SU250-98
Sentencia SU-250/98
Sentencia SU-250/98
DERECHO AL TRABAJO-No es absoluto
DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial
DERECHO AL TRABAJO FRENTE A LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES-Facultad de
desarrollar una labor remunerada
REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela
La tutela no puede llegar hasta el extremo
de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo;
además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la
estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad
"precaria" (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que
pueden ser retirados en
ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta
(reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho
al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la
prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en
todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a
un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se
afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar
trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en
determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la
mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA/ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivación del acto
Hoy en nuestro país, en la Constitución de
1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es
constitucionalmente recogida en el artículo 209. La Constitución de 1991
dispuso al Estado como
social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al
derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto
que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a
ejercer el control
jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si
corresponde a los fines señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la
libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de
justificar la realidad de
la actuación concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse
lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para
encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al
convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se
tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos.
Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico
y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la
Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da
al caso concreto. Y, porque también permite el control de la actividad
administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad
del artículo 209 de la C. P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a
estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las
resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que
originan una remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es
corolario del Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es
esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones
expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo
contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si
ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso.
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación concomitante y posterior
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación como requisito de validez
DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No
motivación
FUNCION NOTARIAL-Es técnica/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Incorporación de la confianza legítima/NOTARIO EN INTERINIDAD-Desvinculación por incumplimiento de
deberes o por concurso
El cargo de Notario, sea de carrera, en
propiedad o en interinidad, no está expresamente señalado dentro de la categoría de libre nombramiento y
remoción; y no puede estar porque la función notarial es eminentemente técnica
y esta circunstancia es la antítesis del libre nombramiento y remoción. Además,
el Notario, aún el interino, no puede quedar al vaivén de los intereses politizados o personales del
nominador. El Notario designado, así sea en interinidad, goza de una
expectativa, solo podrá ser desvinculado, si no cumple con sus deberes y cuando
la designación se haga por concurso. Una de las razones que justifican la anterior afirmación, está
contenida en la figura de la confianza legítima, íntimamente ligada al
principio de la buena fe. Esa confianza legítima, derivada de la buena fe, es
un mecanismo válido para evitar el abuso del derecho. Es decir, hay que enfatizar que solo por concurso o por
incumplimiento del deber se altera la permanencia de un Notario que desempeñaba
sus funciones en interinidad. Lo contrario, desvincularlo sin estas razones,
iría en contra de la buena fe y de la confianza legítima. Pero, no se puede ir al otro extremo de
considerar que automáticamente todos los Notarios son inamovibles.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Nominación y retiro de servidores públicos
NOTARIO EN INTERINIDAD-Alcance del derecho a permanencia/FUNCION NOTARIAL-Interés general
Respecto a todos los Notarios interinos,
bien sea que hayan sido nombrados antes o después de la Constitución de 1991,
el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como según el artículo 53
de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés
general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de
desvinculación; además, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que
si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio.
Por supuesto que, una vez hecho el concurso, se procederá a nombrar a quien lo
gane. El interés general es un principio fundante y es también principio de la
función pública por eso, cuando se afecte ese interés general puede haber retiro del interino; y esa
afectación del interés general debe expresarse en la motivación del acto
administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos
mientras se hacen los nombramientos en propiedad previo el concurso ordenado por el artículo 131 C.P.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO
CONVOCATORIA A CARRERA NOTARIAL/CARRERA NOTARIAL-Organismo que la administra
NOTARIOS EN INTERINIDAD-Retiro debe ser motivado/EMPLEADOS DE CARRERA-Retiro debe ser motivado
Necesariamente debe haber motivación para el retiro de los
empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de
interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción;
salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoción. Los Notarios en
interinidad no se pueden calificar como de libre nombramiento y remoción. Hoy
el nombramiento de Notario debe hacerse en propiedad mediante concurso. El
hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoción) no implica autorización para
la no motivación del decreto que los retire. Si el nominador retira a un
Notario interino y éste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo
concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculación debe incluir las razones formales y
materiales, normativas y fácticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el
parámetro de que es por motivos de interés general que afecten el servicio por
lo que puede producirse el retiro.
DEBIDO PROCESO EN ACTO ADMINISTRATIVO-No motivación retiro del cargo
La falta de motivación de ese acto del
Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún
no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en
contra del derecho
porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos
que facilita la función revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende,
la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a
la justicia. Esa
actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo
correspondiente, ubica al afectado en un indefensión constitucional. El art. 29
C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a
disponer de todas las
posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico
principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la
indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del
esencial principio de contradicción
de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al
reconocimiento judicial de sus tesis.
DERECHO DE DEFENSA EN ACTO ADMINISTRATIVO-No motivación retiro del cargo
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
El Estado le debe a la persona, como
derecho prestacional, el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que
antes de privar a alguien de un bien jurídico debe haber una actuación del Estado que nunca puede implicar
restricciones a los derechos fundamentales. Esto significa una muralla a los
abusos que puede cometer la administración. En otras palabras, el debido
proceso también apunta hacia la erradicación de la arbitrariedad, para impedir que se obstaculice la defensa en
el proceso.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No motivación acto de retiro del servicio
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR NO
CONVOCATORIA A CONCURSO DE NOTARIOS
Referencia: expediente T-134192
Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
Accionante: María Duque de Valencia
Temas:
Subsidiariedad de la tutela
Principio constitucional de publicidad
Motivación de los actos administrativos
Motivación concomitante y motivación posterior
El interés general de
la función notarial
El principio de imparcialidad en la nominación y retiro de los
servidores públicos -confianza subjetiva y objetiva-.
Estado de cosas inconstitucional por la no convocatoria a concursos en
el caso concreto de los notarios.
El debido proceso y el
derecho a defensa en el acceso en la justicia
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26)
de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los magistrados
doctores Carmenza Isaza de Gómez, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Susana Montes Echeverry (Conjuez), Fabio
Morón Díaz, y Alejandro Martínez Caballero, como ponente, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Margarita María Duque de Valencia contra el Presidente de la República y el
Ministro de Justicia y del Derecho.
H E C H O S
1. El 9 de julio de 1993 se creó la Notaría
25 del Círculo de Medellín
(decreto 1322 de tal año) y El 3 de septiembre de 1993 se nombró como Notaria
de ese Círculo a la doctora MARGARITA MARIA DUQUE DE VALENCIA quien entró a
desempeñar el cargo el 30 de noviembre.
El nombramiento expresamente decía: “mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”. La verdad es que el último concurso para
Notarios en Colombia se efectuó el 24 de febrero de 1986, y después no hubo
más, porque se argumentó que había desaparecido el Consejo Superior de la
Administración de Justicia que
lo controlaba, (decreto 2163 de 1970), y que al actual Consejo Superior de la
Judicatura no se le fijó competencia referente a la convocatoria de concursos
para Notarios. Por ello, se afirma en la solicitud de tutela, que aún no se ha
convocado a concurso para
ocupar en propiedad dicha Notaría 25 de Medellín, luego, según la solicitante,
debería ella continuar en el cargo.
2. Una vez posesionada la doctora DUQUE DE
VALENCIA nombró las personas que le irían a colaborar en el desempeño de su
cargo.
En 1996 fue catalogada tal Notaría “como modelo para la organización
notarial del país”. En el expediente hay abundante prueba de que la señora
Duque de Valencia mantuvo la Notaría en forma destacable y que el Fondo
Nacional de Notariado seleccionó el 19 de junio de 1996 a dicha Notaría como pionera para el
programa “software notarial”.
Entre las muchas manifestaciones que
señalan la eficiencia de la recién creada Notaría 25 en cabeza de Margarita
Duque de Valencia, se tiene:
Gerardo Gómez Mora, Gerente General de Bien Raíz (“los clientes nuestros….decían que valía la
pena el desplazamiento desde el Poblado” para
ser atendidos en la Notaría 25);
Ana Lucia Arango, representante de San
Cipriano S.A. (“conocedores
de la capacidad de la Dra. Margarita María Duque de V., nos trasladamos a dicha Notaría dejando
a un lado las otras Notarías con que siempre veníamos trabajando”);
Francisco León Muñoz, gerente de F.M.
Constructores (“utilizamos
los servicios de la Notaría 25 en la ciudad de Medellín; siendo éstos de excelente calidad”);
Tulio Gómez, gerente de Londoño Gómez (“su atención a nuestros clientes, la
información requerida suministrada a tiempo y gran cortesía” son las
características de Margarita Duque de Valencia);
Fernando Correa, Presidente de La Regional (“eficacia y profesionalismo inigualable” en dicha
Notaría);
Rafael Villa Moreno, Presidente de Noel (“excelente y oportuno servicio”);
Fernando Duque, Presidente de Inmobiliaria
Suramericana (“el mejor de
los servicios notariales”);
Juan Guillermo Londoño, representante de Ramón Hache (“total transparencia, honestidad,
dedicación, elegancia y delicadeza en el manejo de los asuntos”);
Luis Botero, asesor legal de ACES (“durante el término durante el cual se
desempeñó como Notaria la doctora Duque de Valencia, no utilizamos ningún otro servicio notarial de
la ciudad”);
Alvaro Martínez, Presidente suplente de
ACES, en igual sentido;
Rafael Echavarría, gerente de Bensa (“La Notaría 25 un modelo de empresa”);
José González, gerente de Promotores (“calidad del servicio que siempre
encontramos”);
Leonardo Uribe, vicepresidente del BIC (“competencia y honestidad de la doctora
Margarita Duque”);
En similar sentido se pronunciaron los
representante legales de Sotoverde, Alta, Ediastorga, Promotora Centro de Trabajo.
3. El 20 de febrero de 1997, mediante
decreto 403, MARGARITA MARIA DUQUE DE VALENCIA fue retirada del cargo, sin
motivación alguna, siendo reemplazada por el doctor Roberto Elías Cano,
nombrado también en interinidad.
4. El 14 de marzo de 1997 la mencionada
señora, por medio de apoderado instauró la tutela contra el Gobierno Nacional y
contra el Ministerio de Justicia. No se dirigió contra Roberto Elías Cano
porque en la solicitud se indicó que él se encontraba desempeñando la Notaría 2ª de Yarumal y que “hasta
el momento” de instaurarse la tutela, la solicitante Duque de Valencia todavía
“desempeñaba” la Notaría 25 de Medellín. En efecto, sólo hasta el 20 de marzo
se posesionó el doctor Cano.
5. Se dice en la tutela que el retiro se debió a represalia política
porque MARIA MARGARITA DUQUE DE VALENCIA es cuñada de FABIO VALENCIA COSSIO,
ex-Presidente del Directorio Nacional Conservador y que la persona designada en
interinidad para reemplazarla es un conocido seguidor del partido de gobierno. Es hecho público
que el doctor Valencia Cossio era por aquel entonces Presidente de dicho
Directorio.
6. Por otro lado, existen pruebas que
arrojan datos sobre el hecho de que la solicitante llenaba suficientemente los
requisitos para ocupar una
Notaría de primera clase, pero no hay prueba de que lo devengando en este cargo
se había constituido en elemento único para el “mínimo vital” de la existencia
de la señora Duque de Valencia; es más, ni siquiera en el petitorio de la tutela se hace insinuación en tal
sentido.
7. Las peticiones hechas en la tutela
fueron las siguientes :
“1. Que se ordene al Gobierno Nacional, en
cabeza del presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del
Derecho, la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo de mi poderdante, y en tal virtud se le ordene
revocar el Decreto 403 del 20 de Febrero de 1997, mediante el cual se decidió retirarla del servicio y nombrar para el cargo que ella venía
ocupando al doctor Roberto
Elías Cano Zuleta.
2. En subsidio de lo anterior, pido que,
para tutelar los mismo derechos, se ordene al Gobierno Nacional, así integrado,
que suspenda la ejecución de dicho decreto mientras se decida sobre su validez
en la vía contencioso administrativa.
En subsidio de las anteriores peticiones,
solicito que se tutele el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso y se le ordene al Gobierno Nacional,
constituido como queda dicho, que suspenda la ejecución del Decreto referido y
lo adicione, expresando
los motivos reales que determinaron el retiro del servicio notaria de la
doctora Margarita María Duque de Valencia y la designación del doctor Roberto
Elías Cano Zuleta para reemplazarla, otorgándole a aquélla los recursos por la
vía gubernativa que
procedan contra el acto que ordena su desvinculación”.
Los derechos que en la solicitud se dice
fueron violados son los consiguientes: Igualdad, trabajo y debido proceso.
8. Se agrega: Hay prueba de la presentación ante lo contencioso-administrativo de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual no solamente se
pide el reintegro al cargo sino también que “se condene a la Nación a pagarle a
la doctora Margarita María Duque de Valencia el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios
morales sufridos por ella en razón de su desvinculación ilegal del cargo.”
9. Sentencia de primera instancia:
El Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, el 7 de abril de 1997, concedió la tutela. Estas fueron algunas de las consideraciones expresadas
por el a-quo :
“La doctora Margarita María Duque de
Valencia fue nombrada en interinidad para desempeñar el cargo de Notaria
veinticinco del circulo de Medellín “mientras se provee el cargo en propiedad
mediante concurso”. Es
decir que no se le señaló término alguno para el ejercicio de su cargo, y solo
se le impuso como limitante a su permanencia en el cargo el nombramiento en
propiedad de aquél funcionario que hubiere ganado el derecho a ejercer el cargo
en concurso abierto al
público.
El decreto 403 del 20 de Febrero de 1997 no
menciona los motivos por los cuales se decide el cambio de la Doctora Duque
para reemplazarla por otro funcionario en igualdad de condiciones, porque éste
tampoco reunía las exigencias legales necesarias por no haber concursado y ganado éste. Es decir, se
le prefirió, en igualdad de condiciones, por sobre quien venía ocupando el
cargo, vulnerando la igualdad que debe imperar en la actuación pública, y
mandada por la Constitución.”
Además, agregó el Tribunal :
“La inmotivada exclusión de un proceso de
sustitución de funcionarios de la Notaria, sin observar el debido proceso, de
la doctora Margarita María Duque de Valencia que previamente ocupaba el cargo,
y que lo ha hecho durante varios años, es injusta e inconstitucional, pues desconoce el esfuerzo de
ella como funcionaria, despojó del trabajo a quien deriva del mismo el sustento
personal y familiar, y, además, resultó tan excesivamente gravosa la decisión
que ella equivale a una pena impuesta por motivos ocultos y silenciosos dignos de las mas oscuras
épocas de represión y despotismo.
El Decreto 960 de 1970 establece que los
notarios pueden ser de carrera o de servicio y desempeñar el cargo en
propiedad, en carrera o por encargo.
Para desempeñar el cargo en propiedad se requiere el
lleno de los requisitos legales, y, además, haber concursado y ganado éste,
adquiriendo el titular el derecho a permanecer en el cargo sin ser suspendido
ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el mismo decreto 960.
En cambio, el nombramiento será en
interinidad, según lo señala el artículo 148 de la misma norma antes citada en
los siguientes casos:
1. Cuando el concurso sea declarado desierto,
mientras se hace el nombramiento en propiedad
2. Cuando la causa que motive el encargo se
prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en
propiedad.
Durante el respectivo período, los
interinos que reúnan
los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia
mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en
propiedad; los demás podrán ser removidos libremente.
El decreto 1737 del 3 de septiembre de 1993
estableció en sus
considerandos que como “… mediante decreto número 1322 de Julio 9 de 1993 el
Gobierno Nacional creó la Notaría veinticinco del círculo de Medellín (Comuna
11 denominada Laureles -Estado), Antioquia.
“Que se hace necesario designar Notario veinticinco del círculo de Medellín,
Antioquia, en
calidad de interino mientras se provee el cargo en propiedad mediante
concurso”, y por lo
tanto para ello nombró a la doctora Margarita María Duque de Valencia, haciendo
claridad en que permanecería en el cargo “mientras se provee el cargo en propiedad mediante
concurso”.
Como no se ha dado el concurso, como la
doctora Duque no ha renunciado a su derecho a la permanencia, como se conservan
los motivos que originaron el encargo, como el nombramiento del doctor Roberto
Elías Cano Zuleta fue en provisionalidad, entonces se ha de considerar que es viable la petición que
formula la tutelante en el sentido de que se suspendan los efectos del acto
administrativo que ordenó el retiro del servicio de la doctora Margarita María
Duque de Valencia como Notaria Veinticinco del círculo de Medellín, y nombró en su reemplazo al
doctor Roberto Elías Cano Zuleta, porque con ello se están violando los
derechos a las igualdad, al trabajo y al debido proceso, como quedó establecido
anteriormente.”
10. En segunda instancia, la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de
1997, revocó la decisión del a-quo con esta explicación :
“Sobre el asunto bajo examen es pertinente
precisar que esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos
86 de la Constitución y
6° del decreto 2591, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, no solo basta afirmar que con la misma se persigue evitar un
perjuicio irremediable, sino que debe probarse los supuestos de hecho
necesarios para inferir, razonablemente, la existencia de éste. El incumplimiento de esto último
origina el fracaso de la petición, porque el sentenciador carece de los
soportes básicos estatuidos en la ley para la reclamación del aludido
perjuicio”.
Agrega la sentencia que la peticionaria tiene otros medios de defensa
judicial. Por todo ello, la tutela no prosperó. Sea de advertir que con ocasión
del fallo de primera instancia la solicitante fue reintegrada, pero, al ser
revocada la decisión, se reintegró el Dr. Cano a la mencionada Notaría y la doctora Margarita Duque de
Valencia quedó definitivamente retirada del servicio.
11. Auto de nulidad y procedimiento posterior
El 11 de noviembre de 1997, se ordenó poner
en conocimiento del doctor Elias Cano (quien reemplazó a la doctora Margarita María Duque de Valencia) la
nulidad consistente en no habérselo citado, al tramitarse la tutela, pese a que
era un tercero que podría quedar afectado por la decisión. El doctor Cano no
allanó la nulidad y por eso el 16 de enero de 1998, el a-quo, Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de marzo de 1997.
El 28 de enero de 1998 se profirió
nuevamente la sentencia de primera instancia y tuteló ordenando reintegrar al
cargo de Notaria 25 del
Circulo de Medellín a la doctora Duque Valencia, hasta tanto la jurisdicción
contencioso-administrativa resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que allá se instauró.
El 6 de febrero de 1998, el a-quo, a
petición de la solicitante de
tutela, suspendió por un mes el cumplimiento de lo concedido, mes que se
contaría a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
Pocos días antes, el 2 de febrero, el
Presidente de la República había
expedido el decreto 230 de 1998 reintegrando a Margarita María Duque de
Valencia al cargo de Notaria 25 de Medellín, pero no se ha concretado el
reintegro por la suspensión ordenada por el Tribunal el mencionado 6 de febrero
de 1968.
El 11 de febrero se concedió la impugnación contra el fallo de primera
instancia.
La Corte Suprema de Justicia, el 19 de
marzo de 1998, revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la
tutela impetrada por Margarita María Duque de Valencia.
Estas fueron las principales razones para sustentar la decisión:
“Sobre el asunto bajo examen, es pertinente
precisar que esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos
86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591, para la prosperidad de la acción
de tutela como
mecanismo transitorio no solo basta afirmar que con la misma se persigue evitar
un perjuicio irremediable, sino que debe probarse los supuestos de hecho
necesario para inferir, razonablemente, la existencia de éste. El
incumplimiento de esto último origina el fracaso de la petición, porque el sentenciador carece de
uno de los soportes básicos estatuidos en la ley para la reclamación del
aludido perjuicio.
La compilación probatoria acredita que el
Presidente de la República y el Ministro de Justicia en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales en su condición de nominadores, expidieron el
decreto 403 de 20 de febrero de 1997 para retirar del servicio público de
notaria a la demandante, de donde fluye con claridad que se trata de un acto administrativo contra el que proceden
las acciones y recurso legales ante la autoridad competente, vía judicial que
le garantizaría la preservación de los derechos reclamados.
De lo planteado precedentemente y dado que
la peticionaria tiene otros medios de defensa judicial para buscar lo pretendido, no
procede la acción de tutela en ninguna de sus formas y por consiguiente se
revocará la providencia impugnada para negar las pretensiones.”
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Plena de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se
verificó en la forma señalada por el reglamento y de la decisión de esta
Corporación de fallarse la
tutela en Sala Plena.
B. TEMAS JURIDICOS PARA EL CASO CONCRETO
La solicitud está orientada a la protección
de los derechos fundamentales constitucionales de la igualdad y el trabajo, que
se dice han sido vulnerados en el presente caso, por lo cual la solicitante cree que debe ser reintegrada
al cargo de Notaria 25 de Medellín. También se afirma que se violó el debido
proceso porque no se expresaron los motivos reales de la desvinculación
impidiéndose así la formulación de recursos contra el acto administrativo. Entonces, habrá que dilucidar en
lo sustantivo dos aspectos: la relación de los derechos de igualdad y del
trabajo frente a la permanencia en el cargo, y en cuanto al debido proceso, hay
que ver si hay afectación de éste por no motivarse una decisión de retiro. En lo adjetivo hay que
considerar si existe otra vía judicial para lograr el reintegro, porque, como
es sabido, en la tutela impera el principio de la subsidiariedad.
1. El derecho al trabajo y el derecho a la
igualdad frente al
retiro
1.1. Se harán algunas precisiones sobre el
tratamiento constitucional del derecho al trabajo.
Está por un lado el derecho al trabajo como
derecho subjetivo (artículo 25 C.P.) y por otro lado la política de empleo (“El Estado debe propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar”, artículo 54 C.P.) que constituye un
derecho programático; son dos aspectos muy diferentes.
Por el contrario, son normas concordantes
el artículo 53 C.P. sobre estabilidad en el empleo y el 125 C.P. que liga la estabilidad de los servidores
públicos a la carrera administrativa. Clarificar es necesario para comprender
el alcance de la permanencia en el trabajo.
En la sentencia T-047/95, (Magistrado
ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa) se indicó que todo derecho, así sea fundamental, es limitado y por
consiguiente el derecho al trabajo no supone una expectativa absoluta; en la
misma sentencia se hizo referencia al derecho de igualdad en relación con el
trabajo; luego es un antecedente
jurisprudencial que informa con seriedad el caso que se resuelve en la presente
tutela. Este es el criterio expresado por la Corte Constitucional en la
sentencia mencionada:
“Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y,
por tanto, su núcleo
esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los
aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo,
sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial.
Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del
mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la
conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la
inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o
para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para
el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo,
se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado como derecho
fundamental, lo cual es insostenible.[1]”
1.2. Como la jurisprudencia transcrita
plantea la inalterabilidad del NUCLEO ESENCIAL de un derecho fundamental, es
indispensable ver en qué consiste, según la jurisprudencia, tal núcleo esencial:
"....El núcleo esencial de un derecho
fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto
se impone a las autoridades y a los particulares. ....Visto desde la
perspectiva de los
derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste
en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el
derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales
dejaría de adscribirse a
ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha
diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental
es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los
intereses jurídicamente
protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente
protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando
el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de
lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. ....La interpretación y
aplicación de la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales está
indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constitución.
La ponderación de valores
o intereses jurídico-constitucionales no le resta sustancialidad al núcleo
esencial de los derechos fundamentales. El núcleo esencial de un derecho
fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de
ponderación del fin legítimo
a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la
prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio"[2].
En otra Sentencia, sostuvo la Corte:
"...Siguiendo a Peter Haberle, se
denomina 'contenido esencial' al ámbito necesario e irreductible de conducta
que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el
derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible
de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas
políticas[3]".
Y en la T-047/95:
De acuerdo con lo anterior, se colige que el núcleo esencial de un
derecho fundamental consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como
principio de operación, en la esfera irreductible del derecho; en otras
palabras, el núcleo esencial es el constitutivo del ente jurídico que determina su calidad de inherente a la
persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en
algunos casos a la persona moral, de manera incondicional.[4]”
1.3. En este último fallo se analizó además la relación entre
trabajo e igualdad:
“El derecho al trabajo, al ser reconocido
como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae
consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también puede constituir una legítima
expectativa de otros, con igual derecho. Así, pues, en aras del derecho a la
igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia
con ellos, de suerte que se realice el orden social justo, es decir, la armonía de los derechos
entre sí.
Así las cosas, debe entenderse que el
derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un
oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del
sujeto, sino en la
facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo
indeterminados.
Ahora bien, con respecto a la igualdad de
oportunidades, por ésta se entiende la misma disposición en abstracto frente a
una eventual situación;
es compartir la expectativa ante el derecho, así después por motivos
justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos
objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad
esencial, es lógica consecuencia que se compartan las mismas oportunidades. Este es uno de los
casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en
lo real será la proporcionalidad. La igualdad como sinónimo de identidad
absoluta, de disponer exactamente de los mismos bienes, no es siempre posible, porque
cuando aparece la titularidad sobre un derecho, dicha titularidad excluye a los
demás, implicando una especie de discernimiento jurídico. Establecer una
violación al principio de igualdad de oportunidades equivale a desconocer que los humanos
tienen identidad esencial, y, por ello, aspiraciones comunes, así luego la vida
misma se encargue de establecer justas diferencias con base en la cantidad y
calidad de trabajo real.[5]
Y es que la diferenciación abstracta
implica discriminación, en tanto que la diferenciación real es requisito
material para que opere la igualdad real, que se funda, según ya se dijo, en la proporcionalidad entre
entes que se han diferenciado. Se iguala lo diverso. Sin lo anterior se haría
imposible, por ejemplo, entender la igualdad dentro del pluralismo, que siempre
parte del supuesto de una distinción. Se distingue, pero se equipara, y el acto de equiparar lo
diverso se hace con base en la regla de la proporcionalidad, la cual está, por
cierto, consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, que señala
entre los principios mínimos fundamentales que debe tener en cuenta el legislador para expedir el
estatuto del trabajo, el de la "remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
1.4. Pues bien, la tutela no puede llegar
hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de
un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones:
desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad
“precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio
de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro
derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo
se confunde con la estabilidad absoluta. En reciente sentencia se analizó uno de los excepcionales ejemplos
en que hay propiamente estabilidad absoluta:
“Esta mayor fuerza normativa de los
principios constitucionales del trabajo, cuando se trata de mujeres
embarazadas, es clara en materia de garantía a la estabilidad en el empleo. En efecto, si
bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un
derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este
derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con
el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una
estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación
sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación
también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de
los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se
proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba
cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos
fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a la
administración a quien corresponde demostrar por qué la circunstancia o
condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su
decisión.[6]”
En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente
expuestas en los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada
tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una
de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido
injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a
los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para
las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es
posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección
reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Así, el ordinal
segundo del artículo 11 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer establece, respecto a la
estabilidad laboral y la licencia por maternidad.[7]”
En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del
servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así
prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería
desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona
no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro
al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de
debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela
es viable.
Ahora se analizará si el reintegro puede
caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos
indispensables para que exista
el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio.
2. La subsidiariedad en la tutela
La misma solicitante reconoce que existe
otro procedimiento para reclamar el reintegro, se trata de la acción de nulidad
y restablecimiento del
derecho, que se tramita en la jurisdicción contencioso administrativa, y ya se
presentó dicha demanda en el presente caso, luego hipotéticamente sólo se
aceptaría la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio
irremediable. Por consiguiente
hay que analizar este tema. La Corte ha dicho:
“Si la acción de tutela se otorga como
mecanismo transitorio, debe existir un perjuicio irremediable. Por ello, la
Sala considera importante recordar los elementos del mismo:
"A- El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo
inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no
necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia
un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso
iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener
el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden
evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer
cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que
desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está
produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo
define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en
la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier
tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el
riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de
la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la
actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de
los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como
mecanismo transitorio.
El fundamento de la figura jurídica que
ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves
de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la
lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue
esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige
lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una
situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"[8] .
Tal jurisprudencia será determinante cuando
se examinen las peticiones en
el caso concreto de la tutela por definir en este fallo.
3. La importancia de la motivación de los
actos administrativos
Hoy, la desvinculación de una persona del
cargo que venía ocupando exige un acto administrativo motivado?
En otras palabras, genéricamente se puede concebir un acto
administrativo sin expresión de su causa jurídica ?
3.1. Planteamiento histórico y teórico del tema :
La motivación de los actos administrativos
es una elaboración
relativamente actual. En el antiguo régimen español no se exigía ni siquiera
para las sentencias judiciales porque la motivación se consideraba incompatible
con el prestigio de la autoridad (Novísima Recopilación, Libro XI, Título XVI,
Ley VIII, que se proyecta en
la Legislación Indiana). En el sistema Napoleónico imperial se consideraba
innecesario motivar expresamente los actos administrativos. Esas posiciones
llevaron al reconocimiento de la discrecionalidad para una buena cantidad de
actos administrativos, (p. ej.
en el caso de algunos nombramientos y retiros de funcionarios públicos). Pero,
ante los abusos por la no exigencia de motivación, dice Gaston Jéze que el
mismo “derecho público
francés ha sido constantemente modificado, después del siglo XIX, incluyéndose restricciones y limitaciones
cada vez más severas y estrictas”.[9] A su vez, en el derecho administrativo español, a
finales del siglo pasado la motivación se consagró por primera vez en la Ley de Bases del Procedimiento
Administrativo el 19 de octubre de 1889. Pero fueron tímidas exigencias.
Más fuerte fue la crítica respecto a la
discrecionalidad que hizo Eduardo García de Enterría, al decir: “Particularmente importante es la exigencia de motivación de los actos
discrecionales, que ha establecido la nueva LPC, corrigiendo en este punto con
acierto el antiguo artículo 43 LPA, que la omitía” [10].
El planteamiento de que la discrecionalidad
no se puede confundir con la arbitrariedad está magníficamente expresado en el
libro “Estudios sobre la Constitución
Española”, en la intervención de Tomás-Ramón Fernández :
“La nueva construcción a que aludo tiene
que partir necesariamente del principio de interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 in fine, de la Constitución, principio cuya articulación técnica
es también tributaria de la obra de GARCIA DE ENTERRIA (68).
En su significación más primaria, el
principio en cuestión postula una distinción neta entre arbitrariedad y
discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los
administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o
menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene.
Discrecionalidad no es arbitrariedad, como
insisten en afirmar de
un modo sistemático ya las Ss. de los Tribunales cualquiera que sea el rumbo
ulterior de su argumentación, con cita expresa en todo caso subraya la S. de 21
de noviembre de 1985, “conceptos antagónicos”, que, en palabras de la Sentencia
de 13 de julio de 1984,
“nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se halla o debe
hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero
considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga
inatacable, mientras que
lo segundo (lo arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y
simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que
escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter
realmente indefinible y
su inautenticidad.”
En la normatividad Colombiana también se ha
tocado lo de la discrecionalidad, por ejemplo, el actual Código Contencioso
Administrativo colombiano estableció la razonabilidad de las decisiones
discrecionales en el artículo 36 : “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o
particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la
autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Desde octubre de 1975 la doctrina
colombiana mediante concepto
de la Sala de Consulta del consejo de Estado había recogido la tesis que un
Estado de Derecho no hay facultades puramente discrecionales al decir:
“De manera general, se observa que las actuaciones
administrativas, cualquiera que sea su materia, están reguladas más o menos
detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento determinan la
jurisdicción, el órgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad ejercería, la
forma externa en que debe vertirse la decisión con que se ejerce, el sentido y
finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese
ejercicio. En síntesis: todo los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad
administrativa cuya aplicación se está regulando. Todo está reglado en la norma
y el órgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma
detallada y completa de regulación es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupación central de
éste es la contención del poder y su subordinación al derecho en salvaguardia
de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentación es de
una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule
todas las formas de relaciones y consecuencias jurídicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la
apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces
será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o abstenerse, según
las circunstancias; otras, la norma ledará opción para escoger alternativamente
en varias formas de decisión; en algunas ocasiones, la ley fijará únicamente
los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribución de que se
trata, dando al órgano potestad para adoptar la decisión conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas
que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u
órgano, dejándole la
posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y
conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su
decisión, dentro de esos mismos criterios.
Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad
de los actos en que se desarrollan, y acabarían con la consiguiente
responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la
facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa
discrecionalidad, la decisión viene a ser completa por el juicio y la voluntad
del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición que se esta”[11].
Pero es la doctrina italiana la que otorga
particular relieve a la motivación de los actos administrativos, planteando que
en éstos son siempre relevantes la causa legal o jurídica y los motivos o
móviles particulares. Su influencia llega al Comité de Ministros del Consejo de Europa que el 27 de
septiembre de 1977 recomienda a sus integrantes el principio de que “cuando un acto administrativo es
susceptible de afectar a los derechos, libertades o intereses, el administrado
debe ser informado de los
motivos sobre los que se funda. Esta información será facilitada por indicación
de los motivos en el propio acto, o bién a requerimiento del interesado,
mediante comunicación escrita en un plazo razonable”.
Sin embargo, no se puede minimizar el hecho
de que, anticipándose a la
doctrina y a las recomendaciones hechas en Europa y antes enunciados, en
Colombia, en la reforma administrativa de 1968, se le salió al paso a la
arbitrariedad con una disposición muy importante, es la contenida en el
artículo 26 del decreto 2400
de 1968, que pese a establecer que en los casos de funcionarios que no
pertenezcan a una carrera se puede declarar la insubsistencia sin motivar la
providencia, de todas maneras exige que : “deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva
hoja de vida”.
Hoy en nuestro país, en la Constitución de
1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es
constitucionalmente recogida en el artículo 209 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”.
La Constitución de 1991 dispuso al Estado
como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de
ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta
manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el
control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los
fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de
nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando
se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario
público.
Esta tesis de motivar el acto, es reciente
en nuestro ordenamiento, ya que antes del Decreto 01 de 1984 art. 35 no existía una obligación general, por ello, la
jurisprudencia contenciosa consideró que la decisión administrativa expresa
debía estar fundamentada en la prueba o en informes disponibles y motivarse, al
menos en forma sumaria, si afectaba a particulares. La justificación de esa decisión fue la
aplicación por remisión (artículo 282 C.C.A.) del artículo 303 del C.P.C. que
dispone que “las providencias serán motivadas a excepción de los autos que se
limiten a disponer un trámite”.
El ordenamiento jurídico contemporáneo preve un control jurisdiccional al
acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen
de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica
que dota a la administración de menor o mayor grado de discrecionalidad.
Es decir, la discrecionalidad no supone la
libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de
justificar la realidad de la actuación concreta. Por lo tanto en el acto
administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean,
para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. Y es que la teoría del uso
del poder discrecional, a pesar de los preceptos consignados en el Código
Contencioso Administrativo y en la Constitución de 1991, acusa todavía visiblemente el lastre de su
origen autoritario. Aun hoy hay quienes creen en la vieja equiparación de los
discrecional y lo que no requiere justificación.
Aunque el constitucionalismo de nuestros
días es radicalmente incompatible con la arbitrariedad que se manifiesta en el reconocimiento de poderes
exentos de justificación es indiscutible que esta nueva fé no ha logrado
terminar del todo el culto a los viejos ídolos, que siguen inconscientemente
practicándose con toda naturalidad en una suerte de sincretismo al que es urgente ya poner
fin, en esta sociedad cuyo Estado se define como social de derecho.
3.2. Criterios que actualmente maneja la doctrina en cuanto
a la exigencia de motivación de los actos administrativos :
Dos posiciones se han adoptado frente a la exigencia de motivar los
actos administrativos. Quienes consideran que es un requisito de fondo y
quienes piensan que es un requisito formal.
Es del primer criterio García Trevijano
para quien la motivación es
esencial y permite desenmascarar las posibles desviaciones de poder. Por su
parte, García de Enterría dice :
“La motivación, como ya dijimos, es un
medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple
requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente : la motivación es interna corporis,
no externa ; hace referencia a la perfección del acto más que a formas
exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivación ha de ser
suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la
decisión. Por ejemplo : no bastaría jubilar a un funcionario invocando
simplemente una razón de “incapacidad física” ; habrá que concretar qué
incapacidad física en particular y cómo se ha valorado y en qué sentido la misma justifica legalmente la
resolución. No cabe sustituir un concepto jurídico indeterminado que esté en la
base de la Ley de cuya aplicación se trata por otro igualmente indeterminado;
habrá que justificar la aplicación de dicho concepto a las circunstancias de hecho singulares de que
se trata ; otra cosa no es expresar un motivo, es, más bien, formular una
conclusión. Es lo que en Derecho francés suele llamarse la publicación de
fórmulas passe-partout o comodines, que valen para cualquier supuesto y no para el supuesto determinado que
se está decidiendo. Nuestra jurisprudencia está normalmente en esta línea
(quizá con la única excepción de los acuerdos de fijación del justiprecio
expropiatorio por los Jurados Provinciales de Expropiación, acaso por tratarse de una motivación técnica más
que jurídica) ; así, Sentencias de 21 de marzo de 1968, 23 de diciembre de
1969, 7 de octubre de 1970, etc. En la misma línea y con especial energía se
sitúa la doctrina del Tribunal Constitucional (así, la Sentencia, antes citada, de 17 de julio de 1981:
“la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de
sacrificio de derechos” ; lo mismo la Sentencia de 16 de junio de
1982 : “debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su
posterior defensa de derechos”). La expresión “sucinta”, que contiene el
artículo 54, no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un
principio de motivación, aunque, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982, “la
doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta,
si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni
acarrea nulidad”.
En la otra actitud, considerar que la motivación es un requisito formal, está
Marienhoff, quien dice :
“La “motivación” no es otra cosa que un
aspecto o ingredientes del elemento “forma” del acto administrativo : no
es, pues, un ele...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.