Sentencia SU-236 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió la tutela de una docente y dos estudiantes contra la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. La docente denunció que fue despedida por sus expresiones de izquierda y feministas, lo que consideró censura y discriminación. Las estudiantes también alegaron vulneraciones a su libertad de expresión y educación. La Corte analizó si el despido tuvo un motivo discriminatorio o si fue una decisión válida de la universidad, y si la institución violó derechos al impedir manifestaciones pacíficas. ¿Qué decidió la Corte? La Corte negó el amparo de los derechos de la docente y de una de las estudiantes, porque no se probó un nexo causal entre las expresiones políticas o feministas y la terminación del contrato. La universidad tenía razones objetivas para desvincularla, en ejercicio de su autonomía. Sin embargo, sí llamó la atención a la universidad por violar la libertad de expresión de la estudiante Manuela Yepes, al impedirle adelantar manifestaciones pacíficas. También declaró que, respecto a esa estudiante, ya se había consumado el daño. ¿Qué significa para una persona? Que la libertad de expresión y la autonomía universitaria tienen límites. Una universidad no puede discriminar ni censurar, pero tampoco está obligada a mantener a un docente si tiene motivos válidos y objetivos para desvincularlo. Las personas pueden expresar sus ideas, incluso críticas, pero los despidos no se consideran discriminatorios solo porque la persona tenga ciertas opiniones. Además, las instituciones educativas deben respetar las manifestaciones pacíficas de los estudiantes.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
SU236-22 Sentencia SU236/22 ACCIÓN DE TUTELA DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACTOS DE CENSURA Y DISCRIMINACIÓN EN INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA-Inexistencia de nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la libertad de expresión y cátedra (…) despido de la docente estuvo fundado en distintas razones objetivas que dan cuenta de que la Universidad tenía motivos constitucionalmente válidos para desvincularla de su planta de personal en ejercicio de su autonomía. Del mismo modo, no se probó que existiera un nexo causal entre las expresiones de izquierda y/o feministas de la docente y la decisión de terminar su contrato sin justa causa. ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IGUALDAD EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Procedencia del amparo en asuntos discriminatorios y de libertad de expresión (…), el hecho de que los problemas planteados involucren la posible violación del derecho a la igualdad ante un despido presuntamente fundado en razones discriminatorias hace que el proceso ordinario pierda idoneidad, lo cual resulta en que la acción de tutela proceda como mecanismo definitivo. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance/LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias DERECHO A LA LIBRE EXPRESION-Presunciones especiales (i) Toda expresión se supone cubierta por esa libertad, salvo que se demuestre en cada caso que, por sus características, se justifica su limitación; (ii) Cuando el ejercicio de la libertad de expresión entra en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, en principio, se debe dar primacía a la libertad de expresión; (iii) Existe una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales que limiten el ejercicio de esta libertad, por lo que toda restricción de la libertad de expresión está sujeta a un control constitucional estricto; y (iv) La censura está expresamente prohibida. Cualquier acto de censura se presume violatorio de la libertad de expresión y tal presunción no admite ser desvirtuada. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos (i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio. LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protección constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos Se trata de ocho tipos de discurso: (i) la correspondencia y demás formas de comunicación privada; (ii) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas o de conductas simbólicas o expresivas; (iii) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (iv) el discurso religioso; (v) el discurso académico, investigativo y científico; (vi) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (vii) el discurso cívico o de participación ciudadana; y (viii) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. Cada uno de estos discursos, corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental específico y, por esa razón, merece una protección especial. LIBERTAD DE EXPRESION-Presunción de protección y de supremacía (…), la Constitución protege la libertad de expresión, aunque ésta encuentra límites en la protección que la Carta Política le brinda a otros derechos. En consecuencia, es necesario analizar cada caso para determinar cuál derecho prevalece. Sin embargo, existen ciertas expresiones que gozan de protección constitucional reforzada. En estos casos la libertad de expresión prevalece o desplaza a aquel derecho con el que compite. Es por esta razón que debe analizarse caso a caso, pues la prevalencia de un derecho y otro depende de si las expresiones objeto de análisis gozan de especial protección constitucional o por el contrario se rechazan. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido (…), las instituciones educativas gozan de amplia libertad para desarrollar su misión conforme al proyecto vocacional que deseen. Dicho principio provee también protección constitucional a aquellos centros de estudios que tienen una postura filosófica definida y que implementan tal filosofía en los programas, planes de estudios, reglamentos y clases que imparten; incluso en la selección de los docentes y la admisión de los estudiantes que hacen parte de la institución. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley (…) la autonomía universitaria es una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por derechos fundamentales tales como: la prohibición de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Diversidad política, ideológica y filosófica del cuerpo docente (…) la educación que imparten las universidades no debe circunscribirse exclusivamente a la formación cognoscitiva en ciertas carreras o disciplinas. Esos centros de estudios, como aporte a la sociedad, complementan su educación vocacional con la formación en valores y principios democráticos. En una sociedad en ocasiones hostil a la opinión disímil, resulta de suma relevancia imprimir tolerancia y respeto por el disenso. Discutir la diferencia con respeto (controvertir la opinión contraria con argumentos) materializa el pluralismo democrático y previene situaciones de violencia originadas en el extremismo o en la discusión irrespetuosa o intolerante. UNIVERSIDAD PÚBLICA Y UNIVERSIDAD PRIVADA-Diferencias en la vinculación del cuerpo docente AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia (…), la Corte precisa que ni la autonomía universitaria, ni la libertad contractual, ni la filiación filosófica o religiosa de una institución educativa constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su límite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acción u omisión se ejecutó en ejercicio de la autonomía universitaria. Esta autonomía encuentra su límite en los derechos fundamentales. Por esa razón, cualquier acción u omisión que los vulnere implica un acto inconstitucional digno de analizarse, así se haga en ejercicio de la autonomía universitaria y de sus múltiples componentes. TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-Facultad según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales (…), el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hubiere concluido que el despido sin justa causa no puede fundarse en motivos arbitrarios o contrarios a derechos fundamentales no significa que se hubiese dejado sin sentido esa facultad o que se hubiese confundido este tipo de despido con la desvinculación con justa causa. Sin duda, la “causa” justa de desvinculación está señalada expresamente en la ley, es taxativa y la carga probatoria corresponde al empleador. La otra, esto es, la causa injusta, es la que se produce sin el parámetro legal que considera justo el despido, pero también puede ser la que el empleador se reserva y no la comunica. Esta no está determinada en el reglamento o no se origina por reproches de comportamiento. En el Estado Social de Derecho no es posible entender sinónimo el despido sin justa causa con el retiro arbitrario. Por consiguiente, aun en casos en los que el empleador haga uso de su facultad de retiro sin justa causa, su decisión no es absoluta, sino que tiene límites señalados en la Constitución. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Autonomía contractual y libertad de conformar el cuerpo docente El ejercicio de la autonomía contractual de las instituciones educativas privadas implica un balance entre los siguientes tres aspectos: (i) la libertad de definir las calidades que deben reunir sus docentes, en función de la diversidad de pensamiento, en tanto que es posible que un centro de educación superior tenga una filiación ideológica, política, filosófica o religiosa; (ii) la discrecionalidad de contratar, mantener o desvincular libremente a un docente, en función de las calidades o posturas propias de la institución; y (iii) la prohibición constitucional de vulnerar las libertades de expresión y pensamiento de los profesores, al censurarlos directa o indirectamente, durante el ejercicio de la actividad docente o con su despido. DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal/DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares (…), la eficacia horizontal de los derechos fundamentales supone un control constitucional a las relaciones económicas –en particular, a las relaciones entre privados– que limita la autonomía privada con el fin de prevenir la transgresión de garantías fundamentales. PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido (…) existe una presunción de inconstitucionalidad sobre un despido, cuando ese acto está rodeado de indicios o circunstancias que llevan a sospechar, razonablemente, que el despido implicó la vulneración de un derecho fundamental. Esta presunción se tiene fundamento en la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, regla jurisprudencial que reconoce la asimetría que existe entre ciertas relaciones económicas o laborales entre particulares y que busca garantizar los aludidos derechos, aún cuando ello suponga limitar el ejercicio de otras libertades como la autonomía de la voluntad privada. PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Análisis fáctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminación del vínculo laboral PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Valoración de la causa de terminación del vínculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Valoración de la causa de terminación del vínculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el docente (…) debe determinarse el nivel de protección del que gozan las expresiones que dan lugar al despido y establecer si éstas tienen protección constitucional reforzada. Si la respuesta es afirmativa, tal protección desplaza la autonomía universitaria y contractual que tienen las instituciones universitarias para proveer su planta docente y de personal a partir de sus propios valores éticos y posturas políticas y filosóficas. LIBERTAD DE CATEDRA-Núcleo esencial/LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CATEDRA-Límites (…), la jurisprudencia ha sostenido que la libertad de cátedra es un derecho en virtud de la cual un docente puede plasmar en las clases que imparte, y según su criterio profesional, aquellas ideas, convicciones o métodos que considere necesarios y oportunos para transmitir sus conocimientos. En virtud de esta libertad, todo profesor puede resistirse legítimamente a cualquier intromisión o instrucción que pretenda imponerle una forma particular de transmitir sus enseñanzas, de acuerdo con una ideología, método o pedagogía que el docente no emplearía. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas (…), el derecho a la educación comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Del mismo modo, las instituciones educativas están obligadas a garantizar el acceso y la continuidad del servicio educativo. Ese servicio se debe prestar en condiciones de calidad y debe tener como propósito el desarrollo del individuo. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA (…), la autonomía universitaria está limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los estudiantes. La eficacia de estas garantías exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS, LÍMITE A LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Jurisprudencia constitucional La libertad de expresión de los estudiantes supone un límite a la autonomía universitaria en la medida en que: (i) las universidades no pueden imponer sanciones a quienes han participado o deseen participar en manifestaciones pacíficas, (ii) las instituciones de educación superior no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se reúnan y manifiesten para cuestionar las políticas administrativas, (iii) sancionar las críticas respetuosas que los estudiantes formulan con el fin de mejorar la calidad de la educación es una forma de censura, y (iv) las universidades están facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante actúa por fuera del ámbito de protección al derecho a la libertad de expresión. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS-Vulneración mediante censura de efecto escalofriante (chilling effect) (…), las decisiones represivas que emprenden tanto autoridades públicas como privadas para silenciar las expresiones o el discurso de una persona en particular no sólo tienen efectos respecto de esa persona, sino también en aquellas que lo rodean. Estas personas, comunidad o grupo pueden desarrollar miedo, duda, incertidumbre o vacilación a la hora de expresarse libremente, como consecuencia de la censura de la que fue víctima una persona cercana o alguien con quien comparten cierto interés, profesión, credo o postura política o filosófica. CENSURA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN MEDIANTE EFECTO ESCALOFRIANTE-Jurisprudencia constitucional (…), el ‘efecto escalofriante’ puede definirse como el miedo, la incertidumbre, duda o coerción que experimentan cierto grupo, personas o entorno, luego de conocer que otro individuo fue censurado, reprimido o castigado por ejercer su derecho a la libertad de expresión. Así, tales personas o cierto entorno se cohibirán de expresarse con libertad pues sentirán miedo de ser censuradas tal y como lo fue ya otra persona que expresó una idea o un discurso que fue reprochado o castigado por una autoridad pública o privada. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…) el hecho de que la Universidad … hubiese impedido la realización del plantón en el momento en el que la estudiante … pretendió hacerlo violó su derecho a la libertad de expresión y el paso del tiempo hace que cualquier orden que pretenda remediar esa situación sea inane, razón por la cual se configura un daño consumado. Referencia: Expediente T-7.685.275 Acción de tutela instaurada por María Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Asunto: El derecho a la autonomía universitaria de las universidades privadas y la discriminación como límite a su ejercicio. Derechos a la educación y a la libertad de expresión de los estudiantes de educación superior. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia adoptada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por María Luciana Cadahia, Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-7.685.275, el cual –por reparto– le correspondió al Magistrado Carlos Bernal Pulido[1]. El 29 de enero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 59 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia[2]. El 23 de julio de 2020, el doctor Carlos Bernal Pulido renunció a su cargo de Magistrado de la Corte Constitucional. El 13 de enero de 2021, la doctora Paola Andrea Meneses Mosquera se posesionó como magistrada de la Corte Constitucional[3], en reemplazo del doctor Richard Steve Ramírez Grisales, quien fungía como magistrado encargado, tras la renuncia del doctor Carlos Bernal Pulido. Mediante escrito del 21 de junio de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera le manifestó a la Sala Plena de la Corte Constitucional su impedimento para sustanciar y decidir el expediente de la referencia. Indicó que se configuraba la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues su cónyuge tendría interés en la actuación procesal por ser profesor de cátedra de la universidad accionada. Además, señaló que ella es egresada de los programas de pregrado y de especialización de esa institución educativa, ha sido profesora y conferencista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y desempeñó el cargo de Coordinadora de la Especialización en Derecho Administrativo entre el 1º de febrero de 2001 y el 11 de septiembre de 2002. La Sala Plena aceptó el impedimento en mención en sesión del 23 de junio de 2021, al verificar la concurrencia de la causal invocada por la magistrada Meneses Mosquera. En consecuencia, la ponencia le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético[4]. El 31 de agosto de 2021 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifestó su impedimento para decidir el asunto. El 2 de septiembre de 2021 la Sala Plena no aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Ortiz Delgado. El 8 de septiembre de 2021, la Magistrada Ortiz Delgado registró proyecto de fallo. En sesión de la Sala Plena del 27 de octubre de 2021, se discutió la ponencia registrada por la Magistrada ponente. En esa oportunidad, la Sala aceptó el impedimento previamente formulado por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Para fundamentar su impedimento, manifestó que el interés se configuraba por ser profesor de la Universidad Javeriana desde hacía varios años y haber ocupado cargos administrativos en esa institución. En esa ocasión, la ponencia no obtuvo los votos suficientes en uno u otro sentido, razón por la cual la Sala Plena designó a los conjueces Héctor Riveros y Ruth Stella Correa para participar en la discusión. El 17 de enero de 2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado distribuyó a la Sala Plena una nueva versión de la ponencia del presente asunto, la cual incorporó las sugerencias formuladas por los demás magistrados en la Sala Plena del 27 de octubre de 2021. El 18 de enero de 2022, la conjuez Ruth Stella Correa Palacio manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Lo hizo, en consideración a que desde el año 1999 es profesora de cátedra de la Pontificia Universidad Javeriana. Esta situación genera, a su juicio, un interés directo en el resultado del proceso dado su vínculo con una de las partes. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 25 de enero de 2022, aceptó el impedimento manifestado por la conjuez Ruth Stella Correa Palacio y, en su lugar, designó al doctor Mauricio Fajardo Gómez. El 3 de febrero de 2022, el doctor Fajardo Gómez también manifestó impedimento. Indicó que es egresado de la Facultad de Derecho, trabajó como abogado de contratos y fue profesor de cátedra de la Pontificia Universidad Javeriana, hasta 1993. A su vez, hasta el año 2018 sus hijos tomaron ciertas clases impartidas por esa universidad. En sesión del 10 de febrero de 2022, la Sala Plena decidió no aceptar el impedimento manifestado por el conjuez Fajardo Gómez. A pesar de haber sido designado como conjuez, el doctor Héctor Riveros no se posesionó para conocer del presente asunto. A partir del 1º de marzo de 2022 empezó un nuevo periodo de conjueces y el doctor Héctor Riveros no hace parte de la nueva lista de conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2022-2023. En consideración a que el doctor Riveros nunca se posesionó como conjuez en este trámite y, por lo tanto, no ejerció jurisdicción, en sesión del 2 de junio de 2022 la Sala Plena designó en su reemplazo al doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. El conjuez Hernández Enríquez también realizó una manifestación de transparencia a la Sala Plena en sesión del 29 de junio de 2022. Dejó constancia de que tuvo un vínculo laboral previo con la Pontificia Universidad Javeriana y que en la actualidad no tiene relación alguna con la accionada. Esta circunstancia coincide con lo propuesto por el Conjuez Fajardo Gómez cuando manifestó su impedimento, el cual fue desestimado por la Sala Plena. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2019, María Luciana Cadahia (en adelante, la profesora Cadahia), Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía (en adelante, las estudiantes) interpusieron, mediante apoderado judicial y de manera conjunta, acción de tutela en contra de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá (en adelante, la Universidad o la Javeriana)[5]. El escrito de tutela tiene como principal fundamento fáctico el despido sin justa causa ocurrido el 28 de mayo de 2019, por medio del cual la Universidad puso fin a la relación laboral que tenía con la profesora. La profesora Cadahia afirmó que la Universidad vulneró sus derechos fundamentales a la no discriminación por razones de opinión política o filosófica, a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión, al buen nombre académico, al trabajo y al mínimo vital[6]. A su turno, las estudiantes señalaron que la Universidad vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de aprendizaje e investigación y a la educación[7]. A. Hechos 1. María Luciana Cadahia es ciudadana argentina, egresada de los programas de pregrado en Profesorado (2005) y Licenciatura en Filosofía (2009) de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina)[8], y de la Maestría (2009) y del Doctorado en Filosofía (2012) de la Universidad Autónoma de Madrid (España)[9]. De acuerdo con su Currículum Vitae para Latinoamérica y el Caribe (en adelante CvLAC)[10], la profesora Cadahia trabajó como docente en estas dos instituciones, así como en la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (en adelante, FLACSO Ecuador), en la que también ejerció como coordinadora de las Maestrías en Sociología y Filosofía[11]. La profesora Cadahia es investigadora senior[12] y par evaluador reconocida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[13]. 2. El 7 de febrero de 2017, la Facultad de Filosofía de la Universidad abrió una convocatoria a concurso docente para nombrar dos profesores de planta con dedicación de tiempo completo, en la categoría de profesor asistente o asociado[14]. Esta convocatoria se llevó a cabo para las áreas de filosofía del lenguaje, de la mente o de la ciencia y de filosofía practica (ética, política o afines) o fenomenología-hermenéutica[15]. Conforme al escrito de la convocatoria, los profesores seleccionados deberían: (i) dictar cursos en sus áreas de especialización y (ii) proponer proyectos de investigación[16]. La Universidad recibió 33 solicitudes de candidatos para las dos plazas[17], de los cuales fueron preseleccionados 6[18]. El 2 de mayo de 2017, tras la evaluación de los aspirantes por parte del Comité de la Facultad[19], la profesora Cadahia obtuvo 87 puntos sobre 100, por lo cual ocupó el primer lugar para el área de especialización en filosofía práctica[20]. 3. Dada su calificación en la referida convocatoria, el 10 de julio de 2017 la profesora Cadahia suscribió contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de Profesor Asistente de tiempo completo[21] en la Facultad de Filosofía[22] de la Universidad Javeriana. Este contrato se celebró por el término de un año, durante la decanatura de Diego Pineda Rivera[23]. En la cláusula sexta de dicho contrato se estipuló que la Universidad podía darlo por terminado mediante aviso con treinta (30) días de antelación a la fecha de terminación. De no darse tal aviso, el contrato se entendería prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado. 4. Ante la ausencia de aviso, el contrato de la profesora Cadahia[24] se renovó automáticamente el 10 de julio de 2018, por el mismo periodo de un (1) año, hasta el 10 de julio de 2019[25]. 5. El 13 de agosto de 2018, las autoridades de la Universidad nombraron decano de la Facultad de Filosofía al profesor Luis Fernando Cardona Suárez[26], luego de que culminara el periodo del profesor Diego Pineda Rivera. 6. Durante su vinculación con la Universidad, la profesora Cadahia desempeñó labores de docencia e investigación. Dictó de forma continua 10 clases, desde julio de 2017 hasta mayo de 2019[27]. En las evaluaciones estudiantiles efectuadas a sus cursos obtuvo, como mínimo, un puntaje de 5.44 sobre 6 (en la que 1.0 corresponde a la puntuación mínima y 6.0 a la máxima)[28], según consta en el Reporte de Resultados Encuesta al Profesor Javeriano[29]. En el curso del proceso, la Universidad manifestó que las aludidas encuestas sólo recogen la percepción de los estudiantes en el salón de clases, por lo que no equivalen a una calificación del docente[30]. 7. La profesora presentó cinco iniciativas de investigación. Para el momento de su desvinculación estaban aprobadas dos iniciativas: -1- Republicanismo democrático. El vínculo entre el territorio y el derecho en la marcha de los turbantes, la cual se presentó el 24 de abril de 2019[31], y -2- Crisis y República: reflexiones contemporáneas sobre lo político, que fue improbada por la Facultad de Filosofía, pero aprobada posteriormente por la Vicerrectoría de Investigaciones. Se presentó por primera vez en junio de 2018[32]. Las demás iniciativas son: -3- ‘Lógicas para Pensar nuestro Presente’, la universidad aprobó esta iniciativa y, luego del despido, renunció a ser coeditora del libro producto de esta investigación, coescrito por la profesora Cadahia. Esta iniciativa se presentó en el segundo semestre del año 2017[33], durante los primeros seis meses de trabajo de la accionante. La profesora sí publicó el libro producto de esta investigación con la editorial Herder, bajo el título “Fuera de Sí Mismas”[34]. -4- El problema del republicanismo ante la encrucijada neoliberal. Se presentó en abril de 2019. El Comité de Investigaciones y Ética emitió una serie de observaciones, las cuales fueron respondidas por la docente el 9 de abril de 2019. A su despido, el proyecto no había sido aprobado o improbado[35]. -5- El Semillero en Tiempos de Crisis, aunque fue aprobado nunca se desarrolló, según la tutela, por trabas administrativas. Éste se presentó en mayo de 2018[36]. 8. En su escrito de tutela, la profesora Cadahia manifestó que emplea las redes sociales y distintos medios de comunicación para expresar sus posturas políticas[37] relacionadas con lo que denomina “feminismo y el populismo progresista y el republicanismo plebeyo, democrático y plural”[38]. El contenido de sus redes sociales se resume –grosso modo– en lo siguiente: (i) críticas a la política latinoamericana, especialmente a posturas de derecha, así como al gobierno colombiano actual[39] y (ii) defensa del feminismo y del rol de la mujer en la academia[40]. Por otra parte, la profesora Cadahia ha colaborado con distintos portales de comunicación[41] a través de entrevistas y columnas de opinión, en medios como la Revista Semana[42], el portal español La Trivial[43], VICE Colombia y la cadena internacional Telesur[44]. 9. El 27 de mayo de 2019, Luis Fernando Cardona, decano de la Facultad de Filosofía de la Universidad, citó a la profesora Cadahia a una reunión al día siguiente, cuyo objeto no especificó[45]. 10. El 28 de mayo de 2019, durante la reunión a la cual fue citada, la profesora Cadahia fue separada de su cargo mediante la figura del despido sin justa causa. El despido se hizo en presencia del decano Cardona, del director de la Facultad de Filosofía y de la directora de Gestión Humana de la Vicerrectoría Administrativa, quien le entregó una carta en la que le indicaban que la Universidad había decidido terminar sin justa causa su contrato de trabajo a partir del 28 de mayo de 2019[46]. La Universidad le pagó en debida forma a la profesora Cadahia la indemnización propia de la figura del despido sin justa causa. Su desvinculación tuvo lugar a 42 días calendario de la fecha de vencimiento de su contrato y a 12 días de que venciese el plazo de 30 días, dentro del cual la Universidad podía manifestarle su decisión de no renovar el contrato laboral por un nuevo periodo[47]. La docente afirma que quienes asistieron a la reunión no dieron ninguna razón para justificar su despido. Por ello, en el escrito de tutela, el apoderado de las accionantes expone las que, a su juicio, son las verdaderas razones que motivaron a la Universidad a desvincular a la profesora Cadahia, y cómo tal despido vulnera sus derechos fundamentales y los de las estudiantes Manuela Yepes Benjumea y Paola Silva Mejía. En resumen, la profesora aduce que tanto su desempeño laboral como su desempeño académico fueron satisfactorios, por lo que no existen razones para despedirla, bien sea con justa o sin justa causa. En consecuencia, dice que es razonable concluir que su despido está fundamentado en sus posturas políticas y filosóficas críticas de la derecha latinoamericana, de la desigualdad y el modelo neoliberal, y de la invisibilización de la mujer en la academia y en la filosofía, así como en su apoyo al aborto y su convicción feminista. En ese sentido, argumenta que es inconstitucional despedir a un trabajador con fundamento en las posturas políticas y filosóficas anteriormente descritas. Por lo tanto, su desvinculación es contraria a la Carta Política, lo que hace viable presentar una tutela como medida de protección de sus derechos fundamentales. En particular, indica que su despido es inconstitucional, por cuanto: a) Toda persona tiene derecho a no ser discriminada por razones de su origen étnico, por ser mujer, por sus ideas o por sus opiniones políticas. Por lo tanto, el despido sin justa causa no es una facultad irrestricta. Tiene por límite el derecho a no ser discriminado. b) La autonomía universitaria y contractual de la que goza la Universidad no puede transgredir derechos fundamentales. En efecto, dicha facultad no justifica ni avala despedir a alguien por sus convicciones políticas o feministas. c) Como no existió una causal objetiva para despedir a la profesora Cadahia, se asume[48] que la razón de su despido es su postura política y feminista, o el “ejercicio legítimo de su libertad de expresión”[49]. El despido por esta causa se considera una categoría sospechosa, lo cual implica que se invierte la carga de la prueba y le corresponde entonces a la Universidad demostrar que la terminación del contrato no se fundamentó en las posturas de la profesora Cadahia. e) El juez de tutela debe proteger a las accionantes, pues permitir que la Javeriana salga indemne implica activar la censura indirecta. Esto es así, porque la habilita a despedir a cualquier persona que comparta las posturas políticas o filosóficas de la profesora Cadahia. f) El despido vulnera los derechos al trabajo y al mínimo vital de la profesora Cadahia, como quiera que su salario de docente era, para la fecha de su despido, su única fuente de sustento. Además, es extranjera y solo llevaba dos años viviendo en Colombia. Con el fin de demostrar que su despido se motivó en su postura política y filosófica y en su feminismo, la profesora Cadahia presenta como pruebas: (i) la negativa por parte de la Facultad de Filosofía y de otras instancias de la Universidad de aprobar algunos de los proyectos de investigación y semilleros que ella propuso; (ii) el contenido de sus expresiones en plataformas como Facebook o Twitter, en las que con frecuencia comparte contenido u opiniones propias de ‘izquierda’, críticas a los gobiernos de derecha en Colombia y Latinoamérica, o expresiones feministas; (iii) las entrevistas conferidas a medios nacionales e internacionales en las que, además de exponer su postura política, critica la supuesta ausencia de docentes mujeres en la academia y las presuntas actitudes misóginas de ciertos profesores de filosofía que, a su juicio, invisibilizan el papel de la mujer en la investigación y academia filosófica; (iv) una supuesta animadversión personal en su contra, profesada por Luis Fernando Cardona, decano de la Facultad de Filosofía; (v) el hecho de que fue desvinculada de su trabajo a 42 días calendario de que venciese su contrato laboral a término fijo, y aún dentro del plazo para que la Universidad presentase el aviso por medio del cual podía notificarle su decisión de no renovar la relación laboral. En lo que atañe a las estudiantes Yepes y Silva, en el escrito de tutela se argumenta que el despido de la profesora Cadahia trunca su educación, sus proyectos académicos y su salida al mundo laboral. Lo anterior, porque: (i) ya no podrán tomar clases con ella; (ii) ella no podrá dirigir sus tesis de grado, y (iii) no podrán participar en proyectos de investigación bajo su dirección. Además, la desvinculación no supone una mejora en la prestación del servicio de educación, como quiera que implica una disminución del número de mujeres docentes en la Facultad de Filosofía la cual es “(…) un espacio excesivamente masculino (…) que está compuesta en un 80% por hombres, [y en el que] prácticamente no hay referentes femeninos (…)”[50]. Lo anterior impide, según la demanda, que las estudiantes Yepes y Silva creen en sí mismas una convicción de que las mujeres pueden dedicarse a la filosofía y su academia en igualdad de condiciones con los hombres. 11. Tras su despido, la profesora Cadahia recibió manifestaciones de apoyo por parte de las siguientes personas: (i) 13 profesores de la Facultad de Filosofía, quienes el 31 de mayo de 2019 suscribieron una carta abierta de respaldo a la profesora Cadahia[51]; (ii) 49 estudiantes de la mencionada facultad, quienes el 29 de mayo de 2019 le dirigieron una carta de apoyo a la profesora Cadahia[52]; (iii) más de 100 profesores extranjeros y otros tantos colombianos, incluyendo al director de la Escuela de Filosofía de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), profesores de la FLACSO Ecuador y la decana de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Autónoma de Madrid[53]. 12. El 29 de mayo de 2019 (el día siguiente al despido) los estudiantes de la Facultad de Filosofía consideraron la posibilidad de hacer una manifestación pacífica en apoyo a la profesora Cadahia[54]. Al día siguiente (30 de mayo de 2019)[55], a las 11:00 am, la estudiante Manuela Yepes Benjumea pidió, a través del grupo de Facebook llamado Estudiantes de Filosofía – Pontificia Universidad Javeriana lo siguiente: “a todxs (sic) su opinión respecto de convocar el martes a plantón y a pintar trapos en la facultad, con el fin de esclarecer las razones que impulsaron el despido”[56]. 13. Minutos después de la referida publicación en Facebook, la estudiante Manuela Yepes Benjumea fue citada con carácter urgente y prioritario a una reunión con el Vicerrector del Medio Universitario[57]. La estudiante llegó a la cita junto con su compañero Matías Troconis, quien quería acompañarla y participar en el plantón. Sin embargo, no se permitió el ingreso a la reunión del estudiante Troconis[58]. En la reunión, el Vicerrector del Medio Universitario, Luis Sarasa Gallego S.J. no autorizó la realización del plantón, razón por la cual este nunca tuvo lugar. En el marco del proceso, las accionantes y la accionada manifestaron lo siguiente respecto de lo que allí sucedió: Accionantes Accionada A las estudiantes Yepes y Silva les llamó la atención que funcionarios de la Universidad investigaran de forma personal y detallada una página de Facebook creada por estudiantes de la Facultad de Filosofía para facilitar su comunicación con el fin de tratar una problemática de esa facultad[59]. El Vicerrector del Medio Universitario conoció informalmente de la convocatoria en Facebook de llevar a cabo un plantón dentro del campus. El plantón tenía como fin manifestarse en contra de la decisión de la Universidad de desvincular a la Profesora Cadahia, sin que –según el Vicerrector– se hubiese cumplido el protocolo establecido para tales eventos[60]. Manuela Yepes consideró que, durante la reunión, el Vicerrector: (i) no escuchaba sus argumentos; (ii) había decidido equiparar la intención de manifestarse con la de ser violentos; (iii) había vigilado su presencia en redes sociales; (iv) la responsabilizó de la supuesta ‘violencia y griterío’ que pudiera provocar el evento y, por último, (v) enfatizó en que no podían continuar con la idea del plantón y, en cambio, sugirió con insistencia acudir a otras formas para superar el conflicto –puntualmente una cita programada con el psicólogo–. En su reunión, el Vicerrector le comunicó a la estudiante: (i) los procedimientos para la realización de las actividades estudiantiles; (ii) los derechos y deberes de los estudiantes; (iii) el carácter privado de la Universidad; (iv) que existen decisiones que no requieren de consulta a la comunidad educativa; (v) los canales oficiales de comunicación, y, por último, (vi) el acompañamiento que brinda la Universidad desde el centro de asesoría psicológica. El Vicerrector afirmó que la propuesta de los estudiantes de manifestarse públicamente era poco filosófica, y que la Universidad contaba con medios de acompañamiento psicológico para el malestar y dolor que los estudiantes podían experimentar en este tipo de casos[61]. El Vicerrector, al ver el estado de alteración en el que se encontraba la estudiante y su postura abiertamente crítica respecto del despido de la profesora Cadahia, consideró oportuno brindarle a ella y a los demás estudiantes, asesoría y acompañamiento con el fin de que entendieran que la Universidad no podía revelar nada relacionado con la desvinculación de esta docente. En su decir, la intención de los estudiantes por manifestarse de manera pacífica y democrática fue interrumpida antes de concretarse debido a la rápida reacción intimidatoria del Vicerrector Sarasa S.J., por razones cuestionables[62]. Debido al carácter urgente y prioritario de la reunión, el Vicerrector tomó la decisión de negar el permiso para realizar el plantón. Indicó que no se habían atendido las directrices para el uso de espacios abiertos y comunes en el campus[63]. B. Pretensiones Las accionantes consideran que el despido de la profesora Cadahia se dio como consecuencia de sus posturas en pro del “feminismo y el populismo progresista y el republicanismo plebeyo, democrático y plural”[64], despido que, si se basa en tal censura, es contrario a la Constitución. En consecuencia, pretenden que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y, en consecuencia, imparta una serie de órdenes para remediar el despido, evento que materializó la vulneración de sus derechos y los de las estudiantes Yepes y Silva. Así, las accionantes le piden al juez de tutela amparar los siguientes derechos fundamentales: (i) a la no discriminación por razones de opinión política o filosófica, libertad de cátedra, libertad de expresión, buen nombre académico, al trabajo y al mínimo vital de la profesora Cadahia, y (ii) a la libertad de aprendizaje e investigación y a la educación de las estudiantes Yepes y Silva. En consecuencia, solicitan, como remedio para la vulneración de los derechos antes aducidos de las tres accionantes: (i) dejar sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo de la profesora Cadahia y, por lo tanto, ordenar a la Universidad reintegrarla al cargo que desempeñaba, en un plazo de 48 horas, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, (ii) declarar la prórroga automática del contrato laboral en las condiciones originalmente pactadas; (iii) prevenir a la Universidad para que se abstenga de discriminar a la profesora Cadahia y a todos sus estudiantes y empleados por cualquier razón prohibida constitucionalmente, incluyendo sus opiniones políticas o filosóficas; (iv) ordenar a la Universidad que publique la sentencia respectiva en su página web, de manera simple y de fácil consulta, y (vi) que convoque a estudiantes y profesores de la Facultad de Filosofía a un foro para discutir el derecho a no ser discriminado, la libertad de expresión, la libertad de aprendizaje e investigación y la libertad de cátedra, evento en el cual participarán las tres accionantes. C. Actuación procesal en primera instancia Mediante autos de 31 de julio y de 5 de agosto de 2019, respectivamente, el Juez 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá: (i) avocó el conocimiento de la acción de tutela[65] y (ii) solicitó a los Ministerios de Educación y del Trabajo que allegaran conceptos[66]. Contestación de la Pontificia Universidad Javeriana El 6 de agosto de 2019, la Universidad presentó su escrito de contestación en el cual solicitó que la tutela fuera declarada improcedente[67], debido a que no hay amenaza o violación a los derechos fundamentales reclamados. Aunado a lo anterior, señaló que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad[68], como quiera que la profesora Cadahia podía acudir al proceso ordinario laboral[69]. Del texto de contestación se destacan los siguientes argumentos: a) La terminación del contrato laboral de la docente está fundada en una facultad constitucional y legal: el despido sin justa causa. Asimismo, el hecho de que la Universidad no indique las razones que la llevaron a terminar el contrato no significa que tal determinación se haya fundado en un interés por discriminar[70]. b) No son ciertas las razones que la profesora Cadahia aduce para su despido, pues se basan en una suposición enteramente personal, sin prueba alguna. Además, la docente ha tratado de modular sus pronunciamientos en medios de comunicación, luego de interponer la tutela, con el fin de mostrar argumentos que justifiquen la interposición de la solicitud de amparo[71]. c) La Universidad siempre ha conocido la postura feminista y política de “republicanismo plebeyo y el populismo progresista”[72] de la profesora Cadahia, incluso desde antes de contratarla[73]. En consecuencia, no tiene sentido que se alegue discriminación alguna, como quiera que, aún conociendo tales posturas, la Javeriana decidió contratarla[74]. d) Existen razones objetivas que justifican la discrecionalidad de la Javeriana al terminar su vínculo laboral[75] con la profesora Cadahia[76]: (i) ella no cumplió con el requisito de acreditar el dominio de un segundo idioma, en este caso, el inglés[77]; (ii) era una persona ajena a la vida ordinaria de la facultad y no estaba comprometida con su misión y proyecto educativo; (iii) no trabajaba para el desarrollo de la mencionada facultad, sino para la construcción de su carrera personal y profesional, y (iv) aún figuraba como profesora de la FLACSO Ecuador en publicaciones de libros de la Javeriana. e) La docente no demostró que la Universidad le hubiere: (i) “dicho, insinuado, ordenado o restringido su pensamiento político o filosófico”[78]; (ii) impuesto cómo dictar sus clases[79] o el contenido que debía impartir; (iii) rechazado los proyectos de investigación que presentó con el fin de censurarla, por cuanto solo le solicitaron correcciones de buena fe[80], a saber, aclaraciones, ajustes o el cumplimento de ciertos requisitos para evaluar nuevamente sus proyectos, o (iv) vetado el acceso a algún espacio de diálogo u opinión en la Universidad[81]. f) La Javeriana no vulneró los derechos a la educación, libertad de aprendizaje e investigación de las estudiantes. En concreto, no les ha restringido de manera alguna el acceso a sus estudios o clases, ni tampoco les ha revocado ningún proyecto de investigación. A la fecha, de acuerdo con el registro de la Universidad, la profesora Cadahia no figura como directora de un proyecto de grado o tesis de las estudiantes[82]. Contestaciones del Ministerio de Educación y del Ministerio de Trabajo El 8 de agosto de 2019, el Ministerio de Educación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva[83]. El 12 de agosto de 2019, el Ministerio de Trabajo aclaró que esa entidad “no es competente para declarar derechos ni dirimir las diversas controversias, pues tales declaraciones resultan ser de competencia exclusiva de la Rama Judicial”[84]. D. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juez 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, amparó los derechos fundamentales de la profesora Cadahia. En consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba y estableció que el contrato de trabajo se había prorrogado hasta el 9 de julio de 2020, pues la Universidad no presentó el aviso exigido por el mismo contrato para terminarlo[85]. Por otra parte, el Juez declaró improcedente el amparo promovido por las estudiantes. A su juicio, carecían de legitimación por activa, pues en el expediente no obraban pruebas que acreditaran que fueran titulares de los derechos invocados[86]. A continuación, se destacan los argumentos que sirvieron de sustento a las decisiones referidas[87]: a) La tutela presentada por la profesora Cadahia es procedente, pues la discusión constitucional que plantea excede el análisis que suele llevar a cabo el juez laboral. Tal discusión tiene como propósito determinar si existían razones objetivas para despedir sin justa causa a la profesora Cadahia o si, por el contrario, su despido obedeció a una conducta discriminatoria. b) El despido sin justa causa de la profesora Cadahia tiene matices de discriminación, por cuanto: (i) es irrazonable que la Universidad haya usado una figura jurídica que la obligaba a indemnizarla, cuando estaba a tiempo para presentar el aviso que le permitía terminar el vínculo laboral por el vencimiento del plazo del contrato de trabajo; (ii) las razones en las que la Universidad justificó el despido constituyen motivos objetivos, equiparables a faltas, que hacían viable un despido con justa causa, por lo cual es ilógico que se haya optado por un despido sin justa causa con indemnización; (iii) no se adujo en el proceso una razón urgente que justificara la premura con la que se desvinculó a la profesora Cadahia; (iv) se evidencia dentro de las pruebas aportadas por el decano un cuestionamiento a la condición de figura pública de la profesora Cadahia y se le critica por equiparar cualquier discusión a un ataque machista en su contra; (v) el contexto de terminación del contrato, da cuenta de que la profesora Cadahia criticó abiertamente en medios de comunicación que en la Facultad de Filosofía solo laboraban cinco mujeres en una planta de 25 docentes[88]; además, en las observaciones hechas a los proyectos que la profesora Cadahia presentó, se le indicó que debía evitar politizar el semillero, y (vi) para el a quo la profesora Cadahia tenía un alto grado de aceptación en la comunidad universitaria como vocera de los derechos de las mujeres. Impugnación Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2019, la Universidad impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que el Juez incurrió en errores graves que implican el desconocimiento del alcance de la figura de terminación laboral sin justa causa[89]. El primero radica en que la Universidad no refirió razones o causales objetivas de terminación laboral, solo le informó al juez las circunstancias que rodearon la decisión de finalizar sin justa causa el contrato de la profesora Cadahia[90]. Segundo, el Juez desconoció que no se cumple con el principio de subsidiariedad, pues la discusión jurídica sí les corresponde a los jueces laborales[91]. Tercero, la sentencia adolece de indebida motivación[92], ya que el juez: (i) fundamentó su decisión en suposiciones subjetivas que carecen de pruebas que demuestren algún indicio de discriminación[93]; (ii) citó fragmentos de jurisprudencia sin mencionar los supuestos fácticos a los que era aplicable[94]; y, por último, (iii) no llevó a cabo una valoración rigurosa de las pruebas[95], pues con ellas la Universidad demostró: (a) que las razones del despido fueron legítimas; (b) que existían manifestaciones públicas de la profesora Cadahia en las que busca a posteriori atribuirle una actitud discriminatoria a la Universidad que nunca existió; (c) que la profesora Cadahia realizó actos y tuvo actitudes contrarias a la misión institucional de la Universidad, lo cual demuestra su interés de construir un proyecto personal alejado de la Facultad de Filosofía; y (d) que la profesora Cadahia nunca acreditó el requisito de la segunda lengua[96]. Memorial de las accionantes en respuesta a la impugnación Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2019, las accionantes presentaron escrito de “consideraciones respecto de la impugnación”[97]. En dicho documento indicaron que la acción de tutela era procedente porque planteaba “un debate sobre la constitucionalidad de [la] facultad del empleador”[98] de despedir sin justa causa, la cual supera la discusión sobre la legalidad del despido[99]. Además, precisó que la profesora Cadahia sí cumplió con el requisito de segunda lengua, por cuanto su tesis doctoral fue escrita y defendida en castellano e inglés[100]. Al respecto, señaló que, “según la normativa de la Universidad, la obtención de un título de doctorado en una lengua distinta al castellano sirve como certificado”[101]. Sentencia de segunda instancia El 24 de septiembre de 2019, el Juez 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. A su juicio, no se cumplió el principio de subsidiariedad, pues la jurisdicción laboral sí es idónea para estudiar la órbita constitucional del despido de la profesora Cadahia[102]. En relación con el análisis de fondo, el ad quem concluyó, por un lado, que el despido sin justa causa no es un indicio de mala fe y, por otro lado, que la profesora Cadahia: (i) no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o ser un sujeto que merece especial protección constitucional[103]; (ii) no acudió a los mecanismos previstos en la Ley 1010 de 2006, expedida para prevenir y castigar distintas formas de agresión y maltrato en contra del trabajador[104]; y (iii) nunca presentó denuncia ante autoridad alguna por los hechos de discriminación de los cuales supuestamente fue víctima y solo buscó protección de las autoridades públicas, con fundamento en este argumento, luego del despido[105]. E. Actuaciones en sede de revisión Mediante escrito del 13 de enero de 2020, la Universidad le solicitó a la Corte Constitucional declarar improcedente la acción de tutela[106]. Como fundamento de esta solicitud, reiteró los argumentos presentados en sus escritos de contestación e impugnación. Primer auto de pruebas Por medio de Auto del 11 de febrero de 2020, el Magistrado Carlos Bernal Pulido decretó la práctica de pruebas[107]. Además, invitó a distintas universidades, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Educación para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente asunto[108]. Contestación de la profesora Cadahia El 17 de febrero de 2020, la profesora Cadahia allegó respuesta al auto de pruebas. Al memorial adjuntó cuatro escritos de académicos extranjeros en relación con el asunto de la referencia[109]. En su escrito explicó lo siguiente[110]: a) en la solicitud de tutela no adujo la existencia de acoso laboral. Pretende, eso sí, exponer la supuesta vulneración “de derechos y discriminación por género que implicó el acto mismo del despido”[111]; b) para la fecha de su respuesta no contaba con ningún vinculo laboral vigente. Esta circunstancia implica que la profesora Cadahia y su esposo tienen dificultades para pagar el alquiler del lugar donde habitan, circunstancia que la obligó a aceptar una invitación no permanente como Visiting Assistant Professor en la Universidad de Cornell (Estados Unidos); c) su despido interrumpió proyectos de investigación adelantados dentro y fuera de la universidad; y d) sus manifestaciones sobre asuntos de género no fueron ofensivas. Esto por dos razones. Primero, porque pretendían ampliar el espacio de participación de las mujeres en la Facultad de Filosofía. Segundo, debido a que, si cualquiera de sus expresiones generó malestar institucional, la Universidad debió acudir a los mecanismos formales e informales previstos para advertirle de su incomodidad y no llegar al extremo de despedirla sin justa causa[112]. Sobre este último asunto, la profesora Cadahia señaló que es preocupante para el ejercicio de la libertad de expresión, que el Decano y el Director de la Facultad de Filosofía hayan realizado seguimiento a sus declaraciones y opiniones en redes sociales. Contestación de la Pontificia Universidad Javeriana Mediante memorial radicado el 17 de febrero de 2020, la Universidad explicó lo siguiente: (i) no existe una sola forma legal o lógica de terminación unilateral de un contrato. En este contexto, se optó por acudir a la terminación unilateral sin justa causa. Esta forma de desvinculación es mucho más favorable para el trabajador que la terminación por vencimiento del plazo del contrato, pues en el despido sin justa causa el trabajador recibe una indemnización[113]; (ii) la terminación del contrato sin justa causa no obliga al empleador a informar el motivo del despido (esta es justamente la razón de ser de esta figura)[114]; (iii) al interior de la universidad no existen procedimientos internos para decidir un despido sin justa causa. En el caso de la profesora Cadahia, la decisión de desvincularla la tomó la Decanatura de Filosofía, no existía obligación de hacer un acta de la decisión de despido y se le indemnizó en la forma legalmente prevista; y (iv) en los últimos cinco años, solo se han terminado sin justa causa tres contratos en la Facultad de Filosofía. La Javeriana también allegó una relación de todas las terminaciones de contratos por todas las causas que tuvieron lugar en la Universidad en los últimos cinco años. Allí se constata que, durante ese periodo, se efectuaron 120 despidos bajo la modalidad de terminación sin justa causa, de un total de 2741 terminaciones de contratos de trabajo. Los días 17 y 18 de febrero de 2020, la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad de los Andes, la Universidad de los Llanos y FLACSO Ecuador, allegaron sus escritos de intervención a este proceso. La Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad de los Llanos se abstuvieron de emitir el pronunciamiento solicitado[115]. La Universidad de los Andes también se abstuvo de pronunciarse, toda vez que para ese momento era parte accionada en un proceso similar cuyo estudio también estaba en revisión de esta Corporación[116]. FLACSO Ecuador afirmó que “los despidos [en su institución] serán siempre en base [sic] a un análisis detenido, minucioso y fundamentado de las causas que lo originarían”[117]. Pronunciamiento del Ministerio del Trabajo El 20 de febrero de 2020, el Ministerio del Trabajo remitió a la Corte Constitucional su concepto. En primer lugar, indicó que no está dentro de sus funciones determinar los límites de la autonomía universitaria en relación con la vinculación y desvinculación laboral de los docentes. En segundo lugar, hizo referencia al artículo 69 de la Constitución y a los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, los cuales versan sobre la autonomía universitaria. En tercer lugar, señaló que dicha autonomía no es absoluta, pues su ejercicio está restringido por los principios, valores y derechos constitucionales, por la ley y por el bien común (Sentencia T-276 de 2009)[118]. Pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional El 20 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación allegó su escrito de intervención. En dicho documento presentó un recuento de la normativa constitucional (artículo 69 de la Carta Política), legal (artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992) y de la jurisprudencia que ha dado contenido al principio de autonomía universitaria (Sentencias T-886 de 2009, T-152 de 2015 y C-491 de 2016, entre otras). Anotó que la autonomía universitaria es un principio de amplio alcance que abarca temas académicos, ideológicos, de política administrativa y de manejo de recursos. Sin embargo, concluyó que el ejercicio de tal autonomía no puede transgredir derechos fundamentales[119]. Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación El 21 de febrero de 2020, la Procuraduría General de la Nación allegó su intervención. Destacó la protección constitucional, prevista en el artículo 69 superior, de la que goza la autonomía universitaria. Hizo referencia a las dos facultades que la Corte Constitucional ha reconocido como elementales de la autonomía universitaria: la dirección ideológica y la potestad de establecer su propia organización y regulación interna. En virtud de tales facultades, las universidades gozan de discrecionalidad para conformar su planta de personal y profesores. Sin embargo, l...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia