SU240-15
I
Sentencia
SU240/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Corte analiza las condiciones bajo las
cuales resulta válida la revocatoria directa de un acto administrativo de
carácter particular y concreto sin el consentimiento del interesado
TEMERIDAD-Configuración
La actuación temeraria se presenta “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales”, la verificación de esta conducta trae aparejado el rechazo y la decisión desfavorable de todas
las solicitudes.
TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los
elementos que la configuran
En relación con las justificaciones admisibles para presentar más de una
acción de tutela con triple identidad, y que descartan la mala fe necesaria para el fenómeno de la
temeridad, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas situaciones
tales como (i) la condición del actor que lo coloca en estado de
ignorancia o indefensión, propio
de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por
la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[ y (ii) el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha
delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al
señalar que se presenta, entre otras razones cuando: (i) la decisión
cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso
concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es
claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o
por haber sido declarada inconstitucional, (ii) a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende
inaplicada, o (v) porque a pesar de que la disposición en cuestión está vigente
y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a
los expresamente señalados por el legislador.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Ha sostenido esta
Corporación que tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado...”. Y ha aseverado de igual manera, que la acción de tutela
únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración
probatoria hecha por el juez en su providencia.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan
defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado
el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta
dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una
dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material
probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Evolución jurisprudencial
La Corte Constitucional desde el año 1996 interpreta el inciso segundo Adel
artículo 73 del C.C.A., distinguiendo entre los dos supuestos en los cuales
resulta legítima la revocatoria directa de actos administrativos de carácter
particular y concreto cuando: (i) son fruto del silencio administrativo
positivo, o (ii) se trata de actos expresos que han sido obtenido por medios ilegales. Respecto de este segundo supuesto a su vez
ha determinado que la Administración puede adelantar investigaciones internas
dirigidas a verificar las pretendidas ilegalidades y una vez verificadas
proceder a la revocatoria directa del acto administrativo en cuestión.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO
DE PENSION-Artículo
19 de la Ley 797/03 permitía revocar directamente pero solo ante evidencia de
fraude
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto un particular induce en error a la administración, a efectos de que
ésta profiera un acto administrativo ilegal para la obtención de una pensión
Referencia: Expediente T-2.482.431
Acción de tutela instaurada por el Fondo de Previsión
social del Congreso de la República -FONPRECON contra la
Subsección A de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y contra la
Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Magistrada (e) Sustanciadora
Martha Victoria Sáchica Méndez
Ratio decidendi: una interpretación sistemática de los
artículos constitucionales 2º (deber de protección de bienes jurídicamente
amparado, como es el caso del erario público); 83 (buena fe) y 209 (principios
de la función administrativa) comporta que la administración pueda revocar
directamente un acto administrativo manifiestamente ilegal, así sea de
contenido particular y concreto, sin contar con el consentimiento previo y
escrito del titular del derecho, cuando el beneficiado se aprovechó
indebidamente de los efectos económicos de aquél, así no se encuentre plenamente
probado que indujo en error a la administración.
Bogotá D.C., treinta (30) de
abril de dos mil quince (2015).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el veintisiete (27) de agosto de 2009 y la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), en la acción de
tutela instaurada el 23 de julio de 2009 por el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República -FONPRECON contra la
Subsección A de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y contra la
Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Jorge
Enrique Combatt Ruiz, obrando como apoderado del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República –FONPRECON-establecimiento público de orden nacional
con domicilio en Bogotá D.C., adscrito al Ministerio de la
Protección Social, impetró acción de tutela contra el Consejo de Estado Sala
Especial Transitoria y la
Sección Segunda Subsección “A”, por la supuesta vulneración de los derechos al
debido proceso y a la igualdad de la entidad pública. Fundamenta la acción
impetrada en los siguientes:
1.
Hechos
1.1
El Sr. Alberto Arbeláez Londoño
laboró en la Cámara de Representantes como “Auxiliar Administrativo de
Información Jurídica y Archivo Legislativo” durante 24 años y un mes, por lo
que, una vez cumplido el requisito de edad, FONPRECON mediante Resolución No.
0008 del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)[1] le reconoció
pensión vitalicia de jubilación en cuantía de ochenta y ocho mil novecientos
siete pesos con noventa centavos ($88.907.90), a partir del primero (01) de
octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
1.2
El siete (7) de febrero de mil
novecientos ochenta y nueve (1989) falleció el Sr. Alberto Arbeláez Londoño
[2].
1.3
Por lo anterior, la
Sra. Nohora Peralta Ibáñez., en calidad de cónyuge supérstite[3] solicitó ante FONPRECON la
sustitución pensional, que fue reconocida mediante resolución No. 0203 del
veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989)[4], en cuantía de ciento
veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos
($129.849.98), efectiva a partir del día siguiente del fallecimiento del
causante.
1.4
El dieciséis (16) de diciembre de
mil novecientos noventa y tres (1993), el Director General, la
Secretaria General y la Jefe de División de Prestaciones Económicas de
FONPRECON expiden la resolución No. 1214[5],
por medio de la cual “se decreta y ordena el pago de un reajuste especial”
a la mesada pensional de Alberto Arbeláez Londoño, del “50% de la pensión a
que tendrían derecho los actuales congresistas”[6],
por lo anterior, la mesada pensional que estaba percibiendo la señora Nohora
Peralta Ibáñez, en calidad de sustituta pensional aumentó a $1.557.896.09.
Indica el accionante que “EL REAJUSTE DEL 50% DE LA
PENSION (sic) QUE VENIA (sic) DEVENGANDO COMO SUSTITUTA LA
SEÑORA NOHORA PERALTA, SE REALIZA CON LA
CALIDAD DE EX – CONGRESISTA DE LA
CUAL ADOLECE QUIEN LLAMÓ (sic) ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO, PUES ESTE
NUNCA FUE CONGRESISTA”[7].
1.5
Afirma el accionante que la
Resolución 1214 del 16 de diciembre de 1993 “no fue notificada, ni
personalmente, ni por edicto a la interesada o beneficiaria de la mesada
pensional, ni siquiera comunicada”[8],
pero a partir de la fecha de su expedición se le empezó a pagar la pensión
reajustada.
1.6
El 30 de diciembre de 1994, las
Directivas de FONPRECON expiden la
Resolución No. 1657[9]
mediante la cual se ordena reconocer y pagar un reajuste especial del 75% a la
pensión que disfrutaba la Sra. Nohora Peralta Ibáñez.
1.7
El 14 de marzo de 1995, la
Sra. Peralta Ibáñez solicitó al director de FONPRECON que le fuera reconocido
“el reajuste especial de mi pensión de sustitución de mi difunto esposo el
ex – congresista ALBERTO ARBELÁEZ LONDOÑO, a partir del 1 de enero de 1992”[10]. Esta
solicitud, según el accionante, fue la que alertó a la entidad respecto de los
errores en que había incurrido al reajustar la pensión de la
Sra. Peralta Ibáñez, pues le permitió verificar que el Sr. Arbeláez Londoño
nunca tuvo la calidad de congresista.
1.8
En consecuencia, el veintinueve
(29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Director de
FONPRECON expidió la Resolución No. 0238[11]
por medio de la cual declaró la revocatoria directa de las resoluciones
1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994. Así mismo,
ordenó compulsar copias de todo el proceso administrativo a la
Fiscalía General de la Nación para que investigara sobre las infracciones
penales en que hubiesen podido incurrir las personas que adelantaron el trámite
de reconocimiento de los reajustes en cuestión.
1.9
Contra la
Resolución No. 0238 de 1996, la señora Peralta Ibáñez interpuso el recurso de
reposición, resuelto mediante la
Resolución No. 0333[12]
del trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó
el acto administrativo impugnado.
1.10
El quince (15) de marzo del mismo
año, FONPRECON presentó denuncia penal en contra de la
Sra. Peralta Ibáñez por los delitos de peculado y estafa. El 8 de marzo de
2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito condenó Nohora Peralta Ibáñez a la
pena principal de treinta (30) meses de prisión por hallarla responsable de
ejecutar el delito de estafa agravada[13].
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil[14] mediante
sentencia del 21 de noviembre de 2005[15].
1.11
Ante la negativa de FONPRECON a
acceder a la revocatoria de las resoluciones 0238 y 0333 de 1996, la señora
Peralta Ibáñez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, el cual, mediante
sentencia del 4 de julio de 1997[16],
negó las súplicas de la demanda por considerar que los actos administrativos
que reconocieron los reajustes pensionales, incurrieron en errores de hecho al
darle una categoría indebida al Sr. Arbeláez Londoño.
1.12
Impugnada esta providencia, la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia
proferida el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999) la revocó en segunda instancia[17],
con el argumento de que la administración sólo puede revocar los actos administrativos
que crean situaciones particulares, sin el consentimiento del titular de la
respectiva situación jurídica, cuando son fruto del silencio administrativo
positivo, y que en “el caso sub judice no puede tener cabida la excepción
aludida, porque los reajustes pensionales, fueron dispuestos mediante actos
expresos en los que se plasmó en forma concreta, manifiesta e inequívoca la
voluntad de la entidad”, más adelante se manifiesta que FONPRECON debió
haber hecho uso de la acción de lesividad ante la jurisdicción contenciosa para
que se declarar la nulidad de los actos administrativos en cuestión. En la
parte resolutiva de esta sentencia se declaró la nulidad de las Resoluciones
00238 y 0333 de 1996 y se ordenó el pago de las sumas que la entidad dispuso
pagar por concepto de reajuste pensional, desde la fecha en que los actos
referidos fueron revocados y por el término previsto en las Resoluciones 1214
del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994.
1.13
Contra la anterior providencia se
interpuso recurso extraordinario de súplica, resuelto por el Consejo de Estado,
Sala Transitoria de Decisión 2C, mediante sentencia del nueve (9) de
diciembre de dos mil ocho (2008), el cual no prosperó[18]. La Sala consignó en la
parte motiva de esta providencia: “El argumento principal del ad-quem fue
que el artículo 73 CCA, sólo permite la revocatoria directa de los actos
administrativos de carácter particular y concreto cuando estos resultan de la
aplicación del silencio administrativo positivo, en orden a la tesis que esta
Corporación aplicaba para ese momento, respecto a la interpretación de dicha
disposición // La Sala Plena de la Corporación, por medio de sentencia de 16 de
julio de 2002, señaló un nuevo entendimiento para la aplicación del artículo 73
CCA y la revocatoria de los actos administrativos que reconocen derechos de
carácter particular y concreto, como resultado de lo cual se desechó la tesis
que hasta ese momento había mantenido la Corporación (…) Con base en lo
anterior, de acuerdo a esta providencia el Título V del Código Contencioso
Administrativo diferencia dos formas de ilegalidad: la que resulta por un error
no inducido de la Administración, donde se expide un acto con el convencimiento
de que se está obrando en derecho, sin que se pueda verificar persuasión o
estímulo alguno que provoque tal situación y, aquella ilegalidad que se
desprende directamente de medios idóneos que crean el error de la
Administración y como consecuencia de lo cual, se expide el acto administrativo
// En la primera hipótesis, la voluntad de la Administración se expresa sin que
en su formación, hayan existido intervenciones ilegales (medios) que hubieran
desviado intencionalmente la licitud de tal expresión, por tanto, el resultado
es un acto administrativo que se presume legal dictado bajo la buena fe de la
Administración y sus destinatarios (el acto en su creación se creyó legal).
Mientras que en la segunda hipótesis se encuentra que la voluntad de la
Administración fue inducida al error desde su formación, debido a que hubo un
impulso ajeno que creó la falsa creencia de estar obrando en derecho y como
resultado de tales medios ilegales, se dictó el acto administrativo // De esta
forma, de acuerdo a la última posición de la Sala, la revocación del acto
particular y concreto que se encuadra en la primera hipótesis, exige el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, mientras que los actos
expedidos por medios ilegales, podrán ser revocados directamente por la
Administración sin que haya lugar al consentimiento del afectado // Una vez
establecido el cambio jurisprudencial, encuentra la Sala que de acuerdo a la
sentencia de segunda instancia, por medio de la Resolución N°1214 del 16 de
diciembre de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la república
reconoció a Nohora Peralta Ibáñez el reajuste especial consagrado en el decreto
1359 de 1993 y ordenó su pago, como sustituta pensional de su esposo fallecido
sin que existiera ninguna intervención ajena a la Administración para la
formación del acto (…) Ahora bien, la Resolución No. 1657 del 30 de diciembre
de 1994, precisó e incrementó el reajuste pensional ordenado por la resolución
anterior, de conformidad con el fallo de tutela T-456 de 1994 (…) Acusa el
recurrente que la solicitud que presentó la demandante con el fin de que se le
aplicara el reajuste ordenado en los actos anteriores, presentada el 14 de
marzo de 1995, indujo a la Administración a error y se constituía en un
medio ilegal que autorizaba la declaratoria de ilegalidad de los actos en
mención, debido a que en su calidad de sustituta pensional de su difunto
esposo, señaló que aquel era “ex-congresista”. No obstante, advierte la Sala
que tal petición se realizó estando en firme ambos actos administrativos, por
lo que de ninguna manera habría podido influir en la formación de la voluntad
de la Administración que fue plasmada en estos // Por ello, la Sala no
encuentra configurada la interpretación errónea del artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo aducida por el recurrente, sino que por el
contrario, los actos administrativos que revocó directamente la Administración,
no se encuadraban en la hipótesis deducida por la Sala del inciso segundo de
dicha norma // En conclusión, la sentencia de segunda instancia analizaba bajo
el último criterio de interpretación, se encuentra acorde con el del artículo
73 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto no podían revocarse
directamente las Resoluciones N°1214 del 16 de diciembre de 1993 y N° 1657 del
30 de diciembre de 1994, sin el consentimiento expreso y escrito del
beneficiario del acto, por lo cual, no prospera el recurso extraordinario de
súplica propuesto” (subrayas originales).
1.14
Sostiene el apoderado judicial de FONPRECON
que en cumplimiento del fallo proferido por la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el diecisiete (17) de
junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la entidad debe cancelar a la
Sra. Nohora Peralta Ibáñez las sumas que había dispuesto pagar por concepto
de reajuste pensional, desde la fecha en que las Resoluciones 1214 y 1657 de
1994 fueron revocadas y por el término previsto en ellas. Monto que ascendía a
la fecha en que fue impetrada la tutela a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES
CENTAVOS ($1.581’280.833.43).
1.15
El 14 de marzo de 1995 la Sra.
Peralta Ibáñez solicitó el reajuste especial de la pensión de sustitución de la
que era beneficiaria a partir del primero de enero de 1992, de acuerdo al
artículo 17 de la Ley 4 de 199 y a la sentencia T-456 de 1994, so pretexto de
que su difunto esposo era un ex congresista. Dicha solicitud fue objeto de
estudio por parte de un funcionario de FONPRECON quien detectó la irregularidad
y la puso en conocimiento de su jefe inmediato quien a su vez instauró la
respectiva denuncia. Hasta esa fecha FONPRECON le había pagado en exceso, en
forma ilegal, la suma de $83.114.483.80. En la sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el ocho (08) de
marzo de 2002, se plasma: “evidente es, que se pueda predicar que la
procesada al recibir la primera mesada con la ostensible diferencia dineraria
incurrió en el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, más
sin embrago, con la actividad dolosa en la que plurisubsistió a partir de allí,
cuando siguió cobrando los altísimos valores a sabiendas que su extinto esposo
no tuvo nunca la calidad de congresista, manteniendo en error a la
administración pública, trascendió de tal forma s conducta que perfeccionó el
tipo penal de estafa // la actividad final de la procesada, de mantener en
engaño a la administración pública y de obtener en detrimento de ésta un
incremento patrimonial considerable, hallase no solamente demostrada por su
accionar constante consistente en recibir los ostensibles cambios en las
mesadas, sino que se advierte además, por la notificación en forma personal de
la resolución 1657 del 30 de diciembre de 1994, que realizara el mismo día de
expedición de la misma, lo que infiere que se encontraba vinculada
recíprocamente con personal del Fondo que actuaron dolosamente en la
elaboración de la misma y que quería con ellos seguir manteniendo en engaño a
personas de buena fe de la administración pública (…)”. En la misma
providencia condena a Nohora Peralta Ibáñez a la pena principal de treinta (30)
meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por el delito de
estafa agravada.
1.16
Esta sentencia fue confirmada por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil, mediante
sentencia de 21 de noviembre de 2005, sostuvo el a quo: “Así las cosas,
acierta el Cognoscente en opinión del Tribunal al argüir que Nohora en forma
deliberada mantuvo en error al Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, con miras a continuar disfrutando una pensión incrementada
irregularmente (…) Tan es así que en el año 1995 quiso que se le reajustara una
vez más por años anteriores según se relacionó en este fallo, con el mismo
argumento de haber sido su esposo fallecido congresista, pero lamentablemente
para sus aspiraciones ahí se descubrió la anomalía que condujo después a la
revocatoria directa de os actos administrativos, esto es, ello es indicativo de
que quiso a toda costa mantener en la equivocación a la entidad afectada”.
2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de
tutela
Alega la entidad demandante, que la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el
H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, y que fuera confirmada luego
por la misma Corporación en la providencia del 9 de diciembre de 2008, “vulnera
el derecho al debido proceso por defecto fáctico”, pues pretende mantener
el reconocimiento ilegal de un reajuste pensional a quien nunca tuvo la calidad
de congresista.
Sostiene que al existir una condena penal en contra de
Nohora Peralta Ibáñez por el delito de estafa agravada se configura la
excepción señalada en la sentencia C-835 de 2003 de la
Corte Constitucional, que permite que un acto administrativo sea revocado
unilateralmente cuando se obtiene por medios ilegales, y por ende se incurre en
la violación del principio de la buena fe. Añada que: “En consecuencia la
Ley está siendo indebidamente aplicada a favor de quien no tiene el derecho”[19]
Por otra parte, alega también la vulneración al
derecho fundamental a la igualdad, pues FONPRECON, como persona jurídica,
promueve la acción de tutela en busca de que se dejen sin efectos unos actos
administrativos, “que por haber sido dictados con violación de normas
sustanciales, ignorando los fundamentos fácticos que lo sustentan, está (sic)
atropellando derechos fundamentales de un grupo de personas (afiliados,
pensionados o asociados), que estando dentro de similares situaciones de hecho
y de derecho de quien llamó (sic) ALBERTO ARBELÁEZ LONDOÑO (q.e.p.d.),
esto es, salarios promedios muy similares por razón de cargos similares;
devengan pensiones jubilatorias paupérrimas al ser confrontadas con la del
citado señor”[20]
Relata que, aunque ya se inició la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, y se solicitó la
suspensión provisional de los actos administrativos demandados, ésta pierde su
objeto si se tiene en cuenta que los fallos proferidos por los jueces penales
determinaron la existencia de mala fe de la señora Nohora Peralta Ibáñez. Agrega
que FONPRECON no puede esperar los tres (3) años que aproximadamente
transcurren para que el proceso administrativo se resuelva en primera instancia,
pues la Sra. Peralta Ibáñez ha incoado acción de tutela en aras de obtener el
cumplimiento del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado y el que
resuelve el recurso extraordinario de súplica, y de prosperar esa acción, el
dinero pagado se haría irrecuperable.
Estima que es necesaria la intervención del Juez
constitucional, de manera transitoria, pues si FONPRECON se ve obligado a dar
cumplimiento al pago de la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES
CENTAVOS ($1.581’280.833.43) en cumplimiento de los actos administrativos
ilegales, se presentaría un perjuicio irremediable al erario, y más
directamente a la comunidad pensional de FONPRECON, además de ir en desmedro de
los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, que caracterizan el
Sistema General de Seguridad Social.
Como consecuencia de lo anterior, solicita “que se
revoque la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el H. Consejo de
Estado Sección Segunda Subsección “A”, confirmada por la misma Corporación con
sentencia del 9 de diciembre de 2008., al desatar el recurso de súplica
interpuesto por FONPRECON contra la primera de las providencias enunciadas”,
así mismo, “que como quiera que se presenta con la violación de los derechos
constitucionales fundamentales, un perjuicio irremediable, se declare DEJAR SIN
EFECTOS las consecuencias económicas contenidas en la sentencia proferida el 17
de junio de 1999 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”,
confirmada por la misma Corporación con sentencia del 9 de diciembre de 2008.,
al desatar el recurso de súplica interpuesto por FONPRECON contra la primera de
las providencias enunciadas”[21].
3.
Pruebas relevantes allegadas al expediente
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
·
Copia del fallo que en primera
instancia del proceso penal emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bogotá, el 8 de marzo de 2002 (folios 30-61).
·
Copia del fallo que en segunda
instancia del proceso penal emitió el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal,
el 21 de noviembre de 2005 (folios 62-73).
·
Copia del fallo que en primera
instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho emitió el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 4
de julio de 1997 (folios 75-92).
·
Copia del fallo que en segunda
instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho emitió el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -
Subsección “A”, el 17 de junio de 1999 (folios 94-100).
·
Copia del fallo que sobre el
recurso extraordinario de súplica emitió el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria, el 9 de diciembre de
2008 (folios 102-110).
·
Copia de la resolución No. 0367 de
24 de abril de 2009 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se ordena
realizar los trámites para el cumplimiento de una sentencia judicial”
(folios 113-115).
·
Copia de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en modalidad de lesividad, interpuesta por el apoderado de
FONPRECON en contra de las resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994 (folios
117-129).
·
Copia de la resolución No. 0008
del 31 de marzo de 1987 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se
reconoce y ordena el pago de una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación”
(folios 191-193).
·
Copia de la resolución No. 0203 de
20 de junio de 1989 expedida por FONPRECON “Por la cual se sustituye una
Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación” (folios 202 y 203).
·
Copia de la resolución No. 1214 de
16 de diciembre de 1993 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se
decreta y ordena el pago del Reajuste Especial, según lo consagrado en el
artículo 17 del Decreto 1359 de 1993” (folios 204-206).
·
Copia de la resolución No. 1657 de
30 de diciembre de 1994 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se
resuelve una solicitud de Reajuste Especial, de conformidad con la Sentencia
T-456 del 21 de Octubre de 1994 emanada de la H. Corte Constitucional”
(folios 208-212).
·
Copia de la solicitud hecha por la
Sra. Nohora Peralta Ibáñez al director de FONPRECON el 14 de marzo de 1995,
para que le fuera reconocido “el reajuste especial de mi pensión de
sustitución de mi difunto esposo el ex – congresista ALBERTO ARBELÁEZ LONDOÑO,
a partir del 1 de enero de 1992” (folio 214).
·
Copia de la resolución No. 00238
de 29 de febrero de 1996 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se
declara una revocatoria directa y se niega una pretensión” (folios 229-231).
·
Copia de la resolución No. 00333
de 13 de marzo de 1996 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se
resuelve un recurso de reposición” (folios 234 y 235).
·
Copia de la resolución No. 000784
de 22 de septiembre de 1998 expedida por FONPRECON “Por medio de la cual se
ordena un reintegro en cuantía del 50% de la mesada pensional que se le cancela
a la señora NOHORA PERALTA IBÁÑEZ” (folios 321-323).
·
Fotocopias de las páginas web del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 39
Administrativo de Bogotá (folios 386 y 387).
4.
Intervenciones
4.1. Intervención del Dr. Ramiro Saavedra Becerra
El Doctor Ramiro Saavedra Becerra, Magistrado de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, quien fuera el Consejero Ponente en el
fallo que sobre el recurso extraordinario de súplica emitió el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria, el 9
de diciembre de 2008, intervino en el trámite de la primera instancia.
Señala que la acción de tutela es improcedente, por
regla general, en contra de providencias judiciales, máxime si existe otro
medio de defensa judicial que permita salvaguardar el derecho supuestamente
vulnerado, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o, que tal perjuicio, no pueda ser reparado eficazmente
por el recurso o medio judicial existente. Alega que en el caso bajo estudio el
accionante agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance y por
ende no puede, por medio de la acción de tutela, subsanar los errores en que
incurrió al no hacer uso de los mecanismos procedentes, ni de los términos
procesales que la ley pone a su disposición.
4.2
Intervención del Magistrado Eduardo Gómez Aranguren
El
Doctor Gustavo Gómez Aranguren, Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, se pronunció frente a la acción de tutela incoada, en el sentido de
indicar que la misma se dirige a revivir un proceso judicial que contó con tres
instancias judiciales, en donde fueron respetadas todas las garantías del
debido proceso.
4.3
Intervención del apoderado de la Sra. Nohora Peralta Ibáñez
El
abogado Pablo José Acuña Fergusson, apoderado de la Sra. Peralta Ibáñez, allegó
durante el trámite de primera instancia, de manera extemporánea, un escrito en
el que solicitó que la demanda se rechazara de plano.
Sustenta
su petición en que “es doctrina del H. Consejo de Estado que la acción de
tutela no procede contra las providencias judiciales”, y cita una sentencia
del 30 de marzo de 2006 de la
Sección Cuarta del H. Consejo de Estado en la que se rechazó por improcedente
una acción de tutela en contra de una providencia judicial, pues se consideró
que aceptar su procedencia, quebraría la estructura política del Estado, además
sería un desconocimiento a los principios de la cosa juzgada, el debido
proceso, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y
la desconcentración de la administración de justicia.
Alega
también que existe temeridad por parte de FONPRECON y su abogado, pues a pesar
de que en la presente tutela declaró bajo la gravedad de juramento que no ha
presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, él
mismo acepta dentro de la presente tutela que por los mismos hechos y derechos
presentó otra acción de tutela pero que la retiró antes de ser admitida. Sin
embargo, señala que en la página web “CONSULTA DE PROCESOS JUDICIALES” de la
Rama Judicial “hemos encontrado que el Fonprecon a través de su Abogado,
PRESENTÓ el día 9 de julio de 2009 ante el Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca demanda en ejercicio de la
Acción de Tutela contra la Sra. NOHORA PERALTA IBÁÑEZ (Rad.
25000-23-15-000-00957-01), proceso en el cual se anota: 13-07-09 “AUTO QUE
REMITE PROCESO POR COMPETENCIA. declara la falta de competencia y remite el
expediente en forma inmediata” a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá, para su reparto, el cual correspondió al Juzgado 39 Administrativo del
Circuito de Bogotá, bajo el No. 11001-33-31-039-2009-00224-00 // Esta demanda
fue INADMITIDA el día 15 de julio de 2009 y se le concedió al demandante tres
(3) días para corregir. El día 16 del mismo mes se le notificó al Dr. Jorge
Enrique Combatt Ruiz, y con fecha 10 DE AGOSTO DE 2009 se dicta Auto “QUE
RECHAZA LA DEMANDA //
El
día 12 de AGOSTO DE 2009, el citado Juzgado dicta el “AUTO QUE ORDENA ARCHIVAR
EL PROCESO” y se hace la anotación que ese mismo día el demandante RETIRA LA
DEMANDA.[22]” Se adjuntan fotocopias de las páginas web del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 39
Administrativo de Bogotá (folios 386 y 387).
Así
las cosas, sostiene que se ha configurado la actuación temeraria que consagra
el artículo 38 del Decreto Ley 591 de 1991, pues el verbo rector de la norma es
presentar varias tutelas, por lo que resulta irrelevante si fueron
admitidas o no.
Sobre
la vulneración al debido proceso alegada por el apoderado de FONPRECON, arguye
que la entidad siempre tuvo a su alcance el procedimiento legal para corregir
su error y “se abstuvo tercamente de llevarlo a cabo”, que los
procedimientos consagrados en la Ley son de orden público, y que se vulneró el
principio de buena fe a su poderdante. Indicó que “el Fondo pretende,
después de 15 años, corregir su equivocación por una vía que no es procedente,
ALEGANDO SU PROPIA CULPA PARA JUSTIFICARSE.”
Denuncia
que FONPRECON vulneró el derecho al debido proceso de la señora Nohora Peralta
al revocar unilateralmente, y sin su consentimiento expreso las resoluciones
que le habían reconocido los derechos pensionales, cuando lo procedente era
ejercer la acción de lesividad.
Sobre
la vulneración al derecho a la igualdad que aduce el accionante, indica que su
poderdante no es responsable de que su mesada pensional sea sustancialmente
superior a la de personas que desempeñaban funciones similares a la de su
esposo, pues esto obedece a un error de la misma entidad que reconoció las
pensiones. Agrega que para evitar un perjuicio irremediable al erario de la entidad,
FONPRECÓN, puede recurrir a la acción de repetición de que trata el artículo 2
de la Ley 678 de 2001 contra sus propios funcionarios, y así poder resarcir y
reintegrar las sumas que deba pagarle a la señora NOHORA PERALTA IBÁÑEZ, como
consecuencia de su obrar equivocado.
Finalmente,
como las peticiones de la tutela están encaminadas a “dejar sin efectos las
consecuencias económicas” derivadas de las sentencias del Consejo de Estado
atacadas, solicita que no se tenga en cuenta la referencia a la condena penal a
la señora Nohora Peralta Ibáñez que hace el accionante, toda vez que los fallos
de los jueces penales no deben incidir en las decisiones tomadas por los jueces
de la jurisdicción contencioso administrativa ni viceversa.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Mediante
sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de 2009, la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado negó por improcedente la tutela incoada por FONPRECON.
En
el fallo se argumenta que la acción de tutela no procede en contra de
decisiones judiciales, pues además de afectar los principios de cosa juzgada y
de seguridad jurídica, el juez constitucional estaría usurpando las
competencias que constitucional y legalmente han sido asignadas a otras
instancias judiciales. Advierte que sólo en el evento en que una tutela se
dirija en contra de una providencia judicial por violación al derecho al acceso
a la administración de justicia sería procedente, pues en ese caso no se quebrantarían
los principios anteriormente señalados.
Se
añade que en el caso en concreto no se alegó “en forma alguna que se hayan
pretermitido instancias procesales u oportunidades que le permitieran el acceso
a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de
acuerdo con la interpretación de la ley que hizo el Consejo de Estado en las
providencias acusadas”[23].
En
cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad que aduce el
FONPRECON, se indica que, como lo alegado es la diferencia entre el monto de la
pensión de la Sra. Peralta Ibáñez y la de los demás pensionados, la titularidad
de dicho derecho es de los afiliados pensionados, no de la entidad pagadora.
Impugnada
la anterior providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante
sentencia proferida el treinta (30) de mayo de 2011, confirmó el fallo de
primera instancia. Sostuvo el a quo que “los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen
en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acción de
tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción
contenciosa administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de las
providencias del 1 de noviembre de 2007 y el 19 de agosto de 2010 puso fin a un
extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de
los medios ordinarios idóneos para defender sus intereses // Así las cosas, pretender
que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos
jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de
ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva
un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso,
razón por la cual la presente acción de tutela, a todas luces, es
improcedente”.
5.
Actuación surtida ante la Corte Constitucional
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Numero Dos, mediante auto de diecinueve (19) de febrero de
dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
Mediante
decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación el cinco (05) de mayo
de dos mil diez (2010) se resolvió dictar sentencia de unificación en el
presente proceso y se suspendieron los términos para fallar de conformidad con
el artículo 54A del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional y el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante Auto de trece (13) de
julio de dos mil diez (2010) el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la
Secretaría de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Contencioso
Administrativo para que enviara copia del Auto proferido el diez (10) de julio
de 2009, Magistrada Ponente Dra. Bertha Lucía Ceballos Posada, en el expediente
Radicado 25000-23-15-000-2009-00957-00 Acción de tutela instaurada por el Fondo
de Previsión Social del Congreso de la
República y a la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, para que
enviara copia de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos
mil cinco (2005), Radicado 134, Magistrado Ponente Dr. Luís Guillermo Salazar
Otero, en el proceso adelantado contra la
Sra. Nohora Peralta Ibáñez por el delito de estafa.
En
virtud de la anterior providencia fueron remitidos a este Despacho:
1.
Copia del auto proferido por la
Sección Tercera Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo para que
enviara copia del Auto proferido el diez (10) de julio de 2009, Magistrada
Ponente Dra. Bertha Lucía Ceballos Posada, en el expediente Radicado
25000-23-15-000-2009-00957-00 Acción de tutela instaurada por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República.
2.
Copia de la sentencia proferida,
el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), Radicado 134,
Magistrado Ponente Dr. Luís Guillermo Salazar Otero, por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil en el
proceso adelantado contra la Sra. Nohora Peralta Ibáñez por el delito de
estafa.
El
magistrado sustanciador constató que a pesar de haber sido impugnada de manera
oportuna la sentencia proferida en primera instancia el veintisiete (27) de
agosto de 2009 por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, no se había dado trámite a dicha impugnación. Por tal
razón, mediante el Auto 379 de 2010, de siete (07) de diciembre de 2010, la
Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en el presente proceso.
Segundo.- ORDENAR que por
Secretaría General de esta Corporación se DEVUELVA el expediente
T-2.482.431 a la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado para que se le dé trámite al escrito
presentado por el apoderado del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA, mediante el cual se impugna la sentencia proferida el veintisiete
(27) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, C. P. Martha Sofía Sanz Tobón y se adelante la
segunda instancia si hay lugar a ello.
Tercero.- Una vez surtida
la actuación a la que hace referencia el numeral anterior de esta providencia y
agotada la segunda instancia si hay lugar a ello, el expediente de la
referencia debe ser devuelto al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra
Porto para que adelante la revisión ante la Sala Plena, en los términos de los
artículos 53 y 54 A del Reglamento Interno.
El
día siete (7) de octubre de 2011 fue devuelto el expediente de la referencia a
la Secretaría General de la Corte Constitucional, a partir de esa fecha se
suspendieron nuevamente los términos de conformidad con el artículo 53 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El expediente fue remitido al
despacho del magistrado sustanciador el diez (10) de octubre del mismo año.
Mediante Auto fechado el diecisiete
(17) de enero de dos mil doce (2012) el Magistrado sustanciador ordenó que
por Secretaría General se oficiara al Director General de FONPRECON para que
enviara un informe detallado del estado actual del proceso instaurado contra
las Resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994. Igualmente le solicitó que
reportara si había dado cumplimiento a la Resolución No. 0367 del 24 de abril
de 2009 y a lo ordenado en la sentencia proferida el 17 de junio de 1999, por
la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, y definitiva había
realizado la reliquidación de la mesada pensional y el pago del retroactivo a
favor de la Sra. Nohora Peralta Ibáñez.
El veintiséis (26) de enero
de dos mil doce (2012) fue recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el informe solicitado, en el cual se consigna que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de veintiuno (21) de octubre de
dos mil once (2011) ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones 1214
de 1993 y 1657 de 1994, y posteriormente, el once 2011 de mayo de 2011,
profirió sentencia en el proceso promovido por FONPRECON contra dichos actos
administrativos y los declaró nulos por su evidente ilegalidad, ya que los
reajustes especiales establecidos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994
eran aplicables únicamente a los senadores y representantes a la Cámara y el
Sr. Arbeláez nunca tuvo tales investiduras y por lo tanto la Sra. Peralta
Ibáñez no podía tener derecho a que su pensión fuera reajustada con fundamento
en aquellas normas. En la misma providencia se deniega el restablecimiento del
derecho solicitado por FONPRECON, consistente en el reintegro de los pagos
efectuados por conceptos de reajustes especiales en la mesada pensional
sustituida y la restitución del mayor valor pagado que por ese concepto había
recibido la Sra. Peralta Ibáñez, con el argumento que “no resulta admisible
que FONPRECON alegue en su favor la culpa en que incurrió al reconocer dichas
sumas de dinero canceladas en exceso, máxime cuando dentro del plenario no obra
prueba alguna que permita establecer que la parte demandada actuó de mala fe
para obtener el pago de los mismos”. Esta sentencia fue recurrida por ambas
partes y actualmente se encentra en curso la segunda instancia.
Indica
que con anterioridad a dichas providencias FONPRECON había comenzado los
trámites dirigidos a dar cumplimiento a la Resolución 0367 de 2009, pero que no
consiguió culminarlos porque se iniciaron dos acciones populares contra la
entidad pública que buscaban evitar el pago en favor de la Sra. Peralta Ibáñez
por la afectación del derecho colectivo a la moralidad pública. Los procesos
finalmente fueron acumulados en el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá,
despacho que mediante auto de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
decretó como medida cautelar la suspensión del cumplimiento de la resolución
367 de 2009 de FONPRECON. El trámite de la acción popular actualmente no ha
concluido. Para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada, FONPRECON
expidió la Resolución 0777 de dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) y
ordenó suspender el pago retroactivo reclamado por la Sra. Peralta Ibáñez,
hasta tanto se decidiera la acción de lesividad promovida por FONPRECON contra
las Resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994.
Al
informe se anexaron copias simples de los siguientes documentos:
1.
Auto fechado el veintiuno (21) de
octubre de 2010, de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Magistrado Ponente Ilvar Nelson Arévalo Perico, Exp. N°
09-00130. Demandante: FONPRECON. Demandado: Nohora Peralta Ibáñez.
2.
Auto fechado el veintiocho (28) de
abril de 2010, del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, Radicación
N°2009-345. Demandante: Procuraduría 1 Delegada ante el Consejo de Estado.
Demandado: FONPRECON.
3.
Sentencia fechada el once (11) de
mayo de 2011, de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Magistrado Ponente Ilvar Nelson Arévalo Perico. Exp. N° 09-00130.
Demandante: FONPRECON. Demandado: Nohora Peralta Ibáñez.
4.
Resolución 0777 de dieciocho (18)
de junio de dos mil diez (2010) expedida por FONPRECON.
El
23 de enero de 2015, la Magistrada Sustanciadora (e) decretó las
siguientes pruebas:
“ORDENAR que por Secretaría General se oficie al
Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON,
para que envíe al Despacho, en el término de tres (3) días contados a partir
de la comunicación de la presente providencia, un informe detallado, acompañado
de fotocopia de cada una de las decisiones judiciales pertinentes, del estado
actual del proceso instaurado contra la Resolución No. 1214 de dieciséis (16)
de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual “se
decreta y ordena el pago de un reajuste especial”, a la mesada pensional de
Alberto Arbeláez Londoño y contra la Resolución No. 1657 de 30 de diciembre de
1994, mediante la cual se ordena reconocer y pagar un reajuste especial del 75%
a la pensión que disfrutaba la Sra. Nohora Peralta Ibáñez. Igualmente que
dentro del mismo término informe si se dio cumplimiento a la Resolución No.
0367 del 24 de abril de 2009, y si FONPRECON ha dado cumplimiento a lo ordenado
en la sentencia proferida el 17 de junio de 1999, por la Sección Segunda
Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Humberto
Cárdenas Gómez, y si ha realizado la reliquidación y pago de la mesada
pensional a favor de la Sra. Nohora Peralta Ibánez,”
El
29 de enero de 2015, el Director General de FONPRECON rindió un informe
detallado acerca del estado actual de los procesos adelantados por la Entidad
en contra de la señora Peralta Ibáñez. Un examen de los mismos, evidencia lo
siguiente:
·
En cuanto a la acción de lesividad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia del 11 de mayo de 2011, decidió declarar la nulidad de las
resoluciones No. 1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de
1994, mediante las cuales se reconoció y ordenó liquidar un reajuste especial
de la pensión de jubilación de la señora Nohora Peralta Ibáñez. La anterior
decisión fue apelada por FONPRECON, por cuanto se negó la pretensión de
reintegrar el mayor valor pagado, e igualmente fue impugnado por la demandada.
Desde el 18 de septiembre de 2012 el expediente se encuentra para fallo
en el Consejo de Estado.
·
En relación con la acción
popular. El 6 de septiembre de
2013, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia amparando
los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público,
y en consecuencia, le ordenó a FONPRECON suspender el pago del retroactivo en
exceso reclamado por la señora Nohora Peralta Ibáñez, hasta tanto se profiera
sentencia definitiva en el proceso de lesividad. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en sentencia del 20 de marzo de 2014, confirmó la decisión
y la agregó en el sentido de ordenar “abstenerse de realizar en el futuro
cualquier reconocimiento y/o pago derivado de tales actos administrativos
igualmente hasta que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie de
fondo, en forma definitiva”.
·
En lo que atañe al pago. FONPRECON informó que, en cumplimiento de lo ordenado
en el fallo de acción popular, no realizará pago alguno hasta tanto “se
profiera un fallo definitivo dentro del proceso de acción de lesividad”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del problema jurídico.
Con base en los hechos que se encuentran probados en
el expediente, los argumentos de las partes y las decisiones de instancias, la
Corte considera que el problema jurídico por resolver es el siguiente:
¿Incurrieron la Sección Segunda, Subsección
“A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de junio de 1999 en la
cual se revocó un fallo del 4 de julio de 1997 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, así como la Sala Especial Transitoria en auto del 9 de diciembre
de 2008, por medio del cual declaró improcedente un recurso de súplica, en un defecto
sustantivo [no fáctico como lo planteó el accionante], por estimar que los
artículos 69 y 73 del C.C.A., debían ser interpretados en el sentido restrictivo
de que la excepción que consagran para la revocatoria directa de los actos
administrativos mediante los cuales se crea o modifica una situación jurídica o
se reconoce un derecho, sin contar con el consentimiento previo y por escrito
del respectivo titular, se limita a aquellos supuestos donde el particular
participó o influyó en la adopción de un acto administrativo ilegal?. En otras
palabras, se debe entender que la administración no puede revocar su propio
acto, sino acudir en acción de lesividad, en supuestos en los cuales:
·
No existe plena prueba
que el particular indujo en error a la administración (vgr. mediante la
presentación de documentación falsa), pero sí se cuenta con indicios serios que
apuntan a que ello fue así, dado lo protuberante del yerro;
·
Más allá de si se logra
comprobar que el ciudadano influyó en la adopción de un acto administrativo
ilegal, se tiene probado que se benefició conscientemente de unos indebidos
efectos económicos a su favor (vgr. cuando existe un error evidente acerca de
la labor o el cargo que desempeñaba el titular de una pensión);
·
Posteriormente, la
justicia penal condena al beneficiario por haberse apropiado indebidamente de
dineros públicos, no obstante no haberse aun declarado la ilegalidad de los
respectivos actos administrativos.
En este orden de ideas antes de resolver el asunto
específico se hará una breve referencia a (i) la figura de la temeridad en el
proceso de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el
defecto sustantivo y el defecto fáctico de las providencias judiciales; (iv) la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del
alcance del artículo 73 del Código Contencioso administrativo y (v) finalmente
se examinará el caso concreto.
3.
Temeridad
De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991 la actuación temeraria se presenta “cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales”, la verificación de esta
conducta trae aparejado el rechazo y la decisión desfavorable de todas
las solicitudes. Además, el abogado que incurra en ésta conducta “será
sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio
de las demás sanciones a que haya lugar”.
La
jurisprudencia constitucional, ha interpretado está disposición en el sentido de
que la configuración de la temeridad y la aplicación de las consecuencias
normativas descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- exige
verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y
pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el
fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida
previamente- y, en segundo lugar, si no existe justificación para ello, razón
por la cual hay mala fe en la conducta del accionante[24].
Si
alguno de estos elementos no está presente no se configura la temeridad. En
este orden de ideas, una vez constatada la ausencia de identidad no hay lugar a
declararla. Así mismo, si el primero de los elementos reseñados –identidad-
está presente pero el segundo –ausencia de justificación y mala fe- no lo está,
esta Corte ha afirmado que tiene lugar la improcedencia en virtud de que existe
cosa juzgada pero no las sanciones pues la temeridad no se configura[25].
En
punto a la triple identidad –de partes, hechos y pretensiones- esta
Corporación ha señalado que puede ser desvirtuada por: (i) nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial[26]; (ii) por
el hecho de que la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción
de tutela, no se pronunció realmente sobre una de las pretensiones del
accionante[27]
o porque (iii) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones[28]. Como se dijo, en ausencia de la triple
identidad, no es posible sostener que exista cosa juzgada ni temeridad y, por
lo tanto, la acción de tutela es procedente y el juez debe entrar a fallar el
fondo del asunto[29].
En
tal orden de ideas en la sentencia T-1034 de 2005 la
Sala Cuarta de Revisión estimó que no se presentaba temeridad en el caso de
una ciudadana que interpuso dos acciones de tutela –una en el año 2001, la cual
fue negada en ambas instancias, y otra en el 2005- debido a que una entidad
financiera modificó en su perjuicio la reliquidación de su crédito UPAC con el argumento de que se habían
detectado errores en la misma. Para sustentarlo dijo que “a pesar de que los hechos expuestos en
ambas tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentación
de la nueva acción de tutela (…) fue con posterioridad que la
Corte Constitucional profirió las sentencias de tutela sobre casos similares
en los cuales existieron múltiples reliquidaciones de los créditos y sentó su
jurisprudencia sobre el respeto al acto propio y la violación de los derechos
al debido proceso y a la buena fe de los usuarios del sistema financiero”.
De forma similar, en la sentencia T-009 de 2000, la
Sala Tercera de Revisión consideró que no configuraba la temeridad en el caso
de varios trabajadores amparados por el fuero sindical que interpusieron dos
acciones de tutela –una en 1998, la cual fue considerada improcedente en ambas
instancias y otra en 1999- debido a que fueron despedidos a raíz de un cese de
actividades declarado como ilegal con acudir previamente a la justicia laboral.
Sostuvo que “podría afirmarse
que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acción de
tutela a raíz de las mismas circunstancias fácticas (…) Sin embargo, en la
segunda acción presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneración de
su derecho a la igualdad y solicitan la aplicación al caso de una doctrina
constitucional que sólo fue formulada por la
Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas [se refiere a la sentencia SU-036 de
1999]. Se trata entonces de una segunda acción que, sin embargo, se funda en
un hecho nuevo: la consagración de una doctrina constitucional que reconoce (1)
la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de
despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y
(2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los
actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina
sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son
idénticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo,
les era aplicable”.
En
relación con las justificaciones admisibles para presentar más de una
acción de tutela con triple identidad, y que descartan la mala fe necesaria
para el fenómeno de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha
identificado algunas situaciones tales como (i) la condición del actor que lo
coloca en estado de ignorancia[30]
o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe[31]
y (ii) el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.