SU257-99
Sentencia SU-257/99
Sentencia
SU-257/99
CARRERA JUDICIAL-Mérito como elemento esencial
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados
que obtuvieron el primer puesto
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
MEDIO DE DEFENSA
EN CARRERA JUDICIAL-Evaluación
de factores que inciden en la asignación de puntaje
Referencia:
Expediente T-184970
Acción de tutela
incoada por Daniel Enrique Garcia Benitez contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril
de mil novecientos noventa y nueve 1999
Se
revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
DANIEL ENRIQUE
GARCÍA BENÍTEZ solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, los cuales consideró le fueron vulnerados por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó el petente
que la referida Sala, mediante acuerdos 159 y 263 de julio de 1996, convocó a
concurso de méritos con el fin de conformar el Registro Nacional de Elegibles
para los cargos de magistrados de las salas administrativas de los consejos
seccionales.
Señaló que se
inscribió en dicha convocatoria y que luego de presentar los exámenes de
aptitud se publicaron los resultados contenidos en las resoluciones 380 y 381
de septiembre de 1997, según los cuales, de los 307 participantes, sólo 135
lograron obtener puntajes superiores a 600 sobre 1000, entre ellos el actor.
Adujo que posteriormente fue llamado a entrevista, obteniendo un puntaje
definitivo de 692.83, según consta en la Resolución 071 de 1998, de los cuales
261.16 obtuvo en la prueba de conocimientos, 231.67 en la entrevista y 200.00
en el factor experiencia adicional. Agregó además que escogió como opción
principal la sede del Departamento del Atlántico y en segundo lugar la de
Bolívar.
Expresó que para el
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico fueron nombrados los doctores
MOISES ENRIQUE LOZANO BARRIOS y HERNANDO ARCENI GARCIA MUÑOZ, quienes dentro
del registro seccional de elegibles ocuparon el primero y el segundo lugar,
respectivamente, mientras que para el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar el nombramiento recayó en los doctores DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA Y
LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ, quienes ocuparon el quinto y sexto lugar.
Aseguró que, por
orden de elegibilidad, a él le correspondió el cuarto lugar, aunque su puntaje
fue igual al del doctor DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA.
Expuso que, según el
registro de elegibles, para la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
Bolívar, el orden descendente de elegibilidad era el siguiente:
1. FLOREZ DE LOZANO
MARCIA ROSA, quien según el petente, por estar en la lista de elegibles para el
Consejo Seccional de Córdoba, solicitó su ubicación en dicho Departamento.
2. GARCIA MUÑOZ HERNANDO
ARCENI, quien según el accionante fue nombrado en el Consejo Seccional del
Atlántico.
3. JARAVA CARDENAS
TULIA ISABEL, quien, de acuerdo con lo dicho en la demanda, fue nombrada en el
Consejo Seccional de Sucre.
4. GARCIA BENITEZ
DANIEL ENRIQUE
5. OSORIO CORTINA
DIONISIO ELOY
6. GOMEZ PAZ LETICIA
MARGARITA
Con fundamento en lo
anterior, el actor solicitó ser nombrado e inscrito en el escalafón como
Magistrado del Consejo Seccional del Departamento de Bolívar, teniendo en
cuenta que la doctora GOMEZ PAZ LETICIA MARGARITA ocupó un puesto inferior al
suyo.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Correspondió el
conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, corporación que, mediante fallo del 10 de septiembre de
1998, decidió denegar el amparo solicitado.
Consideró el
Tribunal que no existe norma expresa que señale que los nombramientos de
magistrados seccionales deba hacerse en estricto y riguroso orden de puntajes,
y que en estos casos opera la facultad discrecional de nominación y el concepto
de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, de acuerdo a lo dispuesto en el título VIII, capítulo I de la Carta
Política, quienes pueden acudir a sus criterios subjetivos, por razón de la
importancia y responsabilidad del cargo.
Así mismo, expresó
que el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no ser
la tutela el mecanismo adecuado para dirimir esta clase de conflicto y por no
configurarse el perjuicio irremediable.
El actor renunció
expresamente a la facultad de impugnar la decisión.
La Sala Plena de
la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto y resolvió acumular
el expediente en referencia al radicado con el número T-173401, pero, tal como
consta en el acta número 10 del 17 de febrero de 1999, el Magistrado
Sustanciador, con la autorización expresa de la Sala, resolvió desacumularlo
debido a que los terceros que pudieran resultar afectados con una decisión, no
habían sido notificados. Y por tal razón, mediante auto del 26 de febrero de
1999, ordenó realizar la notificación a los doctores DIONISIO ELOY OSORIO
CORTINA y LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ.
Durante el
término concedido a los mencionados profesionales para exponer sus argumentos
de defensa, éstos solicitaron la práctica de algunas pruebas, y la doctora
LETICIA MARGARITA demandó la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se
le hiciera la notificación con base en la Carta Política.
El Magistrado
sustanciador ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar
para que remitieran copias completas de las hojas de vida de los referidos
doctores, así como de las carpetas relativas a los antecedentes del concurso.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela que antecede, según lo disponen los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991.
2. La obligación
del nominador de nombrar al concursante que obtuvo el mayor puntaje.
Reiteración de jurisprudencia
Ya en varias
oportunidades ha sostenido la Corte que los concursos públicos deben basarse
exclusivamente en el mérito y que éste no puede ser desconocido por el
nominador al momento de resolver acerca de la selección.
Se reitera lo
expuesto por la Corte, a propósito de casos idénticos ya analizados en la Sentencia
SU-086 del 17 de febrero de 1999.
El actor, en
este caso, considera tener derecho a ser nombrado como Magistrado del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues obtuvo un puntaje superior al de la
doctora LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ
Consta que, en
efecto, el accionante obtuvo, dentro del concurso efectuado, un puntaje total
de 692.83, mientras que los doctores DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA Y LETICIA
MARGARITA GOMEZ PAZ alcanzaron 692.83 y 660.62, respectivamente. Estos
profesionales fueron nombrados, y no el petente, para el cargo de Magistrado de
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Para la Corte,
los hechos probados configuran una clara violación de los derechos
fundamentales del solicitante, pues habiendo obtenido un puntaje superior al de
la doctora GOMEZ PAZ, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura la seleccionó en su detrimento, sin existir razones objetivas que
permitieran desplazar al ganador del concurso, desconociendo consolidada
doctrina constitucional.
Debe ser
nombrado el actor y desplazada la doctora GOMEZ PAZ, quien seguirá haciendo
parte de la lista de elegibles para llenar futuras plazas de Magistrado,
siguiendo el orden de resultados que obtuvo.
No ocurre lo
mismo con la situación del doctor OSORIO CORTINA, pues a pesar de que en el
Registro de Elegibles en orden descendente, para aspirantes a Magistrado de la
Sala Administrativa de Consejo Seccional de Bolívar aparece en el quinto
puesto, luego del demandante, lo cierto es que obtuvieron ambos el mismo
puntaje y por tanto no es del caso desplazarlo.
Así las cosas,
se procederá a revocar el fallo revisado y en su lugar se concederá el amparo
solicitado.
Por último, es
necesario advertir que la nulidad planteada por la doctora GOMEZ PAZ no es
procedente, pues su derecho de defensa fue garantizado a cabalidad, ya que el
Magistrado sustanciador ordenó notificarla y le concedió un término para que
expusiera las razones de su defensa.
A la Corte se le
pidió, además, la práctica de una prueba, consistente en la solicitud de las
hojas de vida y las carpetas correspondientes al concurso, en el caso de los
doctores OSORIO CORTINA y GOMEZ PAZ. Esta última sostuvo que había sido mal
calificada en el puntaje de experiencia adicional y que, por ello, al no
computarse su tiempo como juez de ejecuciones fiscales ni el de su actividad
profesional independiente, fue afectada la calificación global, con los
resultados conocidos.
Aunque la prueba
solicitada se practicó, para dar mayores garantías a los solicitantes, del
examen de los documentos aludidos no se desprende nada que pueda modificar la
decisión de conceder la tutela a DANIEL ENRIQUE GARCIA BENITEZ, cuyos derechos
constitucionales fundamentales fueron violados.
La Corte considera
que el tema relativo a la manera como el Consejo Superior de la Judicatura
procedió a evaluar los distintos factores que habrían de incidir en la
asignación del puntaje a los distintos concursantes, excede el ámbito propio
del proceso de amparo materia de revisión. El punto central del mismo, que
atañe a los nombramientos efectuados con desconocimiento de los puntajes
obtenidos, parte del supuesto de la validez de los actos administrativos
correspondientes, cuya impugnación, en caso de que a ella haya lugar, debe ser
resulta por las vías ordinarias.
DECISION
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2591 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE
el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, que denegó el amparo solicitado.
Segundo.- CONCEDASE
la tutela impetrada, en tanto que la corporación accionada, al desconocer
los resultados del concurso de méritos efectuado, vulneró los derechos al
trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos públicos y a la
igualdad de DANIEL ENRIQUE GARCIA BENITEZ, así como el principio constitucional
de la buena fe.
Tercero.-
ORDENASE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, proceda a designar en propiedad a DANIEL ENRIQUE
GARCIA BENITEZ en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Cuarto.- La
Corporación nominadora tendrá presente el nombre de la funcionaria que
actualmente ocupa el aludido cargo, y que es desplazada del mismo como
consecuencia de esta decisión, para futuros nombramientos, según el puesto que
le corresponda, y con sujeción a las calificaciones obtenidas en el concurso.
Quinto.- DESE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.-
NOTIFIQUESE esta decisión igualmente a los doctores DIONISIO ELOY OSORIO
CORTINA y LETICIA MARGARITA GOMEZ PAZ.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.