SU238-19
Sentencia
SU238/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron
los defectos alegados en fallo inhibitorio emitido por el Consejo de Estado
Referencia: Expediente T-7.163.048
Acción de tutela instaurada por
Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las providencias del 26 de septiembre de
2018, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, y del 15 de noviembre de 2018, emitida
por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma
Corporación, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Comertex S.A. contra la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.[1]
I. ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2018, Comertex S.A.
presentó acción de tutela en contra de la decisión del 12 de octubre de 2017 de
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su criterio,
dicha sentencia incurrió en un defecto sustantivo y un error procedimental por
exceso ritual manifiesto y, en razón a ello, solicitó la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. En seguida, se exponen los hechos relevantes, las decisiones de
instancia y las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
1.
Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo
1.1. El 17 de abril de 2006, Comertex S.A.
presentó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante
MinCIT) una solicitud de contrato de estabilidad jurídica;[2] en
concreto, para mantener la estabilidad las normas tributarias consagradas en el
Decreto 624 de 1989, relacionadas con el impuesto al patrimonio y el impuesto
de renta. El 31 de octubre de 2006, el Comité de Estabilidad Jurídica decidió
improbar la solicitud por las siguientes razones:
“(1) La decisión de inversión
se tomó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 963 (enero de
2005); (2) Una parte sustancial del proyecto ya se había adelantado al momento
de la entrada en vigencia de la misma; y (3) a la fecha de presentación de la
solicitud de contrato (Abril 17 de 2006), se estaba ya ante una inversión
ejecutada, no siendo la finalidad de la Ley y el Decreto cobijar tales
supuestos, sino los de ‘nuevas inversiones’. Por tal motivo, tampoco en el caso
de Comertex S.A. existe el fundamento necesario para autorizar la suscripción
de un contrato de estabilidad jurídica.”[3]
Frente a esta decisión, Comertex S.A. interpuso recurso de
reposición el 12 de diciembre de 2006, que fue resuelto el 27 de julio de 2007,
en el Acta No. 09. En esta, decidió reponer la decisión de improbar la
solicitud de contrato de estabilidad jurídica y, en consecuencia, el Comité
ordenó que se llevara a cabo un nuevo estudio sobre dicha petición únicamente “sobre
las normas determinantes del proyecto de inversión al momento de suscribir el
contrato de estabilidad jurídica.” Finalmente, mediante Acta No. 11 del 9
de octubre de 2007, el Comité aprobó la suscripción del contrato, “excluyendo
del CEJ las normas del Estatuto Tributario que fueron modificadas por la Ley
1111 de 2006 y que no fueron actualizadas por la empresa.”
1.2. En criterio de Comertex S.A., el
MinCIT incurrió en una demora injustificada al resolver la solicitud de
suscripción del referido contrato y, debido a ello, se le imposibilitó acceder
al beneficio tributario de mantener el régimen jurídico vigente e impedir su
variación, que le impondría, como en efecto ocurrió, nuevos gravámenes. En
razón a ello, el 19 de diciembre de 2008, interpuso una acción de reparación
directa en contra del citado Ministerio,[4] en la que solicitó que se declarara
administrativamente responsable, por la “tardanza deliberada” en la
suscripción del contrato.
1.3. El 22 de septiembre de 2011, el
Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones. En su análisis,
concluyó: “no se vislumbra mora injustificada en el trámite, ya que este se
realizó en el término esto es dentro de los cuatro meses se tomó la decisión de
improbar la solicitud, ante lo cual se ejerció el recurso de reposición, lo que
hizo que el trámite se extendiera pero que de suyo no puede traducirse en una
dilación injustificada de una actuación administrativa.”[5] Además,
afirmó que no se le puede imputar al MinCIT responsabilidad alguna por no
estabilizar los beneficios tributarios pretendidos por la Sociedad, dado que “no
es posible estabilizar normas que son inexistentes en el mundo jurídico al
momento de suscripción del contrato.”[6]
1.4. El 12 de octubre de 2017, la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del
Tribunal y resolvió “INHIBIRSE para decidir sobre el fondo de las
pretensiones”,[7]
al declarar probada de oficio “la excepción de ineptitud sustantiva de la
demanda por indebida escogencia de la acción.”[8] Sobre
el particular, afirmó: “el medio procesal escogido no es idóneo para la
solución de la controversia (…)”[9]. Para llegar a esta
conclusión, presentó los siguientes argumentos.
1.4.1. Primero, “tal y como en forma
pacífica lo ha determinado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación,
es la fuente del daño cuya reparación se pretende la que determina el mecanismo
procesal idóneo para llevar ante el juez determinada controversia, elemento que
resulta fundamental de cara a las competencias del juzgador frente al asunto
puesto a su consideración.”[10]
Y, más adelante, enfatizó que la diferenciación de la acción procedente “no
está al arbitrio de la escogencia del interesado”, pues se trata de “normas
públicas de imperativo acatamiento (…).”[11]
1.4.2. Segundo, Comertex S.A. busca atacar
actos de la administración que gozan de presunción de legalidad; en concreto,
actas en las cuales ésta manifestó su voluntad. Sobre esto explicó:
“[e]n efecto, los hechos de la demanda se
fundan en la existencia del trámite de solicitud de estabilidad jurídica que
culminó con decisiones contrarias a los intereses de la accionante. Al tiempo,
las pretensiones buscan desestimar los efectos de esas determinaciones
administrativas, esto es, los perjuicios que le generaron a la demandante,
cuando precisamente solicita que le sea reconocida la estabilidad respecto de
las normas que los actos excluyeron.
(…) En consecuencia, comoquiera que el
daño se derivó de los actos mismos, esto es, de la manifestación de la voluntad
de la Administración contenida en las mencionadas actas, se encuentra que lo
que debió pretender la demandante fue su anulación a través de la acción
procedente para el control de legalidad, para así tener la posibilidad de
cuestionar y desvirtuar su legalidad, y abrir paso a la reparación del daño que
considera le fue causado.”[12]
1.4.3. Tercero, analizó si, en gracia de
discusión, se podía aceptar que la fuente del perjuicio fuera la deliberada
tardanza de parte del MinCIT en aprobar la solicitud de estabilidad jurídica
para aceptar que las pretensiones se tramitaran mediante la acción de
reparación directa; “sin embargo, por las particularidades del asunto, tal
cuestionamiento solo puede ser contestado negativamente.”[13] Argumentó:
“la presunta demora en adoptar dicha
decisión no materializó el daño que se reclama, tan es así que de no existir
los actos administrativos ya referidos, la tardanza que se imputa resultaría
irrelevante, pues con independencia de esa conducta, la fuente de exclusión de
las normas objeto de estabilidad fueron las decisiones administrativas que en
forma expresa así lo dispusieron, por lo que solo su anulación podía dar lugar
a la inclusión de las disposiciones tributarias en la estabilidad jurídica.
Así, se encuentra que la pretendida demora
deliberada en la toma de la decisión sobre la solicitud, porque recaía sobre
normas que iban a ser modificadas y por tanto no se les aplicaría la
estabilidad jurídica, como actuación previa al acto, no creó, modificó o
extinguió situación jurídica alguna a la demandante, ciertamente fueron las
actas las que tuvieron un efecto negativo respecto a los intereses de la
actora, por ende son esos actos administrativos, y no las alegadas dilaciones,
l[a]s que materializaron la situación adversa y, por ello, el daño reclamado.”[14]
1.4.4. Por último, en esta providencia se
resalta que el 15 de enero de 2008, “Comertex S.A. presentó demanda en contra
de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que se declarara
la nulidad de las actas del 27 de julio y del 9 de octubre de 2007 en cuanto
dispusieron excluir de las normas objeto de estabilidad jurídica las
modificadas o derogadas por la ley 1111 de 2006 y como restablecimiento del
derecho se entendiera que tales disposiciones gozaban de estabilidad jurídica.”[15]
1.5. En el escrito de tutela presentado,
la accionante afirmó que “LA SUBSECCIÓN ‘[B]’ SE ABSTUVO DE DECIDIR
LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA QUE SE LE PLANTEARON EN LA DEMANDA,
PORQUE CONSIDERÓ, CONTRA TODA EVIDENCIA, QUE EL DAÑO, ENTENDIDO COMO PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD, Y QUE SE CAUSÓ, POR OBVIAS RAZONES, CON LA SIMPLE DEMORA
INJUSTIFICADA QUE TUVO EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO, LO HABÍAN CAUSADO LOS ACTOS
QUE APROBARON LA SOLICITUD DEL CONTRATO.”[16] En concreto, consideró que la
decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en un error procedimental
por exceso ritual manifiesto.
1.5.1. Por un lado, Comertex S.A. considera
que el defecto sustantivo se configuró “porque al aplicar al caso el
artículo 85 del [C]ódigo [C]ontencioso [A]dministrativo, y
desestimar, correlativamente, la aplicación del artículo 86 con el fin de
determinar la acción procedente para demandar la reparación del daño por
pérdida de oportunidad, realizó una interpretación de estas normas, carente del
enfoque constitucional que hace de las acciones verdaderos instrumentos para la
realización del derecho sustancial en litigio, y no pretexto para abstenerse
del estudio de fondo de la controversia. En casos como éste, la sentencia
inhibitoria se convierte en la antítesis de la función judicial, y en un acto
de denegación de la justicia.”[17]
Y, por otro lado, afirmó que se presentó “un error procedimental por
cuanto implica el ejercicio excesivo de rigor ritual en la interpretación de
las normas procesales relativas al derecho de acción en la modalidad de
reparación directa (artículo 86 [C]ódigo [C]ontencioso [A]dministrativo)”[18] Insistió
que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era “el medio
pertinente para pedir la reparación del daño autónomo por pérdida de
oportunidad.”[19]
1.5.2. En consecuencia, solicitó: (i) que
“se declare nula y sin valor ni efecto, la decisión judicial a que se
refiere la pretensión anterior, proferida por la SUBSECCIÓN [B] de la
Sección Tercera del Consejo de Estado (…)” y se le ordene a dicha
autoridad judicial que “en un término prudencial contado a partir de la
notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los
lineamientos que para el efecto realizase la Sala Competente del honorable
Consejo de Estado, en la que se RESUELVAN LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN
DIRECTA QUE SE LE PLANTEARON EN LA DEMANDA.”[20]
2.
Decisiones
objeto de revisión y trámite en sede de revisión
2.1. Sentencia de primera instancia.
El 26 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el
amparo solicitado, luego de concluir que “la Sección Tercera del Consejo de
Estado al declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida
escogencia de acción, no violó los derechos fundamentales esgrimidos por el
actor, ni incurrió en un defecto sustantivo o en exceso ritual manifiesto en su
pronunciamiento, en razón a que realizó un análisis razonable de la situación
fáctica y jurídica integral que le permitió establecer que no era la reparación
directa la acción procedente.”[21]
Fundó su conclusión en que la jurisprudencia de dicha Corporación ha
indicado que la procedencia de la acción depende “del fin pretendido y el
origen del perjuicio alegado.”[22]
Sobre el caso particular afirmó:
“es evidente que de acuerdo a la síntesis
de los antecedentes del caso, ningún derecho se vulneró, en últimas el contrato
fue suscrito el 28 de diciembre de 2007, el origen del daño patrimonial causado
se centró en que las normas estabilizadas fueron las vigentes al momento de la
suscripción del contrato y no de la solicitud de aprobación al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, por tanto, es ajustada la decisión acusada pues
no era la acción de reparación directa la procedente, pues debía atacarse los
actos de aprobación y suscripción del contrato de estabilidad jurídica, por
consiguiente la acción pertinente era la nulidad y restablecimiento del
derecho, conforme lo expuso el Consejo de Estado en Sección Tercera cuando
resolvió la apelación presentada por el accionante.”[23]
2.2. Sentencia de segunda instancia. El
15 de noviembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la
decisión y, en su lugar, ordenó (i) dejar sin efectos la providencia
cuestionada y (ii) proferir una nueva decisión. En su criterio, la
Subsección B de la Sección Tercera realizó una interpretación indebida de los
artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo. Consideró que, como lo
alega la parte accionante, “en el caso de estudio, el daño invocado en la
demanda, fue el causado con ocasión de una omisión en el trámite
administrativo, [que] se origina no en un acto administrativo, como lo
declaró la autoridad judicial demandada, sino de la demora, en su sentir,
injustificada en la aprobación del contrato de estabilidad jurídica en los
términos solicitados.”[24]
2.3. Actuaciones en sede de revisión.
El 6 de marzo de 2019, la Sala Plena de esta Corporación asumió el conocimiento
del asunto de la referencia y ordenó la suspensión de los términos procesales.
Luego, el 12 y 26 de marzo del año en curso, el Magistrado Carlos Bernal
Pulido, decretó las siguientes pruebas: (i) solicitó, en calidad de préstamo,
el expediente identificado con el No. 68001233100020090000801; y, (ii) pidió
un informe sobre el estado del proceso 68001233100020080002401 (51690), en particular,
las partes del litigio, el objeto del proceso, las pretensiones de la parte
demandante, el sentido de la decisión de primera instancia; y, pidió una copia
de la demanda presentada.
2.3.1. El 29 de mayo de 2019, la
Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió el informe requerido.
En este se indica que el 14 de enero de 2008, Comertex S.A. interpuso una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal
Administrativo de Santander en contra de La Nación-MinCIT. En dicha demanda,
planteó como pretensión principal que se declare nulo el aparte segundo del
acto administrativo del 27 de julio de 2007, que dice: “ordenar la
evaluación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica presentada por
COMERTEX S.A. se efectúe sobre las normas consideradas determinantes del
proyecto de inversión, vigentes al momento de suscribir el contrato de
estabilidad jurídica”; y, del acto administrativo del 27 de julio de 2007
por medio del cual se dispuso aprobar la suscripción del contrato de
estabilidad jurídica, “únicamente en el aparte que dispuso excluir de las
normas del Estatuto Tributario que fueron modificadas por la Ley 1111 de 2006.”
El 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la
nulidad de los actos administrativos. Frente a esta decisión, el MinCIT
interpuso recurso de apelación. El 1º de octubre de 2014, este proceso ingresó
al despacho de la Consejera de Estado Doctora María Adriana Marín.[25]
2.3.2. El 9 de abril de 2019, el MinCIT solicitó
denegar las pretensiones de la parte accionante. Sustentó su petición de en los
siguientes términos: (i) “esta no es la vía jurisdiccional para obtener la
nulidad de los fallos en comento y menos aún para pretender abrir una instancia
jurídica que a todas luces resulta improcedente (…)”; y, (ii) el
mecanismo apropiado para controvertir la decisión cuestionada en sede de tutela
es el recurso extraordinario de revisión. Por último, señaló que hubo una
indebida integración del contradictorio, toda vez que debió vincularse al
Comité de Estabilidad Jurídica, creado por mandato de la Ley 963 de 2005.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia y procedencia de
la acción de tutela
1.1. Esta Corte es competente para conocer
la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 8 de febrero de 2019, proferido por la Sala de
Selección Número Dos,
que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia.
1.3. Se encuentran cumplidos los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.[26]
Se trata de un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se cuestiona
una decisión judicial inhibitoria, que presuntamente vulneró los derechos al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte
accionante. Está satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto Comertex
S.A. agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance. Debe
advertirse, además, que no le era exigible a la sociedad accionante la
interposición del recurso extraordinario de revisión, como lo sostuvo el MinCIT
en el curso de esta acción, dado que (i) un fallo inhibitorio, por sí mismo,
no se valoró por el Legislador como causal para el ejercicio de dicho recurso,
en los términos actualmente previstos en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (ii) aunque
en algunas oportunidades las Salas de decisión del Consejo de Estrado
admitieron su procedencia en tal supuesto, solo con la Sentencia de Unificación
del 18 de mayo de 2018, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se
consolidó un criterio al respecto. Por lo anterior, en atención a que para el
momento de la expedición de la decisión aquí cuestionada no existía dicha
claridad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la no
interposición en este caso de tal recurso extraordinario por Comertex S.A. no
es motivo para considerar la improcedencia de la acción de tutela.[27] También se
verifica el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la
acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y oportuno, pues la
sentencia cuestionada es de 12 de octubre de 2017 y la tutela fue radicada el
17 de abril de 2018; de manera que transcurrieron menos de seis meses para que
la parte accionante interpusiera este mecanismo de defensa constitucional.
Asimismo, en el escrito de tutela se explica con claridad las razones por
las cuales considera que el error procedimental por exceso ritual
manifiesto tuvo un efecto decisivo en la sentencia cuestionada. De igual
manera, Comertex S.A.S. identifica de manera razonable los derechos que considera
vulnerados y los hechos que generaron tal vulneración. Y, por último, la
providencia judicial cuestionada se profirió en el marco de un proceso de
reparación directa; es decir, no se trata de una tutela.
De igual manera, se advierte que se
encuentra cumplido el requisito de legitimación. Por un lado, Comertex
S.A. puede solicitar, por medio de apoderada, el amparo de sus derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consonancia con
lo afirmado en la Constitución, que dice que toda persona,[28] tiene la “acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por
quien actúe a su nombre (…)” la protección de sus derechos (Art. 86,
Inc. 1º, CP).[29]
Y, por otro lado, la solicitud de protección constitucional se puede interponer
contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues se
trata de una autoridad judicial susceptible de ser sujeto pasivo de la acción
de tutela, de acuerdo con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme con lo anterior, se demuestra el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra las providencias judiciales cuestionadas.
2.
Problema jurídico
2.1. Acorde con los antecedentes
expuestos, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la Sentencia del
12 de octubre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo y en un error
procedimental por exceso ritual manifiesto al emitir un fallo inhibitorio, toda
vez que consideró configurada la excepción de indebida escogencia de la acción
por parte de Comertex S.A., que buscaba el resarcimiento de un daño frente al
MinCIT alegando que la fuente del mismo fue la injustificada tardanza en la
suscripción de un contrato de estabilidad jurídica?
2.2. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, se demostrará que (i) la providencia judicial
cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, sino que por el
contrario realizó un análisis razonable de la situación fáctica y jurídica y,
en consecuencia, (ii) no se advierte que la autoridad judicial haya
tomado dicha decisión de manera arbitraria o caprichosa.
3.
La providencia
judicial cuestionada, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, no incurrió en un defecto sustancial ni procedimental por
exceso ritual manifiesto
3.1. La parte accionante alega que la
sentencia cuestionada incurrió en dos defectos, uno sustantivo y otro procedimental
por exceso ritual manifiesto.[30]
Por un lado, afirmó que el sustantivo se configuró debido a una interpretación
carente de enfoque constitucional de los artículos 85 y 86 del Código
Contencioso Administrativo, que llevó a un fallo inhibitorio y, con ello, denegó
el derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, consideró
que el error procedimental se debió al “ejercicio excesivo de rigor ritual
en la interpretación de las normas procesales relativas al derecho de acción en
la modalidad de reparación directa (artículo 86 código contencioso
administrativo)”[31]
No obstante, la Sala Plena, luego de analizar en detalle la decisión del 12 de
octubre de 2017 llegó a otra conclusión, como pasa a justificarse.
3.2. El defecto sustantivo es “un yerro
producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un
caso sometido a conocimiento del juez.[32] Si bien
las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál
es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y
para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo
que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución,[33] sin que
ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso
específico por encima del juez natural.[34]”[35] Así
pues, con el fin de no transgredir la competencia del juez natural, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que:
“no cualquier divergencia frente al
criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto
sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas,
arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de
tutela.[36] Por
tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado
a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos fundamentales.[37] De
esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para
resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las
garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.[38]”[39]
3.2.1. En el caso analizado, no se
advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya
interpretado de manera irregular los artículos 85 y 86 del Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, la Sentencia del 12 de octubre de 2017 no puede
ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Por el
contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma
argumentó de manera suficiente la razón por la cual encontró probada la
excepción de indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, profirió un
fallo inhibitorio. Tal y como se reseñó en los antecedentes, la decisión estuvo
fundada, principalmente, en dos premisas:
i.
La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “es la fuente del daño
la que determina el mecanismo procesal idóneo para llevar ante el juez
determinada controversia (…).”[40]
ii.
En el
caso concreto, el daño alegado por Comertex S.A., esto es el pago de un mayor
valor en los impuestos de patrimonio y renta en el 2007, se derivó de los actos
administrativos en los que culminó el trámite de solicitud de celebración de un
contrato de estabilidad jurídica. En efecto, “las pretensiones buscan
desestimar los efectos de esas determinaciones administrativas, esto es, los
perjuicios que le generaron a la demandante (…).”[41]
Con base en lo anterior, la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que “el medio procesal
escogido no es idóneo para la solución de la controversia (…)”;[42] por
cuanto, el daño del que se busca la reparación se concretó en actos
administrativos.
3.2.3. Es más, en la decisión cuestionada
se estudió si, en gracia de discusión, se podía aceptar que la fuente del
perjuicio fue la deliberada tardanza por parte del MinCIT en suscribir el
contrato de estabilidad jurídica. Dicho análisis fue planteado en los
siguientes términos:
“la presunta demora en adoptar dicha
decisión no materializó el daño que se reclama, tan es así que de no existir
los actos administrativos ya referidos, la tardanza que se imputa resultaría
irrelevante, pues con independencia de esa conducta, la fuente de exclusión de
las normas objeto de estabilidad fueron las decisiones administrativas que en
forma expresa así lo dispusieron, por lo que solo su anulación podía dar lugar
a la inclusión de las disposiciones tributarias en la estabilidad jurídica.”[43]
3.2.4. Así, para la Sala Plena es claro
que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, sino
que la misma se ajusta a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en
premisas ajustadas al orden constitucional. En consecuencia, no se advierte que
el fallo inhibitorio haya sido tan sólo un pretexto “para abstenerse del
estudio de fondo de la controversia”.[44]
3.3. El error procedimental por exceso
ritual manifiesto “se presenta cuando el
funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las
formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los
hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del
principio de la prevalencia del derecho sustancial.”[45] Esta
Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse,
entre los que se cuentan:
“(i) aplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de
manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir
cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se
encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la
apreciación de las pruebas.”[46]
3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha
concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental
por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo
inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto
cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las
ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr
la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador
debe procurar:
“(i) impartir justicia,[47] (ii) buscar que las sentencias se
basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,[48] y (iii) evitar pronunciamientos
inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración
de Justicia y de los derechos materiales.[49]”[50]
En todo caso, esta Sala precisa que no
todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha
decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los
derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las
decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece
el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en
suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” [51]
3.3.2. En criterio de la parte accionante,
en el caso concreto, este defecto se configuró por cuanto se dio un excesivo
rigor ritual al interpretar el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo. Sin embargo, esta Corporación disiente de lo afirmado por
Comertex S.A. En primer lugar, no se trata de un fallo inhibitorio
injustificado, en consonancia con el argumento presentado en los fundamentos
3.2.1 y 3.2.2., no se advierte que la interpretación de las normas procesales
haya sido de “excesivo rigor ritual”;[52] dado que la providencia
judicial cuestionada presentó razones suficientes para fundamentar la decisión
inhibitoria. En segundo lugar, si bien el derecho de acción de los ciudadanos
garantiza el derecho a que la controversia judicial expuesta concluya con una
decisión de fondo, en el caso concreto el juez administrativo sostuvo que la
diferenciación de la acción procedente “no está al arbitrio de la escogencia
del interesado”, pues se trata de “normas públicas de imperativo acatamiento
(…).”[53]
En tercer lugar, el asunto planteado por la parte accionante no queda en
suspenso, dado que está en curso una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Esto último evidencia que la parte accionante tendrá un pronuncimiento
de fondo sobre el asunto expuesto, con el alcance a que haya lugar en los
términos jurídicos pertinentes y aplicables.
3.4. En consecuencia, la Sala Plena
concluye que en el caso concreto, la parte accionante buscó abrir una etapa
procesal para invalidar la Sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que como se
demostró previamente no incurrió en ninguno de los defectos alegados. En este
escenario, se reitera que Comertex S.A. interpuso, el 14 de enero de 2008, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos
administrativos que son la fuente del daño que buscaba le sea reconocido por
vía de reparación directa.
3.5. Con base en las consideraciones anteriores, se revocará la Sentencia de
tutela del 15
de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
que ordenó dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada;
y, en su lugar, se confirmará la Sentencia del 26 de septiembre de 2018,
emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó
el amparo solicitado.
4.
Síntesis
de la decisión
En esta Sentencia, la Sala Plena analizó
una providencia judicial en la que se configuró la excepción de indebida
escogencia de la acción y, en consecuencia, el fallo fue inhibitorio. En
criterio de la parte accionante, dicha decisión incurrió en un defecto
sustantivo y en un error procedimental por exceso ritual manifiesto. No
obstante, esta Corporación concluyó que dichos defectos no se configuraron, porque
la Sentencia cuestionada se fundó en un análisis razonable de la situación
fáctica y jurídica, por lo cual no se advirtió que la decisión adoptada hubiese
lesionado los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 15
de noviembre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que ordenó dejar sin efectos
la providencia judicial cuestionada; y, en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia
del 26 de septiembre de 2018, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de Voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA SU238/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar improcedente, por
incumplir requisito de subsidiariedad (salvamento de voto)
Ref.: Expediente T-7.163.048.
Acción de tutela interpuesta por Comertex
S.A.S. en contra de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la
Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de
la referencia. En mi opinión, la acción de tutela debió ser declarada
improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. No
declarar la improcedencia en el asunto analizado, a mi juicio, implicó que la
Sala Plena se apartara del reiterado y consolidado precedente constitucional
sobre tutela en contra de providencias judiciales.
La acción de tutela no cumplía con el requisito de
subsidiariedad, porque la sociedad accionante no agotó todos los medios
judiciales idóneos y eficaces en contra de la decisión cuestionada. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la
Corte Constitucional ha exigido, como presupuesto que justifica la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, que el accionante haya “agotado todos los medios –ordinarios y
extraordinarios– de defensa judicial”[54]
a su alcance. Así, en el caso sub examine, Comertex debió interponer
el recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 250.5 del CPACA.
Esto, en atención a dos razones: (i) la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha reconocido la procedencia de este recurso para cuestionar sentencias
inhibitorias proferidas por sus secciones o subsecciones; y (ii) este
recurso extraordinario es el medio judicial idóneo y eficaz para dejar sin
efectos la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Primero, el Consejo de Estado ha admitido la
procedencia del recurso extraordinario de revisión para cuestionar decisiones
inhibitorias proferidas por sus secciones o subsecciones. Al respecto, a partir
de 2006, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, por medio
del recurso de revisión y especialmente en el marco de la causal prevista por
el artículo 250.5 del CPACA, las partes pueden cuestionar las sentencias
proferidas por sus secciones o subsecciones que generen una violación al debido
proceso[55],
supuesto que en 2013 fue expresamente ampliado a las decisiones inhibitorias,
en los casos en los que se demostrase que el juez “tenía, dentro del
ordenamiento jurídico, una oportunidad clara y objetiva de proferir sentencia
de fondo”[56].
Es más, el 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en desarrollo de esta línea jurisprudencial,
decidió “unificar sus criterios sobre (…): En qué casos una
sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso
extraordinario de revisión por la causal originada en la sentencia por
violación al debido proceso”[57],
esto es, la prevista por los artículos 188 del CCA y 250 del CPACA. En esta
oportunidad, determinó que esta causal se configura “(i) cuando se presenta
alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la
época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de
revisión y (ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política”[58]. Así, luego de
reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de la relación entre los
fallos inhibitorios y los derechos al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia y tutela judicial efectiva, concluyó que “es un
deber del juez fallar de fondo cuando cuenta con las herramientas para hacerlo,
sin que les (sic) sea dable esgrimir motivos falsos para justificar
inhibiciones, cuando no los hay. Lo expuesto permite concluir que los derechos
al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva
generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29
constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una
decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes”[59]. Estas consideraciones
no difieren, de manera alguna, con la jurisprudencia constitucional en materia
de fallos inhibitorios. En tales términos, es claro que el recurso de revisión
constituía un mecanismo procesal idóneo para que la sociedad accionante
controvirtiera la providencia proferida por la Sección Tercera.
Segundo, el recurso extraordinario de revisión es el
medio judicial idóneo y eficaz para dejar sin efectos la providencia proferida
por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, este hubiese surtido
los mismos efectos que la eventual orden del juez de tutela. La sociedad
accionante solicitó, en el marco de este proceso constitucional, que se dejara
sin efectos la providencia cuestionada y se ordenara a la Sección Tercera,
Subsección B, que profiriera una nueva decisión dentro del proceso. Estas
pretensiones pudieron –y debieron– ser planteadas ante el juez de lo
contencioso administrativo, quien, en ejercicio de sus competencias, y en caso
de proceder el recurso, podía proferir los mismos remedios judiciales
solicitados por Comertex en la solicitud de tutela.
Por lo demás, no existe factor alguno que justificase
flexibilizar el estudio de subsidiariedad en el caso concreto. La sociedad accionante no es un sujeto de
especial protección constitucional ni presenta condición alguna de
vulnerabilidad, que justifique que la Sala Plena haya flexibilizado el análisis
de subsidiariedad. Todo lo contrario, la Sala Plena contaba con elementos de
juicio suficientes que daban cuenta de la necesidad de analizar este requisito
con mayor rigor. En efecto, a diferencia de los otros casos resueltos
previamente por la jurisprudencia constitucional[60], Comertex es una sociedad comercial, que
no una persona natural, cuya controversia ordinaria se encuentra circunscrita a
un asunto meramente económico, en el que no se compromete derecho fundamental
alguno. En todo caso, lo cierto es que la decisión inhibitoria no impidió que pudiese
ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto,
previamente, esta sociedad había interpuesto una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en la que discute situaciones similares a las
planteadas por medio de la acción de reparación directa, y en la cual aún no se
ha proferido decisión de segunda instancia. Todas estas razones, a su vez,
permitían descartar, sin más, la eventual configuración de un perjuicio
irremediable en el caso concreto.
Por último, el debido análisis del requisito de
subsidiariedad resultaba especialmente imperioso en el asunto de la referencia,
por dos razones. Primero, porque su análisis es la única manera de asegurar que
la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales sea,
en efecto, excepcional. Segundo, porque este requisito garantiza que la tutela
no se utilice para controvertir cualquier decisión judicial, en desmedro de los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y seguridad
jurídica. No haberse tomado en serio la subsidiariedad en el caso sub
examine implica dos riesgos: (i) reconocer que la tutela es el medio
general y principal para resolver este tipo de controversias y (ii)
vaciar el contenido especial del recurso extraordinario de revisión,
expresamente adscrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado al artículo
250.5 del CPACA.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
[1]
La Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de febrero de 2019
proferido por la Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados
Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez, seleccionó para revisión
el expediente de la referencia y lo repartió al Despacho del Magistrado Carlos
Bernal Pulido. La decisión fue tomada el 30 de mayo del 2019,
después de que la ponencia presentada por el Magistrado ponente no fue acogida
por la mayoría de la Sala Plena, razón por la cual el mismo fue rotado al
Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.
[2]
De conformidad con las disposiciones de Ley 963 de 2005, “por la cual se
instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”,
y el Decreto 2950 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 963
de 2005 ‘por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los
inversionistas en Colombia’”. A continuación, se presenta una breve síntesis de
las actuaciones surtidas en el marco de dicha petición: (i) el 23 de
mayo, la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica (en adelante la
Secretaría) requirió a la peticionaria para que complementara su solicitud en
los términos de la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y los documentos
CONPES 3366 del 1º de agosto de 2005. (ii) El 8 de junio de 2006,
Comertex dio respuesta; sin embargo, el 24 de julio del mismo año se formuló un
segundo requerimiento de la información y se indicó que se llevaría a cabo una
visita a las instalaciones de la empresa. (iii) El 8 de agosto de 2006,
Comertex dio respuesta a lo solicitado y recibió la visita el 3 del mismo mes y
año. (iv) El 18 de agosto de 2006, la Secretaría informó a la accionante
que su petición cumplía los requisitos y la admitió. (v) El 23 de agosto
de 2006, la Secretaría solicitó un concepto técnico, en los términos del
artículo 5 del Decreto 2950 de 2005, a la Superintendencia de Sociedades, al
Ministerio de Protección Social y a la Dirección de Impuestos y Aduanas, esta
última solicitud fue complementada el 4 de septiembre y el 6 de octubre de
2006. (v) La Superintendencia contestó el 16 de septiembre de 2006, el
Ministerio el 5 de octubre de 2006 y la DIAN el 21 de octubre y el 9 de
noviembre de 2006.
[3]
Cuaderno principal. Folio 18.
[4]
En la demanda de reparación directa presentó las siguientes pretensiones: “1°.
Se declare que la demandada es administrativamente responsable por causa de las
omisiones, dilaciones deliberadas y la negligencia con las que se tramitó la
solicitud presentada por COMERTEX S.A. el 17 de abril de 2006 (…); 2°.
Se condene, en consecuencia, a la demandada a indemnizar los perjuicios causados
a COMERTEX S.A. con tales omisiones y dilaciones injustificadas, imponiéndoles
a su cargo la obligación de pagar a estas las siguientes sumas de dinero: 2.1.
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS
($496.790.000,oo), correspondientes al valor que pagó COMERTEX S.A. por
concepto de impuesto al patrimonio correspondiente al año 2007 por causa de
negligencia y de las omisiones que observó la demandada en el trámite de su
solicitud de estabilización jurídica presentada el 17 de abril de 2006. 2.2.
NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (927.496.996, 95)
correspondientes al mayor valor que hubo que pagar COMERTEX S.A. sobre el
impuesto de renta correspondiente al año 20076 por causa de la negligencia y de
las omisiones que observó la demandada en el trámite de sus solicitud de
estabilización jurídica presentada el 17 de abril de 2006. 3° Se condene a la
demandada a pagar las sumas a las que se contraen las condenas precedentemente
solicitadas, debidamente indexadas conforme a la variación que experimente el
índice de precios al consumidor.”
[5]
Cuaderno principal. Folio 49.
[6]
Cuaderno principal. Folio 50.
[7]
Cuaderno principal. Folio 26.
[8]
Cuaderno principal. Folio 26.
[9]
Cuaderno principal. Folio 20.
[10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia
del 29 de agosto de 2016, Exp. 39431, C.P. Ramiro Pazos Guerrero
[11] Cuaderno principal. Folio 21. Como sustento de esta
afirmación, se refirió a la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 12432. M.P. Carlos Betancur
Jaramillo.
[12] Cuaderno principal. Folio 22.
[13] Cuaderno principal. Folio 23.
[14] Cuaderno principal. Folio 23. En este mismo sentido, afirmó:
“[a]unque la actora pretende encausar la acción por la vía
de la reparación directa cuando asegura que el daño fue producido por omisiones
administrativas, tal interpretación supone el desconocimiento de la fuente
misma del perjuicio, cual fue la expedición de las actas, pues se dedicó a
exponer, en el universo de la causalidad adecuada, un escenario que le
permitiera ventilar sus pretensiones por la vía extracontractual, al afirmar
que de no haber mediado la tardanza de la demandada no se habrían excluido las
normas de estabilidad jurídica. Sin embargo, la Sala considera que la
procedibilidad de la acción está atada de manera indefectible a la fuente del
daño, la que una vez identificada permite establecer si el asunto puede o no resolverse
bajo el medio procesal escogido.” Cuaderno principal. Folio 24.
[15] Cuaderno principal. Folio 19.
[16] Cuaderno principal. Folio 57.
[17] Cuaderno principal. Folio 58.
[18] Cuaderno principal. Folio 58.
[19] Cuaderno principal. Folio 58.
[20] Cuaderno principal. Folio 52.
[21] Cuaderno principal. Folio 111.
[22] Cuaderno principal. Folio 111.
[23] Cuaderno principal. Folio 111 (reverso).
[24] Cuaderno principal. Folio 141.
[25] Cuaderno de Revisión. Folios 35-65.
[26] La jurisprudencia constitucional, de
manera sistemática, ha afirmado que la acción de tutela procede de manera
excepcional contra providencias judiciales. Con el fin de asegurar dicha
característica, la Sentencia C-590 de 2005 estableció rigurosos requisitos, que permiten
determinar si una providencia judicial es susceptible de control
constitucional, por vulnerar derechos fundamentales. Estos son: requisitos
generales de procedibilidad y causales específicas de procedencia. Los requisitos generales son:
“(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección
constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad
procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.” Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[27] Al respecto dijo: “[l]o primero que debe
advertirse, es que la existencia de un fallo inhibitorio injustificado no
encaja estrictamente dentro de los casos que jurisprudencialmente se han
establecido como configurativos de la causal de revisión extraordinaria de
nulidad en la sentencia, según el recuento que se hizo en otro acápite de este
fallo.” Y más adelante afirmó que el recurso de revisión es “un
mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el
de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o
medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos
derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la
satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” En
esta sentencia, el Consejo de Estado reiteró que los fallos inhibitorios
injustificados deben “estar proscritos, pues la protección de estos derechos
[al debido proceso y al acceso a la efectiva administración de justicia] desde
los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los
mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial
sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la
satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven
de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente
si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.” Consejo
de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo
de 2018, ref. REV. 11001-03-15-000-1998-00153-01.
[28] Frente a la legitimación por activa de las personas jurídicas, se
reitera que “el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido una
protección más amplia al establecer que las personas jurídicas también son
titulares de determinados derechos fundamentales y que pueden acudir a la
acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular.” Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. En este
mismo sentido, se pueden consultas las siguientes sentencias: SU-439 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-182 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José
Gregorio Hernández Galindo; C-123 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y,
T-317 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras.
[29] En este mismo sentido, el inciso 1º del artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 expresa: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.”
[30] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar
que “para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia
se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…).”
Entre los mencionados requisitos específicos son: i) el defecto
orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto
fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error
inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el
desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la
Constitución.
[31] Cuaderno principal. Folio 58.
[32] Sentencias
SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y, T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo
Rivera; entre otras.
[33] Sentencias
T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; y, SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[34] Sentencias
SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y, T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo
Rivera; entre otras.
[35] Sentencia T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[36] Sentencias
T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[37] Sentencias
SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-432 de 2015. M.P. María
Victoria Calle Correa; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[38] Sentencias SU-050 de 2017. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; y, T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[39] Sentencia T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[40] Cuaderno principal. Folio 21.
[41] Cuaderno principal. Folio 10. Tal y como se reseñó en los antecedentes, en la demanda de reparación directa
presentó las siguientes pretensiones: “1°. Se declare que la demandada es
administrativamente responsable por causa de las omisiones, dilaciones
deliberadas y la negligencia con las que se tramitó la solicitud presentada por
COMERTEX S.A. el 17 de abril de 2006 (…); 2°. Se condene, en
consecuencia, a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a COMERTEX
S.A. con tales omisiones y dilaciones injustificadas, imponiéndoles a su cargo
la obligación de pagar a estas las siguientes sumas de dinero: 2.1.
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS
($496.790.000,oo), correspondientes al valor que pagó COMERTEX S.A. por
concepto de impuesto al patrimonio correspondiente al año 2007 por causa de
negligencia y de las omisiones que observó la demandada en el trámite de su
solicitud de estabilización jurídica presentada el 17 de abril de 2006. 2.2.
NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (927.496.996, 95)
correspondientes al mayor valor que hubo que pagar COMERTEX S.A. sobre el
impuesto de renta correspondiente al año 20076 por causa de la negligencia y de
las omisiones que observó la demandada en el trámite de sus solicitud de
estabilización jurídica presentada el 17 de abril de 2006. 3° Se condene a la
demandada a pagar las sumas a las que se contraen las condenas precedentemente
solicitadas, debidamente indexadas conforme a la variación que experimente el
índice de precios al consumidor.”
[42] Cuaderno principal. Folio 20.
[43] Cuaderno principal. Folio 23.
[44] Cuaderno principal. Folio 58.
[45] Sentencia T-234 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
[46] Sentencias
SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-636 de 2015. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería
Mayolo.
[47] Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad,
esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en
una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las
formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en
cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la
efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte consideró que la autoridad
judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso
y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los
derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para
fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por
esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía,
la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a
la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su
obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la
búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de
decisiones justas”. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[48] Ver por ejemplo, la Sentencia T-268 de 2010, en la que la
Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
concluyó que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y
aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad
jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una
inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho
sustancial”. T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio. Lo anterior, fue reiterado por las sentencias T-386 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, T-637 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[49] La Corte ha señalado que el derecho
al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener
respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se
encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los
pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma
implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Ver por
ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y, T-134
de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[50] Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[51] Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
En esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporación ha concluido
que la sentencia cuestionada, en la que el juez decidió inhibirse, sí incurrió
en un error procedimental por exceso ritual manifiesto. Por ejemplo, hace
referencia a las siguientes sentencias: T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-134 de 2004.
M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de 2012. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[52] Cuaderno principal. Folio 58.
[53] Cuaderno principal. Folio 21. Como sustento de esta
afirmación, se refirió a la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 12432. M.P. Carlos Betancur
Jaramillo.
[54] Sentencia C-590 de 2005.
[55] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia de 7 de febrero de 2006, ref. REV. 11001-03-15-000-1997-00150-00.
[56] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 28
de febrero de 2013, ref. REV. 54001-31-000-2000-01331-01 (1216-09).
[57] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia de 8 de mayo de 2018, ref. REV. 11001-03-15-000-1998-00153-01.
[58] Id.
[59] Id.
[60] Ver sentencias T-1017 de 1999, T-794 de 2011, T-809 de 2012, T-1045
de 2012, T-713 de 2013, T-416 de 2016 y T-031 de 2018.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.