Sentencia SU-218 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU218-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-218/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Procedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acción de tutela: (i) Se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión; (iii) Se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación (...), al tenor de lo señalado en el artículo 53 superior, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios del sistema general de seguridad social. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993/PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90 ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial (...) desde el año 2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social. PENSION DE VEJEZ-Se consolida en el momento en que se cumplen todos los requisitos exigidos por el régimen pertinente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-218 DE 2024 Referencia: expediente T-9.750.146 Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Pérez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Asunto: violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de 69 años, contra una sentencia de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se resolvió de forma desfavorable un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y como beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. La demandante alegó que el fallo controvertido incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, al negar en su caso la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento que debía estar afiliada y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. ¿Qué consideró la Corte? La Corte reiteró su jurisprudencia, en virtud de la cual, “a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990”. Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente dispuesto en las sentencias de unificación SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, el cual fue consolidado recientemente en la Sentencia SU-049 de 2024. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional determinó que la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) resolvió el caso concreto con desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta; (ii) inaplicó las disposiciones jurídicas pertinentes para analizar el derecho pensional de la accionante, a pesar de que esta acreditó los requisitos de acceso al régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, y (iii) desconoció el precedente constitucional sobre la interpretación y aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a las personas beneficiarias del régimen de transición. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la protección constitucional; (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante; (iii) dejar sin efectos el fallo judicial acusado, y (iv) adoptar directamente la orden de reemplazo, por lo que ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2023, en segunda instancia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de abril de 2023, que negó la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Pérez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES Hechos, contexto del caso y acción de tutela 1. Martha Lucía Pérez Collazos nació el 21 de octubre de 1954, por lo que en la actualidad tiene 69 años. Durante su vida laboral prestó servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1991, período en el cual hizo sus cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)[1]. Además, se desempeñó como trabajadora independiente durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2]. Así mismo, entre el 1° de noviembre de 2015 y el 30 de abril de 2016 volvió a cotizar como trabajadora independiente a Colpensiones. De acuerdo con los medios de prueba allegados a los expedientes ordinario laboral y de tutela, la accionante cotizó un total de 1.039,71 semanas, como se indica en la siguiente tabla: Clase de empleador Empleador Desde Hasta Semanas cotizadas Sector público Ministerio de Hacienda 03/04/1974 30/11/1991 860 Sector privado (trabajadora independiente) Martha Lucía Pérez Collazos 01/04/1999 31/12/2014 154 Sector privado (trabajadora independiente) Martha Lucía Pérez Collazos 01/11/2015 30/04/2016 25,71 2. El 26 de mayo de 2017, la señora Pérez Collazos presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con miras al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Lo anterior, al considerar que, era beneficiaria del régimen de transición y cumplía con los requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada[3]. Mediante Resolución No. SUB119177 del 5 de julio de 2017, Colpensiones negó lo solicitado, bajo el argumento de que si bien la solicitante acreditó la edad mínima exigida para aplicar al régimen de transición, “el mismo únicamente permite computar tiempos de servicio cotizados únicamente al Instituto de los Seguros Sociales o a Colpensiones, razón por la que no es posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN HOY UGPP) para efectos de un posible reconocimiento de la prestación económica solicitada”[4]. La solicitante interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo y, al resolverlo mediante Resolución No. DIR-12960 del 10 de agosto de 2017, Colpensiones confirmó integralmente la negación de reconocimiento de la pensión de vejez[5]. 3. Demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. El 12 de diciembre de 2017, Martha Lucía Pérez Collazos presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que solicitó que se le reconociera la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, en consecuencia, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, según lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional. Expuso que tenía 1.039,71 semanas cotizadas, como producto de la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público y en el privado, y que además cumplía el requisito de la edad, al tener más de 55 años. 4. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la parte actora. Esa autoridad judicial expuso que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no se le podía reconocer la pensión pretendida debido a que no era posible sumar los tiempos de servicios prestados en los sectores público y privado. Al respecto, sostuvo que debía seguirse la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no es posible realizar dicha acumulación, y que no podía aplicar los criterios de la Corte Constitucional expuestos en la Sentencia SU-769 de 2014, puesto que debía ceñirse a la jurisprudencia de dicha corporación como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social. 5. La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. En sentencia del 23 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que debía aplicar la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 3 de agosto de 2016 (Rad. 49031) y del 7 de junio de 2017 (Rad. 65794), en virtud de la cual, según el Acuerdo 049 de 1990, no es viable acumular aportes cotizados a cajas o fondos del sector público con tiempos de cotización al sector privado y aportes efectuados al ISS. Al respecto, sostuvo que, debido a “la solidez de la línea jurisprudencial”[6] de la Corte Suprema de Justicia, se abstenía de dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014[7]. 6. Sentencia judicial censurada. La parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal. En la demanda de casación alegó que la sentencia acusada era violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990 frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en relación con los artículos 3, 25 y 53 de la Constitución, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, sostuvo que la decisión vulneró el principio de favorabilidad de la seguridad social[8]. La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, decidió no casar el fallo de segunda instancia. Por una parte, indicó que el Tribunal incurrió en un error jurídico debido a que el criterio jurisprudencial vigente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral indica que sí es posible computar las semanas laboradas en el sector público y en el privado con el fin de reconocer la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, argumentó que no era posible casar la sentencia porque “no [era] procedente analizar el derecho pensional de la recurrente”[9], dado que esta cotizó al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1º de julio de 1999. La referida sala de descongestión sostuvo que, de acuerdo con los fallos SL4392-2020 y SL4165-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento pensional por vía del régimen de transición impone, como mínimo, que la persona se hubiese afiliado al ISS durante su ordinaria vigencia (es decir, cuando estuvo en vigor el Acuerdo 049 de 1990). 7. En este sentido, explicó que la postura unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la decisión SL1981 de 2020, aceptó la acumulación de tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos para reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[10]. Sin embargo, sostuvo que la aplicación de este régimen pensional por vía de transición exige, como mínimo, que el solicitante se haya afiliado al mismo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994. 8. Acción de tutela. El 27 de marzo de 2023, Martha Lucía Pérez Collazos, mediante apoderado judicial[11], presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que el fallo incurrió en: (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente judicial. 9. Violación directa de la Constitución. La demandante sostuvo que la sentencia cuestionada no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta, y le impuso una exigencia injustificada al interpretar que, para que ella pudiese ser beneficiaria de la pensión de acuerdo con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, era necesario que estuviere afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que la autoridad judicial demandada ha debido seguir el criterio aplicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de 2022, que reconoce la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para determinar si se puede ser beneficiario de la pensión de vejez, de acuerdo con el principio de favorabilidad. 10. Defecto sustantivo. La actora indicó que la corporación judicial accionada dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que esta es la normativa aplicable para determinar si en su caso se cumplían los requisitos para obtener la pensión de vejez. Al respecto, adujo que la referida sala de descongestión exigió el cumplimiento de un requisito no previsto en el Acuerdo 049 de 1990: estar afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Añadió la demandante que no puede obtener el reconocimiento de su pensión en otros regímenes y que por ello es necesaria la aplicación del principio de favorabilidad en su caso. 11. Desconocimiento del precedente judicial. La accionante indicó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia desconoció la Sentencia SU-273 de 2022. Recalcó que el precedente unificado de la Corte Constitucional estableció que no es necesario que quien pretenda pensionarse con base en las reglas del Acuerdo de 1990 tuviese que estar afiliado al ISS con antelación al 1° de abril de 1994. 12. Además, precisó que la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales porque le trunca la posibilidad de obtener una mesada para su subsistencia, lo que a su vez constituía su única oportunidad de tener un ingreso fijo mensual, dada su avanzada edad. Agregó que la autoridad judicial accionada le aplicó un tratamiento desigual debido a que, al desconocer el precedente constitucional, le impuso una exigencia que la Sentencia SU-769 de 2014 no prevé para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, estar afiliada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[12]. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad; (ii) se deje sin efecto la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral contra Colpensiones, y (iii) se ordene a dicha autoridad judicial que profiera un nuevo fallo que resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se reconozca su derecho pensional “por cumplimiento de los requisitos establecidos en el [A]cuerdo 049 de 1990, con la respectiva indexación, retroactividad e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[13]. Trámite de la acción de tutela 14. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas. El 11 de abril de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada. Además, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y al Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. Los convocados respondieron en los siguientes términos: Entidad Respuesta Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[14] El magistrado informó que se posesionó con posterioridad a haberse dictado la providencia censurada y que por ello no conoció del proceso. Sostuvo que el fallo proferido por el Tribunal en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos invocados por la accionante. Adujo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia se sustentó en que, según las sentencias del 3 de agosto de 2016 y 7 de junio de 2017, Rads. 49031 y 65794, reiteradas en sentencias del 5 de noviembre de 2014 y 7 de octubre de 2015, Rads. 44901 y 48860, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es dable reconocer la pensión a partir de la sumatoria de aportes realizados a cajas o fondos del sector público y los efectuados al ISS, debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no lo permite. Finalmente, aseveró que la decisión adoptada por la Sala guarda consonancia con las Sentencias SU-053 de 2015 y C-621 de 2015, según reiteración de la Sentencia C-836 de 2001; providencias de la Corte Constitucional que reconocieron la posibilidad de apartarse del precedente judicial. Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá Informó que, tras la decisión emitida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado liquidó y aprobó las costas y se ordenó el archivo de las diligencias. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. (En liquidación) Solicitó su desvinculación del trámite y abstenerse de dictar fallo en su contra, en tanto no hizo parte del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, indicó que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida debido a que, en virtud de la Ley 1551 de 2007 y los decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones asumió la competencia para administrar dicho régimen. Colpensiones La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas. Señaló que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia y que debe protegerse el patrimonio público como derecho colectivo. Frente al caso concreto, aseveró que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto aplicó los preceptos constitucionales y legales vigentes, así como la jurisprudencia sobre la materia. Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Guardó silencio. Decisiones objeto de revisión 15. Sentencia de tutela de primera instancia. El 25 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Reconoció que la jurisprudencia ordinaria actual permite computar las semanas laboradas en el sector público y privado, sin importar si fueron cotizadas al ISS o a otra entidad, para efectos de reconocer la pensión a la que se refiere el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, aclaró que este precedente solo es aplicable a quienes al 1º de abril de 1994 hayan tenido la expectativa de esa pensión[15]. En consecuencia, consideró que la accionante no demostró que se hubiese configurado alguno de los defectos alegados en el escrito de tutela. Agregó que la providencia judicial cuestionada fue adoptada por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en esa especialidad, y que el hecho de que su posición no coincida con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional no implica que la accionada haya incurrido en una vía de hecho. 16. Impugnación. El 4 de agosto de 2023, el apoderado de la accionante manifestó que sí se demostró el desconocimiento del precedente debido a que, en la decisión cuestionada, la Corte Suprema de Justicia se apartó del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU- 273 de 2022, según el cual “no se puede condicionar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a que quien pretenda pensionarse bajo tal acuerdo haya estado afiliado o efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994)”[16]. Argumentó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional porque la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición que permite la acumulación de las semanas laboradas en los sectores público y privado sin el referido condicionamiento temporal. Adicionalmente, insistió en que se demostró que la accionada incurrió en violación directa de la Constitución y defecto sustantivo debido a que desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 C.P. en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 17. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Estimó que la sala de descongestión atendió el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y que no utilizó criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal para resolver el asunto. Actuaciones en sede de revisión 18. Selección y reparto. Mediante auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección Número Uno[17] escogió el expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de la “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[18]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión. 19. En sesión del 24 de abril de 2024, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 20. Intervención de Colpensiones en el trámite de revisión. El 9 de mayo de 2024, Colpensiones reiteró los argumentos que había formulado en la contestación de la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia. Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el marco de los procesos ordinario laboral y de tutela, hizo referencia a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y expuso los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19] y de la Corte Constitucional[20] en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para contabilizar tiempos públicos y privados al ISS luego de 1994. Por otra parte, explicó que, mediante la Circular Interna OAL-002 del 31 de marzo de 2023[21], Colpensiones señaló lineamientos para el cómputo del tiempo de la pensión de vejez, e indicó que en el caso de la señora Pérez Collazos, “conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia y el mismo accionante en el escrito de tutela, su cotización empezó a partir del 1 de abril de 1994, por lo tanto, no puede considerarse que tuviese una expectativa legítima de acceder a una pensión de conforme con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de [1990]”[22]. 21. La entidad también hizo alusión al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y señaló que este se vulnera cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales aplicables. Frente al caso concreto, Colpensiones adujo que la accionante no pertenece a un grupo que la haga beneficiaria de especial protección constitucional, con base en la consulta realizada por la entidad a las bases de datos del Sisbén y del Registro Único de Afiliados. Finalmente, insistió en que la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia, y que la autoridad judicial accionada hizo referencia al precedente que abandonaba y ofreció la suficiente carga argumentativa, al indicar los motivos que la condujeron a apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre la calidad en que interviene Colpensiones, la Sala Plena encuentra necesario hacer las siguientes precisiones. II. CONSIDERACIONES En el caso se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. En primer lugar, corresponde a la Sala verificar si en este asunto se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005[23], reiterados y precisados, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021. En este caso, el estudio se realizará de forma particularmente rigurosa teniendo en cuenta que se trata de una demanda de amparo contra una sentencia de una alta Corte, que corresponde a un pronunciamiento del juez natural y que aquella es además órgano de cierre en la respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Si estos presupuestos se satisfacen, la Sala señalará los problemas jurídicos, analizará de fondo el caso concreto y procederá a su resolución. 23. La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, debido a que la solicitud de amparo fue presentada por Martha Lucía Pérez Collazos, mediante apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala constata que el apoderado judicial allegó el respectivo poder especial para instaurar la acción de tutela. De otro lado, la accionante además es la titular de los derechos invocados, pues actuó como parte demandante en el proceso laboral que culminó con la sentencia que ahora se discute a través de la acción de tutela. En consecuencia, se satisface este presupuesto, con arreglo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991. 24. La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. La Sala observa que la acción de tutela se instauró contra una providencia judicial proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por la demandante en contra de Colpensiones. En consecuencia, la accionada es la autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991[24]. Por otra parte, Colpensiones actuó como demandada en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Pérez Collazos, dentro del cual se profirió la providencia que es objeto de censura en el presente proceso de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que existe un interés de dicha entidad en este asunto. Por lo anterior, se admite a Colpensiones como tercero interviniente con interés en las resultas del proceso de tutela. 25. La acción de tutela satisface el presupuesto de relevancia constitucional. En el presente caso se cumple dicho presupuesto, pues la controversia objeto de análisis guarda relación con la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, que ha sido establecido expresamente en el artículo 53 superior, lo que al parecer impacta negativamente derechos fundamentales (debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital e igualdad) de la accionante, quien es una adulta mayor a la que no se le reconoció su pensión de vejez, como consecuencia de la aplicación de un criterio jurisprudencial que podría considerarse restrictivo y que al parecer desconoce el precedente constitucional señalado por esta Corte mediante sentencias de unificación jurisprudencial. Además, la peticionaria señala que no tiene otro ingreso fijo para su subsistencia y que, por su edad, le es imposible acceder al mercado laboral para solventar sus gastos. 26. Sobre el referido presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela contra decisiones proferidas por una alta Corte debe examinarse con especial rigurosidad; lo que implica, demostrar que, entre otros elementos, en la providencia atacada se presente “una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria”[25] y que no se trata de un elemento netamente legal o económico[26]. 27. En el presente asunto debe tomarse en cuenta lo expuesto en las sentencias SU-508 de 2020, SU-405 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024, en las que la Sala Plena de esta Corte ha sostenido que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, por lo que merecen particular atención del Estado respecto de reclamaciones pensionales. 28. En el presente caso: (i) la acción de tutela la interpuso una mujer que, a la fecha de esta decisión, tiene 69 años de edad, por lo que se considera adulta mayor en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008[27]; (ii) desde el 26 de mayo de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, el cual fue negado en sede administrativa por Colpensiones y, posteriormente agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ante la justicia ordinaria. Esto implica que no podrá recibir su pensión. Por lo anterior, (iii) el asunto discutido en la acción de tutela no es de contenido eminentemente económico, teniendo en cuenta que, ante la negativa del reconocimiento de la pensión, puede configurarse una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulta mayor. Además, (iv) la acción de tutela tiene relación con el alcance interpretativo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, pues se plantea que la autoridad judicial accionada desconoció un precedente consolidado establecido por la Corte Constitucional, amparado en el principio de favorabilidad en materia pensional. 29. En consecuencia, la controversia está relacionada con asuntos de orden constitucional y no meramente legal o económico, en la que, al parecer, se expone un impacto desproporcionado sobre un sujeto de especial protección constitucional, y adicionalmente, se presenta un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales definidos por medio del precedente constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, así como decisiones previas en casos similares en las que se ha reconocido la procedencia de estudiar el amparo, la Sala concluye que la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 30. La acción de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La Sala advierte que en el presente caso la accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. El 12 de diciembre de 2017, Martha Lucía Pérez Collazos instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Ese proceso judicial fue resuelto mediante sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2019, y luego mediante fallo de segunda instancia del 23 de julio de 2019. Además, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación el 29 de julio de 2019, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022. 31. Sobre el recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que este no es un medio procedente para ventilar el asunto, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso de tutela no se enmarca dentro de alguna de las causales de revisión previstas en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo[28]. La demandante argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, no se trata de ventilar hechos nuevos que pudieran variar el análisis efectuado por la autoridad judicial, ni de situaciones originadas en la sentencia que pudieran comportar la declaratoria de nulidad a través del recurso extraordinario de revisión. 32. La acción de tutela acredita el requisito de inmediatez. La solicitud de amparo se interpuso dentro de un término razonable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política. El 27 de septiembre de 2022, la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la decisión judicial cuestionada por la accionante, providencia que fue notificada el 6 de octubre de 2022[29]. La demanda de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2023, es decir, transcurrieron 5 meses y 21 días entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la tutela. Por lo tanto, transcurrió un término razonable para la instauración de la acción de tutela. 33. La actora no discute una irregularidad procesal. La demandante no alega ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la decisión censurada. La argumentación jurídica que presenta el escrito de tutela está asociada a una presunta violación directa de la Constitución, a un supuesto defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional. 34. La accionante identificó razonablemente los hechos que transgreden sus derechos. La Corte encuentra satisfecho este requisito porque, como se narró en los antecedentes, tanto en el marco de la acción de tutela como en el proceso ordinario laboral, la demandante expuso con claridad el conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas que, a su juicio, sustentan su derecho al reconocimiento de la pensión. Además, señaló claramente ante el juez constitucional de qué manera considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso. La demandante soportó documentalmente las razones por las cuales estima que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, controvirtió los fundamentos jurídicos de la sentencia censurada, mediante la cual se decidió no casar la providencia que había negado el reconocimiento de la prestación social bajo el argumento que, para beneficiarse del régimen de transición, la demandante debió afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En conclusión, para la Sala Plena, la demandante expuso razonablemente los hechos sobre los que darían lugar a la presunta configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, así como una supuesta violación directa de la Constitución, en relación con la manera en que la jurisdicción ordinaria laboral aplicó el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez y las implicaciones sobre los derechos fundamentales de esa determinación. 35. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad[30]. La acción de tutela no está dirigida contra un fallo de tutela, ni contra una decisión de control abstracto que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado[31], sino contra la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso laboral. Problema jurídico y metodología de la decisión 36. Problema jurídico. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de alta Corte, corresponde a la Sala Plena establecer si lo pretendido con la petición de amparo se enmarca en, al menos, una de las causales específicas de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de 2005[32]. 37. La demandante alega que la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial -y en este punto entiéndese precedente constitucional, pues en lo atinente a dicho defecto, en la demanda de amparo se invoca expresamente el desconocimiento de un fallo de unificación proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional-[33]. En efecto, los planteamientos presentados por la accionante tanto en la solicitud de amparo[34], como en la impugnación de la decisión de primera instancia[35], hacen referencia a la no aplicación de los criterios señalados en la Sentencia SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional. En estos términos, la Sala resolverá el caso a partir del siguiente problema jurídico: ¿La Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en (i) violación directa de la Constitución y en los defectos (ii) sustantivo y (iii) de desconocimiento del precedente constitucional, por no aplicar los criterios señalados en la Sentencia SU-273 de 2022 ni el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta, al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento según el cual para beneficiarse del régimen de transición, la demandante debió afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS desde antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, con ello, desconoció el derecho al debido proceso y, subsecuentemente, los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante? 38. Metodología para la decisión. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena: (i) reiterará brevemente la caracterización de la violación directa de la Constitución y los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional; (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales unificadas, consolidadas y reiteradas sobre el principio de favorabilidad y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de transición; y (iii) resolverá el caso concreto. Caracterización general de los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. Reiteración de la jurisprudencia[36] Causales específicas de tutela contra providencia judicial Defecto Caracterización Violación directa de la Constitución SU-168 de 2023 SU-380 de 2021 SU-257 de 2021 SU-027 de 2021 SU-069 de 2018 C-590 de 2005 1. Noción. La violación directa de la Constitución se configura cuando la providencia judicial contraría la obligación que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 2. Características. La violación directa de la Constitución se sustenta en el principio de supremacía constitucional, el cual reconoce la fuerza jurídica vinculante del texto superior en el ordenamiento jurídico colombiano (artículo 4 superior). En consecuencia, se configura cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violación directa de la Constitución por las siguientes hipótesis: (i) la inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en un caso concreto”[37], (ii) la aplicación de una disposición abiertamente contraria a la Constitución y (ii) el desconocimiento de la supremacía constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de interpretación conforme con la Constitución”[38]. Defecto Sustantivo SU-155 de 2023 SU-424 de 2021 SU-574 de 2019 SU-116 de 2018 SU-395 de 2017 SU-556 de 2016 C-590 de 2005 1. Noción. El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. 2. Características. El defecto sustantivo se sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (artículos 228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales. 3. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: 3.1. La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. 3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente. 3.3. La aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución. Desconocimiento del precedente constitucional SU-295 de 2023 SU-446 de 2022 SU-317 de 2021 SU-574 de 2019 SU-069 de 2018 SU-395 de 2017 SU-053 de 2015 C-590 de 2005 1. Noción. El desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional. 2. Características. El desconocimiento del precedente constitucional se configura si: (i) en la ratio decidendi o razón de la decisión de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha razón de decisión resuelve un problema jurídico análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables. El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar, para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa – carga de argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel constitucional. 3. Eventos en los que se configura: Se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la acción de tutela: 3.1 Se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales. 3.2 Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión[39]. 3.3 Se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Reiteración de jurisprudencia[40] 39. El artículo 53 de la Carta establece que los jueces deben optar por la solución más favorable al trabajador en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido estricto, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado[41]. 40. En la Sentencia C-273 de 2022, la Corte Constitucional recordó que no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico[42]. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho[43]. 41. El principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar las solicitudes de reconocimiento de pensión. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-090 de 2009[44], estableció que, al aplicar la interpretación más favorable para el accionante, este cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “(…) ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”[45]. 42. En esa oportunidad, la Corte –en aplicación del principio de favorabilidad– se decantó por una interpretación finalista e histórica, dado que la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas cotizadas respecto de distintos empleadores (públicos y privados), con el fin de que los trabajadores tuvieran posibilidades reales de alcanzar el número mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez. 43. De acuerdo con la sentencia en cita, la interpretación favorable además se sustenta en las injustas limitaciones a la acumulación de semanas anteriores al nuevo sistema, pues aunque las personas permaneciesen vinculadas al mercado laboral, si cambiaban de empleador no era posible acumular cotizaciones para obtener su pensión de vejez. Además, tal interpretación se fundamenta en la filosofía que sostiene la institución de la pensión, la cual busca que el trabajo continuado durante años sea la base para disfrutar de una inactividad remunerada y en condiciones dignas[46]. 44. En suma, al tenor de lo señalado en el artículo 53 superior, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios del sistema general de seguridad social. La aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia[47] 45. En la Sentencia SU-273 de 2022[48], reiterada en la Sentencia SU-049 de 2024, la Sala Plena reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador o de in dubio pro operario. Como subregla de decisión, la Corte expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada y precisada en el fallo SU-317 de 2021, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. 46. De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial[49]. En tales eventos, este tribunal ha declarado la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución. Para soportar esta conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarrolló la siguiente fundamentación, que pasa a reiterarse. 47. Primero: el artículo 53 de la Constitución Política obliga a todos los jueces de la República a optar por la decisión más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos laborales y la garantía de acceso a la seguridad social. 48. En efecto, la amplia autonomía interpretativa que ordinariamente le es reconocida al juez por la naturaleza de su función (artículos 228 y 230 CP), se encuentra restringida cuando se trata de asuntos laborales, y ello porque la propia Carta ha impuesto a todo operador jurídico la obligación de interpretar el ordenamiento a favor del trabajador (artículo 53 CP). El juez no puede escoger libremente entre las diversas opciones interpretativas de las fuentes del derecho, “por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente[50]. 49. Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte concluyó que a los jueces les corresponde realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance del artículo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que permita al trabajador asegurar la aplicación de la excepcionalidad del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que además reconozca las dificultades de articulación entre los regímenes pensionales que existían con anterioridad al Sistema Integral de Seguridad Social. 50. Desde la Sentencia T-370 de 2016, la Corte Constitucional destacó que si bien a un beneficiario del régimen de transición se le permite aplicar la norma anterior a la del régimen vigente, también es cierto que existían otrora condiciones fácticas y jurídicas que obstaculizaban la determinación del régimen por aplicar. Por ejemplo, respecto de personas que no estaban vinculadas a ningún fondo o caja de previsión porque la entidad o su empleador se encargaban directamente del reconocimiento pensional. En el enfoque de la jurisprudencia constitucional primó una interpretación del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 favorable para el trabajador, que le permitiera a la autoridad administrativa o judicial poder determinar cuál de los regímenes anteriores resultaba más favorable para el solicitante o demandante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez[51]. 51. Segundo: el principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993 eran mayoritariamente semanas cotizadas en el sector privado), con tiempo de servicio prestado a entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsión[52]. Para llegar a esta regla de decisión, la Corte Constitucional optó por una lectura teleológica e histórica sobre el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta postura se aplica desde la Sentencia T-090 de 2009, se reiteró en los fallos T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011 y T-143 de 2014, y ha sido objeto de unificación en la decisión SU-769 de 2014, mostrándose uniforme hasta la actualidad[53]. 52. Dicha interpretación f...

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