Sentencia SU-259 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

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¿De qué trata? Un funcionario del Distrito de Bogotá fue demandado por el Estado mediante una acción de repetición. Esto ocurrió porque, años atrás, participó en la decisión de retirar a una empleada pública, pero un juez luego ordenó reintegrarla y pagarle dinero. El Consejo de Estado lo condenó a devolver ese dinero, considerando que actuó con "culpa grave". El funcionario consideró que esa condena fue injusta y acudió a la tutela contra esa sentencia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al funcionario. Encontró que la sentencia del Consejo de Estado tenía dos defectos graves: primero, interpretó mal la "culpa grave", tratándola como un simple error objetivo, sin analizar si el funcionario realmente actuó con descuido grave o mala intención. Segundo, dio por probada esa culpa sin que existieran pruebas suficientes, ignorando que el funcionario tomó la decisión basándose en un concepto oficial de otra entidad. Por eso, la Corte dejó sin efectos esa condena y confirmó la decisión anterior que lo absolvía. ¿Qué significa para una persona? Significa que un funcionario público no puede ser obligado a pagar de su bolsillo por una decisión que tomó de buena fe y siguiendo los procedimientos y conceptos oficiales. Para que deba responder, se debe demostrar que actuó con dolo o con una negligencia grave y evidente, no por el simple hecho de que un juez luego considere que la decisión fue equivocada. Esto protege a los servidores públicos para que puedan ejercer sus funciones sin miedo a ser castigados económicamente por errores que no cometieron con mala intención.

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Texto de la sentencia
SU259-21 Sentencia SU259/21 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración El defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Marco normativo y jurisprudencial ACCION DE REPETICION-Naturaleza jurídica/ACCION DE REPETICION-Finalidad La acción de repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios-. Ha precisado, en todo caso, que dicha acción no tiene como propósito (iii) imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio público. ACCION DE REPETICION-Procedencia/ACCION DE REPETICION-Presupuestos para su ejercicio PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional El principio (de culpabilidad), ha dicho esta Corporación “posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-” PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos esenciales de la actuación gravemente culposa La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público; (ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo en acción de repetición por responsabilidad patrimonial del Estado La providencia judicial cuestionada dio un alcance equivocado a la categoría “culpa grave” prevista en el artículo 90 de la Constitución y en el artículo 63 del Código Civil. Le atribuyó un significado normativo puramente objetivo, y omitió hacer un análisis de responsabilidad subjetiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en acción de repetición por responsabilidad patrimonial del Estado, al dar por probada, sin estarlo, la culpa grave del accionante La providencia impugnada dio por probada, sin estarlo, la culpa grave del accionante. Desconoció que, con fundamento en la distribución de roles y responsabilidades, así como en el principio de confianza que, en general, debe orientar las prácticas de la administración pública, el accionante tomó la determinación de desvincular a la funcionaria apoyándose en el concepto emitido por la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Referencia: Expediente T-7.948.907 Acción de tutela instaurada por el señor Enrique Peñalosa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó el ciudadano Enrique Peñalosa Londoño contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de repetición radicada bajo el número de expediente 2555-23-26-000-2005-00227-01 (39226). I. ANTECEDENTES A. Hechos relacionados con la desvinculación de la señora Clara Esperanza Salazar Arango y la orden judicial de reintegro e indemnización 1. Mediante Resolución 795 del 18 de septiembre de 1998, expedida por el alcalde mayor de Bogotá (Enrique Peñalosa Londoño) y el secretario de Hacienda (Carlos Alberto Sandoval Reyes) se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Clara Esperanza Salazar Arango, quien se desempeñaba como Subdirectora de Hacienda del Distrito, con fundamento en la facultad discrecional al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y dado el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito específicamente sobre dicho cargo. 2. Contra el acto de desvinculación, la señora Clara Esperanza Salazar Arango inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto fue declarado insubsistente su nombramiento, pese a que ostentaba derechos de carrera administrativa según concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual presentó en copia simple y en el que se indicaba que dicho cargo “no escapa al régimen de carrera”. 3. En sentencia del 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 795 del 18 de septiembre de 1998, ordenó el reintegro de la exempleada al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, y condenó a la entidad al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la remoción hasta la fecha del efectivo reintegro. La primera instancia consideró que, i) la administración desconoció el procedimiento establecido para el retiro de funcionarios de carrera administrativa, ii) esto por cuanto la empleada estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y iii) su nombramiento había sido actualizado en el Registro Público de Empleados de la Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC). 4. Lo anterior fue confirmado en fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2003, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, el ad quem ordenó descontar las sumas percibidas por concepto del desempeño de otros cargos oficiales durante el tiempo en que estuvo retirada del servicio. Contra esa determinación la funcionaria interpuso recurso de súplica en lo relacionado con los descuentos al valor de la condena. La Sala Plena de la misma corporación en providencia del 1 de julio de 2008, ordenó al distrito pagarle los referidos descuentos. 5. En noviembre de 2003, Clara Esperanza Salazar Arango fue reintegrada al cargo de gerente de la Dirección Administrativa y Financiera del distrito, y se liquidaron y pagaron los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia. 6. En cumplimiento de la decisión descrita en el numeral 4, la Administración Distrital, el 25 de septiembre de 2008 ordenó el pago del dinero descontado. Respecto de esta decisión también se inició acción de repetición contra los mismos funcionarios, en cuanto al monto adicional de la condena. El 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones. En sentencia del 3 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y declaró de oficio la excepción de cosa juzgada parcial porque la sentencia del 27 de agosto de 2018 resolvió una acción de repetición con identidad de parte, objeto y causa. En consecuencia, condenó al señor Enrique Peñalosa a reintegrar la suma de $181.011.161 a favor del Distrito Capital. Dicho fallo fue allegado a la Corte por el accionante y remitido al despacho por la secretaría de esta Corporación el 8 de junio de 2021. B. Decisiones adoptadas en el curso de la acción de repetición Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7. El 15 de diciembre de 2004, el Distrito Capital inició acción de repetición contra los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes. La pretensión se sustentó en que los demandados incurrieron en culpa grave al expedir la Resolución 795 del 18 de septiembre de 1998, que declaró insubsistente el nombramiento de la funcionaria Salazar Arango. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de mayo de 2010 negó las pretensiones. Estimó que no se demostró que la conducta de los agentes hubiera sido dolosa o gravemente culposa, por cuanto no se comprobó que tuvieran conocimiento, antes de proferir el acto de insubsistencia, que la funcionaria pertenecía al régimen de carrera. 9. El a quo consideró que la actuación de los demandados no fue producto de su negligencia, descuido o intención de causar daño. Ello por cuanto antes de proferir el acto administrativo de insubsistencia, solicitaron un concepto al Departamento Administrativo del Servicio Civil. Dicha dependencia consideró que podía ejercer la facultad discrecional de nombrar y remover libremente los empleados en los cargos directivos al interior del Distrito. 10. El tribunal también precisó que, si bien la funcionaria había informado sobre su situación particular y entregó un concepto emitido por la CNSC según el cual la empleada ocupaba un cargo de carrera administrativa, “ello no puede tenerse por acreditado, habida cuenta que los documentos se aportaron en copia simple, lo que impide su valoración. Con todo no se demostró la entrega de los mismos antes de que se tomara la decisión”. Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado -providencia objeto de la acción de tutela- 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de agosto de 2018 revocó la anterior decisión y dispuso: (i) absolver de responsabilidad a Carlos Alberto Sandoval Reyes por cuanto la desvinculación de servidores del distrito es una facultad privativa del alcalde; y (ii) declarar patrimonialmente responsable al señor Enrique Peñalosa Londoño, a título de culpa grave y condenarlo a pagar al distrito la suma de $595.357.778,82. 12. En dicha providencia se estableció que (i) las pruebas no justificaron la conducta del actor, ya que el mismo “conocía o debía conocer con proyección de grave negligencia que el concepto que opone para fundamentar su defensa fue emitido por un organismo bajo su subordinación que no administraba el sistema de carrera de la entidad”; y ii) el alcalde no podía actuar en contravía de la postura de la CNSC, que previamente se había pronunciado sobre la situación particular de la empleada. 13. Frente a la conducta del exservidor, el Consejo de Estado precisó que (i) el 28 de junio de 1996, la señora Salazar Arango fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa de la CNSC, en el cargo de jefe de unidad grado 21; (ii) el 17 de enero de 1997 fue incorporada a la planta de personal en el cargo de subdirectora grado 24; (iii) el 10 de agosto de 1998 la trabajadora puso de presente al alcalde su condición de empleada de carrera y allegó el concepto de la CNSC del 27 de julio de 1998, según el cual tenía derecho a la actualización del registro de carrera; (iv) tal actualización tuvo lugar el 14 de agosto de 1998 por la CNSC; y (v) pese a lo anterior, el alcalde la declaró insubsistente. 14. En relación con el concepto de 4 de septiembre de 1998, emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, según el cual el cargo desempeñado por la trabajadora era de libre nombramiento y remoción, la Subsección consideró que carecía de fundamento y era contrario a lo considerado por la CNSC. 15. Con base en lo anterior, la Sección indicó que al exalcalde Enrique Peñalosa Londoño le era imputable culpa grave, por cuanto conocía que la empleada ostentaba derechos de carrera administrativa, condición que además le fue advertida por ella. Agregó que ante esa situación el actor no precisaba de ningún concepto y, en caso de duda, su deber era acudir a la CNSC que es la entidad que administra la carrera administrativa. 16. Finalmente, el Consejo destacó que el concepto que se oponía para la adopción de la decisión resultaba superfluo, pues la institución conocía la situación laboral de la señora Salazar Arango, “ya que su vinculación al cargo de subdirectora se hizo por la vía de la incorporación (…)”. Además, precisó que en vigencia de la Ley 27 de 1992, la única que se podía manifestar sobre el particular era la CNSC. Además, por virtud de la Ley 443 de 1994, los conceptos de las comisiones seccionales no deben contravenir la doctrina de la CNSC, que en el caso bajo estudio se había pronunciado. Solicitud de nulidad de la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 17. El actor solicitó la nulidad de la anterior providencia. A su juicio, la sala de decisión que dictó la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue indebidamente conformada en tanto que estaba integrada por una magistrada y un conjuez. El incidente fue rechazado de plano el 11 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18. Dicha corporación argumentó que (i) la renuncia de un magistrado y el impedimento de otro, dieron lugar a que se designara un conjuez; (ii) dicha designación estuvo acorde con lo previsto en el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA); (iii) según el artículo 100 del CCA para deliberar válidamente, las subsecciones del Consejo de Estado deben contar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, lo que ocurrió en el sub examine, pues la Subsección B está integrada por tres consejeros y la providencia fue discutida por dos (una magistrada y una conjuez); (iv) el artículo 102 del CCA, exige que las decisiones que se adopten requieren la mayoría absoluta, lo cual se cumplió en la decisión cuestionada, pues fue votada favorablemente por las dos integrantes. C. La acción de tutela contra la decisión que condenó al actor en sede de repetición 19. El señor Enrique Peñalosa Londoño interpuso acción de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Según el actor, la providencia incurrió en varios defectos que caracterizó del siguiente modo. (i) Violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución. La providencia cuestionada fue dictada por una magistrada y una conjuez. Indicó que de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (artículos 109, 110, 115, 126 y 128) dicha decisión debía discutirla y dictarla una sala conformada por tres magistrados. (ii) Violación directa del artículo 90 de la Constitución. La decisión desconoció que la repetición es procedente cuando se evidencia el dolo o culpa grave del servidor. La autoridad judicial no tuvo en cuenta que el obrar del actor fue diligente dado que su decisión se apoyó en un concepto rendido por la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, según el cual, el cargo ocupado por la señora Salazar Arango no era de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoción. (iii) Defecto sustantivo. La sentencia desconoció el régimen de responsabilidad subjetiva propio de la acción de repetición. En efecto (i) no se evidenció dolo o culpa grave, en los términos del artículo 63 del Código Civil; (ii) la sentencia cuestionada dio un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave; y (iii) en el proceso de repetición no se demostró que hubiera existido una actuación negligente. Sobre el particular insistió que “no es abogado” y sus decisiones se fundamentaron en los conceptos emitidos por los asesores jurídicos y entidades de la administración distrital con experticia técnica. Insistió en que su determinación se ajustó a lo señalado en el concepto rendido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, según el cual, el cargo que ocupaba la funcionaria era de libre nombramiento y remoción. (iv) Defecto fáctico. La decisión no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso a través de las cuales desvirtuaba la existencia del dolo o culpa grave en su actuación. En concreto, señaló que no fueron valorados los conceptos (i) del 4 de septiembre de 1998 emitido por la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital[1]; y (ii) del Ministerio Público en el curso del proceso, que solicitó la confirmación de la sentencia del a quo[2]. Destacó que tampoco fue considerada la jurisprudencia relativa a los derechos de carrera administrativa reconocidos en la Ley 443 de 1998, según la cual, “si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponden a la nueva situación”[3]. 20. Con fundamento en lo anterior, el actor pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de repetición iniciada en su contra. En su lugar, solicitó que se profiera una nueva providencia que garantice el debido proceso teniendo en cuenta los defectos alegados. D. Trámite procesal y sentencias de instancia 21. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción de tutela, dispuso la notificación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al señor Carlos Alberto Sandoval Reyes. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 22. La directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que remitió, por competencia, el escrito de tutela a la Secretaría Distrital de Hacienda. 23. La subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó la desvinculación de la entidad al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la acción de tutela no fue presentada en contra de esa dependencia y la presunta vulneración deviene de la providencia judicial del Consejo de Estado. 24. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el expediente da cuenta de las actuaciones adelantadas e informó que la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue dictada con ponencia de una magistrada que ya no hace parte de la corporación (se refiere a la Dra. Stella Conto). 25. Carlos Alberto Sandoval Reyes indicó que la decisión fue adoptada con base en un concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito. Dicho concepto contó con la revisión y aprobación de los asesores jurídicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de Hacienda Distrital. Sostuvo que frente a su situación particular existe cosa juzgada por cuanto en ambas instancias del trámite de repetición fue absuelto de cualquier responsabilidad. Decisiones dentro del trámite de tutela 26. Primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 27 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado. Señaló que la decisión cuestionada hizo una interpretación razonable de las normas aplicables y de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas el concepto que emitió el Departamento Administrativo del servicio Civil del Distrito. De otra parte, señaló que la conformación de la sala de decisión se ajustó a lo previsto en los artículos 109, 110, 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las salas de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado están conformadas por tres magistrados y dichas normas exigen la asistencia y voto favorable de dos de ellos. 27. Impugnación. El actor señaló que el a quo no valoró los argumentos que presentó con el escrito de tutela. Por lo que reiteró dichos fundamentos. 28. Segunda instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 7 de mayo de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. En relación con la sentencia del 27 de agosto de 2018 indicó que no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto fue notificada por edicto desfijado el 10 de septiembre de 2018[4] y el escrito de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2019, es decir, cuando había transcurrido un año y tres meses[5]. 29. Para la Sección la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora pudo interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la sentencia. 30. Frente al auto del 11 de octubre de 2019, el Consejo de Estado precisó que el actor contaba con el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 del Código General del Proceso, y concluyó que dicha decisión fue razonable, en tanto la autoridad judicial explicó las circunstancias por las cuales se modificó la sala de decisión que dictó la sentencia del 27 de agosto de 2018. E. Pruebas que obran en el expediente 31. El despacho sustanciador recibió el expediente T-7.948.907, que contiene el trámite de tutela de primera y segunda instancia seguido en el Consejo de Estado, así como el expediente 25000-23-26-000-2005-00227-01 (39226) del proceso de acción de repetición del Distrito Capital contra Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes. F. Trámite en la Corte Constitucional 32. La Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional en auto de 30 de noviembre de 2020, seleccionó para revisión el presente caso y fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No obstante, el 5 de marzo de 2021, la Sala Séptima de Revisión aceptó el impedimento manifestado por la magistrada. El 26 de marzo siguiente, la Secretaría de esta Corporación remitió el expediente de la referencia al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia. 33. En atención al informe presentado por el magistrado sustanciador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, en la sesión ordinaria del 13 de mayo de 2020, la Sala Plena de la Corte asumió el conocimiento del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. La Sala Plena de la Corte es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en la decisión adoptada el día 13 de mayo del año en curso. Problema jurídico y estructura de la sentencia 2. El actor sostiene que la sentencia del 27 de agosto de 2018 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción de repetición, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Según el accionante la decisión censurada, en síntesis, incurrió en los siguientes defectos: (i) Violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución, por la indebida conformación de la sala de decisión. (ii) Violación directa del artículo 90 de la Constitución, según el cual, solo hay lugar a la repetición cuando se evidencia el dolo o culpa grave del servidor. (iii) Defecto sustantivo por cuanto se desconoció el régimen de responsabilidad subjetiva propio de la acción de repetición. La sentencia dio un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave. (iv) Defecto fáctico por cuanto no se valoraron adecuadamente los conceptos rendidos por la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y el Ministerio Público en el curso del proceso iniciado en su contra. 3. En primer lugar, le corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, esta corporación tendrá que determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado -al emitir la providencia del 27 de agosto de 2018- (i) ¿desconoció los artículos 29 y 229 de la Carta al proferir la sentencia con una sala de decisión conformada por una magistrada y una conjuez? (ii) ¿infringió el artículo 90 de la Constitución en materia de responsabilidad del servidor público que impone el análisis estricto en repetición solo cuando hay dolo o culpa grave? (iii) ¿incurrió en un defecto sustantivo al otorgarle un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave? (iv) ¿incurrió en un defecto fáctico al no valorar los conceptos del 4 de septiembre de 1998 de la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y del Ministerio Público dentro del proceso judicial de repetición? 4. Con el propósito de fundamentar esta conclusión la Corte seguirá este orden: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a las reglas generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, aludiendo en particular a los defectos invocados por el actor. (ii) sintetizará el alcance del precedente constitucional respecto de la acción de repetición establecido en el artículo 90 constitucional y, en particular, en lo relativo a la determinación de los criterios para calificar un comportamiento como doloso o gravemente culposo. Finalmente (iii) analizará el contenido de la decisión judicial cuestionada a efectos de determinar si se configuró alguno de los defectos alegados. Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[6] 5. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo encuentra respaldo directo en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Colombia[7]. 6. De acuerdo con la primera disposición toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública”. La Convención, por su parte, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, “aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales”. 7. Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta residual y excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales constituyen en sí mismos instrumentos de protección y realización de derechos, incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicación a un caso concreto, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el respectivo trámite. Así mismo, el principio de independencia judicial busca impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al imperio de la ley. Por último, los postulados de cosa juzgada y seguridad jurídica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en su condición de instancias de resolución definitiva de conflictos y de cierre de disputas jurídicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pacífica. 8. Pese a lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales cumple valiosos propósitos en el marco del Estado Social de Derecho. A través de este instrumento se garantiza el respeto y realización definitiva de los derechos fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa vía, la supremacía y fuerza vinculante de la Constitución (art. 3 C. Pol.). 9. La revisión eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional materializa el principio de igualdad, ya que la labor de unificación jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura estable de las cláusulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que se puedan presentar frente a las mismas dado su carácter abierto e indeterminado (art. 241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un medio adecuado para irradiar en el derecho legislado, aplicable en los trámites judiciales ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y fines esenciales consagrados en la Constitución. 10. La fuerza expansiva de las normas de derecho fundamental, consecuencia de su estructura e importancia sustantiva, imponen a las autoridades un verdadero deber de asegurar que la interpretación de todas las fuentes formales del derecho ordinario se lleve a efecto a partir de la consideración y aplicación de los contenidos constitucionales relevantes. Se concreta así, una de las dimensiones del deber constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución (arts. 2 y 4 C. Pol.) 11. Bajo ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonización de los principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por un lado, y primacía y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se alcanza a través de la procedencia excepcional y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por esta Corporación. 12. La sentencia C-590 de 2005 consolidó la jurisprudencia sobre la materia y distinguió entre los requisitos de procedibilidad formal y los presupuestos de procedencia material de la acción de tutela contra providencias judiciales. En general, sin hacer de la acción un recurso excesivamente técnico, estos elementos fijan la metodología y las pautas de admisibilidad del amparo y establecen el alcance y límites del escrutinio del juez constitucional. 13. En relación con los requisitos de procedibilidad formal, previa verificación de la legitimación en la causa por activa y pasiva, es necesario acreditar: i) Que la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. Precisamente, mediante sentencia SU-573 de 2019, la Corte a propósito de este tema señaló que: “esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. ii) Que se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que, de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones, así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado[8]. iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado. v) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[9]. vii) Que no se trate de acciones de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional ni, por regla general contra las del Consejo de Estado como resultado de la acción de nulidad por inconstitucionalidad[10]. 14. En todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar atendiendo a las condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991). Así, por ejemplo, si la acción de tutela se interpone contra una decisión de una alta corte el escrutinio debe ser más restrictivo en tanto se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Ahora bien, si el amparo es pedido por un sujeto de especial protección constitucional el juez de tutela debe valorar la incidencia que sus específicas condiciones materiales de existencia pudieron tener en el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y en el ejercicio efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia. 15. En ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas en la sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderación estándar de los principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica y primacía y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible que la ponderación de estos principios dé lugar a soluciones distintas en asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta específica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a las mismas[11]. 16. Sobre las causales de procedencia material la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se debe comprobar la ocurrencia de al menos un defecto constitucional con trascendencia suficiente para comportar la lesión de un derecho fundamental. Estos pueden ser: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la Constitución o ix) exceso ritual manifiesto[12]. Atendiendo al carácter instrumental y metodológico de estas causales es posible que una misma situación de lugar a la ocurrencia de uno o más defectos al mismo tiempo, pues no existe un límite indivisible entre ellos. 17. En definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al momento de examinar una acción de tutela propuesta contra una decisión judicial. Los mismos tienen por objeto realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. De ahí que el juez constitucional carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales, conforme a las reglas señaladas en esta sentencia[13]. Violación directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia[14] 18. Con fundamento en el artículo 4º la Corte ha explicado que las disposiciones contenidas en la Constitución Política tienen valor normativo, lo que habilita su aplicación directamente por parte de las autoridades y los particulares[15]. De ahí que resulte admisible que los ciudadanos cuestionen a través de la acción de tutela las providencias judiciales que no aplican adecuadamente las reglas y principios superiores[16]. 19. Este tribunal ha reconocido que este defecto puede configurarse de varias formas. De una parte, cuando no se aplica una disposición constitucional en un caso concreto. Ello puede suceder debido a que, por ejemplo, “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[17]; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[18] (…)”[19]. De otra parte, cuando la autoridad judicial aplica las disposiciones legales sin tener en cuenta que la Constitución es norma de normas, por lo que le otorga preferencia a la aplicación de aquellas sobre estas[20]. Defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[21]. 20. Este defecto encuentra fundamento en el principio de igualdad, así como en los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una disposición infraconstitucional por parte del juez. Si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al ordenamiento jurídico[22]. 21. Este Tribunal ha señalado que, entre otras hipótesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando: “(i) La decisión que adoptó tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: “(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o (e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (…); “(ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que realizó en el caso concreto: (a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, (b) es inaceptable por tratarse de una hermenéutica contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o (c) no es sistemática por omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al asunto (…)[23]. Debe advertirse que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho. Sin embargo, en aquellos eventos en los que el juez ordinario en su labor de selección, interpretación y aplicación de normas queda comprendido por los eventos antes referidos, será procedente su intervención excepcional. 22. Ha sostenido la Corporación que cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las hipótesis referidas deberá declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso[24]. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[25] 23. Ha señalado la jurisprudencia constitucional[26] que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial “(i) omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido (…); (ii) omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente (…); (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o, (iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva (…)”. 24. Se manifiesta en una doble dimensión, negativa y positiva. Según la Corte “[l]a negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión[27]; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[28]. Será positiva “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia”[29]; o cuando el juez decida “(ii) con pruebas, que por disposición de la ley, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión”[30]. 25. Ha indicado la Corte que “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[31]: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[32], y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[33]. 26. En principio, la valoración que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonomía y no puede ser desautorizada invocando únicamente un criterio distinto. Al respecto, la sentencia SU-489 de 2016 señaló que (i) “[l]a intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”; (ii) “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos”; (iii) “frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”; (iv) “el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima”[34]. 27. En suma, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional. La acción de tutela cumple parcialmente con los presupuestos generales de procedencia 28. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela puede ser interpuesta por el ciudadano afectado ante la actuación de cualquier autoridad pública. El accionante presentó la petición de amparo, en nombre propio, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos. Por otra parte, la acción está dirigida contra la autoridad judicial que emitió el fallo desfavorable del accionante. 29. Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional. La discusión versa sobre el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) de un exfuncionario del Estado quien considera que en el marco de un proceso de repetición no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. A su juicio, dichos elementos evidencian que su conducta estuvo desprovista de culpa, al tiempo que se dio un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave previsto en el artículo 63 del Código Civil. Encuentra la Corte que además del debate relativo a la afectación del derecho al debido proceso, la cuestión planteada suscita discusiones acerca del alcance del artículo 90 de la Constitución vinculadas al estándar para valorar el comportamiento del agente estatal tratándose de responsabilidad patrimonial por repetición. 30. Adicionalmente, el caso implica la necesidad de constatar si en la decisión reprochada se ponderaron los mandatos constitucionales[35] en la valoración de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios públicos, según los parámetros establecidos en la sentencia SU-354 de 2020. 31. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. La decisión que se impugna por vía de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de apelación, por lo que contra ella no procede otro recurso ordinario. 32. La Corte encuentra que los cuestionamientos del accionante al fallo del 27 de agosto de 2018, en esencia, se dividen en dos: i) la indebida conformación de la Sala de decisión (fue adoptada por 2 magistrados: una consejera titular y un conjuez); y ii) no se aplicó de forma adecuada el régimen jurídico de la acción de repetición ni se valoraron correctamente las pruebas aportadas al proceso con el fin de demostrar que el entonces alcalde no actuó con dolo ni culpa grave. A la luz de lo anterior, esta corporación verificará si el actor debía agotar el recurso extraordinario de revisión. 33. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo establece una serie de causales taxativas y de naturaleza restrictiva[36]. En ese orden, aspectos como la valoración indebida de las pruebas o la inconformidad con la interpretación del concepto de culpa grave en el marco de la repetición, no pueden ser cuestionadas a través de dicho mecanismo, dado que su finalidad no es “corregir errores ´in judicando` ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso”[37]. No obstante, el cuestionamiento relacionado con la conformación de la Subsección B, no cumple este requisito de procedibilidad. Como se advirtió en el recuento fáctico, el actor interpuso incidente de nulidad contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, dicha solicitud de nulidad se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y fue rechazado de plano el 11 de octubre de 2019. En dicha providencia se indicaron las circunstancias que dificultaron la conformación de la sala de decisión del proceso de repetición, concluyendo que el quorum deliberatorio y decisorio estuvo debidamente integrado[38]. 34. Esta corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión procede cuando se considere que la sentencia está viciada de nulidad. Sobre el particular ha dicho la Corte que dicha herramienta puede considerarse idónea y eficaz, cuando “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” [39]. 35. Además, este tribunal ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es una acción que pretende “un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”[40]. En esa dirección “en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas”[41]. Según la Corte “esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[42]. 36. En este escenario, la Sala encuentra que el cuestionamiento advertido por el actor en el escrito de nulidad, y que reitera nuevamente en la acción de tutela, encaja dentro del numeral 6° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esto es “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En consecuencia, el mecanismo idóneo para resolver la nulidad originada en la sentencia es el recurso extraordinario de revisión y, como el accionante no lo agotó, la acción de tutela debe declararse improcedente respecto del referido defecto. 37. Inmediatez. La decisión con la cual finalizó el proceso de repetición y que es objeto de la acción de tutela fue notificada por edicto fijado el 6 de septiembre de 2018 y desfijado el 10 de septiembre siguiente[43]. A su vez, el 12 de septiembre de 2018[44] fue presentado incidente de nulidad contra la citada sentencia y rechazado de plano el 11 de octubre de 2019. La acción de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2019. Es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente dos meses desde el rechazo de la nulidad, lapso que la Corte encuentra razonable[45]. 38. Podría objetarse la anterior conclusión bajo el argumento de que la solicitud de nulidad era abiertamente improcedente, de modo que el término de inmediatez debería contarse desde el momento en que fue notificada la sentencia. Sin embargo, para la Corte tal conclusión resultaría desproporcionada, en la medida que perdería de vista el hecho de que, en caso de prosperar la petición de nulidad, se afectaba toda la sentencia, por lo que es razonable que solo hasta obtener la resolución por parte del Consejo de Estado (que tardó un año en rechazar de plano el incidente propuesto), el accionante acudiera a la acción de tutela. 39. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Si bien el actor alegó una irregularidad procesal, dicho defecto, como se indicó previamente, será declarado improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. En tal sentido este requisito resulta inaplicable, por cuanto las demás anomalías corresponden a la violación directa de la Constitución y a los defectos fáctico y sustantivo. 40. Identificación de los hechos que generan la violación y que se hayan alegado en el proceso judicial en caso de haber sido posible. En términos generales, la identificación por parte del actor de los elementos relevantes en los que se estima incurrió la autoridad judicial fue adecuada. 41. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela ni una decisión que decide una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. La providencia que se censura hizo parte de un proceso contencioso administrativo de responsabilidad del agente estatal por repetición. 42. En suma, la Corte encuentra que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, salvo lo correspondiente al defecto relativo a la conformación de la sala del Consejo de Estado que adoptó la decisión cuestionada. En consecuencia, la Sala Plena procede a examinar los otros defectos alegados. Precisión preliminar: el régimen legal aplicable a la acción de repetición iniciada en contra del accionante 43. La Sala precisa en el asunto específico que, en tanto el hecho generador de la posible responsabilidad del agente estatal tuvo lugar en el año 1998, el régimen sustantivo aplicable a la acción de repetición se encuentra conformado por el artículo 90 de la Constitución, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, y el artículo 63 del Código Civil[46]. 44. En anteriores decisiones esta Corporación[47] se ha ocupado de estudiar la naturaleza, finalidad y presupuestos de la acción de repetición, en asuntos cuyos hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001. Conforme a ello, en las consideraciones que siguen se reiterarán algunas de las reglas adoptadas en tales pronunciamientos y se sintetizarán las pautas relevantes adoptadas por la Sala Plena en la sentencia SU- 354 de 2020 respecto de la responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 90 superior. Para lo cual debe destacarse que, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos, la Ley 678 de 2001 no se encontraba vigente. Naturaleza, características, presupuestos y alcance de la acción de repetición: especial referencia a la sentencia SU-354 de 2020[48] a) Antecedentes de la acción de repetición 45. Antes de la Constitución de 1991 no existía ninguna disposición de tal rango normativo que regulara expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado ni tampoco la acción de repetición[49]. La reglamentación sobre la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales se remonta a los Decretos Ley 150 de 1976 y 222 de 1983 así como a los Decretos 1222 y 1333 de 1986. Ellos eran aplicables al campo de la contratación estatal y admitían la posibilidad de demandar la repetición ante la jurisdicción coactiva[50]. 46. Con la entrada en vigor del Decreto 01 de 1984 (Código de lo Contencioso Administrativo) se produjo un mayor desarrollo de la responsabilidad patrimonial del agente estatal, dejando de pertenecer al ámbito exclusivo de la contratación estatal para hacerse extensiva al funcionario público y a los particulares que desempeñaran funciones públicas. En efecto, el artículo 77 del CCA dispuso que “[s]in perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 78 de la misma codificación estableció que “[s]i prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario lo que le correspondiere”. 47. En la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se discutió la necesidad de elevar a rango constitucional este mecanismo de control de la actividad del agente estat...

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