SU258-21
Sentencia
SU258/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
El defecto procedimental absoluto exige
que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque
el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii)
omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de
defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además, el error de
procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de
manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser
imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado
su derecho al debido proceso.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran
La Corte ha precisado que tanto el
defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad
por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la
decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso,
a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y
(iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales.
ACCION DE REVISION-Procedencia
para determinar prescripción de la acción penal/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de
subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial
No se satisface el requisito de
subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia
condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la
acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de
revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y
esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela.
DERECHO A LA IMPUGNACION DE
SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional
DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía
La sentencia
(…), mediante la cual la Sala de Casación Penal confirmó la condena por el
delito de injuria impuesta a la accionante por la Sala Penal del Tribunal
Superior (…), garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de la
sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es
así, por cuanto dicha sentencia (i) fue proferida por una autoridad judicial
distinta a la que impuso la condena; (ii) tuvo como causa el recurso de
casación, en el que, mediante una petición especial, se solicitó garantizar la
doble conformidad de la sentencia condenatoria; (iii) valoró las razones
expuestas por el recurrente en dicha petición especial y (iv) garantizó un
examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la
decisión condenatoria.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de
principio de la doble conformidad
Referencia: Expediente T-8.089.706
Acción de tutela presentada por Myriam Araque Galvis en contra de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado
el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que revocó parcialmente la decisión adoptada el 18 de junio de 2020
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de
tutela promovido por Myriam Araque Galvis en contra de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro.
I. ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2020,
Myriam Araque Galvis presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil[1].
En su criterio, esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad
y el acceso a la administración de justicia, al no declarar la prescripción de
la acción penal ni permitirle interponer el recurso de impugnación en contra de
la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso
penal adelantado en su contra por el delito de injuria[2].
1.
Hechos
1.
El
7 de septiembre de 2015, los hermanos Myriam Araque Galvis y Óscar Araque
Galvis fueron imputados como presuntos responsables del delito de injuria, ante
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de
San Gil. Surtidas las etapas de acusación, audiencia preparatoria y juicio
oral, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curití
resolvió absolver a los acusados, mediante sentencia cuya lectura se llevó a
cabo el 10 de agosto de 2018. La decisión absolutoria fue apelada por la
Fiscalía Segunda Local de San Gil y por la apoderada de la víctima[3].
2.
En
sentencia aprobada mediante el Acta 179 de 6 de septiembre de 2018[4], la Sala Penal del
Tribunal Superior de San Gil confirmó la absolución de Óscar Araque Galvis y
condenó a Myriam Araque Galvis como responsable del delito de injuria. En
consecuencia, le impuso una pena principal de 16 meses de prisión y le concedió
el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otro
lado, indicó que si bien la sentencia revocaba la absolución decretada en
primera instancia a favor de Myriam Araque Galvis, “no resulta[ba] viable
acudir al mecanismo de la doble conformidad, el que no [podía] aplicarse hasta
tanto el Congreso de la República no legisl[ara] sobre su procedimiento”[5], de acuerdo con el
criterio reiterado por la Sala de Casación Penal. En ese sentido, precisó que “mientras
se reglamenta[ba] el trámite de la doble conformidad, la sentenciada [tenía] a
su alcance el recurso de casación, que se erig[ía] en el mecanismo idóneo de
impugnación para cuestionar la fundamentación fáctica y jurídica del fallo, así
como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación de su
estructura o por vulneración de garantías fundamentales”[6]. La lectura
de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2018.
3.
El
abogado defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de
casación en contra de la sentencia condenatoria. En la demanda respectiva[7], formuló un cargo
principal y otro subsidiario. Como cargo principal[8], alegó que la Sala
Penal del Tribunal Superior de San Gil vulneró el derecho al debido proceso de
su defendida, “por haberse suscrito la providencia de segunda instancia
luego de haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal”[9], pues habían pasado
tres años desde la audiencia de formulación de imputación. Como cargo
subsidiario[10],
alegó que la sentencia recurrida violó directamente la ley sustancial, “por
falta de aplicación de la norma legal llamada a regular el caso, [toda vez que]
se dejó de aplicar los artículos 227[11] y 228[12] de la Ley 599 de
2000”[13],
que, en su criterio, eximían de responsabilidad a la procesada. De otro lado,
como petición especial, solicitó que, “[e]n virtud de la informalidad
que atañe al principio de doble conformidad”[14], se considerara que
las expresiones por las cuales fue condenada su defendida carecían de idoneidad
para configurar el delito de injuria. Además, advirtió que la sentencia
cuestionada adolecía de vicios que generaban la nulidad de la actuación, porque
(i) no se entendía bajo qué criterio la magistrada ponente asumió el
conocimiento del asunto, que inicialmente había sido repartido a otra
magistrada, y (ii) el tribunal no contó con suficiente tiempo para estudiar
a fondo el caso.
4.
En
auto de 6 de agosto de 2019[15],
la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación, porque “carec[ía]
de adecuada fundamentación y no evidencia[ba] la posible ocurrencia de yerros
relevantes cuya corrección [fuera] necesaria en es[a] sede”[16]. A juicio de la sala,
el cargo principal no era idóneo, porque la prescripción de la acción penal no
se configuró, habida cuenta de que no pasaron más de tres años entre la
audiencia de formulación de imputación, que se llevó a cabo el 7 de septiembre
de 2015, y la sentencia condenatoria, que se adoptó el 6 de septiembre de 2018.
En cuanto al cargo subsidiario, indicó que la demandante no explicó por qué la
solución del caso debía fundamentarse en los artículos 227 y 228 del Código
Penal, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso. Finalmente, dispuso
que, “atendiendo el derecho que le asist[ía] a la procesada de lograr una ‘doble
conformidad”[17],
una vez tramitado el mecanismo especial de insistencia en contra de la
inadmisión de la demanda de casación, las diligencias retornaran al despacho
del magistrado ponente, para resolver las inconformidades de la demandante
relacionadas con su petición especial.
5.
En
oficio de 28 de agosto de 2019[18],
el apoderado de la procesada sustentó el mecanismo especial de insistencia en
contra del auto de 6 de agosto de 2019, ante la Procuraduría Delegada para la
Casación Penal. En su escrito, afirmó que la insistencia se limitaba al segundo
cargo formulado en la demanda de casación, relacionado con la supuesta inaplicación
de la norma que debía regular el caso, esto es, “el artículo 227 de la Ley
599 de 2000, que prevé la exención de responsabilidad por presentarse injurias
recíprocas”[19].
Sin embargo, mediante concepto recibido el 9 de octubre de 2019 por la Sala de
Casación Penal, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal se
abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia[20]. En consecuencia,
el 10 de octubre de 2019, el expediente ingresó nuevamente al despacho del
magistrado ponente de la Sala de Casación Penal, “para resolver lo relativo
a la doble conformidad”[21].
6.
Mediante
providencia de 12 de diciembre de 2019[22], la Sala de
Casación Penal examinó la legalidad de la sentencia condenatoria proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, “de acuerdo a lo dispuesto en
el auto inadmisorio de la demanda de casación”[23]. Tras realizar el
análisis correspondiente, concluyó que “la conducta jurídico penal
desaprobada de la inculpada se encuentra plenamente demostrada, de manera que
se hayan cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente
responsable a MIRIAM ARAQUE GALVIS como coautora del delito de injuria,
conforme a los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004”[24]. Además, señaló que
“contrario a lo aducido por la defensa, no se observa vulneración de
garantías fundamentales y/o procesales que amerit[aran] la invalidación de lo
actuado”[25].
En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia condenatoria.
2. Pretensiones y fundamentos de la
acción de tutela
7.
La
accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la
igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no declarar la
prescripción de la acción penal ni permitirle interponer el recurso especial de
impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda
instancia. En ese sentido, advierte que las providencias judiciales
cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque (i) el
fenómeno de la prescripción impedía continuar con el ejercicio de la acción
penal y (ii) impedir el ejercicio del recurso especial de impugnación en
contra de la primera sentencia condenatoria constituye una actuación al margen
del procedimiento establecido en la ley. Por lo tanto, solicita amparar
sus derechos fundamentales y, en consecuencia, anular la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
8.
Como
fundamento de su solicitud, afirma, de un lado, que la sentencia condenatoria
fue discutida y aprobada el 6 de septiembre de 2018, pero solo se suscribió el
12 de septiembre de 2018. Por lo tanto, en su criterio, “resulta claro que
el lapso extintivo se alcanzó a consolidar, tal como lo tiene decantado la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”[26]. Para
sustentarlo, cita una sentencia de dicha sala según la cual el estudio y la
decisión del recurso de apelación “equivale al acto de proferir sentencia, la
cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte
en la discusión y aprobación”[27].
Con base en ello, sostiene que si bien la sentencia condenatoria se discutió y
aprobó el 6 de septiembre de 2018, es decir, “un (1) día antes de prescribir
la acción penal […] también es evidenciable que la suscripción no se hizo el
día que fue aprobada, sino el día de su lectura”[28], esto es, el 12 de
septiembre de 2018.
9.
De
otro lado, advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profirió
la sentencia condenatoria y la Sala de Casación Penal confirmó esa decisión sin
haberle dado la “posibilidad de impugnar esa primera decisión de condena;
contraviniendo el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional
sobre el Derecho a la DOBLE CONFORMIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA al tenor
de lo dispuesto en la sentencia SU 218/19”[29]. Según
afirma, las autoridades judiciales accionadas no le notificaron que la
sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia podía ser
revisada mediante “la impugnación especial, habiendo tenido el derecho
constitucional y legal de acoger[se] a ese mecanismo”[30].
3. Respuestas de las
entidades accionadas y vinculadas
10.
Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En escrito presentado
el 17 de marzo de 2020[31],
el magistrado Eugenio Fernández Carlier, ponente de la providencia que confirmó
la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
San Gil, advirtió que la solicitud de tutela era infundada, con base en dos
argumentos principales. Primero, en cuanto a la supuesta configuración de la
prescripción de la acción penal, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Sala de Casación Penal, las decisiones de los cuerpos colegiados se
entienden adoptadas el día en que son discutidas y aprobadas. En este caso, explicó,
“la imputación ocurrió el 7 de septiembre de 2015 y el fallo de segundo
grado fue adoptado el 6 de septiembre de 2018, de suerte que entre una y otra
fecha no alcanzaron a superarse los tres años necesarios para la consolidación
del fenómeno prescriptivo”[32].
Segundo, en cuanto a la supuesta imposibilidad de impugnar la sentencia
condenatoria, indicó que “la Sala, con el fin de garantizar [el] derecho a
la doble conformidad [de la accionante], asumió el conocimiento de la
inconformidad, y tras ocuparse de la revisión de las consideraciones del juez
de segundo grado, en contraste con el devenir procesal y las pruebas
practicadas, le impartió confirmación”[33]. En esa medida,
concluyó que la accionante pretende revivir discusiones propias del proceso
ordinario que fueron resultas de manera oportuna y motivada.
11.
Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En escrito
presentado el 17 de marzo de 2020[34],
las magistradas María Teresa García Santamaría y Nilka Guissela del Pilar Ortiz
Cadena afirmaron que la sentencia condenatoria no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante. Sobre la supuesta prescripción de la acción
penal, señalaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil les llamó
la atención a los juzgados de instancia por la demora en que incurrieron en el
trámite del proceso, lo que ocasionó que ingresara a segunda instancia con los
términos próximos a vencer. Con todo, advirtieron que, tal como lo concluyó la
Sala de Casación Penal al inadmitir el recurso de casación, “la prescripción
de la acción penal correspondiente al delito de injuria no se configuró”[35]. En cuanto a
la imposibilidad de interponer el recurso de impugnación, señalaron que en la
sentencia condenatoria se explicó que este era improcedente, porque, de acuerdo
con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, “no resulta viable
acudir al mecanismo de la doble conformidad, el que no puede aplicarse hasta
tanto el Congreso de la República legisle sobre su procedimiento”[36].
12.
Procurador
56 judicial II penal de San Gil. En escrito presentado el 18 de
marzo de 2020[37],
el procurador 56 judicial II penal de San Gil, Néstor Gustavo León Ardila, advirtió
que, en este caso, no se observa vulneración alguna a los derechos
fundamentales de la accionante. De un lado, sostuvo que la prescripción de la
acción penal “se vio interrumpida el día 6 de septiembre de 2018, cuando la
Sala Penal del Tribunal se reunió y tomó la decisión en acta número 179 de esa
fecha y no con fecha 12 de septiembre de 2018, como lo señala la accionante,
que es la fecha en que se dio lectura a la decisión”[38]. De otro lado, afirmó
que la Sala de Casación Penal garantizó el derecho a la doble conformidad de la
accionante al pronunciarse de fondo sobre las inconformidades que su apoderado
planteó en la demanda de casación. Al respecto, destacó que, si bien la demanda
fue inadmitida, la Sala de Casación Penal dispuso que, surtido el trámite de
insistencia, la actuación retornara al despacho del magistrado ponente, para
resolver lo relativo a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. En
cumplimiento de lo anterior, mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la
sala “se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la accionante de que
se revocara la decisión del Tribunal Superior de San Gil, salvaguardando su
derecho a la Doble Conformidad”[39].
4. Sentencia de tutela de primera
instancia
13.
En
sentencia de 18 de junio de 2020[40],
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente
la tutela. De un lado, concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal de
negar la solicitud relacionada con la prescripción de la acción penal “no se
muestra arbitraria, ni irregular”[41].
Sin embargo, de otro lado, advirtió que aunque dicha sala “pretendió
asegurar a Araque Galvis el estudio de la condena que se le impuso en segunda
instancia, lo hizo de forma oficiosa, transgrediéndole el ‘principio de la
doble conformidad’ al negarle la posibilidad de impugnar dicho fallo y exponer
sus respectivas alegaciones, en desconocimiento de la Carta Política y los
artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[42]. Con ello, agregó, la
Sala de Casación Penal desconoció características propias de la doble
conformidad, “pues le quitó [a la accionante] la posibilidad de ejercer de
manera amplia el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena, a
través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permita ‘un amplio
control formal y material de la condena’, que no puede suplirse con otros
mecanismos extraordinarios como la casación o la revisión”[43]. En consecuencia,
ordenó dejar sin efectos las providencias emitidas el 6 de agosto y el 12 de
diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal, y todas las que dependieran de
ellas, en lo relacionado con el derecho a la doble conformidad. Además, ordenó
dejar sin efectos la notificación de la sentencia condenatoria y dispuso que la
Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil llevara a cabo una nueva
notificación y le indicara a la procesada los recursos procedentes en contra de
dicha sentencia.
5. Impugnación
14.
El
23 de junio de 2020, el magistrado de la Sala de Casación Penal Eugenio
Fernández Carlier impugnó la sentencia de tutela de primera instancia[44]. En su criterio, esa
sala le garantizó a la accionante todas las prerrogativas constitucionales y
legales, incluido el derecho a la doble conformidad. Según indicó, en la
sentencia de 12 de diciembre de 2019, la sala examinó la legalidad y los
aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con el propósito
de satisfacer esa garantía fundamental. Además, sostuvo que, contrario a lo
afirmado por la Sala de Casación Civil, la revisión de la primera condena “puede
ocurrir por petición de parte o de oficio”[45]. En todo caso, advirtió
que la sentencia de tutela pasó por alto que “la parte accionante, a través
de su defensor, sí ejerció dicha prerrogativa constitucional, pues basta revisar
la demanda de casación y el auto que inadmitió la misma, para concluir que
dicho profesional invocó la aplicación de tal garantía […] en el acápite que
denominó ‘petición especial”[46].
6. Sentencia de tutela
de segunda instancia
15.
En
sentencia de 29 de julio de 2020[47],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó revocar la
sentencia de tutela de primera instancia, en lo relacionado con el amparo del
derecho a la doble conformidad. En su criterio, la accionante “tenía pleno
conocimiento del principio de doble conformidad y sus implicaciones, pues en la
demanda de casación que presentó incluyó el acápite que denominó ‘petición
especial’, a través del cual solicitó expresamente a la Corte que, en virtud de
tal principio, estudiara dos aspectos puntuales del fallo del ad quem: (i) que
las expresiones que motivaron la denuncia penal no lesionaron el patrimonio
moral del ofendido y (ii) que la magistrada del Tribunal que asumió el
conocimiento del caso no hizo un estudio de fondo sobre los problemas
jurídicos”[48].
En atención a dicha solicitud, explicó, la Sala de Casación Penal analizó
los antecedentes del caso, los elementos de prueba y la excepción de
prescripción, y concluyó que la sentencia condenatoria se ajustó a derecho. De
esa manera, le “garantizó a la accionante el principio de la doble
conformidad, a través de un pronunciamiento consistente y compatible con la
jurisprudencia existente sobre la materia, de modo que cumplió el objetivo del
Acto Legislativo 01 de 2018 y no lesionó los derechos fundamentales que se
invocaron en el escrito [de tutela]”[49].
7. Actuaciones en sede
de revisión
16.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte
Constitucional, mediante auto de 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres[50].
17.
Mediante
auto de 3 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de
pruebas y dispuso que, una vez recaudada la información correspondiente, se le
diera traslado para que las partes, entidades e
instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo se
pronunciaran al respecto[51].
18.
En
respuesta al auto de pruebas, el 6 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal
informó que el 9 de octubre de 2019 recibió un concepto en el que la
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal “se abstuvo de acceder
a la solicitud de insistencia, por lo que el 10 de octubre siguiente el
expediente ingresó al despacho para resolver lo relativo a la doble
conformidad”[52].
Así mismo, informó que una vez llevada a cabo la lectura del fallo de 12 de
diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra
de Myriam Araque Galvis,
las diligencias fueron remitidas al tribunal de origen.
19.
El
13 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala
Plena decidió asumir el conocimiento del asunto sub examine. En
consecuencia, mediante auto de 20 de mayo de 2021[53], la magistrada
sustanciadora procedió con la suspensión de los términos procesales, medida prevista
por el artículo 59 ibidem.
20.
El
18 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió tres
comunicaciones remitidas, respectivamente, por (i) la accionante, (ii)
el procurador 56 judicial II penal de San Gil y (iii) la magistrada de la
Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil María Teresa García Santamaría. En
dichas comunicaciones, la accionante remitió copia de la sustentación del
recurso extraordinario de casación[54]
y del mecanismo especial de insistencia[55], el procurador manifestó
estarse a lo expuesto dentro del trámite de la acción de tutela[56] y la
magistrada afirmó no tener ninguna información relacionada con el mecanismo
especial de insistencia tramitado ante la Sala de Casación Penal[57].
21.
El
31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral remitió una carpeta con archivos
digitales relacionados con el trámite que surtió la acción de tutela de la
referencia ante esa corporación[58].
Ese mismo día, la fiscal primera de Delitos Querellables y Violencia
Intrafamiliar de San Gil, Claudia Patricia López Forero, allegó una
comunicación en la que se refirió a las diligencias que llevó a cabo cuando
ejercía el cargo de fiscal segunda delegada ante los jueces penales municipales
de San Gil dentro del proceso por el delito de injuria adelantado en contra de
Myriam Araque Galvis[59].
22.
Finalmente,
mediante oficio de 1 de junio de 2021[60],
la Sala de Casación Penal remitió copia del Auto AP1889-2021 de 19 de mayo de
2021, en el que resolvió “NO CONCEDER la impugnación especial elevada por la
sentenciada MYRIAM ARAQUE GALVIS” en contra de la sentencia de 12 de
septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil[61], con el fin de que
hiciera parte del expediente de tutela de la referencia.
23.
En
dicho auto, la Sala de Casación Penal (i) indicó que, el 30 de
septiembre de 2020, la accionante solicitó que se le concediera “la
impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en
segunda instancia”[62],
en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil
el 18 de junio de 2020. Sin embargo, (ii) recordó que “la Sala
de Casación Laboral, el 29 de julio de 2020, al resolver la impugnación
interpuesta por [la Sala de Casación Penal], revocó el mencionado fallo de
tutela, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado, al
considerar que esta Sala [de Casación Penal] efectivamente ‘garantizó a la
accionante el principio de la doble conformidad”[63]. Por lo
tanto, (iii) concluyó que “quedó satisfecho el derecho a la doble
conformidad judicial y no cabe, como lo reclama [la accionante], una nueva
impugnación contra el fallo que en segunda instancia la condenó por el delito
de injuria”[64].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991. Además, en sesión de 13 de mayo de 2021, la Sala
Plena asumió el conocimiento del asunto de la referencia, razón por la cual
esta Sala es competente para proferir la presente providencia.
2. Delimitación
del caso y valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
25.
La
Sala constata que la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad,
la igualdad y el acceso a la administración de justicia de la accionante se
circunscribe al supuesto defecto procedimental en el que habrían incurrido las
sentencias dictadas el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil y el 12 de diciembre de 2019 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estas sentencias, presuntamente,
(i) habrían sido proferidas a pesar de que la acción penal había
prescrito y (ii) no habrían permitido el ejercicio del recurso de
impugnación en contra de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en
segunda instancia[65].
En tales términos, la Sala resolverá el asunto planteado, aplicando la
metodología de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
26.
Tal
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular de la
interpuesta en contra de las decisiones de las altas cortes, está condicionada a
que (i) se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, los cuales se particularizan cuando el acto
que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente
reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[66], y (ii) en
la decisión judicial cuestionada se materialice una violación de derechos
fundamentales, mediante la configuración de alguno de los defectos específicos
reconocidos por la jurisprudencia constitucional[67]. Lo anterior,
porque las altas cortes tienen un papel de unificación de la jurisprudencia
ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias interpretativas
en la aplicación del ordenamiento jurídico[68], de allí el “valor
vinculante”[69]
de su jurisprudencia. De manera que un escrutinio diferente invadiría su órbita
de competencia.
27.
Ahora
bien, en cuanto al defecto procedimental alegado por la accionante, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que se puede configurar bajo dos
modalidades: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el
juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal
manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los requisitos legales,
sino que obedece a su propia voluntad. El segundo se presenta cuando el juez
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegación de
justicia[70].
28.
El
defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas
propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un trámite
completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales
del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de
una de las partes del proceso. Además, el error de procedimiento debe ser grave
y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la
decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni
indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso[71].
29.
Sobre
la pretermisión de una etapa procesal, esta Corte ha advertido que puede afectar
garantías fundamentales de los sujetos procesales tales como (i) ejercer
el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado, de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar
las pruebas que se requieran; (ii) que se comunique la iniciación del
proceso y se permita participar en él y (iii) que se notifiquen todas
las providencias judiciales que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas[72].
30.
Finalmente,
la Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de
corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto
incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya
sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según
las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo
anterior, se vulneren derechos fundamentales[73].
31.
Con
base en lo anterior, la Sala examinará (i) si la acción de
tutela de la referencia cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad
para cuestionar una decisión proferida por una alta corte y, de ser procedente,
(ii) si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron
materialmente en una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad,
la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por la supuesta
configuración del defecto procedimental alegado o de otro defecto específico.
3. Estudio
de procedibilidad de la acción de tutela
32.
El estudio
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales no es abstracto, sino concreto. De allí que su valoración sea
particular a cada defecto que se alegue. En el presente asunto, para facilitar
su valoración, el estudio inicia con aquellos requisitos más formales y avanza
hacia aquellos más sustanciales.
33.
Legitimación
en la causa. En
el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la
causa tanto por activa[74] como por pasiva[75]. La acción de tutela fue presentada por Myriam
Araque Galvis, condenada en el proceso penal que concluyó con las sentencias
que se cuestionan. Así mismo, la tutela se interpuso en contra de la Sala Penal
del Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, autoridades judiciales que profirieron las decisiones
judiciales impugnadas.
34.
Las
providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. La
acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra las sentencias
judiciales proferidas por la Sala Penal del
Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casación Penal en el marco del
proceso penal por el delito de injuria promovido en contra de la accionante.
35.
Acreditación
del requisito de inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta
dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en que la Sala
de Casación Penal confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de la
accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En efecto, la
accionante presentó la acción de tutela el 11 de marzo de 2020, es decir, tres
meses después de que la Sala de Casación Penal profirió la decisión judicial cuestionada,
el 12 de diciembre de 2019.
36.
Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos
vulnerados. La accionante expuso de manera razonable los hechos
que generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad,
la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Según indicó, la
afectación se debió a que (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de San
Gil profirió sentencia condenatoria en su contra, a pesar de que, a su juicio,
la acción penal ya había prescrito; (ii) aunque la sentencia
condenatoria fue proferida por primera vez en segunda instancia, no se le permitió
ejercer el recurso de impugnación en contra de esa decisión y (iii) la
Sala de Casación Penal confirmó la decisión condenatoria, a pesar de las
irregularidades advertidas. Esto, a juicio de la accionante, configuró un
defecto procedimental, pues las autoridades judiciales habrían actuado al
margen del procedimiento previsto en la ley.
37.
Ejercicio
subsidiario de la acción de tutela. La Sala encuentra
acreditado el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la presunta imposibilidad
de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda
instancia. Ello es así, en la medida que la accionante ejerció todos los medios
de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir las providencias
judiciales que habrían desconocido esa garantía constitucional, antes de presentar
la acción de tutela. En efecto, la Sala constata que la accionante (i)
interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia
condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, (ii)
ejerció el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el
cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y (iii) contra
la providencia mediante la cual la Sala de Casación Penal examinó la legalidad
de la sentencia condenatoria no procedía recurso alguno[76].
38.
Sin
embargo, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en
lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida
a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto
la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los
artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de
acudir a la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con el numeral 2º del
artículo 192 de dicha ley, la acción de revisión procede contra sentencias
ejecutoriadas, entre otros eventos, “[c]uando se hubiere dictado sentencia
condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción
de la acción”. Ese supuesto corresponde, precisamente, al argumento de la
accionante según el cual la sentencia condenatoria fue proferida el 12 de
septiembre de 2018, esto es, cinco días después de que se hubiera cumplido el
término prescriptivo[77].
39.
Así
las cosas, la Sala constata que, en lo relacionado con la pretendida
prescripción de la acción penal, la accionante no agotó todos los mecanismos
judiciales de defensa que tenía a su alcance. Por lo demás, de lo expuesto en
la acción de tutela no se infiere (i) que esté desvirtuada la idoneidad
y eficacia de la acción de revisión en el caso concreto, (ii) que la
accionante se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad que amerite
flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni (iii) que
la accionante se hallara ante la inminente configuración de un perjuicio
irremediable que habilitara el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
40.
En
efecto, el escrito de tutela de
ninguna manera desvirtúa la idoneidad y eficacia de la acción de revisión ni
sustenta por qué, en este caso, se configuraría un perjuicio irremediable. La
accionante tan solo afirma haber agotado todos los medios judiciales de defensa
que tenía a su disposición y agrega que, de no ser amparados sus derechos, se
le generaría el “eventual perjuicio irremediable (...) [de] cargar con una
sentencia de condena la cual no [está] obligada a soportar”[78]. Frente a ello, cabe destacar que,
como lo ha señalado esta Corte, dicho perjuicio “no puede entenderse
configurado por el solo hecho de que el amparo se promueva frente a las
decisiones de un proceso penal”[79]. En
consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la
referencia, en lo relacionado con la alegada vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante derivada de la no declaratoria de la
prescripción de la acción penal.
41.
El
asunto tiene relevancia constitucional. La Sala constata
que el asunto sub examine, en lo que satisface el requisito de
subsidiariedad, también cumple con el requisito de relevancia constitucional,
pues involucra el derecho a impugnar la sentencia condenatoria reconocido por
el artículo 29 de la Constitución Política[80]. Esta
garantía superior, que es de aplicación inmediata, en los términos del artículo
85 ibidem[81],
involucra además la satisfacción de las obligaciones internacionales del Estado
colombiano, en tanto ha sido reconocida por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[82]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[83], que integran el
bloque de constitucionalidad (art. 93 de la CP). Sobre el particular, a partir
de la Sentencia C-792 de 2014, esta Corte ha señalado que “a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho,
de naturaleza y jerarquía constitucional, de impugnar las sentencias que
imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso
cuando estas se dictan en la segunda instancia”. De otro lado, el
asunto de la referencia involucra el ejercicio del poder punitivo del Estado, que
comporta la afectación del derecho a la libertad personal, fundamental en una
democracia, por lo que su trascendencia constitucional es evidente.
42.
La
supuesta irregularidad procesal tiene un efecto decisivo en las sentencias que
se impugnan. Finalmente, la Sala advierte que, de hallarse
acreditada, la supuesta irregularidad procesal advertida por la accionante,
consistente en la imposibilidad de ejercer el recurso de impugnación en contra de
la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, tiene
un efecto decisivo o determinante en las providencias judiciales cuestionadas
que comportaría una grave lesión de derechos fundamentales. Ello es así, en la
medida que la accionante habría sido privada de la posibilidad de que una
instancia superior revisara la legalidad de la condena emitida en su contra por
la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, de revertir la
decisión que la declaró responsable del delito de injuria y dispuso privarla de
la libertad.
4. Delimitación
del caso y problema jurídico
43.
La
Sala observa que el asunto sub examine versa sobre la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la
administración de justicia de la accionante, debido a que las providencias
judiciales cuestionadas habrían incurrido en un defecto procedimental, al no
permitir el ejercicio del recurso de impugnación en contra de la sentencia
condenatoria proferida en su contra.
44.
Así las cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿las providencias judiciales cuestionadas impidieron el
ejercicio del recurso de impugnación en contra de la sentencia condenatoria
proferida por primera vez en segunda instancia y, en consecuencia, incurrieron
en un defecto procedimental o en otro defecto específico que haga procedente la
acción de tutela?
45.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala debe determinar, ante todo, si las
autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho a obtener la doble
conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en
segunda instancia. Con ese fin, (i) precisará si, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad se puede garantizar
mediante la resolución del recurso extraordinario de casación. En caso de que
sea así, (ii) verificará si, en el caso concreto, la resolución de dicho
recurso garantizó el derecho a la doble conformidad de la accionante.
5. La
resolución del recurso extraordinario de casación puede garantizar el derecho a
la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Reiteración de
jurisprudencia
46.
En
la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional advirtió que el
ordenamiento jurídico debía prever un mecanismo que garantizara el derecho a la
doble conformidad de la sentencia condenatoria, mediante el cual fuera posible (i)
atacar la decisión, (ii) cuestionar sus aspectos fácticos, probatorios y
jurídicos (es decir, garantizar un examen integral de la sentencia) y (iii)
controvertirla ante una instancia judicial diferente a la que impuso la
condena. Tras constatar que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código
de Procedimiento Penal) omitieron la posibilidad de impugnar todas las
sentencias condenatorias, la Corte declaró la inexequibilidad de esas normas y exhortó
al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir
la notificación de esa decisión, regulara integralmente el derecho a impugnar
las sentencias condenatorias[84].
De lo contrario, vencido dicho término, se entendería que procede la impugnación
de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional
de quien impuso la condena.
47.
A
partir de esa decisión, la jurisprudencia constitucional de unificación se
ocupó, principalmente, de resolver dos problemáticas: (i) la cobertura
temporal del derecho a la doble conformidad respecto de condenas impuestas
antes[85]
y después[86]
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 (mediante el cual el
Congreso de la República modificó los artículos 186, 234 y 235 de la
Constitución Política e implementó los derechos a la doble instancia y a
impugnar la primera sentencia condenatoria) y (ii) el medio procesal
idóneo para garantizar el derecho a la doble conformidad[87].
48.
Sobre
lo primero, la Sentencia SU-215 de 2016 precisó que la impugnación de las
sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia
procedía “por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley”, una
vez venciera el plazo del exhorto al Congreso de la República previsto en la
Sentencia C-794 de 2014. Además, advirtió que la parte resolutiva de esta decisión
comprendía únicamente las sentencias “que para entonces aún estuvieran en el
término de ejecutoria, o [que se expidieran] después de esa fecha”. Por su
parte, la Sentencia SU-217 de 2019 indicó que el derecho a la doble conformidad
era exigible respecto de las sentencias condenatorias proferidas bajo cualquier
régimen procesal penal, esto es, tanto bajo la Ley 600 de 2000 como bajo la Ley
906 de 2004.
49.
En
cuanto a lo segundo, si bien en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte advirtió
que prima facie el recurso extraordinario de casación no era un
mecanismo idóneo para satisfacer las exigencias materiales del derecho a la
doble conformidad, porque le eran inherentes “algunas barreras de acceso”[88], al estudiar casos
concretos, unificó su jurisprudencia en el sentido de que, según las
circunstancias, es posible que la resolución del recurso de casación satisfaga
materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. En
tales eventos, indicó, no se vulneraría ese derecho, a pesar de que no se
hubiera garantizado una etapa procesal autónoma.
50.
Al
respecto, la sentencia SU-397 de 2019 señaló que si bien, en principio, el
recurso de casación está sujeto a causales y no garantiza una revisión completa
que abarque tanto la sentencia recurrida como el problema jurídico central del
caso:
[…]
corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el
pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de
casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez
constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la
sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala
de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo
cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial
distinta de la que impuso la condena.
51.
Este
precedente fue reiterado en la Sentencia SU-454 de 2019, en la que la Corte
decidió negar el amparo solicitado, porque, en los casos analizados, el derecho
a la doble conformidad se había garantizado materialmente con la sentencia de
casación. Esa vez, la Corte concluyó que (i) los fallos de los
tribunales superiores fueron revisados por una autoridad judicial distinta a la
que impuso la condena, (ii) la Sala de Casación Penal llevó a cabo un
estudio completo y suficiente de los reproches formulados en contra de la
sentencia condenatoria y (iii) la Sala de Casación Penal examinó
la controversia que subyacía a los fallos cuestionados.
52.
Recientemente,
en la Sentencia SU-488 de 2020, la Corte indicó que el alcance material que la
jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la doble
conformidad es consecuente con el estándar internacional y, en particular, con
la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[89] según la cual “[i]ndependientemente
de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo
importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión
recurrida”[90],
esto es, “que se pueda[n] analizar [las] cuestiones fácticas, probatorias y
jurídicas en las que está fundada la sentencia condenatoria”[91].
53.
En
particular, en la sentencia que resolvió el caso Amrhein y otros vs. Costa
Rica, la Corte IDH reconoció que el derecho a la doble conformidad se podía
garantizar mediante los recursos extraordinarios de casación y de revisión. En esa
ocasión, la Corte IDH señaló:
Debe
entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten
los Estados Partes [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] y de la
denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para
que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la
corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las
cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia
impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una
interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del
derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una
errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de
procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos
impugnados de la sentencia condenatoria[92].
54.
Así
las cosas, tal como lo sintetizó la Corte en la sentencia SU-488 de 2020:
[…]
de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional,
el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria
pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y
mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar
aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación
del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice.
55.
Por
lo tanto, pese a las limitaciones del diseño legal del recurso de casación, si
la sentencia que lo resuelve satisface esas condiciones materiales, no se
desconocería el derecho a la doble conformidad. Ahora bien, en la medida que
esa valoración es material, y no formal, “pudo haber tenido como causa una
revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de
tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo
haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos
pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal”[93].
6. La
sentencia de la Sala de Casación Penal que confirmó la condena impuesta por
primera vez en segunda instancia en el asunto sub examine garantizó el
derecho a la doble conformidad de la accionante
56.
La
Sala constata que la sentencia de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la
Sala de Casación Penal confirmó la condena por el delito de injuria impuesta a
la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, garantizó el
derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida
por primera vez en segunda instancia. Ello es así, por cuanto dicha sentencia (i)
fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena; (ii)
tuvo como causa el recurso de casación, en el que, mediante una petición
especial, se solicitó garantizar la doble conformidad de la sentencia
condenatoria; (iii) valoró las razones expuestas por el recurrente en
dicha petición especial y (iv) garantizó un examen integral de
los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión condenatoria. En
consecuencia, las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en
defecto alguno que haga procedente el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la accionante, como se explica a continuación.
57.
La
sentencia fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la
condena.
En primer lugar, la Sala constata que la sentencia de 12 de diciembre de 2019
fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto
es, por una autoridad judicial distinta a la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Gil, que profirió la sentencia condenatoria en
contra de la accionante.
58.
La
sentencia tuvo como causa el recurso de casación, en el que, mediante una
petición especial, se solicitó garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria.
En
segundo lugar, la Sala constata que la Sala de Casación Penal profirió la
sentencia de 12 de diciembre de 2019 con ocasión del recurso de casación que
interpuso la defensa de la procesada en contra de la sentencia condenatoria. En
dicho recurso, además de los respectivos cargos, se incluyó una petición
especial dirigida, expresamente, a que, en virtud del derecho a la doble
conformidad, se considerara que (i) las expresiones por las cuales fue
condenada la accionante carecían de idoneidad para configurar el delito de
injuria y (ii) la sentencia condenatoria adolecía de vicios que
generaban la nulidad de la actuación penal.
59.
Tras
examinar la demanda de casación, la Sala de Casación Penal decidió inadmitirla,
porque carecía de una fundamentación adecuada y, en todo caso, no se
evidenciaba que la sentencia condenatoria hubiera incurrido en yerros
relevantes. Sin embargo, indicó que, “[a]tendiendo el derecho que le asiste
a la procesada de lograr una doble conformidad”[94], una vez
tramitado el mecanismo especial de insistencia en contra del auto de inadmisión,
en caso de este fuera ejercido, el proceso retornara al despacho del magistrado
ponente, con el fin de resolver “las inconformidades del impugnante señaladas
en el acápite que denominó ‘PETICIÓN ESPECIAL”[95]. En efecto,
una vez agotado el trámite de insistencia, el proceso retornó al despacho del
magistrado ponente y, en la providencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de
Casación Penal se pronunció sobre la petición especial formulada por la
defensa de la procesada en la demanda de casación.
60.
La
sentencia valoró las razones expuestas por el recurrente en la petición
especial.
En tercer lugar, la Sala constata que en la sentencia de 12 de diciembre de
2019, la Sala de Casación Penal valoró las razones expuestas por el recurrente
en la petición especial formulada en la demanda de casación. Como se
indicó previamente, la defensa de la procesada advirtió, por una parte, que las
expresiones por las que fue condenada la accionante no tenían la entidad
suficiente para configurar el delito de injuria y, por otra parte, que la
sentencia condenatoria adolecía de vicios que generaban la nulidad de la
actuación penal, en particular, porque la ponencia correspondiente fue
presentada por una magistrada distinta a la que le había sido inicialmente repartido
el proceso.
61.
En
cuanto a lo primero, la Sala de Casación Penal concluyó que, contrario a lo
sostenido por el recurrente, las expresiones por las que fue procesada Myriam
Araque Galvis sí lograron lesionar los derechos a la honra y el buen nombre de
la víctima, de manera que “la conducta jurídico penal desaprobada de la
inculpada se [encontraba] plenamente demostrada”[96]. En cuanto a
lo segundo, constató que no se configuró vulneración alguna de garantías procesales
o fundamentales que ameritaran la invalidación de lo actuado. Al respecto,
indicó que si bien la magistrada ponente de la sentencia condenatoria no fue la
misma a la que se le repartió inicialmente el proceso, no se podía perder de
vista que (i) esa decisión fue emitida por una sala especializada del
Tribunal Superior de San Gil, “que es la autoridad constitucional y
legalmente establecida para ejercer función jurisdiccional”[97], y (ii)
en auto de 3 de octubre de 2018, se expusieron las razones por las cuales la
magistrada ponente había asumido el conocimiento de la actuación, “decisión
contra la cual ninguno de los intervinientes mostró inconformidad”[98].
62.
La
sentencia garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y
jurídicos de la decisión condenatoria. Finalmente, la
Sala constata que en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de
Casación Penal examinó de manera integral los hechos, las pruebas y las razones
jurídicas en las que se basó la sentencia condenatoria proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de San Gil. En particular, advierte que dicha sala
de casación llevó a cabo un análisis detallado de la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta por la que fue condenada la
accionante. Además, dio cuenta de por qué, en este caso, no se configuraron
vicios que dieran lugar a una nulidad procesal.
63.
En
efecto, con el fin de responder al argumento del recurrente según el cual las
expresiones por las que fue condenada Myriam Araque Galvis carecían de la
entidad suficiente para configurar el delito de injuria, la Sala de Casación
Penal confrontó las pruebas recaudas, en particular, las declaraciones que,
sobre los hechos investigados, ofrecieron la víctima, los testigos y la propia
procesada, con los elementos que, de acuerdo con la normativa y la
jurisprudencia aplicables, permiten entender configurado ese delito. Con base
en ello, concluyó que la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de San Gil no merecía reparo alguno, pues estaba acreditado
que la procesada “realizó manifestaciones que lesionaron la honra y el buen
nombre del querellante”[99].
64.
Para
llegar a esa conclusión, la Sala de Casación Penal advirtió, en primer lugar, que
las pruebas, valoradas en su conjunto, permitían constatar la tipificación del
delito de injuria, entre otras cosas, porque “las expresiones recriminadas a
la acusada […] [eran] lo suficientemente claras para deducir que consciente y
voluntariamente emitió imputaciones deshonrosas en contra de Sergio Iván Reyes
Barbosa, en la medida que al etiquetarlo como un estafador, pícaro, mentiroso,
ruin, bandido lesionó su integridad moral, pues dichos comentarios entrañan la
atribución de ser un delincuente”[100].
65.
En
segundo lugar, señaló que la conducta por la que fue condenada la accionante
era antijurídica, porque lesionó efectivamente el bien jurídico de la
integridad moral de la víctima. De acuerdo con la Sala de Casación Penal, ello fue
así, “en tanto, la acusada efectivamente difamó y dañó la honra y buen
nombre del ofendido, al lanzar sin justificación ni causa cierta y real, es
decir, sin fundamento connotaciones peyorativas que socavaron el prestigio y la
confianza de los que disfrutaba Sergio Iván Reyes Barbosa en el entorno social
en cuyo medio actuaba”[101].
De manera que, “al endilgarle a Reyes Barbosa los calificativos de
estafador, pícaro, mentiroso, ruin, bandido MIRIAM ARAQUE GALVIS efectivamente
degradó la imagen y el concepto público de aquel de forma gravísima, lo que sin
lugar a dudas se insiste afecta el bien jurídico tutelado”[102].
66.
En
tercer lugar, la Sala de Casación Penal advirtió que la conducta de la procesada
no reunía los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para configurar
una causal de justificación. En ese sentido, indicó que si bien en el curso del
proceso se alegó que era aplicable la eximente de responsabilidad de injurias o
calu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.