SU218-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-218/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Procedencia por
violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad
en la acumulación de tiempo de servicios
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Procedencia por
incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la
acumulación de tiempo de servicios
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de
favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Formas
como puede ser desconocido
Se incurre en
desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes
criterios en el marco de la acción de tutela: (i) Se desconoce la
interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de
definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) Se
desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las
distintas Salas de Revisión; (iii) Se reprocha la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y
seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido
en sede de tutela.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
(...), al tenor de
lo señalado en el artículo 53 superior, el principio de favorabilidad
constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las
autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios
del sistema general de seguridad social.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y
no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993/PENSION
DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen
de transición del Acuerdo 049/90
ACUMULACION DE
TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea
jurisprudencial
(...) desde el año
2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular
tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas
en el Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con
el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS)
se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de
Seguridad Social.
PENSION DE VEJEZ-Se consolida en
el momento en que se cumplen todos los requisitos exigidos por el régimen
pertinente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA SU-218 DE 2024
Referencia: expediente
T-9.750.146
Acción de tutela instaurada
por Martha Lucía Pérez Collazos en contra de la Sala Cuarta de Descongestión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Asunto: violación
directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente
constitucional. Reiteración de jurisprudencia sobre la aplicación del Acuerdo
049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta
por una mujer de 69 años, contra una sentencia de la Sala Cuarta de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
por la cual se resolvió de forma desfavorable un proceso ordinario laboral
contra Colpensiones, en el que la accionante solicitó el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto
en la Ley 100 de 1993 y como beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. La
demandante alegó que el fallo controvertido incurrió en violación directa de
la Constitución y en los defectos sustantivo y de desconocimiento del
precedente constitucional, al negar en su caso la aplicación del Acuerdo 049
de 1990, bajo el argumento que debía estar afiliada y cotizar al Instituto de
Seguros Sociales ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de
entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
¿Qué consideró la Corte?
La
Corte reiteró su jurisprudencia, en virtud de la
cual, “a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible
acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión
social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de
si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 100 de 1990”. Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente
dispuesto en las sentencias de unificación SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022,
el cual fue consolidado recientemente en la Sentencia SU-049 de 2024.
¿Qué decidió la Corte?
La
Corte Constitucional determinó que la Sala Cuarta de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(i) resolvió el caso concreto con desconocimiento del principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta; (ii) inaplicó las
disposiciones jurídicas pertinentes para analizar el derecho pensional de la
accionante, a pesar de que esta acreditó los requisitos de acceso al régimen
de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el
cumplimiento de los presupuestos para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en
cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, y (iii) desconoció el
precedente constitucional sobre la interpretación y aplicación del Acuerdo
049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez a las personas beneficiarias del régimen de transición.
¿Qué ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional ordenó: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la
protección constitucional; (ii) amparar los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la
accionante; (iii) dejar sin efectos el fallo judicial acusado, y (iv) adoptar
directamente la orden de reemplazo, por lo que ordenó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de las
disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año.
Bogotá, D. C., doce (12) de
junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
el 31 de agosto de 2023, en segunda instancia, que confirmó la
decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 25 de abril de 2023, que negó la acción de tutela
interpuesta por Martha Lucía Pérez Collazos en contra de la Sala Cuarta de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos, contexto del caso y acción de tutela
1. Martha
Lucía Pérez Collazos nació el 21 de octubre de 1954, por lo que en la
actualidad tiene 69 años. Durante su vida laboral prestó servicios en el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de abril de 1974 hasta el
30 de noviembre de 1991, período en el cual hizo sus cotizaciones a la Caja
Nacional de Previsión Social (Cajanal)[1]. Además, se desempeñó como
trabajadora independiente durante el período comprendido entre el 1° de julio
de 1999 y el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el que cotizó al Instituto de
Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)[2]. Así mismo, entre el 1° de noviembre
de 2015 y el 30 de abril de 2016 volvió a cotizar como trabajadora
independiente a Colpensiones. De acuerdo con los medios de prueba allegados a
los expedientes ordinario laboral y de tutela, la accionante cotizó un total de
1.039,71 semanas, como se indica en la siguiente tabla:
Clase de empleador
Empleador
Desde
Hasta
Semanas cotizadas
Sector público
Ministerio de Hacienda
03/04/1974
30/11/1991
860
Sector privado (trabajadora
independiente)
Martha Lucía Pérez Collazos
01/04/1999
31/12/2014
154
Sector privado (trabajadora
independiente)
Martha Lucía Pérez Collazos
01/11/2015
30/04/2016
25,71
2.
El 26 de mayo de 2017, la
señora Pérez Collazos presentó reclamación administrativa ante Colpensiones,
con miras al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Lo anterior, al
considerar que, era beneficiaria del régimen de transición y cumplía con los
requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos en el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder al
reconocimiento de la prestación solicitada[3]. Mediante Resolución No. SUB119177
del 5 de julio de 2017, Colpensiones negó lo solicitado, bajo el argumento de que si bien la
solicitante acreditó la edad mínima exigida para aplicar al régimen de
transición, “el mismo únicamente permite computar tiempos de servicio cotizados
únicamente al Instituto de los Seguros Sociales o a Colpensiones, razón por la
que no es posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a (CAJANAL EICE
EN LIQUIDACIÓN HOY UGPP) para efectos de un posible reconocimiento de la
prestación económica solicitada”[4]. La solicitante interpuso recurso de
apelación contra dicho acto administrativo y, al resolverlo mediante Resolución
No. DIR-12960 del 10 de agosto de 2017, Colpensiones confirmó integralmente la
negación de reconocimiento de la pensión de vejez[5].
3.
Demanda ordinaria laboral
en contra de Colpensiones. El 12 de
diciembre de 2017, Martha Lucía Pérez Collazos presentó demanda ordinaria
laboral en contra de Colpensiones, en la que solicitó que se le reconociera la
pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, en consecuencia, se le aplicara el
Acuerdo 049 de 1990, según lo dispuesto en la Sentencia SU-769 de 2014 de la
Corte Constitucional. Expuso que tenía 1.039,71 semanas cotizadas, como
producto de la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público y en el
privado, y que además cumplía el requisito de la edad, al tener más de 55 años.
4.
El 21 de marzo de 2019, el
Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las
pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Esa autoridad judicial expuso que, si bien la demandante era beneficiaria del
régimen de transición, no se le podía reconocer la pensión pretendida debido a
que no era posible sumar los tiempos de servicios prestados en los sectores
público y privado. Al respecto, sostuvo que debía seguirse la interpretación de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no
es posible realizar dicha acumulación, y que no podía aplicar los criterios de
la Corte Constitucional expuestos en la Sentencia SU-769 de 2014, puesto que
debía ceñirse a la jurisprudencia de dicha corporación como máximo órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la
seguridad social.
5.
La demandante interpuso
recurso de apelación contra dicha decisión. En sentencia del 23 de julio de 2019, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró
que debía aplicar la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 3 de agosto de
2016 (Rad. 49031) y del 7 de junio de 2017 (Rad. 65794), en virtud de la cual,
según el Acuerdo 049 de 1990, no es viable acumular aportes cotizados a cajas o
fondos del sector público con tiempos de cotización al sector privado y aportes
efectuados al ISS. Al respecto, sostuvo que, debido a “la solidez de la línea
jurisprudencial”[6] de la Corte Suprema de Justicia, se
abstenía de dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional dispuesto
en la Sentencia SU-769 de 2014[7].
6.
Sentencia judicial
censurada. La parte
actora interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del
Tribunal. En la demanda de casación alegó que la sentencia acusada era
violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del Acuerdo 049 de
1990 frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en relación con los
artículos 3, 25 y 53 de la Constitución, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y
36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, sostuvo que la decisión vulneró el
principio de favorabilidad de la seguridad social[8].
La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia SL3423-2022 del 27 de
septiembre de 2022, decidió no casar el fallo de segunda instancia. Por una
parte, indicó que el Tribunal incurrió en un error jurídico debido a que el
criterio jurisprudencial vigente del órgano de cierre de la jurisdicción
laboral indica que sí es posible computar las semanas laboradas en el sector
público y en el privado con el fin de reconocer la pensión de vejez conforme el
Acuerdo 049 de 1990. No obstante, argumentó que no era posible casar la
sentencia porque “no [era] procedente analizar el derecho pensional de la
recurrente”[9], dado que esta cotizó al ISS (hoy
Colpensiones) a partir del 1º de julio de 1999. La referida sala de
descongestión sostuvo que, de acuerdo con los fallos SL4392-2020 y SL4165-2020
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
reconocimiento pensional por vía del régimen de transición impone, como mínimo,
que la persona se hubiese afiliado al ISS durante su ordinaria vigencia (es
decir, cuando estuvo en vigor el Acuerdo 049 de 1990).
7.
En este sentido, explicó que
la postura unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, a partir de la decisión SL1981 de 2020, aceptó la acumulación de
tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos para reunir los requisitos
previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[10].
Sin embargo, sostuvo que la aplicación de este régimen pensional por vía de
transición exige, como mínimo, que el solicitante se haya afiliado al mismo con
antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del
1° de abril de 1994.
8.
Acción de tutela. El 27 de marzo de 2023, Martha
Lucía Pérez Collazos, mediante apoderado judicial[11],
presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022
proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que el fallo incurrió en: (i) violación
directa de la Constitución, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del
precedente judicial.
9.
Violación directa de la
Constitución. La demandante
sostuvo que la sentencia cuestionada no aplicó el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 53 de la Carta, y le impuso una exigencia
injustificada al interpretar que, para que ella pudiese ser beneficiaria de la
pensión de acuerdo con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, era
necesario que estuviere afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993. Indicó que la autoridad judicial demandada ha debido seguir
el criterio aplicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de
2022, que reconoce la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para
determinar si se puede ser beneficiario de la pensión de vejez, de acuerdo con
el principio de favorabilidad.
10.
Defecto sustantivo. La actora indicó que la corporación
judicial accionada dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que esta
es la normativa aplicable para determinar si en su caso se cumplían los
requisitos para obtener la pensión de vejez. Al respecto, adujo que la referida
sala de descongestión exigió el cumplimiento de un requisito no previsto en el
Acuerdo 049 de 1990: estar afiliada al ISS para la fecha de entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993. Añadió la demandante que no puede obtener el
reconocimiento de su pensión en otros regímenes y que por ello es necesaria la
aplicación del principio de favorabilidad en su caso.
11.
Desconocimiento del
precedente judicial. La accionante indicó que la decisión de la Corte Suprema de
Justicia desconoció la Sentencia SU-273 de 2022. Recalcó que el precedente
unificado de la Corte Constitucional estableció que no es necesario que quien
pretenda pensionarse con base en las reglas del Acuerdo de 1990 tuviese que
estar afiliado al ISS con antelación al 1° de abril de 1994.
12.
Además, precisó que la providencia cuestionada
desconoció sus derechos fundamentales porque le trunca la posibilidad de
obtener una mesada para su subsistencia, lo que a su vez constituía su única
oportunidad de tener un ingreso fijo mensual, dada su avanzada edad. Agregó que
la autoridad judicial accionada le aplicó un tratamiento desigual debido a que,
al desconocer el precedente constitucional, le impuso una exigencia que la
Sentencia SU-769 de 2014 no prevé para el reconocimiento de la pensión de
vejez, esto es, estar afiliada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993[12].
13.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la actora solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad; (ii) se
deje sin efecto la Sentencia
SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
el proceso ordinario laboral contra Colpensiones, y (iii) se ordene a dicha
autoridad judicial que profiera un nuevo fallo que resuelva el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 23 de julio
de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
el cual se reconozca su derecho pensional “por cumplimiento de los requisitos
establecidos en el [A]cuerdo 049 de 1990, con la respectiva indexación,
retroactividad e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley
100 de 1993”[13].
Trámite
de la acción de tutela
14. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades
accionadas. El 11 de
abril de 2023, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia admitió la demanda
de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada. Además, vinculó a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y al Juzgado 36
Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del
proceso ordinario laboral. Los convocados respondieron en los siguientes términos:
Entidad
Respuesta
Magistrado
integrante de la Sala Laboral del
Tribunal
Superior de Bogotá[14]
El
magistrado informó que se posesionó con posterioridad a haberse dictado la
providencia censurada y que por ello no conoció del proceso. Sostuvo que el
fallo proferido por el Tribunal en el proceso ordinario laboral no vulneró
los derechos invocados por la accionante. Adujo que la decisión de confirmar
la sentencia de primera instancia se sustentó en que, según las sentencias
del 3 de agosto de 2016 y 7 de junio de 2017, Rads. 49031 y 65794, reiteradas
en sentencias del 5 de noviembre de 2014 y 7 de octubre de 2015, Rads. 44901
y 48860, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, no es dable reconocer la pensión a partir de la sumatoria de
aportes realizados a cajas o fondos del sector público y los efectuados al
ISS, debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no lo permite. Finalmente, aseveró
que la decisión adoptada por la Sala guarda consonancia con las Sentencias
SU-053 de 2015 y C-621 de 2015, según reiteración de la Sentencia C-836 de
2001; providencias de la Corte Constitucional que reconocieron la posibilidad
de apartarse del precedente judicial.
Juzgado
36 Laboral del Circuito de Bogotá
Informó
que, tras la decisión emitida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado liquidó y
aprobó las costas y se ordenó el archivo de las diligencias.
El
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
de
Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. (En liquidación)
Solicitó
su desvinculación del trámite y abstenerse de dictar fallo en su contra, en
tanto no hizo parte del proceso ordinario laboral. Por lo anterior, indicó
que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los
aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida
debido a que, en virtud de la Ley 1551 de 2007 y los decretos 2011, 2012 y
2013 de 2012, Colpensiones asumió la competencia para administrar dicho
régimen.
Colpensiones
La
Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que no
se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas.
Señaló que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia y
que debe protegerse el patrimonio público como derecho colectivo. Frente al
caso concreto, aseveró que la autoridad judicial accionada no transgredió los
derechos fundamentales de la demandante, por cuanto aplicó los preceptos
constitucionales y legales vigentes, así como la jurisprudencia sobre la
materia.
Sala
Cuarta de Descongestión de la Sala de
Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Guardó
silencio.
Decisiones
objeto de revisión
15. Sentencia de tutela de primera instancia. El 25 de abril de 2023, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Reconoció que la
jurisprudencia ordinaria actual permite computar las semanas laboradas en el
sector público y privado, sin importar si fueron cotizadas al ISS o a otra
entidad, para efectos de reconocer la pensión a la que se refiere el Acuerdo
049 de 1990. Sin embargo, aclaró que este precedente solo es aplicable a
quienes al 1º de abril de 1994 hayan tenido la expectativa de esa pensión[15]. En consecuencia, consideró que la
accionante no demostró que se hubiese configurado alguno de los defectos
alegados en el escrito de tutela. Agregó que la providencia judicial
cuestionada fue adoptada por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en esa
especialidad, y que el hecho de que su posición no coincida con el criterio
jurisprudencial de la Corte Constitucional no implica que la accionada haya
incurrido en una vía de hecho.
16. Impugnación.
El 4 de agosto de 2023, el apoderado de la accionante manifestó
que sí se demostró el desconocimiento del precedente debido a que, en la
decisión cuestionada, la Corte Suprema de Justicia se apartó del precedente
constitucional fijado en la Sentencia SU- 273 de 2022, según el cual “no se
puede condicionar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a que quien pretenda
pensionarse bajo tal acuerdo haya estado afiliado o efectuado cotizaciones al
ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de
1994)”[16]. Argumentó que se desconoció el
precedente de la Corte Constitucional porque la peticionaria es beneficiaria
del régimen de transición que permite la acumulación de las semanas laboradas en
los sectores público y privado sin el referido condicionamiento temporal.
Adicionalmente, insistió en que se demostró que la accionada incurrió en
violación directa de la Constitución y defecto sustantivo debido a que
desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 C.P. en
relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
17. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia. Estimó que la sala de descongestión atendió el precedente fijado por
la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y que no utilizó criterios
subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la
realidad procesal para resolver el asunto.
Actuaciones en sede de revisión
18. Selección y reparto. Mediante auto del 30 de enero
de 2024, la Sala de Selección Número Uno[17]
escogió el expediente para revisión, con fundamento en el
criterio objetivo de la “posible violación o desconocimiento de un precedente
de la Corte Constitucional”[18]. Por sorteo, el expediente se
asignó a la Sala Segunda de Revisión.
19. En sesión del 24 de abril de 2024, la Sala Plena decidió asumir el
conocimiento de este asunto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del
artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
20. Intervención de
Colpensiones en el trámite de revisión. El 9 de mayo de 2024, Colpensiones reiteró los argumentos que
había formulado en la contestación de la demanda de tutela y solicitó declarar
su improcedencia. Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones
efectuadas en el marco de los procesos ordinario laboral y de tutela, hizo
referencia a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y expuso los precedentes jurisprudenciales de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19]
y de la Corte Constitucional[20] en cuanto a la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 para contabilizar tiempos públicos y privados al ISS luego
de 1994. Por otra parte, explicó que, mediante la Circular Interna OAL-002 del
31 de marzo de 2023[21], Colpensiones señaló lineamientos
para el cómputo del tiempo de la pensión de vejez, e indicó que en el caso de
la señora Pérez Collazos, “conforme a lo indicado por la Corte Suprema de
Justicia y el mismo accionante en el escrito de tutela, su cotización empezó a
partir del 1 de abril de 1994, por lo tanto, no puede considerarse que tuviese
una expectativa legítima de acceder a una pensión de conforme con las reglas
previstas en el Acuerdo 049 de [1990]”[22].
21. La entidad también hizo alusión al principio de sostenibilidad
financiera del sistema de pensiones y señaló que este se vulnera cuando se
reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales
aplicables. Frente al caso concreto, Colpensiones adujo que la accionante no
pertenece a un grupo que la haga beneficiaria de especial protección
constitucional, con base en la consulta realizada por la entidad a las bases de
datos del Sisbén y del Registro Único de Afiliados. Finalmente, insistió en que
la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia, y que la
autoridad judicial accionada hizo referencia al precedente que abandonaba y
ofreció la suficiente carga argumentativa, al indicar los motivos que la
condujeron a apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre la calidad en que interviene Colpensiones, la Sala Plena encuentra necesario hacer las siguientes
precisiones.
II.
CONSIDERACIONES
En el caso se cumplen los requisitos generales para la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
22. En
primer lugar, corresponde a la Sala verificar si en este asunto se cumplen los
requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de acuerdo con los criterios expuestos en la Sentencia C-590 de
2005[23], reiterados y precisados, entre
otras, en la Sentencia SU-129 de 2021. En este caso, el estudio se realizará de
forma particularmente rigurosa teniendo en cuenta que se trata de una demanda
de amparo contra una sentencia de una alta Corte, que corresponde a un
pronunciamiento del juez natural y que aquella es además órgano de cierre en la
respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los
fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Si estos presupuestos
se satisfacen, la Sala señalará los problemas jurídicos, analizará de fondo el
caso concreto y procederá a su resolución.
23. La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación
en la causa por activa. Lo anterior,
debido a que la solicitud de amparo fue presentada por Martha
Lucía Pérez Collazos, mediante apoderado
judicial, para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la
Sala constata que el apoderado judicial allegó el respectivo poder especial
para instaurar la acción de tutela. De otro lado, la accionante además es la
titular de los derechos invocados, pues actuó como parte demandante en el
proceso laboral que culminó con la sentencia que ahora se discute a través de
la acción de tutela. En consecuencia, se satisface este presupuesto, con arreglo al
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991.
24. La
acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por
pasiva. La Sala observa que la acción de tutela se instauró contra una
providencia judicial proferida por la Sala Cuarta de Descongestión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de
un proceso ordinario laboral promovido por la demandante en contra de
Colpensiones. En consecuencia, la accionada es la autoridad judicial a la que
se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que se
satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad
con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991[24]. Por
otra parte, Colpensiones actuó como demandada en el proceso
ordinario laboral promovido por la señora Pérez Collazos, dentro del cual se
profirió la providencia que es objeto de censura en el presente proceso de
tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que existe un interés de dicha
entidad en este asunto. Por lo anterior, se admite a
Colpensiones como tercero interviniente con interés en las resultas del proceso
de tutela.
25. La acción de tutela satisface el presupuesto de relevancia
constitucional. En el presente caso se cumple dicho
presupuesto, pues la controversia objeto de análisis guarda relación con la
aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, que ha sido
establecido expresamente en el artículo 53 superior, lo que al parecer impacta
negativamente derechos fundamentales (debido proceso, la seguridad social, al
mínimo vital e igualdad) de la accionante, quien es una adulta mayor a la que
no se le reconoció su pensión de vejez, como consecuencia de la aplicación de
un criterio jurisprudencial que podría considerarse restrictivo y que al
parecer desconoce el precedente constitucional señalado por esta Corte mediante
sentencias de unificación jurisprudencial. Además, la peticionaria señala
que no tiene otro ingreso fijo para su subsistencia y que, por su edad, le es
imposible acceder al mercado laboral para solventar sus gastos.
26. Sobre el referido presupuesto, la jurisprudencia ha indicado
que la
acción de tutela contra decisiones proferidas por una alta Corte debe
examinarse con especial rigurosidad; lo que implica, demostrar que, entre otros
elementos, en la providencia atacada se presente “una afectación
desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación
arbitraria”[25]
y que no se trata de un elemento netamente legal o económico[26].
27. En el presente asunto debe tomarse en cuenta lo expuesto en
las sentencias SU-508 de 2020, SU-405 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 de 2024,
en las que la Sala Plena de esta Corte ha sostenido que los adultos mayores son
sujetos de especial protección constitucional, por lo que merecen particular
atención del Estado respecto de reclamaciones pensionales.
28. En el presente caso: (i) la acción de tutela la interpuso una
mujer que, a la fecha de esta decisión, tiene 69 años de edad, por lo que se
considera adulta mayor en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
3° de la Ley 1251 de 2008[27]; (ii) desde el 26
de mayo de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, el
cual fue negado en sede administrativa por Colpensiones y, posteriormente agotó
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ante la justicia
ordinaria. Esto implica que no podrá recibir su pensión. Por lo anterior, (iii)
el asunto discutido en la acción de tutela no es de contenido eminentemente
económico, teniendo en cuenta que, ante la negativa del reconocimiento de la
pensión, puede configurarse una vulneración del derecho fundamental a la
seguridad social de la demandante, quien es sujeto de especial protección
constitucional por su condición de adulta mayor. Además, (iv) la acción de
tutela tiene relación con el alcance interpretativo constitucional de los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido
proceso, pues se plantea que la autoridad judicial accionada desconoció un
precedente consolidado establecido por la Corte Constitucional, amparado en el
principio de favorabilidad en materia pensional.
29. En consecuencia, la controversia está relacionada con asuntos
de orden constitucional y no meramente legal o económico, en la que, al
parecer, se expone un impacto desproporcionado sobre un sujeto de especial
protección constitucional, y adicionalmente, se presenta un debate jurídico en
torno al contenido, alcance y goce de derechos fundamentales definidos por
medio del precedente constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, así como
decisiones previas en casos similares en las que se ha reconocido la
procedencia de estudiar el amparo, la Sala concluye que la acción de tutela
cumple el requisito de relevancia constitucional.
30. La acción de tutela cumple con el presupuesto de
subsidiariedad. La Sala advierte que en
el presente caso la accionante agotó todos los medios ordinarios y
extraordinarios que tenía a su alcance para lograr el reconocimiento de la
pensión de vejez. El 12 de diciembre de 2017, Martha Lucía Pérez Collazos
instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para acceder al
reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de
transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Ese proceso judicial fue resuelto mediante
sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2019, y luego mediante fallo
de segunda instancia del 23 de julio de 2019. Además, la accionante interpuso
recurso extraordinario de casación el 29 de julio de 2019, el cual fue resuelto
por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre
de 2022.
31. Sobre el recurso extraordinario de
revisión, la Sala considera que este no es un medio procedente para ventilar el
asunto, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso de
tutela no se enmarca dentro de alguna de las causales de revisión previstas en
los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo[28]. La demandante argumenta que la autoridad judicial accionada
incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, no se trata de
ventilar hechos nuevos que pudieran variar el análisis efectuado por la
autoridad judicial, ni de situaciones originadas en la sentencia que pudieran
comportar la declaratoria de nulidad a través del recurso extraordinario de
revisión.
32. La acción de tutela acredita el requisito de inmediatez. La solicitud de amparo se interpuso dentro de un término
razonable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
El 27 de septiembre de 2022, la Sala Cuarta de Descongestión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la
decisión judicial cuestionada por la accionante, providencia que fue notificada
el 6 de octubre de 2022[29]. La demanda de tutela fue radicada
el 27 de marzo de 2023, es decir, transcurrieron 5 meses y 21 días entre la
notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la tutela. Por lo
tanto, transcurrió un término razonable para la instauración de la acción de
tutela.
33. La
actora no discute una irregularidad procesal. La
demandante no alega ninguna irregularidad procesal que hubiera incidido de
manera directa en la decisión censurada. La argumentación jurídica que presenta
el escrito de tutela está asociada a una presunta violación directa de la
Constitución, a un supuesto defecto sustantivo y al desconocimiento del
precedente judicial establecido por la Corte Constitucional.
34. La accionante identificó razonablemente los hechos que
transgreden sus derechos. La Corte
encuentra satisfecho este requisito porque, como se narró en los antecedentes,
tanto en el marco de la acción de tutela como en el proceso ordinario laboral,
la demandante expuso con claridad el conjunto de circunstancias fácticas y
jurídicas que, a su juicio, sustentan su derecho al reconocimiento de la pensión.
Además, señaló claramente ante el juez constitucional de qué manera considera
que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso. La
demandante soportó documentalmente las razones por las cuales estima que se
cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez previstos
en el Acuerdo 049 de 1990, controvirtió los fundamentos jurídicos de la
sentencia censurada, mediante la cual se decidió no casar la providencia que
había negado el reconocimiento de la prestación social bajo el argumento que,
para beneficiarse del régimen de transición, la demandante debió
afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde antes del 1°
de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En
conclusión, para la Sala Plena, la demandante expuso razonablemente los hechos
sobre los que darían lugar a la presunta configuración de los defectos
sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, así como una supuesta
violación directa de la Constitución, en relación con la manera en que la
jurisdicción ordinaria laboral aplicó el Acuerdo 049 de 1990 para el
reconocimiento de la pensión de vejez y las implicaciones sobre los derechos fundamentales
de esa determinación.
35. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de
tutela o de control abstracto de constitucionalidad[30]. La acción de
tutela no está dirigida contra un fallo de tutela, ni contra una decisión de
control abstracto que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el
Consejo de Estado[31], sino contra la
Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, dictada por la Sala
Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en el marco de un proceso laboral.
Problema jurídico y metodología de la decisión
36. Problema jurídico. Verificado
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial de alta Corte, corresponde a la Sala Plena
establecer si lo pretendido con la petición de amparo se enmarca en, al menos,
una de las causales específicas de acuerdo con los criterios expuestos en la
Sentencia C-590 de 2005[32].
37. La demandante alega que la Sentencia SL3423-2022 del 27 de
septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente
incurrió en violación directa de la Constitución y en los
defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial
-y en este punto entiéndese precedente constitucional, pues
en lo atinente a dicho defecto, en la demanda de amparo se invoca expresamente
el desconocimiento de un fallo de unificación proferido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional-[33]. En efecto, los planteamientos
presentados por la accionante tanto en la solicitud de amparo[34],
como en la impugnación de la decisión de primera instancia[35],
hacen referencia a la no aplicación de los criterios señalados en la Sentencia
SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional. En estos términos, la Sala resolverá
el caso a partir del siguiente problema jurídico:
¿La Sentencia
SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala
Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, incurrió en (i) violación directa de la Constitución y en los
defectos (ii) sustantivo y (iii) de desconocimiento del precedente
constitucional, por no aplicar los criterios señalados en la Sentencia SU-273
de 2022 ni el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la
Carta, al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo
el argumento según el cual para beneficiarse del régimen de transición, la
demandante debió afiliarse y cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS desde
antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993; y, con ello, desconoció el derecho al debido proceso y, subsecuentemente,
los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la
accionante?
38. Metodología para la decisión. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena: (i)
reiterará brevemente la caracterización de la violación directa de la
Constitución y los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente
constitucional; (ii) reiterará las reglas jurisprudenciales unificadas,
consolidadas y reiteradas sobre el principio de favorabilidad y la aplicación
del Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de
entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de
transición; y (iii) resolverá el caso concreto.
Caracterización general de los defectos por violación directa
de la Constitución, sustantivo y de desconocimiento del precedente
constitucional. Reiteración de la jurisprudencia[36]
Causales específicas de
tutela contra providencia judicial
Defecto
Caracterización
Violación directa de la
Constitución
SU-168 de 2023
SU-380 de 2021
SU-257 de 2021
SU-027 de 2021
SU-069 de 2018
C-590 de 2005
1. Noción. La violación directa de la Constitución se
configura cuando la providencia judicial contraría la obligación que le
asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato
consagrado en el artículo 4 de la Carta Política, según el cual “la
Constitución es norma de normas”. De manera que, en caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.
2. Características. La violación directa de la
Constitución se sustenta en el principio de supremacía constitucional, el
cual reconoce la fuerza jurídica vinculante del texto superior en el
ordenamiento jurídico colombiano (artículo 4 superior). En consecuencia, se
configura cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se
trata de un derecho fundamental y (c) el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución.
3. Eventos en los que se configura. La Corte
Constitucional ha admitido que se presenta un defecto por violación directa
de la Constitución por las siguientes hipótesis: (i) la inaplicación de
la Constitución, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de
“aplicar una disposición iusfundamental en un caso concreto”[37], (ii) la aplicación de una
disposición abiertamente contraria a la Constitución y (ii) el
desconocimiento de la supremacía constitucional, la cual se configura en
aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y
principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de
interpretación conforme con la Constitución”[38].
Defecto
Sustantivo
SU-155 de 2023
SU-424 de 2021
SU-574 de 2019
SU-116 de 2018
SU-395 de 2017
SU-556 de 2016
C-590 de 2005
1. Noción. El defecto sustantivo se configura cuando la
decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse, por
la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico.
2. Características. El defecto sustantivo se sustenta en
la sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 superior) y
garantiza el marco de autonomía e independencia de la autoridad judicial para
elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (artículos
228 y 229 superiores). Al juez de tutela no le corresponde determinar cuál es
la mejor interpretación o la más adecuada, sino establecer si la
interpretación adoptada resulta o no abiertamente arbitraria o irrazonable
y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.
3. Eventos en los que se configura. La Corte
Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:
3.1. La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta
aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es impertinente, b) se derogó o
perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la
Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.
3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto
no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación
de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación
contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del
legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de
una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico
previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma
jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación
suficiente, es caprichosa o incongruente.
3.3. La aplicación de la norma desconoce la Constitución o una
interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza
una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el
ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la
Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con
efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal
disposición jurídica, o c) se deja de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución.
Desconocimiento
del precedente constitucional
SU-295
de 2023
SU-446
de 2022
SU-317
de 2021
SU-574
de 2019
SU-069
de 2018
SU-395
de 2017
SU-053
de 2015
C-590 de 2005
1. Noción. El desconocimiento del precedente
constitucional se configura cuando la Corte Constitucional ha establecido el
alcance normativo de un derecho fundamental o definido la interpretación
constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o el
contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o
se aparta de la interpretación constitucional.
2. Características. El desconocimiento del precedente
constitucional se configura si: (i) en la ratio decidendi o razón de
la decisión de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que
puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha razón de decisión resuelve un
problema jurídico análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii)
los hechos del caso son equiparables.
El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple
con la carga argumentativa que se requiere en tanto: (i) hacer
referencia al precedente constitucional el cual decide abstenerse de aplicar,
para efectos de cumplir con la carga de transparencia; (ii) ofrecer una
justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las
razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa – carga de
argumentación. Adicionalmente, se impone (iii) demostrar que la
interpretación alternativa que ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el
contenido de los derechos, los principios y los valores constitucionales que
defiende el tribunal constitucional en su función de guardián de la
supremacía de la Constitución. En consecuencia, debe presentar razones
suficientes, que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican
afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
coherencia, desarrollados a nivel constitucional.
3. Eventos en los que se configura: Se incurre en
desconocimiento del precedente constitucional cuando concurren los siguientes
criterios en el marco de la acción de tutela:
3.1
Se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte
Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de
los derechos constitucionales.
3.2
Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas
por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión[39].
3.3
Se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la
igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica,
por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela.
El principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Reiteración de jurisprudencia[40]
39. El artículo 53 de la Carta establece que los
jueces deben optar por la solución más favorable al trabajador en caso de duda
sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio
de favorabilidad en sentido estricto, en virtud del cual el juez que pueda
elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia,
debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador. En segundo lugar,
el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido
amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma
disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado[41].
40. En la Sentencia C-273 de 2022, la Corte
Constitucional recordó que no cualquier duda habilita al juez para escoger una
norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada
de la solidez jurídica de las posturas encontradas. La duda debe ser además
respecto de un aspecto normativo y no fáctico[42].
Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es
decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los
mismos supuestos de hecho[43].
41. El principio de favorabilidad ha sido empleado
para resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar las
solicitudes de reconocimiento de pensión. La Corte Constitucional, en la
Sentencia T-090 de 2009[44], estableció que, al
aplicar la interpretación más favorable para el accionante, este cumplía con
los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “(…) ya que
(i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de
febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades
del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días
que equivalen a 1007 semanas’”[45].
42. En esa oportunidad, la Corte –en aplicación del
principio de favorabilidad– se decantó por una interpretación finalista e
histórica, dado que la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema
integral de seguridad social que permitiera acumular semanas cotizadas respecto
de distintos empleadores (públicos y privados), con el fin de que los
trabajadores tuvieran posibilidades reales de alcanzar el número mínimo de
semanas necesario para acceder a la pensión de vejez.
43. De acuerdo con la sentencia en cita, la
interpretación favorable además se sustenta en las injustas limitaciones a la
acumulación de semanas anteriores al nuevo sistema, pues aunque las personas
permaneciesen vinculadas al mercado laboral, si cambiaban de empleador no era
posible acumular cotizaciones para obtener su pensión de vejez. Además, tal
interpretación se fundamenta en la filosofía que sostiene la institución de la
pensión, la cual busca que el trabajo continuado durante años sea la base para
disfrutar de una inactividad remunerada y en condiciones dignas[46].
44. En suma, al tenor de lo señalado en el artículo
53 superior, el principio de favorabilidad constituye un imperativo
constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de definir derechos propios del sistema
general de seguridad social.
La
aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de
transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Reiteración de jurisprudencia[47]
45. En la Sentencia SU-273 de 2022[48], reiterada en la Sentencia SU-049 de
2024, la Sala Plena reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009
sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al
trabajador o de in dubio pro operario. Como subregla de decisión, la
Corte expuso que desde la Sentencia T-370 de 2016, reiterada y precisada en el
fallo SU-317 de 2021, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del
régimen de transición que pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de
vejez, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales
ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de
Seguridad Social.
46. De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental
y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales
de una alta corporación judicial[49]. En tales eventos, este tribunal ha
declarado la configuración de los defectos sustantivo, de desconocimiento del
precedente constitucional y de violación directa de la Constitución. Para
soportar esta conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional desarrolló
la siguiente fundamentación, que pasa a reiterarse.
47. Primero: el
artículo 53 de la Constitución Política obliga a todos los jueces de la
República a optar por la decisión más favorable para el trabajador en caso de
duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.
Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez
puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma circunstancia,
le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al trabajador. En
sentido amplio, el principio de favorabilidad implica que, ante múltiples
interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más
provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus derechos laborales y
la garantía de acceso a la seguridad social.
48. En
efecto, la
amplia autonomía interpretativa que ordinariamente le es reconocida al juez por
la naturaleza de su función (artículos 228 y 230 CP), se encuentra restringida
cuando se trata de asuntos laborales, y ello porque la propia Carta ha impuesto
a todo operador jurídico la obligación de interpretar el ordenamiento a favor
del trabajador (artículo 53 CP). El juez no puede escoger libremente entre las
diversas opciones interpretativas de las fuentes del derecho, “por cuanto ya la
Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente[50].
49. Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de
la pensión de vejez, la Corte concluyó que a los jueces les corresponde
realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance del
artículo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que permita al trabajador
asegurar la aplicación de la excepcionalidad del régimen de transición previsto
en la Ley 100 de 1993 y que además reconozca las dificultades de articulación
entre los regímenes pensionales que existían con anterioridad al Sistema
Integral de Seguridad Social.
50. Desde la Sentencia T-370 de 2016, la Corte Constitucional destacó
que si bien a un beneficiario del régimen de transición se le permite aplicar
la norma anterior a la del régimen vigente, también es cierto que existían
otrora condiciones fácticas y jurídicas que obstaculizaban la determinación del
régimen por aplicar. Por ejemplo, respecto de personas que no estaban
vinculadas a ningún fondo o caja de previsión porque la entidad o su empleador
se encargaban directamente del reconocimiento pensional. En el enfoque de la
jurisprudencia constitucional primó una interpretación del régimen de
transición establecido por la Ley 100 de 1993 favorable para el trabajador, que
le permitiera a la autoridad administrativa o judicial poder determinar cuál de
los regímenes anteriores resultaba más favorable para el solicitante o
demandante, con el objetivo de lograr el reconocimiento de su pensión de vejez[51].
51. Segundo: el
principio de favorabilidad en sentido amplio admite para efectos de acreditar
los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de
vejez, acumular aportes hechos al ISS (los cuales antes de la Ley 100 de 1993
eran mayoritariamente semanas cotizadas en el sector privado), con tiempo de
servicio prestado a entidades del Estado que tenían a su cargo el
reconocimiento directo de las prestaciones sociales o semanas aportadas a
fondos o cajas de previsión[52]. Para llegar a esta regla de
decisión, la Corte Constitucional optó por una lectura teleológica e histórica
sobre el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 respecto del
reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta postura se aplica desde
la Sentencia T-090 de 2009, se reiteró en los fallos T-398 de 2009, T-583 de
2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011 y T-143 de 2014, y ha sido objeto de
unificación en la decisión SU-769 de 2014, mostrándose uniforme hasta la
actualidad[53].
52. Dicha interpretación f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.