SU220-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-220/24
PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Alcance y
contenido de la orden de captura del artículo 450 del Código de Procedimiento
Penal
(...), la
interpretación del artículo 450 del CPP que mejor se ajusta a la Constitución
porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional de las medidas privativas
de la libertad es aquella según la cual, por regla general, el acusado no
privado de la libertad declarado culpable debe permanecer en libertad hasta que
se emita la sentencia condenatoria, a menos que se acrediten circunstancias que
hagan necesaria la captura inmediata al momento de anunciar el sentido del
fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser motivado por el funcionario judicial.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA A
PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia
RECURSO DE
APELACION-Limites/RECURSO
DE APELACION-Finalidad
HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS
CORPUS-Finalidad/HABEAS CORPUS-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
IRREGULARIDAD
PROCESAL-Debe
tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
SENTENCIA
CONDENATORIA-Acto
jurídico complejo conformado por dos momentos procesales
PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Caracterización
de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no está privada
de libertad
La Corte
Constitucional señaló que esa facultad (i) no puede ser equiparable a la
imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no establece un mandato para
que los jueces emitan orden de captura desde el sentido del fallo, sino que
dispone una facultad que los jueces sólo pueden aplicar cuando consideren
necesaria; (iii) la necesidad debe ser analizada según las reglas que
determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de
2000.
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL-Concreción
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Es parte
integrante del debido proceso
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia Sala Penal
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Línea jurisprudencial
(...) el principio
de congruencia es una garantía procesal que permite al procesado tener certeza
sobre los elementos fácticos y jurídicos por los cuales es acusado. Así mismo,
es una garantía del derecho a la defensa, pues permite que las partes tengan
las oportunidades necesarias para pronunciarse sobre todos los aspectos
relevantes en un determinado proceso. En el marco del proceso penal es una
garantía de particular relevancia que permite que el acusado no sea condenado
por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se
ha solicitado condena.
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Importancia/SENTENCIA CONDENATORIA-Consonancia
que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia
(...), el anuncio
del sentido del fallo y la sentencia escrita tienen un carácter inescindible y
tienen unidad temática. Esto supone que los jueces tienen el deber de guardar
congruencia entre lo manifestado al momento de anunciar el fallo y de emitir la
sentencia escrita. El propósito de este deber es garantizar los derechos de las
personas procesadas, para que no reciban noticias contradictorias que las
sorprendan y no les permitan defenderse. Sin embargo, el principio de
congruencia no supone que el juez de conocimiento no pueda postergar la
decisión de captura al momento de la sentencia escrita. Por el contrario, la
regla general es que el juez de conocimiento espere hasta la sentencia para
pronunciarse sobre la libertad.
DETENCION QUE SE
DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de
motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de
libertad
(...), de conformidad
con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir
circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de
ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de
primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin
de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin
embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa
a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone
una violación al principio de congruencia.
PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EN LA SENTENCIA ESCRITA CONDENATORIA-Deber de motivación de la orden de
captura de la persona acusada que no está privada de libertad
Dado que las medidas
privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en
los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura
inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido
del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta
determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia
o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del
caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante
el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU- 220 DE 2024
Referencia:
Expedientes acumulados T-9.640.022, T-9.668.387, T-9.785.333, T-9.818.451 y
T-9.832.236.
Acciones de tutela interpuestas por Camilo contra
el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; Ramiro
contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; José
contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Medellín; Tiberio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y Agustín contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 13 de junio de 2024.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se emite en el trámite de revisión
de: (i) el fallo de única instancia
proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá dentro del expediente T-9.640.022; (ii) los fallos
de primera y segunda instancia proferidos el 15 de julio de 2023 por la Sala de
Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.668.387; (iii) los fallos
de primera y segunda instancia proferidos el 8 de agosto de 2023 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín y el 7 de septiembre de 2023 por la
Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.785.333; (iv) los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 13 de
junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente T-9.818.451; y (v) los fallos de primera y segunda
instancia proferidos el 3 de agosto de 2023
por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el
expediente T-9.832.236.
Asunto previo: reserva de la
identidad de las partes
En diferentes sentencias, la
Corte Constitucional ha protegido la identidad de las personas que buscan
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de
tutela, para evitar que la publicación de las providencias dictadas en el marco
de los procesos constitucionales afecte derechos fundamentales como la
intimidad, la integridad moral, entre otros.
De esta forma, como en el
presente caso algunos de los procesos penales sobre los que recaen las
solicitudes de amparo están relacionados con delitos sexuales contra menores de
edad, y en este caso estamos en sede de tutela, la Sala Plena de la Corte
Constitucional adoptará como medida de protección de la intimidad, suprimir de
esta providencia los nombres de las partes, al igual que la información y los
datos que permitan la identificación de los menores de edad[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Plena
de la Corte Constitucional revisó cinco expedientes de tutela en los que los
demandantes cuestionaron la aplicación del artículo 450 del Código de
Procedimiento Penal (en adelante CPP) por parte de los jueces penales. Este
artículo permite a los jueces ordenar la captura de una persona al momento de
anunciar el sentido del fallo.
En el primer
expediente, el accionante fue condenado por el delito de actos sexuales con
menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Al anunciar el
sentido del fallo, el juez penal decidió ordenar su captura. El accionante
interpuso acción de tutela porque consideró que el juez no motivó
suficientemente dicha decisión.
En el segundo
expediente, el accionante fue condenado por el delito de prevaricato por acción
en concurso homogéneo y sucesivo. Durante la audiencia de sentido del fallo, el
juez penal señaló que no era necesario emitir una orden de captura de
inmediato. Sin embargo, al proferir el fallo escrito, el juez ordenó la captura
del accionante. Este consideró que dicha decisión no
fue debidamente motivada, ya que el juez sólo analizó los requisitos para
acceder a los subrogados penales o penas sustitutivas al ordenar la captura.
Además, el actor indicó que, si en la audiencia de sentido del fallo el juez
mantiene en libertad a una persona que ha estado libre durante el proceso, esa
decisión no puede cambiarse en la sentencia.
En el tercer
expediente, el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo
con menor de 14 años agravado. Aunque en la audiencia del sentido del fallo el
juez penal señaló que no era necesario emitir orden de captura de inmediato, sí
lo hizo al proferir el fallo escrito. El accionante manifestó que el juez penal
incurrió en el defecto de falta de motivación porque, para tomar la decisión,
se limitó a citar unos artículos relativos a los subrogados penales, sin que
realmente se hiciera una exposición de las consideraciones que fundamentaban su
decisión de ordenar la captura.
En el cuarto
expediente, el accionante fue condenado por los delitos de cohecho propio, en
concurso con tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito de particulares y
falsedad en documento privado. De manera similar a los anteriores expedientes,
el juez penal esperó al momento del fallo escrito para ordenar la captura. Para
el accionante, el juez irrespetó el principio de congruencia porque al anunciar
el sentido del fallo no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al
emitir la sentencia escrita sí señaló la necesidad de una orden de captura.
En el quinto y último expediente acumulado, el accionante fue
condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso
homogéneo. El juez también postergó la decisión de captura para el momento de
proferir el fallo escrito. El accionante consideró que el juez penal incurrió
en un error sustantivo por indebida motivación porque no realizó el test de
proporcionalidad que es necesario para adoptar la decisión de captura.
Después de analizar la procedencia de dichas acciones de tutela,
la Sala Plena formuló los siguientes problemas jurídicos: ¿vulnera un juez
penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado
cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el
fallo y luego ordena su captura en la sentencia? ¿Vulnera un juez penal los
derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de
proferir sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento
de que no proceden los subrogados penales?
Para resolver estas
cuestiones, la Corte primero explicó el contenido del artículo 450 del CPP, la
naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma y los
pronunciamientos de esta Corporación sobre su alcance, en especial la Sentencia
C-342 de 2017. En segundo lugar, la Corte analizó el principio de congruencia,
explicó su contenido general, su importancia en el proceso penal y las razones
por las que el juez penal tiene la facultad de postergar la decisión de captura
hasta el momento de la sentencia escrita.
En tercer lugar, la Sala Plena
estudió el deber de motivación que debe tener en cuenta el juez penal al
ordenar la captura de un procesado en el anuncio del sentido del fallo o en la
sentencia y constató que existe una disparidad de criterios en la Corte Suprema
de Justicia respecto a cómo se satisface dicho deber. En efecto, la Sala Plena
observó que, en menos de un año, la Corte Suprema ha defendido tres
interpretaciones diferentes sobre el estándar de motivación de la orden de
captura. A partir de esto la Sala Plena, a la luz de la Constitución y de los
recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia, precisó las siguientes reglas sobre el estándar de
motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la
sentencia escrita:
(i) No es necesario que el
juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita
las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad
mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, y de
conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP,
pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la
necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la
sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del
fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en
firme.
(iii) Dado que las medidas
privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en
los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura
inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido
del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta
determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo si proceden o
no subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social
del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo
al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y
en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad
a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del
caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo
ordenar la privación inmediata de la libertad.
La Corte explicó que las
reglas establecidas en esta sentencia sobre el estándar de motivación requerido para la captura de personas
procesadas que no están privadas de libertad sólo serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del
fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. En efecto, la Corte señaló que en este caso era necesario
aplicar la misma metodología empleada por la Corte Suprema en la sentencia del
8 de abril de 2024 porque, hasta este momento, los jueces penales no contaban
con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por
lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en
esta sentencia.
En el
análisis de los casos concretos, la Corte Constitucional concluyó que solamente
uno de los cinco casos analizados está llamado a prosperar. En dicho caso se llegó a la conclusión de que era procedente confirmar la
sentencia de primera instancia que amparó los derechos del accionante porque:
(i) esta decisión estaba justificada en la jurisprudencia vigente de la Corte
Suprema de Justicia; y (ii) revocar la referida determinación podría llevar al
accionante a enfrentar una privación de libertad en unas
circunstancias que la Corte busca, precisamente, corregir mediante esta
sentencia.
En los demás
casos se negó el amparo solicitado. Por una parte, en los casos en los que se
alegó la vulneración del principio de congruencia, se constató que los juzgados
accionados no incurrieron en tal vulneración por el hecho de haber postergado
la determinación sobre la privación de la libertad para el momento de la
sentencia. Por otra parte, se estableció que las decisiones de ordenar la
captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron
una vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos, pues tales
determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte
Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.
I.
ANTECEDENTES[2]
1.
Expediente
T-9.640.022
Hechos relevantes
1. El
21 de enero de 2022 la Fiscalía 355 Seccional de Bogotá formuló acusación en
contra del señor Camilo por
el delito de “actos sexuales con menor de 14 años con circunstancia de
agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo”[3].
2. El
trámite del juicio oral correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá. En audiencia del 21 de junio de 2023, esta
autoridad judicial anunció fallo condenatorio y ordenó la inmediata captura del
procesado, debido a que objetivamente no procedía ningún mecanismo sustitutivo
de la pena privativa de la libertad.
3. El
26 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia en la que se leyó el contenido del
fallo. En su sentencia, el juzgado condenó al señor Camilo a la pena principal de
120 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos
sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Como
fundamento de la decisión, la juez indicó que el condenado no era beneficiario
de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y debía cumplir la pena en
un establecimiento carcelario. La apoderada de la defensa interpuso recurso de
apelación en contra de dicha decisión.
Pretensiones
y solicitudes de la tutela
4. El
10 de julio de 2023, el señor Camilo
interpuso una acción de tutela en contra de la
decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá en la que se anunció el sentido del fallo
condenatorio y se ordenó su captura. El accionante
señaló, al momento de interponer la tutela, que no
se encontraba en firme ninguna sentencia condenatoria y por lo tanto el Juzgado
no tenía la facultad para emitir una orden de captura inmediata. En esa medida, el señor Camilo mencionó
que la autoridad judicial accionada optó por una interpretación no sistemática
del artículo 450 del CPP. A su juicio, la orden de captura no era necesaria
porque su comportamiento nunca denotó algún riesgo inminente de evasión de la
sanción ni representa tampoco un peligro para la comunidad ni para la víctima.
5. Por
estas razones, el accionante solicitó que: (i) se
tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; (ii) se
ordenara la cesación de los efectos de la orden de captura hasta que la
sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá hiciera tránsito a cosa juzgada.
Decisión de única
instancia
6. El
26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó dejar sin efecto la decisión
del 21 de junio de 2023 en lo concerniente a la expedición de la orden de
captura. Al respecto, el Tribunal señaló que,
aunque la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada tiene
origen en la facultad legal que le otorga el artículo 450 del CPP,
se trata de una decisión que contradice la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. En
ese sentido, el Tribunal señaló que el Juzgado de conocimiento no justificó su
decisión, pues se limitó a señalar la no procedencia de subrogados penales a
favor de Camilo,
pero no realizó un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad. En esa
medida, el Tribunal señaló que no se tuvieron en cuenta aspectos como el
arraigo social, el comportamiento procesal en el juzgamiento, el quantum
punitivo al cual se expone al accionante y la modalidad delictiva.
7. El
Tribunal concluyó que la decisión adoptada por la Juez 44 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá el 21 de junio de 2023 incurrió en una
vía de hecho por desconocimiento del precedente y falta de motivación de la
orden de captura inmediata.
2.
Expediente
T-9.668.387
Hechos
relevantes
8. El
29 de junio de 2017 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de
Santa Rosa de Viterbo y Yopal acusó al señor Ramiro por el delito de
prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. El caso fue asignado a
la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
9. El
juicio oral se realizó en sesiones de 29 de noviembre de 2017, 7 de marzo, 11
de abril y 26 de julio de 2018. El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo una
audiencia en la que el Tribunal anunció que el sentido del fallo sería
condenatorio, pero dispuso que el acusado permaneciera en libertad hasta el
momento de proferirse la sentencia, en atención a su edad y a la emergencia
sanitaria que para ese entonces se encontraba vigente[4].
10. El
3 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió
el fallo mediante el cual condenó al señor Ramiro a sesenta meses de
prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y
sucesivo. En dicha decisión, el Tribunal mencionó que, de conformidad con el
artículo 68A de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1474 de 2011, el señor
Ramiro
no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios de suspensión de la
ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria. Por esta razón, el Tribunal
dispuso la captura inmediata del procesado. Contra esta decisión el accionante
interpuso recurso de apelación.
Pretensiones
y solicitudes de la tutela
11. El
12 de mayo de 2023, el señor Ramiro
presentó acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de
Yopal. En la tutela el accionante mencionó que la orden de captura dispuesta en
la decisión del 3 de diciembre de 2020 incumplió con los condicionamientos
impuestos en la Sentencia C-342 de 2017, respecto de los criterios de necesidad
y proporcionalidad para ordenar la privación de la libertad. El accionante
mencionó que el hecho de que el juez considere que un procesado no cumple con
los requisitos para acceder a los subrogados penales o a las penas sustitutivas
no es un argumento suficiente para ordenar su captura inmediata en primera
instancia.
12. Además,
el señor Ramiro
señaló que, según la Corte Constitucional, la audiencia del sentido del fallo y
la sentencia constituyen una sola unidad compleja e inescindible. Por tanto, si
al expresar el sentido del fallo se mantiene la libertad de quien la ha venido
disfrutando en el curso del proceso, no puede desconocerse ni variarse dicha
decisión en la sentencia, a menos que se haga un detenido y ponderado análisis
de tal pronunciamiento. El accionante concluyó que la Sala Única del Tribunal
desconoció los requisitos para poder ordenar la captura y por esa razón vulneró
sus derechos al debido proceso y libertad personal.
13. Con
fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se amparen sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la
administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad y, en
consecuencia, (ii) se deje parcialmente sin efecto la sentencia condenatoria y
(iii) se ordene que la autoridad judicial emita un fallo que guarde congruencia
con la decisión del 18 de noviembre de 2020 en la que se indicó que el
accionante debía permanecer en libertad.
Decisiones de primera y segunda instancia
14. El
15 de julio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por el accionante. Como fundamento de esta decisión, la Sala señaló
que no encontró acreditado el cumplimiento del requisito
de inmediatez, porque el 3 de diciembre de 2020 el accionante conoció la
decisión en la que se dispuso su captura y sólo acudió a la jurisdicción
constitucional treinta (30) meses después, sin que existiera ninguna razón que
justificara su inactividad y tardanza.
15. El
señor Ramiro
impugnó dicha decisión. En su escrito, el accionante manifestó que el requisito
de inmediatez no puede examinarse de manera aislada. El señor Ramiro precisó que en este caso
la respuesta al recurso interpuesto en la primera instancia del proceso penal
se ha demorado 30 meses, y por lo tanto fue necesario interponer la acción
constitucional en este momento porque ninguna otra acción ordinaria ha sido
efectiva para restituir sus derechos fundamentales vulnerados.
16. El
2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia.
El juez de segunda instancia consideró que en este caso la tutela no cumple con
el principio de subsidiariedad porque el proceso penal objeto de reproche se
halla en curso. En tal medida, la Sala señaló que todavía está en trámite la
impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio, y por lo tanto no
puede usurpar el juez de tutela las funciones del juez ordinario.
3.
Expediente
T-9.785.333
17. El
19 de abril de 2021, la Fiscalía 123 Seccional de Medellín formuló acusación
contra el señor José
por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el
numeral 2º del artículo 211 del Código Penal.
18. El
10 de marzo de 2023, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Medellín emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.
En la audiencia, el juez leyó el artículo 450 del CPP y determinó que el
procesado podía permanecer en libertad hasta la emisión de la sentencia,
teniendo en cuenta que estuvo presente durante el desarrollo del trámite[5].
19. El
5 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento profirió el fallo condenatorio.
En dicha decisión determinó que, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006
(Código de la Infancia y la Adolescencia), cuando se trata de delitos sexuales
cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederán los subrogados
penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de libertad condicional.
Por esta razón, la autoridad judicial decidió negar dichos subrogados al señor José. Como consecuencia de
esto, también el Juzgado señaló que se debía ordenar la captura inmediata del
procesado. Ante esta decisión, la defensa y el Ministerio Público interpusieron
recurso de apelación.
Pretensiones y
solicitudes de la tutela
20. El
27 de julio de 2023 el señor José
interpuso acción de tutela en contra de la decisión de orden de captura. En su escrito, el accionante señaló que el Juzgado 27
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín incurrió en los
defectos de falta de motivación y sustantivo, ya que, para tomar su decisión,
se limitó a citar unos artículos relativos a los subrogados penales, sin
realmente hacer una exposición de las consideraciones que fundamentaban su
decisión de ordenar la captura del procesado. El accionante señaló que la
privación de su libertad debe ser una medida extraordinaria, excepcional, que
debe cumplir con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección
en el comportamiento como moduladores de la actividad procesal. Por tanto,
concluyó que el juzgado accionado no agotó cada uno de los referidos requisitos
para soportar por qué se le debía privar de la libertad y en esa medida vulneró
sus derechos fundamentales.
21. Con
fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que: (i) se tutelen los
derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana, y (ii) se
declare que no tiene efecto la decisión proferida el 5 de junio de 2023 por el
Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en la que
se ordenó su captura inmediata.
Decisiones de primera y
segunda instancia
22. El
8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta. Al respecto, la Sala señaló que
en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que aún está
pendiente la decisión de segunda instancia en el proceso penal. La Sala Penal
señaló que no se han agotado todos los medios judiciales al alcance del
accionante y el juez de tutela no puede interferir en las decisiones de los
jueces naturales.
23. El
11 de agosto de 2023, el accionante impugnó dicha decisión. En su escrito, el
señor José
mencionó que la acción de tutela no se interpuso contra la decisión principal
del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín proferida el 5 de junio de 2023,
sino exclusivamente contra lo establecido en el numeral 3º de la decisión, en
el que se ordenó su captura inmediata. Al respecto, el señor José señaló que esperar un
largo lapso privado de la libertad mientras se decide la segunda instancia
vulnera sus derechos fundamentales, pues lo priva de trabajar y poder estar con
su familia.
24. El
7 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado.
Como fundamento de su decisión, la Sala señaló que no eran procedentes los
argumentos del accionante, puesto que la privación de la libertad que se
dispuso es necesaria para el cumplimiento de la pena, y por el momento esa
decisión goza de presunción de legalidad y veracidad. En ese sentido, la Sala
concluyó que no existen circunstancias que puedan generar un perjuicio
irremediable contra el accionante y que habiliten la procedencia del mecanismo
de tutela.
4.
Expediente
T-9.818.451
Hechos
relevantes
25. El
17 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en
contra de los señores Armando y Tiberio por los delitos de
cohecho propio, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias,
enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. El
conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado
21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
26. El
7 de julio de 2022, el juzgado anunció el sentido del fallo. En dicha audiencia
se indicó que el señor Armando
sería absuelto, y el accionante, el señor Tiberio, sería condenado.
Posteriormente el juzgado dio traslado a las partes para que, en virtud del
artículo 447 CPP, la defensa del señor Tiberio se pronunciara sobre sus
circunstancias personales y sociales. En el video de la audiencia de anuncio de
sentido del fallo no consta que la juez de conocimiento haya hecho algún
pronunciamiento sobre la libertad del señor Tiberio
[6].
27. El
6 de marzo de 2023, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá emitió el fallo correspondiente, en el que condenó al
señor Tiberio
como autor penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de
particulares, cohecho propio, tráfico de influencias de servidor público y
prevaricato por acción. El señor Tiberio
fue condenado a las penas de prisión de 137 meses y 19 días, multa de 1.148.853
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por 104 meses y 24 días. Así mismo, el juzgado
negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y
la prisión domiciliaria. Por esta razón, se libró orden de captura en su
contra. El señor Tiberio
y la Fiscalía impugnaron dicha decisión.
28. El
29 de abril de 2023 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Tiberio
[7].
29. El
8 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia en la que modificó algunos
aspectos del fallo inicial. El Tribunal declaró prescrita la acción por los
cargos de cohecho propio y prevaricato relacionado con unos contratos, también
absolvió al accionante del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares, y
lo declaró responsable de los delitos de cohecho propio y tráfico de
influencias de servidor público. En consecuencia, el Tribunal impuso al señor Tiberio las penas principales de
130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas y 272 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Contra
esta decisión el procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
Pretensiones y
solicitudes de la tutela
30. El
29 de mayo de 2023, el señor Tiberio
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 21 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. En su escrito, el accionante manifestó que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional establecen el
carácter inescindible del sentido del fallo con la sentencia escrita. Según
este criterio, una incongruencia entre lo anunciado en el sentido del fallo y
la sentencia escrita es una violación al debido proceso del acusado. Para el
accionante, en este caso dicha incongruencia se presentó porque cuando el
juzgado expresó el sentido del fallo el 7 de julio de 2022 no se pronunció
sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita el 6 de
marzo de 2023 sí señaló la necesidad de una orden de captura. El señor Tiberio indicó, además, que esta
irregularidad fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá porque, en su
sentencia del 8 de mayo de 2023, afirmó que la sentencia de primera instancia
había respetado la estructura lógica del proceso.
31. Con
fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: (i) amparar sus derechos al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la libertad;
(ii) dejar parcialmente sin efecto la Sentencia del 6 de marzo de 2023
proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, y su segunda
instancia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y (iii)
ordenar al juzgado dejar al señor Tiberio en libertad.
Decisiones de
primera y segunda instancia
32. El
13 de junio de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Como
fundamento, la autoridad judicial señaló que el Juzgado 21 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá le permitió al accionante continuar en
libertad hasta la expedición del fallo condenatorio, y por tanto no fue sino
hasta el 6 de marzo de 2023, cuando profirió dicha condena, que libró la orden
de captura[8].
La Sala concluyó que, tanto en el sentido del fallo, como en la sentencia, el
juzgado actuó legalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450
del CPP y por lo tanto no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
33. El
accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito, el señor Tiberio insistió en la estrecha
relación entre el sentido del fallo y el texto de la sentencia escrita y en la
necesidad de que ambas sean congruentes. Frente a esto,
hizo énfasis en lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-082
de 2023, en la que, a su juicio, la Corte accedió al reclamo de un accionante
que se encontraba en una situación similar a la suya.
34. El
27 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. La Sala señaló
que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces
para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. En ese
sentido, la Sala consideró que el señor Tiberio debe agotar todos los
medios ordinarios, y por tanto debe hacer el reclamo directo al juez, o,
eventualmente, acudir a la acción de habeas corpus.
5.
Expediente
T-9.832.236
Hechos
relevantes
35. El
17 de julio de 2019, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Agustín por el delito de acto
sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo.
El conocimiento de dicho proceso correspondió al
Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
36. El
8 de febrero de 2023, el Juzgado llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la
que anunció el sentido del fallo. Acto seguido, corrió traslado y dio la
palabra a las partes en virtud de lo establecido por el artículo 447 del CPP.
En ese punto, la defensa del procesado solicitó a la juez que, como “la
sentencia condenatoria aún no está en firme, no se libre orden de captura,
porque se mantiene incólume la presunción de inocencia”[9].
37. Frente
a esto, el Juzgado dio lectura del artículo 450 CPP. En ese momento precisó que
uno de los efectos de la manifestación del sentido del fallo de carácter
condenatorio es que se empiece a descontar la pena. Así, explicó que el juez
sólo tiene la liberalidad de postergar la captura hasta que dicte el fallo,
pero no hasta que este quede ejecutoriado, pues eso era lo que consagraba el
artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pero no la Ley 906 de 2004[10].
38. Sin
embargo, la juez explicó que la decisión de ordenar la captura al momento de
anunciar el sentido del fallo no es una manifestación que dependa de la
liberalidad del juez, pues este debe analizar unos criterios, como por ejemplo
la procedencia de los subrogados penales y el comportamiento procesal del
acusado. Por esta razón, difirió la privación de libertad del procesado hasta
el momento de proferir el fallo[11].
39. El
26 de junio de 2023, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá emitió el fallo condenatorio. En dicha providencia el
Juzgado ordenó la inmediata captura del procesado, toda vez que la conducta
punible por la que fue sentenciado no admitía la concesión de mecanismos
sustitutivos de la pena de prisión[12].
La defensa del señor Agustín
interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.
Pretensiones y
solicitudes de la tutela
40. El
21 de julio de 2023, el señor Agustín
interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 41 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En su escrito, el accionante
señaló que en este caso la sentencia incurrió en un error sustantivo por
indebida motivación. El señor Agustín
indicó que la autoridad judicial accionada ni siquiera mencionó el derecho que
se buscaba salvaguardar, y vulneró sus derechos a la libertad y locomoción. El
accionante añadió que la juez no realizó el debido test de proporcionalidad que
es necesario para adoptar este tipo de decisiones y cuya consagración expresa
se encuentra en los artículos 295 y 296 del CPP. El señor Agustín concluyó que la juez no
tuvo en cuenta su buen comportamiento y simplemente optó por un criterio
objetivo que desconoció el derecho a la presunción de inocencia.
41. Con
fundamento en lo anterior, el accionante solicitó que se deje sin efectos la
orden de captura proferida en su contra, al no reunirse los presupuestos
constitucionales y legales para su estimación.
Decisiones
de primera y segunda instancia
42. El
3 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. La Sala
señaló que la orden de captura proferida por el juzgado
accionado dio cumplimiento a lo establecido en el
artículo 450 del CPP. Además, la Sala señaló que no se
configuró una falta de motivación porque la providencia fue clara en las
razones por las cuales no era procedente mantener al procesado en libertad.
43. El
accionante impugnó el fallo de primera instancia. En lo relativo a la
aplicación del artículo 450 del CPP, el señor Agustín mencionó que el mandato
de dicha disposición va más allá de la adecuación de una
regla general. Así, el accionante manifestó que la adopción de cualquier medida
privativa de la libertad —como la orden de encarcelamiento— debe pasar por el
tamiz del juicio de proporcionalidad. Según el accionante, en este caso no se
realizó dicho juicio, y por eso la juez dictó una orden abiertamente
inconstitucional.
44. El
7 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de tutela
impugnado. La Sala señaló que la tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad en la medida que la actuación seguida en contra del señor Agustín sigue en curso, pues
contra la sentencia condenatoria el accionante interpuso un recurso de
apelación que está en trámite. En ese sentido, la Sala señaló que el juez
constitucional no se puede pronunciar sobre la discusión, pues de hacerlo
desconocería el carácter residual de la acción constitucional.
45. El
28 de marzo de 2024 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Agustín
[13].
6.
Actuaciones
en sede de revisión y pruebas
46. Los expedientes T-9.640.022
y T-9.668.387 fueron enviados a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. Mediante auto del 30 de octubre de 2023 la Sala de Selección de
Tutelas Número Diez escogió los expedientes para su revisión y decidió acumularlos
por presentar unidad de materia[14]. Posteriormente, la Sala de Selección Número Doce acumuló, mediante
auto de 18 de diciembre de 2023, los expedientes T-9.785.333, T-9.818.451 y T-9.832.236 a los
expedientes anteriores[15].
47. Mediante el auto de 06 de febrero de 2024, la magistrada ponente
decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos
suficientes para adoptar una decisión.
48. Por esta razón se solicitó a las autoridades judiciales accionadas
de cada caso que remitieran los expedientes completos de los procesos. En el
caso particular del expediente T-9.668.387, se solicitó a la Sala Única del
Tribunal Superior de Yopal que se pronunciara sobre los cargos expresados en la
acción de tutela porque no había enviado una contestación en sede de tutela.
49. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 27 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Medellín remitió el enlace del expediente
electrónico en el que fue condenado el señor José.
50. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 21 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente
electrónico en el que fue condenado el señor Tiberio. Al día
siguiente, es decir el 9 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, que profirió la sentencia de segunda instancia en el
proceso, también envió un enlace para acceder a dicho expediente.
51. El 9 de febrero de 2024, la secretaria general del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió un escrito de respuesta a
nombre del Tribunal y un enlace del expediente . En el escrito, la autoridad
judicial explicó que al señor Ramiro se le garantizaron sus derechos procesales, pues las actuaciones
surtidas en el proceso se realizaron en cumplimiento de todas las exigencias
legales. Además, el Tribunal indicó que el accionante ha interpuesto varias
acciones de tutela por el fallo dictado en su contra. Por último, la autoridad
judicial señaló que el proceso está radicado en la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia desde el 4 de febrero de 2021 para resolver el
recurso en su contra. El 13 de febrero de 2024 el Tribunal remitió un correo
mediante el cual envió de nuevo un enlace con acceso al expediente.
52. El 9 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá envió de
nuevo escrito de respuesta al auto de pruebas en el que incluyó el enlace del
expediente en el que los acusados son Tiberio y otros.
53. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado 41 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente
electrónico en el que fue condenado el señor Agustín.
54. Finalmente, el 23 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace para acceder al
expediente electrónico en el que fue condenado el señor Camilo.
55. En
sesión del 10 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el
artículo 61 del Reglamento de este Tribunal.
II.
CONSIDERACIONES
56. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
1. Análisis
de procedencia de las acciones de tutela
57. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta
como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de
derechos fundamentales, que sólo procede ante la inexistencia de otros medios
de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable. Debido a ese carácter urgente y
residual, la procedencia de la tutela está supeditada a la satisfacción de unos
presupuestos generales que el juez de tutela debe constatar antes de examinar
el fondo del asunto: la legitimación de las partes, la inmediatez y la
subsidiariedad.
58. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación[16]
indica que cuando la tutela se interpone contra una providencia judicial, el
examen de procedencia exige verificar también: la relevancia constitucional del
asunto; el carácter determinante de la irregularidad procesal; la
identificación razonable de los hechos que dieron origen a la instauración del
amparo; los derechos que se consideran vulnerados, y que la tutela no esté
siendo empleada para cuestionar sentencias de tutela u otras providencias
respecto de las cuales no procede el amparo.
59. En el asunto bajo examen, las acciones de tutela se dirigen en
contra de las decisiones proferidas por autoridades judiciales penales que
ordenaron la captura de los actores. En consecuencia, la procedencia de tales
acciones se evaluará a partir de los mencionados requisitos.
1.1. Legitimación por activa y por pasiva
60. En el presente caso las acciones de tutela obrantes en cada uno de
los expedientes satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa
y por pasiva, por las razones que se presentan a continuación.
61. En efecto, lo primero que se observa es que: en el expediente
T-9.640.022 el accionante es el señor Camilo y el
accionado es el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá; en el expediente T-9.668.387 el accionante es el señor Ramiro y la
accionada es la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal; en el expediente
T-9.785.333 el accionante es el señor José y el accionado es el
Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; en el
expediente T-9.818.451 el accionante es el señor Tiberio y el
accionado es el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá; en el expediente T-9.832.236 el accionante es el señor Agustín y el
accionado es el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá.
62. En todos los casos los accionantes solicitan que se ampare su
derecho a la libertad y el debido proceso porque consideran que los jueces
penales tomaron la decisión de captura en desconocimiento de principios
constitucionales. En cada uno de los expedientes se
cumple el requisito de legitimación por activa porque los accionantes son los
titulares directos de los derechos que podrían verse afectados con las órdenes
de captura emitidas por los jueces penales, o actuaron a través de apoderado
especialmente facultado para instaurar el amparo en su nombre.
63.
En efecto, el accionante
dentro del expediente T-9.818.451 interpuso la tutela a nombre propio, por lo
que es claro que se satisface el requisito de legitimación por activa. En los expedientes T-9.640.022, T-9.668.387, T-9.785.333, y
T-9.832.236, los accionantes actuaron a través de apoderado. La Sala observa
que en esos cuatro expedientes los apoderados cuentan con poder especial para
instaurar la acción de tutela, y en esa medida también se cumple el requisito de
legitimación por activa[17].
64. En el mismo sentido, se cumple el requisito de legitimación por
pasiva porque en todos los casos las accionadas son las autoridades judiciales
que profirieron las órdenes de captura y quienes presuntamente vulneraron los
derechos que se pretenden amparar. En consecuencia, serían estas autoridades
quienes tendrían la facultad de restituir los derechos vulnerados en caso de
conceder el amparo.
1.2. Inmediatez
65. El artículo 86 de la Constitución
Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y
lugar. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad para
presentar esta acción[18].
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de
inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[19]. Esto porque,
de otra forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto es,
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[20].
66. En el presente caso todos los expedientes cumplen con el requisito
de inmediatez. En efecto, en los expedientes T-9.640.022, T-9.785.333,
T-9.818.451, T-9.832.236 los accionantes interpusieron la acción de tutela en
un término menor de 3 meses después de tener conocimiento de la orden de
captura[21].
67. Sin embargo, es necesario hacer un análisis particular en el
expediente T-9.668.387, pues en este caso el período entre la decisión judicial
y la interposición de la tutela fue más largo. El señor Ramiro tuvo
conocimiento de la decisión de captura el 3 de diciembre de 2020 y sólo acudió
a la jurisdicción constitucional el 12 de mayo de 2023 (es decir, 30 meses
después). Frente a esto, el señor Ramiro indicó en su escrito de
tutela que la demora se debió a que interpuso un recurso de apelación ante la
decisión de orden de captura, pero este no se ha resuelto y ya han pasado más
de dos años. Por esta razón señaló que fue necesario interponer una acción de
tutela en este momento pues, a su juicio, ninguna otra acción ordinaria ha sido
efectiva para restituir sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
68. La Corte considera que en este caso se cumple el requisito de
inmediatez porque la presunta vulneración de los derechos del accionante es
continua y sigue vigente. Sobre esto, la Corte Constitucional ha establecido
que es posible hacer una excepción al presupuesto de inmediatez cuando se
demuestre que la vulneración “es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,
continúa y es actual”[22].
69. En este caso la presunta vulneración de los derechos del señor Ramiro se ha
prolongado en el tiempo y se mantiene en la actualidad. Si bien la decisión de
captura se emitió hace más de dos años, la presunta vulneración de los derechos
a la libertad y el debido proceso del accionante es actual porque la orden de
captura sigue vigente y sobre esta el juez de segunda instancia no ha emitido
ningún pronunciamiento.
1.3. Subsidiariedad
70. En este punto es necesario hacer una reflexión especial sobre el
requisito de subsidiariedad. Como se expondrá a continuación, aún existe un
debate en la jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela
para cuestionar la decisión judicial que ordena la captura de una persona.
71. El principio de subsidiariedad establece que la acción de tutela
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial. Este requisito obliga a los accionantes a hacer uso de los recursos
disponibles en el ordenamiento jurídico para cuestionar una situación que
amenaza o lesiona sus derechos. Sin embargo, existen dos excepciones a este
requisito de procedibilidad[23]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley
para resolver las controversias no es idóneo o eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso estudiado; y (ii) cuando, pese a existir un medio de
defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por lo tanto, a continuación, la Sala
analizará si en los casos examinados los accionantes contaban con mecanismos
ordinarios de defensa contra las decisiones que ordenaron su captura, y, en
caso afirmativo, si se configura alguna de las referidas excepciones.
1.3.1. Los recursos jurídicos disponibles en el ordenamiento como
mecanismos idóneos para proteger los derechos de los accionantes
72. Un mecanismo puede ser considerado idóneo para amparar un derecho
cuando es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
Además, “debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma
tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[24]. Así, el análisis de idoneidad y eficacia no puede determinarse
en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva
protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[25].
73. En este caso los recursos disponibles para los accionantes serían,
en principio, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
y el habeas corpus. Por consiguiente, se procederá a determinar si
dichos mecanismos son idóneos y eficaces para proteger los derechos que se
solicita amparar en las acciones de tutela.
74. En primer lugar, se examinará la idoneidad y eficacia del recurso
de apelación para cuestionar la orden de captura dispuesta en la sentencia de
primera instancia. Es relevante destacar que en la jurisprudencia colombiana
existe un debate en torno a este tema, pues hay criterios diversos con respecto
a la posibilidad de presentar una acción de tutela contra una orden de captura.
75. Una primera posición sostiene que no es procedente interponer una
acción de tutela contra la decisión de orden de captura dispuesta en la
sentencia de primera instancia. Según esta postura, el juez de tutela no tiene
competencia para pronunciarse sobre la decisión de captura, ya que el
accionante aún cuenta con el recurso de apelación para impugnar el fallo y por
lo tanto la decisión de captura incluida en él. De acuerdo con esta visión, si
se admite la procedencia de la tutela sobre la orden de captura se fraccionaría
el proceso, pues se permitiría una revisión parcial por parte del juez
constitucional que interfiere con el análisis del juez penal.
76. Esta postura fue defendida en el pasado por la Corte
Constitucional[26] y actualmente
es acogida por un sector de la Corte Suprema de Justicia. Así, por ejemplo, en
una decisión de tutela en la que dicha Corporación decidió el caso de una
persona privada de la libertad, precisó lo siguiente:
“si la sentencia del proceso
acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del
fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de
la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y
de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena
impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo
la revisión fraccionada de la sentencia”[27].
77. Por otro lado existe una segunda posición en virtud de la cual la
acción de tutela sí es procedente para cuestionar una orden de captura
proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita
de primera instancia. Un ejemplo es la Sentencia T-082 de 2023 en la que la
Corte Constitucional analizó el principio de congruencia entre el anuncio del
sentido del fallo y la sentencia. En aquella decisión la Corte determinó que
era procedente analizar vía tutela la orden de captura anunciada en la
sentencia, aunque no se hubiera resuelto el recurso de apelación.
78. Para analizar el presupuesto de subsidiariedad, la Corte señaló en
esa decisión que el recurso de apelación no era un medio idóneo para
salvaguardar los derechos del accionante, pues lo que este cuestionaba no era
la decisión condenatoria de primera instancia, sino un aspecto puntual: la
congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.
Además, la Corte agregó que, como la orden de captura se encontraba vigente,
suponía un riesgo latente y real para el derecho de libertad del accionante.
Por tanto, la Corte concluyó que la acción de tutela es la única herramienta de
defensa procesal idónea y eficaz para evitar la reclusión del peticionario.
79. De hecho, la Sala de Casación Penal también ha adoptado esta
posición[28]. En efecto, en una sentencia en la que se decidió una acción de
tutela que cuestionaba la fundamentación de la decisión del juez penal a la
hora de decretar la privación de la libertad, la Sala afirmó que la tutela es
procedente porque permite evitar la consumación de un perjuicio irremediable
que se realiza con la captura. En ese sentido señaló que sí es posible
interponer la acción de tutela al interior del proceso penal cuando se pretenda
debatir la captura decretada con efectos inmediatos, aunque no esté
ejecutoriado el fallo.
80. Así, se puede ver que hay criterios divergentes en torno a la
procedencia de la acción de tutela en estos casos. Sin embargo, al analizar los
argumentos planteados por la jurisprudencia y la situación particular de los
accionantes en el presente caso, la Sala Plena concluye que el recurso de
apelación no es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos
alegados por los demandantes, por tres razones principales.
81. En primer lugar, el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo
porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del
que los accionantes solicitan que se haga en este caso. Estos últimos no alegan
que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión
condenatoria (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa,
etc.), sino específicamente en la orden de captura. Frente a esta situación el
recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momento en que el superior
funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría...
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