SU218-19
Sentencia SU218/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dispuso mecanismo de doble conformidad en sentencia
condenatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Reiterar
exhorto hecho al Congreso de la Republica en sentencia C-792/14 para que regule
procedimiento del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria
en materia penal
Referencia:
Expediente T-7.143.625
Acción
de tutela presentada por Adelmo González Losada en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil,
dentro de la acción de tutela instaurada por Adelmo González
Losada en contra de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.
El
expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Uno, mediante auto del 28 de enero de 2019[1].
El
expediente se repartió para su conocimiento a la Sala Primera de Revisión. Tras
el informe correspondiente del magistrado sustanciador, el 6 de marzo de 2019
se decidió que este sería fallado por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
El 21 de septiembre de 2018 el ciudadano Adelmo González
Losada presentó, por medio de apoderado, acción de tutela en contra de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad. En concreto,
esta vulneración se habría producido cuando la autoridad judicial accionada, en
sede de casación, profirió sentencia condenatoria en su contra, pese a que en
las dos instancias ordinarias había sido absuelto, sin tener posibilidad de
impugnar esa primera decisión de condena.
1.
Hechos
2.
El 10 de junio de 2001 la exconcejala de Villagarzón,
Putumayo, Melba Alicia Erazo García, y su pareja, Manuel Humberto Verdesoto
Ojeda, fueron asesinados en dicho municipio. Estos homicidios, según lo
determinó la investigación de la Fiscalía General de la Nación, se produjeron
en el marco de la incursión en la zona de miembros del Bloque Sur de las Autodefensas
Unidas de Colombia[3].
3.
A raíz de estos hechos, el 19 de septiembre de 2012 la
Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Adelmo González
Losada, como presunto coautor del delito de homicidio agravado y autor del
delito de concierto para delinquir agravado[4].
4. El
6 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa,
Putumayo, profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió al
procesado[5].
Sostuvo que la Fiscalía no aportó elementos probatorios suficientes para
desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los delitos que se le imputaban.
5. La Fiscalía 27 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario presentó recurso de
apelación en contra de dicha sentencia. En su escrito, afirmó que el Juzgado
desestimó los elementos probatorios recaudados sin someterlos a una verdadera
apreciación integral y con sujeción a las reglas de la sana crítica, por lo que
solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, que se
profiriera sentencia condenatoria en contra de Adelmo González Losada por los
delitos materia de acusación[6].
6. El
23 de enero de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Mocoa resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la
sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[7]. Para ello,
consideró que no hay pruebas que involucren directamente al señor González con
los delitos de los que le acusa la Fiscalía.
7.
Contra este fallo el ente acusador
interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación.
8. El
14 de marzo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó
la sentencia absolutoria del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Única
del Tribunal Superior de Mocoa[8].
En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Adelmo González
Losada como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Así
mismo, declaró “la nulidad parcial de lo actuado, inclusive, desde el fallo
de primer grado, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir”[9].
9.
El 21 de septiembre de 2018, mediante apoderado, Adelmo
González Losada presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de
2018[10],
al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad
y a la doble conformidad. Al respecto, el apoderado alegó que dicho
pronunciamiento incurrió en (i) defecto orgánico y (ii) defecto fáctico.
10. Frente al defecto orgánico, el
accionante alegó que la Sala de Casación Penal no era la autoridad competente
para proferir la primera sentencia condenatoria. Señaló que “a partir de
la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018, la Sala
Plena de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para
proferir la primera sentencia condenatoria y le atribuyó dicha competencia a
una Sala especial conformada por 6 Magistrados de la Sala de Casación Penal”.
Al no haberse surtido el trámite de esta manera –añadió–, se le “cerró el
camino” para impugnar su condena, con violación del derecho fundamental a
la doble conformidad.
11.
En relación con el defecto fáctico, argumentó que la Corporación accionada erró
en la valoración de varias pruebas testimoniales del expediente conformado en
el trámite del proceso penal. En su criterio, de ellas no se concluye la
participación del señor González Losada en los homicidios que se refirieron.
2.
Pretensiones
12.
El apoderado del señor Adelmo González Losada solicitó al juez
de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia: (i) revocar la sentencia condenatoria del 14 de
marzo de 2018; (ii) absolverlo de los delitos por los que fue condenado,
y (iii) ordenar su libertad inmediata.
13.
Subsidiariamente, solicitó que “se determine que la sala especial conformada
por 6 magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
profiera un nuevo fallo en el que se absuelva al señor Adelmo
González Losada de los cargos que se le imputan
(…)”.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1 Primera
instancia[11]
14.
El 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado. El a quo sostuvo
que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante
puede solicitar la nulidad de la actuación, de conformidad con el artículo 457
del Código de Procedimiento Penal.
3.2 Impugnación[12]
15.
El 23 de octubre de 2018, por medio de apoderado, el señor Adelmo González Losada
impugnó la sentencia de primera instancia.
16.
En su criterio, la acción de tutela es procedente pues se trata del único medio
idóneo que tiene a su disposición para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales. El accionante señaló que no es posible intentar la nulidad de la
sentencia porque dicho incidente “debe interponerse ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Consideró también que ello conlleva
que la decisión no sea susceptible de apelación, pues no hay un superior
jerárquico o funcional del juez de la nulidad.
3.3 Segunda
instancia[13]
17.
El 31 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta por Adelmo
González Losada, en el sentido de confirmar la decisión
de primera instancia. En concreto, la Sala no encontró acreditado el requisito de
subsidiariedad, con el argumento de que el tutelante cuenta con la posibilidad
de “solicitar la nulidad del proceso con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 457 de la Ley 906 de 2004”. En consecuencia, ratificó la
improcedencia de la acción de tutela.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
18. Con el fin de contar con los elementos probatorios
necesarios para adoptar una decisión de fondo en el proceso de revisión de
tutela, el Magistrado Ponente, mediante auto del 12 de marzo de 2019,
ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que
informara sobre varios aspectos relevantes del caso[14].
19. Mediante oficio allegado el 21 de marzo de 2019, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió tal requerimiento[15]. Sobre las
Salas Especiales creadas mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, señaló que la
Sala de Casación Penal les remitió a estas los asuntos que deben asumir, de
conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 234 de la Constitución.
20. Así, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia
empezó a funcionar el 19 de julio de 2018, y recibió 133 procesos contra
aforados constitucionales y legales. Por su parte, la Sala de Instrucción
inició funciones el 8 de octubre del mismo año, y recibió 464 expedientes,
todos ellos en contra de aforados constitucionales.
21. Sobre el procedimiento que debe surtirse cuando, en sede
de casación, se expide el primer fallo de condena, enfatizó en que el Congreso
de la República no ha implementado el trámite dispuesto en el numeral 2º del
artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018[16].
22. Con todo, precisó que la Sala de Casación Penal, por vía
jurisprudencial, ha dispuesto un trámite provisional para la garantía de la
doble conformidad[17].
Este consiste en que cuando se dicta la primera condena en casación, la
providencia se suscribe por seis magistrados integrantes de la Sala de Casación
Penal, “y la doble conformidad la resuelve la Sala integrada por los tres
Magistrados restantes de la misma Sala que no hayan participado en la decisión”.
Ello de conformidad con el numeral 7º ibídem[18]
y bajo el procedimiento establecido para el recurso de apelación en la Ley 600
de 2000 o la Ley 906 de 2004, según el caso, mientras el Congreso reglamenta el
mecanismo correspondiente.
23. En lo que respecta al proceso del señor González Losada,
informó que la condena en casación se produjo cuando la tesis mayoritaria de la
Corte consistía en que aquella no era impugnable por falta de regulación legal.
En este caso, una vez expedida la decisión, no se tramitó ninguna solicitud en
relación con la garantía de doble conformidad. No obstante, agregó que el 20 de
febrero de 2019, el defensor del señor González solicitó la nulidad del fallo
del 14 de marzo de 2018, esto es, aquel que se ataca en esta sede
constitucional, en aras de contar con la oportunidad de impugnar la primera
condena[19],
“petición que está siendo examinada por la Sala a la luz de la nueva
jurisprudencia (…) con miras a emitir el pronunciamiento a que haya lugar, del
cual se le informará una vez se tome la decisión”.
24. Mediante oficio del 27 de marzo de 2019, la magistrada
ponente del fallo que se cuestiona allegó copia de una nueva decisión, de la
misma fecha, relacionada con esa providencia de condena[20]. Se trata
de un auto interlocutorio por medio del cual la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia consideró que el fallo que, en sede del recurso
extraordinario, condenó por primera vez al tutelante, “no ha hecho tránsito
a cosa juzgada”, dado que “materialmente no ha alcanzado el carácter de
inmutable, vinculante y definitivo, debido a que existe la posibilidad de ser
revisado a través de la impugnación especial”. Por lo tanto, advirtió que el
señor González Losada tiene derecho a acogerse a este mecanismo.
25. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia solicitó al
Tribunal de Mocoa la devolución del expediente respectivo, que se adelantó por
homicidio agravado, “para adoptar las decisiones y trámites correspondientes”.
26. Finalmente, mediante oficio radicado en esta Corte el 10
de abril de 2019, la autoridad judicial accionada adjuntó copia del auto
proferido el 9 de abril, una vez se devolvió a esa Corporación el expediente
requerido[21].
En este auto, se dispuso lo siguiente en relación con la sentencia penal
condenatoria proferida por la Corte en sede de casación el 14 de marzo de 2018:
“(…) Notificar la sentencia SP722-2018 (…) informándole al
procesado Adelmo González Losada y su defensor técnico, que contra la misma procede
el mecanismo de impugnación especial, que deberá interponerse dentro del
término establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.
De interponerse oportunamente, se correrá traslado por cuatro
(4) días para la sustentación respectiva, vencido el cual se correrá traslado
común por cuatro (4) días para los no recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 194 de la codificación citada.
Para que obre en la actuación, desglósese del radicado 54747,
el poder conferido por Adelmo González Losada a los abogados (…) para que
soliciten la nulidad del fallo del 14 de marzo de 2018, junto con el memorial
con el que cumplen el mandato”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
28. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de
esta actuación, corresponde a la Corte determinar:
29. i) Si la acción de
tutela promovida por el señor González Losada en contra de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que, en sede de casación, lo condenó por el punible
de homicidio agravado, aun cuando en las dos instancias ordinarias había sido
absuelto, cumple
con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En particular, se deberá establecer si se cumple con el requisito de
subsidiariedad, pese a no haberse formulado, previo a acudir al juez de tutela,
incidente de nulidad contra la respectiva sentencia penal.
30. ii) Resuelto el problema jurídico de procedibilidad,
podría entonces la Sala entrar a verificar si la providencia que se cuestiona
vulneró los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble
conformidad, al incurrir en los defectos orgánico y fáctico, y si, (iii) de
conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisión, se ha configurado
la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Examen de los requisitos genéricos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
31.
Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial con el
fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de
administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario
acreditar ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad[22]. En este acápite, se analizará la
acreditación de los primeros.
32.
Comienza la Sala por constatar que en el presente caso se cumplen los
requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por
pasiva. Por una parte, el tutelante fungió como acusado en el proceso penal en
el marco del cual la Corte Suprema de Justicia profirió, en sede de casación,
la primera sentencia de condena, la cual cuestiona mediante la presente acción.
De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de aquella autoridad
judicial, precisamente por haber expedido dicha providencia.
33. En
cuanto al requisito de inmediatez, se advierte inicialmente que
la decisión cuestionada se expidió el 14 de marzo de 2018, pero no existió
suficiente claridad acerca de su fecha de notificación al tutelante, pues solo
se pudo constatar que las últimas diligencias encaminadas a surtirla mediante “edicto”
datan del 21 de marzo de 2018[23]. La presente acción de tutela se
instauró exactamente seis meses después de esa última fecha, esto es, el 21 de
septiembre del mismo año.
34. Sin
embargo, lo cierto es que, en rigor, la notificación de la providencia que se
controvierte fue ordenada nuevamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia en el auto del 9 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la
garantía de doble conformidad[24].
35. En
tales circunstancias, la Sala concluye que la acción de tutela se ejerció de
manera oportuna.
36. A
lo anterior hay que agregar que la acción de tutela no se dirige contra
una sentencia de tutela, sino contra una sentencia dictada dentro de un
proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.
37. Finalmente, para la Sala Plena el asunto sub judice
tiene, cuando menos prima facie, una evidente relevancia
constitucional. No solo se trata de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad, en el marco de
un proceso penal en el que podrían estar comprometidas la libertad y las
garantías procesales constitucionales básicas del señor González.
38. Se trata, en el fondo, del debate trascendente acerca del
reconocimiento de la garantía a la doble conformidad, que otorga al procesado
el derecho a impugnar “el primer fallo condenatorio que se
dicta en un proceso penal”, de conformidad con el
artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25] y la
sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional[26].
3.1. Verificación del requisito de subsidiariedad
39.
De acuerdo con el artículo 86 Superior la acción de tutela solo procede cuando
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta
exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito
de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el
examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la
existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que
este sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso
contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.
40.
Esta Corte ha advertido, además, que cuando se trata de acciones de tutela en
contra de providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles
para controvertir la respectiva decisión judicial[27].
41.
La Corte empieza por señalar, en el sub examine, que los jueces de
tutela de instancia erraron al considerar que la solicitud de nulidad era un
medio de defensa idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales
del actor, en los términos en que fue planteada la acción de tutela.
42.
En primer lugar, invocaron el referente normativo procesal equivocado, al
remitir al acusado a las regulaciones de la Ley 906 de 2004 en relación con un
proceso que se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000. En gracia de
discusión, la nulidad por falta de competencia del juzgador –que es el motivo
que planteó la defensa del señor González–, prevista en el artículo 456 de la
Ley 906 de 2004, prevé supuestos de incompetencia distintos a los que propone el
tutelante[28].
43.
En segundo lugar, si bien es cierto que a partir de los artículos 306 y
siguientes de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso, la nulidad puede
invocarse en cualquier estado de la actuación procesal[29], de ello
no se sigue que, en las circunstancias del caso sub judice, se tratara
de un medio de defensa judicial autónomo que resultara pertinente para discutir
las pretensiones y los argumentos iusfundamentales del actor,
sencillamente porque, una vez proferida, en sede de casación, la primera
sentencia de condena, y agotado, en esa instancia, el proceso penal, no había
lugar al incidente de nulidad que los jueces constitucionales le exigieron al
señor González Losada.
44.
Ni la garantía de doble conformidad (petición principal de la acción de
tutela), que supone que un segundo juez, diferente e imparcial, conozca del
juicio de responsabilidad penal, y menos aún las discrepancias de orden
probatorio referidas por el actor, podían tramitarse mediante una solicitud de
invalidación ad hoc justamente ante el mismo órgano que, al encontrar
desvirtuada la presunción de inocencia, impuso la condena cuestionada.
45.
En estricto sentido, para el momento en que se produjo el fallo de casación y
se interpuso la acción constitucional, no era plausible sostener que la
reivindicación de la doble conformidad, fundada en un alegato de “incompetencia”,
propio de un incidente de nulidad, era una alternativa procesal obligatoria
para el tutelante.
46.
Dicho ello, es cierto, como se profundizará más adelante, que tras obtener la
declaratoria de improcedencia de la tutela en ambas instancias, el apoderado
del actor, en sujeción a las indicaciones de los jueces constitucionales,
formuló la solicitud de nulidad[30].
Es verdad, igualmente, que durante el trámite de revisión la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió estudiar tal solicitud, a
la luz de su nueva postura jurisprudencial. Esta nueva postura,
valga señalarlo de antemano, no existía para la fecha del fallo de tutela de
segunda instancia (infra)[31].
47.
Desde luego, de estas singulares circunstancias no se deduce que la solicitud
de nulidad fuese, ab initio, un medio de defensa idóneo en la protección
de los derechos fundamentales invocados por el actor. Prueba de esto es que,
más allá del trámite que la autoridad accionada le impartió a tal solicitud con
ocasión del proceso de revisión, el incidente de nulidad propuesto por el peticionario
no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que incluso en el auto proferido
el 9 de abril del 2019 dispuso “desglosar” la solicitud de nulidad del
fallo del 14 de marzo de 2018, para que obrara dentro de la actuación del
mecanismo especial de impugnación.[32]
48.
Por lo tanto, por lo menos al momento de acudir al juez constitucional, el
actor no contaba con ningún mecanismo judicial mediante el cual pudiera
plantear los defectos que puso de presente en la acción de tutela, razón por la
cual la Sala concluye que en este caso se satisface el requisito de
subsidiariedad.
4.
Examen
de los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto
49.
El señor Adelmo González Losada ataca en sede de tutela la sentencia de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se
profirió, por primera vez, sentencia de condena en su contra, por el delito de
homicidio agravado en concurso homogéneo. Invoca, en específico, los defectos orgánico
y fáctico.
4.1.
Sobre el defecto orgánico
50.
El actor señala que, de conformidad con el artículo 3º del Acto Legislativo 01
de 2018, la competencia para dictar la primera sentencia condenatoria le
correspondía a una Sala Especial conformada por seis Magistrados de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
51.
Para esta Corporación, es evidente que, en rigor, el defecto orgánico en los términos
planteados por el actor no se configura. Esto por cuanto la Sala de Casación
Penal siempre ha sido competente para dictar la primera sentencia de condena,
aún después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018. Por lo
tanto, no es plausible argüir la configuración de un vicio de este tipo, solo
porque el fallo fue dictado por nueve magistrados, y no por seis, de un
mismo órgano competente. A esto se suma que la Sala Especial que según el
tutelante sería competente para proferir el primer fallo de condena no ha sido
reglamentada por el Legislador.
52.
En efecto, sobre este aspecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
señaló, en su respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, que “el
Congreso de la República no ha implementado el procedimiento dispuesto en el
numeral 2° del artículo 3° del AL 01/2018”
[33].
53.
Estas particulares circunstancias llevan a la Corte a concluir que la
divergencia del actor, encauzada bajo el supuesto defecto orgánico, se refiere,
en últimas –y así lo planteó claramente en su escrito de tutela–, a la
imposibilidad que tuvo de impugnar la primera decisión condenatoria. Es decir,
se trata de la reivindicación de la garantía a la doble conformidad.
54.
Precisado en estos términos el litigio constitucional y teniendo en cuenta las
pruebas recaudadas en sede de revisión, le corresponde a la Sala determinar la
posible configuración, en esta acción de constitucional, de una carencia actual
de objeto por hecho superado.
4.1.1.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial
55.
La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la
interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[34],
desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las
pretensiones del accionante[35],
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[36].
56.
Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se
encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[37]. Sin
embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[38].
57.
En estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la
improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto. De lo
contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción
de las pretensiones del actor”[39].
4.1.2.
Análisis del caso concreto
58.
En este caso, es un hecho incontrovertible que con ocasión de las pruebas
decretadas en sede de revisión, la propia Corte Suprema de Justicia dispuso
tramitar, a favor del señor González Losada, el mecanismo especial de
impugnación que justo él echaba de menos.
59.
En efecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, en un inicio,
descartaba la posibilidad de que un ciudadano impugnara la primera sentencia de
condena cuando esta se dictaba en casación, habida cuenta de que el Congreso de
la República no ha expedido la ley por medio de la cual debe regularse el
trámite de la doble conformidad. Tal fue la tesis que la Sala Penal de la Corte
aplicó al momento de proferir, en contra del tutelante, el fallo objeto de
amparo[40].
60.
Sin embargo, esta posición fue explícitamente recogida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de noviembre
de 2018[41].
Allí, la Corte reivindicó el derecho a impugnar el primer fallo de condena como
una protección reforzada del derecho a la presunción de inocencia, y consideró
que, en la actualidad, el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, con
la reforma que introdujo el Acto legislativo 01 de 2018, “en consonancia con
las normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación
contra sentencias”, ofrecen los presupuestos básicos para la garantía de
tal derecho. Sobre
la forma en que se debe tomar la decisión, la Corte manifestó lo siguiente:
Quiere
ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede de
casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de
sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para
pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la
defensa.
De
ahí que, en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de
convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de
conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la
sentencia. Los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el
caso, la doble conformidad[42].
61.
Se trata, desde luego, de un procedimiento implementado de manera transitoria,
para que el derecho “no quede en el vacío”, mientras el Legislador
reglamenta integralmente el trámite correspondiente[43]; para
ello, el Alto Tribunal de la justicia ordinaria, en la misma providencia,
dirigió un nuevo exhorto al órgano de representación política.
62.
Pues bien, aun cuando la sentencia condenatoria que el señor González Losada controvierte
por medio de la acción de tutela fue proferida en vigencia de la línea jurisprudencial
anterior, durante este trámite de revisión la autoridad judicial accionada dio
aplicación al nuevo criterio jurisprudencial en materia de doble conformidad,
bajo el argumento de que, en sentido material, el fallo no había cobrado
ejecutoria. Tanto es así que apenas mediante auto del 9 de abril de 2019
dispuso notificar la decisión al procesado y a su defensa técnica, “informándoles
que contra la misma procede el mecanismo de impugnación especial”, que debe
interponerse dentro del término fijado en el artículo 186 de la Ley 600 de
2000, esto es, dentro de los tres días siguientes[44]. Cabe
advertir además que las órdenes impartidas en ese auto aún se encuentran en
trámite de cumplimiento.
63.
Con el trámite dispuesto por la corporación judicial accionada, es claro que sin
que mediara la expedición de un fallo constitucional favorable, el derecho a la
doble conformidad ha sido garantizado. Dado que tal era, en esencia, el objeto
de la presente acción de tutela –y es allí, donde, de hecho, radicaba su
relevancia constitucional–, una orden de amparo en
tal sentido resultaría innecesaria.
64.
Naturalmente, como lo exigen la regulación constitucional y la misma
jurisprudencia, la autoridad accionada deberá tomar las medidas necesarias para
que la impugnación, en caso de presentarse, sea resuelta por una Sala de
decisión integrada por magistrados de la Corte que “no hayan participado” en
la providencia anterior. Esto teniendo en cuenta que, en su momento, la condena
contra el actor fue proferida por quienes conformaban el pleno de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
65.
Las anteriores circunstancias revelan la improcedencia de la presente acción de
tutela con ocasión de la configuración de la carencia actual de objeto por
hecho superado, y así lo declarará la Sala Plena de la Corte
Constitucional en la parte resolutiva de la presente providencia.
4.2.
Sobre el defecto fáctico
66.
El segundo defecto invocado por el actor corresponde a un alegato defensivo
propio de una instancia ordinaria, acerca de la errada valoración que habría
efectuado la Corte de las pruebas testimoniales allegadas al proceso, de las
cuales se desprendería, según la tutela, que el actor no participó en el
homicidio de los ciudadanos Melba Alicia Erazo García y Manuel Humberto
Verdesoto Ojeda, en Villagarzón, Putumayo[45].
El tutelante, prevalido de esta postura, pretende que el nuevo fallo por
proferir sea de contenido absolutorio, así como el otorgamiento de su “libertad
definitiva”.
67.
Lo primero que al respecto debe señalarse es que la sentencia que se cuestiona,
como lo ha indicado la propia Corte Suprema de Justicia, aún no está en
firme, pues precisamente se dispuso un mecanismo especial de impugnación
para que la sentencia penal pueda ser revisada, aspecto de suma relevancia,
dado que la Corte Constitucional no podría entonces en este momento
pronunciarse sobre la configuración de los yerros probatorios alegados por el
señor González Losada.
68.
Por lo tanto, una vez dispuesto y tramitado el mecanismo de impugnación
especial, que deberá interponer el actor si quiere hace efectiva la garantía de
la doble conformidad, será entonces el propio órgano de cierre de la justicia
penal ordinaria el llamado a revisar nuevamente, y de fondo, la causa penal del
señor González Losada.
5.
Síntesis de la decisión
69.
Ha revisado la Sala la acción de tutela interpuesta,
mediante apoderado, por Adelmo González Losada, con
el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la
igualdad y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia
condenatoria que, en su contra, profirió en sede de casación, no obstante la
absolución con la que había sido beneficiado en las dos instancias judiciales
ordinarias.
70.
En esta oportunidad, la Sala encontró que la acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad. Sin embargo, concluyó que en este caso se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, habida
cuenta de que encontrándose el proceso de tutela en trámite de revisión, la
propia autoridad judicial accionada dispuso un mecanismo de impugnación
especial de la sentencia condenatoria.
71.
En consecuencia, la Sala Plena señaló que la controversia probatoria propuesta
por el tutelante al invocar el defecto fáctico debe ser resuelta por el juez
natural del caso, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con ocasión del mecanismo especial de impugnación.
72. Todo lo anterior conlleva, como es evidente, la
revocatoria de los fallos de instancia, que negaron la acción de tutela
presentada por el señor González Losada, para, en su lugar, declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado.
73. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará,
de conformidad con el llamado que al efecto también expuso la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de noviembre de
2018, y que en su oportunidad hizo esta Corporación al expedir la sentencia C-792 de 2014, el exhorto al Congreso de la República
para que profiera la ley que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y
7º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01
de 2018, es
necesaria para tramitar la solicitud de doble conformidad judicial de la
primera sentencia penal de condena.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada a
través de auto calendado el 7 de marzo de 2019.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que
confirmó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Civil–, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su
lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Tercero.- EXHORTAR, una
vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el
ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en
materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235,
numerales 2 y 7, de la Constitución.
Cuarto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cno. ppal, fls. 5-13. La Sala de
Selección estuvo conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y
Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Fls. 20 y 21 ibídem.
[3] Cno. 3, fl. 4.
[4] Ibídem, fls. 49 y ss.
[5] Ibídem, fls. 3-28.
[6] Ibídem, fls. 31 y 32.
[7] Ibídem, fls. 29-46.
[8] Ibídem, fls. 47-136.
[9] Ibídem, fl. 275, CD. Sobre este último
aspecto, valga anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema
de Justicia, el 16 de agosto de 2018, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Mocoa condenó al señor Adelmo González Losada como autor
responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El condenado
interpuso el recurso de apelación contra esta última sentencia. Posteriormente,
el 19 de septiembre de 2018, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Mocoa confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2018.
[10] Cno. 2, fls. 2-32.
[11] Cno. 3, fls. 281-284.
[12] Cno. 1, fls. 4-21.
[13] Ibídem, fls. 22-25.
[14] Cno. de la Corte, fls. 23 y vto.
En particular, acerca de: i) el estado actual de la reglamentación y puesta en
funcionamiento de las Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de
2018, ii) el trámite que sigue la Sala de Casación Penal cuando se admite en
casación un proceso regido bajo la Ley 600 de 2000, en cuyas dos instancias
anteriores se ha absuelto al indiciado y iii) si el indiciado Adelmo González
Losada presentó solicitud de doble conformidad; de ser así, cuál fue el trámite
impartido a tal solicitud, y en caso contrario, qué actuación habría
correspondido surtir.
[15] Fls. 26-32 ibídem. La respuesta
se allegó por medio de la magistrada ponente del fallo que se cuestiona.
[16] Acto Legislativo 01 de 2018, Artículo 3o. Modificar
el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235.
“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho
de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo
determine la ley”.
[17] CSJ Penal, 14 de noviembre de
2018, rad. 48820.
[18] Acto Legislativo 01 de 2018, Artículo 3o. Modificar
el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235.
“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 7. Resolver, a través
de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme
lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la
primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de
dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del
presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los
Tribunales Superiores o Militares”.
[19] Esto sucedió, según informó la
Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recibo del expediente del actor por
el delito de concierto para delinquir, generado a partir de la ruptura procesal
que se ordenó en la sentencia que se cuestiona mediante la acción de tutela. En
efecto, el procesado interpuso y sustentó el recurso de casación contra la
sentencia del Tribunal de Mocoa expedida el 19 de septiembre de 2018, mediante
la cual confirmó la decisión de condena producida a instancias del Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Mocoa por el delito contra la seguridad
pública. Empero, al tiempo que presentó esa demanda de casación, la defensa solicitó
la nulidad del fallo del 14 de marzo del mismo año.
[20] Cno. de la Corte, fls. 162-168.
[21] Fls. 170-172 y vto. ibídem.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. Los requisitos
genéricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga
relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de
subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos
los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de
inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta
vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto
decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique,
de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos
vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en
el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se
cuestione no sea de tutela. De otro lado, el análisis sustancial del caso
(requisitos específicos de procedibilidad), en los términos de la jurisprudencia
constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los
siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental,
iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) orgánico,
vii) error inducido o viii) violación directa de la Constitución.
[23] Fl. 162 vto., cuaderno 3.
[24] Cno. de la Corte, fls. 172 y
vto.
[25] Convención Americana sobre
Derechos Humanos, artículo 8.2: “Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h. derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior”.
[26] Señaló la Corte allí: “(…) existe
un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un
proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el
único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia,
y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo
absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la
segunda, en los juicios de doble instancia (…) En la medida en que la
legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un
sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la
impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como
esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i) declarar
la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la
posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la
exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos
analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término
de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia,
regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de
proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso
de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la
impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de
quien impuso la condena”.
[27] Al respecto, por ejemplo: Corte
Constitucional, sentencia T-014 de 2018.
[28] Ley 906 de 204, artículo 456. “Nulidad
por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se
hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su
conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados”.
[29] Ley 600 de 2000, articulo 308. “Oportunidad.
Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”.
[30] Supra, ver pie de página
19.
[31] El fallo de tutela de segunda
instancia data del 31 de octubre de 2018 y el cambio de jurisprudencia tuvo
lugar mediante fallo de casación del 14 de noviembre de 2018.
[32] Fl.172 y vto. ibídem.
[33] Cno. de la Corte, fl. 27.
[34] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de
2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014.
[35] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
[36] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de
2016.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.
[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.
[40] CSJ Penal, 14 de marzo de 2018,
radicado 46361.
[41] Radicado 48.820.
[42] Ibídem
[43] Ibídem, pág. 98.
[44] Ley 600 de 2000, artículo 186. “Salvo
los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos
ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha
en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres
(3) días, contados a partir de la última notificación (…)”.
[45] Fls. 9-25, Cno. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.