SU241-15
Sentencia
SU241/15
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una
falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de
interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al
conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Frente
al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma
reiterada que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”.
Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia
(...)”.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
La
Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión
negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora
la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material
probatorio que respalde su decisión.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
El
desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales cuando la
decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance
y finalidad
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro
del proceso ordinario laboral
Para
esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una
prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los
principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de
favorabilidad.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las
convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación,
el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del
principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho
fundamental al debido proceso.
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante
supuestos diferentes
Las
autoridades administrativas y judiciales están obligadas a dar trato igual a
quienes se encuentren en condiciones iguales. En el caso de los jueces es
especialmente relevante el vínculo que tiene este derecho con la teoría del
precedente y los órganos de cierre.
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma
solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y
suficientes para apartarse del precedente
De
manera excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante
de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita
y razonada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia
Esta corporación ha precisado que los principales objetivos del
recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es
más “de orden sistémico, para
proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”
son:
unificar la jurisprudencia nacional,
velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar
los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la
efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Esta Corte
ha considerado a la casación como un medio idóneo para la protección de
derechos fundamentales aunque tenga también una finalidad sistémica.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Corte
Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 53
de la Constitución Política relativo al principio de favorabilidad, negando
beneficio convencional a trabajador
Referencia: Expediente T-4389946
Acción de tutela interpuesta por César
Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Asunto: Aplicación del principio de
favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; principio de
igualdad y aplicación del precedente; procedencia de la acción de tutela por
defectos sustantivos o materiales; reiteración de jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada María Victoria
Calle Correa –quien preside-, y por los magistrados Mauricio González Cuervo,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del proceso que culminó con la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, dentro
de la acción de tutela promovida por César Augusto Pérez Arteta, quien actúa a
través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negaron la pensión
proporcional de jubilación convencional al accionante.
Surtida
la primera instancia dentro del proceso de tutela, en la cual se negaron las
pretensiones del accionante, la Sala de Casación Civil, en decisión del 26 de
febrero del 2014, al conocer de la impugnación, resolvió declarar la nulidad de
todo lo actuado en la acción de tutela y abstenerse de remitir el asunto a la
Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía de
fondo el amparo.
Por
dicha razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta
Corporación, la acción de tutela fue presentada directamente por el accionante,
a través de apoderado, ante la Secretaría General, con el propósito de que se
surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de
selección.
La Sala
de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para
revisión el expediente de la referencia en cumplimiento de lo preceptuado en el
inciso 2 del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008[1] del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Por
medio de Auto de 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la
acción de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de
Barranquilla, la cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de
Barranquilla, por tener un interés directo en la decisión.
El 11
de septiembre la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento y fallo de este
asunto y en la misma fecha se decidió suspender los términos para decidir el
presente asunto.
ANTECEDENTES
El
ciudadano César Augusto Pérez Arteta, a través de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo
vital, que considera vulnerados por las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Laboral (31 de marzo de 2009) y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (8 de mayo de 2013),
instancias que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación
convencional.
Hechos y pretensiones
1.-
Afirma el accionante que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Distrital
de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 5 de mayo de 1987 hasta
el 23 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual le terminaron unilateralmente
el contrato laboral, sin que mediara justa causa.
2.- Expresa el actor que solicitó a la citada
Empresa que le reconociera la pensión de jubilación convencional a la que tenía
derecho, por haber cumplido los 50 años de edad, de conformidad con lo
consagrado en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva, firmada
el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones
de Barranquilla, la cual expresa:
“ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACION:
LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación
así: (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de
servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación
proporcional/según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades
establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47)
años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación
se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las
prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación
proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras
entidades oficiales.”[2]
3.- Aduce que la Empresa, en vía
gubernativa, le negó el derecho argumentando que la citada norma convencional
se aplica únicamente a los trabajadores activos y no a los extrabajadores.
4.- Ante la negativa de la Empresa, el
accionante presentó demanda laboral, para que entre otras pretensiones, la
Empresa le concediera la pensión proporcional convencional de jubilación, a
partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual acreditó los 50 años de
edad. El actor fundamentó su petición en que el citado artículo convencional no
condiciona el surgimiento de la obligación pensional al hecho de estar
vinculado a la Empresa en el momento de acreditar la edad.
5.- El 27 de agosto de 2007, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Distrital de
telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P. en Liquidación y con cargo a la
Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional
de la demandada, a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al
actor a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 50 años,
esto es, desde el 16 de febrero de 2007. El sustento de su decisión fue que el
retiro no se generó por una justa causa y que la cláusula convencional no exige
para hacer efectivo el derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la
Empresa. Dijo el Juzgado:
“por cuanto el demandante en servicio
cumplió más de diez años de servicio y para hacer efectivo el derecho solo
tendría que cumplir la edad, no otra cosa podríamos decir ya que no lo dice ni
expresa ni tácitamente que la pensión se pierda por haber dejado de laborar
después de haber completado el tiempo de servicio suficiente para generar la
pensión una vez se cumpla la edad, esté o no esté laborando al cumplir ésta”.
6.- Apelada la anterior decisión por la
entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Primera de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de marzo del 2009,
decidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Laboral del
Circuito de Barranquilla y en su lugar absolvió a la accionada de pagar la pensión
proporcional de jubilación al actor.
El Tribunal señaló que la interpretación
que hizo el A- quo al literal b) del artículo 42 de la Convención
Colectiva resultaría admisible dada la redacción de la cláusula que establece
que “Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de
servicio a la empresa…”. En efecto, esta previsión descarta la exigencia de
que el trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Por otra parte, ya que
la conjunción “o” es disyuntiva, el acuerdo convencional otorgó un amplio
margen a los potenciales beneficiarios. La Convención estableció dos
posibilidades i) prestar el servicio o ii) haberlo prestado, con
el único presupuesto de edad, 50 años para los hombres. No obstante el Tribunal
no acogió la interpretación de la primera instancia, pues dijo estar obligado a
aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares
al estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensión de
jubilación convencional, el trabajador debía acreditar que la relación laboral
se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida.
7.- El señor César Augusto
Pérez Arteta interpuso recurso
de casación contra la sentencia emitida por Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral. El recurso
mencionado correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que, en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió no casar la sentencia.
Para la Sala de Casación Laboral las dos interpretaciones sostenidas por el a
quo y por el ad quem son plausibles pero el Tribunal falló dentro de
su autonomía y escogió la interpretación que exigía que en el momento de
cumplir los dos requisitos exigidos en la convención, edad y tiempo de servicios,
la persona tenía que estar vinculada laboralmente con la Empresa. Por lo tanto,
no prosperó el recurso.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema señaló que, como lo ha indicado
en otras oportunidades, si la cláusula convencional admite varias
interpretaciones, el juzgador está en libertad de acoger cualquiera de ellas. Por
esa razón no se le puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia
amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el
sentido de la disposición convencional.
Finalmente la Corte Suprema sostuvo que si el ad quem, en el
caso en estudio, se hubiera mantenido en su propio convencimiento y no hubiera “abdicado”
de su criterio, igualmente se le respetaría su determinación, al no poderse
catalogar como error de hecho con carácter de evidente, capaz de anular su
sentencia.
8.- El 19 de diciembre de 2013 el actor, por intermedio de apoderado, interpuso
acción de tutela contra los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral de 8 de mayo de 2013 y por el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, del 31 de marzo de 2009. El
demandante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, fundado en que
las instancias judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico y en
violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:
8.1.- La Convención Colectiva constituye ley para las partes y de
acuerdo con lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo,
es una norma y cualquier error en su valoración constituye un defecto sustantivo.
8.2.- Señala el actor que la interpretación hecha por las instancias
judiciales demandadas al artículo 42, literal b), es errónea pues, según su
criterio, la cláusula convencional no admite interpretación distinta a la que entiende
que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple más de diez
años de servicio y solo es exigible cuando cumpla los 50 años de edad (en el
caso de los hombres) derecho que se pierde si el trabajador es despedido con
justa causa, situación que no ocurrió en su caso.
8.3.- Afirma que la Corte Suprema, en sentencia 42703 del 22 de enero
de 2013, al interpretar la referida cláusula convencional sostuvo que para que
se causara la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad
estando aun vinculado a la empresa empleadora, sino que la edad era simplemente
un requisito de exigibilidad del derecho, causándose la pensión con el
cumplimiento del tiempo de servicios. Considera que este precedente es relevante
por cuanto la Corte Suprema fijó el alcance del artículo convencional en
estudio, ya que se trató de un caso similar y fue enfática en señalar que “hacer
una interpretación diferente frente a supuestos de hechos similares, sería
discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula
convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de
servicios como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar
la pensión reconocida, circunstancia ésta que no se presenta en la cláusula 42
en cuestión”
En consecuencia, considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en un defecto sustantivo al no casar la sentencia recurrida y
efectuar una interpretación del artículo 42 convencional contraria a la que ya
había señalado en un caso similar, desconociendo su propio precedente.
8.4.- Manifiesta que en el evento en que la disposición convencional
admitiera dos interpretaciones, como lo señala la Sala de Casación Laboral,
debió optar por la más favorable, de lo contrario vulneraría el artículo 53 de
la Constitución. Por lo tanto el fallo de la Corte Suprema incurrió en la
violación directa de la Constitución, por desconocer los artículos 1°, 2º, 4º, 11,
13, 25, 47 y 48 Superiores.
8.5.- Expresa que, además, el Tribunal y la Corte incurrieron en un
defecto fáctico al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, con las
cuales se demuestra que la Empresa demandada fijó el alcance del artículo 42
convencional, al conceder favorablemente las peticiones de extrabajadores que
acreditaron el tiempo de servicios, se retiraron, y al cumplir la edad les fue
concedida su pensión[3].
Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutelen sus
derechos a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital,
declarando nulas las sentencias de la Sala de Casación laboral de la Corte
Suprema de Justicia, proferida el 8 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
proferida el 31 de marzo de 2009, por haber incurrido en vías de hecho y que, como
consecuencia de lo anterior, se declare que el señor César Augusto Pérez Arteta
tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo
42, literal b) de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la
Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y SINTRATEL, el 23 de octubre
de 1997.
Actuaciones en sede de tutela
Primera instancia
9.-
Admitida la acción de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a los
accionados e interesados, quienes, como respuesta, aportaron copia de las
decisiones judiciales cuestionadas.
Sentencia de primera instancia en sede de tutela
10.- El conocimiento de dicha acción le
correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Decisión de Tutelas, que mediante fallo del 28 de enero de 2014 negó el
amparo invocado, toda vez que los funcionarios judiciales, con un criterio
razonable, decidieron las pretensiones del actor en el proceso laboral
ordinario. Sustenta su decisión en que quien proponga una demanda de tutela
contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales se
afectan derechos fundamentales y la única forma de hacerlo es la demostración
de los defectos en que, fuera de la órbita de la autonomía judicial, pudo haber
incurrido el fallador, y que configuren una decisión contraria, arbitraria e
ilegítima.
La Sala de Decisión de Tutelas estimó que
si la demanda sólo insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros
jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su
carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Para el
efecto señala que la jurisprudencia ha identificado varias características que
enmarcan a una tutela como un recurso ordinario: i) las pretensiones y la “resistencia”[4]
de la demanda son los mismos que presentan en el recurso, ii) los tres
elementos de la pretensión: partes, hechos y petición, no cambian.
La citada Sala señaló que la tutela
interpuesta por el actor reunía estas características, pues controvierte el
punto de si la parte accionante tenía derecho a la pensión proporcional
convencional de conformidad con la cláusula convencional, que fue uno de los
puntos centrales que los jueces laborales analizaron en instancias y en
casación, sedes en las que todos los funcionarios judiciales expresaron
criterios razonables.
Finalmente argumenta que la razonabilidad
de los criterios expresados por los jueces, no compartidos por el accionante, fue
un factor estudiado en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la cual encontró que la decisión del Tribunal se ajustaba a los
parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir
nuevamente ese debate, esta vez por medio de tutela, resulta por demás
improcedente y alejado de la naturaleza de la acción constitucional.
Nulidad
de lo actuado en tutela
11.- El
accionante impugnó el fallo de tutela. El 26 de febrero de 2014, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación y declaró
la nulidad de todo lo actuado. El fundamento de su decisión fue que la Corte
Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe otro
grado de conocimiento respecto de sus providencias, por lo tanto la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para
admitir y tramitar la acción mencionada, por esa razón decidió no remitir la
actuación ante la Corte Constitucional, en la medida en que no hubo una
decisión de Fondo.
Actuaciones
en sede de revisión
12.- Ante
la negativa de la Corte Suprema de Justicia de remitir el fallo a esta
Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte
Constitucional, la acción de amparo fue presentada directamente por la
accionante, a través de apoderado, ante la Secretaría General de esta
Corporación, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección.
La Sala
de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para
revisión el expediente de la referencia.
13.- Mediante
Auto del 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la acción
de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la
cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla,
por tener un interés directo en la decisión.
14.-
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito
recibido el 17 de septiembre de los corrientes, manifestó que no existía
vulneración a los derechos fundamentales del demandante ya que la decisión del
Tribunal se basó en la interpretación de una prueba –la convención colectiva-
sobre la cual tiene un alto margen de apreciación en virtud de la libertad de
valoración probatoria. De otro lado, por tratarse de una prueba no aplica el
principio de favorabilidad ya que éste se predica sólo de normas y extenderlo a
pruebas constituiría una tarifa legal. Justamente por las divergencias en la
apreciación de las pruebas es que hay fallos distintos ante situaciones
similares en cuanto a la interpretación de la misma cláusula convencional.
15.-
La Dirección Distrital de Liquidaciones que asumió la administración de los
recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, remitió
a esta Corte una comunicación el día 24 de septiembre de 2014. En el documento
señala que, en virtud de la independencia judicial, es necesario respetar las
dos posiciones que ha sostenido el Tribunal del Distrito Judicial de
Barranquilla en sus salas de decisión laboral en cuanto al otorgamiento de
pensiones de origen convencional de la extinta Empresa. El respeto a estos
fallos se explica porque han sido sustentados en “criterios disímiles pero
con igual valía jurídica, los cuales no han sido modificados por la Corte
Suprema de Justicia”. En efecto, menciona el apoderado de la Dirección que,
de un total de noventa y seis (96) fallos judiciales, cincuenta y seis (56) han
sido desfavorables a los demandantes y cuarenta (40) han sido favorables al
otorgamiento de la pensión convencional.
La
Dirección reitera que el fallo demandado en este caso ya está amparado por el
principio de cosa juzgada y no puede pretenderse que el proceso reviva a través
de la acción de tutela. Con base en estos argumentos el apoderado de la entidad
solicita que la Corte Constitucional confirme “las providencias emitidas por
la Corte Suprema de Justicia” dada la improcedencia de la acción de tutela
en este caso.
I. CONSIDERACIONES
Competencia
1.-
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del
Reglamento Interno de la Corporación.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2.- El ciudadano César Augusto Pérez Arteta
presentó demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de
Barranquilla E.S.P. con el objeto de obtener su pensión proporcional de
jubilación, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual cumplió 50
años de edad, con fundamento en el literal b) del artículo 42 de la Convención
Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa
Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, derecho que le fue negado en
instancias judiciales.
Por
tanto, el problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe a
establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en la
sentencia
proferida el 8 de mayo de 2013 y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 31 de marzo
de 2009, incurrieron en una vía de hecho judicial, al negar al accionante la
pensión proporcional convencional de jubilación.
Para resolver dicho cuestionamiento, serán abordados
los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción en
estos casos; iii) los defectos sustantivos y fácticos como causales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el
desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judiciales; v) la finalidad de la convención
colectiva; vi) la naturaleza de la Convención Colectiva dentro del
proceso ordinario laboral -prueba o norma-; vii) el principio de
favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; viii) la aplicación
del principio de igualdad en situaciones similares y los fines del recurso
extraordinario de casación al respecto; y ix) la aplicación del precedente como
garantía del derecho a la igualdad; x) la importancia de la casación en la
garantía del derecho a la igualdad y de otros principios constitucionales; y
xi) el análisis
del caso concreto.
La acción
de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso.
Reiteración de jurisprudencia
3.- El
artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,
incluidas las autoridades judiciales.
En
desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que
vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de
verificación por vía tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante
sentencia C-543 de 1992[5]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la
Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judiciales
y contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
4.- No
obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación advirtió
en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de hecho,
mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada
contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta
situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implique
trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa
medida, a partir de 1992 se admitió la procedencia de la acción de tutela para
atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,
proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno
al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron
identificándose caso a caso[6].
5.- Con
posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[7],
en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los
términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En
dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales
de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de
naturaleza sustantiva.
Los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
6.- En
la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte buscó hacer compatible el
control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de
cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para
ello estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su
totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales
especiales.
Tales
condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial
al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se
identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
6.1.- Frente
a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional,
esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los
jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez
de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su
consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
6.2.-
El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la
excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario
ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.
Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior,
en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
6.3.- Adicionalmente,
el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término
razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de
cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así,
se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada,
pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual
evaluación constitucional.
6.4.-
Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber
sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe
afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca
que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías
fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se
excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el
paso del tiempo de las actuaciones, o bien por la ausencia de su alegato.
6.5.-
También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los
hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este
requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este
punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se
hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
6.6.-
La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta
en la sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela.
Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más
aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de
selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan
definitivas, salvo las escogidas para revisión.
Las causales especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
7.- Frente
a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005,
explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el
amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia
constitucional, así:
7.1.-
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
competencia.
7.2.-
Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
7.3.-
Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o
cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo.
7.4.-
Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma
con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se
deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma
jurídica un sentido que no tiene.
7.5.-
El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una
decisión que afecta derechos fundamentales.
7.6.-
Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada
carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la
soportan.
7.7.-
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha
fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario
judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental
a la igualdad.
7.8.-
Violación directa de la Constitución que se deriva del
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En
atención a que en el caso sub examine se alega que las providencias de la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y de la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla incurrieron
en defectos sustantivos y fácticos, a continuación la Sala efectuará una
caracterización más detallada de estas modalidades de defectos.
El
defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
8.-
Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de
una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de
interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al
conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales.
La sentencia T-476
de 2013[8]
ha recordado la reiterada jurisprudencia[9] de la Corte que ha
clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela por defecto
sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la actuación se funda en una
norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de efectos; por
evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional o, porque no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretación.[10]
El
defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
9.- Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de
esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[11]. Y ha
sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando
se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez
en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de
la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia (...)”[12].
La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una
dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega
o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13], o simplemente omite su valoración[14], y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente[15].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[16].
Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha
debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión.[17]
Estas
dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que
han sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de
pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En
concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es
factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se
observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia es manifiestamente arbitraria.
10.-
De otra parte, en cuanto a la carga de la prueba, la Corte Constitucional,
indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones
judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la
carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o
arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una
decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que imponga es nada menos
que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías
constitucionales y legales existentes.”[18]
El
desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
11.- Este tema ha sido abordado por
abundante jurisprudencia, pues involucra el derecho a la igualdad y principios
constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre
otros. Por eso para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la
procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, la
sentencia T-100 de 2010 afirma que “es necesario que el precedente que se
alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se
trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez
de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la
sentencia atacada[19]”.
Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura
interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para
establecer si existe o no, la alegada vulneración. Obviamente será
indispensable analizar cada caso y sus rationes decidendum para
establecer la procedibilidad de la acción de tutela por la existencia de este
defecto.
Ya que en este caso la acción de
tutela se dirige contra una sentencia de casación, es importante mencionar
brevemente que la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la procedencia
de la acción de tutela contra este tipo de providencias no sólo por su carácter
unificador sino por su objetivo de alcanzar justicia material. En efecto, la
sentencia T-620 de 2013[20]
ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal específica de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la
decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[21].
La
convención colectiva
12.- De conformidad con el artículo 467 del Código
Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “la que se
celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y
uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra,
para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su
vigencia.”
Por
su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las
convenciones colectivas del trabajo, así:
“La finalidad de la convención colectiva de
trabajo, según la norma transcrita, es la de "fijar las condiciones que
regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo
que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.
El elemento normativo de la convención se
traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el
tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la
empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen
anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las
condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los
contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo
normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los
contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del
patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones
que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los
trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los
salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen
servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad
social, cultural o recreacional..”[22]
(Resaltado de la Sala)
13.-
De la definición legal y jurisprudencial se deduce que la convención colectiva
es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales
de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán
los contratos de trabajo, a fin de mejorar los derechos y garantías mínimas que
las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que se
haya dado a la convención un carácter esencialmente normativo.
Asimismo,
a la convención colectiva se le ha dado el carácter de acto solemne, sobre el
particular es pertinente citar la sentencia SU-1185 de 2001[23] que señaló:
“la convención colectiva como acto jurídico
regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados,
comparte íntegramente la definición de acto solemne, con características de
aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los
derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la
existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio
probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las
características propias de los actos solemnes lo impiden.”
14.-
Sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva, la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia[24]
ha señalado que ésta tiene el carácter de norma jurídica dictada por la
empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de
naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, mediante la
cual se regulan las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los
derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
La
Corte Suprema de Justicia también ha destacado la naturaleza de la convención
colectiva como un acuerdo normativo, señalando que su finalidad consiste en
“…regular lo que las partes convengan “en relación
con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo
468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios
internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que
establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es
decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los
contratos individuales de los trabajadores beneficiados…”[25]
15.-
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por el claro
contenido regulador y por constituir sus cláusulas derecho objetivo, la
convención colectiva adquiere el carácter de fuente formal del derecho. Así lo
entendió la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-009 de 1994[26] manifestó
que si bien la convención colectiva no es una verdadera ley, con el valor y
significación que esta tiene, puede considerarse como una fuente formal del
derecho “...por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa en
lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la
parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e
indemnizatorio y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan
reconocer a los trabajadores...”.
16.-
Frente a los efectos restringidos de la Convención Colectiva, esta Corporación
en la sentencia SU-1185 de 2001[27],
expresó:
“Por tener la convención colectiva un
claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma
adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su
contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido,
aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros
trabajadores de la empresa (Art. 471 C.S.T). El alcance normativo de la
convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de
trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la
negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de
oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el
artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que
este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la
convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto
regulador de las relaciones laborales.”
En conclusión, la convención colectiva tiene carácter normativo,
es un acto solemne y como regulador de la relación laboral, es una fuente de
derechos.
La
naturaleza de la convención colectiva dentro del proceso ordinario laboral:
prueba o norma
17.-
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la convención colectiva no es una ley, razón por la cual ha señalado que su
desconocimiento no puede alegarse en casación por la causal de violación
directa, sino de violación indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha
determinado que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas, y como
tal, deben ser aportadas por las partes y apreciadas por los jueces.
Al
respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1185 de 2001, hizo un
análisis respecto de la convención colectiva como prueba dentro del proceso
laboral, señalando que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las
altas cortes de la República, en torno a la naturaleza jurídica de esta
institución.
Reitera
que el artículo 469 del C.S.T determina que la convención colectiva es una acto
solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer
aportando copia auténtica de la misma y el acta de su depósito oportuno ante la
autoridad laboral. No obstante considera que una cosa es que la convención
colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor normativo que
tiene, al respecto en la citada sentencia esta Corporación señaló:
“Ahora bien, una cosa es que la convención
colectiva deba ser aportada y apreciada en el trámite de la casación como
prueba, por la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso
extraordinario por la causal de violación directa de la ley, puesto que la
convención carece del valor material propio de esta última norma jurídica; y
otra distinta, es considerar erróneamente que la convención colectiva sólo
tiene el carácter de prueba y negarle así su condición de fuente formal del
derecho. En verdad, el valor normativo de la institución es incuestionable,
y el deber de interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los
operadores jurídicos, y más aún para las autoridad [sic] judiciales (artículos
228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto
de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no
simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y
obligaciones para los particulares.
La convención colectiva no pierde su
carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el
mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante
resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto
jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y
determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos
obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las
autoridades judiciales.
Ahora bien, las autoridades judiciales
tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma
jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el
ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa
autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores
materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y
los derechos fundamentales.
La citada limitación se constituye a
partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico, por virtud del cual,
éste responde a una estructura jerárquica, en la cual se otorga supremacía a la
Constitución sobre todas las demás normas jurídicas y hace obligatorio para
todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por
órganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores
al momento de aplicar el derecho, que se convierten en el eje central
para la construcción, validez e interpretación de todo el ordenamiento
jurídico.
Se puede concluir que el juez al
interpretar toda norma jurídica, sea ley, reglamento, convención colectiva,
etc., debe hacerlo conforme a los valores, principios y derechos fundamentales
consagrados en la Constitución”. (Resaltado no original)
En
conclusión para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso
como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de
los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de
favorabilidad.
El
principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
18.- El principio de favorabilidad en materia laboral está
previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo
del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos,
constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho.
El
alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995[28], en
la que la Corte expresó:
“(…)La "condición más
beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada
mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en
materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien
corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o
benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De
conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla
regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención
colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar
las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos
normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino
también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la
norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está
permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera,
pues se estaría convirtiendo en legislador…” (Resaltado no
original)
19.-
Esta Corporación ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar
el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las
garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política
y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores
que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.
En la sentencia T-001 de 1999[29],
esta Corporación señaló:
“Pero además, la regla general -prohijada
por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de
controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de
otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la
excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma el Constituyente
consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables,
que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos;
que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los
funcionarios administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que
surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución
entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su
interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la
duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.
Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para
interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede
interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del
trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles
aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.” (Resaltado
no original)
Y
en la sentencia T-800 de 1999[30],
reiteró la Corte:
“...el juez puede interpretar la ley que
aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador
entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en
mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con
la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador
resulten desfavorables u odiosos.” (Resaltado no
original)
20.-
De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue desarrollado en
la sentencia SU-1185 de 2001. En esa oportunidad la Corte Constitucional
decidió dejar sin efectos un fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Las rationes decidendum del caso se edificaron
sobre dos pilares: (i) la obligación de los jueces de la República de someterse
en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las
convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de
los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la
igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de
duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.
En
dicha oportunidad consideró la Corte que “(…) puede afirmarse que el
Estatuto Superior se ha preocupado por garantiza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.