SU217-16
Sentencia SU217/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
SEPARACION
DEL PRECEDENTE-El
funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente
resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera
expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reglas jurisprudenciales vigentes para su
aplicación y control, según sentencia SU091/16
LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Características
LLAMAMIENTO
A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos
RETIRO
POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Diferencias
RETIRO
POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere motivación adicional del acto
Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400
(acumulados).
Acciones de tutelas
presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional contra el Tribunal
Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asuntos: Debido proceso; procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; y límites a las facultades discrecionales de retiro en
las Fuerzas Armadas; reiteración de jurisprudencia.
Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria
Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y
Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, en segunda instancia, que a su vez revocaron las
decisiones de la Sección Segunda de la misma Corporación, dentro de los
procesos de acción de tutela promovidos por el Ministerio de Defensa Nacional
contra el Tribunal Administrativo de Caldas (T-5.173.085 y T-5.189.400) y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (T-5.189.329).
Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión de
la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento de
los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. Mediante auto del 15 de octubre de 2015, la Sala de Selección Número 11
de esta Corporación escogió las tutelas para su revisión y dispuso acumular los
expedientes con el fin de que fueran resueltos de manera conjunta, por
presentar unidad de materia.
El 27 de
enero de 2016, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso por lo que (en
auto del 16 de febrero de 2016[1]) de conformidad con el artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corporación[2], se decretó la suspensión de términos.
La Sala consideró que los hechos de la tutela y los potenciales problemas
jurídicos que se desprenden de los mismos son de relevancia constitucional y
por esa razón era necesario asumir la competencia directa del asunto.
I.
ANTECEDENTES
El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, promovió
diferentes acciones de tutela en contra de los fallos de los Tribunales
Administrativos de Cundinamarca y Caldas que decretaron la nulidad de tres
actos administrativos a través de los cuales, aplicando la figura de llamamiento
a calificar servicios, se procedió a retirar a tres oficiales de la Policía
Nacional. Para la entidad accionada, las decisiones de los jueces contenciosos
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por
desconocer el precedente jurisprudencial vigente que existe sobre la materia y
valorar inadecuadamente el acervo probatorio recaudado en cada expediente. En
consecuencia, el Ministerio solicitó que los jueces de tutela revocaran los
fallos impugnados y ordenaran que se profieran unas nuevas decisiones que
observaran los lineamientos fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado en la materia porque consideró que las decisiones de los jueces
administrativos vulneraron sus derechos fundamentales ya que incurrieron en un
defecto sustantivo, en la medida en que le impusieron a la administración un
requisito no contemplado en la ley con respecto a la motivación de los actos de
llamamiento a calificar servicio y desconocieron el precedente vertical
vigente, que indica que este tipo de actos no requiere de motivación más allá
de la aplicación de las causales objetivas señaladas en la ley. Para mayor
claridad, a continuación se presentará un resumen particular de los hechos de
cada caso así como de los fallos de tutela que se revisan.
Expediente T-5.173.085
1. Hechos relevantes
1. El mayor (r) Mario
Suárez Lozano fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante
el Decreto 676 del 10 de marzo de 2011 por llamamiento a calificar servicios,
de acuerdo con las facultades conferidas a la Fuerza Pública en el artículo 1º
de la Ley 857 de 2003[3].
Frente a esta decisión, el mayor Suárez Lozano, mediante apoderado judicial, ejerció
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
mencionado acto administrativo
2. El Juzgado Séptimo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia
de primera instancia del 30 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la
demanda por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto
demandado. Adicionalmente, el juez concluyó que la figura de retiro por llamamiento
a calificar servicios se adecua a la necesidad de garantizar un relevo
generacional en las Fuerzas Armadas, al consolidar oportunidades profesionales
para los uniformados con menor antigüedad que aún no cumplen con las
condiciones objetivas señaladas por la ley para gozar de una asignación de
retiro.
3. Así las cosas, el
mayor (r) Suárez Londoño interpuso un recurso de apelación contra la sentencia
descrita alegando que el juez no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al
expediente y que demuestran su excelente desempeño en la institución. El 28 de
agosto de 2014, en segunda instancia[4],
el Tribunal Administrativo de Caldas decidió revocar el acto administrativo de
retiro y le ordenó a la Policía Nacional reintegrar al oficial demandante y
reconocerle el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que éste dejó
de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegración
efectiva. Para el Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte
Constitucional han determinado que los actos administrativos de llamamiento a
calificar servicios deben ser proporcionales y razonables, encontrarse debidamente
motivados y tener correspondencia entre dicha motivación y el cumplimiento de
los fines esenciales de la Policía Nacional. Sin embargo, aunque reconoció que
se cumplieron los requisitos formales, dicha Corporación, después de evaluar
las pruebas que acreditaron el desempeño laboral del oficial, concluyó que la
medida de retiro no era razonable y proporcional frente a la destacada labor del
mayor (r) por lo que se configuró un vicio por desviación de poder lo que
conllevó a la declaratoria de nulidad del llamamiento.
2. Actuación en
sede de tutela y respuestas de las entidades demandadas
La
Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, conoció de la
tutela que presentó el Ministerio de Defensa contra la sentencia del Tribunal
Administrativo de Caldas. Por medio de auto del 13 de enero de 2015[5],
admitió la acción y ordenó vincular al proceso al Juzgado Séptimo
Administrativo, al Tribunal accionado y al mayor (r) Mario Suárez Londoño. En
la misma decisión, se le otorgó a todas las partes un plazo de tres (3) días
para que presentaran una respuesta a la tutela o información adicional que pudiera
ser relevante para el examen del caso concreto.
A. Mayor
(r) Mario Suárez Lozano
Mediante varios
memoriales presentados entre el 10 y el 24 de febrero de 2015[6], el mayor (r)
Suárez Londoño, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del
Ministerio de Defensa. En un primer escrito, el abogado del oficial señaló que
la facultad de retiro no es discrecional y que la misma está sometida a una
ponderación entre los hechos probados que hacen parte de la carrera de los
oficiales y la finalidad que busca este tipo de retiros de mejorar el servicio
prestado. Por esa razón, manifestó que el Ministerio de Defensa abusó de su
autoridad al no tener en cuenta, como se probó en el proceso contencioso, los
hechos que dan cuenta de los méritos de su cliente para continuar su carrera
militar.
En un segundo escrito,
el apoderado resumió varios testimonios presentados como prueba en el proceso
de nulidad que dan cuenta de que su representante presentó buenos resultados
operativos y que no cuenta con ninguna investigación. Así, indicó que “la
Sentencia de Segunda Instancia (sic) que aquí se entutela (sic) por la entidad
POLICÍA NACIONAL (sic), obedeció a un trabajo de intelecto probatorio, que
incluso llegó a permitir apreciar que el fin del retiro discrecional, no se
identificó con los hechos que demostramos durante el proceso contencioso”[7].
Agregó, en un nuevo memorial que el oficial no fue retirado tan pronto cumplió
con el tiempo señalado por la ley para recibir su asignación de retiro por lo
que tenía la aspiración legítima de continuar dentro de la Policía y
convertirse en General de la República y en Director Nacional de la
institución. Además, destacó que el “Actor (sic) dio una lucha entusiasta,
perseverante e incondicional contra focos de narcotráfico, vinieran de donde
viniera, esta (sic) actitud de sacrificio y álgido riesgo policial, junto con
otras pruebas demostró que de ninguna manera se utilizó la facultad (con el
objetivo) de premiarlo con retirarlo” [8].
Finalmente, el apoderado presentó un nuevo memorial donde, además de adjuntar
varios informes de prensa que dan cuenta de numerosos escándalos en la Policía
Nacional como forma de probar la “situación caótica de la entidad tuteante”[9],
concluyó que la Policía Nacional debe acudir a la acción de repetición contra
los funcionarios que intervinieron en el retiro de oficial Suárez Londoño y no
a la acción de tutela contra la sentencia que ordenó su reintegro.
B.
Juez Séptimo Administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas
A
pesar de ser vinculados en al auto admisorio de la demanda, las autoridades
judiciales guardaron silencio y no se pronunciaron durante el trámite del
proceso de tutela[10].
3. Decisiones objeto de revisión
A. Primera instancia
La Sección Segunda del Consejo de Estado,
en sentencia del 19 de marzo de 2015[11], amparó
los derechos a la igualdad y al debido proceso de la entidad accionante y dejó
sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas pues consideró que
la decisión incurrió en una violación al debido proceso por defecto sustantivo
y desconocimiento del precedente judicial. En esa medida, le ordenó a dicha
Corporación que, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de
la notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia que respetara el
precedente jurisprudencial vigente que señala que el retiro del servicio por
llamamiento a calificar servicios solamente exige el cumplimiento de unos
requisitos objetivos, como son la recomendación de la junta asesora del
Ministerio de Defensa y el cumplimiento de los elementos para acceder al
derecho a la pensión.
Para llegar a esta conclusión, la Sección
manifestó que: (i) la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas se basó
en precedentes aislados del Consejo de Estado que no guardan una relación
material con el caso o que no reflejan el criterio adoptado en materia de
retiro por uso de la facultad de llamamiento a calificar servicios; (ii) la
Sección Segunda ha precisado que no es posible exigirle a la administración que
efectué un procedimiento no previsto en las normas que regulan el retiro de
miembros de la Fuerza Pública; (iii) el retiro por llamamiento a calificar
servicios atiende un concepto de evolución institucional que se encuentra
supeditado a la misión de la institución como garante de la seguridad ciudadana
por lo que se convierte en un valioso instrumento que permite un relevo dentro
de una línea de jerarquía de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y
promoción de su personal; y (iv) el buen desempeño de los oficiales no genera
por si solo un fuero de estabilidad ni puede convertirse en una limitante del
poder discrecional que el ordenamiento jurídico le concede en este caso a la
administración.
B. Impugnación
Mediante escrito del 5 de junio de 2015[12], el apoderado del mayor (r) Suárez
Lozano impugnó el fallo de primera instancia. Después de resumir las
consideraciones realizadas por el Tribunal, el abogado sostuvo que la decisión
de llamar a calificar servicios que afectó a su cliente, en realidad, es una
sanción temeraria y encubierta por una supuesta investigación no probada contra
el oficial por presuntos vínculos con el narcotráfico. Por esa razón, indicó
que el Tribunal Administrativo de Caldas avizoró un acto ilegal retaliatorio
que no se encuentra amparado por la figura de llamamiento a calificar
servicios.
De otro lado, señaló que su cliente
asumió la carga probatoria en el proceso contencioso de manera amplia y
suficiente lo que le permitió al Tribunal accionado concluir que el informe de
la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no estuvo precedido de un
examen de las pruebas recogidas, que permitieran justificar la decisión de
retiro. Así, concluye que la sentencia atacada si observó los precedentes del
Consejo de Estado en la materia ya que los mismos establecen que un límite al
retiro por llamamiento a calificar servicios se configura cuando el mismo se
utiliza de manera arbitraria para ocultar una sanción o un reproche
disciplinario y hacerlo pasar como el ejercicio razonado y proporcionado de una
facultad reconocida por el ordenamiento legal. Así, reitera que su cliente fue
retirado de la Policía Nacional por una supuesta investigación que nunca se
comprobó y que terminó por acabar con una promisoria carrera en la institución
que constantemente fue respaldada y refrendada por sus superiores.
C. Segunda instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado,
en sentencia del 13 de agosto de 2015[13], confirmó
el fallo de primera instancia por considerar que: (i) en los casos de
llamamiento a calificar servicios, a diferencia del retiro por voluntad del
Gobierno Nacional, la Sección Segunda del Consejo de Estado -juez natural en
asuntos de carácter laboral y de la seguridad social de los servidores
públicos- ha entendido de manera reiterada que la misma busca garantizar la
movilidad dentro de la estructura piramidal que caracteriza a las Fuerzas
Armadas y de este modo permitir la renovación generacional del personal sin que
esto constituya una sanción contra el oficial ya que a éste siempre se le
reconocerá una asignación de retiro que garantice su subsistencia; (ii) el
Tribunal Administrativo de Caldas acudió a precedentes del Consejo de Estado
que no resultan aplicables a este caso, toda vez que en dichos pronunciamientos
se analizó el nexo causal existente entre una fuga de presos y el retiro del
director del centro penitenciario donde la misma ocurrió convirtiéndose
entonces dicha desvinculación en una desviación de poder que escondió un ánimo
sancionatorio y retaliatorio; (iii) dicha Corporación resolvió la nulidad
invocada acudiendo a un acervo probatorio que demostraba el buen desempeño del
oficial en el cargo, lo que no tiene relación con la figura de llamamiento a
calificar servicios pues, como lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de
Estado, el desempeño idóneo del cargo no genera estabilidad absoluta en el
cargo; y (iv) el Tribunal accionado desconoció el precedente vertical fijado
por la máxima autoridad contenciosa que, entre otras cosas, advirtió que basta
con que se configuren los requisitos objetivos que la ley contempla para que se
proceda a este tipo de retiro, sin que el mismo se entienda como una sanción
sino como una manera de desvincular a un buen servidor en el marco de la
necesidad de renovar los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.
Expediente T-5.189.329
1. Hechos relevantes
1. El Teniente Coronel (r) Jhon Fernando
Huertas Gómez, miembro para ese entonces de la Policía Nacional, fue llamado a
calificar servicios mediante el Decreto 1002 del primero de abril de 2011. Contra
dicha decisión, el señor Huertas Gómez ejerció el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, por considerar que su retiro fue el resultado de una
desviación de poder de la administración que desbordó los límites legales y
constituciones que existen sobre la facultad discrecional de retiro en la
Fuerza Pública.
2. Mediante sentencia del 30 de abril de
2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá
declaró la nulidad del acto administrativo de retiro por considerar que el
mismo no estuvo motivado en la finalidad de mejorar el servicio. En ese
sentido, el juez advirtió que de las pruebas del caso se advirtió que el
oficial Huertas Gómez se desempeñó con excelencia durante todo su servicio
profesional por lo que, siguiendo los precedentes fijados por el Consejo de
Estado en la materia, la calificación de retiro es el resultado de una
desviación de poder toda vez que la misma no se compaginó con el impecable
desempeño profesional del retirado. De esta manera, declaró la nulidad del acto
administrativo y ordenó que se le reconociera al Teniente Coronel (r) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que éste
dejó de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reintegración.
3. Ante la impugnación presentada por la
ahora entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
sentencia del 22 de septiembre de 2014 confirmó la sentencia que anuló el acto
administrativo. En su providencia, la Corporación revalidó el fallo del juez
administrativo aunque modificó la orden de pago en el sentido de no incluir en
el mismo las sumas que fueron reconocidas al oficial por concepto de asignación
de retiro. Para el Tribunal, el Consejo de Estado ha determinado que para demostrar
que la Fuerza Pública no tuvieron elementos de juicio materiales y reales para
ejercer sus facultades de retiro, es necesario que el oficial tenga una
calificación excepcional en el año inmediatamente anterior a la desvinculación.
Así las cosas, señaló que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se
comprobó que el Teniente Coronel (r) Huertas Gómez obtuvo calificaciones
superiores en ese periodo de tiempo por lo que la decisión del juez de primera
instancia se adecuó a la línea jurisprudencial fijada por el Alto Tribunal
Contencioso.
2. Actuación en sede de tutela y
respuestas de las entidades demandadas
La
Sección Segunda del Consejo de Estado conoció de la tutela en primera instancia
de la tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa. Por medio de auto del 29
de enero de 2015[14],
admitió la acción y ordenó vincular al proceso al Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito Bogotá y al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. En la misma decisión, se le otorgó a todas las partes un plazo
de dos (2) días para que presentaran una respuesta a la tutela o información
adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso concreto.
A.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
A
través de un escrito presentado el 5 de marzo de 2015[15], el Tribunal
se opuso a las pretensiones del Ministerio e indicó que, en primer lugar, la
sentencia de nulidad se apoyó en jurisprudencia reiterada que ha sostenido que
la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones
asociadas al mismo deben ser evaluadas de manera integral para poder aplicar la
figura de llamamiento a calificar servicios. De esta manera, para el Tribunal,
el demandante logró acreditar de forma cierta que ejerció su trabajo de manera
eficaz. Así, la nulidad fue producto “de un análisis objetivo de los hechos
que motivaron la acción frente al acto proferido por la entidad demandada, por
lo que resulta claro que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales
invocadas por la entidad accionante”[16].
B. Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá
Mediante
memorial presentado el 5 de marzo de 2015[17],
la jueza consideró que en el proceso se valoraron adecuadamente las pruebas. En
particular, recuerda que el Ministerio de Defensa reprochó su decisión judicial
argumentando que solo tuvo en cuenta el testimonio rendido por el Coronel (r)
José Manuel Barreto Cabrera, y que desconoció que dicho oficial estaba incurso
en un conflicto de intereses ya que también fue retirado de la Policía Nacional
a través del llamamiento a calificar servicios, y por ello también impulsó un
medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos contra la entidad. Sin
embargo, la jueza señaló que en su fallo de primera instancia se relacionaron y
valoraron varios elementos probatorios, como “las pruebas documentales de
las calificaciones del policial, las anotaciones, observaciones, felicitaciones
y condecoraciones obrantes en su hoja de vida, y los testimonios tomados en el
curso del proceso”[18].
Igualmente,
indicó que observó los precedentes desarrollados por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, en particular el fijado por una sentencia del 17 de
noviembre de 2011[19]
en la cual se ordenó el reintegro de un miembro de la Fuerza Pública que fue
retirado a través de la figura del llamamiento a calificar servicios.
3.
Decisiones objeto de revisión
A.
Primera Instancia
La
Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 2015, negó
la tutela[20]
al señalar que: (i) si bien el amparo cumple con los requisitos generales de
procedencia ya que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,
el Ministerio agotó los mecanismos de defensa ordinarios y la acción se
interpuso en un término razonable; (ii) la decisión del Tribunal no desconoce
la prohibición constitucional de doble erogación ya que los salarios vencidos
tienen un carácter indemnizatorio diferente a la asignación de retiro a la que
tiene derecho el oficial quien es llamado a calificar servicios; y (iii) los
actos de retiro por llamamiento a calificar servicios no requieren de motivación,
debido a que éstos son proferidos dentro del marco de la facultad discrecional,
pero sí se debe probar que con dicha decisión se busca el mejoramiento del
servicio, de lo contrario se estaría incurriendo en una desviación de poder que
vicia dicho procedimiento administrativo. En ese sentido, la actuación del
Tribunal demandado observó las reglas del Consejo de Estado sobre la materia ya
que comprobó que la actuación del Ministerio de Defensa en el caso concreto no
buscaba cumplir con el propósito reseñado sino que buscaba un fin diferente a éste.
Finalmente, y como quiera que el proceso de tutela podía afectar los derechos
del oficial Huertas Gómez, el juez de primera instancia ordenó que fuera
vinculado al proceso de amparo.
B.
Impugnación
En un
escrito presentado el 15 de mayo de 2015[21],
el Ministerio de Defensa impugnó el fallo de la Sección Segunda de lo
Contencioso Administrativo. Después de reiterar las reglas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la entidad señaló que el
Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente
jurisprudencial vertical. En particular, manifestó que la decisión del juez
administrativo impuso un nuevo requisito no contemplado por la ley en la medida
en que exige que, previa a la recomendación de retiro por parte de la Junta
Asesora, se debe realizar un “examen objetivo de las causas por las cuales
se recomendó el retiro del servicio activo del uniformado demostrando con ello
el mejoramiento del servicio, conclusión que resulta inviable (…) teniendo en
cuenta que el precedente vertical establecido por el Consejo de Estado ha
señalado (…) que no se requiere la configuración de motivación o justificación
alguna, bastando simplemente la verificación del tiempo mínimo de servicio con
la cual el uniformado adquiere una asignación de retiro”[22]. De otra
parte, en cuanto a la indebida valoración de la prueba, la entidad accionante
señala que el Tribunal solo tomó como prueba de la supuesta desviación de poder
el testimonio de un Coronel retirado, que también fue llamado a calificar
servicios, quien no tuvo una participación material en el proceso de retiro del
oficial.
Por su
parte, el señor John Fernando Huertas Gómez intervino nuevamente[23]
y solicitó que el Consejo de Estado, en el trámite de segunda instancia de la
tutela, tuviera en cuenta las actuaciones del Juez Segundo Administrativo de
Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ratificaron que
existió una violación de sus derechos.
B.
Segunda Instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015[24], revocó el fallo de primera instancia por lo
que dejó sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y tuteló los derechos fundamentales del
Ministerio de Defensa al verificar la violación de su debido proceso. En ese
sentido, le ordenó a esa Corporación proferir una nueva sentencia al considerar
que: (i) el llamamiento a calificar servicios comporta ciertos requisitos
objetivos, toda vez que es una facultad que opera tanto para Oficiales como
Suboficiales, se materializa cuando la persona cumple con los requisitos
taxativos para acceder a la asignación de retiro y la decisión está precedida
por un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (ii) la
figura tiene como propósito garantizar el relevo en una institución jerárquica
como la Policía Nacional por lo que no se debe entender como un castigo. Por lo
anterior, se configura un desconocimiento a la interpretación que debe darse a
la norma cuando los operadores judiciales entran a revisar hojas de vida,
calificaciones y demás pruebas que son aportados en los procesos contenciosos
administrativos; (iii) la idoneidad demostrada en el ejercicio del cargo y el
buen desempeño de las funciones no le otorgan al servidor una estabilidad
absoluta ya que el ejercicio eficiente de las funciones no es otra cosa que el
cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el ejercicio de la función pública;
y (iv) de esta forma, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales que sobre
el llamamiento a calificar servicios ha estudiado la Sección Segunda de esta
Corporación, experta en temas laborales y de seguridad social de los servidores
públicos, basta con que se configuren los requisitos que la norma contempla
para que sea procedente el retiro del servicio, sin que se entienda la misma
como una sanción.
Expediente T-5.189.400
1. Hechos relevantes
1. Iván Vera Roses, Coronel (r) de la
Policía Nacional, fue llamado a calificar servicios mediante el Decreto 4337
del 14 de noviembre de 2008. Contra dicha decisión el señor Vera Roses ejerció
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar
que la misma fue producto de una desviación de poder, ya que no existió un
concepto o motivación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y
su hoja de vida revelaba que, para el momento de su retiro, tenía un excelente
desempeño y trayectoria profesional por lo que no hay concordancia entre la
decisión y su propósito de mejorar el servicio.
2. En sentencia del 28 de abril de 2014,
el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales declaró la nulidad
del decreto de retiro por considerar que en el acta de la Junta Asesora no se
expresaron las razones o motivos en los cuales se funda la decisión del
Gobierno Nacional para aplicar la figura de llamamiento a calificar servicios. Así,
determinó que el Gobierno propasó los límites de los actos discrecionales de la
administración y el deber de motivación que existe en los mismos. Por
consiguiente, concluyó que la motivación de estas actuaciones, así sea mínima,
es un elemento indispensable en la realización de este acto discrecional, de
conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal. Por
esta razón, el encontrar que no existió ninguna justificación para que la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendara el
retiro por llamamiento en el caso del coronel (r) Vera Roses, determinó que se
desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la
actuación administrativa. Finalmente, con respecto a la prohibición de doble
erogación, el juez señaló que las asignaciones de retiro ya consignadas al
coronel (r) Vera Roses deben ser descontadas de los pagos vencidos que deben
ser reconocidos por la orden de reintegro.
3. Ante la apelación interpuesta por el
Ministerio de Defensa, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 2
de octubre de 2014, confirmó la decisión de anular el acto administrativo. En
su decisión, el Tribunal reiteró algunos precedentes de la Corte Constitucional
y del Consejo de Estado que señalan que la recomendación debe estar precedida y
fundamentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que se invocan
para el retiro, los informes y pruebas que se alleguen, la hoja de vida del
uniformado y en todos los elementos objetivos que permiten justificar su
retiro. En ese sentido, el Tribunal apoyó las consideraciones del juez de
primera instancia, y confirmó que, tanto en el acta de la Junta de Asesores
como en el decreto de llamamiento a calificar servicios, no se incorporó en su
motivación informes y pruebas que permitieran justificar la decisión, por lo
que el acto administrativo no estuvo debidamente motivado. Finalmente, señaló
que la decisión de retiro de un oficial reconocido por su desempeño profesional,
como es el caso de señor Vera Roses, no respondió al propósito de mejorar el
servicio implícito en esta figura de retiro.
2. Actuación procesal y respuestas de las
entidades demandadas
La Sección Segunda del Consejo de Estado
conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 11 de febrero
de 2015[25], admitió
la acción de tutela y ordenó vincular al proceso al Juzgado Segundo Administrativo
de Descongestión de Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas y al
coronel (r) Iván Vera Roses. En la misma decisión, le otorgó a las partes un
plazo de dos (2) días para que presentaran una respuesta al amparo invocado.
A. Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión de Manizales
A través de un escrito presentado el 24
de marzo de 2015[26], el juez
se opuso a las pretensiones del Ministerio. Después de resumir genéricamente
los hechos procesales más relevantes, indicó que el trámite efectuado por su
despacho se adelantó con las reglas propias del juicio administrativo, el
debido proceso, los derechos de defensa y contradicción y la sana crítica en la
valoración probatoria.
B. Tribunal Administrativo de Caldas
Mediante oficio presentado el 24 de marzo
de 2015[27], el
Tribunal rechazó las pretensiones del Ministerio de Defensa. Después de repasar
brevemente las causales de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias, la Corporación señaló, sin dar mayores detalles, que en su decisión
acogió el precedente horizontal existente sobre un asunto similar al debatido
ahora en el cual se encontró acreditada la falta de motivación y la desviación
de poder del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio a un
Teniente Coronel de la Policía Nacional.
C. Iván Vera Roses
El coronel (r) Vera Roses se opuso a las
pretensiones del Ministerio a través de un escrito del 24 de marzo de 2015[28] y señaló, en primer lugar, que el
apoderado judicial de la Nación no puede actuar a nombre de la Policía ya que
el poder fue otorgado por el Comandante Departamental de Caldas y no por el
Director General de la Institución. Por otro lado, indicó que no se configura
un defecto sustantivo en las decisiones de los jueces administrativos ya que en
su caso no existió motivación expresa en el concepto previo o recomendación de
la Junta Asesora por lo que no hay certeza de que la decisión que lo afectó
tuvo como objetivo el mejoramiento del servicio. En ese sentido, para el señor
Vera Roses, se configuró una desviación de poder pues la autoridad desconoció
las calificaciones y evaluaciones que recibió por parte de sus superiores y que
daban cuenta de sus destacados resultados profesionales.
3. Decisiones objeto de revisión
A. Primera instancia
La Sección Segunda del Consejo de Estado,
en sentencia del 16 abril de 2015, negó la acción de tutela[29] al concluir que: (i) si bien la acción
constitucional cumple con las causales formales de procedencia toda vez que el
asunto que se discute tiene relevancia constitucional, se agotaron todos los
medios de defensa judicial ordinarios en la vía contenciosa y la tutela fue
interpuesta dentro de un tiempo razonable; (ii) no se configuró una violación
del debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente
judicial ya que las decisiones de los jueces administrativos realizaron un
estudio juicioso y ajustado a la normatividad pertinente a la causal de retiro
de calificación de servicios ya que evaluaron integralmente las pruebas
allegadas y para su resolución tuvieron en cuenta varias decisiones del Consejo
de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia que señalan que se
configura un vicio de desviación de poder cuando la decisión de retiro no buscó
mejorar el servicio; (iii) para el Consejo de Estado, el llamamiento a
calificar servicios es una figura que responde a una facultad discrecional que
permite escoger libremente la oportunidad y el contenido de la decisión siempre
que se cumplan con los requisitos legales sin que se le deba imponer al
funcionario una obligación no prevista en la ley. Sin embargo, para la Corte
Constitucional, en estos casos la Policía Nacional debe motivar el acto de
desvinculación así sea por llamamiento a calificar servicios, toda vez que si
el retiro discrecional es producto de informes reservados, la persona tiene el
derecho a conocer su contenido y a controvertirlos; y (iv) los jueces aplicaron
los precedentes de la Corte en cuanto al deber de motivación y los del Consejo
de Estado en cuanto a la configuración de un vicio por desviación de poder, de
ahí que no existió un defecto sustantivo.
B. Impugnación
Mediante memorial suscrito el 29 de mayo
de 2015[30], el
Ministerio de Defensa impugnó el fallo de primera instancia. Para la entidad, “la
causal de llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación, en tanto
se hace uso del ejercicio de la facultad discrecional por disposición de la ley
y la Constitución”[31]. Por esa
razón, las decisiones de los jueces administrativos resultan confusas ya que le
imponen a la administración una obligación de motivación que no está
contemplada en la ley pues solo es necesario que se cumpla con el tiempo mínimo
de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para
que el Gobierno, de manera autónoma, pueda aplicar dicha figura de retiro.
En ese sentido, la entidad señaló que las
sentencias desconocen el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en
el que “se establece que el llamamiento a calificar servicios es una
atribución legal que conduce al cese de las funciones en el servicio”[32]. Para respaldar ese punto, la entidad
cita varias sentencias de la Sección Cuarta[33] y de la
Sección Segunda de ese Tribunal que señalan que la autoridad no debe manifestar
ni exteriorizar los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación de
servidores públicos por medio del llamamiento a calificar servicios, siempre
que se cumplan con los requisitos objetivos de tiempo y de forma señalados por
la ley.
C. Segunda instancia
La Sección Cuarta de Consejo de Estado,
en sentencia del 3 de septiembre de 2015[34], revocó
el fallo de primera instancia y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia del
Tribunal Administrativo de Caldas pues determinó que la actuación si incurrió
en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial. Por eso, le
ordenó a este Tribunal proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones: (i) el llamamiento a calificar servicios no es una
sanción sino una medida que permite renovar el personal de las Fuerzas Armadas
y garantizar que los oficiales retirados lo hagan con una asignación de retiro;
(ii) se configura un desconocimiento a la interpretación autorizada de la norma
que regula la figura, y por lo tanto se incurre en un defecto sustantivo,
cuando los operadores judiciales entran a revisar hojas de vida, calificaciones
y demás pruebas; (iii) en atención al precedente jurisprudencial que sobre el
llamamiento a calificar servicios ha fijado la Sección Segunda del Tribunal,
basta con que se verifique el cumplimiento de los requisitos que la norma
contempla, para que sea procedente el llamamiento a calificar servicios; y (iv)
la idoneidad probada en el ejercicio de un cargo público no le otorga al
servidor una estabilidad absoluta por lo que, aunque es posible plantear la
existencia de una desviación de poder en actos administrativos de naturaleza
discrecional como el que aquí se ataca, dicha figura se debe entender como un
vicio que consiste en el ejercicio de competencias por parte de un órgano de la
administración pública para fines distintos a los concebidos en las normas.
Así, en este caso, solo era necesario comprobar que se cumplieron los
requisitos de tiempo y forma para comprobar que la decisión de las Fuerzas
Armadas no fue arbitraria ni caprichosa y que, en el marco de una estructura
piramidal, permite garantizar el derecho al reconocimiento de la asignación de
retiro por llamamiento a calificar servicios.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional revisar, a
través de su Sala Plena, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. El Ministerio de Defensa Nacional considera
que las decisiones de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de
Caldas, que anularon los decretos que llamaban a calificar servicios a tres
oficiales de la Policía Nacional, vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad. En concreto, señaló que la violación se generó
por un desconocimiento del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado
con respecto a la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro por
llamamiento a calificar servicios. De esta manera, la entidad solicitó que se
revocaran los fallos que determinaron la nulidad de los actos administrativos
que la entidad profirió.
Por su parte, los despachos accionados se
opusieron a las pretensiones indicando que el Ministerio de Defensa Nacional
procedió de manera arbitraria y abusó de manera flagrante de sus facultades de
retiro discrecional. Así, indicaron que sus actuaciones se ajustaron a los
precedentes verticales sobre la materia y que sus decisiones fueron producto de
un análisis probatorio riguroso que demostró que no existió concordancia entre
la necesidad de mejorar el servicio implícito en el llamamiento a calificar
servicios y los actos administrativos de retiro de los oficiales. Por otra
parte, los oficiales demandantes en vía contenciosa administrativa señalaron que
las decisiones de retiro no fueron debidamente motivadas por lo que realmente
esconden un ánimo sancionatorio y retaliatorio que desconoce su impecable
desempeño profesional y su expectativa legítima de ascender dentro del cuerpo
de oficiales de la Fuerza Pública.
3. La Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado negó las acciones de tutela presentadas por el Ministerio
de Defensa. Principalmente, llegó a esa conclusión al considerar que no existió
razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones de retiro ya que se
desconocieron las pruebas que claramente indicaron que los oficiales se
desempeñaron de manera sobresaliente en sus cargos. Así, la administración
incurrió en un vicio por desviación de poder encubierto en el supuesto
ejercicio de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios. Por
su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró
que los precedentes fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la
materia son claros en señalar que el llamamiento a calificar servicios no está
supeditado al buen desempeño de un oficial sino al cumplimiento objetivo de
unos requisitos contemplados en el ordenamiento legal por lo que el Tribunal,
al anular el decreto de retiro, incurrió en un defecto sustantivo al darle un
alcance a la norma que no está contemplado y desconoció el precedente
jurisprudencial que establece que ese tipo de retiros no puede ser considerado
una sanción sino un retiro honroso y calificado que busca garantizar la
movilidad dentro de la estructura piramidal de la Fuerza Pública y la
renovación continua de la misma. Esta última posición fue ratificada por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado que, como juez de segunda instancia,
concedió la protección constitucional en todos los casos.
4. De acuerdo con los antecedentes
resumidos anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, debe resolver
en primer lugar el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia
de las acciones de tutela:
(i)
¿las acciones de
tutela presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional observan las reglas
generales de procedencia de la acción de tutela contra las providenciales
judiciales?
Para responder a ese problema jurídico, a
continuación se reiterarán los contenidos de las reglas generales de
procedencia para determinar si se hace procedente el estudio de fondo de los
casos.
Reglas generales procedibilidad de la acción de tutela contra las
sentencias judiciales -reiteración jurisprudencial[35]-
5. La procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra
su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución[36].
Por su parte, se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque
de constitucionalidad[37]
como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[38]
y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[39]
.
6. Inicialmente, el
Tribunal desarrolló la teoría de las vías de hecho[40] para
explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial.
Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[41], la Corte
Constitucional superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos
de procedibilidad. Así, en la sentencia SU-195 de 2012[42],
esta Corporación reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en
el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii)
causales específicas de procedibilidad.
7. Los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales se pueden agrupar de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de
relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que
la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la
ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una
irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se
impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que
los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate
de una tutela contra tutela.
Frente a
la exigencia de que lo discutido sea
de evidente relevancia constitucional,
esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto
de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe
el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto
puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia
constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.
El deber de agotar todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del
afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la
acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional
para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción
consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse
cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o
cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias
ineficaces.
Adicionalmente, el
juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable
y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el
requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la
seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones
judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
Así mismo, cuando
se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante
en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales
del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades
verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía
de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron
subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.
También se exige
que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron
la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el
actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que
el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al
interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
La última exigencia
de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de
2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó
evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando
todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante
esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las
escogidas para revisión.
Se pasa ahora a
verificar si se cumple con estos requisitos en cada uno de los casos revisados.
Análisis de
procedencia en los casos concretos
8.
En lo que respecta al expediente T-5.173.085 la Corte encuentra que se cumplen con los requisitos
generales de procedencia ya que: (i) la cuestión que se plantea es de
relevancia constitucional pues guarda una relación concreta con el alcance de
los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes involucradas en el
proceso; (ii) el procedimiento judicial ordinario se agotó en su totalidad ya
que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado contra el acto
de llamamiento a calificar servicios del Mayor (r) Mario Suárez Lozano surtió
las dos instancias; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez ya que la
tutela fue presentada por el Ministerio de Defensa el 12 de enero de 2015,
mientras que fallo del Tribunal Administrativo de Caldas es del 28 de agosto de
2014, de ahí que entre una acción y la otra solo transcurrió un periodo de
cinco meses; (iv) no existe una irregularidad procesal ya que la petición se
fundamenta en la configuración de defectos materiales en la sentencia de
nulidad; (v) en el amparo se identificaron de manera clara los hechos que
generaron la supuesta vulneración; y (vi) la acción se interpuso contra una
decisión ordinaria del Tribunal Administrativo y no contra otra sentencia de
tutela.
9. De la misma manera, en expediente T-5.189.329 la
Sala también considera que se observan los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela toda vez que: (i) la cuestión que se plantea es de
relevancia constitucional pues en la misma están involucrados los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes; (ii) el
procedimiento judicial ordinario terminó con un fallo de segunda instancia por
parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iii) el requisito de
inmediatez se cumple porque el Ministerio de Defensa acudió a la acción de
tutela el 28 de enero del 2015 y el fallo de segunda instancia en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho es del 22 de septiembre del 2014, por lo
que entre una actuación y otra solo transcurrieron cuatro meses; (iv) no existe
una irregularidad procesal ya que lo que se alega es la configuración de una
casual específica de procedencia; y (vi) la acción no se presenta contra una
sentencia de tutela del Tribunal sino contra una decisión ordinaria de éste.
10. Finalmente, respecto del expediente T-5.189.400 la
Sala Plena concluye que los requisitos generales se cumplen integralmente, así:
(i) la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional pues en la misma
se vinculan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las
partes; (ii) se agotaron todas las etapas procesales e instancias del juicio
ordinario contencioso; (iii) la tutela se presentó en un tiempo razonable, ya
que entre la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 2 de octubre
de 2014 y la presentación del amparo constitucional, el 10 de febrero de 2015,
solo transcurrieron cuatro meses; (iv) los defectos alegados por el Ministerio
de Defensa no son irregularidades procesales; (v) la parte actora presenta de
forma clara y expresa los hechos del caso; y (vi) la tutela no se presenta
contra una decisión de otro juez constitucional.
11. Por tal razón, al corroborar que las tres tutelas
revisadas cumplen con los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará
ahora a resolver los asuntos de fondo que se plantean en las mismas y que
pueden ser resumidas en el siguiente problema jurídico:
(ii) ¿las
decisiones judiciales que ordenaron el reintegro de los oficiales de la Policía
Nacional que fueron llamados a calificar servicios por considerar que dichas
decisiones configuran una desviación de poder al no estar motivadas, vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Ministerio de
Defensa Nacional?
Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i)
reiterará las reglas sobre causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales; (ii) resumirá
brevemente la jurisprudencia vigente sobre los requisitos que deben cumplirse
para aplicar el llamamiento a calificar servicios; y (iii) analizarán los casos
concretos.
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
-reiteración de jurisprudencia[43]-
12. Las causales
específicas de procedibilidad persiguen el análisis sustancial del amparo
solicitado, así lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que
además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales
específicas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido
agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, así:
12.1 Defecto
orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
12.2 Defecto
procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del
procedimiento previsto por la ley.
12.3 Defecto
fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o
cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del
fallo.
12.4 Defecto
material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento
en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción
evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de
aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un
sentido que no tiene.
12.5 El
error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños
por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
12.6 Decisión
sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de
legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
12.7 Desconocimiento
del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance
sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla
jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
12.8 Violación
directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
13. Con respecto al defecto sustantivo esta Corporación lo ha caracterizado como la
existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el
proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas
aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de
lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En la sentencia
SU–195 de 2012[44]
se estableció que, en sentido amplio, se está en presencia de esta
causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso
concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal
manera que contraría la razonabilidad jurídica. A su vez, en estricto
sentido, lo configuran los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la
decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por
impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le
reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace
una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de
la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la
disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el
ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en
la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática
de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; (vii) se afectan derechos fundamentales, debido
a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su
actuación.
14.
Frente al desconocimiento del precedente es preciso advertir que el
mismo es
conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo[45]. La relevancia de
respetar el precedente atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se
complementan.
La primera razón, se basa en la
necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la
administración de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y
seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias
anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicaría el
evidente desconocimiento de esos derechos y principios.
El segundo argumento se basa en el
reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales, en
especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia.
Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura
teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de
consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la
práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa
racional”[46]. Con lo cual, en últimas,
se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso
concreto.
Ahora bien, esta Corporación fijó los
parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un
precedente. Así, la sentencia T-292 de 2006[47], estableció que deben
verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de
la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos
del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de
estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de
sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo
cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.
De otro modo, cuando se encuentran
cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la
posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia
al precedente que van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable,
seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones por las que se
apartan de la regla jurisprudencial previa[48]. Así se protege el
carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de las que gozan
los jueces.
En
esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y es
plenamente aplicable a determinada situación, y no cumple con la carga
argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del
precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a
la administración de justicia.
Ahora bien, como el presente caso trata de un posible
defecto sustantivo por la aplicación indebida de las normas relacionadas con el
llamamiento a calificar servicios y con el desconocimiento del precedente
vertical sob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.