SU237-19
Sentencia SU237/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto causal de retiro “llamamiento a calificar servicios” no requiere
motivación expresa/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente
jurisprudencial fijado por esta Corporación
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reglas
jurisprudenciales vigentes para su aplicación y control, según sentencia
SU091/16
(i) Que el retiro se haya producido por la
causal de llamamiento a calificar servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los
años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000,
modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, (iii) la persona
retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación
mensual de retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto
previo de desvinculación
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Es
la forma natural de terminación del servicio activo en la institución/LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos/LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-No requiere motivación adicional del acto
Exigir
una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios, “se desnaturaliza la figura,
puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el
ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es
imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las
instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y
de la planta de personal”
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Precisión
jurisprudencial respecto a que no requiere motivación, siempre y cuando reúna
requisitos
CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA FIGURA DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carga de la
prueba por afectado con el retiro
No
debe restringirse a la verificación formal de los mencionados requisitos. Estos
deben evitar que la figura sea utilizada de forma contraria a los preceptos
constitucionales, por ejemplo, como herramienta de abuso de poder o de retaliación.
La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir
que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar
servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos
FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y
proporcionadas
(i) el llamamiento a calificar
servicios no debe contener necesariamente una motivación expresa porque su fundamentación
deriva de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo
servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores
del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen
desempeño del cargo no se traduce en una estabilid| ad laboral absoluta que
limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura
de retiro; y (iii) los
actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control
judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos casos, los
demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto
de una acción discriminatoria o fraudulenta. Estas reglas armonizan el criterio
del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de
renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles
Referencia:
T-6.530.835 y T-6.695.687 (acumulados)
Acciones de tutela
interpuestas por Henry Alfonso Cepeda en contra del Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “A” (T-6.530.835); y por William Triana Moreno en contra de
la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (T-6.695.687).
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta
(30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las decisiones del 25 de octubre de 2017 de la Sección
Quinta del Consejo de Estado (T-6.530.835) y el 18 de enero
de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (T-6.695.687),
confirmatorias de las providencias del 6 de septiembre dictada por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado y el 3 de noviembre de 2017 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. proferidas dentro
de las acciones de tutela presentadas por Henry Alfonso Cepeda y William Triana
Moreno en contra del Consejo de Estado y el Tribunal de Cundinamarca; y el
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, respectivamente.
Los expedientes
T-6.530.835 y T-6.695.687[1]
fueron escogidos para revisión mediante autos del 26 de enero y el 27 de abril
de 2018, proferidos por las Salas de Selección Uno[2] y
Cuatro[3],
respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
probados comunes en los expedientes acumulados
1.
Relación
reglamentaria. El 11
de enero de 1983 y el 20 de enero de 1986, Henry Alfonso Cepeda (T-6.530.835) y
William Triana Moreno (T-6.695.687) se vincularon con la Policía Nacional,
alcanzando el grado de Mayor y Teniente Coronel, respectivamente. Solo el Mayor
Cepeda fue convocado al curso de ascenso, el cual aprobó satisfactoriamente[4].
2.
Retiro del
servicio. En actos
separados del 2 de abril de 2009[5]
y 7 de noviembre de 2018[6],
Henry Alfonso Cepeda (T-6.530.835) y William Triana Moreno (T-6.695.687) fueron
retirados de la institución por llamamiento a calificar servicios[7]. En el
caso del segundo accionante, operó una segunda desvinculación[8], pues
producto de una primera acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue reincorporado
en el año 2016[9].
3.
Medio de control
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Mayor Alfonso Cepeda (T-6.530.835) demandó
la legalidad de los Decretos 4337 de 2008 y 1186 de 2009. Para tales fines,
alegó ausencia de motivación y desviación de poder. Sin embargo, los jueces
ordinarios (ahora accionados), en fallos del 22 de noviembre de 2012[10] y el
1º de diciembre de 2016[11],
negaron las pretensiones al concluir que, frente a la causal de retiro por llamamiento
a calificar servicios, la motivación del acto se sustentó en la ley[12].
Igualmente, consideraron que el buen desempeño del accionante en la Policía
Nacional[13],
no impedía que la entidad demandada ejerciera dicha facultad discrecional. El
segundo accionante no ejerció la acción ordinaria en contra de los actos que
conformaron y motivaron su segunda desvinculación (T-6.695.687).
Solicitudes de tutela
4.
El 2 de mayo de 2017[14] y el
20 de octubre de 2017, Henry Alfonso Cepeda y William Triana Moreno, presentaron
demandas de tutela. El primero, en contra las providencias dictadas por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”[15] y el
segundo, en contra del acto administrativo complejo conformado por el Acta No.
009 del 4 de julio de 2017 y el Oficio 027656 del 26 de julio del mismo año[16], pues
el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios
no puede convertirse en una arbitrariedad.
5.
Solicitan al juez de
tutela que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido
proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia de ello, se
ordene: (i) dejar sin efectos las providencias judiciales y actos
administrativos antes señalados, (ii) sus reintegros a la Policía
Nacional sin solución de continuidad y, (iii) ser convocados a los
respectivos cursos de ascenso.
Respuesta
de la accionada
6.
Policía Nacional. Se opuso a las pretensiones de los
demandantes al considerar que: (i) en el caso de Henry Alfonso Cepeda[17] no se
cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias, no se demostró
la existencia de un perjuicio irremediable y los jueces ordinarios consideraron
legales los actos de desvinculación y; (ii) frente a William Triana
Moreno[18],
la acción es improcedente, pues el accionante contaba con otro medio judicial
de defensa que no ejerció, las pruebas del expediente no dan cuenta de un
perjuicio irremediable y la decisión de no recomendarlo para ascenso al rango
de Coronel, “ocurre por el hecho legítimo y legal de no haber obtenido
concepto favorable” de la Junta Asesora[19].
Decisiones
de tutela objeto de revisión
7.
Expediente
T-6.530.835. La Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2017[20], negó las
pretensiones del demandante, porque “las autoridades judiciales accionadas
no desconocieron el precedente judicial relativo a la motivación de los actos
administrativos que disponen el retiro de un oficial de la Policía Nacional,
por llamamiento a calificar servicios”[21].
De igual modo, en sentencia del 25 de octubre de 2017[22], la Sección
Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia[23].
8.
Expediente T-6.695.687. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo del 3 de noviembre de
2017[24], declaró improcedente la acción de tutela, debido
a que no se ejerció“[…] el medio judicial para el caso puntual, [esto
es,] es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”[25].
En sentencia del 18 de enero de 2018[26],
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión de
primera instancia[27].
Actuaciones
en sede de revisión
9.
Decreto de
pruebas. El 8 de
agosto de 2017[28],
el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) a la Policía Nacional,
para que remitiera los antecedentes laborales de los accionantes; (ii) al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que enviara los expedientes de
los procesos ordinario y de tutela referidos en los f.j. 3 y 4 supra;
y (iii) a la Policía Nacional, para que respondiera un conjunto de
preguntas relacionadas con los motivos para no recomendar a un oficial para
ascenso, el proceso y los factores de evaluación de sus méritos laborales, la
naturaleza jurídica de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a
calificar servicios y las razones que justifican que “no todos los oficiales
miembros del mismo curso asciendan a rangos superiores”[29].
10.
Mediante Oficios del 6 de
agosto y el 4, 6 y 10 de septiembre de 2018[30],
diferentes dependencias de la Policía Nacional suministraron los antecedentes
laborales de los tutelantes. Con fundamento en tales medios de prueba, la Institución
respondió a las interrogantes e informó que: (i) el procedimiento para
la evaluación del desempeño policial y la trayectoria profesional de los
oficiales, está regulado en el Decreto Ley 1800 de 2000 y el artículo 22 del
Decreto 1791 del mismo año; (ii) el análisis realizado por la Junta
Asesora es integral y comprende la evaluación de la trayectoria profesional, la
historia laboral del aspirante, los antecedentes penales y disciplinarios,
entre otros; (iii) el llamamiento a curso de ascenso depende de la
existencia de vacantes conforme al decreto de planta, de las necesidades o
conveniencias institucionales y las condiciones de mérito de los aspirantes; y (iv)
el número de vacantes, obedece al estudio presupuestal que hace el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[31].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
11.
La Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los
trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Igualmente, mediante el Auto del 19 de abril de 2018[32], la
Sala Plena asumió el conocimiento del expediente de la referencia, razón por la
cual es competente para proferir la presente providencia.
Análisis de
los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
12.
La tutela fue concebida
como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para los
derechos fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en
casos excepcionales. Son requisitos para la procedencia de esta acción la
acreditación de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, y la
defensa oportuna y subsidiaria. Igualmente, tratándose de la tutela en contra de
providencias judiciales, también son requisitos de procedibilidad, que el caso
tenga relevancia constitucional, la identificación de los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados, que se trate de una
irregularidad procesal con efectos decisivos en la providencia cuestionada[33],
y que la decisión judicial atacada no sea un fallo de tutela[34].
13.
Legitimación en la causa. En los dos expedientes se cumple este requisito[35]. Por activa, demandan Henry Alfonso Cepeda (T-6.530.835) y William Triana Moreno (T-6.695.687), afectados con su desvinculación por llamamiento a calificar
servicios. Por pasiva, la
primera acción fue interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo
de Estado, al dictar las
sentencias del 22 de noviembre
de 2012 y el 1º de diciembre de 2016, y la segunda demanda en contra de la Policía Nacional por expedir el
Acta No. 009 y el Oficio
027656 de 2017. Decisiones judiciales
y administrativas a las que los demandantes imputan la vulneración de sus derechos
fundamentales.
14.
Relevancia
constitucional. Los asuntos objeto de revisión involucran la posible
vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad
(artículo 11 de la Constitución), al trabajo (artículo 25 de la Constitución), al
debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y al acceso a la administración
de justicia (artículo 228 de la Constitución). La vulneración de estos derechos
puede tener origen, de un lado, en las sentencias proferidas por las
autoridades judiciales accionadas (T-6.530.835), y, del otro, en la decisión de
la Policía Nacional de no convocar al accionante al curso de ascenso para el
rango de Coronel (T-6.695.687). Según los tutelantes, en estos casos se
incurrió en falencias sustantivas relevantes, a saber: (i) el
desconocimiento del precedente constitucional sobre el deber de motivar la
decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios; (ii) la falta
de motivación de un acto administrativo y la presunta desviación de poder en la
que se habría incurrido al expedirlo; y (iii) el incumplimiento de una
sentencia judicial de reintegro. Todo, en detrimento de los derechos de los
tutelantes.
15.
Identificación razonable de los hechos. En los expedientes objeto de esta providencia, los
tutelantes de forma clara, detallada y comprensible, hicieron referencia de la
situación fáctica constitutiva de la violación de sus derechos fundamentales.
16.
Irregularidades de carácter decisivo. Los yerros alegados guardan
relación con las decisiones a las que los actores imputan la vulneración de sus
derechos fundamentales. De estar acreditado el desconocimiento del precedente
judicial, por una parte, o los vicios de nulidad alegados, por la otra, el
sentido de los actos y las sentencias sub examine tendría que revisarse,
ya que la irregularidad afectaría directamente el fundamento jurídico de los
mismos. No son, pues, asuntos instrumentales frente a las decisiones objeto de
tutela, tampoco temas inconexos frente a los derechos alegados como vulnerados
y, mucho menos, irregularidades que puedan catalogarse como accesorias o poco
relevantes.
17. La acción de tutela no se
dirige en contra de un fallo de tutela. En el asunto que se examina, no hay
duda de que en un caso se trata de una providencia dictada en el marco de un
proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el otro, por las
decisiones adoptadas en un trámite administrativo laboral.
18.
Inmediatez. Las acciones fueron ejercidas de manera
oportuna. En el proceso T-6.530.835, entre la notificación del fallo de segunda
instancia, materializada mediante edicto desfijado el 7 de febrero de 2017, y
la presentación de la acción de tutela (mayo 2 de 2017), transcurrieron menos
de dos meses, plazo razonable, según el precedente de esta Corte[36].
Respecto del expediente T-6.695.687, entre la última decisión administrativa, adoptada el
26 de julio de 2017 y la presentación de la demanda de amparo (20 de
octubre de 2017), transcurrieron menos de tres meses, lapso que también es razonable[37].
19. Subsidiariedad. El expediente T-6.530.835 acredita este
requisito[38],
pues, las decisiones objeto de tutela no son susceptibles de recurso ordinario
alguno. Es cierto que el fallo del ad quem podía ser cuestionado
mediante los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de
jurisprudencia, en los términos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de
2011. Sin embargo, también lo es que los hechos a los que se imputa la
trasgresión de los derechos fundamentales de la parte tutelante, no se enmarcan
en las causales y eventos de procedencia de dichos recursos, según los
artículos 250 y 256 íbídem. Razón por la cual, frente a este caso, la
Corte emitirá una decisión de fondo.
20.
En cuanto al expediente
T-6.695.687, no se cumple con este requisito, toda vez que la acción de tutela
se orienta a controvertir unas decisiones administrativas. Para esto, el actor contó
con otro medio de defensa que no ejerció[39],
esto es, el control jurisdiccional por parte de los jueces de lo contencioso
administrativo. Dicho medio era eficaz[40],
debido a que las inconformidades que el actor expone se enmarcan en las
causales de nulidad consagradas en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437
de 2011, y dicho proceso podía solicitar medidas cautelares y, de ser el
caso, medidas de urgencia. Por lo demás, no está debidamente probada alguna
situación excepcional que enervara la obligación del actor de acudir ante el
juez ordinario[41],
antes que al de tutela. Aun asumiendo, en gracia de discusión, que el actor
persigue el cumplimiento de la sentencia de reintegro del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, para tal fin, también contaba
con otro mecanismo de defensa, como lo es el proceso ejecutivo. En
consecuencia, frente a este caso se procederá a confirmar la improcedencia
declarada por los jueces de instancia.
Problema jurídico del caso
21.
Teniendo en cuenta que
solo el expediente T-6.530.835 superó las exigencias de procedibilidad, corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿las autoridades accionadas incurrieron en el desconocimiento
del precedente judicial al dictar las sentencias sub examine, por cuanto
negaron las pretensiones de nulidad del acto administrativo que dispuso el
retiro del Mayor Henry Alfonso Cepeda por llamamiento a calificar servicios, sin
tener en cuenta que para ello, debían plasmar las razones que justificaron su
retiro de la Policía Nacional?
22.
Para resolver el
anterior problema jurídico: (i) se sintetizará el régimen de ascenso y
retiro de los oficiales la Policía Nacional, (ii) se precisará el
precedente vinculante de la Corte Constitucional en la materia, y (iii) la
subsunción del precedente vigente en el caso en concreto.
(i)
Régimen de ascenso y retiro de los oficiales la
Policía Nacional
23. El artículo 218 de la Constitución
establece que la Policía Nacional es “un cuerpo armado permanente de
naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
El inciso 2 ibídem dispone que la “ley determinará su régimen de
carrera, prestacional y disciplinario”. El legislador, mediante las leyes
62 de 1993 y 578 de2000, autorizó al Gobierno Nacional para determinar la
estructura de la Institución y, entre otros, su régimen de carrera.
24. En cumplimiento de dicho mandato, el
Gobierno expidió el Decreto Ley 1791 de 2000[42],
norma que reguló el régimen de carrera de los oficiales[43],
miembros del nivel ejecutivo[44],
suboficiales[45]
y agentes de la Policía Nacional[46].
También estableció los requisitos de ascenso y las causales de retiro.
25. El ascenso de los oficiales de la Policía
Nacional se condicionó a: (i) los requerimientos contenidos en la Evaluación
de Desempeño Policial, regulada por el Decreto 1800 de 2000; (ii) la
existencia de vacantes disponibles y autorizadas en el Decreto de Planta de la
Institución, expedido por el Gobierno Nacional; (iii) los requisitos que
establece el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Este artículo exige: a)
tener el tiempo mínimo de servicios establecido para cada grado[47]; b)
ser llamado a curso y obtener las calificaciones exigidas; c) adelantar
y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de
Educación Policial; y d) tener aptitud sicofísica. Adicionalmente, en
algunos casos se exige (iv) el concepto favorable de la Junta Asesora[48].
26. El retiro de los oficiales de la Policía
Nacional, según el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, debe efectuarse a través
de decreto expedido por el Gobierno Nacional, facultad que puede ser delegada
en el Ministro de Defensa Nacional, para los retiros de oficiales hasta el
grado de Teniente Coronel -es el caso del accionante-. De todos modos, el
retiro debe estar precedido del concepto previo de la Junta Asesora, salvo para
Oficiales Generales o, en los demás rangos, en los eventos de destitución,
incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala
de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
27. Según los artículos 55 del Decreto Ley 1791
de 2000 y 2 de la Ley 857 de 2003, son causales de retiro de la Policía
Nacional: (i) solicitud propia[49];
(ii) llamamiento a calificar servicios[50]; (iii)
voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director
General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales[51]; (iv)
disminución de la capacidad sicofísica[52];
(v) incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez[53]; (vi)
destitución[54];
(vii) no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial[55];
(viii) incapacidad académica[56];
(ix) desaparecimiento[57];
y (x) muerte.
28. El llamamiento a calificar servicios es una
causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un funcionario
de las Fuerzas Militares y de la Policía. Según el artículo 3 de la Ley 857 de
2003, dicha causal de retiro exige que la persona cumpla con los requisitos
para acceder a la asignación de retiro[58].
Con todo, esta causal no opera de forma automática al acreditarse el número de
años de servicio exigidos para obtener dicha prestación, pues para tales fines,
también es necesario el concepto previo de la Junta Asesora.
29. La finalidad del llamamiento a calificar
servicios es la renovación de la línea jerárquica institucional, así como el relevo
natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Policial Nacional.
Su justificación se traduce en razones de conveniencia institucional, en las necesidades
del servicio y en las vacantes disponibles, con independencia de las
condiciones personales y profesionales de los servidores públicos que se
eventualmente puedan ser llamados al ascenso[59].
30. En conclusión, el retiro por llamamiento a
calificar servicios es, entonces, una facultad legítima del Gobierno Nacional,
destinada a permitir la renovación del personal de la Policía Nacional y
justificada en las necesidades del servicio, la conveniencia de la Institución
y las vacantes disponibles, razón por la cual esta no puede ser ejercida con una
finalidad diferente al mejoramiento del servicio, por ejemplo, como mecanismo
de sanción dentro de las fuerzas militares o de policía.
(ii)
Existencia de un
precedente vinculante de la Corte Constitucional en la materia
31.
Por medio de la
Sentencia SU-091 de 2016, la Corte “establec[ió[ una precisión de
la jurisprudencia, pues se mant[uvo] el precedente en lo referente a la
motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la
causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarroll[ó]
frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no
existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la
motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está
dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en
ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la
estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a
pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que
pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación
o abuso de poder” (negrillas originales).
32.
Del anterior
precedente, se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que el
funcionario acredite un tiempo mínimo de servicio, en los términos del artículo
23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de
2016[60];
y (ii) que ese tiempo lo haga acreedor a una asignación de retiro. Esto,
sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta
Asesora.
33.
En criterio de la
Corte, exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar
servicios, “se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el
mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus
máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada
y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de
vista presupuestal y de la planta de personal”[61].
34.
Frente al control
judicial posterior, la Sala aclaró que el mismo no debe restringirse a la
verificación formal de los mencionados requisitos. Estos deben evitar que la
figura sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales, por
ejemplo, como herramienta de abuso de poder o de retaliación. La carga de la
prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que
corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y,
por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos.
35.
Conforme a lo anterior,
“no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la
motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume
responde a la exigencia legal, pero en todo caso, [sí] deberá responder
a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten”. Estas mismas consideraciones
fueron reiteradas en la sentencia SU-217 de 2016[62].
36.
De lo expuesto se
concluye que, en cada caso, le corresponde al juez de la causa verificar que: (i)
el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar
servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de
servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por
el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, (iii) la persona retirada del
servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de
retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto
previo de desvinculación.
(iii) Análisis de subsunción del caso
en el precedente vinculante que se fijó en la Sentencia SU-091 de 2016
reiterada en la Sentencia SU-217 de 2016
37.
De conformidad con las
pruebas del expediente, la Sala encuentra que el caso del Mayor Henry Alfonso
Cepeda puede subsumirse en el precedente de unificación fijado por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-091 de 2016 y reiterado en la Sentencia
SU-217 de 2016, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:
Reglas en sede de unificación (SU-091 y 217 de 2016)
Caso del Mayor Henry Alfonso Cepeda
Subsunción de las reglas
Regla
1. Que el retiro se
haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios.
El
Decreto 4337 de 2018[63],
obrante en el folio 15 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-6.530.835,
da cuenta de que el retiro del actor fue por llamamiento a calificar
servicios.
Cumple
Regla
2. Que el funcionario
retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo
23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de
2016[64].
El
tutelante informó que: (i) ingresó a la Policía Nacional el 11 de
enero de 1983; y (ii) fue ascendido al rango de Mayor, el 1º de
diciembre de 1996. Por lo tanto, están acreditados los cinco años exigidos
por la ley, pues, al momento del retiro efectivo, el actor ostentaba el rango
de Mayor, lo que implica que ostentó dicho cargo por más de doce años.
Cumple
Regla
3. Que la persona
retirada del servicio cumpla los requisitos para obtener la asignación de
retiro.
Al momento
de retiro, el actor tenía más de 25 años de servicio, como consta en su
historia laboral, de modo que, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 24
del Decreto 4433 de 2004, había acreditado más de los 15 años exigidos para
el reconocimiento de la asignación de retiro.
Cumple
Regla 4. Que la Junta Asesora hubiere emitido
concepto previo, siempre que el mismo sea necesario.
La
Junta Asesora en sesión del 23 de octubre de 2008, decidió no proponer al
actor para el curso de ascenso y, además, recomendó retirarlo del servicio
por llamamiento a calificar servicios. De esto dan cuenta las Actas Nos. 009
y 010, obrantes en los folios 16 a 29 del cuaderno 1 del expediente de tutela
T-6.530.835.
Cumple
38.
Por otra parte, se
tiene que el control jurisdiccional que ejercieron el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”, en calidad de autoridades accionadas, no estuvo
limitado a la verificación formal de los requisitos del retiro por llamamiento
a calificar servicios, pues, tuvieron en cuenta y valoraron las pruebas
aportadas por el actor para sustentar la causal de nulidad de desviación de
poder, sustentada en que el retiro se habría dado como retaliación por una
demanda previa que el tutelante presentó contra la Institución. Otra cosa es
que dichos medios de convicción no hubieran sido suficientes para demostrar una
conducta fraudulenta por parte de la Policía Nacional. Al referirse a estos
aspectos, el Consejo de Estado manifestó:
Ahora bien, en el caso
particular, como prueba de la desviación de poder, en el expediente obra el
testimonio del señor William Castellanos Rodríguez, quien al igual que el actor
adelantó el curso de ascenso y fue retirado del servicio, el cual señaló: //
(…) // En este testimonio se relata que en la Policía Nacional existe un trato
discriminatorio contra quienes son reintegrados por orden judicial, pero este
hecho no está soportado por otros elementos de prueba que sustenten la
existencia de unos móviles contrarios a las normas que regulan el retiro por
llamamiento a calificar servicios. Adicionalmente, el testigo se encuentra en
la misma situación de hecho del actor, de modo que tiene un interés en la
prosperidad de las pretensiones, lo cual obliga a recurrir a otros medios de
prueba que permitan acreditar lo alegado por el demandante, los que se extrañan
en este caso. // En el mismo sentido, establece la Sala que de cara al
ejercicio de la facultad discrecional en el retiro del actor como integrante de
la Policía Nacional, el vicio de desviación no se demuestra por el solo hecho
de que éste haya demandado a la entidad en oportunidad anterior, dado que como
se expuso en precedencia, la desviación de poder debe probarse a satisfacción,
de modo que se acrediten de forma fehaciente cuáles fueron los móviles
subjetivos contrarios a la ley que persiguió el autor del acto acusado. // En
este orden de ideas, se tiene que el accionante no demostró que los actos
acusados no hayan sido expedidos con una finalidad diferente a realizar un
relevo en las líneas jerárquicas de la Policía Nacional.
39.
Por lo demás, advierte
la Corte que los argumentos
del accionante se fundaron en consideraciones que no constituyen precedente
judicial, en el entendido que
el buen desempeño del cargo no
se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias
legales de la Fuerza Pública para ejercer la facultad discrecional de retiro
por llamamiento a calificar servicios. En criterio de la Corte, la excelencia y la buena conducta son
inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no derivan en fuero
de estabilidad alguno.
40.
En conclusión, la
autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto que se le imputa. Sus
decisiones fueron dictadas con fundamento en el precedente vigente de esta
Corte, pues se verificaron las
reglas jurisprudenciales de motivación en el acto de llamamiento a calificar
servicios, establecidas en la sentencia de unificación SU-091 y reiterada en la
SU-217 ambas de 2016. Además, el
caso fue analizado de cara a la situación particular del accionante y las
pruebas que este aportó en el expediente. En consecuencia, la Sala confirmará
la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenida en la
sentencia del 25 de octubre de 2017, que, a su vez, confirmó el fallo de la
Sección Cuarta de esa Corporación, que negó el amparo de los derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia solicitado mediante tutela.
Síntesis
de la decisión
41.
La Sala Plena analizó
los expedientes T-6.530.835 y T-6.695.687. En el primero, se acusaba a las
autoridades judiciales accionadas de desconocer el precedente constitucional,
con fundamento en que no valoraron el deber que le asistía a la Policía
Nacional de motivar el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios. En
el segundo, se alegó que la Policía Nacional desconoció dicho deber de
motivación, cuando profirió el acto complejo de retiro del tutelante.
42.
En el expediente
T-7.530.835, la Corte verificó que la sentencia acusada no incurrió en el
defecto por desconocimiento del precedente constitucional alegado, toda vez que
los argumentos del accionante se fundaron en consideraciones que no constituyen
precedente. Igualmente, constató que, por el contrario, dicho fallo sí cumplió
con las reglas jurisprudenciales de motivación en los actos de llamamiento a
calificar servicios, establecidas en las sentencias de unificación SU-091 y
SU-217 ambas de 2016 (supra f.j. 35).
43.
En consecuencia,
reiteró que: (i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener
necesariamente una motivación expresa porque su fundamentación deriva de la
ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la
existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio
de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del
cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las
competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro;
y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser
objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en
estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los
mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta. Estas reglas
armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio,
las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y
vacantes disponibles.
44.
En el caso T-6.695.687,
la Corte constató la improcedencia de la tutela por cuanto, el entonces
demandante fue reintegrado al cargo de Teniente Coronel y, la situación fáctica
descrita, esto es, la negativa en el ascenso, podía ser cuestionada ante el
juez de lo contencioso administrativo, pues el actor tenía a su disposición la
acción de nulidad y restablecimiento en contra del acta por medio de la cual la
Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional
negó su petición de ascenso y el Oficio del 27 de julio de 2017, mediante el
cual le comunicaron tal determinación.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, en el expediente T-6.530.835, la
sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección
Quinta, que, a su vez, confirmó el fallo del 6 de septiembre de 2017, adoptado
por la Sección Cuarta de dicha Corporación, mediante el cual se negaron las
pretensiones de la acción de tutela.
Segundo.- CONFIRMAR, en el expediente T-6.695.687, la
sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A”, que confirmó el fallo del 3 de noviembre de 2017,
adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela.
Tercero.-
EXPEDIR, por Secretaría
General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
Comuníquese y
cúmplase,
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
Salvamento de
voto
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
Salvamento de
voto
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Magistrado
Salvamento de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
A
LA SENTENCIA SU237/19
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Debe ser motivado (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-6.530.835 AC
MP. Carlos
Bernal Pulido
Con el debido respeto por la
determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación
con la decisión mayoritaria adoptada.
En mi concepto, en relación con el
derecho a la igualdad, el acto de retiro del servicio activo de oficiales de la
Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, debe ser motivado de
manera expresa, en respeto del debido proceso. Considero que el argumento
esgrimido para justificar el retiro discrecional de un oficial de la Fuerza
Pública, basado en la existencia de una estructura piramidal y jerarquizada que
tienen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que obliga al retiro de los
oficiales que no ascienden al siguiente grado superior, no es una justificación
suficiente para quien es retirado de la carrera policial, sin conocer las
razones que motivaron el retiro. El señalamiento expreso de esos motivos, da
claridad y objetividad a la decisión, así como, la oportunidad de defensa a
quien es llamado a calificar servicios para controvertir la validez del acto
administrativo de retiro.
En los anteriores
términos salvo mi voto.
Fecha ut supra,
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA SU237/19
LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-El precedente fijado en la SU-091 de 2016 desconoce directamente
los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia (Salvamento de voto)
Lo consagrado en la SU-091 de 2016
excedió a todas luces el alcance una “precisión jurisprudencial” pues eliminó
la obligación de motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a
calificar servicios, concluyendo que en esos casos no se requiere contar con
una justificación, por cuanto la misma se deriva de la ley
LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Necesidad de un cambio
jurisprudencial frente al precedente fijado en la SU-091 de 2016 (Salvamento de
voto)
La exigencia de motivación del acto
de retiro lejos de restringir el uso de la figura en cuestión, otorga
parámetros para su ejercicio de manera ponderada y razonable. En efecto,
contrario a lo afirmado en esa providencia, tal imperativo no pretende que
todos los oficiales asciendan hasta las máximas posiciones, debido a que
ello no es factible en la estructura piramidal y jerarquizada de la Fuerza
Pública; sin embargo, se busca que los oficiales que fueren retirados conozcan
las razones que soportan la decisión y, de manera correlativa, que a los más
altos rangos en la carrera policial se promueva a los uniformados con mejores
aptitudes profesionales y personales, capaces de laborar en pro del buen
servicio
LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Necesidad de motivación
del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios (Salvamento de
voto)
Referencia: expedientes T-6.530.835 y
T-6.695.687 acumulados.
Acciones de tutela presentadas por i) Henry
Alfonso Cepeda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y
otros; y ii) William Triana Moreno contra la Policía Nacional y otros.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte nos permitimos expresar
las razones que nos llevan a salvar el voto en la sentencia SU-237 de 2019.
1. En esa oportunidad, la Sala Plena de la
Corte Constitucional resolvió dos acciones de tutela presentadas por ex
miembros de la Fuerza Pública contra las providencias judiciales de la jurisdicción
contenciosa administrativa, que negaron las pretensiones de nulidad frente a
los actos de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios,
al considerar que las decisiones adoptadas por la Policía Nacional habían sido
arbitrarias y carentes de cualquier justificación.
La Corte
avaló que no se exigiere motivación alguna en el acto de retiro del servicio
activo de oficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar
servicios conforme a lo señalado en la sentencia SU-091 de 2016. En
consecuencia, confirmó las decisiones de instancia en ambos asuntos, es decir,
negó la petición de amparo del expediente T-6.530.835 y declaró improcedente la
protección deprecada en el expediente T-6.695.687.
Sin
embargo, nos apartamos de la posición mayoritaria por los motivos que se
exponen a continuación.
El
precedente fijado en la SU-091 de 2016
2.
En nuestro criterio, la
aplicación del precedente fijado en la SU-091 de 2016 desconoce directamente
los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia de los miembros de la Fuerza Pública retirados mediante la causal de
llamamiento a calificar servicios.
3.
La postura inicial de
la línea jurisprudencial -sentencias T-824 de 2009, T-723 de 2010, T-265 de
2013, entre otras-, sostenía de forma reiterada e invariable la exigencia de la
motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, en virtud
del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo
tal parámetro, si bien el llamamiento a calificar servicios constituía una
potestad legítima del Gobierno para facilitar la renovación de personal en la
Policía, ello no implicaba que pudiera ser ejercida con una finalidad
diferente, por tanto la desvinculación debía sustentarse en razones del buen
servicio objetivas, probadas y proporcionadas, los cuales debían consignarse
tanto en el acto de retiro como en la recomendación de la Junta.
De tal
manera, la jurisprudencia había fijado los siguientes supuestos para que el
ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Fuerza Pública sea
conforme con la Constitución: “(1) El respeto por los principios de
proporcionalidad y razonabilidad[65];
(2) la debida motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la
suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comités
de evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como en la exposición
de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo[66];
y (3) la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de
los fines constitucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares,
según el caso[67].”[68]
4. Sin embargo, la aprobación de la SU-091 de
2016 trajo consigo una variación drástica en la posición tomada por la Corte
hasta ese momento, comoquiera que eliminó la necesidad de justificar el acto de
desvinculación en materia de llamamiento a calificar servicios, conservándolo
exclusivamente para la causal de retiro por voluntad del Gobierno, sin que se
haya asumido la carga argumentativa requerida.
El
fallo de unificación precisó que: i) no se requiere una motivación expresa del
retiro pues se advierte de forma extra textual en la ley que autoriza el uso de
dicha potestad; ii) no es una decisión absoluta; iii) es la manera corriente de terminar la
carrera oficial y no puede ser ejercida con otra finalidad; y iv) exigir una motivación
desnaturaliza la estructura de la Policía.
Así,
estableció la procedencia del llamamiento a calificar servicios, únicamente,
con dos requisitos, el cumplimiento del tiempo de labores en la institución
para hacerse acreedor de la asignación de retiro y la recomendación de la Junta
Asesora, habida cuenta que constituye una causal de terminación normal de la situación
administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución.
Consideró que el fin natural de la carrera policial se da mediante esta figura,
pues permite el relevo habitual en el esquema piramidal de mando castrense por
razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, las cuales no
tienen que estar relacionadas con las condiciones personales o profesionales
del funcionario. En tal contexto, se indicó que limitar el uso de esta causal
ocasiona en el ascenso automático de todos los miembros de la Fuerza Pública hasta
los escalafones más altos, infringiendo la disponibilidad presupuestal, la
determinación de la planta de personal y la estructura piramidal y
jerarquizada.
La
fundamentación de la decisión de unificación se refirió a la garantía de los
derechos al mínimo vital, seguridad social y salud del oficial retirado y no se
efectuaron referencias a la garantía de los derechos al debido proceso, a la
defensa y al acceso a la administración de justicia que aquella perseguía hacer
efectivos, máxime cuando estos últimos son de vital importancia de cara a
conocer los hechos y las razones que produjeron su retiro y otorgarle los
elementos de juicio necesarios para acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Así
las cosas, lo consagrado en la SU-091 de 2016 excedió a todas luces el alcance
una “precisión jurisprudencial” pues eliminó la obligación de motivación del
acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios,
concluyendo que en esos casos no se requiere contar con una justificación, por cuanto
la misma se deriva de la ley.
Necesidad de un cambio jurisprudencial frente al
precedente fijado en la SU-091 de 2016
5.
Al momento de analizar
la jurisprudencia aplicable a los casos bajo examen reseñada de manera
antecedente, los suscritos magistrados advertimos que la misma propiciaba la vulneración de los derechos
al debido proceso y a la administración de justicia de los oficiales llamados a
calificar servicios. En esos términos y con observancia de las reglas fijadas
por este Tribunal para tal efecto[69],
consideramos que era necesario adoptar un cambio de jurisprudencia en relación
con la motivación que debe ofrecer la Fuerza Pública en este tipo de asuntos.
6.
Sobre el particular, a
nuestro juicio se encuentra acreditado el tercer supuesto, esto es, “cuando cierta jurisprudencia resulta
contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se
fundamenta el ordenamiento jurídico”, en tanto analizado el precedente fijado en la
sentencia SU-091 de 2016, se aprecia abiertamente contrario a los derechos al
debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los
miembros de la Fuerza Pública retirados mediante la causal de llamamiento a
calificar servicios, como se pasa a reseñar:
i)
El referido fallo
se advierte ausente de argumentación y sin el rigor propio de un cambio de
jurisprudencia, pese a que, con anterioridad a su expedición, se contaba con
varias decisiones en contrario que constituían una línea invariable en la
exigencia de motivación del acto de retiro (supra f. j. 3).
ii)
En la sentencia
C-072 de 1996, se indicó que esta causal constituía una modalidad válida para
la terminación de la carrera de los miembros de la Policía a la luz del texto
superior, sin que en momento alguno se indicara que es la forma normal de desvinculación como lo muestra de manera errada la
SU-091 de 2016. Conforme a lo consagrado en la Ley 857 de 2003[70] y en
el Decreto Ley 1791 de 2000[71],
esta constituye solo una de las causales en las que se puede provocar la
desvinculación del servicio activo que, además, ha sido declarada
constitucional por esta Corporación[72].
Al
respecto, si bien se coincide con que tal potestad es una herramienta para
adelantar el relevo en la estructura jerárquica y piramidal de la Fuerza
Pública, ello no implica que la causal de llamamiento a calificar servicios
opere de manera automática por el simple hecho de cumplir la cantidad de años
de servicio determinada en la norma correspondiente, comoquiera que todo
uniformado no es retirado al acreditar ese tiempo. Es decir, la existencia de
oficiales que continúan en la cadena de mando y quienes se benefician con el
ascenso a los grados superiores, pese a contar con el periodo de labores
requerido para acceder a la asignación, permite inferir que existen otros
requerimientos para la aplicación de la mentada figura concernientes a las
condiciones profesionales o personales del afectado.
iii)
Sostener que con el
pago de la asignación de retiro se hace prescindible la motivación de la
decisión de retiro es abiertamente inconstitucional, en razón a que ambas
figuras cuentan con finalidades completamente yuxtapuestas y protegen derechos
disimiles, comoquiera que aquella no tiene el alcance necesario para
salvaguardar el ejercicio del debido proceso, la defensa y el acceso a la
administración de justicia, pilares que soportan el imperativo de justificación
del llamamiento a calificar servicios. La finalidad de esta prestación se
encuentra directamente relacionada con el derecho a la seguridad social de los
miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, dada la naturaleza especial de
las funciones que cumplen, de manera que se garantice el mínimo vital y la
subsistencia de los uniformados una vez cese su servicio activo.
iv)
Adicionalmente,
conforme a la decisión de unificación en vigor se impone una carga excesiva al
oficial retirado, quien pese a desconocer las razones que llevaron a su
desvinculación del servicio activo, debe acreditar ante la jurisdicción
contenciosa que tal actuación obedeció a móviles diferentes a la mejora del
servicio. En efecto, tal posición restringe la aplicación del principio de
carga dinámica de la prueba que es una garantía derivada del debido proceso y
el derecho de contradicción, generando una imposición desproporcionada hacia el
afectado, quien no se encuentra en la posición más favorable para demostrar el
hecho, situación que naturalmente se le facilita a la institución; máxime
cuando las evaluaciones y los documentos que soportan la decisión se encuentran
bajo su poder.
7. La exigencia de motivación del acto de retiro lejos de restringir el uso
de la figura en cuestión, otorga parámetros para su ejercicio de manera
ponderada y razonable. En efecto, contrario a lo afirmado en esa providencia,
tal imperativo no pretende que todos los oficiales asciendan hasta las máximas posiciones, debido a que
ello no es factible en la estructura piramidal y jerarquizada de la Fuerza
Pública; sin embargo, se busca que los oficiales que fueren retirados conozcan
las razones que soportan la decisión y, de manera correlativa, que a los más
altos rangos en la carrera policial se promueva a los uniformados con mejores
aptitudes profesionales y personales, capaces de laborar en pro del buen
servicio.
Con ello, no se pretendía desatender las vacantes
aprobadas por el decreto de planta ni la disponibilidad presupuestal de la
entidad, por cuanto los ascensos se deben efectuar con plena observancia de
estos elementos, sin alterar la estructura de la entidad. Empero, era
imperativo que la Corte exigiera la existencia de criterios objetivos de
evaluación para escoger al personal que accederá a los rangos más altos, puesto
que diferirlo totalmente al concepto subjetivo de la Junta Asesora y del
Gobierno Nacional, puede devenir en arbitrariedad.
En tal contexto, este Tribunal ha reconocido en
oportunidades anteriores que si bien la ley contempla la facultad discrecional
de las Juntas y el Gobierno para retirar y ascender a sus miembros, esta
potestad no es absoluta y debería hallar sus límites en otros valores,
principios y prerrogativas de raigambre constitucional. Así, en un Estado
social de derecho es inadmisible que a los afectados se les restrinja el acceso
a la información en la que reposan los motivos que originaron la adopción de
una decisión que le incumbe, pues de tal forma el poder de los funcionarios se
torna omnímodo.
La
necesidad de motivación del acto administrativo de llamamiento a calificar
servicios
8. Con fundamento en lo expuesto, los
suscritos magistrados consideramos que la facultad discrecional que supone el
llamamiento a calificar servicios en la Fuerza Pública debe acreditar algunos presupuestos a fin de
garantizar los derechos del afectado, tales como:
i)
el respeto por los
principios de proporcionalidad y razonabilidad, que implica que la decisión
debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa;
ii)
la debida
motivación del acto de retiro que se refleja en la suficiencia y fundamento del
concepto previo de las juntas asesoras, así como en la exposición de motivos
efectuada en el acto administrativo respectivo;
iii)
la correspondencia
necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines
constitucionales de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares.
De esta forma, es claro que el llamamiento a calificar
servicios debe ejercerse de conformidad con esas exigencias y en
correspondencia con su diseño legal y fundamento constitucional, dentro del
marco de una decisión que, aunque discrecional, no puede ser arbitraria[73].
Así, los postulados del Estado social de derecho y el
marco del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el
derecho de defensa, hacen imperativo que el uniformado tenga derecho a conocer
las razones de hecho y de derecho por las cuales no se le recomienda para el
ascenso y se dispone su llamamiento a calificar servicios, por consiguiente los
actos administrativos de retiro o las actas de la Junta Asesora del Ministerio
de Defensa para la Policía Nacional deben contener esa información
precisamente, pues de lo contrario se estaría promoviendo una actuación
contraria a la Constitución.
Ello significa que la materialización del concepto o
la recomendación emitida por la Junta impone algunas cargas a asegurar por el
Estado. De tal forma, existen evaluaciones anteriores a la emisión de la recomendación
-evaluación de trayectoria profesional y evaluación de desempeño- las cuales
cuentan con estándares objetivos de calificación que permiten adoptar una
decisión ponderada y razonable.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia, no
es razonable que los esfuerzos durante toda la carrera de un oficial, se vean
truncados por cuestiones propias de la Junta Asesora, y pese a tener un
desempeño superior no pudiera acceder a los ascensos por motivos subjetivos
independientes a sus condiciones personales y laborales.
En esos términos, es imperioso que la potestad
discrecional deba perseguir el fin normativo de los hechos que le sirven de
causa, es decir, la Policía Nacional requiere de personas aptas con méritos
específicos para proveer el servicio. Este personal debe ser constantemente
evaluado en los cursos de capacitación establecido por el Consejo Superior de
Educación Policial, y clasificado por su desempeño en la institución. En
cumplimiento de lo anterior, el estudio de la Junta debe estar supeditado a
escoger para la permanencia y/o ascenso en la Policía Nacional, al personal que
posea méritos superiores en las condiciones y expectativas que el perfil
requiera, y retirar a quien no cumpla a cabalidad dichas características.
Por lo tanto, si bien se reconoce la facultad
discrecional para la emisión del concepto favorable de la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, ello no es óbice para que en el
proceso de ascenso, al momento de determinar el personal que se eleve al siguiente
grado del escalafón, no se cumpla con su obligación de escoger entre los
candidatos disponibles, a aquellos que estén investidos con las mejores
calificaciones, capacidades y méritos.
Además,
en aplicación sistemática de los artículos 1º y 4º superiores, así como el
artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el contenido de una decisión discrecional
debe obligatoriamente adecuarse a los fines de la norma que la autoriza y debe
ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, sin que ello signifique
que la disposición normativa reemplace la motivación del acto administrativo,
ya que ello ignoraría la garantía que busca evitar la arbitrariedad en el
ejercicio del poder de retiro. En tal medida, la desvinculación debe motivarse
de acuerdo a la evaluación de la hoja de vida del uniformado, además del
cumplimiento de los requisitos objetivos de ley para obtener la asignación de
retiro, con el fin de evitar la arbitrariedad de la Fuerza Pública.
9. Por tanto, consideramos que en el caso de
los ascensos y retiros de los miembros de la Policía Nacional, no solo el acto
administrativo debía estar motivado. Los conceptos y/o recomendaciones que
emiten las Juntas Asesoras debían cumplir con directrices similares, pues sin
importar el que no sean en sí mismos actos administrativos, dichas actas
consignan las decisiones que plasman el pleno uso de la facultad discrecional
que se le concede a la Fuerza Pública para ascender o retirar a su personal
activo[74].
De ahí,
las condiciones impuestas para la promoción de la carrera policial tienen una
orientación determinada en el mantenimiento de las aptitudes especiales que se
requieren en la institución, lo que hace necesario que se regulen pautas que
busq...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.