SU216-22
Sentencia SU216/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Confirma
improcedencia por cuanto no se configuró el defecto sustantivo por aplicación
exegética en relación con el término de caducidad
(…) la providencia cuestionada
se limitó a aplicar el artículo 136.8 del Código Contencioso
Administrativo, de acuerdo con el cual “[l]a de reparación directa caducará al
vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquiera otra causa”. Asimismo, esta decisión se
fundamentó en lo dispuesto en lo regulado en la Ley 640 de 2001, sobre el plazo
máximo de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto
fáctico en proceso de reparación directa
(…) no es posible estructurar una anomalía en una
providencia por la no valoración de elementos de pruebas que, de manera expresa,
fueron excluidos, previo a la determinación de fondo, en una providencia de
2013. De declararse procedente, se
permitiría la reapertura de esta discusión y ello implicaría invalidar
los cauces ordinarios del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa
administrativa.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de
procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(…), el hecho de que una providencia incurra en
violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que
determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros,
cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se
le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o
(iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos
eventos en los cuales ello sea procedente.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Inexistencia
del defecto sustantivo en relación con el cómputo del término de caducidad
(…) el juez ordinario
valoró las pruebas y determinó que los actores conocieron del daño en el
momento mismo del accidente. Otra cosa, diferente, es que existieran dudas
sobre la magnitud del daño, pero lo relevante para efectos de la caducidad es
el conocimiento del daño y no el conocimiento sobre su magnitud, incluso, la
magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un
incidente de liquidación de perjuicios.
Referencia:
Expediente T-8.363.539
Acción de tutela
instaurada por Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús M. Carrillo B como
apoderados del señor Luis Alejandro Zapata Casas y otros en contra del
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2021, que, a su vez, fue
confirmada mediante sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 24
de junio de 2021. En dichas providencias se negó el amparo solicitado contra la
sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación
directa iniciado por el apoderado del señor Luis Alejandro Zapata Casas, en el
que se declaró la caducidad de esta acción.
Mediante
auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional escogió para su revisión el expediente T-8.363.539,
cuyo reparto inicialmente le correspondió a la Sala Segunda de Revisión,
presidida por el Magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar. En sesión del 9 de marzo de 2022, la Sala
Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.
Sin embargo, en
sesión de Sala Plena del 16 de junio de 2022, la ponencia presentada por el
Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para su aprobación, razón
por la cual el expediente fue rotado al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo, para la sustanciación de la presente
sentencia. Por ello, algunos apartes del capítulo de antecedentes son, en
términos generales, un aporte de la ponencia inicial, sin perjuicio de algunas
actuaciones complementarias que, en esta ocasión, se
incluyeron y que no habían sido incorporadas en la versión original, tal como
lo es el auto del Consejo Ponente mediante el cual el 2 de agosto de 2013, negó
la incorporación de algunas de las pruebas aportadas en la apelación del
proceso contencioso, al considerar que no se cumplió con la calidad de pruebas
sobrevinientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 Código
Contencioso Administrativo -el cual, para dicho momento, se encontraba vigente-.
I. ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús María
Carrillo Ballesteros presentaron -como apoderados de Luis Alejandro
Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos AZS y VZS- acción de tutela contra la providencia que declaró, en segunda
instancia, la caducidad de la acción de reparación directa por considerar que
se habían desconocido sus derechos fundamentales de acceso a la administración
de justicia, debido proceso y defensa. Así, como defectos específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias se indica que existió:
(i) un desconocimiento del precedente sobre la contabilización del término de
caducidad; (ii) un defecto sustantivo por aplicación exegética del término de
caducidad y su indebida inaplicación; (iii) un defecto procedimental absoluto
porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido; y finalmente,
(iv) la convergencia de una violación directa a la Constitución.
2.
Para mayor claridad sobre los antecedentes fácticos
y jurídicos del asunto, a continuación, se hace referencia: (i) a la situación
fáctica que dio origen a la reclamación contra el Estado; (ii) la solicitud de
conciliación extrajudicial; (iii) el proceso de reparación directa y, finalmente,
(iv) el escrito de tutela.
B.
HECHOS RELEVANTES
Contexto que
dio origen al proceso de reparación directa de acuerdo con lo explicado en los
fundamentos de la demanda[1]
3.
El 27 de marzo de 2007, el Teniente de Navío Luis
Alejandro Zapata Casas comandó el plan de vuelo correspondiente al recorrido
entre El Encanto (Amazonas) y Puerto Leguízamo (Putumayo), que tuvo lugar en la
aeronave Cessna TU-206G, con matrícula ARC-412, asignada al Grupo Aeronaval de
Apoyo y Transporte Fluvial con sede en Bogotá.
4.
Durante el descenso a
tierra, se produjo una explosión al interior de la cabina de dicha aeronave, lo
cual ocasionó el desprendimiento de la puerta lateral izquierda y, al
mismo tiempo, la inconsciencia del piloto, lo que obligó al técnico acompañante
a asumir los controles del vuelo y realizar un aterrizaje de emergencia. Con
ocasión de esta explosión, falleció una persona y, entre los heridos que
tripulaban la nave, se encontró al Teniente de Navío Luis Alejandro Zapata
Casas.
5.
El Teniente de Navío Luis Alejandro
Zapata Casas, inicialmente, fue atendido en el Hospital de Puerto Leguízamo y
después fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá. Con ocasión del impacto
perdió el conocimiento y permaneció hospitalizado, como también, “sufrió un
politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles a su
condición física y psíquica, que se han desarrollado con posterioridad al
accidente por la naturaleza evolutiva y crónica de las afecciones en salud. Por
ello, para noviembre de 2008, aún los médicos tratantes dieron un concepto
reservado pero no definitivo sobre la salud del teniente”[2].
Trámite
de conciliación extrajudicial[3]
6.
El 25 de marzo de 2009, se
presentó solicitud de conciliación extrajudicial. No obstante, sólo hasta el 19
de agosto de 2009, ante la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto
(Nariño), se celebró audiencia de conciliación prejudicial No. 1740-09, con
motivo de la reclamación formulada para el resarcimiento de los perjuicios
materiales y morales, causados como resultado del accidente aéreo acaecido el
27 de marzo de 2007. En dicha oportunidad, se consideró que la Nación -
Ministerio de Defensa - Armada Nacional de Colombia son responsables, de forma
solidaria, por los daños ocasionados. Esta solicitud se formuló -entre otros-
por la apoderada judicial de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita
Sánchez Llinás y sus hijos. La Procuraduría, luego de (i) identificar los
sujetos procesales citados; (ii) realizar una relación sobre las pretensiones
del asunto; y (iii) presentar las pruebas allegadas al expediente, preguntó a
la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, si le
asistía ánimo conciliatorio y, en tal virtud, si presentaba alguna fórmula de
arreglo o, en caso negativo, cuál es la razón para no conciliar.
7.
Ante esos interrogantes,
la Procuradora señaló que “de conformidad con las instrucciones impartidas
por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del mismo Ministerio, me
permito manifestar que a la institución que represento no le asiste ánimo
conciliatorio en razón a que a la solicitud de conciliación no se allegaron
poderes, ni registros civiles de nacimiento de los convocantes, ni prueba de
los hechos, fundamento de la solicitud, es decir, que no se acreditó el
presupuesto fáctico de la petición ni la legitimación en la causa por activa de
los convocantes, o la representación de quien actúa como apoderado (…)”[4]. Posteriormente, la Procuradora Judicial
indagó a la apoderada -sustituida temporalmente- de los peticionarios de la
audiencia si, frente a la posición expuesta por la Nación - Ministerio de
Defensa - Armada Nacional de Colombia, era su deseo hacer alguna manifestación
o dejar alguna constancia, ante lo cual en nombre de sus poderdantes solicitó “que
se diera por concluida la conciliación y por cumplido el requisito de
procedibilidad”[5].
8.
En el anterior contexto,
se expidió la constancia, el 19 de agosto de 2019, en donde se indicó que se le
reconocía personería jurídica al apoderado Jesús María Carrillo Ballesteros, en
favor de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez Llinás, sus
hijos, así como de 8 personas más. Sin embargo, se indicó que ello no cobijaba
la situación de otras 12 personas, respecto de quienes no se había presentado
poder para adelantar el trámite conciliatorio. A continuación, se explicó que
las pretensiones de la solicitud eran las siguientes: “La Nación- Ministerio
de Defensa- Armada Nacional son patrimonialmente responsables, en forma
solidaria, y con ocasión del accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007,
donde resultó herido el Teniente de Navío Luis Alejandro Zapata Casas, al mando
de nave ARC 412, en cumplimiento de sus funciones; deben reconocer y pagar los
perjuicios morales, psicológicos y aflicción moral y por el dolor físico sufrido
por los solicitantes”. Se explicó que la audiencia de conciliación se
realizó, el 19 de agosto de 2009, sin que se hubiera podido conciliar. En
consecuencia, se explicó que “conforme el artículo 13 de la Ley 1285 de
2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y que, en los términos de
la Ley 640 de 2001, se devolvieron a la parte los documentos aportados.
El
proceso de reparación directa[6]
9.
El 5 de agosto de 2009[7],
el apoderado del señor Luis Alejandro Zapata Casas acudió a un proceso de
reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional[8], al considerar
que el Estado era responsable por los daños causados, como consecuencia de los
perjuicios a él generados y a distintos familiares. Esta demanda se fundó en
los hechos originados en una explosión de una granada, activada en el vuelo, en
tanto se consideró que todos sus apoderados fueron damnificados por “el
accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007, donde resultó víctima Luis
Alejandro Zapata Casas (…)”. En consecuencia, se indicó que se trataba de
una falla probada del servicio, por cuanto el hecho generador es imputable a un
agente del Estado que, de manera imprudente, manipuló el artefacto explosivo.
Así, se solicitó que se condene por los
perjuicios morales y patrimoniales, causados como resultado del daño
antijurídico, derivado de las lesiones sufridas por el señor Luis Alejandro
Zapata Casas, esto es politraumatismo severo con graves consecuencias y
secuelas irreversibles de su condición física, que calificó de gravísimas
afectaciones que transformaron su vida militar y lo redujeron a un sedentarismo
obligado. No obstante, en un capítulo que se titula como “manifestación
expresa” se indica que, desde el momento del accidente, ha recibido la atención
médica requerida (físico, psicológico y psiquiátrico), por lo que se aclara que
lo pretendido es “sólo la indemnización plena que tiene todo usuario de la
administración pública, por los daños ocasionados por una falla de la
administración causada por un agente suyo, o disfunción del servicio no
imputable a la víctima”.
10.
Sentencia de primera instancia[9].
La demanda de reparación directa fue resuelta, en primera instancia, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el
cual, mediante providencia, proferida el 1 de noviembre de 2012, negó las
pretensiones tras declarar que había ocurrido la caducidad de dicho mecanismo
de control judicial. Como sustento, explicó que “el presunto daño acaeció el
27 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 5 de agosto de
2009”, esto es “cuando ampliamente se encontraba superado el término de
dos años para presentar la acción”. En efecto, adujo que, el 25 de marzo de
2009, es decir cuando faltaban tres días para que operara el fenómeno de
caducidad de la acción, los demandantes presentaron ante la Procuraduría
Judiciales para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo de Nariño
conciliación extrajudicial, a fin de cumplir con el requisito de
procedibilidad. Por lo anterior, los términos de caducidad quedaron suspendidos
conforme a lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pero llegado el
25 de junio de 2009 y, transcurridos tres meses desde la presentación de la
solicitud de conciliación, “se reanudaron los términos de caducidad que
vencieron el 30 de junio de 2009”.
11.
Como fundamento de lo propuesto, explicó esta providencia que el numeral
8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo indicaba que la
acción caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día
siguiente del hecho, omisión u operación administrativa, pero se ha aceptado
que, en los casos en los que el conocimiento de los hechos fue posterior al
momento en que se generó el daño, el plazo debería contarse desde ese momento.
Sin embargo, en los asuntos en los
cuales ocurren lesiones durante la prestación del servicio militar, el cómputo
de la caducidad de la acción de reparación directa se toma desde el momento en
que se causa la lesión y se tiene conocimiento de ella y no cuando se realiza
la Junta Médico Militar, según así lo previó la Sección Tercera del Consejo de
Estado en la sentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 19.154. Por
ende, en el caso estudiado, se explicó que los demandantes “fueron claros en
establecer que el daño a indemnizar de produjo con ocasión del accidente aéreo
acaecido el día 27 de marzo de 2007, fecha en la que inmediatamente se le
causaron las lesiones físicas al Teniente de Navío Zapatas Casas”. En
consecuencia, se citaron las expresiones de la demanda en donde se indicó que
el daño causado era consecuencia directa de la fecha del accidente y que, de
allí, se generaba el perjuicio reclamado.
12.
Recurso de apelación. Contra la anterior determinación, el
apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el 31 de enero
de 2013[10],
explicando que su interposición se justificaba, sin perjuicio de la ampliación
del recurso que efectuaría con fundamento en lo dispuesto en el artículo 247
del C.C.A[11].
En tal sentido, precisó que, si bien la caducidad es una institución de orden
público, para analizar dicho término se debían estudiar las circunstancias
concretas del caso y atender criterios de proporcionalidad, con el fin de no afectar
el derecho fundamental de acceder a la justicia. En consecuencia, cuestionó en
este recurso que no se tuviera en cuenta, por la providencia de primera
instancia, la naturaleza del daño causado y la diferencia existente entre el
momento del accidente y cuando se causó el daño, pues, según se indicó, se
desconocieron las posteriores secuelas y el consecuente retiro del demandante
de la Fuerza Pública.
13.
Tampoco, se valoró el estado crítico de la víctima después del accidente
que generó el daño y que, algunas de las pruebas que requería, estaban en poder
de la demandada. Además, se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio
demandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría la
participación de la víctima, “lo cual hacía confusa transitoriamente su
condición como demandante”. En consecuencia, se anexaron a este recurso
ciertas pruebas -entre las cuales- se encontraba (i) la notificación del
dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (ii) la exoneración del proceso de
responsabilidad administrativa en su favor. Al respecto, adujo que el término
de caducidad se debía computar desde el momento en el que la Junta Médica fijó
el “conocimiento de las secuelas permanentes”, esto es el 8 de mayo de
2009; y, de otra parte, desde la fecha de notificación del retiro de su carrera
militar. Asimismo, indicó que “en estricto sentido, no se discute la
suspensión del término en virtud de la conciliación como requisito de
prejudicialidad, lo cual resulta apenas accidental frente a la tozudez de los
hechos y las circunstancias que rodean el caso presente y que tiene que ver con
el inicio del cómputo del término para la aplicación de la caducidad”. Así,
para finalizar el asunto, adujo que la sentencia apelada desconoció que los
factores de daños sobrevinientes y la investigación fiscal son hitos que no se
pueden desconocer para fallar de fondo el proceso. Así, a este recurso se
anexaron los siguientes elementos:
(i)
Certificación 0503 de la Dirección de Reclutamiento y Control del
6 de julio de 2010, que fue remitida a la Secretaría del Tribunal de
Cundinamarca, relativa a la invalidez que fue reconocida por Resolución
Ministerial 3132 de 2009, que produjo la novedad del retiro el 28 de julio de
2009.
(ii)
Notificación al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas, del 08 de
mayo de 2009, sobre las conclusiones del Acta de la Junta Médico Laboral No.
090 del 24 de abril de 2009, donde se le advierte que a partir de esa fecha
tiene 4 meses para reclamar las cuestiones laborales por la vía de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
(iii) Resolución
3132 del 28 de julio de 2009, relativa al retiro del servicio por una pérdida
de capacidad laboral del 97,73%.
(iv) Notificación
y fallo del 28 de octubre de 2009, originado en la Procuraduría 36 Judicial II
Administrativa de Pasto (Nariño), en donde se exonera de responsabilidad
administrativa al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas[12].
14.
Auto del Consejero Ponente[13].
Después de admitirse el recurso de apelación[14] y previo a
resolverlo, el 2 de agosto de 2013, afirmó que se constataba que “el
recurrente allegó varias piezas documentales respecto de las cuales solicitó se
tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de alzada”. No
obstante, consideró que algunas de tales no se ajustaban a ninguno de los
presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso
Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto “dichos
documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del período
probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedición anterior al 3 de
agosto de 2009”. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre
otras- la notificación al Teniente Luis Alejandro Zapata Casas de las
conclusiones del Acta Médico Laboral y la resolución No. 3132 del 28 de julio
de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio.
Sin embargo, se tuvo en consideración, por ser posteriores al período
probatorio, entre otras, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la
Armada Nacional al interior de la investigación administrativa de la
referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de
súplica[15],
el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado[16].
15.
Segunda instancia[17]. El conocimiento del asunto en segunda
instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que,
mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, confirmó la sentencia proferida en
primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta sentencia
partió de los hechos demostrados, entre los cuales se encontraba que el
Teniente Luis Alejandro se accidentó el 27 de marzo de 2007 y que, como
consecuencia, sufrió una serie de lesiones con secuelas irreversibles. A
continuación, explicó que la caducidad se consagra por el ejercicio tardío del
derecho de acción, por la desatención de los términos estipulados en el
ordenamiento jurídico para la presentación de la demanda. En tal sentido, esta
figura no admite suspensión salvo que se presente una solicitud de conciliación
extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[18]. Esta figura tampoco admite renuncia y, de encontrarse
probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Así, para el caso estudiado,
se concluyó que el análisis de la caducidad se debía
realizar conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A,
de acuerdo con el cual la reparación directa caducará al vencimiento del plazo
de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u ocupación administrativa.
16.
Más adelante, indicó que la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad
de la acción de reparación directa, señala que, “como el derecho a reclamar
la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se
producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de
daños que se generan mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá
contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es
la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. En todo
caso, señaló que puede ocurrir en algunas ocasiones, que el daño sea prolongado
en el tiempo con posterioridad a los hechos dañosos que fundamentan la acción
de reparación directa, pero “el hecho de que los efectos del daño se
extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a
correr (...)” y, por ello, “la acción nace cuando se
inició la producción del daño”. Así, que el daño se prolongue en el tiempo,
con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos dañosos que le
sirven de fundamento a la acción “no puede significar que el término de
caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no
consagra dicha consecuencia”.
17.
El artículo 136.8 no establecía
que el cómputo de la caducidad empezara a correr en el momento que cesa el daño
o se producen sus manifestaciones finales, sino que determinaba que empezaba a
correr el día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión.
Situación contraria a la explicada, “es que la parte demandante solo haya
tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión
u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del
plazo debe iniciar a partir de la fecha en la que la persona tuvo conocimiento
del daño”.
18.
El plazo de la caducidad ha sido establecido, de manera invariable, por
el legislador y ha sido considerado razonable y proporcional por la Corte
Constitucional, a la luz de las normas superiores, por cuanto brinda seguridad
jurídica a los administrados y pone límites claros para el acceso a la administración
de justicia. Se trata de una carga procesal para que los ciudadanos actúen con
diligencia en la reclamación efectiva de sus derechos, lo cual no es
modificable por las partes. Para efectos de determinar el momento a partir del
cual empieza a correr los términos, en los casos de lesiones personales, la
jurisprudencia ha diferenciado los hechos que generan efectos perjudiciales
inmediatos en su seguridad psicofísica, de aquellos cuyas consecuencias se
advierten con posterioridad. Ese criterio fue acogido por el literal i) del
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir es el
momento en el cual “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño
si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo
conocido en la fecha de ocurrencia”.
19.
A su vez, se reiteró que es una carga de la parte demandante demostrar
cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo
conocido en el momento de causación. En consecuencia, se concluyó que, con la
justificación de materializar un enfoque diferencial, no se puede desatender
normas de orden público que sustentan el derecho fundamental al debido proceso
o, de lo contrario, el análisis de la caducidad debería analizarse caso a caso
afectando, de paso, la seguridad jurídica. En estas condiciones, la fecha de
conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del
dictamen proferido por una Junta Calificadora de Invalidez, no puede
constituirse como parámetro para contar la caducidad pues ello no comporta un diagnóstico de una enfermedad y solamente
se dirige a calificar una situación preexistente con base en las pruebas
aportadas. En consecuencia, al determinar el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, el estado de invalidez y constatar su origen, establece la magnitud de
una lesión, pero no el conocimiento del daño o, sino, el cómputo de la
caducidad dependería del momento en el que la víctima efectúa este trámite.
20.
Además, esta calificación no es
requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación
directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, para lo
cual podrá pedir las correspondientes pruebas. Asimismo, si el juzgador
encuentra probado el daño, pero no su magnitud “bien puede imponer condena
en abstracto para que, en un incidente posterior, se determine el grado de
afectación; por lo tanto no existe razón para contar el término de caducidad a
partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por la junta
médica”. Además, en este caso, la demanda señaló que el hecho dañoso fue “el
accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007” e, incluso, de allí se
puede extraer que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en la fecha en
la que se produjo el accidente. En consecuencia, se concluyó lo siguiente:
“De la lectura de la causa petendi, la Sala identifica
con precisión que el daño alegado se hizo consistir en las consecuencias
negativas inmediatas del accidente, ocurrido el 27 de marzo de 2007, por la
explosión de una granada de mano dentro de la aeronave.
Para la Sala, la demanda fue presentada fuera
del término legal, dado que, desde la ocurrencia del accidente, los demandantes
tuvieron conocimiento de las lesiones sufridas por el teniente Luis Alejandro
Zapata Casas”.
21.
En tal sentido, se afirmó
en el recurso de apelación que el demandante sólo tuvo conocimiento del daño
consistente en su invalidez, con posterioridad, y que fue sólo con la
notificación del acto correspondiente que se enteró. Sin embargo, estos hechos
no pueden tenerse en cuenta para presentar oportunamente la demanda porque no
son la causa del daño cuya reclamación se efectúa, pues lo pretendido es la
reparación por las lesiones sufridas, el 27 de marzo de 2007. Por lo cual,
tampoco es posible considerar que el agravamiento del estado de salud o su
mejoría incida en el término que tenían los demandantes para reclamar la
reparación de perjuicios.
22.
Por consiguiente, el
Consejo de Estado concluyó que en el asunto objeto de examen, el término de
caducidad inició el 28 de marzo de 2007, lo que conlleva, en principio, a que
la acción de reparación directa caducara el 28 de marzo de 2009. Sin embargo, como
el 25 de marzo de 2009, “faltando tres días para que operara el fenómeno de
caducidad, los demandantes solicitaron ante la Procuraduría 36 Judicial II para
Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño la
conciliación extrajudicial, y trascurrido[s] 3 meses desde la presentación de
la solicitud, sin que se hubiera adelantado la conciliación, se
reanudaron los términos para presentar la demanda, los cuales vencían el 29 de
junio de 2009. Por consiguiente, la demanda presentada el 5 de agosto de 2009
deviene claramente extemporánea, por las razones expuestas”.
La acción de
tutela
23.
El 4 de febrero de 2021[19],
Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús María Carrillo
Ballesteros -como apoderados de Luis Alejandro Zapata Casas, María
Margarita Sánchez Llinás y de sus menores hijos AZS y VZS- presentaron acción de tutela contra la providencia que declaró, en segunda
instancia, la prescripción de la acción de caducidad por considerar que se
habían desconocido sus derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, debido proceso y defensa. En términos generales, se explicó que el
amparo se fundaba en que la decisión judicial “desconoció los
preceptos medulares de la responsabilidad del Estado y los principios que la
rigen y aplico normas procesales y sustantivas dándoles un alcance que no
corresponde al supuesto fáctico de la demanda”.
24.
Así, después de referirse -en extenso- al marco jurídico de la
responsabilidad del Estado, aludió a la caducidad de la acción de reparación
directa, con fundamento en la norma que se encontraba vigente en el 2009, esto
es el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. Sin
embargo, sobre este tema explicó que para analizar la caducidad se deben
estudiar dos elementos. El primero, es (i) “la cognoscibilidad para incoar
la acción de reparación”: conocimiento, de la existencia, de la naturaleza
y certeza del daño y su magnitud. En consecuencia, se indicó que la
jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación del principio in dubio
pro damnato, ha señalado que el término de caducidad debe contarse no sólo
a partir del momento en que ocurre el daño o del hecho dañoso, sino desde
cuando el afectado lo conoce o se manifiesta (criterio de cognoscibilidad), en
razón a que no siempre la consolidación del perjuicio coincide con su
ocurrencia, caso en el cual, se morigera la regla de caducidad, por lo cual
este tema debe analizarse caso a caso[20].
Asimismo, afirman que esto, generalmente ocurre con el daño en la salud. El
segundo, (ii) supone considerar que “cuando se reclaman los daños en la
salud, el cómputo de caducidad se cuenta desde el dictamen de la pérdida de
capacidad laboral” y que,
según la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado[21] como de la Corte Constitucional, en tratándose de
reclamaciones de daños en la salud, el cómputo de la caducidad de la acción de
reparación directa debe realizarse desde el dictamen con el cual se determina
la pérdida de capacidad laboral (sentencias T-334 de 2018 y T-301 de 2019).
Igualmente, señalaron que, según lo señalado por la Corte en la sentencia
SU-282 de 2019, se incurre en un defecto sustantivo cuando se aplica de manera
exegética la regla de caducidad, al margen de un enfoque constitucional.
25.
En este contexto, se
refieren al proceso de reparación directa, con el fin de afirmar que, no
obstante que, el 27 de marzo de 2007, se produjo la caída de la aeronave, al
mando del teniente de navío Luis Alejandro Zapata Casas, “solo hasta
19 de agosto de 2008 hubo certeza sobre la causa del accidente, mediante el
dictamen pericial que se trató de la explosión de una granada de mano tipo IM
M26HE, fabricada por Indumil, manipulada en forma imprudente, irresponsable y
premeditada por el Teniente Fabián Hernández Toca, como fue allegado con la
demanda”. En similar sentido, indicaron que “hasta el 8 de mayo de 2009
el teniente Zapata tuvo conocimiento del concepto médico definitivo sobre el
grave deterioro del estado de salud, cuando le notificaron el dictamen de la
Junta Médico Militar sobre la pérdida de capacidad laboral por el 98% - practicado
el 24 de abril de 2009”.
26.
En consecuencia, se indica que la demanda se formuló, en agosto
de 2009, pero por dos reparaciones diferentes: (i) una en favor del Teniente
Zapata, la cónyuge y sus hijos por los daños derivados del retiro del servicio y
los inmateriales que se desprenden del daño en salud, las aflicciones
psicológicas, moral y el dolor sufrido, así como el daño en la vida en relación
cuando se tuvo certeza del daño irreversible. En consecuencia, se consideró que
sólo hubo certeza del daño con el retiro del servicio (28 de julio de 2009) y
de la salud (el 8 de mayo de 2009). Por su parte, (ii) la familia extensa
reclamó una indemnización por el dolor, la aflicción y en general los
sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, frente al
accidente y la afectación de salud de su ser querido y miembro de familia. De
allí que concluyan que la acción de reparación directa se interpuso en término:
“Como se explicó el teniente
Zapata y su núcleo familiar tuvieron conocimiento cierto del daño acaecido por
el retiro del servicio cuando fue notificado de esta decisión, a saber el 28 de
julio de 2009, fecha en la cual el Ministerio de Defensa retiró al teniente del
servicio activo, mediante la Resolución 3132 de 2009 (anexo 29 de la demanda).
De igual modo, tuvieron
conocimiento cierto sobre el daño y su alcance en la salud del teniente y su
pronóstico definitivo el 8 de mayo de 2009, cuando tuvo conocimiento del
concepto médico irrevocable sobre el grave deterioro del estado de salud e
irreversibilidad, cuando le notificaron el dictamen de la Junta Médico Militar
sobre la pérdida de capacidad laboral por el 98% - practicado el 24 de abril de
2009.
La demanda de reparación se
interpuso en un tiempo menor de los 2 años concedidos por ley para accionar,
contados desde el momento en el que se tiene conocimiento cierto del daño.
Nótese que la demanda fue presentada en el mismo año en curso en que se tuvo
pleno conocimiento de los daños (…)”.
27.
Con fundamento en lo
expuesto, cuestionaron la providencia de primera instancia que declaró la
caducidad, por considerar que la expresión de la demanda, referida a que lo
solicitado se daba “como consecuencia directa” del accidente, no podía
interpretarse como el hecho de haber tenido conocimiento de los hechos que
fundaron sus pretensiones. Por el contrario, se advierte que “el accidente
no es la causa única”. En consecuencia, controvirtieron la anterior
providencia, por considerar que “solo con la notificación del acta
médica mediante la cual la Junta calificó de invalidez permanente las secuelas
de las lesiones se tuvo conocimiento tanto de la naturaleza del daño, como de
su magnitud. En el mismo sentido sostuvo la apelación que solo con la
notificación del decreto de retiro 3132 del 28 de julio de 2009 mediante el
cual fue separado de la carrera militar, tuvo el demandante conocimiento cierto
de este hecho a partir del cual se siguen causando daños originados en el
accidente que da lugar al inicio de esta acción, como causa remota”.
28.
De allí que, en
conclusión, los accionantes
consideran que la sentencia cuestionada lesionó los derechos fundamentales
anteriormente descritos, por cuanto no se encontraron probadas las condiciones
para aplicar la caducidad, lo cual impide “el desarrollo normal del proceso
para establecer la responsabilidad patrimonial administrativa y en él ejercer
la defensa de los intereses económicos de todos y cada uno de los demandantes
en su condición particular”. Sin embargo, ello desconoció que lo solicitado
es el daño en salud y el retiro del servicio, respecto de los cuales sólo se
tuvo pleno conocimiento en el año 2009. De allí que se indique que la
Sección Tercera tomó una decisión con fundamento en el fenómeno de la caducidad
que no diferenció “la naturaleza del daño cuya reparación demanda cada uno
de los demandantes en su condición particular de víctima, lo cual era
pertinente para la fijación del inicio del cómputo del término de caducidad”.
29.
Así, se adujo que la
Sala Tercera del Consejo de Estado conculcó los derechos fundamentales de los
accionantes, por cuanto declaró la caducidad de la acción, con fundamento en
los siguientes postulados: (i) se aplicó
el fenómeno de la caducidad violando directamente la Constitución; (ii) se
privó el derecho a la indemnización integral prevista en el artículo 90
Superior; (iii) se negó “la existencia de elementos aportados con la demanda
lo mismo que a los que admite en la sentencia pero luego priva de efectos”; y (iv) negó
el derecho a ser escuchado y vencido en juicio como secuela de la declaratoria
de la caducidad. Según lo anterior, tras concluir que el recurso de amparo
cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
consideraron los demandantes que la providencia dictada, el 20 de agosto de
2020, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección “A”, incurrió en las siguientes causales específicas de
procedibilidad del mecanismo de amparo contra providencia judicial:
a)
Desconocimiento del
precedente constitucional sobre la contabilización del término de caducidad y
de protección al debido proceso. Además de insistir en los pronunciamientos del Consejo de Estado ya
enunciados, indicaron que, con anterioridad a la notificación tanto del acta de
la Junta Médica Laboral como de la resolución del retiro del servicio, no era
posible presentar la demanda, puesto que la víctima no conocía la existencia
del daño y su magnitud. Asimismo, plantearon que, cuando se reclaman los
daños en la salud, el cómputo de caducidad se cuenta desde el dictamen de
pérdida de capacidad laboral.
b)
Defecto sustantivo por
aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término
de caducidad. Reiteró lo previsto
por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, concretamente, por
la aplicación de una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con
efectos erga omnes y cuando no se interpretan las normas desde un
enfoque constitucional de cara a la protección de los derechos y garantías
fundamentales. En consecuencia, advirtieron que debía diferenciarse el análisis
para cada uno de los daños y que tampoco se tuvo en cuenta la
imposibilidad física de recurrir a la jurisdicción, debido a los impedimentos
que, aduce haber presentado el demandante, por los daños en la salud
reclamados. Afirma que no se consideró el interés superior de los niños
involucrados y que, en este caso, existe una carencia absoluta de fundamento
jurídico, hipótesis reconocida en la providencia citada. Por lo cual, “[l]a
sentencia aplica el fenómeno de la caducidad derechamente por una simple
confrontación de fechas lo cual desnaturaliza la norma que aplica con alcance
equivocado y en contra posición con sus propias verificaciones probatorias y
con los criterios jurisprudenciales sólidamente establecidos”.
c)
Defecto procedimental
absoluto por cuanto el juez actuó al margen del procedimiento establecido, en
contravía del principio de consonancia. Argumentaron que la autoridad judicial accionada actuó en
contravía de los principios de congruencia, imparcialidad y consonancia (en los
términos explicados por esta Corte en las sentencias T-450 de 2011[22] y SU-424 de 2012), dado que “la imputación
delimitada en la demanda dista de lo estudiado por la Sala. Por un lado, la
demanda refiere (sic) en los hechos y pretensiones el (sic) daño a la salud y
por el retiro del servicio. No obstante, el Consejo de Estado reestructuró el
objeto del litigio y lo volcó a la reclamación del daño por el accidente aéreo”.
Añadió que la incongruencia culminó en la configuración de un defecto fáctico
por indebida valoración del dictamen de la Junta Médica Militar y la resolución
del retiro del servicio, en torno a la fecha que debió tenerse en cuenta para
el conteo del término de caducidad.
d)
Violación directa de la
Constitución. Los actores
señalaron que el fallo que se cuestiona, además de desconocer el precedente
constitucional y judicial que sobre el cómputo del término de caducidad se ha
proferido, se apartó sin explicar las razones por las cuales no tendría en
cuenta tales pronunciamientos, “como es exigible bajo el imperio de la ley
al que también están sujetos los jueces”.
C.
ACTUACIONES REALIZADAS EN
SEDE DE TUTELA
30.
La acción de tutela fue admitida, el 8 de febrero de 2021,
por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. En el respectivo
auto admisorio, se ordenó (i) tener en cuenta como pruebas las aportadas al
expediente del recurso de amparo; (ii) notificar al Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, en calidad de
accionada y, como tercero interesado en el resultado del proceso, a la Nación -
Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. Asimismo, dispuso comunicarle
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo
consideraba, interviniera en la actuación procesal. Como
consecuencia, se obtuvieron las respuestas que se sintetizan enseguida.
Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Sección Tercera del Consejo de Estado
31.
El 15 de febrero de 2021,
la Magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado dio respuesta al requerimiento del auto admisorio. Después de describir
el contexto del proceso de reparación directa, indicó que la decisión
controvertida se adoptó con fundamento en los medios de prueba obrantes en el
plenario que daban cuenta de las circunstancias particulares en que ocurrieron
los hechos presentados en la demanda y, a su vez, teniendo en cuenta los
criterios fijados por la Corte Constitucional[23],
relativos a la razonabilidad y proporcionalidad de los términos de caducidad
establecidos por el legislador, así como la reiteración jurisprudencial de la
Sección Tercera sobre el cómputo del término de caducidad en casos de lesiones
personales[24].
En efecto, a través de la providencia dictada dentro del proceso ordinario,
para contabilizar el fenómeno de la caducidad en casos de lesiones personales,
se atendió el parámetro según el cual el inicio del cómputo del término de
caducidad empieza a correr desde el momento en el que el demandante tuvo o
debió tener conocimiento del daño -si fue en fecha posterior- siempre que
pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
32.
Asimismo, teniendo en cuenta los reparos
concretos formulados en el recurso de apelación, interpuesto por la parte
demandante, se precisó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño,
a través de la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Militar,
no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Según se indicó, la función de la junta es la de calificar la pérdida de
capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir,
establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo
tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima. De
ahí que no constituya criterio que determine el conocimiento del daño, elemento
que importa para el cómputo del término de la caducidad. En consecuencia,
explicó que la caducidad de la demanda de reparación directa se sustentó en que
la solicitud de conciliación extrajudicial sólo suspende los términos por un
lapso determinado, sin que se hubiese presentado la demanda de la referencia:
“Bajo las anteriores premisas, en
la providencia objeto de la acción de tutela se pudo establecer que, desde la
ocurrencia del accidente —27 de marzo de 2007—, que consistió en la explosión
de una granada, mientras teniente Luis Alejandro Zapata Casas cumplía una
misión oficial, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones sufridas
por aquel. En consecuencia, el término de caducidad de los dos años inició su
cómputo el 28 de marzo de 2007, por lo que, en principio, habría de concluir el
28 de marzo de 2009, pero, el 25 de marzo de 2009, faltando 3 días para que
operara el fenómeno de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de
conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos
Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño.
Sin embargo, como transcurrieron 3
meses desde la presentación de la solicitud, sin que se hubiera adelantado la
conciliación, se reanudaron los términos para presentar la demanda, los cuales
vencían el 29 de junio de 2009. Por consiguiente, la demanda presentada el 5 de
agosto de 2009 devino extemporánea”.
33.
En consecuencia, los
fundamentos expuestos justifican plenamente la decisión de confirmar la
providencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción, la
cual fue establecida por el legislador, como un plazo razonable, con el
propósito de que durante ese término el interesado promueva el litigio. Con
sustento en ello, se considera que lo pretendido de la acción “es reabrir la
discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario,
utilizando este mecanismo especial como una instancia adicional, por no estar
de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, finalidad para
la que no está concebida la acción de tutela”. Solicitó que se declare el
amparo improcedente por carecer de relevancia constitucional y que, en caso de
que se estudie de fondo, se niegue el amparo ante la inexistencia de
vulneración de derechos fundamentales.
Unidad
de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General
de la Nación
34.
El 16 de febrero de 2021, la
Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de
legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, por
consiguiente, ordenar su desvinculación del presente trámite de tutela. Adujo
que era lo procedente, como conclusión de la inexistencia de una relación de
causalidad entre las actuaciones u omisiones de la entidad y la presunta lesión
de los derechos fundamentales que se invocan, más aún, cuando esa entidad ni
siquiera actuó como demandada en el proceso ordinario.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia:
sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado
35.
Mediante providencia del
11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, negó el amparo presentado por
los demandantes, toda vez que, la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Subsección “A” no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo,
procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución.
36.
En efecto, se explicó que,
no obstante que se habían cumplido todos los presupuestos generales de
procedencia contra la providencia de la referencia, frente (i) al defecto
fáctico alegado, se consideró que la sentencia cuestionada trascribió los
apartes concretos del dictamen de la Junta Médica de Calificación -que según
los demandantes no fue tenido en cuenta-, en los que se hace mención a dicha
prueba, determinando que, en efecto, la autoridad accionada señaló, dentro del
marco jurisprudencial aplicable que ella no se constituía como un elemento
probatorio fundamental para tener como configurado el daño, “pues, para el
caso, este se configuró el día que hubo la explosión en la aeronave que le
causó lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este”.
En relación con (ii) el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente,
advirtió que la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó tanto la norma
atinente al caso estudiado y que se encontraba vigente al momento de proferir
la sentencia, como la jurisprudencia relacionada con el cómputo del término de
caducidad de la acción de reparación directa.
37.
Por último, (iii) respecto
a los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, aclaró que
“la Sala de Decisión evidencia que la entidad demandada adelantó el trámite
de la demanda de acuerdo con las reglas del debido proceso en el sentido que
admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar a las partes y
profirió sentencia de segunda instancia según las pruebas aportadas al
expediente y el precedente aplicable, en consecuencia, no se acreditó la
existencia de ninguno de estos”.
Impugnación
presentada por el apoderado de los demandantes
38.
La parte actora impugnó el
fallo de tutela de primera instancia, “por no compartir la decisión ni la
fundamentación”. Agregó que la sentencia objetada omitió pronunciarse sobre
los argumentos señalados en la acción de tutela, dado que se resolvió “despachar
negativamente y en forma lacónica los reparos que la demanda de tutela enarbola
contra la sentencia materia del presente litigio”. Además de lo expuesto,
los accionantes indicaron que persiste el desconocimiento de la jurisprudencia
del Consejo de Estado, la aplicación exegética de la normativa que regula la
institución de la caducidad, como también, el desconocimiento del instante en
el que es conocido el hecho generador por el que se presenta la acción
contenciosa y “del que se tuvo evidencia en fecha posterior al
acontecimiento originario que desencadenó una sucesión fáctica que culminó con
el daño cuya indemnización se reclamaba en la demanda de reparación directa que
dio lugar a la formulación de la presente tutela. De haberse tenido en cuenta
la fecha del conocimiento del daño y resuelto en forma congruente con lo expuesto
en el texto considerativo, con toda seguridad se habría otorgado el amparo”.
39.
Por otra parte, los
demandantes citaron dos apartes de la providencia del proceso ordinario, de los
cuales dedujeron que, tal y como esa misma sentencia así lo dispone, es necesario
-para el cómputo del término de caducidad- diferenciar la ocurrencia efectiva
de los daños, y la del hecho desencadenante. Añadieron que el defecto
procedimental no fue analizado por el juez a quo, “por cuanto se
guarda silencio en cuanto (sic) la sentencia decidió ‘in genere’ para todos los
actores ignorando que cada uno tiene una condición personal y lo rodean unas
circunstancias fácticas propias (...)”. Finalmente, solicitó considerar lo
resuelto por esta Corporación en la Sentencia SU-659 de 2015.
Segunda instancia: sentencia de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado
40.
Por medio de sentencia del
24 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo de
primer grado. Como soporte de su
decisión, sostuvo que, al igual que la providencia impugnada, en esta
oportunidad se constató que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta, al
momento de dictar el fallo, tanto las normas como la jurisprudencia pertinente
relativa a la caducidad de la acción de reparación directa, “así como la
fecha a partir de la cual se debe hacer el cómputo de dicho fenómeno, por lo
que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial no se
configuran”, para lo cual, también citó apartes concretos del fallo
censurado.
41.
Aunado a lo anterior, indicó que la postura actual de la Sección
Tercera del Consejo de Estado sobre el cómputo de la caducidad en aquellos
asuntos relacionados con lesiones personales cuya existencia solamente se
conoce con el paso del tiempo, fue prevista en la sentencia de Sala Plena del
29 de noviembre de 2018, en la cual se determinó que, en esos eventos, “será
el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la
ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo;
es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en
cuenta por el instructor del caso”. En consecuencia, observó que el fallo
demandado sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, “en
tanto que fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el
expediente, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde
cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la fecha del
accidente sufrido por el señor Zapata Casas (explosión en la aeronave),
entendimiento que en modo alguno vulneró los derechos fundamentales del actor”.
42.
Contrario a la pretensión
de los accionantes, “se aclara que en la mencionada sentencia
emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se
especificó que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de
notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez
no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término
de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del
daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de
invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por
los accionantes en la impugnación”[25].
De manera que, la decisión de la autoridad judicial accionada de contar el
término de caducidad de los dos (2) años, a partir del día siguiente de la
fecha en que el señor Zapata Casas sufrió el accidente aéreo por el que
reclamaba perjuicios, y decretar la caducidad de la acción por haber sido
presentada el 5 de agosto de 2009, es decir, por fuera del término legal para
dicho efecto, no configura los defectos por desconocimiento del precedente y
sustantivo alegados.
43.
Finalmente, en lo
relacionado con la supuesta configuración de los defectos procedimental y de
violación directa de la Constitución, la Sección Cuarta se acogió a los
argumentos señalados al respecto por el juez de primera instancia, en el
sentido de señalar que no existió una carga argumentativa mínima que le permita
al fallador de tutela pronunciarse sobre la existencia o no de dichas causales
específicas de procedencia del recurso de amparo contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
44.
Esta Corte es competente para adelantar el trámite de revisión de las
sentencias adoptadas en la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86, en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del auto de la Sala Plena que decidió asumir la competencia del
asunto de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS -
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
45.
La Corte
Constitucional ha estructurado una línea jurisprudencial uniforme en materia de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ha tomado en consideración la importancia de lograr
un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos
fundamentales[26]. La sentencia C-590
de 2005 sistematizó y unificó los criterios que venía aplicando la
jurisprudencia constitucional para efectos de definir la procedencia de la
acción de tutela contra una decisión judicial, y con tal objeto estableció las
siguientes exigencias: (i) los requisitos generales de procedencia, de
naturaleza procesal; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva.
46.
Así, para que la Corte aborde el análisis de fondo del objeto de la
acción de tutela, es necesario verificar previamente la satisfacción de los
requisitos generales de procedencia de la demanda, relativos a (i) la
legitimación por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional del
asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de
defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v) cuando se trate
de una irregularidad procedimental, se acredite que ésta fue determinante para
la adopción de la providencia cuestionada; (vi) que los actores hayan
identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido
posible, se haya alegado oportunamente tal cuestión en las instancias; y finalmente,
(vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela.
47.
A continuación, procede la Sala a examinar si en el presente caso se
reúnen o no tales exigencias. De manera que, se estudiarán los presupuestos de
legitimación por activa, pasiva y el hecho de que no se trata de una acción de
tutela contra tutela por estar acreditados en el proceso de la referencia. Sin
embargo, los demás presupuestos, al incumplirse respecto de algunas
alegaciones, se estudiarán de manera conjunta.
Procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial -Caso concreto
48.
Legitimación
por activa: Raissa Morella Carrillo Villamizar y Jesús María Carrillo Ballesteros
-como apoderados de Luis Alejandro Zapata Casas, María Margarita Sánchez
Llinás y de sus menores hijos- presentaron acción de
tutela contra la sentencia que, en segunda instancia, declaró la
caducidad de la acción de reparación directa por considerar que se habían
desconocido sus derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, debido proceso y defensa. En consecuencia, se cumple con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución, conforme al cual toda persona podrá
reclamar “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”[27].
49.
Legitimación
por pasiva:
La Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y sus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.