SU221-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU221/15
VOTO EN BLANCO-Caso en que se estudia cuál es la mayoría que debe
alcanzar el voto en blanco para invalidar una elección
Respecto a las exigencias del artículo 258 de la Constitución, el voto
en blanco requiere reunir la mayoría de los votos válidos para producir
efectos. Esta mayoría se obtiene con la mitad más uno de los votos válidos. El
constituyente podrá determinar otra mayoría, pero para ello será necesario que
lo disponga de forma expresa.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que puede presentarse
a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado
La carencia actual de objeto consiste en la inexistencia de
los supuestos fácticos sobre los que se sustenta la acción de tutela. En virtud
de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho superado o daño
consumado. La primera ocurre cuando la pretensión de la acción de tutela ha
sido concedida, y por lo tanto se ha protegido el derecho fundamental
comprometido. La segunda acontece cuando ha ocurrido el perjuicio que la acción
pretendía evitar. En ambos casos el objeto de protección desaparece, bien sea
porque fue concedido, o porque ya no es posible, fácticamente, protegerlo. Por lo tanto, se presume que no
procede la intervención del juez de tutela en tales ocasiones.
DERECHOS POLITICOS EN LA CONSTITUCION DE 1991
Los derechos políticos son, ante todo, herramientas para el
debate y toma de decisiones en materia política, que deben ser usadas para “propender al logro y el mantenimiento de la paz”, como lo
establece el artículo 92 de la Constitución.
DERECHOS POLITICOS Y DERECHO A LA INFORMACION
En relación con la información para el ejercicio de los derechos
políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de
indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado
ejercicio de sus derechos. El Estado debe cumplir con las características
propias de la información, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz,
completa y accesible, en cumplimiento de los artículos 20 y 74 de la
Constitución.
DERECHO AL VOTO-Forma de expresión política
Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de
participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto. A través del voto,
la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el
artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al
Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes,
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales,
miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente.
SISTEMA DE MAYORIAS COMO FORMULA PARA DESCIFRAR LA
VOLUNTAD GENERAL
El
sistema de mayorías ha sido entendido como la mejor forma de determinar cuál es
la decisión que se debe tomar después de que la ciudadanía expresa su voluntad.
En ese sentido, se ha afirmado que el criterio mayoritario es “la espina dorsal
de cualquier régimen democrático”.
MAYORIA CALIFICADA-Definición
MAYORIA ABSOLUTA-Definición
MAYORIA SIMPLE-Definición
MAYORIA RELATIVA-Definición
VOTO EN BLANCO-Significado
El voto en blanco es una forma de participar en política y
expresar inconformismo frente a las candidaturas de una determinada contienda
electoral. Se ejerce al escoger la opción, “voto en blanco”, en las elecciones
para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera
vuelta presidencial. Así como el voto se utiliza, en general, para apoyar a la
opción política de la preferencia, el voto en blanco constituye otra opción
política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes se han presentado
como candidatos. En ese sentido, es un acto de participación política, pues
implica concurrir a las urnas para tomar una decisión colectiva que consiste en
desestimar la idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones
se realicen con otros candidatos.
VOTO EN BLANCO-Regulación
constituye una opción legítima de los sufragantes/FORMA DE CONTABILIZAR VOTO
EN BLANCO
VOTO EN BLANCO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las
competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Antecedentes
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado sobre el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2009
Aunque la Corte nunca hizo un examen general del Acto
Legislativo 01 de 2009, por falta de una demanda contra esa reforma
constitucional, varios pronunciamientos previos son útiles para determinar su
alcance. La Corte concluyó que la exigencia constitucional del artículo 258
superior, imponía mayoría absoluta. Esto, porque el porcentaje de los votos
sobre el cual se constituye una mayoría de este tipo es de la mitad más uno,
según como la ha entendido la jurisprudencia. Lo cual dista mucho de “el mayor
número de votos” de la mayoría relativa, pues el porcentaje de mitad más uno,
se desprende del concepto de mayoría. Para el Consejo de Estado, tanto en el
Acto Legislativo No. 01 de 2003 como en el Acto Legislativo No. 01 de 2009 la
mayoría exigida sería la mitad más uno de los votos válidos.
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADOR
NACIONAL-Improcedencia
por cuanto la información entregada
por el Registrador era veraz, pues estaba basada en la interpretación más
razonable sobre el voto en blanco vigente para el momento
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADOR
NACIONAL-Improcedencia
por cuanto los pronunciamientos
del funcionario se guiaron por las autoridades constitucionalmente competentes
para definir la mayoría a la que hacía referencia el artículo 258 superior, en
específico, por la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional
Referencia: Expediente T-4314422.
Acción de tutela presentada por Jaime Araujo Rentería
contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional
Electoral.
Procedencia: Secretaría de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Asunto: Derechos políticos. Sistema de mayorías. Voto
en blanco.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil
quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados María Victoria Calle Correa–quien preside–, Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de tutela
presentada por Jaime Araújo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado
Civil y el Consejo Nacional Electoral.
El
asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el citado tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 32
del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión, por la Sala de
Selección N° 4, del 30 de abril de 2014.
En
sesión del 20 de agosto de 2014, la
Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del
presente asunto, con fundamento en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1192, “por
el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, tal
como consta en auto del 26 de agosto de 2014, expedido por la Magistrada
Sustanciadora.
I.
ANTECEDENTES
El 18 de febrero de
2014, el ciudadano Jaime Araújo Rentería interpuso acción de tutela contra el
Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el
propósito de solicitar la protección de sus derechos a la información, a la libertad
de conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en el marco del ejercicio
de los derechos políticos, teniendo en cuenta que en semanas previas a las
elecciones legislativas y presidenciales del año 2014, el Registrador Nacional
del Estado Civil hizo afirmaciones en medios de comunicación, sobre el conteo y
los efectos del voto en blanco, que a juicio del accionante, eran incorrectas y
comprometían los derechos fundamentales mencionados.
En específico, el
accionante cuestiona lo dicho por el Registrador Nacional, en relación con la
mayoría que exige la Constitución para que el voto en blanco obligue a la
repetición de las elecciones. En su opinión, el Registrador sostiene que se
requiere un tipo de mayoría, que no es la que, en efecto, contiene la Carta. Por
lo tanto, solicita que se ordene a las autoridades electorales
correspondientes, corregir esa información.
Hechos y pretensiones narrados en la solicitud de
tutela.
1.
En las semanas anteriores a las elecciones para el Congreso de la República,
del 9 de marzo de 2014 y, con anterioridad a la fecha de elección, en primera
vuelta, para definir quienes estarían a cargo de la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, del 25 de mayo de 2014, la Registraduría
Nacional del Estado Civil informó a la ciudadanía, a través de los medios de
comunicación y su página web, cómo se desarrollarían las votaciones.
En
relación con el voto en blanco señaló en qué consistía la figura, cómo se podía
ejercer ese derecho libremente en los comicios presentados y cuáles serían sus
efectos. Para ello, presentó en la página web, respuestas a las preguntas más
frecuentes de los ciudadanos, en entrevistas en medios de comunicación, el
Registrador Nacional del Estado Civil expuso lo consignado en su página web,
sobre el escrutinio y los efectos del voto en blanco.
En
concreto, la Registraduría sostuvo que, siguiendo la Constitución y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el voto en blanco podía obligar,
eventualmente, a la repetición de las elecciones en primera vuelta, de reunir
la mayoría absoluta de los votos válidos. Así por ejemplo, en el portal de
internet de la entidad se concluyó que, de acuerdo con una valoración del voto
en blanco que se ajuste a los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2009 que
reformó el artículo 258 de la Constitución sobre voto en blanco: “la mayoría necesaria para repetir la
elección es mayoría absoluta, es decir el 50% más 1 de los votos válidos, y no
mayoría simple.”[1]
2.
El ciudadano Jaime Araújo Rentería presentó tutela el 18 de febrero de 2014 en
contra de las entidades de la referencia, porque a su juicio, la información
emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil y la entidad que dirige,
es errónea, teniendo en cuenta que el voto en blanco no requiere alcanzar la
mayoría absoluta para producir los efectos mencionados por el Registrador
Nacional, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009.
A
juicio del accionante, el voto en blanco sólo necesita la aprobación de una
mayoría simple o relativa, pues el artículo 258 de la Constitución –reformado
por el Acto Legislativo No. 01 de 2009- sólo exige al voto en blanco que reúna
“un solo voto de más que cualquiera de los candidatos que se hayan
presentado al debate electoral”, y no la mitad más uno (50% + 1) de los
votos válidos, que corresponde a una mayoría absoluta. Esto, porque si la
Constitución enuncia una mayoría “sin cualificarla”, se entiende que la
mayoría exigida es simple, definida como aquella que resuelve la contienda
electoral a favor de la opción que obtuvo el mayor número de votos.
Esa
interpretación es ilustrada en la demanda a través del siguiente ejemplo: “Si
en las elecciones para presidencia de la República los candidatos son 5: el
candidato Santos, saca 30 votos válidos, la candidata López, saca 8 votos
válidos, la candidata de la UP, saca 2 votos válidos y el voto en blanco,
obtiene 31 votos válidos, para un total de 100 votos válidos. Con lo
establecido por el acto legislativo No. 01 de 2009, artículo noveno, habrá
ganado el voto en blanco, habrá que repetir las elecciones, y ninguno de los
candidatos que participaron por la Presidencia de la República podrán volver a
presentarse como candidatos; en cambio con la tesis del Registrador y de la organización
electoral, para que el voto en blanco triunfe, se necesitarían 51 votos en
blanco válidos, para que produjese efectos jurídicos, esto es para que los
candidatos no pudieran volver a presentarse”[2]
3.
El demandante explica que la interpretación que él hace, es fruto del artículo
258 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo No.
01 de 2009. Y advierte que al revisar la intención y el trámite del Acto
Legislativo en el Congreso, es evidente que el Legislador buscaba reducir la
mayoría exigida previamente –mayoría absoluta- para que el voto en blanco
pudiese invalidar las elecciones. En efecto, el Congreso “(…) quiso
expresamente derogar el acto legislativo 1 de 2003, que establecía una mayoría
absoluta para el voto en blanco válido, y establecer en el 2009, una mayoría
simple o relativa, que es la que exige un solo voto en blanco válido de más,
para que éste, gane y produzca los efectos jurídicos de obligar a repetir la
elección y excluir a los candidatos que fueron derrotados por el voto en
blanco”.
4.
Señala también el ciudadano, que el Registrador Nacional fundamentó sus
aseveraciones en la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, donde
se señala que la mayoría a la que hace referencia el artículo 258 de la
Constitución es la mayoría absoluta. Pero, en su opinión, si bien la Corte
Constitucional en su momento sostuvo esa postura, su pronunciamiento fue
equivocado, porque un análisis del trámite del Acto Legislativo No. 01 de 2009,
lleva a otra conclusión.
Explica
que en dicha sentencia, la Corte revisó el artículo 30 de proyecto de ley sobre
participación política y lo declaró inexequible, con base en lo expuesto en una
intervención ciudadana presentada después del plazo máximo, razón por la que no
debió haber sido tenida en cuenta.
Considera
que el artículo 9° del Acto Legislativo 1 de 2009 no ha sido sometido a control
de constitucionalidad y se encuentra vigente, por lo que, siguiendo al “constituyente
delegado” se trata en este caso de una “mayoría simple”, ya que no
ha habido un pronunciamiento definitivo sobre esa norma. Por ello,
previa explicación de la evolución histórica de las facultades de los jueces y
los derechos ciudadanos entorno a la democracia, aprecia que la Corte
Constitucional debió revisar con mayor juicio los antecedentes legislativos y “aceptar
que el constituyente del año 2009, expresamente había acabado la mayoría
solutos (sic) y allí establecido la mayoría relativa para el voto en
blanco valido. Y eso fue lo que no hizo precisamente el tribunal
constitucional”.
5.
En consecuencia, el demandante considera que, de un lado, el Registrador
Nacional del Estado Civil no informó correctamente sobre los efectos del voto
en blanco; y de otro lado, el Consejo Nacional Electoral omitió ejercer su
deber de supremacía y control de la función electoral, al no corregir la
información emitida por el Registrador en su momento.
En
su concepto, la interpretación errónea del Registrador constituye entonces una
violación a derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por
consiguiente, afirma que se vulneran los derechos políticos a la conformación
del poder público y la participación política suyos y de los demás ciudadanos,
porque el voto en blanco es una vía para cumplir un deber ciudadano, elegir
bien y demostrar rechazo “contra el orden de cosas existentes en una
sociedad y en un gobierno (…)”[3].
También advierte que se compromete la dignidad humana y la igualdad de
quienes deciden votar en blanco, pues mientras quienes votan por un candidato
específico no están obligados a reunir la mitad más uno de los votos totales,
quienes votan en blanco sí tienen esa obligación, en virtud de la indebida
valoración del voto en blanco. En ese orden de ideas, se le otorgaría mayor
valor al voto de ciertos ciudadanos que eligen un candidato específico, frente
al voto de quienes marcan en blanco.
Finalmente,
aduce que lo dicho por el Registrador pone en riesgo el derecho a la paz, en la
medida que no permitir ejercer el derecho al voto en condiciones de igualdad,
impide que quienes lo encuentran útil puedan “hacer una revolución pacífica
en Colombia, barriendo a la clase política, con todos sus vicios de corrupción
y negación de derechos de los colombianos, en sólo dos días, 9 de marzo y 25 de
mayo para alcanzar una verdadera paz, la paz con justicia social”.[4]
Frente
a los instrumentos internacionales que estima vulnerados, cita la Declaración
de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y la Carta de las Naciones Unidas, en relación con los derechos y
valores, como la paz, la libertad, la honra y la dignidad humana. Y concluye
que éstos se hacen irrealizables cuando a una persona se le limita, anula o se
trata diferente, en el contexto de sus derechos a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político.
Además,
manifiesta que la conducta del Consejo Nacional Electoral de no informar a la
opinión pública sobre la “verdadera mayoría” que exige el constituyente,
genera una omisión violatoria de los derechos fundamentales que invoca y, en
consecuencia, causa perjuicios irremediables para él y para los colombianos que
intentan hacer una revolución pacífica de las costumbres corruptas, a través
del voto en blanco.
7.
Por lo anterior, el accionante reclama la protección de los derechos políticos,
los derechos a la libertad de conciencia, información, igualdad, dignidad
humana y a la paz, suyos y de los demás ciudadanos colombianos, con el fin de
que se les garantice la participación efectiva en la conformación, ejercicio y
control del poder político.
8.
En ese orden de ideas, el accionante solicita que se ordene al Registrador
Nacional del Estado Civil que (i) cese de “desinformar” a la opinión
pública sobre los efectos jurídicos del voto en blanco, pregonado en sus
intervenciones y en la página web oficial de la organización electoral, la
información errada, por las razones descritas anteriormente; (ii) que
rectifique por los medios masivos de comunicación la información suministrada,
en los términos indicados por el actor; y (iii) publique todas las gacetas del
Acto Legislativo 1 de 2009 y especialmente lo pertinente a su artículo 9°, en
la página web de la entidad y de la organización electoral y por otros medios
masivos de comunicación a fin de que se informe con veracidad sobre la mayoría
exigida por el artículo 258 de la Constitución, para efectos del ejercicio del
voto en blanco.
Del
mismo modo, pide que el Consejo Nacional Electoral (i) cese en su omisión de
controlar al Registrador Nacional del Estado Civil para que no “desinforme”
sobre el voto en blanco; (ii) ejerza las funciones de suprema inspección,
vigilancia y control de la organización electoral y (iii) realice las publicaciones
respectivas, con sustento en la tesis propuesta por el actor para el conteo de
votos en blanco.
9.
A su vez, mediante escrito del 22 de mayo de 2014, el accionante solicitó, con
base en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, que la Corte
Constitucional dictara medidas cautelares para evitar la supuesta
desinformación en las elecciones presidenciales. Así, su petición consistía en
que se instara a la Registraduría para que cesara de “desinformar” sobre
los efectos del voto en blanco y que rectificara, de acuerdo con su
interpretación, las publicaciones de la página web de la entidad. Igualmente,
reclama protección al derecho a la vida e integridad personal de quienes
promueven el voto en blanco.
También
solicitó que, a través de estas medidas, se le permitiera inscribirse como
vocero del comité promotor de voto en blanco, y en virtud de ello, pudiera
acceder a medios de comunicación y vigilar el proceso electoral. Sostuvo que
esta petición inicialmente fue rechazada por la Registraduría Nacional porque,
al parecer, el actor no cumplía con los requisitos de ley, pero, a su juicio,
dado que la Constitución no exige dichos requisitos, en virtud de la
prevalencia de la Constitución, debería permitírsele dicha inscripción,
inaplicando las normas que obstaculizan su participación, en la medida en que
los requisitos para ejercer el derecho al voto tienen reserva de ley, y no
pueden estar en una Resolución.
Finalmente,
en el mismo escrito, el demandante insistió que la sentencia C-490 de 2011 revisó
de forma equivocada el artículo 30 del proyecto de ley, en tanto, dicho
artículo no indicaba que los votos en blanco se debían contabilizar sólo sobre
los votos válidos, de manera tal que era imposible contrastarlo con el artículo
258 de la Constitución ya que este último traía otro planteamiento de mayorías
que sí se relacionaba con el parámetro de los votos válidos. Además, el
artículo 30 no consagraba la imposibilidad de los candidatos para presentarse
de nuevo a elecciones en caso de que el voto en blanco reuniera amplia
proporción de votos, mientras que en el texto de la Constitución sí. En
consecuencia, el artículo 258 de la Constitución y el artículo 30 del proyecto
de ley no eran comparables.
II.
ACTUACIONES DE INSTANCIA
A. Respuesta del Consejo Nacional Electoral.
Mediante
memorial del 25 de febrero de 2014, la apoderada de esta entidad solicitó la
desvinculación del Consejo Nacional Electoral del proceso, por falta de
legitimación en la causa por activa.
Con
apoyo en la sentencia C-230 de 2008 (sic)[5],
señaló que la omisión endilgada al Consejo Nacional Electoral en el contexto de
las elecciones de marzo y mayo de 2014, carece de sustento, puesto que el
esquema de inspección y vigilancia instituido por la Constitución para esta
entidad, no afecta la autonomía de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adujo
que las atribuciones asignadas en el artículo 265 de la Carta a su
representada, deben ser cumplidas estrictamente bajo los parámetros de su
competencia, que no comprenden funciones tendientes a cambiar o modificar las
decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de
publicidad en tiempos de elecciones, dado que entre sus servidores no existe
relación jerárquica o funcional, aun cuando formen parte de la organización
electoral del Estado.
B. Respuesta de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
El
25 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Nacional solicitó denegar las pretensiones del accionante, “por existencia de
cosa juzgada constitucional”.
Con
fundamento en el artículo 120 de la Constitución y el Decreto Ley 1010 de 2000,
dirigidos a garantizar la organización y transparencia del proceso electoral,
señaló que “la entidad no ha mal informado a la ciudadanía por medio de los
conceptos que se encuentran en la página web en lo que a los temas de voto en
blanco se refiere”, como lo sostiene el demandante.
Indicó
que los textos emitidos se ajustaron plenamente al artículo 9° del Acto
Legislativo 01 de 2009, a lo decidido por la Corte Constitucional en la
sentencia C-490 de 2011, y a la sentencia del 9 de marzo de 2012 emanada del
Consejo de Estado[6]
sobre requisitos del voto en blanco, por lo que resulta evidente que la entidad
no ha incurrido en actuación administrativa violatoria de los derechos
invocados por el accionante. Sugirió entonces que en el caso concreto operó el
fenómeno de cosa juzgada constitucional, puesto que revisado el Proyecto de Ley
Estatutaria N° 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas
de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de
los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que culminó con
la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso
tercero del artículo 30 que proponía que el voto en blanco produjera efectos al
alcanzar la mayoría simple, en contravención al artículo 258 superior que
dispone la exigencia de mayoría absoluta.
C. Sentencia de única instancia.
Mediante
providencia del 27 de febrero de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela. El Tribunal
estimó que pese a la interpretación del accionante sobre el Acto Legislativo 01
de 2009 a partir de los debates surtidos en el Congreso, la Corte
Constitucional definió el tema en controversia, mediante la sentencia C-490 de
2011 donde estableció que la mayoría a la que se refiere el parágrafo 1° del
artículo 258 de la Carta, es mayoría absoluta. Así las cosas, aunque el actor
considere equívoco tal pronunciamiento, el juez de tutela no puede darle un
sentido contrario.
Por
último, expuso que los comunicados de la Registraduría Nacional del Estado
Civil se ajustan a la sentencia mencionada, y por lo tanto son veraces y no
vulneran los derechos fundamentales invocados.
Ahora
bien, el 6 de marzo de 2014, el accionante presentó escrito ante el juez de
instancia, en el que manifestó su intención de no apelar la decisión judicial.
No obstante, insistió en que la Corte Constitucional, en aras de proteger los
derechos ciudadanos, debía rectificar, en su momento, la sentencia C-490 de
2011, en los términos expuestos en su escrito de tutela.
Por
último, abogó por la defensa del voto en blanco, y reiteró algunas razones del
escrito inicial, referidas al deber de razonabilidad y coherencia que tenía que
tener el ordenamiento jurídico, frente a la vigencia y validez del artículo 9°
del Acto Legislativo 01 de 2009 –actual parágrafo del artículo 258 de la Constitución-,
y la ausencia de un pronunciamiento de constitucionalidad específico y
definitivo sobre el artículo en mención.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.
La Sala Pelan de esta Corporación es competente para decidir el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 54A del
Reglamento.
Asunto
objeto de análisis y problema jurídico.
2.
Las reclamaciones del actor, en esta oportunidad, se presentan en el contexto de
las elecciones para Congreso y Presidencia y Vicepresidencia de la República de
2014, contra los informes a medios de comunicación y en su página web de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, según los cuales, de acuerdo con la
Constitución, las elecciones deberían repetirse únicamente si el voto en blanco
alcanzaba la mayoría absoluta. Sin embargo, el accionante manifiesta que la
Constitución sólo exige una mayoría simple para que el voto en blanco invalide
las elecciones, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2009, cuya
constitucionalidad no fue evaluada por esta Corporación, por falta de demanda
respectiva.
3.
Antes de revisar en qué consiste el fondo de la discusión que propone la
tutela, esta Corporación encuentra necesario pronunciarse respecto a la
procedencia de la misma.
Como
se ha expuesto, el accionante solicita que se corrija la información presentada
por el Registrador Nacional del Estado Civil, con ocasión de los comicios del
primer semestre de 2014. Pero al momento de resolver esta tutela, las
votaciones ya se efectuaron. En ese sentido, es necesario examinar si, por el
transcurso del tiempo y la realización de las elecciones, existe carencia actual
de objeto.
Al
respecto, cabe precisar que la carencia actual de objeto consiste en la
inexistencia de los supuestos fácticos sobre los que se sustenta la acción de
tutela. En virtud de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho
superado o daño consumado. La primera ocurre cuando la pretensión de la acción
de tutela ha sido concedida, y por lo tanto se ha protegido el derecho
fundamental comprometido. La segunda acontece cuando ha ocurrido el perjuicio
que la acción pretendía evitar. En ambos casos el objeto de protección
desaparece, bien sea porque fue concedido, o porque ya no es posible,
fácticamente, protegerlo.[7]
Por lo tanto, se presume que no procede la intervención del juez de tutela en
tales ocasiones.
No
obstante, la jurisprudencia ha admitido que aun cuando se configura hecho
superado o daño consumado es posible que el juez de tutela, y en especial, la
Corte Constitucional, revise ciertos asuntos. De forma simplemente enunciativa,
algunas razones en las que se ha fundamentado la Corte para revisar los fallos
a pesar de la carencia actual de objeto, son: Primero, porque corresponde a la
Corte no sólo emitir una orden concreta, sino revisar los fallos, y en ese
sentido, puede “entrar a analizar la juridicidad de la referida decisión
judicial respecto del ordenamiento y su interpretación constitucional”[8]. Segundo,
porque cuando se presenta hecho superado, la Corte ha permitido nuevos
pronunciamientos con el objeto de “prevenir a la entidad respectiva para que
evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas
reparativa”[9].
Tercero, porque aunque se haya concedido la petición, esto no es
impedimento para “determinar el alcance de los derechos cuya protección se
invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la Constitución y a la
jurisprudencia”[10].
En
la acción de tutela de la referencia, se observa que si bien pasaron los
comicios del 2014, que era el contexto de las peticiones del accionante, el
cuestionamiento que él hace sobre el alcance que el Registrador Nacional fijó
al artículo constitucional 258, sigue vigente, pues dicho artículo sigue
produciendo los efectos que la autoridad demandada le confiere. Por
consiguiente, no existe carencia actual de objeto porque la información sobre
el ejercicio de un derecho como el voto en blanco, es relevante en todo
momento. Aun sin un escenario electoral, es posible que la afectación del
derecho continúe, y requiera urgente la intervención del juez de tutela para
corregir los pronunciamientos del funcionario encargado, entre otras cosas, de
informar cómo se ejercen los derechos políticos. E incluso, si existiese un
daño consumado, que aún no puede determinar la Corte pues no ha revisado si ocurrió
un perjuicio, ésta actuación debe ser revisada con el propósito de advertir en
qué consiste la vulneración y evitar que suceda de nuevo, así como para
determinar el alcance de los derechos fundamentales involucrados.
4.
Bajo los anteriores supuestos, corresponde a la Corte determinar si, de una
parte, ¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil, los derechos a la
información, libertad de conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en relación
con los derechos políticos del actor y otros ciudadanos colombianos, cuando
previamente a las elecciones, esa entidad sostuvo, a través de medios de
comunicación y en la página web oficial, que el voto en blanco requería de una
mayoría absoluta para producir efectos? Y de otra parte, si ¿Vulneró igualmente
los derechos invocados, el Consejo Nacional Electoral, al omitir,
aparentemente, el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia en el
contexto previo a las elecciones, en relación con la información suministrada
por el Registrador Nacional del Estado Civil?
5.
Para abordar las solicitudes de tutela, esta Corporación encuentra que el
problema jurídico central consiste en determinar si se vulneró el derecho a la
información en el marco de los derechos políticos del accionante, cuando la
Registraduría Nacional hizo afirmaciones en medios de comunicación y a través
de su página web, en relación con la mayoría que, a su juicio, debería reunir
el voto en blanco, de acuerdo con el artículo 258 de la Constitución. En
específico, cuando señaló que la mayoría exigida por el artículo 258 de la
Constitución era una mayoría absoluta. Y a partir de este análisis, examinar la
posible responsabilidad de las entidades accionadas, así como la eventual
afectación de los demás derechos que se alegan vulnerados.
Para
resolver el problema planteado, esta sentencia desarrollará principalmente los
siguientes temas: i) breves consideraciones sobre los derechos políticos y el
derecho a la información; ii) instrumentos democráticos de conformación de la
voluntad general - derecho al voto como forma de expresión política y el
sistema de mayorías como fórmula para descifrar la voluntad general-; y luego,
iii) el voto en blanco y sus principales características. En este último
apartado, la Corte se detendrá en las reformas constitucionales al artículo 258
de la Constitución, los antecedentes del Acto Legislativo No. 01 de 2009, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de, y
la mayoría exigida en esa norma superior. Posteriormente, se ocupará del caso
concreto para determinar si se comprometió el derecho a la información, y en
razón de éste, los otros derechos referenciados.
Breves
consideraciones sobre los derechos políticos y el derecho a la información.
6.
Los estados democráticos se construyen bajo la participación activa de la
ciudadanía que participa en los debates de interés público y expresa su
voluntad para que sea tenida en cuenta en la toma de decisiones. Para hacer
efectiva esta idea, recaen en el Estado y en los ciudadanos, varias
responsabilidades y derechos. Uno de los deberes del Estado es brindar la
información completa para el ejercicio de los derechos políticos, de forma que
ellos puedan ser ejercidos en debida forma por los ciudadanos. De lo contrario,
el sentido y objeto de los derechos políticos se vería diezmado. Por eso a
continuación se expondrá algunas generalidades sobre los derechos políticos, y
luego, se ahondará en el derecho a la información, en relación con tales
derechos.
Los
derechos políticos en la Constitución de 1991
7.
Los derechos políticos son los instrumentos de los ciudadanos para participar
en la construcción colectiva del Estado. Surgen en cabeza de quien es parte de
una comunidad política organizada, que se determina de forma autónoma y
colectiva, a partir de las decisiones de cada uno de sus miembros. Por lo
tanto, su concepción, se alimenta del principio de soberanía popular. En
general, los asuntos de interés que reúnen a la comunidad política, y hacia
donde se proyectan los derechos políticos, tienen que ver con el ejercicio del
poder público y la toma de decisiones colectivas, aspectos que exigen “reglas dentro de las cuales se desarrolla
la relación gobernantes gobernados (…) donde la definición de los derechos
políticos configura los límites y garantías que tienen los ciudadanos, frente a
las formas o instituciones de gobierno”[11].
Estos
derechos aparecen entonces como instrumentos para posibilitar una participación
activa y pacífica en las discusiones políticas de los asociados, con el objeto
de que ella se logre a través de canales institucionales y se excluya el uso de
la fuerza. En ese sentido, los derechos políticos son, ante todo, herramientas
para el debate y toma de decisiones en materia política, que deben ser usadas
para “propender al logro y el mantenimiento de la paz”, como lo
establece el artículo 92 de la Constitución.[12]
Los
derechos políticos, permiten a la ciudadanía incidir, a través de los canales
institucionales, en la orientación del Estado. Son la vía para asegurar que las
decisiones sean tomadas de acuerdo con la voluntad de sus ciudadanos. Ese
ejercicio conjunto de expresión política es el que posteriormente dota de
legitimidad las decisiones y el rumbo que tome cierto Estado, o cierta
institución política. Como señala Benjamin Constant: “No hay en el mundo,
sino dos poderes; el ilegítimo, que es la fuerza, y el legítimo, que es la
voluntad general”. [13]
Entonces, así como la ciudadanía ejerce estos derechos para interferir en el
Estado y en todas las decisiones que éste tome; el Estado se nutre
inevitablemente de ellos, pues con los derechos políticos se determina y
organiza la comunidad política.
8.
Ahora bien, la voluntad general es relevante en muchos asuntos del poder
público. No se agota con eventuales actos de participación, sino que en virtud
del principio expansivo, pretende que cada vez más espacios involucren a la
ciudadanía y las decisiones se tomen de conformidad con sus deseos. Como ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el principio democrático “lejos de ignorar el conflicto social, lo
encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de
democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de
ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando
permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales
actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”[14]
En
el modelo constitucional colombiano son varias las opciones que plantea la
Constitución para la confluencia de esa voluntad general. En relación con los
presupuestos de la democracia representativa, los derechos políticos giran
alrededor de la elección de representantes, en tanto, será a través de ellos
que se exprese la voluntad ciudadana. Así pues, son especialmente importantes
los derechos a elegir, a ser elegido, y a conformar partidos políticos,
consignados en el artículo 40 de la Constitución. Y en la democracia
participativa que busca involucrar en otras instancias a la ciudadanía,
aparecen más vías para expresar la opinión política y ejercer las funciones
generales de conformación y control del poder político, tales como tomar parte
en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas
de participación. De hecho, según la jurisprudencia constitucional: “En la democracia participativa el pueblo
no sólo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la
posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, así
como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las
corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia
iniciativa, y la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.”
9.
Lo anterior impone una carga al Estado de garantizar la existencia de canales
que permitan las deliberaciones y expresiones políticas, de la democracia
representativa y participativa, así como el deber de asegurar al máximo que esa
voluntad popular se construya en debida forma. Dicha responsabilidad implica
garantizar instrumentos para que la ciudadanía exprese su opinión y sea posible
leer aquella voluntad general, así como brindar condiciones específicas en el
acceso, información y ejercicio de cada uno de tales derechos.
Derechos
políticos y el derecho a la información
10.
En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y
en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la
ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de
sus derechos. El Estado debe cumplir con las características propias de la
información, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y
accesible, en cumplimiento de los artículos 20 y 74 de la Constitución.
Así
mismo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que quienes hacen parte de
la función pública y tienen el deber de brindar los elementos de juicio para
que la ciudadanía se relacione en debida forma con el Estado, tienen deben
tener un nivel de diligencia superior que cualquier actor privado cuando emiten
información.[15]
Y cuando se trata de altos funcionarios públicos, sus declaraciones sobre
asuntos de interés general “no entran en el
ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión sino que se
constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación
con la ciudadanía.”[16] Por lo tanto, la
diligencia especial de los altos funcionarios públicos exige que sus
pronunciamientos cuenten con: “(i) la
veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima
justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso,
(iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de
especial protección constitucional.”[17]
Con base en lo anterior, el
derecho de acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el
principio democrático y el derecho a la participación política de los
ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participación de la
ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada
ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local
y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el
Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para
posibilitar que cada ciudadano conozca las variables del panorama político,
forme su criterio y determine libremente su postura política. Y en el escenario
tradicional de participación política, como son las elecciones, el deber de
diligencia en la entrega de información de ese tipo, es más que evidente.
El
requisito de veracidad en relación con la información sobre derechos políticos,
implica que los funcionarios expongan con sustento en la realidad, las características
constitucionales y legales de tales derechos. Esto pasa por revisar varios
aspectos relacionados con el voto, las mayorías, el voto en blanco y las
consideraciones constitucionales sobre el tema. En ese sentido, a continuación,
pasará la Corte a presentar algunos de esos elementos.
Instrumentos democráticos de conformación de la voluntad
general
11. La participación de la ciudadanía como sustento y fuente de
legitimidad de la organización del Estado, demanda de éste, que habilite
mecanismos para que la ciudadanía delibere y exprese sus opiniones, pero
también, que diseñe fórmulas orientadas a determinar, en medio de todas estas
expresiones políticas, cómo se constituye la voluntad general, y en qué sentido
deben tomarse las decisiones. En ese contexto, el derecho constitucional
colombiano asigna al derecho al voto, la función de instrumento de expresión
política individual; y confía al sistema de mayorías, los métodos para
descubrir cuál es la voluntad general y cómo se convierte la multiplicidad de
posturas políticas individuales, en una sola postura de Estado. Es decir, cómo
se determina la toma de la decisión. A continuación se expondrán entonces
algunos alcances del derecho al voto y del sistema de mayorías.
El derecho al voto como forma de
expresión política.
12. Para expresar la opinión política en
diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el
voto. El artículo 258 de la Constitución, lo define como “un derecho y un
deber ciudadano”; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar
porque “se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los
ciudadanos (…)”. El voto no ha sido definido sólo como “un derecho individual, sino también
como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y
al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho
y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a
la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral
que facilite su realización.”[18]
El ejercicio concreto del derecho al voto supone la
obligación del Estado de garantizar los medios para su ejercicio, pues uno de
los elementos esenciales de éste derecho consiste en conocer la forma de
ejercerlo, esto es a “obtener del Estado los medios logísticos e
informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y
libre.”[19]
13.
A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De
acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma
directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes,
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales,
miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea
Nacional Constituyente.
14.
Pero el voto también es un mecanismo para el ejercicio y toma de decisiones
públicas de manera indirecta. En efecto, se trata de una herramienta utilizada
por los representantes elegidos popularmente o por otras autoridades públicas
colegiadas, para manifestar su opinión en ejercicio de sus deberes
constitucionales y legales. En el primer caso, lo utilizan, por ejemplo, los
miembros del Congreso, en calidad de representantes ciudadanos para aprobar o
rechazar leyes o situaciones puestas a su conocimiento.
En
ese sentido, el voto es un instrumento utilizado no sólo para la elección
directa de algunas autoridades, sino también para otro tipo de elecciones o
decisiones en las que participan los representantes. En otros casos relevantes
y relacionados con la organización del Estado, el voto es un instrumento que
usan también los miembros de cuerpos colegiados, para tomar determinaciones
sobre los asuntos sometidos a su competencia, como ocurre por ejemplo, en el
caso de las Cortes.
15.
Ahora bien, dado que el objetivo del voto es sistematizar la opinión de un
número amplio de ciudadanos, de representantes o de miembros de cuerpos
colegiados, la apreciación de los resultados de los votos, vistos en su
conjunto, resulta determinante para tomar una decisión. Y para evaluar esos
resultados y concluir cuál es la decisión a tomar de acuerdo con la voluntad
general, la Constitución acudió al sistema de mayorías.
Sistema
de mayorías como fórmula para descifrar la voluntad general
16.
Históricamente en la democracia, la voluntad general expresada en las urnas, se
ha tomado bajo la idea de mayorías. El sistema de mayorías ha sido entendido
como la mejor forma de determinar cuál es la decisión que se debe tomar después
de que la ciudadanía expresa su voluntad. En ese sentido, se ha afirmado que el
criterio mayoritario es “la espina dorsal de cualquier régimen democrático”[20].
El
ideal en una democracia es que las decisiones se tomen por consenso. Sin
embargo, ante la imposibilidad de un acuerdo absoluto, la decisión tomada debe
reflejar, de la mejor forma posible, el deseo ciudadano. Y la fórmula que se ha
encontrado para optimizar que las expresiones individuales se vean reflejadas
en las decisiones finales, a pesar de los eventuales desacuerdos, ha sido el de
aplicar el principio de la mayoría. En ese sentido, “el principio de la
mayoría opera entonces como una especie de consenso imperfecto, y por eso
parece el mecanismo más adecuado y justo de decisión.”[21]
El
principio mayoritario, por consiguiente, parte de una legitimidad de las
decisiones que se soporta en la idea de que en el proceso de votación, la
situación aprobada recibió más apoyo que rechazo. Ello configura, el consenso
imperfecto.
Ahora
bien, por ser el reflejo de la voluntad general, la principal facultad de las
mayorías permitir la toma de decisiones. Y bajo ese entendido, las mayorías
deben actuar en pro del interés general, en tanto, como lo señaló esta
Corporación: “La democracia es entonces un régimen basado en el principio de
mayoría pero que debe procurar satisfacer igualitariamente los intereses de
todos. Las mayorías tienen el derecho de optar por determinadas políticas,
siempre y cuando esas estrategias tomen en consideración, de manera imparcial,
los intereses de todos los gobernados. (…)”[22]
17.
Con todo, el poder de las mayorías alerta también sobre sus posibles abusos. La
facultad de tomar decisiones que puedan afectar a toda la población, incluso a
quienes se opusieron originalmente a ella, avizora la posibilidad de adoptar
posturas que vulneren los derechos de las minorías. Por ello, el poder de las
mayorías tiene límites que se concretan en las garantías constitucionales y
legales que se deben brindar a las minorías, no sólo para que sean escuchadas
en el debate público, sino para que las decisiones de las mayorías no puedan
desconocer sus derechos.
El
mismo Benjamin Constant dio cuenta de esta problemática al señalar que las
mayorías, al ser expresión de “la voluntad general lo puede todo, los
representantes de esta son tanto más temibles, cuanto que no se llaman sino
instrumentos dóciles de esta pretendida voluntad, y cuanto que tiene en su mano
los medios necesarios”. Por lo tanto, indicó que en “una sociedad
fundada en la soberanía del pueblo, ningún individuo o clase puede someter el
resto a su voluntad particular; pero tampoco residen facultades en aquella para
ejercer un poder sin límites en sus miembros”[23],
por lo que dicha voluntad debería ser limitada.
18.
Sin embargo, los límites al poder de las mayorías no llevan a conceder el poder
decisorio a las minorías, en razón de las especiales garantías que se les deba
brindar. Las mayorías conservan su poder para tomar la decisión, salvo que de
forma expresa se permita un nivel de consenso menor para ciertos asuntos, o
salvo que se desconozcan directamente los derechos de las minorías. La alerta
de los posibles abusos de quienes se erigen como la voluntad general resulta
útil para tomar medidas que brinden garantías a quienes se pueden ver
afectados, más no para eliminar en cabeza suya el poder de tomar decisiones,
que tienen, por regla general.
19.
En consecuencia, dado que la aprobación de las mayorías sigue siendo relevante
para la toma de decisiones y que, en gran parte, es a través de este mecanismo
que se les dota de legitimidad, el ordenamiento jurídico acude a un sistema
para contabilizar o consolidar las opiniones encontradas en las votaciones, que
tiene diferentes fórmulas para conciliar, de un lado, la voluntad general; y
del otro, la eficacia en el procedimiento de toma de decisión, que es, de una u
otra forma, también una garantía para las minorías.
En
concreto, el sistema de mayorías lo comprenden diferentes estándares que se
pueden usar en escenario de una elección o de una toma de decisión, por más de
tres sujetos involucrados. Para detallar a qué hace referencia este sistema de
mayorías, a continuación se presentan aquellas consignadas en la
Constitución.
20.
Existen entonces diferentes tipos de mayorías consagradas en la Carta en los
artículos 135, 146, 148, 150, 151, 153, 190, 258, 375, 377 y 378. Sin embargo,
no todas las situaciones en las que la Constitución usa las mayorías, lo hace
en forma homogénea.
Así,
las mayorías constitucionales pueden clasificarse de diferentes formas. Por lo
menos dos, según los sujetos involucrados, o según la exigencia de cada una. Si
se clasifican de acuerdo con los sujetos involucrados, se trata de las mayorías
exigidas por la democracia directa cuando la ciudadanía elige directamente, o
de aquellas en las que funcionarios toman decisiones relevantes para el poder
público, como aquellas que se exigen para la toma de decisiones de los
representantes en el Congreso. Pero si se clasifican según la cantidad de votos
que se deben reunir, las mayorías se dividen en calificada, absoluta, simple y
relativa.
20.1.
En la tipología que se construye a partir de los sujetos involucrados, las
mayorías dependen de quienes depositen el voto. Pueden identificarse al menos
dos grupos relevantes: uno, la ciudadanía cuando de forma directa vota, sea
para elegir a quiénes ocuparán cargos públicos, o sea para aprobar o reprobar
ciertas medidas; y otro, los funcionarios que toman decisiones en ejercicio de
sus competencias, en especial, los funcionarios de Congreso, cuyo proceso de
deliberación y decisión encuentra gran detalle en la Constitución.
20.2.
En los casos donde la ciudadanía participa directamente y ejerce el derecho al
voto, vale resaltar los artículos 376 y 377 de la Constitución. El primero de
ellos, sobre la convocatoria a una Asamblea Constituyente cuando lo aprueba al
menos “una tercera parte de los integrantes del censo electoral”; y el
segundo, acerca de las reformas constitucionales sometidas a referendo, que se
entenderá derogada si así lo señala “la mayoría de los sufragantes, siempre
que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo
electoral”.
Adicionalmente,
el artículo 170 señala que convocado el referendo para la derogatoria de una
ley, ésta quedará derogada si así lo determina “la mitad más uno de los
votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste
una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral”.
20.3.
Constitucionalmente para la elección de autoridades, por ejemplo, la Carta
señala en el artículo 260 de la Constitución, que los ciudadanos eligen de
forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores,
representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y
distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros
de la Asamblea Nacional Constituyente.
En
el artículo 190, la Carta precisa el tipo de mayoría que se exige para la
elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, al señalar que
serán elegidos por “la mitad más uno de los votos que, de
manera secreta y directa, depositen los ciudadanos”. Luego dice, “si
ningún candidato obtiene dicha mayoría”, se celebrará una nueva votación
donde sólo participarán los dos candidatos que “hubieren obtenido las más
altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de
votos”. Y, en caso de ausencia de alguno de los dos candidatos con “mayoría
de votos, su partido o movimiento política podrá inscribir un nuevo candidato
para la segunda vuelta”.
Frente
a la forma de elección de miembros de corporaciones públicas, esta se
determinará bajo el sistema de cifra repartidora entre las listas que superen
el umbral establecido a cada Corporación, de acuerdo con el artículo 163 de la
Constitución.
20.4.
En cuanto al segundo grupo, esto es, al relacionado con las mayorías necesarias
para la toma de decisiones públicas, por ejemplo, al interior del Congreso, son
relevantes los artículos 135, 146, 148, 150, 151, 161, 167 y 375 superiores.
Cada uno de tales artículos de la Carta, acude al sistema de mayorías para la
aprobación de una decisión, así:
-
En el artículo 135 de la Constitución en relación con la moción de censura de
ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos, se
dice que la aprobación de la moción requerirá “el voto afirmativo de la
mitad más uno de los integrantes de la cámara que la haya propuesto”.
-
En el artículo 146, la Constitución indica que: “En el Congreso pleno, en
las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría
de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija
expresamente una mayoría especial”. Y advierte, en el artículo 148 de la
Constitución que “las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán
también para las demás corporaciones públicas de elección popular”.
-
El artículo 150 núm. 10 expone que el Congreso podrá conceder facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de
ley, en ciertas circunstancias, y cuando ello sea aprobado por “la mayoría
absoluta de los miembros de una y otra cámara”.
20.5.
Según el tipo de norma que se emite, varían las mayorías constitucionales
exigidas en el Congreso. El artículo 151 estipula que las leyes orgánicas
requerirán la aprobación de “la mayoría absoluta de los miembros de
una y otra cámara”. El artículo 153 exige para la aprobación, modificación
o derogación de leyes estatutarias, “la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso”.
En
caso de existir discrepancias en el texto aprobado por una y otra cámara, el
artículo 161 dispone que las comisiones de conciliación de cada cámara
intentarán llegar a un acuerdo, y “en caso de no ser posible, definirán por mayoría”.
El
artículo 167 señala que el Presidente podrá objetar un proyecto de ley, pero
deberá sancionarlo si, una vez reconsiderado el proyecto, fue aprobado por “la
mitad más uno de los miembros de una y otra cámara”.
Finalmente,
algunas reglas especiales que estipula la Constitución en las discusiones al
interior del Congreso, tienen que ver con el trámite de actos legislativos. El
artículo 375 dispone que la aprobación en el primer periodo requiere la mayoría
de los asistentes, y en el segundo periodo, de la mayoría de los
miembros de cada cámara.
20.6.
Otra tipología de mayorías se construye a partir de la cantidad de votos que se
deben acumular para aprobar la decisión. En líneas generales es posible
identificar, al menos, cuatro tipos de mayorías: calificada, absoluta, simple,
o relativa. La jurisprudencia y la doctrina explican, en general, lo que
significa cada una de las categorías que vamos a reseñar.
20.6.1.
Primero, la más estricta, es la mayoría calificada que requiere la
aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación. Por ejemplo,
ella se encuentra en el artículo 150 núm. 17 de la Carta, que da al Congreso la
facultad de “conceder, por mayoría de los dos tercios de los miembros de una
y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o
indultos generales por delitos políticos”.
20.6.2.
Segundo, la mayoría absoluta que hace referencia a la mitad más uno de
los votos de los integrantes de una Corporación, es decir, la mitad más uno de
los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el artículo
153 de la Constitución que dispone: “la aprobación, modificación o
derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso (…)” O también en el artículo 150 núm. 10 y el
artículo 151.
Así,
por ejemplo, al revisar la aprobación de dos artículos que requerían una
mayoría absoluta para su aprobación, la Corte revisó la votación que se llevó a
cabo en el Congreso, y encontró que por no superar la mitad más uno de los
votos de los miembros, no se cumplía con dicha mayoría. En ese caso la Corte
hizo el análisis de la siguiente forma:
“Según la constancia
expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el
"número exacto" de congresistas que integraban esta Corporación, (…)
era de ciento sesenta y uno (161). En consecuencia, la mayoría absoluta era de
ochenta y un (81) representantes, es decir, la mitad más uno de los
miembros.”.[24]
Con
base en lo anterior, es importante precisar qué ocurre en las corporaciones públicas
cuando el total de los integrantes es un número impar, y, por
consiguiente, la mitad no es un número entero sino un número con
decimal.
Siguiendo
el caso de la citada sentencia, en un total de 161 miembros (número impar), en
estricto sentido, la mitad es 80,5 (número con decimal). Para determinar cómo
se calcula el porcentaje de la mayoría, esta Corporación ha precisado que basta
con aproximar la mitad aritmética al siguiente número entero. En este caso,
basta con aproximar 80,5 a 81. De acuerdo con la sentencia C-784 de 2014,
lo relevante para constatar el porcentaje de la mayoría es que ésta agrupe más
de la mitad de los votos. En consecuencia, cuando la mitad aritmética es un
número con decimal, la mayoría la constituye el número entero superior. Así, si
la mitad es 80,5, la mayoría absoluta respecto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.