Sentencia SU-241 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

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¿De qué trata? Un trabajador pidió que le reconocieran una pensión de jubilación convencional. Los jueces laborales se la negaron, y él consideró que esa decisión era injusta y violaba sus derechos. Por eso, presentó una acción de tutela contra las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Barranquilla. La Corte Constitucional revisó si esas decisiones judiciales tenían errores graves, como interpretar mal la ley o ignorar pruebas importantes. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió proteger los derechos del trabajador al debido proceso y a la igualdad. Encontró que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de favorabilidad, que obliga a interpretar las normas laborales de la manera más beneficiosa para el trabajador. Por eso, dejó sin efecto esa sentencia y confirmó la decisión de un juzgado que sí había reconocido la pensión de jubilación convencional. ¿Qué significa para una persona? Significa que, cuando un juez interpreta una norma o una convención colectiva de trabajo, debe elegir la opción que más beneficie al trabajador. Si una decisión judicial ignora ese principio o trata de manera desigual casos similares, puede ser corregida mediante la tutela. Esto refuerza que los derechos de los trabajadores están protegidos incluso frente a decisiones de los tribunales más altos.

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Texto de la sentencia
SU241-15 Sentencia SU241/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral Para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a dar trato igual a quienes se encuentren en condiciones iguales. En el caso de los jueces es especialmente relevante el vínculo que tiene este derecho con la teoría del precedente y los órganos de cierre. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente De manera excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia Esta corporación ha precisado que los principales objetivos del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es más “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo” son: unificar la jurisprudencia nacional, velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Esta Corte ha considerado a la casación como un medio idóneo para la protección de derechos fundamentales aunque tenga también una finalidad sistémica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política relativo al principio de favorabilidad, negando beneficio convencional a trabajador Referencia: Expediente T-4389946 Acción de tutela interpuesta por César Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Asunto: Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; principio de igualdad y aplicación del precedente; procedencia de la acción de tutela por defectos sustantivos o materiales; reiteración de jurisprudencia. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada María Victoria Calle Correa –quien preside-, y por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del proceso que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Pérez Arteta, quien actúa a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negaron la pensión proporcional de jubilación convencional al accionante. Surtida la primera instancia dentro del proceso de tutela, en la cual se negaron las pretensiones del accionante, la Sala de Casación Civil, en decisión del 26 de febrero del 2014, al conocer de la impugnación, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela y abstenerse de remitir el asunto a la Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía de fondo el amparo. Por dicha razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, la acción de tutela fue presentada directamente por el accionante, a través de apoderado, ante la Secretaría General, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. La Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para revisión el expediente de la referencia en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por medio de Auto de 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tener un interés directo en la decisión. El 11 de septiembre la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento y fallo de este asunto y en la misma fecha se decidió suspender los términos para decidir el presente asunto. ANTECEDENTES El ciudadano César Augusto Pérez Arteta, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, que considera vulnerados por las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral (31 de marzo de 2009) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (8 de mayo de 2013), instancias que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Hechos y pretensiones 1.- Afirma el accionante que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual le terminaron unilateralmente el contrato laboral, sin que mediara justa causa. 2.- Expresa el actor que solicitó a la citada Empresa que le reconociera la pensión de jubilación convencional a la que tenía derecho, por haber cumplido los 50 años de edad, de conformidad con lo consagrado en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva, firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual expresa: “ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACION: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional/según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.”[2] 3.- Aduce que la Empresa, en vía gubernativa, le negó el derecho argumentando que la citada norma convencional se aplica únicamente a los trabajadores activos y no a los extrabajadores. 4.- Ante la negativa de la Empresa, el accionante presentó demanda laboral, para que entre otras pretensiones, la Empresa le concediera la pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual acreditó los 50 años de edad. El actor fundamentó su petición en que el citado artículo convencional no condiciona el surgimiento de la obligación pensional al hecho de estar vinculado a la Empresa en el momento de acreditar la edad. 5.- El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P. en Liquidación y con cargo a la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada, a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al actor a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 50 años, esto es, desde el 16 de febrero de 2007. El sustento de su decisión fue que el retiro no se generó por una justa causa y que la cláusula convencional no exige para hacer efectivo el derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la Empresa. Dijo el Juzgado: “por cuanto el demandante en servicio cumplió más de diez años de servicio y para hacer efectivo el derecho solo tendría que cumplir la edad, no otra cosa podríamos decir ya que no lo dice ni expresa ni tácitamente que la pensión se pierda por haber dejado de laborar después de haber completado el tiempo de servicio suficiente para generar la pensión una vez se cumpla la edad, esté o no esté laborando al cumplir ésta”. 6.- Apelada la anterior decisión por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de marzo del 2009, decidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar absolvió a la accionada de pagar la pensión proporcional de jubilación al actor. El Tribunal señaló que la interpretación que hizo el A- quo al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva resultaría admisible dada la redacción de la cláusula que establece que “Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la empresa…”. En efecto, esta previsión descarta la exigencia de que el trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Por otra parte, ya que la conjunción “o” es disyuntiva, el acuerdo convencional otorgó un amplio margen a los potenciales beneficiarios. La Convención estableció dos posibilidades i) prestar el servicio o ii) haberlo prestado, con el único presupuesto de edad, 50 años para los hombres. No obstante el Tribunal no acogió la interpretación de la primera instancia, pues dijo estar obligado a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares al estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, el trabajador debía acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida. 7.- El señor César Augusto Pérez Arteta interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral. El recurso mencionado correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió no casar la sentencia. Para la Sala de Casación Laboral las dos interpretaciones sostenidas por el a quo y por el ad quem son plausibles pero el Tribunal falló dentro de su autonomía y escogió la interpretación que exigía que en el momento de cumplir los dos requisitos exigidos en la convención, edad y tiempo de servicios, la persona tenía que estar vinculada laboralmente con la Empresa. Por lo tanto, no prosperó el recurso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema señaló que, como lo ha indicado en otras oportunidades, si la cláusula convencional admite varias interpretaciones, el juzgador está en libertad de acoger cualquiera de ellas. Por esa razón no se le puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional. Finalmente la Corte Suprema sostuvo que si el ad quem, en el caso en estudio, se hubiera mantenido en su propio convencimiento y no hubiera “abdicado” de su criterio, igualmente se le respetaría su determinación, al no poderse catalogar como error de hecho con carácter de evidente, capaz de anular su sentencia. 8.- El 19 de diciembre de 2013 el actor, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de 8 de mayo de 2013 y por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, del 31 de marzo de 2009. El demandante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, fundado en que las instancias judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico y en violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 8.1.- La Convención Colectiva constituye ley para las partes y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es una norma y cualquier error en su valoración constituye un defecto sustantivo. 8.2.- Señala el actor que la interpretación hecha por las instancias judiciales demandadas al artículo 42, literal b), es errónea pues, según su criterio, la cláusula convencional no admite interpretación distinta a la que entiende que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple más de diez años de servicio y solo es exigible cuando cumpla los 50 años de edad (en el caso de los hombres) derecho que se pierde si el trabajador es despedido con justa causa, situación que no ocurrió en su caso. 8.3.- Afirma que la Corte Suprema, en sentencia 42703 del 22 de enero de 2013, al interpretar la referida cláusula convencional sostuvo que para que se causara la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando aun vinculado a la empresa empleadora, sino que la edad era simplemente un requisito de exigibilidad del derecho, causándose la pensión con el cumplimiento del tiempo de servicios. Considera que este precedente es relevante por cuanto la Corte Suprema fijó el alcance del artículo convencional en estudio, ya que se trató de un caso similar y fue enfática en señalar que “hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hechos similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicios como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia ésta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión” En consecuencia, considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al no casar la sentencia recurrida y efectuar una interpretación del artículo 42 convencional contraria a la que ya había señalado en un caso similar, desconociendo su propio precedente. 8.4.- Manifiesta que en el evento en que la disposición convencional admitiera dos interpretaciones, como lo señala la Sala de Casación Laboral, debió optar por la más favorable, de lo contrario vulneraría el artículo 53 de la Constitución. Por lo tanto el fallo de la Corte Suprema incurrió en la violación directa de la Constitución, por desconocer los artículos 1°, 2º, 4º, 11, 13, 25, 47 y 48 Superiores. 8.5.- Expresa que, además, el Tribunal y la Corte incurrieron en un defecto fáctico al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se demuestra que la Empresa demandada fijó el alcance del artículo 42 convencional, al conceder favorablemente las peticiones de extrabajadores que acreditaron el tiempo de servicios, se retiraron, y al cumplir la edad les fue concedida su pensión[3]. Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, declarando nulas las sentencias de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 8 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 31 de marzo de 2009, por haber incurrido en vías de hecho y que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor César Augusto Pérez Arteta tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997. Actuaciones en sede de tutela Primera instancia 9.- Admitida la acción de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a los accionados e interesados, quienes, como respuesta, aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. Sentencia de primera instancia en sede de tutela 10.- El conocimiento de dicha acción le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, que mediante fallo del 28 de enero de 2014 negó el amparo invocado, toda vez que los funcionarios judiciales, con un criterio razonable, decidieron las pretensiones del actor en el proceso laboral ordinario. Sustenta su decisión en que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales se afectan derechos fundamentales y la única forma de hacerlo es la demostración de los defectos en que, fuera de la órbita de la autonomía judicial, pudo haber incurrido el fallador, y que configuren una decisión contraria, arbitraria e ilegítima. La Sala de Decisión de Tutelas estimó que si la demanda sólo insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Para el efecto señala que la jurisprudencia ha identificado varias características que enmarcan a una tutela como un recurso ordinario: i) las pretensiones y la “resistencia”[4] de la demanda son los mismos que presentan en el recurso, ii) los tres elementos de la pretensión: partes, hechos y petición, no cambian. La citada Sala señaló que la tutela interpuesta por el actor reunía estas características, pues controvierte el punto de si la parte accionante tenía derecho a la pensión proporcional convencional de conformidad con la cláusula convencional, que fue uno de los puntos centrales que los jueces laborales analizaron en instancias y en casación, sedes en las que todos los funcionarios judiciales expresaron criterios razonables. Finalmente argumenta que la razonabilidad de los criterios expresados por los jueces, no compartidos por el accionante, fue un factor estudiado en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual encontró que la decisión del Tribunal se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir nuevamente ese debate, esta vez por medio de tutela, resulta por demás improcedente y alejado de la naturaleza de la acción constitucional. Nulidad de lo actuado en tutela 11.- El accionante impugnó el fallo de tutela. El 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación y declaró la nulidad de todo lo actuado. El fundamento de su decisión fue que la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe otro grado de conocimiento respecto de sus providencias, por lo tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para admitir y tramitar la acción mencionada, por esa razón decidió no remitir la actuación ante la Corte Constitucional, en la medida en que no hubo una decisión de Fondo. Actuaciones en sede de revisión 12.- Ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia de remitir el fallo a esta Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción de amparo fue presentada directamente por la accionante, a través de apoderado, ante la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. La Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para revisión el expediente de la referencia. 13.- Mediante Auto del 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tener un interés directo en la decisión. 14.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito recibido el 17 de septiembre de los corrientes, manifestó que no existía vulneración a los derechos fundamentales del demandante ya que la decisión del Tribunal se basó en la interpretación de una prueba –la convención colectiva- sobre la cual tiene un alto margen de apreciación en virtud de la libertad de valoración probatoria. De otro lado, por tratarse de una prueba no aplica el principio de favorabilidad ya que éste se predica sólo de normas y extenderlo a pruebas constituiría una tarifa legal. Justamente por las divergencias en la apreciación de las pruebas es que hay fallos distintos ante situaciones similares en cuanto a la interpretación de la misma cláusula convencional. 15.- La Dirección Distrital de Liquidaciones que asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, remitió a esta Corte una comunicación el día 24 de septiembre de 2014. En el documento señala que, en virtud de la independencia judicial, es necesario respetar las dos posiciones que ha sostenido el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla en sus salas de decisión laboral en cuanto al otorgamiento de pensiones de origen convencional de la extinta Empresa. El respeto a estos fallos se explica porque han sido sustentados en “criterios disímiles pero con igual valía jurídica, los cuales no han sido modificados por la Corte Suprema de Justicia”. En efecto, menciona el apoderado de la Dirección que, de un total de noventa y seis (96) fallos judiciales, cincuenta y seis (56) han sido desfavorables a los demandantes y cuarenta (40) han sido favorables al otorgamiento de la pensión convencional. La Dirección reitera que el fallo demandado en este caso ya está amparado por el principio de cosa juzgada y no puede pretenderse que el proceso reviva a través de la acción de tutela. Con base en estos argumentos el apoderado de la entidad solicita que la Corte Constitucional confirme “las providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia” dada la improcedencia de la acción de tutela en este caso. I. CONSIDERACIONES Competencia 1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación. Asunto bajo revisión y problema jurídico 2.- El ciudadano César Augusto Pérez Arteta presentó demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. con el objeto de obtener su pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, con fundamento en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, derecho que le fue negado en instancias judiciales. Por tanto, el problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe a establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 31 de marzo de 2009, incurrieron en una vía de hecho judicial, al negar al accionante la pensión proporcional convencional de jubilación. Para resolver dicho cuestionamiento, serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción en estos casos; iii) los defectos sustantivos y fácticos como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales; v) la finalidad de la convención colectiva; vi) la naturaleza de la Convención Colectiva dentro del proceso ordinario laboral -prueba o norma-; vii) el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; viii) la aplicación del principio de igualdad en situaciones similares y los fines del recurso extraordinario de casación al respecto; y ix) la aplicación del precedente como garantía del derecho a la igualdad; x) la importancia de la casación en la garantía del derecho a la igualdad y de otros principios constitucionales; y xi) el análisis del caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia 3.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992[5] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judiciales y contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 4.- No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación advirtió en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implique trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[6]. 5.- Con posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[7], en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.- En la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. Tales condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 6.1.- Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6.2.- El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.3.- Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6.4.- Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo de las actuaciones, o bien por la ausencia de su alegato. 6.5.- También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 6.6.- La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así: 7.1.- Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7.2.- Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7.3.- Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo. 7.4.- Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. 7.5.- El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7.6.- Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7.7.- Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7.8.- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. En atención a que en el caso sub examine se alega que las providencias de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, a continuación la Sala efectuará una caracterización más detallada de estas modalidades de defectos. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. La sentencia T-476 de 2013[8] ha recordado la reiterada jurisprudencia[9] de la Corte que ha clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la actuación se funda en una norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de efectos; por evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretación.[10] El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[11]. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”[12]. La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13], o simplemente omite su valoración[14], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[15]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[16]. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.[17] Estas dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. 10.- De otra parte, en cuanto a la carga de la prueba, la Corte Constitucional, indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que imponga es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[18] El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Este tema ha sido abordado por abundante jurisprudencia, pues involucra el derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros. Por eso para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, la sentencia T-100 de 2010 afirma que “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada[19]”. Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe o no, la alegada vulneración. Obviamente será indispensable analizar cada caso y sus rationes decidendum para establecer la procedibilidad de la acción de tutela por la existencia de este defecto. Ya que en este caso la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación, es importante mencionar brevemente que la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la procedencia de la acción de tutela contra este tipo de providencias no sólo por su carácter unificador sino por su objetivo de alcanzar justicia material. En efecto, la sentencia T-620 de 2013[20] ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[21]. La convención colectiva 12.- De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así: “La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional..”[22] (Resaltado de la Sala) 13.- De la definición legal y jurisprudencial se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, a fin de mejorar los derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que se haya dado a la convención un carácter esencialmente normativo. Asimismo, a la convención colectiva se le ha dado el carácter de acto solemne, sobre el particular es pertinente citar la sentencia SU-1185 de 2001[23] que señaló: “la convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden.” 14.- Sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[24] ha señalado que ésta tiene el carácter de norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, mediante la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. La Corte Suprema de Justicia también ha destacado la naturaleza de la convención colectiva como un acuerdo normativo, señalando que su finalidad consiste en “…regular lo que las partes convengan “en relación con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados…”[25] 15.- Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por el claro contenido regulador y por constituir sus cláusulas derecho objetivo, la convención colectiva adquiere el carácter de fuente formal del derecho. Así lo entendió la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-009 de 1994[26] manifestó que si bien la convención colectiva no es una verdadera ley, con el valor y significación que esta tiene, puede considerarse como una fuente formal del derecho “...por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores...”. 16.- Frente a los efectos restringidos de la Convención Colectiva, esta Corporación en la sentencia SU-1185 de 2001[27], expresó: “Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art. 471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales.” En conclusión, la convención colectiva tiene carácter normativo, es un acto solemne y como regulador de la relación laboral, es una fuente de derechos. La naturaleza de la convención colectiva dentro del proceso ordinario laboral: prueba o norma 17.- La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la convención colectiva no es una ley, razón por la cual ha señalado que su desconocimiento no puede alegarse en casación por la causal de violación directa, sino de violación indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha determinado que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas, y como tal, deben ser aportadas por las partes y apreciadas por los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1185 de 2001, hizo un análisis respecto de la convención colectiva como prueba dentro del proceso laboral, señalando que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas cortes de la República, en torno a la naturaleza jurídica de esta institución. Reitera que el artículo 469 del C.S.T determina que la convención colectiva es una acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral. No obstante considera que una cosa es que la convención colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor normativo que tiene, al respecto en la citada sentencia esta Corporación señaló: “Ahora bien, una cosa es que la convención colectiva deba ser aportada y apreciada en el trámite de la casación como prueba, por la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso extraordinario por la causal de violación directa de la ley, puesto que la convención carece del valor material propio de esta última norma jurídica; y otra distinta, es considerar erróneamente que la convención colectiva sólo tiene el carácter de prueba y negarle así su condición de fuente formal del derecho. En verdad, el valor normativo de la institución es incuestionable, y el deber de interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para las autoridad [sic] judiciales (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares. La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. La citada limitación se constituye a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico, por virtud del cual, éste responde a una estructura jerárquica, en la cual se otorga supremacía a la Constitución sobre todas las demás normas jurídicas y hace obligatorio para todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por órganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores al momento de aplicar el derecho, que se convierten en el eje central para la construcción, validez e interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Se puede concluir que el juez al interpretar toda norma jurídica, sea ley, reglamento, convención colectiva, etc., debe hacerlo conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución”. (Resaltado no original) En conclusión para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad. El principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas 18.- El principio de favorabilidad en materia laboral está previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995[28], en la que la Corte expresó: “(…)La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador…” (Resaltado no original) 19.- Esta Corporación ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En la sentencia T-001 de 1999[29], esta Corporación señaló: “Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución. En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...". Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.” (Resaltado no original) Y en la sentencia T-800 de 1999[30], reiteró la Corte: “...el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.” (Resaltado no original) 20.- De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue desarrollado en la sentencia SU-1185 de 2001. En esa oportunidad la Corte Constitucional decidió dejar sin efectos un fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las rationes decidendum del caso se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. En dicha oportunidad consideró la Corte que “(…) puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantiza...

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