Sentencia SU-222 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU222-16 Sentencia SU222/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se condenó a fiscal seccional al reembolso del 50% de los valores que el Estado pagó a ciudadano como producto de un error judicial en la individualización y posterior condena penal ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deberes asignados en cuanto a la búsqueda permanente de los involucrados en un proceso penal y a su debida individualización e identificación Al Estado como titular de las funciones de acusación y juzgamiento, le corresponde el deber jurídico de asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho a la actuación penal. En el ejercicio del ius puniendi debe actuar de manera acuciosa y prudente, teniendo siempre presente que la alternativa de adelantar el proceso penal en ausencia del sindicado solo es factible si se previamente se han empleado todos los medios idóneos para ubicarlo y vincularlo a la actuación. El cumplimiento de estos deberes por parte de las autoridades, los ha considerado la Corte como requisitos previos y verificables a partir del examen del expediente penal, para que el proceso resulte válido sin la comparecencia del involucrado. Esas diligencias también determinarán si la conducta de las autoridades penales se adecua a los deberes que le imponen la Constitución y la ley, en el respeto de los derechos fundamentales de las personas involucradas en una actuación penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Distinción Existe una clara diferencia entre la responsabilidad patrimonial atribuible al Estado y la de los agentes que actúan en su nombre. Mientras el Estado debe responder de manera por los daños antijurídicos que le son imputables, el agente Estatal solo compromete su responsabilidad cuando se comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En materia judicial, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 consagra la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas, sin importar que esta última haya sido culposa o dolosa. La norma destaca que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente bien sea “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, “siempre que [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-Tiene como propósito el reintegro de los dineros públicos pagados por las condenas impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes ACCION DE REPETICION-Definición La acción de repetición es un instrumento judicial, de carácter civil y patrimonial, cuyo objeto es iniciar un proceso jurisdiccional del Estado contra el “servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico, por cuanto no se incurrió en una valoración arbitraria del material probatorio en proceso de reparación directa, a partir del cual estructuró la responsabilidad patrimonial de la demandante como llamada en garantía La decisión judicial se encuentra debidamente soportada en los elementos de convicción incorporados al expediente, que concluyen que la actora incurrió en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso penal y por otro, generaron una error en la individualización e identificación del responsable en la comisión de un delito, reflejada en una condena penal contra un ciudadano inocente. Configurándose la falla del servicio que le fue endilgada a la accionante. Referencia: expediente T-5213364 Acción de tutela presentada por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección Tercera- Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de junio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Sección Tercera- Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once[1]. I. ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2015, la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina presentó acción de tutela contra la Sección Tercera- Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad personal, dignidad humana y mínimo vital. 2. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, con la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de enero de 2015 dentro de un proceso de reparación directa[2], en el cual fue condenada como llamada en garantía, a reintegrarle a la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena pagada por concepto de perjuicios morales y materiales causados con la privación injusta de la libertad y el error judicial del que fue objeto el señor Nelson Becerra Hernández en el proceso penal adelantado en su contra. Lo anterior a su juicio, sobre la base de una valoración defectuosa e indebida del material probatorio, sin tenerse en cuenta el principio de congruencia y desnaturalizando el juicio de responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: Hechos procesales anteriores a la acción de tutela A. Condena Penal 1. Con fundamento en el Decreto 2700 de 1991[3], norma vigente para la época de los hechos, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación determinaron que el día 11 de septiembre de 1995, en la hacienda Taverinto situada en la vereda “El Platanal” del municipio de Guepsa (Santander) fue ultimado con arma blanca el señor Luis Alejandro Castañeda Páez. 2. De acuerdo con el informe No. 398 del 13 de septiembre de 1995 suscrito por la Jefe de la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer a partir de las pruebas recaudadas durante la diligencia de levantamiento[4] que el citado ciudadano había sido atacado, al parecer por 2 o 3 personas. Dentro de ellas, podían estar involucrados algunos compañeros de trabajo del occiso con quienes había tenido una serie de discusiones en el ejercicio de sus labores como jornalero en la hacienda Taverinto. Se mencionó a los señores Nelson Becerra, Arnulfo Rodríguez, Amado y Álvaro Cadena Flórez. En relación con el primero, se indicó que “según labores de inteligencia al parecer Nelson Becerra portaba una macheta muy similar al ancho de las huellas dejadas en el cuerpo del occiso Luis Alejandro, producto de planazos en la espalda”[5]. 3. En atención a lo anterior, mediante providencia del 26 de septiembre de 1995 proferida por la Fiscalía Seccional Dieciséis de Vélez (Santander) precedida para ese momento por quien interpone la acción de tutela que es objeto de revisión, se dio inicio a la investigación previa a fin de determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal, disponiéndose para el efecto la recepción de algunas declaraciones[6] y en concreto librándose orden de trabajo al CTI “para que [profundizara] las labores de inteligencia con miras a infirmar o corroborar las sospechas que pesan sobre Nelson Becerra”[7]. 4. El 11 de octubre de 1995, el Cuerpo Técnico de Investigación, a través del informe No. 435 suscrito por el Investigador Judicial 1, Código 736, estableció que los rasgos y características morfológicas del indiciado coincidían con aquellas brindadas por algunos testigos del hecho por lo que “Nelson al parecer [respondía] al nombre de Nelson Becerra Hernández identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.070.794 de San Gil Sder. Se anexa fotocopia de la tarjeta de preparación de la Cédula de Ciudadanía del encartado”[8]. 5. El 7 de noviembre de 1995, se profirió resolución de apertura de instrucción y en tal sentido se dispuso librar orden de captura[9] en contra del señor Nelson Becerra Hernández por “recaer serios indicios en contra del sujeto, de ser el autor del ilícito de homicidio en la persona de Luis Alejandro Castañeda Páez”[10]. 6. Las labores de inteligencia para su captura fueron infructuosas, situación frente a la cual mediante auto del 12 de enero de 1996, se dispuso por orden de la Fiscalía Seccional Dieciséis de Vélez su emplazamiento[11]. Desfijado el edicto emplazatorio, a través de auto del 2 de febrero de 1996 se vinculó al proceso como persona ausente al señor Nelson Becerra Hernández, designándosele para el efecto un defensor de oficio[12]. 7. Por medio de providencia proferida el 26 de febrero de 1996, se resolvió provisionalmente la situación jurídica del señor Nelson Becerra Hernández y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra tras concluirse de un análisis y valoración de las pruebas recaudadas que aquel era “el probable autor del hecho pues en él recae el indicio del móvil para delinquir, el indicio de las manifestaciones posteriores al delito estructurados como se vio en su orden por: El incidente inmediatamente anterior al hecho de sangre, su salida repentina de la finca donde laboraba como obrero de la molienda y su desaparecimiento inexplicado de la molienda y aún de la región luego de la muerte de Luis Alejandro”[13]. 8. Después de practicarse algunas pruebas, el 18 de junio de 1996 se cerró formalmente la investigación adelantada contra Nelson Becerra Hernández por el delito de homicidio simple y se dispuso correr traslado a las partes por el término de 8 días para presentar alegatos de conclusión[14]. Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de este mecanismo de defensa[15]. 9. El 22 de julio de 1996, se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra del señor Nelson Becerra Hernández como autor responsable del delito de homicidio simple. Lo anterior, después de verificarse la existencia de indicios graves de responsabilidad conforme lo exigía la normativa penal vigente para el momento de los hechos. En concreto se indicó que “de la concatenación de varios hechos surge que Nelson Becerra fue una de las personas que con mayor índice de probabilidad pudo haber cometido el hecho, seguramente en asocio de otras personas”[16]. Sobre esta hipótesis, se dispuso compulsar copias de toda la actuación para que se iniciara por separado la investigación contra los otros responsables. 10. Ejecutoriada la resolución de acusación[17] se dio inicio a la etapa de juzgamiento. Su conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) que en cabeza de la funcionaria María José Uribe Gutiérrez, dispuso el traslado del expediente a los sujetos procesales en los términos del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991[18], practicó de oficio algunas pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del procesado[19] y adelantó la audiencia pública de juzgamiento[20]. 11. El 12 de febrero de 1998, dicha autoridad judicial profirió sentencia condenatoria en contra del señor Nelson Becerra Hernández por el punible de homicidio simple en calidad de autor, imponiéndole la pena principal de 26 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término máximo de 10 años. Así mismo, dispuso para el condenado la obligación de indemnizar, los daños y perjuicios morales y materiales causados con la infracción. Contra esta decisión no se presentó impugnación. El despacho ofreció la siguiente argumentación para emitir esta decisión: “Los indicios se tornan vehementes, y por su misma entidad, tan graves, que una vez ocurrida la muerte violenta Luis Alejandro Castañeda Páez, el acusado decide no regresar a la finca Taverinto, abandonando allí sus pertenencias y no cobrando sus jornales, huida que constituyen manifestaciones posteriores y que solamente justifican el hecho de haber perpetrado el crimen, constituyéndose en la relación necesaria suficiente, lo cual permite el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, como autor responsable del delito de Homicidio, siendo su móvil, el ánimo de venganza existente por parte de Nelson Becerra Hernández, ante las diferencias existentes”[21]. 12. El 3 de diciembre de 1998, los funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-, capturaron al señor Nelson Becerra Hernández, en cumplimiento de la orden de condena proferida. 13. Con posterioridad a su captura, el señor Becerra Hernández otorgó poder a quien en su momento había actuado como su defensor de oficio en el curso del proceso penal adelantando en su contra. Por conducto del mismo y mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, solicitó su libertad inmediata e incondicional sobre la base de haberse estructurado una indebida identificación e individualización del autor del hecho punible por virtud de un homónimo suyo. Precisó que estaba siendo confundido con el ciudadano Nelson Anselmo Becerra Carreño oriundo de Curití (Santander) y verdadero responsable del homicidio, a pesar de las diferentes características físicas, sociales y familiares presentes entre ambos. Al respecto señaló el apoderado judicial: “Me tomé el trabajo de recibir sendos testimonios en los que cada vez más se diferenciaban los dos Nelson Becerra y se encontró que el 11 de septiembre del 95 mientras Nelson Becerra Carreño estaba en Guepsa, Nelson Becerra Hernández, cumpliendo su profesión amortajaba a una señora que se enterraba en San Gil como consta en las declaraciones que anexo donde consta además que Nelson Becerra Hernández, jamás ha conocido Guepsa y siempre ha sido el chulo como lo llamaban en el hospital de San Gil que es la persona que está pendiente de un muerto para venderle a sus familiares el cajón y celebrar los funerales ya que esta es la profesión de Nelson Becerra Hernández, como lo demuestran las múltiples declaraciones[22] ante el notario de San Gil y que anexo”[23]. 14. El 8 de abril de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, negó la petición incoada tras considerar que si bien de las pruebas documentales y testimoniales aportadas se desprendía la existencia de un homónimo, aquellas no producían la certeza sobre la exoneración de responsabilidad de Nelson Anselmo Becerra Carreño como autor del homicidio imputado[24]. 15. Apelada la anterior decisión[25], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por decisión del 20 de mayo de 1999, confirmó la providencia recurrida. Para arribar a esta postura, estimó que “no cabe hablar de un homónimo como lo hace el recurrente porque se reitera, aquí hubo una persona determinada sujeto pasivo de la acción penal y de la condena, que hasta el momento no es otro que Nelson Becerra Hernández portador del documento de identidad indicado en este proveído, hecho que de por sí es determinante para su individualización y exclusión de otras personas que pudieran tener su mismo nombre”[26]. Precisó que si la pretensión de fondo era demostrar la inocencia del condenado, la acción de revisión se erigía en el instrumento idóneo para hacer valer las pruebas demostrativas de tal hecho. B. Acción de Revisión 16. El 21 de junio de 1999, el señor Becerra Hernández por conducto de apoderado judicial, presentó acción de revisión contra la decisión del 12 de febrero de 1998. Para tal fin, se aportaron pruebas nuevas a la causa penal que al parecer demostraban, que el citado ciudadano no era el autor del delito de homicidio por el cual había resultado condenado, pues el verdadero responsable era Nelson Anselmo Becerra Carreño oriundo de Curití y de oficio jornalero en la hacienda Taverinto localizada en Guepsa, Santander. Destacó el abogado que el condenado siempre se dedicó a las labores de sepulturero en el municipio de San Gil, y que inclusive para el día en que ocurrieron los hechos se encontraba desempeñando dichas funciones. Bajo este entendido, aclaró que las autoridades “con ligereza” señalaron como autor de un delito a un ciudadano inocente.[27] 17. El 14 de diciembre de 1999, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, después de recibir algunas declaraciones[28] y realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas[29], resolvió ordenar la revisión de la causa y decretó la libertad provisional del condenado previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Para fundamentar esta decisión, consideró que “no puede menos que aceptarse que el condenado no pudo ser el autor del hecho, ya que además de encontrarse en otro lugar lejano al de su acaecimiento, no ha sido agricultor, luego no es lógico y fundado que hubiese estado en la hacienda Taverinto como lo consigna el fallo cuya revisión se depreca”[30]. Sobre esta base, concluyó que “la verdad declarada a través del fallo condenatorio con fuerza de cosa juzgada no coincide con la verdad real, con lo que en efecto acaeció, ya que las pruebas aportadas en el decurso de la acción de revisión tienden a demostrar que fue otro el autor del homicidio, es decir, la causal tercera de revisión alegada ostenta fundamento y al condenarse a alguien que al parecer no está comprometido se da paso a la impunidad del verdadero autor”[31]. 18. En cumplimiento a las órdenes emitidas, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, que mediante sentencia del 17 de mayo del 2000, absolvió al señor Nelson Becerra Hernández como autor del delito de homicidio por cuanto a su juicio no existía certeza de su responsabilidad, pues “este sujeto no fue la misma persona que consumó el reato investigado”[32]. La acción de tutela que origina este proceso C. Proceso de reparación directa 19. Demostrada su inocencia, el citado ciudadano decidió presentar junto con otras personas[33] demanda de reparación directa con la finalidad de que se declarará responsable administrativamente a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación- por el daño ocasionado como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la indemnización de perjuicios morales y materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante[34]. 20. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante decisión del 11 de diciembre de 2003 dispuso llamar en garantía a la tutelante por haber dictado resolución de acusación en contra del sindicado y a la señora María José Uribe Gutiérrez quien en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Vélez, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Becerra Hernández. 21. El 16 de mayo de 2008, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Como conclusión de la valoración probatoria y de exponer los fundamentos jurídicos, el Despacho advirtió que el hecho dañoso por cuya indemnización se había demandado no resultaba jurídicamente imputable a la entidad pública referenciada. Consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, habían actuado conforme a derecho, practicando las pruebas que permitían verificar la responsabilidad del sindicado, no obstante, que posteriormente, en sede de revisión, se determinará que se trataba de otra persona. Aclaró que esta circunstancia no pudo verificarse durante el proceso pues el señor Becerra Hernández nunca compareció al mismo razón por la que fue declarado reo ausente. 22. Esa decisión fue impugnada por el señor Becerra Hernández, y en segunda instancia correspondió su estudio a la Sección Tercera- Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En sentencia del 28 de enero de 2015, dicha autoridad decidió revocar la decisión apelada y en su lugar, declaró responsable a las autoridades en forma solidaria, por la privación injusta de la libertad y el error judicial del que fue víctima Nelson Becerra Hernández. Concretamente les imputó una “manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron al señor Becerra Hernández en el proceso penal”[35]. Al respecto el Consejo de Estado concluyó lo siguiente[36]: “Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que el señor Nelson Becerra Hernández fue privado de su libertad por haber sido declarado responsable penalmente de la comisión del delito de homicidio en la persona de Luis Alejandro Castañeda Páez; sin embargo, en virtud de una acción de revisión interpuesta por el procesado contra dicha sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ordenó la revisión del proceso penal adelantado contra el señor Nelson Becerra Hernández; finalmente, la Juez Segunda Penal del Circuito de San Gil, después de valorar detenidamente el material probatorio allegado al proceso penal, resolvió absolver al demandante, por la sencilla pero potísima razón consistente en que se trataba de un homónimo. Así las cosas, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada un “error jurisdiccional” por parte de las entidades demandadas, la cual habrá de declararse[37]. En efecto, si bien es cierto que la absolución en favor del señor Becerra Hernández se declaró por cuanto en palabras de la propia autoridad “no fue la misma persona que consumo el reato investigativo”, lo cual daría lugar a que se analizara la imputación del daño antijurídico al Estado desde la perspectiva objetiva y, por lo tanto, el aspecto subjetivo de la entidad pública, esto es, si actuó con diligencia y cuidado a la hora de privar la libertad al procesado carecería de relevancia; advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron al señor Becerra Hernández en el proceso penal. En ese sentido, resalta la Sala que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación era, precisamente <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad>>[38]. De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; así como que se hubiesen satisfecho –material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto la Fiscalía de conocimiento como el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil encontraron identificado al señor Becerra Hernández sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista[39]. Ciertamente, la valoración probatoria adelantada por la Juez Segunda Penal del Circuito de San Gil, al momento de absolver al ahora demandante concluyó, entre otros aspectos, que varios de los testigos del proceso indicaron y reconocieron en fila de personas, que el señor Nelson Becerra Hernández se dedicaba a labores de “embalsamar los cadáveres y realizar todas aquellas diligencias tendientes a gestionar los certificados de defunción y trasladar los cadáveres del sitio donde fallecen a la funeraria” pero en ningún momento dijeron que éste trabajaba como jornalero o en labores de “molienda”[40]. En ese mismo sentido, en la sentencia absolutoria se manifestó que el grupo de trabajadores que identificaron a “Nelson Becerra” como autor del delito de homicidio, ninguno de ellos indicó cuál era su segundo apellido y que, una vez se les presentó una fila de personas en las que se encontraba el señor Becerra Hernández, estos indicaron que ninguno trabajaba en la Hacienda Taberina (sic) para el momento de los hechos”[41]. En este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que conllevó a que se condenará a una persona inocente-homónimo-, lo cual sólo se aclaró con las pruebas aportadas durante el trámite de la acción de revisión”[42]. […] En el caso sub examine, advierte la Sala que las señoras Doris Cecilia Pimiento Remolina y María José Uribe Gutiérrez en calidad de Fiscal y Juez respectivamente, sin que hubiesen existido elementos de prueba razonables que permitieran inferir la participación en el delito que se le imputaba al demandante, con suma ligereza, vulneraron de forma grave los derechos humanos a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra en perjuicio del señor Nelson Becerra Hernández, quien en sede de acción de revisión se determinó, sin necesidad de realizar un análisis profundo al respecto, que era absolutamente inocente de tan grave crimen. Así las cosas, resulta evidente que con las actuaciones de las llamados en garantía, señoras Pimiento Remolina y Uribe Gutiérrez, se transgredió ostensiblemente el ordenamiento jurídico, comoquiera que resulta abiertamente negligente el hecho de que tanto la Fiscal como la Juez a quienes les correspondió el caso no hubieran realizado un análisis serio, detallado y profundo de la efectiva y real participación de tal persona en tan grave delito, sino que -se reitera-, con extrema ligereza, hubieran determinado que un ciudadano inocente había asesinado a otra persona, todo lo cual -reitera la Sala-, significó un grave desconocimiento al principio de dignidad humana y a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, buen nombre y honra en perjuicio de tal personas. De dichas funcionarias, no podían esperarse, ni exigirse, sino actuaciones ponderadas, prudentes y particularmente cuidadosas, comoquiera que se trataba de la imputación de un delito tan grave como lo es el homicidio de una persona por lo que tanto el sindicado, su familia y la sociedad sólo podían esperar que actuaran con los mayores cuidados, rigor, seriedad, responsabilidad y fundamentación. De allí que para la Sala resulte inaceptable que sin el suficiente respaldo probatorio, determinaran de manera extremadamente ligera, la culpabilidad del sindicado conducta en la cual no habrían incurrido ni aun las personas o los servidores públicos descuidados en el manejo de sus propios asuntos o en el cumplimiento de sus funciones, proceder éste que para la Sala, no cabe duda que resulta constitutivo de culpa grave, dadas las connotaciones y valoraciones que al respecto se dejan señaladas.” [43] A partir de los anteriores fundamentos, el Consejo de Estado dispuso condenar a las entidades demandadas (i) al pago en forma solidaria de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales en beneficio del directamente afectado y sus 2 hijos[44] (ii) a la reparación integral de los derechos humanos vulnerados con la actuación a través de la adopción de unas medidas de satisfacción[45] y garantía de no repetición[46]. (iii) También dispuso condenar a las señoras Doris Cecilia Pimiento Remolina y María José Uribe Gutiérrez en su condición de llamadas en garantía, a reintegrarle a la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación- por mitades (50% cada una), las sumas de dinero que dichas entidades debían sufragar por concepto del pago de perjuicios, al haberse acreditado su actuar gravemente culposo. 23. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó la acción de tutela que da origen a esta revisión. A su juicio, la citada providencia incurrió en 3 defectos que tornan procedente el amparo, como son: (i) defecto fáctico por existir una valoración defectuosa e indebida del material probatorio que daba cuenta con un grado alto de probabilidad, conforme lo exigía la normativa penal vigente para ese momento, la participación y responsabilidad penal del señor Nelson Becerra Hernández en la comisión de los hechos punibles. Precisa que las pruebas que llevaron con posterioridad a exonerar de responsabilidad al citado ciudadano fueron elementos de juicio nuevos, sobrevinientes, recaudados y analizados transcurrido el momento procesal previsto para dicho fin y solo conocidos en el trámite de una acción de revisión presentada; (ii) defecto fáctico por no haberse valorado los elementos de juicio que demostraban la inexistencia de culpa grave endilgada en su contra dentro del proceso de reparación directa adelantando por la privación injusta de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández; (iii) defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia y desnaturalización del juicio de responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes al objetivarse la misma “volviéndola una especie de indemnización de perjuicios automática”[47] y, (iv) defecto sustantivo por no haberse decidido todas las excepciones propuestas al momento de contestar la demanda de reparación directa, en tanto que el juzgador no tuvo en cuenta que la privación y prolongación de la privación de la libertad, obedece a la defensa técnica inadecuada que fue ejercida por el abogado de oficio designado en el proceso, a la demora de 4 meses del señor Becerra Hernández en instaurar la acción de revisión y a la dilación de 6 meses del Tribunal Superior de San Gil en resolverlo. 24. Solicita como objeto material de protección: (i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad personal, dignidad humana y mínimo vital; (ii) la revocatoria de la sentencia proferida por la Sección Tercera- Subsección A- del Consejo de Estado el 28 de enero de 2015 al interior del trámite de reparación directa, dejando en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de mayo de 2008. En forma subsidiaria invoca la exoneración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández y en concreto solicita no sea condenada bajo la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición. Finalmente y en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, pide que la autoridad judicial accionada emita una decisión de reemplazo en la cual se observen en su totalidad las normas jurídicas aplicables al asunto. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los terceros interesados en el asunto 25. El conocimiento de la acción de tutela instaurada el 11 de marzo de 2015 le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad que le comunicó la existencia del proceso al demandado y a los terceros interesados en el asunto[48]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: 26. La Sección Tercera - Subsección A- del Consejo de Estado,[49] solicitó desestimar las pretensiones del amparo. Dijo que no es procedente acudir al mecanismo constitucional para cuestionar una providencia en la que no se incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales y respecto de la cual no se desprende ninguno de los defectos reclamados por la actora. En concreto, señaló que para arribar a la determinación que hoy es cuestionada (i) se analizó minuciosamente el acervo probatorio; (ii) se demostró la negligencia en que incurrió la peticionaria al momento de identificar e individualizar al responsable de cometer la conducta punible y, (iii) se encontró acreditada una manifiesta falla del servicio respecto de toda la investigación penal, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron al señor Becerra Hernández en el proceso[50]. Concluyó que la sentencia objeto de reproche “es producto del cumplimiento estricto de los deberes constitucionales y legales, y que contó para su expedición con el debido soporte normativo y jurisprudencial, por lo que debe ser entendida como expresión del ejercicio de la autonomía de la función judicial, sin que pueda considerarse como un transgresión al régimen constitucional y legal”[51]. 27. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela habida cuenta de la falta de legitimación por pasiva en el asunto que es objeto de estudio. Señaló que “no existe relación sustancial entre la Entidad y lo que se debate en el proceso”[52], agregando que “el concepto de vulneración que aduce el (sic) accionante, no tiene relación con la participación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso sino con la determinación que acoge el Despacho Judicial al momento de dictar providencia en la que resuelve no acceder a las pretensiones del (sic) accionante”[53]. Al margen de lo expuesto, precisó que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia judicial, por lo que no le asiste competencia al juez de tutela para referirse de fondo a las determinaciones tomadas por los Despachos competentes[54]. 28. Los terceros interesados en el debate, Nelson Becerra Hernández, José Manuel Becerra Rincón, Jaime Becerra Arévalo, Paulina Canosa Suárez y Luz Marina Becerra Hernández, guardaron silencio. Decisiones de tutela sujetas a revisión 29. Decisión de primera instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 24 de junio de 2015, resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela. La decisión se fundó esencialmente en el hecho de que la decisión judicial cuestionada no comprometió los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, en la medida en que el fallo no fue “caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica”[55]. Aclaró que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de garantías fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía del amparo constitucional. Por otra parte, señaló que no se evidenció “la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela”[56]. 30. Impugnación y escritos adicionales que sustentan la apelación La accionante impugnó la decisión anterior. Lo hizo sobre la base de considerar que el estudio de la responsabilidad endilgada en su contra por la privación de la libertad del señor Becerra Hernández debía hacerse teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en la causa penal, inclusive desde la fase de investigación previa, instrucción e investigación formal y no únicamente atendiendo las pruebas allegadas en ejercicio de la acción de revisión. A su juicio, si bien estos elementos de prueba demostraron la inocencia del condenado, por ser sobrevivientes, ni ella ni la juez de conocimiento del proceso penal podían conocerlos y por ende acceder a ellos al momento de adoptar las decisiones que comprometieron la libertad del ciudadano[57]. Reiteró que la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado emitió una decisión “manifiestamente arbitraria por carecer de razones de derecho, de valoración probatoria”[58]. En escrito posterior presentado el 23 de julio de 2015, la accionante agregó argumentos a la impugnación presentada. Allí sostuvo básicamente que la autoridad judicial accionada se abstuvo de realizar un juicio de responsabilidad subjetivo cualificado al momento de endilgarle culpa grave en la privación de la libertad del señor Becerra Hernández. Advirtió que se desconocieron, por un lado, las decisiones disciplinarias y penales en firme emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Santander-[59] y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil[60], respectivamente, en las cuales se descartó de plano su actuar doloso o gravemente culposo en la ocurrencia del error judicial. Y de otro, se omitió la configuración de un hecho de la propia víctima como causa determinante del daño, pues a sabiendas de su inocencia, el señor Becerra Hernández nunca compareció al proceso penal, su defensor de oficio no desplegó actividad defensiva alguna y solo 7 meses después de encontrarse privado de la libertad, decidió demostrar su no responsabilidad en los hechos por la vía de la acción de revisión. Señaló además que la identificación de Nelson Becerra como autor del hecho punible, no fue una invención suya sino producto de una labor investigativa adelantada por el CTI al tiempo que la privación de su libertad se materializó por virtud de una sentencia judicial dictada por un juez de la República[61]. 31. Decisión de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó de fondo la solicitud de amparo. En su criterio, la argumentación esgrimida por la autoridad accionada no podía considerarse irrazonable o arbitraria. Incluso, la alegación de la accionante obedecía a un simple desacuerdo con el análisis y la decisión adoptada, contraria por demás a sus intereses pero no vulneradora de los mismos. En este punto recordó la autonomía e independencia de la que están investidos los jueces de la República. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 33. La señora Doris Cecilia Pimiento Remolina –ex Fiscal Seccional de Vélez (Santander)- considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, entre otros, por la decisión que profirió el Consejo de Estado en el marco de una acción de reparación directa que la condenó, como llamada en garantía, a reintegrar a la Nación el 50% del pago de los perjuicios morales y materiales causados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Nelson Becerra Hernández. La sentencia objeto de censura determinó que tanto la demandante en su condición de Fiscal, como la Jueza de conocimiento incurrieron en omisiones injustificables en el ejercicio de sus funciones, al acusar y condenar por el delito de homicidio a un ciudadano inocente. Para llegar a tal conclusión, el Consejo de Estado se habría apoyado en pruebas que fueron recobradas en el marco de una acción de revisión instaurada contra la sentencia de condena, que demostraron el error en la individualización del autor del delito. La demandante sostiene que esa valoración vulnera sus derechos fundamentales, pues a su juicio, el cumplimiento o no de sus deberes solo puede ser apreciado con base en los elementos de convicción existentes en el proceso penal y no en los practicados en un juicio posterior. Incluso advierte de otras pruebas que el Consejo de Estado presuntamente desconoció, relacionadas con algunas decisiones judiciales proferidas en distintos escenarios en las que se descarta una actuación gravemente culposa en la investigación penal, al tiempo que no analizó la conducta del perjudicado que presuntamente no ejerció una defensa adecuada de sus intereses. 34. La Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela posee amplias facultades para establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. En sede de revisión, esta potestad debe entenderse de manera armónica con la función primordial de esta Corporación, consistente en esclarecer y determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas[62]. 35. En esta oportunidad, la Sala Plena observa que la peticionaria vinculó la vulneración iusfundamental denunciada a la estructuración de un defecto fáctico, un defecto procedimental y un defecto sustantivo. No obstante, una lectura de los dos últimos cargos revela que pueden subsumirse en el primero. En concreto, esta Corporación debe determinar si la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una valoración arbitraria e incompleta del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, a partir de la cual endilgó una responsabilidad patrimonial de la demandante como llamada en garantía, como consecuencia del ejercicio equivocado del ius puniendi. 36. El asunto esbozado, sin embargo, involucra el análisis de dos asuntos que guardan una íntima correspondencia con el problema central a tratar. El primero, está relacionado con los deberes asignados a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la búsqueda permanente de los involucrados en un proceso penal y a su debida individualización e identificación; el segundo, se encuentra asociado con la responsabilidad patrimonial del funcionario judicial. 37. Para resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) explicará el alcance del defecto fáctico; (iii) recordará su jurisprudencia sobre los deberes atribuidos a la Fiscalía General de la Nación en los temas señalados y (iv) se referirá a los presupuestos de la responsabilidad del agente del Estado. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 38. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que busca salvaguardar el delicado equilibrio que existe entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos constitucionales[63]. 39. Esa armonía se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial[64]. 40. Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preservó la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[65] 41. A partir de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, desde el año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[66] En la sentencia SU-014 de 2001,[67] por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso. 42. Posteriormente, la creciente fuerza de la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del precedente,[68] o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[69] como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales. 43. En el fallo C-590 de 2005,[70] la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales. 43.1. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Carta, que establece que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[71], relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.[72] En pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales:[73] dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[74] y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[75] 43.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad:[76] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;[77] (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[78] 43.3. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[79] identificó las siguientes: defecto orgánico,[80] sustantivo,[81] procedimental[82] o fáctico;[83] error inducido;[84] decisión sin motivación;[85] desconocimiento del precedente constitucional;[86] y violación directa a la constitución.[87] Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación. 43.4. Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.[88] 43.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[89] Caracterización del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial 44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[90], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[91], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[92], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[93], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[94]. 45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[95]). A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[96] En ese orden de ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana crítica y búsqueda de la verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de 1994: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[97] 46. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[98], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: “(…) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[99]. 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[100]. 48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. De los deberes asignados a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la búsqueda permanente de los involucrados en un proceso penal y a su debida individualización e identificación. 49. El caso sometido a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional, implica recordar que el desarrollo de una investigación penal y el proceso posterior, por regla general, son escenarios que exigen la comparecencia del sindicado como presupuesto para el ejercicio eficaz de los derechos “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La seriedad de la discusión en materia penal implica que todo el desarrollo de la actuación no se haga al simple arbitrio de las autoridades, sino conforme a reglas previamente definidas en la ley. Reglas que de no cumplirse tornan el proceso en inconstitucional, debiendo acudirse a mecanismos jurídicos idóneos y eficaces para corregir el atropello de los derechos de los justiciables. 50. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991[101] -norma instrumental aplicada en el caso del señor Becerra Hernández- la arquitectura del proceso penal fue estructurada a partir de la necesidad de garantizar la comparecencia personal del imputado a la actuación punitiva, una vez ha sido debidamente individualizado e identificado. En la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación deben practicarse aquellas pruebas indispensables para esclarecer, entre otros aspectos, quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho[102]. Esta tarea involucra la determinación de los rasgos relativos a la antropología física, los datos atinentes a la personalidad jurídica y a todas a...

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