de
los laudos y afirmó que la Sección Tercera no creó una nueva causal de
anulación, sino que esto es consecuencia de la aplicación del artículo 33 del
Tratado de Creación del TJCA que obliga a los jueces a solicitar la
interpretación prejudicial. Adicionalmente, insistió en que la restitución de
las sumas de dinero es una consecuencia lógica y obvia de la nulidad de los
laudos, para lo cual refirió el artículo 1746 del Código Civil y 43 de la ley
1563 de 2012.
Finalmente, acerca del desconocimiento del procedimiento
establecido, expuso que el propósito de los “encuadernamientos” fue legítimo,
en la medida en que, en lugar de decidir de plano, optó por permitir que las
partes se pronunciaran sobre el asunto.
3.
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia respondió
la acción de tutela y manifestó que como quiera que la parte demandada es el
Consejo de Estado, es su deber acatar y obedecer las providencias de todos los
jueces, “sin poder entrar a pronunciarse respecto de la presunta violación
de derechos fundamentales del actor”.
4.
Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
La jefa de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores consideró que carece de interés jurídico para actuar dentro de esta
acción de tutela. Al respecto explicó lo siguiente:
“En ese sentido vale la pena resaltar que el Ministerio de
Relaciones Exteriores actúa como canal diplomático, esto es, ente
interlocutor entre las entidades del sector estatal y gobiernos de otros
países, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del
artículo 3 del Decreto 3355 de 2009, el cual prevé como funciones entre otras
las siguientes:
(…)
En ese orden de ideas, si bien el Ministerio de Relaciones
Exteriores intervino dentro de los expedientes Nos. 43281, 43195 y 43045,
adelantados ente el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Tercera, fue en cumplimiento del auto de fecha 19 de
abril de 2012 y con el ánimo de dar luces frente al derecho comunitario andino
y el acatamiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Andino de
Justicia, razón por la cual la Dirección de asuntos jurídicos internacionales
emitió las correspondientes consideraciones jurídicas.”
5.
Intervención del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, en respuesta a la acción de tutela, remitió cuatro pronunciamientos
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proferidos dentro del proceso
03-AI-2010.
6.
Intervención del Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones
El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones relacionó los requisitos de la acción de tutela contra
providencias judiciales y refirió que las pretensiones de Comcel incumplen el
requisito de subsidiariedad, ya que “COMCEL no instauró el recurso
extraordinario de revisión, tendiente a solicitar la nulidad de las
providencias del demandado”. Luego refirió el carácter vinculante de las
normas adoptadas por la Comunidad Andina y concluyó que el Consejo de Estado
tenía competencia para dar cumplimiento a las normas de carácter supranacional.
7.
Intervención de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado
La Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado aclaró que su respuesta tiene sustento en el auto del 18 de enero de
2013, mediante el cual el Consejo de Estado la notificó del proceso y consideró
que ello no lleva a que se le catalogue como una intervención procesal en los
términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Argumentó que en
otras ocasiones ha afirmado que el Estado colombiano se encuentra obligado a acatar
las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos
allí previstos, sin necesidad de homologación y sin que exista la posibilidad
de reabrir el debate. Culminó afirmando que no encuentra que se hayan vulnerado
los derechos de Comcel, ya que esta fue notificada por el TJCA.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, denegó por improcedente
la acción de tutela. Luego de referir los requisitos para que el amparo proceda
contra providencias judiciales, halló que Comcel incumple con el agotamiento de
los mecanismos de defensa judicial, en la medida en que puede proponer la misma
pretensión a través del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta
que sus causales ostentan un alcance procesal y no sustancial, pudiendo invocar
la siguiente: “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede el recurso de apelación”, así como las previstas
en los numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
2. Impugnación
La representante legal de Comcel reiteró los argumentos de la
demanda e insistió en que la naturaleza indeterminada del procedimiento a
través del cual se dictaron las providencias de cumplimiento de lo ordenado por
el TJCA proferidas el 9 de agosto, impide que se determine qué recursos
proceden contra ellas, a pesar de que en su momento se le solicitó esa
aclaración al Consejo de Estado.
Consideró que el medio contemplado por el juez de primera instancia
no es idóneo en la medida en que el transcurso del tiempo “haría inútil su
ejercicio frente a las consecuencias adversas que se producirían contra Comcel”;
además no garantiza la definición del derecho controvertido y no asegura su
protección. Expuso que a pesar de que se asumió que la Sección Tercera promulgó
una verdadera sentencia cuando dio cumplimiento a la decisión del Tribunal
Andino, no existe un argumento que sustente esa postura y, por tanto, la
indefinición permanece.
Posteriormente se refirió a la relevancia constitucional del caso,
específicamente lo concerniente a las condiciones que se generan en la relación
entre el derecho comunitario y el ordenamiento jurídico interno, para luego afirmar
que “el fallo comunitario versa sobre un punto de procedimiento sin un
impacto decisivo en el caso nacional, la tesis de la necesidad de plantearle la
cuestión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue invocada a última
hora por la parte que resultó vencida en el proceso arbitral, y el fallo comunitario
es ajeno al derecho sustancial ya que no se pronuncia definitivamente sobre el
derecho que tiene una de las partes a recibir en pago una suma de dinero.”
Consideró que la afectación de los derechos de Comcel es extremadamente alta ya
que no accede a la justicia, no tiene derecho a que se ejecuten los laudos y se
ordenó la devolución de un dinero que los árbitros concedieron a Comcel y cuya
devolución no fue ordenada por el TJCA.
Estimó que las decisiones de la Sección Tercera no tuvieron en
cuenta los derechos de Comcel al tomar la decisión de incorporar el fallo del
Tribunal de Justicia sin dar la oportunidad de defenderse; argumentó que la
obligación constitucional se remite al agotamiento de los recursos internos y
no se extiende a los medios judiciales supranacionales, y planteó la existencia
de varios errores en el fallo de tutela de primera instancia: (i) confundió la
supranacionalidad del derecho comunitario con la prevalencia en el orden
interno que se le otorga a los tratados internacionales de derechos humanos,
anulando el acceso a la administración de justicia; (ii) equivocó el alcance de
los fallos del TJCA, debido a que, a diferencia de la legislación comunitaria,
las decisiones de él no tienen un “efecto de incorporación automática (…)
especialmente si la incorporación automática puede atentar contra los
derechos fundamentales de personas que quedan entonces indefensas (…) Para
preservar el debido proceso y el derecho de defensa de COMCEL, la incorporación
de la sentencia del TJCA no podía tener efectos retroactivos y aplicarse a los
laudos arbitrales proferidos en 2008”.
3. Segunda Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, mediante providencia del 23 de octubre de 2013, modificó el fallo de
primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto en
relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, porque los
tribunales de arbitramento objeto de litigio ya se encuentran constituidos para
resolver de fondo la controversia.
Para tomar esta decisión estudió el régimen jurídico de los tratados
internacionales y, particularmente, el derecho comunitario y la naturaleza del
Tribunal de Justicia y sus decisiones.
Dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela, juzgó que
el recurso extraordinario de revisión no es idóneo y eficaz para la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración
de justicia y a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que el litigio
lleva trece años sin resolverse.
Estimó que la Sección Tercera sí tiene competencia para hacer
cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina atendiendo
que este así lo dispuso de manera expresa y directa. Asimismo, consideró que
aunque el trámite de “encuadernación” no está regulado legalmente, era
necesario adoptarlo para lograr la observancia de la orden comunitaria. Afirmó
que no existe vulneración del derecho a la defensa, teniendo en cuenta que
Comcel fue vinculada al trámite comunitario y no quiso intervenir. Puntualizó
que una hermenéutica sistemática permite erigir como causal de nulidad el
incumplimiento de la interpretación prejudicial.
Finalmente adujo que la Sección Tercera no vulneró el derecho de
acceso a la administración de justicia debido a que ella no podía volver a
reconstituir los mismos tribunales de arbitramento cuyos laudos habían sido
anulados y que, en su lugar, era necesario convocar unos nuevos. De hecho,
atendiendo que estos ya fueron constituidos, estimó que ese derecho se encontraba
satisfecho.
IV. TRÁMITE DE REVISIÓN AL INTERIOR DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El expediente de tutela T-4230120, fue seleccionado para revisión
por la Sala de Selección número cuatro, el 30 de abril de 2014. A partir de ese
momento al expediente fueron allegadas las siguientes intervenciones de las
partes:
1.
Solicitud de interpretación prejudicial elevada por la ETB y la
respuesta de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Mediante
memorial radicado el 13 de junio de 2014, el apoderado de ETB solicitó que
previo a tomar una decisión de fondo y en virtud del artículo 33 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el 123 de la
Decisión 500, se elevara consulta de interpretación prejudicial.
2.
Otras
intervenciones de las partes
2.1.
A través de un escrito
radicado el 11 de junio de 2014 el apoderado de la ETB solicitó revocar la
sentencia de segunda instancia para en su lugar negar el amparo de los derechos
fundamentales invocados por Comcel o, en su defecto, pidió se confirmen las
sentencias proferidas en el trámite de la presente tutela.
Argumentó que a Comcel no se le ha desconocido derecho
fundamental alguno ya que en todos los procesos en los que ha sido parte se le
han respetado sus garantías procesales. Puso de presente que esa sociedad ha
acudido a “maniobras de discutible juricidad” para no pagar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.