SU259-21
Sentencia
SU259/21
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
El
defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un
proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales
para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron
adecuadamente; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de
idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión,
puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una
instancia adicional.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
REGIMEN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Marco normativo y
jurisprudencial
ACCION
DE REPETICION-Naturaleza
jurídica/ACCION DE REPETICION-Finalidad
La acción de
repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio público frente a las
conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii)
preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las
acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios-.
Ha precisado, en todo caso, que dicha acción no tiene como propósito (iii)
imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio
público.
ACCION DE REPETICION-Procedencia/ACCION DE
REPETICION-Presupuestos
para su ejercicio
PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE
REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD-Jurisprudencia
constitucional
El
principio (de culpabilidad), ha dicho esta Corporación “posee una triple
significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y
omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos
verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus
punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa
medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión
voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa
voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su
actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la
mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan
conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-”
PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE
REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Elementos esenciales de la actuación gravemente culposa
La
culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del
funcionario público; (ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la
que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la
toma de decisiones.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución y
defecto sustantivo en acción de repetición por responsabilidad patrimonial del
Estado
La
providencia judicial cuestionada dio un alcance equivocado a la categoría
“culpa grave” prevista en el artículo 90 de la Constitución y en el artículo 63
del Código Civil. Le atribuyó un significado normativo puramente objetivo, y
omitió hacer un análisis de responsabilidad subjetiva.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en acción de repetición por
responsabilidad patrimonial del Estado, al dar por probada, sin estarlo, la
culpa grave del accionante
La
providencia impugnada dio por probada, sin estarlo, la culpa grave del
accionante. Desconoció que, con fundamento en la distribución de roles y
responsabilidades, así como en el principio de confianza que, en general, debe
orientar las prácticas de la administración pública, el accionante tomó la
determinación de desvincular a la funcionaria apoyándose en el concepto emitido
por la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
Referencia:
Expediente T-7.948.907
Acción de tutela
instaurada por el señor Enrique Peñalosa contra el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de los fallos dictados por las Secciones Quinta y Cuarta del
Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, con ocasión
de la acción de tutela que presentó el ciudadano Enrique Peñalosa Londoño
contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de repetición
radicada bajo el número de expediente 2555-23-26-000-2005-00227-01 (39226).
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos
relacionados con la desvinculación de la señora Clara Esperanza Salazar Arango
y la orden judicial de reintegro e indemnización
1.
Mediante
Resolución 795 del 18 de septiembre de 1998, expedida por el alcalde mayor de
Bogotá (Enrique Peñalosa Londoño) y el secretario de Hacienda (Carlos Alberto
Sandoval Reyes) se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Clara
Esperanza Salazar Arango, quien se desempeñaba como Subdirectora de Hacienda
del Distrito, con fundamento en la facultad discrecional al tratarse de un
cargo de libre nombramiento y remoción y dado el concepto emitido por el
Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito específicamente
sobre dicho cargo.
2.
Contra
el acto de desvinculación, la señora Clara Esperanza Salazar Arango inició
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto fue declarado
insubsistente su nombramiento, pese a que ostentaba derechos de carrera
administrativa según concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el
cual presentó en copia simple y en el que se indicaba que dicho cargo “no
escapa al régimen de carrera”.
3.
En
sentencia del 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución 795 del 18 de septiembre de
1998, ordenó el reintegro de la exempleada al mismo cargo que ocupaba o a otro
de igual o superior jerarquía, y condenó a la entidad al pago de los salarios y
prestaciones dejadas de percibir desde la remoción hasta la fecha del efectivo
reintegro. La primera instancia consideró que, i) la
administración desconoció el procedimiento establecido para el retiro de
funcionarios de carrera administrativa, ii) esto por cuanto la
empleada estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y iii)
su nombramiento había sido actualizado en el Registro Público de Empleados de
la Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en
adelante CNSC).
4.
Lo
anterior fue confirmado en fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2003,
proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin
embargo, el ad quem ordenó descontar las sumas percibidas por concepto
del desempeño de otros cargos oficiales durante el tiempo en que estuvo
retirada del servicio. Contra esa determinación la funcionaria interpuso
recurso de súplica en lo relacionado con los descuentos al valor de la condena.
La Sala Plena de la misma corporación en providencia del 1 de julio de 2008,
ordenó al distrito pagarle los referidos descuentos.
5.
En
noviembre de 2003, Clara Esperanza Salazar Arango fue reintegrada al cargo de
gerente de la Dirección Administrativa y Financiera del distrito, y se
liquidaron y pagaron los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la
declaratoria de insubsistencia.
6.
En
cumplimiento de la decisión descrita en el numeral 4, la Administración
Distrital, el 25 de septiembre de 2008 ordenó el pago del dinero descontado.
Respecto de esta decisión también se inició acción de repetición contra los
mismos funcionarios, en cuanto al monto adicional de la condena. El 27 de junio
de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones.
En sentencia del 3 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del
Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y declaró de oficio la
excepción de cosa juzgada parcial porque la sentencia del 27 de agosto de 2018
resolvió una acción de repetición con identidad de parte, objeto y causa. En
consecuencia, condenó al señor Enrique Peñalosa a reintegrar la suma de
$181.011.161 a favor del Distrito Capital. Dicho fallo fue allegado a la Corte
por el accionante y remitido al despacho por la secretaría de esta Corporación
el 8 de junio de 2021.
B. Decisiones
adoptadas en el curso de la acción de repetición
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
7.
El
15 de diciembre de 2004, el Distrito Capital inició acción de repetición contra
los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes. La
pretensión se sustentó en que los demandados incurrieron en culpa grave al
expedir la Resolución 795 del 18 de septiembre de 1998, que declaró
insubsistente el nombramiento de la funcionaria Salazar Arango.
8.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en
sentencia del 19 de mayo de 2010 negó las pretensiones. Estimó que no
se demostró que la conducta de los agentes hubiera sido dolosa o gravemente
culposa, por cuanto no se comprobó que tuvieran conocimiento, antes de
proferir el acto de insubsistencia, que la funcionaria pertenecía al régimen de
carrera.
9.
El
a quo consideró que la actuación de los demandados no fue producto de su
negligencia, descuido o intención de causar daño. Ello por cuanto antes de
proferir el acto administrativo de insubsistencia, solicitaron un concepto al
Departamento Administrativo del Servicio Civil. Dicha dependencia
consideró que podía ejercer la facultad discrecional de nombrar y remover
libremente los empleados en los cargos directivos al interior del Distrito.
10.
El
tribunal también precisó que, si bien la funcionaria había informado sobre su
situación particular y entregó un concepto emitido por la CNSC según el cual la
empleada ocupaba
un cargo de carrera administrativa, “ello no puede tenerse por
acreditado, habida cuenta que los documentos se aportaron en copia simple, lo
que impide su valoración. Con todo no se demostró la entrega de los mismos
antes de que se tomara la decisión”.
Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado
-providencia objeto de la acción de tutela-
11.
La
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del
27 de agosto de 2018 revocó la anterior decisión y dispuso: (i) absolver de
responsabilidad a Carlos Alberto Sandoval Reyes por cuanto la desvinculación de
servidores del distrito es una facultad privativa del alcalde; y (ii) declarar patrimonialmente
responsable al señor Enrique Peñalosa Londoño, a título de culpa grave y
condenarlo a pagar al distrito la suma de $595.357.778,82.
12.
En
dicha providencia se estableció que (i) las pruebas no justificaron la conducta
del actor, ya que el mismo “conocía o debía conocer con proyección
de grave negligencia que el concepto que opone para fundamentar
su defensa fue emitido por un organismo bajo su subordinación que no
administraba el sistema de carrera de la entidad”; y ii) el alcalde no
podía actuar en contravía de la postura de la CNSC, que previamente se
había pronunciado sobre la situación particular de la empleada.
13.
Frente
a la conducta del exservidor, el Consejo de Estado precisó que (i) el 28 de
junio de 1996, la señora Salazar Arango fue inscrita en el escalafón de carrera
administrativa de la CNSC, en el cargo de jefe de unidad grado 21; (ii) el 17
de enero de 1997 fue incorporada a la planta de personal en el cargo de
subdirectora grado 24; (iii) el 10 de agosto de 1998 la trabajadora puso de
presente al alcalde su condición de empleada de carrera y allegó el concepto de
la CNSC del 27 de julio de 1998, según el cual tenía derecho a la actualización
del registro de carrera; (iv) tal actualización tuvo lugar el 14 de agosto de
1998 por la CNSC; y (v) pese a lo anterior, el alcalde la declaró
insubsistente.
14.
En
relación con el concepto de 4 de septiembre de 1998, emitido por el
Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, según el cual
el cargo desempeñado por la trabajadora era de libre nombramiento y remoción,
la Subsección consideró que carecía de fundamento y era contrario a lo
considerado por la CNSC.
15.
Con
base en lo anterior, la Sección indicó que al exalcalde Enrique Peñalosa
Londoño le era imputable culpa grave, por cuanto conocía
que la empleada ostentaba derechos de carrera administrativa, condición que
además le fue advertida por ella. Agregó que ante esa situación el actor no
precisaba de ningún concepto y, en caso de duda, su deber era acudir
a la CNSC que es la entidad que administra la carrera administrativa.
16.
Finalmente,
el Consejo destacó que el concepto que se oponía para la adopción de la
decisión resultaba superfluo, pues la institución conocía la situación
laboral de la señora Salazar Arango, “ya que su vinculación al cargo de
subdirectora se hizo por la vía de la incorporación (…)”. Además, precisó
que en vigencia de la Ley 27 de 1992, la única que se podía manifestar sobre el
particular era la CNSC. Además, por virtud de la Ley 443 de 1994, los
conceptos de las comisiones seccionales no deben contravenir la doctrina de la
CNSC, que en el caso bajo estudio se había pronunciado.
Solicitud de nulidad de la sentencia de la Subsección
B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
17.
El
actor solicitó la nulidad de la anterior providencia. A su juicio, la sala de
decisión que dictó la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue indebidamente
conformada en tanto que estaba integrada por una magistrada y un conjuez. El
incidente fue rechazado de plano el 11 de octubre de 2019 por la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
18.
Dicha
corporación argumentó que (i) la renuncia de un magistrado y el impedimento de
otro, dieron lugar a que se designara un conjuez; (ii) dicha designación estuvo
acorde con lo previsto en el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo
(en adelante CCA); (iii) según el artículo 100 del CCA para deliberar
válidamente, las subsecciones del Consejo de Estado deben contar con la
asistencia de la mitad más uno de sus miembros, lo que ocurrió en el sub
examine, pues la Subsección B está integrada por tres consejeros y la
providencia fue discutida por dos (una magistrada y una conjuez); (iv) el artículo
102 del CCA, exige que las decisiones que se adopten requieren la mayoría
absoluta, lo cual se cumplió en la decisión cuestionada, pues fue votada
favorablemente por las dos integrantes.
C. La acción de
tutela contra la decisión que condenó al actor en sede de repetición
19.
El
señor Enrique Peñalosa Londoño interpuso acción de tutela contra la sentencia
del 27 de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado. Según el actor, la providencia incurrió en varios
defectos que caracterizó del siguiente modo.
(i) Violación
directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución. La providencia
cuestionada fue dictada por una magistrada y una conjuez. Indicó que de
conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (artículos 109, 110, 115,
126 y 128) dicha decisión debía discutirla y dictarla una sala conformada por
tres magistrados.
(ii)
Violación directa del artículo 90 de la Constitución. La decisión
desconoció que la repetición es procedente cuando se evidencia el dolo o culpa
grave del servidor. La autoridad judicial no tuvo en cuenta que el obrar del
actor fue diligente dado que su decisión se apoyó en un concepto rendido por la
Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, según
el cual, el cargo ocupado por la señora Salazar Arango no era de carrera
administrativa, sino de libre nombramiento y remoción.
(iii)
Defecto sustantivo. La
sentencia desconoció el régimen de responsabilidad subjetiva propio de la
acción de repetición. En efecto (i) no se evidenció dolo o culpa grave, en los
términos del artículo 63 del Código Civil; (ii) la sentencia cuestionada dio un
alcance desproporcionado al concepto de culpa grave; y (iii) en el proceso de
repetición no se demostró que hubiera existido una actuación negligente. Sobre
el particular insistió que “no es abogado” y sus decisiones se
fundamentaron en los conceptos emitidos por los asesores jurídicos y entidades
de la administración distrital con experticia técnica. Insistió en que su
determinación se ajustó a lo señalado en el concepto rendido por el
Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, según el cual, el
cargo que ocupaba la funcionaria era de libre nombramiento y remoción.
(iv)
Defecto fáctico.
La decisión no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso a través de
las cuales desvirtuaba la existencia del dolo o culpa grave en su actuación. En
concreto, señaló que no fueron valorados los conceptos (i) del 4 de septiembre
de 1998 emitido por la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio
Civil Distrital[1]; y (ii)
del Ministerio Público en el curso del proceso, que solicitó la confirmación de
la sentencia del a quo[2]. Destacó
que tampoco fue considerada la jurisprudencia relativa a los derechos de
carrera administrativa reconocidos en la Ley 443 de 1998, según la cual, “si
un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que
declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo
al asumir las que corresponden a la nueva situación”[3].
20.
Con
fundamento en lo anterior, el actor pidió la protección del derecho fundamental
al debido proceso y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 27 de
agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, dentro de la acción de repetición iniciada en su contra. En su lugar,
solicitó que se profiera una nueva providencia que garantice el debido proceso
teniendo en cuenta los defectos alegados.
D.
Trámite
procesal y sentencias de instancia
21.
Mediante
auto del 18 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó
el conocimiento de la acción de tutela, dispuso la notificación de los
magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Hacienda de Bogotá y
al señor Carlos Alberto Sandoval Reyes.
Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
22.
La
directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía
Mayor de Bogotá informó que remitió, por competencia, el escrito de tutela
a la Secretaría Distrital de Hacienda.
23.
La
subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda
solicitó la desvinculación de la entidad al considerar que carecía de
legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la acción de tutela no fue
presentada en contra de esa dependencia y la presunta vulneración deviene de la
providencia judicial del Consejo de Estado.
24.
El
magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado manifestó que el expediente da cuenta de las actuaciones adelantadas
e informó que la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue dictada con ponencia de
una magistrada que ya no hace parte de la corporación (se refiere a la Dra.
Stella Conto).
25.
Carlos
Alberto Sandoval Reyes indicó que la decisión fue adoptada con base en un
concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil del
Distrito. Dicho concepto contó con la revisión y aprobación de los asesores
jurídicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Secretaría de Hacienda
Distrital. Sostuvo que frente a su situación particular existe cosa juzgada por
cuanto en ambas instancias del trámite de repetición fue absuelto de cualquier
responsabilidad.
Decisiones dentro del trámite de tutela
26.
Primera
instancia.
La
Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 27 de febrero de 2020, negó
el amparo solicitado. Señaló que la decisión cuestionada hizo una
interpretación razonable de las normas aplicables y de las pruebas obrantes en
el expediente, entre ellas el concepto que emitió el Departamento
Administrativo del servicio Civil del Distrito. De otra parte, señaló que la
conformación de la sala de decisión se ajustó a lo previsto en los artículos
109, 110, 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las salas de las
subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado están conformadas por
tres magistrados y dichas normas exigen la asistencia y voto favorable de dos
de ellos.
27.
Impugnación. El actor señaló
que el a quo no valoró los argumentos que presentó con el escrito de
tutela. Por lo que reiteró dichos fundamentos.
28.
Segunda
instancia.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 7 de mayo de 2020 confirmó
la decisión de primera instancia. En relación con la sentencia del 27 de agosto
de 2018 indicó que no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto fue
notificada por edicto desfijado el 10 de septiembre de 2018[4]
y el escrito de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2019, es decir, cuando
había transcurrido un año y tres meses[5].
29.
Para
la Sección la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de
subsidiariedad, ya que la parte actora pudo
interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de
agosto de 2018, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la
sentencia.
30.
Frente
al auto del 11 de octubre de 2019, el Consejo de Estado precisó que el actor
contaba con el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en los
artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 del Código General del Proceso, y
concluyó que dicha decisión fue razonable, en tanto la autoridad judicial
explicó las circunstancias por las cuales se modificó la sala de decisión que
dictó la sentencia del 27 de agosto de 2018.
E. Pruebas que obran
en el expediente
31.
El
despacho sustanciador recibió el expediente T-7.948.907, que contiene el
trámite de tutela de primera y segunda instancia seguido en el Consejo de
Estado, así como el expediente 25000-23-26-000-2005-00227-01 (39226) del
proceso de acción de repetición del Distrito Capital contra Enrique Peñalosa
Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes.
F. Trámite
en la Corte Constitucional
32.
La
Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional en auto de 30 de
noviembre de 2020, seleccionó para revisión el presente caso y fue repartido al
despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No obstante, el 5 de
marzo de 2021, la Sala Séptima de Revisión aceptó el impedimento manifestado
por la magistrada. El 26 de marzo siguiente, la Secretaría de esta
Corporación remitió el expediente de la referencia al despacho del magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia.
33.
En
atención al informe presentado por el magistrado sustanciador, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación,
en la sesión ordinaria del 13 de mayo de 2020, la Sala Plena de la Corte asumió
el conocimiento del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1.
La
Sala Plena de la Corte es competente para revisar los fallos proferidos dentro
de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, así como en la decisión adoptada el día 13 de mayo
del año en curso.
Problema
jurídico y estructura de la sentencia
2.
El
actor sostiene
que la sentencia del 27 de agosto de 2018 emitida por la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción de
repetición, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Según el
accionante la decisión censurada, en síntesis, incurrió en los siguientes defectos:
(i)
Violación
directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución, por la indebida
conformación de la sala de decisión.
(ii)
Violación
directa del artículo 90 de la Constitución, según el cual, solo hay lugar a la
repetición cuando se evidencia el dolo o culpa grave del servidor.
(iii)
Defecto
sustantivo por cuanto se desconoció el régimen de responsabilidad subjetiva
propio de la acción de repetición. La sentencia dio un alcance desproporcionado
al concepto de culpa grave.
(iv)
Defecto
fáctico por cuanto no se valoraron adecuadamente los conceptos rendidos por la
Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y el
Ministerio Público en el curso del proceso iniciado en su contra.
3.
En
primer lugar, le corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela satisface
los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser
procedente, esta corporación tendrá que determinar si la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado -al emitir la providencia del 27 de
agosto de 2018- (i) ¿desconoció los artículos 29 y 229 de la Carta al proferir
la sentencia con una sala de decisión conformada por una magistrada y una
conjuez? (ii) ¿infringió el artículo 90 de la Constitución en materia de
responsabilidad del servidor público que impone el análisis estricto en
repetición solo cuando hay dolo o culpa grave? (iii) ¿incurrió en un defecto
sustantivo al otorgarle un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave?
(iv) ¿incurrió en un defecto fáctico al no valorar los conceptos del 4 de septiembre
de 1998 de la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil
Distrital y del Ministerio Público dentro del proceso judicial de repetición?
4.
Con
el propósito de fundamentar esta conclusión la Corte seguirá este orden: (i)
reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a las
reglas generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, aludiendo en particular a los defectos invocados por
el actor. (ii) sintetizará el alcance del precedente constitucional respecto de
la acción de repetición establecido en el artículo 90 constitucional y, en
particular, en lo relativo a la determinación de los criterios para calificar
un comportamiento como doloso o gravemente culposo. Finalmente (iii) analizará
el contenido de la decisión judicial cuestionada a efectos de determinar si se
configuró alguno de los defectos alegados.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[6]
5.
La
acción de tutela contra providencias judiciales constituye un instrumento
residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a
actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar
en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo
encuentra respaldo directo en el artículo 86 de la Constitución Política y en
el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por
Colombia[7].
6.
De
acuerdo con la primera disposición toda persona puede acudir a la acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad
pública”. La Convención, por su parte, establece que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención,
“aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio
de sus funciones oficiales”.
7.
Sin
embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta residual y
excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales
constituyen en sí mismos instrumentos de protección y realización de derechos,
incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben
resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicación a un caso
concreto, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece
el respectivo trámite. Así mismo, el principio de independencia judicial busca
impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del
proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al
imperio de la ley. Por último, los postulados de cosa juzgada y seguridad
jurídica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en
su condición de instancias de resolución definitiva de conflictos y de cierre
de disputas jurídicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue
salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pacífica.
8.
Pese
a lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales cumple
valiosos propósitos en el marco del Estado Social de Derecho. A través de este
instrumento se garantiza el respeto y realización definitiva de los derechos
fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa vía, la
supremacía y fuerza vinculante de la Constitución (art. 3 C. Pol.).
9.
La
revisión eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte
Constitucional materializa el principio de igualdad, ya que la labor de
unificación jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura
estable de las cláusulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que
se puedan presentar frente a las mismas dado su carácter abierto e
indeterminado (art. 241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un
medio adecuado para irradiar en el derecho legislado, aplicable en los trámites
judiciales ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y
fines esenciales consagrados en la Constitución.
10.
La
fuerza expansiva de las normas de derecho fundamental, consecuencia de su
estructura e importancia sustantiva, imponen a las autoridades un verdadero
deber de asegurar que la interpretación de todas las fuentes formales del
derecho ordinario se lleve a efecto a partir de la consideración y aplicación
de los contenidos constitucionales relevantes. Se concreta así, una de las
dimensiones del deber constitucional de asegurar la supremacía de la
Constitución (arts. 2 y 4 C. Pol.)
11.
Bajo
ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonización de los
principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por un
lado, y primacía y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se
alcanza a través de la procedencia excepcional y residual de la acción de
tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por
esta Corporación.
12.
La
sentencia C-590 de 2005 consolidó la jurisprudencia sobre la materia y
distinguió entre los requisitos de procedibilidad formal y los presupuestos de
procedencia material de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
general, sin hacer de la acción un recurso excesivamente técnico, estos
elementos fijan la metodología y las pautas de admisibilidad del amparo y
establecen el alcance y límites del escrutinio del juez constitucional.
13.
En
relación con los requisitos de procedibilidad formal, previa
verificación de la legitimación en la causa por activa y pasiva, es necesario
acreditar:
i) Que
la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. Teniendo en
cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de
índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el
asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la
garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate
fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una
relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas
de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al
debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo
más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión
constitucional específica. Precisamente, mediante sentencia SU-573 de 2019, la
Corte a propósito de este tema señaló que: “esta Corte ha manifestado que la
relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción
de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta
en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los
jueces”.
ii) Que se han agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. Este presupuesto impide que la acción de tutela
desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y
eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de
las partes. Esta exigencia implica, además, que, de haber existido oportunidad,
el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso
del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la
acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones,
así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de
una providencia judicial.
iii) Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De esta manera,
el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en
relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la
presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada
y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales,
pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en
cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre
justificado[8].
iv) Que cuando se trate de una
irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error o
equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción,
ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en
el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado.
v) Que el accionante identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esa dirección,
el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el
fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada
al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible.
vi) Que no se trate de sentencias de
tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta
Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de
no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las
respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[9].
vii) Que no se trate de acciones
de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional ni, por regla general
contra las del Consejo de Estado como resultado de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad[10].
14.
En
todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar atendiendo a las
condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de
1991). Así, por ejemplo, si la acción de tutela se interpone contra una
decisión de una alta corte el escrutinio debe ser más restrictivo en tanto se
trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su
respectiva jurisdicción. Ahora bien, si el amparo es pedido por un sujeto de
especial protección constitucional el juez de tutela debe valorar la incidencia
que sus específicas condiciones materiales de existencia pudieron tener en el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y en el ejercicio
efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia.
15.
En
ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas en la
sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderación estándar de los
principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica y
primacía y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible
que la ponderación de estos principios dé lugar a soluciones distintas en
asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta
específica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer
adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a
las mismas[11].
16.
Sobre
las causales de procedencia material la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que se debe comprobar la ocurrencia de al menos un
defecto constitucional con trascendencia suficiente para comportar la lesión de
un derecho fundamental. Estos pueden ser: i) defecto orgánico; ii) defecto
procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la Constitución o
ix) exceso ritual manifiesto[12].
Atendiendo al carácter instrumental y metodológico de estas causales es posible
que una misma situación de lugar a la ocurrencia de uno o más defectos al mismo
tiempo, pues no existe un límite indivisible entre ellos.
17.
En
definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales específicas
de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez
constitucional al momento de examinar una acción de tutela propuesta contra una
decisión judicial. Los mismos tienen por objeto realizar el mandato de
efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por los
principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad
jurídica. De ahí que el juez constitucional carezca de competencia para
reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en
la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en
debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su
papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de
los derechos fundamentales en los trámites judiciales, conforme a las reglas
señaladas en esta sentencia[13].
Violación
directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia[14]
18.
Con
fundamento en el artículo 4º la Corte ha explicado que las disposiciones
contenidas en la Constitución Política tienen valor normativo, lo que habilita
su aplicación directamente por parte de las autoridades y los particulares[15].
De ahí que resulte admisible que los ciudadanos cuestionen a través de la
acción de tutela las providencias judiciales que no aplican adecuadamente las
reglas y principios superiores[16].
19.
Este
tribunal ha reconocido que este defecto puede configurarse de varias formas. De
una parte, cuando no se aplica una disposición constitucional en un caso
concreto. Ello puede suceder debido a que, por ejemplo, “(a) en la solución
del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad
con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata[17]; y
(c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[18]
(…)”[19]. De
otra parte, cuando la autoridad judicial aplica las disposiciones legales sin
tener en cuenta que la Constitución es norma de normas, por lo que le otorga
preferencia a la aplicación de aquellas sobre estas[20].
Defecto
sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[21].
20.
Este
defecto encuentra fundamento en el principio de igualdad, así como en los
derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Está
asociado a la irregular aplicación o interpretación de una disposición infraconstitucional
por parte del juez. Si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e
independencia para emitir sus pronunciamientos, dicha prerrogativa no es
absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al ordenamiento jurídico[22].
21.
Este
Tribunal ha señalado que, entre otras hipótesis, una autoridad judicial incurre
en un defecto sustantivo cuando:
“(i) La decisión que adoptó tiene como fundamento una norma
que no es aplicable, porque: “(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia
por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a
la Constitución, o (e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó,
porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador (…);
“(ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma que realizó en el caso concreto: (a) no se encuentra, prima
facie, dentro del margen de interpretación razonable, (b) es inaceptable
por tratarse de una hermenéutica contraevidente o claramente perjudicial para
los intereses legítimos de una de las partes, o (c) no es sistemática por
omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al asunto (…)[23].
Debe
advertirse que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la
forma correcta de interpretación del derecho. Sin embargo, en aquellos eventos
en los que el juez ordinario en su labor de selección, interpretación y
aplicación de normas queda comprendido por los eventos antes referidos, será
procedente su intervención excepcional.
22.
Ha
sostenido la Corporación que cuando el juez de tutela advierta que una
providencia incurre en alguna de las hipótesis referidas deberá declarar la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso[24].
Defecto fáctico.
Reiteración de jurisprudencia[25]
23.
Ha señalado la jurisprudencia constitucional[26]
que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial “(i) omite el
decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual
impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido (…); (ii) omite
considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su
decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que, de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado
sustancialmente (…); (iii) decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o,
(iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión
respectiva (…)”.
24.
Se manifiesta en una doble dimensión,
negativa y positiva. Según la Corte “[l]a
negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en
las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no
valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan
la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las
pruebas suficientes que sustentan la decisión[27]; y (iii) por no ejercer la
actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica
de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[28]. Será positiva “(i) cuando se
evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el
fundamento de la providencia”[29]; o
cuando el juez decida “(ii) con pruebas, que por disposición de la
ley, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión”[30].
25.
Ha
indicado la Corte que “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su
máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer
los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[31]: (i)
El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[32],
y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o
’repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir
que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[33].
26.
En
principio, la valoración que de las pruebas hace el juez natural se encuentra
comprendida por su autonomía y no puede ser desautorizada invocando únicamente
un criterio distinto. Al respecto, la sentencia SU-489 de 2016 señaló que (i)
“[l]a intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez
natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”; (ii) “las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos”; (iii) “frente
a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”;
(iv) “el juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es
autónomo sino que sus actuaciones están amparados por el principio de la buena
fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y
salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas
realizadas por aquel es razonable y legitima”[34].
27.
En
suma, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto
de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas
esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron
adecuadamente; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen
de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión,
puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una
instancia adicional.
La acción de tutela
cumple parcialmente con los presupuestos generales de procedencia
28.
Legitimación en la causa por activa y
por pasiva. El artículo 86 de la Carta establece
que la acción de tutela puede ser interpuesta por el ciudadano afectado ante la
actuación de cualquier autoridad pública. El accionante presentó la petición de
amparo, en nombre propio, con el objetivo de obtener la protección de sus
derechos. Por otra parte, la acción está dirigida contra la autoridad judicial
que emitió el fallo desfavorable del accionante.
29.
Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional. La
discusión versa sobre el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29
superior) de un exfuncionario del Estado quien considera que en el marco de un
proceso de repetición no se valoraron
adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. A su juicio, dichos elementos
evidencian que su conducta estuvo desprovista de culpa, al tiempo que se dio un
alcance desproporcionado al concepto de culpa grave previsto en el artículo 63
del Código Civil. Encuentra la Corte que además del debate relativo a la
afectación del derecho al debido proceso, la cuestión planteada suscita
discusiones acerca del alcance del artículo 90 de la Constitución vinculadas al
estándar para valorar el comportamiento del agente estatal tratándose de
responsabilidad patrimonial por repetición.
30.
Adicionalmente, el caso implica la necesidad de constatar si
en la decisión reprochada se ponderaron los mandatos constitucionales[35]
en la valoración de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios públicos,
según los parámetros establecidos en la sentencia SU-354 de 2020.
31.
Agotamiento
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. La
decisión que se impugna por vía de tutela fue proferida por la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de apelación, por lo que
contra ella no procede otro recurso ordinario.
32.
La
Corte encuentra que los cuestionamientos del accionante al fallo del 27 de
agosto de 2018, en esencia, se dividen en dos: i) la indebida conformación de la
Sala de decisión (fue adoptada por 2 magistrados: una consejera titular y un
conjuez); y ii) no se aplicó de forma adecuada el régimen jurídico de la acción
de repetición ni se valoraron correctamente las pruebas aportadas al proceso
con el fin de demostrar que el entonces alcalde no actuó con dolo ni culpa
grave.
A la luz de lo anterior, esta corporación verificará si el actor debía agotar
el recurso extraordinario de revisión.
33.
El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 188
del Código Contencioso Administrativo establece una serie de causales taxativas
y de naturaleza restrictiva[36]. En
ese orden, aspectos como la valoración indebida de las pruebas o la
inconformidad con la interpretación del concepto de culpa grave en el marco de
la repetición, no pueden ser cuestionadas a través de dicho mecanismo, dado que
su finalidad no es “corregir
errores ´in judicando` ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que
sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos
yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del
propio proceso”[37].
No
obstante, el cuestionamiento relacionado con la conformación de la Subsección
B, no cumple este requisito de procedibilidad. Como se advirtió en el recuento
fáctico, el actor interpuso incidente de nulidad contra la sentencia del 27 de
agosto de 2018, dicha solicitud de nulidad se interpuso dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, y fue rechazado de plano el 11 de octubre de 2019. En dicha providencia
se indicaron las circunstancias que dificultaron la conformación de la sala de
decisión del proceso de repetición, concluyendo que el quorum deliberatorio y
decisorio estuvo debidamente integrado[38].
34.
Esta
corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión procede
cuando se considere que la sentencia está viciada de nulidad. Sobre
el particular ha dicho la Corte que dicha herramienta puede considerarse idónea y eficaz, cuando “a) la única violación
alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos
que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho
fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de
manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en
él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar
dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que
restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” [39].
35.
Además,
este tribunal ha señalado que el recurso extraordinario de revisión es una
acción que pretende “un examen detallado de ciertos hechos nuevos que
afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”[40].
En esa dirección “en la medida en que afecta la certeza brindada por
la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las
causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras
distintas”[41]. Según
la Corte “esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que
modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las
causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en
sentido restringido”[42].
36.
En este escenario, la Sala encuentra
que el cuestionamiento advertido por el actor en el escrito de nulidad, y que
reitera nuevamente en la acción de tutela, encaja dentro del numeral
6° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esto es “[e]xistir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación”. En consecuencia, el
mecanismo idóneo para resolver la nulidad originada en la sentencia es el
recurso extraordinario de revisión y, como el accionante no
lo agotó, la acción de tutela debe declararse improcedente respecto del
referido defecto.
37.
Inmediatez. La decisión con la cual finalizó el proceso de
repetición y que es objeto de la acción de tutela fue notificada por edicto
fijado el 6 de septiembre de 2018 y desfijado el 10 de septiembre siguiente[43].
A su vez, el 12 de septiembre de 2018[44] fue
presentado incidente de nulidad contra la citada sentencia y rechazado de plano
el 11 de octubre de 2019. La acción de tutela se interpuso el 12 de
diciembre de 2019. Es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente dos
meses
desde el rechazo de la nulidad, lapso que la Corte encuentra razonable[45].
38.
Podría
objetarse la anterior conclusión bajo el argumento de que la solicitud de
nulidad era abiertamente improcedente, de modo que el término de inmediatez
debería contarse desde el momento en que fue notificada la sentencia. Sin
embargo, para la Corte tal conclusión resultaría desproporcionada, en la medida
que perdería de vista el hecho de que, en caso de prosperar la petición de
nulidad, se afectaba toda la sentencia, por lo que es razonable que solo hasta
obtener la resolución por parte del Consejo de Estado (que tardó un año en
rechazar de plano el incidente propuesto), el accionante acudiera a la acción
de tutela.
39.
En
caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa
en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. Si bien el actor
alegó una irregularidad procesal, dicho defecto, como se indicó previamente,
será declarado improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. En
tal sentido este requisito resulta inaplicable, por cuanto las demás anomalías
corresponden a la violación directa de la Constitución y a los defectos fáctico
y sustantivo.
40.
Identificación
de los hechos que generan la violación y que se hayan alegado en el proceso
judicial en caso de haber sido posible. En términos
generales, la identificación por parte del actor de los elementos relevantes en
los que se estima incurrió la autoridad judicial fue adecuada.
41.
Que
el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela ni una decisión que
decide una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. La providencia que
se censura hizo parte de un proceso contencioso administrativo de
responsabilidad del agente estatal por repetición.
42.
En
suma, la Corte encuentra que la acción de tutela satisface los requisitos
generales de procedencia, salvo lo correspondiente al defecto relativo a la
conformación de la sala del Consejo de Estado que adoptó la decisión
cuestionada. En consecuencia, la Sala Plena procede a examinar los otros defectos
alegados.
Precisión
preliminar: el régimen legal aplicable a la acción de repetición iniciada en
contra del accionante
43.
La
Sala precisa en el asunto específico que, en tanto el
hecho generador de la posible responsabilidad del agente estatal tuvo lugar en
el año 1998,
el
régimen sustantivo aplicable a la acción de repetición se encuentra conformado
por el artículo 90 de la Constitución, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de
1984, y el artículo 63 del Código Civil[46].
44.
En
anteriores decisiones esta Corporación[47] se ha
ocupado de estudiar la naturaleza, finalidad y presupuestos de la acción de
repetición, en asuntos cuyos hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 678 de 2001. Conforme a ello, en las consideraciones que siguen
se reiterarán algunas de las reglas adoptadas en tales pronunciamientos y se
sintetizarán las pautas relevantes adoptadas por la Sala Plena en la sentencia
SU- 354 de 2020 respecto de la responsabilidad patrimonial establecida en el
artículo 90 superior. Para lo cual debe destacarse que, dada la fecha en la que
ocurrieron los hechos, la Ley 678 de 2001 no se encontraba vigente.
Naturaleza, características, presupuestos
y alcance de la acción de repetición: especial referencia a la sentencia SU-354
de 2020[48]
a) Antecedentes de la
acción de repetición
45.
Antes de la Constitución de 1991 no existía ninguna disposición de
tal rango normativo que regulara expresamente la responsabilidad patrimonial
del Estado ni tampoco la acción de repetición[49]. La
reglamentación sobre la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales se
remonta a los Decretos Ley 150 de 1976 y 222 de 1983 así como a los Decretos
1222 y 1333 de 1986. Ellos eran aplicables al campo de la contratación estatal
y admitían la posibilidad de demandar la repetición ante la jurisdicción
coactiva[50].
46.
Con
la entrada en vigor del Decreto 01 de 1984 (Código de lo Contencioso
Administrativo) se produjo un mayor desarrollo de la responsabilidad
patrimonial del agente estatal, dejando de pertenecer al ámbito exclusivo de la
contratación estatal para hacerse extensiva al funcionario público y a los
particulares que desempeñaran funciones públicas.
En efecto, el artículo 77 del CCA dispuso que “[s]in perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a la nación y a las entidades territoriales o
descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los
funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo
en el ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 78 de la misma
codificación estableció que “[s]i prospera la demanda contra la entidad o
contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en
parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este
caso la entidad repetirá contra el funcionario lo que le correspondiere”.
47.
En
la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se discutió la necesidad de elevar
a rango constitucional este mecanismo de control de la actividad del agente
estat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.