SU245-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.245/25
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional/DOBLE MILITANCIA
POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
(…) las cuestiones en discusión …,
involucran directamente el respeto por los derechos políticos y el debido
proceso, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su
configuración/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE
LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Fundamentos y marco de
intervención que compete al juez de tutela
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben
cumplirse para apartarse del precedente
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE
TUTELA-Reglas jurisprudenciales en
relación con su carácter vinculante
(…) en torno a las sentencias de
revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente
cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala
Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan
decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Fundamento
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y EL TRANSFUGUISMO
POLITICO-Relación
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Finalidad
La sanción por doble militancia,
entonces, se erige como una medida razonable, proporcional y orientada al
interés general, en tanto promueve la coherencia ideológica y la unidad interna
de las colectividades, elementos sin los cuales se debilita el sistema
democrático en su conjunto.
REGLA SOBRE DOBLE MILITANCIA APLICABLE A DIRECTIVOS Y
CANDIDATOS ELEGIDOS-Deberes
especiales
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA
MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA
MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia
Constitucional
(…), la evolución jurisprudencial
muestra un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE, pasando
de considerarlo un requisito esencial para acreditar la calidad de directivo, a
entenderlo como un mecanismo de eficacia y oponibilidad, sin que su omisión
desvirtúe por sí sola la existencia de dicha condición, cuando esta se sustenta
en la actuación efectiva dentro de la organización política.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo
La sentencia cuestionada no asignó al
artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 una interpretación manifiestamente
irrazonable o arbitraria, sino que se ajustó al contenido normativo, al marco
estatutario del partido, y a la doctrina constitucional sobre la militancia política.
Esta lectura, además, ha sido reiterada por la jurisprudencia
contencioso-administrativa desde 2021, lo cual confirma que la decisión se
adoptó dentro de los márgenes razonables del juez natural (…)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se
configura defecto fáctico
Los hechos relevantes fueron objeto
de análisis detallado por parte del juez contencioso, conforme al acervo
probatorio disponible y dentro de los márgenes de valoración razonable que le
son propios a la jurisdicción especializada.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inexistencia
de desconocimiento del precedente
(…), no existió desconocimiento del
precedente judicial. Por el contrario, la decisión adoptada refleja una lectura
actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la cual
la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el CNE,
sino del cumplimiento efectivo de funciones de dirección dentro del partido
político, conforme a sus estatutos. Volver a exigir el registro como requisito
absoluto sería revivir una línea jurisprudencial ya superada y atentaría contra
la evolución natural del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA SU-245 DE 2025
Expediente: T-10.693.175
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya en contra
de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: Doble militancia en la modalidad de directivo
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente
de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, y los artículos 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la Sentencia del 18 de junio de 2024
proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela
en primera instancia, y de la Sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por
la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de
impugnación.
Síntesis de la decisión
El
exrepresentante a la Cámara por el Departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia
Olaya, interpuso una acción de tutela contra de la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que, en la
sentencia de única instancia del 7 de marzo de 2024, que anuló su elección por
doble militancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, a la contradicción, al acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo
vital, a ser elegido, a la vida digna y el principio de legalidad.
El actor sostiene que nunca fue inscrito como directivo ante el Consejo
Nacional Electoral, como lo prevé la ley, y que al no considerar esta
circunstancia la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto sustantivo
y un defecto fáctico, por interpretar de manera errónea la ley y por no valorar
como corresponde los medios de prueba que acreditan que no tenía dicha calidad.
Agrega que la sentencia omite aplicar lo previsto en los artículos 3, 4 y 9 de
la Ley 1475 de 2011 y en la Resolución 266 de 2019 del CNE e incurre en desconocimiento
del precedente judicial.
Luego de constatar que la demanda de tutela cumple con los requisitos
generales de procedencia, la Sala revisó el asunto de fondo. En relación con el
defecto sustantivo, consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en una
interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria del ordenamiento
jurídico, sino que se ajustó a los criterios normativos y jurisprudenciales
vigentes al momento de su expedición.
Respecto del defecto fáctico, la Sala advirtió que no había una
omisión, tergiversación ni valoración irrazonable de las pruebas, ni una
conclusión que contrariara de manera flagrante el acervo probatorio. Por el
contrario, la providencia objeto de reproche se basó en un análisis lógico y
sistemático que descarta la existencia del defecto alegado.
En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encontró que no se
configuró tal vulneración. Por el
contrario, la decisión refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista
del ordenamiento constitucional, en la que la calidad de directivo no depende
exclusivamente del registro ante el Consejo Nacional Electoral, sino de que, en
la realidad, la persona sea directivo de un partido político, conforme a sus
estatutos. Exigir nuevamente el registro como requisito absoluto implicaría
revivir una línea jurisprudencial ya superada, en detrimento de la evolución
del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente y, además, desconocer el
principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo.
En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de segunda instancia proferida por la
Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de tutela
de primera instancia dictada por la Subsección B de la misma sección, el
18 de junio de 2024, la cual había concedido el amparo constitucional solicitado.
Adicionalmente, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida en
cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso contencioso administrativo en el
que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. El 22 de agosto de 2023, la señora Alladie
Usme Restrepo, actuando en nombre propio, formuló el medio de control de
nulidad electoral en contra de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, por
medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor
Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul por la circunscripción
departamental del Huila. En la demanda se formularon las siguientes
pretensiones:
“1o. Que es nulo el
acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la
Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que
realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON
MURCIA OLAYA, acto administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del
12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad
por doble militancia política, en la que se encontraba incurso el señor
MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión
del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del
período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023.
2o. Que, como
consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para
ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el
Huila 2022- 2026.”
2.
El 14 de julio de
2023, el señor Gilberto Silva Ipus presentó el medio de control de nulidad
electoral en contra de la Resolución MD No.0478 de 12 de julio de 2023, en el
cual formuló las siguientes pretensiones:
“1o. Que es nulo
el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la
Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que
realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA
OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo
vicio de nulidad radica en la inhabilidad por doble militancia política en la
modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato
y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de
Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023.
2o. Que, como
consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para
ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el
Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupada por quien sigue en votos de
la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última
integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA.”
3. La parte actora narró que la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia
del 27 de abril de 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor
Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del
Huila. En consecuencia, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, una
vez informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de
votación en dicha circunscripción, expidió la Resolución MD No. 0478 del 12 de
julio de 2023, mediante la cual llamó al señor Murcia Olaya para ocupar la
curul correspondiente.
4. Explicó que el señor Murcia Olaya pertenecía
al Partido Conservador Colombiano y que integraba el Directorio Departamental
del Huila de la mencionada colectividad, tal como consta en la Resolución 020
del 17 de noviembre de 2020, suscrita por el presidente de la referida
agrupación política. Indicó que el señor Murcia Olaya presentó su renuncia a la
militancia y a la condición de directivo el 19 de octubre de 2021.
5.
Precisó que el 10 de
diciembre de 2021, el señor Murcia Olaya inscribió su candidatura a la Cámara
de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista
avalada por el partido Cambio Radical.
6.
Concluyó que entre la fecha
en que el señor Murcia Olaya renunció al Partido Conservador Colombiano (19 de
octubre de 2021) y la fecha en que inscribió su candidatura por el Partido
Cambio Radical (10 de diciembre de 2021), transcurrió un período de apenas un
(1) mes y veinte (20) días, a pesar de que la normativa exige a los directivos
un plazo mínimo de doce (12) meses de desvinculación previa.
7. A juicio de la parte demandante, el acto acusado
incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante
CPACA, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la
Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que establecen
la prohibición de la doble militancia.
8. Adujo que dicha prohibición se configura en el
caso del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, dado que no renunció a su condición
de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación exigida, esto
es, al menos doce (12) meses antes de postularse como candidato a un cargo de
elección popular por una colectividad política distinta.
9.
La sentencia
impugnada objeto de la acción de tutela. El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia de única
instancia, en la cual declaró la nulidad de la Resolución 478 del 12 de julio
de 2023, en cuya virtud la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó
al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción
departamental del Huila.
10.
En dicha sentencia se
puso de presente que la causal de nulidad que se estima configurada en el caso
concreto se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Esta
norma establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos, además
de en los casos contemplados en el artículo 137 del mismo Código, cuando, entre
otros supuestos, el candidato incurra en doble militancia política.
11.
Se precisó que el
ordenamiento jurídico vigente, a diferencia de lo que ocurría en el pasado,
establece de manera expresa una consecuencia jurídica específica ante la
transgresión de la prohibición de doble militancia. No obstante, advirtió que
esta causal no puede aplicarse de forma aislada, sino que requiere ser
interpretada de manera sistemática y armónica con el artículo 107 de la
Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que
delimitan el alcance de dicha prohibición.
12.
En efecto, el artículo
107 de la Carta Política garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar,
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse
o retirarse de los mismos. No obstante, establece expresamente que: “En
ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de
un partido o movimiento político con personería jurídica.” Además, prevé
que quien, siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la
siguiente elección por una organización política distinta, deberá renunciar a
su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
13.
Por su parte, el
artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 regula de manera detallada la prohibición de
doble militancia, estableciendo que ningún ciudadano puede pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento político, y que dicha
militancia se determina con base en la inscripción ante la respectiva
organización política. Asimismo, prohíbe a quienes ejercen cargos de dirección,
gobierno, administración o control en los partidos, así como a quienes han sido
o aspiren a ser elegidos por estos, apoyar candidatos distintos a los de su
colectividad. En ese sentido, los candidatos electos deberán conservar su
pertenencia al partido que los inscribió mientras ostenten su investidura y, si
desean postularse por otro partido o grupo significativo de ciudadanos, deben
renunciar al menos con doce (12) meses de antelación. Esta exigencia también
aplica a los directivos, quienes deben separarse del cargo con el mismo término
previo. El incumplimiento de estas disposiciones configura doble militancia y
puede dar lugar a la revocatoria de la inscripción del candidato.
14.
Al analizar el caso
concreto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado encontró probado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en
doble militancia en la modalidad de directivo.
15.
Sobre el elemento
subjetivo, explicó que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que deben
considerarse como directivos aquellos individuos que los estatutos de cada
partido político así reconozcan. En el caso del Partido Conservador Colombiano,
sus estatutos identifican como organismos de dirección a los Directorios
Departamentales y Distritales (art. 24), cuyos integrantes -según el artículo
48- incluyen, entre otros, senadores y representantes conservadores en
ejercicio con votación destacada en su región, diputados en ejercicio,
exgobernadores avalados por el partido o por movimientos afines, candidatos al
Congreso con las mayores votaciones no electos, así como jóvenes, mujeres,
representantes de sectores sociales y delegados de directorios municipales.
Además, el artículo 49 aclara que algunos de estos integrantes hacen parte del
órgano por derecho propio, en virtud de los cargos que ostentan o los
resultados obtenidos en elecciones anteriores.
16.
Al descender al fondo
del asunto, la sentencia indicó que de acuerdo con los estatutos del Partido
Conservador Colombiano y la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el
Directorio Departamental Provisional del Huila incluyó, como miembros por
derecho propio, a los candidatos al Congreso avalados por el partido que, sin
haber resultado electos, obtuvieron las mayores votaciones. En ese sentido, el
señor Jorge Dilson Murcia Olaya reunía tal condición al haber sido candidato a
la Cámara de Representantes en el periodo 2018-2022, hecho que fue acreditado
mediante constancia expedida por la colectividad y reconocida por la defensa en
el escrito de contestación de la demanda.
17.
Asimismo, la
existencia de un video titulado “posesión del Directorio Departamental
Conservador HUILA”, en el cual la senadora Esperanza Andrade se refería
expresamente al demandado como miembro del directorio, desvirtuaba la alegación
de que no había aceptado ni tomado posesión del cargo. A ello se suma la
comunicación de renuncia suscrita por el demandado el 19 de octubre de 2021, en
la que manifiesta expresamente su dimisión tanto a la militancia como a su
calidad de directivo, lo cual demostraba que tenía conocimiento y aceptación de
dicha condición.
18.
Respecto a la ausencia
de registro ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, precisó que,
conforme con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia
reiterada, dicho acto constituía un requisito de oponibilidad frente a
terceros, mas no un requisito constitutivo del carácter de directivo. En
consecuencia, la omisión en el registro no invalidaba la calidad de directivo
conforme a los estatutos del partido, dado el principio de autonomía de las
organizaciones políticas.
19.
Por tanto, encontró
plenamente acreditado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó la condición
de directivo del Partido Conservador Colombiano a nivel departamental,
configurándose así el elemento subjetivo requerido para la configuración de la
causal de doble militancia.
20.
En lo atinente al
elemento modal y temporal, la sentencia cuestionada refirió que de conformidad
con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, quienes ostenten la calidad de
directivos en una organización política deben renunciar a dicha condición con
una antelación mínima de doce (12) meses si pretenden postularse a cargos de elección
popular con el aval de una colectividad distinta. En el presente caso, se
acreditó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó su renuncia a la
militancia y a su calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano el 19
de octubre de 2021, hecho corroborado mediante constancia de envío por correo
electrónico.
21.
No obstante, su
inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio
Radical se efectuó el 10 de diciembre de 2021, según consta en el formulario
E-6CT, lo que implica que entre la renuncia y la inscripción transcurrió apenas
un (1) mes y veintiún (21) días. Esta circunstancia vulnera el término
establecido por la norma citada, en tanto que no se cumplió con el plazo legal
exigido para desligarse válidamente del cargo directivo antes de postularse por
otro partido.
22.
Adicionalmente, se
reiteró que, mientras la renuncia a la militancia no requiere aceptación, la
dimisión al cargo de dirección dentro de una colectividad sí está sujeta a un
procedimiento específico determinado por la misma. En este sentido, la sentencia
concluyó que en el caso sub judice se configuraba tanto el elemento
temporal como el modal de la prohibición establecida en el artículo 2º de la
Ley 1475 de 2011.
23.
Respecto de la
conducta prohibida, la sentencia concluyó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya se postuló a un cargo de elección
popular por un partido político distinto al del cual fue directivo, sin
respetar el término de doce (12) meses exigidos por el artículo 2 de la Ley
1475 de 2011. Su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por
el Departamento del Huila, avalado por el Partido Cambio Radical, se formalizó
el 10 de diciembre de 2021, sin que hubiera transcurrido el tiempo requerido
desde su desvinculación del Partido Conservador Colombiano.
24.
En relación con el argumento
según el cual el asunto ya había sido evaluado por el CNE, en sede
administrativa, se precisó que dicha entidad resolvió únicamente sobre la
figura de doble militancia en su modalidad de militante, sin pronunciarse sobre
la condición de directivo. Además, se aclaró que la actuación administrativa
adelantada por el CNE no impedía ni condicionaba el juicio que compete a la
jurisdicción contencioso-administrativa, dado que esta última tiene la función
de verificar la validez del acto de elección y sus eventuales nulidades.
25.
En consecuencia, la elección
del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la Cámara por el
Huila, formalizada mediante la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, fue
anulada por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo
275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), al desconocerse lo establecido en el
artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de
2011.
26.
La acción de tutela. El 17 de mayo de 2024, el exrepresentante a la Cámara
por el departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que
en la sentencia de única instancia proferida el 7 de marzo de 2024 se
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción,
al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser
elegido, a una vida digna y al principio de legalidad.
27.
El actor sostuvo que
en la referida sentencia se incurrió en un defecto sustantivo, al hacerse una interpretación extensiva y arbitraria de
la causal de doble militancia, prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la
Ley 1475 de 2011,[1]
así como del concepto de “directivo” contemplado en la misma norma.
Cuestionó que se le haya considerado directivo del Partido Conservador
Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo
exige el artículo 9 de la mencionada ley. En ese sentido, afirma que nunca ostentó
dicha condición dentro de esa organización política.
28.
Además, adujo que
la sentencia omitió aplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y de la
Resolución 266 de 2019 del CNE. A raíz de esta omisión, se concluyó
erróneamente que era directivo del Partido Conservador Colombiano, lo que llevó
a considerarlo incurso en doble militancia.
29.
Por otra parte,
indicó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, al valorar indebidamente
el material probatorio del expediente. Ello, en la medida en que el Partido
Conservador Colombiano certificó que el actor no fue designado directivo de esa
organización ni inscrito ante el CNE y, a pesar de ello, la providencia
cuestionada concluyó lo contrario, lo cual constituye una tergiversación de los
hechos y las pruebas.
30.
Asimismo, advirtió que
no se valoraron adecuadamente (i) las
Resoluciones 7 de 18 de septiembre 2020, 20 de noviembre de ese mismo año y 001
de 2023 del Partido Conservador Colombiano; (ii) la respuesta brindada
el 9 de octubre de 2023 a una petición formulada ante dicho partido, en la que
se certifica que el actor no tuvo ni ostentó la calidad de directivo; y (iii)
la certificación expedida el 10 de octubre de 2023 por la Asesoría de
Inspección y Vigilancia del CNE, en la que consta que no figura ni ha figurado
como inscrito en calidad de directivo de esa colectividad política.
31.
También, señaló
que la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en
cuenta las decisiones del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de
febrero de 2024, proferidas por
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, así como la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. De
igual forma, estimó que se desconoció e inaplicó el Concepto No. 2023-08-NE-111,
emitido por la Procuraduría Séptima
Delegada ante el Consejo de Estado.
32.
Adicionalmente, solicitó
como medida provisional la suspensión de los efectos de la providencia judicial
censurada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en la
afectación continua de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a
ejercer funciones públicas, percibir su salario y garantizar el sustento de su
familia. El peticionario argumenta que no tomó posesión del cargo directivo ni
fue designado mediante acto formal, motivo por el cual no puede atribuírsele la
calidad de directivo exigida por la normativa para predicar la doble militancia.
33.
En consecuencia, pidió
que se declare la nulidad de la sentencia objeto de la tutela, que se revoque
la decisión que anuló su elección y que se ordene su restitución en el cargo de
Representante a la Cámara.
Actuación procesal
34.
Actuaciones
en primera instancia. Mediante
Auto del 21 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de
tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada, al no
advertirse una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que hiciera
procedente su adopción inmediata. En la misma providencia, se dispuso la
notificación a las partes y a los terceros con interés, se requirió al despacho
judicial demandado para remitiera las piezas pertinentes del expediente
electoral, y se exhortó al actor a aportar las pruebas que considerara
necesarias para el trámite de la acción.
35.
El 27 de mayo de
2024, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en calidad de ponente de la
sentencia cuestionada, solicitó negar el amparo invocado por el señor Jorge
Dilson Murcia Olaya. En primer lugar, argumentó la falta de relevancia
constitucional del asunto, al considerar que la tutela se limita a expresar un
desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada
por la Sección Quinta, sin demostrar una vulneración real y directa de derechos
fundamentales. En tal sentido, afirmó que el actor pretende reabrir el debate
jurídico propio del proceso de nulidad electoral, desconociendo el carácter
excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
36.
En segundo lugar,
defendió la legalidad y razonabilidad de la sentencia cuestionada, indicando
que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico ni por desconocimiento
del precedente. Precisó que la Sala aplicó correctamente la Ley 1475 de 2011 y
los estatutos del Partido Conservador, de los cuales se desprende que los
miembros del Directorio Departamental integran los órganos de dirección del
partido. Además, se acreditó que el demandante, en su calidad de candidato no
electo con alta votación, fue incluido en la Resolución 020 del 17 de noviembre
de 2020 como miembro del Directorio Departamental del Huila por derecho propio,
condición que él mismo reconoció al renunciar expresamente a su militancia y a
dicha calidad en octubre de 2021. También se valoró un video público en el que
se le menciona como integrante del directorio y se constata su participación en
el acto de posesión.
37.
En cuanto al
alegado desconocimiento del precedente, el consejero sostuvo que los fallos
citados por el actor no son relevantes, por cuanto tratan supuestos fácticos
distintos (doble militancia por apoyo, no por dirección) y no exigen el
registro ante el CNE como requisito constitutivo de la calidad de directivo,
sino como un mecanismo de publicidad y transparencia.
38.
En conclusión,
afirmó que la sentencia del 7 de marzo de 2024 fue proferida por autoridad
competente, debidamente motivada, ajustada al marco legal y jurisprudencial
aplicable, y sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de derechos
fundamentales, razón por la cual solicitó denegar el amparo constitucional
solicitado.
39.
La decisión
de tutela en primera instancia. Mediante
sentencia del 18 de junio de 2024,[2]
la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales
invocados por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024.
40.
En primer lugar,
estimó que se interpretó erróneamente el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al
considerar que el accionante era directivo del Partido Conservador por el solo
hecho de integrar el Directorio Departamental del Huila por derecho propio, sin
acreditar acto de designación ni inscripción ante el CNE, como lo exige el
artículo 9 de la misma ley.
41.
En segundo lugar,
advirtió un defecto fáctico, pues se valoraron de manera incompleta o
equivocada las pruebas disponibles. La sentencia objeto de la tutela omitió
considerar documentos relevantes -como certificaciones del partido y
resoluciones posteriores- que desvirtuaban la calidad de directivo atribuida al
actor. Por último, encontró que se desconoció el precedente de la misma Sección
Quinta, que en casos similares ha exigido la existencia de una designación
formal y su registro ante el CNE para configurar la condición de directivo.
Así, el a quo concluyó que no se demostró que el actor ejerciera un
papel central en la estructura directiva del partido, y que no era procedente
aplicar la causal de doble militancia en su contra.
42.
Incidentes
de nulidad de todo lo actuado. Los
días 25 y 28 de junio de 2024, el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda
Pastrana Loaiza, respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad de todo lo
actuado dentro del trámite de la acción de tutela. El primero alegó que no fue
vinculado al proceso, aun cuando el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ocupaba una
curul en representación de dicha colectividad. Por su parte, la señora Pastrana
Loaiza manifestó que no fue vinculada en calidad de tercero con interés, pese a
ostentar actualmente dicha curul como representante a la Cámara por el Huila,
en virtud de la Resolución nro. 0192 del 19 de marzo de 2024. En ambos casos,
se invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la
indebida conformación de la litis.
43.
Decisión de
reemplazo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. El 4 de julio de 2024, la Sección Quinta acató
lo ordenado por el a quo. En cumplimiento de ello, dictó una sentencia
de reemplazo, en la cual se declaró nuevamente la nulidad de la Resolución 478
de 12 de julio del 2023, con fundamento en las siguientes razones:
“(…).
se debe establecer si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue directivo del
Partido Conservador Colombiano y si incurrió en doble militancia, al
haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de
Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber
renunciado con la antelación de doce (12) meses a su presunta condición de
directivo en el Partido Conservador Colombiano.
“Con
tal propósito, es necesario revisar la interpretación de los artículos 4 y 9 de
la Ley 1475 de 2011 en lo que tiene que ver con quiénes se entiende como
directivos de una agrupación política con el fin de establecer si el señor
Jorge Dilson Murcia Olaya tuvo o no dicha calidad dentro de los 12 meses
anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes;
valorar nuevamente el material probatorio obrante en el expediente,
específicamente la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 a través de la
cual el Partido Conservador aprobó́ la integración del Directorio Departamental
del Huila; el video en el que consta la «instalación» de dicho directorio, la
Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 del Partido Conservador y la respuesta
allegada por esa colectividad al proceso calendada el 9 de octubre de 2023.
“Finalmente,
verificar si la providencia del 13 de enero de 2017 de la Sección Quinta
del Consejo de Estado aludida en el fallo de tutela en comento, con el fin de
determinar sus semejanzas y diferencias con el caso concreto; así como la
sentencia SU – 2013 del 16 de junio de 2022 de la Corte Constitucional y su
incidencia en este evento. (…).
“Así
las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la colectividad
es claro que no solo los directorios hacen parte de los organismos de dirección
del Partido Conservador Colombiano, sino que, además, sus integrantes tienen la
condición de directivos de esa colectividad.
“Asimismo,
que son los miembros del órgano los que tienen la condición de directivos y no
su mesa directiva, como parece entenderlo el demandado.
“Ahora
bien, en cuanto a la necesidad de registro de los directivos de los partidos
políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la pacífica jurisprudencia de la
Sección Quinta ha precisado que dicho registro no tiene naturaleza
constitutiva, sino simplemente declarativa.
“Por tanto, el hecho de que omita el cumplimiento de
ese deber de registro no afecta la calidad de directivo, en caso contrario, se
llegaría al absurdo de entender que una colectividad que ha designado a sus
directivos conforme las reglas fijadas en los estatutos, pero no los ha
registrado ante la autoridad electoral, estaría acéfala.
“En tales condiciones no se puede desconocer la
condición de directivo de un partido político, simplemente porque ese acto no
se ha registrado ante el CNE, sin que ello, en manera alguna constituya una
interpretación extensiva, irrazonable o desproporcionada del artículo 9
de la Ley 1475 de 2011. (…).
“Conforme
con lo anterior, se reitera, la calidad de directivo de una agrupación política
deviene de lo que objetivamente impongan estatutos de cada colectividad, tal y
como lo establece el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, sin que para ello
sea necesario el registro del acto ante el Consejo Nacional Electoral, por
cuanto, como se explicó con antelación, aquello no tiene un carácter
constitutivo.
“Lo
anterior, se sustenta aún más si se considera, por ejemplo, que la autoridad
electoral puede, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y
control, realizar el registro a que se hace mención de manera oficiosa, siempre
y cuando cuente con la prueba necesaria para ello, lo que permite concluir que
lo relevante es la determinación autónoma del partido o movimiento
político respecto de quiénes son su directivos, y no el actuar de la colectividad
de solicitar ante el Consejo Nacional Electoral lo pertinente (art. 9 de la Ley
1475 del 2011).
“Así
las cosas, en este caso, es claro que el demandado integró un órgano que
según los estatutos del partido es de dirección, por lo que tuvo la calidad de
directivo en los términos del precitado artículo 9 de la Ley 1475 de 2011
y la regulación propia de la colectividad política, tal y como se deriva de las
normas estatutarias referidas con anterioridad.
“Por
lo tanto, se insiste, la interpretación que pacíficamente ha hecho la
Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del artículo 9 en
mención, no resulta extensiva, en tanto simplemente refleja la autonomía de los
partidos políticos a la hora de designar a sus directivos como esa misma norma
lo establece. Es decir, conforme con la norma bajo estudio y la jurisprudencia
de la Sala Electoral son directivos de los partidos y movimientos políticos
quienes de acuerdo con los estatutos de las colectividades tengan tal calidad.
(…)” (Se destaca).
44.
Auto que niega
la nulidad procesal. El
12 de agosto de 2024, el consejero sustanciador negó las solicitudes de nulidad
presentadas por el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza,
al no encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133
del Código General del Proceso. Tras analizar los argumentos expuestos,
concluyó que ni el partido político ni la congresista tenían la calidad de
sujetos procesales obligatorios en el trámite de tutela, pues no participaron
en el proceso electoral en el que se profirió la sentencia cuestionada del 7 de
marzo de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, ni ostentaban una posición jurídica que los hiciera
sucesores procesales o partes directas en dicha actuación.
45.
Se resaltó que el
objeto de la acción de tutela era la protección de los derechos fundamentales
del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, que el actor considera vulnerados con la
referida sentencia, sin que se derivara de esta decisión un derecho cierto a
favor de los solicitantes de la nulidad. Asimismo, se indicó que la señora
Pastrana fue llamada a ocupar la curul con posterioridad a la sentencia
anulada, como efecto de dicha decisión, sin haber sido parte del proceso que se
discutía. En consecuencia, el despacho concluyó que no existía obligación legal
de haberlos vinculado formalmente como terceros con interés dentro del trámite
de tutela.
46.
La decisión
de tutela en segunda instancia. Por
medio de la sentencia del 11 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones
de la acción de tutela. En efecto, el ad quem encontró que la acción de tutela no estaba llamada a
prosperar, al no constatarse la existencia de los defectos en ella señalados.
47.
El análisis efectuado
permitió establecer que dicha providencia no incurrió en interpretaciones
arbitrarias ni en valoraciones probatorias irrazonables. Por el contrario, la autoridad
judicial accionada fundó su decisión en una interpretación razonada de la Ley
1475 de 2011, los estatutos del Partido Conservador Colombiano y la prueba
documental y audiovisual que acreditó que el actor integraba el Directorio
Departamental del Huila por derecho propio, con funciones propias de dirección,
lo que configuraba su condición de directivo. Asimismo, se concluyó que la
renuncia presentada el 19 de octubre de 2021 reconocía expresamente tal calidad
y que no se cumplió el término de doce (12) meses exigidos para postularse por
otra colectividad.
48.
Actuaciones en sede de
revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el
23 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo seleccionó
y se repartió por sorteo a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera. La
escogencia se fundó en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre
determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra
providencia judicial, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
49.
Luego de estudiar el
expediente, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo previsto en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015,
procedió a decretar la práctica de pruebas. Por ello, se solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitir la copia completa del
proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03- 28-000-2023-00056-00
(principal) y 11001-03-28-000-2023-00047-00 (acumulado). Adicionalmente, se requirió
al Partido Conservador Colombiano que certificara si el señor Jorge Dilson
Murcia Olaya fue miembro del Directorio Conservador.
50.
El 24 de
febrero de 2025, el magistrado sustanciador registró informe ante la Sala Plena
para que decidiera sobre si asumía o no el conocimiento del presente asunto. En sesión del 6 de marzo de 2025, la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela
referido, con el objeto de tramitarlo y decidirlo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
51.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
Análisis de la
procedencia de la acción de tutela
52.
Requisitos
generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos
fundamentales proviene de una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de
esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de manera
excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los
principios de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado
Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el
principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y
garantiza la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales
pueden ser controvertidas mediante acción de tutela siempre que se cumplan
estrictamente los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse
dichos requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la
providencia censurada vulnera derechos fundamentales.[3]
53.
Esta Corte ha identificado los
siguientes requisitos generales de procedencia para la tutela contra
providencias judiciales:[4] 1) Legitimidad
por activa y por pasiva: la acción de
tutela debe ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus
derechos fundamentales, contra el sujeto (público o privado) responsable de esa
transgresión y que esté en capacidad de corregir la situación; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de
índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos
fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias meramente legales;[5] 3) Subsidiariedad: el actor debe haber agotado todos los medios de
defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, a menos que la acción
de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable;[6] 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe
buscarse dentro de un plazo razonable; 5) Irregularidad procesal decisiva: si se discute una irregularidad procesal, esta debe
ser determinante en la vulneración de los derechos fundamentales;[7] 6) Identificación
razonable de los hechos vulneradores del derecho: el actor debe enunciar claramente los hechos que
vulneran sus derechos concretamente afectados; si es posible, esto debió
haberse alegado durante el proceso judicial;[8] 7) no
atacar sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos
fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y, 8) exclusión de
decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del
Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad,[9]
dado que la
acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son
funciones directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la
acción de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son
definitivas en materia constitucional.
54.
El rigor propio
del análisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de
una providencia de una alta corte. Cabe recordar que, en los casos en los que la acción de tutela se
dirige en contra de sentencias proferidas por una Corte, esta Corporación, consciente
de su importancia y del rol que las cortes cumplen dentro del sistema judicial,
ha fijado un estándar más riguroso para determinar la procedencia de la tutela.
55.
Al respecto, en la
Sentencia SU-573 de 2019, se señaló que en
los casos en los que acción de tutela se dirige en contra de sentencias de las cortes,
la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una
argumentación cualificada. En efecto, la Sala ha sostenido que “…la tutela
en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige
valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria
e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,”
razón por la cual “…el examen de la relevancia constitucional debe ser más
estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.” A
su vez en la Sentencia SU-257 de 2021, reiterada en la Sentencia SU-074 de
2022, esta Corte determinó que “la sustentación de los requisitos generales
de procedencia requiere de una argumentación cualificada”,[10] lo que, a su turno, supone “un grado de deferencia mayor por parte del
juez constitucional.”[11]
56.
Por lo expuesto, la Sala
ha considerado que la tutela en contra de providencias del Consejo de Estado o
de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por
parte del juez constitucional, pues se trata de una decisión proferida por el
órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la
ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad
mayor que aquellas proferidas por otros jueces. En
consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial proferida
por una Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad
contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que
contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite
la intervención urgente del juez de tutela.”[12] Por
ende, la Sala analizará los requisitos de procedencia de una manera más
rigurosa, a fin de establecer si es viable un análisis de fondo sobre el caso
objeto de revisión.
57.
La legitimación
en la causa por activa y por pasiva. En
el expediente objeto de revisión se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa a favor del señor Jorge Dilson
Murcia Olaya, en tanto fue directamente
afectado por la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 478
del 12 de julio de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes.
58.
También está probada la legitimación
por pasiva de la referida Corporación, pues ella dictó la Sentencia que es
objeto de la acción de tutela.
59.
Subsidiariedad. La Sala pone de presente que el requisito de subsidiariedad
se cumple en el presente caso, dado que la acción de tutela fue interpuesta en contra
de una sentencia de única instancia, respecto de la cual no existe otro recurso
judicial disponible. En consecuencia, se justifica la procedencia de la tutela
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor, en la
medida en que, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial eficaces,
esta acción adquiere un carácter excepcional para salvaguardar los derechos
comprometidos, de acuerdo con la situación planteada por el señor Jorge Dilson
Murcia Olaya.
60.
Inmediatez. La Sala estima que el caso cumple con el criterio de
inmediatez. Esto se debe a que la providencia objeto de la tutela fue dictada
el 7 de marzo de 2024, y el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó su acción
de tutela el 17 de mayo de 2024. Este plazo se considera razonable, dadas las
circunstancias del caso, por lo que no hay un retraso indebido en la
interposición de la acción.
61.
La irregularidad
procesal alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y determinante en
la decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa
los derechos fundamentales invocados. No basta con señalar una supuesta irregularidad si esta no tiene una
incidencia real en la resolución del caso. En el asunto bajo examen, el actor no ha argumentado la
existencia de una irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso
de nulidad electoral de manera determinante. Por el contrario, su inconformidad
radica en la interpretación
hecha en la sentencia, que califica de extensiva y arbitraria de la causal de
doble militancia prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1475
de 2011; en la valoración inadecuada de
ciertos medios de prueba; y en el desconocimiento del precedente. Esto demuestra que
el debate planteado no versa sobre una afectación al debido proceso por una
anomalía procesal, sino respecto de una discrepancia en lo que tiene que ver
con la norma aplicable.
62.
La identificación
razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La Sala
considera que, en el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de
identificación razonable de los hechos que se señalan como vulneradores de derechos
fundamentales. En efecto, la acción de tutela expone de manera clara y
razonable los supuestos fácticos que sustentan la alegada vulneración. En
particular, el señor Jorge Dilson Murcia Olaya identifica las normas que, a su
juicio, fueron erróneamente interpretadas, los medios de prueba que no fueron
valorados debidamente y las providencias que estima constituyen los precedentes
desconocidos.
63.
Naturaleza
de la providencia cuestionada. Esta acción de tutela no
cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por una
autoridad de la jurisdicción constitucional, como tampoco controvierte una
sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte. Asimismo, no se ataca una decisión del Consejo
de Estado que hubiese resuelto una demanda presentada en ejercicio del medio de
control de nulidad por inconstitucionalidad, o con efectos erga omnes.
64.
La relevancia
constitucional. De acuerdo con lo
establecido por esta Corte a partir de la Sentencia SU-590 de
2005, reiterada en varias decisiones y, de manera reciente, en la Sentencia
SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional tiene tres
finalidades: “(i) preservar
la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
diferentes a la constitucional y, por tanto,
evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y,
finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces.”[13] En efecto, esta Corte ha enfatizado que “la tutela
contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de
corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación
para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la
controversia judicial.”[14]
65.
A partir de
consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte
estableció tres elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el
requisito de relevancia constitucional, a saber.[15]
66.
En primer lugar, el
debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y/o
económicos, ya que tales controversias deben resolverse a través de los
mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre este punto, se ha
señalado que “le está prohibido al juez
de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario
que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.”[16]
67.
En segundo lugar, esta Corporación ha precisado que el debate planteado en
la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.
No basta con alegar la afectación de un derecho
fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos
razonables que muestren que la decisión judicial cuestionada transgredió un
derecho fundamental en su definición y características.[17]
Dado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de estos
derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté
relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos
que ella consagra.[18] Esto implica demostrar una afectación con una relevancia
constitucional, clara, marcada e indiscutible.
68.
En tercer lugar, la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela en contra de
providencias judiciales no puede ser utilizada como una tercera instancia para
reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces
naturales del asunto. En este sentido, el problema planteado en la
tutela debe demostrar que la decisión judicial impugnada constituye una
actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de la autoridad
judicial, vulnerando las garantías fundamentales del debido proceso.[19]
69.
La acción de tutela
satisface el requisito de relevancia constitucional. El presente asunto cumple el presupuesto de relevancia
constitucional, por las siguientes razones: (i) se cuestiona el alcance
de la prohibición constitucional de doble militancia, referido a directivos de
partidos políticos; (ii) se controvierte sobre si la inscripción ante el
CNE tiene o no un carácter constitutivo de la doble militancia; (iii) se
discute sobre cómo se prueba la condición de directivo de un partido político,
valga decir, si en esta materia hay o no una tarifa legal; y (iv) las
pretensiones del demandante no son estrictamente monetarias, sino que, además
de referirse a derechos fundamentales, tienen que ver con el sentido y alcance
de las restricciones al ejercicio de los derechos políticos.
70.
En consecuencia, aunque las
cuestiones en discusión puedan parecer de índole legal, involucran directamente
el respeto por los derechos políticos y el debido proceso, lo que justifica la
intervención excepcional del juez constitucional.
71.
Con sustento en las razones
expuestas, la Sala concluye que se satisfacen todos los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que,
a continuación, se examinarán los defectos alegados por el actor.
Objeto de la decisión, problemas
jurídicos y metodología
72.
Objeto de la decisión. El actor
alega que la sentencia objeto de la tutela incurre en los defectos sustantivo,
fáctico y desconocimiento del precedente, porque: (i) efectuó una
interpretación extensiva y arbitraria de la causal de doble militancia prevista en el inciso 3° del artículo
2 de la Ley 1475 de 2011, así como del concepto de directivo contemplado en la
misma norma; (ii) lo consideró como directivo del Partido Conservador
Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo
exige el artículo 9 de la mencionada ley; (iii) desconoció las decisiones
del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024,
proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, así como la Sentencia SU-213 de 2022.
73.
Problemas
jurídicos a resolver. Corresponde
a la Sala determinar si:
74.
¿La sentencia
dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera
irrazonable el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la calidad
de directivo de un partido político no requiere registro ante el CNE, lo que
derivó en la declaratoria de nulidad del acto de elección del actor como
representante a la Cámara?
75.
¿La decisión
judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado de
forma indebida las pruebas aportadas al proceso contencioso electoral, al
considerar acreditada la calidad de directivo del actor sin que existiera
prueba formal de su inscripción ante el CNE?
76.
¿La sentencia
impugnada incurrió en desconocimiento del precedente, al apartarse de las
reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y por la propia
Sección Quinta en relación con los requisitos probatorios y sustantivos para
configurar la doble militancia en la modalidad de directivo?
77.
Metodología.
Para resolver los
anteriores problemas, la Corte seguirá la siguiente metodología. En primer
lugar, se referirá brevemente a los defectos sustantivo, fáctico y de
desconocimiento del precedente. En segundo lugar, analizará el sentido y el
alcance de la prohibición de la doble militancia. En tercer lugar, estudiará el
caso concreto, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente.
Breve caracterización de los defectos
sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente
78.
Defecto
sustantivo. En la Sentencia
C-590 de 2005 se precisa que el defecto material o sustantivo ocurre en
aquellos casos en que una decisión se adopta “con base en normas
inexistentes o inconstitucional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.