SU215-16
Sentencia SU215/16
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A IMPUGNAR UNA
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN CASACION, EN EL MARCO DE UN
PROCESO PENAL REGULADO POR LA LEY 600/00-Jurisprudencia constitucional
aplicable al caso
DERECHO A IMPUGNAR UNA
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitación
de los efectos de la sentencia C-792/14
En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió
un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una
persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal,
y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el
superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del
exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez
en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto
del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se
demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en
casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda
instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las
disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar
las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte
Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas
jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la
normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de
impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.
En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya
resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la
posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en
casación.
RATIO DECIDENDI-Elementos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto, por cuanto Corte Suprema no desconoció el derecho
a impugnar la sentencia condenatoria en casación
La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el derecho
a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indicó, el fallo de remplazo se
fundó en una facultad legal expresa de la Corte Suprema de Justicia, consagrada
en el artículo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El ejercicio de la misma no supuso
desconocer las garantías de los hoy tutelantes, porque la Corte Constitucional
sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria
cuando la Corte Suprema de Justicia condena por primera vez en casación a quien
ha sido absuelto en instancias, en el marco del proceso penal regido por la Ley
600 de 2000. En este caso no se advierte entonces que la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto.
DERECHO A IMPUGNAR UNA
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN
CASACION-Por falta de legislación, Corte Suprema, dentro de sus
competencias, o en su defecto el juez constitucional atenderá a las
circunstancias de cada caso cómo se surtirá la impugnación de las sentencias
condenatorias
Referencia: expediente T-5135688
Acción de tutela
instaurada por los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de
Peña, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 7 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo año, a
propósito de la acción de tutela promovida por los señores Marco Fidel Urbano
Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, mediante apoderado, contra la sentencia
del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2015, mediante
apoderado, los señores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez
de Peña instauraron acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de
2015, expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
por medio de la cual se les condenó penalmente por el delito de estafa,
agravada en razón de la cuantía. Los tutelantes sostienen que esa decisión
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a
acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229), por cuanto la
condena se les impuso en casación, luego de que en primera y segunda instancia
dentro del proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisión
proceda recurso o medio de impugnación alguno. Conforme a la acción de tutela y
las pruebas obrantes, son relevantes los siguientes:
Hechos anteriores al presente proceso
de tutela
2. De acuerdo con la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos que dieron lugar al
proceso penal que origina esta acción de tutela se remontan a la denuncia interpuesta
por el General Marino Gutiérrez Isaza y otros contra cinco
personas. Entre los denunciados estaban incluidos los tutelantes, señores Marco
Fidel Urbano Franco –gerente regional del Banco Popular- y Blanca Myriam
Ramírez de Peña –gerente de sucursal del Banco Popular en Bogotá-. La noticia
criminal y los medios de prueba luego allegados al proceso indican, según la
Corte Suprema, que tras diversas comunicaciones y reuniones, y en un marco de
exposición de balances y resultados empresariales, los denunciantes fueron informados
de un proyecto de fusión de dos sociedades (Intercauchos S.A. y Arprint Ltda.),
y de su ulterior transformación en una sociedad anónima (Arprint S.A). En ese
contexto se los indujo a concluir que, para lograr la transformación de las
personas jurídicas en la nueva sociedad anónima, se requerían nuevos socios que
además hicieran aportes de capital, y se los persuadió entonces de asociarse
con esas condiciones. Los hoy tutelantes asistieron a algunas de esas reuniones
en calidad de asesores de la banca, y en ellas a los denunciantes les “insistieron
en lo importante del negocio que permitiría fusionar a Intercauchos y Arprint,
que, en su orden, aportarían terrenos y maquinaria”.[2] Los entonces directivos del
Banco Popular les infundieron confianza a los denunciantes, pues “señalaron
que avalaban la operación, conocían la trayectoria de la citada empresa, de sus
socios, la gran proyección de [dos de los denunciados] y su empresa”.[3] También –dice
la Corte Suprema de Justicia en el fallo condenatorio- “ocultaron que
Arprint tenía serios problemas económicos y deudas de difícil recaudo con el
Banco, razón por la cual carecían de cuentas bancarias, créditos o acceso a
entidades crediticias, todo lo cual era de su pleno conocimiento pues llevaban
cerca de 20 años trabajando con esa compañía”.[4]
3. Específicamente, en ese contexto los ahora accionantes
les informaron a las personas que interpusieron la denuncia que el capital
requerido para adelantar la operación societaria podía serles suministrado
mediante créditos “de la línea IFI por medio millón de dólares”. Los
denunciantes procedieron a tomar los créditos referidos, y a garantizarlos
mediante hipotecas personales. Ahora bien, por sugerencia de los directivos del
Banco Popular que son tutelantes en este proceso, y para evitar que en el Banco
hubiera “revisiones de otros funcionarios”,[5] dichos préstamos “se
parcelaron” en montos iguales o inferiores a los USD 70.000, y fueron
tomados por diferentes grupos de deudores.[6]
Una vez aprobados estos créditos, el dinero se desembolsó en las cuentas de
Arprint Ltda., y no en las de la nueva, Arprint S.A. Este patrimonio tampoco se
aplicó a capitalizar la nueva sociedad anónima, sino a cancelar viejas deudas
de Arprint Ltda. con el Banco Popular, del cual eran gerentes regional y de
sucursal los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. Luego de esto, el
denunciante Marino Gutiérrez Isaza fue nombrado gerente de Arprint Ltda., y en
tal calidad se le extendió para su firma un pagaré por $250.000.000, mediante
el cual se consolidaban en una sola todas las deudas de esa compañía. En
calidad de gerente de la compañía suscribió el pagaré, “en la creencia de
que eso haría a la empresa viable financieramente”. La deuda no fue
cancelada, sin embargo, y el Banco Popular –en cabeza de quienes obran como
accionantes de tutela en este caso- inició un proceso ejecutivo contra quienes
contrajeron los créditos para fundar la nueva empresa, con el fin de satisfacer
lo debido.
4. En curso la denuncia
penal contra los tutelantes, el asunto se tramitó conforme a lo previsto en la
Ley 600 de 2000 ‘por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’.
El 14 de julio de 2008 la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra de
todos los denunciados, incluidos los señores Marco Fidel Urbano Franco y
Blanca Myriam Ramírez de Peña,[7]
por los delitos de “estafa agravada en concurso con fraude procesal”,
decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía 22 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá. La decisión judicial de primera instancia
en el proceso penal la adoptó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto
de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, autoridad que
absolvió a los hoy tutelantes, y en contraste condenó a los restantes
denunciados.[8]
El fallo fue apelado por los tres procesados efectivamente condenados en
primera instancia, y además por los apoderados de la parte civil y por el
Ministerio Público. En los recursos de estos dos últimos, se impugnó la
decisión absolutoria respecto de los ahora tutelantes. En segunda instancia
conoció de la apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, órgano
que en lo pertinente a la responsabilidad de los señores Urbano Franco y
Ramírez de Peña confirmó el fallo impugnado, en tanto no advirtió “en grado
de certeza” su participación en el delito de estafa.[9] Los apoderados de uno de
los condenados y de la parte civil, lo mismo que el Ministerio Público,
interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia. Entre sus alegaciones
se encontraban censuras contra la absolución de los hoy tutelantes. El fallo
que desata la casación es, precisamente, el cuestionado en este proceso.
La sentencia del 11 de marzo de 2015,
expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
–demandada por tutela
5. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 11 de marzo de 2015,
resolvió casar la sentencia recurrida en cuanto a los “cargos
propuestos por la vía de la violación indirecta” contra la absolución de
los accionantes de tutela, razón por la cual lo procedente, en su concepto, era
“la emisión de una sentencia de remplazo”.[10] La casación
del fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá se fundó en que
este, al mismo tiempo, concluyó que los condenados en primera instancia eran
responsables de estafa agravada, pero que los señores Marco Fidel Urbano Franco
y Blanca Myriam Ramírez de Peña no lo eran. Esto, a pesar de encontrarse todos
en “idéntica situación fáctica”, como lo indicaban los medios de prueba.
“Tal decisión”, dice la Sala de Casación Penal, “deriva
contradictoria, porque el discurso judicial […] apunta a que hubo una
actuación concertada, mancomunada, de todos los procesados, incluidos los
funcionarios bancarios”. Por lo cual, con los mismos argumentos, ha debido
imputarse coautoría a los señores Urbano Franco y Ramírez de Peña. La Sala de
Casación Penal señala en el fallo cuestionado que las decisiones de instancia
tomaron en consideración determinados medios de prueba para condenar a los tres
denunciados que encontraron responsables, pero les restaron eficacia a esas
mismas evidencias para determinar la responsabilidad de los ahora accionantes,
aun cuando ponen de manifiesto que estos “participaron activamente en las
reuniones preparatorias y avalaron la prosperidad del negocio con la promesa de
una línea de crédito”. En específico, la Corte Suprema sostuvo al respecto:
“[p]ara la Sala,
precisamente ese específico comportamiento es indicativo de su compromiso penal,
como que […] lo que doblegó [la] voluntad [de los denunciantes] para hacerse al
prometedor negocio fue la intervención activa en varias reuniones (algunas de
ellas de carácter social) de los dos funcionarios bancarios. || La
participación de tales empleados resultó de capital importancia en la toma de
decisión, como que, con conocimiento de causa, ocultaron que las empresas de
que se trata tenían una situación económica deplorable, que no eran viables
financieramente y que [dos de los condenados en instancias] por sus
incumplimientos crediticios estaban vetados para toda actividad comercial por
parte de la Superintendencia. De necesidad deriva que si los bancarios ponen de
presente a los potenciales nuevos socios estas circunstancias, que conocían con
suficiencia, aquellos hubiera rehusado la propuesta, salvando su patrimonio.
Nótese que si los
empresarios tenían interés en hacerse con engaños al patrimonio ajeno, para
saldar sus antiguas obligaciones y volver a la vida comercial, otro tanto
deriva de los empleados del Banco Popular, pues que como colocadores de capital
en el mercado estaban ante unas deudas de difícil y dudoso recaudo (las
obligaciones insolutas de Arprint Ltda.), de tal manera que con la maniobra
adjudicaban créditos a los nuevos socios, debidamente respaldados con bienes
personales, se cobraban esas acreencias y la nueva obligación resultaba de
fácil cobro, de donde deriva que todos ganaban, excepto los engañados nuevos
socios que lo perdían todo. || De ahí que el razonamiento de los juzgadores de
instancia resulta desacertado, pues a partir del peso otorgado a las pruebas
soporte de la condena para los [condenados en instancias], no existe razón
válida para conferirle uno diverso cuando señalan a Urbano Franco y Ramírez de
Peña, como que son contestes en referir que estos siempre avalaron la
prosperidad de [dos de los condenados en instancias] y de las empresas,
falseando la verdad, pues conocían que la realidad era la opuesta, lo cual era
evidente a partir del no pago de sus deudas”.[11]
6. Por lo anterior, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal desconoció “el
valor objetivo de las pruebas”, que en contraste sí había reconocido en
contra de los condenados en ambas instancias, e incurrió en errores suficientes
para casar el fallo de segunda instancia. En consecuencia, resolvió “[r]evocar
la absolución decretada, por el delito de estafa, en favor de Marco Fidel
Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña”, y los declaró “coautores
penalmente responsables de la conducta punible de estafa, agravada en razón de
la cuantía, por la cual fueron acusados”. En consecuencia, les impuso a
cada uno “las penas principales de 21 meses 26 días de prisión y $28.079,44
de multa, y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad”. Del
mismo modo, a los hoy tutelantes les impuso “la obligación de indemnizar, en
forma solidaria con los demás acusados y el tercero civilmente responsable, los
daños y perjuicios causados con la infracción”,[12] en los
términos y las condiciones definidas por las sentencias de instancia.
Finalmente, les concedió a los ahora accionantes “la suspensión condicional
de la ejecución de la pena”, según lo establecido en esa decisión.[13]
Acción de tutela instaurada contra la
sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia
7. Los señores Marco Fidel Urbano Franco
y Blanca Myriam Ramírez de Peña, por intermedio de apoderado, interpusieron
acción de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en su
opinión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble
instancia y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y 229).
Tras exponer los motivos por las cuales, en su concepto, la acción interpuesta
supera los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias, el
escrito sostiene que, en el fallo de casación, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en un “defecto procedimental absoluto por
exceso ritual manifiesto”, en la medida en que le dio prioridad a la
aplicación de una norma legal de procedimiento, que faculta al tribunal de
casación para condenar a quien ha sido absuelto en dos instancias (Ley 600 de
2000 art 217), “por encima de los derechos fundamentales de todo ciudadano
al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al
cercenar la posibilidad de impugnar la sentencia impuesta en su contra”.
Afirma al respecto que en la ley procesal aplicable al caso, se admite que
cuando la sentencia de segunda instancia sea violatoria de la ley sustancial “por
vía indirecta o directa, e incluso cuando se trata de un error de procedimiento
que afecta únicamente la sentencia”, la Corte dicte una sentencia de
remplazo. Esta facultad –asegura- se declaró además ajustada a la Constitución,
en la sentencia C-998 de 2004. No obstante, la tutela señala que “un nuevo
orden” se abrió camino desde la expedición de la sentencia C-792 de 2014,
en el cual se reconoce como un derecho fundamental de todas las personas el de
impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal:
“[…] como lo
resaltó [la Corte Constitucional] en la reciente Sentencia C-792 de 2014, que
abre camino a un nuevo orden en el régimen legal Colombiano para la efectividad
de los derechos de doble instancia e impugnación, las consideraciones plasmadas
en la sentencia C-998 de 2004 no tuvieron en cuenta la íntima relación que
existe entre el derecho a la doble instancia (Art 31 CP) y el derecho de
contradicción garantizado a través del debido proceso como un contenido de este
(Art. 29 CP). || Bajo los miramientos recientes que ha hecho la Corte
Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, es claro que toda sentencia
condenatoria, independientemente de la instancia en que se produzca, debe
contar con la posibilidad de ser impugnada mediante instrumentos ordinarios,
particularmente mediante el recurso de apelación para que una autoridad
distinta y de mayor jer[arquía] revise los fundamentos probatorios y de derecho
en que basa el fallo”.
8. La acción de tutela observa que, por
el plazo otorgado en la sentencia C-792 de 2014, al momento de cuestionarse la
constitucionalidad del fallo de casación que impuso la condena contra los
peticionarios “se desconoce la autoridad a quien corresponde tramitar el [recurso],
pues será el legislador el encargado de definir la competencia”. De hecho,
advierte que lo atinente a “sentencias dictadas en sede casación” es
problemático, ya que “desafortunadamente la Corte Constitucional en la
mencionada sentencia no ahondó en el tema”. No obstante lo cual, según el
criterio de los accionantes, en virtud de ese fallo, las condenas dictadas por
primera vez contra una persona en casación deben ser susceptibles de impugnación.
Menciona el apoderado de los accionantes, que en su criterio, ese derecho lo ha
reconocido la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver el proceso con
radicado No. 39417 de febrero de 2015.[14]
Siendo entonces lo apropiado, según los demandantes, en casos de condena en
casación, “declarar la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado y
devolver el trámite a la primera instancia”. Entonces el juez de primera
instancia podría expedir un fallo (condenatorio) conforme a derecho, y
sujetarlo a revisión en segunda instancia. Ese trámite, que se ajusta a la
naturaleza de la casación, ha debido impartirse al proceso penal seguido en su
contra, pues aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
tenía la competencia formal en la ley para casar la sentencia de segunda
instancia, y expedir un fallo de remplazo, “el tema objeto de análisis comportaba
cuestiones que van más allá de la simple aplicación formal de la ley, y que
tenían profunda relación con derechos fundamentales del procesado”, toda
vez que compromete la garantía constitucional de impugnación de la sentencia
condenatoria.[15]
9. Con arreglo a lo anterior, en la
acción propuesta se solicita conceder la tutela y declarar que en la sentencia
del 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en un exceso ritual manifiesto, y que vulneró los derechos
fundamentales de los peticionarios al debido proceso, la doble instancia y el
acceso a la administración de justicia, al haberlos condenado por primera vez
en casación, sin reconocerles la posibilidad de impugnar la condena. En
consecuencia, la solicitud de amparo considera que el juez de tutela debe
privar de eficacia la providencia de casación cuestionada, y ordenarle a la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva, conforme a
lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del fallo respectivo.
Contestación de la acción de tutela[16]
10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia presentó un memorial para solicitar que se declare impróspera la
tutela. Sostiene que la condena impuesta en sede de casación contra los accionantes
fue dictada dentro de un debido proceso, en el cual tuvieron un apoderado de
confianza, contaron con oportunidades suficientes de contradicción y dos
instancias, además de la casación. Señala que no hay en el orden jurídico ningún
medio de impugnación contra las sentencias condenatorias de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que esta autoridad no tiene superior. En
su concepto, la sentencia C-792 de 2014, invocada en la solicitud de amparo, no
es pertinente en este caso, pues allí se reconoció el derecho a impugnar la
sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Port
lo cual, en su criterio, en ese fallo “jamás se hizo alusión a cuando ello
sucede en casación”. Por otra parte, aduce que la Corte Constitucional en
esa providencia concedió unos plazos para que el Congreso legisle sobre la
materia, los cuales no se han vencido aún, “de donde surge que ese lineamiento
no ha entrado a regir”. Considera además contrario a la ley negarle a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la potestad de expedir
una sentencia de remplazo cuando casa un fallo, y la tesis –que plantea el
apoderado de los peticionarios- del “reenvío al juez de conocimiento con la
orden de condenar, lesiona la autonomía judicial, entre otros derechos”. De
tal suerte, no solo no había impedimento jurídico para condenar por primera vez
en casación, sino que tampoco hay medios de impugnación ya previstos contra la
sentencia cuestionada. Por lo tanto, no hubo en la decisión judicial acusada
vulneración de derechos fundamentales.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hizo
ninguna solicitud en cuanto a la acción de tutela. Se limitó a presentar un
informe sucinto sobre lo ocurrido en el proceso penal contra los actores, en
primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a quien también se le
comunicó la existencia del proceso de tutela, presentó una solicitud para ser
desvinculado de las actuaciones, toda vez que por sus funciones de juez
ejecutor le corresponde “es la vigilancia de la pena impuesta, situación que
actualmente adelanta”.
12. La Procuradora Delegada para la Casación Penal intervino
para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela. Sostiene que la
sentencia C-792 de 2014 no es aplicable a este caso, por diversos motivos.
Primero, en esa sentencia de constitucionalidad se tomó una decisión respecto
de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal’, mientras que el proceso penal contra los
tutelantes se adelantó conforme al procedimiento regulado por la Ley 600 de
2000 ‘por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal’. Segundo, si lo que se pretende es invocar la
sentencia C-792 de 2014 como un cambio jurisprudencial favorable a los
procesados, entonces la tutela sería improcedente, toda vez que aún dispondrían
de la acción de revisión, contemplada en el artículo 220, numeral 6º, de la Ley
600 de 2000.[17]
Tercero, para el caso bajo examen en realidad es apropiado aplicar la sentencia
C-998 de 2004, en la cual se examinó la constitucionalidad del precepto que en
la Ley 600 de 2000 admite “tácitamente” que una persona absuelta en
instancias sea condenada en casación, sin ulteriores instrumentos de
impugnación, y lo declaró exequible sin condiciones. Finalmente, aduce que la
sentencia de casación también invocada por la tutela –SP 740 de 2015, radicado
39417-[18]
no es aplicable a este caso, pues en esa ocasión hubo una pretermisión de
instancia, originada en que el juez de primer grado decretó la cesación de
procedimiento sin que hubiera lugar a ello, y por esto es que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo que retrotraer el proceso para
que la primera instancia se surtiera efectivamente.
13. El apoderado de una de las víctimas dentro del proceso
penal presenta un memorial con el objetivo de exponer dos puntos de vista.[19] Por una parte,
considera que es válido abrir el debate relativo a la “segunda instancia”,
en clara alusión a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que,
por primera vez, dicta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en un proceso penal. No obstante, por otra parte, cuestiona que se
acepte el método propuesto por el apoderado de los tutelantes, consistente en
anular o dejar sin efectos lo actuado, pues todo el procedimiento se sujetó
rigurosamente a los parámetros legales y constitucionales, en tanto los
procesados contaron con un defensor adecuado, con dos instancias, con espacios
suficientes para presentar pruebas y contradecir las allegadas en su contra.
Por lo demás, señala que “querer revivir una actuación procesal después de
haber trascurrido diez y seis años de debate probatorio” podría dejar en la
impunidad los hechos del caso, “dado el fenómeno de la prescripción”. En
otro escrito, el apoderado de otras dos víctimas en el proceso penal se opone
también a la tutela, pues en su opinión el proceso se adelantó conforme a la
Constitución y la ley, y en el ordenamiento no hay mecanismo alguno de
impugnación como el que pretenden los actores, contra los fallos condenatorios
dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[20]
14. El Banco Popular solicita conceder el amparo. Afirma que
el recurso de casación fue admitido en el caso de los tutelantes, a pesar de su
falta de técnica, y que no se puede entonces perderse de vista que una admisión
de esa naturaleza fue la que dio lugar a una condena no susceptible de impugnación.
Señala que en la sentencia C-792 de 2014 la Corte tomó una determinación
aplicable sin discriminación para todas las condenas que se surten por primera
vez luego de una absolución o decisión favorable en primera instancia.
Esta jurisprudencia se funda en el derecho que le asiste a toda persona a tener
algún mecanismo de impugnación del fallo condenatorio emitido por primera vez,
con independencia de si este se profiere en instancias o en casación. De hecho,
resalta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
fallo del 4 de febrero de 2014, ya reconoció la importancia de esta garantía.
Por lo cual, en el caso bajo examen, debería también reconocerse que este
derecho lo tienen los peticionarios, y que se les violó al haber sido condenados
en casación, luego de dos instancias absolutorias, sin tener oportunidad para
impugnar la decisión.
Decisiones judiciales de tutela en instancia
15. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en primera instancia, negó la tutela. En su concepto, la decisión
condenatoria cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los actores,
por diversos motivos. Primero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia fundó su determinación en una competencia legal expresa, prevista en
el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, que la faculta para dictar un fallo de
remplazo cuando case una sentencia por la causal primera de casación, referida
al “yerro de facto” hallado en la sentencia del Tribunal. Segundo, esa
atribución en específico, también refrendada en otras normas del Código de
Procedimiento Penal, fue declarada constitucional en la sentencia C-998 de
2004, en la cual se consideró que no vulnera el debido proceso una condena por
primera vez en casación, debido a que ya se han surtido las dos instancias, y
la casación es un juicio a las sentencias y al proceso. Tercero, la sentencia
C-792 de 2014, invocada por los accionantes, se pronunció sobre la
constitucionalidad de normas pertenecientes a la Ley 906 de 2004, y no a la Ley
600 de 2000 que gobernó el proceso penal contra los tutelantes. Fuera de lo
cual, en esa decisión la Corte Constitucional se refirió a la posibilidad de
impugnar la sentencia condenatoria que se expide por primera vez en segunda
instancia, y no se refirió a la que con esas mismas notas se profiere en
casación. Aparte, en ese fallo se fijó un plazo para activar, sin ley, la impugnación
contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, y ese plazo aún no se
había vencido el 11 de marzo de 2015, fecha de la decisión condenatoria aquí
cuestionada mediante tutela. Cuarto, la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia SP740 de 2015 no aplica al presente asunto, pues no es análoga, toda
vez que allí hubo una pretermisión de instancia, y en esta ocasión el problema
es otro. Así que no se violaron derechos fundamentales.
16. Inconforme con el fallo, el apoderado de los tutelantes
lo impugnó. Cuestionó el fundamento de la decisión con base en las siguientes
razones. Para empezar, manifestó que aun cuando la ley procesal faculta a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para expedir una
sentencia de remplazo cuando casa un fallo por la causal primera, esta
competencia debe tener un límite cuando supone conculcar el derecho a impugnar
la sentencia condenatoria. Por otra parte, si bien es cierto la sentencia C-998
de 2004 convalidó la facultad de condenar por primera vez en casación a quien
ha sido absuelto en instancias, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada
relativa, y sus consideraciones luego fueron revaluadas por la sentencia C-792
de 2014. Esta última decisión, aunque versó sobre la constitucionalidad de
normas de la Ley 906 de 2004, tiene en su concepto fuerza de precedente en su ratio
decidendi, sobre un caso que, como el sometido a examen, guarda “unidad
temática” con el entonces resuelto en control abstracto. Señala que es
verdad que en la sentencia C-792 de 2014 se fijó un plazo para activar el
derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda
instancia, pero sostiene que lo requerido no es aplicar la parte resolutiva de
esa providencia, sino sus consideraciones, en las cuales se reconoce un derecho
fundamental que debe aplicarse al caso de los tutelantes. Ese derecho ya fue
identificado como perteneciente al orden jurídico por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 4 de febrero de 2015,
radicado 39417.[21]
17. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, y negó
también el amparo. En su concepto, la decisión condenatoria censurada no fue “caprichosa
e inconsulta”, sino que se fundó en el orden legal. Resalta que la Ley 600
de 2000 le atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
la facultad de dictar una sentencia de remplazo, cuando case un fallo por la
causal primera, como aconteció en este caso. Además, la sentencia C-792 de 2014
que se invoca por los tutelantes no empieza a regir sino a partir del plazo
allí previsto, el cual no había configurado para el momento en el cual se
expidió el fallo cuestionado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A
del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisión.
Asunto
previo. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
2. En vista de
que la acción de tutela se interpone contra la sentencia expedida el 11 de
marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es
preciso definir en primer lugar si es procedente. Para el efecto debe
reiterarse que la acción de tutela es un medio de protección de derechos
fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, CP). La jurisprudencia
constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo
también contra las decisiones de autoridades judiciales, cuando violen o
amenacen derechos fundamentales.[22]
Actualmente, conforme a la sentencia C-590 de 2005,[23] la tutela contra
providencias procede cuando satisfaga dos grupos de causales: por una parte,
las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’,
mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser
objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra las causales ‘especiales’,
‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, con las
cuales se define si una providencia violó los derechos fundamentales.
3. En cuanto a las condiciones
de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, que ocupan a la Corte en el presente acápite, han sido presentadas en
los siguientes términos. Es preciso (a) que el tema sujeto a discusión sea de evidente
relevancia constitucional; (b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,[24]
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[25]
o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que
no fue bien representado;[26] (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez;[27] (d) en el evento de hacer referencia a una
irregularidad procesal, debe haber claridad en
que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora;[28]
(e) que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible;[29]
(f) Que no se trate de sentencias de tutela.[30]
4. En este caso se cumplen los requisitos generales, por las siguientes
razones:
4.1. (a) El asunto que plantea la acción de tutela se
refiere a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, en el
proceso penal, se expide en casación luego de que ha habido absolución en
instancias. Su relevancia constitucional se hace evidente por la necesidad de
precisar los efectos que tiene para el caso el artículo 29 de la Constitución,
el cual dispone que toda persona tiene derecho “a impugnar la sentencia
condenatoria”, en concordancia con los artículos 31 y 229 Superiores. El
proceso fue tramitado en virtud de la Ley 600 de 2000, y se han invocado a
favor o en contra de la solicitud de amparo las sentencias C-998 de 2004[31] y C-792 de
2014.[32]
En vista de que esta Corte es la única autoridad instituida para definir con
fuerza normativa los efectos de sus propios fallos es también relevante este
asunto para precisar, dentro de los márgenes de competencia que le depara este
caso, los alcances de esas decisiones.[33]
4.2. (b) Contra el fallo cuestionado, para solicitar lo que
se pretende mediante tutela en este caso, no procede recurso alguno. El de
reposición solo procede en los casos definidos en la Ley, entre los cuales no
se encuentra la sentencia condenatoria expedida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema (CPP –Ley 600 de 2000- art 189). El de apelación “procede
contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”
(ídem art 191). Dado que la censurada no es una sentencia de primera instancia,
no existe norma expresa que faculte a los demandantes para apelarla. El recurso
de queja solo es procedente “[c]uando el funcionario de primera instancia
deniegue el recurso de apelación” (ídem art 195). La Corte no está ante esa
hipótesis. En este proceso ya se agotó la casación, y no procede un recurso de
casación contra una sentencia de la misma naturaleza (ídem art 205). El
Ministerio Público en su intervención señaló que contra el fallo demandado
procedería una acción extraordinaria de revisión, con base en la causal
prevista en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. La norma
invocada dice que la acción de revisión procede “[c]uando mediante
pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio
jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. No obstante,
esta Corporación no tiene noticia de que la Corte Suprema de Justicia haya
variado su jurisprudencia en punto a la posibilidad de impugnar la sentencia
condenatoria expedida, por primera vez, en casación. Constata además que la opción
de instaurar acción de revisión contra el fallo no fue señalada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contestación a la tutela,
ni por las Salas de Casación Civil y Laboral en las instancias. La sentencia SP
740 de 2015, radicado 39417, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en el marco de otro proceso, que también se invocó en el
amparo, no es un cambio expreso de jurisprudencia en la materia.[34] En esa ocasión,
por otra parte, no se resolvía un recurso de casación sino de apelación contra
un fallo expedido en primera instancia por la Sala Penal de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La decisión tampoco fue
condenatoria.[35]
Por lo cual, la Corte Suprema de Justicia no señaló allí que hubiese la
posibilidad de impugnar un fallo condenatorio expedido en casación, luego de
instancias absolutorias. De modo que esa sentencia no podía constituir un
cambio de jurisprudencia susceptible de activar la acción de revisión. No hay
entonces motivos fundados para sostener que resulte procedente la revisión por
esa causal. Aparte, no hay ninguna otra causal de revisión que se ajuste al
presente caso (ídem art 220).
4.3. (c) En esta ocasión no hay problemas de inmediatez. La
sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se
expidió el 11 de marzo de 2015, y la acción de tutela bajo examen se interpuso
el 15 de junio del mismo año. Ninguna de las partes o sujetos intervinientes
aduce falta de inmediatez, y ese término de un poco más de tres meses resulta
razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo de casación. (d) Por
otra parte, aunque en este caso se invoca una irregularidad procesal, se trata
de un vicio que –si existió- prima facie podría considerarse
trascendental, toda vez que habría privado a los actores de una oportunidad
procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse. (e) La parte
actora en estas actuaciones ha identificado de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración y los derechos vulnerados, pues ha indicado que hubo
una sentencia condenatoria expedida por primera vez en casación, contra la cual
no hay medios de impugnación, y esta es la única oportunidad que ha tenido para
exponer sus cargos. (f) Finalmente, la cuestionada no es una sentencia de
tutela, sino de carácter penal.
5. Por todo lo cual, en definitiva, la solicitud de amparo
es procedente y la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiarla de
fondo.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
6. En esta ocasión, el apoderado de los tutelantes sostiene
que la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia presenta un “defecto
procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”. Dice que si bien el fallo es fruto del ejercicio de una
facultad legal expresa, que autoriza a la Corte para expedir una sentencia condenatoria
de remplazo cuando encuentra probada la causal primera de casación, lo cierto
es que en cuanto esa atribución suponía condenar a los tutelantes por primera
vez en casación, ejercerla para condenar vulneraba su derecho a impugnar la
sentencia condenatoria toda vez que contra el fallo no procedía medio de
impugnación integral alguno. En su concepto, en consecuencia, la Corte Suprema
de Justicia ha debido proceder a anular las sentencias penales de instancia,
para que se expidiera una decisión conforme a la ley susceptible de impugnación,
sin negarles a los sujetos del proceso el derecho a impugnar la condena,
reconocido en la Constitución y recientemente reivindicado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. El Banco Popular es el único
entre los intervinientes que apoya esa posición, sobre la base de que en la
sentencia mencionada la Corte declaró que el impugnar la sentencia condenatoria
es un derecho de toda persona que ha sido condenada por primera vez luego de la
primera instancia, y por tanto aplica también a este caso.
7. En contraste, el apoderado de una de las
víctimas, si bien acepta que se abra el debate en torno a la impugnación de la
sentencia condenatoria, considera inaceptable la tesis de anular las sentencias
penales de instancia, toda vez que esto redundaría en impunidad, dada la
posibilidad de prescripción de la acción penal. Por su parte, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público
consideran que no hubo violación de derechos fundamentales. En su concepto, el
caso está sujeto a las normas de la Ley 600 de 2000, entre las cuales la Corte
Suprema cuenta con la potestad de expedir por primera vez una sentencia
condenatoria en casación, sin que su decisión pueda impugnarse en el proceso
penal por vías distintas a la revisión. Esa facultad no es contraria al debido proceso,
pues desde su punto de vista ya se juzgó en la sentencia C-998 de 2004 la
conformidad de ese poder con el derecho fundamental al debido proceso y la
Corte lo encontró ajustado a la Constitución. Por otra parte, señalan que la
sentencia C-792 de 2014 solo se refirió a la posibilidad de impugnar la
sentencia condenatoria en el proceso penal con tendencia acusatoria, regulado
en la Ley 906 de 2004 y sus reformas, mientras que el seguido contra los
actores se rigió por la Ley 600 de 2000. Además, en la sentencia C-792 de 2014
se juzgó el derecho a la impugnación contra las sentencias condenatorias
expedidas por primera vez en segunda instancia, y no en casación como ocurrió
en el proceso contra los actores. Finalmente, subrayan que la sentencia del 11
de marzo de 2015 fue expedida antes de fenecer el plazo previsto en la
sentencia C-792 de 2014 para activar el derecho a impugnar la providencia
condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Con estos
planteamientos coincidieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, obrando en este proceso de tutela como instancias.
8. Conforme a lo anterior, la Corte
Constitucional debe decidir el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la
sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229) cuando, en el marco de un proceso
penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, expide en el año 2015 un fallo
de condena penal en casación contra personas que habían sido absueltas en
primera y segunda instancia, contra el cual no procede recurso ordinario o
extraordinario alguno (aunque sí acción de revisión y de tutela)? La Sala pasa
a resolver tal problema.
El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada
por primera vez en casación, en el marco de un proceso penal regulado por la
Ley 600 de 2000. Jurisprudencia constitucional aplicable al caso
9. Para que la acción de tutela bajo examen prospere, en
cuanto al fondo, debe poder ajustarse a alguna de las causales de
procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas,
caracterizadas por la Sala Plena de esta Corporación (C-590 de 2005) como
defectos en los cuales puede incurrir el funcionario judicial. Es decir, debe
poder clasificarse razonablemente como: (i) defecto orgánico;[36] (ii) defecto
procedimental;[37]
(iii) defecto fáctico;[38]
(iv) defecto material y sustantivo;[39]
(v) error inducido;[40]
(vi) decisión sin motivación;[41]
(vii) desconocimiento del precedente;[42]
(viii) violación directa de la Constitución. En el presente asunto, el
apoderado de los accionantes considera que en la sentencia del 11 de marzo de
2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un “defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto”, puesto que ejerció su atribución legal para emitir un fallo
condenatorio de remplazo tras casar la sentencia por la causal primera de
casación, pese a que esto suponía condenar por primera vez a los tutelantes, y
que contra esa decisión no existe ningún medio de impugnación suficiente.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
debe decidir si le asiste razón.
10. En un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto incurre una autoridad judicial cuando utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por
esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por
(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de
requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias
puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas.[43] Como se observa, una de
las hipótesis en que es viable considerar que se incurre en un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez aplica
disposiciones procesales, pese a que acarreen una restricción injustificada en
derechos fundamentales.[44]
Esta es la causal que se invoca en la tutela y, por ende, para definir su
prosperidad la Corte procederá a establecer si la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia aplicó una previsión legal, en detrimento de un
derecho fundamental.
11.
En el fallo demandado, expedido el 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema resolvió casar la sentencia
recurrida por los “cargos propuestos por la vía de la violación indirecta”,
por lo cual según la ley lo procedente era, en su concepto, “la emisión de
una sentencia de remplazo”.[45]
En su respuesta a la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia defendió su decisión con fundamento en que, “por
mandato legal, que forma parte del debido proceso constitucional, al casarse la
sentencia del Tribunal la Corte dicta la que debe reemplazarla”. De un modo
más específico, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia –en su condición de jueces de tutela en primera y segunda instancia-
subrayan que en el fallo acusado la Sala de Casación Penal ejerció una facultad
que le confiere el artículo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con
el cual, la Corte Suprema de Justicia, “si la causal [de casación] aceptada
fuere la primera […], casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo”.
Es entonces claro que en la sentencia condenatoria contra los tutelantes, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó una disposición
procesal.
12.
No obstante, lo que está en discusión es si la observancia de esa previsión
legal, contenida en el artículo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, en este
caso condujo a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la
doble instancia y a acceder a la administración de justicia (CP arts 29, 31 y
229). La Corte Constitucional advierte que en la sentencia C-998 de 2004 ya se
había evaluado la constitucionalidad de una norma que en la Ley 600 de 2000
admitía la posibilidad de emitir condenas penales, por primera vez, en sede de
casación. En efecto, en esa ocasión se instauró una acción pública contra el
artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por cuanto a juicio del actor –en palabras
de la Corte- sus incisos “permiten que la casación
proceda en el caso en que tanto en primera como en segunda
instancia se haya absuelto al sindicado, a pesar de que en esas circunstancias
de llegar a casarse la sentencia y proferirse por la Corte Suprema de Justicia
una decisión condenatoria, dicha decisión no podrá ser impugnada”.
Esta previsión, en concepto del accionante, desconocía el derecho al debido
proceso y a apelar las sentencias judiciales (CP. arts 29 y 31).
La
Corporación declaró exequible esa norma, pues en su examen del asunto consideró
que no había una violación de los derechos al debido proceso y a apelar las
sentencias judiciales, analizados en concordancia con el derecho a acceder a la
administración de justicia.
13.
Para llegar a esa conclusión, en la sentencia C-998 de 2004 la Corte
Constitucional sostuvo en esencia: (i) que la casación no es una tercera
instancia, en la cual se “se vuelve a juzgar
al procesado”, sino un juicio de legalidad y constitucionalidad
sobre las decisiones y el proceso; (ii) que si bien el artículo 29 de la
Constitución consagra el derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”,
no se refiere sin embargo a “una forma de
impugnar en particular. Tampoco hace mención específica de recurso alguno”;
(iii) que en el ordenamiento constitucional y legal colombiano ya se cumplía,
en efecto, con el deber de contemplar medios de impugnación contra la sentencia
condenatoria emitida por primera vez en casación, toda vez que estaban
contempladas la acción de revisión y la acción de tutela, lo cual cubría en criterio
de la Corporación el derecho a impugnar el fallo; (iv) finalmente, recalcó que
el artículo 31 Superior, invocado entonces en la acción pública, establece que
toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, “salvo las
excepciones que consagre la ley”, de tal suerte que el legislador tenía un
margen de configuración para estatuir recursos de apelación contra las
sentencias. Esa decisión, que versó entonces sobre la posibilidad de emitir, en
el marco de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, sentencias
condenatorias por primera vez en casación, sin que haya un medio impugnación
homólogo al de apelación, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (CP. art
243).
14.
En el proceso penal seguido contra los hoy tutelantes, señores Marco Fidel
Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, el procedimiento se surtió con
arreglo a lo previsto en la Ley 600 de 2000. Fue en ese contexto, y en
aplicación de sus disposiciones, que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia los condenó por primera vez en casación, luego de que hubieran sido
absueltos en las dos instancias. Por lo cual, en concepto de la Corte
Constitucional, la posibilidad de expedir en su contra una sentencia
condenatoria por primera vez en casación, así como la de impugnarla, son
asuntos controlados por la Constitución tal como fue interpretada en la
sentencia C-998 de 2004. Es decir, que a la pregunta de si en su caso la
condena en casación, tras dos instancias absolutorias, vulnera el derecho a
impugnar la sentencia condenatoria, en concordancia con el derecho a acceder a
la justicia (CP. arts 29, 31 y 229), la respuesta debe ser negativa. La
sentencia C-998 de 2004 ya resolvió con efectos de cosa juzgada constitucional
que la ausencia de un mecanismo –homólogo a la apelación- para impugnar la
sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, en el marco de la
Ley 600 de 2000, no desconoce ese derecho. Esta era la jurisprudencia más
exactamente aplicable al caso, para el momento en el cual se expidió la
sentencia de casación cuestionada,[46]
y al haberse dictado en ese contexto normativo no puede decirse que hubiese
habido una vulneración de los derechos fundamentales invocados, aun cuando el
ordenamiento esté desprovisto de medios de impugnación –equivalentes a la
apelación- contra el fallo condenatorio.
15.
La Corte Constitucional no pierde de vista que, según la acción de tutela, para
el momento en el cual se profirió el fallo de casación del 11 de marzo de 2015,
esta Corporación ya había tomado la decisión contenida en la sentencia C-792 de
2014. En efecto, dicho fallo contiene una decisión tomada por esta Corporación
el 29 de octubre de 2014. Además, la tutela señala que en la fecha de
expedición de la sentencia cuestionada, ya la decisión de constitucionalidad
referida había sido objeto de divulgación al público, aún sin el texto
definitivo y firmado de la sentencia, mediante el Comunicado de Prensa Nº 43,
correspondiente a las Salas Plenas de los días 29 y 30 de octubre de 2014. Esto
indica, en criterio de los accionantes, que el marco jurisprudencial no era el
delimitado por la sentencia C-998 de 2004, desfavorable a la impugnación de la
sentencia condenatoria dictada por primera vez en casación, sino el actualizado
en la sentencia C-792 de 2014. En esta última decisión, de acuerdo con los
peticionarios, se habría reconocido un derecho fundamental a impugnar la
sentencia condenatoria, por medio de un instrumento adicional a las acciones de
revisión y de tutela, y más comprehensivo que ambas –equivalente a la
apelación-. De lo cual infieren entonces que la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia ha debido ajustar sus competencias de casación al régimen
constitucional así reconfigurado, por la jurisprudencia constitucional entonces
vigente, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
La
Corte Constitucional debe examinar detenidamente estas alegaciones.
El
derecho a impugnar sentencias condenatorias emitidas por primera vez en un
proceso penal, tras la sentencia C-792 de 2014. Delimitación de sus efectos para
este caso
16.
En la sentencia C-792 de 2014[47]
esta Corporación debía decidir una acción pública contra un grupo amplio de
disposiciones de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió un nuevo
Código de Procedimiento Penal. Se controlaron entonces específicamente los
artículos 20 parcial (doble instancia), 32-3
(competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda
instancia), 161-1 (clases de providencias), 176 parcial (recursos
ordinarios-apelación), 179 parcial (trámite del recurso de apelación contra
sentencias), 179B (procedencia del recurso de queja), 194 parcial (instauración
de la acción de revisión) y 481 parcial (anexos a la solicitud de
rehabilitación) de la Ley 906 de 2004. La demanda planteaba un cargo por
violación de los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta, en concordancia con los
artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esencia, la acción
pública sostenía que las disposiciones acusadas eran inconstitucionales, por
cuanto no preveían la posibilidad de impugnar integralmente la sentencia
condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia. La Corte
Constitucional describió el centro de la demanda así: “A juicio de la
peticionaria, la inconstitucionalidad anterior se produce porque la normativa
demandada no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena
por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, y
de esta forma, desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido
proceso”. La Sala Plena, al presentar el problema jurídico, manifestó que
le correspondía decidir, “en primer lugar, si el ordenamiento superior
consagra o si de éste se desprende un derecho a impugnar las sentencias que en
el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda
instancia”.
17. La Corte concluyó que en efecto el legislador
omitió consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias
condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. El fundamento de
la decisión fue en síntesis el siguiente: (i) la Corte constató que los
artículos 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles Políticos contemplan
el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, sin limitarlo a los fallos de
primera instancia; (ii) restringir el derecho a la impugnación, para que
proceda solo respecto de las condenas proferidas en primera instancia,
supondría un desconocimiento del derecho de defensa; (iii) el derecho a la
impugnación busca asegurar la corrección de las condenas judiciales, por la vía
de exigir “la doble conformidad judicial”, lo cual presupone que toda
condena dictada por primera vez en un proceso penal sea susceptible de un
recurso integral; (iv) este entendimiento del derecho a la impugnación no
afecta la garantía de la doble instancia, pues la misma se preserva en los
casos dispuestos por la ley; (v) circunscribir los efectos del derecho a impugnar
la sentencia condenatoria a la posibilidad de recurrir en apelación las
dictadas en primera instancia, lo privaría de efecto útil pues esa posibilidad
de apelar las decisiones de primer grado ya se encuentra cubierta por el
derecho a la doble instancia; (vi) extender el derecho a impugnar las
sentencias condenatorias que se impongan por primera vez “es consistente con el
que impera en la comunidad jurídica, y en particular, con la interpretación
acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comité de
Derechos Humanos”; (vii) para
garantizar el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias dictadas
por primera vez luego de la primera instancia, están previstos el recurso de
casación, y las acciones de revisión y de tutela, pero estos no satisfacen el
derecho de defensa, pues un medio de impugnación ajustado a las exigencias
constitucionales debe tener las siguientes propiedades:
“(i) el examen efectuado por el juez de revisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.