SU214-23
NOTA DE RELATORÍA: Conforme a lo
ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de Sala Plena
1727 del 29 de octubre de 2025, el cual se anexa en la parte final, se
reemplaza la presente providencia con la versión que resultó de sustituir el
nombre de la accionante por el nombre ficticio de “Patricia”.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-214/23
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación constitucional del artículo 189 de
la Ley 906 de 2004
(…) la
única lectura constitucionalmente admisible del término de la prescripción de
la acción penal establecido en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 es el
siguiente: (i) el lapso de cinco años previsto en la norma es un término
perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo
día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria; (ii)
se entiende que el periodo en el que transcurre, debe contabilizarse desde que
se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se
adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a
partir del cual es inmodificable dicha decisión.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Procedencia por defecto sustantivo y
violación directa de la Constitución al aplicar una interpretación abiertamente
incompatible con preceptos superiores
(La
autoridad judicial accionada) incurrió en defecto sustantivo al negar la
solicitud de prescripción de la acción penal porque la aplicación de su
doctrina sobre el término prescriptivo previsto en el artículo 189 de la Ley
906 de 2004 era incompatible con la Constitución; (ii) se configuró el defecto
de violación directa de la Constitución, porque la autoridad demandada aplicó
una interpretación abiertamente incompatible con los preceptos superiores, y
desconoció una lectura fijada en una sentencia de unificación que sí se
acompasaba con los postulados constitucionales. Por esto, constató que se
abstuvo de aplicar directamente la Constitución y transgredió el derecho
fundamental al debido proceso de la tutelante.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad son más estrictos
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección
efectiva de los derechos fundamentales del demandante
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION
ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede
incurrir la autoridad judicial
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance/PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-Naturaleza
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garantía del debido proceso y plazo razonable
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y DE LA ACCIÓN
PENAL-Diferencias
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulación
normativa
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Suspensión
INTERPRETACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE NORMA QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL-No desconoce el derecho al debido proceso ni el
principio de publicidad de las actuaciones penales
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO
DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia
constitucional
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Debe
ser decretada por la Corte Suprema de Justicia en el trámite del recurso de
casación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
SU-214 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.045.117
Acción
de tutela interpuesta por Patricia contra la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo del 31 de agosto de 2022, emitido por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia
dictada el 3 de agosto de ese año por la Sala de Casación Civil de esa misma
corporación.
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso. Patricia interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que ese despacho judicial vulneró su
derecho fundamental al debido proceso. En la providencia objeto de
censura, la autoridad judicial resolvió no casar la decisión dictada en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. También, negó las solicitudes de
extinción de la pena y de la acción penal por prescripción interpuestas por la
accionante.
2.
Hechos
que dieron lugar al proceso penal. Entre 2007 y 2008, el banco BBVA
desembolsó quince créditos que fueron solicitados por un número plural de
personas. Según las decisiones de instancia, se acreditó que la demandante
recibía comisiones de éxito por la aprobación de cada crédito y la entrega de
los recursos, para lo cual se valió de maniobras fraudulentas con el fin de
lograr ese propósito[1].
3.
Acusación.
El 16
de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a la
demandante de haber cometido los delitos de falsedad en documento privado,
falsedad ideológica de documento público, estafa agravada, en concurso
homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir. Lo anterior en razón a que,
en su criterio, existían razones para inferir que se habían presentado
irregularidades en el trámite de ciertas solicitudes de crédito que se
tramitaron con documentos falsos «posiblemente aportados por la tramitadora Patricia
y con la supuesta complicidad del gerente de la sucursal, Orlando Hernández
López»[2].
4.
Sentencia
penal de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá declaró la
responsabilidad penal de la accionante[3].
En consecuencia, le impuso una pena de prisión equivalente a 140 meses, multa
de 102.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
lapso que la privativa de la libertad. Esto, por cuanto concluyó que había
cometido los delitos de estafa agravada y falsedad material en documentos
público y privado, en concurso heterogéneo y sucesivo.
5.
Apelación. El defensor de la
accionante apeló la decisión de primera instancia. Adujo que se presentaron
irregularidades en el manejo de las pruebas, pues el video de la diligencia de
allanamiento y registro de su vivienda fue presuntamente editado y los
documentos aprehendidos por la Fiscalía General de la Nación no habían sido
embalados adecuadamente, con lo que se rompió la cadena de custodia. Además,
expresó que se valoró de forma equivocada el acervo probatorio, toda vez que no
se probó que los documentos falsos fueran aportados al banco por su
representada, ni se acreditó el detrimento patrimonial de la entidad financiera[4].
6.
Sentencia
penal de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó
parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bogotá[5].
Resolvió declarar la prescripción de la acción penal por las conductas de
concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento
privado. Empero, confirmó la condena por el delito de estafa agravada. También,
modificó las penas impuestas inicialmente para dejarlas en 66 meses de prisión
y multa equivalente a 88.88 salarios mínimos mensuales vigentes.
7.
Recurso
extraordinario de casación. La accionante y el banco BBVA presentaron el recurso
extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia
dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[6].
La tutelante, por intermedio de su defensor, formuló dos cargos contra dicha
providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales segundo
y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como se expone a
continuación:
Cargo
Descripción
Primer cargo
El proceso está
viciado por una nulidad consistente en que la accionante no tuvo una adecuada
defensa técnica. Por una parte, reprochó que no se tuvo en cuenta que se vio
en la obligación de cambiar de defensor en distintas ocasiones, por razones
no imputables a ella. Por otra parte, alegó que quienes asumieron su defensa
no solicitaron pruebas en la audiencia preparatoria, no asistieron a la
audiencia en la que se resolvió su libertad provisional ni presentaron
recursos contra la decisión condenatoria[7].
Segundo cargo
La providencia objeto
del recurso extraordinario incurrió en falso raciocinio porque no se
apreciaron algunas pruebas. En concreto, el casacionista refiere que no se
tuvieron en cuenta medios de convicción que demostrarían que no se causó un
detrimento patrimonial. Además, indicó que no se probó la falsedad de los
documentos cuya alteración se le endilga a su representada, toda vez que, en
su criterio, quienes cometieron dichas conductas fueron los titulares de cada
solicitud de crédito[8].
8.
Primera
solicitud de prescripción de la pena y de la acción penal. El 20 de enero de 2022,
el apoderado de la accionante solicitó que se declarara la prescripción de la
pena, y, en consecuencia, que su representada fuera puesta en libertad[9].
En su criterio, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la pena
prescribe en el término fijado en la sentencia, que, en este caso, equivalía a
66 meses. En esa medida, para el momento en que su mandante fue capturada
―4 de diciembre de 2021―, habían transcurrido más de 9 años desde
que se dictó la sentencia de primera instancia, razón por la que la pena
privativa ya había fenecido. Además, expuso que, si bien el último
pronunciamiento es del 7 de abril de 2017, la orden de captura fue librada y
hecha efectiva por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 30 de mayo de 2012,
razón por la que el término prescriptivo de la pena se debía contabilizar desde
esta última fecha, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 y 451
del Código de Procedimiento Penal. Por último, indicó que debía tenerse en
consideración el tiempo que estuvo privada de la libertad por cuenta de este
proceso, esto es, entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009.
9.
Segunda
solicitud de prescripción de la acción penal. Durante el trámite del recurso
extraordinario de casación, la demandante presentó un escrito en que solicitó
que se declarara la prescripción de la acción penal, y, en consecuencia, se
dispusiera su libertad inmediata[10].
Según su planteamiento, dicho fenómeno se habría consumado el 7 de abril de
2022. Justificó su petición en las siguientes razones:
(i) Desde la fecha en que se
dio lectura a la sentencia de segunda instancia ―7 de abril de
2017― hasta la fecha en que se presentó la solicitud ―25 de abril
de 2022― han transcurrido más de cinco años. Por ende, en su criterio la
acción penal habría prescrito, en atención a lo dispuesto en el artículo 189 de
la Ley 906 de 2004.
(ii) Según el comunicado de prensa número
11, del 6 y 7 de abril de 2022, la Corte Constitucional informó que en la
Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena determinó que, en virtud del principio
de favorabilidad, «la Sala de Casación solo tendría un término perentorio de
hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda
instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia»[11].
(iii)
Si
bien no se conocía el texto definitivo de la Sentencia SU-126 de 2022, «[l]a
sentencia aquí invocada para solicitar la terminación del proceso penal y la
consiguiente libertad incondicional se encuentra vigente desde el día mismo de
su [aprobación]»[12].
10.
Sentencia
dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de Sentencia
STP6929, del 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia negó las solicitudes de prescripción de la pena y de la acción
penal. También, resolvió no casar la providencia dictada por el Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
11.
En
relación con la solicitud de prescripción formulada por el apoderado de la
demandante, estimó que no era procedente porque el término de prescripción
debía contabilizarse desde que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria,
esto es, cuando se resolvieran los recursos interpuestos ―apelación y
casación (eventualmente)―, no desde que se dictó la orden de captura.
Además, adujo que la petición confundía «la ejecución de las órdenes emitidas
en la sentencia condenatoria, o en cualquier decisión, con la ejecutoria del
fallo, dos instituciones del derecho procesal diametralmente diferentes,
conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional»[13].
12.
En
relación con la solicitud elevada por la accionante, recordó los parámetros
fijados en su jurisprudencia unificada sobre el término de la prescripción de
la acción penal, así:
De igual manera, ha sido criterio consolidado de la
Sala de Casación Penal, sobre las reglas de prescripción en el sistema de
procesamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, el siguiente (CSJ
SP4573-2019, rad. 47.234):
«En este orden de ideas, la Corte unifica la
jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya
declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
En todo caso, esta quedará precisada así:
(a) El término de prescripción de la acción penal es,
en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir,
corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en
la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo
lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe
con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de
la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.
(c) Producida dicha interrupción, el término
prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la
Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el
artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.
(d) Este término se
suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda
instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.
Y (e), ya agotado el
tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la
prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la
imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que
ninguna conducta punible prescriba en sede de casación»[14].
Al aplicar dicha
formulación al caso concreto, concluyó que no había lugar a conceder la
petición formulada por la accionante por varias razones. Primero, en los asuntos regidos bajo la Ley 906 de 2004, el
periodo inicial de prescripción ―esto es, desde la fecha de consumación
de los hechos y hasta antes de que se formule la imputación―, corresponde
al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco años,
ni superior a veinte. Así, en el caso concreto, el ordenamiento prevé una pena
de prisión que va de 42.66 a 216 meses ―18 años― para el delito de
estafa agravada ―por el cual la accionante fue condenada en primera y
segunda instancia―. Teniendo en cuenta que la imputación se produjo el 18
de diciembre de 2008, no transcurrieron los 18 años consagrados en la ley para
que prescribiera la acción penal.
13.
Segundo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 de la
Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación
y se reanuda en «un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del
Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». En el caso
sub examine, indicó que dicho término «no puede ser inferior a 3 años ni
superior a los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la
sentencia de segunda instancia, el cual comenzará a correr de nuevo sin que
pueda ser superior a cinco (5) años»[15]. Así, en el caso objeto de
estudio, desde la imputación y hasta la sentencia de segunda instancia dictada
el 29 de marzo de 2017 no transcurrieron los nueve años necesarios para la
consolidación del fenómeno prescriptivo ―que corresponde a la mitad del
máximo previsto para el delito de estafa agravada, es decir, dieciocho
años― pues solo transcurrieron ocho años, tres meses y once días.
14.
Tercero, en sede de casación no se ha agotado el período
prescriptivo. Una vez cumplido el lapso inicial de 5 años de suspensión del
término de 9 años antes indicado, a partir del 29 de marzo de 2017 ―fecha
de la sentencia de segunda instancia―, se reanudó el período extintivo
restante ―esto es, el contabilizado entre la imputación y el fallo de
segundo nivel―, equivalente a ocho meses y diecinueve días, el cual
fenecería el 18 de diciembre de 2022.
15.
En
cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-126 de 2022, indicó que los
comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional solo tienen un
carácter informativo. Por esta razón, se abstuvo de aplicar dicho precedente
porque para ese momento se desconocía el texto completo de la providencia y sus
efectos. Por tanto, consideró que «la única hermenéutica vigente, que responde
a los principios de legalidad, acceso a la administración de justicia y
seguridad jurídica, así como al interés del [L]egislador, es la plasmada atrás
–supra párr. 103-, la cual garantiza que la persecución penal por parte del
Estado se hará dentro de un plazo razonable y legítimo»[16].
Por lo demás, concluyó que los cargos formulados contra la sentencia objeto de
censura eran infundados.
16.
Trámite
de la acción de tutela. El 25 de julio de 2022, Patricia, actuando a nombre
propio, interpuso acción de tutela contra la Sentencia STP6929, del 1º de junio
de 2022. La demandante sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al no aplicar las
subreglas de unificación contenidas en la Sentencia SU-126 de 2022, dictada por
la Corte Constitucional.
17.
Fundamentos
de la acción. La accionante indicó que el despacho judicial se abstuvo de aplicar dicha
providencia alegando que para esa fecha no se había publicado el texto completo
de la sentencia, pues solo se conocía el comunicado de prensa emitido por la
Corte Constitucional. En su
opinión, al obrar de este modo, la Sala de Casación Penal habría incurrido en los defectos
sustantivo ―al aplicar en su caso concreto una interpretación del
artículo 189 de la Ley 906 de 2004 contraria a la Constitución―[17],
por desconocimiento del precedente ―al abstenerse de aplicar la
jurisprudencia constitucional―[18]
y procedimental por exceso ritual manifiesto―por haber dado prevalencia a
las normas de trámite sobre las sustanciales, lo que, en su criterio, se erige
en un obstáculo para acceder a la administración de justicia―[19].
18.
En
cuanto a su situación socio económica, expresó que la privación de la libertad
ha afectado su salud física y mental. Asimismo, aseveró que no cuenta con
ingresos por esta misma causa, y además porque ha agotado sus recursos con los
gastos que ha debido asumir para el ejercicio de la defensa[20].
19.
Auto de
admisión. Por medio
de auto del 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Así mismo, dispuso comunicar a
las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la
demandante, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de
tutela[21].
20.
Contestación
de las entidades vinculadas. Las entidades vinculadas se pronunciaron sobre la
acción de tutela interpuesta por Patricia, en los siguientes términos:
Entidad
Respuesta
Juzgado 12 Penal del Circuito con
función de conocimiento de
Bogotá[22].
Indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de
la demandante. Sostuvo que le correspondió definir el recurso de apelación
presentado por su apoderado tendiente a que la accionante fuera puesta en
libertad por vencimiento de términos; petición que fue negada al no
acreditarse el vencimiento de términos alegado. También informó que, con
posterioridad, el 30 de noviembre de 2009, revocó la medida dictada por el
Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y
decretó la libertad de la accionante.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[23]
Se limitó a indicar que le correspondió decidir el recurso
de apelación, interpuesto por el abogado defensor contra la decisión del 30
de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y que fue
resuelto mediante la sentencia del 29 de marzo de 2017.
Banco BBVA[24]
Sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque la
accionante no agotó todos los medios judiciales para la protección de sus
derechos, concretamente, la acción de revisión. Agregó que no se configuró ninguna
de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la
jurisprudencia de esta Corte.
Juzgado
Tercero Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C.[25]
Informó que, en febrero de 2022, la accionante allegó una
solicitud tendiente a que se le concediera la «libertad inmediata», «prisión
domiciliaria por enfermedad grave», «prisión domiciliaria transitoria» o
«prisión domiciliaria», por razón de su estado de salud. Manifestó que la
solicitud fue negada, pero se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal
y Ciencias Forenses para que agendara una cita para valoración del estado de
salud de la demandante y definiera, desde un criterio médico y científico, su
incompatibilidad con la vida en reclusión.
Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia[26]
Manifestó que la acción de tutela era improcedente, por
cuanto no se acreditó que la demandante hubiera interpuesto la acción de
revisión. Respecto de la aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia
SU-126 de 2022, sostuvo que el comunicado de prensa «no permite conocer el
sentido del fallo, la interpretación constitucional y el sentido vinculante
de la decisión»[27].
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[28]
La autoridad accionada solicitó que se negara el amparo
solicitado, con base en tres argumentos. Primero, la acción de tutela no
satisfaría el requisito de subsidiariedad porque la accionante debía acudir a
la acción de revisión. Fundamentó esta postura en la Sentencia SU-258 de
2021, en la que esta Corte determinó que la acción de tutela era improcedente
porque el tutelante debió acudir a dicha acción para controvertir el
contenido de la sentencia penal.
Segundo, no se configurarían los defectos alegados porque
«la sentencia CC SU-126 de 2022 no constituye, en estricto sentido, un
precedente que tuviera que haber sido atendido por la Sala de Casación Penal
al proferir la sentencia CSJ STP6929-2022»[29]. Adujo
dos razones para fundamentar esta postura: (i) el carácter vinculante de la
Sentencia SU-126 de 2022 se predica únicamente respecto de quienes fueron
partes en esa acción de tutela[30];
(ii) no era posible
aplicar la ratio decidendi de esa decisión debido a que la Sentencia SU-126 de 2022 no
se encontraba en firme[31].
Por último, no se habría estructurado un defecto
procedimental, toda vez que la Sentencia STP6929 del 1º de junio de 2022 «se fundamentó en «jurisprudencia
reiterada y vigente del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal,
esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»[32].
Agregó que dicha interpretación «de modo alguno vulnera los principios de
plazo razonable y pro homine-, tiene estricto soporte en razones de política
criminal del legislador de 2004, cual es el de evitar el decaimiento del
ejercicio del poder punitivo del Estado en la fase de la casación, conjurar
la impunidad y garantizar la vigencia de un orden justo»[33].
21.
Decisión de primera instancia en el proceso de tutela.
Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia negó la tutela. A su juicio, la decisión de la Sala
de Casación Penal no fue caprichosa o arbitraria, pues se basó en una
argumentación razonable, fundamentada en la hermenéutica vigente sobre el
término de prescripción de la acción penal del artículo 189 de la Ley 906 de
2004.
22.
En
cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-126 de 2022, encontró que la decisión
de la Sala de Casación Penal fue razonable, toda vez que se abstuvo de aplicar
dicho precedente porque para ese momento se desconocía el texto completo de la
providencia y, por tal motivo, se ignoraban los efectos de la decisión. Más
adelante aclaró que si bien el texto de la providencia ya se encontraba
publicado, «frente a la misma la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala
Plena, solicitó la nulidad el 25 de julio de 2022, trámite a[ú]n no resuelto»[34].
En todo caso, manifestó que, si la accionante pretendía insistir en su
pedimento de prescripción, contaba con la acción de revisión prevista en el
artículo 192 de la Ley 906 de 2004, una vez se publicara el texto de esa
providencia.
23.
Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. En
sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó la decisión emitida en primera instancia para, en su
lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que no se
acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la demandante
no interpuso la acción de revisión. En su criterio, este era el medio idóneo y
eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada en el
proceso penal, pues el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 prevé expresamente
una causal relacionada con la configuración de la prescripción.[35].
24.
Privación
de la libertad. Según consta en el acta de audiencia preliminar emitida por
el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá[36],
el 18 de noviembre de 2008 la accionante fue capturada y se le impuso medida de
aseguramiento en centro de reclusión. Según consta en la boleta de libertad
número 1431 del 1° de diciembre de 2009[37], la señora Patricia
fue puesta en libertad en razón a que se revocó la medida de aseguramiento y se
dispuso su libertad provisional. En ejecución de las órdenes impartidas en la
sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de diciembre de 2021 fue capturada
nuevamente.
25.
Prisión
domiciliaria. En consulta realizada el 5 de junio de 2023[38]
en el sistema de consulta de procesos dispuesto por la Rama Judicial, se
constató que, mediante auto del 21 de febrero de 2023 ―notificado el 24
de febrero del mismo año―, se concedió la sustitución de la prisión
intramural por domiciliaria con base en las previsiones del artículo 38b del
Código Penal, previo pago de caución. Con posterioridad, el 29 de marzo, se
incorporó al expediente la boleta de traslado para prisión domiciliaria n.° 005
radicada en la cárcel El Buen Pastor.
Actuaciones en sede de
revisión
26.
Selección
del expediente. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para
revisión las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la
referencia T-9.045.117.
27.
Auto
que requirió la remisión del expediente completo. Tras advertir que el expediente estaba incompleto, mediante
auto del 2 de febrero de 2023[39], la magistrada sustanciadora ordenó
oficiar a las autoridades judiciales involucradas en el trámite del proceso
penal y de la acción de tutela para que remitieran las principales piezas
procesales dictadas en dichos procesos. Así mismo, solicitó a la accionante
informar si había interpuesto el recurso extraordinario de revisión. En caso de
no haberlo hecho, le requirió para que informara las razones por las cuales no
ha ejercido dicho instrumento.
28.
Informe
rendido por Patricia. La demandante informó que no ha ejercido el recurso
extraordinario de revisión, porque en su criterio no es un mecanismo efectivo
en consideración a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia
SU-126 de 2022. Luego de transcribir algunos apartes de esa providencia,
concluyó lo siguiente: «como en el presente caso la acción de revisión se
basaría en que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, se
dictó luego de que la acción penal seguida contra la actora se hubiera
extinguido por cuenta de su prescripción, dicha acción estaría muy seguramente
llamada al fracaso, como lo expone la Honorable Corte Constitucional, por lo
tanto, el medio más idóneo para la protección efectiva de mis derechos sería la
acción de tutela»[40].
29.
Presentación de informe a la Sala Plena. Por
último, en sesión del 23 de
marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe
presentado por la magistrada sustanciadora en relación con el expediente sub
examine[41] y
decidió avocar conocimiento. En consecuencia, corresponde al
plenario de esta corporación, resolver el caso de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión
30.
Delimitación del asunto objeto de revisión. La
accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento
del precedente y procedimental en la sentencia STP6929 del 1º de junio de 2022,
dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
resolvió no casar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D.C. en segunda instancia y negar las solicitudes de
prescripción de la pena y de la acción penal. Esto, en razón a que el despacho
judicial accionado se abstuvo de aplicar las subreglas fijadas en la Sentencia
SU-126 de 2022 sobre prescripción de la acción penal con base en el comunicado
de prensa en el que esta corporación dio a conocer el sentido de esa decisión.
31.
Al tomar en consideración las pretensiones planteadas por la
demandante, la Sala Plena concluye que la acción de tutela persigue, en último
término, controvertir la sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la
interpretación que propone respecto del artículo 189 de la Ley 906 de 2004
sería incompatible con la Constitución. Así, por una parte, planteó una censura
basada en una hermenéutica presuntamente contraria a los postulados
constitucionales. Por otra parte, arguyó que dicha providencia desconoció el
artículo 29 superior, por no haber declarado la prescripción de la acción
penal.
32.
Problemas jurídicos. Corresponde a la
Sala Plena pronunciarse sobre los siguientes asuntos:
32.1
¿La sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo, que
condujo a la vulneración del derecho fundamental de Patricia al debido
proceso, al aplicar la doctrina consistente y reiterada por dicha Sala sobre la
interpretación del término de la prescripción de la acción penal previsto en el
artículo 189 de la Ley 906 de 2004?
32.2 ¿La sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el
defecto de violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 29
superior, al negar la solicitud de declaración de prescripción de la
acción penal formulada por la tutelante?
33.
Metodología. Para resolver los problemas
jurídicos, la presente decisión tendrá la siguiente estructura: En primer
lugar, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso
de que las causales genéricas de procedencia se acrediten, la Sala verificará
si, en el caso bajo examen, se configura al menos uno de los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2.
Análisis de procedibilidad
34.
De la acción de tutela. El artículo 86 de
la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la
«protección inmediata de los derechos fundamentales»[42]
de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[43]. La disposición establece que,
mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran
como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad
pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales.
35.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En desarrollo de esta disposición constitucional, el
Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los
jueces emitieran decisiones que vulneraran derechos fundamentales. Mediante la
Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de
la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y
la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
36.
Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas
disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de
la doctrina de las vías de hecho, según la cual era admisible la
interposición del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas
condiciones[44]. Así, se consideró que se podía
interponer la acción de tutela cuando la providencia judicial censurada hubiere
sido dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera
una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara derechos
fundamentales.
37.
Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
replanteó la doctrina de las vías de hecho y sistematizó su doctrina
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,
fijando unos requisitos generales y unas causales específicas de
procedibilidad, siendo estas últimas de contenido sustantivo.
38.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableció un
conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el
examen posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. El
siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
Requisitos generales de procedibilidad
Las
acciones de tutela contra providencias judiciales deben satisfacer los
siguientes requisitos generales de procedibilidad:
(i) Legitimación
en la causa por activa[45] y por pasiva[46]
(ii) Relevancia
constitucional[47]
(iii)
Identificación razonable de los hechos vulneradores del
derecho[48]
(iv) Efecto
decisivo de la irregularidad procesal[49]
(v) Inmediatez[50]
(vi) Subsidiariedad[51]
(vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo
de tutela[52]
39.
La acreditación de estos requisitos es una condición
necesaria para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de
cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción
de tutela.
40.
Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por
las altas cortes. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas cortes
tiene un alcance más restrictivo en atención a los principios de autonomía e
independencia judicial[53]. Esto es así, en razón a que
estas corporaciones fungen como órganos de cierre de sus respectivas
jurisdicciones, motivo por el cual el juez de tutela debe ser especialmente
cuidadoso en la revisión de sus decisiones. Así, en estos casos hay lugar a
conceder el amparo, solo cuando la providencia atacada «es definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»[54].
2.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
41.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en
la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[55], la accionante tiene legitimación
por activa en la medida que se constató que presentó la acción de tutela en
nombre propio, y ella es la titular del derecho fundamental presuntamente
conculcado por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
42.
La acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia es la autoridad judicial que
emitió la decisión mediante la cual resolvió no casar la sentencia del
29 de marzo de 2017 dictada Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y negar
las solicitudes de prescripción de la acción penal. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[56],
se considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que
tiene la aptitud legal para responder por la pretendida vulneración del derecho fundamental invocado.
43.
La acción de tutela acredita el requisito de relevancia
constitucional. En el caso sub júdice se plantea una
posible violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de
la accionante, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta
que la decisión cuestionada en sede de tutela se refiere a una sentencia penal condenatoria
en firme, que comporta el señalamiento de antecedentes penales, la privación de
la libertad, la imposición de multas y la suspensión temporal de derechos
políticos, la Sala considera que la controversia propuesta por la demandante no
corresponde a un asunto «meramente legal y/o económico»[57],
sino que plantea un debate ius fundamental. En esa medida, se constata
que este caso tiene relevancia constitucional, por cuanto la decisión de la
Sala de Casación Penal, de acreditarse el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia y alguna de las causales específicas de
procedibilidad, tiene la entidad suficiente para generar una lesión intensa al
derecho fundamental al debido proceso, pues involucra la garantía de los
principios de favorabilidad en materia penal, pro homine y pro
libertate.
44.
En
la acción de tutela fueron identificados de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. La accionante expuso
los hechos del proceso penal en el que fue vinculada, los argumentos por los
cuales consideró que se había incurrido en ciertos errores en la adopción de la
sentencia condenatoria relacionados con la aplicación de la figura de la
prescripción y las razones por las cuales estima que la entidad judicial
demandada incurrió en los defectos alegados. En
este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida en que la
tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus
derechos fundamentales.
45.
El caso «sub examine» involucra una presunta irregularidad
procesal con efectos decisivos. Tratándose de la institución de la
prescripción en materia penal, esta Corte ha reconocido que, si bien dicha
figura es de carácter sustantivo, una sentencia condenatoria basada en una
acción penal prescrita llevaría al ejercicio «del ius puniendi sin el
respaldo del ordenamiento procesal requerido para su ejercicio»[58].
Esto, por cuanto la prescripción en materia criminal puede ser declarada de
oficio, lo que extingue inmediatamente la acción sin necesidad de que sea
alegada. En esa medida, en el caso sub examine se
advierte que la accionante censura la sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal precisamente porque, en su criterio, debió declarar la prescripción de la
acción penal. Por lo anterior, se considera que el caso objeto de estudio
involucra una presunta irregularidad procesal que, de constatarse, tiene
incidencia definitiva en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, con una magnitud
significativa que puede afectar sus derechos fundamentales.
46.
La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La providencia judicial cuestionada se dictó el 1º de junio de 2022 y la
acción de tutela se presentó el 25 de julio de ese mismo año, lo que demuestra prontitud y diligencia en
la reivindicación de los derechos pretendidamente vulnerados. Por
lo anterior, la Sala encuentra acreditado este requisito, comoquiera que la
demandante interpuso el amparo en un periodo que se estima razonable.
47.
La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, en razón a que la
demandante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia
dictada el 1° de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
48.
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de
revisión es un mecanismo diseñado por el Legislador para garantizar los
derechos fundamentales de las partes en el proceso penal[59],
particularmente, en relación con la posibilidad de impugnar sentencias
condenatorias en firme «cuando quiera que
aparezca evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de
la providencia un pronunciamiento contrario a derecho»[60].
De esta manera, la acción de revisión se erige como una excepción al principio
de cosa juzgada, amparado en la necesidad de «salvaguardar el principio de
justicia material que debe inspirar toda decisión judicial, que [proscribe] la
permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas»[61].
Por esta razón, ha dicho la Corte que «no hay sentencia ejecutoriada que no sea
impugnable mediante la acción de revisión»[62].
49.
Asimismo,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para efectos de acreditar la
idoneidad y la eficacia de la acción de revisión, tal cuestión «debe valorarse
teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado
y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal»[63].
Bajo esta perspectiva, en distintas decisiones ha concluido que la solicitud de
amparo es improcedente para ventilar asuntos propios de dicho trámite
extraordinario, en atención a que la acción de revisión puede ejercerse en
cualquier momento, incluso, después de que la sentencia quede ejecutoriada[64].
Esto, en razón a que tiene «una dimensión sustancial, y no meramente formal, en
la que el análisis se debe extender no sólo a los fundamentos normativos del
fallo incriminatorio, sino a los elementos de prueba y a los hechos que
sirvieron de base a la condena»[65].
50.
Tratándose del ejercicio de la acción de revisión con
fundamento en la prescripción de la acción penal, el ordenamiento jurídico ha
previsto una causal específica para canalizar dicho alegato. Según el artículo
192.2 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «[c]uando se hubiere
dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse
por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente
formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
51.
En la Sentencia T-105 de 2019, la Sala Primera de Revisión
analizó la acción de tutela interpuesta por una persona que alegaba la
configuración de un presunto defecto procedimental absoluto en las sentencias
que se dictaron dentro del proceso penal en el que resultó condenada. Esto, en
razón a que consideraba que a pesar de que se había configurado el fenómeno de
la prescripción de la acción penal, se dictó una decisión condenatoria. Al
analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, la Sala se ocupó de determinar si la acción de revisión
era un medio idóneo y eficaz para controvertir la prescripción de la acción
penal. Al respecto, concluyó lo siguiente:
[L]a
Sala advierte que, en el asunto sub examine, la tutela no es
procedente para debatir la controversia respecto de la prescripción de la
acción penal, porque para ello se tiene previsto un medio de defensa ordinario
e idóneo, como es el recurso extraordinario de revisión. De otra parte, el
escrito de tutela en modo alguno desvirtúa que este mecanismo resulta idóneo y
eficaz en el caso concreto, o que fundamente debidamente la configuración de un
perjuicio irremediable, que el apoderado de la actora tan solo mencionó sin
sustentarlo. Este perjuicio, naturalmente, no puede entenderse configurado por
solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones de un proceso
penal.
52.
Con posterioridad, en la Sentencia SU-258 de 2021, la Sala
Plena conoció el caso de una persona que alegó la violación de su
derecho al debido proceso porque en el proceso penal adelantado en su contra
habría prescrito la acción penal, entre otros asuntos. El plenario de esta
corporación concluyó que la acción de tutela era improcedente. Para arribar a
tal conclusión, recordó que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que
el análisis de procedencia de la acción de tutela debe valorarse de acuerdo con
las circunstancias fácticas de cada caso concreto. En dicha oportunidad, estimó
que la acción de revisión era un medio idóneo y eficaz, pues la accionante no se
encontraba en una situación especial de vulnerabilidad que ameritara
flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
53.
Recientemente, en la Sentencia SU-126 de 2022, la Corte se
ocupó nuevamente de resolver un caso que involucraba alegatos derivados de la
prescripción de la acción penal. En esta providencia, la Sala Plena conoció el
caso de una persona que interpuso una acción de tutela en contra de una
sentencia dictada por la Justicia Penal Militar, quien alegaba que la acción
penal había prescrito durante el trámite de casación.
54.
Al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
la Sala recordó que el tutelante debe agotar todos los medios defensa judicial
previstos en el ordenamiento jurídico y que «la jurisprudencia ha precisado que
dicho agotamiento es obligatorio cuando, en el caso concreto, mediante tales
medios de defensa el actor pueda acceder a la salvaguarda efectiva de sus
derechos; esto es, cuando el respectivo medio judicial sea idóneo y eficaz para
el amparo de los derechos fundamentales del actor o para evitar que ocurra un
perjuicio irremediable»[66]. Además, precisó que, si el
ordenamiento jurídico prevé la existencia de un medio de defensa distinto al
amparo constitucional, este será procedente solo cuando se constate que con «el
ejercicio de tal medio (i) no se logra impedir la violación de sus derechos
fundamentales o, (ii) excepcionalmente, su ejercicio permita que ocurra un
perjuicio irremediable sobre dichos derechos»[67].
55.
Bajo tales premisas, al analizar la situación de la
demandante en el proceso en cuestión, la Sala Plena consideró que en ese
caso particular se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad. El plenario arribó a tal conclusión tras constatar que, en el
caso sub examine, la acción de revisión no era idónea ni eficaz para
controvertir la prescripción de la acción penal. Esta inferencia se basó en la
siguiente premisa:
[L]a
doctrina vigente de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia sobre
el alcance del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 ―idénticamente
reproducido en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010―, llevaría a dicha
sala de la Corte Suprema de Justicia al rechazo de la revisión pretendida.
Esto, habida cuenta de que -antes de decidirse sobre el fondo de la acción de
revisión- su objeto chocaría con la tesis según la cual, para el momento en que
la Sala de Casación Penal dictó la sentencia que se ataca con la tutela de la
referencia, la acción penal seguida contra el actor no habría aún prescrito[68].
56.
En razón de lo anterior, la Sala Plena de esta corporación
llevó a cabo el estudio de fondo, en la medida en que la acción de tutela era
el único mecanismo idóneo y efectivo para la protección de los derechos
fundamentales del demandante. Lo anterior, debido a que se acreditó la
existencia de una razón que desvirtuaba la idoneidad y eficacia de la acción de
revisión ―fundada en la doctrina vigente para ese momento de la Sala de
Casación Penal respecto de la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de
2004―.
57.
La Sala estima que las circunstancias fácticas analizadas en
la Sentencia SU-126 de 2022 son asimilables a las del caso sub examine,
de cara al análisis de subsidiariedad. En el caso que aquí se analiza la acción
de revisión tampoco constituye un medio idóneo para la protección de los
derechos de la accionante por la misma razón expuesta por la Sala Plena en esa
ocasión: la doctrina que ha aplicado la Sala de Casación Penal ―al menos
hasta la emisión de la Sentencia SU-126 de 2022―, a propósito del alcance
del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, demuestra que la pretensión de la
accionante es inviable en el marco de la justicia ordinaria. Por tal motivo, la
decisión de plantearla ante el juez de tutela es razonable y cumple el
requisito de subsidiariedad.
58.
En contra de lo anterior, podría argumentarse que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habría modificado su posición en
la materia, por lo menos desde la expedición de la sentencia SP2542-2022 del 25
de julio del 2022[69] en la que optó por ceñirse a lo
decidido en la Sentencia SU-126 de 2022. Sin embargo, no es
del todo claro que, efectivamente, esa providencia refleje la posición
definitiva de la Sala de Casación Penal. Lo anterior, en razón a que, el mismo
día en que se dictó el aludido fallo ―25 de julio de 2022―, la Sala
de Casación Penal, interpuso la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-126 de
2022, tal como quedó consignado en el Auto 1733 de ese mismo año. Esta circunstancia
suscita serias dudas sobre el pretendido acogimiento de la postura de la Corte
Constitucional por parte de la Sala de Casación Penal. De hecho, cabe recordar,
que uno de los argumentos para negar el amparo en primera
instancia fue la alegada falta de firmeza de la Sentencia SU-126 de 2022
―que invalidó dicha doctrina― porque «la Corte Suprema de Justicia, a
través de su Sala Plena, solicitó la nulidad el 25 de julio de 2022»[70].
Por estas razones, la Sala concluye que la acción de
revisión carecía de idoneidad, en cuanto no permite un remedio integral de los
derechos fundamentales invocados[71].
59.
Adicionalmente,
la Sala destaca que la acción de revisión también carecía de eficacia en la
medida que no garantiza una salvaguarda expedita del derecho fundamental invocado[72]. El trámite de la acción, en el caso sub
examine, supondría una carga desproporcionada para la tutelante, aunque
eventualmente garantizase el restablecimiento del derecho. Lo anterior
encuentra sustento en el hecho que se pudo constatar que la
accionante es una persona de 64 años, que se encuentra privada de la libertad y
que ha manifestado que presenta algunas complicaciones de salud. Esta última
circunstancia, que resultaba determinante para evaluar la eficacia del medio
judicial, no fue controvertida por la entidad demandada. Por esta razón, y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se
aplicará la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por la
accionante, y se tendrá por cumplido el requisito de subsidiariedad.
60.
No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el
caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia
judicial que resuelva una acción de tutela. La demandante formula sus
cuestionamientos contra la Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022,
emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidió no casar la sentencia del 29
de marzo de 2017 dictada Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y negar las
solicitudes de prescripción de la acción penal.
61.
Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplen todos los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, por lo que, a continuación, se examinarán los defectos
alegados por la accionante.
3. Defecto
sustantivo o material: Reiteración de jurisprudencia
62.
Definición
jurisprudencial del defecto. Según la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material
o sustantivo ocurre en aquellos casos en que la decisión se adopta «con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Tras esta
formulación inicial del defecto aludido, esta corporación ha precisado que se
trata «[d]el error en el que incurren los jueces
al aplicar o interpretar las disposiciones jurídicas que rigen el conflicto
jurídico sometido a su jurisdicción»[73]. No obstante, esta Corte también
ha establecido que, para la configuración de este defecto, el error endilgado
debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las
partes y terceros involucrados en el proceso[74].
63.
Supuestos
de hecho en los que se presenta el defecto. Este tribunal ha desarrollado
distintas hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo. Así, por una
parte, ha considerado que puede ocurrir en la aplicación de las normas, esto
es, cuando la providencia censurada se adopta con base en una norma claramente
inaplicable por las siguientes razones: (i) es inexistente; (ii) ha perdido su
vigencia porque fue derogada o declarada inexequible; (iii) es
impertinente para resolver el caso concreto, pues, a pesar de encontrarse
vigente, «es incompatible con la materia objeto de definición judicial»[75].
64.
Configuración
del defecto debido a la errada interpretación del precepto. De igual manera, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que el defecto sustantivo puede
presentarse por incurrir en una interpretación judicial claramente irrazonable
o desproporcionada de las disposiciones jurídicas. En estos casos, el defecto
se configura en las siguientes hipótesis: (i) la interpretación es
contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o «la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes»[76]; (ii) el
operador jurídico atribuye a la disposición jurídica un sentido y alcance que
ésta no tiene[77]; (iii) «le confiere a la
disposición infra-constitucional una interpretación que en principio resulta
formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en
realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados
desproporcionados»[78]; (iv) que no es
sistemática, en el entendido de que omite el análisis de otras disposiciones que
resultan necesarias para resolver la controversia[79].
4. Defecto de violación directa de la Constitución:
Reiteración de jurisprudencia
65.
Caracterización del defecto. La Sentencia C-590
de 2005 estableció que la violación directa de la Constitución es uno de los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela; sin embargo,
no precisó el contenido y alcance de este defecto. Con posterioridad, la
jurisprudencia constitucional ha esclarecido el alcance del mismo. El
fundamento de esta causal especifica se encuentra en el artículo cuarto
superior, que reconoce la supremacía constitucional, y, por ende, el valor
normativo de las disposiciones constitucionales[80].
Desde esta perspectiva, esta corporación ha admitido que «es posible discutir
las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde
los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores»[81].
66.
Supuestos en los que se estructura el error. Este
tribunal ha identificado las siguientes hipótesis en las que se puede presentar
este error, por vía de aplicación e interpretación: (i) desconocimiento
del deber de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional[82]; (ii) violación de un
derecho fundamental de aplicación inmediata[83];
(iii) desconocimiento del principio de interpretación conforme con la
Constitución[84]; (iv) inobservancia del
deber de emplear la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo
cuarto superior[85], lo que ocurre cuando «el juez
encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales»[86].
67.
En síntesis, el defecto por violación directa de la
Constitución fue concebido para corregir las decisiones judiciales en las que
los operadores jurídicos desconozcan el deber de aplicación preferente de los
postulados constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuarto
superior.
5.
Alcance de la figura de la prescripción de la acción penal prevista en el
artículo 189 de la Ley 906 de 2004
68.
Naturaleza de la prescripción de la acción penal. El
poder punitivo del Estado está sometido a límites establecidos por la
Constitución, que tienen por objeto asegurar que su ejercicio sea respetuoso de
los derechos fundamentales. De ahí que el artículo 28 prevea una prohibición
general de imponer penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En este
contexto, la figura de la prescripción se ha concebido como el dispositivo
normativo con el que se materializa dicha garantía. La prescripción en
materia penal es, entonces, una institución procesal que opera por el paso del
tiempo, en virtud de la cual se extingue el ejercicio del poder punitivo del
Estado. En
virtud de esta prohibición, se ha señalado que «el Estado no puede mantener sub judice
a una persona de manera indefinida, lo que conlleva la necesidad de fijar un
término para liberar al procesado de la incertidumbre que supone la persecución
penal en su contra»[87].
69.
Diferencias entre prescripción de la pena y de la acción
penal. Si bien la prescripción extintiva de la potestad punitiva del
Estado se activa por el transcurso de un determinado lapso previsto en la ley,
la Sala encuentra pertinente recordar que la prescripción de la pena y de la
acción penal son instituciones jurídicas diferentes. En la Sentencia
C-422 de 2021, esta Corte distinguió las principales diferencias entre ambas
figuras: «La diferencia estriba en que la prescripción de la acción penal es un
resultado previsto por el ordenamiento como ‘consecuencia del cumplimiento del
plazo fijado en la ley antes de que se profiera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.