Sentencia SU-220 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? La sentencia analiza cuándo un juez penal puede ordenar la captura inmediata de una persona que fue declarada culpable, pero que no estaba detenida durante el proceso. La duda surge porque la ley permite anunciar el sentido del fallo condenatorio y, en ese momento, decidir si la persona debe ser privada de la libertad o si puede esperar en libertad hasta que se escriba la sentencia completa. La Corte también revisa el principio de congruencia, que exige que lo dicho al anunciar el fallo coincida con lo escrito después, y estudia varias tutelas presentadas por personas que fueron capturadas en ese intermedio. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que, por regla general, quien es declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia escrita. La captura inmediata solo procede si el juez demuestra que es necesaria, explicando las razones concretas del caso, como el arraigo de la persona, su comportamiento o la gravedad de la pena. Además, confirmó algunas decisiones de los jueces de tutela y negó el amparo en otros casos, según las circunstancias de cada expediente. ¿Qué significa para una persona? Si usted es declarado culpable en un juicio penal y no está detenido, en principio podrá esperar en libertad hasta que se dicte la sentencia por escrito. Solo lo capturarán de inmediato si el juez justifica claramente por qué es necesario. Esto protege su derecho a la libertad y le da certeza sobre los motivos de una decisión tan grave.

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Texto de la sentencia
SU220-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-220/24 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Alcance y contenido de la orden de captura del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (...), la interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia RECURSO DE APELACION-Limites/RECURSO DE APELACION-Finalidad HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS CORPUS-Finalidad/HABEAS CORPUS-Alcance ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna SENTENCIA CONDENATORIA-Acto jurídico complejo conformado por dos momentos procesales PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Caracterización de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no está privada de libertad La Corte Constitucional señaló que esa facultad (i) no puede ser equiparable a la imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no establece un mandato para que los jueces emitan orden de captura desde el sentido del fallo, sino que dispone una facultad que los jueces sólo pueden aplicar cuando consideren necesaria; (iii) la necesidad debe ser analizada según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL-Concreción PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Es parte integrante del debido proceso PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Línea jurisprudencial (...) el principio de congruencia es una garantía procesal que permite al procesado tener certeza sobre los elementos fácticos y jurídicos por los cuales es acusado. Así mismo, es una garantía del derecho a la defensa, pues permite que las partes tengan las oportunidades necesarias para pronunciarse sobre todos los aspectos relevantes en un determinado proceso. En el marco del proceso penal es una garantía de particular relevancia que permite que el acusado no sea condenado por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Importancia/SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia (...), el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita tienen un carácter inescindible y tienen unidad temática. Esto supone que los jueces tienen el deber de guardar congruencia entre lo manifestado al momento de anunciar el fallo y de emitir la sentencia escrita. El propósito de este deber es garantizar los derechos de las personas procesadas, para que no reciban noticias contradictorias que las sorprendan y no les permitan defenderse. Sin embargo, el principio de congruencia no supone que el juez de conocimiento no pueda postergar la decisión de captura al momento de la sentencia escrita. Por el contrario, la regla general es que el juez de conocimiento espere hasta la sentencia para pronunciarse sobre la libertad. DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad (...), de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LA SENTENCIA ESCRITA CONDENATORIA-Deber de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU- 220 DE 2024 Referencia: Expedientes acumulados T-9.640.022, T-9.668.387, T-9.785.333, T-9.818.451 y T-9.832.236. Acciones de tutela interpuestas por Camilo contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; Ramiro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; José contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; Tiberio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Agustín contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., 13 de junio de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. La decisión se emite en el trámite de revisión de: (i) el fallo de única instancia proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del expediente T-9.640.022; (ii) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 15 de julio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.668.387; (iii) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 8 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.785.333; (iv) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 13 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.818.451; y (v) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el expediente T-9.832.236. Asunto previo: reserva de la identidad de las partes En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha protegido la identidad de las personas que buscan obtener el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, para evitar que la publicación de las providencias dictadas en el marco de los procesos constitucionales afecte derechos fundamentales como la intimidad, la integridad moral, entre otros. De esta forma, como en el presente caso algunos de los procesos penales sobre los que recaen las solicitudes de amparo están relacionados con delitos sexuales contra menores de edad, y en este caso estamos en sede de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptará como medida de protección de la intimidad, suprimir de esta providencia los nombres de las partes, al igual que la información y los datos que permitan la identificación de los menores de edad[1]. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó cinco expedientes de tutela en los que los demandantes cuestionaron la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) por parte de los jueces penales. Este artículo permite a los jueces ordenar la captura de una persona al momento de anunciar el sentido del fallo. En el primer expediente, el accionante fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Al anunciar el sentido del fallo, el juez penal decidió ordenar su captura. El accionante interpuso acción de tutela porque consideró que el juez no motivó suficientemente dicha decisión. En el segundo expediente, el accionante fue condenado por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Durante la audiencia de sentido del fallo, el juez penal señaló que no era necesario emitir una orden de captura de inmediato. Sin embargo, al proferir el fallo escrito, el juez ordenó la captura del accionante. Este consideró que dicha decisión no fue debidamente motivada, ya que el juez sólo analizó los requisitos para acceder a los subrogados penales o penas sustitutivas al ordenar la captura. Además, el actor indicó que, si en la audiencia de sentido del fallo el juez mantiene en libertad a una persona que ha estado libre durante el proceso, esa decisión no puede cambiarse en la sentencia. En el tercer expediente, el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Aunque en la audiencia del sentido del fallo el juez penal señaló que no era necesario emitir orden de captura de inmediato, sí lo hizo al proferir el fallo escrito. El accionante manifestó que el juez penal incurrió en el defecto de falta de motivación porque, para tomar la decisión, se limitó a citar unos artículos relativos a los subrogados penales, sin que realmente se hiciera una exposición de las consideraciones que fundamentaban su decisión de ordenar la captura. En el cuarto expediente, el accionante fue condenado por los delitos de cohecho propio, en concurso con tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. De manera similar a los anteriores expedientes, el juez penal esperó al momento del fallo escrito para ordenar la captura. Para el accionante, el juez irrespetó el principio de congruencia porque al anunciar el sentido del fallo no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita sí señaló la necesidad de una orden de captura. En el quinto y último expediente acumulado, el accionante fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo. El juez también postergó la decisión de captura para el momento de proferir el fallo escrito. El accionante consideró que el juez penal incurrió en un error sustantivo por indebida motivación porque no realizó el test de proporcionalidad que es necesario para adoptar la decisión de captura. Después de analizar la procedencia de dichas acciones de tutela, la Sala Plena formuló los siguientes problemas jurídicos: ¿vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el fallo y luego ordena su captura en la sentencia? ¿Vulnera un juez penal los derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de proferir sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento de que no proceden los subrogados penales? Para resolver estas cuestiones, la Corte primero explicó el contenido del artículo 450 del CPP, la naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma y los pronunciamientos de esta Corporación sobre su alcance, en especial la Sentencia C-342 de 2017. En segundo lugar, la Corte analizó el principio de congruencia, explicó su contenido general, su importancia en el proceso penal y las razones por las que el juez penal tiene la facultad de postergar la decisión de captura hasta el momento de la sentencia escrita. En tercer lugar, la Sala Plena estudió el deber de motivación que debe tener en cuenta el juez penal al ordenar la captura de un procesado en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia y constató que existe una disparidad de criterios en la Corte Suprema de Justicia respecto a cómo se satisface dicho deber. En efecto, la Sala Plena observó que, en menos de un año, la Corte Suprema ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el estándar de motivación de la orden de captura. A partir de esto la Sala Plena, a la luz de la Constitución y de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, precisó las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo si proceden o no subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. La Corte explicó que las reglas establecidas en esta sentencia sobre el estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad sólo serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. En efecto, la Corte señaló que en este caso era necesario aplicar la misma metodología empleada por la Corte Suprema en la sentencia del 8 de abril de 2024 porque, hasta este momento, los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia. En el análisis de los casos concretos, la Corte Constitucional concluyó que solamente uno de los cinco casos analizados está llamado a prosperar. En dicho caso se llegó a la conclusión de que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos del accionante porque: (i) esta decisión estaba justificada en la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) revocar la referida determinación podría llevar al accionante a enfrentar una privación de libertad en unas circunstancias que la Corte busca, precisamente, corregir mediante esta sentencia. En los demás casos se negó el amparo solicitado. Por una parte, en los casos en los que se alegó la vulneración del principio de congruencia, se constató que los juzgados accionados no incurrieron en tal vulneración por el hecho de haber postergado la determinación sobre la privación de la libertad para el momento de la sentencia. Por otra parte, se estableció que las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron una vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. I. ANTECEDENTES[2] 1. Expediente T-9.640.022 Hechos relevantes 1. El 21 de enero de 2022 la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá formuló acusación en contra del señor Camilo por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo”[3]. 2. El trámite del juicio oral correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En audiencia del 21 de junio de 2023, esta autoridad judicial anunció fallo condenatorio y ordenó la inmediata captura del procesado, debido a que objetivamente no procedía ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 3. El 26 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia en la que se leyó el contenido del fallo. En su sentencia, el juzgado condenó al señor Camilo a la pena principal de 120 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Como fundamento de la decisión, la juez indicó que el condenado no era beneficiario de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y debía cumplir la pena en un establecimiento carcelario. La apoderada de la defensa interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. Pretensiones y solicitudes de la tutela 4. El 10 de julio de 2023, el señor Camilo interpuso una acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio y se ordenó su captura. El accionante señaló, al momento de interponer la tutela, que no se encontraba en firme ninguna sentencia condenatoria y por lo tanto el Juzgado no tenía la facultad para emitir una orden de captura inmediata. En esa medida, el señor Camilo mencionó que la autoridad judicial accionada optó por una interpretación no sistemática del artículo 450 del CPP. A su juicio, la orden de captura no era necesaria porque su comportamiento nunca denotó algún riesgo inminente de evasión de la sanción ni representa tampoco un peligro para la comunidad ni para la víctima. 5. Por estas razones, el accionante solicitó que: (i) se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; (ii) se ordenara la cesación de los efectos de la orden de captura hasta que la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hiciera tránsito a cosa juzgada. Decisión de única instancia 6. El 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó dejar sin efecto la decisión del 21 de junio de 2023 en lo concerniente a la expedición de la orden de captura. Al respecto, el Tribunal señaló que, aunque la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada tiene origen en la facultad legal que le otorga el artículo 450 del CPP, se trata de una decisión que contradice la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En ese sentido, el Tribunal señaló que el Juzgado de conocimiento no justificó su decisión, pues se limitó a señalar la no procedencia de subrogados penales a favor de Camilo, pero no realizó un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad. En esa medida, el Tribunal señaló que no se tuvieron en cuenta aspectos como el arraigo social, el comportamiento procesal en el juzgamiento, el quantum punitivo al cual se expone al accionante y la modalidad delictiva. 7. El Tribunal concluyó que la decisión adoptada por la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 21 de junio de 2023 incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y falta de motivación de la orden de captura inmediata. 2. Expediente T-9.668.387 Hechos relevantes 8. El 29 de junio de 2017 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal acusó al señor Ramiro por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. El caso fue asignado a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 9. El juicio oral se realizó en sesiones de 29 de noviembre de 2017, 7 de marzo, 11 de abril y 26 de julio de 2018. El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo una audiencia en la que el Tribunal anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, pero dispuso que el acusado permaneciera en libertad hasta el momento de proferirse la sentencia, en atención a su edad y a la emergencia sanitaria que para ese entonces se encontraba vigente[4]. 10. El 3 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el fallo mediante el cual condenó al señor Ramiro a sesenta meses de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. En dicha decisión, el Tribunal mencionó que, de conformidad con el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1474 de 2011, el señor Ramiro no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria. Por esta razón, el Tribunal dispuso la captura inmediata del procesado. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación. Pretensiones y solicitudes de la tutela 11. El 12 de mayo de 2023, el señor Ramiro presentó acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. En la tutela el accionante mencionó que la orden de captura dispuesta en la decisión del 3 de diciembre de 2020 incumplió con los condicionamientos impuestos en la Sentencia C-342 de 2017, respecto de los criterios de necesidad y proporcionalidad para ordenar la privación de la libertad. El accionante mencionó que el hecho de que el juez considere que un procesado no cumple con los requisitos para acceder a los subrogados penales o a las penas sustitutivas no es un argumento suficiente para ordenar su captura inmediata en primera instancia. 12. Además, el señor Ramiro señaló que, según la Corte Constitucional, la audiencia del sentido del fallo y la sentencia constituyen una sola unidad compleja e inescindible. Por tanto, si al expresar el sentido del fallo se mantiene la libertad de quien la ha venido disfrutando en el curso del proceso, no puede desconocerse ni variarse dicha decisión en la sentencia, a menos que se haga un detenido y ponderado análisis de tal pronunciamiento. El accionante concluyó que la Sala Única del Tribunal desconoció los requisitos para poder ordenar la captura y por esa razón vulneró sus derechos al debido proceso y libertad personal. 13. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad y, en consecuencia, (ii) se deje parcialmente sin efecto la sentencia condenatoria y (iii) se ordene que la autoridad judicial emita un fallo que guarde congruencia con la decisión del 18 de noviembre de 2020 en la que se indicó que el accionante debía permanecer en libertad. Decisiones de primera y segunda instancia 14. El 15 de julio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. Como fundamento de esta decisión, la Sala señaló que no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, porque el 3 de diciembre de 2020 el accionante conoció la decisión en la que se dispuso su captura y sólo acudió a la jurisdicción constitucional treinta (30) meses después, sin que existiera ninguna razón que justificara su inactividad y tardanza. 15. El señor Ramiro impugnó dicha decisión. En su escrito, el accionante manifestó que el requisito de inmediatez no puede examinarse de manera aislada. El señor Ramiro precisó que en este caso la respuesta al recurso interpuesto en la primera instancia del proceso penal se ha demorado 30 meses, y por lo tanto fue necesario interponer la acción constitucional en este momento porque ninguna otra acción ordinaria ha sido efectiva para restituir sus derechos fundamentales vulnerados. 16. El 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que en este caso la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad porque el proceso penal objeto de reproche se halla en curso. En tal medida, la Sala señaló que todavía está en trámite la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio, y por lo tanto no puede usurpar el juez de tutela las funciones del juez ordinario. 3. Expediente T-9.785.333 17. El 19 de abril de 2021, la Fiscalía 123 Seccional de Medellín formuló acusación contra el señor José por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal. 18. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. En la audiencia, el juez leyó el artículo 450 del CPP y determinó que el procesado podía permanecer en libertad hasta la emisión de la sentencia, teniendo en cuenta que estuvo presente durante el desarrollo del trámite[5]. 19. El 5 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento profirió el fallo condenatorio. En dicha decisión determinó que, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederán los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de libertad condicional. Por esta razón, la autoridad judicial decidió negar dichos subrogados al señor José. Como consecuencia de esto, también el Juzgado señaló que se debía ordenar la captura inmediata del procesado. Ante esta decisión, la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Pretensiones y solicitudes de la tutela 20. El 27 de julio de 2023 el señor José interpuso acción de tutela en contra de la decisión de orden de captura. En su escrito, el accionante señaló que el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín incurrió en los defectos de falta de motivación y sustantivo, ya que, para tomar su decisión, se limitó a citar unos artículos relativos a los subrogados penales, sin realmente hacer una exposición de las consideraciones que fundamentaban su decisión de ordenar la captura del procesado. El accionante señaló que la privación de su libertad debe ser una medida extraordinaria, excepcional, que debe cumplir con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento como moduladores de la actividad procesal. Por tanto, concluyó que el juzgado accionado no agotó cada uno de los referidos requisitos para soportar por qué se le debía privar de la libertad y en esa medida vulneró sus derechos fundamentales. 21. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se tutelen los derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana, y (ii) se declare que no tiene efecto la decisión proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en la que se ordenó su captura inmediata. Decisiones de primera y segunda instancia 22. El 8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Al respecto, la Sala señaló que en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que aún está pendiente la decisión de segunda instancia en el proceso penal. La Sala Penal señaló que no se han agotado todos los medios judiciales al alcance del accionante y el juez de tutela no puede interferir en las decisiones de los jueces naturales. 23. El 11 de agosto de 2023, el accionante impugnó dicha decisión. En su escrito, el señor José mencionó que la acción de tutela no se interpuso contra la decisión principal del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín proferida el 5 de junio de 2023, sino exclusivamente contra lo establecido en el numeral 3º de la decisión, en el que se ordenó su captura inmediata. Al respecto, el señor José señaló que esperar un largo lapso privado de la libertad mientras se decide la segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, pues lo priva de trabajar y poder estar con su familia. 24. El 7 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de su decisión, la Sala señaló que no eran procedentes los argumentos del accionante, puesto que la privación de la libertad que se dispuso es necesaria para el cumplimiento de la pena, y por el momento esa decisión goza de presunción de legalidad y veracidad. En ese sentido, la Sala concluyó que no existen circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable contra el accionante y que habiliten la procedencia del mecanismo de tutela. 4. Expediente T-9.818.451 Hechos relevantes 25. El 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de los señores Armando y Tiberio por los delitos de cohecho propio, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 26. El 7 de julio de 2022, el juzgado anunció el sentido del fallo. En dicha audiencia se indicó que el señor Armando sería absuelto, y el accionante, el señor Tiberio, sería condenado. Posteriormente el juzgado dio traslado a las partes para que, en virtud del artículo 447 CPP, la defensa del señor Tiberio se pronunciara sobre sus circunstancias personales y sociales. En el video de la audiencia de anuncio de sentido del fallo no consta que la juez de conocimiento haya hecho algún pronunciamiento sobre la libertad del señor Tiberio [6]. 27. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió el fallo correspondiente, en el que condenó al señor Tiberio como autor penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, cohecho propio, tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por acción. El señor Tiberio fue condenado a las penas de prisión de 137 meses y 19 días, multa de 1.148.853 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 104 meses y 24 días. Así mismo, el juzgado negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esta razón, se libró orden de captura en su contra. El señor Tiberio y la Fiscalía impugnaron dicha decisión. 28. El 29 de abril de 2023 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Tiberio [7]. 29. El 8 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia en la que modificó algunos aspectos del fallo inicial. El Tribunal declaró prescrita la acción por los cargos de cohecho propio y prevaricato relacionado con unos contratos, también absolvió al accionante del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares, y lo declaró responsable de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. En consecuencia, el Tribunal impuso al señor Tiberio las penas principales de 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 272 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Contra esta decisión el procesado interpuso recurso extraordinario de casación. Pretensiones y solicitudes de la tutela 30. El 29 de mayo de 2023, el señor Tiberio interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su escrito, el accionante manifestó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional establecen el carácter inescindible del sentido del fallo con la sentencia escrita. Según este criterio, una incongruencia entre lo anunciado en el sentido del fallo y la sentencia escrita es una violación al debido proceso del acusado. Para el accionante, en este caso dicha incongruencia se presentó porque cuando el juzgado expresó el sentido del fallo el 7 de julio de 2022 no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita el 6 de marzo de 2023 sí señaló la necesidad de una orden de captura. El señor Tiberio indicó, además, que esta irregularidad fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá porque, en su sentencia del 8 de mayo de 2023, afirmó que la sentencia de primera instancia había respetado la estructura lógica del proceso. 31. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: (i) amparar sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la libertad; (ii) dejar parcialmente sin efecto la Sentencia del 6 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, y su segunda instancia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y (iii) ordenar al juzgado dejar al señor Tiberio en libertad. Decisiones de primera y segunda instancia 32. El 13 de junio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Como fundamento, la autoridad judicial señaló que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le permitió al accionante continuar en libertad hasta la expedición del fallo condenatorio, y por tanto no fue sino hasta el 6 de marzo de 2023, cuando profirió dicha condena, que libró la orden de captura[8]. La Sala concluyó que, tanto en el sentido del fallo, como en la sentencia, el juzgado actuó legalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del CPP y por lo tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 33. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, el señor Tiberio insistió en la estrecha relación entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia escrita y en la necesidad de que ambas sean congruentes. Frente a esto, hizo énfasis en lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-082 de 2023, en la que, a su juicio, la Corte accedió al reclamo de un accionante que se encontraba en una situación similar a la suya. 34. El 27 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. La Sala señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Sala consideró que el señor Tiberio debe agotar todos los medios ordinarios, y por tanto debe hacer el reclamo directo al juez, o, eventualmente, acudir a la acción de habeas corpus. 5. Expediente T-9.832.236 Hechos relevantes 35. El 17 de julio de 2019, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Agustín por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 36. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que anunció el sentido del fallo. Acto seguido, corrió traslado y dio la palabra a las partes en virtud de lo establecido por el artículo 447 del CPP. En ese punto, la defensa del procesado solicitó a la juez que, como “la sentencia condenatoria aún no está en firme, no se libre orden de captura, porque se mantiene incólume la presunción de inocencia”[9]. 37. Frente a esto, el Juzgado dio lectura del artículo 450 CPP. En ese momento precisó que uno de los efectos de la manifestación del sentido del fallo de carácter condenatorio es que se empiece a descontar la pena. Así, explicó que el juez sólo tiene la liberalidad de postergar la captura hasta que dicte el fallo, pero no hasta que este quede ejecutoriado, pues eso era lo que consagraba el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pero no la Ley 906 de 2004[10]. 38. Sin embargo, la juez explicó que la decisión de ordenar la captura al momento de anunciar el sentido del fallo no es una manifestación que dependa de la liberalidad del juez, pues este debe analizar unos criterios, como por ejemplo la procedencia de los subrogados penales y el comportamiento procesal del acusado. Por esta razón, difirió la privación de libertad del procesado hasta el momento de proferir el fallo[11]. 39. El 26 de junio de 2023, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió el fallo condenatorio. En dicha providencia el Juzgado ordenó la inmediata captura del procesado, toda vez que la conducta punible por la que fue sentenciado no admitía la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión[12]. La defensa del señor Agustín interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. Pretensiones y solicitudes de la tutela 40. El 21 de julio de 2023, el señor Agustín interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su escrito, el accionante señaló que en este caso la sentencia incurrió en un error sustantivo por indebida motivación. El señor Agustín indicó que la autoridad judicial accionada ni siquiera mencionó el derecho que se buscaba salvaguardar, y vulneró sus derechos a la libertad y locomoción. El accionante añadió que la juez no realizó el debido test de proporcionalidad que es necesario para adoptar este tipo de decisiones y cuya consagración expresa se encuentra en los artículos 295 y 296 del CPP. El señor Agustín concluyó que la juez no tuvo en cuenta su buen comportamiento y simplemente optó por un criterio objetivo que desconoció el derecho a la presunción de inocencia. 41. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se deje sin efectos la orden de captura proferida en su contra, al no reunirse los presupuestos constitucionales y legales para su estimación. Decisiones de primera y segunda instancia 42. El 3 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. La Sala señaló que la orden de captura proferida por el juzgado accionado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 450 del CPP. Además, la Sala señaló que no se configuró una falta de motivación porque la providencia fue clara en las razones por las cuales no era procedente mantener al procesado en libertad. 43. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En lo relativo a la aplicación del artículo 450 del CPP, el señor Agustín mencionó que el mandato de dicha disposición va más allá de la adecuación de una regla general. Así, el accionante manifestó que la adopción de cualquier medida privativa de la libertad —como la orden de encarcelamiento— debe pasar por el tamiz del juicio de proporcionalidad. Según el accionante, en este caso no se realizó dicho juicio, y por eso la juez dictó una orden abiertamente inconstitucional. 44. El 7 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de tutela impugnado. La Sala señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la actuación seguida en contra del señor Agustín sigue en curso, pues contra la sentencia condenatoria el accionante interpuso un recurso de apelación que está en trámite. En ese sentido, la Sala señaló que el juez constitucional no se puede pronunciar sobre la discusión, pues de hacerlo desconocería el carácter residual de la acción constitucional. 45. El 28 de marzo de 2024 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Agustín [13]. 6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas 46. Los expedientes T-9.640.022 y T-9.668.387 fueron enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de octubre de 2023 la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió los expedientes para su revisión y decidió acumularlos por presentar unidad de materia[14]. Posteriormente, la Sala de Selección Número Doce acumuló, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, los expedientes T-9.785.333, T-9.818.451 y T-9.832.236 a los expedientes anteriores[15]. 47. Mediante el auto de 06 de febrero de 2024, la magistrada ponente decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos suficientes para adoptar una decisión. 48. Por esta razón se solicitó a las autoridades judiciales accionadas de cada caso que remitieran los expedientes completos de los procesos. En el caso particular del expediente T-9.668.387, se solicitó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que se pronunciara sobre los cargos expresados en la acción de tutela porque no había enviado una contestación en sede de tutela. 49. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió el enlace del expediente electrónico en el que fue condenado el señor José. 50. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente electrónico en el que fue condenado el señor Tiberio. Al día siguiente, es decir el 9 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso, también envió un enlace para acceder a dicho expediente. 51. El 9 de febrero de 2024, la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió un escrito de respuesta a nombre del Tribunal y un enlace del expediente . En el escrito, la autoridad judicial explicó que al señor Ramiro se le garantizaron sus derechos procesales, pues las actuaciones surtidas en el proceso se realizaron en cumplimiento de todas las exigencias legales. Además, el Tribunal indicó que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela por el fallo dictado en su contra. Por último, la autoridad judicial señaló que el proceso está radicado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 4 de febrero de 2021 para resolver el recurso en su contra. El 13 de febrero de 2024 el Tribunal remitió un correo mediante el cual envió de nuevo un enlace con acceso al expediente. 52. El 9 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá envió de nuevo escrito de respuesta al auto de pruebas en el que incluyó el enlace del expediente en el que los acusados son Tiberio y otros. 53. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente electrónico en el que fue condenado el señor Agustín. 54. Finalmente, el 23 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente electrónico en el que fue condenado el señor Camilo. 55. En sesión del 10 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de este Tribunal. II. CONSIDERACIONES 56. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 1. Análisis de procedencia de las acciones de tutela 57. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Debido a ese carácter urgente y residual, la procedencia de la tutela está supeditada a la satisfacción de unos presupuestos generales que el juez de tutela debe constatar antes de examinar el fondo del asunto: la legitimación de las partes, la inmediatez y la subsidiariedad. 58. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación[16] indica que cuando la tutela se interpone contra una providencia judicial, el examen de procedencia exige verificar también: la relevancia constitucional del asunto; el carácter determinante de la irregularidad procesal; la identificación razonable de los hechos que dieron origen a la instauración del amparo; los derechos que se consideran vulnerados, y que la tutela no esté siendo empleada para cuestionar sentencias de tutela u otras providencias respecto de las cuales no procede el amparo. 59. En el asunto bajo examen, las acciones de tutela se dirigen en contra de las decisiones proferidas por autoridades judiciales penales que ordenaron la captura de los actores. En consecuencia, la procedencia de tales acciones se evaluará a partir de los mencionados requisitos. 1.1. Legitimación por activa y por pasiva 60. En el presente caso las acciones de tutela obrantes en cada uno de los expedientes satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por las razones que se presentan a continuación. 61. En efecto, lo primero que se observa es que: en el expediente T-9.640.022 el accionante es el señor Camilo y el accionado es el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; en el expediente T-9.668.387 el accionante es el señor Ramiro y la accionada es la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal; en el expediente T-9.785.333 el accionante es el señor José y el accionado es el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; en el expediente T-9.818.451 el accionante es el señor Tiberio y el accionado es el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; en el expediente T-9.832.236 el accionante es el señor Agustín y el accionado es el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 62. En todos los casos los accionantes solicitan que se ampare su derecho a la libertad y el debido proceso porque consideran que los jueces penales tomaron la decisión de captura en desconocimiento de principios constitucionales. En cada uno de los expedientes se cumple el requisito de legitimación por activa porque los accionantes son los titulares directos de los derechos que podrían verse afectados con las órdenes de captura emitidas por los jueces penales, o actuaron a través de apoderado especialmente facultado para instaurar el amparo en su nombre. 63. En efecto, el accionante dentro del expediente T-9.818.451 interpuso la tutela a nombre propio, por lo que es claro que se satisface el requisito de legitimación por activa. En los expedientes T-9.640.022, T-9.668.387, T-9.785.333, y T-9.832.236, los accionantes actuaron a través de apoderado. La Sala observa que en esos cuatro expedientes los apoderados cuentan con poder especial para instaurar la acción de tutela, y en esa medida también se cumple el requisito de legitimación por activa[17]. 64. En el mismo sentido, se cumple el requisito de legitimación por pasiva porque en todos los casos las accionadas son las autoridades judiciales que profirieron las órdenes de captura y quienes presuntamente vulneraron los derechos que se pretenden amparar. En consecuencia, serían estas autoridades quienes tendrían la facultad de restituir los derechos vulnerados en caso de conceder el amparo. 1.2. Inmediatez 65. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad para presentar esta acción[18]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[19]. Esto porque, de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[20]. 66. En el presente caso todos los expedientes cumplen con el requisito de inmediatez. En efecto, en los expedientes T-9.640.022, T-9.785.333, T-9.818.451, T-9.832.236 los accionantes interpusieron la acción de tutela en un término menor de 3 meses después de tener conocimiento de la orden de captura[21]. 67. Sin embargo, es necesario hacer un análisis particular en el expediente T-9.668.387, pues en este caso el período entre la decisión judicial y la interposición de la tutela fue más largo. El señor Ramiro tuvo conocimiento de la decisión de captura el 3 de diciembre de 2020 y sólo acudió a la jurisdicción constitucional el 12 de mayo de 2023 (es decir, 30 meses después). Frente a esto, el señor Ramiro indicó en su escrito de tutela que la demora se debió a que interpuso un recurso de apelación ante la decisión de orden de captura, pero este no se ha resuelto y ya han pasado más de dos años. Por esta razón señaló que fue necesario interponer una acción de tutela en este momento pues, a su juicio, ninguna otra acción ordinaria ha sido efectiva para restituir sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 68. La Corte considera que en este caso se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración de los derechos del accionante es continua y sigue vigente. Sobre esto, la Corte Constitucional ha establecido que es posible hacer una excepción al presupuesto de inmediatez cuando se demuestre que la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[22]. 69. En este caso la presunta vulneración de los derechos del señor Ramiro se ha prolongado en el tiempo y se mantiene en la actualidad. Si bien la decisión de captura se emitió hace más de dos años, la presunta vulneración de los derechos a la libertad y el debido proceso del accionante es actual porque la orden de captura sigue vigente y sobre esta el juez de segunda instancia no ha emitido ningún pronunciamiento. 1.3. Subsidiariedad 70. En este punto es necesario hacer una reflexión especial sobre el requisito de subsidiariedad. Como se expondrá a continuación, aún existe un debate en la jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar la decisión judicial que ordena la captura de una persona. 71. El principio de subsidiariedad establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Este requisito obliga a los accionantes a hacer uso de los recursos disponibles en el ordenamiento jurídico para cuestionar una situación que amenaza o lesiona sus derechos. Sin embargo, existen dos excepciones a este requisito de procedibilidad[23]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, a continuación, la Sala analizará si en los casos examinados los accionantes contaban con mecanismos ordinarios de defensa contra las decisiones que ordenaron su captura, y, en caso afirmativo, si se configura alguna de las referidas excepciones. 1.3.1. Los recursos jurídicos disponibles en el ordenamiento como mecanismos idóneos para proteger los derechos de los accionantes 72. Un mecanismo puede ser considerado idóneo para amparar un derecho cuando es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, “debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[24]. Así, el análisis de idoneidad y eficacia no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[25]. 73. En este caso los recursos disponibles para los accionantes serían, en principio, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el habeas corpus. Por consiguiente, se procederá a determinar si dichos mecanismos son idóneos y eficaces para proteger los derechos que se solicita amparar en las acciones de tutela. 74. En primer lugar, se examinará la idoneidad y eficacia del recurso de apelación para cuestionar la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia. Es relevante destacar que en la jurisprudencia colombiana existe un debate en torno a este tema, pues hay criterios diversos con respecto a la posibilidad de presentar una acción de tutela contra una orden de captura. 75. Una primera posición sostiene que no es procedente interponer una acción de tutela contra la decisión de orden de captura dispuesta en la sentencia de primera instancia. Según esta postura, el juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre la decisión de captura, ya que el accionante aún cuenta con el recurso de apelación para impugnar el fallo y por lo tanto la decisión de captura incluida en él. De acuerdo con esta visión, si se admite la procedencia de la tutela sobre la orden de captura se fraccionaría el proceso, pues se permitiría una revisión parcial por parte del juez constitucional que interfiere con el análisis del juez penal. 76. Esta postura fue defendida en el pasado por la Corte Constitucional[26] y actualmente es acogida por un sector de la Corte Suprema de Justicia. Así, por ejemplo, en una decisión de tutela en la que dicha Corporación decidió el caso de una persona privada de la libertad, precisó lo siguiente: “si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia”[27]. 77. Por otro lado existe una segunda posición en virtud de la cual la acción de tutela sí es procedente para cuestionar una orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia. Un ejemplo es la Sentencia T-082 de 2023 en la que la Corte Constitucional analizó el principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia. En aquella decisión la Corte determinó que era procedente analizar vía tutela la orden de captura anunciada en la sentencia, aunque no se hubiera resuelto el recurso de apelación. 78. Para analizar el presupuesto de subsidiariedad, la Corte señaló en esa decisión que el recurso de apelación no era un medio idóneo para salvaguardar los derechos del accionante, pues lo que este cuestionaba no era la decisión condenatoria de primera instancia, sino un aspecto puntual: la congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Además, la Corte agregó que, como la orden de captura se encontraba vigente, suponía un riesgo latente y real para el derecho de libertad del accionante. Por tanto, la Corte concluyó que la acción de tutela es la única herramienta de defensa procesal idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario. 79. De hecho, la Sala de Casación Penal también ha adoptado esta posición[28]. En efecto, en una sentencia en la que se decidió una acción de tutela que cuestionaba la fundamentación de la decisión del juez penal a la hora de decretar la privación de la libertad, la Sala afirmó que la tutela es procedente porque permite evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se realiza con la captura. En ese sentido señaló que sí es posible interponer la acción de tutela al interior del proceso penal cuando se pretenda debatir la captura decretada con efectos inmediatos, aunque no esté ejecutoriado el fallo. 80. Así, se puede ver que hay criterios divergentes en torno a la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Sin embargo, al analizar los argumentos planteados por la jurisprudencia y la situación particular de los accionantes en el presente caso, la Sala Plena concluye que el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos alegados por los demandantes, por tres razones principales. 81. En primer lugar, el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso. Estos últimos no alegan que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión condenatoria (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa, etc.), sino específicamente en la orden de captura. Frente a esta situación el recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momento en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría...

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