SU219-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU.219/03
PERSONA JURIDICA EXTRANJERA-Representación
judicial
Para la Corte
las personas jurídicas referidas, por el hecho de suscribir un contrato de
sociedad y actuar como accionistas de una sociedad constituida conforme a las
leyes nacionales como COMMSA S.A. -que fue la que directamente intervino como
contratista- no están obligadas a constituir una sucursal ni apoderados
conforme a los preceptuado por el artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil. El cumplimiento de dicha obligación –la de constituir sucursales y
apoderados-, está referido a quienes participan de manera directa en la contratación
pública y no a quienes actúan como accionistas de aquel. Además, sobre el
concepto de la permanencia en los negocios la conclusión debe sujetarse a lo
previsto por el artículo 474 del Código de Comercio para el efecto y, en todo
caso, a lo que certifique la Cámara de Comercio sobre el particular.
INHABILIDADES DE CONTRATISTA-Se han
debido hacer las consideraciones respectivas en la resolución/PERJUICIO
IRREMEDIABLE POR INHABILIDAD-Configuración
Si en la
actuación administrativa adelantada por el INVIAS, se pretendía inhabilitar a
los socios de la concesionaria COMMSA, si bien no era preciso declararla
expresamente en la resolución 02282, para poderla concluir clara y
evidentemente, según lo dispuesto en la ley, y permitir así la interposición
del eventual recurso propio de la vía gubernativa, en caso de considerarse tal
situación como adversa por parte de los afectados, sí era necesario que en
dicho acto administrativo se hubieren hecho las consideraciones respectivas que
se incluyeron tardíamente en la parte motiva de la resolución 004260 y mediante
las cuales aquella se pretende concluir. Si el INVIAS pretendía inhabilitar a
los socios de COMMSA, tal decisión ha debido estar precedida de modo claro y
preciso de consideraciones relacionadas con el análisis de la causa de la
pretendida inhabilidad, todo con el fin de permitir y garantizar el debido
proceso administrativo a los socios a la hora de interponer el respectivo
recurso de reposición, contra la supuesta inhabilidad y los motivos para declararla
y así cerrar en una forma clara y nítida la vía gubernativa. La capacidad
jurídica de cada una de las sociedades demandantes quedó de esa manera
cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud
de las formas propias de la actuación administrativa, a paralizar sus
actividades en detrimento además de su buen nombre. Así, la inhabilidad para
contratar con el Estado por el término de 5 años, se traduce indudablemente en
un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopción de
medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de
urgente aplicación, y por ende de protección transitoria a la garantía
constitucional del debido proceso, a cuyo análisis se ha contraído
exclusivamente este fallo.
INHABILIDADES DE CONTRATISTA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
El debido
proceso administrativo no está llamado a cumplirse de manera escindida,
parcializada o discriminada; al contrario, es una garantía que atraviesa toda
la actuación de la administración, y es bajo la égida de un proceso debido,
como deben proferirse los actos administrativos. Lo contrario sería aceptar que
para ciertas actuaciones administrativas caben las formas debidas, y para
otras, bien se permiten las actuaciones difusas y la indefinición jurídica.
Frente a los actos administrativos, las personas jurídicas tiene también
derecho a la defensa, la contradicción, la publicidad, principio de legalidad,
y a que dentro de las actuaciones regladas de la administración, se les otorgue
la posibilidad de presentar los recursos que le garantizan su defensa. Omitir
tales oportunidades, acarrea vulneración del debido proceso administrativo
Referencia: expedientes T-438775, T-442931, T-445010 y T-458915
acumulados.
Acciones de tutela instauradas por
ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A, ANÓNIMA CAMINOS Y REGADÍOS
SACYR S.A, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, GERCON S.A., CASTRO TCHERASSI
S.A, EQUIPO UNIVERSAL S.A, CANO JIMENEZ ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A,
WACKENHUT DE COLOMBIA S.A Y CONCESIONARIA WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. contra el
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”.
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Araujo Rentería,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Luis Eduardo Montealegre
Lynett, quien la preside, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos que decidieron las acciones de tutela instauradas por
ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A, ANÓNIMA CAMINOS Y REGADÍOS
SACYR S.A, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, GERCON S.A, CASTRO TCHERASSI
S.A, EQUIPO UNIVERSAL S.A, CANO JIMENEZ ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A,
WACKENHUT DE COLOMBIA S.A Y CONCESIONARIA WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. contra el
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, por la supuesta violación de los derechos
fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre.
NOTA PREVIA
A pesar de que
la Sala Plena no acogió el proyecto presentado por el Magistrado Alvaro Tafur
Galvis, correspondiéndole entonces la ponencia a la Doctora Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señala que la presente ponencia conserva los antecedentes
sobre las demandas, las decisiones que se revisan, y lo relacionado con las precisiones
previas al análisis de fondo.
I.
ANTECEDENTES.
Corresponde a
esta Sala revisar las sentencias dictadas por los jueces de instancia en cada
uno de los procesos de tutela acumulados para su estudio en el presente trámite,
de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Cuatro,
mediante auto del dos (2) de mayo del año 2001 y la Sala de Selección Número
Seis, mediante auto del 28 de junio del mismo año.
1.
Hechos.
El Instituto
Nacional de Vías -INVIAS- convocó a una licitación pública[1]
para la selección del concesionario que se encargaría de realizar los estudios
y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación,
el mantenimiento y la prestación de servicios del proyecto denominado El Vino –
Tobia Grande – Villeta – Honda – La Dorada – Puerto Salgar – San Alberto en los
departamentos de Cundinamarca, Tolima, Caldas, Santander y Cesar.
La FUTURA
SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL MAGDALENA MEDIO, como se denominaba en esa
etapa de la licitación, presentó su propuesta y resultó seleccionada para los
efectos de suscribir y ejecutar el contrato respectivo. En consecuencia,
-INVIAS- expidió la Resolución No. 07264 (Expediente T-458915 cuad. 2 folio 64)
del 24 de noviembre de 1997 por medio de la cual adjudicó el contrato de
concesión No. 0388 y el 15 de diciembre de 1997 la sociedad concesionaria de la
cual hacen parte los accionantes se constituyó formalmente[2].
Durante la
ejecución del contrato, la concesionaria COMMSA S.A., mediante el oficio No.
952 del 9 de noviembre de 1998 (Expediente T-458915 cuad. 2 folio 139),
presentó ante el INVIAS “solicitud de modificación del trazado para el
denominado tramo 3” de la construcción, invocando para el efecto
justificaciones técnicas y económicas. Por su parte, INVIAS negó la solicitud
mediante la comunicación DG-011293 del 25 de mayo de 1999 (Expediente T458915
cuad. 2 folio 99).
Posteriormente,
aduciendo el incumplimiento de algunas obligaciones contractuales, -INVIAS-,
por medio del comunicado SCO No. 022925 del 29 de septiembre de 1999[3]
requirió a COMMSA S.A. para el cumplimiento de las mismas y otorgó un plazo de
30 días para la defensa del contratante conforme lo disponía la cláusula 27.2
del contrato. En contestación, la sociedad concesionaria solicitó, por medio
del oficio No. 2741 del 10 de noviembre de 1999 (Expediente T458915 cuad. 2
folio 132), la ampliación proporcional del plazo otorgado para “aclarar los
supuestos incumplimientos informados” a lo cual accedió -INVIAS- según
consta en el comunicado SCO No. 028971 del 16 de noviembre de 1999 (Expediente
T458915 cuad. 2 folio 108), advirtiendo que el nuevo plazo “es perentorio” y
que el hecho de concederlo “no purga los incumplimientos” que dieron
lugar a la reclamación.
La concesionaria
COMMSA S.A., mediante la comunicación No. 711 del 24 de marzo de 2000
ratificada y reiterada en la No. 1367 del 29 de mayo de 2000 (Expediente
T458915 cuad. 2 folio 127) dirigidas a INVIAS, procedió a justificar el
incumplimiento de las obligaciones requeridas aduciendo “Eventos
Excusables”. No obstante, por medio del oficio No. 875 dirigido a -INVIAS-
fechado el 7 de abril de 2000 (Expediente T445010 cuad. 1 folio 397 y
Expediente T458915 cuad. 2 folio 125), solicitó una nueva prórroga del plazo
concedido inicialmente para el cumplimiento de las obligaciones, argumentando
para el efecto “nuevas circunstancias que rodean el proyecto y que son de
todos conocidas”, haciendo referencia a que las compañías de seguros con
quienes se tramitaba la póliza única de cumplimiento necesitaban de 30 a 40
días para evaluar las condiciones bajo las cuales ésta otorgaría.
A la anterior
solicitud -INVIAS- contestó mediante el oficio DG-09111 del 18 de abril de 2000
(Expediente T-438775 folio 679), manifestando que consideraba procedente la
petición, advirtiendo sin embargo que “[c]on la prorroga del plazo que se
otorga el Instituto brinda una última oportunidad para que la concesionaria
satisfaga las obligaciones debidas”.
De manera previa
a la contestación reseñada en el párrafo anterior, la sociedad concesionaria se
dirigió a INVIAS, mediante comunicación No. 958 del 17 de abril de 2000,
suscribiendo unilateralmente un “DOCUMENTO DE COMPROMISO” (Exp. T-458915 cuad 2
folio 110) en el cual se especifican las condiciones bajo las cuales se
compromete al cumplimiento de una serie de obligaciones en un plazo de 45 días
contados a partir del 15 de abril de 2000.
Así mismo, a las
comunicaciones mediante las cuales la concesionaria justificaba el
incumplimiento de algunas obligaciones, INVIAS contestó mediante el oficio No.
013185 del 2 de junio de 2000 (documento requerido al INVIAS mediante auto del
20 de septiembre de 2001) negando la existencia de eventos excusables como
presunta causa justificativa de aquel.
Aduciendo el
incumplimiento de las obligaciones a las que la sociedad concesionaria se había
comprometido en el documento fechado el 17 de abril de 2000 y que, según
INVIAS, venía inobservando de tiempo atrás a pesar de los múltiples
requerimientos, el director general de la entidad contratante decidió declarar
la caducidad y terminación del contrato de concesión No. 0388 mediante la
resolución No. 002282 del 2 de junio de 2000. En dicha providencia
administrativa se ordenó, también, la toma de posesión de la obra, la
liquidación del contrato y la reversión de los bienes afectos a la concesión.
Además, en el
artículo 2º. de la parte resolutiva de la aludida decisión administrativa, se
dispuso que la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio -COMMSA S.A.- quedaba
inhabilitada para contratar con el Estado por un termino de cinco (5) años
contados a partir de la ejecutoria y en el parágrafo de dicho artículo se
expresó: “La anterior declaratoria causará los efectos y responsabilidades
que consagra la Ley.”.
Contra esta
decisión, interpusieron, en escritos separados, recurso de reposición las
sociedades accionantes dentro de los trámites de tutela sujetos a revisión,
salvo WACKENHUT DE COLOMBIA S.A[4].
Las impugnaciones se resolvieron en una sola resolución, la No. 004260 del 24
de octubre de 2000 confirmando los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la
resolución recurrida y revocando el artículo 5 de la misma[5].
Antes de
resolverse la referida impugnación y en atención a la consulta formulada por el
señor Ministro de Transporte a causa de algunas inquietudes sobre aspectos
relacionados con el contrato celebrado con COMMSA S.A[6], la
Sala de Consulta y Servicio Civil emitió concepto el 4 de septiembre del año
2000 (Consejero Ponente. Augusto Trejos Jaramillo), el cual fue posteriormente
aclarado de manera oficiosa el 15 de septiembre del mismo año.[7]
En criterio de
los accionantes, si la pretensión de la entidad contratista era la de
inhabilitar a todos los socios de la concesionaria, como resultado de la
actuación administrativa por medio de la cual se declaró la caducidad del
contrato, la primera de las resoluciones proferida para el efecto ha debido
manifestarlo expresamente, para así permitir a los afectados ejercer su derecho
de defensa, omisión que motiva la solicitud del amparo.
2.
Pretensiones.
Las sociedades
demandantes, las cuales hacían parte del consorcio COMMSA S.A -: ACS
ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y ANÓNIMA CAMINOS Y
REGADÍOS SACYR S.A. por medio apoderado especial[8]; el BANCO SANTANDER
CENTRAL HISPANO S.A. actuando mediante su representante para Colombia[9], GERCON
S.A., CASTRO TCHERASSI S.A., EQUIPO UNIVERSAL S.A. y CANO
JIMENEZ ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. mediante apoderado especial[10],
así como WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. y la CONCESIONARIA WACKENHUT DE
COLOMBIA S.A. mediante apoderado especial[11],
instauraron acciones de tutela en el orden descrito ante diferentes despachos
judiciales contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-.
Los accionantes
de los tres primeros procesos reseñados (T-438775, T-442931 y
T-445010) pretenden que como mecanismo transitorio, en relación con cada uno de
ellos y mientras se resuelve el proceso contencioso respectivo, se ordene en el
fallo de tutela inaplicar el parágrafo del artículo 2 de la Resolución No.
02282[12]
del 2 de junio de 2000 expedida por el Director del Instituto Nacional de Vías,
así como la decisión de inhabilitarlos para celebrar contratos con el Estado
durante cinco (5) años contenida en la Resolución No 004260[13]
del 24 de octubre de 2000 proferida por el mismo organismo, ya que estiman que
con las determinaciones aludidas se les vulneran los derechos al debido
proceso, al trabajo, la igualdad y el buen nombre.
Como pretensión
complementaria los accionantes de los dos primeros procesos reseñados
(T-438775, T-442931) solicitan que, en todo caso, se ordene inaplicar, en su
integridad, las Resoluciones No. 02282 y 004260 atrás mencionadas, por
considerar que en el trámite que las precedió se les vulneró el derecho
fundamental al debido proceso.
Por su parte las
sociedades demandantes del proceso identificado con la radicación T-458915
exponen como única pretensión que se ordene inaplicar íntegramente las
referidas resoluciones de INVIAS, por considerar, al igual que los demandantes
de los anteriores procesos, que con la expedición de estas se les vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre.
3. Las
demandas de tutela
Las sociedades
accionantes[14],
todas ellas accionistas a su vez de COMMSA S.A., interpusieron acción de tutela
por medio de sus respectivos representantes contra el Instituto Nacional de
Vías -INVIAS- por considerar que con la expedición de las resoluciones No.
002282 y 004260 de 2000 les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre.
En demandas, que
guardan clara identidad material, explican que, como consecuencia de la
caducidad decretada mediante la primera de las resoluciones aludidas, se
inhabilitó a la concesionaria COMMSA. S.A para celebrar contratos con el Estado
por un término de cinco años “sin referirse específicamente en lo
concerniente a este aspecto a cada uno de los socios y dispuso que dicha
declaratoria de caducidad `causará los efectos y responsabilidades que consagra
la Ley”.
Así mismo,
señalan que la resolución en comento, en el artículo 6, ordenó hacer efectiva
la solidaridad de la concesionaria y cada uno de sus accionistas y, en
consecuencia, dispuso proceder al recaudo de las acreencias que resultaran a
favor de -INVIAS-, tanto en la liquidación del contrato como en las actuaciones
posteriores. A este respecto informan, además, que en la parte considerativa
de la resolución con la que se decretó la caducidad, al referirse a la
solidaridad, se hace mención al numeral 1.4.5 del pliego de condiciones que
señala: “por consiguiente todos y cada uno de los socios de la constituida
Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio, son solidariamente responsables
para todos los efectos entre sí y con la sociedad conformada, entendidos
estos, únicamente desde la perspectiva patrimonial.” (subrayan
los demandantes)
Advierten, de
otra parte, que el artículo 9 de la providencia administrativa a la que se
viene haciendo referencia, “ordenó notificar la misma, en la parte
relacionada con los accionistas únicamente : `por efecto de la solidaridad
establecida en el pliego de condiciones y en la propuesta, sin referirse para
nada a la inhabilidad de los mismos, que no se encuentra declarada expresamente
en ella, como sí se hizo en este aspecto, con la Sociedad Concesionaria del
Magdalena Medio”.
De las
anteriores anotaciones relacionadas con la resolución No. 002282, concluyen que
“[n]o se entiende como en la resolución mencionada, el Invías, cuando se
trata de aplicar la solidaridad patrimonial, la estableció en forma expresa,
tanto para la sociedad Concesionaria del Magdalena Medio COMMSA, como para cada
uno de sus accionistas” mientras que acerca de la inhabilidad, ni en la
parte motiva ni en la resolutiva, produjo un pronunciamiento expreso respecto
de los socios.
En este orden de
ideas, estiman que si esa era la intención “ha debido ordenarse desde un
principio” ya que de lo contrario se desconoce, en criterio de los
accionantes, el derecho fundamental al debido proceso que debe regir las
actuaciones administrativas así como “los demás derechos fundamentales
constitucionales invocados en esta demanda”.[15]
Así las cosas,
advierten que “[a]l no haberse referido en forma especifica en el acto
administrativo correspondiente, que los socios quedaban igualmente inhabilitados
por los mismos motivos que dieron lugar a la caducidad, no podía deducirse que
existía implícitamente dicha inhabilidad, pues teniendo ésta carácter
sancionatorio, debió ser declarada en forma expresa, para que aquellos pudieran
ejercer debidamente, desde un comienzo, su derecho de defensa”.
Con el fin de
sustentar la procedencia del amparo en el caso presente, explican que, no
obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste no sirve para
prevenir el daño irreparable que se causa a las sociedades accionantes si se
toma en cuenta que el proceso administrativo al que haya lugar tendría una
duración superior al término de la inhabilidad controvertida. Así mismo,
manifiestan que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la posibilidad de
que por el mecanismo de la acción de tutela se protejan los derechos
fundamentales vulnerados en actuaciones administrativas, “en razón de la
urgencia de adoptar medidas eficaces encaminadas a impedir la prolongación de
la vulneración o amenaza del derecho por parte de la acción o la omisión de la
autoridad pública.”[16]
Con el mismo
propósito de justificar la procedencia de la acción de tutela, argumentan,
además, la existencia de un perjuicio irremediable con base en la transcripción
de apartes de las sentencias T-681 de 1998, T-531 de 1993 y T-225 de 1993,
providencias en las que se exponen presupuestos que consideran aplicables al
presente asunto. Adicionalmente, el representante de las sociedades dentro del
proceso T-445010, sostiene que la decisión de inhabilitarlos no se suspende por
el hecho de que las resoluciones respectivas sean demandadas en la jurisdicción
contencioso administrativa, conforme a los principios de “ejecutividad” y
presunción de legalidad de los actos administrativos, a los cuales hace
referencia el artículo 87 del C.C.A
En relación con
las sociedades extranjeras accionantes, los apoderados invocan el artículo 100
de la Constitución Política, con el fin de informar que las garantías allí
dispuestas deben ser acatadas respecto de aquellas para que no se les vulnere
el derecho a la igualdad. Así mismo, señalan que las sociedades accionantes no
por el hecho de ser personas jurídicas dejan de ser titulares de los derechos
fundamentales invocados conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
De esta manera,
los representantes de las sociedades accionantes, insisten en que la
inhabilidad que sobre éstas pesa no podía declararse “de manera implícita o
por extensión” como, a juicio suyo, sucedió en la medida en que la
resolución por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato mencionó
como único destinatario de tal medida a la sociedad COMMSA S.A. y, en acto
posterior, con ocasión de los recursos de reposición que se habían interpuesto,
en los cuales se controvertían asuntos diferentes a la inhabilidad[17],
INVIAS decidió “que la resolución 002282 de 2 de junio de 2000, al señalar
en el parágrafo del artículo 2º. que la caducidad tiene los efectos de ley, está
inhabilitando a los socios de COMMSA, salvo las entidades estatales, por
ser ésta una sociedad de objeto único, asimilada por la ley a los consorcios
para efecto de la responsabilidad de sus integrantes, frente a las obligaciones
derivadas de la propuesta y del contrato, así como a las actuaciones hechos y
omisiones.”
Por otra parte,
señalan que conforme a la escritura de constitución de la sociedad
Concesionaria del Magdalena Medio, el objeto de ésta no es solamente la
ejecución de las obras derivadas del contrato celebrado con INVIAS “sino,
además, `la participación en licitaciones y/o concursos tendientes a la
contratación de obras por el sistema de concesión y/o cualquier otro
sistema...´ lo que desvirtúa el carácter de sociedad de objeto único que se le
endilga.”[18]
Para finalizar,
concluyen que en la actuación administrativa controvertida no se realizó un
agotamiento adecuado de la vía gubernativa, lo cual impidió a las sociedades
accionantes ejercer el derecho de defensa y controvertir la referida sanción de
inhabilidad, así mismo como les desconocieron los derechos fundamentales a la
igualdad de oportunidades, al trabajo en condiciones dignas y justas y al buen
nombre.
Por su parte, el
representante de las sociedades accionantes dentro del proceso radicado con el
número T-445010, considera que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado al resolver la consulta formulada por el señor Ministro de Transporte
en relación con el tema debatido, profirió “una opinión contradictoria” (destacado
original) que fue objeto de una disidencia. A este respecto, transcribe
apartes de un comunicado que los socios de COMMSA S.A. habrían dirigido a
INVIAS con posterioridad a esta providencia y antes de que se resolvieran los
recursos de reposición contra la resolución que declaró la caducidad del
contrato, documento en el que plantearon las razones por las que no estiman
procedente hacerles extensiva la inhabilidad de COMMSA S.A. (Expediente
T-445010 folio 5).
Además,
argumenta que no es posible deducir la inhabilidad de los socios de COMMSA S.A.
a partir del parágrafo del artículo 2 de la resolución 002282 y se interroga: “Si
la inhabilidad había sido declarada a los socios de COMMSA, por qué se acudió,
entonces, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado?”.
En apoyo de su raciocinio transcribe apartes de la sentencia del Consejo de
Estado del 10 de noviembre de 1993 (C.P., Dr. Libardo Rodríguez expediente
S-216), de la cual resalta que “... las causales de inhabilidad o de
incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente prescritas por la
Constitución o la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva”.
Con base en lo
anterior, asegura que la sanción de inhabilitar a los socios de COMMSA S.A.
debió ser “expresamente declarada por el INVIAS” así como motivarse en
la resolución respectiva.
Indica que estas
omisiones dieron lugar a la vulneración del debido proceso administrativo por
desconocerse los principios de congruencia y no reformatio in pejus “al
adoptar un pronunciamiento que no fue materia de reposición”, así como por
no darse la oportunidad a las sociedades accionistas de COMMSA de controvertir
los motivos de la sanción, la cual, sostiene, terminó por imponerse de plano.
En cuanto a la
vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y trabajo, agrega que
ésta se ocasiona por cuanto la decisión administrativa cuestionada ha hecho
aparecer ante la opinión a las sociedades accionantes como firmas inhabilitadas
cuando en realidad “sólo se les hizo comparecer a la vía gubernativa en
condición de terceros eventualmente afectados por las consecuencias
patrimoniales de la solidaridad.” y porque ésta irregular decisión “les
impide celebrar contratos con el Estado por el término de cinco años.”
4.
El tramite de tutela y los fallos que se
revisan.
4.1.
Expediente T-438775.
4.1.1.
Contestación de la demanda de tutela.
La entidad
pública accionada, por medio de apoderado y mediante escrito dirigido al
juzgado de conocimiento (folio 275), procedió a contestar la demanda tutela
instaurada por las sociedades ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.
y ANÓNIMA CAMINOS Y REGADÍOS SACYR S.A., en los términos que a continuación se
resumen.
El apoderado
alega, en primer término, circunstancias que, a su juicio, hacen improcedente
el trámite del amparo: 1) Que no se acreditó la existencia y representación de
las personas jurídicas accionantes, 2) que el debate planteado sobre si la
sociedad contratante COMMSA es o no de único objeto debe decidirse en la
jurisdicción contencioso administrativa y, 3) que existen medios eficaces y
eficientes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Argumenta, de
otro lado, que la inhabilidad controvertida por los tutelantes, “no proviene
de la voluntad particular y concreta de la Administración, sino de la voluntad
impersonal, general y abstracta de la ley que prevé la inhabilidad como un
efecto que sigue a la caducidad.”[19]
Al respecto, considera que de concederse la tutela y suspenderse las
resoluciones cuestionadas, se estaría desconociendo, no los efectos
administrativos de la decisión, sino los legales derivados del numeral 5o. del
artículo 6 de la Ley 80 de 1993.
Manifiesta que
los accionantes tienen a su disposición un mecanismo judicial idóneo para la
protección del derecho fundamental presuntamente violado, cual es, “la
acción contractual con la solicitud previa de suspensión provisional del acto
acusado, que se resuelve al admitir la demanda contencioso administrativa”
Instrumento que podría ser reemplazado por la acción de tutela sólo si ésta se
pretende como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se
cumplen los requisitos para el efecto.
En sustento de
sus afirmaciones, transcribe extensos apartes de los conceptos rendidos por los
doctores Vladimiro Naranjo Mesa y Libardo Rodríguez R, que obran en el
expediente y según los cuales, al decir del apoderado de INVIAS, reconocen que
la inhabilidad es un efecto de la caducidad y para controvertirla es necesario,
entonces, atacar su causa en la jurisdicción contencioso administrativa y no el
efecto en si mismo por medio de la tutela.
Para finalizar,
afirma que no cabe duda que la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio
COMMSA S.A. tiene el carácter de sociedad de objeto único[20] y, en consecuencia, la
responsabilidad de sus socios se asimila a la de un consorcio conforme lo
dispone el parágrafo 3º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
4.1.2. Fallo
de primera instancia.
El Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre
de 2000, concede el amparo solicitado como mecanismo transitorio a favor de las
sociedades ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. y ANÓNIMA CAMINOS
Y REGADÍOS SACYR S.A., por considerar que, en efecto, dentro del trámite por
medio del cual se declaró la caducidad del contrato entre INVIAS y COMMSA S.A.
no se podía extender a los tutelantes las sanciones y consecuencias impuestas a
ésta última.
Para el Juez de
primera instancia, es claro que en ninguno de los actos administrativos -el que
declaró la caducidad y el que resolvió el recurso de reposición contra éste- se
expresó “de manera clara y fehaciente la identidad de las aquí peticionarias
a fin de extender los efectos de la declaratoria de caducidad de la contratista
COMMSA, a sus integrantes y menos cobijarlos con la inhabilidad que consagra la
ley”. Por ésta razón, estima que el trámite administrativo cuestionado al
omitir vincular y escuchar a quienes terminaron involucrados con sus efectos,
desconoce los mínimos principios procesales, “que conducen por vinculación a
la vulneración del derecho al trabajo” ya que los accionantes “quedarían
impedidos de contratar con el Estado por el término de 5 años”.
En cuanto al
invocado derecho al buen nombre, el a-quo considera que no se ha
vulnerado por la entidad pública accionada, ya que la imagen, buen nombre y
prestigio de las accionantes “sigue incólume en atención a que no se ha
hecho público ni a través de los medios de comunicación, ni en forma directa y
personal divulgación de informaciones, comunicaciones etc., que sean faltas a
la verdad o que se hayan expresado en forma falsa o errónea, que lleven a
distorsionar la imagen que como empresas mercantiles ostenten las accionantes”.
En consecuencia,
con base en los argumentos resumidos, el juez de tutela ordena a INVIAS “que
en el término perentorio e improrrogable DE CUARENTA Y OCHO (48) horas
contadas, a partir de la notificación de esta decisión, se proceda a la
inaplicación a la Resolución 022823 (sic) del 2 de junio del (sic) 2000
parágrafo del artículo 2, y de la Resolución 004260 del 24 de Octubre del (sic)
2000, en lo que se refiere a la decisión de inhabilitar a las accionantes
Sociedades Mercantil Anónima ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.
y ANONIMA CAMINIOS Y REGADIOS SACYR S.A., hasta tanto la justicia de lo
contencioso Administrativo se pronuncie en forma definitiva de (sic) la
controversia suscitada en relación con las consecuencias de las Resoluciones
antes citadas, con relación a la entidad a la cual se le ha aplicado la
caducidad administrativa y los socios que la conforman.” Al tiempo que
declara improcedente el amparo respecto del invocado derecho al buen nombre.
A solicitud de
la parte accionante (folio 765), el juzgado de conocimiento procedió a
complementar el fallo de tutela, por medio de una providencia proferida el 18
de diciembre de 2000 (folio 766) en la que adicionó el numeral 1 de la parte
resolutiva, en el sentido de “ORDENAR al ente accionado inaplicar en
su integridad la Resolución 022823 (sic) del 2 de junio del 2000 y la
resolución 004260 del 24 de octubre del 2000, con relación a las accionantes”.
Así mismo,
mediante la providencia que reconoce personería a un nuevo apoderado de INVIAS
y concede la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá (fechada el 22 de
enero de 2001, folio 778) el a-quo negó la petición (folio 776)
formulada por aquel, en la que requería al despacho judicial aclarar los alcances
del fallo de tutela de primera instancia en 4 puntos a saber: 1) Si la
resolución de caducidad conserva plena fuerza ejecutoria respecto de los socios
accionistas de COMMSA S.A. que no son objeto de amparo de la tutela, 2) si debe
suspenderse la toma de posesión del proyecto vial objeto del contrato, 3) si
debe suspenderse la liquidación del mismo y, 4) si los efectos económicos de la
liquidación del mismo vinculan a los tutelantes. Para el Juzgado Catorce
Laboral del Circuito de Bogotá la sentencia proferida en el trámite de tutela “no
ofrece motivos de confusión, razón por la cual no es menester aclaración
alguna”, y por ello no accedió a las aclaraciones solicitadas.
4.1.3.
Impugnación.
La anterior
decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, fue apelada por
la entidad accionada -INVIAS-, la cual, mediante apoderado, expuso los
argumentos que se resumen a continuación.
Advierte que el
fallo recurrido, a pesar de conceder la tutela como mecanismo transitorio,
omite de forma absoluta cualquier análisis sobre la existencia de un perjuicio
irremediable y no desvirtúa de modo alguno la idoneidad de la acción
contenciosa administrativa para la protección efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Argumentos expuestos por INVIAS al
contestar la demanda y que al no ser tenidos en cuenta dieron lugar a una “clarísima
denegación de justicia”.
No obstante,
considera pertinente insistir en que el amparo no es procedente, como quiera
que el perjuicio irremediable no se configura respecto de ninguno de los
derechos invocados. Al respecto, manifiesta que “si ha habido violación al
debido proceso, las causales de nulidad de los actos administrativos dan plena
cabida a dicha circunstancia para que en forma eficaz y eficiente se anule el
acto. Si se trata de la violación al derecho al trabajo como ausencia de lucro
devengado por su ejercicio, las acciones contencioso administrativas reconocen
legitimidad al accionante para peticionar el restablecimiento del derecho.”
Así, considera que la circunstancia de que el derecho pueda ser restablecido “excluye
claramente la condición de perjuicio irremediable que la ley exige para la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio”.
Reconoce que si
bien la existencia de un mecanismo idóneo, eficaz y eficiente, como la acción
contenciosa no excluye de plano la procedencia del amparo por vía de tutela,
esta consideración merece una ponderación respecto a la situación en concreto,
lo que, en su criterio, omitió el a-quo al decidir la primera instancia.
Reitera los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que las
personas jurídicas no son sujetos del derecho fundamental al trabajo por cuanto
éste “sólo puede tener como titular a la persona natural”. Sobre este
punto, sostiene que el juez de primera instancia confunde la consecuencia de la
inhabilidad, ya que ésta consiste en la incapacidad para contratar con el
Estado, pero no conlleva la imposibilidad de trabajar, pues aquel no es el
único contratante posible.
Informa, de otra
parte, que en el fallo de tutela ni en la parte motiva ni en la resolutiva
adicionada a petición de los accionantes en fecha posterior, se expone
justificación alguna que sirva de apoyo a la pretensión de dejar sin efecto la
integridad de las resoluciones administrativas controvertidas.
Así las cosas,
en su entender, el conflicto entre accionantes y accionada es de rango legal y
no constitucional, así como también lo son las consideraciones expuestas por el
juez de tutela de primera instancia, las cuales, expresa, no eran de su resorte
sino de la “jurisdicción legalmente establecida como competente”[21]
Explica que al
concederse la tutela, la suspensión total de las Resoluciones administrativas
enerva decisiones contenidas en la parte resolutiva de las mismas que ningún
debate tuvieron dentro del trámite del amparo. Como ejemplo, expresa que “están
suspendiendo el recaudo de la suma de U$ 137´100.000.oo que es el
valor de la cláusula penal, a más de que los valores que resulten de la
liquidación del contrato de concesión resultarían inoponibles a los socios
extranjeros de COMMSA” Así mismo, considera que por la forma en que se
concedió la tutela se genera un limbo jurídico en muchos aspectos y se
interroga: “¿el contrato de concesión como efecto de la suspensión de los
efectos de las resoluciones 2282 y 4260, debe seguirse ejecutando por los
socios tutelados?, ¿el contrato que se debe liquidar como consecuencia de la
caducidad decretada por las resoluciones 2282 y 4260, se puede seguir
liquidando?, ¿qué pasa con la reversión de bienes afectos a la concesión y que
son por orden legal patrimonio público”
De otra parte,
el apoderado de INVIAS explica que la alegada vulneración del derecho fundamental
al debido proceso de las sociedades accionantes, tendría lugar únicamente si se
entiende que “todas las entidades estatales que realizan contratos con
sociedades de objeto único o con consorcios o uniones temporales, tengan que
hacer caso omiso de la representación legal de las sociedades y el
representante de los consorcios y las uniones temporales, debiéndose entender
en particular con todos y cada uno de los socios y miembros de éstas y
aquellos.” Interpretación que califica de absurda y contraria a la ley,
como quiera que durante la ejecución del contrato el interlocutor de INVIAS era
el representante legal de COMMSA y no cada uno de sus socios, por lo que los
requerimientos encaminados a exigir el cumplimiento de la obligaciones
contractuales debidas se hacían a aquella “y sólo cuando profirió la
Resolución 2282 de 2000 citó a los socios.”[22]
Un extenso
aparte lo dedica al análisis y justificación sobre la decisión de inhabilitar a
los socios de COMMSA, así como a establecer la naturaleza jurídica de la
figura, concluyendo que la inhabilidad no tiene un procedimiento previo para su
imposición ya que es una “mera consecuencia legal de la declaratoria de
caducidad”, por lo que la medida, tratándose de una sociedad de único
objeto, opera respecto de sus socios “de pleno derecho”.
Argumenta,
también, que la resolución 2282 por medio de la cual se caducó el contrato
celebrado entre COMMSA e INVIAS señaló de conformidad con la ley los requisitos
para que la inhabilidad surtiera efectos respecto de los socios accionistas,
así, pues, precisó: 1) Que la inhabilidad es un efecto de la declaratoria de
caducidad que grava a quienes dieron lugar a ella conforme al literal C. del
artículo 8 de la Ley 80 de 1993, 2) que COMMSA es una sociedad de objeto único,
así como, 3) quienes son los socios de COMMSA, lo que le lleva a concluir que
el acto administrativo no se encuentra viciado de modo alguno.
Finalmente,
afirma que el fallo de primera instancia carece de sustento jurídico y
motivación material suficiente, y aclara que “[e]n el evento de que el
honorable tribunal decida confirmar la decisión recurrida lo que el INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS `INVIAS´ le pide es una decisión razonada”.
Las sociedades
accionantes, por medio de su apoderado, presentaron por su parte un escrito
solicitando la confirmación del fallo recurrido, el cual se encuentra visible
en el folio 786 cuaderno 2 del expediente.
4.1.4. Fallo
de segunda instancia.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con ponencia de la
Dra. Angela María Betancur de Gómez, resuelve[23]
“[r]evocar la sentencia impugnada de fecha 13 de diciembre de 2000 y su
aclaración y adición de fecha 18 de diciembre de 2000, y en su lugar, se
declara improcedente la acción de tutela promovida por las SOCIEDADES MERCANTIL
ANONIMA ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. Y ANONIMA DE CAMINOS Y
REGADIOS SACYR S.A. CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS” con base en
los argumentos que a continuación se sintetizan.
El argumento
principal del ad-quem para sustentar la decisión aludida, consiste en
afirmar que la representación de las sociedades extranjeras accionantes carece
de legitimidad. Al respecto, explica que éstas, por haber establecido sus
negocios de manera permanente en Colombia, debieron sujetarse al artículo 48
del C.P.C.[24]
para efectos de la representación en nuestro país, pero que tramitaron la
exigencia erradamente conforme al artículo 1 numeral 23 del Decreto 2282 de
1989 que modificó el artículo 65 del C.P.C.[25],
“como si se tratara de sociedad extranjera que no tuviera negocios
permanentes en Colombia”.
No obstante lo
anterior, expone argumentos conforme a los cuales la sentencia impugnada y su
adición debe ser revocada. Así, pues, afirma que la materia en discusión versa
sobre la legalidad del acto administrativo que declaró la caducidad, lo cual no
es posible debatir mediante este trámite. Agrega en este sentido que, en su
criterio, el conflicto se origina en las diferentes interpretaciones que las
partes hacen de normas de rango legal relacionadas con el alcance y
consecuencias jurídicas de la caducidad, lo cual no configura una vía de hecho
y no es procedente ventilar por vía de tutela; en sustento transcribe apartes
de la sentencia T-538 de 1994.
Para el ad-quem,
no cabe duda que la concesionaria COMMSA se constituyó conforme al artículo 7
parágrafo 3o. de la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, al ser asimilada a los
consorcios, “vincula a las sociedades accionantes, de manera tal, que para
el INVIAS existe frente a las mismas, una responsabilidad solidaria, que genera
como consecuencia la inhabilidad para contratar de las sociedades accionantes”.
Sin embargo, estima que de persistir la controversia sobre este punto, la
jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a dirimirla mediante el
trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los
actos administrativos cuestionados, procedimiento en el que se resuelva, si es
del caso, la solicitud de suspensión provisional de los mismos.
El Tribunal
expresa, de otro lado, que de lo argumentado por INVIAS entiende “que se dio
la figura de un litisconsorcio necesario” entre los accionistas de COMMSA y
ésta, de manera que todos ellos debían instaurar la acción de tutela en los
términos del artículo 51 del C.P.C.
Revisada la
actuación previa al proferimiento de los actos administrativos cuestionados,
considera que INVIAS procedió respetando el debido proceso y motivando
debidamente sus decisiones. Afirma, además, que no se ha configurado perjuicio
irremediable alguno que justifique conceder el amparo de manera transitoria[26].
Concluye
advirtiendo que los efectos de la aplicación de las normas sobre contratación
administrativa como consecuencia de un procedimiento administrativo cuya
legalidad en controversia debe ser definida por la jurisdicción respectiva, no conlleva
de manera alguna la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4.2.
Expediente T-442931.
4.2.1.
Contestación de la demanda de tutela.
El Instituto
Nacional de Vías –INVIAS-, por medio de apoderado, se opone a la pretensión de
amparo del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., exponiendo ante el juzgado de
conocimiento los argumentos que se sintetizan enseguida.
En primer
término, manifiesta que ninguno de los derechos invocados por el demandante en
sede de tutela han sido quebrantados. Al efecto, informa que en relación con el
derecho fundamental al debido proceso, la sociedad accionante planteó la
vulneración del mismo en el recurso de reposición contra la resolución que
declaró la caducidad del contrato, e INVIAS, por su parte, al resolver la
impugnación “desató la argumentación con lo cual quedó demostrado, con
presunción de legalidad, el respeto al debido proceso”.
En cuanto al
derecho al trabajo, sostiene que no puede afirmarse que se vulnera por el hecho
de que el Banco accionante se encuentre inhabilitado para contratar con el
Estado, como quiera que la entidad financiera tiene plena libertad empresarial
en el sector privado además de un extenso campo para el desarrollo de su objeto
social a nivel nacional e internacional. Agrega que por obra de los actos
administrativos legalmente proferidos no es posible deducir violación o amenaza
del mencionado derecho fundamental, de manera que, concluye, la consecuencia
legal de la declaratoria de caducidad, es decir, la inhabilidad no puede ser
enervada mediante el presente trámite.
Asevera que
tampoco se desconoce el derecho a la igualdad del Banco accionante, ya que
entre los accionistas de COMMSA “se cuentan entidades de derecho privado y
de derecho público que tienen regímenes jurídicos diferentes, atendiendo la
naturaleza y propósito de cada una de ellas. Esto conlleva a que las personas
jurídicas de derecho público no tengan una situación análoga a las personas
jurídicas de derecho privado, razón por la cual una persona jurídica privada no
puede pretender trato igual al de una persona jurídica de derecho público. A
los accionistas de derecho privado se les dio igualdad de trato frente al
procedimiento previo y frente a los efectos derivados de la caducidad.” En
lo que atañe al derecho fundamental al buen nombre afirma que su protección “se
predica frente a vulneraciones o amenazas de medios de comunicación masivos que
no es el caso del INVIAS”.
También hace
referencia a la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar el
asunto debatido, tales como la acción contencioso administrativa pertinente.
Esta circunstancia determina, a su juicio, que la tutela proceda sólo
eventualmente ante la presencia de un perjuicio irremediable, condición que no
fue sustentada en la demanda y que además no se presenta conforme a los
criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional.
Después de un
extenso análisis sobre los antecedentes de las resoluciones administrativas
controvertidas y, en concreto, sobre la inhabilidad que soporta la sociedad
accionante, argumenta que dicha consecuencia “no proviene de la voluntad
particular y concreta de la Administración, sino de la voluntad impersonal,
general y abstracta de la ley que prevé la inhabilidad como un efecto que sigue
a la caducidad”. Así mismo, explica que la alegada violación del principio non
reformatio in pejus no tiene lugar cuando la administración simplemente
declara lo que previamente ha establecido la ley, al respecto estima que, aún
cuando INVIAS hubiese guardado silencio sobre las consecuencias que llevaba
aparejada la caducidad del contrato, igualmente se hubiera generado la
inhabilidad de los socios de COMMSA dada la naturaleza de ésta y conforme al
literal C) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
4.2.2. Fallo
de primera instancia.
El Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de diciembre de 2000
concede el amparo solicitado por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. “mientras
la Jurisdicción contenciosa Administrativa dirime la controversia” y, en
consecuencia, ordena a INVIAS “inaplicar en su integridad las resoluciones
2282 del 2 de juicio del 2000 y 4260 del 24 de octubre de 2000”.
Las
consideraciones del juez de tutela de primera instancia se resumen así:
Explica, en
primer termino, que el mecanismo de la suspensión provisional del acto
administrativo no excluye de plano el amparo de tutela como mecanismo
transitorio y tampoco puede confundirse con aquel, ya que en cada caso las
jurisdicciones competentes tienen un lindero bien definido. Así, manifiesta que
lo que procede en este caso es la inaplicación temporal del acto controvertido
para evitar un daño irreparable.
Expone el
alcance del derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones
administrativas y afirma que su vulneración tuvo lugar por cuanto “la
decisión inicial de INVIAS no contempló la supuesta inhabilidad hacia la
accionante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sino que la decretó frente al
Contratista COMMSA de la cual es socia la demandante en esta acción.”
Continua advirtiendo “[o]bsérvese que son dos personas jurídicas
completamente diferentes, a las cuales no se les puede deducir una sanción
inhabilitadora por extensión, en el momento en que se resuelve el recurso de
reposición”.
Finalmente,
motiva la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre
del Banco accionante. Respecto del primero de ellos, informa que la inhabilidad
para contratar con el Estado durante un periodo de 5 años, es abiertamente
injusta, más aún cuando no fue por asuntos relacionadas con el objeto social
del Banco que se originó la caducidad. En relación con el segundo, asevera que
el buen nombre y la imagen de la institución financiera se afecta con el
irregular proceder INVIAS, así como aclara que la vulneración “no
necesariamente depende de que el causante haya o no utilizado los medios
masivos de comunicación, para desprestigiar la entidad, sino que el sólo hecho
de verse cobijado por una determinación de inhabilidad, per se, causa
desconfianza y le impide desarrollar libremente las actividades que sin la
medida injusta pudiese desplegar”.
4.2.3.
Impugnación.
La anterior
decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, fue apelada por
la entidad accionada -INVIAS-, la cual, mediante el mismo apoderado que la
representó para este trámite dentro del proceso identificado con el radicado
T-438775, expuso para recurrir el fallo de primera instancia argumentos
sustancialmente idénticos a los resumidos en el numeral 4.1.3 de esta
providencia, a los cuales remite la Sala Plena.
Las sociedades
accionantes, por medio de su apoderado, presentaron por su parte un escrito
solicitando la confirmación del fallo recurrido, el cual se encuentra visible en
el folio 182 del expediente.
4.2.4. Fallo
de segunda instancia.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, con ponencia de la
Dra. Auristela Daza Fernández, resuelve[27]
“REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela
incoada por improcedente.” con base en los argumentos que a continuación se
resumen.
Señala que las
decisiones atacadas son actos administrativos que “se encuentran sujetos a
control interno por parte de la propia administración a través de la vía
gubernativa y también a control por la jurisdicción contenciosa administrativa,
ante la cual, si el interesado lo estima pertinente, puede controvertirse la
legalidad de los mismos, pudiendo obtener, si a ello hubiere lugar, la
suspensión provisional de los mismos, lo que nos indica la existencia en
nuestro ordenamiento jurídico de medios judiciales de defensa contra dichos
actos y, por ende, la improcedencia de la acción de tutela”
Precisa que
tampoco se cumplen los requisitos para que el amparo proceda como mecanismo
transitorio, en tanto no se estructura un perjuicio irremediable ni se
configura violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados ni del
principio de non reformatio in pejus, “ya que en la resolución que declaró
la caducidad del contrato, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se
habla de las consecuencias que por ley se derivan de dicha declaratoria.”[28]
De lo anterior concluye que “la inhabilidad si se mencionó y fue
declarada dentro del acto administrativo que declaró la caducidad”.
Pese a reconocer
que no es de competencia del juez de tutela verificar si la sociedad
contratista es o no de único objeto asimilable a un consorcio, afirma que al
respecto adhiere a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre de 2000 (Folios 142 a 171
del cuaderno de anexos), documento en el cual, en criterio del juez de tutela, “dicha
Corporación establece que la sociedad contratista es la del tipo de objeto
único y la inhabilidad afecta a todos los que integran la sociedad, salvo las
entidades estatales”.
De la decisión
mayoritaria del ad-quem se apartó la Magistrada Carmen Elisa Gnecco, por
considerar que el juez de tutela sí tiene la facultad de disponer como
mecanismo transitorio y mientras la jurisdicción contencioso administrativa
decide, la inaplicación de un acto administrativo cuando se produce violación o
amenaza de un derecho fundamental, como en efecto estima que sucedió en la
actuación administrativa adelantada por INVIAS, en la que al resolver un
recurso de reposición declaró la inhabilidad de los accionistas de COMMSA S.A.
En consecuencia, manifestó que ha debido confirmarse la decisión del a-quo.
4.3. Expediente T-445010.
4.3.1 Solicitud
de nulidad presentada por la entidad pública accionada.
Con
posterioridad a la admisión de la demanda de tutela (folio 21), la parte
accionada -INVIAS-, mediante apoderado y en lo que denominó “incidente de
nulidad”, alegó la falta de competencia del Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla para aprehender el conocimiento de la acción impetrada
por las sociedades GERCON S.A., CASTRO TCHERASSI S.A., EQUIPO UNIVERSAL S.A. y
CANO JIMENEZ ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A.
Como sustento
normativo de su solicitud, hizo referencia al artículo 140 del C.P.C., así como
al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “[s]on competentes
para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud.” Según la interpretación de
la apoderada de INVIAS, “las autoridades judiciales de Barranquilla, de
cualquier nivel y jurisdicción, carecen absolutamente de competencia para
conocer de cualquier presunta vulneración o amenaza generada hipotéticamente
por un acto administrativo proferido en sede administrativa localizada en
Bogotá D.C.” como lo son las resoluciones administrativas que las
sociedades accionantes controvierten.[29]
Por su parte, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto proferido el
29 de noviembre de 2000, negó la solicitud aludida por considerar que los
trámites de tutela “no están sujetos a las formalidades propias del derecho
procesal”. En el entendido de que se encontraba resolviendo un recurso de
reposición contra el auto que admitió la demanda de tutela, el Juez de primera
instancia afirmó que no es posible invocar razones de tipo formal que puedan
demorar o dilatar el trámite del amparo, así como puso de presente que el único
recurso que procede dentro de ésta actuación es el de apelación del fallo de
fondo.
4.3.2 Fallo de
primera instancia.
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de diciembre
de 2000, concede la tutela como mecanismo transitorio y ordena “que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión no se
le de aplicación a la resolución 004260 del 24 de octubre del 2000 en lo que se
refiere a la decisión de inhabilitar a las sociedades GERCON S.A.,
CASTRO TCHERASSI S.A., EQUIPO UNIVERSAL S.A., CANO JIMENEZ ESTUDIOS Y
CONSTRUCCIONES S.A.”, todo ello con base en los argumentos que se
resumen enseguida.
Luego de hacer
algunas anotaciones en relación con los requisitos de procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, sobre la definición de perjuicio
irremediable y sobre los derechos fundamentales invocados por las sociedades
accionantes; el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla concluye que,
estudiadas las resoluciones controvertidas, en ninguna de ellas INVIAS se
pronunció expresamente sobre la inhabilidad de los socios de COMMSA S.A., para
que así los accionantes “tuvieran claridad meridiana sobre su afectación por
obra de la inhabilidad y pudieran defenderse de dicha decisión cuando
presentaran ante el Instituto Nacional de Vías el correspondiente recurso de
reposición.”.
Afirma que
INVIAS omitió motivar la decisión de inhabilitar a los socios de COMMSA S.A.,
afectando, en consecuencia, los derechos, libertades e intereses de aquellos. A
este respecto agrega que la motivación de los actos administrativos es una
expresión del principio de publicidad, recogido en el artículo 209 de la
Constitución Política, y se relaciona, además, con el concepto de Estado social
de derecho también definido en la Constitución, en la medida que permite y
facilita el control judicial sobre dichos actos.[30]
De lo anterior
concluye que el derecho al debido proceso de las sociedades accionantes fue
vulnerado en la actuación administrativa controvertida. Así mismo, considera
que la vulneración se hace extensiva sobre el derecho al trabajo por
impedírseles a las accionantes contratar con el Estado por el término de 5
años.
En relación con
el derecho al buen nombre, en cambio, estima que no se vulneró por INVIAS, ya
que esta entidad “no ha propagado entre el público en forma directa y
personal o a través de los medios de comunicación de masas, informaciones
falsas o erróneas”.
4.3.3 Impugnaciones.
4.3.3.1
Instituto Nacional de Vías –INVIAS-.
El Instituto
Nacional de Vías -INVIAS-, mediante apoderado, recurrió el fallo de primera
instancia en los siguientes términos:
Reitera, que el
juzgado de primera instancia es, en su criterio, incompetente para tramitar y
resolver la acción de tutela. Al respecto recalca los argumentos que expuso
ante el juzgado con posterioridad a la admisión de la demanda (4.3.1.).
Previendo que el
ad-quem no acoja la tesis anterior y, en consecuencia, no acceda a
declarar la nulidad de lo actuado, argumenta que la tutela en estudio resulta
en todo caso improcedente. Considera que el debate planteado es típicamente
legal en tanto está de por medio la interpretación diversa sobre normas de la
Ley 80 de 1993, que en criterio de la entidad pública accionada, son claras en
expresar que “caducado un contrato de concesión suscrito por una sociedad de
objeto único, deviene por voluntad legal, la inhabilidad para los socios de la
sociedad concesionaria por efecto de la solidaridad prevista por la propia
ley.”[31]
Afirma que el
juez de tutela de primera instancia no tomó en cuenta los conceptos de los
doctores Vladimiro Naranjo Mesa y Libardo Rodríguez Rodríguez, con base en los
cuales habría podido concluir que “frente a la inhabilidad no hay debido
proceso y que la misma es un efecto que opera por mero ministerio de la ley” y
que “las exigencias legales para declarar la caducidad fueron satisfechas”.
Así mismo, alega que el a-quo inadvirtió al resolver, la providencia de
Consulta proferida por el Consejo de Estado en relación con el tema.
Alega que en el
fallo de primera instancia no se hizo análisis alguno sobre los requisitos de
procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se probó la
existencia de un perjuicio irremediable ni se desvirtuó la idoneidad de la
acción contenciosa para proteger los derechos invocados. Sobre este tema
agrega que los derechos fundamentales que resultaron amparados (debido proceso
y trabajo), de insistirse en que fueron vulnerados, pueden ser reparados en la
medida en que “las fallas en el procedimiento son esencialmente remediables”
y el alcance de las resoluciones de caducidad jamás llegan a impedir el
derecho al trabajo sino que limitan la posibilidad de participar en
licitaciones a las sociedades accionantes, las cuales, a su juicio, no son
titulares de éste derecho fundamental. En este sentido concluye y reitera que “[e]l
hecho de que un derecho se pueda restablecer, excluye claramente la condición
de perjuicio irremediable que la ley exige para la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio”.
La apoderada de
INVIAS, concluye reiterando los argumentos expuestos por esta entidad, en la
impugnación presentada dentro del proceso identificado con el radicado T-438775,
los cuales ya fueron consignados en el numeral 4.1.3 de esta providencia.
4.3.3.2
Procurador Judicial para Asuntos Penales No. 47 de Barranquilla....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.