SU256-99
Sentencia SU-256/99
Sentencia SU-256/99
PERSONERO
ESTUDIANTIL-Operancia en
el ámbito interno de la institución educativa
Esta Corte
reitera lo que ya había afirmado la Sala Quinta de Revisión en el sentido de
que la institución del personero estudiantil tiene razón de ser y operancia en
el ámbito interno de los establecimientos educativos. Esta figura no constituye
un sustituto de los mecanismos de representación judicial o para la actuación ante
las autoridades públicas.
LEGITIMACION POR
ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Amenaza
de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-No provoca cambios de sedes de oficinas
públicas y aún de los cuerpos armados
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO EN UN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración de las normas
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección
de la población civil
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Preservación
vida de los niños en conflicto armado interno
PROTOCOLO DE
GINEBRA II EN UN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Protección especial a la población infantil
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD SOCIAL-Exigible
al sujeto que está en condiciones de afrontarlas
La conducta
solidaria sólo puede exigirse al sujeto que está en condiciones de afrontarla.
En cada caso deberán tenerse en cuenta las circunstancias de quien se espera
que asuma la carga.
DEBERES DE LA
PERSONA-Límites
DEBER DE
SOLIDARIDAD DE LOS MENORES-No
es razonable exigirles que asuman el riesgo de perder la vida
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Amenaza
DERECHO A LA VIDA
DE LOS NIÑOS-Amenaza por
ser altamente factible ataque guerrillero a puesto de policía ubicado al lado
de institución educativa
DERECHOS DE LOS
NIÑOS-Prevalecen sobre los
derechos de los demás
DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Niños no deben
padecer los horrores de la guerra
ADMINISTRACION
MUNICIPAL-Adopción de
medidas para trasladar escuela o en defecto ubicar puesto de policía en sitio
distinto
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Efectividad
En nuestro
sistema no basta la consagración en la Carta Política del catálogo de derechos.
La Constitución tiene una vocación hacia la realización y efectividad de sus
postulados y mandatos, no en el plano de los teórico sino en el campo de lo
real y tangible, que es justamente el que en esta ocasión aborda la Corte. Por
tal motivo, la decisión judicial que se limita a anunciar que se amparan
ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona
la naturaleza de la acción de tutela.
Referencia: Expediente
T-187399
Acción de tutela
incoada por Yenys Osuna Montes contra el Alcalde Municipal de Zambrano
(Bolívar)
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a revisar los fallos
proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Zambrano y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La menor YENYS MARIA OSUNA MONTES, alumna
de la Escuela Oficial Mixta María Inmaculada, instauró acción de tutela contra
ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, alcalde municipal de Zambrano (Bolívar), por estimar
amenazados los derechos a la vida y a la educación.
La peticionaria fue elegida mediante voto
popular de la comunidad estudiantil, como personera de los alumnos del
mencionado ente educativo, con la misión de velar por la protección y el
cumplimiento de los derechos y deberes de sus compañeros y del plantel. Aquélla
manifestó en su escrito de demanda:
"...veo
afectada nuestra integridad humana y la integridad de mi institución, que con
tanto esfuerzo conjuntamente con toda la comunidad educativa hemos hecho para
mantenerla en el estado que ahora se encuentra; además de esto vivimos
inseguros y con una ola de tensión sabiendo que servimos de escudo al comando
de policía que está ubicado justo a nuestras espaldas, mis amiguitos y yo a
veces nos preguntamos qué pasaría si llegase a suceder un enfrentamiento en
plenas horas de clases: ¿qué haríamos?"
En consecuencia, solicitó al juez de tutela
ordenar a la administración municipal que trasladara a otro lugar el Comando de
Policía.
El material probatorio que se encuentra en
el expediente es el siguiente:
-Acta de inspección judicial, efectuada el
21 de agosto de 1998, en la cual se afirma:
"Se deja
constancia de que dentro de los baños y el patio no hay ninguna protección de
las ventana. El salón de Básica de 1 y 4 de primaria y el patio de la Escuela
quedan totalmente colindando con la calle de la policía. La pared de la
Escuela, parte trasera, calle de por medio; colinda con la Estación de Policía
e Inspección de Policía aproximadamente a 6.50 metros. La Escuela ocupa una
manzana completa. En la calle de la Policía hay 3 trincheras construidas con
sacos y tanques rellenos de arena. La primera de ellas ubicada en esquina dista
3.71 metros de la pared de la Escuela. La otra trinchera se ubica en la mitad
de la calle frente a la Inspección de Policía, y la otra trinchera en la otra
esquina diagonal a la Escuela, aproximadamente a 3.10 metros".
-Informe del Comandante de la Estación de
Policía de Zambrano, del 21 de agosto de 1998, documento en el cual se expresa:
"...la
situación de orden público que se vive en el sector urbano de la localidad de
Zambrano hasta el momento se ha registrado estable y normal.
Por informaciones de
inteligencia, hay asentamiento de personal subversivo en la zona limítrofe
entre los municipios de Córdoba y Carmen de Bolívar.
Se han presentado
retenes subversivos sobre la vía que de Zambrano conduce al Carmen de Bolívar
en los kilómetros 12, 8 y 4 sobre esta vía.
En la vía que de
Zambrano conduce al municipio de Córdoba, en el kilómetro 7 al 10, hay
presencia de grupos subversivos debido a la desactivación de la Estación de
Policía Córdoba.
Hago énfasis de la
vía Zambrano-Carmen de Bolívar que la guerrilla realiza retenes constantemente;
no tienen horario fijo; a cualquier hora sale a hacer retenes y a hurtar
ganado, vehículos, quema de vehículos y a intimidar a la población civil.
Según labores de
inteligencia, pretenden tomarse la Estación Zambrano".
-Oficios suscritos por el mismo comandante
los días 18 de agosto y 1 de septiembre de 1998 (folios 18 y 39 del
expediente), en los cuales se señala:
1) "Por
informaciones del Batallón de Infantería de Marina Nº 3, manifiestan que
aproximadamente 300 hombres pertenecientes a la FARC se han acantonado en
fincas de los alrededores del municipio de Córdoba Tetón y que como uno de sus
objetivos es tomarse el municipio de Zambrano".
2) "Por
informaciones de inteligencia la Estación de Policía Zambrano es uno de los
objetivos militares del Bloque Caribe de las FARC, conformado por los frentes
35 y 37 de esa agrupación guerrillera".
-Copia del informe
rendido por el Personero Municipal de Zambrano, el 21 de agosto de 1998 según
el cual:
"...el orden
público dentro del perímetro rural y urbano se encuentra presumiblemente en
calma en el transcurso de la semana, pero es de informar, según oficio de fecha
18 de agosto por parte de la Comandancia de la Policía enviado al Secretario de
Gobierno, en los cuales manifiesta que según informe del Batallón de Infantería
Marina Nº 3, que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a las FARC se han
acantonado en fincas de los alrededores del municipio de Córdoba Bolívar, y que
según su próximo objetivo es tomarse el municipio de Zambrano".
-Declaración de la Directora (encargada) de
la Escuela María Inmaculada, rendida el 21 de agosto de 1998, en la que se deja
consignado lo siguiente:
"Lo que pasa es
que nosotros los profesores, padres de familia, de la Escuela María Inmaculada
hemos hablado con los alcaldes anteriores sobre de que la Escuela siempre
servía de hospedaje cuando llegaban los señores del ejército y debido a esto, a
que ellos se hospedaban así, los niños no asistían a clases los días que ellos
estaban allí. En los primeros días de agosto de este año después que la
guerrilla se tomó a Córdoba, un día después, (...) la verdad es que es un
peligro la ubicación de la Escuela con el Comando de la Policía porque la
situación de orden público que estamos viviendo, tanto los niños, como los
maestros y la institución corren riesgo, porque ni Dios quiera al presentarse
una toma de ellos serían los primeros afectados, esto es en caso de presentarse
una toma guerrillera, ya que nos encontramos como a 4 o 5 metros de distancia.
PREGUNTADO: En qué sentido estima usted que se encuentra alterado el orden
público en el Municipio de Zambrano Bolívar? CONTESTO: Que al día siguiente de
la toma guerrillera en el Municipio de Córdoba, la seño MAIDA se encontraba en
reunión con el Secretario de Educación y los demás directores de las otras
escuelas para acordar que los días 5 y 6 de agosto se suspendieran las clases
por el Orden Público que se estaba viviendo y estando en plena reunión los
mencionados se formó la algarabía de que se habían tomado a Zambrano, unas
madres se acercan a la Escuela a buscar a sus hijos y otras madres se ponen
bravas porque los habían soltado en esos momentos. La verdad es que los
maestros de la jornada de la mañana se asustaron y se desesperaron tanto porque
lo que se dijo de que se habían tomado a Zambrano. PREGUNTADO: ¿Qué otra cosa
desea agregar, corregir o enmendar a la presenta declaración? CONTESTO: No
estamos cumpliendo con el horario completo de la tarde que sería salir a las 6
de la tarde por un poco de temor, y somos los últimos en enterarnos de cómo
está el orden público en la población".
- Declaración de la menor demandante, quien
el 25 de agosto de 1998 relató:
"Yo he sentido
las clases que son apuradas y nos sueltan temprano, por que dicen que se va a
meter la guerrilla, y la zozobra de nosotros y la de los profesores es por que
la Escuela esta pegada a la Policía de Zambrano. PREGUNTADO: Diga si
últimamente ha sucedido algún hecho que los mantenga inseguro y con una ola de
tensión por estar cerca al Comando de la Policía. CONTESTO: La escuela siempre ha
estado pegada a la Estación de la Policía y aquí nunca se ha presentado ningún
problema, hasta ahora que vivimos asustados por que como en Córdoba Bolívar se
metió la guerrilla y cogieron a la Policía por delante, y al día siguiente se
vieron a los Agentes de la Policía de aquí de Zambrano estaban corriendo por el
alrededor de la escuela en motos y a pie, y tenían pistolas en las manos, y
decir que la guerrilla se iba a meter aquí, y todas las mamás de los
estudiantes llegaron llorando buscarlos por que se decía que se iba a meter la
guerrilla, y las calles estaban llenas de gentes, y temíamos por la seguridad
de nuestras vidas".
-Declaración del Inspector de Policía de la
localidad, quien el 25 de agosto de 1998 contestó lo siguiente:
"Mi Despacho
queda ubicado al lado de la Estación de Policía, y de la cuál yo corro riesgo y
vivimos atemorizados por que se rumora por ahí de que se va a meter la
guerrilla, y como hace aproximadamente 20 días se tomaron al Municipio de
Córdoba, y en el cual murió un Agente de Policía, y los rumores que hay es que
se van a tomar a la Estación de Policía de aquí, porque la de Córdoba la
destruyeron toda, aquí se ha rumurado de que los grupos subversivos han estado
aquí en el pueblo, y los agentes de la Policía han estado en un despliegue
permanente, y también los profesores y alumnos de la Escuela María Inmaculada
también viven asustados, por lo que la Escuela está pegada con la Estación de
la Policía, y en pocas palabras el orden público aquí en Zambrano está
alterado, sobre todo en las horas de la tarde es cuando más riesgo hay.
PREGUNTADO: Diga si usted, ha visto algún despliegue de los miembros de la
Estación de Policía en Zambrano Bolívar en los últimos días en caso afirmativo
cuándo, dónde y si iban armados. CONTESTO: Las fechas precisas no la recuerdo
pero sí ha habido despliegues por parte de la Policía aquí en Zambrano, armados
con revolver en manos y ahí mismo en la Estación de Policía, y ellos aducían
que teníamos que tirarnos al suelo porque se decían que los grupos guerrilleros
estaban aquí en Zambrano allá en el Barrio arriba. PREGUNTADO: Cuál ha sido la
actitud de las directivas de la Escuela María Inmaculada en las ocasiones de
que ha habido despliegues por razones de las tomas guerrilleras tal como usted
explica, con relación a los estudiantes. CONTESTO: Las profesoras han actuado
muy moderadas en el sentido que cuando hay esos despliegues sueltan a los
alumnos para que se vayan para sus casas y ellos también se van porque es muy
peligroso en quedarse ahí en la Escuela por lo que esta pegado con la Estación
de Policía".
-Oficio suscrito por
el alcalde municipal (sin fecha), según el cual "el problema de
inseguridad y de tensión que se vive en el Municipio, es más de morbo, que
real, por la situación presentada en el vecino Municipio de Córdoba, pero que
lógicamente se tienen que tomar los correctivos para que una situación de esa
naturaleza no se vaya a presentar en nuestro municipio".
Y agregó:
"Estoy de
acuerdo y apoyo la idea que se busque la reubicación del Comando de la Estación
de Policía de Zambrano, pero no porque ello conlleve un peligro inminente en
contra de la vida de alumnos y profesores de la Escuela, sino porque las
Estaciones de Policía deben estar fuera de los Centros Urbanos.
La reubicación de la
Estación de Polícia, hay que tramitarla ante entidades pertinentes y conseguir
los recursos que esto entraña, porque el Municipio de Zambrano no puede cubrir
estos costos, ya que los tienen y la situación financiera del mismo se puede
considerar sumamente grave.
De manera que
debemos aunar esfuerzos, para conseguir la reubicación, reubicación esta que no
puede ser de la noche a la mañana y en donde debemos involucrarnos todas las
fuerzas vivas de la comunidad Zambranera".
-Declaración de la Directora del centro
docente, quien aseguró que el servicio educativo se había visto alterado por
razones de orden público. Aseveró que en varias ocasiones había solicitado al
alcalde que no alojara al Ejército en la escuela, pero que aquél había hecho
caso omiso a su pedimento.
-Informe del Personero Municipal, quien
apoyó los argumentos expuestos por la parte demandante.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano,
mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, tuteló los derechos a la
vida y a la educación de la demandante y de sus compañeros de escuela. En
consecuencia, ordenó al alcalde municipal que, en el término de treinta (30)
días calendario, reubicara la Estación de Policía en un sitio donde no pudiera
amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
Estimó el juez de primera instancia que,
según se desprende del material probatorio aportado al proceso, es indudable
que la situación de orden público de la zona se encuentra perturbada por la proximidad
de grupos armados al margen de la ley, para los cuales el municipio de Zambrano
constituye un objetivo militar, por lo que es altamente probable que se
presenten combates entre éstos y los miembros de la Fuerza Pública.
Agregó que la escuela en mención y varias
viviendas le sirven a la Policía de escudo en caso de que se presente un
conflicto armado, por lo que "se plantea irónicamente el hecho de que
personal civil está protegiendo y garantizando la seguridad de la Fuerza Pública".
Anotó el juez que los niños se encontraban
en una situación de mayor vulnerabilidad frente a los peligros antes indicados,
y que era deber del Estado garantizar sus derechos fundamentales. Advirtió
además que no sólo se encontraba amenazado el derecho a la vida de los menores,
sino que también había resultado afectado el derecho a la educación de los
alumnos de la referida escuela, en tanto se había tenido que acudir al cambio
de horario de clases y se evidenciaba un fenómeno de deserción estudiantil.
El burgomaestre impugnó la decisión,
afirmando que era absurdo pensar que la institución policial pudiera amenazar o
vulnerar los derechos de la población. Por el contrario -expresó el alcalde-,
serían los grupos armados al margen de la ley, en caso de que éstos atacaran,
los que pondrían en riesgo no sólo a la comunidad estudiantil, sino a todos los
habitantes del municipio. Además, alegó que el traslado del Cuartel de Policía
a otro sector no era una solución adecuada, pues los nuevos vecinos tendrían las
mismas aprensiones que la demandante, y estarían obligados a aceptar esa
situación en aras de hacer posible la protección que brinda la Policía.
En segunda instancia, el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante fallo del 9 de octubre
de 1998, confirmó parcialmente la providencia impugnada, en la medida en que
tuteló los derechos invocados, pero revocó la orden impartida por el juez
municipal. Las consideraciones del Despacho de segundo grado son del siguiente
tenor:
"La experiencia
ha demostrado que las sentencias de tutela, que tienen implicaciones
presupuestales, como ocurre con ésta o con las relativas al pago de salarios o
prestaciones sociales no presupuestados, acondicionamiento o construcción de
obras públicas que tampoco han sido presupuestadas, por lo general se
incumplen, colocando a los entutelados en situación de desacato y ad portas del
arresto y el pago de multas
(...)
"...este
Juzgado considera, que el Juez de tutela no puede invadir repentinamente la
función de dirección del presupuesto, hacerlo implica inmiscuirse en el
ejercicio de las funciones del poder Eejecutivo, y desconocer la independencia
de los poderes.
Por otro lado,
tenemos que en todas sus intervenciones en este procedimiento de tutela, el Alcalde
Municipal de Zambrano señor ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, ha expresado su intensión
de querer reubicar la Estación de Policía de su municipio, intención que si es
para la tranquilidad y bienestar de los habitantes de Zambrano, ojalá pueda
llevarla a cabo en el menor tiempo, ubicando el Puesto de Policía en un lugar
estratégico de la población, teniendo en cuenta los principios y la moderna
técnica sobre seguridad, la planeación urbana y la utilización del suelo y el
espacio público, vinculando a su construcción como él bien lo dice al nivel
central y a las altas esferas de la Fuerza de Policía, para que inviertan en
ese rincón de la patria y contribuyan al urbanismo y ornamentación del pueblo
con la edificación de un Cuartel que valga la pena llamarlo así.
Por lo demás, la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
educación de la petente YENIS MARIA OSUNA MONTES y de todos sus compañeros de
la Escuela MARIA INMACULADA de la municipalidad de Zambrano, es un derecho
establecido en la Constitución Política de Colombia, entre otros en los arts.
1, 2, 5, 11, 12, 44, 67 y 85; por no citar sino unos cuantos y las autoridades
todas, los particulares en general y los alzados en armas están en la
obligación de respetárselos, su vulneración, amenaza y omisión es ilegal,
injusta y violatoria de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario de los que tanto se habla de dientes para afuera y nadie los
cumple".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. La legitimación en la causa
Esta Corte reitera lo que ya había afirmado
la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-122 del 21 de marzo de 1995, en el
sentido de que la institución del personero estudiantil tiene razón de ser y
operancia en el ámbito interno de los establecimientos educativos. Esta figura
no constituye un sustituto de los mecanismos de representación judicial o para
la actuación ante las autoridades públicas.
No obstante, entiende la Corte que en el
presente caso la menor accionante obra en su propio nombre, en defensa de sus
derechos fundamentales, que simultáneamente son los amenazados en el caso de
todos los alumnos del plantel educativo. Por lo cual, aunque no podría
representarlos para toda clase de trámites en razón de los limitados alcances
de su personería hacia el exterior de la escuela, es admisible su demanda en
esta ocasión, por ser una de las personas directamente afectadas y además por
afrontar los mismos peligros de los demás. Para protegerlos a todos resultaría
irrazonable y contrario al objeto de la tutela que cada uno presentase de
manera independiente una demanda. Lo común de la amenaza habilita al juez de
tutela para actuar y para impartir las necesarias órdenes con miras a la
defensa de los derechos fundamentales del grupo infantil, independientemente de
que la niña demandante sea o no la personera estudiantil elegida por sus
compañeros.
Al respecto, cabe repetir lo dicho en el
artículo 44 de la Carta: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores".
3. Los derechos
de los niños a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo
desarrollo físico y sicológico y a la educación. Papel del Estado en su
preservación. Prelación de los derechos de los menores. Bloque de
constitucionalidad y aplicación del Derecho Internacional Humanitario frente a
fenómenos ciertos y reales que amenazan derechos prevalentes. Límites
razonables al deber de solidaridad. La tutela de los derechos requiere una
orden judicial efectiva
En el presente
evento debe la Corte dilucidar si los derechos fundamentales de los niños
-especialmente a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo
desarrollo físico y sicológico y a la educación- han sido vulnerados o
amenazados por la actitud de la administración municipal respecto de las
reiteradas solicitudes de traslado del Comando de Policía, colindante con la
escuela ocupada por la menor accionante y sus condiscípulos y maestros. Se ha
estructurado la demanda sobre la base de que el alcalde ha incurrido en una
omisión, pues no obstante conocer los peligros que para la escuela y sus
permanentes ocupantes entraña la vecindad del Puesto de Policía, por causa de
las amenazas de ataques guerrilleros, no ha accedido a ubicarlo en un lugar
distinto, lejano, o al menos no tan cercano, al establecimiento educativo en
donde los menores reciben sus clases.
Se vislumbra a
primera vista la tensión, por una parte, entre los enunciados derechos
fundamentales de los niños (artículos 11, 12, 44 y 67 C.P.) -los cuales, por
expresa disposición constitucional, deben prevalecer sobre los derechos de los
demás-; y, por la otra, los deberes de las personas de obrar conforme al
principio de la solidaridad social, de apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales, y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.P.).
La existencia
indudable, palpable y probada del conflicto armado en la zona, los antecedentes
cercanos -que demuestran la constante de una actividad bélica de la guerrilla,
enderezada primordialmente contra las estaciones y comandos de policía-, las
pruebas aportadas por la misma Fuerza Pública y las declaraciones rendidas,
ofrecen con enorme dramatismo la certidumbre, más que la pura teoría o que el
justificado temor, de un grave y actual peligro para los 264 menores que a
diario reciben formación académica en el plantel del que se trata, que no está
solamente próximo o cercano sino "pegado" al Puesto de Policía.
Ha sido precisamente
esta conjunción de circunstancias la que ha llevado a la Sala Plena de la
Corte, por solicitud de la Sala Quinta de Revisión, a conocer y fallar sobre el
caso descrito.
Al hacerlo, debe
expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo hará con
base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su
jurisprudencia anterior -que rechaza la aptitud de la acción de tutela para
provocar cambios de sedes de las oficinas públicas y aun de los cuerpos
armados- sino considerando la extraordinaria situación que sin asomo de dudas
afrontan los niños en cuyo favor ha sido promovida la acción, y sobre la base
de que las características del caso no son las mismas que las ya vistas por la
Corte en otras ocasiones, ni por la magnitud e inminencia de la amenaza ni por
la condición de los amenazados.
El asunto bajo
estudio tiene íntima conexión con los principios fundamentales en los que se
funda nuestra organización política, entre los cuales también se halla el de la
solidaridad (art. 1 de la Carta) y el de la efectividad de los derechos y
deberes, siendo este último uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 ibídem).
Por otra parte, estima la Sala necesario recordar que, conforme lo estipula el
último canon constitucional en mención, las autoridades de la República están
instituidas "para proteger a todas las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares" (se subraya).
Aparte de las
disposiciones contenidas en el texto de la Carta de 1991, especialmente
aquellas a las cuales se acaba de hacer alusión, la Corte al proferir el
presente fallo debe igualmente tener en cuenta otros preceptos que también
integran la Constitución aunque no hagan parte de su texto; y ello, por expreso
mandato de su artículo 93, el cual establece:
"Artículo
93. Los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales ratificados por Colombia".
Sobre la base de
esta disposición, la Corte ha entendido que los tratados y convenios a los que
se refiere el artículo citado se integran a la Carta Política. Aquéllos tienen
la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto
constitucional y entran a complementar la parte dogmática de la Constitución de
1991, conformando así el denominado "bloque de constitucionalidad".
La jurisprudencia ha
señalado que la apelación a dicha figura jurídica ha logrado en nuestro sistema
conciliar el principio de la supremacía de la Constitución (art. 4) con el
reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados en
referencia (art. 93 C.P.), que no solamente lo son los que consagran normas
protectoras de los derechos humanos o declaraciones internacionales sobre los
mismos, sino, para los casos de conflicto interno o externo, los que componen
el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Expresó la Corte:
"La
integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de
constitucionalidad.
11- Una vez
analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario,
entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa,
ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y
ratificados por nuestro país.
Para ello conviene
tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus
normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos
humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son
normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la
persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común
de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el
régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La
diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en
lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en
situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos
para proteger los derechos humanos. Así, esta Corporación ya había señalado que
"el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial,
mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos
sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.[1]"
Ahora bien, el
artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos
contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta
Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden
interno, "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción"[2]. En tales
circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario,
como los Convenios de Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o este Protocolo II
bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos
humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni
durante los estados de excepción. Además, como lo señaló esta Corporación en la
revisión del Protocolo I, y como se verá posteriormente en esta sentencia,
existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la
Constitución colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario,
puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona
humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que "las disposiciones del
derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y
las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las
acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la
persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados"[3].
12- A partir de todo
lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario
prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta
prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la
han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos
convenios normas de ius cogens. Esto puede ser válido desde la
perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el
derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho
internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho
constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la
Constitución es norma de normas (CP art. 4º). ¿Cómo armonizar entonces el
mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el
orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el
artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la
Constitución?
La Corte considera
que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente del
derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional
comparado[4],
permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de
los artículos 4º y 93 de nuestra Carta.
Este concepto tiene
su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual considera
que, como el Preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia al
Preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios
de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina
francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la
Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas incluidas
en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la
disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio
de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser
contraria a uno de los "principios fundamentales de la República" a
que hace referencia el Preámbulo de 1946.
Como vemos, el
bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios
que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son
utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por
cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías
y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y
reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma
diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
En tales
circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el
único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los
tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93
y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un
"bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En
efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la
Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los
tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y
prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93)" (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995. M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Sobre la importancia
del Derecho Internacional Humanitario en nuestro sistema jurídico, ya la Corte
había expresado en el año 1992:
"CONCLUSIONES.
Primera. La Carta reconoce plenos efectos jurídicos
a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes a los
derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no ignoraron la
existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de
los derechos humanos, algunas de cuyas características tuvimos ya ocasión de
señalar.
Segunda. Asimismo, ella reconoce también plenos
efectos jurídicos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario,
particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepción
(Art. 214-2). Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales
estados encuentran límites efectivos que operan aún antes de la vigencia de la
ley estatutaria a que alude la misma disposición constitucional.
Lo cual significa,
ni mas ni menos, que las reglas del Derecho Internacional Humanitario son hoy,
-por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per se
sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria. Y
lo son "en todo caso" como lo señala significativamente la propia
Carta.
En estas
condiciones, no hay duda que el Derecho Internacional Humanitario constituye
uno de los más eficaces instrumentos de protección del núcleo común que
comparte con los derechos humanos, tal como lo ha señalado la mas autorizada
doctrina.
Tercera. Por virtud del texto expreso del artículo
94, bien pueden considerarse incorporados a los derechos y garantías
reconocidos por la Carta todos aquellos que sean inherentes a la persona
humana. Así se reconoce su identidad universal, la cual constituye el
fundamento ontológico del derecho internacional humanitario en la Constitución
vigente.
Cuarta. En diversos pronunciamientos de esta Corte
se ha reconocido el alcance que tiene el principio fundamental del respeto de
la dignidad humana consagrado en el artículo 1o de la Constitución Nacional de
1991.
No cabe duda que uno
de los desarrollos más positivos de este principio lo constituye precisamente
-por su naturaleza y fines- el derecho internacional humanitario.
Quinta. El Constituyente de 1991 fue plenamente
consciente de la importancia de incorporar el Derecho Internacional Humanitario
al acervo jurídico nacional como instrumento de protección de la dignidad
humana y reconocimiento de la identidad universal de la persona". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992.
M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón)
En relación con el
caso sub lite, existen varias disposiciones del Derecho Internacional
Humanitario que protegen a la población civil en caso de conflicto armado
interno, y que especialmente prevén medidas tendientes a la preservación de la
vida de los niños. Así, el "Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en
Ginebra el 8 de junio de 1977, y aprobado mediante Ley 171 de 1994, establece
lo siguiente en sus artículos 4 y 13:
"ARTÍCULO 4.
Garantías fundamentales.
1º. Todas las
personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado
de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que
se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de
carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
(...)
3º. Se
proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en
particular:
a) recibirán una
educación, incluida educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los
padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
(...)
e) se tomarán
medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los
padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en
primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la
zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para
que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
(...)
ARTÍCULO 13.
Protección de la población civil.
1º La población
civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros
procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se
observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2º No serán objeto
de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan
prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizar a la población civil.
3º Las personas
civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan
directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación".
Las anteriores
disposiciones del Protocolo de Ginebra II hacen parte del "bloque de
constitucionalidad", y así lo reconoció expresamente esta Corporación en
la ya citada Sentencia C-225 de 1995, en la cual, al referirse a las medidas de
protección hacia la población infantil, afirmó:
"La Corte
considera que esa protección especial a los niños armoniza plenamente con la
Constitución, puesto que no sólo ellos se encuentran en situación de debilidad
manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que, además, la
Carta confiere prevalencia a los derechos de los niños (CP art. 44)".
En este orden de
ideas, una vez establecidos cuáles son los valores, principios, derechos y
deberes involucrados en el presente asunto, cabe ahora preguntarse: ¿cuál es el
alcance de las disposiciones que protegen a los menores y que consagran la
prelación de sus derechos, y hasta dónde es posible aceptar que los niños, en
virtud del principio de solidaridad social, deban exponer sus vidas, afrontar
daños a su integridad personal y sufrir en todo su impacto los efectos
sicológicos de la guerra, ver alterado su proceso educativo y padecer un estado
de permanente zozobra, durante el desarrollo de las hostilidades en el curso de
conflictos armados de carácter interno?
En primer lugar,
vale la pena resaltar que la conducta solidaria sólo puede exigirse al sujeto
que está en condiciones de afrontarla. En cada caso deberán tenerse en cuenta
las circunstancias de quien se espera que asuma la carga.
Al respecto, vale la
pena reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales a propósito de los
límites a los deberes, según la capacidad real que tiene cada quién para
asumirlos:
"...la
formación del militar (y hay que agregar entre nosotros al policía, aunque su
asimilación no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a
un objetivo específico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien,
es de suponer que quien se ejercita en una actividad desarrolla destrezas que
se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas
desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él
deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo específico la exigencia
que para otro podría ser desmesurada, para él es razonable: afrontar un
combate, no huir, no hacer manifestaciones de pánico. La valentía, entonces,
así entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible
de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla sería tan vergonzoso
(¡deshonroso!) como lo sería para quien ha recibido adecuado entrenamiento en
el quirófano, no ser capaz de realizar una operación de cirugía corriente.
(...)
Así pues, el acto de
valor (...), que para un ciudadano común podría ser heroico, y cuya omisión no
sería vergonzosa, para un militar sería apenas debido, y su incumplimiento
motivo de baldón". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-563
del 30 de noviembre de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
"...los deberes
exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el
núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser éstos preservados,
de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreción, tiene la
obligación de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente
puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su
estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo
para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la
situación concreta, no ha de propiciarse su exigencia.
El deber de
arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el
servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misión y el
sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar
nada que sobrepase los límites que se derivan del mismo evento del riesgo que
los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente.
En relación con los
deberes -se repite-, es necesario precisar que únicamente pueden ser exigibles
en su integridad cuando el obligado a ellos está en capacidad efectiva de
cumplirlos, pues, al igual que los derechos, también tienen sus límites".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-200 del 17 de abril de
1997. Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo)
En tratándose de los
niños, aunque en principio también están obligados a actuar en forma solidaria,
o, mejor todavía, deben irse formando con los conceptos propios de la
solidaridad y las exigencias que la convivencia social supone, lo cierto es que
debe analizarse en cada caso particular si, en virtud de sus especiales
circunstancias de debilidad e indefensión, tienen la capacidad y el deber
ineludible de soportar, asumir o perseverar en toda conducta que se les pida o
se les imponga, independientemente de su situación actual y de los peligros que
corran sus derechos fundamentales, en particular el de la vida.
Por ello, si se
tiene en consideración que, por sus condiciones físicas y sicológicas y por su
absoluta falta de experiencia, no puede defenderse en condiciones de
igualdad como lo haría un adulto, frente a cualquier ataque -en especial si
es de la gravedad de los que aquí se analizan- no es razonable exigir a un
menor que asuma el riesgo de perder su vida; sobre todo si dicho peligro puede
evitarse o disminuirse; y allí se encuentra una de las más importantes
responsabilidades de la sociedad y del Estado, como resulta, entre otras
normas, del artículo 44 del Constitución.
El deber de
solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que éstos deban aceptar
que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campo
de batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que
los infantes, dada su condición de indefensión, son solamente víctimas -y no
están llamados a convertirse en héroes- dentro la confrontación armada.
Ahora bien, la Corte
en esta providencia -que, se repite, mantiene su doctrina sobre el tema- ha
evaluado de manera específica y para el caso singular el riesgo de los niños
-que es actual, evidente e innegable- y, por tanto, ha mirado la necesidad de
su efectiva protección desde el punto de vista de los hechos y no de teóricas
clasificaciones sobre lo que es o no es objetivo militar. Lo cierto, a la luz
de la Constitución Política, es que 264 niños corren evidente peligro de muerte
y lesiones personales, que pueden evitarse; y que los riesgos existentes,
probados ante la Corte, surgen a partir de la decisión unilateral -no
necesariamente consultada con las clasificaciones académicas- que puede tomar
-y ha tomado en otras ocasiones- el movimiento guerrillero, en el sentido de
calificar a la Polícia -cuerpo armado de naturaleza civil- como su objetivo
militar. Esa es una situación de hecho cuya presencia no puede negar el juez de
constitucionalidad ni la deben ignorar las autoridades administrativas y
policiales.
Lo que resulta
innegable, ante la contundencia de los hechos, es que regularmente -casi
siempre- los ataques de la guerrilla a los municipios comienzan por el asalto a
los puestos de policía, entre otros edificios públicos. Así, pues, el peligro
generado por las específicas características del caso, en particular por la
contundencia de los informes oficiales que presagian una "toma
guerrillera" y por la peculiar construcción de la escuela como inmueble
inmediatamente aledaño a las instalaciones policiales, y además por los
antecedentes de su utilización para el alojamiento y acuartelamiento del
Ejército y de la propia Policía, es de tal gravedad que encaja exactamente en
el concepto de amenaza, previsto en el artículo 86 de la Constitución,
al cual se ha referido antes esta Corte:
"La amenaza
a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede
estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al
ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el
designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la
violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien
(tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también
puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se
producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una
omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o
se acreciente un riesgo; también es factible que se configure por la
existencia de una norma -autorización o mandato- contraria a la preceptiva
constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma
un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último
evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la
inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular,
con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito
de la incompatibilidad entre los dos preceptos". (Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-349 del 27 de agosto de 1993).
En el caso sub
lite, es necesario resaltar que en algunas ocasiones el personal del
Ejército y de la Policía ha pernoctado en las instalaciones del centro docente
en referencia, lo que ha aumentado el riesgo para la salud, la vida y la
integridad de los menores. En consecuencia, se impartirá la orden tendiente a
evitar que ello vuelva a ocurrir.
Analizado todo el
material probatorio que fue aportado al proceso, la Corte estima que en verdad
es altamente factible la "toma" del municipio de Zambrano por el
grupo guerrillero que circunda esa parte del territorio nacional, tal como se
deduce de los informes sobre las labores de inteligencia. Por tanto, existe
realmente un inminente riesgo para las vidas de los vecinos del lugar,
especialmente para aquellos que permanecen cerca del sitio donde fue ubicado el
puesto de policía, y los vecinos más cercanos son precisa e injustificadamente
los niños del plantel educativo.
A lo anterior se
aúna la perturbación del proceso educativo de los niños que ha generado el
estado de zozobra, pues como se aprecia en el material probatorio, ha habido
deserción estudiantil.
En este orden de
ideas, la Corte encuentra que no es razonable la carga impuesta a los alumnos
de la escuela del municipio de Zambrano, y que el deber de solidaridad -el cual
también pesa sobre los menores- tiene su límite en la capacidad de éstos de asumirlo.
Resulta claramente desproporcionado y constituye atentado contra el principio
de igualdad y contra los derechos a la vida y a la educación, obligar a los
niños a permanecer en un lugar que, dada su contigüidad con el puesto de
policía, está altamente expuesto a los ataques que la guerrilla determine
dentro de su concepción del conflicto armado.
Además, dicha
imposición desconoce abiertamente el postulado del artículo 44 de la Carta
Política, según el cual los derechos de los menores prevalecen sobre los
derechos de los demás. Y procede recalcar que, de conformidad con el Derecho
Internacional Humanitario, debe propenderse a que los niños no padezcan los
horrores de la guerra.
Cabe recordar que el
Protocolo de Ginebra II, con la finalidad de proteger a la población civil y
especialmente a la infantil, contempló el traslado temporal de los niños de la
zona en que se desarrollen las hostilidades a un lugar más seguro.
Así las cosas,
teniendo en consideración que los derechos fundamentales de los niños tienen
especial relevancia; que el deber de solidaridad ha de entenderse proporcional
y razonablemente, de modo que respete los límites que imponen los derechos
fundamentales prevalentes; que existen disposiciones pertenecientes al bloque
de constitucionalidad que consagran expresamente algunas medidas de protección
de los menores ubicados en una zona de conflicto armado, y que no debe perderse
de vista que uno de los fines esenciales del Estado es precisamente el de
proteger la vida de sus integrantes -principal e ineludible objetivo de la
organización política-, esta Sala estima pertinente ordenar al alcalde
municipal que, en colaboración y coordinación con las respectivas autoridades
competentes de los niveles departamental y nacional, y en especial con los
ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación y Defensa Nacional, adopte
todas aquellas medidas de orden presupuestal y administrativo conducentes al
traslado, en el menor tiempo posible, de la Escuela Oficial Mixta María
Inmaculada del municipio de Zambrano, a un lugar de menor riesgo o, en su
defecto, a la ubicación del Comando de Policía en un sitio distinto, dentro del
municipio pero que no ofrezca tan graves posibilidades de que un ataque
guerrillero contra él termine en una espantosa matanza de niños.
Y, en vista de que
la ejecución de la sentencia, por factores operativos podría no darse en forma
inmediata, estima la Sala que, consideradas las circunstancias del caso, y para
la efectividad de los derechos fundamentales en juego, es viable y necesario
ordenar la adopción de algunas medidas cautelares dirigidas a disminuir el
riesgo que corre la vida de los menores.
Así, pues, estima
conveniente la Sala que el alcalde impida que el centro educativo aloje a los
miembros de la Fuerza Pública, o facilite sus instalaciones para prácticas,
entrenamientos o emplazamiento de armas, municiones y personal armado, todo lo
cual aumentaría el peligro para la comunidad estudiantil. Asimismo, la
colectividad educativa deberá ser instruida en la forma como deberá llevarse a
cabo una evacuación de urgencia y sobre los mecanismos para proteger su vida.
Por otra parte, en
cuanto atañe al fallo proferido por el juez de segunda instancia, llama la
atención de esta Sala el hecho de que ese Despacho se haya limitado a amparar
formalmente los derechos, sin impartir ninguna orden concreta. Al respecto,
vale la pena resaltar que la acción de tutela es una garantía instaurada
para proteger los derechos afectados, que desarrolla el principio de la
efectividad de los mismos (art. 2) y que por expresa disposición constitucional
(art. 86), "la protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".
En nuestro sistema
no basta la consagración en la Carta Política del catálogo de derechos. La
Constitución tiene una vocación hacia la realización y efectividad de sus
postulados y mandatos, no en el plano de los teórico sino en el campo de lo
real y tangible, que es justamente el que en esta ocasión aborda la Corte. Por
tal motivo, la decisión judicial que se limita a anunciar que se amparan
ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona
la naturaleza de la acción de tutela.
Al tenor de los
criterios precedentes, esta Corte confirmará la providencia de segunda
instancia en cuanto tuteló los derechos fundamentales amenazados, pero
adicionará el fallo en el sentido de ordenar a la autoridad demandada que
adopte las medidas tendientes a lograr la protección efectiva de éstos.
Por último, la
Corporación estima indispensable repetir que el presente caso no es idéntico al
que ocupó la atención de su Sala Cuarta de Revisión (Sentencia T-102 del 10 de
marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), pues aparte de las
particularidades propias de los fundamentos de hecho, las disposiciones de
rango constitucional que se tuvieron en cuenta para solucionar el litigio no
fueron las mismas, ya que el Protocolo de Ginebra II fue aprobado por el
Congreso en diciembre 1994.
En dicha ocasión consideró
la Corte que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades y que el
principio de solidaridad debe guiar las actuaciones de las autoridades y de los
particulares -premisas que continúan siendo válidas, siempre y cuando se
respete el límite de lo razonable y de lo justo y que no implique involucrar a
los menores de edad en el conflicto armado-.
Expresó la citada
Sentencia:
"La indefensión
en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayoría de las poblaciones
colombianas, dada su condición económica, social y política, no le permite
tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresión de los
grupos alzados en armas. Dicha función, que corresponde asumirla al Estado directamente
como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza
Pública, y específicamente de la Policía, conforme lo dispone el artículo 218
de la Carta, según el cual éstas están instituidas para mantener las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, dentro
de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden
público y la seguridad de los ciudadanos, a las órdenes de las autoridades
políticas.
Corresponde entonces
al Gobierno Nacional dotar a esta institución de las herramientas (recursos,
personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constitución le
ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir
cabalmente esta función.
Si bien en todo
momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, defender la
Independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia del orden jurídico, el cumplimiento de ese
deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbación
del orden público, como las actuales.
Ello hace indispensable
aumentar la cobertura de la protección de los ciudadanos a todo lo largo de la
geografía nacional, en especial en las zonas de mayor actividad subversiva,
incrementando el pie de fuerza y los recursos hacia la institución garante de
estos derechos inherentes a todos, cual es, como se anotó con anterioridad, la
Policía, encargada además de mantener la paz y la efectividad de los derechos
dentro del Estado.
Pero no sólo el
Estado debe actuar en armonía con el mandato que le ha impuesto la Carta Fundamental:
la sociedad y en particular cada uno de los habitantes del territorio nacional,
sin importar su raza o condición social, deben no sólo colaborarles a las
autoridades en el cumplimiento de su tarea de protección y defensa de la
independencia e integridad nacional, sino que deben actuar bajo el principio de
la solidaridad social, consagrado en el artículo 95 de la Constitución
Nacional, "respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas", e igualmente,
propender al logro y mantenimiento de la paz.
Se exige al Estado
el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales,
dentro de las cuales emerge como fundamental la protección de la vida, honra y
bienes de las personas, sin discriminación alguna, lo que implica hacer
efectiva la garantía de igualdad en cuanto a la protección y seguridad de todos
los habitantes del territorio nacional, y para ello el Estado dispone de la
fuerza pública, factor de apoyo para el sostenimiento del Estado Social de
Derecho.
Aunque en dicha
oportunidad la Corte advirtió que, en los operativos militares y en los ataques
guerrilleros, "pueden resultar lesionados o vulnerados los derechos
fundamentales de personas atrapadas en la 'mitad de los dos fuegos', como en el
presente caso, en que sólo existe la eventualidad de una agresión contra el
Comando de Policía, evento en el cual pueden resultar afectados en sus vidas y
bienes no sólo los peticionarios, vecinos del Comando, sino los demás habitantes
del sector, incluidos los estudiantes de las escuelas ubicadas en esa
zona", no concedió entonces la protección judicial por cuanto la
proximidad del peligro y la contundencia de la amenaza no eran de la magnitud y
la gravedad que presenta el caso tratado en esta ocasión.
La Corte considera
necesario dejar en claro que el caso sub examine, en virtud de las
graves y excepcionales circunstancias que lo rodean, según se pudo apreciar en
el materi...
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