SU236-22
Sentencia SU236/22
ACCIÓN DE
TUTELA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE CENSURA Y DISCRIMINACIÓN EN INSTITUCIÓN
UNIVERSITARIA-Inexistencia de nexo causal entre la terminación del vínculo
laboral y la libertad de expresión y cátedra
(…) despido de la docente estuvo fundado en
distintas razones objetivas que dan cuenta de que la Universidad tenía motivos
constitucionalmente válidos para desvincularla de su planta de personal en
ejercicio de su autonomía. Del mismo modo, no se probó que existiera un nexo
causal entre las expresiones de izquierda y/o feministas de la docente y la
decisión de terminar su contrato sin justa causa.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IGUALDAD EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Procedencia del amparo en asuntos discriminatorios y
de libertad de expresión
(…), el hecho de que los problemas
planteados involucren la posible violación del derecho a la igualdad ante un
despido presuntamente fundado en razones discriminatorias hace que el proceso
ordinario pierda idoneidad, lo cual resulta en que la acción de tutela proceda
como mecanismo definitivo.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección
DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y
A LA INFORMACION-Diferencias
DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales
(i) Toda expresión se
supone cubierta por esa libertad, salvo que se demuestre en cada caso que, por
sus características, se justifica su limitación; (ii) Cuando el
ejercicio de la libertad de expresión entra en conflicto con otros derechos,
valores o principios constitucionales, en principio, se debe dar primacía a la
libertad de expresión; (iii) Existe una sospecha de inconstitucionalidad de las
regulaciones estatales que limiten el ejercicio de esta libertad, por lo que
toda restricción de la libertad de expresión está sujeta a un control
constitucional estricto; y (iv) La censura está expresamente prohibida.
Cualquier acto de censura se presume violatorio de la libertad de expresión y
tal presunción no admite ser desvirtuada.
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la
apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitación
a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o
grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la pornografía infantil; y (iv)
la incitación directa y pública a cometer genocidio.
LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protección constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO
SENSU-Tipos
de discurso protegidos
Se trata de ocho tipos de discurso: (i) la
correspondencia y demás formas de comunicación privada; (ii) los discursos
estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones
verbales, artísticas o de conductas simbólicas o expresivas; (iii) la
exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (iv) el discurso
religioso; (v) el discurso académico, investigativo y científico; (vi) las
expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (vii)
el discurso cívico o de participación ciudadana; y (viii) el discurso de
identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. Cada
uno de estos discursos, corresponde al ejercicio de un derecho constitucional
fundamental específico y, por esa razón, merece una protección especial.
LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de protección y de
supremacía
(…), la Constitución protege la libertad de expresión,
aunque ésta encuentra límites en la protección que la Carta Política le brinda
a otros derechos. En consecuencia, es necesario analizar cada caso para
determinar cuál derecho prevalece. Sin embargo, existen ciertas expresiones que
gozan de protección constitucional reforzada. En estos casos la libertad de
expresión prevalece o desplaza a aquel derecho con el que compite. Es por esta
razón que debe analizarse caso a caso, pues la prevalencia de un derecho y otro
depende de si las expresiones objeto de análisis gozan de especial protección
constitucional o por el contrario se rechazan.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
(…), las instituciones educativas gozan de amplia libertad para
desarrollar su misión conforme al proyecto vocacional que deseen. Dicho
principio provee también protección constitucional a aquellos centros de
estudios que tienen una postura filosófica definida y que implementan tal
filosofía en los programas, planes de estudios, reglamentos y clases que
imparten; incluso en la selección de los docentes y la admisión de los
estudiantes que hacen parte de la institución.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
(…) la autonomía universitaria es
una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y
asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias.
Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por derechos
fundamentales tales como: la prohibición de dar tratos discriminatorios; la
prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en
procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de
estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la
observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones
administrativas, entre otros.
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Diversidad política, ideológica y filosófica del cuerpo docente
(…) la educación que imparten las
universidades no debe circunscribirse exclusivamente a la formación
cognoscitiva en ciertas carreras o disciplinas. Esos centros de estudios, como
aporte a la sociedad, complementan su educación vocacional con la formación en
valores y principios democráticos. En una sociedad en ocasiones hostil a la
opinión disímil, resulta de suma relevancia imprimir tolerancia y respeto por
el disenso. Discutir la diferencia con respeto (controvertir la opinión
contraria con argumentos) materializa el pluralismo democrático y previene
situaciones de violencia originadas en el extremismo o en la discusión
irrespetuosa o intolerante.
UNIVERSIDAD PÚBLICA Y
UNIVERSIDAD PRIVADA-Diferencias en la vinculación del cuerpo docente
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
(…), la Corte precisa que ni la
autonomía universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiación filosófica
o religiosa de una institución educativa constituyen principios irrestrictos.
Al contrario, estos encuentran su límite en los derechos fundamentales, que no
pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acción u omisión se ejecutó
en ejercicio de la autonomía universitaria. Esta autonomía encuentra su límite
en los derechos fundamentales. Por esa razón, cualquier acción u omisión que
los vulnere implica un acto inconstitucional digno de analizarse, así se haga en
ejercicio de la autonomía universitaria y de sus múltiples componentes.
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Facultad
según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la
facultad cuando vulnera derechos fundamentales
(…), el hecho de que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional hubiere concluido que el despido sin justa causa no puede
fundarse en motivos arbitrarios o contrarios a derechos fundamentales no
significa que se hubiese dejado sin sentido esa facultad o que se hubiese
confundido este tipo de despido con la desvinculación con justa causa. Sin
duda, la “causa” justa de desvinculación está señalada expresamente en la ley,
es taxativa y la carga probatoria corresponde al empleador. La otra, esto es,
la causa injusta, es la que se produce sin el parámetro legal que considera
justo el despido, pero también puede ser la que el empleador se reserva y no la
comunica. Esta no está determinada en el reglamento o no se origina por
reproches de comportamiento. En el Estado Social de Derecho no es posible
entender sinónimo el despido sin justa causa con el retiro arbitrario. Por
consiguiente, aun en casos en los que el empleador haga uso de su facultad de
retiro sin justa causa, su decisión no es absoluta, sino que tiene límites
señalados en la Constitución.
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Autonomía contractual y libertad de conformar el cuerpo
docente
El ejercicio de la autonomía contractual de las
instituciones educativas privadas implica un balance entre los siguientes tres
aspectos: (i) la libertad de definir las calidades que deben reunir sus
docentes, en función de la diversidad de pensamiento, en tanto que es posible
que un centro de educación superior tenga una filiación ideológica, política,
filosófica o religiosa; (ii) la discrecionalidad de contratar, mantener o
desvincular libremente a un docente, en función de las calidades o posturas
propias de la institución; y (iii) la prohibición constitucional de vulnerar
las libertades de expresión y pensamiento de los profesores, al censurarlos
directa o indirectamente, durante el ejercicio de la actividad docente o con su
despido.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal/DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares
(…), la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales supone un control constitucional a las relaciones económicas –en
particular, a las relaciones entre privados– que limita la autonomía privada
con el fin de prevenir la transgresión de garantías fundamentales.
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO
INJUSTIFICADO-Alcance y contenido
(…) existe una presunción de inconstitucionalidad
sobre un despido, cuando ese acto está rodeado de indicios o circunstancias que
llevan a sospechar, razonablemente, que el despido implicó la vulneración de un
derecho fundamental. Esta presunción se tiene fundamento en la eficacia
horizontal de los derechos fundamentales, regla jurisprudencial que reconoce la
asimetría que existe entre ciertas relaciones económicas o laborales entre
particulares y que busca garantizar los aludidos derechos, aún cuando ello
suponga limitar el ejercicio de otras libertades como la autonomía de la
voluntad privada.
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO
INJUSTIFICADO-Análisis fáctico de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminación del vínculo
laboral
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO
INJUSTIFICADO-Valoración de la causa
de terminación del vínculo laboral y
la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO
INJUSTIFICADO Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Valoración
de la causa de terminación del vínculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el
docente
(…) debe determinarse el nivel de protección
del que gozan las expresiones que dan lugar al despido y establecer si éstas
tienen protección constitucional reforzada. Si la respuesta es afirmativa, tal
protección desplaza la autonomía universitaria y contractual que tienen las
instituciones universitarias para proveer su planta docente y de personal a
partir de sus propios valores éticos y posturas políticas y filosóficas.
LIBERTAD DE CATEDRA-Núcleo esencial/LIBERTAD DE
CATEDRA-Contenido y alcance/LIBERTAD
DE CATEDRA-Límites
(…), la jurisprudencia ha sostenido que la
libertad de cátedra es un derecho en virtud de la cual un docente puede plasmar
en las clases que imparte, y según su criterio profesional, aquellas ideas,
convicciones o métodos que considere necesarios y oportunos para transmitir sus
conocimientos. En virtud de esta libertad, todo profesor puede resistirse
legítimamente a cualquier intromisión o instrucción que pretenda imponerle una
forma particular de transmitir sus enseñanzas, de acuerdo con una ideología,
método o pedagogía que el docente no emplearía.
DERECHO
A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho deber que genera obligaciones
reciprocas
(…), el derecho a la
educación comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del
cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Del
mismo modo, las instituciones educativas están obligadas a garantizar el acceso
y la continuidad del servicio educativo. Ese servicio se debe prestar en
condiciones de calidad y debe tener como propósito el desarrollo del individuo.
DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y
DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA
(…), la autonomía
universitaria está limitada por el deber de observar los mandatos
constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al
debido proceso y de defensa de los estudiantes. La eficacia de estas garantías
exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la
actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, LÍMITE A LA AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional
La libertad de expresión de los
estudiantes supone un límite a la autonomía universitaria en la medida en que:
(i) las universidades no pueden imponer sanciones a quienes han participado o
deseen participar en manifestaciones pacíficas, (ii) las instituciones de
educación superior no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para
evitar que se reúnan y manifiesten para cuestionar las políticas
administrativas, (iii) sancionar las críticas respetuosas que los estudiantes formulan con el
fin de mejorar la calidad de la educación es una forma de censura, y (iv) las universidades están
facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante
actúa por fuera del ámbito de protección al derecho a la libertad de expresión.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la vulneración de los
derechos al debido proceso y a la educación
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS-Vulneración
mediante censura de efecto escalofriante (chilling effect)
(…), las decisiones represivas que emprenden tanto
autoridades públicas como privadas para silenciar las expresiones o el discurso
de una persona en particular no sólo tienen efectos respecto de esa persona,
sino también en aquellas que lo rodean. Estas personas, comunidad o grupo
pueden desarrollar miedo, duda, incertidumbre o vacilación a la hora de
expresarse libremente, como consecuencia de la censura de la que fue víctima
una persona cercana o alguien con quien comparten cierto interés, profesión, credo
o postura política o filosófica.
CENSURA A LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN MEDIANTE EFECTO ESCALOFRIANTE-Jurisprudencia
constitucional
(…), el ‘efecto escalofriante’ puede definirse como el
miedo, la incertidumbre, duda o coerción que experimentan cierto grupo,
personas o entorno, luego de conocer que otro individuo fue censurado,
reprimido o castigado por ejercer su derecho a la libertad de expresión. Así,
tales personas o cierto entorno se cohibirán de expresarse con libertad pues
sentirán miedo de ser censuradas tal y como lo fue ya otra persona que expresó
una idea o un discurso que fue reprochado o castigado por una autoridad pública
o privada.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Configuración
(…) el hecho de que la Universidad … hubiese impedido
la realización del plantón en el momento en el que la estudiante … pretendió
hacerlo violó su derecho a la libertad de expresión y el paso del tiempo hace
que cualquier orden que pretenda remediar esa situación sea inane, razón por la
cual se configura un daño consumado.
Referencia:
Expediente T-7.685.275
Acción de tutela
instaurada por María Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva
Mejía en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá.
Procedencia:
Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Asunto: El derecho
a la autonomía universitaria de las universidades privadas y la discriminación
como límite a su ejercicio. Derechos a la educación y a la libertad de
expresión de los estudiantes de educación superior.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 6º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión de
primera instancia adoptada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 40 Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela
promovido por María Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía en contra de la Pontificia
Universidad Javeriana de Bogotá.
Conforme a lo
consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el
expediente T-7.685.275, el cual –por reparto– le correspondió al Magistrado Carlos
Bernal Pulido[1].
El 29 de enero de 2020, de acuerdo con lo
establecido en el parágrafo 2º del artículo 59 del Reglamento de esta
Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la
referencia[2].
El 23 de julio de
2020, el doctor Carlos Bernal Pulido renunció a su cargo de Magistrado de la
Corte Constitucional.
El 13 de enero de 2021, la doctora Paola
Andrea Meneses Mosquera se posesionó como magistrada de la Corte Constitucional[3],
en reemplazo del doctor Richard Steve Ramírez Grisales, quien fungía como
magistrado encargado, tras la renuncia del doctor Carlos Bernal Pulido.
Mediante escrito del 21
de junio de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera le manifestó a la
Sala Plena de la Corte Constitucional su impedimento para sustanciar y decidir
el expediente de la referencia. Indicó que se configuraba la causal prevista en
el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues su
cónyuge tendría interés en la actuación procesal por ser profesor de cátedra de
la universidad accionada. Además, señaló que ella es egresada de los programas
de pregrado y de especialización de esa institución educativa, ha sido
profesora y conferencista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y desempeñó el
cargo de Coordinadora de la Especialización en Derecho Administrativo entre el
1º de febrero de 2001 y el 11 de septiembre de 2002.
La Sala Plena aceptó el impedimento en mención
en sesión del 23 de junio de 2021, al verificar la concurrencia de la causal
invocada por la magistrada Meneses Mosquera. En consecuencia, la ponencia le
correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden
alfabético[4].
El 31 de agosto de
2021 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifestó su impedimento para
decidir el asunto.
El 2 de septiembre de
2021 la Sala Plena no aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Ortiz
Delgado.
El 8 de septiembre de
2021, la Magistrada Ortiz Delgado registró proyecto de fallo.
En sesión de la Sala Plena del 27 de octubre
de 2021, se discutió la ponencia registrada por la Magistrada ponente. En esa
oportunidad, la Sala aceptó el impedimento previamente formulado por el
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Para fundamentar su impedimento,
manifestó que el interés se configuraba por ser profesor de la Universidad
Javeriana desde hacía varios años y haber ocupado cargos administrativos en esa
institución.
En esa ocasión, la
ponencia no obtuvo los votos suficientes en uno u otro sentido, razón por la
cual la Sala Plena designó a los conjueces Héctor Riveros y Ruth Stella Correa
para participar en la discusión.
El 17 de enero de
2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado distribuyó a la Sala Plena una nueva
versión de la ponencia del presente asunto, la cual incorporó las sugerencias
formuladas por los demás magistrados en la Sala Plena del 27 de octubre de
2021.
El 18 de enero de
2022, la conjuez Ruth Stella Correa Palacio manifestó su impedimento para
conocer del presente asunto. Lo hizo, en consideración a que desde el año 1999
es profesora de cátedra de la Pontificia Universidad Javeriana. Esta situación
genera, a su juicio, un interés directo en el resultado del proceso dado su
vínculo con una de las partes.
La Sala Plena de la
Corporación, en sesión del 25 de enero de 2022, aceptó el impedimento
manifestado por la conjuez Ruth Stella Correa Palacio y, en su lugar, designó
al doctor Mauricio Fajardo Gómez.
El 3 de febrero de
2022, el doctor Fajardo Gómez también manifestó impedimento. Indicó que es
egresado de la Facultad de Derecho, trabajó como abogado de contratos y fue
profesor de cátedra de la Pontificia Universidad Javeriana, hasta 1993. A su
vez, hasta el año 2018 sus hijos tomaron ciertas clases impartidas por esa
universidad.
En sesión del 10 de
febrero de 2022, la Sala Plena decidió no aceptar el impedimento manifestado
por el conjuez Fajardo Gómez.
A pesar de haber sido
designado como conjuez, el doctor Héctor Riveros no se posesionó para conocer
del presente asunto. A partir del 1º de marzo de 2022 empezó un nuevo periodo
de conjueces y el doctor Héctor Riveros no hace parte de la nueva lista de
conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2022-2023.
En consideración a que
el doctor Riveros nunca se posesionó como conjuez en este trámite y, por lo
tanto, no ejerció jurisdicción, en sesión del 2 de junio de 2022 la Sala Plena
designó en su reemplazo al doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.
El conjuez Hernández Enríquez también realizó
una manifestación de transparencia a la Sala Plena en sesión del 29 de junio de
2022. Dejó constancia de que tuvo un vínculo laboral previo con la Pontificia
Universidad Javeriana y que en la actualidad no tiene relación alguna con la
accionada. Esta circunstancia coincide con lo propuesto por el Conjuez Fajardo
Gómez cuando manifestó su impedimento, el cual fue desestimado por la Sala
Plena.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 30 de julio de 2019, María Luciana Cadahia (en
adelante, la profesora Cadahia), Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía (en
adelante, las estudiantes) interpusieron, mediante apoderado judicial y de
manera conjunta, acción de tutela en contra de la Pontificia Universidad
Javeriana de Bogotá (en adelante, la Universidad o la Javeriana)[5]. El escrito de
tutela tiene como principal fundamento fáctico el despido sin justa causa
ocurrido el 28 de mayo de 2019, por medio del cual la Universidad puso fin a la
relación laboral que tenía con la profesora.
La profesora Cadahia afirmó que la Universidad
vulneró sus derechos fundamentales a la no discriminación por razones de
opinión política o filosófica, a la libertad de cátedra, a la libertad de
expresión, al buen nombre académico, al trabajo y al mínimo vital[6].
A su turno, las estudiantes señalaron que la Universidad vulneró sus derechos
fundamentales a la libertad de aprendizaje e investigación y a la educación[7].
A.
Hechos
1.
María Luciana Cadahia es
ciudadana argentina, egresada de los programas de pregrado en Profesorado (2005)
y Licenciatura en Filosofía (2009) de la Universidad Nacional de
Córdoba (Argentina)[8],
y de la Maestría (2009) y del Doctorado en Filosofía (2012) de la Universidad
Autónoma de Madrid (España)[9].
De acuerdo con su Currículum Vitae para Latinoamérica y el Caribe (en
adelante CvLAC)[10],
la profesora Cadahia trabajó como docente en estas dos instituciones, así como
en la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (en adelante, FLACSO
Ecuador), en la que también ejerció como coordinadora de las Maestrías en
Sociología y Filosofía[11].
La profesora Cadahia es investigadora senior[12] y par
evaluador reconocida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[13].
2. El 7 de febrero de 2017, la Facultad de Filosofía de la
Universidad abrió una convocatoria a concurso docente para nombrar dos
profesores de planta con dedicación de tiempo completo, en la categoría de
profesor asistente o asociado[14].
Esta convocatoria se llevó a cabo para las áreas de filosofía del lenguaje, de
la mente o de la ciencia y de filosofía practica (ética, política o afines) o
fenomenología-hermenéutica[15].
Conforme al escrito de la convocatoria, los profesores seleccionados deberían: (i) dictar cursos en sus áreas de especialización y (ii) proponer proyectos de investigación[16].
La Universidad recibió 33 solicitudes de candidatos para las dos plazas[17],
de los cuales fueron preseleccionados 6[18].
El 2 de mayo de 2017, tras la evaluación de los aspirantes por parte del Comité
de la Facultad[19],
la profesora Cadahia obtuvo 87 puntos sobre 100, por lo cual ocupó el primer
lugar para el área de especialización en filosofía práctica[20].
3. Dada su calificación en la referida convocatoria, el
10 de julio de 2017 la profesora Cadahia suscribió contrato individual de
trabajo para desempeñar el cargo de Profesor Asistente de tiempo completo[21]
en la Facultad de Filosofía[22]
de la Universidad Javeriana. Este contrato se celebró por el término de un año,
durante la decanatura de Diego Pineda Rivera[23].
En la cláusula sexta de dicho contrato se estipuló que la Universidad podía darlo
por terminado mediante aviso con treinta (30) días de antelación a la fecha de
terminación. De no darse tal aviso, el contrato se entendería prorrogado por un
periodo igual al inicialmente pactado.
4. Ante la ausencia de aviso, el contrato de la profesora
Cadahia[24]
se renovó automáticamente el 10 de julio de 2018, por el mismo periodo de un
(1) año, hasta el 10 de julio de 2019[25].
5. El 13 de agosto de 2018, las autoridades de la
Universidad nombraron decano de la Facultad de Filosofía al profesor Luis Fernando
Cardona Suárez[26], luego de que culminara
el periodo del profesor Diego Pineda Rivera.
6.
Durante su vinculación con
la Universidad, la profesora Cadahia desempeñó labores de docencia e
investigación. Dictó de forma continua 10 clases, desde julio de 2017 hasta
mayo de 2019[27]. En las evaluaciones
estudiantiles efectuadas a sus cursos obtuvo, como mínimo, un puntaje de 5.44
sobre 6 (en la que 1.0 corresponde a la puntuación mínima y 6.0 a la máxima)[28],
según consta en el Reporte de Resultados Encuesta al Profesor Javeriano[29].
En el curso del proceso, la Universidad manifestó que las aludidas encuestas
sólo recogen la percepción de los estudiantes en el salón de clases, por lo que
no equivalen a una calificación del docente[30].
7.
La profesora presentó
cinco iniciativas de investigación. Para el momento de su desvinculación
estaban aprobadas dos iniciativas: -1- Republicanismo democrático. El
vínculo entre el territorio y el derecho en la marcha de los turbantes, la cual
se presentó el 24 de abril de 2019[31], y -2- Crisis y
República: reflexiones contemporáneas sobre lo político, que fue improbada por
la Facultad de Filosofía, pero aprobada posteriormente por la Vicerrectoría de
Investigaciones. Se presentó por primera vez en junio de 2018[32].
Las demás iniciativas son: -3- ‘Lógicas para Pensar nuestro Presente’,
la universidad aprobó esta iniciativa y, luego del despido, renunció a ser
coeditora del libro producto de esta investigación, coescrito por la profesora
Cadahia. Esta iniciativa se presentó en el segundo semestre del año 2017[33],
durante los primeros seis meses de trabajo de la accionante. La profesora sí
publicó el libro producto de esta investigación con la editorial Herder, bajo
el título “Fuera de Sí Mismas”[34]. -4- El problema
del republicanismo ante la encrucijada neoliberal. Se presentó en abril de
2019. El Comité de Investigaciones y Ética emitió una serie de observaciones,
las cuales fueron respondidas por la docente el 9 de abril de 2019. A su
despido, el proyecto no había sido aprobado o improbado[35].
-5- El Semillero en Tiempos de Crisis, aunque fue aprobado nunca se
desarrolló, según la tutela, por trabas administrativas. Éste se presentó en
mayo de 2018[36].
8. En su escrito de tutela, la profesora Cadahia
manifestó que emplea las redes sociales y distintos medios de comunicación para
expresar sus posturas políticas[37]
relacionadas con lo que denomina “feminismo y el populismo
progresista y el republicanismo plebeyo, democrático y plural”[38].
El contenido de sus redes sociales se resume –grosso modo– en lo
siguiente: (i) críticas a la política latinoamericana,
especialmente a posturas de derecha, así como al gobierno colombiano actual[39]
y (ii) defensa del feminismo y del rol de la mujer en
la academia[40].
Por otra parte, la profesora Cadahia ha colaborado con distintos portales de
comunicación[41]
a través de entrevistas y columnas de opinión, en medios como la Revista Semana[42],
el portal español La Trivial[43], VICE Colombia y la cadena internacional
Telesur[44].
9. El 27 de mayo de 2019, Luis Fernando Cardona, decano
de la Facultad de Filosofía de la Universidad, citó a la profesora Cadahia a
una reunión al día siguiente, cuyo objeto no especificó[45].
10.
El 28 de mayo de 2019,
durante la reunión a la cual fue citada, la profesora Cadahia fue separada de
su cargo mediante la figura del despido sin justa causa. El despido se hizo en
presencia del decano Cardona, del director de la Facultad de Filosofía y de la
directora de Gestión Humana de la Vicerrectoría Administrativa, quien le
entregó una carta en la que le indicaban que la Universidad había decidido
terminar sin justa causa su contrato de trabajo a partir del 28 de mayo de 2019[46].
La Universidad le pagó en debida forma a la
profesora Cadahia la indemnización propia de la figura del despido sin justa
causa. Su desvinculación tuvo lugar a 42 días calendario de la fecha de
vencimiento de su contrato y a 12 días de que venciese el plazo de 30 días,
dentro del cual la Universidad podía manifestarle su decisión de no renovar el
contrato laboral por un nuevo periodo[47].
La docente afirma que quienes asistieron a la
reunión no dieron ninguna razón para justificar su despido. Por ello, en el
escrito de tutela, el apoderado de las accionantes expone las que, a su juicio,
son las verdaderas razones que motivaron a la Universidad a desvincular a la
profesora Cadahia, y cómo tal despido vulnera sus derechos fundamentales y los
de las estudiantes Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía.
En resumen, la profesora aduce que tanto su
desempeño laboral como su desempeño académico fueron satisfactorios, por lo que
no existen razones para despedirla, bien sea con justa o sin justa causa. En
consecuencia, dice que es razonable concluir que su despido está fundamentado
en sus posturas políticas y filosóficas críticas de la derecha latinoamericana,
de la desigualdad y el modelo neoliberal, y de la invisibilización de la mujer
en la academia y en la filosofía, así como en su apoyo al aborto y su convicción
feminista.
En ese sentido, argumenta que es
inconstitucional despedir a un trabajador con fundamento en las posturas
políticas y filosóficas anteriormente descritas. Por lo tanto, su
desvinculación es contraria a la Carta Política, lo que hace viable presentar
una tutela como medida de protección de sus derechos fundamentales. En
particular, indica que su despido es inconstitucional, por cuanto:
a) Toda persona tiene derecho a no ser
discriminada por razones de su origen étnico, por ser mujer, por sus ideas o
por sus opiniones políticas. Por lo tanto, el despido sin justa causa no es una
facultad irrestricta. Tiene por límite el derecho a no ser discriminado.
b) La autonomía universitaria y contractual de
la que goza la Universidad no puede transgredir derechos fundamentales. En
efecto, dicha facultad no justifica ni avala despedir a alguien por sus
convicciones políticas o feministas.
c) Como no existió una causal objetiva para
despedir a la profesora Cadahia, se asume[48]
que la razón de su despido es su postura política y feminista, o el “ejercicio
legítimo de su libertad de expresión”[49].
El despido por esta causa se considera una categoría sospechosa, lo cual
implica que se invierte la carga de la prueba y le corresponde entonces a la
Universidad demostrar que la terminación del contrato no se fundamentó en las
posturas de la profesora Cadahia.
e) El juez de tutela debe proteger a las
accionantes, pues permitir que la Javeriana salga indemne implica activar la
censura indirecta. Esto es así, porque la habilita a despedir a cualquier
persona que comparta las posturas políticas o filosóficas de la profesora
Cadahia.
f) El despido vulnera los derechos al trabajo y
al mínimo vital de la profesora Cadahia, como quiera que su salario de docente
era, para la fecha de su despido, su única fuente de sustento. Además, es
extranjera y solo llevaba dos años viviendo en Colombia.
Con el fin de demostrar que su despido se
motivó en su postura política y filosófica y en su feminismo, la profesora
Cadahia presenta como pruebas: (i) la negativa por parte de la Facultad de
Filosofía y de otras instancias de la Universidad de aprobar algunos de los
proyectos de investigación y semilleros que ella propuso; (ii) el contenido de
sus expresiones en plataformas como Facebook o Twitter, en las
que con frecuencia comparte contenido u opiniones propias de ‘izquierda’,
críticas a los gobiernos de derecha en Colombia y Latinoamérica, o expresiones
feministas; (iii) las entrevistas conferidas a medios nacionales e internacionales
en las que, además de exponer su postura política, critica la supuesta ausencia
de docentes mujeres en la academia y las presuntas actitudes misóginas de
ciertos profesores de filosofía que, a su juicio, invisibilizan el papel de la
mujer en la investigación y academia filosófica; (iv) una supuesta
animadversión personal en su contra, profesada por Luis Fernando Cardona,
decano de la Facultad de Filosofía; (v) el hecho de que fue desvinculada de su
trabajo a 42 días calendario de que venciese su contrato laboral a término
fijo, y aún dentro del plazo para que la Universidad presentase el aviso por
medio del cual podía notificarle su decisión de no renovar la relación laboral.
En lo que atañe a las estudiantes Yepes y
Silva, en el escrito de tutela se argumenta que el despido de la profesora
Cadahia trunca su educación, sus proyectos académicos y su salida al mundo
laboral. Lo anterior, porque: (i) ya no podrán tomar clases con ella; (ii) ella
no podrá dirigir sus tesis de grado, y (iii) no podrán participar en proyectos
de investigación bajo su dirección. Además, la desvinculación no supone una
mejora en la prestación del servicio de educación, como quiera que implica una
disminución del número de mujeres docentes en la Facultad de Filosofía la cual
es “(…) un espacio excesivamente masculino (…) que está
compuesta en un 80% por hombres, [y en el que] prácticamente no hay
referentes femeninos (…)”[50].
Lo anterior impide, según la demanda, que las estudiantes Yepes y Silva
creen en sí mismas una convicción de que las mujeres pueden dedicarse a la
filosofía y su academia en igualdad de condiciones con los hombres.
11. Tras su
despido, la profesora Cadahia recibió manifestaciones de apoyo por parte de las
siguientes personas: (i) 13
profesores de la Facultad de Filosofía, quienes el 31 de mayo de 2019
suscribieron una carta abierta de respaldo a la profesora Cadahia[51]; (ii) 49
estudiantes de la mencionada facultad, quienes el 29 de mayo de 2019 le
dirigieron una carta de apoyo a la profesora Cadahia[52]; (iii) más
de 100 profesores extranjeros y otros tantos colombianos,
incluyendo al director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Nacional de
Córdoba (Argentina), profesores de la FLACSO Ecuador y la decana de la Facultad
de Filosofía y Letras de la Universidad Autónoma de Madrid[53].
12. El 29 de mayo de 2019 (el día siguiente al despido)
los estudiantes de la Facultad de Filosofía consideraron la posibilidad de
hacer una manifestación pacífica en apoyo a la profesora Cadahia[54].
Al día siguiente (30 de mayo de 2019)[55],
a las 11:00 am, la estudiante Manuela Yepes Benjumea pidió, a través del grupo
de Facebook llamado Estudiantes
de Filosofía – Pontificia Universidad Javeriana lo siguiente: “a todxs (sic)
su opinión respecto de convocar el martes a plantón y a pintar trapos en la
facultad, con el fin de esclarecer las razones que impulsaron el despido”[56].
13. Minutos después de la referida publicación en Facebook,
la estudiante Manuela Yepes Benjumea fue citada con carácter urgente y prioritario a una reunión con
el Vicerrector del Medio Universitario[57].
La estudiante llegó a la cita junto con su compañero Matías Troconis, quien
quería acompañarla y participar en el plantón. Sin embargo, no se permitió el ingreso
a la reunión del estudiante Troconis[58].
En la reunión, el Vicerrector del Medio
Universitario, Luis Sarasa Gallego S.J. no autorizó la realización del plantón,
razón por la cual este nunca tuvo lugar. En el marco del proceso, las
accionantes y la accionada manifestaron lo siguiente respecto de lo que allí sucedió:
Accionantes
Accionada
A las estudiantes Yepes y Silva les llamó la
atención que funcionarios de la Universidad investigaran de forma personal y
detallada una página de Facebook creada por estudiantes de la Facultad
de Filosofía para facilitar su comunicación con el fin de tratar una
problemática de esa facultad[59].
El Vicerrector del Medio Universitario
conoció informalmente de la convocatoria en Facebook de llevar a cabo
un plantón dentro del campus. El plantón tenía como fin manifestarse en
contra de la decisión de la Universidad de desvincular a la Profesora
Cadahia, sin que –según el Vicerrector– se hubiese cumplido el protocolo establecido para
tales eventos[60].
Manuela Yepes consideró que, durante la
reunión, el Vicerrector: (i) no escuchaba sus argumentos; (ii)
había decidido equiparar la intención de manifestarse con la de ser
violentos; (iii) había vigilado su presencia en redes sociales; (iv)
la responsabilizó de la
supuesta ‘violencia y griterío’ que pudiera provocar el evento y, por
último, (v) enfatizó en que no podían continuar con la idea del
plantón y, en cambio, sugirió con insistencia acudir a otras formas para
superar el conflicto –puntualmente una cita programada con el psicólogo–.
En su reunión, el Vicerrector le comunicó a
la estudiante: (i) los procedimientos para la realización de las
actividades estudiantiles; (ii) los derechos y deberes de los estudiantes; (iii) el carácter
privado de la Universidad; (iv) que existen decisiones que no
requieren de consulta a la comunidad educativa; (v) los canales
oficiales de comunicación, y, por último, (vi) el acompañamiento que
brinda la Universidad desde el centro de asesoría psicológica.
El Vicerrector afirmó que la propuesta de los estudiantes de
manifestarse públicamente era poco filosófica, y que la Universidad contaba
con medios de acompañamiento psicológico para el malestar y dolor que los
estudiantes podían experimentar en este tipo de casos[61].
El Vicerrector, al ver el estado de alteración en el que se encontraba la
estudiante y su postura abiertamente crítica respecto del despido de
la profesora Cadahia, consideró oportuno brindarle a ella y a los demás
estudiantes, asesoría y acompañamiento con el fin de que entendieran que la
Universidad no podía revelar nada relacionado con la desvinculación de esta
docente.
En su decir, la intención de los estudiantes
por manifestarse de manera pacífica y democrática fue interrumpida antes de
concretarse debido a la rápida reacción intimidatoria del Vicerrector Sarasa
S.J., por razones cuestionables[62].
Debido al carácter urgente y prioritario de
la reunión, el Vicerrector tomó la decisión de negar el permiso para realizar
el plantón. Indicó que no se habían atendido las directrices para el uso de
espacios abiertos y comunes en el campus[63].
B.
Pretensiones
Las accionantes consideran que el despido de la profesora Cadahia se
dio como consecuencia de sus posturas en pro del “feminismo y el populismo progresista y el republicanismo plebeyo,
democrático y plural”[64], despido que, si se basa en
tal censura, es contrario a la Constitución. En consecuencia, pretenden
que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y, en consecuencia,
imparta una serie de órdenes para remediar el despido, evento que materializó la
vulneración de sus derechos y los de las estudiantes Yepes y Silva.
Así, las accionantes le piden al juez de tutela amparar los siguientes
derechos fundamentales: (i) a la no discriminación por razones de opinión política o filosófica,
libertad de cátedra, libertad de expresión, buen nombre académico, al trabajo y
al mínimo vital de la profesora Cadahia, y (ii) a la libertad de
aprendizaje e investigación y a la educación de las estudiantes Yepes y Silva.
En consecuencia, solicitan, como remedio para la vulneración de los
derechos antes aducidos de las tres accionantes: (i) dejar sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo de
la profesora Cadahia y, por lo tanto, ordenar a la Universidad reintegrarla al
cargo que desempeñaba, en un plazo de 48 horas, y pagarle los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su
desvinculación, (ii) declarar la prórroga automática del contrato
laboral en las condiciones originalmente pactadas; (iii)
prevenir a la Universidad para que se abstenga de
discriminar a la profesora Cadahia y a todos sus estudiantes y empleados por
cualquier razón prohibida constitucionalmente, incluyendo sus opiniones
políticas o filosóficas; (iv) ordenar
a la Universidad que publique la sentencia respectiva en su página web,
de manera simple y de fácil consulta, y (vi) que convoque a estudiantes y profesores de la Facultad de Filosofía a
un foro para discutir el derecho a no ser discriminado, la libertad de
expresión, la libertad de aprendizaje e investigación y la libertad de cátedra,
evento en el cual participarán las tres accionantes.
C.
Actuación procesal en primera instancia
Mediante
autos de 31 de julio y de 5 de agosto de 2019, respectivamente, el Juez 40
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá: (i) avocó
el conocimiento de la acción de tutela[65] y (ii) solicitó a los Ministerios de Educación y
del Trabajo que allegaran conceptos[66].
Contestación de la Pontificia Universidad Javeriana
El 6 de agosto de 2019, la Universidad
presentó su escrito de contestación en el cual solicitó que la tutela fuera
declarada improcedente[67],
debido a que no hay amenaza o violación a los derechos fundamentales
reclamados. Aunado a lo anterior, señaló que no se satisfacía el requisito de
subsidiariedad[68],
como quiera que la profesora Cadahia podía acudir al proceso ordinario laboral[69].
Del texto de contestación se destacan los siguientes argumentos:
a) La terminación del contrato laboral de la docente
está fundada en una facultad constitucional y legal: el despido sin justa
causa. Asimismo, el hecho de que la Universidad no indique las razones que la
llevaron a terminar el contrato no significa que tal determinación se haya
fundado en un interés por discriminar[70].
b) No son ciertas las razones que la profesora
Cadahia aduce para su despido, pues se basan en una suposición enteramente
personal, sin prueba alguna. Además, la docente ha tratado de modular sus
pronunciamientos en medios de comunicación, luego de interponer la tutela, con
el fin de mostrar argumentos que justifiquen la interposición de la solicitud
de amparo[71].
c) La Universidad siempre ha conocido la
postura feminista y política de “republicanismo plebeyo y el populismo
progresista”[72]
de la profesora Cadahia, incluso desde antes de contratarla[73].
En consecuencia, no tiene sentido que se alegue discriminación alguna, como
quiera que, aún conociendo tales posturas, la Javeriana decidió contratarla[74].
d) Existen razones objetivas que
justifican la discrecionalidad de la Javeriana al terminar su vínculo laboral[75]
con la profesora Cadahia[76]:
(i) ella no cumplió con el requisito de acreditar el dominio de un segundo
idioma, en este caso, el inglés[77];
(ii) era una persona ajena a la vida ordinaria de la facultad y no estaba
comprometida con su misión y proyecto educativo; (iii) no trabajaba para el
desarrollo de la mencionada facultad, sino para la construcción de su carrera
personal y profesional, y (iv) aún figuraba como profesora de la FLACSO Ecuador
en publicaciones de libros de la Javeriana.
e) La docente no demostró que la Universidad
le hubiere: (i) “dicho, insinuado, ordenado o restringido su pensamiento
político o filosófico”[78];
(ii) impuesto cómo dictar sus clases[79]
o el contenido que debía impartir; (iii) rechazado los proyectos de
investigación que presentó con el fin de censurarla, por cuanto solo le
solicitaron correcciones de buena fe[80],
a saber, aclaraciones, ajustes o el cumplimento de ciertos requisitos para evaluar
nuevamente sus proyectos, o (iv) vetado el acceso a algún espacio de diálogo u
opinión en la Universidad[81].
f) La Javeriana no vulneró los derechos a la
educación, libertad de aprendizaje e investigación de las estudiantes. En
concreto, no les ha restringido de manera alguna el acceso a sus estudios o
clases, ni tampoco les ha revocado ningún proyecto de investigación. A la
fecha, de acuerdo con el registro de la Universidad, la profesora Cadahia no
figura como directora de un proyecto de grado o tesis de las estudiantes[82].
Contestaciones del Ministerio de Educación y del Ministerio de Trabajo
El 8 de agosto de 2019, el Ministerio de
Educación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva[83].
El 12 de agosto de 2019, el Ministerio de Trabajo aclaró que esa entidad “no
es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas controversias,
pues tales declaraciones resultan ser de competencia exclusiva de la Rama
Judicial”[84].
D.
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juez 40 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, amparó los derechos fundamentales de la profesora Cadahia. En
consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba y estableció que el
contrato de trabajo se había prorrogado hasta el 9 de julio de 2020, pues la
Universidad no presentó el aviso exigido por el mismo contrato para terminarlo[85].
Por otra parte, el Juez declaró improcedente
el amparo promovido por las estudiantes. A su juicio, carecían de legitimación
por activa, pues en el expediente no obraban pruebas que acreditaran que fueran
titulares de los derechos invocados[86].
A continuación, se destacan los argumentos que sirvieron de sustento a las
decisiones referidas[87]:
a) La tutela presentada por la profesora
Cadahia es procedente, pues la discusión constitucional que plantea excede el
análisis que suele llevar a cabo el juez laboral. Tal discusión tiene como
propósito determinar si existían razones objetivas para despedir sin justa
causa a la profesora Cadahia o si, por el contrario, su despido obedeció a una
conducta discriminatoria.
b) El despido sin justa causa de la profesora
Cadahia tiene matices de discriminación, por cuanto: (i)
es irrazonable que la Universidad haya usado una figura jurídica que la
obligaba a indemnizarla, cuando estaba a tiempo para presentar el aviso que le
permitía terminar el vínculo laboral por el vencimiento del plazo del contrato
de trabajo; (ii) las razones en las que la Universidad
justificó el despido constituyen motivos objetivos, equiparables a faltas, que
hacían viable un despido con justa causa, por lo cual es ilógico que se haya
optado por un despido sin justa causa con indemnización; (iii) no se adujo en el proceso una razón urgente que
justificara la premura con la que se desvinculó a la profesora Cadahia; (iv) se evidencia dentro de las pruebas aportadas por el decano un
cuestionamiento a la condición de figura pública de la profesora Cadahia y se
le critica por equiparar cualquier discusión a un ataque machista en su contra;
(v) el contexto de terminación del contrato, da cuenta de
que la profesora Cadahia criticó abiertamente en medios de comunicación que en
la Facultad de Filosofía solo laboraban cinco mujeres en una planta de 25
docentes[88]; además, en las
observaciones hechas a los proyectos que la profesora Cadahia presentó, se le
indicó que debía evitar politizar el semillero, y (vi)
para el a quo la profesora Cadahia tenía un alto grado de
aceptación en la comunidad universitaria como vocera de los derechos de las
mujeres.
Impugnación
Mediante escrito radicado el 21 de agosto de
2019, la Universidad impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que el
Juez incurrió en errores graves que implican el desconocimiento del alcance de
la figura de terminación laboral sin justa causa[89]. El primero
radica en que la Universidad no refirió razones o causales objetivas de
terminación laboral, solo le informó al juez las circunstancias que rodearon la
decisión de finalizar sin justa causa el contrato de la profesora Cadahia[90].
Segundo, el Juez desconoció que no se cumple con el principio de
subsidiariedad, pues la discusión jurídica sí les corresponde a los jueces
laborales[91].
Tercero, la sentencia adolece de indebida motivación[92], ya que el
juez: (i) fundamentó su decisión en suposiciones subjetivas que carecen
de pruebas que demuestren algún indicio de discriminación[93]; (ii)
citó fragmentos de jurisprudencia sin mencionar los supuestos fácticos a los
que era aplicable[94];
y, por último, (iii) no llevó a cabo una valoración rigurosa de las
pruebas[95],
pues con ellas la Universidad demostró: (a) que las razones del despido fueron
legítimas; (b) que existían manifestaciones públicas de la profesora Cadahia en
las que busca a posteriori atribuirle una actitud discriminatoria a la
Universidad que nunca existió; (c) que la profesora Cadahia realizó actos y
tuvo actitudes contrarias a la misión institucional de la Universidad, lo cual
demuestra su interés de construir un proyecto personal alejado de la Facultad de
Filosofía; y (d) que la profesora Cadahia nunca acreditó el requisito de la segunda lengua[96].
Memorial de las accionantes en respuesta a la
impugnación
Mediante escrito radicado el 6 de septiembre
de 2019, las accionantes presentaron escrito de “consideraciones respecto de
la impugnación”[97].
En dicho documento indicaron que la acción de tutela era procedente porque
planteaba “un debate sobre la constitucionalidad de [la] facultad del
empleador”[98]
de despedir sin justa causa, la cual supera la discusión sobre la legalidad del
despido[99].
Además, precisó que la profesora Cadahia sí cumplió con el requisito de
segunda lengua, por cuanto su tesis doctoral fue escrita y defendida en
castellano e inglés[100].
Al respecto, señaló que, “según la normativa de la Universidad, la obtención
de un título de doctorado en una lengua distinta al castellano sirve como
certificado”[101].
Sentencia de segunda instancia
El 24 de septiembre de 2019, el Juez 6º Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó el
fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. A su juicio, no se cumplió el principio de
subsidiariedad, pues la jurisdicción laboral sí es idónea para estudiar la
órbita constitucional del despido de la profesora Cadahia[102]. En relación
con el análisis de fondo, el ad quem concluyó, por un lado, que el
despido sin justa causa no es un indicio de mala fe y, por otro lado, que la
profesora Cadahia: (i) no demostró estar en una situación de debilidad
manifiesta o ser un sujeto que merece especial protección constitucional[103];
(ii) no acudió a los mecanismos previstos en la Ley 1010 de 2006, expedida para
prevenir y castigar distintas formas de agresión y maltrato en contra del
trabajador[104];
y (iii) nunca presentó denuncia ante autoridad alguna por los hechos de
discriminación de los cuales supuestamente fue víctima y solo buscó protección
de las autoridades públicas, con fundamento en este argumento, luego del
despido[105].
E.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante
escrito del 13 de enero de 2020, la Universidad le solicitó a la Corte
Constitucional declarar improcedente la acción de tutela[106].
Como fundamento de esta solicitud, reiteró los argumentos presentados en sus
escritos de contestación e impugnación.
Primer
auto de pruebas
Por medio de Auto del 11 de febrero de 2020,
el Magistrado Carlos Bernal Pulido decretó la práctica de pruebas[107]. Además, invitó a distintas universidades, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría
General de la Nación y al Ministerio de Educación para que, de considerarlo
pertinente, intervinieran en el presente asunto[108].
Contestación
de la profesora Cadahia
El 17 de febrero de 2020, la profesora Cadahia allegó respuesta al auto de pruebas. Al
memorial adjuntó cuatro escritos de académicos extranjeros en relación con el
asunto de la referencia[109].
En su escrito explicó lo siguiente[110]:
a) en la solicitud de tutela no adujo la existencia de acoso laboral.
Pretende, eso sí, exponer la supuesta vulneración “de derechos
y discriminación por género que implicó el acto mismo del despido”[111]; b) para
la fecha de su respuesta no contaba con ningún vinculo laboral vigente. Esta
circunstancia implica que la profesora Cadahia y su esposo tienen dificultades
para pagar el alquiler del lugar donde habitan, circunstancia que la obligó a
aceptar una invitación no permanente como Visiting Assistant Professor en la
Universidad de Cornell (Estados Unidos); c) su
despido interrumpió proyectos de investigación adelantados dentro y fuera de la
universidad; y d) sus manifestaciones sobre asuntos de género no fueron ofensivas.
Esto por dos razones. Primero, porque pretendían ampliar el espacio de
participación de las mujeres en la Facultad de Filosofía. Segundo, debido a
que, si cualquiera de sus expresiones generó malestar institucional, la
Universidad debió acudir a los mecanismos formales e informales previstos para
advertirle de su incomodidad y no llegar al extremo de despedirla sin justa
causa[112]. Sobre este último asunto, la
profesora Cadahia señaló que es preocupante para el ejercicio de la libertad de
expresión, que el Decano y el Director de la Facultad de Filosofía hayan
realizado seguimiento a sus declaraciones y opiniones en redes sociales.
Contestación
de la Pontificia Universidad Javeriana
Mediante memorial radicado el 17 de febrero de
2020, la Universidad explicó lo siguiente: (i)
no existe una sola forma legal o lógica de terminación unilateral de un
contrato. En este contexto, se optó por acudir a la terminación unilateral sin
justa causa. Esta forma de desvinculación es mucho más favorable para el
trabajador que la terminación por vencimiento del plazo del contrato, pues en
el despido sin justa causa el trabajador recibe una indemnización[113];
(ii) la terminación del contrato sin justa causa no obliga
al empleador a informar el motivo del despido (esta es justamente la razón de
ser de esta figura)[114];
(iii) al interior de la universidad no existen
procedimientos internos para decidir un despido sin justa causa. En el caso de
la profesora Cadahia, la decisión de desvincularla la tomó la Decanatura de
Filosofía, no existía obligación de hacer un acta de la decisión de despido y
se le indemnizó en la forma legalmente prevista; y (iv) en
los últimos cinco años, solo se han terminado sin justa causa tres contratos en
la Facultad de Filosofía. La Javeriana también allegó una relación de todas las
terminaciones de contratos por todas las causas que tuvieron lugar en la
Universidad en los últimos cinco años. Allí se constata que, durante ese
periodo, se efectuaron 120 despidos bajo la modalidad de terminación sin justa
causa, de un total de 2741 terminaciones de contratos de trabajo.
Los días 17 y 18 de febrero de 2020, la
Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad de los Andes, la Universidad de
los Llanos y FLACSO Ecuador, allegaron sus escritos de intervención a este
proceso. La Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad de los Llanos se
abstuvieron de emitir el pronunciamiento solicitado[115]. La
Universidad de los Andes también se abstuvo de pronunciarse, toda vez que para
ese momento era parte accionada en un proceso similar cuyo estudio también
estaba en revisión de esta Corporación[116].
FLACSO Ecuador afirmó que “los despidos [en su institución] serán siempre en base [sic]
a un análisis detenido, minucioso y fundamentado de las causas que lo
originarían”[117].
Pronunciamiento del Ministerio del Trabajo
El 20 de febrero de 2020, el Ministerio del
Trabajo remitió a la Corte Constitucional su concepto. En primer lugar, indicó
que no está dentro de sus funciones determinar los límites de la autonomía
universitaria en relación con la vinculación y desvinculación laboral de los
docentes. En segundo lugar, hizo referencia al artículo 69 de la Constitución y
a los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, los cuales versan sobre la
autonomía universitaria. En tercer lugar, señaló que dicha autonomía no es
absoluta, pues su ejercicio está restringido por los principios, valores y
derechos constitucionales, por la ley y por el bien común (Sentencia T-276 de
2009)[118].
Pronunciamiento del Ministerio de Educación
Nacional
El 20 de febrero de 2021, el Ministerio de
Educación allegó su escrito de intervención. En dicho documento presentó un
recuento de la normativa constitucional (artículo 69 de la Carta Política),
legal (artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992) y de la jurisprudencia que ha
dado contenido al principio de autonomía universitaria (Sentencias T-886 de
2009, T-152 de 2015 y C-491 de 2016, entre otras). Anotó que la autonomía universitaria
es un principio de amplio alcance que abarca temas académicos, ideológicos, de
política administrativa y de manejo de recursos. Sin embargo, concluyó que el
ejercicio de tal autonomía no puede transgredir derechos fundamentales[119].
Pronunciamiento de la Procuraduría General de
la Nación
El 21 de febrero de 2020, la Procuraduría
General de la Nación allegó su intervención. Destacó la protección
constitucional, prevista en el artículo 69 superior, de la que goza la
autonomía universitaria. Hizo referencia a las dos facultades que la Corte
Constitucional ha reconocido como elementales de la autonomía universitaria: la
dirección ideológica y la potestad de establecer su propia organización y
regulación interna. En virtud de tales facultades, las universidades gozan de
discrecionalidad para conformar su planta de personal y profesores. Sin embargo,
l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.