SU253-98
Sentencia SU-253/98
Sentencia
SU-253/98
PREVALENCIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Acuerdos
de voluntad
La Constitución
Política como estructura fundamental del Estado, obliga por encima de cualquier
otra disposición puesta en vigencia por los órganos constituidos. De allí que,
en caso de incompatibilidad entre dos reglas de Derecho -una de rango
constitucional y otra apenas de orden legal o de inferior jerarquía- debe
aplicarse, tanto por el Estado en todos sus organismos y funcionarios como por
los particulares, el mandato de la Constitución. Prevalece, por tanto, también
y en todo su vigor respecto de los contratos, pactos acuerdos o convenciones de
carácter civil, comercial, laboral o de otro orden, bien que sean celebrados
por entidades públicas, ya por particulares, o entre unos y otros.
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE SERES HUMANOS-Protección
La Constitución
prohibe toda discriminación entre los seres humanos, y rechaza distinciones
fundadas en el sexo, la raza, la lengua, la religión, la opinión política o
filosófica y, por supuesto, las provenientes del origen nacional o familiar de
las personas: todas ellas lesionan al hombre en su esencia a partir de la
consideración de factores que, en relación con toda persona, respecto de su
dignidad, son apenas accidentes. El artículo 5 de la Carta declara, como uno de
los fundamentos de la organización jurídica, que el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
DERECHO A LA
IGUALDAD ENTRE HIJOS-Inaplicación
de normas legales y acuerdos de voluntad incompatibles/INAPLICACION DE
NORMAS-Discriminación entre hijos
El artículo 42 de
la Constitución Política otorga la misma importancia a toda familia,
independientemente de que haya surgido merced a la decisión libre de un hombre
y una mujer de contraer matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad
responsable de conformarla; y, como consecuencia de ello, declara sin ambages
que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. Y
ello no solamente en relación con el trato que les brinde la ley -de la cual
han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los
hijos naturales o ilegítimos- sino respecto del que les deben dispensar sus
propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos
educativos y la comunidad en general. De esa obligación, que a todos cobija por
ministerio de la Constitución, no están excluidas las empresas ni las entidades
de seguridad social que deban reconocer, asignar y pagar prestaciones sociales,
y con tal objeto están autorizadas por el artículo 4 de la Constitución
Política para inaplicar por inconstitucionales las normas legales y los
acuerdos de voluntad -convenciones o pactos colectivos, por ejemplo- que sean
incompatibles con los aludidos preceptos fundamentales, es decir todo aquello
que introduzca discriminaciones basadas exclusivamente en el origen matrimonial
o extramatrimonial de los hijos.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA POR DEMANDADO-Aplicación
Si bien el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra sanciones para la temeridad del
demandante en los procesos de amparo, del principio de igualdad, aplicable
también en materia procesal, y del imperativo equilibrio que el juez debe
propiciar en todo juicio se deduce que los deberes mínimos dentro de él son
exigibles a ambas partes, y si se quiere con mayor rigor a aquella de la cual
se esperaría, en consideración a su superioridad -es el caso de las autoridades
públicas, los patronos o los particulares que gozan de ostensible ventaja, en
los procesos de tutela- que obrara con toda lealtad a las exigencias que impone
el ordenamiento jurídico.
Referencia:
Expediente T-150548
Acción de tutela
incoada por Esperanza Arenas Rueda, en representación de su hijo menor, Juan
Camilo Pombo Arenas, contra "Empresa Colombiana de Petróleos
-ECOPETROL-".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Quinta de
Revisión, a la cual correspondía por reparto el examen del presente caso, lo ha
puesto a consideración del Plenario de la Corte, y ésta ha resuelto asumir su
conocimiento, con arreglo al artículo 53 del Reglamento.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La accionante,
ESPERANZA ARENAS RUEDA, obrando a nombre de su menor hijo, JUAN CAMILO POMBO
ARENAS, presentó demanda de tutela contra la "Empresa Colombiana de Petróleos,
"ECOPETROL".
Según la demanda,
ella estuvo motivada en la omisión de ECOPETROL en la aplicación de la ley y de
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja y por el Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de los
derechos herenciales y patrimoniales reconocidos en favor del niño.
Estimó violados por
la Empresa los derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.), en
particular el de la igualdad (art. 13 C.P.).
ARENAS RUEDA narró
así los hechos:
"1. En el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Barrancabermeja, se surtió
proceso de filiación natural con petición de herencia por parte de ESPERANZA
ARENAS RUEDA en su condición de madre y representante legal del menor JUAN
CAMILO, contra LUZ MARINA DUEÑAS DE POMBO, MARIA MARGARITA y ANDREA CAROLINA
POMBO DUEÑAS, esposa e hijas del fallecido IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, y
demás herederos determinados e indeterminados.
2. El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Barrancabermeja, con fecha julio
19 de 1994 profirió sentencia declarando que el menor JUAN CAMILO ARENAS RUEDA
es hijo extramatrimonial del señor IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN y de la
suscrita ESPERANZA ARENAS RUEDA, reconociéndole derechos herenciales plenos, vocación
hereditaria como hijo. Sentencia que fue confirmada en sus numerales 1, 2, 3, 5
y 6 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala de Familia.
3. Otorgados los
derechos herenciales plenos a mi menor hijo, procedí a solicitar a la Empresa
Colombiana de Petróleos Ecopetrol que se procediera al reconocimiento de la
cuota de pensión a favor de JUAN CAMILO, efectuando la redistribución de la
pensión por sustitución del señor IGNACIO ALBERTO POMBO QUITIAN, entre mi
citado hijo y las menores MARIA MARGARITA y ANDREA CAROLINA POMBO DUEÑAS, hijas
también del citado POMBO QUITIAN, a quienes les estaba siendo entregada la
pensión.
4. En efecto, la
Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol por conducto de su Departamento de
Pensionados, procedió a reconocer el derecho de mi menor hijo y efectuó una
redistribución de la pensión por sustitución del señor IGNACIO ALBERTO POMBO
QUITIAN, enviándome mesadas durante los meses de agosto y septiembre de 1995.
5. Desde el mes de
octubre de 1995 fue suspendido el envío de la cuota correspondiente a la
pensión reconocida, y luego de múltiples reclamos por escrito, con fecha 22 de
julio de 1996 recibí comunicación de la citada empresa en la que se me informa
que "La Empresa no ha continuado cancelando la pensión referida al menor
JUAN CAMILO por cuanto no se acreditó el derecho a disfrutar de esta
prestación, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 112 de la
Convención Colectiva de Trabajo".
6. Ante tal
injusticia y tan absurdo fundamento, procedí a replicar contra tal decisión,
pero la citada empresa, con fecha 29 de octubre de 1996 me comunica que la
decisión adoptada es plenamente legal y que en consecuencia la ratifica.
7. La determinación
tomada por la citada Empresa no puede ser aceptada ni permitir su cumplimiento,
por la potísima razón de que es ilegal y además violatoria de derechos
fundamentales de un menor de edad, y desconocedora de decisiones judiciales
ejecutoriadas que obligan.
No puede ser que una
Convención Colectiva de Trabajo, esté por encima de la ley y pueda desconocer
derechos reconocidos mediante fallo judicial.
8. Es el derecho
fundamental a la igualdad y los derechos del niño contemplados en los artículos
13 y 44 de la Constitución Política de Colombia los que se han vulnerado con el
desconocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Barrancabermeja, pues se pretende hacer distinción entre los hijos,
cuando éstos son iguales ante la ley, sean legítimos o extramatrimoniales,
estén o no inscritos en una entidad.
Se pretende exigir
un imposible para reconocer el derecho de mi hijo, cual es que estuviera
legalmente reconocido y debidamente inscrito como familiar del trabajador
fallecido, cuando se sabe y se entiende que mi menor hijo fue reconocido como
hijo del trabajador, mediante actuación judicial y luego de que éste
falleciera, no antes.
Cómo exigir que el
menor que legalmente no había sido reconocido por su padre vaya a estar
debidamente inscrito como familiar ante la empresa, si precisamente su padre no
fue quien lo reconoció sino que tal reconocimiento se dio por decisión
judicial. Entendiendo entonces, que es esa decisión judicial la que determina
todo derecho del menor, y que se retrotraen todos los derechos en favor de
quien le fueron reconocidos.
9. Con la negativa
de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol de desconocer los derechos que
han sido otorgados a mi menor hijo, JUAN CAMILO POMBO ARENAS, se está privando
a éste de derechos fundamentales como el derecho a la igualdad con los otros
hijos del trabajador fallecido, quienes son sus hermanos, y sí reciben pensión;
el derecho a la salud y la seguridad social, por que la pensión vincula el
acceso a la atención médica; el derecho a la alimentación equilibrada, pues sin
los recursos de la pensión mi menor hijo no puede recibir lo necesario para su
desarrollo físico y mental, pues carezco de los recursos para ello; el derecho
a la educación y la cultura, pues sin los recursos y demás medios que otorga el
derecho a la pensión, el menor no tendrá acceso a educación y cultura; y, en
general se verá desprotegido y en desigualdad frente a sus otros
hermanos".
II. DECISIONES
JUDICIALES
Tanto en primera como en segunda instancia se concedió
la tutela.
Mediante providencia
del 2 de octubre de 1997, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga ordenó al Departamento de Pensionados de ECOPETROL
incluir al menor JUAN CAMILO POMBO ARENAS, hijo del extrabajador IGNACIO ALBERTO
POMBO QUITIAN, dentro de la redistribución que efectúe con los demás hijos del
causante de la pensión por sustitución y que procediera a cancelarle, dentro de
las 48 horas siguientes, las cuotas que por tal concepto había dejado de
percibir el menor desde octubre de 1995, así como aquello que en lo sucesivo le
correspondiera.
Citó el Tribunal
jurisprudencia de esta Corte en materia de igualdad y sostuvo:
"Conforme al
anterior marco conceptual y jurisprudencial, no encuentra esta Corporación la
razón que justifique el tratamiento diferencial que ha asumido la Empresa
Colombiana de Petróleos frente a la situación planteada, pues está exigiendo un
imposible de cumplir en este momento, y es el hecho de que el menor además de
estar declarado judicialmente hijo, pueda estar inscrito por su padre como
beneficiario de la pensión, lo cual no podía ocurrir en vida, si se tiene en
cuenta que, tal como lo exige primigeniamente la Convención, este tenía que
estar reconocido, y ese deber, no fue cumplido en esa oportunidad por el
trabajador. Entonces dicha prerrogativa solo podía surgir desde el momento en
que adquirió la calidad de hijo de IGNACIO ALBERTO QUITIAN (sic), mediante la
sentencia que así lo declaró, fallo a partir del cual no se podía hacer ninguna
distinción entre los hijos del causante.
De otra parte, llama
la atención el proceder de la empresa al negar la inclusión del menor en la
distribución de la pensión por sustitución, después de tener un concepto tan
claro respecto a la interpretación del art. 112 de la Convención, emitido por
el departamento de Pensionados el 28 de noviembre de 1995 cuando entre otros
dijo: "...Consideramos además que se debe tener en cuenta que la
inscripción de los familiares sólo procede en primera instancia por la voluntad
del trabajador, y por lo tanto mal podríamos decir que la Empresa como tal
lleve a cabo la inscripción de los mismos. De esta manera queremos enfocar la
interpretación de esta norma en el sentido de que a pesar de no tener ECOPETROL
la facultad para inscribir familiares, ésta debe reconocer el derecho a la
sustitución pensional de los hijos (legítimos, reconocidos, póstumos o
declarados judicialmente como hijos extramatrimoniales) de los trabajadores que
fallecen a su servicio, aunque no estuviesen inscritos al momento del
fallecimiento del mismo, ya que de conformidad con los parámetros
constitucionales y legales, la Empresa debe en todo momento amparar al menor y
a la familia (tanto de hecho, como de Derecho) como núcleo de la
sociedad...".
Indudablemente, tal
como se dijo en la interpretación que precede, el estar o no inscritos en la
Empresa no es lo determinante para reconocer el derecho a la pensión por
sustitución. Lo que sí determina este derecho es la calidad de hijo, y a ello
ha de atenerse la Empresa, pues es apenas obvio que si al momento del
fallecimiento del trabajador no estaba reconocido, no habría tampoco fundamento
para inscribir a alguien que no existía jurídicamente para entonces.
Así las cosas,
considera esta Sala, que la Empresa al dar una interpretación literal a la
norma convencional dejando por fuera el hijo extramatrimonial, ha violado, por
omisión el derecho a la igualdad, y por consiguiente habrá de tutelarse el
derecho vulnerado, disponiendo que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL,
dé igual tratamiento a los diferentes hijos del señor IGNACIO POMBO,
redistribuyendo la pensión por sustitución en el término de cuarenta y ocho
horas, para que se dé al menor JUAN CAMILO POMBO ARENAS lo que en derecho le
corresponda.
Lo anterior, por
cuanto no puede existir ley ni convención alguna en contra de las disposiciones
constitucionales, y el inciso 6 del artículo 42 de la Carta Magna es clara
cuando consagra: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes".
En efecto,
claramente se advierte que la Constitución de 1991 protege tanto a la familia
matrimonial como a la extramatrimonial, de suerte que la situación de igualdad
reconocida por la legislación nacional, por el derecho comparado (como la
Convención sobre los Derechos del niño y la Declaración Universal de los
Derechos Humanos), por la jurisprudencia administrativa y penal, encuentra
respaldo sólido en la Constitución Política de 1991 en cuanto reconoce y ordena
igualdad de derechos para los hijos extramatrimoniales frente a los
matrimoniales. Tratamiento éste contenido en una norma preceptiva o de
aplicación directa y no programática, por cuanto este inciso no exige un
desarrollo por parte del legislador, como sí lo hace para otros mandatos el
mismo artículo 42".
Habiendo ejercido
ECOPETROL de manera oportuna su derecho a impugnar el fallo ante la Corte
Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil y Agraria lo confirmó mediante
Sentencia del 11 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO
LAFONT PIANETTA.
La Corte Suprema
adicionó el fallo impugnado e impuso a la Empresa Colombiana de Petróleos el
pago de una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales en favor
de la Nación (Consejo Superior de la Judicatura).
Conviene citar los
apartes esenciales del fallo:
"2.1. Se trata
de una acción de tutela promovida por Esperanza Arenas Rueda contra la Empresa
Colombiana de Petróleos "ECOPEPTROL", para demandar el derecho de su
hijo, Juan Camilo Pombo Arenas, a quien representa por ser menor de edad, a
percibir la pensión proporcional sustituta de su finado padre Ignacio Alberto
Pombo Quitián, extrabajador de la entidad oficial, y los demás derechos
fundamentales del menor, porque la mencionda empresa estatal quebranta tales
derechos al negarle las mesadas que le corresponden como hijo extramatrimonial
del causante, reconocido judicialmente en el proceso de filiación tramitado en
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
El Tribunal accedió
a tutelar el derecho a la igualdad y con ello proteger los demás derechos del
menor, porque considera que la Convención Colectiva de Trabajadores de
Ecopetrol, que es el argumento central para tal negativa, no puede desconocer
el derecho fundamental a la igualdad entre hijos legítimos y extramatrimoniales
del causante, y con ello justifique su exclusión como beneficiario de derechos
en igualdad de condiciones con respecto a las dos hijas legítimas del extinto,
quienes han venido gozando de dichas prestaciones sociales por parte de la
empresa.
Por su parte, la
accionada, en su impugnación, manifiesta que la reclamación que hace la
accionante sobre la sustitución pensional en favor de su hijo menor de edad, es
de aquellas que se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo y su Decreto
Reglamentario 1160 de 1989, es decir, a las que accede el funcionario que
cumpla 20 años de servicio en una entidad, y no propiamente la pensión especial
de carácter extralegal establecida exclusivamente a los trabajadores de
Ecopetrol, que para acceder a ella, tiene establecido ciertos requisitos, como
son el reconocimiento de los hijos por el trabajador y su correspondiente
inscripción como beneficiario ante la entidad. De tal manera que si dicho
extrabajador no tuvo la intención de reconocer al menor, ni tampoco lo
inscribió, no es posible hacerlo dado su fallecimiento, por no poderse cumplir
los requisitos señalados en aquel pacto colectivo.
Afirma, también, que
es reiterada la jurisprudencia de las altas cortes en que, existiendo medios de
defensa judicial distintos de la acción de tutela, los interesados deben acudir
a éstos, y, como es el caso en estudio, corresponde a la jurisdicción laboral
ordinaria dirimir el conflicto pues se trata de una sustitución pensional del
extrabajador que resulta improcedente, repite, debatirse mediante el proceso
excepcional de tutela. Y finalmente, dando alcance a la impugnación, la
accionada adiciona en escrito del 24 de octubre de 1997, que a fin de evitar
investigaciones de orden fiscal y penal, ha procedido a adelantar los trámites
correspondientes al reintegro de las mesadas pagadas a favor del menor, dado
que advierte que puede constituir un pago de lo no debido por no estar
acreditado debidamente el derecho en su favor.
2.2. Precisado lo
anterior, tampoco encuentra la Corte razón alguna para modificar el fallo
atacado.
2.2.1. En efecto, no
tiene razón el accionado cuando desestima la posibilidad de discriminación en
este caso, porque, a su juicio, se trata de una "pensión especial".
Por que esta sola circunstancia no es de aquella que autoriza hacer
discriminación sobre el estado civil para reconocerla; sino que, por el
contrario, deben ser otras las condiciones, distintas a las mencionadas, las
que deben tenerse presentes, como, por ejemplo, tratarse de un disminuido
físico o psíquico, huérfano, etc.
Así lo ha dicho la
Corte Constitucional, cuando expresa que "...el derecho a la igualdad es
objetivo y no formal, y él se predica de la identidad de los iguales y de la
diferencia entre los desiguales... Y sólo se autoriza un trato diferente si
está razonablemente justificado... La igualdad material es la situación
objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad... En otro aparte sostiene, que
en aras de proteger el principio a la igualdad, considere que la
"disposición en abstracto frente a una eventual situación; es compartir la
expectativa ante el derecho, así después por motivos justificados no se
obtengan exactamente las mismas posiciones o los mismos objetivos..."
(Sent. No., T-047 del 14 de febrero de 1995).
2.2.2. Ahora,
ciertamente la accionante también goza de acciones judiciales para controvertir
ante la jurisdicción ordinaria el punto, no puede en este caso la accionada
forzar a la accionante a que establezca dicho derecho en forma ordinaria
laboral con un argumento formalmente contrario a los preceptos
constitucionales, como es el de la discriminación de un derecho prestacional
con el sólo fundamento de la discriminación del estado civil; razón por la cual
se hacía imperativo acceder a la tutela impetrada, quedando mas bien la
accionada con las acciones judiciales pertinentes para controvertir el asunto.
2.3. En consecuencia
el fallo debe mantenerse. Sin embargo, encuentra la Sala temeraria la postura
de la accionada, lo que hace necesario la imposición de la sanción
correspondiente. En primer lugar, observa la Corte que la oposición e
impugnación de la accionada se hace descansar en la discriminación convencional
de derechos laborales de los hijos naturales reconocidos e inscritos
voluntariamente en la empresa frente a los hijos declarados judicialmente pero
no inscritos voluntariamente.
Siendo así las
cosas, fácilmente se advierte que dicho comportamiento no solo resulta
absolutamente contrario a la Constitución, sino que también carente de utilidad
en su formulación pues no lo afecta económica ni socialmente. Luego, si ello es
así, no puede menos que concluirse que la oposición e impugnación mencionadas
carecen de fundamento jurídico suficiente y, por lo tanto, resultan temerarias,
razón por lo cual la accionada se hace acreedora a la máxima multa
correspondiente (art. 74, num. 1 y 73 del C.P.C.)".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
según el Decreto 2591 de 1991.
2. Prevalencia de
las garantías constitucionales sobre los acuerdos de voluntad. La igualdad de
los hijos ante la Constitución
El caso objeto de
examen muestra con toda evidencia la consciente vulneración de específicas
garantías constitucionales por parte de la empresa demandada.
ECOPETROL, pese a la
existencia de disposiciones expresas de la Carta Política que prohiben toda
discriminación entre los hijos de una persona con base en el motivo de haber
sido concebidos dentro o fuera del matrimonio (arts. 13 y 42 C.P.), entendió
que el niño POMBO ARENAS no era familiar del ex-empleado IGNACIO ALBERTO POMBO
QUITIAN, y aplicó, contra los mandatos superiores, un artículo de la Convención
Colectiva vigente según el cual "...cuando un trabajador fallezca al
servicio de la Empresa y haya laborado para ésta durante siete (7) años o más y
menos de veinte (20), se reconocerá una pensión especial de jubilación
vitalicia, proporcional al tiempo laborado, a su cónyuge sobreviviente o
compañera permanente y a sus hijos legalmente reconocidos que estén debidamente
inscritos como familiares, que sean menores de dieciocho (18) años y aquellos
que siendo mayores de edad estén incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios o por invalidez".
En realidad, la
compañía prefirió el elemento formal que deducía el vínculo familiar de una
simple inscripción sobre la sustancia del derecho que el hijo extramatrimonial
tenía, al igual que sus hermanas, a la prestación de la cual se trataba. Peor
todavía, ECOPETROL no tuvo en cuenta la existencia de un fallo, proferido por
la jurisdicción ordinaria, que declaró la paternidad de la persona fallecida
respecto del menor, y, desatendiento el efecto constitucional de la misma,
siguió sosteniendo que el pago reclamado a favor de aquél no tenía
"sustento legal alguno"; que había un cobro de lo no debido y que
aguardaría a que la justicia laboral decidiera sobre la sustitución de la
pensión extralegal (Cfr. Fls. 4 y 5 del expediente).
Por ello, con justa
razón, el Tribunal de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia hicieron que
surtiera efectos en este proceso el principio de prevalencia del Derecho
sustancial (art. 228 C.P.) sobre aspectos puramente externos, del todo
accidentales, e hicieron valer a la Constitución como norma de normas (art. 4
C.P.).
Los fallos
proferidos deben ser confirmados, pues se ajustan a los postulados de la Carta
Política y desarrollan acertadamente la doctrina constitucional sentada por
esta Corte sobre los puntos materia de controversia.
La Corte
Constitucional, reafirmando esa doctrina, expresa ahora:
-La Constitución
Política como estructura fundamental del Estado, obliga por encima de cualquier
otra disposición puesta en vigencia por los órganos constituidos. De allí que,
en caso de incompatibilidad entre dos reglas de Derecho -una de rango
constitucional y otra apenas de orden legal o de inferior jerarquía- debe
aplicarse, tanto por el Estado en todos sus organismos y funcionarios como por
los particulares, el mandato de la Constitución.
Prevalece, por
tanto, también y en todo su vigor respecto de los contratos, pactos acuerdos o
convenciones de carácter civil, comercial, laboral o de otro orden, bien que
sean celebrados por entidades públicas, ya por particulares, o entre unos y
otros.
-La Constitución
prohibe toda discriminación entre los seres humanos, y rechaza distinciones
fundadas en el sexo, la raza, la lengua, la religión, la opinión política o
filosófica y, por supuesto, las provenientes del origen nacional o familiar de
las personas: todas ellas lesionan al hombre en su esencia a partir de la
consideración de factores que, en relación con toda persona, respecto de su
dignidad, son apenas accidentes.
El artículo 5 de la
Carta declara, como uno de los fundamentos de la organización jurídica, que el
Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad.
Concretamente, en
relación con el asunto objeto de estudio, el artículo 42 Ibídem otorga la misma
importancia a toda familia, independientemente de que haya surgido merced a la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o, sin
matrimonio, por la voluntad responsable de conformarla; y, como consecuencia de
ello, declara sin ambages que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes. Y ello no solamente en relación con el trato que les brinde
la ley -de la cual han quedado definitivamente excluidas las odiosas
distinciones como las de los hijos naturales o ilegítimos- sino respecto del
que les deben dispensar sus propios padres, las autoridades administrativas,
los establecimientos educativos y la comunidad en general. De esa obligación,
que a todos cobija por ministerio de la Constitución, no están excluidas las
empresas ni las entidades de seguridad social que deban reconocer, asignar y
pagar prestaciones sociales, y con tal objeto están autorizadas por el artículo
4 de la Constitución Política para inaplicar por inconstitucionales las normas
legales y los acuerdos de voluntad -convenciones o pactos colectivos, por
ejemplo- que sean incompatibles con los aludidos preceptos fundamentales, es
decir todo aquello que introduzca discriminaciones basadas exclusivamente en el
origen matrimonial o extramatrimonial de los hijos.
Todo lo anterior, en
el caso concreto, sobre la base -en gracia de discusión- de que la Convención
Colectiva hubiese discriminado entre los hijos por su origen matrimonial o
extramatrimonial. La Corte considera que no lo hizo y que la Empresa
malinterpretó el contenido de la Convención y la usó como pretexto para
suspender los pagos al menor afectado.
Violó así sus
derechos prevalentes, discriminándolo sin fundamento, no obstante el
reconocimiento judicial de su carácter de hijo del causante.
3. La temeridad
del demandado en tutela
La sanción que
impuso la Corte Suprema de Justicia a la sociedad demandada merece también
confirmación. No vulnera, como se dijo en escrito dirigido a esta Corporación,
el Decreto 2591 de 1991, pues si bien el artículo 38 de éste consagra sanciones
para la temeridad del demandante en los procesos de amparo, del principio de
igualdad, aplicable también en materia procesal, y del imperativo equilibrio que
el juez debe propiciar en todo juicio se deduce que los deberes mínimos dentro
de él son exigibles a ambas partes, y si se quiere con mayor rigor a aquella de
la cual se esperaría, en consideración a su superioridad -es el caso de las
autoridades públicas, los patronos o los particulares que gozan de ostensible
ventaja, en los procesos de tutela- que obrara con toda lealtad a las
exigencias que impone el ordenamiento jurídico.
La temeridad
constituye en general una reprochable conducta mediante la cual una persona,
independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso
indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal
-desvirtuándolos-, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.
La modalidad
consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es tan sólo una de las
que pueden presentarse en los diferentes procesos y que deben ser sancionadas
para no propiciar que éstos arrojen resultados favorables a quien abusa de sus
derechos o esgrime en su defensa razones abiertamente contrarias al sistema
jurídico.
Por eso la Corte
Constitucional admite que, aunque no toda regla del Código de Procedimiento
Civil puede ser aplicada a los procesos de tutela, que tienen sus propias
disposiciones, ello es posible y aun necesario a falta de norma específica y
siempre que no riña con la naturaleza informal, sumaria e inmediata que la
Constitución le ha señalado ni con el propósito básico que le corresponde,
relativo a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Así acontece en el
caso de la atribución judicial reivindicada y usada por la Corte Suprema de
Justicia en este caso, pues el Decreto 2591 de 1991 apenas contempla la sanción
por temeridad referente a una conducta de la parte activa dentro del excepcional
procedimiento previsto en el artículo 86 de la Constitución, pero nada dice
sobre la necesaria corrección de las conductas que en el mismo sentido
provengan del demandado o de cualquier interviniente dentro de aquél.
Por otra parte, es
claro que en el evento considerado la Corte Suprema de Justicia se encontró
ante afirmaciones que frente a la Constitución eran evidentemente inaceptables
como posible defensa de la compañía demandada. Y, además, la posición adoptada
por ella buscó la efectividad de los derechos fundamentales y la vigencia real
de los postulados y mandatos superiores.
Como con claridad lo
dijo el Fallo que se confirma, "la oposición e impugnación de la accionada
se hace descansar en la discriminación convencional de derechos laborales de los
hijos naturales reconocidos e inscritos voluntariamente en la empresa frente a
los hijos declarados judicialmente pero no inscritos voluntariamente".
"Siendo así las
cosas -señaló la Corporación-, fácilmente se advierte que dicho comportamiento
no sólo resulta absolutamente contrario a la Constitución, sino también carente
de utilidad en su formulación pues no lo afecta económica ni socialmente".
La Corte
Constitucional también estima configurada la temeridad, por idénticas razones,
y halla ajustada a la Carta Política la aplicación que hizo la Corte Suprema de
los artículos 74, numeral 1, y 73 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
unificando su jurisprudencia, y administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR,
en todas sus partes, el Fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.
Segundo.- DESE aplicación
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.