Sentencia SU-228 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU228-21 Sentencia SU 228/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporación y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por esta corporación al respectivo precepto. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración Esta causal de procedencia específica de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4, que prioriza la aplicación de sus postulados. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica La regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación Según la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica para el trabajador, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación Esta corporación es del criterio que (…), no existen razones para dar un trato diferente a trabajadores por el hecho de pertenecer al sector público o al sector privado. Primero, porque, como se pudo ver, la Corte Constitucional ha venido aplicándoles indistintamente dicha tesis; segundo, porque si se ha admitido ese tipo de enfoques en el marco de las relaciones laborales con el Estado, las cuales se caracterizan por la menor flexibilidad en el ámbito de aplicación normativa, con mucha más razón se debe proscribir la exclusión de los trabajadores privados; y, en tercer lugar, porque, de aceptarse lo contrario, se estaría dando una injustificada violación del principio de igualdad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas Referencia: Expediente T-8.049.148 Solicitud de tutela de María Cristina Duque Barrera en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, decide sobre la revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de junio de 2020. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y pretensiones En la solicitud de tutela la demandante María Cristina Duque Barrera, actuando por conducto de apoderada judicial, señala que: 1.1. Laboró en el Banco Comercial Antioqueño S.A., que luego pasó a ser el Banco Santander, posteriormente el Banco Corpbanca S.A. y ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A., durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 1981 y el 22 de mayo de 2001[1]. 1.2. Perteneció al sindicato denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 que, en su artículo 54, estableció: “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco años de edad si es varón o a los cincuenta años de edad si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco…”. 1.3. Comoquiera que el 19 de mayo de 2008 cumplió 50 años de edad y que contaba con más de 20 años de servicios, el 6 de junio de 2008 solicitó al banco el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, sin obtener respuesta alguna. 1.4. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra del banco a fin de satisfacer tal pretensión, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín itinerante del Juzgado Décimo laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Sentencia del 29 de abril de 2011, accedió a las pretensiones por estimar demostrados los requisitos convencionales, sin importar que al momento de alcanzar la edad requerida no estuviera vinculada al banco y, por ende, al respectivo sindicato. 1.5. En contra de la anterior decisión la señora María Cristina Duque Barrera interpuso recurso de apelación en lo relacionado con la liquidación de la mesada pensional, mientras que el banco hizo lo propio con miras a que se denegara la prestación reclamada. 1.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, mediante Sentencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante debía estar vinculada a la empresa cuando adquirió el estatus pensional, para cuya consolidación se requería la concurrencia de edad y tiempo de servicio, y que cuando cumplió los 50 años de edad estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que extinguió ese derecho. 1.7. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con Sentencia del 13 de noviembre de 2019, en sede de casación, denegó las súplicas de la peticionaria luego de descartar la existencia de errores fácticos y jurídicos en la providencia del tribunal, por cuanto la convención no se aplicaba a los exempleados, ya que su artículo 54 no permitía cumplir el requisito de la edad con posterioridad al retiro, además porque no existió una diversidad de interpretaciones frente a normas de alcance nacional que justificara la aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario[2]. 1.8. María Cristina Duque Barrera, por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados con las sentencias del 28 de junio de 2013 y 13 de noviembre de 2019, las cuales pidió dejar sin efectos por incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, que fueron sustentados como se expone a continuación: 1.8.1. Defecto sustantivo Afirma que las convenciones colectivas de trabajo han sido calificadas por la Corte Constitucional como normas jurídicas, como en efecto se hizo en la Sentencia SU-1185 de 2001, razón por la cual se puede predicar en estos casos la configuración del defecto sustantivo por una indebida valoración normativa. Así mismo, que las providencias censuradas le dieron una aplicación restrictiva al texto convencional, dado que este admite varias interpretaciones razonables, y en esa medida debió aplicarse el principio de favorabilidad. Sostiene que, contrario a lo indicado por las autoridades judiciales censuradas, sobre el cumplimiento del requisito de edad con posterioridad al retiro, el artículo 54 convencional cuando se refiere a este factor, plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo que establece dos posibilidades: (i) al utilizar la expresión que llegue permite entender que la edad pueda cumplirse en cualquier tiempo, a futuro, y (ii) con la expresión que haya llegado se refiere al cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral. Estas expresiones están acompañadas de la frase después de 20 años de servicio continuos o discontinuos. Articulando lo anterior, se puede interpretar que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Indica que los artículos 65 y 67 de la misma convención exigen que el contrato de trabajo esté vigente para el reconocimiento pensional que allí se estipula y también utilizan la palabra trabajador o empleado. De lo anterior, cabría preguntarse: ¿si la palabra empleado se refiere solo a aquellos que se encuentran activos laboralmente, por qué se precisó que debía encontrarse vigente el contrato de trabajo? Lo anterior, a su juicio, significa que el mencionado artículo 54 no exige el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral. 1.8.2. Desconocimiento del precedente constitucional La solicitante indica que las autoridades judiciales desconocieron el precedente contenido en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. Afirma que las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 resolvieron casos similares al que se discute, pues en esa oportunidad se pretendía la protección de los derechos fundamentales de beneficiarios de pensiones convencionales que cumplieron la edad luego de haber finalizado la relación laboral, y a los que les fueron negadas las pensiones convencionales, pese a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las había reconocido en anteriores ocasiones a otras personas que laboraron para la misma entidad, que eran beneficiarias de la convención colectiva y cumplieron la edad con posterioridad al retiro. En las mencionadas decisiones se analizó el tema de la igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del texto convencional. Asevera que las sentencias SU-267 y SU-445, ambas del 2019, reiteran la obligación que tienen los jueces de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, admitiendo el cumplimiento de la edad con posterioridad a la finalización de la relación laboral para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. A su entender, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, desconoció su propio precedente judicial, esto es, las sentencias del 14 de febrero de 2005 con radicado 23811 y del 28 de febrero de 2008 con radicado 28886, en las cuales se resolvieron casos idénticos al suyo, pues se analizó la misma convención colectiva y el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Afirma que en aquellas oportunidades se expuso que el artículo 54 convencional sí admitía varias interpretaciones, y una de ellas es que se podía acceder a la pensión convencional de jubilación, aunque la edad se cumpliera con posterioridad a la vigencia de la relación laboral. Señaló que la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín también desconoció el precedente horizontal, dado que el mismo cuerpo colegiado había reconocido la pensión de jubilación de carácter convencional, con fundamento en la misma convención colectiva objeto de discusión, a tres personas que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral (los señores Sonia del Carmen Figueroa Suarez, radicado 05001-31-05-013-2001-00876-00; Nelson Saúl Gaitán Esquivel, radicado 11001-31-05-013-2001-00875-00, y Cruz Iván Pineda Castañeda, radicado 05001-31-05-010-2003-00929-02). 1.8.3. Violación directa de la Constitución La tutelante destaca que las providencias censuradas no aplicaron el principio de favorabilidad como se hizo en las sentencias de unificación señaladas, por el contrario, lo descartaron en la interpretación del mencionado artículo 54. Adicionalmente, tampoco garantizaron el derecho a la igualdad, pese a haber proferido las autoridades judiciales demandadas sentencias en las que reconocieron la pensión convencional de jubilación a personas que trabajaron para el banco, que eran beneficiarias de la misma convención colectiva de trabajo y que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, una vez se admitió que la cláusula convencional tenía varias interpretaciones jurídicamente razonables. Así, desde su perspectiva, al no otorgarse en el presente caso la prestación solicitada, fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas. 2. Trámite procesal de primera instancia 2.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante Auto del 12 de mayo de 2020, resolvió admitirla y vincular al banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., al fallador ordinario de primera instancia, así como a las demás partes e intervinientes del mencionado proceso. 2.2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo invocado, para lo cual destacó que la negativa de conceder la pensión convencional de jubilación obedeció a que “solo podían ser beneficiarios aquellos que ostentaran la calidad de empleado. Entiéndase quienes estaban prestando sus servicios al Banco y acreditaron la edad y el tiempo de servicios”, de conformidad con el precedente fijado por la Sala Laboral en la Sentencia CSJ SL 5807-2017. 2.3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, que recibió el expediente del proceso ordinario por razones de descongestión judicial[3], precisó que la única actuación realizada por el despacho fue liquidar y aprobar la liquidación de costas procesales. Por lo anterior, no tuvo ninguna incidencia en las decisiones censuradas en la tutela de la referencia. 3. Decisiones judiciales que se revisan 3.1. Primera instancia La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 1 de junio de 2020, negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: 3.1.1. La decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral se avino a los reiterados criterios jurisprudenciales y al pacífico precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL15807-2017 y CSJ del 13 de febrero de 2013 (rad. 46025), en cuanto a la inaplicabilidad de la convención a extrabajadores que no hubieran consolidado el derecho pensional en vigencia de la relación laboral, y la aplicación del principio de favorabilidad sólo a normas de alcance nacional. Ello con apego a los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad que respaldan el acatamiento de las previsiones de los órganos judiciales de cierre. 3.1.2. No se advierte similitud en los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos de unificación SU-267 y SU-445 de 2019, con lo aquí debatido, por cuanto en ellos se estudió la interpretación de cláusulas convencionales que regían la relación laboral entre trabajadores y una entidad de derecho público; mientras que, en el presente caso, el banco accionado es una entidad de derecho privado. En ese orden, las decisiones citadas no constituyen precedente en estricto sentido. 3.2. Impugnación La apoderada judicial de la demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que de las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 de la Corte Constitucional se deriva que, al ser el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo fuente formal del derecho, independientemente de que se trate de entidades de derecho público o privado, debe aplicársele el principio de favorabilidad. Por ende, carece de asidero la interpretación dada por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral a la palabra “empleado” contenida en dicho precepto. 3.3. Segunda instancia[4] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la interpretación del aludido artículo 54 no resulta caprichosa, pues de su literalidad no se infiere que pudiera hacerse extensiva a quienes cumplieran sus requisitos pensionales por fuera de la relación laboral, con lo cual se descarta la configuración de los defectos señalados en la tutela. 4. Trámite en sede de revisión La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por Auto del 26 de febrero de 2021, decidió seleccionar para revisión el expediente de la referencia, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del asunto a la Sala Cuarta de Revisión. Luego, la Sala Plena, mediante Auto del 26 de abril de 2021 resolvió asumir su estudio en sesión del 22 de abril de 2021, y suspender los correspondientes términos, según lo previsto por los artículos 59 y 61 del Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir las providencias del 28 de junio de 2013 y del 13 de noviembre de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar a María Cristina Duque Barrera la pensión convencional de jubilación. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala (i) esbozará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las generalidades de los defectos alegados por la demandante, y (ii) verificará el cumplimiento de aquellos en el presente asunto. De encontrarlos satisfechos, (iii) estudiará la naturaleza jurídica de la convención colectiva, (iv) así como el principio de favorabilidad y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto. 3. Generalidades De conformidad con lo anterior, procede la Sala a abordar como cuestión previa la legitimación en la causa, y a realizar una breve caracterización de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y las causales específicas aducidas en la demanda de tutela. 3.1. cuestión previa; legitimación en la causa y procedencia de la tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva (i) Legitimación en la causa por activa, que ostenta la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales para el ejercicio de la acción por sí misma, por apoderado, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, entre otros. (ii) Legitimación en la causa por pasiva, referida a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud, trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. 3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[5] La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, para determinar su procedencia, deben cumplirse los siguientes requisitos generales[6]: (i) Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. (ii) Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del solicitante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) Inmediatez, es decir, que, atendiendo a las circunstancias del demandante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales. (v) Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible. (vi) Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que haya existido fraude en su adopción. Además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)[7], entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulte incompatible con la Constitución por incurrir al menos en uno de los defectos que pasan a describirse[8], y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad: (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por una autoridad judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento aplicable o con exceso ritual manifiesto. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del demandante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. En la solicitud de tutela se alega que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En relación con los alegados requisitos específicos la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: 3.3. Defecto sustantivo[9] La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[10]. En consecuencia, este defecto se configura cuando la decisión que profiere el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[11]. La jurisprudencia de esta corporación, en diferentes decisiones[12], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, entre los cuales se destaca: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[13], derogada[14], o que ha sido declarada inconstitucional[15]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[16]. (iii) No obstante que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[17]. (iv) Cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[18]. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[19]. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[20]. (vii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[21]. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente[22]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[23], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por la que debe ser igualmente inaplicada[24]. (x) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[25]. Adicionalmente, esta corporación ha señalado[26] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[27] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[28]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[29]. 3.4. Desconocimiento del precedente constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-432 de 2015[30], acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006 expresó que: “[e]l precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, según el cual se deben aplicar los criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[31]. En la Sentencia SU-053 de 2015, esta corporación señaló los criterios que permiten concluir cuándo se está ante un precedente constitucional con efecto vinculante: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”[32]. Una vez se identifican los citados criterios y se determina la existencia del precedente, que puede ser horizontal o vertical, entendiendo que: (i) el precedente horizontal se refiere a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, hace alusión a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[33]. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante atendiendo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, constituye una limitación a la autonomía judicial del juez, pues, debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales[34]. Ahora bien, la vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisión, exponiendo las razones que justifican su postura. De ahí que en este evento es necesario cumplir dos requisitos, a saber[35]: “(i) el de transparencia, el cual se traduce en el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa en el que no es suficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que deben exponerse ‘de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía’”[36]. Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, en este último evento con transparencia y suficiencia, acreditando de esta manera que la escogencia de una interpretación alternativa al asunto garantiza los derechos y principios constitucionales que se encuentran en tensión. Ahora bien, en todos los casos se precisa de un componente de transparencia en el cambio del precedente. Sin embargo, es preciso distinguir el rigor que se exige cuando se trata del vertical y el horizontal, de cara a la labor de unificación jurisprudencial que tienen determinadas corporaciones judiciales, pues, aunque la fuerza de dicha institución jurídica se apoya en razones comunes, existen ciertas características que resultan especialmente predicables del precedente vertical, tal como se indicó en la Sentencia SU-354 de 2017, que en lo pertinente señala: “Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales” (negrillas propias). En lo relacionado con el precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”[37]. En el primer caso –control abstracto–, la obligatoriedad se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional, así: “de un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición–, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”[38]. En el segundo evento –control concreto– “el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima –que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas– y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se trate de tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[39]. Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, solo es necesario una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución, y las segundas unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos. Ahora, el carácter que tienen este tipo de decisiones no se opone a que las providencias dictadas por las Salas de Revisión puedan también constituir precedente constitucional, pues, como bien se explicó en la sentencia SU-113 de 2018, “la obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, ‘norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro’, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las distintas salas de revisión”. Sustenta lo anterior, lo dispuesto en el artículo 241 Superior el cual le asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución, razón por la cual corresponde a esta corporación precisar el alcance de los derechos fundamentales y el sentido en que deben entenderse las normas, generándose así a través de sus pronunciamientos precedentes de obligatorio cumplimiento para todos[40]. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se da aplicación a disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles –sin perjuicio de la violación de la cosa juzgada constitucional–; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente la interpretación de una norma que la Corte ha señalado es la que debe admitirse a la luz de la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada –con lo cual también se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional–; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[41]. El desconocimiento del alcance de los fallos constitucionales vinculantes “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”[42]. En conclusión, cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporación y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por esta corporación al respectivo precepto[43]. 3.5. Violación directa de la Constitución[44] En atención al valor normativo de los preceptos constitucionales, estos pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. Bajo este contexto, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la tutela en los eventos en que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[45]. Inicialmente, la violación directa de la Constitución se entendió como un defecto sustantivo pero, con posterioridad[46], se empezó a concebir como una causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo cual se afianzó con la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”[47]. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[48]. En términos generales, esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Fundamental, lo que puede ocurrir, en primer lugar, porque no aplica una norma fundamental al caso en estudio[49], ya sea porque (i) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata[50]; y (iii) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[51]. En segundo lugar, porque aplicó la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución[52]. En este evento, se ha señalado que las autoridades judiciales en sus fallos deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior[53], en tanto la Constitución es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jurídica, se aplicarán de preferencia las constitucionales[54]. En suma, esta causal de procedencia específica de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4, que prioriza la aplicación de sus postulados. 4. Cuestión previa: análisis de la legitimación por pasiva y cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela 4.1. Legitimación en la causa por activa y pasiva De un lado, la señora María Cristina Duque Barrera se encuentra legitimada en la causa por activa, pues se constató que (i) presentó la solicitud de amparo por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado[55] y (ii) es la titular del derecho al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados en razón de los fallos que le negaron la pensión de jubilación de carácter convencional que reclama[56]. De otro lado, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se cuestionan[57]. En relación con el demandado en el proceso ordinario, en su condición de tercero con interés, cabe señalar que, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia[58], el Banco Comercial Antioqueño, como consta en escritura pública 2127 del 23 de junio de1997 de la Notaría 29 de Medellín, cambió su razón social por Banco Santander de Colombia; en escritura pública 2008 del 9 de agosto de 2012 de la Notaría 23 de Bogotá, lo hizo por Banco Corpbanca Colombia S.A.; y, entre otras modificaciones, en escritura 1208 del 16 de mayo de 2017 de la Notaría 25 de Bogotá, por Itaú Corpbanca Colombia S.A., de ahí que se encuentre facultada para actuar en este proceso. 4.2. La tutela satisface los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente señalados, por las siguientes razones: En relación con la relevancia constitucional, es menester precisar que, de conformidad con la postura reiterada por esta Corporación, “[e]sta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[59]. En el presente caso, si bien una de las providencias que se cuestiona fue proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que el asunto refiere a la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad, ante la negativa de las autoridades accionadas de aplicar los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Superior, y presuntamente por haber incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte, aunado a la eventual violación directa de la Constitución. De ahí que el asunto bajo análisis reviste relevancia constitucional. En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, es claro que la solicitante ha agotado todos los recursos administrativos y judiciales para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, utilizando incluso el recurso extraordinario de casación, con lo cual se han ejercido todos los medios jurídicos a su alcance. Se satisface también el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de tutela fue presentada el 8 de mayo de 2020, plazo que la Sala estima razonable. Del mismo modo, para esta Corte es claro que los yerros aducidos por la tutelante tienen un efecto decisivo en los fallos ordinarios objeto del reproche, dado que el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional o la violación directa de la Constitución, en los términos en que fueron presentados, constituyen aspectos estructurales de dichas providencias al punto de señalar, en caso de que en efecto se configuren, un sentido diametralmente opuesto al adoptado por las autoridades judiciales censuradas, al determinar una interpretación de la convención colectiva en cuestión que podría redundar en el reconocimiento de la pretendida prestación pensional. También se observa que la solicitante identificó de forma razonable los yerros que generan la vulneración que acusa, como quedó reseñado en el argumento 1.8. del presente proveído, los cuales, valga decir, guardan relativa similitud con los reproches elevados en el marco del recurso extraordinario de casación que interpuso en contra del fallo de segunda instancia. En el presente caso se cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El asunto bajo estudio no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva en el trámite del recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación. De hecho, la accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales las autoridades judiciales demandadas (i) no le dieron el alcance normativo apropiado y no aplicaron el principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva; (ii) se apartaron de sus propias decisiones sobre la materia y de las de la Corte Constitucional; y, (iii) le dieron un trato disímil frente a otros trabajadores a los que sí se les concedió la pensión reclamada, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su trámite. Finalmente, esta solicitud de tutela no se dirige en contra de una decisión de tutela, sino en contra de decisiones proferidas dentro de un proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones de la demandante[60]. 4.3. La tutela se adecúa formalmente a varios requisitos específicos de procedencia Como se ha detallado, es claro que la accionante cumplió con la exigencia de adecuar su reproche a varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente constitucional y a la violación directa de la Constitución, en los términos reseñados en el argumento 1.8. del acápite de antecedentes del presente proveído. 5. Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. Reiteración de jurisprudencia Respecto de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, reiteradamente ha considerado que estas se equiparan a un medio probatorio, advirtiendo que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo y, por ello, no le corresponde fijar el sentido de estos instrumentos[61]. No obstante, en la Sentencia CSJ SL 3164 de julio 25 de 2018, que reiteró el fallo CSJ SL 12871 de agosto 9 de 2017[62], dicha Corte reconoce que las convenciones colectivas constituyen una fuente formal del derecho, pero es necesario que se alleguen como una prueba para que puedan ser interpretadas y fijarles un sentido. “Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta […]”. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de los acuerdos colectivos, así se alleguen al proceso judicial como medio de prueba. Precisamente en la Sentencia SU-241 de 2015, en relación con la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se concluyó que “[…] tiene carácter normativo, es un acto solemne y como regulador de la relación laboral, es una fuente de derechos”. Adicionalmente, la misma providencia reiteró la Sentencia SU-1165 de 2001, en la que se destacó el deber de interpretación como un “mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad [sic] judiciales (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares”. La regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales. 6. El principio de favorabilidad y su aplicación en las convenciones colectivas El artículo 53 de la Constitución, establece como principio mínimo fundamental la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Igualmente, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopta debe aplicarse en su integralidad”. Sobre este último postulado, la Corte ha señalado que se manifiesta a través de dos principios que se relacionan entre si: (i) favorabilidad en sentido estricto, e (ii) in dubio pro operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio[63]. Si bien, esta corporación ha reconocido la distinción formal y sustancial que se presenta entre los mencionados principios, dada la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagración en el artículo 53 de la Constitución, ha empleado una terminología única para fijar sus alcances. Bajo este contexto ha considerado que “la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”[64]. Específicamente, sobre la aplicación del artículo 53 de la Constitución respecto de la interpretación de las normas convencionales, la Sentencia SU-1185 de 2001 señaló que“[…] ante las posibles dudas que puedan surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales”[65]. Posteriormente, en materia de interpretación de los acuerdos colectivos, la Sentencia SU-241 de 2015 destacó que “[s]i bien los jueces –incluyendo las altas cortes– tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica […] una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”. Y agregó: “Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas– presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso”. Luego, esta corporación en la Sentencia SU-113 de 2018[66] destacó que la aplicación del principio de favorabilidad en materia de las convenciones colectivas de trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales: “(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas”. Más recientemente, esta Corte en la Sentencia SU-027 de 2021 citó algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los que se analiza cuando la norma convencional establece los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación económica de jubilación, específicamente, si la edad debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo. A dichas providencias se hará referencia por interesar a la presente causa. La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-609 de 2017 señaló que como las partes no estipularon expresamente que la pensión convencional se podía causar una vez terminado el contrato de trabajo, conforme con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la única interpretación posible de la cláusula es que dicho reconocimiento procede solo si se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral. Esta postura fue anteriormente desarrollada en la Sentencia SL-32009 de 2008 y reiterada en la SL-34314 de 2009. En estas providencias se consideró que no resulta irrazonable o contraria al contenido literal del estatuto convencional, la interpretación según la cual el trabajador debe cumplir la edad encontrándose en servicio activo y no con posterioridad al retiro para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por el contrario, en la Sentencia SL-3164 de 2018 se consideró, a la luz del principio de favorabilidad, que el cumplimiento de la edad no puede ligarse a la calidad de trabajador para acceder a la mencionada prestación convencional, por cuanto las partes que suscribieron el acuerdo colectivo no estipularon que el reconocimiento de la pensión de jubilación sería únicamente para quienes tuvieran la calidad de trabajadores activos. En dicha decisión se destacó que “la interpretación más sólida y mejor construida” consiste en que el tiempo de servicio a órdenes del empleador es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación. Ello se traduce en que el cumplimiento del requisito de la edad tan solo deviene como una condición para su materialización. En esta misma línea, previamente la Sentencia SL-2700 de 2005 expuso que la interpretación del fallador de apelación según la cual la edad exigida en la norma convencional para acceder a la prestación económica de jubilación no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, no resulta irrazonable. De ahí que, es factible entender que puede adquirirse el derecho a la pensión –una vez se acredite el tiempo de servicio– al momento de cumplir la edad mínima requerida. En conclusión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación ha asumido dos posturas. La primera, según la cual el tiempo de servicio y la edad deben acreditarse en vigencia del contrato laboral y, la segunda, que sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que el(la) trabajador(a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa. Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica para el trabajador, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, postura que ha sido asumida por esta Corte en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. 7. Caso concreto Presentación del caso La demandante reclamó a quien fuera su empleador el reconocimiento de la pensión con...

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