Sentencia SU-226 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU226-19 Sentencia SU226/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento El desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar cotizaciones EMPLEADOR-Incumplimiento en sus obligaciones o de las entidades administradoras no será imputable ni oponible al trabajador EMPLEADOR-Deber de subsanar afiliación en caso de desatender obligación con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, y cálculo actuarial En el evento en que el contratante desatiende su obligación de afiliación, este debe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador. JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Protección judicial ante cesación de efectos de fallo proferido por una Alta Corte DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prohibición a fondo de pensiones supeditar el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones y a accionante celebrar acuerdo de pago que garantice a la entidad pensional la compensación por concepto de devolución de saldos Referencia: expediente T-6566783 Acción de tutela instaurada por Nelson Ferley López Londoño contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la empresa Producciones Juan B Cataño EU, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la A.F.P. Protección. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido, el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Ferley López Londoño contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la empresa Producciones Juan B Cataño E.U., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la A.F.P. Protección. Mediante auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió y acumuló los expedientes T-6566783, T-6570630 y T-6583898, cuyo reparto le correspondió a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. Sin embargo, luego de encontrar que el primero de estos tres asuntos no guardaba unidad de materia con los otros dos, en auto del 20 de marzo de 2018 la Magistrada sustanciadora determinó la desacumulación de dicho expediente, a fin de que sea fallado por separado, a través de la presente Sentencia. Aunado a lo anterior, en sesión del 16 de mayo de 2018, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[1] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Asimismo, y en atención a lo establecido en el artículo 59 ibídem, se dispuso la suspensión de los términos procesales. Para mayor claridad sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del asunto, a continuación se hace referencia: (i) al proceso laboral ordinario; (ii) al escrito de tutela; (iii) a las respuestas dadas por las accionadas y entidades vinculadas; (iv) al fallo de tutela objeto de estudio; y (v) a las actuaciones adelantadas en sede de revisión. I. ANTECEDENTES 1. El proceso laboral ordinado iniciado por Nelson Ferley López Londoño 1.1. El 25 de enero de 2008, el señor Nelson Ferley López Londoño, a través apoderado judicial, instauró demanda laboral ordinaria contra el ISS y la compañía Producciones Juan B. Cataño E.U., pretendiendo que se declare: (i) que entre el demandante y la empresa demandada se celebró un contrato de trabajo con fecha de inicio el 16 de enero de 1998 y finalizado, de manera unilateral e injustificadamente, el 13 de junio del mismo año; periodo durante el cual el empleador no realizó los aportes a pensiones, ni sufragó las prestaciones sociales correspondientes a cesantías (incluyendo intereses), vacaciones, primas, así como la respectiva indemnización por despido sin justa causa. Y (ii) que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la cual debería ser cancelada por la entidad pensional demandada. Como consecuencia, pidió que se impongan las condenas respectivas.[2] 1.2. Como sustento fáctico de lo anterior, en la demanda ordinaria se expuso lo siguiente[3]: 1.2.1. Hechos relacionados con la empresa Producciones Juan B. Cataño E.U. 1.2.1.1. A través de un “contrato de servicios”, suscrito el 19 de enero de 1998, el señor López Londoño se vinculó a la empresa Producciones Juan B. Cataño E.U., con vigencia a partir del día 16 del mismo mes y año, al servicio de “Supernoticias de Antioquia”. Las cláusulas integradoras del contrato fueron: “PRIMERA: El contratista presta sus servicios al contratante, quien se obliga a prestarlos a toda capacidad normal del trabajo, que como Periodista desempeñará. // SEGUNDA: El lugar de trabajo será de acuerdo al asignado por el contratante. // TERCERA: por la prestación de servicios se pagará al contratista mensualmente trescientos mil pesos ($300.000), sujetos al 4% de retención en la fuente, pagaderos en mensualidades. // CUARTA: la duración del presente contrato será de acuerdo a la decisión de cada una de las partes, iniciado el 16 de enero de 1998”[4]. 1.2.1.2. Mediante comunicación del 11 de junio de 1998, el señor Juan B Cataño Villa, actuando como director de “Supernoticias de Antioquia” comunicó al demandante que “por reorganización en nuestra empresa, estamos dando por terminado, a partir del día 13 de junio, el contrato que tenemos celebrado con Usted”[5]. 1.2.1.3. El demandante señaló que, durante su vinculación, la empresa Producciones Juan B. Cataño EU nunca realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensiones), pese a que, desde su perspectiva, se trataba de una relación laboral en la que él tenía que cumplir con un horario fijo (lunes a viernes de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, y sábados de 8am a 12m). Además, prestaba el servicio de “oficios varios”, incluyendo tareas de mensajería, por lo cual devengaba un salario mensual igual al mínimo vigente para la época. Siempre bajo las órdenes del representante legal de la compañía. 1.2.2. Hechos relacionados con el ISS 1.2.2.1. El demandante afirmó, sin precisar fechas, que luego de la terminación de su contrato con Producciones Juan B. Cataño se vinculó laboralmente con distintas personas, entre ellas, con el señor Humberto Upegui, quien fue el último empleador en afiliarlo en el Sistema General de Pensiones, ante el ISS. 1.2.2.2. Sostuvo que el 3 de febrero de 1999 fue víctima de impactos de bala que afectaron su columna vertebral, lo que condujo a que, en dictamen del 17 de diciembre de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia certificara una pérdida de capacidad laboral igual al 71.34%, con fecha de estructuración el mismo el día de los hechos.[6] 1.2.2.3. Indicó que, sin tener certeza sobre la entidad pensional ante la cual estaba afiliado, pidió al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander reconocer en su favor pensión de invalidez de origen común. Sin embargo, esta solicitud fue negada a través de comunicación del 13 de enero de 2004. En ésta, la Entidad advirtió que el peticionario sólo contaba con 479 días de cotizaciones causadas entre los años 1995 y 1997, siendo el mes de enero de 1997 el último periodo aportado ante dicha institución. Con base en ello, el Fondo refirió que “lo procedente es la devolución total de los aportes existentes en la cuenta de ahorro pensional que usted tiene, incluido los rendimientos, lo anterior, en concordancia con lo establecido por la ley 100 en su artículo 72”[7]. 1.2.2.4. El demandante adelantó los trámites pertinentes para obtener la devolución del 100% de saldo de la cuenta individual de ahorro pensional. En ese sentido, el 4 de febrero de 2004 Pensiones y Cesantías Santander pagó al afiliado, por dicho concepto, la suma de $986.769. 1.2.2.5. Manifestó que, luego de un tiempo, observó que al momento de estructurarse su estado de invalidez (3 de febrero de 1999) se encontraba afiliado en pensiones ante el ISS. Por tanto, el 26 de noviembre de 2007 solicitó a dicha Entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin obtener respuesta alguna.[8] 1.2.2.6. En la demanda, el señor Nelson Ferley insistió en que, producto de la omisión de la afiliación por parte de Producciones Juan B. Cataño E.U. durante la vigencia del contrato, no disponía en su historia pensional de las 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral igual a 71.34%, legalmente exigidas por el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. 1.3. Actuaciones relevantes durante el trámite de primera instancia del proceso laboral ordinario 1.3.1. Previa admisión de la demanda por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, los extremos demandados formularon distintas excepciones previas. Mediante escrito del 28 de febrero de 2008,[9] el apoderado del ISS invocó: (i) la falta de competencia del juez laboral, por no encontrarse acreditado el agotamiento de la vía gubernativa por parte del demandante; y, como consecuencia, (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Por su parte, la entonces apoderada de Producciones Juan B. Cataño EU, el 4 de junio de 2008,[10] formuló la excepción previa de prescripción, “ya que si el demandante afirma que la relación contractual terminó el 11 de junio de 1998, todas las obligaciones que pretende derivar de la misma se encuentran prescritas”. 1.3.2. El 24 de junio de 2008 se dio apertura a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, y saneamiento y fijación del litigio. Específicamente respecto de las excepciones planteadas por los demandados, se resolvió lo siguiente:[11] Parte demandada Excepción previa formulada Decisión ISS Falta de competencia del juez laboral, por no agotamiento de vía gubernativa. Se declara “no probada”. Como sustento, se tiene que el demandante sí agotó la reclamación administrativa previa ante el ISS, tal como consta en el folio 19 del expediente del proceso ordinario, en el que obra copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el actor, frente a la cual no obtuvo respuesta. Ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de requisito de procedibilidad. Como consecuencia de la decisión adoptada frente a la primera excepción, también se resuelve declarar no probada la segunda cuestión previa formulada por la demandada. Producciones Juan B. Cataño EU Prescripción de las obligaciones. Se acepta parcialmente: se declaran prescritas únicamente las prestaciones sociales definitivas, pero no las correspondientes a los aportes de seguridad social en pensiones dejadas de sufragar. Como sustento, se dijo que estos últimos emolumentos corresponden a aportes parafiscales que pertenecen al Sistema pensional y no al empleador o al trabajador, por tanto no prescriben en favor o en contra de ninguna de estas dos partes. 1.3.3. Contra lo resuelto respecto del ISS, el apoderado de la Entidad formuló apelación, razón por la cual se suspendió la audiencia. Al conocer del recurso, la Sala Séptima de Decisión Laboral, mediante providencia del 24 de abril de 2009, decidió confirmar la resolución de las excepciones previas efectuada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.[12] 1.3.4. El 18 de junio de 2009, se dio continuidad a la audiencia iniciada el 3 de julio de 2008. En ésta, el apoderado del demandante allegó un “contrato de transacción” celebrado el 29 de octubre de 2008, con el fin de que la autoridad judicial lo aprobara.[13] En este documento, suscrito por los señores Nelson Ferley López Londoño y Juan Cataño Villa (representante legal de Producciones Juan B. Cataño EU), así como por sus respectivos apoderados, se incluyó lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta que el Despacho decretó la prescripción de las obligaciones laborales, más no de la obligación de cotizar al Sistema General de la Seguridad Social; el demandado Juan B. Cataño se compromete a efectuar ante el ISS y a favor del demandante las cotizaciones en pensión, es decir, para los riesgos de I.V.M, una vez sea liquidado por éste ente pensional el valor de la obligación, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1998 al 11 de junio de 1998. // 2) Este dinero lo depositará el señor JUAN B. CATAÑO VILLA a órdenes del ISS y a favor del demandante. // 3. El demandante desiste de las demás pretensiones solicitadas en la demanda, pero única y exclusivamente frente al codemandado señor JUAN B. CATAÑO VILLA. El proceso continuará frente al ISS, con el fin de que el despacho ordene que esta entidad sea obligada a recibir válidamente las cotizaciones de pensión, a favor de NELSON FERLEY LÓPEZ LONDOÑO, con el fin de que le sea otorgada la pensión de invalidez. // 4. Al haber acordado la transacción objeto del presente contrato, las partes dejan sin efecto cualquier otro convenio verbal celebrado con anterioridad entre ellas. // 5) Ambas partes reconocen que celebran un contrato de transacción y con ello dan por terminadas las diferencias con ocasión de la demanda presentada en el proceso de la referencia. // 6. En virtud de lo anterior, ninguna de las partes adelantará reclamación o litigio alguno al respecto, para lo cual han acordado multas concesiones contenidas en el presente documento. De esta manera, la controversia surgida hace TRÁNSITO A COSA JUZGADA. // 7. Ninguna enmienda a este contrato será válida ni obligatoria a menos que conste en escrito que haya sido firmado por las partes”.[14] 1.3.5. El 10 de noviembre de 2009, el ISS remitió al Juzgado copia de la historia laboral del accionante, la cual hace parte del expediente del proceso laboral ordinario. En este documento, se registró el resumen de semanas cotizadas ante esta administradora de pensiones, por parte del empleador respectivo, en el que se evidencia que, hasta antes de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la última cotización pensional se dio ante el Régimen de Prima Media, así:[15] Nombre o razón social del empleador Desde Hasta Último salario Semanas GERMAN GUARIN MONTOYA 02/02/1993 12/12/1993 $89.070 45,14 FERRETERIA ESPECIAL LTDA 30/11/1994 13/12/1994 $107.675 2,00 HUMBERTO UPEGUI ESPINAL 01/10/1998 30/11/1998 $203.826 8,57 HUMBERTO UPEGUI ESPINAL 01/12/1998 31/12/1998 $156.267 3,29 TOTAL SEMANAS 59,00 1.3.6. El 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ISS solicitó al Juez de primera instancia declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se hallaba indebidamente conformado el contradictorio dentro del proceso. Desde su perspectiva, era importante vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, pues éste eventualmente también debería dar cuenta de su responsabilidad respecto de la pensión requerida por el demandante.[16] 1.3.7. En audiencia del 14 de abril de 2010, el Juzgado desestimó la solicitud de nulidad, tras establecer que la misma no fue manifestada durante el término procesal correspondiente a la formulación de excepciones previas.[17] Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. 1.3.8. En Sentencia del 19 de mayo de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió en primera instancia: “PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a pagar a favor del señor Nelson Ferley López Londoño (…), la pensión de invalidez de origen común, a partir del día 26 de noviembre de 2003, esto, deberá realizarse una vez cancelado por PRODUCCIONES JUAN B CATAÑO VILLA EU (previa liquidación efectuada por la entidad) los aportes pensionales debidos desde el 19 de enero de 1998 al 11 de junio del mismo año a favor del actor. // SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de retroactivo pensional al pago de la indexación a partir del 26 de noviembre de 2003, hasta el momento // TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de intereses del Art. 141 de la ley 100 de 1993. // CUARTO: IMPARTIR aprobación al escrito transaccional que obra a folio 104 a 106 del expediente, respecto del accionado PRODUCCIONES JUAN B. CATAÑO VILLA EU, dando por terminado el proceso respecto de éste, y advirtiendo a las partes que el acuerdo mencionado presta mérito ejecutivo. // QUINTO: CONDENAR a la parte accionada al pago de las costas a favor del accionante en un 100%, las que serán tasadas oportunamente (…)”.[18] 1.3.9. Como fundamento de la anterior decisión, el Juez: (i) Dispuso la plena validez del “contrato de transacción” celebrado el 29 de octubre de 2008, razón por la cual dio por terminado el proceso respecto de la empresa Producciones Juan B Cataño Villa E.U. (ii) Sostuvo que, dado que el demandante no se encontraba cotizando ante el Sistema de Pensiones al momento de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral superior al 50% (3 de febrero de 1999), la norma aplicable en materia de pensión de invalidez correspondía al literal b del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según el cual es necesario que el demandante “hubiera efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. (iii) Estableció que el actor tenía derecho a la prestación pretendida porque, de acuerdo con la historia laboral aportada durante el trámite judicial por el fondo pensional demandando, el señor López Londoño cuenta con 11 semanas cotizadas ante el ISS, causadas entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año, a las cuales debía adicionarse las semanas transcurridas entre 3 de febrero de 1998 y el 11 de junio de la misma anualidad, que serían sufragadas por Producciones Juan B. Cataño E.U., como consecuencia del pacto transaccional suscrito. (iv) Resolvió no condenar al ISS al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,[19] pues advirtió que éstos sólo se causan en el evento en que la Entidad hubiera negado la pensión de invalidez, así el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios. Señaló que sólo durante el curso del proceso laboral se superaron las exigencias legales para acceder a la prestación, como resultado del “contrato transaccional”, por lo que el ISS no se encontraba facultado para adelantar cobro alguno contra dicha Empresa. (v) En relación con la configuración del fenómeno de la prescripción frente al reconocimiento de las mesadas pensionales, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la norma anterior [artículo 50 del Decreto 758 de 1990], las prestaciones como la reclamada en la demanda, prescriben en cuatro (4) años, contados desde el momento en que se hagan exigibles en el caso ‘in examine’ se hicieron exigibles en el momento de la estructuración del estado de invalidez, es decir, 3 de febrero de 1999, más elevó solicitud de reconocimiento pensional el 26 de noviembre del año dos mil siete (2007), razón por la cual es acertado precisar que, las mesadas pensionales causadas y no reclamadas desde el 3 de febrero del año 1999 a 26 de noviembre del año 2003, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, ya que si bien es cierto el I.S.S. no contaba con el reporte de semanas necesarias, también lo es, que desde la fecha de estructuración de la invalidez tenía el actor la potestad de reclamar su derecho”[20]. 1.4. Actuaciones relevantes durante el trámite de segunda instancia del proceso laboral ordinario 1.4.1. El 24 de mayo de 2011, el apoderado del ISS interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado. Como sustento, se refirió a la inexistencia de la obligación, ya que “al momento de presentar la reclamación, el actor acreditaba aportes por 59 semanas, de las cuales 11 fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada” [21], de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. De igual modo, el apelante se opuso a la condena en costas y al pago de sumas que estuvieran prescritas. 1.4.2. Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2011, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió, en segunda instancia: “CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, REVOCANDO los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO de la parte resolutiva, en los que se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde el 26 de noviembre de 2003; la indexación y las costas”.[22] 1.4.3. Como fundamento, reiteró que la situación del accionante estaba regida por el literal “b” del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de estructurarse la invalidez (3 de febrero de 1999) no estaba cotizando ante el sistema de pensiones. En ese sentido, debían acreditarse 26 semanas de aportes durante el año inmediatamente anterior a esta última fecha. Enseguida, indicó que, entre el 3 de febrero de 1998 y el 3 de febrero de 1999, el actor sólo cotizó 11,85 semanas, correspondientes a los periodos “01/10/1998 – 30/11/1998” y “01/12/1998 – 31/12/1998”. Además, advirtió que las semanas que serían sufragadas por Producciones Juan B. Cataño no podrían ser tenidas en cuenta, porque el “contrato de transacción” celebrado durante la primera instancia sólo obliga a quienes lo suscribieron, por lo que no le es vinculante al ISS.[23] Finalmente, el Tribunal señaló que el asunto se trató únicamente de “una falla de afiliación del Sr. López Londoño al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez”, razón por la cual no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión solicitada (Art. 39 original de la Ley 100 de 1993). 1.5. Trámite de casación laboral 1.5.1. El 16 de octubre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el mecanismo extraordinario promovido por el apoderado del señor Nelson Ferley López Londoño. Al sustentar el recurso, en escrito del 20 de noviembre de 2012,[24] el recurrente formuló un único cargo contra la Sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, consistente en la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de consonancia. Específicamente, el casacionista argumentó que en el recurso de apelación instaurado por el apoderado del ISS contra la Sentencia de primera instancia sólo se hizo referencia a que el actor no cumplía con las semanas para acceder a la pensión de invalidez, pese a lo cual, en segunda instancia, el Tribunal se pronunció frente a la falta de afiliación del demandante y a la vinculatoriedad del “contrato de transacción”, lo que, en su criterio, constituyó una trasgresión del principio mencionado. 1.5.2. El 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expidió Sentencia en la que resolvió “no casar” la providencia recurrida. El Alto Tribunal estableció que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín no contravino el principio de consonancia porque: “si bien es cierto que la demandada en el recurso de apelación solicitó que se revocara la sentencia impugnada, con fundamento en la inexistencia de la obligación que se impetró por falta de requisitos legales, en especial por no haber cumplido la densidad de semanas (26), esa sola circunstancia no es razón suficiente para que se configure la supuesta violación del principio de consonancia, prevalido en que el sentenciador de alzada desató el recurso con fundamento en la falta de afiliación del actor al ISS, pues además de que eso no es cierto, el ad quem al desatar el recurso no tiene por qué estar totalmente sometido al análisis jurídico o fáctico que le proponga el impugnante, pues el sentenciador es libre para aportar razones adicionales o distintas a las que adujo la censura en la oportunidad legal para sustentar el recurso, eso sí, siempre que no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi que delimita la Litis, lo cual no ocurrió en el presente caso”.[25] 2. La acción de tutela 2.1. Escrito de tutela 2.1.1. El 17 de octubre de 2017, el señor Nelson Ferley López Londoño promovió acción de tutela contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Desde su perspectiva, éstos le fueron vulnerados al adoptarse la Sentencia del 31 de octubre de 2011, que en segunda instancia resolvió la demanda laboral ordinaria promovida contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y la empresa Producciones Juan B. Cataño E.U. 2.1.2. El actor explicó que en la providencia controvertida se dejó en firme la validez jurídica del “acuerdo de transacción” celebrado, durante la primera instancia, entre él y la empresa Producciones Juan B. Cataño. En éste, el representante legal de dicha Compañía se comprometió, entre otros, a realizar las cotizaciones correspondientes, en favor del señor Nelson Ferley López Londoño, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998, correspondiente a la vigencia de la relación jurídica entre estas dos partes. Pero al mismo tiempo, la autoridad judicial resolvió absolver al ISS frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, basada en que, sin haberse realizado los aportes pensionales causados entre el 16 de enero y el 13 de junio de 1998 y sin que el “acuerdo de transacción” le fuera vinculante al ISS, el peticionario no cumplía las 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (3 de febrero de 1999), de acuerdo con el literal “b” del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993[26]. 2.1.3. Para el actor, el razonamiento del Despacho Judicial accionado se basó en una interpretación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez que desconoce, por un lado, los deberes del empleador en materia de seguridad social y, por otro lado, las facultades de las entidades administradoras de pensiones frente al cobro de la mora en los aportes, sin que sea constitucionalmente admisible imponerle al trabajador las consecuencias negativas de esta situación. 2.1.4. Aunado a lo anterior, para el demandante la providencia controvertida ignoró que el “pacto de transacción” demuestra la relación laboral que existió entre él y la empresa Producciones Juan B. Cataño EU. Al punto que, insiste, en este acuerdo el empleador se comprometió a pagar, previa liquidación actuarial por parte del ISS (hoy Colpensiones), los aportes pensionales omitidos durante la vigencia contractual, cuyo reconocimiento haría que el demandante sea titular de la pensión de invalidez, tal como lo señaló el Juez de primer grado. 2.2. Trámite de única instancia de la acción de tutela 2.2.1. El 18 de octubre de 2017, el conocimiento del recurso de amparo fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante Auto del 23 de octubre de dicha anualidad, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz declaró la incompetencia de dicha Sala, pues el asunto implicaba estudiar también la Sentencia de casación proferida el 29 de marzo de 2017, en la que se estudió la providencia controvertida en la acción de tutela.[27] 2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, el caso fue reasignado a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En Auto del 9 de noviembre de 2017,[28] esta Autoridad Judicial avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de: (i) la Sala de Casación Laboral[29]; (ii) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín[30]; (iii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[31]; (iv) la empresa Producciones Juan B. Cataño EU[32]; y (v) el señor Juan Cataño Villa[33]. 2.2.3. A excepción del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las demás partes y vinculados guardaron silencio frente a la acción de tutela de la referencia. El mencionado Juzgado rindió un informe en el que sintetizó las actuaciones adelantadas durante la primera instancia del proceso laboral ordinario.[34] Por su parte, la Sala de Casación Laboral solicitó su desvinculación, por considerar que la Sentencia de casación del 29 de marzo de 2017 no fue arbitraria ni desconoció derecho fundamental alguno.[35] 2.3. Sentencia de tutela de única instancia. Decisión objeto de revisión En Sentencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “negar por improcedente” la acción de tutela de la referencia. Consideró, en primer lugar, que el accionante pretendía generar un nuevo debate de legalidad sobre las apreciaciones de los jueces ordinarios, para lo cual no está concebido el mecanismo constitucional. En segundo lugar, que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia ordinaria de segunda instancia razonablemente motivada y ajustada a derecho, puesto que el demandante no acreditó un mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, tal como lo exigía, para el caso particular, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Concluyó que “la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad, razonabilidad y fue revisada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral”[36]. 2.4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 2.4.1. El 18 de julio de 2018, Colpensiones radicó ante la Corte Constitucional escrito en el que[37]: (i) Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues, en su criterio, el actor pretendía hacer valer su opinión jurídica frente al caso, pese a que las providencias ordinarias fueron adoptadas con base en la normatividad vigente y aplicable a la situación concreta. Aunado a ello, indicó que el actor no identificó el defecto en el cual, presuntamente, incurrió la providencia cuestionada, siendo este un requisito de procedencia del recurso de amparo. (ii) Argumentó que la Entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50% del actor, esto es, el 3 de febrero de 1999, no se encontraba afiliado en pensiones ante dicha Institución. En ese sentido, afirmó que desde el 5 de octubre de 1995 se realizó el traslado a la AFP Colmena (hoy Protección), cuya afiliación se mantiene vigente. De este modo, insistió en que las entidades pensionales encargadas de asumir la prestación periódica por riesgo de invalidez son aquellas a las cuales se encontraba vinculado el solicitante al momento de la ocurrencia del siniestro. (iii) Finalmente, sostuvo que la convalidación pensional de tiempos servidos, pero no cotizados, es posible autorizarla antes de que se produzca el estado de invalidez. De lo contrario, la prestación debería quedar en cabeza del empleador incumplido y no del fondo de pensiones. 2.4.2. El 6 de noviembre de 2018, la Magistrada sustanciadora profirió Auto en el que resolvió, en primer lugar, vincular a la A.F.P. Protección a fin de que se pronunciara respecto de lo dicho por Colpensiones en su comunicación. En segundo lugar, solicitar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el expediente completo del proceso laboral ordinario, en calidad de préstamo. En tercer lugar, ordenar a Colpensiones explicar por qué el ISS, en su momento, no puso de presente la supuesta falta de legitimación en la causa ante la autoridad judicial ordinaria.[38] 2.4.3. En respuesta a lo anterior, se obtuvo lo siguiente: (i) En comunicación del 20 de noviembre de 2018, la A.F.P. Protección manifestó que el señor Nelson Ferley López Londoño se afilió el 5 de octubre de 1995 a Colmena Fondo de Pensiones Obligatorias, a través de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente en estado “retirado” de dicho Régimen. Asimismo, recordó la devolución de saldos tramitada en el año 2004 por Pensiones y Cesantías Santander. Por último, indicó que al momento de estructurarse la invalidez del actor la entidad responsable de estudiar el amparo de los riesgos de invalidez y sobrevivencia era la Compañía de Seguros Bolívar.[39] (ii) El 23 de noviembre de 2018, Colpensiones señaló que, hasta el 23 de mayo de 2012, el órgano que asumió la defensa judicial dentro del proceso laboral ordinario fue el extinto ISS; y que desde el 14 de enero de 2013 se surtió la sucesión procesal en el asunto de la referencia. De igual modo, informó que no dispone de registros que den cuenta de las razones por las cuales la Entidad predecesora no puso de presente la supuesta falta de legitimación en la causa.[40] (iii) El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín remitió a la Corte Constitucional el expediente solicitado en calidad de préstamo.[41] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia de única instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Formulación del problema jurídico De superarse los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, correspondería a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una autoridad judicial incurre en defecto sustantivo, en concurrencia con defecto fáctico, por indebida aplicación y valoración de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, contenidos en el literal “b” del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, cuando, al momento de computar las semanas de cotización, no tiene en cuenta el tiempo de servicio desarrollado por un empleado en el marco de un vínculo de trabajo respecto del cual el contratante incumplió del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones? Para resolver el asunto, la Sala Plena: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial de la referencia; (ii) reiterará la caracterización jurisprudencial del defecto sustantivo y del defecto fáctico como causales especiales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales; (iii) se referirá al deber que tienen las autoridades judiciales y administrativas de dar una aplicación sistemática y constitucionalmente armónica del marco jurídico en materia de pensiones, en consideración de las obligaciones de los sujetos que participan de la relación pensional, así como de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento; finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. La solicitud de amparo promovida por el señor Nelson Ferley López Londoño, contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y otros, cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.1. En virtud de los principios de supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo, entre otros, hoy en el ordenamiento jurídico colombiano no hay dudas acerca de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Retomar el debate que al respecto se dio a finales del siglo pasado no es, entonces, una labor que deba ocupar la atención de la Sala en esta ocasión. Basta con recordar que con la Sentencia C-590 de 2005[42] se consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los eventos de procedencia de este tipo de recursos de amparo, de manera que agrupó dos tipos de requisitos, unos generales y otros específicos. 3.2. En relación con los primeros presupuestos de procedencia, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vi) que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. 3.3. Respecto del segundo grupo de requisitos, también llamados jurisprudencialmente “causales especiales de procedencia”, la Corte, en la precitada Sentencia C-590 de 2005[43], señaló que en el asunto concreto debe configurarse alguno de los siguientes defectos, como condiciones para la prosperidad del amparo constitucional: (i) orgánico (si el operador que adoptó la providencia controvertida carecía de competencia para ello); (ii) procedimental absoluto (si la autoridad judicial actuó al margen de los procedimientos sustancial y formal establecidos, afectando los derechos fundamentales del accionante); (iii) fáctico (si, por ejemplo, el juez carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión cuestionada); (iv) material o sustantivo (cuando, por ejemplo, en el marco del proceso ordinario se ha tomado una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o se han omitido los presupuestos normativos aplicables en el caso particular; asimismo, cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la resolución del caso); (v) error inducido (cuando el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); (vi) ausencia de motivación (implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídico-constitucionales de sus decisiones); (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 3.4. Frente al caso concreto, de entrada esta Corporación establece que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la superación de los requisitos generales de procedencia, así: 3.4.1. Relevancia constitucional. El recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o amenaza de los derechos de quien invoca la salvaguarda. De ahí que el objeto de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resolución de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realización de los derechos fundamentales, pues su propósito es controlar la sujeción a la Carta Política de las decisiones judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a los contenidos de la misma, en una causa particular. A esto alude, entonces, el requisito de relevancia constitucional. Esto no obsta para tener en cuenta que, a la hora de verificar la importancia del asunto, el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo. Como ya se advirtió, se trata de un requisito previo, cuya verificación no está llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las demás condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. En el expediente de la referencia, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que ni la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedieron al reconocimiento de su pensión de invalidez, aun cuando el incumplimiento de la densidad de semanas de cotización legalmente exigidas para tal fin se dio, presuntamente, a raíz de la inobservancia de las obligaciones que le asistían a su empleador en materia pensional. No se trata, así, de un debate alrededor de cuestiones puramente formales. Del escrito de tutela se deriva un litigio alrededor de un aparente desconocimiento de la dimensión constitucional del debido proceso, pues el actor insiste en que, pese a cumplir con los requisitos para acceder a la prestación, las autoridades judiciales han negado el estudio riguroso de la titularidad de la misma, lo que, en su criterio, conduce a una afectación definitiva del derecho fundamental a la seguridad social.[44] Este caso, por tanto, presenta relevancia constitucional. 3.4.2. Subsidiariedad. De acuerdo con los antecedentes debidamente acreditados, el 26 de noviembre de 2017 el accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez.[45] Ante la ausencia de respuesta, el 25 de enero de 2008 formuló demanda laboral ordinaria que fue resuelta, en primera instancia, a través de sentencia del 19 de mayo de 2010, y en segunda instancia, mediante providencia del 31 de octubre de 2011. Contra esta última decisión, el actor formuló recurso extraordinario de casación, fallado desfavorablemente el 29 de marzo de 2017. Además, durante todo el curso de esta causa siempre se ha puesto de presente el mismo asunto jurídico, relativo a la necesidad de reconocer, dentro de la historia laboral del demandante, el servicio prestado por el accionante durante su vinculación con la empresa Producciones Juan B. Cataño, a fin de acceder a la pensión de invalidez requerida. El señor López Londoño, entonces, agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles. Por tanto, la acción de tutela es la única alternativa judicial idónea para adelantar la defensa de sus intereses. 3.4.3. Inmediatez. En este caso, la última decisión judicial adoptada dentro del proceso laboral ordinario correspondió a la Sentencia del 29 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario promovido por el demandante. Ésta cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2017. En ese sentido, dado que la acción de tutela se formuló el 17 de octubre de 2017, el actor tardó únicamente 5 meses y 14 días para acudir a la jurisdicción constitucional, lo que claramente es un lapso razonable. Por consiguiente, se satisface el principio de inmediatez. 3.4.4. Trascendencia constitucional de la presunta irregularidad procesal. El peticionario refirió que durante el curso del trámite judicial ordinario no se observaron los presupuestos normativos que regían su situación particular. Indicó que la Sentencia de segundo grado, pese a confirmar la validez del “contracto de transacción” suscrito durante el curso de la primera instancia, no permitió el acceso a la pensión de invalidez. En ese contexto, según el actor, durante el proceso laboral se hizo una aplicación indebida de las exigencias legales para acceder a la pensión mencionada, dirigida a desconocer el tiempo de servicio prestado durante su vinculación con la empresa Producciones Juan B. Cataño. En su criterio, esto devino en una vulneración de su derecho a la seguridad social. El escrito de tutela, entonces, no se refiere a irregularidades procesales en estricto sentido, por lo cual resulta impertinente el estudio del cuarto presupuesto general de procedencia. 3.4.5. Formulación razonable de la acción de tutela. Lo anterior da cuenta del cumplimiento del quinto requisito general de procedencia. En la tutela, el actor enlistó con claridad los presupuestos fácticos del caso y expuso con suficiencia los motivos por los cuales consideró que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Contrario a lo señalado por Colpensiones en su escrito del 18 de julio de 2018, no es indispensable que el tutelante etiquete de modo formalmente exacto e infalible el supuesto defecto en el que estima que incurrió la actuación controvertida. Basta con que, por la claridad y razonabilidad de la solicitud de amparo, sean inteligibles las cuestiones y/o yerros de inconstitucionalidad alegados respecto de la providencia demandada, tal como ocurre en el caso de la referencia, en el que de la sola lectura de los antecedentes es posible identificar un problema jurídico preciso y de interés para el juez constitucional. 3.4.6. Por último, el recurso de amparo objeto de estudio evidentemente no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfecha la última exigencia formal de procedibilidad, ahora la Sala se ocupará del fondo del asunto. 4. Los defectos sustantivo (por incorrecta interpretación normativa) y fáctico (por indebida valoración probatoria) como presupuestos de procedencia especial de la tutela contra providencias judiciales Reseña del defecto sustantivo por incorrecta interpretación normativa 4.1. Como ya se expuso, en la especificación jurisprudencial de los presupuestos de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, adelantada principalmente en la Sentencia C-590 de 2005,[46] se incorporó la demostración del defecto sustantivo como uno de los eventos en los que la tutela está llamada a prosperar. Éste, también llamado “defecto material”, configura la vía a través de la cual se adelanta el control de decisiones judiciales que han sido adoptadas al margen del marco normativo aplicable a la situación particular, con graves afectaciones sobre los derechos fundamentales de las, o alguna, de las partes. En ese sentido, además de tener la finalidad objetiva de evitar la incorporación al ordenamiento de actuaciones que desconocen el sistema jurídico, esta “causal especial” persigue el propósito subjetivo de salvaguardar los intereses constitucionales de quienes los han visto trasgredidos, como consecuencia del vicio de ilegalidad contenido en la providencia cuestionada. 4.2. Verificar el respeto de ámbito normativo aplicable en un caso es una labor constitucionalmente trascendente, pero su alcance, en abstracto, resulta difícil de determinar. De ahí que la jurisprudencia de esta Corte sea prolífica al desarrollar el contenido del defecto sustantivo, a partir de la identificación de distintas hipótesis concretas en las que se éste puede configurarse.[47] La Sentencia SU-399 de 2012[48] es ilustrativa al respecto. En ésta, la Sala Plena sistematizó los siguientes supuestos: «En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[49], b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[50], c) es inexistente[51], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[52], e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[53]; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[54] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[55] o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[56], (iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[57] o contraria a la Constitución[58]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[59]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[60] o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[61]. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma suficiente[62] de tal manera que se afectan derechos fundamentales[63]; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[64] y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución[65]» (subraya fuera del texto original)[66]. 4.3. Por su pertinencia en esta ocasión, no debe dejarse de lado que los eventos en los cuales una providencia judicial sería inconstitucional por defecto sustantivo dan cuenta de cómo la intervención del juez de tutela en estos casos responde, también, al ámbito constitucional en el que se desenvuelve la independencia de los jueces. Según el artículo 230 de la Carta, estas autoridades, en sus providencias, “están sometidas al imperio de la ley”, de forma que sus decisiones serán tomadas con estricta observancia de las disposiciones legales que resulten indispensablemente aplicables, así como de los mandatos y derechos constitucionales (Arts. 4 y 93 CP).[67] 4.4. El operador judicial, así, goza de independencia para fallar de conformidad con los supuestos de derecho que rigen la causa particular, sin que el margen de interpretación y aplicación de éstos pueda estar mediado por prejuicios, opiniones ajenas al ámbito jurídico, presiones de cualquier tipo, intereses, e incluso pasiones personales.[68] En esa medida, los jueces de la República son independientes para aplicar las fuentes del derecho, pero esto no los faculta para separarse arbitrariamente de ellas, y menos aún para apartarse de contenidos superiores, como el respeto de la dignidad humana (Art. 1 CP); la garantía de la efectividad de los principios constitucionales (Art. 2 CP); la primacía de los derechos (Art. 5 CP); y el acceso a una correcta administración de justicia, en la que prevalezca el derecho sustancial y la justicia material (Arts. 228 y 229 CP). 4.5. Lo anterior pone en evidencia, en todo caso, que el control por vía de tutela de las providencias judiciales, que presuntamente se han basado en una hermenéutica indebida, es restrictivo y excepcional. Como lo ha señalado esta Corte, el amparo “no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas”[69], sólo es procedente cuando la autoridad demandada le ha dado un sentido a las disposiciones que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional, lo que hace que la decisión sea contraria al orden jurídico.[70] Reseña del defecto fáctico por indebida valoración probatoria 4.6. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico es aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y determinante para la decisión objeto de análisis. 4.7. En estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de 2002,[71] definió que “[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. 4.8. Asimismo, esta Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa. La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita –ya sea por ilegal o inconstitucional–, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos. La segunda dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa;[72] (ii) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; o (iv) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente obligado. 4.9. Específicamente respecto del primer escenario de la dimensión negativa del defecto fáctico, también conocido como “valoración defectuosa del acervo probatorio”, esta Corte ha reiterado que se configura “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido”[73]. De este modo, el Tribunal ha sido enfático en establecer que el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[74]. Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la intervención del juez constitucional, el cual autoriza la configuración del defecto por indebida valoración del acervo únicamente cuando el juicio probatorio ha sido abiertamente contrario a la Constitución o a la ley.[75] 5. La verificación de los requisitos en materia de pensiones exige una lectura sistemática y constitucionalmente armónica del marco jurídico aplicable, en la que se observen las obligaciones de quienes participan de la relación pensional y las consecuencias de su incumplimiento.- Énfasis en la omisión del deber de afiliación por parte del empleador 5.1. El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones (Art. 48 CP), como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional. El carácter fundamental de este derecho no deviene sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 CP). Por ello, desde sus primeros pronunciamientos esta Sala ha sido clara en establecer que, lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad social no es una prerrogativa propiamente dicha, sino el derecho estructurado sobre la base del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de largos años de labores.[76] 5.2. La Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas.[77] Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, lo cual materializa realmente los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. De ahí que la Carta Política integre un mandato de protección reforzada de estos recursos económicos, al exigir expresamente la adopción de medidas dirigidas a su disponibilidad y mantenimiento.[78] 5.3. En el...

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