SU260-21
Sentencia SU260/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
El precedente
constitucional está llamado a prevalecer y que a partir de la expedición de
dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia
de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de la
interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto,
en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la
unificación del alcance de los derechos fundamentales.
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CONVENCION
COLECTIVA-Fuente
formal del derecho
PROTECCION DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES
CONVENCIONALES-Reiteración de jurisprudencia
BENEFICIOS CONVENCIONALES PARA EX TRABAJADORES OFICIALES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reglas jurisprudenciales
De conformidad con la Sentencia SU-086
de 2018, el régimen pensional
previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003
se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores
oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que finalizó la
vigencia inicial de dicha normativa. Lo expuesto, en el entendido de que, si bien los empleados públicos
no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales que eran
beneficiarios del instrumento convencional vigente hasta el año 2004, no
perdieron los beneficios que esta les reconocía por el simple hecho de que, por
una decisión unilateral del empleador, su vínculo con la administración cambió,
pues dichas prerrogativas constituían derechos adquiridos que debían
respetarse, por el tiempo en que la misma fue pactada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo y
desconocimiento del precedente constitucional, al negar pensión de jubilación conforme la convención colectiva
de trabajo
La autoridad judicial desconoció el precedente
jurisprudencial derivado de la Sentencia SU-086 de 2018. Esa
providencia, fijó y reiteró la regla de decisión, según la cual, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de
Trabajo (suscrita
entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la
Seguridad Social) vigente al 26 de junio de
2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores
oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de la convención,
esto es, el 31 de octubre de 2004.
Referencia: Expediente T-8.092.772.
Acción
de tutela presentada por María Eugenia Arbeláez de
Arango contra la Sala de
Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Procedencia:
Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Asunto:
(i) acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) reiteración de regla
jurisprudencial sobre beneficios
convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá
D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera,
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses
Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de segunda instancia del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aquel confirmó el fallo del 24
de marzo de 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de la misma
Corporación que negó el amparo. Lo anterior, dentro de la acción
de tutela promovida por María
Eugenia Arbeláez de Arango en contra de la Sala de
Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de marzo de 2021, la Sala
Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para
su revisión y lo asignó a la Magistrada Sustanciadora.
En sesión del 21 de mayo de 2021 y, con fundamento en lo dispuesto en
el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1],
la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite[2].
I.
ANTECEDENTES
María Eugenia Arbeláez de Arango, en calidad
de cónyuge supérstite del señor Jhon Lenin Arango Almeida[3], presentó acción de
tutela contra la Sala
de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Consideró que ese Tribunal, al resolver el recurso extraordinario de casación
que su fallecido cónyuge instauró contra una providencia judicial dictada por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció
sus derechos fundamentales “a la tutela judicial efectiva, al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y consecuentemente a una vida
digna, a la salud y a la seguridad social”[4].
Hechos
y pretensiones
1. Mediante proceso ordinario laboral, el
señor Jhon Lenin Arango Almeida manifestó que era beneficiario de la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (en
adelante ISS) y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social (en
adelante SINTRASEGURIDAD
SOCIAL).
Aquella estuvo vigente
entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Bajo ese
entendido, pretendió el reajuste de la pensión de jubilación reconocida con
base en el artículo 98 de dicha normativa. En otras palabras, pretendía la
reliquidación en cuantía equivalente al 100% del promedio de los factores percibidos
en los dos últimos años de servicio. Lo anterior, con fundamento en los
siguientes supuestos fácticos[5]:
1.1. El primero de diciembre de 1977, el
señor Arango Almeida se vinculó al ISS como médico especialista y en condición
de trabajador oficial.
1.2. El 26 de junio de 2003, fue
incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe
Uribe, como empleado público. Dicha actuación fue sustentada en el Decreto Ley
1750 de 2003[6].
1.3. El 31 de octubre de 2001, el ISS y SINTRASEGURIDAD
SOCIAL celebraron una
Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y
el 31 de octubre de 2004. Aquella, en su artículo 98, consagró el siguiente
régimen pensional:
“Artículo
98. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o
discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si
es hombre y cincuenta (50) años si es mujer; tendrá derecho a pensión de
jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el
periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
(i) Para
quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de
diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos
últimos años de servicio. (…)”[7].
1.4. Dice la accionante que, a pesar de que
el señor Arango Almeida consolidó su situación pensional el 13 de abril de 2004[8],
esto es, dentro de la vigencia inicial de la Convención Colectiva y, además,
cumplía con el tiempo de servicios requerido por el artículo 98 convencional
para acceder a la prestación económica[9], mediante Resolución 2362
de 2005, la ESE le reconoció la pensión de jubilación pero sin tener en cuenta
dicha normativa. En tal sentido, fijó la cuantía pensional en el 75% de lo
devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, instauró demanda
ordinaria laboral contra el ISS y la ESE Rafael Uribe, con el fin de obtener el
reajuste pensional en los términos de la Convención Colectiva.
2. En providencia del 30 de octubre de
2013, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín negó las
pretensiones. Estimó que el derecho pensional no se había consolidado cuando el
demandante era trabajador oficial en el ISS. Por el contrario, la prestación se
configuró cuando laboraba como empleado público en la ESE Rafael Uribe Uribe.
Por tal razón, al reconocimiento de su pensión no era aplicable el artículo 98
de la Convención. Mediante fallo del 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de
primera instancia[10].
3. Mediante sentencia del 14 de agosto de
2019, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó las pretensiones del actor. Esa Corporación judicial
expuso que, solo
se garantizaban los derechos pensionales convencionales adquiridos antes del 26
de junio de 2003. Para tal efecto, citó un apartado del fallo CSJ SL del 23 de
julio de 2009[11], en el
que se indica:
“De
lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional [en la sentencia C-314 de
2004] consideró que dentro de los -derechos adquiridos- que se deben respetar a
quienes pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado,
por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también
comprendidos aquellos que se derivaran de la Convención Colectiva de Trabajo,
pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de
la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse
hasta por el tiempo en que fueron pactados”[12].
Bajo ese entendido, no casó el fallo
tras considerar que la Convención Colectiva solo aplicaba a quienes fueron
trasladados a la ESE Rafael Uribe Uribe como trabajadores oficiales y el
causante fue reubicado como empleado público. En particular, sostuvo:
“(…)
a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público,
26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él
solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaran a las
ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que
consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de
trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de
servicios exigido por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el
demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la
citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando
ostentaba la calidad de empleado público. Bajo esta perspectiva no puede
hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas
veces citada disposición convencional”[13].
4.
El 26 de febrero de 2020, la accionante como cónyuge supérstite del señor Jhon
Lenin Arango Almeida, quien falleció antes de que se profiriera el fallo de
casación, esto es, el 11 de marzo de 2018[14], interpuso la solicitud de amparo. La tutela pretende
la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y a
la seguridad social. A su juicio, la acción constitucional reúne todos los
requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Asimismo,
argumentó que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en las siguientes causales específicas:
4.1. Defecto sustantivo. La accionante
sostuvo que la providencia cuestionada interpretó erróneamente el artículo 18 del
Decreto 1750 de 2003[15] y desconoció la
regla judicial contenida en la Sentencia C- 314 de 2004[16]. En
particular, precisó que en dicha providencia esta Corporación:
“busco
preservar la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que
pasaban a hacer parte de las plantas de cargos de las empresas sociales del
Estado creadas por el Decreto 1750, con independencia de que conservaran su
status de trabajadores oficiales o que pasaran a tener la condición de
empleados públicos. En una interpretación garantista la Corte Constitucional
entendió que
el derecho adquirido hacía referencia a que se aplicara la convención
colectiva durante el tiempo de su vigencia (hasta el 31 de octubre de 2004),
sin que pudiese limitar el concepto a los beneficios causados hasta el 26 de
junio de 2003”[17]. (Énfasis
en el texto original).
4.2.
Desconocimiento del precedente.
La actora destacó que la providencia atacada desconoce el precedente constitucional en la
materia fijado en la Sentencia SU-086 de 2018[18], que reiteró la Sentencia SU-897 de 2012[19]. Bajo ese entendido, insistió en que los derechos
derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debían aplicarse a los empleados públicos de las
Empresas Sociales del Estado hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, es
decir, el 31 de octubre de 2004.
Asimismo,
precisó que el caso analizado en la Sentencia
SU-086 de 2018 es idéntico al de su cónyuge, por cuanto:
“i) se trata de servidores que laboraron al servicio
del ISS por más de veinte (20) años; ii) se trata de trabajadores oficiales del
ISS que fueron incorporados como empleados públicos de las Empresas Sociales
del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003; iii) se trata de servidores que
cumplieron los cincuenta y cinco (55) años de edad antes del 31 de octubre de
2004; iv) en ambos casos la Sala de Casación Laboral negó el derecho pensional
deprecado aduciendo que la edad y el tiempo de servicio convencionalmente
exigidos para la causación de la pensión convencional no se cumplieron para el
25 de junio de 2003; y v) en ambos casos la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia le dio un alcance recortado al artículo 18 del
Decreto 1750 de 2003 en cuanto a la significación de los derechos adquiridos,
desconociendo los pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela proferidos
por la Corte Constitucional”[20].
En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente:
(i) dejar sin efectos el fallo del 14 de agosto de 2019, dictado por la Sala
de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia; y, (ii) ordenar la emisión de una nueva providencia en la que
se aplique el precedente constitucional sobre la materia[21].
Actuaciones en sede de tutela
Mediante providencia del 2 de marzo de 2020, la Sala de Decisión de
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó
el conocimiento de la presente acción de tutela. Además, vinculó a la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 6º Laboral de
Descongestión de dicha ciudad, al Instituto de Seguros Sociales (liquidado), a
la ESE Rafael Uribe Uribe representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección
Social y, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, como entidades con interés directo en lo decidido en
el trámite[22].
Respuestas de la autoridad judicial demandada y de las
entidades vinculadas
Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23]
Esa Corporación solicitó negar el
amparo al considerar que no incurrió en ningún defecto. En tal sentido, la providencia
acusada estuvo ajustada a la línea jurisprudencial que ha construido ese
Tribunal sobre la materia. Además, precisó que el fallo se fundamentó en la
interpretación que la Corte Constitucional realizó en la Sentencia C-314
de 2014 sobre el artículo 1º del
Decreto 175º de 2003, la cual consiste “básicamente” en que:
“A
partir de la fecha en que los trabajadores pasaron a ostentar la calidad de
empleados públicos, 26 de junio de 2003, dejaron de beneficiarse de la prebenda
convencional, pues esta sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las
ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que
consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de
trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de
servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, condición que no satisfizo
el demandante”[24].
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[25]
COLPENSIONES manifestó que esa entidad no es
responsable de realizar la conducta que supuestamente desconoce los derechos
fundamentales de la accionante. Por tal razón, carece de legitimación por
pasiva. Asimismo, precisó que “(…) la decisión adoptada por la Sala de
Descongestión N º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 14 de agosto de 2019, se encuentra dentro del marco de lo
razonable, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en los
asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una
mejor interpretación jurídica, ya que ésta debe permanecer amparada bajo el
principio constitucional de autonomía e independencia judicial”[26].
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[27]
La entidad sostuvo que no tiene legitimación por pasiva. Lo anterior,
porque la accionante cuestiona decisiones emitidas por la jurisdicción
ordinaria, sobre la cual dicha cartera no tiene ninguna injerencia.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[28]
La
UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la demandante la
utiliza como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el
juez competente. Precisó que aquellas hicieron tránsito a cosa juzgada.
La Fiduciaria La Previsora S.A (FIDUPREVISORA)[29]
La FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del PAR ESE Rafael Uribe
Uribe en liquidación, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Para esa
sociedad, la impugnación de decisiones judiciales constituye una vulneración de
los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico.
Gobernación de Antioquia[30]
La entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Indicó
que no pertenece a la Rama Judicial y, por lo tanto, no emitió la providencia que
la peticionaria censura en el amparo de la referencia.
C.
Decisiones de instancia en el
trámite de la acción de tutela
Sentencia
de primera instancia
El
24 de marzo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la accionante.
Estimó que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad del amparo
contra providencias judiciales. En consecuencia, consideró que la discusión
planteada convierte al mecanismo constitucional en una tercera
instancia para discutir los asuntos debatidos en el proceso ordinario. Al
respecto, manifestó lo siguiente:
“Argumentos como
los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues
pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario
propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante
el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una
instancia más de la justicia ordinaria.”[31].
Dentro del término
de ejecutoria, la accionante impugnó la anterior decisión. Esta actuación
estuvo fundada en los argumentos expuestos en el escrito de tutela[32].
Sentencia de
segunda instancia
Mediante
providencia del 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Adujo
que la tutela no superó el requisito de inmediatez, en tanto la accionante
presentó la demanda de tutela “transcurrido un poco más de los
seis (6) meses”[33] de
proferida la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. Además,
precisó que no demostró ningún
defecto. Lo anterior, porque el cónyuge de la accionante no consolidó su
derecho pensional cuando tenía la calidad de trabajador oficial y, por ello, no
resultaba posible aplicar la Convención Colectiva[34].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Sala
Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento los artículos 86,
241.9 de la Constitución, 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
Asunto
objeto de análisis y problema jurídico
2.
En el presente asunto, la Corte analiza una acción de tutela presentada contra una
decisión judicial de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, es posible que
se modifique el sentido del fallo de una Alta Corte y, por ello, el caso debe
ser estudiado por la Sala Plena de esta Corporación[35].
3.
En el asunto bajo examen, el amparo está relacionado con un problema jurídico
que ya ha sido resuelto por esta Sala Plena. Por tal razón, sobre este aspecto,
la Corte ha fijado una línea jurisprudencial unificada, pacífica y reiterada. Entonces,
esta Corporación considera que este caso no requiere unificar una regla
jurisprudencial. Por el contrario, se trata de un asunto cuya resolución
implica reiterar las reglas de decisión contenidas en las Sentencias C-314
de 2004[36] y SU-086 de
2018[37]. En consecuencia,
la
presente providencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo
35 del Decreto 2591 de 1991[38].
4.
En
caso, de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el problema jurídico
que debe resolver la Corte es el siguiente:
¿La
Sala de Descongestión Nº1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia desconoció los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a
la seguridad social y a la igualdad de la señora María Eugenia
Arbeláez de Arango, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jhon Lenin
Arango Almeida, al incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del
precedente cuando omitió aplicar el alcance constitucional de las
disposiciones previstas en el Decreto Ley 1750 de 2003, sobre la garantía de
los beneficios salariales y prestacionales derivados de la Convención Colectiva
de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL?
5. Previo al examen del problema jurídico descrito, la
Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarse
acreditados estos presupuestos se realizará una breve caracterización de los
defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo. Luego, se expondrá la regla
jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el
asunto y se aplicará al caso concreto.
Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso
concreto
6.
La Sentencia C-590 de 2005[39] expresó los
argumentos para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones
judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía
judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció tanto los requisitos generales
de naturaleza procesal, como las causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva.
Los
requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuestión tenga
relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el
principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal,
que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera
razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi)
que no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela.
7.
A continuación, la Sala estudiará si en este asunto concurren los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales y aquellos presupuestos de legitimación
en la causa tanto por activa como por pasiva.
(i)
Relevancia constitucional del asunto. En este caso, la peticionaria solicita
la definición de una situación pensional bajo la aplicación de una normativa
que ha sido objeto de interpretación por parte de esta Corporación en sede de
control abstracto y concreto. Lo anterior, porque, al parecer, la Sala de
Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se apartó de lo considerado por la jurisprudencia constitucional. Por
ello, el debate involucra la discusión sobre si fue o no desconocida una regla
de decisión fijada por la Corte Constitucional y, además, concierne a la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud
de los cuales los casos similares deben ser resueltos de la misma manera.
A
partir de ello, se constata que el presente asunto tiene relevancia
constitucional, pues: (i) no se trata de una controversia exclusivamente de
naturaleza legal y/o económica, (ii) involucra la posible vulneración de los
derechos fundamentales de la actora a la igualdad y a la seguridad social, y
(iii) la acción de tutela no se interpuso como un recurso adicional orientado a
discutir asuntos de mera legalidad, sino con la finalidad de definir si se
desconoció la interpretación dada por la Corte Constitucional sobre derechos
adquiridos y expectativas
legítimas en el marco del proceso de escisión del entonces ISS.
(ii)
No existe otro medio de defensa judicial. En el presente caso el reclamo
se presenta en contra de una decisión de casación de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia contra la cual no proceden recursos ordinarios o
extraordinarios.
(iii)
Inmediatez. Si bien es
cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad,
aquella debe interponerse en un plazo razonable y proporcionado a partir del
hecho generador de la vulneración. Por lo anterior, el amparo no será
procedente cuando se presente de manera tardía. De cualquier modo, el juez
deberá considerar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si el
mecanismo constitucional fue o no interpuesto en un término prudencial[40].
En razón de ello, no existe un término establecido como regla general
para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas
contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser
abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada
juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y
proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6)
meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela
improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se
podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
dependerá de las particularidades del caso”[41].
La
acción de tutela de la referencia fue presentada el 26 de febrero de 2020 en
contra de una providencia judicial proferida el 14 de agosto de 2019
(notificada por edicto el 27 del mismo mes y año)[42]. De esta manera, entre el hecho que dio lugar al
reclamo de tutela y el momento en que éste se presentó, transcurrieron seis
meses y un día, contado a partir de la notificación de la misma. Bajo tal
perspectiva, la Sala considera que la accionante formuló el amparo en un tiempo
prudencial.
(iv)
Se alega un defecto procedimental que afecta la decisión de fondo a tomar.
En la medida en que la accionante
no sustenta su petición de amparo en un presunto vicio de orden procedimental,
no hay lugar a analizar este requisito.
(v)
Se identifican de
manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales. Los hechos y
actuaciones que dieron lugar a la violación fueron identificadas y señaladas en
la acción de tutela presentada. Además, dichos argumentos fueron alegados en el
proceso ordinario laboral.
(vi)
No se cuestiona una sentencia de tutela. Finalmente, en este caso la
acción de tutela de la referencia controvierte una providencia judicial que no
es una acción de tutela, tal como lo ha exigido la jurisprudencia al respecto.
8. Ahora
bien, la Sala también estima pertinente estudiar los requisitos de
legitimación.
8.1. En
cuanto a la legitimación por activa, la
Sala evidencia que la acción de tutela es interpuesta por la señora María Eugenia
Arbeláez de Arango a nombre propio y en calidad de cónyuge supérstite
del señor Jhon Lenin Arango Almeida[43]. A este
último, le fue reconocida una pensión, pero no de conformidad con las
previsiones de la Convención Colectiva.
Sin duda, el fallo de la Sala de Descongestión Nº 1 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impacta los
derechos fundamentales de la accionante, pues ella sustituyó a quien recibía la
mesada pensional y pretendía su reajuste con base en el artículo 98 de la
Convención Colectiva. Al
respecto, es pertinente recordar que la sustitución pensional tiene como
propósito satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para
quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión, una vez sobrevenga
el fallecimiento de ésta.
Por lo tanto, se constata que la
peticionaria promueve una discusión jurídica sobre una posible afectación a sus
derechos fundamentales[44] y, en
consecuencia, está legitimada para interponer la acción de amparo. Lo anterior
encuentra fundamento en el artículo 86 de la Carta, que dispone que los
ciudadanos que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, en
la actuación o la omisión de cualquier autoridad, pueden acudir a la tutela.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o amenazados, podrá acudir al amparo.
8.2.
De otra parte, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la
autoridad judicial accionada y los vinculados al trámite de la acción de
tutela. En relación con la primera, porque la Sala de
Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia es la autoridad judicial pública que profirió la decisión que controvierte la
peticionaria a través de la solicitud de amparo constitucional. Respecto
de los segundos, porque podrían tener un interés directo en el resultado del
proceso, tal y como lo sostuvo la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto admisorio de la
acción de tutela[45].
9.
Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la Sala caracterizará
brevemente los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial.
Causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
10.
Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia
reconoce que, eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial, en
desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede
lesionar el derecho al debido proceso, entre otras garantías fundamentales de las
partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. A continuación, la
Sala expondrá los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo,
invocados por la accionante.
Desconocimiento del precedente
11.
Este
defecto se configura cuando, “a pesar de existir un precedente vinculante y
vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer
una razón suficiente para apartarse”[46]. Esta
causal tiene su fundamento en cuatro principios constitucionales: “(i) el
principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera
igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad
jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima,
los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las
reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en
el sistema jurídico”[47]. La Corte
Constitucional define el precedente judicial como ‘la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[48]. No obstante,
cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, “sino
con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige,
no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la
consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos
futuros, con identidad jurídica y fáctica”[49] (Énfasis
originales).
12. La jurisprudencia constitucional[50] ha
precisado cuáles son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser
atendidos por las autoridades judiciales. En primer lugar, existe
desconocimiento del precedente, cuando las autoridades judiciales no acatan la
jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de: (i) la aplicación
de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles, (ii) la
aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución y son condicionadas, y, (iii) la
resolución de casos concretos, en contravía de la ratio decidendi de
las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte[51].
13. Asimismo, el desconocimiento del precedente puede
derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada
constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes[52]. Por
ello, cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material
produce como efecto, una limitación a las autoridades, que les impide
reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta
Fundamental, y en el evento que ello ocurra se infiere la vulneración del
mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución[53].
14.
Ahora bien, la existencia del defecto por desconocimiento del precedente no
supone que la obligatoriedad a aquél sea absoluta, pues los jueces pueden
apartarse del mismo siempre y cuando asuman la carga argumentativa que sustente
dicha actuación. En este sentido, la jurisprudencia señala que cuando una
autoridad judicial considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico
adoptado con anterioridad, tiene la obligación de cumplir con los siguientes
requisitos: (i) transparencia, referido al
reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial
pretende apartarse; y, (ii) suficiencia de la carga argumentativa[54].
15. A su vez, es importante precisar que el precedente
constitucional está llamado a prevalecer y que a partir de la expedición de
dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia
de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de la
interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto,
en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la
unificación del alcance de los derechos fundamentales[55].
En ese sentido, las decisiones de este Tribunal, en
relación con la interpretación de la Constitución en materia de derechos
fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la
misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda
de la supremacía de la Constitución[56]. Por ello, las cargas de
transparencia y argumentación para su separación por parte de las autoridades
judiciales resultan particularmente exigente.
Defecto sustantivo
16. El defecto material o sustantivo es
una materialización del artículo 230 de la Constitución[57]. De
acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al
imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto
integrado y
armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos
consagrados en la Constitución”[58]. Según
este Tribunal, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión adoptada
por un juez se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse para
sustentar su fallo. Lo anterior, por la ocurrencia de un yerro o falencia en
los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico[59]. En este
sentido, la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para
interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta. Esto obedece a que
dicha facultad es reglada y emana de la función pública de administrar
justicia. Por lo tanto, aquella está limitada, en general, por el orden
jurídico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la
Constitución[60].
17. Bajo ese entendido, esta Corporación también ha
establecido que una providencia judicial adolece de este tipo de defecto,
cuando el juez desconoce el alcance de un enunciado normativo fijado, con
efectos erga omnes, por la Jurisdicción Constitucional; y, esto es así
dado que la “norma” derivada por la Corte Constitucional de un enunciado
constituye la norma misma[61].
18.
Una vez presentada la breve caracterización sobre los requisitos especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (desconocimiento
del precedente y defecto sustantivo), la Sala expondrá la regla jurisprudencial
edificada por esta Corporación en relación con los beneficios convencionales
para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Luego, procederá
con su aplicación al caso concreto.
Los derechos pensionales consolidados durante la
vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD
SOCIAL deben ser objeto de reconocimiento, siempre y cuando se hubieren causado
antes del 31 de octubre de 2004. Reiteración de jurisprudencia
19. En la Sentencia
C-314 de 2004[62] se estudió una
demanda de inconstitucionalidad que involucraba el reproche constitucional de
los artículos 16[63] y
18[64] del
Decreto Ley 1750 de 2003[65]. En dicha
providencia, la
Corte analizó un problema jurídico consistente en determinar si el cambio de
régimen laboral implicaba la lesión de los derechos adquiridos de los antiguos
trabajadores del ISS, en particular respecto al derecho a la negociación
colectiva y a las prerrogativas salariales y prestacionales adquiridas a través
de la celebración de convenciones colectivas[66].
20. En relación con el artículo 16 del Decreto Ley
1750 de 2003, la Sala Plena estimó que si bien resultaba cierto que los ahora
empleados públicos, antes trabajadores oficiales, no podrían presentar pliegos
de peticiones ni suscribir convenciones colectivas en los términos del artículo
476 del C.S.T, ello no implicaba una lesión a la garantía de los derechos
adquiridos en la medida en que el alcance de la negociación colectiva está
ligado a las condiciones del vínculo laboral, y sobre este último aspecto el
Legislador tiene libertad para definir la estructura de la administración pública,
tras una valoración de las necesidades para la mejor prestación del servicio
público y el bienestar general.
Añadió que, aunque las garantías del derecho a la
negociación colectiva de las que eran titulares los trabajadores oficiales eran
más amplias que aquellas de titularidad de los empleados públicos, éstos no
están desprovistos de posiciones de derecho en términos del principio de
concertación, ni tampoco de otros bienes fundamentales que comprenden la
libertad sindical. Finalmente consideró, sobre el artículo 16, que como este no
disponía de qué manera se daría la transición de régimen laboral para
garantizar los derechos adquiridos, se declaraba su constitucionalidad[67].
21. Sobre el alcance de la protección de los derechos
adquiridos en el marco del enunciado previsto en el artículo 18 del Decreto Ley
1750 de 2003, la Corte declaró la inexequibilidad del siguiente apartado: “Se
tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones
jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así
como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán
ser afectadas”.
Al respecto, estimó que la definición de derecho
adquirido del artículo 18 resultaba inconstitucional, por cuanto: (i) cobija
solamente aspectos prestacionales, y omite los salariales; (ii) es equívoca en
cuanto al objeto de protección, pues “el legislador considera como hipótesis
distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo
posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha
adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del
ordenamiento jurídico.”; y, (iii) deja por fuera las prerrogativas
derivadas de la convención colectiva[68].
En relación con este último argumento de
inconstitucionalidad, esta Corporación precisó que la Convención Colectiva de
Trabajo, según lo establecido en el artículo 467 del C.S.T., rige los contratos
de trabajo durante su vigencia.
En
palabras de la Corte:
“Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico
que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que
respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos
adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su
vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del
Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones
colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta
restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el
contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento
jurídico.”
En esa medida, la protección a los derechos
adquiridos prevista en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, debía
cobijar a las situaciones que se consolidaran durante el término de vigencia
inicial de la Convención Colectiva en vigor para el 26 de junio de 2003.
22. Posteriormente, la Sentencia SU-897 de 2012[69] unificó la jurisprudencia en relación con el alcance de la protección
jurídica a personas próximas a pensionarse en eventos de reestructuración
administrativa. Debido a que la revisión abarcó acciones de tutela presentadas por
empleados públicos que iniciaron su vinculación con el ISS como trabajadores
oficiales y luego fueron incorporados como empleados públicos a las ESE creadas
mediante el Decreto 1750 de 2003, fue preciso definir el alcance de la
protección de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 26 de junio de
2003, con miras a determinar el régimen pensional aplicable y, con base en ello,
resolver si los reclamantes ostentaban la condición de pre pensionados
En efecto, en aquella ocasión, la Corte estableció que el régimen
pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio
de 2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores
oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004. Al respecto, precisó:
“si bien los empleados públicos no pueden celebrar
convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la
Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención
colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta
convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la
administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos
adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo
en que fue pactada la convención.
Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de
la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus
trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo
vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS
en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003”.
23.
La Sentencia SU-086 de 2018[70] reafirmó
la jurisprudencia desarrollada en las Decisiones C-314 de 2004 y SU-897 de
2012. En particular, la providencia de 2018 revisó los fallos de tutela
proferidos dentro de la acción instaurada por un ex trabajador del ISS contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Descongestión de dicha ciudad. El peticionario consideraba que las decisiones
acusadas incurrieron en defecto sustantivos y desconocimiento del precedente
porque no reconocieron su derecho pensional de conformidad con la Convención
Colectiva de Trabajo que se celebró entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con
vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.
La Corte constató que, luego del proceso de escisión del ISS promovido
por el Decreto Ley 1750 de 2003, el accionante fue incorporado automáticamente
como empleado público a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento el 26 de junio de 2003. En ese momento, contaba con más de 20 años
de servicios y estaba en vigor la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD
SOCIAL, la cual se extendió hasta el 31 de octubre de 2004.
Sin embargo, al solicitar el reconocimiento de su pensión el 11 de
marzo de 2004, aquella fue concedida con base en el régimen legal y no con el
convencional. Dicho argumento fue sustentado en que no cumplió los 55 años
antes del 26 de junio de 2003. Por lo anterior, el actor acudió a la acción
ordinaria. En sede de instancias y en casación, sus pretensiones fueron negadas
bajo el argumento principal de que no tenía un derecho consolidado a la pensión
convencional antes del 26 de junio de 2003 y, por lo tanto, en condición de
empleado público su régimen pensional debía ser el legal. En el mismo sentido,
la acción de tutela que presentó contra estos fallos de la jurisdicción laboral
no prosperó en instancias, pues las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que actuaron como jueces de tutela estimaron que la
decisión de la Sala de Casación Laboral era razonable.
24. Luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
determinó que en dicho caso, procedía conceder la protección de los derechos
adquiridos y de las expectativas legítimas en el marco del proceso de escisión
del ISS.
Lo anterior, porque dicho asunto había sido definido en la Sentencia
C-314 de 2004. En efecto, la comprensión constitucional del artículo 18 del
Decreto Ley 1745 de 2003, conduce a que deben reconocerse los derechos
pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de
la Convención Colectiva. Entonces, en aquella oportunidad, el accionante
cumplió 20 años de servicio antes del 26 de junio de 2003 y 55 años antes del
31 de octubre de 2004, razón por la cual su pensión debió otorgarse con base en
el régimen convencional. Por consiguiente, esta Corporación concluyó que la providencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto
sustantivo.
25. Al mismo tiempo, encontró acreditado un defecto por desconocimiento
del precedente establecido en la Sentencia SU-897 de 2012, pues en dicha
providencia la Corte estableció que el régimen pensional previsto en la
Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a
los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta el 31
de octubre de 2004[71].
26.
Con fundamento en lo anterior, la Sentencia SU-086 de 2018 resolvió lo
siguiente: (i) revocar las decisiones de tutela de instancia, (ii) amparar los
derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, (iii) dejar sin
efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, y (iv) ordenar a dicha Corporación proferir una nueva
decisión con base en los argumentos expuestos en esa providencia.
27.
En conclusión, de conformidad con la Sentencia SU-086 de 2018, el
régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26
de junio de 2003 se extendía a los nuevos empleados públicos, antes
trabajadores oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que
finalizó la vigencia inicial de dicha normativa. Lo expuesto, en el entendido
de que, si bien los empleados públicos no
pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales que eran
beneficiarios del instrumento convencional vigente hasta el año 2004, no perdieron
los beneficios que esta les reconocía por el simple hecho de que, por una
decisión unilateral del empleador, su vínculo con la administración cambió,
pues dichas prerrogativas constituían derechos adquiridos que debían respetarse,
por el tiempo en que la misma fue pactada.
28.
A partir de ello, será esta regla jurisprudencial la que se tendrá en cuenta
para determinar si en esta oportunidad la autoridad judicial accionada vulneró
los derechos fundamentales de la accionante.
Solución al caso concreto
29. El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establecía que la pensión de
jubilación se adquiría con la satisfacción de dos requisitos: 20 años de
servicios y 55 años para los hombres. El señor Jhon Lenin Arango Almeida inició
sus labores en el ISS en el año 1977. Por tal razón, al 26 de junio de 2003 acreditaba
el primer requisito, pero no la edad, pues cumplió 55 años en 2004. Entonces,
el accionante adquirió su derecho a la pensión convencional el 13 de abril de
2004.
30. De acuerdo con las Sentencias C-314 de 2004 y
SU-086 de 2018, el señor Arango Almeida adquirió su derecho
pensional, conforme a los requisitos convencionales, antes del 31 de octubre
de 2004. Por tal razón, su situación debió definirse con fundamento en las
reglas objeto de negociación colectiva y previstas en la Convención Colectiva.
31. En este punto, es importante precisar que la
sentencia de constitucionalidad es aplicable al presente caso, por cuanto
definió el contenido y alcance del artículo 18 del Decreto Ley 1745 de 2003.
Por su parte, la sentencia de unificación es aplicable a manera de precedente,
porque resolvió un caso con identidad fáctica al que ahora analiza la Corte, pues se trata de
la misma Convención Colectiva, frente a ex trabajadores oficiales del ISS
vinculados automáticamente como empleados públicos a las Empresas Sociales del
Estado y donde se discute la vigencia del instrumento convencional por la
ocurrencia de la escisión.
32. En la
sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión Nº1 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la pretensión del
actor con fundamento en que “la Corte Constitucional [en la sentencia C-314
de 2004] consideró que dentro de los -derechos adquiridos- que se deben
respetar a quienes pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales
del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban
también comprendidos aquellos que se derivaran de la Convención Colectiva de
Trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas
antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían
cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados”[72].
Ello permite
evidenciar que, si bien la autoridad judicial accionada identificó la sentencia
de constitucionalidad, no aplicó la interpretación que esta Corporación fijó
sobre el artículo 18 del Decreto Legislativo 1750 de 2003. En efecto, la
comprensión constitucional de la referida disposición, conduce a que deben
reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004,
esto es, en vigencia de la Convención Colectiva. En consecuencia, se
configura un defecto sustantivo ante el desconocimiento de la interpretación
del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 fijada por la Jurisdicción
Constitucional mediante la Sentencia C-314 de 2004.
33. A su turno, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el
precedente jurisprudencial derivado de la Sentencia SU-086 de 2018.
Esa providencia, fijó y reiteró la regla de decisión, según la cual, el
régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26
de junio de 2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes
trabajadores oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de la
convención, esto es, el 31 de octubre de 2004.
Sin embargo, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó indebidamente de esa
decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la
argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado
por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones
por las cuales su postura garantizaba de mejor modo las prerrogativas
constitucionales involucradas. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de
unificación, con carácter vinculante, que determinó el alcance de los
beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de
Seguros Sociales. Por tal razón, le es imputable el defecto por desconocimiento
del precedente.
34. En
consecuencia, al configurarse los defectos sustancial y por desconocimiento del
precedente, es dable proteger las prerrogativas fundamentales de la accionante.
Si bien en la acción de tutela, la actora consideró vulnerados sus derechos
fundamentales “a
la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, al
debido proceso y consecuentemente a una vida digna, a la salud y a la seguridad
social”[73], esta Corporación
encontró acreditado el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la
igualdad, tal y como ocurrió en la Sentencia SU-086 de 2018.
En consecuencia,
se dejará sin
efectos la sentencia de 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de
Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En tal virtud, siguiendo la decisión adoptada por esta Corporación en
la Sentencia SU-086 de 2018, la Corte ordenará que, en el término de un (1)
mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva
decisión dentro del recurso de casación interpuesto por el señor Jhon Lenin
Arango Almeida, con fundamento en los argumentos expuestos en este fallo.
Síntesis
35. Le
correspondió a la Corte analizar el amparo promovido por María Eugenia
Arbeláez de Arango contra la sentencia del 14 de agosto de 2019 de la Sala de
Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia,
que no casó la providencia del 8 de julio del 2016 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, por estimar que, sólo era posible aplicar los
beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD
SOCIAL,
a quienes consolidaran sus situaciones jurídicas antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003. A juicio de la accionante,
tal sentencia desconoció, entre otros, el derecho fundamental al debido
proceso, al incurrir en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
La Sala encontró
que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia
del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las
Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la
providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió defecto sustantivo
y desconocimiento del precedente.
Sobre
el defecto sustantivo, la Sala sostuvo que se desconoció la interpretación
constitucional del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003
introducida por la Corte en la Sentencia C-314 de 2004, según la cual,
deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de
2004, fecha esta última en que terminó la vigencia inicial de la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Asimismo,
la Sala determinó que se desconoció la regla de decisión derivada de Sentencia
SU-086 de 2018, según la cual, el régimen pensional previsto en la
Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a
los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta la
finalización de la vigencia inicial de la convención, esto es, el 31 de octubre
de 2004. Además, la Sala de Casación
Laboral se apartó indebidamente de dicha regla de decisión pues no cumplió con
las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. Esto a pesar de
que se trataba de un fallo de unificación, con carácter vinculante, que determinó
el alcance de los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del
Instituto de Seguros Sociales.
Por
todo lo expuesto, la Sala revocará los fallos emitidos por la Corte Suprema
de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 24 de marzo
de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre
de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia
Arbeláez de Arango contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, concederá el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en
consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2019,
proferida por la
Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Asimismo, ordenará a la Sala de Casación Laboral que adopte un nuevo
fallo conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en
esta providencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los
fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la
Sala de Casación Penal el 24 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la
Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Arbeláez de Arango
contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones expuestas en
esta providencia.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14
de agosto de 2019, proferida por la
Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por incurrir en el defecto sustantivo
y por desconocimiento del precedente.
TERCERO.-
ORDENAR a la Sala de Descongestión
N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el
término de un (1) mes contado a p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.