Sentencia SU-227 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU227-21 Sentencia SU227/21 IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se niega el amparo contra providencia judicial, por cuanto no se configuró alguno de los defectos especiales aludidos por accionante que demandó pensión convencional (…) no cabe predicar desconocimiento del precedente y pretender una interpretación diferente de la norma constitucional citada, toda vez que es la que se ha dado en forma reiterada en relación con la transición prevista en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, la posición sostenida en el fallo de la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relación con los diferentes supuestos que se desprenden del parágrafo transitorio 3º en relación con la pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia más allá de dicha fecha. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto fáctico (…) el debate de fondo propuesto por el actor apunta a cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, así como su alcance e interpretación, más que una acción u omisión judicial, o la valoración de las pruebas que reposaban en el expediente. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del exceso ritual manifiesto (…) la autoridad judicial accionada se pronunció de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en particular del artículo 1, parágrafo transitorio 3, así como los requisitos requeridos en la propia convención para el reconocimiento de la pensión pretendida. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar (…) la Corte Constitucional ha señalado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, sin justificación alguna, un funcionario judicial se aparta de una regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción y, en todo caso, por la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-No hay desconocimiento del precedente constitucional, ni judicial (…) es absolutamente claro que no resultaba posible aplicar la posición acogida por la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SDL3407 de 2020, que a su vez fue dejada sin efectos por la Sentencia STP9304-2020; (…) si bien en dicho fallo se reconoció el derecho a la pensión convencional de jubilación de la accionante, quien cumplió con el requisito de tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y con el requisito de edad al 29 de agosto de 2014, ello se fundamentó en una interpretación de la convención colectiva de ANEBRE y de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que difiere de la que habían adoptado previamente la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia. REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto sustantivo y tampoco hay violación directa de la constitución En el caso objeto de análisis, tanto la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República, teniendo en cuenta que para que opere solo el requisito de tiempo, de conformidad con los artículos 19 y 20 de dicha Convención, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 años en el caso de las mujeres y de 30 años en el caso de los hombres que, como se ha señalado, debieron cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL (…) el principio de favorabilidad no resulta comprometido porque el tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la Convención Colectiva, no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensión. Finalmente, se dejó en claro que la tutela no es el medio idóneo para cuestionar la validez de las reformas constitucionales adoptadas por el Congreso de la República. Referencia: Expediente T-7.980.786 Asunto: Solicitud de Tutela de Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere Sentencia en el proceso de revisión[1] del fallo de tutela expedido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2020, que confirmó la decisión de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero de 2020, previas las siguientes consideraciones. I. ANTECEDENTES 1. El señor Hernando Barrios Luján solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al expedir la Sentencia de 10 de septiembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número SL3806-2019. La decisión cuestionada negó las pretensiones del recurso de casación en el proceso que el solicitante adelantó en contra del Banco de la República, con el objetivo de obtener su derecho a la pensión de jubilación. Hechos Relevantes 2. El señor Hernando Barrios Luján se vinculó al Banco de la República por medio de contrato de trabajo el 31 de marzo de 1986, a término indefinido y bajo el régimen de derecho privado. 3. El señor Barrios Luján se afilió a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE. De conformidad con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo[2] quedó cobijado por la convención colectiva vigente para todos los empleados sindicalizados del Banco, con las excepciones consagradas en la misma convención. 4. En 1997, entre ANEBRE y el Banco de la República se suscribió la Convención Colectiva con una vigencia expresa entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999. Dicha convención ha sido objeto de prórrogas automáticas sucesivas al no ser denunciada por las partes que la suscribieron, de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo[3]. 5. El día 01 de abril de 2013, el accionante solicitó al Banco de la República, a través de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-Régimen Unificado. 6. En el artículo 18 de la mencionada convención colectiva de trabajo se contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 7. El 03 de abril de 2013, el Banco de la República negó el reconocimiento de la pensión al accionante argumentando que las reglas pensionales convencionales no se encontraban vigentes y los requisitos exigidos en las tres modalidades[4] para acceder a este derecho debían ser cumplidos como máximo el 31 de julio de 2010. En efecto, el accionante completó en fecha posterior, el 25 de diciembre de 2012, el requisito de edad. 8. Ante la negativa del Banco, el señor Barrios acudió a la vía judicial para el reconocimiento del derecho a la pensión convencional. Decisiones en el proceso ordinario laboral 9. Primera instancia en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta la negativa del Banco de la República al reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, el accionante inició en contra de él un proceso ordinario laboral. 10. En la primera instancia, mediante sentencia de 09 de octubre de 2013, el despacho declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pretendida[5] propuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte actora. 11. Para el Juzgado, si bien el actor prestó sus servicios a la entidad demandada por veintisiete (27) años y cumplió cincuenta y cinco (55) años en el año 2012 siendo trabajador de la empresa demandada, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, debía cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010. 12. Segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Mediante decisión del tres (3) de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia apelada proferida por el Juzgado 31 Laboral de Bogotá. 13. Al resolver el recurso de apelación el ad quem determinó que “con el artículo 1º del parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitaron los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas, a partir de su vigencia y hasta el 31 de julio de 2010, sino las que se encontraban en vigor al momento de su expedición.; 14. Casación en la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y mediante decisión del 10 de septiembre de 2019 la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. Para el efecto, argumentó que la demanda incurrió en insuperables errores técnicos y no cumplió con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el fallo acusado. 15. Adicionalmente, con fundamento en las decisiones SL3962-2018 y SL2806-2018 de la Sala de Casación Laboral Permanente, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó al recurrente que no se observaba «desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusión relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, parágrafo transitorio 3º, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula convencional, para acceder a la prestación solicitada, ya que, fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumplió los 55 años de edad, halla sustento en la pacífica tesis jurisprudencial, según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir aquel acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010» Decisiones objeto de revisión 16. Solicitud de Tutela. El accionante ejerció la acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] por la decisión adoptada en la sentencia de 10 de septiembre de 2019[7]. 17. En un primer bloque argumentativo, el accionante manifiesta[8] que, en el fallo acusado, la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en graves defectos fácticos, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto legislativo No. 1 de 2005 y en exceso ritual manifiesto. 18. En lo que tiene que ver con el exceso ritual manifiesto, cuestiona los reparos técnicos que la Corte Suprema de Justicia encontró en su recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, porque a su juicio “el recurso de casación que dio lugar a la sentencia acusada se ocupa de cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo de todo el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la contratación colectiva”. En este sentido afirma que la técnica del recurso de casación está supeditada a sus fines y que el incumplimiento de los requisitos formales no puede impedir que se examinen los problemas de fondo[9]. 19. Cuestiona, además, que la Corte Suprema de Justicia haya entendido que su inconformidad con el fallo de segunda instancia partiera de premisas falsas, relacionadas con que la sentencia cuestionada no planteara: (i) que el Congreso de la República podía mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 invalidar las pensiones de origen convencional de manera legítima, (ii) que el poder de configuración legislativa bastaba para modificar el artículo 467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT cn sus leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, (iii) que no aplica en el presente caso el principio de interpretación favorable a la parte débil y (iv) que la pensión convencional pactada entre las partes es una simple expectativa susceptible de ser derogada en cualquier tiempo. 20. Al respecto justifica que el Tribunal Superior de Bogotá efectivamente sí contempló entre sus fundamentos los anteriores puntos y reitera los argumentos planteados en su recurso de casación en el que los cuestiona, así: · El poder del Congreso de la República no es absoluto y no puede desconocer los compromisos internacionales, y desconocer el pacta sunt servanda al anular el efecto de los convenios ratificados por Colombia en materia de sindicalización y negociación colectiva. · El trabajo en un derecho inherente a la humanidad, y la invalidación de los Convenios de la OIT pugna con el bloque de constitucionalidad, porque ello implicaría que tiene el poder de arrasar con todos los contenidos del ius cogens. · Los jueces deben resolver el recurso de casación con perspectiva constitucional y no solo con fundamento en la ley, adicionalmente cuestiona la fijación arbitraria del plazo del 31 de julio de 2010 que dejó sin el derecho a la pensión a las personas que hubieran adquirido este derecho al día siguiente del máximo plazo previsto en la norma, lo cual corrobora que lo acordado en el convenio supone un derecho adquirido · En relación con el principio de interpretación favorable a la parte débil, plantea que el acto legislativo es susceptible de ser interpretado de diferentes maneras, por lo que insiste en que en la existencia de un derecho adquirido, sustentando que este principio hace parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente plantea que la pensión convencional pactada entre las partes no es una simple expectativa. 21. En general estos argumentos cuestionan que las reglas convencionales vigentes a la promulgación del Acto Legislativo pierdan vigencia más allá del 31 de julio de 2010 porque, a su juicio, los requisitos pactados en la convención colectiva suponen derechos adquiridos para quienes eran sus beneficiarios y no solo expectativas legítimas. 22. Reitera los cuestionamientos formulados ante los jueces de instancia sobre el alcance del poder de configuración del Congreso de la República para modificar por medio del Acto Legislativo 1 de 2005, garantías que estima contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976. La violación directa de la Constitución, en un todo, se fundamenta, además de lo ya expuesto, en lo que él considera una interpretación errónea de los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005. 23. En un segundo bloque argumentativo[10] el solicitante señala que la sentencia acusada “viola los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso al desconocer el precedente judicial”. 24. En particular menciona que seis meses antes de ser fallado su recurso, en un caso que él considera similar, se concedieron las pretensiones a un accionante que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Para este efecto cita y aporta al proceso el fallo SL-776 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 69259[11]. 25. El accionante dice que la situación fáctica no solo es idéntica, sino que además, la del actor en el expediente citado es más gravosa que la suya, toda vez que para el 31 de julio de 2010 el otro accionante solo cumplía con el requisito de edad y el tiempo de servicio lo completó en el año 2012. Él, en cambio, para la fecha en mención, cumplía con el requisito de tiempo de servicio pero no de edad para acceder a su pensión de jubilación convencional. 26. El accionante justifica que la vulneración a su derecho a la igualdad y al debido proceso por la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia al no aplicar en su caso los precedentes vigentes y que hubo una vulneración de su derecho de acceso a la justicia, derivado de la interpretación de normas legales y no constitucionales al momento de resolver el recurso extraordinario de casación por el interpuesto, así como la equívoca interpretación de los efectos, que según el accionante deben darse al Acto Legislativo 01 de 2005. 27. Primera instancia- Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[12]. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero de 2020 -STP418-2020-, denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En criterio de la sala, no es de recibo el defecto sustantivo alegado porque la “autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso… con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir”. 28. La Sala de Decisión valoró que, a pesar de los errores técnicos, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la sentencia de segunda instancia, estimando que no era desacertada. Con base en lo anterior, decidió denegar el amparo invocado porque “la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores”[13]. 29. También advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 30. Impugnación al fallo de primera instancia. En su escrito de impugnación el accionante argumenta que el conflicto no gravita en el disenso de opiniones, sino en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que gobierna la materia. Del mismo modo, manifestó su desconcierto ya que la sentencia no se pronunció frente a los cargos elevados respecto de los errores de técnica que fueron cuestionados[14]. 31. Considera que al resolver la tutela se ignoraron todas las pruebas y todos los razonamientos que se aportaron y demuestran la violación de sus derechos fundamentales objeto de esta solicitud de protección. 32. Contestación a la impugnación de primera instancia. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que la decisión cuestionada se adoptó tras considerar que el acudiente en casación había incurrido en insuperables errores técnicos. 33. Adicional a lo anterior, advierte que en la misma providencia se estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá no era desacertada, dado que el accionante, para el 31 de julio de 2010, no reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional para acceder a la prestación solicitada, toda vez que hasta el 25 de diciembre de 2012 cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad. 34. Finalmente considera que el accionante pretende revivir un debate que ya fue resuelto en vía ordinaria y que no puede extenderse a la solicitud de amparo constitucional. 35. Segunda Instancia – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de marzo de 2020 – STC3075-2020 confirma el fallo impugnado porque considera que la providencia acusada no es arbitraria y se adoptó con apoyo en la normativa y la jurisprudencia. En lo que tiene que ver con este punto, plantea que en la medida en que no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda no se puede “dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural”. 36. En relación con su oposición a las deficiencias de técnica que enrostró en la tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia las califica de intrascendentes luego de verificar que ese no fue el único argumento que soportó el fallo. En esta medida, en tanto de cualquier forma la defensa que propuso en el juicio cuestionado estaba condenada al fracaso, la tutela carece de trascendencia constitucional. 37. Por último, se refiere a la jurisprudencia citada por el accionante, en particular la contenida en la Sentencia SL776 de 2019. La Sala pudo verificar que en dicha sentencia la Sala de Casación Laboral no analizó la aplicación del acto legislativo 1 de 2005, ni los jueces constitucionales que lo revisaron en sede de tutela. En lo que tiene que ver con la Sentencia SL5023 de 2019, se observó que “la edad no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute”. 38. Y concluyó (…) Por el contrario, en el sub examine el estrado encausado estimó que en la convención colectiva que fundamentó la demanda laboral del gestor, la edad se fijó como un requisito para la estructuración del derecho, por lo que para conservar el régimen allí establecido, a la luz de los establecido en el tantas veces mencionado Acto Legislativo 1 de 2005, debía haberse cumplido para el 31 de julio de 2010, conclusión que no riñe con la arribada en el pronunciamiento antes citado, teniendo en cuenta que se trata de dos convenciones colectivas diferentes, cuyo contenido no es idéntico[15]”. (resaltado fuera del texto original) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9º, de la Constitución en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 40. Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL3806 del 10 de septiembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del Acto Legislativo No. 1 de 2005, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente y con ello la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, debido proceso y acceso a la justicia, al negarle sus derechos pensionales convencionales por no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. 41. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. En particular, se ocupará de los defectos alegados por el accionante durante el trámite de la acción y finalmente, resolverá el caso concreto. 3. Cuestión previa: procedencia de la solicitud de tutela 3.1 Legitimación en la causa 42. El señor Hernando Barrios Luján se encuentra legitimado para solicitar en su propio nombre la tutela contra el fallo proferido por la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que acusa de vulnerar sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional[16],[17]. 43. De otro lado, la Sala de Descongestión Número 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está legitimada en la causa por pasiva, pues es la autoridad judicial que pronunció la decisión que se cuestiona[18]. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[19] 44. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Y así, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte ha exigido el cumplimiento de la totalidad de requisitos generales de procedencia y de al menos uno de los requisitos específicos que a continuación se enunciarán. Los requisitos generales[20] son los siguientes: i) Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. ii) Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii) Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales. v) Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible vi) Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. 3.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales 45. La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente enunciados, por las siguientes razones: 46. El asunto sometido a consideración de la Corte tiene relevancia constitucional[21] toda vez que gravita en torno a la posible vulneración de los derechos a la igualdad y el debido proceso, presuntamente desconocidos por medio de una decisión judicial que, según alega el accionante, dejó de lado fallos similares de una Alta Corte que fueron resueltos en forma favorable y reconocieron en casos análogos pensiones convencionales de jubilación. 47. Del mismo modo, tiene relevancia porque implica determinar el alcance que se debe dar al Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima prevista en esta reforma constitucional como término de vigencia de este tipo de pensiones de jubilación, así como de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación. 48. En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante agotó todos los recursos judiciales a su alcance para obtener el reconocimiento de su pensión jubilación convencional, incluyendo el recurso extraordinario de casación, con lo cual se ejerció todos los medios jurídicos a su alcance. 49. Se satisface también el requisito de inmediatez por cuanto el fallo de la Sala 2º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 10 de septiembre de 2019 y la solicitud de tutela en contra de esta decisión fue presentada el 18 de diciembre de 2019. 50. En su escrito de solicitud de tutela, y con el fin de justificar a incidencia en la decisión de la irregularidad procesal, el accionante relaciona algunas sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación que considera desconocidas por parte de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de controversia, dentro del proceso ordinario laboral. 51. Así mismo, el solicitante de manera razonable identificó los yerros y omisiones que, a su juicio, generaron la vulneración de sus derechos y que puso en conocimiento de los jueces de instancia en la oportunidad procesal debida, en particular el hecho de que las afirmaciones censuradas en el escrito de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y que fueron desconocidas por la Sala No. 2 de Descongestión Laboral sí existieron. 52. Finalmente, esta solicitud de tutela no se dirige en contra de una decisión de tutela, sino contra una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones del demandante. 3.4. Análisis de los requisitos específicos 53. Además de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)[22], entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en al menos uno de los defectos que pasan a describirse[23], y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales. Ellos son: (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. (v) Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engaño por parte de terceros. (vi) Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[24]. (viii) Violación directa de la Constitución: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[25] que se presenta violación directa de la Constitución cuando el juez adopta, entre otros supuestos, una decisión que desconoce la supremacía constitucional porque deja de aplicar una norma contenida en ella que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. 54. La Sala Plena profundizará a continuación en el desarrollo jurisprudencial de los defectos que fueron atribuidos a la sentencia objeto de la tutela[26] de la siguiente forma. 4. Análisis del cumplimiento de los requisitos específicos 55. El accionante alega que al negar el recurso de casación, mediante la Sentencia SL3806 de 2019 de la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en el proceso de interpretación del acto legislativo No. 1 de 2005, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente y con ello la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Defecto fáctico 56. El defecto alegado. Acusa a la sentencia de defecto fáctico por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia partió de premisas que no corresponden a la verdad, y que se basó en ellas para negar su recurso. En particular, sustenta cómo el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, sí se fundó en los argumentos que pretendía censurar con su recurso de casación, relacionadas con (i) que el Congreso de la República podía mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 invalidar las pensiones de origen convencional de manera legítima, (ii) que el poder de configuración legislativa bastaba para modificar el artículo 467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT con sus leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, (iii) que no aplica en el presente caso el principio de interpretación favorable a la parte débil, y (iv) que la pensión convencional pactada entre las partes es una simple expectativa susceptible de ser derogada en cualquier tiempo. 57. Configuración. En relación con el defecto fáctico, la Corte ha señalado de forma reiterada[27] que se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, (i) cuando sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenan oficiosamente la práctica de pruebas cuando ello es procedente. 58. La segunda dimensión atiende a las acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto fáctico cuando (i) se evalúa y resuelve el caso con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide con pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión. 59. Solución al caso concreto. Para efectos del presente caso, y sin perjuicio del análisis del defecto por violación directa de la Constitución, se tiene que si bien puede admitirse que los argumentos que censura en el recurso de casación se encuentran contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la supuesta irregularidad que le atribuye a la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene la suficiente entidad para afectar la decisión final. Y no lo tiene porque el debate de fondo propuesto por el actor apunta a cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, así como su alcance e interpretación, más que una acción u omisión judicial, o la valoración de las pruebas que reposaban en el expediente. De este modo, no cumple los supuestos de procedencia del defecto alegado porque a pesar de las alegaciones del accionante, la aproximación propuesta más que probatoria es normativa y, como se verá más adelante, la decisión no hubiera podido ser diferente. Adicionalmente, como se observará a continuación, hubo pronunciamiento de fondo sobre el problema principal planteado. Exceso ritual manifiesto 60. El defecto alegado. Censura el actor que la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un exceso ritual manifiesto porque rechazó su recurso con el argumento de que no cumplió las reglas de técnica exigibles para dicho trámite y, en particular, porque no tuvo en cuenta los problemas constitucionales planteados. A juicio del demandante, el recurso se ocupaba de cuestionar “la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo de todo el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la contratación colectiva”. 61. Configuración. La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas, renuncia a la verdad jurídica objetiva que se deriva de los hechos, dejando de lado la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial[28]. 62. En lo que tiene que ver con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de casación laboral, la Corte Constitucional ha precisado que “se configura en casos en los que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constata que la sentencia de instancia recurrida podría vulnerar un derecho fundamental o principio constitucional, pero se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas en el recurso de casación y casar la sentencia, por errores de técnica en la formulación del recurso”[29]. 63. En particular, se configura “cuando la Sala de Casación Laboral desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de técnica de la casación de manera “irreflexiva”, “desproporcionada” o “exagerada”. Esta evaluación debe hacerse en cada caso concreto por el juez de tutela (…). Sin embargo, en términos generales, la aplicación de los requisitos de técnica es desproporcionada cuando la Sala de Casación de Laboral desconoce la dimensión constitucional del recurso de casación y no aplica un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de los cargos. Es decir, cuando, por la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas y/o casar la sentencia, a pesar de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podría vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer principios constitucionales” [30]. 64. Precisiones sobre el recurso de casación laboral. En lo que tiene que ver con el recurso de casación laboral, como tuvo oportunidad de manifestarlo la Corte en Sentencia SU-143 de 2020, el régimen del recurso de casación laboral encuentra su consagración legal en los artículos 86 a 99 del Título XV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en la Ley 16 de 1969. Tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como “un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento”[31]. 65. Sus características son: - Es un recurso extraordinario porque tiene un objeto limitado, no es una tercera instancia (…) en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias”[32]. (…) - Es un recurso excepcional porque “no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala”[33]. (…) - “tiene un carácter riguroso y formalista”[34] en la medida en que existen múltiples requisitos técnicos para su procedencia y modo de utilizarlo (…) y su “incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo”[35]. - Es de carácter dispositivo o rogado por cuanto la Sala de Casación Laboral únicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y, por ello, no puede “aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche”[36]. (…) 66. En relación con el carácter formal de este recurso y del alcance de las anteriores características, la Corte ha considerado que si bien los requisitos técnicos de la casación se encuentran acordes con la Constitución, el recurso de casación en materia laboral “supone una modificación en la interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo”[37]. Por lo tanto, “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial”[38]. 67. De allí que “la interpretación de los requisitos formales y técnico-jurídicos de la casación deba flexibilizarse en ocasiones para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Desde una perspectiva constitucional, la flexibilización de los requisitos formales y técnico-jurídicos significa que la Corte Suprema de Justicia debe hacer «menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial»[39]. En otras palabras, “el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los fines de la casación una de sus manifestaciones más claras”[40] primacía que para este órgano de cierre tiene respaldo en el artículo 53 de la Constitución. 68. Solución al caso concreto. Ahora bien, al revisar la Sentencia cuestionada se tiene que, en efecto, el recurso se rechaza por incumplir los requisitos formales y técnico jurídicos propios de tal mecanismo. Dejando en claro que la jurisprudencia constitucional no ha excusado de cumplir las formalidades exigidas por el ordenamiento procesal laboral, en tanto ellos hacen parte del debido proceso reconocido por el artículo 29 constitucional, la Corte encuentra que, no obstante el incumplimiento de requisitos de técnica, la Sala No. 2 de Descongestión Laboral abordó el estudio del problema planteado por el actor[41]. 69. En efecto, se constata que la Sala No. 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en particular del artículo 1, parágrafo transitorio 3, así como los requisitos requeridos en la propia convención para el reconocimiento de la pensión pretendida. En efecto, más allá de los “insuperables errores técnicos” que la Sala No. 2 de Descongestión Laboral identificó, se observa un pronunciamiento sustancial sobre el asunto principal, en la que se hizo referencia[42] a un pronunciamiento previo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[43] en el que se fundamenta expresamente en la jurisprudencia de esta Corporación, en particular en la Sentencia SU-555 de 2015, oportunidad en la que la Corte interpretó el alcance del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, así como en la Sentencia C-314 de 2004 en la que se pronunció sobre la forma en que debe entenderse el alcance de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas. 70. Debe precisarse, en todo caso, que la perspectiva constitucional en el análisis del recurso de casación no permite desconocer el alcance de dicho recurso ni convertirlo en un instrumento mediante el cual se puedan discutir problemas cuyo tratamiento debe tramitarse por otros medios constitucionales y legales. Así, a modo de ejemplo, si lo que se quiere es cuestionar, como en este caso, la competencia del Congreso de la República para adoptar un determinado contenido a través de un acto legislativo, el medio idóneo es la acción de inconstitucionalidad. Del mismo modo, no corresponde al máximo tribunal de la justicia ordinaria, por vía de casación, controvertir la reforma Constitucional. 71. Por lo anterior, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del defecto invocado. Desconocimiento de precedente 72. El defecto alegado. El actor argumenta que, con la sentencia cuestionada, la Corte Suprema de Justicia desconoce su propia jurisprudencia, en particular la contenida en sentencia SL776 del 13 de marzo de 2019, rad. 69259. En criterio del actor, el alto tribunal en materia laboral, se pronunció sobre “hechos sustancialmente idénticos … sin embargo, decidió ignorar su propia jurisprudencia y resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el suscrito mediante la sentencia que hoy se acusa, absteniéndose de casar el fallo impugnado a pesar de que en perspectiva de lo dispuesto en su precedente, la solución debería haber sido la contraria[44]”. 73. Configuración. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, sin justificación alguna, un funcionario judicial se aparta de una regla de decisión contenida en una o más sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, en particular en sus supuestos fácticos y jurídicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo[45]. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarquía en la respectiva jurisdicción y, en todo caso, por la Corte Constitucional[46]. 74. La garantía de aplicación uniforme de las disposiciones jurídicas a través del operador judicial encuentra sustento en el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, en las garantías del debido proceso, en los principios de buena fe, seguridad y confianza legítima, así como en el deber de coherencia que tienen las diferentes instancias de decisión en relación con sus propias decisiones y las de sus superiores orgánicos o funcionales. 75. Esta causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales exige que las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para dar solución al caso concreto que se pone en conocimiento del operador judicial. Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan resuelto un problema jurídico similar al del caso bajo análisis y en los cuales se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se estudia. Así, no cualquier regla contenida en una sentencia que trate temas o materias similares -precedente en sentido amplio- tiene que aplicarse porque pueden también intervenir otros elementos fácticos o jurídicos adicionales que la hagan inaplicable al nuevo caso, sin que ello implique apartarse del precedente. 76. Así, para que se configure este defecto se requiere que cuando el precedente esté contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuestión sean similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma disímil sin exponer las razones jurídicas que justifiquen dicho cambio[47]. 77. En el caso de las sentencias de control abstracto, bastará que no existan razones sólidas que excusen la inaplicación del supuesto fáctico contenido en la regla de derecho que se encuentra en la ratio decidendi de dicha sentencia para que, en principio, sea procedente la tutela por desconocimiento de precedente. 78. Tipos de precedente. De otra parte, la Corte Constitucional ha distinguido entre precedentes horizontales y verticales para precisar que los primeros corresponden a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario, mientras que el precedente vertical se refiere a las providencias judiciales expedidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[48]. 79. La utilidad de esta diferenciación radica en que los Tribunales y jueces de inferior jerarquía están llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces superiores sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que la facultad de revisar y revocar sus propios precedentes la conservan los Tribunales y la Cortes cuando han sido adoptados por ellas[49]. Solo así se logran las condiciones para garantizar la unificación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema jurídico en todas las jurisdicciones. 80. Precedentes en la jurisdicción ordinaria. En lo que tiene que ver con la vigencia de los precedentes en la jurisdicción ordinaria y en particular de los que adopta la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse una precisión adicional relevante para el caso que aquí se va a resolver. 81. De acuerdo con lo que puede leerse en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016[50] “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”. 82. Esto significa que si bien, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional[51] “la labor de unificación es parte de las funciones centrales de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral”, esta función no hace parte de las atribuciones de las salas de descongestión porque si así fuera se “desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación”[52]. 83. En este sentido, las cuatro (4) salas de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia están llamadas a aplicar los precedentes establecidos por la Sala Laboral, y no a modificarlos o a crear nuevos. De allí que la consecuencia clara sea que las sentencias proferidas por las Salas de Descongestión no puedan ser invocadas como precedentes vinculantes y mucho menos que ellos prevalezcan sobre las decisiones de la Sala Laboral. 84. Solución al caso concreto. El fallo citado por el accionante en su solicitud de tutela, el SL776 de 2019, radicación 69259, fue expedido por la Sala de Descongestión Laboral No. 3. Este pronunciamiento no establece el alcance de la convención colectiva entre ANEBRE y el Banco de la República, sino a la suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento[53], se trató en ese caso de un trabajador que cumplió los requisitos de edad en 2006 y tiempo de servicio en 2012. 85. Al evaluar la pertinencia de aplicar el precedente citado en el caso que se analiza, lo primero que se observa es que los términos en los que la Convención colectiva acordada entre el Banco de la República y ANEBRE consagra los requisitos para configurar el derecho a la pensión de sus beneficiarios, difieren de los términos pactados entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de este Departamento. 86. Mientras que en el primer caso, los términos de la Convención establecen los requisitos de causación del derecho, en el segundo, los requisitos transcritos son de exigibilidad. De allí que el precedente alegado no puede tenerse en cuenta porque, además, dicha sentencia no se ocupó de analizar el alcance de la aplicación, en el caso concreto, del Acto Legislativo 01 de 2005[54]. 87. Esta aproximación no es nueva en tanto fue la realizada con amplitud y claridad en la Sentencia SU-555 de 2014, la cual a su vez fue citada por la sentencia cuestionada por el tutelante. En dicha providencia, en relación con la solicitud de pensión que hiciera también un empleado del Banco de la República y los requisitos para su reconocimiento, declaró expresamente: Dicha convención, tal como lo resalta el actor en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes y se prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST, por periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explicó en el acápite pertinente, los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de julio de 2010, en este punto en particular, no operaría la mencionada prórroga. En consecuencia, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática de la cláusula 18 de la convención, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a las contenidas en las leyes generales de pensiones. 88. En este caso, de haber estado vigente la cláusula convencional en materia pensional, el accionante hubiera cumplido los requisitos para acceder a su pensión de jubilación el 29 de septiembre de 2010[55]. Sin embargo, en razón a la pérdida de vigencia de la regla convencional en materia pensional, el amparo fue denegado porque no se causó el derecho pretendido. 89. De este modo, al verificar la convención colectiva del Banco de la República se observa que contempla un régimen especial de acceso a la pensión de jubilación compuesto por tres formas de acceder a ella: (i) edad y tiempo de servicio, (ii) tiempo de servicio en forma exclusiva y (iii) despido sin justa causa[56]. Los supuestos contemplados en la convención colectiva debían cumplirse a más tardar 31 de julio de 2010 para que se entendiera causado este derecho, toda vez que las reglas pensionales de este instrumento convencional perdieron su vigencia, en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución. 90. Con base en lo anterior, el fallo atacado es consecuente con el texto de la Constitución y con el precedente constitucional vigente contenido en la Sentencia SU-555 de 2014 que fijó su alcance. Como atrás se dejó claro, los precedentes de la Corte Constitucional solo pueden ser modificados o anulados por ella misma y mientras ellos se mantengan, deben ser acatados por todos los operadores jurídicos en tanto integran el marco constitucional vigente y aplicable en la materia de que se trate[57]. 91. Debe destacarse que en el caso analizado por la Corte Constitucional, tanto la edad como el tiempo de servicio fueron reconocidos como requisitos de causación y no de exigibilidad, en tanto el artículo 18 de la Convención se refiere a las condiciones mínimas para gozar del derecho. No de otro modo puede interpretarse que la Corte haya afirmado que el accionante “no cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima”. Para mayor ilustración, se traen a colación las razones puntuales que tuvo la Corte para resolver dicho caso: El señor (…) solicitó el reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 18[58] de la convención colectiva de trabajo mencionada. El 1 de febrero de 2011, la entidad financiera negó el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención no se encontraba vigente. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el petente nació el 29 de septiembre de 1955, ingresó a trabajar en la entidad accionada el 8 de noviembre de 1988 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, los 20 años de servicio y 55 años de edad, el 29 de septiembre de 2010. Fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convención, en lo que tiene que ver con las reglas de carácter pensional señaladas en la cláusula 18. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de este punto, para esta Sala el señor (…) no cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el 31 de julio de 2010, tenía 21 años y 8 meses de servicio y 54 años y 10 meses de edad y, para la fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la prestación social se encontraba sin vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 92. En relación con los asuntos aquí expuestos, como atrás se advirtió, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión Laboral no pueden modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral o crear nueva. En los casos en que así lo considere la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión, deben devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. 93. Es importante destacar que la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018, SDL2623 de 2020 se fundó en el precedente establecido en la Sentencia SU-555 de 2014 y negó el reconocimiento de la pensión convencional de vejez solicitada, por tratarse de un evento en el que no se configuraron la totalidad de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la República antes del 31 de julio de 2010[59], [60]. Sentencia Argumento SL-2806 de 2018 En este caso, la Sala Laboral determinó que el recurrente “no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 19 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 30 años de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010; empero, no los acreditó.” SL-3962 de 2018 En este caso, la Sala Laboral confirmó que “la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011”. SDL2623 de 2020 En este caso, la Sala de Descongestión Laboral No. 2, radicación 82429 afirmó: “Si la Sala pasara por alto los anteriores escoyos la acusación igualmente no saldría avante porque la interpretación que hizo el Juzgador colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermenéutica que la Sala le ha dado a la normativa en cuanto a que lo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia