Sentencia SU-261 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU261-21 Sentencia SU261/21 AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LOS PROCESOS DE ELECCION DE RECTOR DENTRO DE LOS ENTES DE EDUCACION SUPERIOR-Reglas de interpretación de la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia i) cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto (…); ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto (…); iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; v) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes (…); vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales (…); vii) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; viii) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente o ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuración El defecto por error inducido se configura cuando el juez, a través de engaños, “es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales”. En estos casos, se presenta una violación al debido proceso que no puede ser atribuible al funcionario judicial “en la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores”. ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos i) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental El derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos integra un conjunto de derechos dispuestos en el artículo 40 de la Constitución para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Se trata de un derecho político fundamental de aplicación inmediata, cuyo ejercicio debe ser protegido y facilitado por el Estado. Esta protección se concreta en facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, en la vida política y administrativa de la Nación. A su vez, constituye un fin esencial del Estado, en los términos de los artículos 2, 3 y 85 de la Constitución. INHABILIDADES-Finalidad ARTICULO 126 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Prohibiciones para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado El artículo 126 de la Constitución estableció tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, implican una restricción para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado. En primer lugar, la prohibición a los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, para nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan cierto grado de parentesco. En segundo lugar, la prohibición para nombrar o postular como servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en la hipótesis anterior. Por último, la prohibición de reelección (inelegibilidad) para determinados cargos o para ser elegido a un cargo de elección popular, hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de las funciones enlistadas en dicho artículo. Este fenómeno ha sido denominado puerta giratoria INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional INHABILIDADES-Interpretación restrictiva Para la Corte, “si es la Constitución la que opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos públicos de una forma determinada, no le es permitido al legislador o su intérprete entrar a flexibilizar o extender tales límites”. PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación Entre dos interpretaciones posibles “siempre se deberá elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”. La autoridad judicial debe preferir la interpretación “que limite en menor medida (...) el derecho de las personas a acceder a cargos públicos”. PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación Con fundamento en el principio de supremacía constitucional, “el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas (sistemático, histórico, teleológico y gramatical)”. Lo anterior, so pena de estar violando directamente la Constitución. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Interpretación restrictiva El intérprete de las normas que incluyen limitaciones o restricciones a los derechos de participación política debe hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo. Su lectura no admite analogías o aplicaciones extensivas. En ese sentido, la exégesis de las normas que incluyen inhabilidades se debe hacer desde un sentido literal. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales DERECHO A CONFORMAR EL PODER PUBLICO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De la jurisprudencia interamericana se infieren los siguientes estándares. En primer lugar, el artículo 23.1.c de la Convención Americana reconoce que uno de los pilares del derecho a la conformación del poder político se concreta en la garantía de condiciones de igualdad efectiva para todas las personas. En segundo término, los criterios y procedimientos que fijen los Estados para el ejercicio de los derechos políticos deben ser razonables y objetivos. Por último, el ejercicio de los derechos políticos no es absoluto. El numeral 2 del artículo 23 de la Convención establece algunas limitaciones al ejercicio de este derecho. No obstante, existen otras limitaciones las cuales suponen el cumplimiento de tres presupuestos. El primero que las medidas restrictivas estén contenidas en una ley. El segundo frente a que la finalidad debe ser legítima, esto es, las restricciones deben perseguir las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención. Por último, estas restricciones deben satisfacer un interés público imperativo, restringir en menor medida el derecho de participación política y se ajusten a un fin legítimo. PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Consagración Constitucional PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia Constitucional PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE NOMBRAR O POSTULAR-Contenido y alcance del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Para que se configure la prohibición del inciso segundo del artículo 126 constitucional se requiere de dos momentos. Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público. Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público. En este evento, no importa si el sujeto (Y) ostentaba o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x). AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición Para este tribunal, esta garantía se define en “la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Dimensión académica, financiera y política/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso DEFECTO FACTICO-Configuración El defecto fáctico se materializa cuando una autoridad judicial argumenta su decisión en razones que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque el juez i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo equivocada; iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes que integraban el litigio o iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional analiza la posible configuración de un defecto fáctico, se debe limitar a verificar que la actividad probatoria del juez no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen y se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, es preciso que la autoridad judicial: i) aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o ii) que, en su labor hermenéutica, el funcionario judicial desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por incorrecta interpretación de la prohibición del artículo 126 de la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto la sentencia contradice el principio democrático y derecho fundamental a elegir y ser elegido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional respecto a aplicación de las prohibiciones del artículo 126 de la Constitución El precedente constitucional ha sentado que la aplicación de las prohibiciones (incluida el artículo 126 de la Constitución), al limitar el ejercicio del derecho de participación, son de naturaleza excepcional y no pueden ser interpretadas de manera extensiva. En otras palabras, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que las normas que contemplan restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo. El límite de dicho ejercicio interpretativo es la imposibilidad de admitir analogías o aplicaciones extensivas de dichas causales. Referencia. Expediente T-7.978.671 Acción de tutela instaurada por la ciudadana Nidia Guzmán Durán contra la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión del fallo emitido el 30 de enero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES La ciudadana Nidia Guzmán Durán promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior debido a las decisiones adoptadas por la accionada en el marco del medio de control de nulidad electoral. En este se resolvió declarar la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la accionante como rectora para el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 20220F[1]. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes: 1. Hechos Mediante Acuerdo 015 del 19 abril de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana estableció el cronograma para el proceso de designación del rector de dicha Universidad para el periodo 2018-2022. En el Acta 006 del 31 mayo de 2018, el Consejo Superior universitario definió la lista de admitidos para continuar con el proceso de elección del rector. En esta figuraba como aspirante la señora Nidia Guzmán Durán junto a siete personas más. A través de la Resolución 013 del 16 julio de 2018, el Consejo Superior universitario consignó y oficializó la integración de la terna para la elección del rector de la Universidad. Esta fue integrada por las aspirantes Nidia Guzmán Durán, Luis Alfonso Albarracín Palomino y Myriam Lozano Ángel1F[2]. La terna fue sometida a votación de los estamentos de la Universidad (docentes, estudiantes y egresados). Por Resolución 020 del 4 de octubre 2018, la señora Guzmán Durán fue nombrada rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, varios ciudadanos impugnaron la Resolución 020 del 4 de octubre de 20182F[3]. Mediante Auto del 27 de junio de 2019, la Sección Quinta decretó la acumulación de los asuntos y la suspensión provisional del acto administrativo acusado3F[4]. En fallo de única instancia del 10 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de la Resolución 020 de 2018 y, en consecuencia, de la elección de Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana. El Consejo de Estado encontró probado el supuesto fáctico del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Por consiguiente, le ordenó a la Universidad iniciar un nuevo proceso para designar rector para lo que restaba del período estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022. Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado determinó varias cosas. Por una parte, señaló que la actora intervino en la designación del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad. Por otra parte, la Sección Quinta dedujo que el señor Salazar Piñeros, en su condición de representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, participó en el proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad. Sobre los anteriores presupuestos, la Sección Quinta concluyó que el señor Salazar Piñeros no podía intervenir en el proceso de elección de la rectora de la institución. Esto es así porque el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución señala que los servidores públicos no podrán postular, como tales, a quienes hubieren intervenido en su designación. Esa Sala precisó que “la referida disposición es aplicable no solo cuando el nombramiento hace que la persona adquiera la calidad de servidor público sino también en el evento en que quien ya tiene dicha condición, la postula para un cargo con facultades de postulación”4F[5]. Por último, el Consejo de Estado adujo que no encontró procedente aplicar el precedente sobre la incidencia del voto en el proceso de elección de la accionante. La Sección Quinta indicó que el hecho de que la terna estuviera supeditada al resultado de la consulta de los estamentos para efectos de la elección, “en nada incide frente a la prohibición constitucional”5F[6]. Ello porque las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución no desaparecían por las decisiones mayoritarias de los cuerpos colegiados6F[7]. Mediante Auto del 23 de octubre de 2019, el Consejo de Estado resolvió tres solicitudes de aclaración presentadas a la precitada sentencia. La primera referida a la razón por la cual se tuvo como cierto que la señora Nidia Guzmán Durán intervino en la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior. Lo anterior porque se aportó una prueba que señaló que la accionante se ausentó de la reunión7F[8]. La Sección Quinta rechazó esta solicitud porque fue presentada por uno de los coadyuvantes de la demanda del proceso de nulidad electoral. En consecuencia, para la Sección Quinta no tuvo asidero que quien apoyó la declaratoria de nulidad, ahora coadyuvara a la parte vencida del proceso8F[9]. La segunda solicitud consideró que se debía aclarar la situación de los otros dos integrantes de la terna para la elección de rector que oficializó el Consejo Superior universitario mediante la Resolución 013 del 16 de julio de 2018. El Consejo de Estado negó esta solicitud porque la sentencia no señaló que los dos funcionarios estuvieran inhabilitados para el cargo. Por último, la tercera solicitud requirió aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia. En dicho numeral se le ordenó a la Universidad iniciar el nuevo proceso para la elección del rector para lo que restaba del periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022. El ciudadano manifestó que esta orden ofrecía dudas respecto del periodo que corresponde al nuevo rector que sea elegido en reemplazo de la señora Nidia Guzmán Durán. Sobre este punto, la Sección Quinta aclaró que la Universidad debía iniciar un nuevo proceso para la elección del rector según lo dispuesto en sus normas estatutarias. 2. Acción de tutela La señora Guzmán Durán señaló que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en varios defectos. De manera introductoria, la peticionaria explicó que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional por cuatro razones. En primer lugar, porque implicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la no discriminación. En segundo término, porque la decisión cuestionada quebrantaba tanto principios que integraban el bloque de constitucionalidad (i.e. principios pro persona y pro libertate), así como los principios de estabilidad jurídica, legalidad y favorabilidad. En tercer lugar, porque la decisión era contraria a los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Como última razón, adujo que, a través de la acción constitucional buscaba la protección de los derechos fundamentales invocados. En cuanto al defecto fáctico, la actora indicó que la decisión recurrida no partió de un análisis integral del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 075 de 1994 modificado por el Acuerdo 025 de 2004). La ciudadana adujo que en las referidas normas estatutarias se estableció el procedimiento para la elección del rector a partir de cuatro pasos9F[10]. El primero, con la inscripción de aspirantes ante el secretario general de la Universidad, en la que además de cumplir con los requisitos personales, se exigía a los candidatos presentar una propuesta programática. El segundo, mediante la celebración de una audiencia de sustentación de las propuestas programáticas. En dicha audiencia se hacía la votación de la integración de la terna por el Consejo Superior. Cada aspirante debía contar con un mínimo de seis votos de los integrantes del Consejo Superior para conformar la terna. El tercero, con la consulta a los estamentos de la Universidad (docentes, estudiantes y egresados. Finalmente, el cuarto, a través de la designación del rector por parte del Consejo Superior. La recurrente resaltó que el Consejo Superior universitario interviene exclusivamente en dos momentos específicos: cuando se integra la terna y cuando se formaliza la voluntad de los estamentos universitarios. Además, señaló que sus actos necesariamente no corresponden a actos de nominación. Por otra parte, argumentó que la designación del representante de los decanos ante el Consejo Superior atendió a una mera representación estamentaria y esta no implicaba un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral o académico. Bajo esta premisa, la accionante expuso que el señor Salazar Piñeros era servidor público desde hacía seis años (fecha en la que se dio su vinculación como docente) y solo adquirió su calidad de decano hasta el 2016. En este sentido, la actora advirtió que no se configuró un favor que debiera ser retribuido. Respecto al defecto sustantivo, la reclamante afirmó que en el presente asunto la decisión del Consejo de Estado se basó en una norma que no era aplicable al caso concreto. La ciudadana indicó que, en su caso, no se acreditó ninguna de las dos modalidades que según la jurisprudencia contencioso-administrativa materializan el desconocimiento del artículo 126 constitucional. Sobre este punto, la señora Guzmán Durán consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado “equiparó una designación para una representación ante una instancia universitaria con un nombramiento a un cargo público”10F[11]. Además, la recurrente agregó que entre la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad y el proceso que de conformación de la terna -que culminó con su elección como rectora de la Universidad- trascurrieron catorce meses. Por otro lado, la peticionaria agregó que la decisión cuestionada desconoció el principio de la eficacia del voto porque omitió que el voto que presuntamente vició su designación no fue determinante para el resultado. En su criterio, en la votación realizada por los miembros del Consejo Superior para la selección de la terna, ella obtuvo los votos suficientes para ser escogida como integrante de aquella, inclusive si se hubiese eliminado el voto presuntamente viciado. La accionante también invocó un defecto por error inducido porque la Sección Quinta “fue víctima de (…) tergiversación de las particularidades de los Estatutos internos de la Universidad Surcolombiana”11F[12]. La actora indicó que uno de los demandantes dio a entender que la accionante intervino en la designación del señor Salazar Piñeros como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas. Por último, la ciudadana se refirió a un presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional por parte de la Sección accionada12F[13]. En su criterio, el precedente constitucional imponía una interpretación restrictiva respecto de las prohibiciones o impedimentos en el ejercicio de los derechos a ser elegido y acceder a cargos públicos. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la Sección Quinta del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia de única instancia del 10 de octubre de 2019, así como su auto aclaratorio del 23 de octubre de 2019. A su vez, pidió que se denegaran las pretensiones del medio de control de nulidad electoral13F[14]. 3. Trámite procesal y respuestas de la accionada y los vinculados Mediante Auto del 3 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones. En igual sentido, en la misma providencia se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Surcolombiana y a los señores Iván Mauricio Puentes Morales, Karol Mauricio Martínez Rodríguez, Duvan Andrés Arboleda Obregón, Hermman Gustavo Garrido Prada y José William Sánchez Plazas al tener interés directo en el proceso. A través de escrito del 16 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela al no estar probados los defectos o la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Para respaldar lo anterior, la accionada expuso cuatro razones. La primera, la acción de amparo está sustentada en distintos aspectos que ya fueron objeto de controversia, lo que genera su improcedencia. Para la Sección Quinta, la actora buscó reabrir nuevamente el debate de los asuntos que ya fueron discutidos y decididos en el proceso electoral. La segunda, no existió un defecto fáctico porque la sentencia acusada no omitió la valoración del Acuerdo 075 de 1994. A su vez, el hecho de que el asunto no haya sido abordado en la forma en que fue planteado por la accionante no significa que las normas estatutarias hayan sido descartadas en la decisión. La tercera, no es procedente afirmar que la Sección Quinta hizo una interpretación extensiva de los alcances de la prohibición. Esto, pues el criterio aplicado para resolver la demanda contra el acto de elección de la actora es acorde con los alcances de la prohibición constitucional. Por último, la Sección accionada no llevó a cabo ninguna aplicación extensiva de la prohibición del artículo 126 de la Constitución. Se enfatizó en que la interpretación sobre el ámbito de aplicación de la norma fue estricta y acorde con el texto que impide a los servidores públicos nombrar y postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. En escrito del 16 de diciembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, puesto que los derechos fundamentales invocados no fueron transgredidos por esta entidad14F[15]. Mediante comunicación del 17 de diciembre de 2019, la Universidad Surcolombiana manifestó estar de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela y coadyuvó la protección de los derechos invocados por la accionante15F[16]. Asimismo, la Universidad adujo que la decisión de la Sección Quinta constituye una limitante a la autonomía universitaria. En oficio del 14 de enero de 2019, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia sub examine16F[17]. El interviniente señaló que en la providencia acusada se hizo una interpretación extensiva de una causal de inhabilidad consagrada en forma expresa y clara en la Constitución. Para llegar a esta conclusión, el señor Garrido Prada explicó las distintas connotaciones del verbo “designar”. En igual sentido, reiteró lo afirmado por la actora respecto a que no hubo una configuración de la causal de prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución. A través de escrito del 14 de enero de 2020, el señor Duván Andrés Arboleda Obregón coadyuvó a la parte demandada y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela17F[18]. El ciudadano invocó cuatro razones. La primera, la accionante no satisfizo los requisitos de relevancia constitucional, de inmediatez, ni los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La segunda, la actora no acreditó cómo la Sección Quinta vulneró sus derechos fundamentales. La tercera, no es cierto que la inhabilidad constitucional del artículo 126 se refiera a la postulación o designación de cargos entre diferentes organismos de las ramas del Estado y no al interior de un organismo. La cuarta, la acción de amparo es improcedente pues la ciudadana contaba con otros medios de defensa, como el recurso extraordinario de revisión o promover un incidente de nulidad contra la decisión analizada. 4. Sentencia objeto de revisión18F[19] En providencia del 30 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo impetrada por la señora Guzmán Durán. La decisión partió de la base de tres aspectos. En primer lugar, el asunto está revestido de relevancia constitucional porque los defectos alegados pueden implicar la vulneración de derechos fundamentales. En segundo lugar, no se evidenció la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a favor de la accionante. Esto porque los yerros endilgados al fallo impugnado no encajan en ninguna de las causales consagradas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por último, la acción de tutela se propuso en un término prudencial, esto es, dos meses después de la notificación del fallo acusado. En cuanto al fondo del asunto, la Subsección B concluyó que, en el presente caso, el análisis normativo efectuado en la sentencia sub judice fue coherente y acorde con el desarrollo del proceso electoral. Para el a quo, las razones contenidas en la parte motiva de la providencia acusada son suficientes para fundamentar la decisión adoptada por la Sección Quinta. Además, la inconformidad de la actora con el estudio normativo que efectuó la autoridad judicial accionada no comportaba una razón suficiente para acudir a la acción constitucional, aun cuando ello resulte contrario a sus intereses. Por otra parte, en la misma providencia el Consejo de Estado negó la medida cautelar impetrada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada. Esto, porque la Subsección B no observó la inminente amenaza de los derechos fundamentales invocados con la vigencia de la sentencia acusada. En igual sentido, el Consejo de Estado negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Educación Nacional y del Consejo Superior presentada por la Universidad Surcolombiana. Lo anterior, por dos razones. La primera, esta cartera ministerial integraba el trámite tutelar pues fue vinculada en el auto admisorio de la acción de tutela. Y la segunda, la comparecencia del Consejo Superior resultaría innecesaria porque las consideraciones que esa dependencia pudiera tener debían ser manifestadas por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, órgano en el cual se delegó la representación judicial de la Universidad. 5. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela Oficio Folio 1 Copia del oficio del 16 de diciembre de 2019 suscrito por el consejero de estado Carlos Enrique Moreno Rubio. Folios 79 a 81 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 2 Copia del oficio 2019-ER-368435 del 16 de diciembre de 2019 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional Folios 83 a 87 del cuaderno 1 del expediente de tutela 3 Copia del oficio del 17 de diciembre de 2019 suscrito por el abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana Folios 95 a 108 del cuaderno 1 del expediente de tutela 4 Copia de la gaceta No. 458 del 3 de septiembre de 2014 del Congreso de la República Folios 104 a 114 del cuaderno 1 del expediente de tutela 5 Copia de la Resolución 020 de 2018 “por la cual se designa Rector de la Universidad Surcolombiana para el período estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 03 de octubre de 2022 y se concede una comisión” Folios 115 y 116 del cuaderno 1 del expediente de tutela 6 Copia del Acta No. 018 del 4 de agosto de 2016 suscrita por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana Folios 117 a 119 del cuaderno 1 del expediente de tutela 7 Copia del Acta No. 013 del 12 de agosto de 2016 suscrita por el Consejo Superior universitario de la Universidad Surcolombiana Folios 120 a 130 del cuaderno 1 del expediente de tutela 8 Copia de la Resolución P1635 del 19 de septiembre de 2016 por la cual se efectúa un nombramiento ordinario y se concede una comisión Folio 131 del cuaderno 1 del expediente de tutela 9 Copia de la Resolución 008 del 12 de agosto de 2016 por la cual se designa Decano para la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana Folios 132 y 133 del cuaderno 1 del expediente de tutela 10 Copia de la Resolución 026 del 11 de julio de 2017 por la cual se designa al Representante de los Decanos ante el Consejo Superior universitario Folio 134 del cuaderno 1 del expediente de tutela 11 Copia de la Resolución 090 del 12 de diciembre de 2018 “por la cual se designa un Decano representante del Consejo Académico ante el Comité de Asignación de Puntaje - CAP” Folio 135 del cuaderno 1 del expediente de tutela 12 Copia de la Resolución 002 del 19 de febrero de 2019 “por la cual se designa un Decano representante del Consejo Académico ante el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente” Folio 136 del cuaderno 1 del expediente de tutela 13 Copia de la Resolución 021 del 24 de octubre de 2019 “por el cual se designa el Rector encargado de la Universidad Surcolombiana” Folios 137 y 138 del cuaderno 1 del expediente de tutela 14 Copia de la Resolución 089 del 12 de diciembre de 2019 “por la cual se acepta la renuncia al Representante del Consejo Académico ante el Comité de Asignación de Puntaje - CAP” Folio 139 del cuaderno 1 del expediente de tutela 15 Copia del concepto 000131 de 2019 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública Folios 140 y 141 del cuaderno 1 del expediente de tutela 16 Copia del salvamento de voto presentado por la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez a la sentencia del 10 de octubre de 2019 Folios 142 a 146 del cuaderno 1 del expediente de tutela 17 Copia de la Resolución 021 del 22 de mayo de 2018 “Por la cual se designa un Decano representante del Consejo Académico ante el Comité Financiero de la Universidad Surcolombiana” Folio 147 del cuaderno 1 del expediente de tutela 18 Copia de la Resolución P4048 del 26 de noviembre de 2019 “por la cual se encargan funciones al jefe de la Oficina Jurídica como secretario general de la Universidad Surcolombiana” Folio 148 del cuaderno 1 del expediente de tutela 19 Copia del poder otorgado por el rector (e) de la Universidad Surcolombiana al abogado Juan Felipe Molano Perdomo Folio 151 del cuaderno 1 del expediente de tutela 20 Copia del acta de posesión del señor Pablo Emilio Bahamón Cerquera como rector (e) de la Universidad Surcolombiana Folio 151 del cuaderno 1 del expediente de tutela 21 Copia de la certificación emitida por el secretario general (e) de la Universidad Surcolombiana a la Sección Segunda del Consejo de Estado Folio 152 del cuaderno 1 del expediente de tutela 22 Copia de la certificación emitida por el secretario general (e) de la Universidad Surcolombiana a la Sección Segunda del Consejo de Estado Folio 153 del cuaderno 1 del expediente de tutela 23 Copia del oficio del 14 de enero de 2020 suscrito por Hermann Gustavo Garrido Prada Folios 158 a 168 del cuaderno 1 del expediente de tutela 24 Copia del oficio del 14 de enero de 2020 suscrito por Duván Andrés Arboleda Obregón Folios 170 a 174 del cuaderno 1 del expediente de tutela 6. Actuaciones en sede de revisión En Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto, el cual fue repartido a este despacho19F[20]. En Auto del 16 de febrero de 2021, se resolvió asumir por Sala Plena el conocimiento del asunto de la referencia. Mediante escrito recibido en el despacho sustanciador el 5 de marzo de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó como medida provisional suspender el nuevo proceso de elección y designación del rector de la Universidad. El abogado de la accionante informó que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo 043 de 2019 por el cual aprobó el cronograma del nuevo proceso de elección y designación de rector de la institución. A partir del cumplimiento de dicho cronograma, el abogado afirmó que en la institución universitaria se llevaría a cabo la consulta estamentaria el 18 de marzo de 2021. A su vez, que se haría la posesión del nuevo rector el 8 de abril de 202120F[21]. El apoderado de la demandante explicó que este nuevo proceso podría configurar un perjuicio irremediable y haría nugatorios los efectos de la eventual decisión que adopte esta Corte. De manera adicional, el abogado señaló que el gobierno nacional extendió la emergencia sanitaria por la COVID-19 hasta el 31 de mayo de 2021. En consecuencia, la convocatoria a la consulta de los estamentos de la Universidad, de manera presencial, generaría un riesgo de contagio y un impacto en las personas llamadas a participar en la consulta. En Auto 139 del 25 de marzo de 202121F[22], la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó la suspensión provisional del proceso de elección y designación de rector de la Universidad Surcolombiana hasta tanto se profiriera una sentencia en el presente asunto22F[23]. En el mismo proveído, la Sala Plena vinculó al presente trámite a los señores Nelson Gutiérrez Guzmán y Luis Alberto Tamayo Manrique, quienes conformaron la primera terna de aspirantes para la designación de rector de ese ente universitario y que fue anulada por el Consejo de Estado a través de la decisión sub examine. Lo anterior con el fin de integrar en debida forma el contradictorio en sede de revisión y permitir la posibilidad de que los vinculados se pronunciaran sobre la solicitud de amparo invocada. Adicionalmente, la Sala Plena decretó la práctica de unas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión: A la Sección Quinta del Consejo de Estado que remitiera copia de la totalidad del expediente con radicado 11001-03-28-000-2018-00621-00 que contiene el proceso del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio por la Sala Plena. Al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana que informara los trámites que se han desarrollado en el nuevo proceso de elección y designación de rector de la Universidad Surcolombiana, y aclarara las etapas restantes y cómo se cumplen cada una de ellas. Por último, la Sala Plena suspendió los términos en el expediente de la referencia por el término de un mes, contado a partir de la recepción de las pruebas solicitadas. Esto, en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de este tribunal23F[24]. A través de correo electrónico del 6 de abril de 2021, el secretario general de la Universidad Surcolombiana allegó a este despacho copia del Acuerdo 018 del 5 de abril de 2021. En dicho Acuerdo se suspendió el nuevo proceso de elección y designación de rector de la Universidad hasta que se profiera una decisión dentro del expediente de la referencia. Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2021, el apoderado de la actora remitió un oficio en el que reiteró los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela. A través de correo electrónico del 21 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado allegó a la Corte Constitucional un oficio en el que puso a disposición de este despacho el enlace de acceso virtual al expediente de nulidad electoral con radicado 11001032800020180062100. En correo electrónico del 29 de abril de 2021, el secretario general de la Universidad Surcolombiana remitió a este despacho el memorando No. 2.2 00145 en el que informó el estado del proceso de elección y designación de rector de la institución de educación superior. Al respecto, explicó en cumplimiento de la Sentencia del 10 de octubre de 2019, el Consejo Superior universitario expidió el Acuerdo 043 del 24 de octubre de 2019, por el cual se aprobó el cronograma para el nuevo proceso de elección y designación de rector. El secretario general informó que, al 29 de abril de 2021, se habían adelantado todas las etapas del proceso de designación hasta la publicación de la terna seleccionada por el Consejo Superior universitario. A su vez, señaló que estaba pendiente por realizar: i) la consulta estamentaria; ii) el escrutinio de la consulta, la apertura del plazo para la presentación de las reclamaciones y la solución a dichos reclamos por parte del Comité Electoral de la Universidad y iii) la designación y posesión del nuevo rector por parte del Consejo Superior. Por último, el secretario adujo que el cronograma había tenido varias suspensiones con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional por causa de la COVID-19 y las órdenes judiciales emitidas en el marco de diferentes procesos de tutela24F[25]. Por otra parte, el secretario general advirtió que los otros dos candidatos que integraban la nueva terna para la nueva elección de rector de la Universidad presentaron su renuncia al proceso de elección y designación25F[26]. Una vez estudiadas las pruebas allegadas a este despacho, se evidenció que el enlace de acceso virtual dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado para la consulta del expediente de nulidad electoral sub examine no permitió la inspección o descarga de los documentos que lo componen. En consecuencia, mediante Auto del 6 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegara la totalidad del expediente del medio de control de nulidad electoral. A través correo electrónico del 13 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional un oficio en el que puso a disposición de este despacho el expediente de nulidad electoral con radicado 11001032800020180062100. En escrito allegado a este despacho el 13 de mayo de 2021, el apoderado de la accionante descorrió traslado de las pruebas allegadas al proceso. El abogado indicó que las pruebas reafirmaban la procedencia de la acción de amparo invocada por la señora Nidia Guzmán Durán. Asimismo, el abogado reiteró los argumentos del escrito de tutela. A través de escrito remitido a este despacho el 21 de mayo de 2021, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada manifestó su interés en el proceso de la referencia. El ciudadano reiteró los argumentos que esbozó en el proceso de tutela. Una vez recaudado en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de prueba allegados a este despacho, se evidenció que estos permitirían a la Corte disponer de los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión definitiva. En consecuencia, mediante Auto 258 del 26 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos en el expediente de la referencia26F[27]. Esto, por el lapso de un mes contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia. En oficio del 26 de mayo de 2021, el apoderado de la accionante allegó escrito a este despacho27F[28]. Con fundamento en lo señalado en la Sentencia SU-017 de 2010, el abogado le solicitó a la Corte adoptar una decisión de reemplazo con el fin de que se asegurara la protección oportuna, real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. El abogado de la accionante también señaló que la Corte no se debía pronunciar sobre los demás cargos propuestos en la demanda de nulidad electoral. Lo anterior, por dos razones. Por una parte, los demandantes afirmaron que el señor Luis Humberto Alvarado Castañeda -como exrector de la Universidad y esposo de la actora- intervino en la elección de la señora Nidia Guzmán Durán mientras estaba inhabilitado para hacerlo. Sin embargo, el apoderado resaltó que, en el auto admisorio de la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre estos argumentos y los desestimó28F[29]. Por otra parte, en la demanda se afirmó sobre la supuesta doble representación en instancias de dirección institucional que ostentaba el señor Luis Arturo Rojas Charry. Sobre este aspecto, el apoderado destacó que no existía inhabilidad ni incompatibilidad para ser representante de los docentes al Consejo Superior e integrar el Consejo de Facultad. A su vez, que el Ministerio Público se pronunció sobre dicho cargo e indicó que no obró prueba dentro del expediente que demostrara la supuesta doble condición del señor Rojas Charry. En memorial recibido en este despacho el 28 de mayo de 2021, el señor Duván Andrés Arboleda Obregón intervino en el trámite de revisión del expediente de la referencia. El recurrente advirtió que la accionante pretendía hacer incurrir en un error a este tribunal porque los Estatutos de la Universidad sí determinaban que el Consejo Académico fuera un órgano de gobierno. Para respaldar esta afirmación, el peticionario se refirió a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 15 y 17 del Estatuto Superior universitario. El señor Arboleda Obregón también adujo que la prohibición para los servidores públicos contenida en el artículo 126 de la Constitución no distingue si el ejercicio de la función pública obedece al cargo original del servidor u a otras designaciones posteriores que se les otorguen en razón a dicha calidad. A su vez, el ciudadano insistió en que en el presente asunto se cumplen todos los supuestos contemplados en la prohibición constitucional. Esto, en la medida que, si bien la accionante no intervino en la designación del señor Salazar Piñeros como decano, sí quedó demostrada su participación en la designación de este como integrante del Consejo Superior. En igual sentido, se probó que el señor Salazar Piñeros participó en la postulación de la señora Nidia Guzmán Durán para conformar la terna para la elección de rector de la Universidad. En escrito allegado a este despacho el 28 de mayo de 2021, el señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez intervino en el presente asunto y coadyuvó lo expresado por el señor Arboleda Obregón. En correo electrónico allegado a este despacho el 8 de junio de 2021, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada descorrió traslado de las pruebas allegadas a la Corte Constitucional. El interviniente recalcó el salvamento de voto suscrito en el auto que suspendió provisionalmente la designación de la accionante como rectora dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral29F[30]. A partir de dicha referencia, el señor Garrido Prada sostuvo que la Sección Quinta desconoció el principio pro persona, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los derechos de los electores. A través de correo electrónico del 6 de agosto de 2021, el Consejo Departamental de Mujeres del Huila allegó un escrito a este despacho30F[31]. En dicho oficio, el Consejo denunció la presunta violencia de género que la señora Nidia Guzmán Durán ha sufrido con ocasión de la “constante difamación y persecución” en su ejercicio de participación política31F[32]. Asimismo, el Consejo de Mujeres respaldó la votación de los estamentos universitarios en la elección de la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana32F[33]. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión La señora Nidia Guzmán Durán manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión de la decisión proferida por la accionada en el medio de control de nulidad electoral. En dicha decisión, esta autoridad judicial decretó la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior universitario la designó como rectora de la Universidad Surcolombiana. La Sección Quinta del Consejo de Estado encontró probado uno de los supuestos fácticos del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Se trató de la prohibición sobre los servidores públicos para nombrar o postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. Para llegar a esta conclusión, el despacho accionado determinó dos cosas. La primera, la accionante intervino en la designación del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad. La segunda, el señor Salazar Piñeros, como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, participó en la conformación de la terna que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad. A partir de las anteriores razones, la Sección Quinta explicó que el señor Salazar Piñeros no podía intervenir en el proceso de elección de la rectora de la institución educativa. Esto, en la medida en que el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución prohíbe que los servidores públicos postulen a quienes hubieren intervenido en su designación. Aunado a lo anterior, si bien la elección de la terna estuvo supeditada al resultado de la consulta de los estamentos universitarios para efectos de la elección, la Sección Quinta también aclaró que dicha situación “en nada incide frente a la prohibición constitucional”33F[34]. El Consejo de Estado determinó que no era aplicable el precedente de ese tribunal sobre la incidencia del voto en los procesos de selección de servidores públicos. Ello porque las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución no desaparecen por las decisiones mayoritarias de los cuerpos colegiados34F[35]. La actora aseguró que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en varios defectos. Un defecto fáctico porque la accionada presuntamente no realizó un análisis integral de los estatutos universitarios35F[36]. Un defecto sustantivo por cuanto desconoció el alcance del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Esto porque la Sección accionada interpretó de forma extensiva la causal de inelegibilidad. No obstante, el precedente jurisprudencial determina que esta debe tener una aplicación objetiva en la medida que tiene la potencialidad de afectar derechos de los ciudadanos. Por otro lado, la peticionaria añadió que la decisión cuestionada desconoció el principio de la eficacia del voto porque omitió que el voto que presuntamente vició su designación no fue determinante para el resultado: su designación como rectora. Por último, un defecto por error inducido debido a que la Sección Quinta “fue víctima de tergiversación”36F[37]. De conformidad con lo expuesto, inicialmente, le corresponde a la Sala Plena determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Guzmán Durán satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto. Este último plantea la necesidad de establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado configuró los defectos invocados por la accionante. Para esto, la Sala Plena procederá a analizar lo siguiente: ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al declarar la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior universitario designó a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana, por no realizar un análisis integral de los Estatutos de la Universidad? ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución? Para dar respuesta a este interrogante, la Sala Plena examinará ¿cuáles son los supuestos que se deben acreditar para incurrir en la prohibición a los servidores públicos contenida en el inciso segundo artículo 126 de la Constitución? ¿cuál es la aplicación que se le debe dar al artículo 126 constitucional cuando la postulación deviene de un comité académico? ¿cuál es la regla de interpretación de las prohibiciones contenidas en la Constitución? y ¿cuál es la aplicación del principio de la eficacia del voto en el régimen de prohibiciones contenido en el artículo 126 de la Constitución? ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto por error inducido cuando decretó la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior universitario designó a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana? Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala Plena se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales y la caracterización de los defectos invocados (sección 3). A su vez, al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos (sección 4). En esta sección, la Corte hará especial énfasis en las limitaciones y restricciones a este derecho. En igual sentido, este tribunal hará mención del carácter taxativo y restrictivo del régimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. Asimismo, la Sala mencionará el estándar interamericano sobre el derecho de todas las personas a conformar el poder público. Además, la Corte estudiará las prohibiciones a los servidores públicos contenidas en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución (sección 5) y el principio constitucional de la autonomía universitaria (sección 6). Por último, el tribunal anunciará la resolución y las órdenes que corresponde proferir en el caso concreto (sección 7). 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales37F[38] La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional38F[39]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos39F[40]. De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”40F[41]. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales41F[42]. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal (sección 3.1) y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva (sección 3.2). 3.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales42F[43] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”43F[44]. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Además, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Hechas las anteriores precisiones, la Sala Plena verificará inicialmente si la acción de tutela contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado supera el examen de los requisitos generales antes mencionados. En primer lugar, la Sala encuentra que el caso objeto de revisión involucra múltiples aspectos de relevancia constitucional. El primero gira en torno a la garantía del derecho fundamental de acceso al servicio público contenido en el artículo 40.7 de la Constitución. En el presente asunto, está comprometido el ejercicio de este derecho fundamental a partir de la interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre una inhabilidad de índole constitucional. El segundo sobre la delimitación de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 126 constitucional. Por último, el carácter restrictivo y taxativo de la interpretación del régimen de inhabilidades de la Constitución. En segundo lugar, la accionante empleó los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. Como se relató en los antecedentes de esta providencia, el fallo proferido por la Sección Quinta en el trámite del medio de control de nulidad electoral es de única instancia44F[45]. A su vez, la Sala resalta que, si bien existen recursos extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no proceden para el caso específico analizado en esta oportunidad. Por una parte, el recurso extraordinario de revisión no procede en el caso objeto de estudio. En efecto, el supuesto fáctico aquí analizado no se encuentra dentro de las causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de unificación de jurisprudencia solo procede cuando las providencias de los tribunales que hayan sido impugnadas contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En el presente asunto se está frente a una decisión emitida por la Sección Quinta de dicho Tribunal, de manera que este recurso tampoco es procedente. En tercer lugar, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El tiempo que transcurrió entre el fallo de única instancia proferido por la Sección Quinta accionada -así como su auto aclaratorio (10 y 23 de octubre de 2019 respectivamente)- y la presentación de la acción de tutela (29 de noviembre de 2019) no superó los dos meses. Por lo tanto, la Sala Plena considera que este término se encuentra...

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