SU225-98
Sentencia SU-225/98
Sentencia
SU-225/98
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Alcance
Los derechos
fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos - directa o
indirectamente - en el texto constitucional como derechos subjetivos de
aplicación inmediata. En otras palabras, se trata de derechos de tal magnitud
para el orden constitucional, que su vigencia no puede depender de decisiones
políticas de los representantes de las mayorías. Usualmente, los derechos
fundamentales son derechos de libertad. No obstante, en algunos casos, existen
derechos prestacionales fundamentales, como el derecho a la defensa técnica, a
la educación básica primaria o al mínimo vital.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial
En el Estado
social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para
participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas
públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los
niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las
autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual
pertenecen. Pero la protección especial de los derechos fundamentales del menor
no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a
un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La
Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier
Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No
obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los
sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el
constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este
código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para
garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en
libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas.
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Conexidad con derechos fundamentales
DERECHOS PRESTACIONALES-Carácter de fundamentales por expreso
mandato constitucional
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE CARACTER PRESTACIONAL-Doble contenido/PRINCIPIOS DE APLICACION INTEGRAL
DE LA CONSTITUCION Y DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicación
La alternativa de
realizar una interpretación armónica del artículo 44 en relación con las
restantes normas constitucionales y, en especial, con aquellas que consagran el
principio democrático, más cercana a los presupuestos del Estado Social y
Democrático de Derecho, supone que los derechos fundamentales de carácter
prestacional tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un
núcleo esencial mínimo, no negociable en el debate democrático, que otorga
derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acción de tutela. En
segundo término, se integran de una zona complementaria, que es definida por
los órganos políticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las
prioridades políticas coyunturales. En criterio de la Corte, esta alternativa
es la única que permite la aplicación simultánea de las distintas normas
constitucionales pues, de una parte, obedece el mandato constitucional que
otorga, sin excepción, el carácter de fundamentales a los derechos de los niños
contenidos en el artículo 44 y, de otra, atiende a los imperativos
insoslayables de todo Estado democrático de Derecho. En consecuencia, con
sujeción a los principios de aplicación integral de la Constitución y de
armonización concreta, es la doctrina que la Corporación debe prohijar.
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Alcance
Del artículo 44
se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio
democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades
básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales.
Por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados
son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los
menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra
las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. No
obstante, la armonización de esta norma con el principio democrático - que
dispone que los órganos políticos son los encargados de definir las políticas
tributarias y presupuestales - exige que sólo la parte del derecho que tiende a
la satisfacción de las necesidades básicas del menor -, lo que se ha denominado
su núcleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que
es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de
derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo
judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que justifica
la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir
derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos
fundamentales de los menores.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE CARACTER PRESTACIONAL-Aplicación directa del núcleo esencial/NECESIDAD
BASICA INSATISFECHA-Relevancia constitucional
El juez
constitucional es competente para aplicar directamente, en ausencia de
prescripción legislativa, el núcleo esencial de aquellos derechos
prestacionales de que trata el artículo 44 de la Carta. En estos casos, debe
ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento de sus respectivas
responsabilidades, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas
del menor. Si se trata de asuntos que sólo pueden ser atendidos por el Estado -
bien por su naturaleza, ora por que los restantes sujetos no se encuentran en
capacidad de asumir la obligación - la autoridad pública comprometida, para
liberarse de la respectiva responsabilidad, deberá demostrar (1) que, pese a lo
que se alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una
necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la
capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades
administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3)
que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se
encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica
insatisfecha.
GRUPOS
DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Adopción
de medidas/CLAUSULA DE ERRADICACION DE LAS INJUSTICIAS PRESENTES-Deberes
positivos del Estado
Según el artículo
13 de la C.P., el "Estado (...) adoptará medidas en favor de los grupos
discriminados o marginados". Le corresponde al Legislador, en primer
término, ordenar las políticas que considere más adecuadas para ofrecer a las
personas que se encuentren en esa situación, medios que les permitan asumir el
control de su propia existencia. Las leyes en este campo suelen imponer al
Estado la asunción de prestaciones a su cargo. La miseria extrema, colocan a
muchas personas por fuera del circuito económico. La escasa cobertura de los
servicios del Estado, además, puede determinar, en este caso, que estos sujetos
terminen por perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad. Aquí se
plantea a la sociedad y al Estado, el desafío constante de corregir la
discriminación y la marginación, pues aunque en sí mismas puedan ser una
derivación patológica de la organización existente, la Constitución las toma en
cuenta sólo con el objeto de configurar una competencia enderezada a
combatirlas. A juicio de la Corte Constitucional un mandato de erradicación de
las injusticias presentes, sólo puede actualizarse en el tiempo y requiere de la
puesta en obra de una vasta gama de acciones que, sin lugar a dudas, deben ser
decididas por el Congreso y ejecutadas por la administración. Es importante, a
este respecto, subrayar que la cláusula apela a la discrecionalidad de los
órganos del poder sólo en el sentido de que éstos con base en los recursos
disponibles y los medios que consideren más adecuados e idóneos, o sea dentro
de lo que en cada momento histórico resulte posible, pueden encontrar para su
tarea un espacio de libre configuración normativa y administrativa. Sin
embargo, en cuanto a la prioridad y a la necesidad de que las medidas
efectivamente se lleven a cabo, ningún órgano del poder puede declararse libre,
pues, el mandato constitucional en estos aspectos ha limitado la competencia de
los órganos constituidos al vincularlos a un función que en los términos de la
Carta es perentoria.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE MINIMO VITAL
La doctrina del
mínimo vital se refiere a una institución de justicia elemental que se impone
aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones
humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera
que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la
sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las
afectaciones más extremas de la dignidad humana. La jurisprudencia de la Corte
ha señalado que la flagrante violación de un derecho humano que comprometa de
manera radical la existencia misma de la persona, obliga al juez a impulsar la
actuación positiva del Estado.
NECESIDAD BASICA
INSATISFECHA DE UN GRUPO MARGINADO O DISCRIMINADO-Afectación del mínimo vital
CLAUSULA DE
ERRADICACION DE LAS INJUSTICIAS PRESENTES-Verificación judicial sobre cumplimiento del mandato
constitucional
Debe el juez
agotar secuencialmente las siguientes etapas de análisis: (1) identificación de
un grupo de personas discriminadas o marginadas; (2) demostración de la
existencia de una necesidad básica y de su falta de atención; (3) examen de los
hechos y razones relativos a la respuesta dada por el Estado a la situación
específica de marginación o discriminación; (4) calificación constitucional
acerca del grado de cumplimiento histórico que en la situación concreta ha
debido tener el mandato de erradicación de las injusticias presentes, atendidas
las posibilidades legales y fácticas del momento.
GRUPOS MARGINADOS
O DISCRIMINADOS-Ejecución
estatal de programa de vacunación de meningitis
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Deficiente
cobertura de servicio de vacunación
mayo 20 de 1998
Referencia:
Expediente T-140800
Actor: Sandra
Clemencia Perez Calderon y Otros
Temas:
Alcances del derecho
fundamental a la salud de los niños
Relevancia
constitucional del concepto de necesidades básicas insatisfechas
Cláusula de
erradicación de las injusticias presentes, contenida en el artículo 13 de la
Carta
Desarrollo de la
teoría del derecho al mínimo vital
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-140800 adelantado por SANDRA CLEMENCIA PEREZ CALDERON y otros contra
el MINISTERIO DE SALUD y la ALCALDIA DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA
DISTRITAL DE SALUD -
ANTECEDENTES
1. Cuatrocientos
dieciocho (418) padres de familia, en nombre y representación de sus hijos
menores de edad, por intermedio de la Fundación para la Defensa del Interés
Público - FUNDEPUBLICO -, entablaron acción de tutela contra el Ministerio de
Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., ante el
Juzgado 12 de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C. A juicio de los actores, las
mencionadas autoridades públicas vulneraron los derechos fundamentales a la
vida (C.P., artículo 11), a la salud (C.P., artículos 44 y 49) y a la seguridad
social (C.P., artículo 48) de sus hijos, al no suministrarles, en forma
gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas
como meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilus
Influenzae.
El representante
judicial de los actores manifestó que, en su mayoría, se trata de madres cabeza
de familia o de trabajadores del sector informal, residentes en la localidad de
Puente Aranda, Santa Fe de Bogotá, D.C., que carecen de los recursos
suficientes para sufragar la atención en salud que requieren sus hijos menores
de edad y tampoco se encuentran vinculados a alguna institución prestadora del
servicio público de seguridad social. Informó que, como se trata en su mayoría
de trabajadores del sector informal de la economía, están obligados a dejar a
sus hijos al cuidado de hogares comunitarios de bienestar del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF -, en donde las condiciones de atención
y salubridad son bastante precarias, en razón del gran número de niños que
deben atender. Señaló que el hacinamiento y el contacto permanente de unos
menores con otros, aumentan el riesgo de que éstos contraigan los virus
causantes de la meningitis.
Por otra parte, el
apoderado indicó que esta enfermedad se manifiesta, fundamentalmente, en dos
variedades: la meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilus
Influenzae. La primera, se transmite por el contacto directo con las
secreciones de las vías nasales y faríngeas y ataca, principalmente, a niños de
muy corta edad y adultos jóvenes. Los síntomas consisten en fiebre, cefalea
intensa, náuseas, vómito, rigidez en la nuca y, en ocasiones, petequias. Han
podido observarse casos de meningococcemias fulminantes en las cuales la tasa
de letalidad es elevada. Por otra parte, la meningitis por Haemophilus
Influenzae, se transmite a través de las secreciones nasofaríngeas
infectadas y se caracteriza por atacar a los niños cuya edad oscila entre los 2
meses y los 3 años, siendo poco común en niños mayores de 5 años. La
sintomatología de la enfermedad consiste en fiebre, vómito, letargia,
irritación meníngea y rigidez en la nuca y la espalda. Esta enfermedad presenta
una alta tasa de letalidad y puede dejar secuelas como sordera, trastornos del
lenguaje, retardo mental y trastornos del comportamiento. Los estudios científicos
a este respecto indican que la aparición de ambas manifestaciones de la
meningitis resulta favorecida por condiciones de hacinamiento y pobreza.
El representante de
Fundepúblico señaló que los actores, conscientes de la situación de riesgo en
que se encontraban sus hijos, realizaron, por intermedio del Centro Zonal del
ICBF localizado en Puente Aranda, una serie de gestiones dirigidas a que la
Secretaría Distrital de Salud u otra entidad estatal les suministrara a los
menores la vacuna contra la meningitis. El 2 de julio de 1997, la Secretaría
Distrital de Salud dio respuesta a la petición de los actores informándoles los
costos de la vacuna y los lugares en los cuales ésta era aplicada. Con
posterioridad, en una teleconferencia, la Ministra de Salud respondió a una
madre comunitaria que "el Ministerio está asumiendo los costos de la
vacuna en zonas deprimidas epidémicas" y que "el año entrante (1998)
la vacuna contra la meningitis formará parte del Programa Ampliado de
Inmunización (PAI)". Sin embargo, la funcionaria recalcó que, "a la
fecha, ninguna autoridad ni del orden nacional, departamental o distrital ha
tomado las previsiones necesarias para garantizar los servicios de vacunación y
prevención en contra de la meningitis y el llamado Plan Ampliado de
Inmunización no ha sido implementado".
El representante
judicial de los actores manifestó que éstos no están en capacidad de sufragar
los costos de la vacuna contra la meningitis, que oscilan entre los 20.000 y
los 28.000 pesos. Lo anterior, junto con la situación de alto riesgo en que se
encuentran los menores amenazan sus derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social. Puso de presente, además, que los riesgos han aumentado, como
quiera que han surgido brotes de meningitis en otras zonas del país, como
Ibagué (Tolima) y El Banco (Magdalena), que han cobrado la vida de varios
niños. Señaló que, pese a esta situación, "ni la Secretaría de Salud de
Santa Fe de Bogotá D.C., ni el Ministerio de Salud han tomado las medidas
necesarias para que los menores de edad (…) tengan acceso gratuito a la vacuna
contra la meningitis".
Considera el
apoderado judicial, que las autoridades demandadas, al no suministrar
gratuitamente las vacunas que requieren los hijos de sus poderdantes han
vulnerado los derechos fundamentales de los menores, consagrados en el artículo
44 de la Constitución Política y en la Declaración de los Derechos del Niño de
1959. Así mismo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños, son
derechos fundamentales que prevalecen sobre los de los demás y que pueden ser
protegidos en forma directa a través de la acción de tutela.
Por último,
manifestó que, conforme a los principios y derechos constitucionales, "no
puede permitirse que un grupo de niños de escasos recursos económicos que se
encuentran en un estado de extrema necesidad y cuyos derechos prevalecen sobre
los de los demás, vean amenazadas sus vidas y su salud debido a la falta de
atención mínima que les deben las autoridades".
Pruebas
solicitadas por el juez de instancia
2. Las autoridades
públicas demandadas y otras entidades remitieron al juzgado de tutela la
información que se sintetiza a continuación.
2.1. El Ministerio
de Salud informó que los servicios de prevención, promoción y atención de la
salud son prestados, de manera descentralizada, a través de los servicios,
direcciones o secretarías departamentales, municipales o distritales de salud.
Por este motivo, si en el sector de Puente Aranda de la ciudad de Santa Fe de
Bogotá existe un foco epidemiológico de meningitis, su control corresponde a la
Secretaría Distrital de Salud. Sin embargo, el Ministerio manifestó su
disposición para coordinar cualquier acción dirigida a "superar la situación
coyuntural que lo amerite".
Por otra parte, el
Ministerio de Salud indicó que, en la actualidad, la vacuna contra la
meningitis "no se encuentra incluida dentro del esquema único de
vacunación para Colombia" y que ésta sólo se suministra, en forma
focalizada, a grupos vulnerables y según el riesgo epidemiológico". Puso
de presente que, en las zonas de alto riesgo epidemiológico, la vacuna es
aplicada a niños entre los 5 y 14 años y suministrada en forma gratuita por el
Ministerio, a través de los servicios seccionales y distritales de salud.
Agregó que las familias que habitan zonas no consideradas como de alto riesgo
pueden acceder a la vacuna a través de las EPS y otras instituciones públicas o
privadas de salud que la suministran con algún costo.
Por último, el
Ministerio manifestó que las familias de la zona de Puente Aranda no han
solicitado a esta entidad ninguna clase de apoyo e informó que la Secretaría
Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, durante 1996, había vacunado contra
la meningitis, en forma gratuita, a los niños entre los 5 y 14 años
concentrados en algunos albergues de la ciudad capital.
2.2. La Secretaría
Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.C., informó al juez de tutela que
"en el plan de acción del programa nacional no se contempla la vacunación
para la meningitis por Haemophilus Influenzae, por cuanto no se dispone
de presupuesto para la compra de dicha vacuna, sin embargo en este momento al
interior de la Secretaría de Salud, se está haciendo la adquisición de un
número determinado de dosis con el fin de atender la presencia eventual de
brotes y sus contactos". De igual modo, puso en conocimiento del juzgado
que algunas instituciones públicas suministran la vacuna a costos que oscilan
entre los 17.000 y los 25.000 pesos. Señaló que, en razón de la importancia de
esta vacuna para la protección de la salud infantil, se están adelantando
gestiones con el fin de garantizar su aplicación a los niños menores de un año
durante el año de 1998.
En relación con la
meningitis Meningococcica, la Secretaría de Salud adjuntó un documento
en el cual tanto esta entidad como el Ministerio de Salud recomiendan al
público que la vacuna contra la mencionada modalidad de la meningitis sea
aplicada a niños mayores de 4 años, como quiera que su efectividad no ha sido
comprobada en niños menores de esta edad. Anotó que, de presentarse un caso de
este tipo de meningitis debe iniciarse "quimioprofilaxis a los contactos,
considerada esta como la medida más efectiva para cortar la cadena de transmisión
y prevenir la presentación de nuevos casos".
2.3. El Director de
Salud y Bienestar de la Cruz Roja Colombiana informó al juzgado de tutela que
esa entidad, a través de la Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogotá, D.C.,
tiene a disposición de la comunidad las vacunas contra la meningitis en sus dos
modalidades a un costo de 28.500 pesos por cada dosis.
2.4. Por último, el
Director del Hospital Trinidad Galán manifestó que esa institución, a través de
las Unidades Primarias de Atención -UPAS-, está en capacidad de prestar el
servicio de vacunación masiva a los niños, en forma gratuita o con algún costo,
según la vacuna de que se trate.
En el caso de la
vacuna contra la meningitis por Haemophilus Influenzae, informó que ésta
se aplica en forma individual a los menores de 5 años a un costo de 22.000
pesos por dosis, como quiera que no se encuentra dentro del esquema de
inmunización del Ministerio de Salud que comprende las vacunas que se
administran en forma masiva y gratuita.
Providencia de instancia
3. Por providencia
de julio 17 de 1997, el Juzgado 12 de Familia de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
tuteló los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de los hijos
de los demandantes y ordenó al Ministerio de Salud y a la Secretaría Distrital
de Salud de Santa Fe de Bogotá D.C. que, en el término de 48 horas, "se
apersonen de la situación que se ha planteado respecto de la población infantil
de la zona de Puente Aranda de esta ciudad, disponiendo lo necesario para que
de inmediato se procese el estudio pertinente que conlleve a que los menores
accionantes reciban en forma gratuita las dosis o vacunas que sean de su caso
en específico, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis".
En opinión del juez
de tutela, el problema que debía resolverse en el caso sometido a su
conocimiento consistía en determinar si, a la luz de la Constitución Política,
era pertinente disponer la vacunación masiva y gratuita de los hijos de los
actores. Para resolver este interrogante, el fallador estimó que, el Estatuto
Fundamental, en concordancia con los tratados internacionales, obliga al Estado
a proteger los derechos fundamentales de los niños (C.P., artículo 44), dentro
de los cuales se encuentra incluido el derecho a la salud. Indicó que se trata
de “una situación que implica un inminente peligro de riesgo de mortalidad y
enfermedad sobre un gran número de población infantil, ubicada en la ciudad del
Distrito Capital, como lo es la meningitis enfermedad que requiere de la
atención inmediata y pertinente para no tener graves consecuencias como
secuelas insaneables o irreparables e incluso la misma muerte; es decir, que
para proteger los derechos de los niños en la forma que la misma Corte
Constitucional lo ha sido, se hace menester que la familia en comienzo y el
Estado en subsidio entren a satisfacer las necesidades de aquellos”. En
consecuencia, si los actores "no están en condiciones económicas para
cubrir los costos que implica acceder a la aplicación de la vacuna contra la
meningitis, (…) y no tener acceso a una EPS por no encontrarse la mayoría de
los padres (…) afiliados a tal prestación de salud, les queda imposible
adquirir la vacuna, lo que significa que al estar las familias tutelantes en
tal situación, debe entonces entrar a aplicarse todo lo argüido en este
proveído, convenciones internacionales y posiciones del Gobierno, en el sentido
que debe entrar el Estado a garantizar la salud de los menores, por ello,
téngase que acceder a la tutela planteada, ordenando que se proceda al suministro
gratuito de las vacunas contra la meningitis, por parte del Estado". Sin
embargo, precisó que, en forma previa a la aplicación de las vacunas, las
autoridades demandadas deberían analizar el caso concreto de cada menor con el
fin de que la dosis administrada fuera la adecuada para reducir al mínimo el
riesgo de adquirir la enfermedad.
4. La anterior
decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por
insistencia del Defensor del Pueblo y de la apoderada de los actores, fue seleccionada,
correspondiendo a esta Sala su conocimiento.
Los insistentes
consideraron que se hace necesario unificar la doctrina constitucional a fin de
establecer cuál es el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de los
niños en situaciones similares a las que suscitaron el presente caso.
Por otra parte,
anotaron que la unificación jurisprudencial en estas materias "podría
servir también de instrumento pedagógico frente a todas las autoridades
públicas encargadas de la prestación del servicio público de salud a nivel
nacional, para que en situaciones idénticas a la planteada se tuvieran que
abstener de omitir el deber de prevenir la presencia de enfermedades graves,
como la meningitis, en la población infantil colombiana eventualmente expuesta".
Agregaron que tal unificación "contribuiría para que el Gobierno nacional
pudiera impulsar y promover a nivel nacional una campaña masiva de vacunación
contra esta enfermedad y evitar así la congestión de los despachos judiciales,
por la proliferación de tutelas que muchos padres, muy seguramente promoverían,
si persistiera la negativa de vacunación de sus hijos".
Pruebas
solicitadas por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
5. La Sala Tercera
de Revisión, entendió que era necesario practicar una serie de pruebas
adicionales para aclarar aspectos relacionados con la enfermedad denominada
meningitis y su incidencia en la salud de los menores actores.
Ministerio de
Salud y Secretaría Distrital de Salud
La Sala ordenó a la
Ministra de Salud y a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá,
D.C., que informaran a la Corte sobre lo siguiente: (1) cuáles son los
criterios para definir las vacunas que deben ser aplicadas en forma obligatoria
y gratuita; (2) si las vacunas contra la meningitis son actualmente aplicadas a
los niños en forma obligatoria y gratuita; (3) con base en qué criterios se
define que una determinada zona o grupo humano es de alto riesgo
endemoepidémico en relación con la meningitis; (4) a quién corresponde definir
las "enfermedades de notificación obligatoria semanal" y la
enfermedades sometidas a vigilancia intensificada; (5) con base en qué
criterios se determina que una enfermedad debe ser de "notificación
obligatoria semanal" o sometida a vigilancia intensificada; (6) si la
meningitis hace parte del grupo de "enfermedades de notificación
obligatoria semanal" o está sometida a vigilancia intensificada; (7) cómo
influyen las condiciones de hacinamiento, falta de higiene, pobreza, desnutrición
o inasistencia médica en el riesgo endemoepidémico relativo a la meningitis;
(8) qué porcentaje de la población infantil colombiana y del Distrito Capital
se encuentra vacunado contra la meningitis; (9) cómo se dio cumplimiento a la
sentencia de julio 17 de 1997 proferida por el Juzgado 12 de Familia de Santa
Fe de Bogotá, D.C., en el proceso de tutela entablado por Fundepúblico contra
el Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de
Bogotá, D.C.?; (10) si la vacuna contra la meningitis se encuentra incluida
dentro del Plan Ampliado de Inmunización; (11) quién diseña - y con que
criterios - el mencionado Plan; (12) a quién corresponde implementarlo? En la
actualidad, ¿se encuentra implementado? Si no, ¿Por qué razones?.
6. En su escrito de
respuesta la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud contestó la
mayoría de los interrogantes formulados por la Corte. Sin embargo, algunos de
los aspectos cuestionados dejaron de ser respondidos y otros lo fueron sólo
parcialmente. Así por ejemplo, a pesar de que existen distintos tipos de
meningitis bacterianas (dos de los cuales se mencionan en la acción de tutela
estudiada), el escrito en su mayoría se refiere sólo a uno de ellos (la
meningitis meningocóccica); adicionalmente, deja de responder cuestiones
fundamentales, como el porcentaje de la población vacunado contra estas
enfermedades o los criterios para definir las vacunas que deben ser aplicadas
en forma gratuita y obligatoria.
Según el documento
mencionado, las vacunas contra la meningitis no se aplican en la actualidad en
forma gratuita y obligatoria. No obstante, la vacuna contra la Meningitis Meningococcica
hace parte del Plan Ampliado de Inmunización del Ministerio. Sin embargo, la
respectiva vacuna “sólo está incluida para zonas consideradas de alto riesgo y
en mayores de 5 años, porque en menores de 4 años, la vacuna no es eficaz”.
Adicionalmente la Meningitis Meningococcica hace parte de las
enfermedades que se monitoréan a través del “Sistema Alerta Acción”, a través
del cuál se informa semanalmente, “todos los eventos prioritarios de
obligatoria notificación”.
En el escrito se
manifiesta que los limitados eventos que hacen parte del SAA se seleccionan
atendiendo a los siguientes criterios:
* Enfermedades y
muertes de alta importancia a nivel de salud pública en el territorio nacional
de acuerdo con su magnitud y severidad.
* Eventos cuya
evolución epidemiológica requiere actividades de prevención y de control
inmediatas por su potencial epidémico
* Eventos cuyas
acciones de prevención y control han demostrado ser eficaces
* Enfermedades y
muertes cuya notificación constituye un compromiso internacional
* Eventos cuya
ocurrencia se circunscribe en tiempo y lugar y que crea potencialmente
situaciones de emergencia comunitaria u hospitalaria
Anota el documento
que “entre los eventos que cumplen dichos requisitos se realizó una
priorización y se escogió un número limitado, entre los que se encuentra la
Meningitis Meningocóccica”.
Sin embargo, pese a
que otro tipo de meningitis bacterianas, como la producida por Haemophilus
Influenzae, puede tener los mismos efectos que la Meningitis Meningococcica,
nada dice el documento en mención sobre las razones por las cuales la
respectiva vacuna no se incluye en el Plan Ampliado de Inmunización.
Por último, cabe
anotar que el escrito referido sostiene que “las condiciones de hacinamiento,
falta de higiene, pobreza, desnutrición, están directamente relacionadas con
enfermedades infecciosas como la meningitis”.
7. A su turno la
Secretaria Distrital de Salud, informó a la Sala que las vacunas que se aplican
de manera gratuita y obligatoria, se encuentran en el Sistema Único de
Vacunación, el que resulta definido por el Ministerio de Salud, con base en los
siguientes tres criterios: (1) comportamiento epidemiológico de la enfermedad y
su impacto en la salud pública, particularmente en la población infantil; (2)
políticas de salud establecidas a nivel internacional; (3) aquellas que
demuestren ser costo - efectivas para el sector salud, vale decir que los
recursos invertidos logren un impacto importante sobre la salud de los
individuos y que, adicionalmente, disminuya los costos de tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad.
Detalla los
criterios con fundamento en los cuales el Ministerio de Salud define las
enfermedades de notificación semanal obligatoria (ver supra), aclarando
que la Meningitis por Haemophilus Influenzae, así como la Meningitis Meningococcica
hacen parte de los mencionados eventos de vigilancia intensificada.
En su escrito la
servidora pública informa a la Corte que existen factores de riesgo asociados a
las enfermedades mencionadas, como el hacinamiento, las guarderías, “y factores
socio - económicos reflejados en las condiciones de vida (malnutrición y
dificultad o carencia de acceso a la atención médica)”.
Manifiesta que la
orden del juez de primera instancia dio lugar a un proceso de vacunación con Haemophilus
Influenzae de los primeros 270 menores, para lo cual la Secretaría de Salud
dispuso el biológico respectivo, el que consiste en “un lote que la institución
adquirió con el propósito de realizar acciones de vigilancia y control
epidemiológico en grupos humanos vulnerables de alta incidencia”.
Resumen de las
medidas adoptadas por las entidades de salud para controlar o evitar la
meningitis bacteriana en grupos de riesgo
8. Según los
escritos remitidos a esta Corporación por el Ministerio de Salud y la
Secretaría de Salud del Distrito, las meningitis Meningococcica y por Haemophilus
Influenzae, son enfermedades especialmente graves, razón por la cual se
monitoréan a través del “Sistema Alerta Acción”, mediante el cuál se informa
semanalmente, “todos los eventos prioritarios de obligatoria notificación”.
No obstante, en el
momento en el que se instauró la acción de tutela, la vacunación para prevenir
las mencionadas enfermedades no hacía parte de los planes de vacunación
gratuita y obligatoria, definidos por el Ministerio de Salud. Por lo tanto, las
vacunas debían ser sufragadas integralmente por las personas interesadas, salvo
que se encontraran afiliadas al sistema general de salud, el que, como se verá
adelante, puede asumir total o parcialmente el respectivo costo.
Pese a lo anterior,
se informa que la vacuna contra la meningitis Meningococcica forma parte
del programa ampliado de inmunización (PAI) y se aplica a los niños de 5 a 14
años residentes en zonas consideradas como endemo - epidemicas[1]. Ahora bien, de los
informes enviados a la Corte no parece que existan estudios que permitan
definir con claridad si una determinada zona puede ser endemo - epidémica, como
tampoco certeza sobre la aplicación efectiva del mencionado PAI. Cabe indicar que
la Corte formuló al Ministerio concretamente una pregunta sobre la
implementación efectiva del programa, a lo cuál el Ministerio dejó de
contestar.
Por su parte, en
documento remitido al expediente, la secretaría de Salud informa que,
confirmada la presentación de una serie de casos de meningitis en la Ciudad
Capital, dicha entidad adelantó vacunación durante los meses de enero y febrero
contra la meningitis Meningococcica serogrupo B y C, “focalizada a
grupos de alto riesgo en comunidades cerradas tales como población carcelaria,
de militares y de niños de cinco a catorce años institucionalizados en
albergues”, todo ello, pese a que, según informa, “Santafé de Bogotá no es una
región endemoepidémica”.
En cuanto respecta a
la vacuna contra la Haemophilus Influenzae, mediante acuerdo No 71 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), se destinó un porcentaje
de los recursos excedentes de la Subcuenta de Promoción del Fosyga, para
cofinanciar, entre las entidades públicas, las EPS y las ARS, la vacunación de
la población menor de un año afiliada al Sistema General de seguridad Social en
Salud. Las EPS deberán realizar esta acción de prevención antes del 31 de julio
de 1998. Sin embargo, dicho programa de vacunación no cubre a la población que se
encuentra simplemente vinculada al Sistema General de Salud.
En este sentido cabe
mencionar que la Secretaría de Salud del Distrito Capital, remitió al
expediente un documento en el cual informa que está adquiriendo un numero
determinado de dosis de esta última vacuna, con el fin de atender la presencia
eventual de brotes y sus contactos. Igualmente, indica que se encuentra
realizando “esfuerzos” con el fin de garantizar su aplicación a los niños
menores de un año en el Distrito Capital para 1998.
Sin embargo, no
fueron remitidos a la Corporación datos sobre investigaciones confiables a
nivel nacional relativos al impacto y la localización de la enfermedad (datos
cuantitativos sobre la incidencia de la enfermedad, zonas de mayor
susceptibilidad etc.), los porcentajes de la población vacunada, las tasas de
letalidad y la incidencia epidemiológica o la relación costo-efectividad de las
vacunas existentes en el mercado. Tampoco se informa sobre eventuales gestiones
para obtener fondos adicionales que sirvan para hacerle frente a la enfermedad,
como, por ejemplo, eventuales negociaciones con organismos internacionales
(como el Fondo Rotatorio de la OPS) para la compra conjunta de vacunas. Por
último, quedó establecido que no existen estudios sobre las distintas
estrategias de vacunación, tales como el uso de dosis reducidas o el número
reducido de dosis.
Concepto de
Unicef
9. La Sala solicito
al representante de UNICEF Colombia que, dentro de sus posibilidades,
respondiera los siguientes interrogantes: (1) ¿Cuál es la posición de las
entidades internacionales de protección de la niñez en torno a las políticas
nacionales de prevención y control de la enfermedad denominada meningitis?
¿Cuál es la incidencia de esta enfermedad en la salud pública de la niñez colombiana?
¿Cuál es su tasa de letalidad?; (2) ¿Qué políticas o recomendaciones
internacionales existen en la actualidad en relación con los esquemas
nacionales de vacunación infantil gratuita y obligatoria? ¿Con base en qué
criterios debe incluirse una determinada vacuna dentro de los esquemas
nacionales de vacunación infantil gratuita y obligatoria?; (3) ¿Existe
actualmente alguna recomendación o informe de las entidades internacionales de
protección de la niñez relativo a los esquemas de vacunación infantil en
Colombia?; (4) ¿Existe en la actualidad algún programa de ayuda internacional
para los países endemoepidémicos en materia de meningitis? De existir, ¿Ha sido
Colombia incluida en esos programas? De no haber sido incluida, ¿Por qué
razón?.
10. En su debida
oportunidad, Cecilio Adorna, representante de Unicef Colombia, envió un escrito
de respuesta al cuestionario formulado. En el mencionado documento, se indica
que la meningitis bacteriana se manifiesta fundamentalmente en dos variedades: Meningitis
Meningococcica y la Meningitis por Haemophilus influenzae, y para
los dos tipos existen vacunas en el mercado. Sin embargo, añade que la vacuna
contra la Meningitis Meningococcica no se recomienda a menores de cinco
años por su baja eficiencia. En estos casos, sólo se recomienda en grupos
concentrados de alto riesgo de zonas endemoepidémicas.
En cuanto la vacuna
contra la meningitis por Haemophilus influenzae tipo B (HIB), informa a
la Corte que la duodécima reunión del Grupo Técnico Asesor de la Organización
Panamericana de la Salud sobre enfermedades prevenibles por vacunación, que
tuvo lugar en Ciudad de Guatemala, Guatemala, en septiembre de 1997 concluyó:
“La vacuna es
segura, eficaz y ha tenido un enorme impacto en países industrializados en la
incidencia de la enfermedad por Hib, particularmente en meningitis y epiglotitis.
Efectos similares han sido observados en otros países de la Región (ej: Uruguay
y Chile) que han introducido esta vacuna en sus programas nacionales de
inmunización. Es posible que se observe un gran impacto en las neumonías en
países en desarrollo, ya que Hib es un importante agente infeccioso en las
neumonías en niños. En la actualidad el costo de la vacuna Hib es un
impedimento para su introducción. Se espera que el aumento en la demanda de los
países produzca una reducción de los precios”.
Adicionalmente,
comunica a la Sala que el citado Grupo Técnico Asesor, hizo las siguientes
observaciones:
*Se recomienda la
introducción de la vacuna contra la Hib en los programas nacionales de
inmunización, siempre y cuando se identifiquen fondos adicionales. La
implementación de Hib no debe desviar recursos necesarios para el sostenimiento
y fortalecimiento de los esfuerzos de inmunización existentes.
*Datos
cuantitativos de buena calidad sobre la incidencia de la enfermedad de Hib en
la Región no están disponibles, particularmente en las enfermedades
respiratorias. Se recomienda el establecimiento de un sistema de vigilancia
bien estructurado, a fin de monitorear la enfermedad causada por Hib y
demostrar el impacto de la vacuna.
*El uso del Fondo
Rotatorio de la OPS para la compra conjunta de vacunas facilita las
negociaciones para obtener mejores precios.
*Es importante
que se haga una cuidadosa evaluación de otras estrategias de vacunación, tales
como el uso de dosis reducidas o el número reducido de dosis”.
Añade que, en cuanto
se refiere a la meningitis bacteriana, la tasa de letalidad depende de la
oportunidad del diagnóstico y de la atención médica, ya que su tratamiento es a
base de antibióticos.
Indica que “Según el
Programa Ampliado de Inmunización en las Américas PAI (Boletín de
diciembre de 1996), antes de introducir vacunas nuevas en un programa nacional
de vacunación hay que realizar una investigación pormenorizada de la
pertinencia epidemiológica de la vacuna y, si es posible, comprobar que la
introducción de la vacuna en el programa de vacunación representará un uso
eficaz de los recursos en función del costo. Una vez que se efectúe tal
comprobación y que se obtengan los recursos necesarios, se debe elaborar un
plan de introducción e implementación”.
A este respecto,
informa que “La Organización Mundial de la Salud, a través de la Organización
Panamericana de la Salud, tiene un Programa especial para vacunas e inmunización
(SVI) que se desarrolla en la región. En el informe del Grupo Técnico en la
duodécima reunión que tuvo lugar en Guatemala, Guatemala, del 8 al 12 de
septiembre de 1997 se expresa:
“La inmunización
es ampliamente reconocida como una de las medidas preventivas de mayor
costo-efectividad. En las Américas, este impacto ha quedado demostrado por la
erradicación de la poliomielitis en 1991, la interrupción de la transmisión del
sarampión en la mayoría de los países de la Región, así como en la marcada
reducción de la morbilidad por tétanos neonatal.... Es importante que los
Ministerios de Salud asignen alta prioridad a la plena implementación de
programas de inmunización y que aseguren que los recursos adecuados sean
dirigidos a dichos programas. Asimismo, es indispensable que las agencias
internacionales continúen prestando su apoyo a los programas nacionales de
vacunación”.
Por último, indica
que: “La incidencia de enfermedades graves causadas por Haemophilus influenzae
tipo b (Hib) ha disminuido enormemente en los países que han introducido la
vacuna conjugada contra esta infección. A pesar de que este agente patógeno ha
sido asociado principalmente a la meningitis, los resultados obtenidos
recientemente con el uso de la vacuna han demostrado que la incidencia de H.
Influenzae puede ser diez veces mayor en las enfermedades respiratorias
agudas. En varios países de las Américas se está incorporando la vacuna Hib en
los programas de vacunación, pero el costo elevado de la vacuna está frenando
la vacunación de todos los niños y se está buscando otras estrategias de
vacunación acordes con la situación de cada país. El Programa Especial para
Vacunas e Inmunización está promoviendo la introducción de la vacuna Hib en la
Región, poniendo de relieve la importancia de instituir un sistema de
vigilancia adecuado que facilite la evaluación del efecto de la vacuna”.
Consulta a
expertos
11. La Sala solicitó
a la Asociación Colombiana de Pediatría y a los decanos de las
facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario que, como
coordinadores de instituciones expertas en la materia, ilustraran a la Corporación
sobre los siguientes interrogantes: (1) ¿En qué consiste la enfermedad
denominada meningitis, cuáles son sus modalidades, cómo se transmite, cuáles
son sus síntomas, sus posibles secuelas, su tasa de letalidad y cuál el
tratamiento apropiado para tratarla?; (2) ¿Qué tipo de condiciones propician la
aparición o el contagio de la meningitis? ¿Cómo inciden las condiciones de
hacinamiento, falta de higiene, desnutrición, pobreza y falta de atención
médica oportuna en la aparición, propagación o contagio de esa enfermedad?; (3)
¿Cuáles son las poblaciones colombianas en mayor riesgo de adquirir la
meningitis?; (4) ¿Qué tipo de medidas preventivas pueden adoptar las
autoridades de salud pública para evitar la aparición de esta enfermedad?.
12. El representante
de la Asociación Colombiana de Pediatría, envió a la sala un estudio elaborado
en agosto de 1997 por los doctores Enrique Gutiérrez y Cristina Mariño, de la
Universidad Militar “Nueva Granada”, que responde los interrogantes planteados.
A su turno, los doctores Jorge Mauricio Palau Castaño, de la Universidad
Nacional de Colombia, Paulo Vega Mateus, del Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario y, Juan Manuel Lozano, de la Pontificia Universidad Javeriana, a
solicitud de los respectivos decanos y de manera oportuna y completa, dieron
respuesta a los interrogantes formulados por la Corte. En adelante se exponen
los apartes más destacados de las respectivas intervenciones.
Características
de la meningitis
13. En general, los
médicos consultados indican que “el término meningitis se refiere a la
inflamación de las meninges (membranas que recubren el cerebro y la médula
espinal). La proximidad inmediata de las meninges al cerebro y el que la
inflamación se presente en un espacio rígido, limitado por huesos del cráneo,
hace que esta condición, en general, sea una enfermedad grave, con una
mortalidad significativa y con secuelas frecuentes entre aquellos que
sobreviven”[2].
Adicionalmente,
aclaran los galenos que la meningitis puede tener varias etiologías
(infecciosa, traumática, química, postquirúrgica, neoplástica o tumoral,
vascular e inmunológica)[3].
No obstante, los tipos de meningitis de que trata la acción de tutela
estudiada, se clasifican dentro de las meningitis infecciosas, causadas por
bacterias (H. influenzae y N. meningitidis), denominadas también, meningitis
bacterianas.
Se advierte que la
meningitis bacteriana sigue siendo la más grave de las infecciones del SNC
(sistema nervioso central) en niños, especialmente, en los países en vías de
desarrollo[4].
Señalan que la ausencia de investigaciones rigurosas de cobertura nacional hace
difícil evaluar en el país la verdadera frecuencia del problema, pero se indica
que en un estudio realizado se encontró que “el 1% de 1208 egresos del hospital
de la Misericordia en Bogotá, tenía diagnostico de meningitis bacteriana. Con
una incidencia de 61 casos x 1000 consultas.”[5]
Adicionalmente, en una investigación elaborada en la ciudad de Cali se registró
que “el 2% de los egresos pediátricos del Hospital Universitario del Valle,
tuvieron diagnóstico de meningitis bacteriana.”[6]
En suma, a pesar de que no existen datos confiables sobre la incidencia de la
enfermedad en la población infantil, puede verificarse que su ocurrencia no es
meramente eventual.
Factores de
riesgo
14. Los estudios
coinciden en indicar que existen factores definidos que aumentan las
posibilidades de padecer la enfermedad. Así por ejemplo, se señala que “hay una
mayor incidencia de la enfermedad en niños de bajas condiciones
socioecónomicas, por el hacinamiento en que viven, igualmente, hay una mayor
incidencia entre quienes asisten a guarderías.”[7]
La meningitis
infecciosa se presenta con mayor frecuencia en niños entre 3 meses y 5 años de
edad, que asisten a instituciones de atención y cuidado, como las guarderías,
los hogares comunitarios y albergues, entre otros, en los que se facilita la
diseminación de los agentes causales[8].
Dado que la enfermedad se transmite a través del contacto con secreciones
nasofaríngeas infectadas, el hacinamiento y el menor grado de higiene son
factores determinantes para que “personas enfermas transmitan con mayor eficiencia
la enfermedad.”[9]
El estado
nutricional, la pobreza y el hacinamiento, constituyen factores de riesgo,
especialmente cuando la enfermedad es producida por Haemophilus Influenzae
tipo b. Respecto de la desnutrición, se advierte que “causa alteración y
degradación del sistema inmunológico de los pacientes, con mayor cantidad y
peor gravedad de las enfermedades infecciosas[10].
Respecto de los
factores socioeconómicos mencionados, como la pobreza, se destaca que “ejerce
efectos de diferentes maneras, pues se puede asociar a desnutrición,
hacinamiento, escasa atención por parte de los familiares, menor y tardía
atención por parte de los sistemas de salud, incomprensión sobre la necesidad
del tratamiento y probablemente falta de cumplimiento del mismo.”[11]
En general se
subraya que “todos los factores ambientales que aumenten el riesgo de
propagación de los agentes causales ya mencionados entre los individuos
aumentan el riesgo de la enfermedad: 1) en general la meningitis bacteriana es
más frecuente en la ciudades que en las zonas rurales; 2) estudios en los
Estados Unidos sugieren que la mayor frecuencia de la enfermedad observada en
los individuos de raza negra respecto a los blancos no es debida a factores
raciales sino a las peores condiciones socioeconómicas de los primeros respecto
a los segundos; 3) la enfermedad producida por algunas de las bacterias
mencionadas antes (H. influenzae y N. meningitidis) se puede diseminar de un
afectado a sus contactos tanto dentro del hogar como fuera del mismo,
especialmente en guarderías, escuelas y hospitales; sin embargo, la asociación
entre la enfermedad y el hacinamiento no es completamente clara, pues los
resultados de diversos estudios han sido contradictorios; 4) por último, a lo
largo de los años se observan variaciones en la frecuencia y el tipo de agentes
que producen enfermedad en diversos sitios geográficos, sin que puedan
identificarse los factores responsables de estas variaciones.”[12]
En resumen, se
indica que “la enfermedad es más frecuente en los niños pequeños, en
sujetos con enfermedades que comprometan su capacidad para defenderse de las
infecciones y en poblaciones menos favorecidas desde el punto de vista social.”[13]
Posibles secuelas
y tasa de mortalidad
15. Los expertos coinciden
en afirmar que “las meningitis bacterianas son enfermedades devastadoras”.[14] Al respecto, se afirma
que “la Morbilidad y secuelas de la enfermedad siguen siendo inusualmente
altas, debido a que el tratamiento antibiótico tiene poco efecto sobre los
eventos fisiopatológicos responsables de la evolución y secuelas.”[15]
Los expertos
expresan que “dado el potencial de mortalidad y morbilidad neurológica es
importante instaurar la terapia antimicrobiana tan pronto como sea posible.”[16] Pero añaden que,
incluso habiendo practicado una terapia adecuada y oportuna, la mayoría de los
niños afectados con la enfermedad presentan secuelas neurológicas.
Ahora bien, anotan
que resulta fundamental la atención médica oportuna para evitar mayores
lesiones o secuelas. En efecto, según los expertos consultados, “Es claro que
la atención médica oportuna es fundamental para detectar la enfermedad e
iniciar su tratamiento de forma temprana. En las páginas precedentes se
mencionó que el pronóstico de la enfermedad empeora mientras más tarde se
instaure una terapia apropiada. En otras palabras, si bien no se puede
garantizar que la atención médica oportuna cambie la frecuencia de la
enfermedad si es decisiva para modificar su curso una vez el individuo la
adquiere.”[17]
Según los expertos,
la falta de atención médica oportuna puede tener lugar en la medida en que en
los neonatos y en los niños pequeños resulta francamente difícil realizar un
diagnóstico seguro, pues los signos y síntomas de la enfermedad, no son
fácilmente diferenciables de los de otras patologías menos graves. Ciertamente,
en los menores, la meningitis puede manifestarse simplemente a través de
inestabilidad en la temperatura, rechazo a los alimentos o mala regulación de la
respiración, con episodios de taquipnea y apnea[18]. Por eso se recomienda
al cuerpo médico evaluar siempre que se presenten dichos signos o síntomas, la
hipótesis de una posible meningitis. No obstante, la cuestión se agrava si se
trata de una familia no afiliada al sistema general de salud, ya que en estos
casos es fácil que se confundan los síntomas y que la atención médica se
produzca una vez la enfermedad ha generado efectos devastadores.
16. Las secuelas más
frecuentes de las meningitis bacterianas son las siguientes:
(1) Reducción o
pérdida de la función de órganos de los sentidos (hipoacusia, sordera,
alteraciones visuales, ceguera etc.);
(2) Reducción o pérdida
de las funciones motoras ( plejias o paresias) de una, dos o las cuatro
extremidades;
(3) Reducción o
pérdida de las funciones intelectuales de diverso orden (aprendizaje, lenguaje,
expresión corporal, entre otras);
(4) Reducción o
pérdida de las funciones de control de esfínteres;
(5) Crisis
convulsivas de diverso tipo (epilepsias);
(6) Reducción o
pérdida de la circulación del líquido cefalorraquídeo, expresada en
hidrocefalia de diversos grados;
(7) Reducción o
pérdida del tejido neuronal con formación de lesiones quísticas que reemplazan
el tejido nervioso perdido.[19]
Se reitera que las
posibles secuelas de la meningitis bacteriana, dependen de múltiples factores,
dentro de los cuales se encuentran, la edad del paciente, el estado nutricional
e inmunológico, el tiempo de evolución de la enfermedad, la severidad de la
misma en el momento del diagnóstico, etc.[20]
No obstante, se
afirma que “todo niño que ha padecido un cuadro de meningitis bacteriana, debe
ser considerado de alto riesgo y debe necesariamente tener un seguimiento muy
cercano desde el punto de vista de su desarrollo.”[21]
En cuanto se refiere
a la tasa de letalidad, los médicos consultados indican que no existen estudios
para Colombia sobre esta materia. Pese a lo anterior, señalan que los informes
locales o regionales que existen, permiten pensar que las tasas de letalidad se
encuentran dentro de los rangos señalados para América Latina. Se puede inferir
entonces que la tasa de letalidad, para la meningitis por Haemophilus
Influenzae tipo b. oscila entre 14 y 28%.[22]
Por último, a manera
de resumen, se indica que “la meningitis, y en particular la de tipo
bacteriano, es una enfermedad grave y de pronóstico reservado. Los factores que
implican un peor resultado incluyen la edad del paciente (mayor mortalidad en
menores de un año), el agente infeccioso (peor curso en los casos debidos a E.
coli, Klebsiella, Enterobacter y Serratia, mejor en aquellos producidos por N.
meningitidis), la duración y la extensión de la inflamación antes del inicio de
la intervención terapéutica, y la presencia en el sujeto de otras condiciones
que puedan comprometer su capacidad para defenderse de la infección. Se estima
que alrededor del 10% de los niños que presentan meningitis fallecen por la
enfermedad, y que hasta el 35% de los sobrevivientes presenta incapacidades
duraderas, muchas veces permanentes, bajo la forma de secuelas neurológicas
sensoriales o motoras. Cerca del 5% al 10% de estos sobrevivientes tiene
reducción en la audición detectable cinco años después de la enfermedad. Entre
el 10% y el 20% presenta otras secuelas tales como daño cerebral, hidrocefalia,
deficiencias motoras, visuales o vestibulares, convulsiones y retardo mental de
severidad variable. En otros casos las limitaciones son más sutiles,
manifestándose como disfunción cerebral leve bajo la forma de trastornos de
aprendizaje o del comportamiento tales como déficit de la atención o
hiperactividad.”[23]
Efectividad de la
vacuna
17. Señalan los
expertos consultados que “el mayor impacto en la reducción de la mortalidad y
morbilidad por meningitis bacteriana ha sido debido a la introducción de
vacunas contra los patógenos más frecuentes.”[24]
Respecto a la vacuna
contra la meningitis por H. Influenzae, los expertos advierten que
recientemente la frecuencia de dicha enfermedad en la población infantil de
Europa y Estados Unidos “ha declinado dramáticamente, debido al impacto de la
vacunación. Especialmente entre 1985 y 1991 hubo una reducción del 82% en la
incidencia de meningitis por este germen.”[25]
Por esta razón, señalan
que “deben continuarse los esfuerzos, especialmente en países en vías de
desarrollo, para inmunizar a toda la población infantil en vacunas contra la H.
Influenzae tipo b.”[26]
En efecto, todos los informes presentados indican que la vacuna contra la H.
Influenzae tipo b, está en capacidad de reducir, hasta niveles de control
o, incluso, de erradicar la enfermedad.
Uno de los
documentos allegados al expediente, señala: “(e)n primer lugar, desde comienzos
de esta década están disponibles a nivel mundial varias vacunas conjugadas
contra el H. influenzae, que como se ha dicho repetidamente es uno de
los principales agentes productores de esta enfermedad. El empleo obligatorio
de estas vacunas en países desarrollados ha llevado a la desaparición casi
total de la meningitis por esta bacteria; así lo ha demostrado el seguimiento
epidemiológico en Estados Unidos y los países escandinavos. Es lamentable que
estas vacunas no estén incluidas dentro de las ofrecidas en nuestro país por
las autoridades de salud pública y que se apliquen sólo a aquellos niños cuyas
familias pueden pagar su costo comercial. El Ministerio de Salud ha expresado
la intención en obtener los recursos económicos para remediar este inequidad.
Estos esfuerzos deben redoblarse, obteniendo el apoyo de otros sectores del
Estado, de modo que se pueda ofrecer estas vacunas a toda la población infantil
en el menor plazo posible.”[27]
No obstante lo
anterior, en otro de los informes se afirma: “la experiencia en otros países
con mejor estado sanitario ha demostrado que un mayor nivel de vida no es
suficiente para erradicar la enfermedad, aunque sí se constituye en factor
importante en la disminución de su incidencia; se está investigando el uso de
vacunas que protegerían contra los agentes causales más frecuentes y la
evidencia en este momento es alentadora como ocurre con la vacunación contra Haemophilus
Influenzae tipo B que se hizo en Centroamérica, pero falta todavía por
establecer si el enorme costo económico y los riesgos inherentes a vacunar a
toda la población especialmente infantil, compensan la disminución en la
incidencia o la menor gravedad de la enfermedad.”[28]
18. En cuanto se
refiere a la vacuna para prevenir la meningitis por meningococo (Neisseria
meningitidis), se advierte que, a pesar de que los estudios no son
concluyentes, se puede afirmar que sólo es eficaz aplicada a niños mayores de
cinco años de edad.
FUNDAMENTOS
1. Por intermedio de
apoderado, 418 padres de familia, habitantes del sector de Puente Aranda en
Santafé de Bogotá D.C., instauraron acción de tutela contra las autoridades de
salud nacionales y distritales, por considerar que ellas incumplieron el deber
de proteger la salud de sus hijos menores contra el riesgo inminente de
contraer la meningitis.
2. El juez de
instancia conced...
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