Sentencia SU-215 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU215-16 Sentencia SU215/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN CASACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL REGULADO POR LA LEY 600/00-Jurisprudencia constitucional aplicable al caso DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación. RATIO DECIDENDI-Elementos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto Corte Suprema no desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en casación La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indicó, el fallo de remplazo se fundó en una facultad legal expresa de la Corte Suprema de Justicia, consagrada en el artículo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El ejercicio de la misma no supuso desconocer las garantías de los hoy tutelantes, porque la Corte Constitucional sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. En este caso no se advierte entonces que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Por falta de legislación, Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional atenderá a las circunstancias de cada caso cómo se surtirá la impugnación de las sentencias condenatorias Referencia: expediente T-5135688 Acción de tutela instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA[1] En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo año, a propósito de la acción de tutela promovida por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2015, mediante apoderado, los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña instauraron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se les condenó penalmente por el delito de estafa, agravada en razón de la cuantía. Los tutelantes sostienen que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229), por cuanto la condena se les impuso en casación, luego de que en primera y segunda instancia dentro del proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisión proceda recurso o medio de impugnación alguno. Conforme a la acción de tutela y las pruebas obrantes, son relevantes los siguientes: Hechos anteriores al presente proceso de tutela 2. De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos que dieron lugar al proceso penal que origina esta acción de tutela se remontan a la denuncia interpuesta por el General Marino Gutiérrez Isaza y otros contra cinco personas. Entre los denunciados estaban incluidos los tutelantes, señores Marco Fidel Urbano Franco –gerente regional del Banco Popular- y Blanca Myriam Ramírez de Peña –gerente de sucursal del Banco Popular en Bogotá-. La noticia criminal y los medios de prueba luego allegados al proceso indican, según la Corte Suprema, que tras diversas comunicaciones y reuniones, y en un marco de exposición de balances y resultados empresariales, los denunciantes fueron informados de un proyecto de fusión de dos sociedades (Intercauchos S.A. y Arprint Ltda.), y de su ulterior transformación en una sociedad anónima (Arprint S.A). En ese contexto se los indujo a concluir que, para lograr la transformación de las personas jurídicas en la nueva sociedad anónima, se requerían nuevos socios que además hicieran aportes de capital, y se los persuadió entonces de asociarse con esas condiciones. Los hoy tutelantes asistieron a algunas de esas reuniones en calidad de asesores de la banca, y en ellas a los denunciantes les “insistieron en lo importante del negocio que permitiría fusionar a Intercauchos y Arprint, que, en su orden, aportarían terrenos y maquinaria”.[2] Los entonces directivos del Banco Popular les infundieron confianza a los denunciantes, pues “señalaron que avalaban la operación, conocían la trayectoria de la citada empresa, de sus socios, la gran proyección de [dos de los denunciados] y su empresa”.[3] También –dice la Corte Suprema de Justicia en el fallo condenatorio- “ocultaron que Arprint tenía serios problemas económicos y deudas de difícil recaudo con el Banco, razón por la cual carecían de cuentas bancarias, créditos o acceso a entidades crediticias, todo lo cual era de su pleno conocimiento pues llevaban cerca de 20 años trabajando con esa compañía”.[4] 3. Específicamente, en ese contexto los ahora accionantes les informaron a las personas que interpusieron la denuncia que el capital requerido para adelantar la operación societaria podía serles suministrado mediante créditos “de la línea IFI por medio millón de dólares”. Los denunciantes procedieron a tomar los créditos referidos, y a garantizarlos mediante hipotecas personales. Ahora bien, por sugerencia de los directivos del Banco Popular que son tutelantes en este proceso, y para evitar que en el Banco hubiera “revisiones de otros funcionarios”,[5] dichos préstamos “se parcelaron” en montos iguales o inferiores a los USD 70.000, y fueron tomados por diferentes grupos de deudores.[6] Una vez aprobados estos créditos, el dinero se desembolsó en las cuentas de Arprint Ltda., y no en las de la nueva, Arprint S.A. Este patrimonio tampoco se aplicó a capitalizar la nueva sociedad anónima, sino a cancelar viejas deudas de Arprint Ltda. con el Banco Popular, del cual eran gerentes regional y de sucursal los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. Luego de esto, el denunciante Marino Gutiérrez Isaza fue nombrado gerente de Arprint Ltda., y en tal calidad se le extendió para su firma un pagaré por $250.000.000, mediante el cual se consolidaban en una sola todas las deudas de esa compañía. En calidad de gerente de la compañía suscribió el pagaré, “en la creencia de que eso haría a la empresa viable financieramente”. La deuda no fue cancelada, sin embargo, y el Banco Popular –en cabeza de quienes obran como accionantes de tutela en este caso- inició un proceso ejecutivo contra quienes contrajeron los créditos para fundar la nueva empresa, con el fin de satisfacer lo debido. 4. En curso la denuncia penal contra los tutelantes, el asunto se tramitó conforme a lo previsto en la Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. El 14 de julio de 2008 la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra de todos los denunciados, incluidos los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña,[7] por los delitos de “estafa agravada en concurso con fraude procesal”, decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La decisión judicial de primera instancia en el proceso penal la adoptó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, autoridad que absolvió a los hoy tutelantes, y en contraste condenó a los restantes denunciados.[8] El fallo fue apelado por los tres procesados efectivamente condenados en primera instancia, y además por los apoderados de la parte civil y por el Ministerio Público. En los recursos de estos dos últimos, se impugnó la decisión absolutoria respecto de los ahora tutelantes. En segunda instancia conoció de la apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, órgano que en lo pertinente a la responsabilidad de los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña confirmó el fallo impugnado, en tanto no advirtió “en grado de certeza” su participación en el delito de estafa.[9] Los apoderados de uno de los condenados y de la parte civil, lo mismo que el Ministerio Público, interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia. Entre sus alegaciones se encontraban censuras contra la absolución de los hoy tutelantes. El fallo que desata la casación es, precisamente, el cuestionado en este proceso. La sentencia del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –demandada por tutela 5. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 11 de marzo de 2015, resolvió casar la sentencia recurrida en cuanto a los “cargos propuestos por la vía de la violación indirecta” contra la absolución de los accionantes de tutela, razón por la cual lo procedente, en su concepto, era “la emisión de una sentencia de remplazo”.[10] La casación del fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se fundó en que este, al mismo tiempo, concluyó que los condenados en primera instancia eran responsables de estafa agravada, pero que los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña no lo eran. Esto, a pesar de encontrarse todos en “idéntica situación fáctica”, como lo indicaban los medios de prueba. “Tal decisión”, dice la Sala de Casación Penal, “deriva contradictoria, porque el discurso judicial […] apunta a que hubo una actuación concertada, mancomunada, de todos los procesados, incluidos los funcionarios bancarios”. Por lo cual, con los mismos argumentos, ha debido imputarse coautoría a los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. La Sala de Casación Penal señala en el fallo cuestionado que las decisiones de instancia tomaron en consideración determinados medios de prueba para condenar a los tres denunciados que encontraron responsables, pero les restaron eficacia a esas mismas evidencias para determinar la responsabilidad de los ahora accionantes, aun cuando ponen de manifiesto que estos “participaron activamente en las reuniones preparatorias y avalaron la prosperidad del negocio con la promesa de una línea de crédito”. En específico, la Corte Suprema sostuvo al respecto: “[p]ara la Sala, precisamente ese específico comportamiento es indicativo de su compromiso penal, como que […] lo que doblegó [la] voluntad [de los denunciantes] para hacerse al prometedor negocio fue la intervención activa en varias reuniones (algunas de ellas de carácter social) de los dos funcionarios bancarios. || La participación de tales empleados resultó de capital importancia en la toma de decisión, como que, con conocimiento de causa, ocultaron que las empresas de que se trata tenían una situación económica deplorable, que no eran viables financieramente y que [dos de los condenados en instancias] por sus incumplimientos crediticios estaban vetados para toda actividad comercial por parte de la Superintendencia. De necesidad deriva que si los bancarios ponen de presente a los potenciales nuevos socios estas circunstancias, que conocían con suficiencia, aquellos hubiera rehusado la propuesta, salvando su patrimonio. Nótese que si los empresarios tenían interés en hacerse con engaños al patrimonio ajeno, para saldar sus antiguas obligaciones y volver a la vida comercial, otro tanto deriva de los empleados del Banco Popular, pues que como colocadores de capital en el mercado estaban ante unas deudas de difícil y dudoso recaudo (las obligaciones insolutas de Arprint Ltda.), de tal manera que con la maniobra adjudicaban créditos a los nuevos socios, debidamente respaldados con bienes personales, se cobraban esas acreencias y la nueva obligación resultaba de fácil cobro, de donde deriva que todos ganaban, excepto los engañados nuevos socios que lo perdían todo. || De ahí que el razonamiento de los juzgadores de instancia resulta desacertado, pues a partir del peso otorgado a las pruebas soporte de la condena para los [condenados en instancias], no existe razón válida para conferirle uno diverso cuando señalan a Urbano Franco y Ramírez de Peña, como que son contestes en referir que estos siempre avalaron la prosperidad de [dos de los condenados en instancias] y de las empresas, falseando la verdad, pues conocían que la realidad era la opuesta, lo cual era evidente a partir del no pago de sus deudas”.[11] 6. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal desconoció “el valor objetivo de las pruebas”, que en contraste sí había reconocido en contra de los condenados en ambas instancias, e incurrió en errores suficientes para casar el fallo de segunda instancia. En consecuencia, resolvió “[r]evocar la absolución decretada, por el delito de estafa, en favor de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña”, y los declaró “coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa, agravada en razón de la cuantía, por la cual fueron acusados”. En consecuencia, les impuso a cada uno “las penas principales de 21 meses 26 días de prisión y $28.079,44 de multa, y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad”. Del mismo modo, a los hoy tutelantes les impuso “la obligación de indemnizar, en forma solidaria con los demás acusados y el tercero civilmente responsable, los daños y perjuicios causados con la infracción”,[12] en los términos y las condiciones definidas por las sentencias de instancia. Finalmente, les concedió a los ahora accionantes “la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, según lo establecido en esa decisión.[13] Acción de tutela instaurada contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7. Los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en su opinión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229). Tras exponer los motivos por las cuales, en su concepto, la acción interpuesta supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias, el escrito sostiene que, en el fallo de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, en la medida en que le dio prioridad a la aplicación de una norma legal de procedimiento, que faculta al tribunal de casación para condenar a quien ha sido absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217), “por encima de los derechos fundamentales de todo ciudadano al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al cercenar la posibilidad de impugnar la sentencia impuesta en su contra”. Afirma al respecto que en la ley procesal aplicable al caso, se admite que cuando la sentencia de segunda instancia sea violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta o directa, e incluso cuando se trata de un error de procedimiento que afecta únicamente la sentencia”, la Corte dicte una sentencia de remplazo. Esta facultad –asegura- se declaró además ajustada a la Constitución, en la sentencia C-998 de 2004. No obstante, la tutela señala que “un nuevo orden” se abrió camino desde la expedición de la sentencia C-792 de 2014, en el cual se reconoce como un derecho fundamental de todas las personas el de impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal: “[…] como lo resaltó [la Corte Constitucional] en la reciente Sentencia C-792 de 2014, que abre camino a un nuevo orden en el régimen legal Colombiano para la efectividad de los derechos de doble instancia e impugnación, las consideraciones plasmadas en la sentencia C-998 de 2004 no tuvieron en cuenta la íntima relación que existe entre el derecho a la doble instancia (Art 31 CP) y el derecho de contradicción garantizado a través del debido proceso como un contenido de este (Art. 29 CP). || Bajo los miramientos recientes que ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, es claro que toda sentencia condenatoria, independientemente de la instancia en que se produzca, debe contar con la posibilidad de ser impugnada mediante instrumentos ordinarios, particularmente mediante el recurso de apelación para que una autoridad distinta y de mayor jer[arquía] revise los fundamentos probatorios y de derecho en que basa el fallo”. 8. La acción de tutela observa que, por el plazo otorgado en la sentencia C-792 de 2014, al momento de cuestionarse la constitucionalidad del fallo de casación que impuso la condena contra los peticionarios “se desconoce la autoridad a quien corresponde tramitar el [recurso], pues será el legislador el encargado de definir la competencia”. De hecho, advierte que lo atinente a “sentencias dictadas en sede casación” es problemático, ya que “desafortunadamente la Corte Constitucional en la mencionada sentencia no ahondó en el tema”. No obstante lo cual, según el criterio de los accionantes, en virtud de ese fallo, las condenas dictadas por primera vez contra una persona en casación deben ser susceptibles de impugnación. Menciona el apoderado de los accionantes, que en su criterio, ese derecho lo ha reconocido la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver el proceso con radicado No. 39417 de febrero de 2015.[14] Siendo entonces lo apropiado, según los demandantes, en casos de condena en casación, “declarar la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado y devolver el trámite a la primera instancia”. Entonces el juez de primera instancia podría expedir un fallo (condenatorio) conforme a derecho, y sujetarlo a revisión en segunda instancia. Ese trámite, que se ajusta a la naturaleza de la casación, ha debido impartirse al proceso penal seguido en su contra, pues aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia formal en la ley para casar la sentencia de segunda instancia, y expedir un fallo de remplazo, “el tema objeto de análisis comportaba cuestiones que van más allá de la simple aplicación formal de la ley, y que tenían profunda relación con derechos fundamentales del procesado”, toda vez que compromete la garantía constitucional de impugnación de la sentencia condenatoria.[15] 9. Con arreglo a lo anterior, en la acción propuesta se solicita conceder la tutela y declarar que en la sentencia del 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un exceso ritual manifiesto, y que vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, al haberlos condenado por primera vez en casación, sin reconocerles la posibilidad de impugnar la condena. En consecuencia, la solicitud de amparo considera que el juez de tutela debe privar de eficacia la providencia de casación cuestionada, y ordenarle a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo respectivo. Contestación de la acción de tutela[16] 10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presentó un memorial para solicitar que se declare impróspera la tutela. Sostiene que la condena impuesta en sede de casación contra los accionantes fue dictada dentro de un debido proceso, en el cual tuvieron un apoderado de confianza, contaron con oportunidades suficientes de contradicción y dos instancias, además de la casación. Señala que no hay en el orden jurídico ningún medio de impugnación contra las sentencias condenatorias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que esta autoridad no tiene superior. En su concepto, la sentencia C-792 de 2014, invocada en la solicitud de amparo, no es pertinente en este caso, pues allí se reconoció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Port lo cual, en su criterio, en ese fallo “jamás se hizo alusión a cuando ello sucede en casación”. Por otra parte, aduce que la Corte Constitucional en esa providencia concedió unos plazos para que el Congreso legisle sobre la materia, los cuales no se han vencido aún, “de donde surge que ese lineamiento no ha entrado a regir”. Considera además contrario a la ley negarle a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la potestad de expedir una sentencia de remplazo cuando casa un fallo, y la tesis –que plantea el apoderado de los peticionarios- del “reenvío al juez de conocimiento con la orden de condenar, lesiona la autonomía judicial, entre otros derechos”. De tal suerte, no solo no había impedimento jurídico para condenar por primera vez en casación, sino que tampoco hay medios de impugnación ya previstos contra la sentencia cuestionada. Por lo tanto, no hubo en la decisión judicial acusada vulneración de derechos fundamentales. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hizo ninguna solicitud en cuanto a la acción de tutela. Se limitó a presentar un informe sucinto sobre lo ocurrido en el proceso penal contra los actores, en primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a quien también se le comunicó la existencia del proceso de tutela, presentó una solicitud para ser desvinculado de las actuaciones, toda vez que por sus funciones de juez ejecutor le corresponde “es la vigilancia de la pena impuesta, situación que actualmente adelanta”. 12. La Procuradora Delegada para la Casación Penal intervino para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela. Sostiene que la sentencia C-792 de 2014 no es aplicable a este caso, por diversos motivos. Primero, en esa sentencia de constitucionalidad se tomó una decisión respecto de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’, mientras que el proceso penal contra los tutelantes se adelantó conforme al procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. Segundo, si lo que se pretende es invocar la sentencia C-792 de 2014 como un cambio jurisprudencial favorable a los procesados, entonces la tutela sería improcedente, toda vez que aún dispondrían de la acción de revisión, contemplada en el artículo 220, numeral 6º, de la Ley 600 de 2000.[17] Tercero, para el caso bajo examen en realidad es apropiado aplicar la sentencia C-998 de 2004, en la cual se examinó la constitucionalidad del precepto que en la Ley 600 de 2000 admite “tácitamente” que una persona absuelta en instancias sea condenada en casación, sin ulteriores instrumentos de impugnación, y lo declaró exequible sin condiciones. Finalmente, aduce que la sentencia de casación también invocada por la tutela –SP 740 de 2015, radicado 39417-[18] no es aplicable a este caso, pues en esa ocasión hubo una pretermisión de instancia, originada en que el juez de primer grado decretó la cesación de procedimiento sin que hubiera lugar a ello, y por esto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo que retrotraer el proceso para que la primera instancia se surtiera efectivamente. 13. El apoderado de una de las víctimas dentro del proceso penal presenta un memorial con el objetivo de exponer dos puntos de vista.[19] Por una parte, considera que es válido abrir el debate relativo a la “segunda instancia”, en clara alusión a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, por primera vez, dicta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proceso penal. No obstante, por otra parte, cuestiona que se acepte el método propuesto por el apoderado de los tutelantes, consistente en anular o dejar sin efectos lo actuado, pues todo el procedimiento se sujetó rigurosamente a los parámetros legales y constitucionales, en tanto los procesados contaron con un defensor adecuado, con dos instancias, con espacios suficientes para presentar pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Por lo demás, señala que “querer revivir una actuación procesal después de haber trascurrido diez y seis años de debate probatorio” podría dejar en la impunidad los hechos del caso, “dado el fenómeno de la prescripción”. En otro escrito, el apoderado de otras dos víctimas en el proceso penal se opone también a la tutela, pues en su opinión el proceso se adelantó conforme a la Constitución y la ley, y en el ordenamiento no hay mecanismo alguno de impugnación como el que pretenden los actores, contra los fallos condenatorios dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[20] 14. El Banco Popular solicita conceder el amparo. Afirma que el recurso de casación fue admitido en el caso de los tutelantes, a pesar de su falta de técnica, y que no se puede entonces perderse de vista que una admisión de esa naturaleza fue la que dio lugar a una condena no susceptible de impugnación. Señala que en la sentencia C-792 de 2014 la Corte tomó una determinación aplicable sin discriminación para todas las condenas que se surten por primera vez luego de una absolución o decisión favorable en primera instancia. Esta jurisprudencia se funda en el derecho que le asiste a toda persona a tener algún mecanismo de impugnación del fallo condenatorio emitido por primera vez, con independencia de si este se profiere en instancias o en casación. De hecho, resalta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 4 de febrero de 2014, ya reconoció la importancia de esta garantía. Por lo cual, en el caso bajo examen, debería también reconocerse que este derecho lo tienen los peticionarios, y que se les violó al haber sido condenados en casación, luego de dos instancias absolutorias, sin tener oportunidad para impugnar la decisión. Decisiones judiciales de tutela en instancia 15. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, negó la tutela. En su concepto, la decisión condenatoria cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los actores, por diversos motivos. Primero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fundó su determinación en una competencia legal expresa, prevista en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, que la faculta para dictar un fallo de remplazo cuando case una sentencia por la causal primera de casación, referida al “yerro de facto” hallado en la sentencia del Tribunal. Segundo, esa atribución en específico, también refrendada en otras normas del Código de Procedimiento Penal, fue declarada constitucional en la sentencia C-998 de 2004, en la cual se consideró que no vulnera el debido proceso una condena por primera vez en casación, debido a que ya se han surtido las dos instancias, y la casación es un juicio a las sentencias y al proceso. Tercero, la sentencia C-792 de 2014, invocada por los accionantes, se pronunció sobre la constitucionalidad de normas pertenecientes a la Ley 906 de 2004, y no a la Ley 600 de 2000 que gobernó el proceso penal contra los tutelantes. Fuera de lo cual, en esa decisión la Corte Constitucional se refirió a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que se expide por primera vez en segunda instancia, y no se refirió a la que con esas mismas notas se profiere en casación. Aparte, en ese fallo se fijó un plazo para activar, sin ley, la impugnación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, y ese plazo aún no se había vencido el 11 de marzo de 2015, fecha de la decisión condenatoria aquí cuestionada mediante tutela. Cuarto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP740 de 2015 no aplica al presente asunto, pues no es análoga, toda vez que allí hubo una pretermisión de instancia, y en esta ocasión el problema es otro. Así que no se violaron derechos fundamentales. 16. Inconforme con el fallo, el apoderado de los tutelantes lo impugnó. Cuestionó el fundamento de la decisión con base en las siguientes razones. Para empezar, manifestó que aun cuando la ley procesal faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para expedir una sentencia de remplazo cuando casa un fallo por la causal primera, esta competencia debe tener un límite cuando supone conculcar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Por otra parte, si bien es cierto la sentencia C-998 de 2004 convalidó la facultad de condenar por primera vez en casación a quien ha sido absuelto en instancias, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada relativa, y sus consideraciones luego fueron revaluadas por la sentencia C-792 de 2014. Esta última decisión, aunque versó sobre la constitucionalidad de normas de la Ley 906 de 2004, tiene en su concepto fuerza de precedente en su ratio decidendi, sobre un caso que, como el sometido a examen, guarda “unidad temática” con el entonces resuelto en control abstracto. Señala que es verdad que en la sentencia C-792 de 2014 se fijó un plazo para activar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia, pero sostiene que lo requerido no es aplicar la parte resolutiva de esa providencia, sino sus consideraciones, en las cuales se reconoce un derecho fundamental que debe aplicarse al caso de los tutelantes. Ese derecho ya fue identificado como perteneciente al orden jurídico por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 4 de febrero de 2015, radicado 39417.[21] 17. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, y negó también el amparo. En su concepto, la decisión condenatoria censurada no fue “caprichosa e inconsulta”, sino que se fundó en el orden legal. Resalta que la Ley 600 de 2000 le atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dictar una sentencia de remplazo, cuando case un fallo por la causal primera, como aconteció en este caso. Además, la sentencia C-792 de 2014 que se invoca por los tutelantes no empieza a regir sino a partir del plazo allí previsto, el cual no había configurado para el momento en el cual se expidió el fallo cuestionado. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisión. Asunto previo. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2. En vista de que la acción de tutela se interpone contra la sentencia expedida el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es preciso definir en primer lugar si es procedente. Para el efecto debe reiterarse que la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, CP). La jurisprudencia constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra las decisiones de autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales.[22] Actualmente, conforme a la sentencia C-590 de 2005,[23] la tutela contra providencias procede cuando satisfaga dos grupos de causales: por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, con las cuales se define si una providencia violó los derechos fundamentales. 3. En cuanto a las condiciones de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, que ocupan a la Corte en el presente acápite, han sido presentadas en los siguientes términos. Es preciso (a) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,[24] salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[25] o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;[26] (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez;[27] (d) en el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;[28] (e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible;[29] (f) Que no se trate de sentencias de tutela.[30] 4. En este caso se cumplen los requisitos generales, por las siguientes razones: 4.1. (a) El asunto que plantea la acción de tutela se refiere a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, en el proceso penal, se expide en casación luego de que ha habido absolución en instancias. Su relevancia constitucional se hace evidente por la necesidad de precisar los efectos que tiene para el caso el artículo 29 de la Constitución, el cual dispone que toda persona tiene derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”, en concordancia con los artículos 31 y 229 Superiores. El proceso fue tramitado en virtud de la Ley 600 de 2000, y se han invocado a favor o en contra de la solicitud de amparo las sentencias C-998 de 2004[31] y C-792 de 2014.[32] En vista de que esta Corte es la única autoridad instituida para definir con fuerza normativa los efectos de sus propios fallos es también relevante este asunto para precisar, dentro de los márgenes de competencia que le depara este caso, los alcances de esas decisiones.[33] 4.2. (b) Contra el fallo cuestionado, para solicitar lo que se pretende mediante tutela en este caso, no procede recurso alguno. El de reposición solo procede en los casos definidos en la Ley, entre los cuales no se encuentra la sentencia condenatoria expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (CPP –Ley 600 de 2000- art 189). El de apelación “procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia” (ídem art 191). Dado que la censurada no es una sentencia de primera instancia, no existe norma expresa que faculte a los demandantes para apelarla. El recurso de queja solo es procedente “[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación” (ídem art 195). La Corte no está ante esa hipótesis. En este proceso ya se agotó la casación, y no procede un recurso de casación contra una sentencia de la misma naturaleza (ídem art 205). El Ministerio Público en su intervención señaló que contra el fallo demandado procedería una acción extraordinaria de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. La norma invocada dice que la acción de revisión procede “[c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. No obstante, esta Corporación no tiene noticia de que la Corte Suprema de Justicia haya variado su jurisprudencia en punto a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria expedida, por primera vez, en casación. Constata además que la opción de instaurar acción de revisión contra el fallo no fue señalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contestación a la tutela, ni por las Salas de Casación Civil y Laboral en las instancias. La sentencia SP 740 de 2015, radicado 39417, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de otro proceso, que también se invocó en el amparo, no es un cambio expreso de jurisprudencia en la materia.[34] En esa ocasión, por otra parte, no se resolvía un recurso de casación sino de apelación contra un fallo expedido en primera instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La decisión tampoco fue condenatoria.[35] Por lo cual, la Corte Suprema de Justicia no señaló allí que hubiese la posibilidad de impugnar un fallo condenatorio expedido en casación, luego de instancias absolutorias. De modo que esa sentencia no podía constituir un cambio de jurisprudencia susceptible de activar la acción de revisión. No hay entonces motivos fundados para sostener que resulte procedente la revisión por esa causal. Aparte, no hay ninguna otra causal de revisión que se ajuste al presente caso (ídem art 220). 4.3. (c) En esta ocasión no hay problemas de inmediatez. La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se expidió el 11 de marzo de 2015, y la acción de tutela bajo examen se interpuso el 15 de junio del mismo año. Ninguna de las partes o sujetos intervinientes aduce falta de inmediatez, y ese término de un poco más de tres meses resulta razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo de casación. (d) Por otra parte, aunque en este caso se invoca una irregularidad procesal, se trata de un vicio que –si existió- prima facie podría considerarse trascendental, toda vez que habría privado a los actores de una oportunidad procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse. (e) La parte actora en estas actuaciones ha identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, pues ha indicado que hubo una sentencia condenatoria expedida por primera vez en casación, contra la cual no hay medios de impugnación, y esta es la única oportunidad que ha tenido para exponer sus cargos. (f) Finalmente, la cuestionada no es una sentencia de tutela, sino de carácter penal. 5. Por todo lo cual, en definitiva, la solicitud de amparo es procedente y la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiarla de fondo. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 6. En esta ocasión, el apoderado de los tutelantes sostiene que la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presenta un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”. Dice que si bien el fallo es fruto del ejercicio de una facultad legal expresa, que autoriza a la Corte para expedir una sentencia condenatoria de remplazo cuando encuentra probada la causal primera de casación, lo cierto es que en cuanto esa atribución suponía condenar a los tutelantes por primera vez en casación, ejercerla para condenar vulneraba su derecho a impugnar la sentencia condenatoria toda vez que contra el fallo no procedía medio de impugnación integral alguno. En su concepto, en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia ha debido proceder a anular las sentencias penales de instancia, para que se expidiera una decisión conforme a la ley susceptible de impugnación, sin negarles a los sujetos del proceso el derecho a impugnar la condena, reconocido en la Constitución y recientemente reivindicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. El Banco Popular es el único entre los intervinientes que apoya esa posición, sobre la base de que en la sentencia mencionada la Corte declaró que el impugnar la sentencia condenatoria es un derecho de toda persona que ha sido condenada por primera vez luego de la primera instancia, y por tanto aplica también a este caso. 7. En contraste, el apoderado de una de las víctimas, si bien acepta que se abra el debate en torno a la impugnación de la sentencia condenatoria, considera inaceptable la tesis de anular las sentencias penales de instancia, toda vez que esto redundaría en impunidad, dada la posibilidad de prescripción de la acción penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público consideran que no hubo violación de derechos fundamentales. En su concepto, el caso está sujeto a las normas de la Ley 600 de 2000, entre las cuales la Corte Suprema cuenta con la potestad de expedir por primera vez una sentencia condenatoria en casación, sin que su decisión pueda impugnarse en el proceso penal por vías distintas a la revisión. Esa facultad no es contraria al debido proceso, pues desde su punto de vista ya se juzgó en la sentencia C-998 de 2004 la conformidad de ese poder con el derecho fundamental al debido proceso y la Corte lo encontró ajustado a la Constitución. Por otra parte, señalan que la sentencia C-792 de 2014 solo se refirió a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria en el proceso penal con tendencia acusatoria, regulado en la Ley 906 de 2004 y sus reformas, mientras que el seguido contra los actores se rigió por la Ley 600 de 2000. Además, en la sentencia C-792 de 2014 se juzgó el derecho a la impugnación contra las sentencias condenatorias expedidas por primera vez en segunda instancia, y no en casación como ocurrió en el proceso contra los actores. Finalmente, subrayan que la sentencia del 11 de marzo de 2015 fue expedida antes de fenecer el plazo previsto en la sentencia C-792 de 2014 para activar el derecho a impugnar la providencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Con estos planteamientos coincidieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando en este proceso de tutela como instancias. 8. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional debe decidir el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229) cuando, en el marco de un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, expide en el año 2015 un fallo de condena penal en casación contra personas que habían sido absueltas en primera y segunda instancia, contra el cual no procede recurso ordinario o extraordinario alguno (aunque sí acción de revisión y de tutela)? La Sala pasa a resolver tal problema. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, en el marco de un proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000. Jurisprudencia constitucional aplicable al caso 9. Para que la acción de tutela bajo examen prospere, en cuanto al fondo, debe poder ajustarse a alguna de las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, caracterizadas por la Sala Plena de esta Corporación (C-590 de 2005) como defectos en los cuales puede incurrir el funcionario judicial. Es decir, debe poder clasificarse razonablemente como: (i) defecto orgánico;[36] (ii) defecto procedimental;[37] (iii) defecto fáctico;[38] (iv) defecto material y sustantivo;[39] (v) error inducido;[40] (vi) decisión sin motivación;[41] (vii) desconocimiento del precedente;[42] (viii) violación directa de la Constitución. En el presente asunto, el apoderado de los accionantes considera que en la sentencia del 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, puesto que ejerció su atribución legal para emitir un fallo condenatorio de remplazo tras casar la sentencia por la causal primera de casación, pese a que esto suponía condenar por primera vez a los tutelantes, y que contra esa decisión no existe ningún medio de impugnación suficiente. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe decidir si le asiste razón. 10. En un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto incurre una autoridad judicial cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[43] Como se observa, una de las hipótesis en que es viable considerar que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez aplica disposiciones procesales, pese a que acarreen una restricción injustificada en derechos fundamentales.[44] Esta es la causal que se invoca en la tutela y, por ende, para definir su prosperidad la Corte procederá a establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó una previsión legal, en detrimento de un derecho fundamental. 11. En el fallo demandado, expedido el 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema resolvió casar la sentencia recurrida por los “cargos propuestos por la vía de la violación indirecta”, por lo cual según la ley lo procedente era, en su concepto, “la emisión de una sentencia de remplazo”.[45] En su respuesta a la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió su decisión con fundamento en que, “por mandato legal, que forma parte del debido proceso constitucional, al casarse la sentencia del Tribunal la Corte dicta la que debe reemplazarla”. De un modo más específico, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia –en su condición de jueces de tutela en primera y segunda instancia- subrayan que en el fallo acusado la Sala de Casación Penal ejerció una facultad que le confiere el artículo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, la Corte Suprema de Justicia, “si la causal [de casación] aceptada fuere la primera […], casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo”. Es entonces claro que en la sentencia condenatoria contra los tutelantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó una disposición procesal. 12. No obstante, lo que está en discusión es si la observancia de esa previsión legal, contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, en este caso condujo a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229). La Corte Constitucional advierte que en la sentencia C-998 de 2004 ya se había evaluado la constitucionalidad de una norma que en la Ley 600 de 2000 admitía la posibilidad de emitir condenas penales, por primera vez, en sede de casación. En efecto, en esa ocasión se instauró una acción pública contra el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por cuanto a juicio del actor –en palabras de la Corte- sus incisos “permiten que la casación proceda en el caso en que tanto en primera como en segunda instancia se haya absuelto al sindicado, a pesar de que en esas circunstancias de llegar a casarse la sentencia y proferirse por la Corte Suprema de Justicia una decisión condenatoria, dicha decisión no podrá ser impugnada”. Esta previsión, en concepto del accionante, desconocía el derecho al debido proceso y a apelar las sentencias judiciales (CP. arts 29 y 31). La Corporación declaró exequible esa norma, pues en su examen del asunto consideró que no había una violación de los derechos al debido proceso y a apelar las sentencias judiciales, analizados en concordancia con el derecho a acceder a la administración de justicia. 13. Para llegar a esa conclusión, en la sentencia C-998 de 2004 la Corte Constitucional sostuvo en esencia: (i) que la casación no es una tercera instancia, en la cual se “se vuelve a juzgar al procesado”, sino un juicio de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones y el proceso; (ii) que si bien el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”, no se refiere sin embargo a “una forma de impugnar en particular. Tampoco hace mención específica de recurso alguno”; (iii) que en el ordenamiento constitucional y legal colombiano ya se cumplía, en efecto, con el deber de contemplar medios de impugnación contra la sentencia condenatoria emitida por primera vez en casación, toda vez que estaban contempladas la acción de revisión y la acción de tutela, lo cual cubría en criterio de la Corporación el derecho a impugnar el fallo; (iv) finalmente, recalcó que el artículo 31 Superior, invocado entonces en la acción pública, establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, “salvo las excepciones que consagre la ley”, de tal suerte que el legislador tenía un margen de configuración para estatuir recursos de apelación contra las sentencias. Esa decisión, que versó entonces sobre la posibilidad de emitir, en el marco de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, sentencias condenatorias por primera vez en casación, sin que haya un medio impugnación homólogo al de apelación, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (CP. art 243). 14. En el proceso penal seguido contra los hoy tutelantes, señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, el procedimiento se surtió con arreglo a lo previsto en la Ley 600 de 2000. Fue en ese contexto, y en aplicación de sus disposiciones, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los condenó por primera vez en casación, luego de que hubieran sido absueltos en las dos instancias. Por lo cual, en concepto de la Corte Constitucional, la posibilidad de expedir en su contra una sentencia condenatoria por primera vez en casación, así como la de impugnarla, son asuntos controlados por la Constitución tal como fue interpretada en la sentencia C-998 de 2004. Es decir, que a la pregunta de si en su caso la condena en casación, tras dos instancias absolutorias, vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en concordancia con el derecho a acceder a la justicia (CP. arts 29, 31 y 229), la respuesta debe ser negativa. La sentencia C-998 de 2004 ya resolvió con efectos de cosa juzgada constitucional que la ausencia de un mecanismo –homólogo a la apelación- para impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, en el marco de la Ley 600 de 2000, no desconoce ese derecho. Esta era la jurisprudencia más exactamente aplicable al caso, para el momento en el cual se expidió la sentencia de casación cuestionada,[46] y al haberse dictado en ese contexto normativo no puede decirse que hubiese habido una vulneración de los derechos fundamentales invocados, aun cuando el ordenamiento esté desprovisto de medios de impugnación –equivalentes a la apelación- contra el fallo condenatorio. 15. La Corte Constitucional no pierde de vista que, según la acción de tutela, para el momento en el cual se profirió el fallo de casación del 11 de marzo de 2015, esta Corporación ya había tomado la decisión contenida en la sentencia C-792 de 2014. En efecto, dicho fallo contiene una decisión tomada por esta Corporación el 29 de octubre de 2014. Además, la tutela señala que en la fecha de expedición de la sentencia cuestionada, ya la decisión de constitucionalidad referida había sido objeto de divulgación al público, aún sin el texto definitivo y firmado de la sentencia, mediante el Comunicado de Prensa Nº 43, correspondiente a las Salas Plenas de los días 29 y 30 de octubre de 2014. Esto indica, en criterio de los accionantes, que el marco jurisprudencial no era el delimitado por la sentencia C-998 de 2004, desfavorable a la impugnación de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, sino el actualizado en la sentencia C-792 de 2014. En esta última decisión, de acuerdo con los peticionarios, se habría reconocido un derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, por medio de un instrumento adicional a las acciones de revisión y de tutela, y más comprehensivo que ambas –equivalente a la apelación-. De lo cual infieren entonces que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha debido ajustar sus competencias de casación al régimen constitucional así reconfigurado, por la jurisprudencia constitucional entonces vigente, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional debe examinar detenidamente estas alegaciones. El derecho a impugnar sentencias condenatorias emitidas por primera vez en un proceso penal, tras la sentencia C-792 de 2014. Delimitación de sus efectos para este caso 16. En la sentencia C-792 de 2014[47] esta Corporación debía decidir una acción pública contra un grupo amplio de disposiciones de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió un nuevo Código de Procedimiento Penal. Se controlaron entonces específicamente los artículos 20 parcial (doble instancia), 32-3 (competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia), 161-1 (clases de providencias), 176 parcial (recursos ordinarios-apelación), 179 parcial (trámite del recurso de apelación contra sentencias), 179B (procedencia del recurso de queja), 194 parcial (instauración de la acción de revisión) y 481 parcial (anexos a la solicitud de rehabilitación) de la Ley 906 de 2004. La demanda planteaba un cargo por violación de los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta, en concordancia con los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esencia, la acción pública sostenía que las disposiciones acusadas eran inconstitucionales, por cuanto no preveían la posibilidad de impugnar integralmente la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia. La Corte Constitucional describió el centro de la demanda así: “A juicio de la peticionaria, la inconstitucionalidad anterior se produce porque la normativa demandada no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso”. La Sala Plena, al presentar el problema jurídico, manifestó que le correspondía decidir, “en primer lugar, si el ordenamiento superior consagra o si de éste se desprende un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia”. 17. La Corte concluyó que en efecto el legislador omitió consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. El fundamento de la decisión fue en síntesis el siguiente: (i) la Corte constató que los artículos 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles Políticos contemplan el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, sin limitarlo a los fallos de primera instancia; (ii) restringir el derecho a la impugnación, para que proceda solo respecto de las condenas proferidas en primera instancia, supondría un desconocimiento del derecho de defensa; (iii) el derecho a la impugnación busca asegurar la corrección de las condenas judiciales, por la vía de exigir “la doble conformidad judicial”, lo cual presupone que toda condena dictada por primera vez en un proceso penal sea susceptible de un recurso integral; (iv) este entendimiento del derecho a la impugnación no afecta la garantía de la doble instancia, pues la misma se preserva en los casos dispuestos por la ley; (v) circunscribir los efectos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a la posibilidad de recurrir en apelación las dictadas en primera instancia, lo privaría de efecto útil pues esa posibilidad de apelar las decisiones de primer grado ya se encuentra cubierta por el derecho a la doble instancia; (vi) extender el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se impongan por primera vez “es consistente con el que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de Derechos Humanos”; (vii) para garantizar el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez luego de la primera instancia, están previstos el recurso de casación, y las acciones de revisión y de tutela, pero estos no satisfacen el derecho de defensa, pues un medio de impugnación ajustado a las exigencias constitucionales debe tener las siguientes propiedades: “(i) el examen efectuado por el juez de revisión...

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