SU217-19
Sentencia
SU217/19
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance/DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Procedencia
excepcional por vulneración de derechos fundamentales
La tutela contra providencias judiciales de las
altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida
cuando una decisión riñe de manera abierta con la
Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por
la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos
fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal
entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al inaplicar
derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se
desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de
2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra
íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
Jurisprudencia de la Corte Constitucional puede
ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han
sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio
decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)
contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela
RECURSOS CONTRA LAS
DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO PENAL
DERECHO A LA
IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia
constitucional
El derecho a la impugnación otorga la facultad a
las personas condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio
ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir,
para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su
responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción
DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Objeto
El derecho a la impugnación recae sobre las sentencias
condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el
objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le
imponen la correspondiente sanción. Como puede advertirse, el objeto de la
referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos elementos:
por un lado, en torno al tipo de decisión que se expide dentro del juicio
penal, y por otro lado, entorno al contenido de la providencia”. Aclaró entonces que este derecho no se aplica a decisiones que se
toman en el curso del proceso, aunque sean adversas al procesado; y tampoco se
aplica a sentencias absolutorias, sino únicamente a las condenatorias, en
cuanto sus efectos sobre los derechos fundamentales son importantes, y tienen
la potencialidad de limitar la libertad personal
IMPUGNACION DE
SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una ocurrencia excepcional
IMPUGNACION DE
SENTENCIA CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensión del juicio tendría una ocurrencia excepcional
POSIBILIDAD DE
APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA
INSTANCIA-Tipos de escenarios normativos
No es admisible sostener que el precedente de la Sentencia C-792
de 2014 sea aplicable exclusivamente a personas condenadas mediante el
procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, porque
resultaría violatorio del derecho a la igualdad el que unas personas puedan
ejercer la garantía constitucional de impugnar la condena que se les imponga y
otras no puedan hacerlo, por razón de la ley procesal aplicable. En segundo
lugar, la Sentencia C-792 de 2014 es
explícita en señalar que la omisión del legislador no se limita a las hipótesis
planteadas en el proceso de constitucionalidad, es decir, a la Ley 906 de 2004,
sino que la “falencia se proyecta en todo el proceso penal”, razón por la que el exhorto hecho al legislador en
la Sentencia C-792 de 2014, se refiere a que “regule integralmente
el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”
DEBER CONSTITUCIONAL
DEL LEGISLADOR DE DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL
DERECHO A LA IMPUGNACION-Reiteración del exhorto al Congreso de la
República
En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso
de la República para que, en el término de un año contado a partir de la
notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho
a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del
vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas
las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien
impuso la condena”. Si bien el Congreso ha venido avanzando en la regulación del
derecho constitucional de impugnar las sentencias condenatorias, como se
evidencia con la reforma introducida a los artículos 186, 234 y 235 de la
Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, resulta indispensable que
dicha tarea se complemente con la ley que regule la competencia de la Corte
Suprema de Justica consistente en conocer del derecho de impugnación y del
recurso de apelación en materia penal, como lo prevé el numeral 2 del
artículo 235 de la Constitución, según la reforma introducida por el artículo 3
del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018. Dado
que subsiste la omisión legislativa en cuanto a la regulación del
procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de las condenas,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de
la Constitución, la Corte exhortará, una vez más, al Congreso de la República a
efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad de configuración del
derecho y dentro del marco de la Constitución, regule dicho procedimiento
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia
Expedientes: T-6.011.878 y
T-6.056.177
Demandantes:
Robinson Rodríguez Oviedo y
Héctor Hincapié Escobar
Demandados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos
Judicial de Pereira y Neiva.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales[1],
adopta la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias de tutela proferidas
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en los casos de la
referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión por la Sala de
Selección Número Tres de 2017, mediante autos del 16 y 30 de marzo de 2017[2]
y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
El conocimiento y decisión de tales casos fue asumido
por la Sala Plena mediante Auto de abril 11 de 2018, providencia mediante la
cual igualmente se ordenó su acumulación y se suspendieron los términos de
conformidad con lo previsto en el Acuerdo 02 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.011.878
1.1. La solicitud
El señor Robinson Rodríguez Oviedo, por intermedio de apoderada
judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el Congreso de la República y la Corte Constitucional, por
considerar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al no
permitirle apelar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera
vez, en sede de segunda instancia, en el marco de un proceso penal en su
contra.
1.2. Hechos[4]
1.2.1. En contra del actor se adelantó un proceso penal por el
delito de falsedad material e ideológica en documento público bajo el trámite
previsto en la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2004[5], cuando
se desempeñaba como concejal del Municipio de Gigante (Huila), relacionados con
la aprobación irregular de dos proyectos de Acuerdo de iniciativa del alcalde. El
1 de noviembre de 2005, la Fiscalía Veinte Seccional de Garzón (Huila)[6] decretó
la apertura de instrucción sumarial y el 8 de julio de 2014 se dio inicio a la
audiencia pública de juzgamiento.
El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Garzón (Huila), concluyó que la acción penal, en el momento en que quedó
ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, se
encontraba prescrita y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción
penal y el archivo de las diligencias.
Lo anterior, debido a que el juez de primera instancia atribuyó la
responsabilidad penal al accionante y a otros procesados a título de cómplices,
por lo que el término de prescripción fue inferior al que se contabilizó para
otros procesados[7], quienes fueron condenados a título
de autores.
Tal providencia fue impugnada por el ente acusador y por la
defensa de tres de los procesados[8], correspondiéndole su estudio a la
Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que,
mediante providencia del 28 de junio de 2016 modificó la decisión dictada por
el a quo y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, en segunda instancia
como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público, a 44.2
meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por 60 meses.
1.2.3. Ante esta situación, el 1º de agosto de 2016, dentro del
término para interponer el recurso de casación, el actor apeló el referido
fallo condenatorio, con fundamento en la Sentencia C-792 de 2014, impugnación
que fue rechazada mediante providencia del 17 de agosto de 2016 por el Tribunal
Superior de Neiva.
Contra dicha decisión, el señor Robinson Rodríguez Oviedo
interpuso recurso de reposición. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal
Superior de Neiva decidió no reponer el auto del 17 de agosto de 2016 y
concedió el término de 3 días para interponer el recurso de queja, de
conformidad con el artículo 196 de la Ley 600 de 2000.
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, mediante decisión del
26 de octubre de 2016, se abstuvo de dar trámite al recurso advirtiendo que,
entre otros argumentos: “(…), no puede esta Sala asumir el conocimiento de
un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley, lo que socava
las bases mismas del debido proceso y violenta los principios de legalidad, de
reserva legal y de separación de poderes”[9].
1.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el señor Rodríguez acudió a
la acción de tutela por considerar que cumple los requisitos de las Sentencias
C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, debiendo permitírsele la apelación de la
condena, a pesar de la ausencia de un referente normativo que así lo
materialice. En efecto, señaló que el precedente unificado de esta Corporación
contempla tres supuestos, que en su caso se cumplen, de la siguiente manera:
i)
Se trata
de una condena impuesta por primera vez, en la segunda instancia del proceso
penal.
ii)
La
sentencia ordinaria, al 24 de abril de 2016, no se encontraba ejecutoriada.
iii)
Por
último, frente al tercer supuesto que exige que el proceso penal se hubiera
adelantado bajo la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto por la
Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016, el accionante manifiesta
que cumple con este requisito, si se realiza un análisis de su caso a la luz de
principios superiores, como el de aplicación de la ley más favorable en materia
penal.
Alega que, de estudiarse su solicitud de esta manera, se le podría
hacer extensiva la «garantía de la doble instancia», a pesar de que su condena
fue proferida con arreglo a la ritualidad procesal señalada en la Ley 600 de
2000. Adicionalmente, soportó su pedimento en las disposiciones contenidas en
el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 8º de
la Convención Americana, en el artículo 31 de la Carta Política y trajo a
colación algunos apartes de unos casos estudiados por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, a saber, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Herrera Ulloa
vs. Costa Rica y Mohamed vs. Argentina.
1.3. Pretensiones
Mediante la tutela el actor pretende la protección de su derecho
fundamental al debido proceso y, en consecuencia, el de apelar la providencia
que lo condenó por primera vez en segunda instancia.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Escisión y reunificación del proceso
La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, órgano que, al asumir su conocimiento,
resolvió, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, que sólo era competente
para conocer en primera instancia de las pretensiones en contra de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y de la Sala de
Casación Penal de esa Corporación, pero no respecto de las que se dirigían
contra el Congreso de la República y la Corte Constitucional, razón por la que
ordenó escindir la tutela y remitir una copia de la demanda a los Tribunales o
Consejos Seccionales, por considerarlos competentes para conocer, en primera
instancia, la acción dirigida contra dichas entidades.
Por error se envió una copia de la tutela tanto al Tribunal
Superior como al Tribunal Administrativo, ambos de Cundinamarca, quienes de
manera paralela sometieron a reparto la tutela en relación con el Congreso de
la República y la Corte Constitucional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala
Penal, consideró que carecía de competencia y remitió el expediente de nuevo a
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a la vez propuso
conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, el cual fue resuelto
mediante Auto ICC-2720 en el que se dispuso que el conocimiento del asunto correspondía
a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, acatando la decisión, decidió la tutela
y envió el expediente para eventual revisión de esta Corporación. El expediente
no fue seleccionado.
Paralelamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó
conocimiento del asunto, desvinculó a la Corte Constitucional por no encontrar
fundamento para adelantar acción en su contra, y dio trámite a la tutela contra
el Congreso de la República. El 24 de enero de 2017 negó el amparo pretendido
respecto del Congreso. Adicionalmente, remitió el expediente a la Corte Suprema
de Justicia, a efecto de que esta se pronunciara sobre la tutela contra la Sala
de Casación Penal y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva[10].
La Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte
Constitucional, cuya Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 16 de
marzo de 2017, como ya se dijo, lo seleccionó y repartió a la Sala Cuarta de
Revisión, la cual, a su vez, mediante Auto 346 de 2017, declaró la nulidad de
todo lo actuado a partir de la providencia por medio del cual la Sala de
Casación Civil escindió el estudio de la tutela, en cuanto la misma ya había
sido fallada en cumplimiento de lo dispuesto al resolverse el conflicto de
competencia mediante el Auto ICC 2720 de 2017.
Saneada la irregularidad, la Sala de Casación Civil procedió, el 3
de octubre de 2017, a dictar un nuevo fallo, el cual fue remitido directamente
a la Sala Cuarta de Revisión con destino al Expediente T-6.011.878.
1.4.2. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente T-6.011.878 obran las siguientes pruebas:
i)
Copia de
la apelación presentada por el señor Robinson Rodríguez Oviedo en contra de la
decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva (folio 12 del cuaderno 2).
ii)
Copia de
la providencia judicial por medio de la cual, el 17 de agosto de 2016, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó la apelación (folios
13 a 34 del cuaderno 2).
iii)
Copia del
oficio mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
remitió el recurso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
(folio 35 del cuaderno 2).
iv)
CD que
contiene: a. la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso por
considerarlo improcedente, b. la Sentencia que, en primera instancia, profirió
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, c. la providencia que
dictó, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva y, por último, d. copia del recurso de reposición y en
subsidio queja que presentó el actor contra el auto del 17 de agosto de 2016,
por medio del cual le fue rechazada la apelación presentada contra la sentencia
que lo condenó en segunda instancia (folio 36 del cuaderno 2).
1.4.3. Respuesta de las entidades demandadas
Las entidades accionadas dieron respuesta a la demanda en los
términos que a continuación se exponen.
1.4.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Penal
Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales más relevantes
manifestó que, en efecto, la sentencia de segunda instancia revocó parcialmente
la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenó al señor
Rodríguez por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Señaló que contra dicha decisión el demandante presentó el recurso
de apelación con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-792 de 2014, recurso que fue rechazado mediante Auto del 17 de
agosto de 2016, por cuanto esa providencia sólo se refería a disposiciones de
la Ley 906 de 2004, y no de la Ley 600 de 2000, razón por la que los efectos de
dicha sentencia no pueden extenderse a procesos tramitados bajo Ley 600 de
2000, como igualmente se desprende de la Sentencia SU-215 de 2016.
Ante el rechazo de la impugnación y del recurso de reposición, remitió
el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a
efectos de que se surtiera el recurso de queja que presentó el accionante de
manera subsidiaria.
Por tanto, advirtió que no ha vulnerado ni amenazado los derechos
fundamentales que invocó el señor Rodríguez Oviedo, por cuanto las providencias
objeto de controversia, no son caprichosas ni arbitrarias, sino que, por el
contrario, son producto de un análisis concienzudo y en cumplimiento de los
mandatos constitucionales y legales que rigen el tema, teniendo en cuenta la
jurisprudencia vigente.
Por último, resaltó que la tutela no constituye una instancia
adicional o alternativa a los procedimientos que la ley consagra, ni tampoco
constituye un mecanismo diseñado para revivir un debate procesal agotado, en el
que se le garantizaron todas las prerrogativas al procesado.
1.4.3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Solicitó negar el amparo en lo que respecta a la Sala de Casación
Penal, teniendo en cuenta que no vulneró derecho fundamental alguno.
Recordó que, mediante providencia del 26 de octubre de 2016,
declaró improcedente el recurso de queja presentando por el señor Rodríguez
contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de
Neiva, decisión que, conforme a las normas de procedimiento consagradas en la
Ley 600 de 2000, no es susceptible del recurso de apelación.
Precisó que la Sentencia C-792 de 2014, no es aplicable al
presente asunto por cuanto: “(i) el derecho que reconoce la Corte
Constitucional es el de impugnar, que no apelar la sentencia condenatoria
proferida por primera vez en segunda instancia; (ii) ese derecho a impugnar la
condena impuesta en segunda instancia, no ha sido regulado por el Congreso
dentro del plazo concedido para ello; (iii) no puede la Sala asumir el
conocimiento de un recurso cuya competencia no le ha sido asignada por la ley,
pues ello desconoce el debido proceso, el principio de legalidad y de reserva
legal; (iv) en sentencia SU-215 de 2016 la Corte Constitucional precisó el
alcance de la sentencia de constitucionalidad, limitando su ámbito de
aplicación a los asuntos tramitados bajo la égida de la ley 906 de 2004”[11].
Con tales argumentos defendió la decisión adoptada por esa
Corporación, al considerar que examinó con suficiencia las razones de hecho y
de derecho que sustentaron la improcedencia del recurso de queja, conforme el
marco jurídico aplicable y su interpretación como máximo organismo de la
jurisdicción ordinaria en materia penal, posición que, además, fue reiterada en
los proveídos “CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156, CSJ AP
3280-2016 del 25 de mayo de 2016, radicación 37858; CSJ AP 48012 del 12 de
julio de 2016 y 1810 del siguiente”[12].
Reiteró que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los
defectos que hacen viable la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad, la Sala
indicó que su aplicación está supeditada a aquellos casos en que la sucesión de
leyes en el tiempo o coexistencia de normas de derecho reportan un beneficio
para la situación jurídica del procesado o condenado, presupuesto que no se
verificó en la hipótesis propuesta en la demanda, dado que allí lo que se
pretende no es la aplicación favorable de una norma de derecho material o
instrumental con efectos sustanciales, sino la aplicación extensiva de la
inexequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 para
asuntos regulados bajo la Ley 600 de 2000.
1.4.3.3. Congreso de la República
En su respuesta analizó lo ordenado por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-792 de 2014, en la que se declaró la inconstitucionalidad con
efectos diferidos de las normas legales entonces enjuiciadas, y se le otorgó al
Congreso un plazo de un año “contado a partir de la notificación por edicto
de esta sentencia” para regular integralmente el derecho a impugnar las
condenas.
En ese sentido y teniendo en cuenta que el edicto mediante el cual
se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el
24 de abril, ambos de 2015, sostuvo que se entiende que el plazo dado al
Congreso para legislar sobre el tema habría vencido el 24 de abril de 2016. Por
consiguiente, sólo a partir de esa fecha procede por ministerio de la Constitución
y sin necesidad de ley, la impugnación de fallos condenatorios dictados por
primera vez en segunda instancia del proceso penal.
Afirmó que, de esta manera, la competencia para resolver la
impugnación del fallo condenatorio del accionante correspondía a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual, en
sentencia del 26 de junio de 2016, resolvió el recurso sin referirse al
precedente de constitucionalidad comentado.
En consecuencia, consideró que es el operador judicial el que debe
valorar si el tutelante es destinatario de la figura procesal que reconoció la
Sentencia C-792 de 2014 y, por tanto, si el actor estima que se encuentra en
dicha hipótesis debe requerir su aplicación a la instancia competente y no al Congreso
de la República, pues dicha Corporación no tiene funciones judiciales indicadas
en la Constitución Política ni en el Reglamento del Congreso, salvo las
expresamente señaladas para el juzgamiento excepcional de los funcionarios del
Estado por responsabilidad política.
Por último, desestimó la vinculación del Congreso en el asunto y,
por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por la
ausencia de causa generadora del presunto perjuicio o la falta de legitimación
en la causa por pasiva.
1.4.3.4. Corte Constitucional
Por intermedio de su presidente, la Corte Constitucional dio
respuesta a los requerimientos contenidos en la demanda de tutela y, al
respecto, manifestó que de los hechos expuestos se puede constatar que no se
plantea una actuación concreta por parte de la Corporación que comprometa
eventualmente la efectividad de los derechos fundamentales del actor.
En ese sentido, indicó que, en su momento, la Corte analizó la
constitucionalidad de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de
la Ley 906 de 2004, por cuanto no consagraban la facultad de apelar los fallos
que, en el marco de un juicio penal, revocan una sentencia absolutoria de
primera instancia e imponen una condena por primera vez en la segunda instancia.
En desarrollo de dicho control profirió la Sentencia C-792 de
2014, de la cual transcribe textualmente lo decidido en los numerales primero y
segundo de la parte resolutiva.
“PRIMERO.- Declarar
la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los
términos señaladas en el numeral segundo del aparte resolutivo de esta
providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32,
161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la
posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el
contenido positivo de estas disposiciones.
SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso
de la República para que, en el término de un año contado a partir de la
notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a
impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del
vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas
las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien
impuso la condena”.
Por tanto, consideró que el control abstracto de
constitucionalidad finalizó con la expedición de la sentencia precedida, la
cual ha hecho tránsito a cosa juzgada conforme lo establece el artículo 243 de
la Constitución Política. Así las cosas, la Corte Constitucional no ha
incurrido en afectación iusfundamental alguna.
1.5. Decisión judicial que se revisa
Mediante providencia del 3 de octubre de 2017, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido por
el actor luego de analizar sus argumentos en relación con la procedencia del
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su contra; y, en
cuanto a la omisión de reglamentación de la impugnación de todas las sentencias
condenatorias, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014.
1.5.1. Respeto
del primer argumento, la Sala de Casación Civil se concentró en la providencia
dictada el 26 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sala de Casación
Penal se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto por el
peticionario respecto del auto del 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Lo anterior, por
cuanto esa determinación fue la que cerró el debate que se suscitó en torno a
la concesión de la alzada que formuló el actor contra el fallo condenatorio que
se profirió en su contra.
Consideró que el amparo no estaba llamado a prosperar
como quiera que dicha providencia “no luce antojadiza, caprichosa o
subjetiva, con independencia de que se comparta”, pues a pesar del llamado
que le realizó la Corte Constitucional al Congreso en la Sentencia C-792 de
2014, con el propósito de que corrigiera el defecto legislativo en el régimen
procesal penal ante la inexistencia de un mecanismo idóneo que garantice el
derecho de impugnación, lo cierto es que el legislador no ha procedido a ello,
de modo que el mecanismo al cual acude el procesado carece aún de referentes
normativos que permitan su materialización.
1.5.2.
Respecto del segundo planteamiento sostuvo que no desconoce que el Congreso de
la República no ha atendido el exhorto efectuado por la Corte Constitucional,
conforme al cual debía proceder a regular “integralmente el derecho a
impugnar todas las sentencias condenatorias.”. Sin embargo, no encontró que
dicha omisión comprometa las garantías fundamentales del demandante en cuanto
lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014 es inaplicable en su caso.
Al respecto señaló que la providencia de
constitucionalidad fue precisada en la SU-215 de 2016 en la que se dijo: “la
interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se
pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las
cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral,
contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de
2004, se impone una condena penal en instancia”
En consecuencia, atendiendo a que la condena impuesta
al actor se profirió en el marco de la Ley 600 de 2000, la omisión que les
atribuye a la Corte Constitucional y Congreso de la República “es un yerro
que, para este asunto concreto, resulta intrascendente”.
1.5.3. El
anterior fallo no fue impugnado por las partes.
2. Antecedentes del expediente T-6.056.177
2.1. La solicitud
El señor Héctor Hincapié Escobar, en su condición de defensor de José
Noé Muñoz dentro del proceso penal ordinario, promovió acción de tutela contra
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal. El accionante considera
vulnerados los derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso
de su representado, quien fue condenado bajo el trámite propio de la Ley 906 de
2004. Sostuvo que la vulneración se produjo al negársele la posibilidad de
apelar la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. Es
preciso señalar que la acción se dirigió, en particular, respecto de la decisión
de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, Sala Penal, mediante la cual se negó de manera explícita tal
recurso.
2.2. Hechos[13]
2.2.1. El
señor José Noé Muñoz Martínez fue acusado por la Fiscalía General de la
Nación como presunto autor del delito de “acceso carnal abusivo con menor de
catorce años”, con ocasión de hechos ocurridos el 31 de julio de 2010[14]. El 9 de mayo
del año 2011, el ente investigador le formuló imputación de cargos y,
posteriormente, el 20 de mayo del mismo año, presentó escrito de acusación ante
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira[15].
2.2.2. En el
desarrollo del proceso penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
profirió sentencia absolutoria el 21 de noviembre de 2014, al encontrar que, de
conformidad con las pruebas practicadas en la etapa de juicio oral y los
testimonios recogidos, se había configurado un “error de tipo” respecto
de la edad del sujeto pasivo de la conducta típica y, en consecuencia, la
ausencia de responsabilidad del acusado[16].
Ese fallo fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y por el apoderado
de las víctimas, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Sala Penal, avocó conocimiento del proceso en segunda instancia.
2.2.3. El 28
de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala
Penal, decidió revocar la precitada sentencia. El Tribunal realizó una
valoración integral del acervo probatorio recaudado por el a quo[17], con el fin de
contrastar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[18] contra la sentencia
absolutoria, relacionados con la configuración del error de tipo y la
ausencia de responsabilidad por parte del señor Muñoz Martínez. En su lugar, el
ad quem lo declaró responsable de la comisión del delito de “acceso
carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 208 [Código
Penal Colombiano]”[19],
conducta por la que la Fiscalía había formulado la acusación y, en ese orden,
lo condenó a 12 años de prisión.
2.2.4. Al
apoderado del accionante no se le permitió presentar recurso de apelación
contra el fallo condenatorio de segunda instancia, dado que dentro del cuerpo
de dicha providencia condenatoria el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Sala Penal, señaló que “[e]n lo que tiene que ver con los
eventuales recursos que procederían en contra de lo resuelto en sede de 2°
instancia, la Sala mayoritaria es de la opinión que en el presente asunto no
tendría aplicación la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 de la Corte
Constitucional en la que se consignó la doctrina del recurso [de apelación] que
procedería en contra del primer fallo de condena, por lo que en contra del
presente fallo de 2° instancia, según opinión de la Sala mayoritaria, sólo
procedería [el recurso de casación], el que deberá ser interpuesto y sustentado
dentro de las oportunidades de ley”[20].
Adicionalmente, el numeral 7° de la parte resolutoria estableció: “contra de
[sic] decisión esta colegiatura declaró desierta la alzada interpuesta por la
Fiscalía procede el recurso de reposición, mientras que en contra de aquella
que desató la apelación procede el recurso de casación. Dichos recursos deberán
ser interpuestos y sustentados dentro de los términos de ley”.
Por otro lado, dentro de la sentencia comunicada en la audiencia de
lectura de fallo del 28 de octubre de 2016, uno de los magistrados de la Sala
Penal del Tribunal aclaró su voto, poniendo de presente que de conformidad con
la Sentencia C-792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, procede el
recurso de apelación, pues la sentencia objeto de decisión revoca la absolución
de primera instancia y, en su lugar, condena al acusado. No obstante, por
disposición de la mayoría de la Sala se determinó que el recurso procedente es
el de casación, aduciendo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
pronunciamiento del 27 de julio de 2016, indicó que no es procedente la
apelación pues en el caso de la sentencia en referencia “no sólo asumió una
competencia jamás referida por la ley, sino que creó un recurso inexistente a
partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco comporta soporte legal”[21].
2.2.5. Seguidamente
el Tribunal, por medio de auto interlocutorio del 31 de octubre de 2016,
concedió término para que las partes pudieran recurrir la decisión en casación[22].
2.2.6. A
través de oficio No. 212804, del 14 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia informó a esta Corte sobre el recurso
extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor José Noé
Muñoz Martínez, el cual ingresó el 03 de febrero de 2017 y estaba siendo
tramitado bajo el radicado No. 49669[23].
2.3. Pretensiones
El actor solicita que sus derechos fundamentales a la impugnación,
debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de
justicia sean amparados, para que se le permita interponer y dar trámite al
recurso de apelación en contra de la primera sentencia condenatoria, proferida
en segunda instancia.
2.4. Trámite de la acción de tutela
El trámite de la acción de tutela correspondió a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2.4.1. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente T-6.056.177 obran las siguientes pruebas:
i) Copia de fallo
del 28 de octubre de 2016, proferido, en segunda instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal (folio 14 al
51 del cuaderno 2).
ii) Copia del acta de audiencia de
lectura del fallo del 28 de octubre de 2016, de segunda instancia, dictada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal
(folio 52 y 53 del cuaderno 2).
El 28 de julio de 2017, la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ordenó incorporar al
expediente T-6.056.177 las siguientes pruebas con el objeto de
verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de
tutela:
i)
Copia del expediente contentivo del proceso penal que se adelantó contra
el señor José Noé Muñoz Martínez por el delito de acceso carnal abusivo con
menor de 14 años, identificado con el radicado No. 660016000035201003369-04.
ii)
Informe de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira sobre los siguientes puntos: i) si contra la Sentencia del
28 de octubre de 2016 emanada de ese órgano colegiado, bajo el radicado No.
660016000035201003369-04, fue interpuesto algún recurso o fue ejercido algún
mecanismo procesal para procurar su aclaración; y (ii) la posición jurídica de
la Sala en relación con la procedencia del recurso de apelación en contra de
“la primera sentencia de condena proferida en segunda instancia”.
iii)
Copia del poder especial otorgado por el señor José Noé Muñoz Martínez
para representar sus intereses en el presente trámite constitucional;
iv)
Informe del abogado Héctor Hincapié Escobar sobre la decisión de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la
doble instancia y al acceso a la administración de justicia, teniendo en
consideración que cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra
providencias judiciales, además de la verificación de los requisitos generales,
es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de
procedibilidad para hacer admisible el amparo material.
v)
Informe de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si
contra la sentencia del 28 de octubre de 2016 emanada de la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, bajo el radicado
No. 660016000035201003369-04, fue interpuesto el recurso de casación y, en caso
afirmativo, el estado en que se encuentra dicho medio defensivo.
2.4.2.
Respuesta de las entidades demandadas
En el trámite de la acción de tutela se corrió traslado a las
entidades involucradas, quienes dieron respuesta a la demanda en los términos
que a continuación se exponen.
2.4.2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Sala Penal
Mediante oficio del 13 de enero de 2017, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, dio respuesta a la acción de tutela
incoada por el señor Héctor Hincapié Escobar.
Relata que, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la Ley 599 de 2000,
se adelantó proceso penal en contra del señor José Noé Muñoz Martínez por el
delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”. De dicho
proceso conoció en segunda instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas
en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Pereira absolvió al acusado. Posteriormente, la Sala Penal mediante
providencia de octubre 27 de 2016 dispuso revocar la decisión emitida por el
juez de instancia y condenar al acusado por el delito endilgado.
En relación con la acción de tutela, el Tribunal resaltó que, en primer
lugar, se podría predicar una falta de legitimación en la causa por activa por
parte del accionante, por cuanto no aportó con la demanda poder especial
otorgado por el señor José Noé Muñoz Martínez para efectos de instaurarla a su
nombre, no obstante destacó que se trata de un sujeto procesal directamente
interesado en el recurso que por esta vía se propone y, en tal sentido, podría
entenderse que actuó en nombre propio y tiene legitimación por activa.
En cuanto al fondo del asunto señaló que, en un principio, en criterio
de esa Corporación, cuando se revocaba un fallo absolutorio de primera instancia
y, en su lugar, se declaraba la responsabilidad penal del acusado, se debía dar
aplicación al tercer inciso del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal
en lo relativo al recurso de apelación que eventualmente podía ser interpuesto
contra esa decisión y, en consecuencia, adelantaba el trámite previsto en el
artículo 179 ibídem, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de
2010.
Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de julio del 2016[24],
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó su criterio
sobre ese tema, razón por la que, en la actualidad, sólo se concede el recurso
extraordinario de casación frente a sentencias de segunda instancia que profiere
dicha Corporación.
2.4.2.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante
Oficio No. 21804 informó que en esa Corporación se adelantaba el proceso
seguido en contra de José Noé Muñoz Martínez bajo radicado No.49669, en virtud
del recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado contra la
sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Pereira, recurso que se encuentra en turno para calificar la
demanda[25].
2.4.2.3. Fiscalía General de la Nación, Seccional 6
-Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual-Caivas
La Fiscal encargada del caso respondió la presente acción de tutela
mediante escrito del 13 de enero de 2017, señalando que la acción es
improcedente dado que la solicitud de recurso de apelación en contra del fallo
condenatorio del 28 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Superior de
Pereira, Sala Penal, que revocó el de primera instancia, no debía prosperar pues
dentro del trámite procesal no se le vulneraron los derechos fundamentales
alegados.
Por otro lado, señaló que, en cuanto a los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, el caso objeto de estudio no da cumplimiento a los
mismos, ya que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial.
2.4.3. Respuesta de las personas y entidades
vinculadas y requeridas por la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de
junio de 2017
2.4.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, Sala Penal
El 12 de julio de 2017, el Tribunal Superior dio respuesta al Auto del
28 de junio del mismo año, proferido por la Sala Cuarta de Revisión, en el
sentido de que contra el fallo de segunda instancia, por medio del cual se revocó
la providencia absolutoria de primera instancia -a la que se hace referencia en
la demanda de tutela-, fue concedido el recurso extraordinario de casación.
Luego de interpuesto el recurso, el Tribunal corrió traslado por 30
días para la presentación de la demanda de casación, razón por la cual el
expediente del asunto en cuestión fue remitido a la Corte Suprema de Justicia
el 25 de enero de 2017.
Finalmente, a la respuesta del Tribunal se anexaron 17 folios con
providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se rechazó el
conocimiento de apelaciones dispuestas por Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar dispuso la devolución
inmediata de los procesos a esa Corporación para que se surtiera exclusivamente
el recurso extraordinario de casación.
2.4.3.2. Héctor Hincapié Escobar
El accionante, al responder el Auto del 28 de junio de 2017, reiteró
respecto de la legitimidad en la causa, lo expresado ante la Sala Civil de
Casación, indicando que su actuación en la acción de tutela lo era a nombre
propio, en “su calidad de abogado litigante al que se le ha impedido por el
H. Tribunal Superior del Distrito de Pereira, [S]ala de Decisión Penal, y por
la H. Corte Suprema de Justicia, el derecho a interponer RECURSO DE APELACIÓN
contra primera sentencia de condena emitida dentro de un proceso penal en el
cual funji[ó] como defensor de un ciudadano condenado”[26].
Para el accionante, es su derecho como defensor ejercer los mecanismos
jurisdiccionales propios del proceso penal, entre los cuales se encuentra el de
poder impugnar las decisiones de los jueces. Razón por la cual estimó vulnerado
su derecho constitucional de impugnación y debido proceso, pues en su calidad
de parte dentro de la actuación penal, tenía la facultad de hacer uso del
recurso de apelación, cuestión que en el caso en revisión no fue posible dado
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, decidió
en la parte resolutiva de la sentencia “que contra la decisión que desató el
recurso sólo procede el recurso de casación”[27].
Por otra parte, el señor Hincapié Escobar consideró que la Corte
Suprema de Justicia le había vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que
fundamentó su decisión respecto de la improcedencia del recurso de apelación en
el fallo de la Sala de Casación Penal, N° radicado 48442 del 27 de julio de
2016, en el que dispuso que “en la Ley 906 no cabe recurso de apelación
contra la sentencia de segunda instancia”[28].
2.4.3.3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal
El 14 de julio de 2017 la Secretaría de la Sala de Casación Penal
remitió constancia sobre el proceso que se adelanta en sede casación en contra
de la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de
Pereira, en la que se condenó al señor José Noé Muñoz Martínez. La Sala Penal
informó que el reparto le correspondió al Magistrado Luis Antonio Hernández
Barbosa, bajo el radicado interno 496669, el cual ingresó al despacho el 03 de
febrero de 2017, con radicado interno de casación 49669, CUI
66001600003520100336901.
2.5. Decisión judicial que se revisa
El 12 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil inadmitió la
tutela en estudio y concedió un término de tres días para que el accionante
subsanara lo siguiente:
i)
La legitimación por activa de modo que aportara el poder especial que le
confirió el señor Muñoz Martínez para que representara sus intereses en el
trámite constitucional.
ii)
Los reproches atribuibles, de
manera concreta, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en cuanto sólo si hay acciones u omisiones de dicha Corporación, la Sala de
Casación Civil tendría competencia para conocer de la acción de tutela.
El 14 de diciembre de 2016, el señor Héctor Hincapié dio respuesta a lo
anterior, señalando que en el trámite de tutela obra en nombre propio y en
calidad de abogado, pues el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, le ha
impedido interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
emitida dentro del proceso penal en el cual fungió como defensor del señor
Muñoz Martínez. Por lo anterior, consideró que su derecho al debido proceso fue
vulnerado, pues en su calidad de parte dentro del proceso tenía la facultad de
impugnar las decisiones dictadas. Adicionalmente, mencionó que “el Tribunal
fundamentó la negativa del recurso de apelación con base en la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de julio 27 de 2016, N°
radicado 48442, que dispuso que en la Ley 906 de 2004 no cabe la apelación
contra sentencia de segunda instancia”.[29]
Por lo anterior, pidió que se le diera trámite a la acción de tutela
incoada.
La Sala de Casación Civil, mediante auto de 11 de enero de 2017, admitió
la tutela objeto de análisis. Posteriormente, el 19 de enero de 2017, resolvió
negar el amparo pretendido por el señor Hincapié Escobar, al aducir que la
acción carecía de legitimación por activa, por cuanto el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se asumirán auténticos”.
Por lo anterior, la Sala determinó que el actor carece de legitimación
por activa, “ya que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario judicial
para la causa penal a la que se ha hecho alusión, y a pesar de que se le
requirió desde el inicio del trámite para que aportara poder que lo facultaba
para actuar en representación del señor Muñoz Martínez, titular de los derechos
cuya protección se invocó, este hizo caso omiso a ello, aduciendo actuar en
nombre propio”[30].
Contra dicha decisión no hubo impugnación por parte del accionante.
3. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
comunes a los expedientes acumulados
El 28 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador le solicitó a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le informara a esta
Corporación sobre la manera en que ha venido garantizando el derecho a la doble
instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, en la actualidad y en
la totalidad de los asuntos que le corresponde[31].
Mediante comunicación PSP 057-2019 del 30 de abril de 2019, radicada
ante la Secretaría de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solicitud de información que le
hizo esta Corporación frente a la forma en que la Sala de Casación Penal ha
venido garantizando el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en
la actualidad y en relación con (i) casos de aforados constitucionales; (ii)
casos de primera condena en sede de casación; y, iii) casos en los que la
primera condena la dictan los Tribunales Superiores en segunda instancia[32].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta Corte es competente para revisar las decisiones de tutela de los
expedientes acumulados en el presente proceso, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los Autos del 16 y 30 de marzo de
2017, proferidos por la Sala de Selección Número Tres de 2017 de esta
Corporación, mediante el cual decidió seleccionar los asuntos de la referencia
para su revisión.
2. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
tiene derecho de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales[33], cuando considere que
estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley[34], siempre que
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[35].
2.1. La legitimación en la causa por activa
La precitada disposición constitucional establece que la persona que
reclama la protección de sus derechos puede hacerlo por sí misma o por quien
actúe a su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la
acción de tutela, por su parte, señala que “el amparo constitucional puede
ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales o a través de representante”[36], y que también “se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual deberá
manifestarse tal circunstancia en la solicitud. Así mismo, que el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la tutela.
La tutela, en consecuencia, puede ser instaurada por el titular de los
derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados: (i) de manera
directa, (ii) a través de representante, en el caso de los menores de edad,
incapaces absolutos, personas declaradas en estado de interdicción y las
personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el
apoderado debe tener la calidad de abogado titulado y acompañar al escrito de
tutela el poder especial para el caso; (iv) por medio de agente oficioso,
cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o
psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios[37] y, finalmente,
(v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.1.1.
Expediente T-6.011.878
La apoderada judicial del señor Robinson Rodríguez Oviedo alega que su
representado sufrió una vulneración de su derecho al debido proceso en cuanto
las autoridades judiciales accionadas no le permitieron apelar la sentencia
condenatoria que le fue impuesta por primera vez, en sede de segunda instancia,
en el marco del proceso penal al que se hizo referencia, por lo que se cumple
el requisito al que alude el artículo 86 en relación con la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad
pública. La apoderada acompañó a la demanda el poder que le confirió el Sr.
Rodríguez Oviedo para presentar la acción de tutela bajo examen, por lo que se
encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa del accionante.
2.1.2. Expediente T-6.056.177
La acción de tutela fue interpuesta por uno de los abogados que
representaba al señor Muñoz Martínez dentro del proceso penal ordinario en el
que fue condenado, sin que hubiere allegado el poder especial conferido para
instaurar la tutela, a pesar de que se le solicitó en dos oportunidades[38]
que lo aportara. El apoderado del señor Muñoz manifestó que con tal
exigencia se le vulneraron sus derechos fundamentales al impedirle, como
abogado, presentar el recurso de apelación en la causa para la cual fue contratado.
En relación con el planteamiento del apoderado, en el sentido de estar
reclamando la violación de su propio derecho a presentar el recurso de
apelación en ejercicio de la representación para la cual fue contratado,
conviene señalar que la representación judicial, conforme a lo dispuesto en los
artículos 229 de la Constitución y 2 del Decreto 196 de 1971, no implica para
el apoderado el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en causa propia
ni, por lo mismo, que sus actuaciones dentro del proceso para el que hubiere
sido contratado, constituya ejercicio de sus propios derechos sino, por el
contrario, la defensa de los derechos de su representado, para lo cual requiere
poder, incluso si se trata de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional[39]
ha precisado que la falta de legitimación por activa se produce cuando
el tutelante alega la vulneración de los derechos de otro como motivo de la
afectación de sus propios derechos:
“Nadie puede alegar como violados sus propios
derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros,
pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la
relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye
objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así,
no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la
causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias,
ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría
sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como
motivo para solicitar la propia tutela”.
Ahora bien, para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través
de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos
requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado
titulado[40]
e inscrito[41],
y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.
Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico
formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de
interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la
jurisprudencia[42]
que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no
se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos
que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el
cual se le había conferido poder.
En diversos casos en los que no se demostró la existencia de poder
especial para actuar, aunque hubiere actuado como apoderado de la misma persona
en otro proceso, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela, como
en las Sentencias T-658 y T-531 de 2002.
En el primer caso, un abogado pretendía hacer valer el poder que se le
había otorgado para un proceso ordinario laboral dentro de la acción tutela que
promovió para el cobro de acreencias laborales. En el segundo caso, el actor,
quien pretendía el pago de mesadas adeudadas, presentó el escrito de la acción
de tutela valiéndose de una doble condición al expresar que actuaba como
apoderado judicial y como agente oficioso de unos pensionados del Departamento
de Nariño. En esa ocasión, la Sala Séptima de Revisión sostuvo que, al no
acreditar los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se
configuraba la legitimación en la causa por activa. Dentro de dicho
pronunciamiento esta Corporación fijó que:
“[s]iguiendo lo expuesto,
podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial
de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio
nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa
judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en
cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que:
“(...) no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los
de otro (...)”, y, en Sentencia
T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “(...) la calidad de apoderado no
genera ipso facto la suplantación del titular del derecho (...)” (negrillas
fuera del texto original).
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente
por dos razones: “(i) El interés en la defensa de los derechos
fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra
parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.”.
Así las cosas, el precedente jurisprudencial sobre
representación judicial dentro del trámite de la tutela, indica que el
apoderado debe acreditar poder especial en el que se exprese el mandato
conferido por el titular de los derechos fundamentales para el trámite
específico.
Así mismo, en la Sentencia SU-337 de 2014, en el caso de las
demandas masivas contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, la
Corte observó que “[e]ntre los casos que se presentan dentro de este
proceso, […], hay unos en los cuales la tutela es interpuesta mediante
apoderado judicial, pero que actúa en virtud de un poder no otorgado
directamente por el titular de los derechos fundamentales, sino por alguien más
que dice obrar en calidad de agente oficioso de este último”. Sobre el
particular señaló que, en ciertos casos, “cuando está debidamente
justificado, esta forma de otorgar el poder judicial para actuar en procesos de
tutela es legítima y debe considerarse admisible por los jueces”[43].
En consecuencia, el apoderado judicial dent...
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