SU261-21
Sentencia SU261/21
AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LOS PROCESOS DE ELECCION DE RECTOR
DENTRO DE LOS ENTES DE EDUCACION SUPERIOR-Reglas de interpretación de la
prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
i) cuando el fundamento de la
decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto (…); ii)
cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras
que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada;
iii) por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso
concreto (…); iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los
fundamentos jurídicos y la decisión; v) cuando se aplica una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes (…); vi) por
aplicación de normas abiertamente inconstitucionales (…); vii) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos
fundamentales; viii) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente
o ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuración
El
defecto por error inducido se configura cuando el juez, a través de engaños,
“es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos
fundamentales”. En estos casos, se presenta una violación al debido proceso que
no puede ser atribuible al funcionario judicial “en la medida que no lo puede
apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores”.
ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
i)
que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones
jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental
El derecho de acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos integra un conjunto de derechos dispuestos en el artículo 40 de
la Constitución para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Se trata
de un derecho político fundamental de aplicación inmediata, cuyo ejercicio debe
ser protegido y facilitado por el Estado. Esta protección se concreta en
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, en la
vida política y administrativa de la Nación. A su vez, constituye un fin
esencial del Estado, en los términos de los artículos 2, 3 y 85 de la
Constitución.
INHABILIDADES-Finalidad
ARTICULO 126 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Prohibiciones para ejercer funciones públicas o para celebrar
contratos con el Estado
El artículo 126 de la Constitución estableció tres
prohibiciones diferentes que, indirectamente, implican una restricción para
ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado. En primer
lugar, la prohibición a los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones,
para nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan cierto
grado de parentesco. En segundo lugar, la prohibición para nombrar o postular
como servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren
intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con estas
los mismos vínculos señalados en la hipótesis anterior. Por último, la
prohibición de reelección (inelegibilidad) para determinados cargos o para ser
elegido a un cargo de elección popular, hasta un año después de haber cesado en
el ejercicio de las funciones enlistadas en dicho artículo. Este fenómeno ha
sido denominado puerta giratoria
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES
PUBLICAS-Jurisprudencia
constitucional
INHABILIDADES-Interpretación
restrictiva
Para la Corte, “si es la Constitución la que opta por
limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos públicos de una forma
determinada, no le es permitido al legislador o su intérprete entrar a
flexibilizar o extender tales límites”.
PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación
Entre dos interpretaciones posibles “siempre se deberá
elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en
que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”.
La autoridad judicial debe preferir la interpretación “que limite en menor
medida (...) el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación
Con fundamento
en el principio de supremacía constitucional, “el intérprete deberá desechar
aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las
mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación
mencionadas (sistemático, histórico, teleológico y gramatical)”. Lo anterior,
so pena de estar violando directamente la Constitución.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Interpretación restrictiva
El intérprete
de las normas que incluyen limitaciones o restricciones a los derechos de
participación política debe hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo. Su
lectura no admite analogías o aplicaciones extensivas. En ese sentido, la
exégesis de las normas que incluyen inhabilidades se debe hacer desde un
sentido literal.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales
DERECHO A CONFORMAR EL PODER PUBLICO-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
De la jurisprudencia interamericana se infieren los
siguientes estándares. En primer lugar, el artículo 23.1.c de la Convención
Americana reconoce que uno de los pilares del derecho a la conformación del
poder político se concreta en la garantía de condiciones de igualdad efectiva
para todas las personas. En segundo término, los criterios y procedimientos que
fijen los Estados para el ejercicio de los derechos políticos deben ser
razonables y objetivos. Por último, el ejercicio de los derechos políticos no
es absoluto. El numeral 2 del artículo 23 de la Convención establece algunas
limitaciones al ejercicio de este derecho. No obstante, existen otras
limitaciones las cuales suponen el cumplimiento de tres presupuestos. El
primero que las medidas restrictivas estén contenidas en una ley. El segundo
frente a que la finalidad debe ser legítima, esto es, las restricciones deben
perseguir las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la
Convención. Por último, estas restricciones deben satisfacer un interés público
imperativo, restringir en menor medida el derecho de participación política y
se ajusten a un fin legítimo.
PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Consagración
Constitucional
PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia
Constitucional
PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE NOMBRAR O
POSTULAR-Contenido y alcance del
inciso segundo del artículo 126 de la Constitución
Para que se configure la prohibición
del inciso segundo del artículo 126 constitucional se requiere de dos momentos.
Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor
público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público. Y,
una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma
constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al
sujeto (x) como servidor público. En este evento, no importa si el sujeto
(Y) ostentaba o no la condición de servidor público al momento de su
designación inicial. La norma constitucional proscribe que el sujeto (y),
quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el
nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x).
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición
Para este tribunal, esta garantía se define en “la capacidad de auto regulación
filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que
presta el servicio público de educación superior”.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Dimensión académica,
financiera y política/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad para expedir
reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de
los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
DEFECTO
FACTICO-Configuración
El defecto fáctico se materializa cuando una autoridad judicial
argumenta su decisión en razones que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya
sea porque el juez i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente
recaudada; ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo
equivocada; iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes
que integraban el litigio o iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin
justificación. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional analiza la
posible configuración de un defecto fáctico, se debe limitar a verificar que la
actividad probatoria del juez no haya desconocido los elementos mínimos de
razonabilidad que le son exigibles.
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto
sustantivo se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen y se apoya en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto. Para que la aplicación o
interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo,
es preciso que la autoridad judicial: i) aplique una norma de una manera
manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión
o ii) que, en su labor hermenéutica, el funcionario judicial desconozca o se
aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y
legales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
sustantivo, por incorrecta interpretación de la prohibición del artículo 126 de
la Constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
sustantivo, por cuanto la sentencia contradice el principio democrático y derecho
fundamental a elegir y ser elegido
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional respecto a
aplicación de las prohibiciones del artículo 126 de la Constitución
El precedente
constitucional ha sentado que la aplicación de las prohibiciones (incluida el
artículo 126 de la Constitución), al limitar el ejercicio del derecho de participación, son de
naturaleza excepcional y no pueden ser interpretadas de manera extensiva. En otras palabras, la jurisprudencia de
este tribunal ha señalado que las normas que contemplan restricciones al
ejercicio de los derechos fundamentales deben ser interpretadas y
aplicadas con un criterio restrictivo. El límite
de dicho ejercicio interpretativo es la imposibilidad de admitir analogías o
aplicaciones extensivas de dichas causales.
Referencia. Expediente
T-7.978.671
Acción de tutela instaurada por la ciudadana Nidia
Guzmán Durán contra la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión
del fallo emitido el 30 de enero de 2020 por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES
La ciudadana Nidia
Guzmán Durán promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de
Estado porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a
la administración de justicia. Lo anterior debido a las decisiones adoptadas
por la accionada en el marco del medio de control de nulidad electoral. En este
se resolvió declarar la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018
por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la accionante
como rectora para el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3
de octubre de 20220F[1]. Para
sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes:
1.
Hechos
Mediante Acuerdo
015 del 19 abril de 2018, el Consejo Superior de la Universidad
Surcolombiana estableció el cronograma para el proceso de designación del
rector de dicha Universidad para el periodo 2018-2022. En el Acta 006 del 31
mayo de 2018, el Consejo Superior universitario definió la lista de admitidos
para continuar con el proceso de elección del rector. En esta figuraba como
aspirante la señora Nidia Guzmán Durán junto a siete personas más.
A través de la Resolución
013 del 16 julio de 2018, el Consejo Superior universitario consignó y
oficializó la integración de la terna para la elección del rector de la Universidad.
Esta fue integrada por las aspirantes Nidia Guzmán Durán, Luis Alfonso Albarracín
Palomino y Myriam Lozano Ángel1F[2]. La terna fue sometida a votación de los estamentos
de la Universidad (docentes, estudiantes y egresados). Por Resolución 020 del 4
de octubre 2018, la señora Guzmán Durán fue nombrada rectora de la Universidad
Surcolombiana para el período 2018-2022.
En ejercicio del medio
de control de nulidad electoral, varios ciudadanos impugnaron la Resolución 020
del 4 de octubre de 20182F[3]. Mediante Auto del 27 de junio de 2019, la
Sección Quinta decretó la acumulación de los asuntos y la suspensión
provisional del acto administrativo acusado3F[4].
En fallo de única
instancia del 10 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado
accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de la Resolución 020 de 2018 y, en
consecuencia, de la elección de Nidia Guzmán Durán como rectora de la
Universidad Surcolombiana. El Consejo de Estado encontró probado el supuesto
fáctico del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Por
consiguiente, le ordenó a la Universidad iniciar un nuevo proceso para designar
rector para lo que restaba del período estatutario comprendido entre el 4 de
octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022.
Para llegar a esa
conclusión, el Consejo de Estado determinó varias cosas. Por una parte, señaló
que la actora intervino en la designación del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros
como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la
Universidad. Por otra parte, la Sección Quinta dedujo que el señor Salazar
Piñeros, en su condición de representante del Consejo Académico ante el Consejo
Superior, participó en el proceso que culminó con la elección de la señora
Guzmán Durán como rectora de la Universidad.
Sobre los anteriores
presupuestos, la Sección Quinta concluyó que el señor Salazar Piñeros no podía
intervenir en el proceso de elección de la rectora de la institución. Esto es
así porque el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución señala que los
servidores públicos no podrán postular, como tales, a quienes hubieren
intervenido en su designación. Esa Sala precisó que “la referida
disposición es aplicable no solo cuando el nombramiento hace que la persona
adquiera la calidad de servidor público sino también en el evento en que quien
ya tiene dicha condición, la postula para un cargo con facultades de
postulación”4F[5].
Por último, el Consejo
de Estado adujo que no encontró procedente aplicar el precedente sobre la
incidencia del voto en el proceso de elección de la accionante. La Sección
Quinta indicó que el hecho de que la terna estuviera supeditada al resultado de
la consulta de los estamentos para efectos de la
elección, “en nada incide frente a la prohibición constitucional”5F[6]. Ello porque las prohibiciones
contenidas en el artículo 126 de la Constitución no desaparecían por las
decisiones mayoritarias de los cuerpos colegiados6F[7].
Mediante
Auto del 23 de octubre de 2019, el Consejo de Estado resolvió tres solicitudes
de aclaración presentadas a la precitada sentencia. La primera referida a la
razón por la cual se tuvo como cierto que la señora Nidia Guzmán Durán
intervino en la designación del señor Salazar Piñeros como representante del
Consejo Académico ante el Consejo Superior. Lo anterior porque se aportó una
prueba que señaló que la accionante se ausentó de la reunión7F[8]. La Sección Quinta rechazó esta
solicitud porque fue presentada por uno de los coadyuvantes de la demanda del
proceso de nulidad electoral. En consecuencia, para la Sección Quinta no tuvo
asidero que quien apoyó la declaratoria de nulidad, ahora coadyuvara a la parte
vencida del proceso8F[9].
La segunda solicitud
consideró que se debía aclarar la situación de los otros dos integrantes de la
terna para la elección de rector que oficializó el Consejo Superior universitario
mediante la Resolución 013 del 16 de julio de 2018. El Consejo de Estado negó
esta solicitud porque la sentencia no señaló que los dos funcionarios
estuvieran inhabilitados para el cargo.
Por último,
la tercera solicitud requirió aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva
de la providencia. En dicho numeral se le ordenó a la Universidad iniciar el
nuevo proceso para la elección del rector para lo que restaba del periodo
comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022. El
ciudadano manifestó que esta orden ofrecía dudas respecto del periodo que
corresponde al nuevo rector que sea elegido en reemplazo de la señora Nidia
Guzmán Durán. Sobre este punto, la Sección Quinta aclaró que la Universidad debía
iniciar un nuevo proceso para la elección del rector según lo dispuesto en sus
normas estatutarias.
2. Acción
de tutela
La señora
Guzmán Durán señaló que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado
incurrió en varios defectos. De manera introductoria, la peticionaria explicó
que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional por cuatro
razones.
En primer
lugar, porque implicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, la defensa, la igualdad y la no discriminación. En segundo término,
porque la decisión cuestionada quebrantaba tanto principios que integraban el
bloque de constitucionalidad (i.e. principios pro persona y pro
libertate), así como los principios de estabilidad jurídica, legalidad y
favorabilidad. En tercer lugar, porque la decisión era contraria a los
precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Como última
razón, adujo que, a través de la acción constitucional buscaba la protección de
los derechos fundamentales invocados.
En cuanto
al defecto fáctico, la actora indicó que la decisión recurrida no partió
de un análisis integral del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana
(Acuerdo 075 de 1994 modificado por el Acuerdo 025 de 2004). La ciudadana adujo
que en las referidas normas estatutarias se estableció el procedimiento para la
elección del rector a partir de cuatro pasos9F[10]. El primero, con la inscripción
de aspirantes ante el secretario general de la Universidad, en la que además de
cumplir con los requisitos personales, se exigía a los candidatos presentar una
propuesta programática. El segundo, mediante la celebración de una audiencia de
sustentación de las propuestas programáticas. En dicha audiencia se hacía la
votación de la integración de la terna por el Consejo Superior. Cada aspirante
debía contar con un mínimo de seis votos de los integrantes del Consejo
Superior para conformar la terna. El tercero, con la consulta a los estamentos
de la Universidad (docentes, estudiantes y egresados. Finalmente, el cuarto, a
través de la designación del rector por parte del Consejo Superior.
La
recurrente resaltó que el Consejo Superior universitario interviene
exclusivamente en dos momentos específicos: cuando se integra la terna y cuando
se formaliza la voluntad de los estamentos universitarios. Además, señaló que
sus actos necesariamente no corresponden a actos de nominación. Por otra parte,
argumentó que la designación del representante de los decanos ante el Consejo
Superior atendió a una mera representación estamentaria y esta no implicaba un
aumento salarial ni el cambio del estatus laboral o académico.
Bajo esta
premisa, la accionante expuso que el señor Salazar Piñeros era servidor público
desde hacía seis años (fecha en la que se dio su vinculación como docente) y
solo adquirió su calidad de decano hasta el 2016. En este sentido, la actora
advirtió que no se configuró un favor que debiera ser retribuido.
Respecto al
defecto sustantivo, la reclamante afirmó que en el presente asunto la
decisión del Consejo de Estado se basó en una norma que no era aplicable al
caso concreto. La ciudadana indicó que, en su caso, no se acreditó ninguna de
las dos modalidades que según la jurisprudencia contencioso-administrativa
materializan el desconocimiento del artículo 126 constitucional. Sobre este
punto, la señora Guzmán Durán consideró que la Sección Quinta del Consejo de
Estado “equiparó una designación para una representación ante una instancia
universitaria con un nombramiento a un cargo público”10F[11]. Además, la recurrente agregó que
entre la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo
Académico ante el Consejo Superior de la Universidad y el proceso que de
conformación de la terna -que culminó con su elección como rectora de la
Universidad- trascurrieron catorce meses.
Por otro
lado, la peticionaria agregó que la decisión cuestionada desconoció el
principio de la eficacia del voto porque omitió que el voto que presuntamente
vició su designación no fue determinante para el resultado. En su criterio, en
la votación realizada por los miembros del Consejo Superior para la selección
de la terna, ella obtuvo los votos suficientes para ser escogida como
integrante de aquella, inclusive si se hubiese eliminado el voto presuntamente
viciado.
La
accionante también invocó un defecto por error inducido porque la
Sección Quinta “fue víctima de (…) tergiversación de las particularidades de los
Estatutos internos de la Universidad Surcolombiana”11F[12]. La actora indicó que uno de los
demandantes dio a entender que la accionante intervino en la designación del
señor Salazar Piñeros como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y
Humanas.
Por último,
la ciudadana se
refirió a un presunto desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional por parte de la Sección accionada12F[13]. En su criterio, el precedente
constitucional imponía una interpretación restrictiva respecto de las
prohibiciones o impedimentos en el ejercicio de los derechos a ser elegido y
acceder a cargos públicos.
Con
fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la
Sección Quinta del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia de única
instancia del 10 de octubre de 2019, así como su auto aclaratorio del 23 de
octubre de 2019. A su vez, pidió que se denegaran las pretensiones del medio de
control de nulidad electoral13F[14].
3. Trámite
procesal y respuestas de la accionada y los vinculados
Mediante Auto del 3 de diciembre
de 2019, la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción de
tutela y dispuso su traslado a la accionada para
que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones. En igual sentido, en la
misma providencia se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la
Universidad Surcolombiana y a los señores Iván Mauricio Puentes Morales, Karol
Mauricio Martínez Rodríguez, Duvan Andrés Arboleda Obregón, Hermman Gustavo
Garrido Prada y José William Sánchez Plazas al tener interés directo en el
proceso.
A través de
escrito del 16 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado
solicitó negar la acción de tutela al no estar probados los defectos o la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Para
respaldar lo anterior, la accionada expuso cuatro razones.
La primera,
la acción de amparo está sustentada en distintos aspectos que ya fueron objeto
de controversia, lo que genera su improcedencia. Para la Sección Quinta, la
actora buscó reabrir nuevamente el debate de los asuntos que ya fueron
discutidos y decididos en el proceso electoral. La segunda, no existió un
defecto fáctico porque la sentencia acusada no omitió la valoración del
Acuerdo 075 de 1994. A su vez, el hecho de que el asunto no haya sido abordado
en la forma en que fue planteado por la accionante no significa que las normas
estatutarias hayan sido descartadas en la decisión. La tercera, no es
procedente afirmar que la Sección Quinta hizo una interpretación extensiva de
los alcances de la prohibición. Esto, pues el criterio aplicado para resolver
la demanda contra el acto de elección de la actora es acorde con los alcances de
la prohibición constitucional. Por último, la Sección accionada no llevó a cabo
ninguna aplicación extensiva de la prohibición del artículo 126 de la Constitución.
Se enfatizó en que la interpretación sobre el ámbito de aplicación de la norma
fue estricta y acorde con el texto que impide a los servidores públicos nombrar
y postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su
postulación o designación.
En escrito
del 16 de diciembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional solicitó
su desvinculación del trámite de tutela, puesto que los derechos fundamentales
invocados no fueron transgredidos por esta entidad14F[15].
Mediante comunicación
del 17 de diciembre de 2019, la Universidad Surcolombiana manifestó estar
de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela y coadyuvó la
protección de los derechos invocados por la accionante15F[16]. Asimismo, la Universidad adujo que
la decisión de la Sección Quinta constituye una limitante a la autonomía
universitaria.
En oficio
del 14 de enero de 2019, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó
como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia sub
examine16F[17]. El interviniente señaló que en la
providencia acusada se hizo una interpretación extensiva de una causal de inhabilidad
consagrada en forma expresa y clara en la Constitución. Para llegar a esta
conclusión, el señor Garrido Prada explicó las distintas connotaciones del
verbo “designar”. En igual sentido, reiteró lo afirmado por la actora respecto
a que no hubo una configuración de la causal de prohibición contenida en el
artículo 126 de la Constitución.
A través de
escrito del 14 de enero de 2020, el señor Duván Andrés Arboleda Obregón
coadyuvó a la parte demandada y solicitó negar las pretensiones de la acción de
tutela17F[18]. El ciudadano invocó cuatro razones.
La primera, la accionante no satisfizo los requisitos de relevancia
constitucional, de inmediatez, ni los presupuestos que exige la jurisprudencia
constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. La segunda, la actora no acreditó cómo la Sección Quinta vulneró sus
derechos fundamentales. La tercera, no es cierto que la inhabilidad
constitucional del artículo 126 se refiera a la postulación o designación de cargos
entre diferentes organismos de las ramas del Estado y no al interior de un
organismo. La cuarta, la acción de amparo es improcedente pues la ciudadana contaba
con otros medios de defensa, como el recurso extraordinario de revisión o
promover un incidente de nulidad contra la decisión analizada.
4. Sentencia
objeto de revisión18F[19]
En providencia
del 30 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado negó la solicitud de amparo impetrada por la señora Guzmán Durán.
La decisión partió de la base de tres aspectos. En primer lugar, el asunto está
revestido de relevancia constitucional porque los defectos alegados pueden
implicar la vulneración de derechos fundamentales. En segundo lugar, no se
evidenció la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a favor de la
accionante. Esto porque los yerros endilgados al fallo impugnado no encajan en
ninguna de las causales consagradas para la procedencia del recurso
extraordinario de revisión. Por último, la acción de tutela se propuso en un
término prudencial, esto es, dos meses después de la notificación del fallo acusado.
En cuanto
al fondo del asunto, la Subsección B concluyó que, en el presente caso, el
análisis normativo efectuado en la sentencia sub judice fue coherente y
acorde con el desarrollo del proceso electoral. Para el a quo, las
razones contenidas en la parte motiva de la providencia acusada son suficientes
para fundamentar la decisión adoptada por la Sección Quinta. Además, la
inconformidad de la actora con el estudio normativo que efectuó la autoridad
judicial accionada no comportaba una razón suficiente para acudir a la acción
constitucional, aun cuando ello resulte contrario a sus intereses.
Por otra
parte, en la misma providencia el Consejo de Estado negó la medida cautelar impetrada por el señor Hermann
Gustavo Garrido Prada. Esto, porque la Subsección B no observó la inminente
amenaza de los derechos fundamentales invocados con la vigencia de la sentencia
acusada. En igual sentido, el Consejo de Estado negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Educación
Nacional y del Consejo Superior presentada por la Universidad Surcolombiana. Lo
anterior, por dos razones. La primera, esta cartera ministerial integraba el
trámite tutelar pues fue vinculada en el auto admisorio de la acción de tutela.
Y la segunda, la comparecencia del Consejo Superior resultaría innecesaria porque
las consideraciones que esa dependencia pudiera tener debían ser manifestadas
por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, órgano en el cual se delegó la
representación judicial de la Universidad.
5. Pruebas
que obran en el expediente
Las pruebas que obran
en el expediente de tutela son las siguientes:
Tabla 1: pruebas que obran en el
expediente de tutela
Oficio
Folio
1
Copia del oficio del 16 de diciembre de 2019 suscrito por
el consejero de estado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Folios 79 a 81 del cuaderno 1 del expediente de tutela.
2
Copia del oficio 2019-ER-368435 del 16 de diciembre de
2019 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Educación Nacional
Folios 83 a 87 del cuaderno 1 del expediente de tutela
3
Copia del oficio del 17 de diciembre de 2019 suscrito por
el abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana
Folios 95 a 108 del cuaderno 1 del expediente de tutela
4
Copia de la gaceta No. 458 del 3 de septiembre de 2014 del
Congreso de la República
Folios 104 a 114 del cuaderno 1 del expediente de tutela
5
Copia de la Resolución 020 de 2018 “por la cual se
designa Rector de la Universidad Surcolombiana para el período estatutario
comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 03 de octubre de 2022 y se
concede una comisión”
Folios 115 y 116 del cuaderno 1 del expediente de tutela
6
Copia del Acta No. 018 del 4 de agosto de 2016 suscrita
por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de
la Universidad Surcolombiana
Folios 117 a 119 del cuaderno 1 del expediente de tutela
7
Copia del Acta No. 013 del 12 de agosto de 2016 suscrita
por el Consejo Superior universitario de la Universidad Surcolombiana
Folios 120 a 130 del cuaderno 1 del expediente de tutela
8
Copia de la Resolución P1635 del 19 de septiembre de 2016
por la cual se efectúa un nombramiento ordinario y se concede una comisión
Folio 131 del cuaderno 1 del expediente de tutela
9
Copia de la Resolución 008 del 12 de agosto de 2016 por
la cual se designa Decano para la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de
la Universidad Surcolombiana
Folios 132 y 133 del cuaderno 1 del expediente de tutela
10
Copia de la Resolución 026 del 11 de julio de 2017 por la
cual se designa al Representante de los Decanos ante el Consejo Superior universitario
Folio 134 del cuaderno 1 del expediente de tutela
11
Copia de la Resolución 090 del 12 de diciembre de 2018 “por
la cual se designa un Decano representante del Consejo Académico ante el
Comité de Asignación de Puntaje - CAP”
Folio 135 del cuaderno 1 del expediente de tutela
12
Copia de la Resolución 002 del 19 de febrero de 2019 “por
la cual se designa un Decano representante del Consejo Académico ante el
Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente”
Folio 136 del cuaderno 1 del expediente de tutela
13
Copia de la Resolución 021 del 24 de octubre de 2019 “por
el cual se designa el Rector encargado de la Universidad Surcolombiana”
Folios 137 y 138 del cuaderno 1 del expediente de tutela
14
Copia de la Resolución 089 del 12 de diciembre de 2019 “por
la cual se acepta la renuncia al Representante del Consejo Académico ante el
Comité de Asignación de Puntaje - CAP”
Folio 139 del cuaderno 1 del expediente de tutela
15
Copia del concepto 000131 de 2019 emitido por el
Departamento Administrativo de la Función Pública
Folios 140 y 141 del cuaderno 1 del expediente de tutela
16
Copia del salvamento de voto presentado por la consejera
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez a la sentencia del 10 de octubre de 2019
Folios 142 a 146 del cuaderno 1 del expediente de tutela
17
Copia de la Resolución 021 del 22 de mayo de 2018 “Por la
cual se designa un Decano representante del Consejo Académico ante el Comité
Financiero de la Universidad Surcolombiana”
Folio 147 del cuaderno 1 del expediente de tutela
18
Copia de la Resolución P4048 del 26 de noviembre de 2019
“por la cual se encargan funciones al jefe de la Oficina Jurídica como secretario
general de la Universidad Surcolombiana”
Folio 148 del cuaderno 1 del expediente de tutela
19
Copia del poder otorgado por el rector (e) de la
Universidad Surcolombiana al abogado Juan Felipe Molano Perdomo
Folio 151 del cuaderno 1 del expediente de tutela
20
Copia del acta de posesión del señor Pablo Emilio Bahamón
Cerquera como rector (e) de la Universidad Surcolombiana
Folio 151 del cuaderno 1 del expediente de tutela
21
Copia de la certificación emitida por el secretario
general (e) de la Universidad Surcolombiana a la Sección Segunda del Consejo
de Estado
Folio 152 del cuaderno 1 del expediente de tutela
22
Copia de la certificación emitida por el secretario
general (e) de la Universidad Surcolombiana a la Sección Segunda del Consejo
de Estado
Folio 153 del cuaderno 1 del expediente de tutela
23
Copia del oficio del 14 de enero de 2020 suscrito por
Hermann Gustavo Garrido Prada
Folios 158 a 168 del cuaderno 1 del expediente de tutela
24
Copia del oficio del 14 de enero de 2020 suscrito por
Duván Andrés Arboleda Obregón
Folios 170 a 174 del cuaderno 1 del expediente de tutela
6. Actuaciones
en sede de revisión
En Auto del
30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección Número Seis de la Corte
Constitucional seleccionó el presente asunto, el cual fue repartido a este
despacho19F[20]. En Auto del 16 de febrero de
2021, se resolvió asumir por Sala Plena el conocimiento del asunto de la
referencia.
Mediante escrito
recibido en el despacho sustanciador el 5 de marzo de 2021, el apoderado de la
parte actora solicitó como medida provisional suspender el nuevo proceso de
elección y designación del rector de la Universidad. El abogado de la
accionante informó que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo
043 de 2019 por el cual aprobó el cronograma del nuevo proceso de elección y
designación de rector de la institución. A partir del cumplimiento de dicho
cronograma, el abogado afirmó que en la institución universitaria se llevaría a
cabo la consulta estamentaria el 18 de marzo de 2021. A su vez, que se haría la
posesión del nuevo rector el 8 de abril de 202120F[21].
El
apoderado de la demandante explicó que este nuevo proceso podría configurar un
perjuicio irremediable y haría nugatorios los efectos de la eventual decisión
que adopte esta Corte. De manera adicional, el abogado señaló que el gobierno nacional
extendió la emergencia sanitaria por la COVID-19 hasta el 31 de mayo de 2021.
En consecuencia, la convocatoria a la consulta de los estamentos de la
Universidad, de manera presencial, generaría un riesgo de contagio y un impacto
en las personas llamadas a participar en la consulta.
En Auto 139
del 25 de marzo de 202121F[22], la Sala Plena de la Corte Constitucional
ordenó la suspensión provisional del proceso de elección y designación de
rector de la Universidad Surcolombiana hasta tanto se profiriera una sentencia
en el presente asunto22F[23]. En el mismo proveído, la Sala
Plena vinculó al presente trámite a los señores Nelson Gutiérrez Guzmán y Luis
Alberto Tamayo Manrique, quienes conformaron la primera terna de aspirantes
para la designación de rector de ese ente universitario y que fue anulada por
el Consejo de Estado a través de la decisión sub examine. Lo anterior
con el fin de integrar en debida forma el contradictorio en sede de revisión y permitir
la posibilidad de que los vinculados se pronunciaran sobre la solicitud de
amparo invocada. Adicionalmente, la Sala Plena decretó la práctica de unas
pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el
estudio del caso objeto de revisión:
A la Sección
Quinta del Consejo de Estado que remitiera copia de la totalidad del
expediente con radicado 11001-03-28-000-2018-00621-00 que contiene el proceso
del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio por la Sala Plena.
Al Consejo
Superior de la Universidad Surcolombiana que informara los trámites que se
han desarrollado en el nuevo proceso de elección y designación de rector de la
Universidad Surcolombiana, y aclarara las etapas restantes y cómo se cumplen
cada una de ellas.
Por último,
la Sala Plena suspendió los términos en el expediente de la referencia por el
término de un mes, contado a partir de la recepción de las pruebas solicitadas.
Esto, en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal23F[24].
A través de
correo electrónico del 6 de abril de 2021, el secretario general de la
Universidad Surcolombiana allegó a este despacho copia del Acuerdo 018 del
5 de abril de 2021. En dicho Acuerdo se suspendió el nuevo proceso de elección
y designación de rector de la Universidad hasta que se profiera una decisión dentro
del expediente de la referencia.
Mediante
correo electrónico del 23 de marzo de 2021, el apoderado de la actora remitió
un oficio en el que reiteró los fundamentos y las pretensiones de la acción de
tutela.
A través de
correo electrónico del 21 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de
Estado allegó a la Corte Constitucional un oficio en el que puso a
disposición de este despacho el enlace de acceso virtual al expediente de
nulidad electoral con radicado 11001032800020180062100.
En correo
electrónico del 29 de abril de 2021, el secretario general de la Universidad
Surcolombiana remitió a este despacho el memorando No. 2.2 00145 en el que informó
el estado del proceso de elección y designación de rector de la institución de
educación superior. Al respecto, explicó en cumplimiento de la Sentencia del 10
de octubre de 2019, el Consejo Superior universitario expidió el Acuerdo 043 del
24 de octubre de 2019, por el cual se aprobó el cronograma para el nuevo
proceso de elección y designación de rector.
El
secretario general informó que, al 29 de abril de 2021, se habían adelantado todas
las etapas del proceso de designación hasta la publicación de la terna
seleccionada por el Consejo Superior universitario. A su vez, señaló que estaba
pendiente por realizar: i) la consulta estamentaria; ii) el escrutinio de la
consulta, la apertura del plazo para la presentación de las reclamaciones y la
solución a dichos reclamos por parte del Comité Electoral de la Universidad y
iii) la designación y posesión del nuevo rector por parte del Consejo Superior.
Por último, el secretario adujo que el cronograma había tenido varias
suspensiones con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel
nacional por causa de la COVID-19 y las órdenes judiciales emitidas en el marco
de diferentes procesos de tutela24F[25].
Por otra
parte, el secretario general advirtió que los otros dos candidatos que
integraban la nueva terna para la nueva elección de rector de la Universidad presentaron
su renuncia al proceso de elección y designación25F[26].
Una vez
estudiadas las pruebas allegadas a este despacho, se evidenció que el enlace de
acceso virtual dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado para la
consulta del expediente de nulidad electoral sub examine no permitió la
inspección o descarga de los documentos que lo componen. En consecuencia,
mediante Auto del 6 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegara la totalidad del expediente del medio de
control de nulidad electoral.
A través correo
electrónico del 13 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado
remitió a la Corte Constitucional un oficio en el que puso a disposición de
este despacho el expediente de nulidad electoral con radicado
11001032800020180062100.
En escrito
allegado a este despacho el 13 de mayo de 2021, el apoderado de la
accionante descorrió traslado de las pruebas allegadas al proceso. El abogado
indicó que las pruebas reafirmaban la procedencia de la acción de amparo
invocada por la señora Nidia Guzmán Durán. Asimismo, el abogado reiteró los argumentos
del escrito de tutela.
A través de
escrito remitido a este despacho el 21 de mayo de 2021, el señor Hermann
Gustavo Garrido Prada manifestó su interés en el proceso de la referencia.
El ciudadano reiteró los argumentos que esbozó en el proceso de tutela.
Una vez recaudado
en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de prueba
allegados a este despacho, se evidenció que estos permitirían a la Corte
disponer de los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión
definitiva. En consecuencia, mediante Auto 258 del 26 de mayo de 2021, la Sala
Plena de la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos en el expediente de la referencia26F[27]. Esto, por el lapso de un mes contado a partir de la ejecutoria de dicha
providencia.
En oficio
del 26 de mayo de 2021, el apoderado de la accionante allegó escrito a
este despacho27F[28]. Con fundamento en lo señalado en
la Sentencia SU-017 de 2010, el abogado le solicitó a la Corte adoptar una decisión de
reemplazo con el fin de que se asegurara la protección oportuna, real y efectiva
de los derechos fundamentales vulnerados.
El abogado
de la accionante también señaló que la Corte no se debía pronunciar sobre los
demás cargos propuestos en la demanda de nulidad electoral. Lo anterior, por dos
razones. Por una parte, los demandantes afirmaron que el señor Luis Humberto
Alvarado Castañeda -como exrector de la Universidad y esposo de la actora-
intervino en la elección de la señora Nidia Guzmán Durán mientras estaba inhabilitado
para hacerlo. Sin embargo, el apoderado resaltó que, en el auto admisorio de la
demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre estos
argumentos y los desestimó28F[29].
Por otra
parte, en la demanda se afirmó sobre la supuesta doble representación en instancias de dirección
institucional que ostentaba el señor Luis Arturo Rojas Charry. Sobre este
aspecto, el apoderado destacó que no existía inhabilidad ni incompatibilidad
para ser representante de los docentes al Consejo Superior e integrar el
Consejo de Facultad. A su vez, que el Ministerio Público se pronunció sobre dicho
cargo e indicó que no obró prueba dentro del expediente que demostrara la
supuesta doble condición del señor Rojas Charry.
En memorial
recibido en este despacho el 28 de mayo de 2021, el señor Duván Andrés
Arboleda Obregón intervino en el trámite de revisión del expediente de la
referencia. El recurrente advirtió que la accionante pretendía hacer incurrir
en un error a este tribunal porque los Estatutos de la Universidad sí determinaban
que el Consejo Académico fuera un órgano de gobierno. Para respaldar esta
afirmación, el peticionario se refirió a lo dispuesto en el artículo 62 de la
Ley 30 de 1992 y los artículos 15 y 17 del Estatuto Superior universitario.
El señor
Arboleda Obregón también adujo que la prohibición para los servidores públicos
contenida en el artículo 126 de la Constitución no distingue si el ejercicio de
la función pública obedece al cargo original del servidor u a otras
designaciones posteriores que se les otorguen en razón a dicha calidad. A su
vez, el ciudadano insistió en que en el presente asunto se cumplen todos los supuestos
contemplados en la prohibición constitucional. Esto, en la medida que, si bien
la accionante no intervino en la designación del señor Salazar Piñeros como
decano, sí quedó demostrada su participación en la designación de este como
integrante del Consejo Superior. En igual sentido, se probó que el señor Salazar
Piñeros participó en la postulación de la señora Nidia Guzmán Durán para
conformar la terna para la elección de rector de la Universidad.
En escrito
allegado a este despacho el 28 de mayo de 2021, el señor Karol Mauricio
Martínez Rodríguez intervino en el presente asunto y coadyuvó lo expresado
por el señor Arboleda Obregón.
En correo
electrónico allegado a este despacho el 8 de junio de 2021, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada descorrió traslado de las pruebas
allegadas a la Corte Constitucional. El interviniente recalcó el salvamento de
voto suscrito en el auto que suspendió provisionalmente la designación de la
accionante como rectora dentro del trámite del medio de control de nulidad
electoral29F[30]. A partir de dicha referencia, el
señor Garrido Prada sostuvo que la Sección Quinta desconoció el principio pro
persona, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los derechos de los electores.
A través de
correo electrónico del 6 de agosto de 2021, el Consejo Departamental de Mujeres
del Huila allegó un escrito a este despacho30F[31]. En dicho oficio, el Consejo denunció
la presunta violencia de género que la señora Nidia Guzmán Durán ha sufrido con
ocasión de la “constante difamación y persecución” en su ejercicio de participación
política31F[32]. Asimismo, el Consejo de Mujeres respaldó
la votación de los estamentos universitarios en la elección de la accionante
como rectora de la Universidad Surcolombiana32F[33].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para analizar el fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
61 del Acuerdo 02 de 2015.
2. Delimitación del problema jurídico y
metodología de la decisión
La señora Nidia
Guzmán Durán manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos
públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Esto, con
ocasión de la decisión proferida por la accionada en el medio de control de
nulidad electoral. En dicha decisión, esta autoridad judicial decretó la
nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo
Superior universitario la designó como rectora de la Universidad Surcolombiana.
La Sección
Quinta del Consejo de Estado encontró probado uno de los supuestos fácticos del
inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Se trató de la prohibición sobre
los servidores públicos para nombrar o postular como servidores públicos a
quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. Para llegar a
esta conclusión, el despacho accionado determinó dos cosas.
La primera,
la accionante intervino en la designación del señor Fabio Alexander Salazar
Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la
Universidad. La segunda, el señor Salazar Piñeros, como representante del
Consejo Académico ante el Consejo Superior, participó en la conformación de
la terna que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de
la Universidad.
A partir de
las anteriores razones, la Sección Quinta explicó que el señor Salazar Piñeros
no podía intervenir en el proceso de elección de la rectora de la institución
educativa. Esto, en la medida en que el inciso segundo del artículo 126 de la
Constitución prohíbe que los servidores públicos postulen a quienes hubieren
intervenido en su designación.
Aunado a lo
anterior, si bien la elección de la terna estuvo supeditada al resultado de
la consulta de los estamentos universitarios para efectos de la elección, la
Sección Quinta también aclaró que dicha situación “en nada incide frente a la
prohibición constitucional”33F[34]. El Consejo de Estado determinó
que no era aplicable el precedente de ese tribunal sobre la incidencia del voto
en los procesos de selección de servidores públicos. Ello porque las
prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución no desaparecen
por las decisiones mayoritarias de los cuerpos colegiados34F[35].
La actora aseguró
que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en varios
defectos. Un defecto fáctico porque la accionada presuntamente no realizó
un análisis integral de los estatutos universitarios35F[36]. Un defecto sustantivo por
cuanto desconoció el alcance del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución.
Esto porque la Sección accionada interpretó de forma extensiva la causal de
inelegibilidad. No obstante, el precedente jurisprudencial determina que esta debe
tener una aplicación objetiva en la medida que tiene la potencialidad de
afectar derechos de los ciudadanos. Por otro lado, la peticionaria añadió que
la decisión cuestionada desconoció el principio de la eficacia del voto porque
omitió que el voto que presuntamente vició su designación no fue determinante
para el resultado: su designación como rectora. Por último, un defecto por
error inducido debido a que la Sección Quinta “fue víctima de
tergiversación”36F[37].
De
conformidad con lo expuesto, inicialmente, le corresponde a la Sala Plena determinar si la acción de tutela interpuesta por
la señora Nidia Guzmán Durán satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias
judiciales. En caso de ser procedente, será preciso
analizar el fondo del asunto. Este último plantea la necesidad de establecer si
la Sección Quinta del Consejo de Estado configuró los defectos invocados por la
accionante. Para esto, la Sala Plena procederá a analizar lo siguiente:
¿La Sección Quinta del Consejo de
Estado incurrió en un defecto fáctico al declarar la nulidad de la Resolución
020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior universitario
designó a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana, por no
realizar un análisis integral de los Estatutos de la Universidad?
¿La Sección Quinta del Consejo de
Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la prohibición contenida en
el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución? Para dar respuesta a
este interrogante, la Sala Plena examinará ¿cuáles
son los supuestos que se deben acreditar para incurrir en la prohibición a los
servidores públicos contenida en el inciso segundo artículo 126 de la
Constitución? ¿cuál es la aplicación que se le debe dar al artículo 126
constitucional cuando la postulación deviene de un comité académico? ¿cuál es
la regla de interpretación de las prohibiciones contenidas en la Constitución? y ¿cuál es la aplicación del principio de la
eficacia del voto en el régimen de prohibiciones contenido en el artículo 126
de la Constitución?
¿La Sección Quinta del Consejo de
Estado incurrió en un defecto por error inducido cuando decretó la nulidad de
la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior
universitario designó a la accionante como rectora de la Universidad
Surcolombiana?
Con el fin
de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala Plena se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias
judiciales y la caracterización de los defectos invocados (sección 3). A su vez, al derecho fundamental
de acceso a los cargos públicos (sección 4).
En esta sección, la Corte hará especial énfasis en las limitaciones y restricciones a este derecho.
En igual sentido, este tribunal hará mención del carácter taxativo y
restrictivo del régimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de
acceso a los cargos públicos.
Asimismo, la Sala mencionará el estándar
interamericano sobre el derecho de todas las personas a conformar el poder
público. Además, la Corte estudiará las prohibiciones
a los servidores públicos contenidas en el inciso segundo del artículo 126 de
la Constitución (sección 5) y el principio constitucional de la autonomía
universitaria (sección 6). Por último, el tribunal anunciará la resolución
y las órdenes que corresponde proferir en
el caso concreto (sección 7).
3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales37F[38]
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede
contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función
jurisdiccional38F[39]. Se trata del resultado de una
lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos39F[40]. De conformidad con esta: “toda
persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los
ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta
se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”40F[41].
A partir de
la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales41F[42].
La
jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005.
Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron
distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con
naturaleza procesal (sección 3.1) y causales específicas de
procedibilidad de naturaleza sustantiva (sección 3.2).
3.1. Criterios
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales42F[43]
Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros
imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”43F[44]. Estos requisitos exigen: i) que
la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones.
Además, ii)
que la persona afectada haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la
legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante
en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la
parte actora; vi) que la parte actora identifique
de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal
lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii)
que no se trate de sentencias de tutela.
Hechas las
anteriores precisiones, la Sala Plena verificará inicialmente si la acción de
tutela contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sección Quinta
del Consejo de Estado supera el examen de los requisitos generales antes
mencionados.
En primer lugar,
la Sala encuentra que el caso objeto de revisión involucra múltiples aspectos
de relevancia constitucional. El primero gira en torno a la garantía del
derecho fundamental de acceso al servicio público contenido en el artículo 40.7
de la Constitución. En el presente asunto, está comprometido el ejercicio de
este derecho fundamental a partir de la interpretación que realizó la Sección
Quinta del Consejo de Estado sobre una inhabilidad de índole constitucional. El
segundo sobre la delimitación de la prohibición contenida en el inciso segundo
del artículo 126 constitucional. Por último, el carácter restrictivo y taxativo
de la interpretación del régimen de inhabilidades de la Constitución.
En segundo lugar,
la accionante empleó los medios de defensa ordinarios que tuvo a su
alcance. Como se relató en los antecedentes de esta providencia, el fallo
proferido por la Sección Quinta en el trámite del medio de control de nulidad
electoral es de única instancia44F[45]. A su vez, la Sala resalta que,
si bien existen recursos extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, estos no proceden para el caso específico analizado en esta
oportunidad.
Por una
parte, el recurso extraordinario de revisión no procede en el caso objeto de
estudio. En efecto, el supuesto fáctico aquí analizado no se encuentra dentro
de las causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437
de 2011. Por otra parte, de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Ley
1437 de 2011, el recurso de unificación de jurisprudencia solo procede cuando
las providencias de los tribunales que hayan sido impugnadas contraríen o se
opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En el presente
asunto se está frente a una decisión emitida por la Sección Quinta de dicho
Tribunal, de manera que este recurso tampoco es procedente.
En tercer
lugar, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El
tiempo que transcurrió entre el fallo de única instancia proferido por la
Sección Quinta accionada -así como su auto aclaratorio (10 y 23 de octubre de
2019 respectivamente)- y la presentación de la acción de tutela (29 de
noviembre de 2019) no superó los dos meses. Por lo tanto, la Sala Plena considera
que este término se encuentra...
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