SU227-21
Sentencia
SU227/21
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se niega el amparo contra providencia judicial,
por cuanto no se configuró alguno de los defectos especiales aludidos por
accionante que demandó pensión convencional
(…) no cabe predicar desconocimiento
del precedente y pretender una interpretación diferente de la norma
constitucional citada, toda vez que es la que se ha dado en forma reiterada en
relación con la transición prevista en el artículo 48 de la Constitución,
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, la posición
sostenida en el fallo de la Sala de
Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y que se
cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relación con los
diferentes supuestos que se desprenden del parágrafo transitorio 3º en relación
con la pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales
contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su
vigencia más allá de dicha fecha.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Requisitos
generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Inexistencia
del defecto fáctico
(…) el debate de fondo propuesto por
el actor apunta a cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, así
como su alcance e interpretación, más que una acción u omisión judicial, o la
valoración de las pruebas que reposaban en el expediente.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Inexistencia
del exceso ritual manifiesto
(…) la autoridad judicial accionada
se pronunció de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en
particular del artículo 1, parágrafo transitorio 3, así como los requisitos
requeridos en la propia convención para el reconocimiento de la pensión
pretendida.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar
(…) la Corte Constitucional ha
señalado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando,
sin justificación alguna, un funcionario judicial se aparta de una regla de
decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y
semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus supuestos
fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento
de proferir un fallo. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de
mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción y, en todo caso, por la Corte
Constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-No hay
desconocimiento del precedente constitucional, ni judicial
(…) es absolutamente claro que no
resultaba posible aplicar la posición
acogida por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SDL3407 de 2020, que a
su vez fue dejada sin efectos por la Sentencia STP9304-2020; (…) si bien en
dicho fallo se reconoció el derecho a la pensión convencional de jubilación de
la accionante, quien cumplió con el requisito de tiempo de servicio antes del
31 de julio de 2010 y con el requisito de edad al 29 de agosto de 2014, ello se
fundamentó en una interpretación de la convención colectiva de ANEBRE y de los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que difiere de la que
habían adoptado previamente la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte
Suprema de Justicia.
REGIMEN DE
TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de
julio de 2010
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE
ALTAS CORTES-Inexistencia
del defecto sustantivo y tampoco hay violación directa de la constitución
En el caso objeto de análisis, tanto
la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensión
de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Convención
Colectiva del Banco de la República, teniendo en cuenta que para que opere solo
el requisito de tiempo, de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha
Convención, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 años en el caso de las
mujeres y de 30 años en el caso de los hombres que, como se ha señalado,
debieron cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL
(…) el principio de favorabilidad no
resulta comprometido porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la
Convención Colectiva, no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir
la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que
se cause el derecho a la pensión. Finalmente, se dejó en claro que la tutela no
es el medio idóneo para cuestionar la validez de las reformas constitucionales
adoptadas por el Congreso de la República.
Referencia: Expediente T-7.980.786
Asunto: Solicitud de Tutela de Hernando
Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
Sentencia en el proceso de
revisión[1] del fallo de tutela expedido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2020, que confirmó
la decisión de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero
de 2020, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1.
El señor Hernando Barrios Luján solicita la tutela de sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que
considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia al expedir la Sentencia de 10 de septiembre de
2019 dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número SL3806-2019. La
decisión cuestionada negó las pretensiones del recurso de casación en el
proceso que el solicitante adelantó en contra del Banco de la República, con el
objetivo de obtener su derecho a la pensión de jubilación.
Hechos Relevantes
2.
El señor Hernando Barrios Luján se vinculó al Banco de la República por
medio de contrato de trabajo el 31 de marzo de 1986, a término indefinido y bajo
el régimen de derecho privado.
3.
El señor Barrios Luján se afilió a la Asociación Nacional de Empleados
del Banco de la República ANEBRE. De conformidad con el artículo 470 del Código
Sustantivo del Trabajo[2]
quedó cobijado por la convención colectiva vigente para todos los empleados sindicalizados
del Banco, con las excepciones consagradas en la misma convención.
4.
En 1997, entre ANEBRE y el Banco de la República se suscribió la
Convención Colectiva con una vigencia expresa entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22
de noviembre de 1999. Dicha convención ha sido objeto de prórrogas automáticas sucesivas
al no ser denunciada por las partes que la suscribieron, de conformidad con el
artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[3].
5.
El día 01 de abril de 2013, el accionante solicitó al Banco de la
República, a través de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensión de
jubilación conforme el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-Régimen
Unificado.
6.
En el artículo 18 de la mencionada convención colectiva de trabajo se
contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir
del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a
disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo
de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años
si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la
liquidación, según la siguiente tabla:
Años de Servicio
% de Liquidación
sobre Salarios
20
75
21
77
22
79
23
81
24
83
25
85
26
88
27
91
28
94
29
97
30 y más
100
7.
El 03 de abril de 2013, el Banco de la República negó el reconocimiento
de la pensión al accionante argumentando que las reglas pensionales
convencionales no se encontraban vigentes y los requisitos exigidos en las tres
modalidades[4]
para acceder a este derecho debían ser cumplidos como máximo el 31 de julio de
2010. En efecto, el accionante completó en fecha posterior, el 25 de diciembre
de 2012, el requisito de edad.
8.
Ante la negativa del Banco, el señor Barrios acudió a la vía judicial
para el reconocimiento del derecho a la pensión convencional.
Decisiones en
el proceso ordinario laboral
9.
Primera instancia en el Juzgado Treinta y Uno
Laboral del circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta la
negativa del Banco de la República al reconocimiento de su pensión de
jubilación convencional, el accionante inició en contra de él un proceso
ordinario laboral.
10.
En la primera instancia, mediante sentencia de 09
de octubre de 2013, el despacho declaró probada la excepción de inexistencia
de la obligación pretendida[5]
propuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte actora.
11.
Para el Juzgado, si bien el actor prestó sus
servicios a la entidad demandada por veintisiete (27) años y cumplió cincuenta
y cinco (55) años en el año 2012 siendo trabajador de la empresa demandada,
conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, debía cumplir los requisitos de tiempo
de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010.
12.
Segunda instancia en el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Laboral. Mediante decisión del tres (3)
de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la sentencia apelada proferida por el Juzgado 31 Laboral de Bogotá.
13.
Al resolver el recurso de apelación el ad quem determinó
que “con el artículo 1º del parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo
01 de 2005, no solo se limitaron los derechos pensionales pactados en
convenciones colectivas, a partir de su vigencia y hasta el 31 de julio de
2010, sino las que se encontraban en vigor al momento de su expedición.;
14.
Casación en la Sala de Descongestión Número 2 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia
del Tribunal Superior de Bogotá y mediante decisión del 10 de septiembre de
2019 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no casar la sentencia. Para
el efecto, argumentó que la demanda incurrió en insuperables errores técnicos y no cumplió
con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el fallo acusado.
15.
Adicionalmente, con fundamento en las decisiones
SL3962-2018 y SL2806-2018 de la Sala de Casación Laboral Permanente, la Sala de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó al recurrente que
no se observaba «desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la
conclusión relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de
2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º,
parágrafo transitorio 3º, no reunía todos los requisitos exigidos en la
cláusula convencional, para acceder a la prestación solicitada, ya que, fue
hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumplió los 55 años de edad, halla
sustento en la pacífica tesis jurisprudencial, según la cual, para los acuerdos
cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir aquel
acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en
ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga
en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010»
Decisiones objeto de revisión
16.
Solicitud de Tutela. El accionante ejerció la acción de tutela
en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia[6]
por la decisión adoptada en la sentencia de 10 de septiembre de
2019[7].
17.
En un primer
bloque argumentativo, el accionante manifiesta[8] que, en el fallo acusado, la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en graves defectos
fácticos, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto
legislativo No. 1 de 2005 y en exceso ritual manifiesto.
18.
En lo que
tiene que ver con el exceso ritual manifiesto, cuestiona los reparos técnicos
que la Corte Suprema de Justicia encontró en su recurso de casación en contra
de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá, sala laboral, porque a su juicio “el recurso de casación que dio
lugar a la sentencia acusada se ocupa de cuestionar la validez del Acto
Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo de todo el bloque de
constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la contratación
colectiva”. En este sentido afirma que la técnica del recurso de casación
está supeditada a sus fines y que el incumplimiento de los requisitos formales
no puede impedir que se examinen los problemas de fondo[9].
19.
Cuestiona,
además, que la Corte Suprema de Justicia haya entendido que su inconformidad
con el fallo de segunda instancia partiera de premisas falsas, relacionadas con
que la sentencia cuestionada no planteara: (i) que el Congreso de la República
podía mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 invalidar las pensiones de origen
convencional de manera legítima, (ii) que el poder de configuración legislativa
bastaba para modificar el artículo 467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la
OIT cn sus leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, (iii) que no aplica en el
presente caso el principio de interpretación favorable a la parte débil y (iv)
que la pensión convencional pactada entre las partes es una simple expectativa
susceptible de ser derogada en cualquier tiempo.
20.
Al
respecto justifica que el Tribunal Superior de Bogotá efectivamente sí
contempló entre sus fundamentos los anteriores puntos y reitera los argumentos planteados
en su recurso de casación en el que los
cuestiona, así:
·
El poder
del Congreso de la República no es absoluto y no puede desconocer los
compromisos internacionales, y desconocer el pacta sunt servanda al
anular el efecto de los convenios ratificados por Colombia en materia de
sindicalización y negociación colectiva.
·
El trabajo
en un derecho inherente a la humanidad, y la invalidación de los Convenios de
la OIT pugna con el bloque de constitucionalidad, porque ello implicaría que
tiene el poder de arrasar con todos los contenidos del ius cogens.
·
Los
jueces deben resolver el recurso de casación con perspectiva constitucional y
no solo con fundamento en la ley, adicionalmente cuestiona la fijación
arbitraria del plazo del 31 de julio de 2010 que dejó sin el derecho a la pensión a las
personas que hubieran adquirido este derecho al día siguiente del máximo plazo
previsto en la norma, lo cual corrobora que lo acordado en el convenio supone
un derecho adquirido
·
En relación con el principio de interpretación favorable a la
parte débil, plantea que el acto legislativo es susceptible de ser interpretado
de diferentes maneras, por lo que insiste en que en la existencia de un derecho
adquirido, sustentando que este principio hace parte del bloque de
constitucionalidad. Finalmente plantea que la pensión convencional pactada
entre las partes no es una simple expectativa.
21.
En general
estos argumentos cuestionan que las reglas convencionales vigentes a la
promulgación del Acto Legislativo pierdan vigencia más allá del 31 de julio de
2010 porque, a su juicio, los requisitos pactados en la convención colectiva
suponen derechos adquiridos para quienes eran sus beneficiarios y no solo
expectativas legítimas.
22.
Reitera
los cuestionamientos formulados ante los jueces de instancia sobre el alcance
del poder de configuración del Congreso de la República para modificar por
medio del Acto Legislativo 1 de 2005, garantías que estima contenidas en los
Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976. La
violación directa de la Constitución, en un todo, se fundamenta, además de lo
ya expuesto, en lo que él considera una interpretación errónea de los alcances
del Acto Legislativo 01 de 2005.
23.
En un segundo bloque argumentativo[10] el solicitante señala que la
sentencia acusada “viola los derechos fundamentales de igualdad y debido
proceso al desconocer el precedente judicial”.
24.
En
particular menciona que seis meses antes de ser fallado su recurso, en un caso
que él considera similar, se concedieron las pretensiones a un accionante que
cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión
convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Para este efecto cita y
aporta al proceso el fallo SL-776 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 69259[11].
25.
El
accionante dice que la situación fáctica no solo es idéntica, sino que además,
la del actor en el expediente citado es más gravosa que la suya, toda vez que
para el 31 de julio de 2010 el otro accionante solo cumplía con el requisito de
edad y el tiempo de servicio lo completó en el año 2012. Él, en cambio, para la
fecha en mención, cumplía con el requisito de tiempo de servicio pero no de
edad para acceder a su pensión de jubilación convencional.
26.
El
accionante justifica que la vulneración a su derecho a la igualdad y al debido
proceso por la Sala de
Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, se
evidencia al no aplicar en su caso los precedentes vigentes y que hubo una
vulneración de su derecho de acceso a la justicia, derivado de la
interpretación de normas legales y no constitucionales al momento de resolver
el recurso extraordinario de casación por el interpuesto, así como la equívoca
interpretación de los efectos, que según el accionante deben darse al Acto
Legislativo 01 de 2005.
27.
Primera instancia- Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[12]. La Sala de Decisión
de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
fallo de 28 de enero de 2020 -STP418-2020-, denegó por improcedente el amparo
solicitado por el señor Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión
No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En criterio de la
sala, no es de recibo el defecto sustantivo alegado porque la “autoridad de
la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso… con base en la normativa y
jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia tenga visos
de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones
fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir”.
28.
La Sala de Decisión valoró que, a pesar de los errores técnicos, la
Corte tuvo la oportunidad de analizar la sentencia de segunda instancia,
estimando que no era desacertada. Con base en lo anterior, decidió denegar el
amparo invocado porque “la decisión censurada se fundamentó de manera
razonable y completa, y el defecto formulado obedece a una diferencia de
criterio de la parte accionante con los juzgadores”[13].
29.
También advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable.
30.
Impugnación al fallo de primera instancia. En su escrito
de impugnación el accionante argumenta que el conflicto no gravita en el
disenso de opiniones, sino en el desconocimiento del precedente jurisprudencial
que gobierna la materia. Del mismo modo, manifestó su desconcierto ya que la
sentencia no se pronunció frente a los cargos elevados respecto de los errores
de técnica que fueron cuestionados[14].
31.
Considera que al resolver la tutela se ignoraron todas las
pruebas y todos los razonamientos que se aportaron y demuestran la violación de
sus derechos fundamentales objeto de esta solicitud de protección.
32.
Contestación a la impugnación de primera instancia. El
Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia señala que la decisión cuestionada se adoptó tras
considerar que el acudiente en casación había incurrido en insuperables errores
técnicos.
33.
Adicional a lo anterior, advierte que en la misma providencia se
estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no era
desacertada, dado que el accionante, para el 31 de julio de 2010, no reunía
todos los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional para acceder a la
prestación solicitada, toda vez que hasta el 25 de diciembre de 2012 cumplió
los cincuenta y cinco (55) años de edad.
34.
Finalmente considera que el accionante pretende revivir un debate
que ya fue resuelto en vía ordinaria y que no puede extenderse a la solicitud
de amparo constitucional.
35.
Segunda Instancia – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo de 18 de marzo de 2020 – STC3075-2020 confirma el fallo
impugnado porque considera que la providencia acusada no es arbitraria y se
adoptó con apoyo en la normativa y la jurisprudencia. En lo que tiene que ver
con este punto, plantea que en la medida en que no puede ser desaprobada de
plano o calificada de absurda no se puede “dar al traste con el pronunciamiento
del juzgador natural”.
36.
En relación con su oposición a las deficiencias de técnica que enrostró
en la tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia las califica de
intrascendentes luego de verificar que ese no fue el único argumento que
soportó el fallo. En esta medida, en tanto de cualquier forma la defensa que
propuso en el juicio cuestionado estaba condenada al fracaso, la tutela carece
de trascendencia constitucional.
37.
Por último, se refiere a la jurisprudencia citada por el
accionante, en particular la contenida en la Sentencia SL776 de 2019. La Sala
pudo verificar que en dicha sentencia la Sala de Casación Laboral no analizó la
aplicación del acto legislativo 1 de 2005, ni los jueces constitucionales que lo
revisaron en sede de tutela. En lo que tiene que ver con la Sentencia SL5023 de
2019, se observó que “la edad no se acordó como una exigencia concurrente
con la calidad de trabajador activo de la empresa como un requisito para la
estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad,
goce o disfrute”.
38.
Y concluyó (…) Por el contrario, en el sub examine el estrado
encausado estimó que en la convención colectiva que fundamentó la demanda
laboral del gestor, la edad se fijó como un requisito para la estructuración
del derecho, por lo que para conservar el régimen allí establecido, a la luz de
los establecido en el tantas veces mencionado Acto Legislativo 1 de 2005, debía
haberse cumplido para el 31 de julio de 2010, conclusión que no riñe con la
arribada en el pronunciamiento antes citado, teniendo en cuenta que se trata de
dos convenciones colectivas diferentes, cuyo contenido no es idéntico[15]”.
(resaltado fuera del texto original)
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
39.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral
9º, de la Constitución en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
40.
Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación,
corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de
Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de la Sentencia SL3806 del 10 de septiembre de 2019, incurrió
en defecto fáctico, defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en el proceso de
interpretación del Acto Legislativo No. 1 de 2005, violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente y con ello la violación del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido proceso y
acceso a la justicia, al negarle sus derechos pensionales convencionales por no
haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio
de 2010.
41.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará
el cumplimiento de los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad,
teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. En
particular, se ocupará de los defectos alegados por el accionante durante el
trámite de la acción y finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Cuestión
previa: procedencia de la solicitud de tutela
3.1 Legitimación
en la causa
42.
El señor Hernando Barrios Luján se encuentra legitimado para
solicitar en su propio nombre la tutela contra el fallo proferido por la Sala No.
2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que acusa de
vulnerar sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia al
negar el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional[16],[17].
43.
De otro lado, la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está legitimada en la causa
por pasiva, pues es la autoridad judicial que pronunció la decisión que se
cuestiona[18].
3.2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración
jurisprudencial[19]
44.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer
que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional.
Y así, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte ha exigido el
cumplimiento de la totalidad de requisitos generales de procedencia y de al
menos uno de los requisitos específicos que a continuación se enunciarán. Los requisitos generales[20] son los siguientes:
i)
Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de derechos fundamentales del accionante.
ii)
Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los
recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del
proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las
circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
iii)
Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del
accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que
originó la vulneración.
iv)
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta
tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos
fundamentales.
v)
Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que
genera la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del
proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible
vi)
Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió
fraude en su adopción.
3.3. Análisis
del cumplimiento de los requisitos generales
45.
La Sala
encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales
anteriormente enunciados, por las siguientes razones:
46.
El asunto
sometido a consideración de la Corte tiene relevancia constitucional[21]
toda vez que gravita en torno a la posible vulneración de los derechos a la
igualdad y el debido proceso, presuntamente desconocidos por medio de una
decisión judicial que, según alega el accionante, dejó de lado fallos similares
de una Alta Corte que fueron resueltos en forma favorable y reconocieron en
casos análogos pensiones convencionales de jubilación.
47.
Del mismo
modo, tiene relevancia porque implica determinar el alcance que se debe dar al
Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales con
posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima prevista en esta reforma
constitucional como término de vigencia de este tipo de pensiones de jubilación,
así como de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación.
48.
En lo que
tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, se observa que el
accionante agotó todos los recursos judiciales a su alcance para obtener el
reconocimiento de su pensión jubilación convencional, incluyendo el recurso
extraordinario de casación, con lo cual se ejerció todos los medios jurídicos a
su alcance.
49.
Se
satisface también el requisito de inmediatez por cuanto el fallo de la
Sala 2º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido
el 10 de septiembre de 2019 y la solicitud de tutela en contra de esta decisión
fue presentada el 18 de diciembre de 2019.
50.
En su
escrito de solicitud de tutela, y con el fin de justificar a incidencia en
la decisión de la irregularidad procesal, el accionante relaciona algunas sentencias
expedidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación que considera desconocidas
por parte de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de
controversia, dentro del proceso ordinario laboral.
51.
Así mismo,
el solicitante de manera razonable identificó los yerros y omisiones que,
a su juicio, generaron la vulneración de sus derechos y que puso en
conocimiento de los jueces de instancia en la oportunidad procesal debida, en
particular el hecho de que las afirmaciones censuradas en el escrito de
casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y que fueron
desconocidas por la Sala No. 2 de Descongestión Laboral sí existieron.
52.
Finalmente,
esta solicitud de tutela no se dirige en contra de una decisión de tutela,
sino contra una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el
que se denegaron las pretensiones del demandante.
3.4. Análisis
de los requisitos específicos
53.
Además de
los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la
autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido
proceso (art. 29 C.P.)[22], entre
otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulta
incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos
que pasan a describirse[23], y que la
jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de
procedibilidad contra decisiones judiciales. Ellos son:
(i)
Defecto
orgánico: se
presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario
judicial que carecía de competencia para adoptarla.
(ii)
Defecto
procedimental: se origina cuando la decisión
judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento
establecido.
(iii)
Defecto
fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para
la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión
cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada.
(iv)
Defecto
material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en
normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso
concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma
jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos.
(v)
Error
inducido:
sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del
accionante es producto de un engaño por parte de terceros.
(vi)
Falta de
motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión.
(vii)
Desconocimiento
del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla
jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación[24].
(viii)
Violación
directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una
disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental.
Esta Corte ha indicado[25] que se presenta violación directa de la Constitución
cuando el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que desconoce la
supremacía constitucional porque deja de aplicar una norma contenida en ella
que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o
reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición
legal. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y
alcance de una regla fijada directamente por el constituyente.
54.
La Sala
Plena profundizará a continuación en el desarrollo jurisprudencial de los
defectos que fueron atribuidos a la sentencia objeto de la tutela[26] de la siguiente forma.
4.
Análisis
del cumplimiento de los requisitos específicos
55.
El
accionante alega que al negar el recurso de casación, mediante la Sentencia SL3806
de 2019 de la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto
legislativo No. 1 de 2005, violación directa de la Constitución y desconocimiento
del precedente y con ello la violación del derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley.
Defecto
fáctico
56.
El defecto alegado. Acusa a la sentencia de defecto fáctico por considerar que la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia partió de premisas que no corresponden
a la verdad, y que se basó en ellas para negar su recurso. En particular,
sustenta cómo el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, sí se fundó
en los argumentos que pretendía censurar con su recurso de casación, relacionadas
con (i) que el Congreso de la República podía mediante el Acto Legislativo 1 de
2005 invalidar las pensiones de origen convencional de manera legítima, (ii)
que el poder de configuración legislativa bastaba para modificar el artículo
467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT con sus leyes ratificatorias 26 y
27 de 1976, (iii) que no aplica en el presente caso el principio de
interpretación favorable a la parte débil, y (iv) que la pensión convencional
pactada entre las partes es una simple expectativa susceptible de ser derogada
en cualquier tiempo.
57.
Configuración.
En relación
con el defecto fáctico, la Corte ha señalado de forma reiterada[27] que se estructura a partir de una
dimensión negativa y otra positiva. La primera surge de las omisiones o
descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias,
por ejemplo, (i) cuando sin justificación alguna no
valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales
determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelven el
caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii)
no ejercen la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenan
oficiosamente la práctica de pruebas cuando ello es procedente.
58.
La segunda dimensión
atiende a las acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un
defecto fáctico cuando (i) se evalúa y resuelve el caso con fundamento
en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii)
se decide con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del
hecho objeto de la decisión.
59.
Solución
al caso concreto. Para efectos del presente caso, y sin perjuicio del análisis del
defecto por violación directa de la Constitución, se tiene que si bien puede admitirse
que los argumentos que censura en el recurso de casación se encuentran
contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la supuesta
irregularidad que le atribuye a la decisión de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no tiene la suficiente entidad para afectar la decisión
final. Y no lo tiene porque el debate de fondo propuesto por el actor apunta a
cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, así como su alcance e
interpretación, más que una acción u omisión judicial, o la valoración de las
pruebas que reposaban en el expediente. De este modo, no cumple los supuestos
de procedencia del defecto alegado porque a pesar de las alegaciones del
accionante, la aproximación propuesta más que probatoria es normativa y, como
se verá más adelante, la decisión no hubiera podido ser diferente. Adicionalmente,
como se observará a continuación, hubo pronunciamiento de fondo sobre el
problema principal planteado.
Exceso ritual manifiesto
60.
El defecto alegado. Censura el actor que la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la
Corte Suprema de Justicia incurrió en un exceso ritual manifiesto porque rechazó
su recurso con el argumento de que no cumplió las reglas de técnica exigibles
para dicho trámite y, en particular, porque no tuvo en cuenta los problemas
constitucionales planteados. A juicio del demandante, el recurso se ocupaba de
cuestionar “la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo
de todo el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la
contratación colectiva”.
61.
Configuración.
La Corte
Constitucional ha señalado que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de
las formas, renuncia a la verdad jurídica objetiva que se deriva de
los hechos, dejando de lado la justicia material y el principio de prevalencia
del derecho sustancial[28].
62.
En lo que
tiene que ver con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
en sentencias de casación laboral, la Corte Constitucional ha precisado que “se
configura en casos en los que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia constata que la sentencia de instancia recurrida podría vulnerar un
derecho fundamental o principio constitucional, pero se abstiene de analizar el
fondo de las alegaciones presentadas en el recurso de casación y casar la
sentencia, por errores de técnica en la formulación del recurso”[29].
63.
En
particular, se configura “cuando la Sala de Casación Laboral
desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de
técnica de la casación de manera “irreflexiva”, “desproporcionada” o
“exagerada”. Esta evaluación debe hacerse en cada caso concreto por el juez de
tutela (…). Sin embargo, en términos generales, la aplicación de los requisitos
de técnica es desproporcionada cuando la Sala de Casación de Laboral desconoce
la dimensión constitucional del recurso de casación y no aplica un criterio de
valoración flexible en la evaluación formal de los cargos. Es decir, cuando,
por la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, se
abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas y/o casar la
sentencia, a pesar de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podría
vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer principios
constitucionales” [30].
64.
Precisiones
sobre el recurso de casación laboral. En lo que tiene que ver con el recurso de casación laboral, como
tuvo oportunidad de manifestarlo la Corte en Sentencia SU-143 de 2020, el régimen
del recurso de casación laboral encuentra su consagración legal en los
artículos 86 a 99 del Título XV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social y en la Ley 16 de 1969. Tanto la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso
como “un medio de impugnación extraordinario, de
naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con
la ley, en procura de su derribamiento”[31].
65.
Sus características son:
-
Es un recurso extraordinario porque tiene un objeto limitado, no
es una tercera instancia (…) en el recurso de casación se enfrenta la ley y
la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias”[32].
(…)
-
Es un recurso excepcional porque “no cabe contra toda
sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala”[33].
(…)
-
“tiene un carácter riguroso y formalista”[34] en la
medida en que existen múltiples requisitos técnicos para su procedencia y modo
de utilizarlo (…) y su “incumplimiento de aquellos acarrea que
el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo”[35].
-
Es de carácter dispositivo o rogado por cuanto la Sala de
Casación Laboral únicamente puede pronunciarse respecto de las causales y
argumentos planteados por el recurrente y, por ello, no puede “aprehender
conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche”[36].
(…)
66.
En relación con el carácter formal de este recurso y del alcance
de las anteriores características, la Corte ha considerado que si bien los
requisitos técnicos de la casación se encuentran acordes con la Constitución, el
recurso de casación en materia laboral “supone una modificación en la
interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo”[37].
Por lo tanto, “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las
causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos
fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será
admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una
decisión judicial”[38].
67.
De allí que “la interpretación de los requisitos formales y
técnico-jurídicos de la casación deba flexibilizarse en ocasiones para
satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Desde una
perspectiva constitucional, la flexibilización de los requisitos formales y
técnico-jurídicos significa que la Corte Suprema de Justicia debe hacer «menos
rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial»[39].
En otras palabras, “el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el
procesal tiene en los fines de la casación una de sus manifestaciones más
claras”[40]
primacía que para este órgano de cierre tiene respaldo en el artículo 53 de la
Constitución.
68.
Solución
al caso concreto. Ahora bien, al revisar la Sentencia cuestionada se tiene que, en
efecto, el recurso se rechaza por incumplir los requisitos formales y técnico
jurídicos propios de tal mecanismo. Dejando en claro que la jurisprudencia
constitucional no ha excusado de cumplir las formalidades exigidas por el
ordenamiento procesal laboral, en tanto ellos hacen parte del debido proceso
reconocido por el artículo 29 constitucional, la Corte encuentra que, no
obstante el incumplimiento de requisitos de técnica, la Sala No. 2 de
Descongestión Laboral abordó el estudio del problema planteado por el actor[41].
69.
En efecto,
se constata que la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se pronunció de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005,
en particular del artículo 1, parágrafo transitorio 3, así como los requisitos
requeridos en la propia convención para el reconocimiento de la pensión
pretendida. En efecto, más allá de los “insuperables errores técnicos” que la
Sala No. 2 de Descongestión Laboral identificó, se observa un pronunciamiento sustancial
sobre el asunto principal, en la que se hizo referencia[42] a un pronunciamiento previo de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[43]
en el que se fundamenta expresamente en la jurisprudencia de esta Corporación,
en particular en la Sentencia SU-555 de 2015, oportunidad en la que la Corte
interpretó el alcance del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de
2005, así como en la Sentencia C-314 de 2004 en la que se pronunció sobre la
forma en que debe entenderse el alcance de los derechos adquiridos y las
expectativas legítimas.
70.
Debe precisarse,
en todo caso, que la perspectiva constitucional en el análisis del recurso de
casación no permite desconocer el alcance de dicho recurso ni convertirlo en un
instrumento mediante el cual se puedan discutir problemas cuyo tratamiento debe
tramitarse por otros medios constitucionales y legales. Así, a modo de ejemplo,
si lo que se quiere es cuestionar, como en este caso, la competencia del Congreso
de la República para adoptar un determinado contenido a través de un acto
legislativo, el medio idóneo es la acción de inconstitucionalidad. Del mismo
modo, no corresponde al máximo tribunal de la justicia ordinaria, por vía de
casación, controvertir la reforma Constitucional.
71.
Por lo
anterior, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia del defecto invocado.
Desconocimiento de precedente
72.
El defecto alegado. El actor argumenta que, con la
sentencia cuestionada, la Corte Suprema de Justicia desconoce su propia
jurisprudencia, en particular la contenida en sentencia SL776 del 13 de marzo de 2019,
rad. 69259. En criterio del actor, el alto
tribunal en materia laboral, se pronunció sobre “hechos sustancialmente
idénticos … sin embargo, decidió ignorar su propia jurisprudencia y resolvió el
recurso extraordinario interpuesto por el suscrito mediante la sentencia que
hoy se acusa, absteniéndose de casar el fallo impugnado a pesar de que en
perspectiva de lo dispuesto en su precedente, la solución debería haber sido la
contraria[44]”.
73.
Configuración.
Sobre este
particular, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto por
desconocimiento del precedente se configura cuando, sin justificación alguna,
un funcionario judicial se aparta de una regla de decisión contenida en una o
más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia
y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus
supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales
al momento de proferir un fallo[45].
El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarquía en la respectiva
jurisdicción y, en todo caso, por la Corte Constitucional[46].
74.
La garantía de aplicación uniforme de las disposiciones jurídicas
a través del operador judicial encuentra sustento en el derecho de igualdad en
la aplicación de la ley, en las garantías del debido proceso, en los principios
de buena fe, seguridad y confianza legítima, así como en el deber de coherencia
que tienen las diferentes instancias de decisión en relación con sus propias
decisiones y las de sus superiores orgánicos o funcionales.
75.
Esta
causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales exige que
las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para
dar solución al caso concreto que se pone en conocimiento del operador
judicial. Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan
resuelto un problema jurídico similar al del caso bajo análisis y en los cuales
se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se
estudia. Así, no cualquier regla contenida en una sentencia que trate temas o
materias similares -precedente en sentido amplio- tiene que aplicarse porque
pueden también intervenir otros elementos fácticos o jurídicos adicionales que la
hagan inaplicable al nuevo caso, sin que ello implique apartarse del precedente.
76.
Así, para que se configure este defecto se requiere que cuando el
precedente esté contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de
constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuestión sean
similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y
sean fallados en forma disímil sin exponer las razones jurídicas que
justifiquen dicho cambio[47].
77.
En el caso de las sentencias de control abstracto, bastará que no
existan razones sólidas que excusen la inaplicación del supuesto fáctico
contenido en la regla de derecho que se encuentra en la ratio decidendi de
dicha sentencia para que, en principio, sea procedente la tutela por
desconocimiento de precedente.
78.
Tipos de precedente. De otra parte, la Corte
Constitucional ha distinguido entre precedentes horizontales y verticales para
precisar que los primeros corresponden a las decisiones judiciales proferidas
por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario, mientras que
el precedente vertical se refiere a las providencias judiciales expedidas por
el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de
unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[48].
79.
La
utilidad de esta diferenciación radica en que los Tribunales y jueces de
inferior jerarquía están llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales
contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces
superiores sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que la facultad
de revisar y revocar sus propios precedentes la conservan los Tribunales y la
Cortes cuando han sido adoptados por ellas[49].
Solo así se logran las condiciones para garantizar la unificación de la
jurisprudencia y la coherencia del sistema jurídico en todas las
jurisdicciones.
80.
Precedentes
en la jurisdicción ordinaria. En lo que tiene que ver con la vigencia de los precedentes en la
jurisdicción ordinaria y en particular de los que adopta la Corte Suprema de
Justicia, debe hacerse una precisión adicional relevante para el caso que aquí
se va a resolver.
81.
De acuerdo
con lo que puede leerse en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016[50] “Las salas de descongestión
actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren
procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una
nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta
decida”.
82.
Esto
significa que si bien, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional[51] “la
labor de unificación es parte de las funciones centrales de la Corte Suprema de
Justicia en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral”, esta función no
hace parte de las atribuciones de las salas de
descongestión porque si así fuera se “desnaturalizaría el objetivo para el
que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión
como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva
jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso
es razonable la medida que les impide conocer de la unificación”[52].
83.
En este
sentido, las cuatro (4) salas de descongestión de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia están llamadas a aplicar los precedentes establecidos por
la Sala Laboral, y no a modificarlos o a crear nuevos. De allí que la
consecuencia clara sea que las sentencias proferidas por las Salas de Descongestión
no puedan ser invocadas como precedentes vinculantes y mucho menos que ellos
prevalezcan sobre las decisiones de la Sala Laboral.
84.
Solución
al caso concreto. El
fallo citado por el accionante en su solicitud de tutela, el SL776 de 2019, radicación
69259, fue expedido por la Sala de Descongestión Laboral No. 3. Este
pronunciamiento no establece el alcance de la convención colectiva entre ANEBRE
y el Banco de la República, sino a la suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de
Trabajadores y Empleados del Departamento[53],
se trató en ese caso de un trabajador que cumplió los requisitos de edad en
2006 y tiempo de servicio en 2012.
85.
Al evaluar
la pertinencia de aplicar el precedente citado en el caso que se analiza, lo
primero que se observa es que los términos en los que la Convención colectiva
acordada entre el Banco de la República y ANEBRE consagra los requisitos para
configurar el derecho a la pensión de sus beneficiarios, difieren de los
términos pactados entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de
Trabajadores y Empleados de este Departamento.
86.
Mientras
que en el primer caso, los términos de la Convención establecen los requisitos
de causación del derecho, en el segundo, los requisitos transcritos son de exigibilidad.
De allí que el precedente alegado no puede tenerse en cuenta porque, además, dicha
sentencia no se ocupó de analizar el alcance de la aplicación, en el caso
concreto, del Acto Legislativo 01 de 2005[54].
87.
Esta
aproximación no es nueva en tanto fue la realizada con amplitud y claridad en
la Sentencia SU-555 de 2014, la cual a su vez fue citada por la sentencia
cuestionada por el tutelante. En
dicha providencia, en relación con la solicitud de pensión que hiciera también
un empleado del Banco de la República y los requisitos para su reconocimiento, declaró
expresamente:
Dicha convención, tal como lo resalta el actor en su escrito de
tutela, no fue denunciada por las partes y se prorrogó automáticamente de
conformidad con el artículo 478 del CST, por periodos sucesivos de 6 meses. Sin
embargo, como se explicó en el acápite pertinente, los acuerdos en materia
pensional, extralegales, perdieron vigencia con la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de julio de 2010, en este
punto en particular, no operaría la mencionada prórroga.
En consecuencia, las reglas pensionales convencionales estuvieron
vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última
prórroga automática de la cláusula 18 de la convención, toda vez que el mandato
constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a las contenidas
en las leyes generales de pensiones.
88.
En este caso,
de haber estado vigente la cláusula convencional en materia pensional, el
accionante hubiera cumplido los requisitos para acceder a su pensión de
jubilación el 29 de septiembre de 2010[55].
Sin embargo, en razón a la pérdida de vigencia de la regla convencional en
materia pensional, el amparo fue denegado porque no se causó el derecho
pretendido.
89.
De este
modo, al verificar la convención colectiva del Banco de la República se observa
que contempla un régimen especial de acceso a la pensión de jubilación compuesto
por tres formas de acceder a ella: (i) edad y tiempo de servicio, (ii) tiempo
de servicio en forma exclusiva y (iii) despido sin justa causa[56]. Los supuestos contemplados en la
convención colectiva debían cumplirse a más tardar 31 de julio de 2010 para que
se entendiera causado este derecho, toda vez que las reglas pensionales de este
instrumento convencional perdieron su vigencia, en virtud de lo previsto en el
parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución.
90.
Con base
en lo anterior, el fallo atacado es consecuente con el texto de la Constitución
y con el precedente constitucional vigente contenido en la Sentencia SU-555 de
2014 que fijó su alcance. Como atrás se dejó claro, los precedentes de la Corte
Constitucional solo pueden ser modificados o anulados por ella misma y mientras
ellos se mantengan, deben ser acatados por todos los operadores jurídicos en
tanto integran el marco constitucional vigente y aplicable en la materia de que
se trate[57].
91.
Debe
destacarse que en el caso analizado por la Corte Constitucional, tanto la edad como
el tiempo de servicio fueron reconocidos como requisitos de causación y no de exigibilidad,
en tanto el artículo 18 de la Convención se refiere a las condiciones mínimas
para gozar del derecho. No de otro modo puede interpretarse que la Corte haya
afirmado que el accionante “no cuenta con un derecho adquirido ni con
una expectativa legítima”. Para mayor ilustración, se traen a colación las razones puntuales
que tuvo la Corte para resolver dicho caso:
El señor (…) solicitó el
reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 18[58]
de la convención colectiva de trabajo mencionada. El 1 de febrero de 2011, la
entidad financiera negó el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto
Legislativo 01 de 2005, la convención no se encontraba vigente.
De acuerdo con las pruebas obrantes
en el expediente, el petente nació el 29 de septiembre de 1955, ingresó
a trabajar en la entidad accionada el 8 de noviembre de 1988 y cumplió
los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, los 20 años de
servicio y 55 años de edad, el 29 de septiembre de 2010. Fecha para la
cual ya no se encontraba vigente la citada convención, en lo que tiene que ver
con las reglas de carácter pensional señaladas en la cláusula 18.
Así las cosas, de conformidad con lo
expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de este
punto, para esta Sala el señor (…) no cuenta con un derecho adquirido ni con
una expectativa legítima, en la medida que para el 31 de julio de 2010,
tenía 21 años y 8 meses de servicio y 54 años y 10 meses de edad y, para
la fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada
con la prestación social se encontraba sin vigencia, en virtud de lo dispuesto
en el Acto Legislativo 01 de 2005.
92.
En
relación con los asuntos aquí expuestos, como atrás se advirtió, y de acuerdo
con el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión Laboral no
pueden modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral o crear
nueva. En los casos en que así lo considere la mayoría de los integrantes de la
Sala de Descongestión, deben devolver el expediente a la Sala de Casación
Laboral para que esta decida.
93.
Es
importante destacar que la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018, SDL2623 de 2020 se fundó en
el precedente establecido en la Sentencia SU-555 de 2014 y negó el
reconocimiento de la pensión convencional de vejez solicitada, por tratarse de un
evento en el que no se configuraron la totalidad de los requisitos establecidos
en la Convención Colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la República
antes del 31 de julio de 2010[59], [60].
Sentencia
Argumento
SL-2806 de 2018
En este caso, la Sala Laboral determinó que el recurrente “no tiene
derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 19
del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario
cumplir 30 años de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, no
los acreditó.”
SL-3962 de 2018
En este caso, la Sala Laboral confirmó que “la regla pensional
contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999
de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de
jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de
2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no
había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de
jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo
de 2011”.
SDL2623 de 2020
En
este caso, la Sala de Descongestión Laboral No. 2, radicación 82429 afirmó: “Si la Sala pasara por alto los anteriores
escoyos la acusación igualmente no saldría avante porque la interpretación
que hizo el Juzgador colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene a la
hermenéutica que la Sala le ha dado a la normativa en cuanto a que lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.