SU242-15
Sentencia
SU242/15
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Procederá el amparo constitucional cuando se acredite la
existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de sus supuestos. En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando
la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de
aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría
la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, lo configuran los siguientes
supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es
aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es
inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a
los otorgados por el Legislador. No se hace una interpretación razonable de
la norma. Cuando
se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. La disposición aplicada es
regresiva o contraria a la Constitución. El
ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos
en la disposición. La Decisión se funda en una
interpretación no sistemática de la norma. Se afectan derechos
fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera
insuficiente su actuación.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La
acreditación del desconocimiento del precedente
judicial, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, está condicionada a la operancia de los
requisitos específicos, es decir, la existencia previa al caso bajo análisis,
de una sentencia de constitucionalidad o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi reglas
jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud fáctica
y normativa.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
La Corte ha
establecido que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión
en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una
valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se
valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La
primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la
segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna.
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE-Naturaleza jurídica y evolución normativa
El FONADE
cumple las siguientes funciones: i) promover, estructurar, gerenciar, ejecutar
y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes
nacionales o internacionales; ii) realizar las gestiones necesarias para
garantizar la viabilidad financiera del Fondo y la de los proyectos que
administra o ejecuta; iii) celebrar contratos de financiamiento y descontar
operaciones para estudios y proyectos de desarrollo, entre otras. En la
actualidad es: i) Empresa Industrial y Comercial del Estado;
ii) tiene carácter financiero; iii) cuenta con autonomía administrativa; iv) se
encuentra vinculada al Departamento Nacional de Planeación; y v) está vigilada
por la Superintendencia Financiera.
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE-Régimen contractual
La especial
naturaleza jurídica del FONADE, puesto que se trata de una Empresa Industrial y
Comercial del Estado, con carácter financiero, hace que su régimen contractual
se encuentre regido, en lo sustancial, por el derecho privado.
GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Se encuentra
íntimamente ligada a los conceptos de jurisdicción y competencia
La
competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer la función
pública por el órgano correspondiente, por lo que desde un punto de vista
subjetivo, la competencia implica el conjunto de atribuciones otorgadas a dicho
órgano para que ejerza su función jurisdiccional. Por esta razón, el juez o
tribunal no puede ejercer jurisdicción sino hasta el límite de la competencia
que la ley le señala, puesto que la competencia es el ejercicio de la
jurisdicción en concreto. La competencia del órgano jurisdiccional, guarda
estrecha relación con el derecho al juez natural. Los factores que determinan
la competencia son: i) objetivo; ii) subjetivo; iii) funcional; iv)
territorial; y v) por conexidad, entre otros.
CADUCIDAD
Y PRESCRIPCION-Diferencias
La caducidad es un
presupuesto procesal de la acción y hace referencia al ejercicio de ese derecho
dentro de los plazos fijados por el Legislador, so pena de impedir el
establecimiento de una relación jurídico procesal válida. En cambio, la
prescripción hace referencia a un modo para el surgimiento de derechos
subjetivos (prescripción adquisitiva o usucapión) o para extinguir obligaciones
(prescripción propiamente dicha).
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competente para
conocer demandas de controversias contractuales, antes de la vigencia de la Ley
1107 de 2006
Antes
de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, la solución de controversias
de contratos estatales, no estaba determinada por el régimen jurídico
sustancial aplicado al contrato, que en el caso del FONADE, es el derecho
privado, cuando se trata del ejercicio ordinario de su objeto principal, no
solo en materia de jurisdicción y competencia, sino también en relación con la
aplicación, por parte del juez de conocimiento, de las normas procesales
contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, los
conflictos contractuales surgidos a partir de esa circunstancia, debían ser
conocidos por el juez contencioso administrativo, bajo estrictos criterios de
unidad de jurisdicción y en aplicación del procedimiento judicial propio de esa
jurisdicción, contenido en el Decreto 01 de 1984, puesto que no existía norma
que habilitara a los jueces administrativos, la aplicación de reglas procesales
mixtas, para dirimir las controversias contractuales que fueran de su
conocimiento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configura defecto sustantivo, porque las normas jurídicas relativas a la caducidad de la acción, fueron
razonablemente interpretadas y eran las pertinentes para ser aplicadas al caso
concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se desconoció precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al concepto, la unidad de jurisdicción y el
conocimiento del juez administrativo de los conflictos derivados de los
contratos estatales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no configurarse defecto fáctico por cuanto las providencias fueron con apego y respeto al material
probatorio aportado por la entidad demandante, en acción contractual
Referencia:
Expediente T-4.092.078
Acción de tutela
instaurada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo–FONADE contra del
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro.
Procedencia: Consejo
de Estado, Sección Quinta.
Asunto: Acción de
tutela contra providencias judiciales. Ausencia de vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha
Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de
las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 27 de
septiembre de 2012 -en primera instancia- y por la Sección Quinta de esa misma
Corporación, el 25 de julio de 2013 -en segunda instancia-, dentro de la acción
de tutela promovida por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo–FONADE
contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
El expediente fue
remitido a esta Corporación por la Secretaría General de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento de los
artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Once de Selección de esta Corporación, mediante auto del 28 de julio de
2013, escogió para su revisión el expediente de la referencia. La Sala Plena
asumió el conocimiento del asunto con fundamento en el artículo 54A de su
Reglamento Interno, en sesión del 29 de enero de 2014 y mediante auto del 5 de
febrero de 2014, el Despacho del magistrado sustanciador de aquel momento, revolvió
suspender los términos para proferir sentencia.
I.
ANTECEDENTES
FONADE presentó
acción de tutela el 31 de agosto de 2012, en contra de la Sección Tercera del
Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y en especial el acceso a la
administración de justicia, al proferir dentro del proceso judicial de
controversias contractuales, las providencias que rechazaron en primera y
segunda instancia la demanda formulada por la entidad accionante. Dichas decisiones
concluyeron que la acción había caducado porque transcurrieron más de dos años
desde el momento de la liquidación de los contratos celebrados con los
Consorcios Diseños Carcelarios e Intercarceles.
En ese sentido,
alegó el Fondo que el desconocimiento de sus derechos fundamentales, se debió a
la indebida interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la
caducidad de las acciones contencioso administrativas, cuando las controversias
gravitan en torno a contratos regidos por el derecho privado, a los que se les
aplican términos de prescripción civil, que habían empezado a correr antes de
la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006.
Estas actuaciones
según el órgano accionante, son presuntamente generadoras de vía de hecho por defecto
sustancial porque: i) desconocieron los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de
1887; ii) se apartaron de la jurisprudencia del Consejo de Estado; y iii) no se
pronunciaron de forma expresa sobre los motivos de la apelación del auto que
decretó la caducidad de la acción y el rechazo de la demanda.
Además, consideró
que se ha producido un defecto fáctico, puesto que el juez de instancia,
al aplicar la Ley 1107 de 2006, no tuvo en cuenta que los hechos en que se
funda la demanda, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la mencionada
norma, acaecida el 27 de diciembre de 2006.
Por estas razones,
el Fondo solicitó al juez de tutela dejar sin efecto jurídico las siguientes providencias:
i) del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca; ii) del 30 de noviembre de 2011; y iii) del 7 de marzo de 2012,
estas últimas proferidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número
25000232600020100016801. Para que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, admitir la demanda instaurada por FONADE en contra del
Consorcio Diseños
Carcelarios 2005 y el Consorcio Intercarceles, en ejercicio de la acción de
controversias contractuales.
Hechos relevantes
1. FONADE celebró contrato de consultoría número 2051457 del
15 de junio de 2005, con el Consorcio Diseños Carcelarios 2005, cuyo objeto era
“… realizar los estudios y diseños de preinversión para la construcción de
establecimientos carcelarios de reclusión a nivel nacional para el grupo 1”[1].
2. Según la cláusula quinta del mencionado contrato, el plazo
fijado para la ejecución de los estudios y diseños era “… de máximo 6 meses
contados a partir del perfeccionamiento del contrato, la aprobación de las
garantías por parte de la asesoría jurídica de Fonade y la suscripción del acta
de inicio por parte del contratista, el interventor del contrato y Fonade.”[2]. Sin embargo,
el otrosí número 2 del 5 de agosto de 2005, modificó el aparte mencionado
anteriormente, para que los 6 meses de duración del contrato se contaran a
partir de “… la suscripción del acta de inicio por parte del contratista y
Fonade.”[3],
que fue firmada el 5 de agosto de 2005[4].
3. La forma de liquidar el contrato de consultoría quedó establecida
en la cláusula 21 del mismo, la cual se haría de mutuo acuerdo dentro de los 4
meses siguientes a su terminación, a través de acta firmada por las partes
contratantes[5].
4. Durante el desarrollo del contrato, el contratista
presentó actas de entrega y recibo parcial los días 28 de septiembre y 4 de
noviembre de 2005, en las que rindió cuenta sobre sus avances, en la ejecución
material del objeto contractual[6].
5. No obra en el expediente prueba que acredite, que el
contrato fue liquidado de mutuo acuerdo, en los plazos fijados por las partes
en la cláusula 21 del mismo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su
terminación.
6. De otro lado, la accionante celebró contrato de
interventoría número 2051918 con el Consorcio Intercarceles del 5 de julio de
2005, cuyo objeto era “… realizar la interventoría técnica, administrativa,
financiera y contable a los estudios y diseños de preinversión para la
construcción de los establecimientos de reclusión a nivel nacional, para el grupo
No. 1”[7],
es decir, al contrato de consultoría número 2051457 del 15 de junio de 2005,
celebrado con el Consorcio Diseños Carcelarios 2005.
7. El plazo de ejecución contractual fue de 6.5 meses,
contados a partir del acta de inicio, conforme a la cláusula quinta del contrato[8], la que fue
suscrita por las partes el 18 de julio de 2005[9].
El acta de terminación del contrato de interventoría número 2051918, se firmó
de mutuo acuerdo el 20 de febrero de 2006[10].
8. No obra en el expediente prueba de la liquidación bilateral
de este contrato conforme a la cláusula 21 del mismo, la que debía haberse
realizado dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación.
9. El 24 de marzo de 2010 FONADE presentó demanda en ejercicio
de la acción de controversias contractuales, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y en contra del Consorcio Diseños Carcelarios 2005 y el Consorcio Intercarceles,
con la finalidad de resolver los presuntos conflictos surgidos con ocasión de
la ejecución de los contratos números 2051457 y 2051918[11].
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, mediante auto del 6 de octubre de 2010, rechazó la demanda
presentada por FONADE al considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la
acción de controversias contractuales, por haber transcurrido más de 2 años,
contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o
de derecho que les sirvan de fundamento y en especial, cuando se trate de
contratos que requieran liquidación, en aplicación del literal d del numeral 10
del artículo 136 del CCA.
El
juez de conocimiento consideró que, si el acta de inicio del contrato de
consultoría número 2051457, se firmó el 5 de agosto de 2005 y el plazo de
ejecución era de 6 meses, la terminación del mismo fue el 5 de febrero de 2006.
En el expediente del proceso ordinario no encontró el fallador que el contrato
se haya liquidado, razón por la cual las partes contaban para realizar la
liquidación del mismo de común acuerdo hasta el 5 de junio de 2006, conforme a
la cláusula 21 del contrato[12].
Fracasada la posibilidad de liquidación por las partes, según el fallador, la
ley le otorga dos meses a la entidad pública para que realice la liquidación del
contrato, término que se extendía hasta el 5 de agosto de 2006[13]. Por tanto,
aplicados los dos años de caducidad de la acción de controversias
contractuales, el término procesal venció el 5 de agosto de 2008.
En
relación con el contrato de interventoría No. 2051918, consideró el juez de
conocimiento, que había operado la caducidad de la siguiente manera: i) el acta
de iniciación se firmó el 18 de julio de 2005; ii) el acta de terminación fue suscrita
el 20 de febrero de 2006; iii) los 4 meses para la liquidación de mutuo acuerdo
vencieron el 20 de junio de 2006; iv) la entidad contaba hasta el 20 de agosto
de 2006 para liquidar el contrato; y v) el término de caducidad de dos años,
para presentar la acción de controversias contractuales, venció el 20 de agosto
de 2008.
11. La parte actora presentó recurso de apelación contra la
providencia mencionada anteriormente y que rechazó la demanda de controversias
contractuales, con fundamento en los siguientes argumentos:
i) al ser FONADE una empresa industrial y comercial del
Estado, su actividad contractual estaba regida por el derecho privado, razón
por la cual, suscitada la controversia contractual, los términos de
prescripción, más no de caducidad, empezaron a correr conforme lo establece el
artículo 2536 del Código Civil. De esta manera, al entrar en vigencia la Ley
1107 de 2006, debió darse aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que
rige los efectos de las normas procesales en el tiempo, en especial, en materia
de términos que han empezado a correr.
ii) el juez estaba en la obligación de aplicar el artículo 136
del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el término de
caducidad debió contarse a partir del momento en que FONADE, tuvo conocimiento
de los hechos generadores del incumplimiento, situación que se verificó durante
la ejecución del contrato de obra, celebrado y ejecutado con posterioridad a la
terminación de los contratos de consultoría e interventoría que son objeto de
litigio.
12. Surtido el trámite de la apelación, la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la providencia recurrida, con
auto del 30 de noviembre de 2011, notificado por estado del 6 de diciembre de
2011[14],
en el que reiteró los argumentos del ad quo sobre la operancia de la
caducidad de la acción de controversias contractuales formulada por la
accionante.
13. Contra esa decisión, la demandante presentó solicitud de
adición, puesto que, según la recurrente, no se habían resuelto algunos
aspectos que sustentaron la apelación, relacionados con la aplicación de la ley
en el tiempo. Esta solicitud fue resuelta con auto del 7 de marzo de 2012[15], en el que decidió
no adicionar el auto del 30 de noviembre de 2011, con base en que fueron
resueltos todos los aspectos que sustentaron el recurso de apelación.
14. El juez de primera instancia profirió auto que obedeció lo
resuelto por el superior el 17 de agosto de 2012[16].
Actuación
procesal y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de la
acción de tutela en primera instancia, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El fallador de instancia avocó
conocimiento por auto del 10 de septiembre de 2012 y ordenó vincular a la
Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las sociedades
Construcciones G y G Ltda., Construcciones AMCO Ltda. y R.M.R Construcciones
S.A., todas integrantes del Consorcio Diseños Carcelarios 2005, a la sociedad
Esparza Ingeniería Ltda. y Jesús Guillermo Gómez López, ambos miembros del
Consorcio Intercarceles.
Durante el término
otorgado por ese Despacho, algunas de las entidades accionadas se pronunciaron
en los siguientes términos:
1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera[17]
El Magistrado
Ramiro Pazos Guerrero en representación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección
Tercera, presentó intervención dentro de la acción de tutela de la referencia,
en la que expuso brevemente los antecedentes y los fundamentos que dieron
origen a la acción de tutela, la procedibilidad de la misma contra providencias
judiciales y concluyó, con base en los principios de autonomía e independencia,
lo siguiente:
“…
al decretar el rechazo de la demanda, [el juez de instancia] lo hizo en
aplicación estricta del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que
prescribe de la regla de derecho según la cual “incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen”[18]
Para ese Despacho,
no existió vía de hecho en las actuaciones judiciales atacadas, porque las
decisiones se fundaron en la aplicación de las normas procesales vigentes para
la época, con base en la valoración de los supuestos de hecho del proceso,
razón por la cual, solicitó negar el amparo presentado por FONADE.
2. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Tercera Subsección “A”[19]
El
Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera presentó intervención en el presente
asunto, en representación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su
escrito, el magistrado rememoró los antecedentes de las providencias judiciales
censuradas en sede de tutela y manifestó además, que la solicitud de amparo busca
reabrir el debate del proceso ordinario, para que el juez de tutela determine,
si el tránsito legislativo ocasionado con la vigencia de la Ley 1107 de 2006,
modificó el término de caducidad de la acción contractual presentada por
FONADE.
Para
el interviniente, el planteamiento expuesto por la entidad actora es
desacertado, puesto que fue el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 el que asignó
competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer las
controversias que versen sobre los contratos estatales, norma que se encontraba
vigente para el momento en que se produjeron los hechos, es decir, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006. Por esta razón, según el
representante del Despacho judicial accionado, el demandante debió observar los
términos de caducidad consagrados por la legislación vigente para formular su
acción de controversias contractuales, en los plazos determinados por la norma procesal
administrativa aplicable al caso.
Para
finalizar, argumentó que la censura de la actora radica en la discrepancia con
la decisión adoptada y no en la violación del derecho fundamental del debido
proceso, razón por la cual debía denegarse el amparo solicitado.
3. Constructora AMCO Ltda[20]
Previamente
debe aclarar la Sala que esta sociedad presentó dos intervenciones: el 21 de
septiembre y el 25 de septiembre ambas del año 2012, las que expusieron lo
siguiente: i) sobre los hechos que fundamentan la tutela, se pronunciaron sobre
la certeza o no de los mismos; ii) manifestaron su oposición a la solicitud de
amparo; y iii) solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto
que la jurisdicción contencioso administrativa, era la competente para conocer
la controversia derivada del contrato de consultoría, celebrado con la entidad
con base en su naturaleza estatal.
Además
consideró la interviniente, que para el caso concreto, había operado la
caducidad de la acción de controversias contractuales, razón por la cual, la
entidad accionante no puede “… ahora ampararse en la tesis de la
concurrencia eventual de términos civiles y administrativos, para poder escoger
el que más convenga al extremo litigante.”[21]
Concluyeron
las intervenciones que no puede usarse la acción de amparo como herramienta
para revivir términos vencidos y poder recurrir ante el juez de tutela, con el
fin de reabrir el debate sobre un tema zanjado por la jurisdicción contenciosa,
como es la ocurrencia de la caducidad de la acción de controversias
contractuales[22].
En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela, por ausencia de vía de
hecho vulneradora del debido proceso de la accionante[23].
4. R.M.R Construcciones S.A[24]
La
sociedad interviniente se pronunció en el trámite de tutela a través de
apoderado judicial y solicitó negar la protección del derecho fundamental al
debido proceso invocado por FONADE. En su escrito realizó una breve descripción
de los antecedentes de la solicitud de amparo y de los defectos de que supuestamente
adolecen las providencias censuradas. En detalle se refirió al defecto sustantivo,
con referencias teóricas sobre las diferencias entre caducidad y prescripción,
además, determinó los efectos jurídico-procesales de la Ley 1107 de 2006, que
en su entender, no modificó términos de caducidad o de prescripción, tal y como
lo presenta la entidad accionante.
En
ese orden, la mencionada ley solo modificó el criterio de competencia objetivo-material,
por el orgánico-subjetivo, para que la jurisdicción contenciosa conociera de
las controversias o litigios en las que hubieran sido parte entidades públicas.
Además, las normas de naturaleza procesal, son de aplicación inmediata, a
partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 27 de diciembre de 2006.
Así
las cosas, para el interviniente, no puede pensarse en que una vez entró en
vigencia la Ley 1107 de 2006, coexistieron dos acciones contractuales, que
podían ser usadas a elección del demandante, una con un término de caducidad de
2 años y otra con un término de prescripción de 10 años.[25]
De
otra parte, consideró que los efectos de la caducidad de la acción deben
contarse a partir de la vigencia de la Ley 1107 de 2006 y no de forma retroactiva,
razón por la cual la acción de controversias contractuales había caducado el 27
de diciembre de 2008. No obstante lo anterior, advirtió que no se configuró
ninguna vía de hecho por parte de las autoridades judiciales.
En
relación con el defecto fáctico manifestó que no se acreditó, puesto que
la aplicación de la Ley 1107 de 2006, era inmediata por tratarse de una norma
procesal, con independencia de si la ocurrencia de los hechos generadores de la
demanda se configuraron con anterioridad a la vigencia de la misma, por esta
razón, concluyó la sociedad, que el término de caducidad debía aplicarse a
cualquier acción contenciosa presentada con posterioridad a la vigencia de la Ley
1107 de 2006, es decir, el 27 de diciembre de 2006[26].
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia[27]
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2012 y
resolvió negar el amparo solicitado. A esta decisión llegó el juez de instancia,
con base en los siguientes argumentos:
En
relación con el defecto sustancial
a. FONADE abordó una discusión que no era pertinente para este
caso, ya que la Ley 1107 de 2006 no modificó el régimen procesal aplicable a
las controversias derivadas de los contratos celebrados por la actora, por
tanto, no existe conflicto de leyes procesales en el tiempo, puesto que la mencionada
ley, solo hizo precisiones en relación con el criterio material, como factor
que determina la competencia de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
b. Los contratos que celebran las empresas industriales y
comerciales del Estado, como lo es FONADE, son estatales y sus conflictos son
conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de
la acción de controversias contractuales.
c. A los contratos celebrados por FONADE se les aplican normas
sustanciales de derecho privado, sin que esta situación determine el régimen
jurídico procesal para la solución de sus controversias contractuales. Esto
implica que las normas procedimentales aplicables eran las contenidas en el Código
Contencioso Administrativo.
Con
base en los argumentos expuestos anteriormente, consideró la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en
defecto sustantivo, puesto que la declaratoria de caducidad se sustentó en
normas procesales vigentes y aplicables a la controversia contractual. Además,
para el juez de instancia no existió desconocimiento del precedente judicial, bajo
el entendido de que las providencias judiciales supuestamente desconocidas, no
guardan identidad en su ratio decidendi con el caso de la referencia,
pues allí se trató un auténtico conflicto de normas procesales, con ocasión de
la expedición de la Ley 446 de 1998, situación que según esa Corporación no se
presenta en este asunto.
Defecto
fáctico
Este
defecto fue descartado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el
argumento de que el cómputo del término de caducidad, se realizó con base en
las pruebas obrantes en el expediente y el análisis detallado de las fechas de
terminación y oportunidad para liquidar los contratos celebrados por la actora.
En efecto, para el contrato de consultoría, el juez contencioso encontró que el
término con el que contaba FONADE, para liquidar unilateralmente el contrato,
una vez venció el término de 4 meses para liquidar de mutuo acuerdo el mismo,
finalizó el 5 de agosto de 2006, lo que generó que la caducidad de la acción, operara
el 5 de agosto de 2008. Para el contrato de interventoría se estableció que el
término para la liquidación unilateral por parte de la entidad pública, una vez
venció el término de 4 meses para que las partes lo liquidaran de mutuo
acuerdo, culminó el 20 de agosto de 2006 y en consecuencia la caducidad de la
acción operó el 20 de agosto de 2008.
En
ese orden de ideas, el ejercicio de la acción de controversias contractuales se
concretó con la presentación de la demanda el 24 de marzo de 2010, para ese momento
ya se encontraba caducado el derecho de acción de FONADE, conforme al numeral
10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Segunda
instancia[28]
La
Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia del 25 de julio de
2013, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia del 27 de
septiembre de 2013, expedida por la Sección Cuarta de esa misma Corporación,
que en su momento había negado el amparo de los derechos fundamentales
solicitado. Bajo la misma línea argumentativa del juez ad quo, consideró
ese Despacho que no se acreditó la existencia de defecto que configure vía de
hecho de las actuaciones de los despachos judiciales accionados.
En relación
con el defecto sustantivo, afirmó que las normas jurídicas que sustentan
las providencias judiciales censuradas, fueron razonablemente interpretadas y
eran las pertinentes para ser aplicadas al caso concreto, por lo tanto no se
presentó conflicto alguno, sobre la aplicación de leyes en el tiempo, debido a
que la Ley 1107 de 2006, cuya vigencia empezó desde el 27 de diciembre de 2007,
modificó aspectos de competencia de la jurisdicción contenciosa, más no los
términos de caducidad de las acciones judiciales.
Así
las cosas, la acción de controversias del contrato de consultoría debió
presentarse hasta el 5 de agosto de 2008. De otro lado, las derivadas del
contrato de interventoría caducaron el 20 de agosto de 2008. Si la entidad
accionante presentó la demanda el 24 de marzo de 2010, para ese momento ya
había operado la caducidad y la consecuente imposibilidad de acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De
otro lado, consideró el ad quem que no existió desconocimiento del
precedente judicial, toda vez que en este caso no existe un conflicto de normas
en el tiempo, pues la Ley 1107 de 2006 no modificó los términos de caducidad de
las acciones contenciosas, pues lo que se generó fue un cambio en los criterios
de competencia de esa jurisdicción. En ese sentido, no se trataban de casos
similares a los estudiados previamente por el Consejo de Estado, por lo que no
se acreditó el desconocimiento del precedente.
En
cuanto al presunto defecto fáctico, consideró el juez de segunda
instancia que “… para el momento de entrada en vigencia de dicha ley[29], esto
es, 27 de diciembre de 2006, FONADE no había presentado la demanda, razón por
la cual no puede ahora deprecarse la aplicación del término de caducidad de la
acción ordinaria civil, menos cuando el actor acudió directamente ante la
jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción contractual,
acogiéndose a sus ritos y formalidades.”[30]
Concluyó
su estudio el juez de segunda instancia, con la afirmación de que la solicitud
de amparo tuvo como fundamento el inconformismo del accionante frente a las
actuaciones judiciales accionadas, que rechazaron la demanda presentada y lo
pretendido es revivir términos procesales que ya han vencido.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional
para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela número T-4.092.078,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2. La solicitud de amparo fue presentada por FONADE en contra
de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y censura las providencias judiciales que rechazaron la demanda de
controversias contractuales, radicada por la entidad actora el 24 de marzo de
2010, por la presunta existencia de vía de hecho por parte de los despachos
accionados.
El fundamento de las decisiones
judiciales mencionadas, gravitó en torno a la operancia de la caducidad de la
acción de controversias contractuales ejercida por FONADE, al haber
transcurrido más de dos años, contados a partir de la oportunidad de liquidar
los contratos de consultoría e interventoría, cuyos plazos se extendieron,
según los jueces contenciosos, hasta el 5 y 20 de agosto de 2006,
respectivamente[31].
Consideró la
actora que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por los
Despachos judiciales accionados, cuyas actuaciones configuran vía de hecho por
defectos sustancial y fáctico, con base en las siguientes razones:
i) la demanda de controversias judiciales, presentada por el
Fondo, fue rechazada con fundamento en la indebida aplicación de términos de
caducidad de acciones contenciosas, con ocasión de la entrada en la vigencia de
la Ley 1107 de 2006[32];
ii) la naturaleza jurídica de FONADE como empresa industrial y
comercial del Estado, implica que los contratos que celebre se rijan por el
derecho privado, razón por la cual, la solución judicial de sus controversias
contractuales no está condicionada a la caducidad de las acciones
contractuales, regladas por el Código Contencioso Administrativo, sino por los términos
de prescripción de 10 años, con base en lo dispuesto en el artículo 2536 del
Código Civil;
iii) estos términos ya habían empezado a correr antes de que
entrara en vigencia la Ley 1107 de 2006, razón por la cual debían aplicarse
además, los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, que regulan los efectos de
las normas procesales en el tiempo.
En ese entendido, FONADE
solicitó al juez de tutela para que ordene dejar sin efectos jurídicos las
providencias del 6 de octubre de 2010, del 30 de noviembre de 2011 y del 7 de
marzo de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, respectivamente y que hacen parte del proceso radicado bajo el número
25000232600020100016801, para que en consecuencia admita la demanda de
controversias contractuales, formulada en contra de los Consorcios Diseños
Carcelarios 2005 e Intercarceles.
Problema jurídico
3. De acreditarse los requisitos genéricos de procedibilidad
de la presente solicitud de amparo, la Corte, conforme a la demanda y las
contestaciones de las entidades públicas, estudiará la presunta vulneración al
debido proceso de la entidad accionante, razón por la cual deberá resolver los siguientes
problemas jurídicos tendientes a establecer ¿si las actuaciones de los
jueces ordinarios al rechazar la demanda presentada por la accionante,
generaron vía de hecho por defectos sustancial y fáctico, al aplicar el término
de caducidad de dos años contenido en las normas de procedimiento contencioso
administrativo, vigentes para el momento de presentación de la demanda por la
actora?
Además deberá establecerse ¿si los Despachos judiciales
accionados, vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, al omitir
resolver sobre la admisión de la demanda de controversias contractuales, con
base en normas de prescripción civil de 10 años, debido a que los contratos
celebrados por el FONADE se rigen por normas de derecho privado?
Por tratarse de una acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena reiterará los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la solicitud de amparo contra sentencias judiciales y verificará
su cumplimiento en el presente asunto.
De superarse esta fase de análisis, la Corporación se ocupará
del estudio de los presuntos defectos generadores de vía de hecho acusada,
examen que gravitará en torno a tres temas: i) la naturaleza jurídica del Fondo
Financiero de Proyectos de Desarrollo–FONADE y el régimen normativo que rige su
actividad contractual; ii) la solución judicial de las controversias
contractuales del FONADE y el tránsito legislativo en materia de competencia de
la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la acción de
controversias contractuales entre los años 2005 y 2010; y iii) el alcance
normativo de la Ley 1107 de 2006, en especial si afectó los términos de
caducidad o prescripción de la acción de controversias contractuales. Finalmente
se analizará el caso en concreto.
Reglas
jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional[33]
y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que
establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluidos los jueces de la República.
En
sede de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, el numeral 1º del artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos[34]
y el literal a. del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[35].
5. Con
la sentencia C-590 de 2005[36], la Corte Constitucional superó el
concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la
doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En la sentencia SU–195
de 2012[37], ésta Corporación reiteró la doctrina
establecida en la sentencia C–590 de 2005[38],
en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al
cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en:
i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de
procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales
6. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento
de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo
que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental
irremediable[39]; iii) la observancia del requisito de
inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo
razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración[40];
iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la
providencia que se impugna en sede de amparo[41]; v) la identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales
y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso
judicial[42]; y vi) que no se trate de una tutela
contra tutela.
Causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. Las
causales especiales de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del
amparo solicitado; así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de
2005, que además estableció que basta con la configuración de alguna de las
causales específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han
sido decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:
-
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
-
Defecto procedimental absoluto: surge
cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la
ley.
-
Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o
cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del
fallo.
- Defecto
material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales[43], cuando existe una contradicción
evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de
aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un
sentido que no tiene.
- El
error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por
parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
-
Decisión sin motivación: se presenta cuando la
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
que la soportan.
-
Desconocimiento del precedente[44]: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia
jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
-
Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un
supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.
La
acción de tutela, acusó las providencias judiciales censuradas de incurrir en:
i) defecto sustantivo; ii) desconocimiento del precedente judicial y iii)
defecto fáctico. Por esta razón, la Corte hará breves caracterizaciones de cada
uno de estos.
Defecto sustantivo
8. Este defecto ha
sido decantado extensamente por esta Corporación, claramente explicado en la
sentencia SU–195 de 2012. En sentido amplio se está en presencia
del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso
concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal
manera que contraría la razonabilidad jurídica. [45]
En
estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos:
a. El fundamento de
la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por
impertinente[46]
o porque ha sido derogada[47],
es inexistente[48],
inexequible[49]
o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[50].
b. No se hace una
interpretación razonable de la norma[51].
c. Cuando se aparta
del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[52].
d. La disposición
aplicada es regresiva[53]
o contraria a la Constitución[54].
e. El ordenamiento
otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la
disposición[55].
f. La Decisión se
funda en una interpretación no sistemática de la norma[56].
g. Se afectan
derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó
de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces
el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto
sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
Defecto por
desconocimiento del precedente judicial
9. Se
está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial,
cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un
derecho fundamental, decantado por la Corte Constitucional[57].
10. La
Corte Constitucional en la sentencia T–791 de 2013, estableció los
siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) que exista un
conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso
que habrá de resolver[58], que contengan claras reglas
jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el
precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se
busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y
normativos[59].
Así las cosas, la
acreditación del desconocimiento del precedente judicial, como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, está condicionada a la operancia de los requisitos específicos, es
decir, la existencia previa al caso bajo análisis, de una sentencia de
constitucionalidad o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi
reglas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud
fáctica y normativa.
Defecto fáctico
11. Desde sus inicios, esta Corte estableció que los jueces
naturales tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis
del material probatorio en cada caso concreto[60].
Por ello, esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter
probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de
tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[61].
12. No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado
en los principios de la sana crítica, atender necesariamente a criterios de
objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la
Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida
como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por
defecto fáctico y el juez de tutela podría intervenir la providencia judicial
censurada[62].
13. La Corte ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: i)
existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso;
ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o
iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Así
mismo, puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones: una positiva[63] y otra
negativa[64].
La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la
segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna.
14. En ese orden de ideas, esta Corporación ha sido
enfática en señalar que:
“…
para que la tutela resulte procedente ante un error
fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[65].
Naturaleza
jurídica del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo–FONADE. Evolución
normativa
15.
La entidad pública accionante fue creada mediante Decreto 3068 del 16 de
diciembre de 1968, como un Establecimiento Público, inicialmente denominado
Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-FONADE, adscrito al Departamento
Nacional de Planeación, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio[66].
El Fondo tenía
para ese momento la finalidad de:
“… financiar total
o parcialmente a entidades de Derecho Público o Privado, los siguientes
estudios:
1. Estudios de
factibilidad técnico económica de proyectos o de programas específicos.
2. Estudios
complementarios de proyectos cuya factibilidad técnico económica haya sido
demostrada, incluyendo aquellos de ingeniería que fueren necesarios y que
requieran mayores elementos de juicio para su evaluación, o ser adicionados con
nuevos requisitos para gestionar su financiamiento.
3. Estudios de
prefactibilidad sectorial y subsectorial que tengan por finalidad la
preparación de proyectos específicos o la cuantificación de inversiones en un
sector de la economía nacional.
4. Estudios
generales cuyo objeto sea la identificación de proyectos o de programas
específicos.
5. Estudios de
proyectos específicos comprendidos dentro de los programas de integración
económica general y de integración fronteriza Colombo – Venezolana y Colombo –
Ecuatoriana, especialmente aquellos que tengan un carácter multinacional.
6. Estudios de
proyectos específicos relacionados con la integración subregional de los países
firmantes del Acta de Bogotá de Agosto de 1966.”[67]
16.
Posteriormente, la Constitución de 1991, le permitió al Presidente de la
República reestructurar la entidad, con base en el artículo 20 transitorio de
la Carta. Así las cosas, el artículo 1º del Decreto 2168 de 1992 estableció:
“Reestructurase
el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, establecimiento de orden
nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una Empresa Industrial y
Comercial del Estado, de carácter financiero denominada Fondo Financiero de
Proyectos de Desarrollo-FONADE dotada de personería jurídica, patrimonio
propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de
Planeación.”
Esta norma cambió la
entidad en los siguientes aspectos: i) dejó de ser un establecimiento público,
para convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; ii) se le
confirió carácter financiero; iii) cambió su denominación a Fondo Financiero de
Proyectos de Desarrollo-FONADE; y iv) ya no estaría adscrita sino vinculada al
Departamento Nacional de Planeación.
En relación con su
objeto, el artículo 2º del Decreto 2168 de 1992 estableció que FONADE “…
tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo
mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación de la
fase de preparación de proyectos de desarrollo.”
Las funciones, que
para ese momento desarrollaría el FONADE, quedaron consignadas en el artículo 3º
del mencionado Decreto, entre las que se encuentran las siguientes: i) celebrar
contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos
de desarrollo; ii) analizar operaciones de crédito interno y externo, con
sujeción a normas pertinentes; entre otras[68].
17. El Decreto 288 de 2004, modificó nuevamente la estructura
del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE. Así, mantuvo su
naturaleza jurídica como Empresa Industrial y Comercial del Estado, su carácter
financiero, la personería jurídica propia, al igual que su autonomía
administrativa, y fue incluida entre las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, hoy Financiera[69].
Como
objeto principal del FONADE se estableció que sería: “… Agente en cualquiera
de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación,
financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación,
administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus
etapas.”[70]
En
desarrollo del mismo, el FONADE cumple las siguientes funciones: i) promover,
estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados
con recursos de fuentes nacionales o internacionales; ii) realizar las
gestiones necesarias para garantizar la viabilidad financiera del Fondo y la de
los proyectos que administra o ejecuta; iii) celebrar contratos de
financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo,
entre otras[71].
18. En conclusión, FONADE en la actualidad es: i) Empresa
Industrial y Comercial del Estado[72];
ii) tiene carácter financiero; iii) cuenta con autonomía administrativa; iv) se
encuentra vinculada al Departamento Nacional de Planeación; y v) está vigilada
por la Superintendencia Financiera.
Régimen
contractual del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE
19. El régimen contractual de las entidades públicas
está determinado por la ley. En sentencia C-388 de 1996[73], la Corte
afirmó que:
“… antes de la expedición del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública -ley 80 de 1993-,
ordenamiento del cual forma parte la norma parcialmente impugnada, los
contratos que los órganos del Estado estaban autorizados a celebrar se
clasificaban en: contratos administrativos; contratos privados con claúsula de
caducidad, y contratos privados de la administración, cada uno de los cuales
estaba sometido a una jurisdicción distinta, así: los dos primeros a la
jurisdicción contencioso administrativa y los últimos a la jurisdicción
ordinaria. A partir de la vigencia del estatuto citado, el legislador decidió
abolir tal clasificación y reunir en una sola categoría los contratos de todo
orden en los que intervenga una entidad del Estado, creando los que denominó contratos estatales, cuya definición
aparece consignada en el artículo 32 ibídem, (…), esto es, los contratos de
obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión (…).”
Por su parte, el
Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento reiteró que:
“… la naturaleza
del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas
legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo
u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las
entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido ha dicho la
Sala:
“De
este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las
entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto
General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes
especiales’ (…)”[74]”[75]
El
Estatuto General de la Contratación Pública en Colombia está contenido en la
Ley 80 de 1993, además de otras disposiciones normativas. Esta ley tiene vocación
universal[76],
derivada de su objetivo general de: “…disponer las reglas y principios que
rigen los contratos de las entidades estatales.”[77], lo
que implica que se aplican a todas las entidades públicas que comprenden:
organismos públicos con o sin personería jurídica, no solo de la rama
ejecutiva, sino también de la administración en un sentido más amplio, que incluyen
los demás órganos que ejercen funciones públicas como la legislativa y la
judicial; organismos independientes, empresas industriales y comerciales del
Estado, entre otras.
Todas
estas entidades, enunciadas en el artículo 2º de la mencionada ley, desarrollan
sus actividades bajo el concepto de contrato estatal, con el que
se superó la antigua distinción entre contrato administrativo y contratos de
derecho privado[78].
En efecto, la
noción de contrato estatal se encuentra definida por el artículo 32 de la Ley
80 de 1993, de la siguiente manera:
“Son
contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en
el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio
de la autonomía de la voluntad…” (negrillas fuera de texto)
La misma norma
establece, de forma enunciativa, las clases de contratos estatales, entre los
que se encuentran los siguientes: i) de obra[79];
ii) consultoría[80];
iii) prestación de servicios[81];
y iv) consultoría[82].
20. Sin embargo, el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80
de 1993, modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, establece un
régimen contractual especial para aquellas entidades públicas que tienen
carácter financiero, en el que no están sujetas a las disposiciones del
Estatuto General de Contratación, pues sus actividades se regirán por las
normas jurídicas aplicables a las actividades que desarrollan. Así quedó
establecido:
“Los
Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de
seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán
sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a dichas actividades.”
De otra parte, el
artículo 93 de la Ley 489 de 1998[83],
establece que:
“Los actos
que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el
desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión
económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado.”
21. En consecuencia, la especial naturaleza jurídica del
FONADE, puesto que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado,
con carácter financiero, hace que su régimen contractual se encuentre regido,
en lo sustancial, por el derecho privado. En efecto, en los considerandos del
Acuerdo número 002 del 25 de febrero de 2003, a través del cual se adoptó el
manual de contratación de esa entidad, se estipuló que:
“…
la actividad contractual de FONADE se desarrolla mediante la aplicación de dos
regímenes jurídicos: la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios para las
actividades propias de su funcionamiento y el derecho privado para el
cumplimiento del giro ordinario de sus negocios.”
En este orden de
ideas, esa entidad se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el
parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se rige en
materia contractual, en lo sustancial, por estas disposiciones, sino que en
desarrollo del giro ordinario de sus negocios, se regirá por el derecho privado
y en especial por las disposiciones del Estatuto Orgánico Financiero (artículos
286-289).
Esta situación no
implica que por la aplicación de normas exógenas al Estatuto General de
Contratación, la naturaleza contractual de esta entidad haya mutado hacia el
derecho privado, por el contrario, los contratos que celebre FONADE son estatales,
puesto que la aplicación sustantiva de normas de derecho privado o financiero,
no desvirtúa su naturaleza de contrato estatal.
22. En conclusión, el régimen de contratación de las entidades
públicas se encuentra consignado en la Ley 80 de 1993, que estableció la
genérica categoría de contratos estatales, a todos aquellos que celebren las
entidades públicas enunciadas en el artículo 2 de ese estatuto. Algunas
entidades públicas, como el FONADE, se encuentran exceptuadas del régimen
contenido en la Ley 80 de 1993, en razón a su naturaleza de Empresa Industrial
y Comercial del Estado y su carácter financiero, por lo que sus negocios se
rigen por las normas del derecho privado.
Esa
condición especial en material contractual, no desvirtúa la naturaleza de contrato
estatal, puesto que el régimen sustancial aplicable a los mismos, no
hace mutar su condición de contrato público.
Solución...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.