SU215-22
Sentencia
SU215/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN
MATERIA TRIBUTARIA-Improcedencia
por incumplir requisito de relevancia constitucional
(…)
PRTI planteó en la acción de tutela asuntos: (i) que buscaban que el juez de
tutela juzgara la corrección de la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo en lugar de su validez; (ii) que tenían una
connotación preponderantemente económica y (iii) que no demostraban una grave
afectación a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie,
pareciera arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como
requisito de procedibilidad
(…), la relevancia constitucional protege el carácter
subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela
como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si
este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la
entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o
determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se
limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico
con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique
razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia
judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración
arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Referencia: Expediente T-8.497.337.
Acción de tutela interpuesta
por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto:
tutela contra providencia judicial
Magistrada Sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO.
Bogotá,
D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas y los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella
Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia dictado el 20 de agosto 2021 por la Sección Primera del
Consejo de Estado, que confirmó la decisión adoptada el 18 de junio de 2021 por
la Sección Quinta de la misma Corporación, en el proceso de tutela promovido
por Producciones RTI S.A.S (en adelante PRTI) contra la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
El
28 de mayo de 2021, PRTI formuló acción de tutela contra la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por violación a
los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al
libre desarrollo de la personalidad y al principio de seguridad jurídica. A
continuación, se describen los hechos y argumentos en los que se fundamentó la
acción.
1.
Hechos
1.
PRTI es una sociedad comercial colombiana organizada como sociedad por acciones
simplificada[1].
Durante los años 2009, 2010 y 2011, PRTI celebró varios contratos comerciales
con la sociedad del exterior Spanish Language Productions Inc.[2]
(en adelante SLP). En dichos contratos PRTI se obligó a prestar a SLP los
servicios de producción de diferentes programas de televisión, en particular: La
Reina del Sur, Ojo por Ojo, Hijos del Monte, Flor Salvaje, Decisiones 2011, Up
Front Yo Amo a Paquita Gallego y El Clon.
Los
servicios de producción objeto de los mencionados contratos incluían la
creación de libretos, la grabación del producto y la posproducción del
programa. Según lo convenido en ellos PRTI entregaría a SLP “el programa
terminado”[3].
Así mismo, los contratos definían que la propiedad del programa estaría en
cabeza de SLP, así:
“a)
Desde la creación de la idea, pasando por todas las etapas hasta su conclusión,
el Programa al igual que todos los elementos y derechos del mismo serán
considerados ‘trabajo por encargo’ realizado para SLP. SLP tiene la propiedad y
el control de todo derecho, título de propiedad e interés de participación (incluso
los derechos de autor -copyright-) en forma exclusiva, irrevocable y a
perpetuidad en todo el universo, sobre el Programa y todos los elementos o
partes del mismo (…)”.[4]
2. PRTI
presentó las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas (IVA),
correspondientes a los bimestres 6º del año gravable de 2010 y 1º a 5º del
2011. En esas declaraciones PRTI incluyó como ingresos brutos por exportación
de servicios de producción lo que había recibido como pagos correspondientes a
los contratos mencionados y los declaró como ingresos exentos del IVA con
fundamento en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, que
establece lo siguiente:
ARTÍCULO 481. BIENES
QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de
bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de
impuestos:
(…)
e) También son exentos del
impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en
desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de
acuerdo con los requisitos que señale el reglamento[5]. (Negrillas
fuera de texto)
A la luz de la mencionada disposición, en las declaraciones
bimestrales del impuesto sobre las ventas (IVA), PRTI registró un saldo a favor
y solicitó la devolución correspondiente a la División de Gestión de Recaudo de
la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
3. La DIAN suspendió
las solicitudes de devolución y, en su lugar, expidió requerimientos especiales
a PRTI en los que propuso: i) la modificación de
todas las declaraciones de IVA arriba mencionadas, para que reflejaran como
ingresos gravados a la tarifa general de dicho impuesto[6] los
montos correspondientes a los contratos celebrados con SLP;
y ii) la imposición de una sanción por inexactitud[7] a
PRTI. La DIAN justificó su decisión con el argumento de
que los servicios prestados por PRTI no
fueron utilizados exclusivamente en el exterior, toda vez que los programas de
televisión cuya producción se contrató se emitieron en Colombia por parte de
Caracol Televisión S.A. y CEETTV S.A.[8]
Para la DIAN, la reproducción de los
programas en el país implicó el incumplimiento de uno de los requisitos de la
exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario,
esto es, que los servicios prestados sean utilizados
de manera exclusiva en el exterior. En
consecuencia, para la DIAN, PRTI no
tenía derecho al beneficio de la exención del IVA previsto en el artículo 481
del Estatuto Tributario.
4. PRTI respondió a los requerimientos especiales de la DIAN y se
opuso a las modificaciones que propuso dicha autoridad[9]. En
primer lugar, se refirió al contenido del literal e) del artículo 481 del
Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, y de los decretos
reglamentarios 2681 de 1999 y 1805 de 2010[10]. En segundo lugar, sostuvo que los
servicios de producción de los programas de televisión fueron prestados en
Colombia, pero utilizados exclusivamente por SLP en el exterior pues, de
acuerdo con la cláusula cuarta de los contratos suscritos entre PRTI y SLP, era
ella la única y exclusiva propietaria de dichos programas. En tercer lugar, PRTI
afirmó que, aunque los programas resultantes fueron transmitidos en Colombia,
la transmisión la hicieron terceros independientes por autorización de
Telemundo Internacional LLC; es decir, una sociedad diferente a SLP. En este
orden de ideas, PRTI argumentó que cumplía con todos los requisitos legales y
reglamentarios previstos para la exención del IVA en la exportación de los
servicios de producción de los programas de televisión[11].
5. Luego, la DIAN expidió las siguientes liquidaciones oficiales
de revisión: No. 312412012000046 del 27 de septiembre
de 2012, 312412012000051 del 3 de octubre de 2012, 312412012000050 del 9 de
octubre de 2012, 312412012000049 del 9 de octubre de 2012, 312412012000071 del
9 de octubre de 2012 y 312412012000072 del 9 de octubre de 2012. Estas
liquidaciones oficiales de revisión corresponden a los bimestres 6º de 2010 y
1º a 5º de 2011 respectivamente[12].
En estas liquidaciones la DIAN incluyó como ingresos gravados a la tarifa
general del IVA, los correspondientes a los servicios de producción prestados
por PRTI a SLP, e impuso sanción por inexactitud con fundamento en el artículo
647 del Estatuto Tributario[13].
La sanción total ascendía a $11.886.625.600.
6. PRTI interpuso acción de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas
liquidaciones oficiales de revisión y, a partir de allí, se iniciaron diferentes
procesos[14]
que fueron acumulados por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 2 de octubre de 2013, bajo el
radicado 25000-23-37-000-2012-00507-00[15].
En las demandas acumuladas, PRTI solicitó que se declarara la
nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y que, a título de
restablecimiento del derecho, se ordenara a la DIAN reconocer como exentos de
IVA los ingresos recibidos por los servicios de producción prestados a SLP y el
saldo a favor reclamado, al igual que revocar la sanción por inexactitud[16].
7. El 21 de octubre de 2015, la Subsección “A” de la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones
de la demanda. El tribunal diferenció entre el servicio de producción prestado
por PRTI y el producto final (los programas de televisión). Con fundamento en
esa distinción, indicó que PRTI era beneficiaria de la exención tributaria
porque el requisito de utilización exclusiva en el exterior previsto en el
literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario solo es predicable de SLP,
con quien PRTI contrató, y no de los terceros (Telemundo), quienes
posteriormente comercializaron los programas para su transmisión en Colombia,
por empresas colombianas. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
concluyó que, para efectos de la exención del IVA en cabeza de PRTI, era
irrelevante la emisión de los programas en el país, pues ello obedeció a
transacciones comerciales en las que no intervinieron ni PRTI ni SLP sino dos
terceros, Telemundo y Caracol. En otros términos, para el mencionado tribunal
SLP utilizó los servicios exclusivamente en el exterior al punto que un tercero
(Telemundo) fue quien los explotó económicamente y autorizó su uso por parte de
Caracol[17].
Por
lo anterior, dicho tribunal declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales
de revisión proferidas por la DIAN y, a título de restablecimiento del derecho,
declaró la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los
bimestres 6º de 2010 y 1º a 5º de 2011 presentadas por PRTI[18].
8. El 21 de octubre de 2015,
la DIAN apeló la sentencia y le correspondió decidir el recurso a la Sección
Cuarta, que lo admitió mediante auto del 2 de febrero de 2016[19].
En el recurso de apelación, la DIAN insistió en que no procedía la exención del
IVA aducida por el actor, pues el servicio de producción que se pretendió
presentar como exento se utilizó y consumió en Colombia con la emisión de las
obras en canales nacionales y PRTI, aunque celebró el contrato de producción
con la sociedad SLP, no desarrolló ninguna actividad para asegurar que se
respetara la prohibición de utilización en Colombia[20].
2.
La sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contra la que se
formuló la acción de tutela
9. El 4 de marzo de 2021, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de 21 de octubre de
2015, proferida por el Tribunal Administrativo. Esta autoridad judicial
consideró que la DIAN evaluó debidamente las pruebas obrantes en el expediente
administrativo y, con fundamento en los elementos que demostraban que los
programas de televisión sobre los que se prestaron los servicios de producción
se emitieron en el país, concluyó que no se cumplió con el requisito de
utilización exclusiva en el exterior para la exención definida en el literal e)
del artículo 481 del Estatuto Tributario.
En ese sentido, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado destacó que la reproducción de las obras en el
país se produjo en virtud de una negociación celebrada con una sociedad
vinculada a SLP, Telemundo, la cual no ostenta la propiedad de los programas y,
por lo tanto, “directa o indirectamente el provecho o utilidad obtenido por la
beneficiaria no se materializó de forma integral fuera del país, sino en
Colombia.”[21]
Adicionalmente, señaló que, aunque SLP era la propietaria de los programas, la
demandante no explicó la negociación entre SLP y su vinculada Telemundo, “la
cual, como se indicó, licenció los derechos para la emisión de los programas en
Colombia a sociedades nacionales”[22].
Así, la utilización del servicio no se materializó íntegramente fuera del país.
La Sala Plena destaca que esta decisión tomó como referente la decisión de la
misma sección del 26 de noviembre de 2020 que se refería a una situación de
hecho muy similar a la discutida[23].
De otra parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó, con
fundamento en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria
tributaria, que el monto de la sanción por inexactitud debió calcularse con la
tarifa del 100% del menor saldo a favor, según lo previsto en el parágrafo 5
del artículo 640[24]
y en el 648[25]
del Estatuto Tributario, y no con la tarifa del 160% prevista en el artículo
647 de dicho estatuto, antes de su modificación por la Ley 1819 de 2016. En
consecuencia, dispuso anular parcialmente las resoluciones demandadas
únicamente para ajustar la sanción por inexactitud[26].
3. La
acción de tutela
El 28 de mayo de 2021, PRTI
formuló acción de tutela contra la sentencia del 4 de marzo de 2021,
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y solicitó la suspensión
provisional de dicha sentencia. En ella, PRTI adujo el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judiciales, por cuanto:
1. Se
cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no hay medio de defensa
ordinario o extraordinario disponible para controvertir la sentencia
cuestionada[27].
2.
Se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión se
notificó por estado el 18 de marzo de 2021 y la acción de tutela se formuló el
28 de mayo siguiente[28].
3.
La irregularidad de carácter procesal es trascendental. Lo
anterior, por cuanto la decisión fue tomada por dos de los cuatro consejeros
que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en atención al
impedimento presentado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y el
alcance de la aclaración de voto del consejero ponente Milton Chaves García[29],
ya que el consejero Chaves García concluyó que “debió confirmarse la sentencia
apelada, pues el servicio exportado por la actora se utilizó completamente en
el exterior.”[30]
4.
La acción identificó, de manera razonable, los hechos que
generaron la presunta afectación a los derechos fundamentales y estos se
alegaron en el proceso judicial. Adicionalmente, la Sección Cuarta planteó una
nueva argumentación que, a su juicio, es contraria a la Constitución y a la
ley, y que no pudo confrontar en el proceso ordinario, por cuanto se planteó en
la instancia de cierre[31].
5.
La solicitud de amparo se dirigió en contra de un fallo que no
corresponde a una decisión de tutela, pues se trata de la sentencia de segunda
instancia en el proceso contencioso administrativo[32].
6.
El asunto tiene evidente relevancia constitucional porque:
(i) La
acción se dirige en contra de una sentencia de segunda instancia que revocó una
decisión favorable a los intereses del contribuyente, ahora accionante. En
consecuencia, esta acción abre la puerta para que se fijen los estándares
necesarios de protección reforzada de los derechos fundamentales cuando se
tomen este tipo de decisiones[33].
(ii) Representa
una oportunidad para que la Corte Constitucional defina las fuentes del derecho
en materia tributaria y su obligatoriedad[34].
(iii)
Le permite a la jurisprudencia constitucional delimitar las
competencias del Consejo de Estado en la interpretación de un contrato[35].
(iv)
Es un escenario para evaluar la violación de los derechos
fundamentales como consecuencia de las contradicciones entre la decisión tomada
y las aclaraciones o salvamentos de voto[36].
(v) Le
permite a la Corte fijar las reglas con respecto a la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales que se refieran a temas
tributarios[37].
Finalmente, PRTI adujo que la
decisión incurrió en defectos violatorios de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes
razones:
Primero,
porque la sentencia incurrió en un defecto sustantivo
por desconocimiento de la norma aplicable al caso[38].
La actora argumentó que la decisión cuestionada dejó de valorar las
disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio que definen el carácter
vinculante de los contratos para las partes. En ese sentido, la actora
considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no evaluó el contrato
suscrito entre PRTI y SLP, en el que no se previeron disposiciones sobre la
difusión de las obras entre la propietaria y los terceros. Dado que no había
una cláusula en el contrato en dicho sentido, era un asunto que PRTI no podía
anticipar. Al respecto, PRTI señaló en su demanda:
“la hoy
tutelante jamás tuvo conocimiento de los contratos de difusión suscritos por el
dueño del programa con terceros y nunca supo si esos programas iban a ser
difundidos o no en Colombia y no podría saberlo pues su obligación solo fue
producir los programas. La hoy tutelante no tenía derecho alguno para conocer
lo que el dueño del programa iba a hacer con él (difundirlo en Colombia o no,
archivarlo, destruirlo, venderlo, en fin) y no se le puede exigir, como lo
sugiere el Consejo de Estado, que conozca de ello.”[39]
En síntesis, para
la accionante se presentó un defecto sustantivo porque la Sección Cuarta dejó
de valorar el contrato suscrito por la demandante, en el que no se previeron
disposiciones de reproducción de la obra en el país. En contraste, interpretó
que el requisito de uso exclusivo en el exterior se incumplió con la
disposición de los programas por parte de SLP, a pesar de que
esta circunstancia resultaba irrelevante de cara a la actuación de PRTI.
Segundo, para
PRTI, la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por la
interpretación irrazonable del literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario.
La accionante adujo que el requisito de la exención según el cual los
servicios: “se
utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o
actividades en Colombia”[40]
se aplicó de manera irrazonable, pues se interpretó en el sentido de que el
beneficiario del servicio no es la persona que contrata los servicios de
producción sino cualquier tercero que adquiera los derechos sobre la obra. Para
PRTI, el sentido razonable de la disposición es el que considera que si la
empresa que adquiere el servicio es extranjera “se entiende que esta es la
beneficiaria directa del servicio a pesar de que tuviera algún tipo de
vinculación económica en el país y que esto ocurre cuando en realidad el
beneficiario directo sea en todo o en parte, la filial, subsidiaria, sucursal,
etc. de la empresa extranjera que contrate la prestación de los servicios
prestados en Colombia.”[41]
En ese sentido, la
actora destacó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció que PRTI
fue contratada por la sociedad extranjera SLP, quien adquirió el derecho de
propiedad sobre los programas de televisión, y que la productora no participó
en los acuerdos de licenciamiento celebrados entre terceros como Telemundo,
Caracol y CEETTV S.A. A pesar de ello, la Sección Cuarta erradamente concluyó
que la emisión de los programas en el país generaba la exclusión del beneficio
tributario en cabeza de PRTI, quien no tuvo relación con los terceros[42].
Tercero, según
PRTI la sentencia incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el artículo 55 de la
Ley 1607 de 2012[43]. En este
cargo, la accionante reprochó que la decisión no consideró el parágrafo
aclaratorio de la mencionada norma, sobre el alcance de la exención, según el
cual:
“PARÁGRAFO. Sin perjuicio de
lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una
exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la
producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén
protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos
desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional
y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.”
PRTI resaltó que la norma citada aclara el
alcance de la exención discutida, en el sentido de precisar que se presenta una
exportación de servicios aun cuando los servicios exportados sean difundidos
desde el exterior por el beneficiario en el mercado internacional y a ellos se
pueda acceder desde Colombia. Esta aclaración resulta pertinente para el caso y
debió aplicarse por la autoridad judicial accionada, pues estaba vigente en el
momento en el que se profirió la sentencia[44].
Cuarto, según PRTI la sentencia incurrió en un
defecto sustantivo porque extendió los efectos de contratos celebrados por
terceros a la sociedad accionante. En este cargo, la actora
nuevamente refirió los fundamentos sobre la vinculatoriedad de los contratos
entre las partes, con el propósito de evidenciar que PRTI no participó en los
contratos en los que se definió la emisión de los programas de televisión en
Colombia[45].
Quinto, según la accionante la sentencia
incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las
normas que establecen las mayorías para adoptar una decisión judicial (los artículos 56
de la Ley 270 de 1996; 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011; y 43 y 49 del
reglamento interno del Consejo de Estado)[46]. Al
respecto, la accionante adujo que la decisión fue adoptada sin las mayorías
necesarias para el efecto, pues, de una parte, la consejera Stella Jeannette
Carvajal Basto presentó impedimento, el cual se aceptó y, por esta razón no
participó en la decisión, y, de otra parte, el consejero Milton Chaves García
presentó aclaración de voto que, en lo sustancial, corresponde a un salvamento
de voto. En consecuencia, la sentencia solo obtuvo dos votos favorables y, por
lo tanto, no
hubo quorum decisorio (la mitad más uno de los integrantes de la Sección
Cuarta).
Con
fundamento en los argumentos descritos, PRTI solicitó, como medida de amparo de
sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se
deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección
Cuarta y se ordene emitir una nueva decisión.
4.
Actuaciones en sede de tutela
Por auto del 3 de junio de 2021, la
Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, denegó la
medida provisional solicitada, decretó algunas pruebas y ordenó notificar, como
accionados, a los magistrados de la Sección Cuarta y, como terceros con
interés, a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y a la DIAN[47].
Surtidas las comunicaciones[48],
la Sección Cuarta no se pronunció[49],
pero sí el Tribunal y la DIAN.
En efecto, la Subsección
“A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
informe del 10 de junio de 2021, hizo referencia a las actuaciones adelantadas
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la solicitud
de amparo e indicó que aún no tenía conocimiento de la decisión de segunda
instancia. Sin embargo, resaltó que las actuaciones se surtieron con sustento
legal y jurisprudencial y, en todo caso, con respeto a las decisiones del
superior jerárquico[50].
Por su parte, la DIAN,
mediante escrito del 10 de junio de 2021, solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela, pues la discusión que se plantea “no contiene
un tinte constitucional, pues el accionante insiste y reitera argumentos que ya
fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades competentes”[51]
y la accionante pretende “sin un soporte argumentativo suficiente, y por cuarta
ocasión, desvirtuar un asunto netamente tributario/económico”[52]. En esta
línea, agregó, que se pretende incluir argumentos que no se debatieron en el
trámite ordinario, como la interpretación que la DIAN hizo del contrato de
prestación de servicios que dio lugar a la exportación de las producciones
realizadas por PRTI. De otra parte, la DIAN sostuvo que en el presente caso no
se advierte un perjuicio irremediable, pues la autoridad judicial demandada no
quebrantó los derechos invocados y actuó dentro de sus competencias.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
5. Sentencia de
primera instancia
En sentencia del
18 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) declaró
improcedente la acción de tutela, en relación con el defecto sustantivo
relacionado con la falta de quórum para proferir decisión, y (ii) negó la
protección con respecto a los demás cargos[53].
Primero, la autoridad judicial examinó los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y concluyó que se encontraron acreditados los presupuestos de
inmediatez y que la solicitud de amparo no se dirigió contra una decisión de
tutela. Sin embargo, no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad con
respecto al defecto fundado en la falta de quórum para decidir, pues este
asunto era susceptible de ser discutido a través del recurso extraordinario de
revisión, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de
2011, en concordancia con el artículo 294 de la misma ley. En consecuencia,
declaró la improcedencia con respecto al cargo en mención.
En relación con la inaplicación del
artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, la Sección Quinta argumentó que no se
configuró un defecto sustantivo. Lo anterior, por cuanto el artículo 40 de la
Ley 153 de 1887 establece que las actuaciones se rigen por la ley vigente al
tiempo de su iniciación. De manera que el parágrafo aclaratorio del artículo 55
no era aplicable, pues entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 y las demandas
se presentaron entre el 27 de septiembre de 2012 y el 9 de octubre de 2012.
Con
respecto a
los defectos relacionados con la aplicación de las normas de los Códigos Civil
y de Comercio, y la interpretación del artículo 481 del Estatuto Tributario, la
Sección Quinta se pronunció de manera conjunta. Al estudiar estos cargos,
arguyó que, si bien los contratos son ley para las partes, lo cierto es que los
mismos no pueden oponerse a las normas legales o superiores que “son las
fuentes formales principales del ordenamiento jurídico”[54]. Bajo esta
premisa, coincidió con la interpretación efectuada en la sentencia acusada,
pues el producto del servicio prestado por la accionante se consumió en
Colombia y “quedó en evidencia un beneficio directo o indirecto de SLP de la
utilidad generada en el marco de los contratos efectuados por las compañías
colombianas con Telemundo, esta última como beneficiaria de los servicios en el
exterior de SLP”.[55]
Por lo anterior, concluyó que no se configuró un defecto sustantivo, debido a
que no se demostró la inaplicación o el desconocimiento de las normas invocadas
por la accionante[56].
6.
Impugnación
El
28 de junio de 2021, PRTI impugnó la decisión de primera instancia[57].
Estimó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no abordó cada uno de los
puntos de la controversia planteados en la solicitud de amparo y se limitó a
hacer un análisis general del asunto sin dar respuesta a todos los cargos. En
consecuencia, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela y
añadió que: (i) el juez de tutela reconoció que los beneficiarios del servicio
de producción prestado en Colombia por PRTI fueron las sociedades del exterior
SLP y Telemundo. Por lo tanto, debió otorgar la protección de los derechos
fundamentales invocada; (ii) la Sección Quinta hizo énfasis en el beneficio directo
o indirecto de SLP con respecto a la utilidad derivada de los
contratos de Telemundo con los canales colombianos, a pesar de que la exención
no se refiere a beneficios; y (iii) reiteró que los programas de televisión se
transmitieron en Colombia como consecuencia de contratos celebrados entre
Telemundo y Caracol y CEETTV S.A., en los que no tuvo participación PRTI ni
SLP.
7.
Sentencia de segunda instancia
En fallo del 20 de
agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado[58] confirmó
la decisión impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de
tutela en lo que respecta al defecto relacionado con el incumplimiento del
quórum para decidir y negar el amparo en relación con los otros defectos
invocados.
Por un lado,
acogió el criterio de la Sección Quinta sobre el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad frente al presunto defecto sustantivo relacionado con el
incumplimiento del quórum para decidir[59].
Por otro lado, y con respecto a los otros cargos formulados por PRTI, la
Sección Primera consideró que se acreditaron los requisitos generales de
procedencia por cuanto: (i) se invocaron los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados; (ii) la accionante no dispone de otro medio para la defensa de los
derechos fundamentales; (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un
término razonable; (iv) la situación que presuntamente transgrede los derechos
fundamentales de PRTI fue debidamente identificada; (v) no se advierte una
irregularidad procesal; y (vi) la acción no se dirige en contra de una
sentencia de tutela[60].
Finalmente, con respecto a los cargos restantes la Sección Primera los descartó
así:
En relación con el
primer
cargo, explicó que la fuente principal del derecho tributario es la ley según
los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política. En esta línea, la
definición de la controversia debe hacerse con base en la norma que prevé la
exención y no con fundamento en los contratos involucrados en esta operación
como lo pretende PRTI. Así las cosas, la Sección Primera sostuvo que, aunque en
los contratos entre PRTI y SLP se haya pactado que ““el servicio
contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior”, la
realidad es que las telenovelas producidas por Producciones PRTI se
transmitieron efectivamente en Colombia (…)”[61].
Por lo anterior, concluyó que la Sección Cuarta no incurrió en el defecto
material alegado, ya que su decisión se basó en las normas que regulan la
materia, particularmente en el literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario y sus reglamentos.
Con respecto al segundo
cargo, relacionado con la interpretación del requisito sobre el uso exclusivo
del servicio en el exterior, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró
que era imposible “tener por acreditado el requisito asociado al uso
exclusivo en el exterior del servicio, en tanto que las telenovelas
producidas [por PRTI] fueron efectivamente transmitidas en Colombia”[62]
(negrillas en el texto original). En consecuencia, la autoridad judicial
no incurrió en el defecto que señala PRTI, pues no se cumplió con el
requisito de uso exclusivo en el exterior.
Respecto del
tercer
cargo, en el que se cuestionó la falta de aplicación del parágrafo del artículo
481 del Estatuto Tributario, que adicionó el artículo 55 de la Ley 1607 de
2012, la Sección Primera tampoco encontró acreditado un defecto, debido a que:
(i)
El
parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario se refiere a la difusión de
la obra desde el exterior y a la cual se accede en Colombia por cualquier medio
tecnológico. En el caso examinado, los programas de televisión fueron
transmitidos en Colombia. Por lo tanto, los hechos de la controversia tampoco
se ajustan al supuesto de hecho descrito en el parágrafo.
(ii)
En
todo caso, el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario no podía ser
aplicado en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias.
Por
último, en relación con el cuarto cargo sobre
el principio de relatividad de los contratos, el juez de segunda instancia
estimó que la decisión cuestionada negó el beneficio previsto en el literal e)
del artículo 481 del ET porque no se cumplieron los requisitos legales y
reglamentarios para su procedencia en la medida en que los servicios prestados
por PRTI fueron usados en Colombia y no exclusivamente en el exterior[63].
Al ser esta la razón de decisión resultaba indiferente que la transmisión de
los programas en Colombia se efectuara por una sociedad distinta a SLP.
III.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
La
sala de selección de tutelas número doce[64]
de la Corte Constitucional, en auto del 15
de diciembre de 2021, seleccionó el expediente T-8.497.337 para su revisión y,
según el sorteo realizado, lo repartió al despacho de la hoy magistrada Natalia
Ángel Cabo para tramitar y proyectar la sentencia correspondiente[65].
Según lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[66],
se presentó informe a la Sala Plena, pues el presente caso trata de una
controversia originada en una sentencia adoptada por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En sesión del 16 de marzo de 2022, la Sala Plena decidió asumir el
conocimiento del caso, para efectos de llevar a cabo la revisión de los fallos
de tutela en los términos de los artículos 86 y 241.9 superiores. Por auto del
17 del mismo mes y año, se puso a disposición de la
Sala Plena el Expediente T-8.497.337 y se suspendieron los términos para fallar el presente caso, a
partir del 16 de marzo de 2022, según lo establecido en los
artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.
Mediante
auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales decretó pruebas de oficio y, por lo
tanto, requirió, tanto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado como la Subsección “A” de la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitieran a la
Corte Constitucional la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente
número 25000-23-37-000-2012-00507-01 (22282).
Mediante
correo electrónico del 23 de mayo de 2022, la secretaría de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio respuesta al requerimiento y
remitió los documentos solicitados por la magistrada sustanciadora.
El
6 de junio de 2022, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello radicó un
memorial en el que se pronunció sobre las pruebas decretadas en sede de
revisión. La consejera Gutiérrez Argüello explicó que las pruebas decretadas fueron
aquellas que la Sección Cuarta tuvo en cuenta para decidir el caso de PRTI, junto
con las normas vigentes al momento de los hechos. De otra parte, también se
opuso a la acción de tutela al considerar que la solicitud carece de relevancia
constitucional, pues la accionante “trata de convertir la tutela en una
instancia adicional al proceso ordinario en la medida en que propone argumentos
que ya fueron resueltos por el juez ordinario”.[67] En
relación con la procedibilidad de la tutela contra una sentencia de alta corte,
la consejera señaló que en el presente caso no se evidencia una anomalía de tal
magnitud que exija la intervención del juez constitucional.
La
consejera Gutiérrez Argüello también se refirió a los defectos materiales
expuestos por PRTI. Con respecto al defecto sobre el desconocimiento de la
norma aplicable, la consejera consideró que este no se configuró ya que la
Sección Cuarta del Consejo de Estado tomó su decisión con fundamentó en las
normas tributarias aplicables al caso, e hizo énfasis en el artículo 553 del
Estatuto Tributario, según el cual los “convenios entre particulares sobre
impuestos, no son oponibles al fisco.”
La
consejera también sostuvo que el parágrafo del artículo 481 del Estatuto
Tributario, que adicionó el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, no tiene una
naturaleza aclaratoria pues “de haber sido así, el legislador lo hubiera
señalado a través de la fórmula jurídica constitucional de la interpretación
con autoridad.”[68]
Así mismo, expuso que el parágrafo no podía aplicarse a los hechos discutidos
en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria y que, incluso
si se aceptara su aplicación, el supuesto de hecho previsto en el parágrafo no
se ajustaba a los hechos tratados en la sentencia del 4 de marzo de 2021.
Por
último, la consejera explicó que la decisión del 4 de marzo de 2021 no incurrió
en ningún defecto procedimental en cuanto a las mayorías necesarias para
adoptar la decisión pues esta se adoptó por el voto favorable de tres magistrados
de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por otro lado, la consejera hizo
énfasis en que, en la aclaración de su voto, el consejero Milton Chaves García
manifestó que “acogió como ponente el criterio de la mayoría”[69].
Así
las cosas, la consejera Gutiérrez Argüello solicitó que la acción de tutela sea
declarada como improcedente porque no cumple con los requisitos de
procedibilidad de relevancia constitucional y de carga argumentativa respecto
de una sentencia de una alta corte. De manera subsidiaria, según lo expuesto,
solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241(9) de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015, la
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos
materia de revisión.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
2.
Como
se explicó en la sección de antecedentes, entre el 2009 y 2011, la entidad
demandante, PRTI, suscribió varios contratos con una sociedad extranjera, SLP,
con el objeto de prestar servicios de producción para la realización de
programas de televisión, que serían utilizados exclusivamente en el exterior y
cuya titularidad quedaría a nombre de SLP. PRTI estimó que los ingresos de esos
contratos eran objeto de la exención del impuesto sobre las ventas (IVA), con
derecho a devolución, de acuerdo con el literal e) del artículo 481 del
Estatuto Tributario, de ese entonces, y de sus reglamentos. Por lo tanto, en declaraciones
bimestrales del impuesto sobre las ventas (IVA) aplicó dicha exención. La DIAN,
por el contrario, consideró que los ingresos de PRTI por los mencionados
contratos no podían estar exentos de IVA, pues los programas de
televisión resultantes de la producción fueron transmitidos en Colombia a
través de televisión abierta. En consecuencia, la DIAN profirió las
liquidaciones oficiales de revisión e incluyó tales ingresos como provenientes
de servicios gravados con IVA, al igual que impuso sanción por inexactitud.
3.
PRTI
presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las
liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, con el argumento de
que sus servicios de producción los prestó a la compañía extranjera SLP, para
la realización de programas que serían emitidos en el exterior. Por tanto, insiste
PRTI, no se le debería imputar responsabilidad alguna por la reproducción que
de esos programas hiciera en Colombia un tercero, con el que no tenía una
relación contractual.
4.
En
sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo le dio la razón a
PRTI. En su decisión el Tribunal diferenció entre los servicios de producción
de los programas de televisión prestados por PRTI y la explotación comercial de
los programas por parte de SLP. El Tribunal consideró que sí procedía la
nulidad de las declaraciones oficiales de revisión, pues PRTI no tuvo
incidencia en la explotación de las obras, dado que su responsabilidad
se limitó a prestar servicios de producción de programas de televisión que
serían utilizados en el exterior.
5.
La
DIAN apeló la decisión y en sentencia del 4 de marzo de 2021, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado estimó que, en tanto los programas resultantes de
la producción prestada por PRTI fueron efectivamente emitidos en Colombia, así
fuera por un tercero, los servicios prestados por PRTI no eran objeto de la
exención tributaria, como lo sostenía la DIAN. Por lo anterior revocó la
decisión de primera instancia, aunque modificó parcialmente las liquidaciones
oficiales y redujo la sanción por inexactitud.
6.
PRTI
formuló acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de
2021, con el argumento de que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado incurrió en cinco defectos sustantivos violatorios de sus derechos al
debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, descritos en
el acápite de antecedentes de esta sentencia.
7.
La
Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por el actor.
Inicialmente examinará si ella satisface los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Si
concluye que dichos requisitos se acreditan, pasará a estudiar el fondo del
asunto, es decir, a determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado
incurrió en los defectos sustantivos invocados por PRTI. Para estos efectos,
inicialmente recogerá lo dicho por la Corte sobre el examen de tutela contra
providencias judiciales, en particular de las altas cortes, para luego analizar
el caso concreto.
3. La acción de
tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
8.
Desde
sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia estrictamente
excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Inicialmente, la Corte utilizó la doctrina de las vías de hecho, según
la cual, la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se demuestre
una grave transgresión del ordenamiento jurídico, que resulte en la vulneración
o amenaza a derechos fundamentales[70]. Con posterioridad, este tribunal
abandonó la doctrina de las vías de hecho y, en su lugar, estableció que el
análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
debería hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza
procesal) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva)[71].
Los primeros “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición
indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el
asunto puesto en su conocimiento”[72] y, los segundos, hacen referencia, “a
los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la
causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[73].
9.
De
manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales
generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de
tutela debe verificar lo siguiente:
(i)
que
se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591
de 1991)
(ii)
que
la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[74],
ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que
resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del
Consejo de Estado[75].
(iii)
que
se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en
un plazo razonable[76];
(iv)
que
se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan
o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la
posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[77];
(v)
que
se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado
acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[78] o
los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para
evitarlo[79].
(vi)
que
la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige
que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal
o económico[80];
(vii)
que
cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto
decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no
hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente
distinto[81].
10.
En
cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos
graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere
una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir
de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si
se presenta al menos uno de los siguientes defectos:
(i)
defecto
orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia[82];
(ii)
defecto
procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por
fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[83];
(iii)
defecto
fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de
índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la
valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y
contraevidente de pruebas existentes en el proceso[84];
(iv)
defecto
material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[85];
(v)
error
inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos
fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por
factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma
de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[86];
(vi)
decisión
sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[87];
(vii)
desconocimiento
del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una
autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de
cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente
horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y
razonada por qué se cambia de precedente[88];
y
(viii) violación directa
de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por
completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o
lo contradice[89].
11.
En
aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la
cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el
carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales[90].
Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se
dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de
cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente
exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación
cualificada[91].
12.
Adicionalmente,
y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez
de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia
cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un
control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[92]. Esto
implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los
argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de
los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata
alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que
amerite la intervención urgente del juez de tutela[93].
Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de
2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela
contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos
de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en
términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la
búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y,
por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
4. Estudio del
caso concreto
13.
Teniendo
en cuenta las reglas generales establecidas por la Corte en materia de tutela
contra providencias judiciales, este tribunal pasa a estudiar el caso concreto.
Como se indicó, se iniciará con el estudio de los requisitos generales de
procedencia y solo si estos se superan continuará con el análisis de los
requisitos específicos.
5. Análisis del
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto.
14.
Sobre
el cumplimiento de los requisitos generales, la Corte observa lo siguiente:
15.
Primero,
se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la
acción de tutela fue promovida por PRTI, a través de apoderado judicial,
quien es la empresa cuyos derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
efectivo a la administración de justicia se estiman vulnerados por la decisión
de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 4 de marzo de 2021. Asimismo,
se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya
que la solicitud de amparo se formuló en contra de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, que es la autoridad judicial que profirió la sentencia a la
que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante.
16.
Segundo,
la providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela, no es una
decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad
por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. En este
caso, la acción de tutela promovida por PRTI se dirigió contra la
sentencia del 4 de marzo de 2021, la cual puso fin a un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho.
17.
Tercero,
la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, pues se
interpuso en un término oportuno y razonable. En este caso la providencia de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado se profirió el 4 de marzo de 2021 y se
notificó el 12 de marzo de 2021[94]. Por su parte, la acción de tutela se
interpuso el 28 de mayo de 2021, es decir, en un término razonable de 2 meses y
16 días después de notificada la decisión.
18.
Cuarto,
la tutela presentada por PRTI identifica los derechos fundamentales que se
estiman vulnerados, y describe de forma clara, detallada y comprensible los
hechos que generaron la alegada vulneración. Así mismo, la empresa
demandante identificó con claridad cinco defectos sustanciales en los que
habría incurrido la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir la
sentencia del 4 de marzo de 2021. Vale la pena destacar que los derechos que la
actora señala como vulnerados y sus consideraciones sobre el alcance de la
exención fueron alegados en el trámite procesal al punto que dio respuesta a
los requerimientos de la DIAN y ante la existencia de las liquidaciones
oficiales de revisión, hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Esto le permitió presentar su caso, primero ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y luego ante la Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
19.
Quinto,
la Corte considera que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, frente
a cuatro de los cinco defectos sustantivos planteados por PRTI, como se
pasa a explicar.
20.
Sobre
el punto, vale recordar que para soportar la violación de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los que
presuntamente incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la demandante,
en los cargos primero al cuarto, plantea lo siguiente: i) el desconocimiento de
normas de rango legal, especialmente de las disposiciones civiles y comerciales
que definen que los contratos son vinculantes; ii) la falta de consideración
detallada del contrato entre PRTI y SLP, pues en él no se pactaron cláusulas
que dispongan la reproducción de programas de televisión en el país; iii) la
interpretación irrazonable del literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario, en
el sentido de que el beneficiario del servicio no es la persona que contrata
los servicios de producción sino cualquier tercero que adquiere los derechos
sobre la obra; y, vi) la falta de aplicación del artículo 55 de la
Ley 1607 de 2012, que introdujo un parágrafo aclaratorio, que define en qué
casos se entiende la exportación de servicios de producción de cine y
televisión.
21.
Para
la Corte es claro, que estos cuestionamientos no pueden ser planteados a través
de recursos ordinarios -ya que la sentencia del 4 de marzo de 2021 de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho al resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN-, ni
mediante los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. En
efecto, en diferentes decisiones la Corte se ha pronunciado sobre el recurso
extraordinario de revisión que, en principio, sería la vía para cuestionar una
sentencia expedida de forma irregular.
22.
Como
lo explica la Corte en la sentencia SU-026 de 2021, el recurso extraordinario
de revisión “es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las
sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron
al juez a emitir un fallo contrario al derecho”. Se trata de un recurso que, de
proceder, llevaría al juez a “restablecer la justicia material al anular una
sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento
jurídico”[95]. Sin embargo, como también lo
ha mostrado la Corte, para que proceda el recurso de revisión en materia
contencioso-administrativa, se debe configurar alguna de las causales taxativas
de procedencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que son las
siguientes:
(i)
Haberse
encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos,
con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el
recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por
obra de la parte contraria.
(ii)
Haberse
dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
(iii)
Haberse
dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por
ilícitos cometidos en su expedición.
(iv)
Haberse
dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia.
(v)
Existir
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
procede recurso de apelación.
(vi)
Aparecer,
después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho
para reclamar.
(vii)
No
tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo
del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con
posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para
su pérdida.
(viii) Ser la sentencia
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si
en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
23.
Como
se observa ninguno de los aspectos planteados en los cargos primero a cuarto de
la presente acción de tutela se ajusta a las causales del artículo 250 de la
Ley 1437 de 2011. En otras palabras, es claro que este recurso no estaba
disponible para la accionante.
24.
El
otro recurso extraordinario, dispuesto en el artículo 256 de la Ley 1437 de
2011, el de unificación de jurisprudencia, tampoco es un recurso disponible
para la demandante. Dicho recurso busca “asegurar la unidad de la
interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar así los
derechos de las partes y terceros interesados que resulten perjudicados con la
providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos
a tales sujetos procesales”[96]. Sin embargo, este recurso solo
procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los
tribunales administrativos[97]. En vista de que la sentencia del 4 de
marzo de 2021 fue proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, para la Corte es clara la improcedencia
de este otro recurso extraordinario.
25.
En
síntesis, con respecto a los cargos primero a cuarto no existe un mecanismo
judicial ordinario o extraordinario al alcance de la accionante, al que PRTI
pueda acudir para cuestionar la alegada indebida aplicación de las
disposiciones que rigen el asunto y obtener la protección de los derechos
fundamentales que estima transgredidos.
26.
No
obstante, y en relación con el quinto cargo planteado por PRTI – que la Sección
Cuarta del Consejo de Estado desconoció las reglas que definen las mayorías
para adoptar una decisión judicial[98]-, la Corte observa que no satisface el
requisito de subsidiariedad, pues frente al reparo alegado sí procedía el
recurso extraordinario de revisión. Como arriba se ilustró, el numeral 5 del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 contempla como uno de los requisitos
taxativos para que proceda el recurso extraordinario de revisión, el que “se
presenta una causal de nulidad de una sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación”[99]. Como bien lo indicaron los jueces de
instancia, el que se adopte una decisión sin las mayorías requeridas por ley, es
causal de nulidad. En consecuencia, y dado que el cargo quinto de PRTI se
refiere a una presunta irregularidad de falta de mayorías para tomar la
decisión, el recurso extraordinario de revisión era proce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.