SU230-15
Sentencia SU230/15
COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
PARA CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporación judicial cuando se niega a conocer de
fondo una acción de tutela
Según la jurisprudencia
constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una
persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo
una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad
judicial.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Corte
Suprema de Justicia manifiesta que la jurisdicción disciplinaria, carece de
competencia para asumir conocimiento en trámite de acción de tutela
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Consejo Seccional de la
Judicatura se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela, en los
términos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez es incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela
contra decisiones judiciales es un juicio de
validez y no un juicio
de corrección del fallo
cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Frente a la configuración de este
defecto puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces, dentro de
la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial
para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún
caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función
pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden
jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican el Estado Social de Derecho.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de
precedentes, el horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la
jerarquía de la autoridad judicial que profiere la providencia previa. El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de
la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se
relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a
nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical
que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte
Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro
de su respectiva jurisdicción.
PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE
JUDICIAL-Diferencias
El precedente, a diferencia de un antecedente, no es
orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias
emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la
Constitución Política.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad/RATIO
DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
vinculante
En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la
obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y
de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea
declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta,
debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna
autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de
todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien
declaren o no inexequible una disposición- debe ser también atendida por todas
las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la
Constitución.
RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante
En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es
necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la
aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar
los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados
por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que
se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los
fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a
cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de
las demás jurisdicciones.
JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto
La jurisprudencia en vigor se
constituye como un conjunto de sentencias que comparten una misma
interpretación judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos
similares y que resuelve un problema jurídico igual. Este concepto adquiere
importancia por las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de Tutela de
la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los parámetros
establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los
criterios que están vigentes por las otras Salas respecto al tema que se
estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor.
DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA
VIGENTE-Se predica de
sentencias de Sala Plena o jurisprudencia en vigor de sentencias de Salas de
Revisión
JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de
precedente
El concepto de precedente y el de
“jurisprudencia en vigor” están fuertemente relacionados en la medida en que,
éste último se conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y
homogénea sobre un tema particular –precedente-, que debe ser observado por las
Salas de Revisión cuando estudian casos con hechos similares en los que debe
aplicarse la regla jurisprudencial vigente. Esta posición puede ser modificada
únicamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional como autoridad
competente para establecer una línea jurisprudencial nueva o sentar una modificación
de la jurisprudencia en vigor en determinada situación.
MONTO E INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido
en la sentencia C-258 de 2013
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 fijó
el precedente en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el
ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende,
a todos los beneficiarios de regímenes especiales. La sentencia fijó unos
parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992,
pero además, estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los
regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100. En esa
medida, Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su
sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resultaba
contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a
la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad,
solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii)
generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al
amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta
absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo
cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con
recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es
incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien
los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho
principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el
nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del
elevado subsidio.
REGIMEN DE TRANSICION
PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de
la sentencia C-258 de 2013
La Sentencia C-258 de 2013,
estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes
hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de
los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de
servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-. En la
sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el
modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la
legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende
los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de
liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para
todos los efectos.
REGIMEN DE TRANSICION
PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
La interpretación dada por la Sala
Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte
Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria
laboral.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto sustantivo
porque la decisión de Corte Suprema de Justicia no es contraria a la
interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre sobre el alcance del
artículo 36 de la ley 100
Referencia: Expediente T- 3.558.256
Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco
Popular S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince
(2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el diecinueve (19) de
junio de 2012, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca el dieciocho (18) de mayo de esa misma anualidad,
que decidieron la acción de tutela promovida por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y el Banco Popular
S.A.
En virtud de
lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se
adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de esta
Corporación, decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD
El señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., al considerar que con las
actuaciones judiciales y administrativas realizadas por dichas entidades se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto al momento de liquidar su pensión de
jubilación no se tuvo en cuenta el salario promedio que sirvió de base a los
aportes en el último año de servicio, conforme lo establece la Ley 33 de 1985,
sino que se ordenó liquidar la prestación pensional con base en el promedio de
los aportes cotizados durante los últimos 10 años, tal como lo establece la Ley
100 de 1993.
Además, sostiene, la providencia recurrida por vía de
tutela en ningún momento justificó por qué casaba la sentencia del Tribunal en
lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios. Por último señaló
que en lo referente al descuento de los aportes para salud, del valor del retroactivo
que se le reconociera, procedía una demanda de reconvención y no una pretensión
dentro de las excepciones, tal como en efecto sucedió.
1.2. HECHOS RELATADOS POR EL ACCIONANTE
1.2.1. Indicó que trabajó para el Banco Popular en el cargo
de Analista 22, desde el 19 de junio de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1996,
es decir, por espacio de 22 años, 5 meses y 14 días, teniendo como última remuneración
un salario mensual de $ 606.019.62, equivalentes a 4.26 salarios mínimos
legales mensuales vigentes de la época.
1.2.2. Precisó que al cumplir los 55 años de edad elevó
reclamación administrativa ante la entidad crediticia con el fin de obtener la
pensión de jubilación conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985.
1.2.3. Señaló que ante la negativa de la entidad a reconocer
su derecho prestacional, presentó la respectiva demanda en la jurisdicción
ordinaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá.
1.2.4. Sostuvo que el mencionado juzgado, mediante sentencia
del 30 de octubre de 2009, condenó al Banco Popular al pago de la pensión a
partir del 28 de agosto de 2008, en cuantía de $1.539.364, conforme a lo
dispuesto en la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable al caso) y lo absolvió de las
demás pretensiones formuladas por el demandante.
1.2.5. Adujo que al conocer del proceso en segunda instancia,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 17 de septiembre de
2010, modificó la decisión del a quo, en el sentido de revocar el
numeral que absolvía a la entidad financiera de las demás pretensiones
formuladas y lo condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo demás, confirmó la decisión apelada.
1.2.6. Argumentó que como consecuencia de lo anterior la
entidad bancaria interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo del 19 de octubre de 2011,
resolvió casar parcialmente la sentencia del tribunal. Dicha decisión, a juicio
del actor, iba en contra de claros mandatos legales y constitucionales.
1.2.7. Inconforme con los fallos de instancia, la entidad financiera al
momento de interponer el recurso de casación propuso como excepciones “la
inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición, petición
antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no
debido, buena fe, compensación, cosa juzgada, y la genérica que se
demuestre en el proceso.”
1.2.8. En síntesis, en contra de la providencia
recurrida se propusieron cuatro cargos: i) por cuanto se ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión; ii) por haberse ordenado liquidar
la prestación con el promedio de los salarios percibidos por el
trabajador durante el último año de servicios con la consecuente indexación de
la primera mesada pensional; iii) toda vez que se reconoció el pago de los
intereses moratorios de los cuales hace alusión el artículo 141 de la Ley 100 de
1993 y; iv) porqué se obvió del descuento del retroactivo pensional el de
los aportes al sistema general de la seguridad social en salud.
1.2.9. En esa medida solicitó, se case en su
integridad la sentencia del Tribunal y en consecuencia, revoque los numerales
primero, segundo, cuarto y quinto del fallo del a quo, para en su lugar
absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. De manera
subsidiaria solicitó que en la sentencia de casación se disponga que la mesada
pensional deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de
base para los aportes durante el último año de servicios, sin que deba
actualizarse por cuanto las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 no contenían
dicho mandato.
Adicionalmente, solicitó se faculte a la
entidad financiera para descontar del retroactivo pensional, la suma
correspondiente a los aportes obligatorios para salud, en lo que corresponde
al pensionado. También pidió que se confirmara el numeral tercero de la
sentencia de primer grado en el cual se le absolvió del pago de los
intereses moratorios.
1.2.10. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
estimó que al estar probado en el expediente que el señor Salomón Cicerón
Quintero Rodríguez, laboró durante más de 20 años al servicio del Banco Popular,
su derecho no puede ser desconocido por el solo hecho de que la entidad haya
cambiado su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta a privada.
En esa medida, al ser beneficiario del
régimen de transición y al haber laborado como trabajador oficial durante más
de 20 años para el Banco Popular consolidó su derecho prestacional a los 55
años de edad, lo cual ocurrió el 27 de agosto de 2008. En este aspecto la
sentencia no fue casada.
1.2.11. En lo pertinente a la manera como el
Tribunal ordenó liquidar el monto de la pensión y a la orden dada por el
Tribunal de indexar la primera mesada pensional, la Corte Suprema se detuvo a
analizar su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 36,
inciso tercero, reiterando que el régimen de transición contenido en el citado
artículo conservó para sus beneficiarios, la aplicación de normativa anterior,
en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en
lo relacionado con el ingreso base de liquidación, está sometido a lo dispuesto
en el inciso 3 ibídem; es decir, que al momento de fijar el valor de la mesada
pensional, se debe tener en cuenta el promedio de los salarios devengados por
el trabajador durante los últimos 10 años de servicio.
Para ello argumentó que al ingreso base
de liquidación de la pensión se le pretendió otorgar una naturaleza propia no
vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es
otro elemento de esta, pero diferente e independiente. En virtud de lo anterior
se casó el fallo recurrido ordenando liquidar la prestación con el promedio de
los salarios devengados en los últimos 10 años.
En lo que
respecta a la indexación de la primera mesada pensional, adujo, no hubo
pronunciamiento alguno.
1.2.12. Así mismo, consideró que los intereses
moratorios concedidos por el ad quem no eran procedentes, toda vez que
la pensión reconocida al accionante no es de aquellas que están reglamentadas
por el régimen integral de la Ley 100 de 1993, las cuales sí consagran
el pago de intereses moratorios; sino que la misma proviene de la aplicación
del régimen anterior que regía las prestaciones de los trabajadores oficiales
conforme a la Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en
virtud de lo previsto en la nueva Ley de Seguridad Social.
Consideró la Sala Laboral de la Corte
Suprema que los intereses moratorios no estaban llamados a prosperar y, por
tanto, también casó el fallo del Tribunal en este aspecto.
1.2.13. Por último, el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria, consideró que el Tribunal se había equivocado al no
ordenar que del retroactivo pensional se descontaran las cotizaciones para el
sistema de seguridad social en salud, toda vez que dicha obligación proviene
del inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del
Decreto 692 de 1994, así como de los artículos 3ºdel Decreto 510 de 2003 y 2º,
4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de este mismo año.
1.3.
ACTUACIONES
PROCESALES
En un primer momento, la acción de tutela
fue avocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
quien falló de manera adversa a los intereses del accionante, mediante proveído
del 22 de marzo de 2012. Apelado el fallo, en segunda instancia la Sala de
Casación Civil de esa misma Corporación, mediante auto de 18 de abril de 2012,
declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia que avocó el
conocimiento, inclusive, y decidió no “admitir a trámite la solicitud de
amparo constitucional”. Lo anterior conllevó que el señor Quintero
Rodríguez presentara una nueva acción de tutela, ante otra entidad judicial,
tal como lo dispuso la Corte Constitucional en el auto 100 de 2008.
El 7 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento de la
acción de tutela, ofició a las entidades accionadas para que ejercieran su
derecho de defensa y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la
misma ciudad[1],
por cuanto fueron las entidades judiciales que conocieron de la demanda
ordinaria laboral.
1.3.1. Respuesta de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia solicitó declarar la nulidad de lo actuado, ya que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca no era competente para asumir el conocimiento de la presente
acción de tutela.
Sostuvo que conforme con el artículo 235
Superior, el conocimiento del recurso de casación es atribución privativa de la
Corte Suprema de Justicia, razón por la que ningún otro órgano judicial puede
actuar como tribunal de casación ni producir decisiones en este campo.
Manifestó que como máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no pueden
ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, ya que “la
propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas
y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente,
no existe órgano judicial superior”.
Señaló que resulta evidente que el juez
de instancia carece de competencia para conocer de una acción de tutela
instaurada contra esa corporación, sobre todo si se tienen en cuenta las
previsiones consagradas en el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1º, numeral 2,
inciso 1º) según el cual “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se
resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub Sección, que corresponda de
conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente
decreto”.
Finalmente, dijo que al existir una clara
disposición que faculta a dicha Corte el conocimiento de una acción de tutela
instaurada en su contra, la atribución de competencias efectuada por la Corte
Constitucional carece de todo efecto jurídico.
1.3.2.
Respuesta del
Banco Popular
El Banco Popular, a través de su apoderada,
pidió rechazar este amparo constitucional al considerar que no estaba
vulnerando derecho alguno.
Estimó que la decisión tomada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulnera derechos
fundamentales ni tampoco constituye una causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, por apartarse de la interpretación que
otros jueces han dado a casos similares.
Añadió que el accionante pretendía el
pago de la pensión con un mayor valor en la mesada pensional y la condena por
intereses moratorios, sin demostrar la existencia de un defecto fáctico que
pudiese constituir una causal para la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
Indicó que con lo resuelto por la
justicia ordinaria, con base en las pretensiones planteadas por el actor, no
puede hablarse de anomalía o presuntas vías de hecho, toda vez que los
magistrados actuaron dentro de la autonomía e independencia propia de los
jueces (conforme lo predica el artículo 228 de la Constitución), sin
transgredir derecho fundamental alguno al accionante, puesto que se fundaron en
apreciaciones razonables y coherentes, ceñidas al ordenamiento jurídico que
corresponde al ámbito de su competencia funcional.
Adicionó que la acción de tutela contra
decisiones judiciales no estaba contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política, ni en sus decretos reglamentarios, razón por la cual el actor
pretende con la tutela que se violenten los principios de cosa juzgada y de
autonomía funcional de los jueces.
Igualmente, refirió que el accionante
incurre “en obstrucción del acceso a la administración de justicia y al
rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones”, lo que le lleva a concluir la improcedencia de la acción.
Por último, aclaró que los descuentos
retroactivos de salud no fueron aplicados al retroactivo pensional.
Pese a haber sido vinculados, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad no se pronunciaron sobre el asunto.
1.4.
PRUEBAS
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.4.1.
Copia de la
sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de
fecha 30 de octubre de 2009 (Cuaderno
original, folio 16).
1.4.2.
Copia de la
sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha
17 de septiembre de 2010 (Cuaderno
original, folio 36).
1.4.3.
Copia de la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 19 de octubre de 2011 (Cuaderno original, folio 43).
1.4.4.
Copia de la
acción de tutela presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia y de la sentencia proferida por dicha Sala el 22 de marzo de 2012 (Cuaderno original, folios 59 a 76).
1.4.5.
Copia del
proveído que data del 18 de abril de 2012, proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno original, folio 93).
1.4.6.
Copia de la
sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de Blanca Ortegón
Pachón contra el Banco Popular (Cuaderno
original, folio 96).
1.4.7.
Fotocopia de la
comunicación número 921-001350-2012 del 3 de abril de 2012, mediante la cual el
banco le notifica al actor sobre el reconocimiento de la prestación (Cuaderno original, folio 144).
1.4.8.
Copia de la
liquidación del retroactivo pensional, a partir de febrero de 2012 (Cuaderno original, folio 156).
1.5.
DECISIONES
JUDICIALES
1.5.1.
PRIMERA
INSTANCIA: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2012, negó
el amparo solicitado. Manifestó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no transgredía los
derechos fundamentales del accionante ya que la carga argumentativa fue clara,
precisa, coherente, coordinada y razonada. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia,
en el fallo cuestionado, logró precisar “con suficiencia los argumentos
sustanciales por los que revocó parcialmente la decisión del H. Tribunal
Superior de Bogotá, en cuanto a que éste incurrió en error al ordenar el pago
de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad
pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud,
desde la fecha de causación de aquella”.
Destacó que el amparo constitucional
contra providencia judicial solo procede de manera excepcional, es decir,
cuando se incurre en vías de hecho, entendidas estas como “el
distanciamiento grosero de la ley, de la verdad procesal, cuando se ha decidido
sin competencia o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de
suerte que se imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de
objetividad”. Y en este caso se trata de un proveído que da cuenta del por
qué había lugar a la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo que no
permite concluir que el fallo atacado califique como vía de hecho.
Finalmente, añadió que el texto de la
tutela tenía las características de un alegato de instancia, sin que se
expusieran las razones jurídicas y fácticas, lo que deslegitima la finalidad
del recurso de amparo.
1.5.2.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo argumentando
que el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca
no comprendió el problema jurídico, el cual no solo versaba sobre el descuento
por los aportes a salud, sino también respecto de las causales de procedencia
contra providencia judicial en que incurrió la Corte Suprema de Justicia, en
relación con:
(i) La condena de una pensión cuyo monto
corresponde al 75% del promedio salarial de los 10 últimos años, cuando el
artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se refiere al 75% del promedio de los salarios
percibidos por el trabajador oficial en el último año en que prestó sus
servicios al Estado.
(ii) La revocatoria de los intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión contraria a lo
ordenado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias como las C-131 de
1993, C-252 de 2001 y C-310 de 2002, entre otras. Pronunciamientos que hicieron
tránsito a cosa juzgada constitucional, cuyo carácter es el de ser intangibles,
inmutables, vinculantes, definitivos y de obligatorio acatamiento.
(iii) La deducción del retroactivo
pensional de los aportes con destino al sistema de salud.
Refirió que en el presente caso se
constata la afectación de principios constitucionales tales como los de
favorabilidad e inescindibilidad respecto de la Ley 33 de 1985, y la violación
del principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las
normas que dan contenido al derecho a la seguridad social.
1.5.3.
SEGUNDA INSTANCIA:
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 19 de junio de 2012,
confirmó la decisión del a quo.
Consideró que la decisión cuestionada por
el actor no era arbitraria ni configuraba una causal específica de
procedibilidad de la tutela. Por el contrario, señaló, en ella se observa “un
estudio cuidadoso del asunto, a partir del análisis de las pruebas en su
conjunto, del razonamiento que sobre el tema había realizado el Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Laboral, en contraste con la valoración hecha por el
Ad Quem y con los planteamientos del recurrente en casación, todo ello con
criterios de razonabilidad y de manera ponderada”.
Concluyó que la decisión atacada se
encontraba amparada por el ordenamiento legal, por lo que el actor contó con
todas las garantías propias del debido proceso, obteniendo a lo largo de las
instancias laborales la oportunidad de controvertir las pruebas y las
decisiones, y que estos fueron valorados junto con sus argumentos con base en
la ley.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
Esta Sala es competente
para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.1.1.
Asunto previo. Competencia
del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura en materia de tutela.
La Corte Constitucional en varias
oportunidades ha tenido que conocer acciones de amparo en aquellos casos en que
se presenta una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva.
En la intervención de la Corte Suprema de
Justicia en el trámite de la presente acción de tutela, manifestó que la
jurisdicción disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de
la misma, por cuanto al actuar “como máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria,(…) sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas
por ninguna autoridad, ya que ‘la propia Constitución les da el sello de
intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva
especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior’”.
Lo anterior conlleva a reiterar que según
la jurisprudencia constitucional plasmada en la SU-198 de 2013[2], cuando el
derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una
corporación judicial, al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, la
solicitud puede presentarse ante otra autoridad judicial.
Específicamente, en el Auto 04 de 2004,
la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte
Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus
providencias, la persona afectada puede “presentar la acción de tutela ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación
judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia”.
Posteriormente, la imposibilidad de
garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en
algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda
alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y en el
Auto 100 de 2008, se estableció que la persona afectada también puede “solicitar
ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para
selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se
concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de
que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de
selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la
providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente
improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”[3]
Estas reglas jurisprudenciales también
han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado ha
desconocido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna
persona.[4]
En el presente asunto, la acción de
tutela fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Expresamente, en el fallo de tutela de primera instancia, la magistrada ponente
invoca como fuente de su competencia el Auto 004 del 3 de febrero de 2005, cuyo
contenido fue reiterado en la sentencia de tutela T-594 de 2009[5]. Ello, al
constatar que mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no le dio trámite a la acción
constitucional.
De manera que, contrario a lo sostenido
por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela de la
referencia, en procura de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva,
en los términos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
Resuelta esta cuestión previa acerca del
trámite de la presente acción de tutela, pasa la Sala a plantear los problemas
jurídicos que deberá resolver.
2.2.
PROBLEMAS
JURÍDICOS
El señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez, beneficiario del régimen de
transición en materia pensional, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, considera vulnerados sus derechos
fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital del adulto mayor
y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual dispuso: (i) aplicar a la
liquidación de la pensión
del accionante el promedio de los salarios que sirvieron de base de cotización
durante los últimos 10 años, según lo establecido en el parágrafo 3° del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en
último año de servicio, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de
1985; (ii) absolver al Banco Popular del pago de los intereses moratorios; y
(iii) condenar al accionante al pago de los aportes en salud.
Con base en los antecedentes reseñados, y
atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio
plantea, le corresponde a esta Corporación determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, al
casar parcialmente la sentencia de 2ª instancia dentro del proceso laboral
incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su
pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente
le correspondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió
de base para realizar los aportes en los últimos 10 años de relación laboral,
como lo precisa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no
con el 75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios,
como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró los derechos
fundamentales del accionante.
Sobre este punto, la Sala Plena se detendrá
a estudiar el problema jurídico que deviene de la aplicación del Ingreso Base
de Liquidación en materia pensional, concretamente, la jurisprudencia en vigor
de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con
el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-258 de 2013[6].
De igual manera, se debe establecer lo
concerniente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Por último,
se abordará la cuestión relativa a la orden de descontar del retroactivo
pensional el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en
salud, para determinar si la misma vulnera derechos de estirpe fundamental.
Para ello se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, requisitos genéricos y específicos, reiteración
de jurisprudencia; (ii) el defecto sustantivo como requisito de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iii) el precedente constitucional y la
jurisprudencia en vigor; (iv) alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
en lo que respecta al monto de la pensión de las personas beneficiarias del
régimen de transición fijado en la sentencia C-258 de 2013; y (v) la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Con base en ello, (vi) se
resolverá el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
2.3.1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de
1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591
de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las
autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos
fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el
amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía
de hecho. A partir de este precedente, la Corte comenzó a construir una línea
jurisprudencial sobre el tema, y delimitó los defectos que configuraban una vía
de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente
deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de
un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la
disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un
órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho
sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto
fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado
por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación
como acto judicial”[7] En casos posteriores, esta Corporación agregó otros
tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.
En el marco de esta línea
jurisprudencial, se subrayó que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a
lo dispuesto por la Constitución en razón de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Carta Fundamental. Además, se resaltó que uno de los efectos de la categoría
Estado Social de derecho en el orden normativo es que los jueces en sus
providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.
De la misma forma, esta Corporación ha
sido enfática en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí
mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento
de un fin sustancial.
Lo anterior encuentra un claro
fundamento en la implementación por parte del Constituyente de 1991, de un
nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, “`(i)
en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía
de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.`[8]”[9]
2.3.2. En desarrollo de esta nueva doctrina constitucional,
en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos
generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de
procedibilidad estableció:
“Los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[11].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[13].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[15].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[16]
2.3.3. En la sentencia C-590 de 2005[17], además de
los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia
especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias
judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[18]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].
i.
Violación
directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[20]
En definitiva, como ha sido señalado en
reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez es incompatible con la Constitución. En
este sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales es un juicio
de validez y no un juicio de corrección[21]del fallo
cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
2.4.
EL DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECIAL CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Reiteración de jurisprudencia.
Una de las causales especiales o materiales
de procedibilidad en que puede incurrir una autoridad dentro de su providencia
judicial está referida al defecto sustantivo. Al respecto, la Sentencia SU-159
de 2002[22],
presentó las diversas actuaciones judiciales a través de las cuales se
configuraría este tipo de defecto:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[23], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada
y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella
es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad[24], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional[25], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la
propia Corte Constitucional[26] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a
los expresamente señalados por el legislador.”[27]
(subraya fuera de texto)
En este mismo sentido, en la Sentencia T-1222 de 2005[28], la Corte consideró:
“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez
constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación
del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la
Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y
comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se
produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de
providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al
considerar que la entidad demandada en el proceso ordinario carecía de
capacidad para ser parte en él.
En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces
civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del
derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación
salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación
de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez
constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una
vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como
condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial
impugnada.
En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión
judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado
-vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional
debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación
del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad
o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no
puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación,
la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita
simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos
fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango
legal.”
Frente a la configuración de este defecto
puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces, dentro de la
esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso
absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública
de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican el Estado Social de Derecho (Sentencia T-125 de
2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)
2.5.
EL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL Y LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR.
En virtud de que en esta
ocasión la Corte estudia un caso en el que la Sala Plena modifica la
jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión respecto a la interpretación
del artículo 36 de la Ley 100 en los regímenes especiales, es de suma
importancia revisar los conceptos de “precedente” y de “jurisprudencia en
vigor” y la competencia que tiene la Sala Plena de la Corte para modificar y
sentar nuevos precedentes, aún siendo contrarios a la jurisprudencia en vigor
de las Salas de Revisión.
2.5.1. La Corte ha analizado lo que significa el
concepto de precedente y su relación con el concepto de la jurisprudencia en
vigor, tanto en sentencias de revisión -en los casos de las acciones de tutela
contra providencias judiciales-, como en los autos de Sala Plena que resuelven
las solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de la Corte
Constitucional. Para ilustrarlo, pueden mencionarse las siguientes
providencias.
En la sentencia T-830 de 2012[29],
la Sala Séptima de Revisión de la Corte estudió el “desconocimiento del
precedente” como una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. En ese orden, consideró relevante establecer la
diferencia entre los conceptos de “antecedente” y “precedente”, sobre los que
señaló que “[e]l
primero –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia
anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el
punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos
de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que
guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los
antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que
no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que
lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los
principios de transparencia e igualdad (…) [e]l segundo concepto –precedente-[30],
por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan
similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi
se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para
solucionar el nuevo caso”.
Específicamente, la Sala hizo
referencia a la sentencia T-794 de 2011[31]
en la cual se indicaron criterios a tener en cuenta para identificar el
precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como
precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente”.[32]
De igual forma, esta
Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal
y el vertical[33],
teniendo en cuenta la jerarquía de la autoridad judicial que profiere la
providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias
fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el
segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias
superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva
jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el
precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado
por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de
cierre dentro de su respectiva jurisdicción[34].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[35].
Con base en las reglas
anteriores, el precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador
sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias emanadas por
la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución Política[36].
Al respecto la Corte ha señalado las siguientes razones para establecer la
vinculatoriedad de los precedentes:
“La primera razón
de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.
De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus
providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen
una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo
dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto
de `ley` ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un
sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador,
sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias
que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de
constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada
jurisdicción[37].
La segunda razón se desprende de los principios de
igualdad, debido proceso y buena fe[38].
El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones
de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[39],
igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un
principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[40]
en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[41].
En palabras de la Corte Constitucional:
´La fuerza vinculante del precedente en el
ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro
razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación
de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales debe ser ´razonablemente previsibles`; (iii) en atención
a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84
C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas
judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial,
en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema
jurídico´[42].
La tercera razón es que la respuesta del precedente es la
solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se
presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstanc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.