Sentencia SU-214 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
SU214-22 NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el Oficio Nº B-424 del 9 de noviembre de 2022 de la Secretaria General de la Corporación y el oficio de fecha 13 de octubre de 2022 suscrito por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, se corrige la presente providencia en el sentido de incluir la anotación “Con aclaración de voto” en el pie de firma del citado magistrado. Sentencia SU214/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-No se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del principio de interpretación conforme a la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial (…), la exigencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad no puede ser interpretada como un mero capricho del juez constitucional para darle prevalencia a la forma sobre el fondo, puesto que esa exigencia responde al diseño que la Constitución trae de la acción de tutela y a las específicas funciones que esta acción cumple en el ordenamiento jurídico colombiano. DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela (…), en los casos en los que se alegue una posible valoración defectuosa del material probatorio, el juez de tutela sólo puede intervenir cuando evidencia que se ha desbordado “el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento”. Y en este supuesto, la configuración del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración”, y que, como se indicó, ese error sea ostensible, flagrante y manifiesto. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Marco normativo del tipo penal CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Alcance y contenido (…) son tres las conductas delictuales tipificadas: (i) tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales; (ii) celebrar contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales; y (iii) liquidar contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Así pues, en el tipo penal no están comprendidas las acciones u omisiones que se den en el marco de la ejecución del contrato. Asimismo, el tipo exige que las tres conductas sean ejecutadas (iv) por un sujeto activo calificado como lo es el servidor público y (v) que ocurra en un contexto específico, esto es, en desarrollo de las funciones públicas asignadas a ese servidor. CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Tipo penal en blanco (…), el juez penal deberá acudir, en cada caso, a la norma legal vigente en materia de contratación pública, para efectos de determinar tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma, “se integra la normatividad vigente para la aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebración o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los artículos 28 y 29 de la Constitución”. CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INTERES GENERAL-Importancia en la contratación administrativa/INTERES GENERAL-Defensa constituye finalidad de la contratación estatal CONTRATACION ESTATAL-Principios que la rigen PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Escogencia de contratista a través de concurso público CONTRATACION DIRECTA-Aplicación de principios generales a casos en que es procedente CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Características y modalidades de pago CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Modalidad de pago a precio unitario (…), en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios, las mayores cantidades de obra no deben ser consecuencia de una deficiente planeación del contrato. Además, las mayores cantidades deben ejecutarse en consideración del inciso final del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que “[l]os contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”, pues, esta restricción aplica con independencia de la modalidad contractual de que se trate y del sistema de precios pactado. CONTRATO DE CONCESIÓN-Características y modalidades CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA VIAL-Alcance progresivo y contratación adicional ADICIÓN CONTRACTUAL Y CONTRATO ADICIONAL EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Diferencias CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA-Adición contractual carece de fundamento legal (…), el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007 admitió que los contratos de concesión de obra pública fueran adicionados hasta por el 60% del plazo estimado, siempre que se tratara de obras adicionales directamente relacionados con el objeto concesionado, postura que fue respaldada por la Sentencia C-300 de 2012. No obstante, se insiste que el artículo 28 de la Ley 1150 fue derogado por artículo 39 de la Ley 1508 de 2012, por lo que a la fecha las adiciones al objeto de los contratos de concesión de obra pública carecen de fundamento legal. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA-Diferencia entre mayores cantidades de obra y obras adicionales, en modalidad de pago a precio unitario (…) el Consejo de Estado ha diferenciado las obras adicionales de las mayores cantidades de obra, en los contratos de obra que se pactan por el sistema de precios unitarios. Las primeras se generan cuando se adicionan obras que no forman parte del objeto contractual inicialmente convenido, mientras que las segundas se dan en casos de contratos en los que se pactan precios unitarios y en los que el valor ejecutado de los ítems convenidos sobrepasó los cálculos efectuados inicialmente. ADICIÓN CONTRACTUAL Y CONTRATO ADICIONAL EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Conceptos y jurisprudencia del Consejo de Estado ADICIÓN CONTRACTUAL Y CONTRATO ADICIONAL EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba El defecto fáctico, en su dimensión negativa, se configura, entre otros, cuando el juez cuando no valora un medio de prueba determinante para el caso, sin justificación alguna. Ese error, como ha sido expuesto, debe ser ostensible, flagrante, evidente, arbitrario y objetivamente irracional para que se encuentre justificada la intervención del juez constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-Inexistencia del defecto fáctico (dimensión negativa), por cuanto la valoración del acervo probatorio no modifica la conclusión de responsabilidad penal del accionante PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENAL-Inexistencia de la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de interpretación conforme a la Carta Expediente: T-8.165.203 Acción de tutela presentada por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política,[1] los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia del 14 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 11 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de negar la acción de tutela promovida por Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.[2] I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. El 11 de agosto de 2003 la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias publicó, en su página web,[3] el pliego de condiciones que reguló el proceso de selección del contratista que habría de ejecutar la “construcción Parque Capitol y Parque de las Flores en la ciudad de Cartagena de Indias”. Al respecto, en el punto “1.1. OBJETO”, el pliego de condiciones dispuso: “El DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., ente territorial que en estos pliegos se denominará EL DISTRITO, está interesado en contratar la CONSTRUCCIÓN PARQUE CAPITOL Y PARQUE DE LAS FLORES EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, para lo cual ha elaborado los estudios de ley y desea seleccionar la propuesta más favorable previo proceso de Contratación Directa de conformidad con las previsiones de este pliego, la Ley 80 de 1993 sus Decretos Reglamentarios”.[4] 2. En el punto “1.2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LOS TRABAJOS” el pliego señaló: “Los elementos generales que comprende el Proyecto son los siguientes: Ø RELLENOS Ø ADOQUIN Ø ENCHAPE EN PIEDRA MUÑECA”.[5] 3. Conforme a lo anterior, los ítems y actividades previstos en el pliego de condiciones que reguló el proceso de selección del contratista que habría de ejecutar la construcción Parque Capitol y Parque de las Flores en la ciudad de Cartagena de Indias, [6] fueron los siguientes: ITEM DESCRIPCIÓN 1.0 PRELIMINARES 1.1. TRAZADO Y LOCALIZACIÓN 1.2. DEMOLICIÓN DE MUROS 1.3. PICADA PISOS 1.4. DESMONTE SANITARIOS 1.5. DESMONTE CUBIERTA 1.6. DESMONTE PUERTAS Y VENTANAS 1.7. CORTE BALDOSAS 1.8. RETIRO MATERIAL SOBRANTE 2.0. CIMINETOS 2.1. EXCAVACIÓN CIMIENTOS 2.2. CONCRETO CICLOPEO 25x50 2.3. VIGA CIMIENTO 25x25 4O1/2, artos 3/8 @ 20 2.4. SOBRECIMIENTO BLOCK # 8, RELLENO O1/2 2.5. IMPERMEABILIZACIÓN SOBRECIMIENTO 3.0 MAMPOSTERÍA Y PAÑETE 3.1. LEVANTE BLOCK # 8 RELLENO CON ½” @100cm 3.2. VIGA AM. SUP. MUROS 10x20 2O1/2, aros 3/8 @20 3.3. VIGA DE CONFINAMIMIENTO 20x20 4O1/2”, 3/8 @20 3.4. PAÑETE 1:4, incl. Filos 3.5. ENCHAPE MURO EN PIEDRA MUÑECA 3.6. SILLAR MURO EN PRIEDRA MUÑECA 4.0 PISOS 4.1. RELLENO MATERIAL SELECCIONADO 4.2. PISO ADOQUIN (inc. Relleno Arenoso) 4.3. RAMPAS EN PIEDRA MÑECA 4.4. ESCALERAS DE ACCESO 4.5. CINTA EN PIEDRA MUÑECA 4.6. REPARACIÓN BALDOSAS EXISTENTES 5.0. OBRAS VARIAS 5.1. FILTRO JARDINERAS 5.2. RELLENO JARDINERAS EN TIERRA NEGRA 5.3. SUM. SIEMBRA DE PLAMERAS H=3m 5.4. IMPLANTACIÓN ARBOLES 5.5. REJILLAS EN BRONCE 5.6. REPARACIÓN BALDOSAS EXISTENTES 6.0 MOBILARIO URBANO 6.1. BANCAS 6.2. SUM. INST. LAMP. DECORAT (inc Fotocelda y Acometida) 6.3. CANECAS 6.4. COLUMNAS ORNAMENTALES 6.5. BOLARDOS 6.6. LUMINARIAS DE PEDESTAL 6.7. LIMPIEZA GENERAL 7.0 INSTALACIONES ELÉCTRICAS 7.1. REGISTROS ELECTRICOS 7.2. SALIDAS PARA LUCES 7.3. SALIDAS PARA TOMAS 7.4. ACOMETIDA ILUMINACIÓN RED PÚBLICA 8.0 BATERIA DE BAÑOS 8.1. TRAZADO Y LOCALIZACIÓN 8.2. EXCAVACIÓN CIMIENTOS 8.3. CONCRETO CICLOPEO 25x25 8.4. VIGA CIMIENTO 25x25 4O ½, 3/8 @ 20 8.5. IMPERMEABILIZACIÓN VIGA CIMIENTO 8.6. LEVANTE BLOCK #4 8.7. VIGA AM. SUP. MUROS 10x20 2º1/2, aros 3/8 @20 8.8. PAÑETE 1:4,incl., Filos 8.9. ENCHAPE CERAMICO 8.10 PISO DECORPISO 8.11 SUMINISTRO E INST. DE TUBERIA HIDRÁULICA ½”, PVC 8.12 PUNTO HIDRÁULICO 8.13 SUM. INST. TUBERIA SANITARIA O2” 8.14. SUM. IST. TUBERIA SANITARIA O4” 8.15 PUNTO SANITARIO 8.16 PUNTIS ELECTRICOS 8.17 SALIDAS PARA LUCES 8.18 SUM. INST. LAMPARAS FLUORESCENT. REDONDAS 8.19 CUBIERTA LOZA MACIZA E=0.12M 8.20 PAÑETE 1:3, BAJO LOSA, 1:4, INC. FILOS 8.21 LEVANTE ANTEPECHO 8.22 PAÑETE ANTEPECHO, e=0.02, 1:4, INCL FILOS 8.23 SUM. INST. PUERTA TRIPLEX 70x205 INC. MAR. CERR-PINT 8.24 SUM. INST. JAMBAS EN CEIBA 8.25 SUM. INST. DE PIRLAN EN MADERA DE CEIBA 8.26 SUM INST. REJA EN HIERRO VARILLA CUADRADA 8.27 SUM. INST VENTANA EN ALUMINIO- VIDRIO 8.28 SUM. INST. APARATO SANITARIO ACUACER 8.29 SUM. INST. DE LAVAMANOS 8.30 SUM. INST JUEGO DE INCRUSTACIONES 8.31 SUM. INST. GRANIPLAST 8.32 PINTURA VINILO DOS MANOS 4. Y el presupuesto oficial, previsto para la ejecución de las obras fue la suma de $219.935.000.[7] 5. Respecto de la conformación de la lista de posibles oferentes, el pliego de condiciones previó que “los interesados podr[ían] inscribirse en la Secretaría de Infraestructura durante el día 11 de agosto de 2003 desde 9:00AM hasta las 12:00 M y desde las 2:30 P.M. Hasta 4:00 P.M.” y que “[s]i el número de inscritos [resultaba ser] superior a 10 se realizar[ía] un sorteo en el que se seleccionar[ían] solo 10 proponentes, el cual se realizar[ía] el mismo día de inscripción en la misma Dependencia a las 5:00 P.M”. De dicho sorteo se levantaría “un acta suscrita por un Representante del Distrito y otro de los Proponentes”.[8] 6. Conforme a lo regulado en el pliego de condiciones, el 11 de agosto de 2003, 56 interesados se inscribieron en la lista como posibles oferentes.[9] En consecuencia, ese mismo día se efectuó “el sorteo para escoger a los 10 oferentes para LA CONSTRUCCIÓN PARQUE CAPITOL Y PARQUE DE LAS FLORES (CONTRATACIÓN DIRECTA DTC-SID-012-2003”,[10] de lo cual resultaron seleccionados como posibles oferentes, los siguientes: “ORDEN DE SELECCIÓN N° DE INSCRIPCIÓN 1. ATEC LTDA 05 2. JORGE MEJIA BOTERO 13 3. TEOFILO RAMÍREZ SALCEDO 19 4. ROQUE PAREDES CALVO Y OTROS 20 5. MEJIA VILLEGAS CONSTRUCTORES 21 6. CIVIAMBIENTAL LTDA 34 7. JOSÉ V. TRUCCO PIÑERES 37 8. INARSEV LTDA 44 9. CONSORCIO OBRAS DISTRITALES 52 10. U.T. VILORIA Y VENGAL 53”.[11] 7. El 19 de agosto de 2003, Civiambiental LTDA. suscribió un documento mediante el cual conformó un consorcio con la sociedad Excavar S.A. “con el objeto de contratar el Proyecto: CONSTRUCCIÓN PARQUE CAPITOL Y PARQUE DE LAS FLORES- Contratación Directa No. 012 de 2003”.[12] Y ese Consorcio ocupó el primer lugar en el orden de elegibilidad de los proponentes habilitados, por lo que el entonces Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, Carlos Alberto Díaz Redondo, decidió adjudicarle el contrato.[13] 8. El 15 de septiembre de 2003, Carlos Alberto Díaz Redondo, celebró el contrato No. 6-04843 con el representante del Consorcio El Parque, el cual en la cláusula primera disponía: “PRIMERA: OBJETO.- El objeto del presente contrato es la ejecución por el sistema de precios unitarios las obras necesarias para la recuperación urbanística y paisajística de la Plazoleta Capitol y Parque de Las Flores- CONTRATACIÓN DIRECTA DTC- SID-012-2003, de conformidad con los requerimientos hechos por la Alcaldía- Secretaría de Infraestructura Distrital, y a los precios unitarios que se señalaron en el anexo”.[14] 9. La vigencia del contrato y el plazo de ejecución de las obras fueron regulados en la cláusula tercera, la cual señalaba: “TERCERA: TÉRMINO DE DURACIÓN.- El presente contrato tendrá una vigencia de CIENTO CINCO (105) días, contados a partir de su perfeccionamiento y el plazo de ejecución de las obras será de SETENTA Y CINCO (75) DIAS a partir de la suscripción del acta de iniciación de las obras, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución. El acta de iniciación de las obras será suscrita dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de los requisitos de ejecución (…)”.[15] 10. Y, respecto del valor del contrato previó: “CUARTA. VALOR- EL DISTRITO pagará al contratista, por la ejecución de la obra la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M. CTE ($189.189.793,00) resultante de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por los precios unitarios respectivos, que aparecen anexos en los documentos que hacen parte de este contrato, y el costo de imprevistos (…)”.[16] 11. El 1 de octubre de 2003, el interventor de la obra y el representante del Consorcio El Parque acordaron suspender la ejecución del contrato, en atención a que habían “transcurrido los quince (15) días a partir de su perfeccionamiento y al Contratista no se le ha[bía] cancelado el anticipo correspondiente, además el área destinada a la ejecución de las obras esta[ba] ocupada por vendedores”.[17] 12. El 10 de noviembre de 2003, las partes del contrato suscribieron un documento denominado “Adicional No. 1 al contrato de obras públicas No. 6-04843 de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperación urbanística Parque de Las Flores”, el cual fue pactado por un valor de $30.840.297 y, según la cláusula primera, tenía por objeto: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.- El objeto del presente contrato es la ejecución por el sistema de precios unitarios de las obras adicionales PARA LA RECUPERACIÓN URBANÍSTICA Y PAISAJÍSTICA DEL PARQUE DE LAS FLORES- CONTRATACIÓN DIRECTA DTC-SID 00 2OO3. Son materia de este contrato las obras que el CONTRATISTA, se compromete a ejecutar para el DISTRITO, a la presente cláusula”.[18] 13. Dichas obras adicionales, consistían en “la construcción de 15 módulos para los vendedores del parque”.[19] Y, en la cláusula segunda, las partes pactaron un término de duración del contrato, de la siguiente forma: “SEGUNDA: TÉRMINO DE DURACIÓN.- El término de duración del presente contrato adicional es de SESENTA (60) DÍAS y el término de ejecución es de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado (…)”.[20] 14. El 25 de noviembre de 2003, el interventor y el representante del Consorcio suscribieron el “Acta de suspensión de términos y vigencia del contrato adicional No. 1 al contrato de obras públicas No. 6- 04843”, en atención a que “el área necesaria para la ejecución de los trabajos esta[ba] ocupada por vendedores estacionarios”.[21] 15. El 26 de marzo de 2004, el interventor y el representante del Consorcio suscribieron el Acta de Inicio de Obras del contrato. En esta, el contratista dejó constancia de que, aunque “recibió el anticipo correspondiente en Noviembre 30 de 2003, no se pudieron adelantar las actividades debido a que las áreas de trabajo se encontraban ocupadas por los vendedores estacionarios”, por lo que “[s]olo hasta la fecha del presente acta se logro (sic) el traslado de los vendedores del Parque de Las Flores, el Parque Capitol todavía se encuentra ocupado por los vendedores estacionarios”.[22] 16. El 5 de mayo de 2004, el interventor y el representante del contratista suscribieron un documento denominado “Acta parcial de recibo de obras No. 1 Contrato No. 6-04843”.[23] Y, el 7 de junio de 2004, suscribieron dos documentos, el primero, denominado “Acta parcial de recibo de Obras No. 2 Contrato No. 6-04843”[24] y, el segundo, denominado “Acta Final de recibo de obras Contrato No. 6-04843”.[25] 17. El 9 de junio de 2004, venció el plazo de ejecución de las obras, que era de setenta y cinco (75) días contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio, según la cláusula segunda del contrato No. 6-04843. 18. El 30 de junio de 2004, el interventor y el representante del contratista suscribieron el “Acta de inicio de obras del contrato adicional No. 1 al Contrato de obras públicas No. 6-04843”.[26] 19. El 9 de julio de 2004, el interventor y el representante del contratista suscribieron el “Acta parcial de recibo de obras No. 1 – Contrato adicional No. 1 al contrato de obras públicas No. 6-04843”.[27] 20. Ese mismo día, además, venció el plazo de ejecución del “Adicional No. 1 al contrato de obras públicas No. 6-04843 de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperación urbanística Parque de Las Flores”, que era de treinta (30) días contados “a partir del vencimiento del plazo inicialmente pactado”.[28] 21. El 30 de agosto de 2004,[29] vencidos los plazos de ejecución pactados tanto del contrato No. 6-04843, como el del “Adicional No. 1 al contrato de obras públicas No. 6-04843” el accionante, Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, en su condición de Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, y el representante del Consorcio El Parque suscribieron el “Adicional # 2 del contrato de obras públicas No. 6-04844 (sic) de septiembre 15 de 2003 celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Consorcio El Parque para la recuperación urbanística Parque de Las Flores”.[30] 22. Según la Cláusula Primera, ese acuerdo tuvo por objeto: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.- El objeto del presente contrato es la ejecución por el sistema de precios unitarios de las obras adicionales, mayores cantidades PARA LA RECUPERACIÓN URBANÍSTICA PARQUE DE LAS FLORES”.[31] 23. Y el término de duración pactado fue: “TERMINO DE DURACIÓN.- El término de duración del presente contrato adicional es de SESENTA (60) DIAS contados a partir del vencimiento del plazo pactado en el adicional No. 1 del 2004”.[32] 24. Las obras adicionales, consistían en 30 módulos adicionales para los vendedores estacionarios del Parque de las Flores. Para ello, se pactó un valor de $64.000.000.[33] 25. El 30 de septiembre de 2004, el contratista, el interventor y el Secretario de Infraestructura suscribieron el “Acta de Liquidación Final del Contrato 6-04843 y sus adicionales No. 1 y 2”.[34] Los principales hitos de las relaciones contractuales hasta aquí descritas pueden sintetizarse gráficamente, así: 26. El 6 de junio de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción,[35] con fundamento en los hechos descritos en los numerales anteriores.[36] 27. El 18 de abril de 2013, la Fiscalía 13 Seccional delegada ante los Jueces Penales de Cartagena definió la situación jurídica del señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior y los demás vinculados al proceso penal,[37] y “dio la calificación jurídica provisional de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del artículo 410 del Código Penal (…) y peculado por apropiación del artículo 397” del mismo Código.[38] En esta misma decisión decretó medida de aseguramiento contra el señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior.[39] Contra esa decisión, los interesados interpusieron recurso de apelación, el cual fue remitido el 23 de mayo de 2013 a la Oficina de Asignaciones de la Seccional de Cartagena, mediante Oficio Nº 490.[40] 28. Posteriormente, mediante Auto del 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvió una solicitud de control de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de los procesados y ordenó la libertad inmediata de estos al considerar que la medida de aseguramiento “no había cumplido requisitos, en especial, lo relacionado con el peligro para la comunidad”.[41] 29. El Fiscal Seccional 13 delegado ante los Jueces Penales de Cartagena presentó una acción de tutela por considerar que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la “Sentencia del 5 de septiembre de 2013, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dispuso dejar sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2013”.[42] Sin embargo, mediante Sentencia del 28 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó esta decisión.[43] 30. El 16 de octubre de 2013, se hizo la calificación del sumario y se profirió resolución de acusación[44] en contra de Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Además, se precluyó la investigación en su contra por el delito de peculado por apropiación.[45] Esta decisión fue impugnada, mediante la presentación de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, la decisión del 16 de octubre de 2013 fue confirmada en ambos casos.[46] 31. El 21 de enero de 2014, fue repartido el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para efectos de que se diera apertura al juicio.[47] 32. El 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria,[48] y los días 9 de septiembre de 2014,[49] 14 de enero[50] y 24 de febrero de 2015,[51] y 16 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia pública de juicio.[52] 33. El 7 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que declaró penalmente responsable, entre otros, al señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[53] y lo condenó a las “penas principales de prisión de setenta y dos (72) meses, multa equivalente a ochenta y siete punto cinco (87.5) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de ochenta y un (81) meses”.[54] En concreto, al considerar que el señor Barboza Senior, en su condición de alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, suscribió el Adicional #2 al contrato No. 6-04843 sin efectuar proceso de selección alguno.[55] 34. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena fue apelada por la defensora de Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior y otros. 35. El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión. Concluyó que “el segundo pacto de adición [al contrato No. 6-04843] no fue tal, sino que realmente se trataba de un nuevo contrato y, por tanto, [el señor Barboza Senior] estaba obligado a adelantar el proceso de contratación que correspondiera”.[56] En ese sentido, “la adjudicación arbitraria e injustificada del negocio jurídico, vulneró los principios de transparencia y selección objetiva contemplados en la ley 80 de 1993, y en consecuencia, incurrió en el delito de contrato sin requisitos legales”.[57] Contra esa decisión, los implicados presentaron recurso extraordinario de casación. 36. El 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.[58] En la providencia se refiere de manera general a las circunstancias de todos los implicados en el proceso. 37. Para el asunto que atañe en esta oportunidad a la Corte, cabe advertir que en el caso del señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior la casación se formuló por un cargo con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.[59] En concreto, por un supuesto “error de hecho por falso juicio de existencia por omisión” en la valoración de algunos documentos probatorios incorporados en la fase de instrucción por parte de la Fiscalía, y que de haberse valorado, según la defensora de Barboza Senior, el Tribunal Superior de Cartagena “se habría percatado que el contrato no terminó el 7 de junio de 2004, que lo realizado por el acalde (sic) BARBOZA SENIOR era una adición y que no tenía que efectuar una nueva contratación”.[60] 38. Sobre este asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que la sentencia recurrida había llegado a una decisión razonable con fundamento en todo el material probatorio incluido en el expediente, de acuerdo con el cual, después de valorarlo íntegramente, el Tribunal Superior de Cartagena concluyó que, el señor Barboza Senior al firmar el Adicional Nº 2 al Contrato de obras públicas No. 6-04843, procedió de manera “irregular” y “desconoció los principios de transparencia y selección objetiva al adjudicar la obra a quien había oficiado como contratista en el precedente negocio jurídico”.[61] De ahí que, contrario a lo alegado por el demandante, de acuerdo con las pruebas del proceso, no se trató de una adición contractual, y el contrato sí finalizó el 7 de junio de 2004. Así pues, precisó que “aun cuando en el fallo de segunda instancia no aparecen expresamente mencionados cada uno de los documentos relacionados en el cargo como omitidos, ello por sí solo no estructura un yerro de esa naturaleza, máxime cuando no se contrastan las consideraciones apreciativas que sustentan la decisión de primera instancia que, con la de segunda, conforman una unidad jurídico inescindible, en todo aquello que no resulte opuesto”.[62] 39. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el cargo no prosperaba y, por ende, confirmó lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en cuanto a la responsabilidad penal del señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como la condena impuesta. B. Solicitud de tutela 40. El 20 de agosto de 2020, mediante su apoderado, el señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.[63] En su escrito, señaló que las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 11 de marzo de 2020 y del 16 de marzo de 2018, respectivamente, incurrieron en: (i) un defecto fáctico, por haber dejado de valorar pruebas relevantes que fueron allegadas al proceso;[64] y, (ii) en una violación directa de la Constitución por desconocer (a) el principio de interpretación conforme a la Constitución,[65] y (b) la garantía del juez imparcial.[66] 41. En cuanto al defecto fáctico, el accionante explicó que en “la decisión del Tribunal Superior de Cartagena posteriormente confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se realizó una valoración del material probatorio allegado al proceso, pues se omitió considerar elementos que, dadas las circunstancias del caso, hubieren llevado a una variación sustancial de la decisión”.[67] A su juicio “alrededor de 15 pruebas [documentales] directamente ligados (sic) con el objeto del presunto delito, no fueron analizadas”[68] por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, lo que lo condujo al error de (i) afirmar que el contrato estaba vencido al momento de la firma del Adicional No. 2,[69] y (ii) concluir que lo suscrito por el señor Barboza Senior, el 30 de agosto de 2004 no fue una adición, sino un contrato nuevo que requería de un proceso de contratación propio. 42. Concretamente, señaló que “la prueba utilizada por el juzgador para identificar la responsabilidad penal (…) fue el acta de entrega parcial de 7 de junio de 2004 pues en ella se indicaba que se trataba de un acta de entrega final”. Sin embargo, de una “valoración conjunta de los elementos de prueba válidamente incorporados al proceso, el juzgador habría encontrado que el contrato no terminó en dicha fecha, que por tanto la actuación del entonces alcalde se tratada de una adición que respetaba la Ley y en ese sentido no era la realización de un nuevo proceso de selección”. Así pues, en su criterio, la omisión en la valoración de las pruebas “tuvo una implicación directa en la determinación de la hipótesis creíble y lo llevó a error, en la medida que no le permitió identificar otra hipótesis, fundamentada por demás en más elementos de prueba que la primera”.[70] 43. Por otra parte, explicó que “esta falta de análisis probatorio no permitió estudiar que, al momento de la firma de los adicionales, el contrato no estaba vencido, toda vez que el contrato principal (contrato 6-04843) tenía una vigencia de 105 días, se suscribió el día 15 de septiembre del 2003 y se inició, por diversos motivos, el 26 de marzo del 2004. Por otra parte, el contrato adicional número uno (1) se suscribió el 10 de noviembre del 2003 y tenía una vigencia de 60 días, la cual entraba a regir una vez finalizada la vigencia del contrato inicial. Ahora bien, si el contrato No. 6-04844 (sic) se inició el 26 de marzo del 2004 y tenía una vigencia total, incluyendo adicional número uno (1) de 165 días los cuales equivalen a 5 meses y medio aproximadamente, es claro que el contrato quedaba sin vigencia el día 7 de septiembre del 2004. Luego, si el contrato adicional numero dos (2) se firmó en el mes de agosto del 2004, es evidente que el contrato No. 6-04844 (sic) aún estaba vigente”.[71] 44. Además, señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también omitió “la valoración de las pruebas reseñadas al reiterar la posición del juzgado basado en su particular lectura del acta de liquidación, como elemento de prueba que, utiliza esta Alta Corporación con el objetivo de fortalecer la posición del Tribunal”.[72] Esto, aunque “la reiteración del título del acta de 7 de junio de 2003, por su referencia en el acta de liquidación, no implica en ninguna medida un estudio de los elementos de prueba referenciados, ni siquiera del contenido mismo del acta de liquidación”.[73] 45. En cuanto a la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de interpretación conforme a esta, el demandante señaló que las demandadas incurrieron en ese defecto porque (i) aplicaron un tipo penal en blanco “sin tener en cuenta las remisiones normativas necesarias para determinar su alcance en respeto al principio de legalidad”,[74] e “ignoraron las reglas extraídas a partir de la Ley 80 de 1994 (sic) ‘Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública’ y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) para determinar el alcance del tipo penal de ‘contrato sin cumplimiento de requisitos legales’”, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-917 de 2001 señaló que para “la aplicación conforme a la constitución del tipo penal del artículo 410 del Código Penal es necesario acudir a las normas que permiten determinar el alcance de la figura contractual aplicable al caso”;[75] (ii) acogieron la interpretación desfavorable ante la diversidad de posiciones interpretativas expresadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado,[76] y de la Corte Suprema de Justicia[77] sobre el contenido y alcance del concepto de “contrato adicional”; (iii) desconocieron la “interpretación flexible del concepto de objeto contractual” prevista en la Sentencia C-300 de 2012 la cual aceptó que la figura permite al contratista y a la administración que el objeto pueda ser complementado, siempre y cuando se trate de la adición de actividades necesarias para su adecuada realización”;[78] y, en consecuencia; (iv) negaron que la construcción de los módulos para los vendedores estacionarios “sí hacía parte del objeto del contrato” por ser necesarios para el cumplimiento del mismo.[79] 46. Por último, explicó que se configuró también una violación directa de la Constitución por desconocimiento de la garantía a un juez imparcial porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, antes de proferir la Sentencia del 16 de marzo de 2018, ya había tenido un acercamiento al objeto del proceso penal “con prevenciones de ánimo”.[80] Esto, por cuanto dicho Tribunal, en su momento, tuvo que decidir en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por el Fiscal Seccional 13 delegado ante los Jueces Penales por considerar que la decisión de levantar la medida de aseguramiento había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 47. En esa ocasión, mediante la Sentencia del 5 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Fiscal y dispuso dejar sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2013[81] proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Dicha decisión, según el accionante, “solo podía fundarse en que el Tribunal encontró que existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”,[82] en tanto, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, antiguo Código de Procedimiento Penal, disponía que “[s]olamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A juicio del accionante “este criterio sin duda implica un contacto previo con el tema a decidir, no meramente eventual o abstracto sino referido completa y específicamente al objeto del proceso”.[83] 48. Conforme a lo expuesto, el apoderado del demandante señaló que la acción de tutela se dirigía contra “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en particular, contra la providencia judicial proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena, la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito”.[84] Y en las pretensiones solicitó “dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Cartagena, la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad y condenó a Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.[85] C. Respuesta de las entidades accionadas 49. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena señaló que el proceso penal seguido contra el señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior y otros le fue repartido y que, una vez finalizadas las audiencias públicas, “el día siete (7) de abril del 2017[,] (…) procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria”.[86] Para el efecto, explicó que se respetaron los derechos al debido proceso, a la defensa, así como las demás garantías procesales. Afirmó que el accionante “tuvo todas las oportunidades legales para su defensa, y de hecho hizo uso de ellas”, por lo que, en su concepto “ahora no puede decirse que se le han vulnerado sus derechos, cuando acudió a todas las instancias habidas para su defensa”.[87] Por último, señaló que “de acuerdo al acervo probatorio (…) tuvo a bien, dictar un fallo condenatorio ajustado a derecho como se puede evidenciar en el mismo”,[88] el cual fue confirmado, aun cuando fue objeto de apelación y casación. 50. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que “no incurrió en vía de hecho o afectación de algún derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional, tal como se desprende de la lectura íntegra de la providencia”[89] objeto de reproche. Para fundamentar dicha afirmación, empezó por señalar que “admitió las respectivas demandas [de casación] y, luego de obtener el concepto del representante del Ministerio Público, concluyó que la censura promovida contra el fallo de segunda instancia, no estaba llamada a prosperar”.[90] 51. Indicó que al examinar el reparo sobre el presunto error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión “advirtió que, en efecto, en el fallo de segunda instancia no aparecen expresamente mencionados cada uno de los documentos relacionados en el cargo como omitidos, pero que ello por sí solo no estructuraba el falso juicio de existencia reprochado”.[91] Esto, por cuanto, desde el fallo de primera instancia se hizo una relación detallada “con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente, sobre la cadena de inconsistencias que rodearon el trámite contractual”.[92] A partir de ello “fue posible establecer, al igual que el Tribunal, que lo suscrito por el procesado Barboza Senior el 12 de agosto de 2004, como alcalde de la ciudad de Cartagena, no configuró una segunda adición contractual, sino un convenio diferente que, como tal, requería adelantar un proceso de selección de acuerdo con la Ley 80 de 1993”.[93] Dicha conclusión tuvo fundamento “en el criterio fijado por esta Sala de Casación Penal, atendiendo a las ilustraciones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”,[94] sobre la diferencia entre la adición de un contrato y el contrato adicional. 52. Asimismo, indicó que “el defecto por falta de valoración probatoria, es la reiteración del reparo promovido en sede del recurso de casación, en la modalidad de error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión”,[95] y que “es bien sabido que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional, ni fue consagrado para discutir aspectos que fueron debatidos en el curso de la actuación judicial, para obtener un criterio de valoración distinto que deba ser acatado por el juez natural, en contravía de los principios de autonomía e independencia”.[96] Por último, señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en relación al desconocimiento del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la garantía a un juez imparcial, “en su mayoría, no fueron esbozados en la demanda de casación”.[97] 53. En el término del traslado no se recibió pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. D. Sentencia de tutela de primera instancia 54. Mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela reclamada, pues consideró que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corte “no envuelve algún error configurativo de ‘vía de hecho’”,[98] dado que “sus tesis comportan una motivación atendible y acorde al tópico base de discordia”.[99] Después de hacer una reseña de los argumentos en los que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de no casar la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, al menos en lo que se refiere al caso del señor Barboza Senior, concluyó que lo “expuesto por el quejoso y lo dirimido por la ‘Colegiatura’, muestra una disparidad de pareceres, pero no un desliz colosal de ésta”,[100] por cuanto “la institución acusada expuso con suficiencia porqué (sic), en su opinión, el ruego invocado no era aceptable, desvirtuando todos los yerros alegados por el demandante”.[101] Por último, frente al reproche consistente en el desconocimiento de la garantía de un juez imparcial, expuso que “tal circunstancia no fue alegada en el respectivo juicio, motivo que basta para soslayar el requerimiento en honor al principio de subsidiariedad que rige en esta senda”.[102] E. Impugnación 55. Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia. Luego de reiterar los argumentos fácticos y jurídicos del escrito de tutela, fundamentó la impugnación en que el “fallo de primera instancia de tutela violó de manera absoluta el deber de motivación que exige el ordenamiento jurídico”.[103] Al respecto, señaló que (i) el análisis sobre el defecto fáctico fue despachado “sin analizar los argumentos expuestos sobre la relevancia de las pruebas omitidas en el caso”,[104] lo cual desconoció los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar la existencia de un error de esta naturaleza, pues estos exigen “un estudio a profundidad del caso concreto en el que se aborde punto por punto las sindicaciones realizadas sobre dichas omisiones y valoraciones y se determine de manera específica y mediante un juicio concienzudo si las mismas revisten un rango de arbitrariedad con incidencia en el sentido de la sentencia que configure una vía de hecho digna de tutela”.[105] Sin embargo, el fallo de tutela de primera instancia “no aportó ningún análisis de los elementos constitutivos de los defectos fácticos, ningún razonamiento sobre los argumentos aportados en este caso concreto respecto de la omisión de prueba”.[106] 56. Asimismo, explicó que (ii) no hubo análisis sobre el vicio relacionado con la violación directa a la Constitución por desconocimiento de la interpretación conforme a esta. Resaltó que en el escrito de tutela se explicó “la ausencia de regulación legal de la figura del contrato adicional, así como de la diversidad de posturas relativas al asunto y la obligación prevista en el precedente constitucional (C-917 de 2001) de aplicar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal en respeto de los principios de legalidad y tipicidad”.[107] No obstante, adujo que dichos argumentos “no fueron retomados ni mucho menos analizados, sino ignorados en su totalidad por el fallador”.[108] Por último, afirmó que el argumento sobre la violación directa a la Constitución por desconocimiento del derecho al juez imparcial se descartó “con una simple mención al criterio de subsidiariedad”.[109] Ello, a su juicio, implica ignorar las razones dadas en el escrito de tutela sobre por qué una conclusión en ese sentido “implicaría una prevalencia irrazonable de la forma sobre el fondo”.[110] F. Sentencia de tutela de segunda instancia 57. Mediante providencia del 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Después de hacer una síntesis de los análisis y conclusiones de la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de amparo constitucional, consideró que dicha decisión “no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado valoró adecuadamente los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica”.[111] En ese sentido, señaló que “no es admisible que el juez de tutela sustituya al juez de conocimiento para valorar las pruebas o imponer su propio criterio como lo pretende el impugnante”.[112] Por último, en relación al argumento del accionante sobre la vulneración a la garantía a un juez imparcial, señaló que “él mismo reconoce que no alegó tal circunstancia en el juicio, situación que hace patente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo en ese aspecto”.[113] G. La selección del caso y las actuaciones en sede de revisión 58. El 6 de abril de 2021, por medio de un correo electrónico, el apoderado del demandante solicitó la selección del expediente de tutela señalando que el asunto cumple con diferentes criterios orientadores de aquellos previstos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corporación, tales como: (i) criterio objetivo por desconocimiento de precedente, y (ii) criterio subjetivo por la existencia de una grave violación a un derecho fundamental. Este expediente correspondió al estudio del rango de competencia de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, la cual decidió excluirlo de revisión. 59. El 2 de julio de 2021, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas insistieron en la selección del presente asunto para revisión por parte de la Corte Constitucional. En ambos casos se planteó la necesidad de aclarar el alcance del concepto de adición contractual, de conformidad con lo desarrollado por esta Corporación en la Sentencia C-300 de 2012. De igual manera, el Magistrado Reyes Cuartas indicó la importancia de pronunciarse sobre este asunto dado que existe divergencia de criterios jurisprudenciales de las Cortes frente a la aplicación del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 para determinar la responsabilidad penal. 60. Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió para su revisión el expediente T-8.165.203, con fundamento en los criterios objetivo por unificación de jurisprudencia y complementario por tratarse de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el referido auto, el expediente fue repartido y asignado para su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, en cabeza del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. El 5 de agosto de 2021, el expediente fue remitido por la Secretaría General al Despacho para su sustanciación. 61. El 2 de septiembre de 2021, se decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer y verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En particular, por tratarse de una tutela contra providencia judicial, se solicitó en préstamo el expediente del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00, en el cual fue condenado el señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, entre otros, como autor responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 62. El 17 de septiembre de 2021, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que dieran cumplimiento al auto del 2 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, remitieran las pruebas decretadas. Adicionalmente, se suspendieron los términos para fallar, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 63. El 14 de octubre de 2021, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que había remitido, por segunda vez, el expediente físico a la Corte Constitucional mediante la empresa de mensajería Servientrega. Esto, por cuanto en la primera remisión que habían realizado el 4 de octubre de 2021, el expediente había sido devuelto. 64. El 5 de noviembre de 2021, la Secretaría General remitió al Despacho sustanciador, vía correo electrónico, el expediente digitalizado del proceso penal identificado con el número de radicado 13-001-31-04-003-2014-00002-00. 65. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2021, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[114] el apoderado del demandante solicitó como medida provisional que se procediera a la suspensión de la ejecución de la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión de primera y segunda instancia de condenar al señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Para el efecto, argumentó que las providencias judiciales objeto de la acción de tutela, además de desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Barboza Senior “ponen en grave riesgo su derecho a la libertad personal, pues se encuentra ad-portas de ser ejecutada la pena privativa de la libertad a la que fue condenado por el término de 72 meses”.[115] 66. En comunicación allegada al Despacho el 15 de febrero de 2022, el apoderado del demandante reiteró la solicitud de la medida cautelar. 67. El 25 de febrero de 2022, se presentó informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que decidiera si asumía o no el conocimiento del proceso. Esto, habida cuenta que (i) se trata de una tutela que busca dejar sin efectos una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y que (ii) podría exigir de una sentencia de unificación para decidir sobre la posible configuración del defecto que el apoderado del accionante denominó “violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de interpretación conforme a la Constitución”, puesto que en la jurisprudencia de las Cortes existe disparidad de criterios sobre el contenido y alcance de una adición contractual en los términos del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. 68. En sesión ordinaria del 9 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del proceso. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 69. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. B. Cuestión previa: solicitud de medida provisional 70. Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[116] el apoderado del demandante solicitó como medida provisional que se suspendiera la ejecución de la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera y segunda instancia de condenar al señor Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior como autor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 71. Para justificar esa solicitud, argumentó que las providencias judiciales objeto de la acción de tutela, además de desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Barboza Senior, “ponen en grave riesgo su derecho a la libertad personal, pues se encuentra ad-portas de ser ejecutada la pena privativa de la libertad a la que fue condenado por el término de 72 meses”.[117] Por ese motivo, expuso que era “necesario y urgente que la honorable Corte interven[niera] para evitar una vulneración mayor de los derechos [del accionante], en particular, para evitar una limitación severa de su derecho a la libertad personal, fundamentada en una decisión cuya legalidad está siendo cuestionada en el proceso de tutela que ahora se revisa”.[118] 72. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente. El juez constitucional tiene la facultad de “suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere” un derecho fundamental, y de “dictar cualquier medida de conservación o seguridad” para “proteger un derecho” o “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”.[119] Así pues, estas medidas tienen la finalidad de “velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público”.[120] Ahora bien, la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”.[121] 73. En este caso, la Sala Plena encuentra pertinente realizar un análisis definitivo y no provisional, con fin de garantizar una adecuada definición jurídica sobre las pretensiones del accionante. Esto, habida cuenta que el demandante está privado de la libertad en su domicilio, y alega que las sentencias proferidas por las demandadas —que confirmaron la decisión de declararlo responsable como autor del delito previsto en el artículo 410 del Código Penal—, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, las decisiones condenatorias que se cuestionan se encuentran en firme, por lo que están amparadas por los efectos de la cosa juzgada y se presumen correctas hasta que se defina lo contrario. Esa presunción, además “resulta más fuerte cuando se trata de providencias dictadas por un órgano de cierre”,[122] como lo es la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Penal para este caso. 74. Por las razones anteriores, no es posible acceder a la solitud de suspender los efectos de la providencia proferida por una Corte la que por lo demás, en principio, se presume ajustada a la Constitución. En tal virtud, la Sala Plena procederá a realizar el correspondiente análisis de procedencia de la acción de tutela. C. Análisis de la procedencia de la acción de tutela 75. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que así sea, corresponderá plantear el caso, definir los problemas jurídicos y exponer el esquema para resolverlos. 76. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede sólo, de manera excepcional, contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También, al hecho de que las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias tienen los efectos de la cosa juzgada.[123] Así pues, el respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jurídica.[124] Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una providencia judicial, cuando se acreditan todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.[125] 77. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimación por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”;[126] 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[127] o de contenido económico;[128] 3) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales;[129] 4) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;[130] 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, a...

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