SU226-19
Sentencia
SU226/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y
consecuencias por el incumplimiento
El
desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura
indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque
imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad
administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades
relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del
contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae
exclusivamente en el empleador incumplido.
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar
cotizaciones
EMPLEADOR-Incumplimiento
en sus obligaciones o de las entidades administradoras no será imputable ni
oponible al trabajador
EMPLEADOR-Deber
de subsanar afiliación en caso de desatender obligación con el pago del pasivo
liquidado por la entidad administradora, y cálculo actuarial
En el
evento en que el contratante desatiende su obligación de afiliación, este debe
subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad
administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último
extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii)
recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro
con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el
reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre
el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se
causó la omisión del empleador.
JURISPRUDENCIA
DE ALTAS CORTES-Protección judicial ante cesación de efectos de
fallo proferido por una Alta Corte
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prohibición a fondo de pensiones
supeditar el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez,
al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de
saldos de vejez
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones
y a accionante celebrar acuerdo de pago que garantice a la entidad pensional la
compensación por concepto de devolución de saldos
Referencia:
expediente T-6566783
Acción
de tutela instaurada por Nelson Ferley López Londoño contra la Sala Séptima de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con vinculación de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Medellín, la empresa Producciones Juan B Cataño EU, la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la A.F.P. Protección.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados y las Magistradas Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
única instancia proferido, el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión
de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Ferley
López Londoño contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, con vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la empresa Producciones
Juan B Cataño E.U., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y
la A.F.P. Protección.
Mediante
auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección Número Dos de la Corte
Constitucional escogió y acumuló los expedientes T-6566783, T-6570630 y
T-6583898, cuyo reparto le correspondió a la Sala Segunda de Revisión de esta
Corporación. Sin embargo, luego de encontrar que el primero de estos tres
asuntos no guardaba unidad de materia con los otros dos, en auto del 20 de
marzo de 2018 la Magistrada sustanciadora determinó la desacumulación de dicho
expediente, a fin de que sea fallado por separado, a través de la presente
Sentencia.
Aunado
a lo anterior, en sesión del 16 de mayo de 2018, y con fundamento en lo dispuesto
en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional,[1]
la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Asimismo, y en
atención a lo establecido en el artículo 59 ibídem, se dispuso la
suspensión de los términos procesales.
Para
mayor claridad sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del asunto, a
continuación se hace referencia: (i) al proceso laboral ordinario; (ii) al
escrito de tutela; (iii) a las respuestas dadas por las accionadas y entidades
vinculadas; (iv) al fallo de tutela objeto de estudio; y (v) a las actuaciones
adelantadas en sede de revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
El proceso laboral ordinado iniciado por Nelson Ferley
López Londoño
1.1. El 25 de enero de 2008, el señor
Nelson Ferley López Londoño, a través apoderado judicial, instauró demanda
laboral ordinaria contra el ISS y la compañía Producciones Juan B. Cataño E.U.,
pretendiendo que se declare: (i) que entre el demandante y la empresa demandada
se celebró un contrato de trabajo con fecha de inicio el 16 de enero de 1998 y
finalizado, de manera unilateral e injustificadamente, el 13 de junio del mismo
año; periodo durante el cual el empleador no realizó los aportes a pensiones,
ni sufragó las prestaciones sociales correspondientes a cesantías (incluyendo
intereses), vacaciones, primas, así como la respectiva indemnización por
despido sin justa causa. Y (ii) que el demandante cumple los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, la cual debería ser cancelada por la entidad
pensional demandada. Como consecuencia, pidió que se impongan las condenas
respectivas.[2]
1.2. Como sustento fáctico de lo
anterior, en la demanda ordinaria se expuso lo siguiente[3]:
1.2.1. Hechos relacionados con la
empresa Producciones Juan B. Cataño E.U.
1.2.1.1. A través de un “contrato de
servicios”, suscrito el 19 de enero de 1998, el señor López Londoño se
vinculó a la empresa Producciones Juan B. Cataño E.U., con vigencia a partir del
día 16 del mismo mes y año, al servicio de “Supernoticias de Antioquia”.
Las cláusulas integradoras del contrato fueron:
“PRIMERA:
El contratista presta sus servicios al contratante, quien se obliga a
prestarlos a toda capacidad normal del trabajo, que como Periodista
desempeñará. // SEGUNDA: El lugar de trabajo será de acuerdo al asignado por el
contratante. // TERCERA: por la prestación de servicios se pagará al
contratista mensualmente trescientos mil pesos ($300.000), sujetos al 4% de
retención en la fuente, pagaderos en mensualidades. // CUARTA: la duración del
presente contrato será de acuerdo a la decisión de cada una de las partes,
iniciado el 16 de enero de 1998”[4].
1.2.1.2. Mediante comunicación del 11 de
junio de 1998, el señor Juan B Cataño Villa, actuando como director de “Supernoticias
de Antioquia” comunicó al demandante que “por reorganización en nuestra
empresa, estamos dando por terminado, a partir del día 13 de junio, el contrato
que tenemos celebrado con Usted”[5].
1.2.1.3. El demandante señaló que,
durante su vinculación, la empresa Producciones Juan B. Cataño EU nunca realizó
los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensiones), pese a
que, desde su perspectiva, se trataba de una relación laboral en la que él
tenía que cumplir con un horario fijo (lunes a viernes de 8am a 12m y de 2pm a 6pm,
y sábados de 8am a 12m). Además, prestaba el servicio de “oficios varios”,
incluyendo tareas de mensajería, por lo cual devengaba un salario mensual igual
al mínimo vigente para la época. Siempre bajo las órdenes del representante
legal de la compañía.
1.2.2. Hechos relacionados con el ISS
1.2.2.1. El demandante afirmó, sin
precisar fechas, que luego de la terminación de su contrato con Producciones Juan
B. Cataño se vinculó laboralmente con distintas personas, entre ellas, con el
señor Humberto Upegui, quien fue el último empleador en afiliarlo en el Sistema
General de Pensiones, ante el ISS.
1.2.2.2. Sostuvo que el 3 de febrero de
1999 fue víctima de impactos de bala que afectaron su columna vertebral, lo que
condujo a que, en dictamen del 17 de diciembre de 2003, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia certificara una pérdida de capacidad
laboral igual al 71.34%, con fecha de estructuración el mismo el día de los
hechos.[6]
1.2.2.3. Indicó que, sin tener certeza
sobre la entidad pensional ante la cual estaba afiliado, pidió al Fondo de
Pensiones y Cesantías Santander reconocer en su favor pensión de invalidez de
origen común. Sin embargo, esta solicitud fue negada a través de comunicación
del 13 de enero de 2004. En ésta, la Entidad advirtió que el peticionario sólo
contaba con 479 días de cotizaciones causadas entre los años 1995 y 1997,
siendo el mes de enero de 1997 el último periodo aportado ante dicha institución.
Con base en ello, el Fondo refirió que “lo procedente es la devolución total
de los aportes existentes en la cuenta de ahorro pensional que usted tiene,
incluido los rendimientos, lo anterior, en concordancia con lo establecido por
la ley 100 en su artículo 72”[7].
1.2.2.4. El demandante adelantó los
trámites pertinentes para obtener la devolución del 100% de saldo de la cuenta
individual de ahorro pensional. En ese sentido, el 4 de febrero de 2004
Pensiones y Cesantías Santander pagó al afiliado, por dicho concepto, la suma
de $986.769.
1.2.2.5. Manifestó que, luego de un
tiempo, observó que al momento de estructurarse su estado de invalidez (3 de
febrero de 1999) se encontraba afiliado en pensiones ante el ISS. Por tanto, el
26 de noviembre de 2007 solicitó a dicha Entidad el reconocimiento de la
pensión de invalidez, sin obtener respuesta alguna.[8]
1.2.2.6. En la demanda, el señor Nelson
Ferley insistió en que, producto de la omisión de la afiliación por parte de
Producciones Juan B. Cataño E.U. durante la vigencia del contrato, no disponía en
su historia pensional de las 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente
anterior a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral igual a 71.34%,
legalmente exigidas por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 para
acceder a la pensión de invalidez.
1.3. Actuaciones relevantes durante el trámite
de primera instancia del proceso laboral ordinario
1.3.1. Previa admisión de la demanda por
parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, los extremos
demandados formularon distintas excepciones previas. Mediante escrito del 28 de
febrero de 2008,[9]
el apoderado del ISS invocó: (i) la falta de competencia del juez laboral, por
no encontrarse acreditado el agotamiento de la vía gubernativa por parte del
demandante; y, como consecuencia, (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda
por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Por su parte, la entonces
apoderada de Producciones Juan B. Cataño EU, el 4 de junio de 2008,[10]
formuló la excepción previa de prescripción, “ya que si el demandante afirma
que la relación contractual terminó el 11 de junio de 1998, todas las
obligaciones que pretende derivar de la misma se encuentran prescritas”.
1.3.2. El 24 de junio de 2008 se dio
apertura a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, y
saneamiento y fijación del litigio. Específicamente respecto de las excepciones
planteadas por los demandados, se resolvió lo siguiente:[11]
Parte demandada
Excepción previa formulada
Decisión
ISS
Falta de competencia del juez laboral,
por no agotamiento de vía gubernativa.
Se declara “no probada”. Como
sustento, se tiene que el demandante sí agotó la reclamación administrativa
previa ante el ISS, tal como consta en el folio 19 del expediente del proceso
ordinario, en el que obra copia de la solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez elevada por el actor, frente a la cual no obtuvo
respuesta.
Ineptitud sustantiva de la demanda por
no agotamiento de requisito de procedibilidad.
Como consecuencia de la decisión
adoptada frente a la primera excepción, también se resuelve declarar no
probada la segunda cuestión previa formulada por la demandada.
Producciones Juan B. Cataño EU
Prescripción de las obligaciones.
Se acepta parcialmente: se declaran
prescritas únicamente las prestaciones sociales definitivas, pero no las
correspondientes a los aportes de seguridad social en pensiones dejadas de
sufragar. Como sustento, se dijo que estos últimos emolumentos corresponden a
aportes parafiscales que pertenecen al Sistema pensional y no al empleador o
al trabajador, por tanto no prescriben en favor o en contra de ninguna de
estas dos partes.
1.3.3. Contra lo resuelto respecto del
ISS, el apoderado de la Entidad formuló apelación, razón por la cual se
suspendió la audiencia. Al conocer del recurso, la Sala Séptima de Decisión
Laboral, mediante providencia del 24 de abril de 2009, decidió confirmar la
resolución de las excepciones previas efectuada por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Medellín.[12]
1.3.4. El 18 de junio de 2009, se dio
continuidad a la audiencia iniciada el 3 de julio de 2008. En ésta, el
apoderado del demandante allegó un “contrato de transacción” celebrado el
29 de octubre de 2008, con el fin de que la autoridad judicial lo aprobara.[13] En este
documento, suscrito por los señores Nelson Ferley López Londoño y Juan Cataño
Villa (representante legal de Producciones Juan B. Cataño EU), así como por sus
respectivos apoderados, se incluyó lo siguiente:
“1.
Teniendo en cuenta que el Despacho decretó la prescripción de las obligaciones
laborales, más no de la obligación de cotizar al Sistema General de la
Seguridad Social; el demandado Juan B. Cataño se compromete a efectuar
ante el ISS y a favor del demandante las cotizaciones en pensión, es decir,
para los riesgos de I.V.M, una vez sea liquidado por éste ente pensional el
valor de la obligación, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1998
al 11 de junio de 1998. // 2) Este dinero lo depositará el señor JUAN B. CATAÑO
VILLA a órdenes del ISS y a favor del demandante. // 3. El demandante desiste
de las demás pretensiones solicitadas en la demanda, pero única y
exclusivamente frente al codemandado señor JUAN B. CATAÑO VILLA. El proceso
continuará frente al ISS, con el fin de que el despacho ordene que esta entidad
sea obligada a recibir válidamente las cotizaciones de pensión, a favor de
NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO, con el fin de que le sea otorgada la pensión de
invalidez. // 4. Al haber acordado la transacción objeto del presente contrato,
las partes dejan sin efecto cualquier otro convenio verbal celebrado con
anterioridad entre ellas. // 5) Ambas partes reconocen que celebran un contrato
de transacción y con ello dan por terminadas las diferencias con ocasión de la
demanda presentada en el proceso de la referencia. // 6. En virtud de lo
anterior, ninguna de las partes adelantará reclamación o litigio alguno al
respecto, para lo cual han acordado multas concesiones contenidas en el
presente documento. De esta manera, la controversia surgida hace TRÁNSITO A
COSA JUZGADA. // 7. Ninguna enmienda a este contrato será válida ni obligatoria
a menos que conste en escrito que haya sido firmado por las partes”.[14]
1.3.5. El 10 de noviembre de 2009, el
ISS remitió al Juzgado copia de la historia laboral del accionante, la cual
hace parte del expediente del proceso laboral ordinario. En este documento, se
registró el resumen de semanas cotizadas ante esta administradora de pensiones,
por parte del empleador respectivo, en el que se evidencia que, hasta antes
de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral superior al
50%, la última cotización pensional se dio ante el Régimen de Prima Media, así:[15]
Nombre o razón social del empleador
Desde
Hasta
Último salario
Semanas
GERMAN GUARIN
MONTOYA
02/02/1993
12/12/1993
$89.070
45,14
FERRETERIA ESPECIAL LTDA
30/11/1994
13/12/1994
$107.675
2,00
HUMBERTO UPEGUI ESPINAL
01/10/1998
30/11/1998
$203.826
8,57
HUMBERTO UPEGUI ESPINAL
01/12/1998
31/12/1998
$156.267
3,29
TOTAL SEMANAS
59,00
1.3.6. El 12 de marzo de 2012, el
apoderado judicial del ISS solicitó al Juez de primera instancia declarar la
nulidad de todo lo actuado, por considerar que se hallaba indebidamente
conformado el contradictorio dentro del proceso. Desde su perspectiva, era
importante vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, pues éste eventualmente
también debería dar cuenta de su responsabilidad respecto de la pensión
requerida por el demandante.[16]
1.3.7. En audiencia del 14 de abril de
2010, el Juzgado desestimó la solicitud de nulidad, tras establecer que la
misma no fue manifestada durante el término procesal correspondiente a la
formulación de excepciones previas.[17]
Esta decisión no fue objeto de recurso alguno.
1.3.8. En Sentencia del 19 de mayo de
2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió en primera
instancia:
“PRIMERO:
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a favor del señor Nelson
Ferley López Londoño (…), la pensión de invalidez de origen común, a partir del
día 26 de noviembre de 2003, esto, deberá realizarse una vez cancelado por
PRODUCCIONES JUAN B CATAÑO VILLA EU (previa liquidación efectuada por la
entidad) los aportes pensionales debidos desde el 19 de enero de 1998 al 11 de
junio del mismo año a favor del actor. // SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES por concepto de retroactivo pensional al pago de la indexación
a partir del 26 de noviembre de 2003, hasta el momento // TERCERO: ABSOLVER al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de intereses del Art. 141 de la ley 100
de 1993. // CUARTO: IMPARTIR aprobación al escrito transaccional que obra a
folio 104 a 106 del expediente, respecto del accionado PRODUCCIONES JUAN B.
CATAÑO VILLA EU, dando por terminado el proceso respecto de éste, y advirtiendo
a las partes que el acuerdo mencionado presta mérito ejecutivo. // QUINTO:
CONDENAR a la parte accionada al pago de las costas a favor del accionante en
un 100%, las que serán tasadas oportunamente (…)”.[18]
1.3.9. Como fundamento de la anterior
decisión, el Juez:
(i) Dispuso la plena validez del “contrato
de transacción” celebrado el 29 de octubre de 2008, razón por la cual dio
por terminado el proceso respecto de la empresa Producciones Juan B Cataño
Villa E.U.
(ii) Sostuvo que, dado que el demandante
no se encontraba cotizando ante el Sistema de Pensiones al momento de la estructuración
de su pérdida de capacidad laboral superior al 50% (3 de febrero de 1999), la
norma aplicable en materia de pensión de invalidez correspondía al literal b
del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según el cual es necesario que
el demandante “hubiera efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez”.
(iii) Estableció que el actor tenía derecho
a la prestación pretendida porque, de acuerdo con la historia laboral aportada durante
el trámite judicial por el fondo pensional demandando, el señor López Londoño cuenta
con 11 semanas cotizadas ante el ISS, causadas entre el 1 de octubre de 1998
y el 31 de diciembre del mismo año, a las cuales debía adicionarse las
semanas transcurridas entre 3 de febrero de 1998 y el 11 de junio de la misma
anualidad, que serían sufragadas por Producciones Juan B. Cataño E.U., como
consecuencia del pacto transaccional suscrito.
(iv) Resolvió no condenar al ISS al pago
de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,[19] pues
advirtió que éstos sólo se causan en el evento en que la Entidad hubiera negado
la pensión de invalidez, así el solicitante acredite el cumplimiento de los
requisitos necesarios. Señaló que sólo durante el curso del proceso laboral se
superaron las exigencias legales para acceder a la prestación, como resultado
del “contrato transaccional”, por lo que el ISS no se encontraba
facultado para adelantar cobro alguno contra dicha Empresa.
(v) En relación con la configuración del
fenómeno de la prescripción frente al reconocimiento de las mesadas
pensionales, sostuvo lo siguiente:
“De
acuerdo con lo establecido en la norma anterior [artículo 50 del Decreto 758 de
1990], las prestaciones como la reclamada en la demanda, prescriben en cuatro
(4) años, contados desde el momento en que se hagan exigibles en el caso ‘in
examine’ se hicieron exigibles en el momento de la estructuración del estado de
invalidez, es decir, 3 de febrero de 1999, más elevó solicitud de
reconocimiento pensional el 26 de noviembre del año dos mil siete (2007), razón
por la cual es acertado precisar que, las mesadas pensionales causadas y no
reclamadas desde el 3 de febrero del año 1999 a 26 de noviembre del año 2003,
se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, ya que si bien es cierto
el I.S.S. no contaba con el reporte de semanas necesarias, también lo es, que
desde la fecha de estructuración de la invalidez tenía el actor la potestad de
reclamar su derecho”[20].
1.4. Actuaciones relevantes durante el
trámite de segunda instancia del proceso laboral ordinario
1.4.1. El 24 de mayo de 2011, el
apoderado del ISS interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primer
grado. Como sustento, se refirió a la inexistencia de la obligación, ya que “al
momento de presentar la reclamación, el actor acreditaba aportes por 59
semanas, de las cuales 11 fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a
la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas
con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de
la prestación solicitada” [21],
de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. De igual modo, el
apelante se opuso a la condena en costas y al pago de sumas que estuvieran
prescritas.
1.4.2. Mediante Sentencia del 31 de
octubre de 2011, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín decidió, en segunda instancia:
“CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Medellín, REVOCANDO los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y
QUINTO de la parte resolutiva, en los que se condenó al ISS a reconocer y pagar
la pensión de invalidez de origen común desde el 26 de noviembre de 2003; la
indexación y las costas”.[22]
1.4.3. Como fundamento, reiteró que la
situación del accionante estaba regida por el literal “b” del artículo
39 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de estructurarse la invalidez (3 de
febrero de 1999) no estaba cotizando ante el sistema de pensiones. En ese
sentido, debían acreditarse 26 semanas de aportes durante el año inmediatamente
anterior a esta última fecha.
Enseguida, indicó que, entre el 3 de
febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999, el actor sólo cotizó 11,85 semanas,
correspondientes a los periodos “01/10/1998 – 30/11/1998” y “01/12/1998
– 31/12/1998”. Además, advirtió que las semanas que serían sufragadas por
Producciones Juan B. Cataño no podrían ser tenidas en cuenta, porque el “contrato
de transacción” celebrado durante la primera instancia sólo obliga a
quienes lo suscribieron, por lo que no le es vinculante al ISS.[23]
Finalmente, el Tribunal señaló que el
asunto se trató únicamente de “una falla de afiliación del Sr. López Londoño
al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez”, razón por la cual no se cumplen los
requisitos para acceder a la pensión solicitada (Art. 39 original de la Ley 100
de 1993).
1.5. Trámite de casación laboral
1.5.1. El 16 de octubre de 2012, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el mecanismo
extraordinario promovido por el apoderado del señor Nelson Ferley López
Londoño. Al sustentar el recurso, en escrito del 20 de noviembre de 2012,[24] el recurrente
formuló un único cargo contra la Sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida
por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
consistente en la violación del debido proceso por desconocimiento del
principio de consonancia.
Específicamente, el casacionista argumentó
que en el recurso de apelación instaurado por el apoderado del ISS contra la Sentencia
de primera instancia sólo se hizo referencia a que el actor no cumplía con las
semanas para acceder a la pensión de invalidez, pese a lo cual, en segunda
instancia, el Tribunal se pronunció frente a la falta de afiliación del
demandante y a la vinculatoriedad del “contrato de transacción”, lo que,
en su criterio, constituyó una trasgresión del principio mencionado.
1.5.2. El 29 de marzo de 2017, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió Sentencia en la que
resolvió “no casar” la providencia recurrida. El Alto Tribunal
estableció que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín no contravino el principio de consonancia porque:
“si
bien es cierto que la demandada en el recurso de apelación solicitó que se
revocara la sentencia impugnada, con fundamento en la inexistencia de la obligación
que se impetró por falta de requisitos legales, en especial por no haber
cumplido la densidad de semanas (26), esa sola circunstancia no es razón
suficiente para que se configure la supuesta violación del principio de
consonancia, prevalido en que el sentenciador de alzada desató el recurso con
fundamento en la falta de afiliación del actor al ISS, pues además de que eso
no es cierto, el ad quem al desatar el recurso no tiene por qué estar
totalmente sometido al análisis jurídico o fáctico que le proponga el
impugnante, pues el sentenciador es libre para aportar razones adicionales o
distintas a las que adujo la censura en la oportunidad legal para sustentar el
recurso, eso sí, siempre que no varíe los elementos constitutivos de la causa
petendi que delimita la Litis, lo cual no ocurrió en el presente caso”.[25]
2.
La acción de tutela
2.1. Escrito de tutela
2.1.1. El 17 de octubre de 2017, el
señor Nelson Ferley López Londoño promovió acción de tutela contra la Sala
Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso
y seguridad social. Desde su perspectiva, éstos le fueron vulnerados al
adoptarse la Sentencia del 31 de octubre de 2011, que en segunda instancia
resolvió la demanda laboral ordinaria promovida contra el entonces Instituto de
Seguros Sociales y la empresa Producciones Juan B. Cataño E.U.
2.1.2. El actor explicó que en la
providencia controvertida se dejó en firme la validez jurídica del “acuerdo
de transacción” celebrado, durante la primera instancia, entre él y la
empresa Producciones Juan B. Cataño. En éste, el representante legal de dicha Compañía
se comprometió, entre otros, a realizar las cotizaciones correspondientes, en favor
del señor Nelson Ferley López Londoño, durante el periodo comprendido entre el
16 de enero y el 13 de junio de 1998, correspondiente a la vigencia de la
relación jurídica entre estas dos partes. Pero al mismo tiempo, la autoridad
judicial resolvió absolver al ISS frente al reconocimiento de la pensión de
invalidez, basada en que, sin haberse realizado los aportes pensionales
causados entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998 y sin que el “acuerdo
de transacción” le fuera vinculante al ISS, el peticionario no cumplía las
26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez (3 de febrero de 1999), de acuerdo con el literal
“b” del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993[26].
2.1.3. Para el actor, el razonamiento
del Despacho Judicial accionado se basó en una interpretación de los requisitos
legales para acceder a la pensión de invalidez que desconoce, por un lado, los
deberes del empleador en materia de seguridad social y, por otro lado, las
facultades de las entidades administradoras de pensiones frente al cobro de la
mora en los aportes, sin que sea constitucionalmente admisible imponerle al
trabajador las consecuencias negativas de esta situación.
2.1.4. Aunado a lo anterior, para el
demandante la providencia controvertida ignoró que el “pacto de transacción”
demuestra la relación laboral que existió entre él y la empresa Producciones Juan
B. Cataño EU. Al punto que, insiste, en este acuerdo el empleador se
comprometió a pagar, previa liquidación actuarial por parte del ISS (hoy
Colpensiones), los aportes pensionales omitidos durante la vigencia contractual,
cuyo reconocimiento haría que el demandante sea titular de la pensión de
invalidez, tal como lo señaló el Juez de primer grado.
2.2. Trámite de única instancia de la
acción de tutela
2.2.1. El 18 de octubre de 2017, el
conocimiento del recurso de amparo fue repartido a la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante Auto del 23 de octubre
de dicha anualidad, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz declaró la
incompetencia de dicha Sala, pues el asunto implicaba estudiar también la Sentencia
de casación proferida el 29 de marzo de 2017, en la que se estudió la
providencia controvertida en la acción de tutela.[27]
2.2.2. Como consecuencia de lo anterior,
el caso fue reasignado a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En Auto del 9 de noviembre de
2017,[28]
esta Autoridad Judicial avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la
vinculación de: (i) la Sala de Casación Laboral[29]; (ii)
el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín[30];
(iii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[31]; (iv)
la empresa Producciones Juan B. Cataño EU[32];
y (v) el señor Juan Cataño Villa[33].
2.2.3. A excepción del Juzgado Once
Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, las demás partes y vinculados guardaron silencio frente a
la acción de tutela de la referencia. El mencionado Juzgado rindió un informe
en el que sintetizó las actuaciones adelantadas durante la primera instancia del
proceso laboral ordinario.[34]
Por su parte, la Sala de Casación Laboral solicitó su desvinculación, por
considerar que la Sentencia de casación del 29 de marzo de 2017 no fue
arbitraria ni desconoció derecho fundamental alguno.[35]
2.3. Sentencia de tutela de única
instancia. Decisión objeto de revisión
En Sentencia del 21 de noviembre de
2017, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia decidió “negar por improcedente” la acción de
tutela de la referencia. Consideró, en primer lugar, que el accionante
pretendía generar un nuevo debate de legalidad sobre las apreciaciones de los
jueces ordinarios, para lo cual no está concebido el mecanismo constitucional.
En segundo lugar, que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín profirió la sentencia ordinaria de segunda instancia razonablemente
motivada y ajustada a derecho, puesto que el demandante no acreditó un mínimo
de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, tal como lo exigía, para el
caso particular, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Concluyó que “la mera disparidad de criterios no habilita al juez
constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza
de plena juridicidad, razonabilidad y fue revisada por el órgano de cierre de
la jurisdicción ordinaria laboral”[36].
2.4. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
2.4.1. El 18 de julio de 2018,
Colpensiones radicó ante la Corte Constitucional escrito en el que[37]:
(i) Solicitó declarar la improcedencia
de la acción de tutela, pues, en su criterio, el actor pretendía hacer valer su
opinión jurídica frente al caso, pese a que las providencias ordinarias fueron
adoptadas con base en la normatividad vigente y aplicable a la situación
concreta. Aunado a ello, indicó que el actor no identificó el defecto en el
cual, presuntamente, incurrió la providencia cuestionada, siendo este un
requisito de procedencia del recurso de amparo.
(ii) Argumentó que la Entidad carece de
legitimación en la causa por pasiva, pues al momento en que se estructuró la
pérdida de capacidad laboral superior al 50% del actor, esto es, el 3 de
febrero de 1999, no se encontraba afiliado en pensiones ante dicha Institución.
En ese sentido, afirmó que desde el 5 de octubre de 1995 se realizó el traslado
a la AFP Colmena (hoy Protección), cuya afiliación se mantiene vigente. De este
modo, insistió en que las entidades pensionales encargadas de asumir la
prestación periódica por riesgo de invalidez son aquellas a las cuales se
encontraba vinculado el solicitante al momento de la ocurrencia del siniestro.
(iii) Finalmente, sostuvo que la
convalidación pensional de tiempos servidos, pero no cotizados, es posible
autorizarla antes de que se produzca el estado de invalidez. De lo contrario,
la prestación debería quedar en cabeza del empleador incumplido y no del fondo
de pensiones.
2.4.2. El 6 de noviembre de 2018, la Magistrada
sustanciadora profirió Auto en el que resolvió, en primer lugar, vincular a la
A.F.P. Protección a fin de que se pronunciara respecto de lo dicho por
Colpensiones en su comunicación. En segundo lugar, solicitar al Juzgado Once
Laboral del Circuito de Medellín el expediente completo del proceso laboral
ordinario, en calidad de préstamo. En tercer lugar, ordenar a Colpensiones
explicar por qué el ISS, en su momento, no puso de presente la supuesta falta
de legitimación en la causa ante la autoridad judicial ordinaria.[38]
2.4.3. En respuesta a lo anterior, se
obtuvo lo siguiente:
(i) En comunicación del 20 de noviembre
de 2018, la A.F.P. Protección manifestó que el señor Nelson Ferley López
Londoño se afilió el 5 de octubre de 1995 a Colmena Fondo de Pensiones
Obligatorias, a través de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
actualmente en estado “retirado” de dicho Régimen. Asimismo, recordó la
devolución de saldos tramitada en el año 2004 por Pensiones y Cesantías
Santander. Por último, indicó que al momento de estructurarse la invalidez del
actor la entidad responsable de estudiar el amparo de los riesgos de invalidez
y sobrevivencia era la Compañía de Seguros Bolívar.[39]
(ii) El 23 de noviembre de 2018,
Colpensiones señaló que, hasta el 23 de mayo de 2012, el órgano que asumió la
defensa judicial dentro del proceso laboral ordinario fue el extinto ISS; y que
desde el 14 de enero de 2013 se surtió la sucesión procesal en el asunto de la
referencia. De igual modo, informó que no dispone de registros que den cuenta
de las razones por las cuales la Entidad predecesora no puso de presente la
supuesta falta de legitimación en la causa.[40]
(iii) El 7 de diciembre de 2018, el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín remitió a la Corte Constitucional
el expediente solicitado en calidad de préstamo.[41]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para revisar la Sentencia de única instancia proferida dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
2. Formulación
del problema jurídico
De superarse los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, correspondería a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Una autoridad
judicial incurre en defecto sustantivo, en concurrencia con defecto fáctico, por
indebida aplicación y valoración de los requisitos legales para acceder a la
pensión de invalidez, contenidos en el literal “b” del artículo 39 original de
la Ley 100 de 1993, cuando, al momento de computar las semanas de cotización,
no tiene en cuenta el tiempo de servicio desarrollado por un empleado en el
marco de un vínculo de trabajo respecto del cual el contratante incumplió del
deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones?
Para resolver el asunto, la Sala Plena:
(i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencia judicial de la referencia; (ii) reiterará la
caracterización jurisprudencial del defecto sustantivo y del defecto fáctico como
causales especiales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones
judiciales; (iii) se referirá al deber que tienen las autoridades judiciales y
administrativas de dar una aplicación sistemática y constitucionalmente
armónica del marco jurídico en materia de pensiones, en consideración de las
obligaciones de los sujetos que participan de la relación pensional, así como
de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento; finalmente, (iv) resolverá
el caso concreto.
3. La solicitud de amparo promovida por
el señor Nelson Ferley López Londoño, contra la Sala Séptima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín y otros, cumple los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3.1. En virtud de los principios de
supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, así como
del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo, entre otros, hoy en el
ordenamiento jurídico colombiano no hay dudas acerca de la procedencia de la
tutela contra decisiones judiciales. Retomar el debate que al respecto se dio a
finales del siglo pasado no es, entonces, una labor que deba ocupar la atención
de la Sala en esta ocasión. Basta con recordar que con la Sentencia C-590 de
2005[42]
se consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a
los eventos de procedencia de este tipo de recursos de amparo, de manera que
agrupó dos tipos de requisitos, unos generales y otros específicos.
3.2. En relación con los primeros
presupuestos de procedencia, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i)
que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se
cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una
irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la providencia
controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del
actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos
generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial,
siempre que sea posible; y (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de
tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación
de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por
tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto,
pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.
3.3. Respecto del segundo grupo de
requisitos, también llamados jurisprudencialmente “causales especiales de procedencia”,
la Corte, en la precitada Sentencia C-590 de 2005[43],
señaló que en el asunto concreto debe configurarse alguno de los siguientes
defectos, como condiciones para la prosperidad del amparo constitucional: (i) orgánico
(si el operador que adoptó la providencia controvertida carecía de competencia
para ello); (ii) procedimental absoluto (si la autoridad judicial actuó
al margen de los procedimientos sustancial y formal establecidos, afectando los
derechos fundamentales del accionante); (iii) fáctico (si, por ejemplo, el
juez carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto
legal en el que se sustentó la decisión cuestionada); (iv) material o
sustantivo (cuando, por
ejemplo, en el marco del proceso ordinario se ha tomado una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales,
o se han omitido los presupuestos normativos aplicables en el caso particular;
asimismo, cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la resolución del caso); (v) error inducido (cuando el
juez o tribunal ha sido víctima de un engaño que lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales); (vi) ausencia de motivación
(implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídico-constitucionales de sus decisiones); (vii) desconocimiento
del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
3.4. Frente al caso concreto, de
entrada esta Corporación establece que le corresponde adelantar un juicio de
constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la
superación de los requisitos generales de procedencia, así:
3.4.1. Relevancia constitucional. El
recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a
aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o
amenaza de los derechos de quien invoca la salvaguarda. De ahí que el objeto de
pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resolución de debates de
mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realización de los
derechos fundamentales, pues su propósito es controlar la sujeción a la Carta
Política de las decisiones judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a
los contenidos de la misma, en una causa particular. A esto alude, entonces, el
requisito de relevancia constitucional. Esto no obsta para tener en cuenta que,
a la hora de verificar la importancia del asunto, el juez de tutela deba ser
especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo. Como
ya se advirtió, se trata de un requisito previo, cuya verificación no está
llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones
generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo.
En el expediente de la
referencia, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales, debido a
que ni la Sala
Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ni la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedieron al reconocimiento
de su pensión de invalidez, aun cuando el incumplimiento de la densidad de
semanas de cotización legalmente exigidas para tal fin se dio, presuntamente, a
raíz de la inobservancia de las obligaciones que le asistían a su empleador en
materia pensional. No se trata, así, de un debate alrededor de cuestiones
puramente formales. Del escrito de tutela se deriva un litigio alrededor de un
aparente desconocimiento de la dimensión constitucional del debido proceso, pues
el actor insiste en que, pese a cumplir con los requisitos para acceder a la
prestación, las autoridades judiciales han negado el estudio riguroso de la
titularidad de la misma, lo que, en su criterio, conduce a una afectación definitiva
del derecho fundamental a la seguridad social.[44]
Este caso, por tanto, presenta relevancia constitucional.
3.4.2. Subsidiariedad.
De acuerdo con los antecedentes debidamente acreditados, el 26 de noviembre
de 2017 el accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de
invalidez.[45] Ante la ausencia de respuesta,
el 25 de enero de 2008 formuló demanda laboral ordinaria que fue resuelta, en
primera instancia, a través de sentencia del 19 de mayo de 2010, y en segunda
instancia, mediante providencia del 31 de octubre de 2011. Contra esta última
decisión, el actor formuló recurso extraordinario de casación, fallado desfavorablemente
el 29 de marzo de 2017. Además, durante todo el curso de esta causa siempre se
ha puesto de presente el mismo asunto jurídico, relativo a la necesidad de
reconocer, dentro de la historia laboral del demandante, el servicio prestado
por el accionante durante su vinculación con la empresa Producciones Juan B.
Cataño, a fin de acceder a la pensión de invalidez requerida. El señor López
Londoño, entonces, agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles.
Por tanto, la acción de tutela es la única alternativa judicial idónea para
adelantar la defensa de sus intereses.
3.4.3. Inmediatez. En
este caso, la última decisión judicial adoptada dentro del proceso laboral
ordinario correspondió a la Sentencia del 29 de marzo de 2017, mediante
la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el
recurso extraordinario promovido por el demandante. Ésta cobró ejecutoria el 3
de mayo de 2017. En ese sentido, dado que la acción de tutela se formuló el
17 de octubre de 2017, el actor tardó únicamente 5 meses y 14 días para
acudir a la jurisdicción constitucional, lo que claramente es un lapso
razonable. Por consiguiente, se satisface el principio de inmediatez.
3.4.4. Trascendencia
constitucional de la presunta irregularidad procesal. El peticionario
refirió que durante el curso del trámite judicial ordinario no se observaron
los presupuestos normativos que regían su situación particular. Indicó que la Sentencia
de segundo grado, pese a confirmar la validez del “contracto de transacción”
suscrito durante el curso de la primera instancia, no permitió el acceso a la
pensión de invalidez. En ese contexto, según el actor, durante el proceso
laboral se hizo una aplicación indebida de las exigencias legales para acceder
a la pensión mencionada, dirigida a desconocer el tiempo de servicio prestado
durante su vinculación con la empresa Producciones Juan B. Cataño. En su
criterio, esto devino en una vulneración de su derecho a la seguridad social. El
escrito de tutela, entonces, no se refiere a irregularidades procesales en
estricto sentido, por lo cual resulta impertinente el estudio del cuarto
presupuesto general de procedencia.
3.4.5. Formulación
razonable de la acción de tutela. Lo anterior da cuenta del
cumplimiento del quinto requisito general de procedencia. En la tutela, el
actor enlistó con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con
suficiencia los motivos por los cuales consideró que le han sido vulnerados sus
derechos fundamentales. Contrario a lo señalado por Colpensiones en su escrito
del 18 de julio de 2018, no es indispensable que el tutelante etiquete de modo formalmente
exacto e infalible el supuesto defecto en el que estima que incurrió la
actuación controvertida. Basta con que, por la claridad y razonabilidad de la
solicitud de amparo, sean inteligibles las cuestiones y/o yerros de
inconstitucionalidad alegados respecto de la providencia demandada, tal como
ocurre en el caso de la referencia, en el que de la sola lectura de los
antecedentes es posible identificar un problema jurídico preciso y de interés
para el juez constitucional.
3.4.6. Por último, el recurso de amparo objeto
de estudio evidentemente no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfecha
la última exigencia formal de procedibilidad, ahora la Sala se ocupará del
fondo del asunto.
4. Los defectos sustantivo (por
incorrecta interpretación normativa) y fáctico (por indebida valoración
probatoria) como presupuestos de procedencia especial de la tutela contra
providencias judiciales
Reseña del defecto sustantivo por
incorrecta interpretación normativa
4.1. Como ya se expuso, en la especificación
jurisprudencial de los presupuestos de procedencia del recurso de amparo contra
providencias judiciales, adelantada principalmente en la Sentencia C-590 de
2005,[46]
se incorporó la demostración del defecto sustantivo como uno de los eventos en
los que la tutela está llamada a prosperar. Éste, también llamado “defecto
material”, configura la vía a través de la cual se adelanta el control de
decisiones judiciales que han sido adoptadas al margen del marco normativo
aplicable a la situación particular, con graves afectaciones sobre los derechos
fundamentales de las, o alguna, de las partes. En ese sentido, además de tener
la finalidad objetiva de evitar la incorporación al ordenamiento de actuaciones
que desconocen el sistema jurídico, esta “causal especial” persigue el
propósito subjetivo de salvaguardar los intereses constitucionales de quienes
los han visto trasgredidos, como consecuencia del vicio de ilegalidad contenido
en la providencia cuestionada.
4.2. Verificar el respeto de ámbito normativo
aplicable en un caso es una labor constitucionalmente trascendente, pero su
alcance, en abstracto, resulta difícil de determinar. De ahí que la
jurisprudencia de esta Corte sea prolífica al desarrollar el contenido del
defecto sustantivo, a partir de la identificación de distintas hipótesis
concretas en las que se éste puede configurarse.[47] La
Sentencia SU-399 de 2012[48]
es ilustrativa al respecto. En ésta, la Sala Plena sistematizó los siguientes supuestos:
«En
diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de
aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar
que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa
en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[49],
b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[50],
c) es inexistente[51],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[52],
e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no
se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados
expresamente por el legislador[53];
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de
la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[54]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[55]
o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando
de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable
la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes[56],
(iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[57]
o contraria a la Constitución[58];
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para
un fin no previsto en la disposición”[59];
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la
norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[60]
o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso
concreto[61].
Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está
justificada en forma suficiente[62]
de tal manera que se afectan derechos fundamentales[63];
(ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[64]
y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a
una manifiesta violación de la Constitución[65]»
(subraya fuera del texto original)[66].
4.3. Por su pertinencia en esta ocasión,
no debe dejarse de lado que los eventos en los cuales una providencia judicial
sería inconstitucional por defecto sustantivo dan cuenta de cómo la
intervención del juez de tutela en estos casos responde, también, al ámbito constitucional
en el que se desenvuelve la independencia de los jueces. Según el artículo 230
de la Carta, estas autoridades, en sus providencias, “están sometidas al
imperio de la ley”, de forma que sus decisiones serán tomadas con estricta
observancia de las disposiciones legales que resulten indispensablemente
aplicables, así como de los mandatos y derechos constitucionales (Arts. 4 y 93
CP).[67]
4.4. El operador judicial, así, goza de
independencia para fallar de conformidad con los supuestos de derecho que rigen
la causa particular, sin que el margen de interpretación y aplicación de
éstos pueda estar mediado por prejuicios, opiniones ajenas al ámbito jurídico,
presiones de cualquier tipo, intereses, e incluso pasiones personales.[68] En
esa medida, los jueces de la República son independientes para aplicar las
fuentes del derecho, pero esto no los faculta para separarse arbitrariamente de
ellas, y menos aún para apartarse de contenidos superiores, como el respeto de
la dignidad humana (Art. 1 CP); la garantía de la efectividad de los principios
constitucionales (Art. 2 CP); la primacía de los derechos (Art. 5 CP); y el
acceso a una correcta administración de justicia, en la que prevalezca el
derecho sustancial y la justicia material (Arts. 228 y 229 CP).
4.5. Lo anterior pone en evidencia, en
todo caso, que el control por vía de tutela de las providencias judiciales, que
presuntamente se han basado en una hermenéutica indebida, es restrictivo y
excepcional. Como lo ha señalado esta Corte, el amparo “no es un
mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del
ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela
considere mejores o más adecuadas”[69],
sólo es procedente cuando la autoridad demandada le ha dado un sentido a las
disposiciones que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional,
lo que hace que la decisión sea contraria al orden jurídico.[70]
Reseña del defecto fáctico por indebida
valoración probatoria
4.6. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el defecto fáctico es aquel vicio que surge cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver
determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente. En ese sentido,
no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante
para la decisión objeto de análisis.
4.7. En estudio de este tipo de
defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de 2002,[71]
definió que “[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el
material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’, dicho poder jamás puede ejercerse de manera
arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la
adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez,
racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las
pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.
4.8. Asimismo, esta
Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos
dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa. La
primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita –ya sea por ilegal
o inconstitucional–, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista
prueba de los mismos. La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que
el operador judicial (i) valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa;[72] (ii) ignora o no valora,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante para
el desenlace del proceso; (iii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; o (iv) no
decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y
constitucionalmente obligado.
4.9. Específicamente respecto del primer
escenario de la dimensión negativa del defecto fáctico, también conocido como “valoración
defectuosa del acervo probatorio”, esta Corte ha reiterado que se configura
“cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,
decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a
su arbitrio el asunto jurídico debatido”[73].
De este modo, el Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la
valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto”[74].
Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la intervención del
juez constitucional, el cual autoriza la configuración del defecto por indebida
valoración del acervo únicamente cuando el juicio probatorio ha sido
abiertamente contrario a la Constitución o a la ley.[75]
5. La verificación de los requisitos en
materia de pensiones exige una lectura sistemática y constitucionalmente
armónica del marco jurídico aplicable, en la que se observen las obligaciones
de quienes participan de la relación pensional y las consecuencias de su
incumplimiento.- Énfasis en la omisión del deber de afiliación por parte del
empleador
5.1. El derecho irrenunciable al
aseguramiento en pensiones (Art. 48 CP), como garantía social constitucional,
exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su
efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan
un amplio contenido prestacional. El carácter fundamental de este derecho no deviene
sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de
la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el
desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 CP). Por ello,
desde sus primeros pronunciamientos esta Sala ha sido clara en establecer que,
lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad social no es
una prerrogativa propiamente dicha, sino el derecho estructurado sobre la base
del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de largos años
de labores.[76]
5.2. La Ley 100 de 1993 incorporó el
Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las
contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento
de las prestaciones pensionales respectivas.[77]
Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde
a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, lo cual materializa
realmente los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad
social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y
eficiencia. De ahí que la Carta Política integre un mandato de protección reforzada
de estos recursos económicos, al exigir expresamente la adopción de medidas
dirigidas a su disponibilidad y mantenimiento.[78]
5.3. En el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.