SU226-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU226/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
La
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el
defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se
halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina;
(ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las
pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la
suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a
los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de
tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que
el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez
de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. El
defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la
Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos
dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez,
como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una
realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir
sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en
que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una
dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la
que se incurre ya sea (iv) por
valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan
determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que,
por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la
providencia.
VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias deben ser auténticas
En
los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en lo relacionado con los
medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoración de los
mismos, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil,
siempre que no resulten incompatibles con la
Constitución y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Bajo
esa premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las copias tengan el mismo valor probatorio
que el original, deben ser
autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o
secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el
original o una copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con
el original o la copia autenticada que se le presente. De la misma manera, el
alcance probatorio de los documentos públicos aportados en copia simple, se
tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario público
en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito
autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público;
cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado
en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En esa medida, es
claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser
siempre auténticas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no haber allegado en proceso contencioso administrativo prueba documental
en original o en copias auténticas
Para
la Sala, la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos
públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues
permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material
probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso
de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser
posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión
razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores
constitucionales.
Referencia: expediente T-3.407.509
Acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda
Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –
Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., diecisiete (17)
de abril de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos
mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo proferido el quince (15) de
septiembre de dos mil once (2011) por la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de la misma Corporación,
en la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Tito Edmundo Rueda Guarín interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, por cuanto, a su parecer, las
entidades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración
de las pruebas allegadas en un proceso de reparación directa. Solicita, en
consecuencia que las autoridades judiciales accionadas adicionen a la parte
resolutiva de las providencias proferidas respectivamente, la orden a la
Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo
Nacional Electoral) de reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos
y prestaciones sociales, debidamente indexados mes a mes, desde el veinte (20)
de julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil cinco
(2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la
República, respecto a los factores de salario que para ese periodo
correspondían a un Senador de la República.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos:
1.-
El peticionario participó como candidato en las elecciones para Senado de la
República, período 2002 – 2006, realizadas el 10 de marzo de 2002.
2.-
Indica que el escrutinio de votos depositados en la citada elección fue
realizado de forma irregular, por lo que al final del mismo, se declararon
elegidas y se entregaron credenciales a personas que no alcanzaron la votación
suficiente para el efecto y, así mismo, se dejó de hacer esa declaración
respecto de aspirantes que como él, sí obtuvieron el número de votos requeridos
para ser electo senador de la República.
3.-
Manifestó que ante dichas irregularidades, el Procurador General de la
Nación interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de elección de la
totalidad del Senado de la República, la cual fue resuelta por el Consejo de
Estado mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar
la nulidad de la elección y ordenar realizar un nuevo escrutinio, como resultado
del cual el actor fue declarado elegido senador de la
República para el periodo 2002-2006, pero sólo pudo ejercer funciones
inherentes a su investidura a partir del veinte (20) de julio de dos mil cinco
(2005).
4.-
Agregó que en razón a la falla del servicio, imputable exclusivamente al Estado
-Organización Electoral-, era imperativo que se reconocieran, liquidaran y
pagaran debidamente indexados, todos los sueldos y prestaciones que le
correspondían como senador desde la fecha en que debió asumir la curul hasta el
día en que efectivamente lo hizo.
5.-
Por lo anterior, el ciudadano Rueda Guarín instauró acción de reparación
directa en contra de la Nación -Organización Nacional Electoral-, cuyo
conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo de Bogotá, el cual, si bien declaró administrativamente
responsable a la Nación -Organización Nacional Electoral-, por los daños
causados al accionante, no dispuso el reconocimiento de perjuicios materiales.
Por lo anterior, considera que no puede considerarse responsabilidad
administrativa sin la indispensable condena de reparar los perjuicios.
6.-
Adicionalmente, resaltó que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia
del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), sólo ordenó una
pequeña suma de indemnización por concepto de perjuicios morales, consistente
en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue
confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera.
7.-
El accionante alega, finalmente, que en su caso, las sentencias de primera y
segunda instancia fueron incongruentes, y no valoraron las pruebas aportadas bajo el argumento de que éste sólo
allegó copia simple de las certificaciones salariales, por cuanto considera que, al decretar la
responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, se debía condenar al
pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, como lo indicó el
magistrado del Tribunal Administrativo que salvó el voto en sentencia de
segunda instancia.[1]
Solicitud
de tutela
8.-
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el accionante solicitó el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la
Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo
Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y
prestaciones debidamente indexados mes a mes, devengados desde el día veinte
(20) de julio de dos mil dos (2002) y hasta el día ocho (8) de agosto de dos
mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de
la República, respecto de los factores de salario que para ese periodo
correspondían a un Senador de la República.
9.- Mediante auto proferido el diez (10) de junio de
dos mil once (2011), la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta
- del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela instaurada por Tito
Edmundo Rueda Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera y el Juzgado Administrativo de Bogotá, y ordenó informar de la
presente actuación al señor Registrador Nacional del Estado Civil, como
representante legal de la Nación – Organización Nacional Electoral – Consejo
Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, demandados en el
proceso ordinario administrativo que originó la acción de tutela en mención,
para que se pronunciaran sobre ésta.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A.
10.- El Tribunal, por intermedio del magistrado
ponente de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)
dentro de la acción de reparación directa iniciada por el actor, se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela. Señaló los fundamentos de la sentencia de
segunda instancia que confirmó la decisión de la primera, dentro del proceso de
reparación directa, en el sentido de negar la indemnización de los perjuicios
materiales – daño emergente, toda vez que el demandante allegó copia simple de
los certificados de salarios devengados por un Senador para el período
2002-2006, documento que, en criterio de la Sala, no puede ser valorado por
cuanto las copias simples aportadas a un proceso carecen de valor probatorio
alguno, por cuanto no son originales ni tienen la calidad de copias auténticas.
Expuso que el actor pretende mediante la acción de
tutela debatir la decisión de segunda instancia, del mismo modo como sucede al
interponer un recurso ordinario. Así mismo, sostuvo que dentro del proceso
contencioso se cumplieron todas las normas procesales que lo rigen, que se dio
validez a las pruebas aportadas por las partes, las cuales se ponderaron y, de
acuerdo con su análisis, se tomó la decisión.
Finalmente, agregó que el actor confunde los
conceptos de daño antijurídico y perjuicio, puesto que este último es la
materialización del daño y, si bien este fue demostrado, debió probarse la
afectación real, es decir, la afectación de su patrimonio.
-Intervención de la Nación
– Organización Nacional Electoral-
Registraduría Nacional del
Estado Civil.
11.- En su
escrito, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la jefe
de la Oficina Jurídica, solicita ser desvinculada de las pretensiones de la
acción de tutela. Argumentó que la entidad no era competente para disponer el
reconocimiento de los perjuicios que reclamaba el demandante por salarios no
recibidos. Igualmente, resaltó que en ninguno de los apartes del escrito de
tutela, el accionante atribuyó a dicha entidad la vulneración de los derechos
fundamentales cuyo amparo pretende.
Consejo
Nacional Electoral.
12.-
La entidad vinculada, obrando como tercero interesado, por intermedio de su
Asesor Jurídico, se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó negar las pretensiones de la acción
incoada, por la razón que a continuación
se indica.
13.-
Señala que la acción de tutela está dirigida a cuestionar sentencias judiciales
proferidas con fundamento en las normas legales que regulan la materia
litigiosa, específicamente el artículo 168 del Código Contencioso
Administrativo, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, las cuales establecen el valor probatorio de las copias allegadas a un
proceso. En consecuencia, al no probarse los perjuicios materiales, los jueces
de primera y segunda instancia debían negar las pretensiones indemnizatorias.
Por lo anterior, afirma que no puede el actor pretender, mediante acción de
tutela, justificar y subsanar la falta de diligencia probatoria que debió tener
en el proceso ordinario.
Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo
del Circuito de Bogotá.
13.-
El juez accionado se opuso a
la prosperidad de la acción de tutela. Señaló que la decisión de negar los
perjuicios materiales dentro del proceso de reparación directa, estuvo
fundamentada en el hecho de que el demandante no los probó, toda vez que solo
adosó una copia simple de los certificados de salarios que, en los términos del
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser valorada, ni podía
considerarse probada la forma como el daño afectó su patrimonio.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo
de primera instancia.
1.-
La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de
tutela. Consideró que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas
dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la
República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía e
independencia siempre que se respete el marco trazado por la Constitución y la
ley. En este orden, expuso que los aspectos relativos a la responsabilidad
administrativa, al daño causado y a la prueba de los perjuicios del ciudadano
Rueda Guarín, son asuntos que, como están planteados en la demanda, escapan al
ámbito de la tutela y hacen parte de la autonomía judicial sobre temas
sustanciales y valoración probatoria.
2.- Adicionalmente, consideró que el análisis
jurídico, fáctico y probatorio realizado por los jueces de instancia, que
condujo a declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas en el
proceso de reparación directa pero no a condenar al pago de perjuicios
materiales, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela,
pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia, y se convertiría la
acción constitucional en una instancia adicional a la judicial ordinaria.
3.- Finalmente, reiteró que la acción de tutela no
puede ser utilizada como una tercera instancia, y que sólo procede contra
providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el
derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de
justicia resultan violados de manera flagrante, grosera y caprichosa por parte
del funcionario judicial, circunstancia que no se presenta en el caso bajo
estudio.
Impugnación.
4.-
El actor impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia,
reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
Sentencia
de segunda instancia.
5.-
La Sección Primera del Consejo de Estado ratificó su posición respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se
configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales
circunstancias el afectado no disponga de otros medios judiciales idóneos para
defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
6.-
En lo atinente al caso en concreto, comoquiera que lo que se impugna son las
providencias del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y del
veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), proferidas por el Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro de la
acción de reparación directa, la Sala consideró necesario reiterar su tesis
sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
dictadas en procesos judiciales en los que se brindó a las partes la plena
posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. Por lo anterior, la
Sala confirmó la sentencia de tutela impugnada.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
- Copia de la demanda de reparación directa
presentada por el señor Tito Edmundo Rueda Guarín, a través de apoderado
judicial, en contra de la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría
Nacional del Estado Civil-. (folio 3, cuaderno 2).
- Copia de la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha
veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso
ordinario de reparación directa promovido por Tito Edmundo Rueda Guarín contra
la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado
Civil-. (folio 138, cuaderno 2).
- Copia de la sentencia proferida por la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha
veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso
ordinario de reparación directa promovido por Tito Edmundo Rueda Guarín contra
la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado
Civil-. (folio 261, cuaderno 2).
- Certificaciones originales expedidas por
el Congreso de la República, en las que se indica el salario que correspondía a
un senador para los años 2002-2005. (Folio 16, cuaderno 1).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.-
Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de los fallos dentro de
la tutela interpuesta por el señor Tito Edmundo Rueda Guarín contra el Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que solicita que, en
protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
administración de la justicia y a la igualdad, las autoridades judiciales
accionadas adicionen la parte resolutiva de las sentencias proferidas,
respectivamente, ordenando a la Organización Electoral (Registraduría Nacional
del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la
totalidad de los sueldos y prestaciones sociales, debidamente indexados mes a
mes, desde el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de
agosto de dos mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el
Congreso de la República, respecto a los factores de salario que para ese
periodo correspondían a un senador de la República.
3.- En primera instancia, la Sección Quinta del
Consejo de Estado negó el amparo constitucional, por considerar que las
providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de
autonomía judicial que enviste a los jueces de la República, tal como lo
establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los
cuales la función judicial goza de autonomía e independencia siempre que se
respete el marco trazado por la Constitución y la ley. La anterior decisión fue
confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
4.- La Sala de Revisión debe determinar, de conformidad
con los antecedentes consignados, si el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo
del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido
proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor,
al haber expedido
providencias mediante las cuales no reconocieron el pago de los salarios
dejados de percibir, bajo el argumento de que éste aportó copia simple de unos
certificados de salarios que debían ser anexados en copia auténtica, porque -en
su criterio- así presentados no tenían valor probatorio, incurriendo en un presunto defecto fáctico.
Para
dar solución al asunto que ahora se somete a consideración, pasará la Sala a: (i)
repasar la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
y analizar si en el caso bajo examen se cumplen las primeras, para en ese caso,
(iii) entrar a determinar si se configuró el defecto fáctico alegado.
Causales genéricas y específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
5.- La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de
tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la
protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra
vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo a la jurisprudencia
de esta Corporación[2],
en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias
judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[3]. Sin embargo, de manera
excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una
de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin
de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales afectados.
En Sentencia
C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser
verificadas por el juez de amparo, las siguientes:
(i)
Que el asunto que se discuta implique una
evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las
partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[4].
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende
es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5].
(iii)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración[6].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es la existencia de una
irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto
decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales
del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con
violación de esos derechos[7].
(v)
Que el demandante identifique tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[8].
(vi)
Que no se trate de fallos de tutela[9],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
6.- Una vez establecido el cumplimiento de los
anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando
halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las
que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de
la tutela contra sentencias[10], a saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que
tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
(iv) Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(v) Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
(vi) Desconocimiento del precedente, que
se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la
Constitución.
7.-
Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de
tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales,
procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las
decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia
cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii)
se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la
amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
8.-
En este orden de ideas, pasará
la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así
determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
Examen de procedibilidad de la acción de tutela en el
caso concreto.
Cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad.
9.-
Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los
requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que
habilitan, en sede de revisión, un análisis de los hechos materia de
controversia.
10.-
En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i)
de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección
eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, presuntamente transgredidos como
consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii)
también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el
demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para
la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del
Circuito de Bogotá, interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante
sentencia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. En
este punto específico es conveniente precisar que, aún cuando por expreso
mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra las
sentencias dictadas por
los Tribunales Contencioso Administrativos en segunda instancia, procede el
recurso extraordinario de revisión, no es posible invocarlo en el
presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de
procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii)
adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida
en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta
vulneración, pues tan sólo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que
se dictó la sentencia de segunda instancia y la presentación de la misma; (iv)
del mismo modo, considera la Sala que el demandante identificó claramente los
hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos
fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el
trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente
que las sentencias objeto de discusión no corresponden a un fallo de tutela.
Las
sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas no incurrieron
en defecto fáctico por la presunta indebida valoración de las pruebas.
11.-
En el caso bajo estudio, el accionante considera que las sentencias de primera
y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo
del Circuito de Bogotá y
el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, respectivamente, dentro del proceso
contencioso de reparación directa que promovió contra la Nación -Consejo
Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-, vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido, en ambas
instancias, no reconocer el pago de salarios dejados de percibir. Ello, por
estimar que las certificaciones salariales aportadas dentro del proceso, en
copia simple, carecían de valor probatorio.
Apoya
tal consideración en el hecho de que los operadores jurídicos no realizaron una
correcta valoración del material probatorio allegado al proceso, más
específicamente, de la copia simple de los certificados expedidos por el Senado
de la República, sobre los pagos hechos a un senador con especificación de las
asignaciones mensuales durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, razón por la
cual, considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia,
son manifiestamente incongruentes, en la medida en que tratándose de una
sentencia que declara la responsabilidad estatal, la consecuencia obvia, es que
se realice la estimación de las pretensiones resarcitorias contenidas en la
demanda, conforme a las disposiciones que gobiernan el derecho al debido
proceso.
12.-
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el
defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que
se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la
determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o
valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las
mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del
otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios[11]. Y ha
sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando
se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez
en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas
generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto[12].
13.-
El defecto fáctico, según ha estipulado
la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios,
que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones
del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar,
injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del
proceso[13];(ii)
por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión[14];
o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que
el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[15]. Y una
dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la
que se incurre ya sea (iv) por
valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan
determinantes en el sentido de la decisión[16];
o (v) por decidir con medios de prueba que,
por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la
providencia[17].
14.- Para la Sala, la exigencia de certificaciones en
original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos,
resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante
en el expediente, pueda, por
medio de un análisis cuidadoso de los
elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el
valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable,
justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.
15.-
En este sentido, esta Corporación en sentencia de constitucionalidad C-023 de
1998[18]
al analizar la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989,
artículo 1°, numerales 117 y 120. Declaró exequible las normas demandadas al
considerar que:
“La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es
razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228.
En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor
probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el
proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la
demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos”.
Así
mismo, en concordancia con lo definido por el Consejo de Estado, en sentencia
de abril 4 de 1980, la Corte Constitucional expresó:
“El numeral 2 del artículo 254 establece
que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “cuando sean
autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada
que se le presente”. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se
trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original
(fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra
corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de
autenticación debe ser original en cada copia”.
16.-
Aunado a lo anterior, por remisión expresa del artículo 168[19] del Código Contencioso
Administrativo, en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en lo
relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios
de valoración de los mismos, se aplicarán las normas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constitución
y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
17.-
Bajo esa premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros,
el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las copias tengan el mismo valor probatorio
que el original, deben ser autorizadas
por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de
oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una
copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con el original o
la copia autenticada que se le presente.
18-
De la misma manera, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala,
esto es, el alcance probatorio de los documentos públicos aportados en copia
simple, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código
de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario público
en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito
autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público;
cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado
en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En esa medida, es
claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser
siempre auténticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisión proferida
por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá,
confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, se
basó en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en
consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer
ver. Toda vez que las copias simples de las certificaciones salariales
aportadas al proceso de reparación directa que promovió el actor con el fin de
obtener el reconocimiento de salarios dejados de percibir por los hechos ya
descritos en esta providencia, fueron otorgados por el Jefe de la Sección de
Pagaduría del Senado de la República, se puede inferir que se trata de
documentos públicos y, por lo tanto, las copias simples aportadas debían ser
autenticas si se pretendía que se les reconociera valor probatorio, en
aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al
momento de la adopción de las sentencias cuestionadas, la cual fue declarada
exequible por esta Corporación mediante sentencia C-023 de 1998.
19.-
Una vez valoradas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso
contencioso de reparación directa, las pruebas aportadas al mismo, y el
contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, no encuentra esta
Corte que, al adoptar dichas decisiones, el Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, hayan transgredido los
derechos fundamentales invocados por el actor y, menos aún, que hubieren
incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, particularmente, en el defecto fáctico.
20.-
Considera esta Sala que los fallos objeto de cuestionamiento se profirieron de
conformidad con las normas constitucionales, declaradas exequibles mediante
previo control de constitucionalidad por parte de esta Corte[20], y legales aplicables al
caso concreto, y que se encontraban vigentes para la fecha en que se tramitó el
proceso contencioso, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial,
con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por el peticionario, y de acuerdo
con el procedimiento establecido para el trámite de la acción de reparación
directa. Lo anterior, permite inferir que no se presentó una actuación
arbitraria o abusiva de los jueces competentes en este asunto.
21.-
En este sentido, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que
cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado
criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas
aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en
el expediente, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional
contra providencias judiciales toda vez que ello supone una intromisión
arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonomía e
independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los
jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.[21]
22.- Por otra parte y, en
relación con el caso que ocupa a esta Sala, es pertinente señalar que esta
Corporación ha sostenido que la certeza
de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda,
a través de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en
relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de
la eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos
reconocidos en la ley sustancial. De manera que, el juez de la causa pueda determinar la utilidad,
pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios
objetivos y razonables, con el fin de formar su convencimiento y sustentar la
decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (artículo 187 del
Código de Procedimiento Civil).
23.-
Analizado el contenido de la sentencia
acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisión que allí se adoptó,
el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá realizó una
correcta ponderación de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso
contencioso de reparación directa para llegar a la conclusión, de acuerdo con
una razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento[22], de que las
copias para que tengan mérito probatorio, tienen que ser auténticas. Razón por
la cual, esta decisión fue confirmada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
24.- Así las cosas, de las
circunstancias fácticas que dieron origen al proceso contencioso de reparación
directa bajo estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal para
justificar el sentido de su decisión, no se deduce, en modo alguno, que las
autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una violación de derechos
fundamentales que justifique la procedencia del amparo constitucional
impetrado. La decisión cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en
realidad el resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al
proceso, a su vez confrontadas con las preceptivas legales que delimitan el
marco del proceso de reparación directa y que resultaban aplicables al caso
concreto.
Independientemente
de que la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del
Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, no satisfaga las expectativas del accionante, no es dable
afirmar, como erróneamente lo hace el actor, que los órganos judiciales
demandados quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la igualdad, por el hecho de denegar las
pretensiones respecto a perjuicios materiales dentro de la acción de reparación
directa, al no reconocerle valor probatorio a las certificaciones salariales
aportadas como prueba dentro del proceso en copia simple.
Considera
necesario esta Sala de Revisión, precisar que el señor Rueda Guarín tuvo la
opción de solicitar al Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la
República que expidiera copia original de las certificaciones salariales que
pretendía hacer valer dentro del proceso ordinario, pues en las entidades
públicas recae la obligación de suministrarlas. Ahora bien, si tales copias
originales le fueren negadas, el accionante puede demandar que esta se expida,
tal y como lo faculta la normativa legal.
Por
lo anterior, queda plenamente demostrado que las sentencias objeto de reproche
se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las
pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la interpretación objetiva de las
normas vigentes aplicables al caso concreto, en especial el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como principio elemental en los
ordenamientos procesales que las copias, para que tengan valor probatorio,
tienen que ser auténticas, artículo que fue declarado exequible por esta
Corporación, mediante sentencia de constitucionalidad C-023 de 1998.
En virtud de las
consideraciones precedentes, la Corte confirmará el fallo de tutela del dos (2)
de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó
el dictado el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sección
Quinta de esa misma Sala, que resolvió no amparar los derechos fundamentales
invocados por el demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR
la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de
tutela del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda
Guarín contra el Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar NEGAR
el amparo de los derechos fundamentales del peticionario, por las razones
expuestas en esta providencia.
TERCERO.- Líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente
Con salvamento de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de voto
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa médica
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA SU226/13
Referencia: expediente T-3407509
Acción de tutela presentada por el señor Tito Edmundo
Rueda Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
– Subsección A y otros.
Magistrado sustanciador:
ALEXEI JULIO ESTRADA.
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario
consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en
el presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que en este caso no se configuró ninguna
violación a la Constitución ni existió vulneración de los derechos
fundamentales alegados por el actor, debo aclarar mi voto pues siempre he
disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y
en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[23],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales (consideraciones 5ª, 6ª y 7ª), y que en el caso de la
sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones
relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba
Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica,
especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que
dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación
en las consideraciones (páginas 10 a 20), abarcan todas las posibles
situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión
judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de
tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el
proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[24],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica
y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo
anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye
algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el
voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA SU226/13
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL-Decreto oficioso de
pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la
efectividad de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)
Considero, sin embargo, que la argumentación expuesta
por la Sala Plena desestima el deber del juez de adoptar decisiones justas con
prevalencia del derecho sustantivo, para lo cual se le atribuyen, entre otros,
poderes oficiosos para el decreto de pruebas. De igual manera, desconoce el
precedente fijado por este Tribunal sobre la validez de las copias simples en
los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por último,
olvida que las nuevas normas procesales le otorgan al funcionario judicial
mayor dinamismo al momento de valorar el acervo probatorio. Según jurisprudencia de esta Corte, la
Constitución Política contempla que todas las actuaciones judiciales deben
orientarse a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la
solución de controversias mediante decisiones justas. Es por ello que la ley le
impone al juez la función de dirección del proceso, con mecanismos que permiten
que toda etapa se desarrolle de forma eficaz, evitando dilaciones o, incluso,
obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios
generales que inspiran la administración de justicia. Precisamente, el decreto
oficioso de pruebas responde a la necesidad de que las providencias judiciales
se acerquen lo más posible a la verdad real y garanticen la efectividad
de los derechos constitucionales. De esta manera, el ejercicio de la iniciativa
probatoria se convierte en un deber legal para el funcionario judicial cuando
se percate de puntos oscuros en un caso, o en el evento de que los medios
proporcionados por las partes resulten insuficientes para formar una convicción
o una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de
esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio (Salvamento de voto)
DERECHO PROCESAL-Finalidad (Salvamento de voto)
La finalidad principal del
derecho procesal y su razón de ser de acuerdo a la Carta Política, consiste en
servir como instrumento para la concreción y efectividad de las normas
sustanciales, ya que como
lo ha indicado la Corte, el juez espectador del proceso, que se limita a
aplicar irreflexivamente la ley, se aleja de la realidad y no puede ser garante
de los derechos fundamentales. De otra parte, en distintas oportunidades esta Corporación ha
sostenido que cuando un juez o tribunal contencioso administrativo no otorga
validez probatoria a los documentos públicos allegados en copias simples,
desconoce el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial y de
acceso a la Administración de Justicia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Vulneración por Juez administrativo al no
otorgar validez probatoria a los documentos públicos allegados en copias
simples (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO
PROCESAL-Obliga a que el
funcionario judicial ostente una conducta más activa al momento de valorar las
pruebas que obran en el expediente, impidiendo dar valor excesivo a los
originales en perjuicio de la importancia de las copias simples (Salvamento de
voto)
Referencia: expediente T-3.407.509
Acción de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda
Guarín contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera –
Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Con el respeto que merecen las decisiones de esta
Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por
la Sala en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad se estudió el caso
de un ciudadano que participó como candidato en las elecciones para Senado de
la República, período 2002 – 2006. Sin embargo, ante las irregularidades
presentadas en las citados comicios, el Procurador General de la Nación
interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de elección de la
totalidad de la Corporación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado
mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar la
nulidad y ordenar realizar un nuevo escrutinio. Como consecuencia de ello, el
actor fue declarado senador de la República, pero sólo pudo ejercer funciones
inherentes a su investidura a partir del 20 de julio de 2005.
Por lo anterior, instauró acción de
reparación directa en contra de la Nación, con el fin de que se reconocieran
los sueldos y prestaciones que le correspondían. Sin embargo, los jueces de
primera y segunda instancia declararon la responsabilidad administrativa de la
entidad demandada pero negaron las pretensiones económicas del señor Rueda
Guarín, bajo el argumento de que allegó en copia simple la certificación de los
factores salariales de los años 2002 a 2005 que para ese periodo correspondían
a un senador de la República.
Con base en lo anterior, en sede de tutela, el
accionante alega que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación
directa, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico
por indebida valoración probatoria.
La posición mayoritaria resolvió negar el amparo
reclamado por el demandante al estimar que cuando se allegan documentos
públicos que pretendan tenerse como pruebas en asuntos contencioso
administrativos, resulta razonable que el juez requiera su certificación en
original para efectos de que puedan valorarse, con fundamento en el artículo
254 del Código de Procedimiento Civil.
2. Considero, sin embargo, que la argumentación
expuesta por la Sala Plena desestima el deber del juez de adoptar decisiones
justas con prevalencia del derecho sustantivo, para lo cual se le atribuyen,
entre otros, poderes oficiosos para el decreto de pruebas. De igual manera,
desconoce el precedente fijado por este Tribunal sobre la validez de las copias
simples en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por
último, olvida que las nuevas normas procesales le otorgan al funcionario
judicial mayor dinamismo al momento de valorar el acervo probatorio.
2.1. Según jurisprudencia de
esta Corte, la Constitución Política contempla que todas las actuaciones
judiciales deben orientarse a la vigencia del derecho sustancial, la búsqueda
de la verdad y la solución de controversias mediante decisiones justas[25].
Es por ello que la ley le impone al juez la función de dirección del proceso,
con mecanismos que permiten que toda etapa se desarrolle de forma eficaz,
evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y
que contradigan los principios generales que inspiran la administración de
justicia[26].
Precisamente, el decreto oficioso de pruebas responde a la
necesidad de que las providencias judiciales se acerquen lo más posible a
la verdad real y garanticen la efectividad de los derechos
constitucionales[27]. De esta manera, el ejercicio de la
iniciativa probatoria se convierte en un deber legal para el funcionario
judicial cuando se percate de puntos oscuros en un caso[28], o en el
evento de que los medios proporcionados por las partes resulten insuficientes
para formar una convicción o una definición jurídicamente cierta, justa y
sensata del asunto planteado[29].
En ese sentido, la Corte ha afirmado que aunque el juez es
autónomo para decidir si existen aspectos dudosos en un proceso, está obligado
a decretar pruebas de ofi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.