SU228-21
Sentencia SU 228/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO SUSTANTIVO
POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad
judicial
Esta corporación ha señalado que una
autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación
irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a
la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente
–interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los
intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a
la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en
realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados
desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable.
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga argumentativa de
transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado
por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se
predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporación y se
presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por
esta corporación al respectivo precepto.
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
Esta causal de procedencia específica
de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la
Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4, que prioriza
la aplicación de sus postulados.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral
CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber
de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica
La regla de decisión según la cual las convenciones colectivas son
normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada
en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de
2021. En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al proceso
judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la
luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un
entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS
PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación
Según la jurisprudencia
constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite
varias posibilidades de interpretación, la autoridad judicial tiene el deber de
aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en
sentido amplio escogiendo la que resulta más benéfica para el trabajador, de lo
contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación
Esta corporación es del criterio que
(…), no existen razones para dar un trato diferente a trabajadores por el hecho
de pertenecer al sector público o al sector privado. Primero, porque, como se
pudo ver, la Corte Constitucional ha venido aplicándoles indistintamente dicha
tesis; segundo, porque si se ha admitido ese tipo de enfoques en el marco de
las relaciones laborales con el Estado, las cuales se caracterizan por la menor
flexibilidad en el ámbito de aplicación normativa, con mucha más razón se debe
proscribir la exclusión de los trabajadores privados; y, en tercer lugar,
porque, de aceptarse lo contrario, se estaría dando una injustificada violación
del principio de igualdad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al no aplicar el
principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en
relación con el principio de favorabilidad en la interpretación de las
convenciones colectivas
Referencia: Expediente T-8.049.148
Solicitud de tutela de María Cristina
Duque Barrera en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, decide
sobre la revisión de la
sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de
2020, que confirmó la decisión
adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
Corte Suprema de Justicia, el
1 de junio de 2020.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones
En la solicitud de tutela la demandante María Cristina
Duque Barrera, actuando por conducto de apoderada judicial, señala que:
1.1. Laboró en el Banco Comercial Antioqueño S.A., que
luego pasó a ser el Banco Santander, posteriormente el Banco Corpbanca S.A. y ahora
Itaú Corpbanca Colombia S.A., durante el lapso comprendido entre el 28 de abril
de 1981 y el 22 de mayo de 2001[1].
1.2. Perteneció al sindicato denominado Unión Nacional
de Empleados Bancarios “UNEB”, siendo beneficiaria de la Convención
Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 que, en su artículo 54,
estableció:
“Todo empleado del Banco que llegue o
haya llegado a los cincuenta y cinco años de edad si es varón o a los cincuenta
años de edad si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o
discontinuos a la institución tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de
jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el
año anterior al retiro del Banco…”.
1.3. Comoquiera que el 19 de mayo de 2008 cumplió 50
años de edad y que contaba con más de 20 años de servicios, el 6 de junio de
2008 solicitó al banco el reconocimiento y pago de la pensión convencional de
jubilación, sin obtener respuesta alguna.
1.4. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria
laboral en contra del banco a fin de satisfacer tal pretensión, cuyo
conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Adjunto al
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín itinerante del Juzgado Décimo
laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante Sentencia del 29 de abril
de 2011, accedió a las pretensiones por estimar demostrados los requisitos
convencionales, sin importar que al momento de alcanzar la edad requerida no
estuviera vinculada al banco y, por ende, al respectivo sindicato.
1.5. En contra de la anterior decisión la señora María
Cristina Duque Barrera interpuso recurso de apelación en lo relacionado con la
liquidación de la mesada pensional, mientras que el banco hizo lo propio con
miras a que se denegara la prestación reclamada.
1.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, mediante Sentencia del 28 de
junio de 2013, revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las
pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante debía estar
vinculada a la empresa cuando adquirió el estatus pensional, para cuya
consolidación se requería la concurrencia de edad y tiempo de servicio, y que cuando
cumplió los 50 años de edad estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que
extinguió ese derecho.
1.7. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con Sentencia del 13 de
noviembre de 2019, en sede de casación, denegó las súplicas de la peticionaria luego
de descartar la existencia de errores fácticos y jurídicos en la providencia
del tribunal, por cuanto la convención no se aplicaba a los exempleados, ya que
su artículo 54 no permitía cumplir el requisito de la edad con posterioridad al
retiro, además porque no existió una diversidad de interpretaciones frente a
normas de alcance nacional que justificara la aplicación del principio de
favorabilidad o in dubio pro operario[2].
1.8. María Cristina Duque Barrera, por conducto
de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Sexta
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de sus derechos fundamentales
a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna,
presuntamente vulnerados con las sentencias del 28 de junio de 2013 y 13 de
noviembre de 2019, las cuales pidió dejar sin efectos por incurrir en defecto sustantivo,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, que fueron
sustentados como se expone a continuación:
1.8.1. Defecto sustantivo
Afirma que las convenciones colectivas de trabajo han
sido calificadas por la Corte Constitucional como normas jurídicas, como en
efecto se hizo en la Sentencia SU-1185 de 2001, razón por la cual se puede
predicar en estos casos la configuración del defecto sustantivo por una
indebida valoración normativa.
Así mismo, que las providencias censuradas le dieron
una aplicación restrictiva al texto convencional, dado que este admite varias
interpretaciones razonables, y en esa medida debió aplicarse el principio de
favorabilidad.
Sostiene que, contrario a lo indicado por las
autoridades judiciales censuradas, sobre el cumplimiento del requisito de edad
con posterioridad al retiro, el artículo 54 convencional cuando se refiere a
este factor, plasma la expresión “o” que es disyuntiva, por lo que
establece dos posibilidades: (i) al utilizar la expresión que llegue permite
entender que la edad pueda cumplirse en cualquier tiempo, a futuro, y (ii)
con la expresión que haya llegado se refiere al cumplimiento de la edad
en vigencia de la relación laboral. Estas expresiones están acompañadas de la
frase después de 20 años de servicio continuos o discontinuos. Articulando
lo anterior, se puede interpretar que la edad puede cumplirse después de
finalizada la relación laboral para efectos del reconocimiento de la pensión
convencional de jubilación.
Indica que los artículos 65 y 67 de la misma
convención exigen que el contrato de trabajo esté vigente para el
reconocimiento pensional que allí se estipula y también utilizan la palabra trabajador
o empleado. De lo anterior, cabría preguntarse: ¿si la palabra empleado
se refiere solo a aquellos que se encuentran activos laboralmente, por qué se
precisó que debía encontrarse vigente el contrato de trabajo? Lo anterior, a su
juicio, significa que el mencionado artículo 54 no exige el cumplimiento de la
edad en vigencia de la relación laboral.
1.8.2. Desconocimiento del precedente
constitucional
La solicitante indica que las autoridades judiciales
desconocieron el precedente contenido en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113
de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019.
Afirma que las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de
2018 resolvieron casos similares al que se discute, pues en esa oportunidad se
pretendía la protección de los derechos fundamentales de beneficiarios de pensiones
convencionales que cumplieron la edad luego de haber finalizado la relación
laboral, y a los que les fueron negadas las pensiones convencionales, pese a
que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las había reconocido en
anteriores ocasiones a otras personas que laboraron para la misma entidad, que
eran beneficiarias de la convención colectiva y cumplieron la edad con
posterioridad al retiro. En las mencionadas decisiones se analizó el tema de la
igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación
del texto convencional.
Asevera que las sentencias SU-267 y SU-445, ambas del
2019, reiteran la obligación que tienen los jueces de aplicar el principio de
favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, admitiendo
el cumplimiento de la edad con posterioridad a la finalización de la relación
laboral para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación.
A su entender, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, desconoció su propio
precedente judicial, esto es, las sentencias del 14 de febrero de 2005 con
radicado 23811 y del 28 de febrero de 2008 con radicado 28886, en las cuales se
resolvieron casos idénticos al suyo, pues se analizó la misma convención
colectiva y el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia de la
relación laboral. Afirma que en aquellas oportunidades se expuso que el
artículo 54 convencional sí admitía varias interpretaciones, y una de ellas es
que se podía acceder a la pensión convencional de jubilación, aunque la edad se
cumpliera con posterioridad a la vigencia de la relación laboral.
Señaló que la Sala Sexta de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín también desconoció el precedente
horizontal, dado que el mismo cuerpo colegiado había reconocido la pensión de
jubilación de carácter convencional, con fundamento en la misma convención
colectiva objeto de discusión, a tres personas que cumplieron la edad con
posterioridad a la vigencia de la relación laboral (los señores Sonia del
Carmen Figueroa Suarez, radicado 05001-31-05-013-2001-00876-00; Nelson Saúl
Gaitán Esquivel, radicado 11001-31-05-013-2001-00875-00, y Cruz Iván Pineda
Castañeda, radicado 05001-31-05-010-2003-00929-02).
1.8.3. Violación directa de la Constitución
La tutelante destaca que las providencias censuradas
no aplicaron el principio de favorabilidad como se hizo en las sentencias de
unificación señaladas, por el contrario, lo descartaron en la interpretación
del mencionado artículo 54. Adicionalmente, tampoco garantizaron el derecho a
la igualdad, pese a haber proferido las autoridades judiciales demandadas
sentencias en las que reconocieron la pensión convencional de jubilación a
personas que trabajaron para el banco, que eran beneficiarias de la misma
convención colectiva de trabajo y que cumplieron la edad con posterioridad a la
vigencia de la relación laboral, una vez se admitió que la cláusula
convencional tenía varias interpretaciones jurídicamente razonables. Así, desde
su perspectiva, al no otorgarse en el presente caso la prestación solicitada,
fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas.
2. Trámite procesal de primera instancia
2.1. La solicitud de tutela correspondió por reparto a
la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que, mediante Auto del 12 de mayo de 2020, resolvió admitirla
y vincular al banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., al fallador ordinario de
primera instancia, así como a las demás partes e intervinientes del mencionado
proceso.
2.2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó denegar el amparo
invocado, para lo cual destacó que la negativa de conceder la pensión
convencional de jubilación obedeció a que “solo podían ser
beneficiarios aquellos que ostentaran la calidad de empleado. Entiéndase
quienes estaban prestando sus servicios al Banco y acreditaron la edad y el
tiempo de servicios”, de conformidad con el precedente fijado por la Sala
Laboral en la Sentencia CSJ SL 5807-2017.
2.3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín,
que recibió el expediente del proceso ordinario por razones de descongestión
judicial[3],
precisó que la única actuación realizada por el despacho fue liquidar y aprobar
la liquidación de costas procesales. Por lo anterior, no tuvo ninguna
incidencia en las decisiones censuradas en la tutela de la referencia.
3. Decisiones judiciales que se revisan
3.1. Primera instancia
La Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia,
mediante Sentencia del 1 de junio de 2020, negó el amparo solicitado bajo las
siguientes consideraciones:
3.1.1. La decisión proferida por la Sala
de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral se avino a los reiterados
criterios jurisprudenciales y al pacífico precedente fijado por la Corte
Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL15807-2017 y CSJ del 13 de febrero
de 2013 (rad. 46025), en cuanto a la inaplicabilidad de la convención a
extrabajadores que no hubieran consolidado el derecho pensional en vigencia de
la relación laboral, y la aplicación del principio de favorabilidad sólo a
normas de alcance nacional. Ello con apego a los principios de buena fe,
seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad que respaldan el acatamiento
de las previsiones de los órganos judiciales de cierre.
3.1.2. No se advierte similitud en los
casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos de unificación SU-267
y SU-445 de 2019, con lo aquí debatido, por cuanto en ellos se estudió la
interpretación de cláusulas convencionales que regían la relación laboral entre
trabajadores y una entidad de derecho público; mientras que, en el presente caso,
el banco accionado es una entidad de derecho privado. En ese orden, las
decisiones citadas no constituyen precedente en estricto sentido.
3.2. Impugnación
La apoderada judicial de la demandante impugnó el
fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que de las sentencias SU-241
de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 de la Corte
Constitucional se deriva que, al ser el artículo 54 de la convención colectiva
de trabajo fuente formal del derecho, independientemente de que se trate de
entidades de derecho público o privado, debe aplicársele el principio de
favorabilidad. Por ende, carece de asidero la interpretación dada por la Sala
de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral a la palabra “empleado”
contenida en dicho precepto.
3.3. Segunda instancia[4]
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2020, confirmó la decisión
de primera instancia al considerar que la interpretación del aludido artículo
54 no resulta caprichosa, pues de su literalidad no se infiere que pudiera
hacerse extensiva a quienes cumplieran sus requisitos pensionales por fuera de
la relación laboral, con lo cual se descarta la configuración de los defectos
señalados en la tutela.
4. Trámite en sede de revisión
La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por Auto del
26 de febrero de 2021, decidió seleccionar para revisión el expediente de la
referencia, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del asunto a la Sala
Cuarta de Revisión.
Luego, la Sala Plena, mediante Auto del 26 de abril de
2021 resolvió asumir su estudio en sesión del 22 de abril de 2021, y suspender
los correspondientes términos, según lo previsto por los artículos 59 y 61 del
Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento
de la Corte Constitucional”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86
y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y
estructura de la decisión
Corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinar si la Sala Sexta de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al
proferir las providencias del 28 de junio de 2013 y del 13 de noviembre de 2019,
respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución, al negar a María Cristina
Duque Barrera la pensión convencional de jubilación.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, la Sala (i) esbozará los requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y las generalidades de los
defectos alegados por la demandante, y (ii) verificará el cumplimiento de
aquellos en el presente asunto. De encontrarlos satisfechos, (iii) estudiará
la naturaleza jurídica de la convención colectiva, (iv) así como el
principio de favorabilidad y, finalmente, (v) resolverá el caso
concreto.
3. Generalidades
De conformidad con lo anterior, procede
la Sala a abordar como cuestión previa la legitimación en la causa, y a
realizar una breve caracterización de los requisitos generales de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales y las causales específicas aducidas
en la demanda de tutela.
3.1. cuestión previa; legitimación en la
causa y procedencia de la tutela
Legitimación en la causa por
activa y por pasiva
(i) Legitimación en la causa por
activa, que ostenta la persona vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales para el ejercicio de la acción por sí misma, por apoderado,
agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, entre
otros.
(ii) Legitimación en la causa por
pasiva, referida a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se
dirige la solicitud, trátese de una autoridad pública o de un particular, según
el artículo 86 Superior, y quien está llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.
3.2. Procedencia excepcional de la tutela
contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[5]
La jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en establecer que la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales es excepcional y que, para
determinar su procedencia, deben cumplirse los siguientes requisitos generales[6]:
(i)
Relevancia
constitucional, esto es,
que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante.
(ii) Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del solicitante
dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a
las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(iii) Inmediatez, es decir, que, atendiendo a las circunstancias del demandante,
se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera
lesiva de los derechos fundamentales.
(v) Que el accionante identifique de forma
razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido
cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible.
(vi) Que no se dirija contra una sentencia
de tutela, salvo que haya existido fraude en su adopción.
Además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe
acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su
derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)[7], entre
otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulte
incompatible con la Constitución por incurrir al menos en uno de los defectos
que pasan a describirse[8], y que la
jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad:
(i)
Defecto orgánico: se presenta cuando la
providencia impugnada fue proferida por una autoridad judicial que carecía de
competencia para adoptarla.
(ii)
Defecto procedimental: se
origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento
del procedimiento aplicable o con exceso ritual manifiesto.
(iii) Defecto
fáctico: se configura
cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal
en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba
fue absolutamente equivocada.
(iv) Defecto
material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en
normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso
concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y
alcance que no tiene, entre otros supuestos.
(v) Error
inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales
del demandante es producto de un engaño por parte de terceros.
(vi) Falta
de motivación: implica
el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de la decisión.
(vii)
Desconocimiento del precedente: se configura
cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida
en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.
(viii) Violación
directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad
judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta
Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violación directa de la
Constitución cuando, desconociendo que, de acuerdo con su artículo 4 “la Constitución
es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la
ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones superiores”,
el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que la desconoce, porque
deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso
concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que
determinan la aplicación de la disposición legal al caso concreto. Se configura
igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla
fijada directamente por el constituyente.
En
la solicitud de tutela se alega que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En
relación con los alegados requisitos específicos la jurisprudencia
constitucional ha señalado lo siguiente:
3.3. Defecto sustantivo[9]
La Corte ha señalado que el defecto
sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a
las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas,
fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún
caso absoluta”[10].
En consecuencia, este defecto se configura cuando la decisión que profiere el
juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[11]. La
jurisprudencia de esta corporación, en diferentes decisiones[12], ha precisado
los supuestos que pueden configurar este defecto, entre los cuales se destaca:
(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento
jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[13],
derogada[14], o que ha sido declarada
inconstitucional[15].
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable por no ser pertinente[16].
(iii) No obstante que la norma en cuestión
está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la
situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen
efectos distintos a los señalados por el legislador[17].
(iv) Cuando se aplica una disposición
cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En
esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi
de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[18].
(v) Cuando un poder concedido al juez se
utiliza para un fin no previsto en la disposición[19].
(vi) La decisión se funda en una
interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso[20].
(vii) El servidor judicial da una
insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos
fundamentales[21].
(viii) Se desconoce el precedente judicial
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una
decisión diferente[22].
(ix) Cuando el juez se abstiene de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Se trata de
la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[23], o
cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales,
razón por la que debe ser igualmente inaplicada[24].
(x) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre
los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la
resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la
providencia[25].
Adicionalmente, esta corporación ha señalado[26] que
una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por
interpretación irrazonable[27]
en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición
jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente
–interpretación contra legem–), o de manera
injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[28];
y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una
interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las
varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de
rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando
la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[29].
3.4. Desconocimiento
del precedente constitucional
La Sala Plena
de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-432 de 2015[30],
acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006 expresó que: “[e]l
precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta
relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que
contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos
similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe
resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un
tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar
el sentido de la decisión posterior”. Asimismo, la doctrina lo ha
definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare
decisis o estar a lo decidido, según el cual se deben aplicar los criterios
adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones
posteriores y con circunstancias similares[31].
En la Sentencia
SU-053 de 2015, esta corporación señaló los criterios que permiten concluir
cuándo se está ante un precedente constitucional con efecto vinculante: “i)
que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla
jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un
problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos
del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la
presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un
conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso
concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”[32].
Una vez se
identifican los citados criterios y se determina la existencia del precedente, que
puede ser horizontal o vertical, entendiendo que: (i) el precedente
horizontal se refiere a las decisiones proferidas por autoridades del mismo
nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el
precedente vertical, hace alusión a las decisiones adoptadas por el superior
jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[33]. El precedente horizontal tiene fuerza
vinculante atendiendo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y
confianza legítima y al derecho a la igualdad. Asimismo, el precedente
vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia
dentro de cada una de las jurisdicciones, constituye una limitación a la
autonomía judicial del juez, pues, debe respetar la postura del superior, ya
sea de las altas cortes o de los tribunales[34].
Ahora bien,
la vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente
apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar
claramente su decisión, exponiendo las razones que justifican su postura. De
ahí que en este evento es necesario cumplir dos requisitos, a saber[35]: “(i) el de transparencia, el cual
se traduce en el reconocimiento expreso del precedente que se pretende
modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa en
el que no es suficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la
posición de la que se aparta, sino que deben exponerse ‘de manera suficiente y
razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus
propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior
jerarquía’”[36].
Lo anterior significa
que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, en este
último evento con transparencia y suficiencia, acreditando de esta manera que
la escogencia de una interpretación alternativa al asunto garantiza los
derechos y principios constitucionales que se encuentran en tensión.
Ahora bien, en
todos los casos se precisa de un componente de transparencia en el cambio del
precedente. Sin embargo, es preciso distinguir el rigor que se exige cuando se
trata del vertical y el horizontal, de cara a la labor de unificación
jurisprudencial que tienen determinadas corporaciones judiciales, pues, aunque
la fuerza de dicha institución jurídica se apoya en razones comunes, existen
ciertas características que resultan especialmente predicables del precedente vertical,
tal como se indicó en la Sentencia SU-354 de 2017, que en lo pertinente señala:
“Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el
pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el
precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por
autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y
(ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el
superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El
precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los
principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al
derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente
vertical, al provenir de la autoridad encargada
de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita
la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior,
ya sea de las altas cortes o de los tribunales”
(negrillas propias).
En lo
relacionado con el precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corte
ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en
concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan
el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su
desconocimiento significaría una violación de la constitución”[37].
En el primer
caso –control abstracto–, la obligatoriedad se deriva de los efectos erga
omnes y de la cosa juzgada constitucional, así: “de un lado, cualquier
norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser
contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser
aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las
sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o no inexequible
una disposición–, debe ser también atendida por todas las autoridades
para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”[38].
En el segundo
evento –control concreto– “el respeto de su ratio decidendi es
necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la
aplicación de la ley y de confianza legítima –que prohíbe al Estado
sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas– y
para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los
contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la
interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los
pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben
prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades
judiciales, aun cuando se trate de tribunales de cierre de las demás
jurisdicciones”[39].
Cuando se
trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación
de tutela, solo es necesario una decisión para que exista un precedente, toda
vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución,
y las segundas unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental
para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
Ahora, el
carácter que tienen este tipo de decisiones no se opone a que las providencias
dictadas por las Salas de Revisión puedan también constituir precedente
constitucional, pues, como bien se explicó en la sentencia SU-113 de 2018, “la
obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en
su ratio decidendi, ‘norma que sustenta la decisión en el caso concreto y
se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro’,
como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor
dictada por las distintas salas de revisión”.
Sustenta lo
anterior, lo dispuesto en el artículo 241 Superior el cual le asigna a la Corte
Constitucional la función de salvaguardar la integridad y supremacía de la
Constitución, razón por la cual corresponde a esta corporación precisar el
alcance de los derechos fundamentales y el sentido en que deben entenderse las
normas, generándose así a través de sus pronunciamientos precedentes de
obligatorio cumplimiento para todos[40].
Se desconoce
el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se da
aplicación a disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles –sin
perjuicio de la violación de la cosa juzgada constitucional–; (ii) se
contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad,
especialmente la interpretación de una norma que la Corte ha señalado es la que
debe admitirse a la luz de la Constitución; (iii) se desconoce la parte
resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada –con lo cual también
se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional–; o (iv)
se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[41].
El
desconocimiento del alcance de los fallos constitucionales vinculantes “genera
en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de
conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en
contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la
unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se
perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la
medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades
judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza
constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual
organización jurídica”[42].
En
conclusión, cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la
Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporación y se presenta
cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por esta corporación
al respectivo precepto[43].
3.5. Violación directa de la Constitución[44]
En atención al valor normativo de los preceptos
constitucionales, estos pueden ser aplicados directamente por las autoridades y
los particulares en algunos casos. Bajo este contexto, es posible discutir las
decisiones judiciales por medio de la tutela en los eventos en que los jueces
omiten o no aplican debidamente los principios superiores[45].
Inicialmente, la violación directa de la Constitución
se entendió como un defecto sustantivo pero, con posterioridad[46], se empezó a
concebir como una causal autónoma de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, lo cual se afianzó con la Sentencia C-590 de 2005, en
la que la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación
directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que
justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al
hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia
anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo
le reconoció”[47].
El desconocimiento de la Constitución puede producirse
por diferentes hipótesis[48].
En términos generales, esta figura se estructura cuando el juez en la decisión
desconoce la Carta
Fundamental, lo que puede
ocurrir, en primer lugar, porque no aplica una norma fundamental al
caso en estudio[49],
ya sea porque (i) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii)
no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata[50];
y (iii) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución[51].
En segundo lugar, porque aplicó la ley al margen de
los preceptos consagrados en la Constitución[52].
En este evento, se ha señalado que las autoridades judiciales en sus fallos
deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el
artículo 4 Superior[53],
en tanto la Constitución es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad
entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jurídica, se aplicarán
de preferencia las constitucionales[54].
En suma, esta causal de procedencia
específica de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de
aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4,
que prioriza la aplicación de sus postulados.
4. Cuestión previa: análisis de la legitimación por pasiva y cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la tutela
4.1. Legitimación en la causa por activa y pasiva
De un lado, la señora María
Cristina Duque Barrera se encuentra legitimada en la causa por activa, pues
se constató que (i) presentó la solicitud de amparo por intermedio de
apoderado especial debidamente acreditado[55]
y (ii) es la titular del derecho al debido proceso y a la igualdad que
considera vulnerados en razón de los fallos que le negaron la pensión de
jubilación de carácter convencional que reclama[56].
De otro lado, la Sala Sexta
de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia están legitimadas en la causa por pasiva, pues
son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se cuestionan[57].
En relación con el demandado
en el proceso ordinario, en su condición de tercero con interés, cabe señalar
que, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia[58],
el Banco Comercial Antioqueño, como consta en escritura pública 2127 del 23 de
junio de1997 de la Notaría 29 de Medellín, cambió su razón social por Banco
Santander de Colombia; en escritura pública 2008 del 9 de agosto de 2012 de la
Notaría 23 de Bogotá, lo hizo por Banco Corpbanca Colombia S.A.; y, entre otras
modificaciones, en escritura 1208 del 16 de mayo de 2017 de la Notaría 25 de
Bogotá, por Itaú Corpbanca Colombia S.A., de ahí que se encuentre facultada
para actuar en este proceso.
4.2. La tutela satisface los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos
generales anteriormente señalados, por las siguientes razones:
En relación con la relevancia
constitucional, es menester precisar que, de conformidad con la postura
reiterada por esta Corporación, “[e]sta exigencia resulta especialmente
relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una
Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta
sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta
que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales”[59].
En el presente caso, si bien
una de las providencias que se cuestiona fue proferida por la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, no es menos cierto que el asunto refiere a la presunta vulneración
del derecho al debido proceso y a la igualdad, ante la negativa de las
autoridades accionadas de aplicar los principios constitucionales contenidos en
el artículo 53 Superior, y presuntamente por haber incurrido en un desconocimiento
del precedente constitucional fijado por esta Corte, aunado a la eventual
violación directa de la Constitución. De ahí que el asunto bajo análisis reviste
relevancia constitucional.
En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad,
es claro que la solicitante ha agotado todos los recursos administrativos y
judiciales para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación
convencional, utilizando incluso el recurso extraordinario de casación, con lo
cual se han ejercido todos los medios jurídicos a su alcance.
Se satisface también el requisito de inmediatez, por cuanto
el fallo de la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia fue proferido
el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de tutela fue presentada el 8 de mayo
de 2020, plazo que la Sala estima razonable.
Del mismo modo, para esta Corte es claro que los yerros aducidos
por la tutelante tienen un efecto decisivo en los fallos ordinarios objeto
del reproche, dado que el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente
constitucional o la violación directa de la Constitución, en los términos en que
fueron presentados, constituyen aspectos estructurales de dichas providencias
al punto de señalar, en caso de que en efecto se configuren, un sentido diametralmente
opuesto al adoptado por las autoridades judiciales censuradas, al determinar
una interpretación de la convención colectiva en cuestión que podría redundar
en el reconocimiento de la pretendida prestación pensional.
También se observa que la solicitante identificó de forma
razonable los yerros que generan la vulneración que acusa, como quedó
reseñado en el argumento 1.8. del presente proveído, los cuales, valga decir, guardan
relativa similitud con los reproches elevados en el marco del recurso
extraordinario de casación que interpuso en contra del fallo de segunda
instancia.
En
el presente caso se cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la
tutela contra providencia judicial. El asunto bajo estudio no involucra una
irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva en el trámite del
recurso de apelación y del recurso extraordinario de casación. De hecho, la
accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales las
autoridades judiciales demandadas (i) no le dieron el alcance normativo
apropiado y no aplicaron el principio de favorabilidad en la interpretación de
la convención colectiva; (ii) se apartaron de sus propias decisiones
sobre la materia y de las de la Corte Constitucional; y, (iii) le dieron
un trato disímil frente a otros trabajadores a los que sí se les concedió la
pensión reclamada, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la
ley para su trámite.
Finalmente, esta solicitud de tutela no se dirige en contra de
una decisión de tutela, sino en contra de decisiones proferidas dentro de
un proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones de la demandante[60].
4.3. La tutela se adecúa formalmente a varios requisitos
específicos de procedencia
Como se ha detallado, es claro que la accionante cumplió con la
exigencia de adecuar su reproche a varias de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, al
defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente constitucional y a la
violación directa de la Constitución, en los términos reseñados en el argumento
1.8. del acápite de antecedentes del presente proveído.
5. Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. Reiteración
de jurisprudencia
Respecto de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, reiteradamente ha
considerado que estas se equiparan a un medio probatorio, advirtiendo que son
normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las
leyes del trabajo y, por ello, no le corresponde fijar el sentido de estos
instrumentos[61].
No obstante, en la Sentencia CSJ SL 3164 de julio 25 de 2018, que
reiteró el fallo CSJ SL 12871 de agosto 9 de 2017[62],
dicha Corte reconoce que las convenciones colectivas constituyen una fuente
formal del derecho, pero es necesario que se alleguen como una prueba para que
puedan ser interpretadas y fijarles un sentido. “Lo anterior debido a que
estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance
nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la
relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe
realizarse por la vía indirecta […]”.
Sobre el particular, esta corporación ha sostenido que
no se puede desconocer el valor normativo de los acuerdos colectivos, así se
alleguen al proceso judicial como medio de prueba. Precisamente en la Sentencia
SU-241 de 2015, en relación con la naturaleza jurídica de la convención
colectiva, se concluyó que “[…] tiene carácter normativo, es un acto solemne
y como regulador de la relación laboral, es una fuente de derechos”. Adicionalmente,
la misma providencia reiteró la Sentencia SU-1165 de 2001, en la que se destacó
el deber de interpretación como un “mandato constitucional para todos los
operadores jurídicos, y más aún para la autoridad [sic] judiciales (artículos 228 y 55 de la
Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la
convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente
como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para
los particulares”.
La regla de decisión según la cual las convenciones
colectivas son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho ha
sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019
y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que así se incorporen al
proceso judicial como prueba, son un instrumento jurídico y deben ser
analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la
Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos
constitucionales.
6. El principio de favorabilidad y su aplicación en las
convenciones colectivas
El artículo 53 de la
Constitución, establece como principio mínimo fundamental la “situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho”. Igualmente, el artículo 21 del Código
Sustantivo del Trabajo, señala que “[e]n caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al
trabajador. La norma que se adopta debe aplicarse en su integralidad”.
Sobre este último postulado, la Corte ha señalado que
se manifiesta a través de dos principios que se relacionan entre si: (i)
favorabilidad en sentido estricto, e (ii) in dubio pro operario o
también denominado favorabilidad en sentido amplio[63].
Si bien, esta corporación ha reconocido la distinción formal y sustancial que se
presenta entre los mencionados principios, dada la estrecha similitud de ambos
conceptos y su consagración en el artículo 53 de la Constitución, ha empleado
una terminología única para fijar sus alcances. Bajo este contexto ha
considerado que “la favorabilidad opera no
solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta
fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino
también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias
interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la
jurisprudencia y doctrina pertinentes”[64].
Específicamente,
sobre la aplicación del artículo 53 de la Constitución respecto de la
interpretación de las normas convencionales, la Sentencia SU-1185 de 2001
señaló que“[…] ante las posibles dudas que puedan surgir sobre el sentido y
alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que
de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en
mejor medida los derechos laborales”[65].
Posteriormente, en materia de interpretación de los
acuerdos colectivos, la Sentencia SU-241 de 2015 destacó que “[s]i bien los jueces –incluyendo las altas cortes– tienen
un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable
hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más
entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica […]
una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento
directo del artículo 53 Constitucional”. Y agregó: “Si a juicio del fallador la norma –y
esto incluye a las convenciones colectivas– presenta dos alternativas posibles
de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador,
en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P.
y del derecho fundamental del debido proceso”.
Luego, esta corporación en la Sentencia SU-113 de 2018[66]
destacó que la aplicación
del principio de favorabilidad en materia de las convenciones colectivas de
trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales: “(i) la obligación de los jueces de
la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la
fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto
solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las
garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de
favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones
de las convenciones colectivas”.
Más
recientemente, esta Corte en la Sentencia SU-027 de 2021 citó algunos fallos de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los que se analiza
cuando la norma convencional establece los requisitos de edad y tiempo para
acceder a la prestación económica de jubilación, específicamente, si la edad
debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo. A dichas providencias se
hará referencia por interesar a la presente causa.
La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-609 de
2017 señaló que como las partes no estipularon expresamente que la pensión
convencional se podía causar una vez terminado el contrato de trabajo, conforme
con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la única interpretación
posible de la cláusula es que dicho reconocimiento procede solo si se reúnen
los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral.
Esta postura fue anteriormente desarrollada en la Sentencia
SL-32009 de 2008 y reiterada en la SL-34314 de 2009. En estas providencias se
consideró que no resulta irrazonable o contraria al contenido literal del
estatuto convencional, la interpretación según la cual el trabajador debe
cumplir la edad encontrándose en servicio activo y no con posterioridad al
retiro para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Por el contrario, en la Sentencia SL-3164 de 2018 se
consideró, a la luz del principio de favorabilidad, que el cumplimiento de la
edad no puede ligarse a la calidad de trabajador para acceder a la mencionada
prestación convencional, por cuanto las partes que suscribieron el acuerdo
colectivo no estipularon que el reconocimiento de la pensión de jubilación
sería únicamente para quienes tuvieran la calidad de trabajadores activos.
En dicha decisión se destacó que “la interpretación
más sólida y mejor construida” consiste en que el tiempo de servicio a
órdenes del empleador es una exigencia que determina la posibilidad de acceder
a la pensión de jubilación. Ello se traduce en que el cumplimiento del
requisito de la edad tan solo deviene como una condición para su
materialización.
En esta misma línea, previamente la Sentencia SL-2700
de 2005 expuso que la interpretación del fallador de apelación según
la cual la edad exigida en la norma convencional para acceder a la prestación
económica de jubilación no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo,
no resulta irrazonable. De ahí que, es factible entender que puede adquirirse
el derecho a la pensión –una vez se acredite el tiempo de servicio– al momento de cumplir la edad mínima requerida.
En conclusión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en relación con la exigencia de acreditar el requisito de la
edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas
convencionales como la pensión de jubilación ha asumido dos posturas. La
primera, según la cual el tiempo de servicio y la edad deben acreditarse en
vigencia del contrato laboral y, la segunda, que sostiene que la edad solo es
una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que
el(la) trabajador(a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa.
Ahora bien,
según la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las
convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretación, la
autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro
operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta más
benéfica para el trabajador, de lo contrario, se vulneraría el derecho al
debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de
la Constitución, postura que ha sido asumida por esta Corte en las Sentencias SU-241
de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.
7.
Caso concreto
Presentación
del caso
La demandante reclamó a quien fuera su empleador el reconocimiento
de la pensión con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.