SU222-16
Sentencia SU222/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se condenó a fiscal seccional al reembolso del 50% de los valores
que el Estado pagó a ciudadano como producto de un error judicial en la
individualización y posterior condena penal
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Deberes asignados en cuanto a
la búsqueda permanente de los involucrados en un proceso penal y a su debida
individualización e identificación
Al Estado como
titular de las funciones de acusación y juzgamiento, le corresponde el deber
jurídico de asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho a
la actuación penal. En el ejercicio del ius puniendi debe actuar de
manera acuciosa y prudente, teniendo siempre presente que la alternativa de
adelantar el proceso penal en ausencia del sindicado solo es factible si se
previamente se han empleado todos los medios idóneos para ubicarlo y vincularlo
a la actuación. El cumplimiento de estos deberes por parte de las autoridades,
los ha considerado la Corte como requisitos previos y verificables a partir del
examen del expediente penal, para que el proceso resulte válido sin la
comparecencia del involucrado. Esas diligencias también determinarán si la
conducta de las autoridades penales se adecua a los deberes que le imponen la
Constitución y la ley, en el respeto de los derechos fundamentales de las
personas involucradas en una actuación penal.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinción
Existe una
clara diferencia entre la responsabilidad patrimonial atribuible al Estado y la
de los agentes que actúan en su nombre. Mientras el Estado debe responder de
manera por los daños antijurídicos que le son imputables, el agente Estatal
solo compromete su responsabilidad cuando se comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa en
el ejercicio de sus funciones.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
En materia judicial, el artículo 414 del
Decreto 2700 de 1991 consagra la responsabilidad del Estado por la privación
injusta de la libertad de las personas, sin importar que esta última haya sido
culposa o dolosa. La norma destaca que quien haya sido exonerado por sentencia
absolutoria definitiva o su equivalente bien sea “porque el hecho no existió,
el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención
preventiva que le hubiere sido impuesta, “siempre que [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-Tiene como
propósito el reintegro de los dineros públicos pagados por las condenas
impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de
sus agentes
ACCION DE
REPETICION-Definición
La acción de repetición es un instrumento judicial, de carácter
civil y patrimonial, cuyo objeto es iniciar un proceso jurisdiccional del
Estado contra el “servidor o ex servidor público que como
consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado
reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación
u otra forma de terminación de un conflicto”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico, por cuanto no se incurrió en
una valoración arbitraria del material probatorio en proceso de reparación directa,
a partir del cual estructuró la responsabilidad patrimonial de la demandante
como llamada en garantía
La decisión judicial se encuentra debidamente soportada en los elementos
de convicción incorporados al expediente, que concluyen que la actora incurrió
en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que
impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso
penal y por otro, generaron una error en la individualización e identificación
del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una condena penal
contra un ciudadano inocente. Configurándose la falla del servicio que le fue
endilgada a la accionante.
Referencia: expediente T-5213364
Acción de tutela
presentada por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección Tercera-
Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el
24 de junio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo
de Estado el 7 de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela
promovida por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección Tercera-
Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del 12 de noviembre de 2015,
proferido por la Sala de Selección Número Once[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2015, la señora Doris Cecilia Pimiento
Remolina presentó acción de tutela contra la Sección Tercera-
Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad
personal, dignidad humana y mínimo vital.
2. Estos derechos se le habrían vulnerado,
desde su óptica, con la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de enero
de 2015 dentro de un proceso de reparación directa[2], en el cual fue
condenada como llamada en garantía, a reintegrarle a la Nación - Rama Judicial-
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la
Nación-, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena pagada por
concepto de perjuicios morales y materiales causados con la privación injusta
de la libertad y el error judicial del que fue objeto el señor Nelson Becerra
Hernández en el proceso penal adelantado en su contra. Lo anterior a su juicio,
sobre la base de una valoración defectuosa e indebida del material probatorio, sin
tenerse en cuenta el principio de congruencia y desnaturalizando el juicio de
responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes.
Los hechos narrados en la tutela, conforme
a las pruebas obrantes, son los siguientes:
Hechos procesales anteriores a la
acción de tutela
A. Condena Penal
1. Con fundamento en el Decreto 2700 de
1991[3], norma vigente para la
época de los hechos, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación determinaron que el día 11 de septiembre de 1995,
en la hacienda Taverinto situada en la vereda “El Platanal” del municipio de
Guepsa (Santander) fue ultimado con arma blanca el señor Luis Alejandro
Castañeda Páez.
2. De acuerdo con el informe No. 398 del 13
de septiembre de 1995 suscrito por la Jefe de la Unidad de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación, se logró establecer a partir de las pruebas
recaudadas durante la diligencia de levantamiento[4] que el citado ciudadano
había sido atacado, al parecer por 2 o 3 personas. Dentro de ellas, podían
estar involucrados algunos compañeros de trabajo del occiso con quienes había
tenido una serie de discusiones en el ejercicio de sus labores como jornalero en
la hacienda Taverinto. Se mencionó a los señores Nelson Becerra, Arnulfo
Rodríguez, Amado y Álvaro Cadena Flórez. En relación con el primero,
se indicó que “según labores de inteligencia al parecer Nelson Becerra
portaba una macheta muy similar al ancho de las huellas dejadas en el cuerpo
del occiso Luis Alejandro, producto de planazos en la espalda”[5].
3. En atención a lo anterior, mediante
providencia del 26 de septiembre de 1995 proferida por la Fiscalía Seccional
Dieciséis de Vélez (Santander) precedida para ese momento por quien interpone la
acción de tutela que es objeto de revisión, se dio inicio a la investigación
previa a fin de determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal,
disponiéndose para el efecto la recepción de algunas declaraciones[6] y en concreto
librándose orden de trabajo al CTI “para que [profundizara] las
labores de inteligencia con miras a infirmar o corroborar las sospechas que
pesan sobre Nelson Becerra”[7].
4. El 11 de octubre de 1995, el Cuerpo
Técnico de Investigación, a través del informe No. 435 suscrito por el
Investigador Judicial 1, Código 736, estableció que los rasgos y
características morfológicas del indiciado coincidían con aquellas brindadas
por algunos testigos del hecho por lo que “Nelson al parecer [respondía]
al nombre de Nelson Becerra Hernández identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 91.070.794 de San Gil Sder. Se anexa fotocopia de la tarjeta de
preparación de la Cédula de Ciudadanía del encartado”[8].
5. El 7 de noviembre de 1995, se profirió
resolución de apertura de instrucción y en tal sentido se dispuso librar orden
de captura[9]
en contra del señor Nelson Becerra Hernández por “recaer serios indicios en
contra del sujeto, de ser el autor del ilícito de homicidio en la persona de
Luis Alejandro Castañeda Páez”[10].
6. Las labores de inteligencia para su
captura fueron infructuosas, situación frente a la cual mediante auto del 12 de
enero de 1996, se dispuso por orden de la Fiscalía Seccional Dieciséis de Vélez
su emplazamiento[11].
Desfijado el edicto emplazatorio, a través de auto del 2 de febrero de 1996 se
vinculó al proceso como persona ausente al señor Nelson Becerra Hernández,
designándosele para el efecto un defensor de oficio[12].
7. Por medio de providencia proferida el 26
de febrero de 1996, se resolvió provisionalmente la situación jurídica del
señor Nelson Becerra Hernández y se profirió medida de aseguramiento de
detención preventiva en su contra tras concluirse de un análisis y valoración
de las pruebas recaudadas que aquel era “el probable autor del hecho pues en
él recae el indicio del móvil para delinquir, el indicio de las manifestaciones
posteriores al delito estructurados como se vio en su orden por: El incidente
inmediatamente anterior al hecho de sangre, su salida repentina de la finca
donde laboraba como obrero de la molienda y su desaparecimiento inexplicado de
la molienda y aún de la región luego de la muerte de Luis Alejandro”[13].
8. Después de practicarse algunas pruebas,
el 18 de junio de 1996 se cerró formalmente la investigación adelantada contra
Nelson Becerra Hernández por el delito de homicidio simple y se dispuso correr
traslado a las partes por el término de 8 días para presentar alegatos de
conclusión[14].
Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de este mecanismo de defensa[15].
9. El 22 de julio de 1996, se calificó el
mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del señor
Nelson Becerra Hernández como autor responsable del delito de homicidio simple.
Lo anterior, después de verificarse la existencia de indicios graves de
responsabilidad conforme lo exigía la normativa penal vigente para el momento
de los hechos. En concreto se indicó que “de la concatenación de varios
hechos surge que Nelson Becerra fue una de las personas que con mayor índice de
probabilidad pudo haber cometido el hecho, seguramente en asocio de otras
personas”[16].
Sobre esta hipótesis, se dispuso compulsar copias de toda la actuación para que
se iniciara por separado la investigación contra los otros responsables.
10. Ejecutoriada la resolución de acusación[17] se dio inicio a la
etapa de juzgamiento. Su conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Vélez (Santander) que en cabeza de la funcionaria María José
Uribe Gutiérrez, dispuso el traslado del expediente a los sujetos procesales en
los términos del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991[18], practicó de oficio
algunas pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del procesado[19] y adelantó la
audiencia pública de juzgamiento[20].
11. El 12 de febrero de 1998, dicha
autoridad judicial profirió sentencia condenatoria en contra del señor Nelson
Becerra Hernández por el punible de homicidio simple en calidad de autor,
imponiéndole la pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por el término máximo de 10 años.
Así mismo, dispuso para el condenado la obligación de indemnizar, los daños y
perjuicios morales y materiales causados con la infracción. Contra esta
decisión no se presentó impugnación. El despacho ofreció la siguiente
argumentación para emitir esta decisión:
“Los indicios se
tornan vehementes, y por su misma entidad, tan graves, que una vez ocurrida la
muerte violenta Luis Alejandro Castañeda Páez, el acusado decide no regresar a
la finca Taverinto, abandonando allí sus pertenencias y no cobrando sus
jornales, huida que constituyen manifestaciones posteriores y que solamente
justifican el hecho de haber perpetrado el crimen, constituyéndose en la
relación necesaria suficiente, lo cual permite el pronunciamiento de la
sentencia condenatoria, como autor responsable del delito de Homicidio, siendo
su móvil, el ánimo de venganza existente por parte de Nelson Becerra Hernández,
ante las diferencias existentes”[21].
12. El 3 de diciembre de 1998, los
funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-,
capturaron al señor Nelson Becerra Hernández, en cumplimiento de la orden de
condena proferida.
13. Con posterioridad a su captura, el
señor Becerra Hernández otorgó poder a quien en su momento había actuado como su
defensor de oficio en el curso del proceso penal adelantando en su contra. Por
conducto del mismo y mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Vélez, solicitó su libertad inmediata e incondicional sobre la base
de haberse estructurado una indebida identificación e individualización del
autor del hecho punible por virtud de un homónimo suyo. Precisó que estaba
siendo confundido con el ciudadano Nelson Anselmo Becerra Carreño oriundo
de Curití (Santander) y verdadero responsable del homicidio, a pesar de las
diferentes características físicas, sociales y familiares presentes entre ambos.
Al respecto señaló el apoderado judicial:
“Me tomé el
trabajo de recibir sendos testimonios en los que cada vez más se diferenciaban
los dos Nelson Becerra y se encontró que el 11 de septiembre del 95 mientras
Nelson Becerra Carreño estaba en Guepsa, Nelson Becerra Hernández, cumpliendo
su profesión amortajaba a una señora que se enterraba en San Gil como consta en
las declaraciones que anexo donde consta además que Nelson Becerra Hernández,
jamás ha conocido Guepsa y siempre ha sido el chulo como lo llamaban en el
hospital de San Gil que es la persona que está pendiente de un muerto para
venderle a sus familiares el cajón y celebrar los funerales ya que esta es la
profesión de Nelson Becerra Hernández, como lo demuestran las múltiples
declaraciones[22]
ante el notario de San Gil y que anexo”[23].
14. El 8 de abril de 1999, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Vélez, negó la petición incoada tras considerar que
si bien de las pruebas documentales y testimoniales aportadas se desprendía la
existencia de un homónimo, aquellas no producían la certeza sobre la
exoneración de responsabilidad de Nelson Anselmo Becerra Carreño como
autor del homicidio imputado[24].
15. Apelada la anterior decisión[25], la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por decisión del 20 de mayo
de 1999, confirmó la providencia recurrida. Para arribar a esta postura, estimó
que “no cabe hablar de un homónimo como lo hace el recurrente porque se
reitera, aquí hubo una persona determinada sujeto pasivo de la acción penal y
de la condena, que hasta el momento no es otro que Nelson Becerra Hernández
portador del documento de identidad indicado en este proveído, hecho que de por
sí es determinante para su individualización y exclusión de otras personas que
pudieran tener su mismo nombre”[26].
Precisó que si la pretensión de fondo era demostrar la inocencia del condenado,
la acción de revisión se erigía en el instrumento idóneo para hacer valer las
pruebas demostrativas de tal hecho.
B. Acción de Revisión
16. El 21 de junio de 1999, el señor
Becerra Hernández por conducto de apoderado judicial, presentó acción de
revisión contra la decisión del 12 de febrero de 1998. Para tal fin, se
aportaron pruebas nuevas a la causa penal que al parecer demostraban, que el
citado ciudadano no era el autor del delito de homicidio por el cual había
resultado condenado, pues el verdadero responsable era Nelson Anselmo Becerra
Carreño oriundo de Curití y de oficio jornalero en la hacienda Taverinto
localizada en Guepsa, Santander. Destacó el abogado que el condenado siempre se
dedicó a las labores de sepulturero en el municipio de San Gil, y que inclusive
para el día en que ocurrieron los hechos se encontraba desempeñando dichas
funciones. Bajo este entendido, aclaró que las autoridades “con ligereza”
señalaron como autor de un delito a un ciudadano inocente.[27]
17. El 14 de diciembre de 1999, la Sala
Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, después
de recibir algunas declaraciones[28]
y realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas[29], resolvió ordenar la
revisión de la causa y decretó la libertad provisional del condenado previa
constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
Para fundamentar esta decisión, consideró que “no puede menos que aceptarse
que el condenado no pudo ser el autor del hecho, ya que además de encontrarse
en otro lugar lejano al de su acaecimiento, no ha sido agricultor, luego no es
lógico y fundado que hubiese estado en la hacienda Taverinto como lo consigna
el fallo cuya revisión se depreca”[30].
Sobre esta base, concluyó que “la verdad declarada a través del fallo
condenatorio con fuerza de cosa juzgada no coincide con la verdad real, con lo
que en efecto acaeció, ya que las pruebas aportadas en el decurso de la acción
de revisión tienden a demostrar que fue otro el autor del homicidio, es
decir, la causal tercera de revisión alegada ostenta fundamento y al
condenarse a alguien que al parecer no está comprometido se da paso a la
impunidad del verdadero autor”[31].
18. En cumplimiento a las órdenes emitidas,
el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, que
mediante sentencia del 17 de mayo del 2000, absolvió al señor Nelson Becerra
Hernández como autor del delito de homicidio por cuanto a su juicio no existía
certeza de su responsabilidad, pues “este sujeto no fue la misma persona que
consumó el reato investigado”[32].
La acción de tutela que origina este
proceso
C. Proceso de reparación directa
19. Demostrada su inocencia, el citado
ciudadano decidió presentar junto con otras personas[33] demanda de reparación
directa con la finalidad de que se declarará responsable administrativamente a
la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía
General de la Nación- por el daño ocasionado como resultado de la privación
injusta de la libertad de la que fue víctima en el trámite del proceso penal
adelantado en su contra por el delito de homicidio. Como consecuencia de lo
anterior, solicitó la indemnización de perjuicios morales y materiales en las
modalidades de daño emergente y lucro cesante[34].
20. La demanda correspondió por reparto al
Tribunal Administrativo de Santander, que mediante decisión del 11 de diciembre
de 2003 dispuso llamar en garantía a la tutelante por haber dictado resolución
de acusación en contra del sindicado y a la señora María José Uribe Gutiérrez
quien en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Vélez, profirió sentencia
condenatoria en contra del señor Becerra Hernández.
21. El 16 de mayo
de 2008, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Como conclusión de la
valoración probatoria y de exponer los fundamentos jurídicos, el Despacho
advirtió que el hecho dañoso por cuya indemnización se había demandado no
resultaba jurídicamente imputable a la entidad pública referenciada. Consideró
que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Vélez, habían actuado conforme a derecho, practicando las pruebas
que permitían verificar la responsabilidad del sindicado, no obstante, que
posteriormente, en sede de revisión, se determinará que se trataba de otra
persona. Aclaró que esta circunstancia no pudo verificarse durante el proceso
pues el señor Becerra Hernández nunca compareció al mismo razón por la que fue
declarado reo ausente.
22. Esa decisión fue impugnada por el señor
Becerra Hernández, y en segunda instancia correspondió su estudio a la
Sección Tercera- Subsección A- de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. En
sentencia del 28 de enero de 2015, dicha autoridad decidió revocar la decisión
apelada y en su lugar, declaró responsable a las autoridades en forma
solidaria, por la privación injusta de la libertad y el error judicial del que
fue víctima Nelson Becerra Hernández. Concretamente les imputó una “manifiesta
y protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, incluidas
las decisiones que vincularon y condenaron al señor Becerra Hernández en el
proceso penal”[35].
Al respecto el Consejo de Estado concluyó lo siguiente[36]:
“Las
circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian
que el señor Nelson Becerra Hernández fue privado de su libertad por haber sido
declarado responsable penalmente de la comisión del delito de homicidio en la
persona de Luis Alejandro Castañeda Páez; sin embargo, en virtud de una
acción de revisión interpuesta por el procesado contra dicha sentencia, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ordenó la revisión del
proceso penal adelantado contra el señor Nelson Becerra Hernández; finalmente,
la Juez Segunda Penal del Circuito de San Gil, después de valorar detenidamente
el material probatorio allegado al proceso penal, resolvió absolver al
demandante, por la sencilla pero potísima razón consistente en que se trataba
de un homónimo.
Así las cosas, si bien podría
resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo
derivado de la aplicación del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento
Penal, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada un
“error jurisdiccional” por parte de las entidades demandadas, la cual habrá de
declararse[37].
En efecto, si
bien es cierto que la absolución en favor del señor Becerra Hernández se
declaró por cuanto en palabras de la propia autoridad “no fue la misma persona que consumo el reato
investigativo”, lo cual daría lugar a que se analizara la imputación
del daño antijurídico al Estado desde la perspectiva objetiva y, por lo tanto,
el aspecto subjetivo de la entidad pública, esto es, si actuó con diligencia y
cuidado a la hora de privar la libertad al procesado carecería de relevancia; advierte la Sala que en el sub lite se
encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto
de toda la investigación, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron
al señor Becerra Hernández en el proceso penal.
En ese sentido,
resalta la Sala que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente
para la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa
adelantada por la Fiscalía General de la Nación era, precisamente <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la
identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su
responsabilidad>>[38].
De la lectura de
las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de los entes
encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados,
practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las
piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o
partícipes del hecho punible; así como que se hubiesen satisfecho –material y
formalmente- todos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo,
en el presente asunto, tanto la Fiscalía de conocimiento como el Juez Primero
Penal del Circuito de San Gil encontraron identificado al señor Becerra
Hernández sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e
individualización del procesado que saltaba a la vista[39].
Ciertamente, la
valoración probatoria adelantada por la Juez Segunda Penal del Circuito de San
Gil, al momento de absolver al ahora demandante concluyó, entre otros aspectos,
que varios de los testigos del proceso indicaron y reconocieron en fila de
personas, que el señor Nelson Becerra Hernández se dedicaba a labores de
“embalsamar los cadáveres y realizar todas aquellas diligencias tendientes a
gestionar los certificados de defunción y trasladar los cadáveres del sitio
donde fallecen a la funeraria” pero en ningún momento dijeron que éste
trabajaba como jornalero o en labores de “molienda”[40].
En ese mismo
sentido, en la sentencia absolutoria se manifestó que el grupo de trabajadores
que identificaron a “Nelson Becerra” como autor del delito de homicidio,
ninguno de ellos indicó cuál era su segundo apellido y que, una vez se les
presentó una fila de personas en las que se encontraba el señor Becerra
Hernández, estos indicaron que ninguno trabajaba en la Hacienda Taberina (sic) para
el momento de los hechos”[41].
En este caso se
incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al
verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que conllevó a que se
condenará a una persona inocente-homónimo-, lo cual sólo se aclaró con las
pruebas aportadas durante el trámite de la acción de revisión”[42].
[…]
En el caso sub
examine, advierte la Sala que las señoras Doris Cecilia Pimiento Remolina y
María José Uribe Gutiérrez en calidad de Fiscal y Juez respectivamente, sin que
hubiesen existido elementos de prueba razonables que permitieran inferir la
participación en el delito que se le imputaba al demandante, con suma ligereza,
vulneraron de forma grave los derechos humanos a la presunción de inocencia, al
buen nombre y a la honra en perjuicio del señor Nelson Becerra Hernández, quien
en sede de acción de revisión se determinó, sin necesidad de realizar un
análisis profundo al respecto, que era absolutamente inocente de tan grave
crimen.
Así las cosas,
resulta evidente que con las actuaciones de las llamados en garantía, señoras
Pimiento Remolina y Uribe Gutiérrez, se transgredió ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, comoquiera que resulta abiertamente negligente el hecho
de que tanto la Fiscal como la Juez a quienes les correspondió el caso no
hubieran realizado un análisis serio, detallado y profundo de la efectiva y
real participación de tal persona en tan grave delito, sino que -se reitera-,
con extrema ligereza, hubieran determinado que un ciudadano inocente había
asesinado a otra persona, todo lo cual -reitera la Sala-, significó un grave
desconocimiento al principio de dignidad humana y a los derechos fundamentales
de presunción de inocencia, buen nombre y honra en perjuicio de tal personas.
De dichas
funcionarias, no podían esperarse, ni exigirse, sino actuaciones ponderadas,
prudentes y particularmente cuidadosas, comoquiera que se trataba de la
imputación de un delito tan grave como lo es el homicidio de una persona por lo
que tanto el sindicado, su familia y la sociedad sólo podían esperar que
actuaran con los mayores cuidados, rigor, seriedad, responsabilidad y
fundamentación.
De allí que para
la Sala resulte inaceptable que sin el suficiente respaldo probatorio,
determinaran de manera extremadamente ligera, la culpabilidad del sindicado
conducta en la cual no habrían incurrido ni aun las personas o los servidores
públicos descuidados en el manejo de sus propios asuntos o en el cumplimiento
de sus funciones, proceder éste que para la Sala, no cabe duda que resulta
constitutivo de culpa grave, dadas las connotaciones y valoraciones que al
respecto se dejan señaladas.” [43]
A partir de los anteriores fundamentos, el Consejo de Estado
dispuso condenar a las entidades demandadas (i) al pago en forma solidaria de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales en
beneficio del directamente afectado y sus 2 hijos[44]
(ii) a la reparación integral de los derechos humanos vulnerados con la
actuación a través de la adopción de unas medidas de satisfacción[45]
y garantía de no repetición[46].
(iii) También dispuso condenar a las señoras Doris Cecilia Pimiento Remolina y
María José Uribe Gutiérrez en su condición de llamadas en garantía, a
reintegrarle a la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación- por
mitades (50% cada una), las sumas de dinero que dichas entidades debían
sufragar por concepto del pago de perjuicios, al haberse acreditado su actuar
gravemente culposo.
23. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó la
acción de tutela que da origen a esta revisión. A su juicio, la
citada providencia incurrió en 3 defectos que tornan procedente el amparo, como
son: (i) defecto fáctico por existir una valoración defectuosa e
indebida del material probatorio que daba cuenta con un grado alto de
probabilidad, conforme lo exigía la normativa penal vigente para ese momento,
la participación y responsabilidad penal del señor Nelson Becerra Hernández en
la comisión de los hechos punibles. Precisa que las pruebas que llevaron con
posterioridad a exonerar de responsabilidad al citado ciudadano fueron
elementos de juicio nuevos, sobrevinientes, recaudados y analizados
transcurrido el momento procesal previsto para dicho fin y solo conocidos en el
trámite de una acción de revisión presentada; (ii) defecto fáctico por
no haberse valorado los elementos de juicio que demostraban la inexistencia de
culpa grave endilgada en su contra dentro del proceso de reparación directa adelantando
por la privación injusta de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández;
(iii) defecto procedimental por desconocimiento del principio de
congruencia y desnaturalización del juicio de responsabilidad del Estado por el
hecho de sus agentes al objetivarse la misma “volviéndola una especie de
indemnización de perjuicios automática”[47]
y, (iv) defecto sustantivo por no haberse decidido todas las excepciones
propuestas al momento de contestar la demanda de reparación directa, en tanto
que el juzgador no tuvo en cuenta que la privación y prolongación de la
privación de la libertad, obedece a la defensa técnica inadecuada que fue
ejercida por el abogado de oficio designado en el proceso, a la demora de 4
meses del señor Becerra Hernández en instaurar la acción de revisión y a la
dilación de 6 meses del Tribunal Superior de San Gil en resolverlo.
24. Solicita como objeto material de
protección: (i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad personal,
dignidad humana y mínimo vital; (ii) la revocatoria de la sentencia proferida por
la Sección Tercera- Subsección A- del Consejo de Estado el 28 de enero de 2015
al interior del trámite de reparación directa, dejando en firme la sentencia de
primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de
mayo de 2008. En forma subsidiaria invoca la exoneración de responsabilidad de
la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del señor
Nelson Becerra Hernández y en concreto solicita no sea condenada bajo la figura
del llamamiento en garantía con fines de repetición. Finalmente y en caso de no
accederse a las anteriores pretensiones, pide que la autoridad judicial
accionada emita una decisión de reemplazo en la cual se observen en su
totalidad las normas jurídicas aplicables al asunto.
Respuesta de la autoridad judicial
accionada y de los terceros interesados en el asunto
25. El conocimiento de la acción de
tutela instaurada el 11 de marzo de 2015 le correspondió a la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que le comunicó la existencia del
proceso al demandado y a los terceros interesados en el asunto[48]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:
26. La Sección Tercera -
Subsección A- del Consejo de Estado,[49]
solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Dijo que no
es procedente acudir al mecanismo constitucional para cuestionar una
providencia en la que no se incurrió en violación alguna de los derechos
fundamentales y respecto de la cual no se desprende ninguno de los defectos reclamados
por la actora. En concreto, señaló que para arribar a la determinación que hoy
es cuestionada (i) se analizó minuciosamente el acervo probatorio; (ii) se
demostró la negligencia en que incurrió la peticionaria al momento de
identificar e individualizar al responsable de cometer la conducta punible y, (iii)
se encontró acreditada una manifiesta falla del servicio respecto de toda la
investigación penal, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron al
señor Becerra Hernández en el proceso[50].
Concluyó que la sentencia objeto de
reproche “es producto del cumplimiento estricto de los deberes
constitucionales y legales, y que contó para su expedición con el debido
soporte normativo y jurisprudencial, por lo que debe ser entendida como
expresión del ejercicio de la autonomía de la función judicial, sin que pueda
considerarse como un transgresión al régimen constitucional y legal”[51].
27. La Fiscalía General de la Nación solicitó
su desvinculación del trámite de tutela habida cuenta de la falta de
legitimación por pasiva en el asunto que es objeto de estudio. Señaló que “no
existe relación sustancial entre la Entidad y lo que se debate en el proceso”[52], agregando
que “el concepto de vulneración que aduce el (sic) accionante, no tiene
relación con la participación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso
sino con la determinación que acoge el Despacho Judicial al momento de dictar
providencia en la que resuelve no acceder a las pretensiones del (sic)
accionante”[53].
Al margen de lo expuesto, precisó que el mecanismo constitucional no es una
tercera instancia judicial, por lo que no le asiste competencia al juez de
tutela para referirse de fondo a las determinaciones tomadas por los Despachos
competentes[54].
28. Los terceros interesados en el
debate, Nelson Becerra Hernández, José Manuel Becerra Rincón, Jaime Becerra
Arévalo, Paulina Canosa Suárez y Luz Marina Becerra Hernández, guardaron
silencio.
Decisiones de tutela sujetas a
revisión
29. Decisión de primera instancia.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado,
por medio de sentencia del 24 de junio de 2015, resolvió “negar por
improcedente” la acción de tutela. La decisión se fundó esencialmente en el
hecho de que la decisión judicial cuestionada no comprometió los contenidos
constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, en la medida en
que el fallo no fue “caprichoso, arbitrario o
carente de justificación o motivación jurídica”[55]. Aclaró que las
discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen
violación de garantías fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser
discutidas por la vía del amparo constitucional. Por otra parte, señaló que no
se evidenció “la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso,
teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios
de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones
atacadas ahora por vía de tutela”[56].
30. Impugnación y escritos adicionales
que sustentan la apelación
La accionante impugnó la decisión
anterior. Lo hizo sobre la base de considerar que el estudio de la
responsabilidad endilgada en su contra por la privación de la libertad del
señor Becerra Hernández debía hacerse teniendo en cuenta la totalidad del
material probatorio obrante en la causa penal, inclusive desde la fase de
investigación previa, instrucción e investigación formal y no únicamente
atendiendo las pruebas allegadas en ejercicio de la acción de revisión. A su
juicio, si bien estos elementos de prueba demostraron la inocencia del
condenado, por ser sobrevivientes, ni ella ni la juez de conocimiento del
proceso penal podían conocerlos y por ende acceder a ellos al momento de
adoptar las decisiones que comprometieron la libertad del ciudadano[57].
Reiteró que la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado emitió una decisión “manifiestamente
arbitraria por carecer de razones de derecho, de valoración probatoria”[58].
En escrito posterior presentado el 23 de
julio de 2015, la accionante agregó argumentos a la impugnación presentada.
Allí sostuvo básicamente que la autoridad judicial accionada se abstuvo de realizar
un juicio de responsabilidad subjetivo cualificado al momento de endilgarle culpa
grave en la privación de la libertad del señor Becerra Hernández. Advirtió que se
desconocieron, por un lado, las decisiones disciplinarias y penales en firme
emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura- Seccional Santander-[59]
y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil[60],
respectivamente, en las cuales se descartó de plano su actuar doloso o
gravemente culposo en la ocurrencia del error judicial. Y de otro, se omitió la
configuración de un hecho de la propia víctima como causa determinante del
daño, pues a sabiendas de su inocencia, el señor Becerra Hernández nunca
compareció al proceso penal, su defensor de oficio no desplegó actividad defensiva
alguna y solo 7 meses después de encontrarse privado de la libertad, decidió
demostrar su no responsabilidad en los hechos por la vía de la acción de
revisión.
Señaló además que la identificación de
Nelson Becerra como autor del hecho punible, no fue una invención suya sino
producto de una labor investigativa adelantada por el CTI al tiempo que la
privación de su libertad se materializó por virtud de una sentencia judicial
dictada por un juez de la República[61].
31. Decisión de segunda instancia
Luego de impugnarse este fallo, conoció
de la tutela en segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado,
autoridad que mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó de
fondo la solicitud de amparo. En su criterio, la argumentación esgrimida por la
autoridad accionada no podía considerarse irrazonable o arbitraria. Incluso, la
alegación de la accionante obedecía a un simple desacuerdo con el análisis y la
decisión adoptada, contraria por demás a sus intereses pero no vulneradora de
los mismos. En este punto recordó la autonomía e independencia de la que están
investidos los jueces de la República.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
32. La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del
Acuerdo 05 de 1992.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
33. La señora Doris Cecilia Pimiento
Remolina –ex Fiscal Seccional de Vélez (Santander)- considera vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia, buen nombre, honra, entre otros, por la decisión que profirió el
Consejo de Estado en el marco de una acción de reparación directa que la
condenó, como llamada en garantía, a reintegrar a la Nación el 50% del pago de los
perjuicios morales y materiales causados por la privación de la libertad de la
que fue objeto el señor Nelson Becerra Hernández.
La sentencia objeto de censura determinó
que tanto la demandante en su condición de Fiscal, como la Jueza de
conocimiento incurrieron en omisiones injustificables en el ejercicio de sus
funciones, al acusar y condenar por el delito de homicidio a un ciudadano inocente.
Para llegar a tal conclusión, el Consejo de Estado se habría apoyado en pruebas
que fueron recobradas en el marco de una acción de revisión instaurada contra la
sentencia de condena, que demostraron el error en la individualización del autor
del delito. La demandante sostiene que esa valoración vulnera sus derechos
fundamentales, pues a su juicio, el cumplimiento o no de sus deberes solo puede
ser apreciado con base en los elementos de convicción existentes en el proceso
penal y no en los practicados en un juicio posterior. Incluso advierte de otras
pruebas que el Consejo de Estado presuntamente desconoció, relacionadas con algunas
decisiones judiciales proferidas en distintos escenarios en las que se descarta
una actuación gravemente culposa en la investigación penal, al tiempo que no
analizó la conducta del perjudicado que presuntamente no ejerció una defensa
adecuada de sus intereses.
34. La Corte Constitucional ha
manifestado que el juez de tutela posee amplias facultades para establecer el
problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar
la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. En sede de
revisión, esta potestad debe entenderse de manera armónica con la función
primordial de esta Corporación, consistente en esclarecer y determinar la
interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de los
derechos fundamentales. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho
sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos
fundamentales justifican las reglas mencionadas[62].
35. En esta oportunidad, la Sala Plena observa
que la peticionaria vinculó la vulneración iusfundamental denunciada a
la estructuración de un defecto fáctico, un defecto procedimental y un defecto
sustantivo. No obstante, una lectura de los dos últimos cargos revela que
pueden subsumirse en el primero. En concreto, esta Corporación debe determinar
si la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una
valoración arbitraria e incompleta del material probatorio obrante en el
proceso de reparación directa, a partir de la cual endilgó una responsabilidad
patrimonial de la demandante como llamada en garantía, como consecuencia del
ejercicio equivocado del ius puniendi.
36. El asunto esbozado, sin embargo,
involucra el análisis de dos asuntos que guardan una íntima correspondencia con
el problema central a tratar. El primero, está relacionado con los deberes asignados
a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la búsqueda permanente de los
involucrados en un proceso penal y a su debida individualización e
identificación; el segundo, se encuentra asociado con la responsabilidad
patrimonial del funcionario judicial.
37. Para resolver
esos asuntos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
explicará el alcance del defecto fáctico; (iii) recordará su jurisprudencia
sobre los deberes atribuidos a la Fiscalía General de la Nación en los temas
señalados y (iv) se referirá a los presupuestos de la responsabilidad del
agente del Estado. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda.
Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
38. La Corte Constitucional ha desarrollado
una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, que busca salvaguardar el delicado equilibrio que
existe entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial
y la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos
constitucionales[63].
39. Esa armonía se logra defendiendo la
firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y
argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los
procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la
procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de
derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial[64].
40. Desde la sentencia C-543 de 1992 la
Corte Constitucional censuró la utilización de la acción de tutela como recurso
para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la
interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la
posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen “vías
de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos
de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia
conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental
absoluto y defecto orgánico.[65]
41. A partir de nuevas exigencias de
protección elevadas por los peticionarios, desde el año 2001 la Corporación
comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía
de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los
supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los
derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad
judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[66] En la sentencia
SU-014 de 2001,[67]
por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales
derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara
determinación de los hechos del caso.
42. Posteriormente, la creciente fuerza de
la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer
orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte
incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la
aplicación del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del
precedente,[68]
o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[69] como fundamento
legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales.
43. En el fallo C-590 de 2005,[70] la Sala Plena
sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia,
precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial,
así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia
de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales.
43.1. Como fundamento normativo de
procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra
providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la
primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los
mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establece
que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede
frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[71],
relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo
para la protección de los derechos humanos.[72]
En pronunciamientos ulteriores, la
Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a
la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos
fundamentales:[73]
dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[74] y la obligación de las
autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en
virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra
providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción
reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización
del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[75]
43.2. En ese orden de ideas, en la
sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones
genéricas de procedibilidad:[76]
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional;[77]
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla
con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,
ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o
desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el
proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado
no sea de tutela.[78]
43.3. En cuanto a las causales específicas
de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[79] identificó las
siguientes: defecto orgánico,[80]
sustantivo,[81]
procedimental[82]
o fáctico;[83]
error inducido;[84]
decisión sin motivación;[85]
desconocimiento del precedente constitucional;[86]
y violación directa a la constitución.[87]
Con todo, debe advertirse que estas
causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la
corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un
mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues
la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los
derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia
de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez
constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son
únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.
43.4. Finalmente, es importante señalar
que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite
indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la
aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente
constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales;
o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para
la solución de un caso específico.[88]
43.5. De acuerdo con las consideraciones
precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de
una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención
del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[89]
Caracterización del defecto fáctico.
Reiteración jurisprudencial
44. El defecto fáctico se produce cuando el
juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos
que legalmente la determinan[90],
como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[91], la valoración
irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de
pruebas.
Este defecto
puede darse tanto en una dimensión positiva[92],
que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de
las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas
ineptas para ello, como en una dimensión negativa[93], relacionada con la omisión
en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas
de carácter esencial[94].
45. La
intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las
pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado
que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima
expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez
natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen
del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al
respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[95]).
A pesar de esas
premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones
judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su
decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones
probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción
del juez.
Como ocurre con
todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se
encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse
en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las
herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del
juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente
identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De
igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir
al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la
obligación de decretar pruebas de oficio.[96]
En ese orden de
ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana
crítica y búsqueda de la verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de
1994:
“(…) si bien el
juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio
en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder
jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone
necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[97]
46. Ahora bien, el respeto por las
decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de
análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la
existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción.
47.1. En primer lugar, y como ocurre con
cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el
defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los
derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores
fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en
el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de
los derechos superiores de la Constitución Política.
47.2. En segundo término, las diferencias
de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico
pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones
de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al
funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después
de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa
labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se
presumen de buena fe[98],
al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:
“(…) [A]l paso
que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez
constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada,
la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia
de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[99].
47.3. En tercer término, para que la tutela
resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en
el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto”[100].
48. En resumen, el defecto fáctico es tal
vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia
judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad
en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación
sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional
para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa
con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción
dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una
actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los
jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.
De los deberes asignados a la Fiscalía
General de la Nación, en cuanto a la búsqueda permanente de los involucrados en
un proceso penal y a su debida individualización e identificación.
49. El caso sometido a consideración de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, implica recordar que el desarrollo de
una investigación penal y el proceso posterior, por regla general, son escenarios
que exigen la comparecencia del sindicado como presupuesto para el ejercicio eficaz
de los derechos “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho”. La seriedad de la discusión en
materia penal implica que todo el desarrollo de la actuación no se haga al
simple arbitrio de las autoridades, sino conforme a reglas previamente definidas
en la ley. Reglas que de no cumplirse tornan el proceso en inconstitucional,
debiendo acudirse a mecanismos jurídicos idóneos y eficaces para corregir el atropello
de los derechos de los justiciables.
50. De acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto 2700 de 1991[101]
-norma instrumental aplicada en el caso del señor Becerra Hernández- la
arquitectura del proceso penal fue estructurada a partir de la necesidad de garantizar
la comparecencia personal del imputado a la actuación punitiva, una vez ha sido
debidamente individualizado e identificado. En la etapa de investigación
a cargo de la Fiscalía General de la Nación deben practicarse aquellas pruebas indispensables
para esclarecer, entre otros aspectos, quién o quiénes son los autores o
partícipes del hecho[102].
Esta tarea involucra la determinación de los rasgos relativos a la antropología
física, los datos atinentes a la personalidad jurídica y a todas a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.