Sentencia SU-214 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU214-16 Sentencia SU214/16 CONSTITUCION POLITICA-No excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo/ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad en materia de matrimonio por parejas del mismo sexo/PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicación Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. El artículo 42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad. MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Trato discriminatorio en materia de celebración de matrimonio civil PROTECCION DE LAS MINORIAS-Presupuesto de la democracia y fundamento de la función garantista de la Corte Constitucional La democracia política como un sistema de gobierno basado en la voluntad de las mayorías fue el modelo concebido por la cultura griega. Así se entendió la definición y la prevalencia del interés general. Hoy, en contraste, la democracia constitucional se funda en la protección de todos los ciudadanos, mediante la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, incluso contra la voluntad de las mayorías. DERECHOS FUNDAMENTALES-En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un “coto vedado” para las mayorías En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un “coto vedado” para las mayorías, es decir, un agregado de conquistas no negociables, entre ellas, aquella que tiene todo ser humano, en condiciones de igualdad, para unirse libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un plan de vida común. Los poderes públicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones. Un sistema democrático significa un gobierno sujeto a condiciones de igualdad de status para todos los ciudadanos. Si las instituciones mayoritarias las proveen, el veredicto acogido debería ser aceptado por todos, pero cuando no lo hacen entonces no pueden objetarse, en nombre de la democracia, otros procedimientos que amparen mejor esas condiciones. La libertad de configuración del legislador está enmarcada dentro de los principios y derechos constitucionales. Es una realidad innegable que las mayorías políticas, tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo. INTERPRETACION DEL DERECHO VIVIENTE-No admite existencia de dos clases de matrimonio, lo que conlleva a trato diferenciado y desproporcionado fundado en la orientación sexual que quebranta los derechos a la libertad, dignidad humana e igualdad La interpretación jurídica es evolutiva y como tal se adapta a los contextos que plantea la realidad. Una interpretación sistemática basada en el “derecho viviente”, y en procura de los derechos de las minorías, no admite la existencia de dos clases de matrimonio, enviando un mensaje de inferioridad a algunas personas, pues ello comporta un trato diferenciado y desproporcionado fundado en la orientación sexual que quebranta los derechos a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad. SISTEMA CONSTITUCIONAL DEMOCRATICO EN MATRIMONIO IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-No admite la existencia de dos categorías de ciudadanos: unas mayorías que gozan del derecho a contraer matrimonio civil y unas minorías que están injustamente desprovistas de éste Es una contradicción evidente afirmar que las parejas del mismo sexo constituyen familia, pero que para contraer un vínculo marital y solemne, deban hacerlo recurriendo a una figura jurídica no sólo diferente de aquella aplicable para las parejas heteroafectivas, sino con efectos jurídicos reducidos e inciertos (contrato civil innominado). Hombres y mujeres forman parte de la especie humana y la igualdad implica dar un trato igual a los que son iguales. Un sistema constitucional y democrático no admite la existencia de dos categorías de ciudadanos: unas mayorías que gozan del derecho a contraer matrimonio civil y unas minorías que están injustamente desprovistas de éste. REGULACIONES JURIDICAS DERIVADAS DE LAS MODALIDADES DE CONVIVENCIA DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Omisión legislativa/DEFICIT DE PROTECCION QUE AFECTA A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Incumplimiento del plazo para legislar sobre formalización de vínculo matrimonial La Sala Plena verifica que el Congreso de la República ha omitido regular las relaciones jurídicas derivadas de las diversas modalidades de uniones de convivencia de las parejas del mismo sexo. Desde 1999 a la fecha, se han archivado o retirado - en algunas ocasiones sin discusión alguna-, 18 proyectos de ley del más variado alcance y naturaleza, que buscaban suplir el déficit de protección, tantas veces reclamado, mediante la normalización y la nominación jurídico-dispositiva de las comunidades de vida de aquéllas. La última exhortación al Congreso de la República surgió precisamente de la sentencia C-577 de 2011. Transcurridos cinco años aproximadamente, como ya se ha dicho, desde su pronunciamiento, continúa como omisión legislativa relativa el déficit de protección tantas veces invocado, sin restauración constitucional plausible, toda vez que, a la fecha de esta providencia, las parejas del mismo sexo no cuentan con una opción clara, idónea y jurídicamente eficaz para contraer matrimonio, en iguales condiciones a las de las parejas heterosexuales, dado que la figura de la unión marital de hecho, y la indeterminada “unión solemne”, resultan insuficientes e implican un déficit de protección constitucional . MATRIMONIO IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Competencia de la Corte Constitucional ante omisión legislativa, se funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios La democracia no puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que adoptan los representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la República, por cuanto esta visión podría excluir el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de las minorías sin representación política. El sistema democrático constitucional impone límites en el ejercicio del poder público a las mayorías, con el fin de asegurar derechos inherentes a la dignidad humana, que actúan como “precondiciones” de aquél. La competencia de este Tribunal Constitucional se funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios, en este caso, las parejas del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad democrática no pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a las injusticias derivadas del principio mayoritario. MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad frente a parejas heterosexuales DERECHOS DE LAS MINORIAS-Protección como presupuesto de la democracia y fundamento de la función garantista de la Corte Constitucional La democracia no puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que adoptan los representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la República, por cuanto esta visión podría excluir el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de las minorías sin representación política. El sistema democrático constitucional impone límites en el ejercicio del poder público a las mayorías, con el fin de asegurar derechos inherentes a la dignidad humana, que actúan como “precondiciones” de aquél. La competencia de este Tribunal Constitucional se funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios, en este caso, las parejas del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad democrática no pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a las injusticias derivadas del principio mayoritario. DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD, LIBERTAD E IGUALDAD-Fundamento ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Deberes de las autoridades encargadas de celebrar matrimonios civiles ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIOS REGISTRADORES-Deberes de los Registradores del Estado Civil en relación con la inscripción del matrimonio civil ACCION DE TUTELA CONTRA NOTARIOS PUBLICOS-Requisitos de procedencia La Corte Constitucional ha considerado que en los términos del artículo 86 Superior, al ser los notarios particulares que ejercen una función pública, es procedente formular acción de tutela contra ellos, cuando con su acción u omisión amenacen o vulneren un derecho fundamental. En tales caso, el amparo procederá cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, supuesto en el que el amparo será decretado de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural. MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad en el ejercicio de funciones judiciales, notariales y registrales al momento de adoptar sus respectivos actos Los Jueces de la República, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, acordándoles a todos igual trato. MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Registradores del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el registro civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Notarios Públicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos de procedencia frente a Notarios Públicos PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones constitucionales en relación con la formulación de acciones de amparo PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Falta de legitimación por activa en tutela para evitar celebración de matrimonios entre parejas del mismo sexo Partiendo del papel que la Constitución le asigna a la Procuraduría General de la Nación, este organismo de control no puede formular una acción de tutela destinada a impedir la celebración de un matrimonio civil de una pareja del mismo sexo, alegando vulneración del orden jurídico, cuando quiera que, en estos asuntos, prevalece el respeto por los derechos fundamentales, la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, lo cual torna, obviamente, improcedentes las acciones públicas aquí promovidas. En otras palabras, el Ministerio Público, si bien se encuentra facultado para interponer acciones de amparo en defensa de los derechos fundamentales de las personas, en el caso concreto carecía de legitimación activa por cuanto la Sentencia C-577 de 2011 le reconoció a las parejas del mismo sexo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad personal y la igualdad. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia para que formule diversas acciones de tutela encaminadas a evitar que las parejas del mismo sexo ejerzan su derecho a celebrar una unión marital y formal, en los términos de la Sentencia C-577 de 2011 Las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de interponer acciones judiciales en defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales, deben diferenciarse, en razón de sus motivaciones y sus finalidades. Resulta inadmisible que el Ministerio Público formule diversas acciones de tutela encaminadas no a la protección de los derechos constitucionales, sino a evitar que las parejas del mismo sexo ejerzan su derecho a celebrar una unión marital y formal, en los términos de la Sentencia C-577 de 2011. LENGUAJE-Relación de poder/MATRIMONIO-Concepto La noción de “juegos de lenguaje” articula signos y acciones, colocando el acento en el carácter social y contextual del significado que tienen las palabras dentro de una determinada cultura, un sistema de valores y unas formas de vida. El lenguaje no pretende ser sólo un espejo de la realidad, sino además un “sistema de reglas” compartidas por los hablantes, que nos permite interactuar y comprendernos mutuamente. De allí que utilizar un lenguaje sea “actuar conforme a una forma de vida, asumir un modo de vivir en la sociedad”. Emplear un determinado lenguaje es estar de acuerdo con un conjunto de patrones de conducta socialmente preestablecidos. El derecho se sirve igualmente de un lenguaje preexistente en la sociedad como herramienta, con diversos propósitos: delimita y clasifica situaciones fácticas; fija límites a la conducta humana; define derechos y obligaciones; configura instituciones políticas y sociales; entre otros. EVOLUCION DEL SIGNIFICADO SOCIAL Y JURIDICO DE LA PALABRA “MATRIMONIO”-Actual configuración responde a la existencia de complejas interacciones entre aspectos de carácter cultural, religioso, sociológico, económico, ideológico y lingüístico En Colombia, los significados social y jurídico de la palabra “matrimonio” han evolucionado, de la mano de diversas tendencias, influencias, tensiones y oscilaciones. La evolución del matrimonio da cuenta de que su actual configuración responde a la existencia de complejas interacciones entre aspectos de carácter cultural, religioso, sociológico, económico, ideológico y lingüístico. Su comprensión desborda el ámbito de lo estrictamente jurídico, llegando inclusive a lo que el antropólogo alemán Arnold Van Gennep denominó el “escenario nupcial” o el “rito de pasaje”, significando con ello la importancia que el simbolismo matrimonial tiene para los individuos, sus familias y la sociedad en general. DETERMINACION DEL SIGNIFICADO DE LA PALABRA “MATRIMONIO”-Constantes y tensiones Una revisión de esta compleja historia, pone de presente la existencia de, al menos, las siguientes constantes y tensiones: (i) a lo largo de los siglos, el matrimonio ha conocido una ininterrumpida evolución; (ii) el derecho a contraer matrimonio ha sido objeto de diversas restricciones, fundadas en aspectos relacionados con el origen social de los contrayentes, nacionalidad, raza, religión y orientación sexual; (iii) de allí que, secularmente, la unión entre personas discriminadas no fuera calificada en términos de “matrimonio”, ni gozaba de los mismos derechos y reconocimiento social que los cónyuges; (iv) la regulación jurídica del matrimonio (vgr. capacidad para contraerlo, consentimiento, efectos jurídicos, fines, disolución, etc.) ha sido fuente de controversias entre las autoridades religiosas y civiles; (v) correlativamente, la naturaleza jurídica del matrimonio ha sido abordada desde diversas ópticas (vgr. sacramento, contrato, institución de derecho natural, entre otras); y (vi) en la actualidad, en un Estado Social de Derecho, en un paradigma de separación entre la Iglesia y el Estado, la regulación del matrimonio desborda los clásicos cánones del derecho legislado (contrato civil), para ser comprendido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. MATRIMONIO COMO PROGRAMA DE VIDA COMPARTIDA-Sexualidad y procreación son fines mas no elementos esenciales del matrimonio Hoy por hoy, las expresiones “matrimonio”, “relación matrimonial”, “celebración de matrimonio”, “consumación y consolidación matrimonial”, etcétera, corresponden a diversas expresiones que definen en común derechos fundamentales, que implican culturalmente la disposición de un programa de vida compartida por individuos de la especie humana. Si bien es cierto que la sexualidad y la procreación son algunos de los fines legales del matrimonio, conforme lo preceptúa el Artículo 113 del Código Civil, también lo es que no constituyen elementos de su esencia, de conformidad con los parámetros constitucionales, en especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, ya que sin aquéllos, el vínculo continúa siendo válido y produciendo efectos jurídicos. La libertad constitucional de unirse a otro ser humano, sea mediante un vínculo jurídico natural o solemne por medio de la celebración de un matrimonio es un derecho que deviene del raciocinio de los seres humanos, en cuya naturaleza y resolución converge algo tan esencial como la necesidad de relacionarse con otra persona para compartir la existencia y desarrollar un proyecto de vida común. El vínculo permanente de esta opción libre, está basado en los lazos o sentimientos más vitales y elementales de la condición humana. Tanto es así, que en muchos casos sus efectos trascienden la vida en sí misma, pues aún después de la muerte, las personas continúan caracterizándose y determinándose sobre la base del vínculo que sostuvieron en esta unión esencial denominada por las diversas culturas “matrimonio”. MATRIMONIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Contenido DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO En un período de tan sólo quince años, la humanidad de manera gradual y progresiva ha venido reconociendo los derechos de las parejas del mismo sexo. En efecto, de los ciento noventa y cuatro (194) estados oficialmente reconocidos por la ONU, a la fecha veintitrés (23) han aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo, eliminando todo tipo de discriminación basada en la orientación sexual. En la experiencia del derecho comparado es posible evidenciar tres vías o fuentes jurídicas de reconocimiento, a partir de las cuales cada Estado nacional ha proscrito los tratos diferenciados basados en la orientación sexual y, consecuentemente, aprobado las uniones homoafectivas, entre las cuales, el matrimonio es una de sus tipologías, a saber: (i) los países que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas por los respectivos organismos judiciales. En algunos casos con posterioridad a estas decisiones judiciales, se aprobaron leyes que legalizaron el matrimonio homosexual; en segundo lugar, (ii) Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo vía legislativa. En algunos de estos países, con posterioridad se profirieron decisiones judiciales que declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias; y, en tercer lugar, (iii) aquellos países que, aunque de manera deficitaria reconocen uniones alternas al matrimonio, aun así otorgan personalidad o protección jurídica a las parejas del mismo sexo. DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión judicial DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Países que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión del respectivo órgano legislativo DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo vía referendo, caso singular de Irlanda Irlanda es el único país del mundo que aprobó el matrimonio entre parejas del mismo sexo mediante referendo celebrado el 23 de mayo de 2015, con un resultado del 62% de los electores a favor de esta medida. DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Estados que reconocen a las parejas del mismo sexo figuras alternas al matrimonio Otros países han establecido una reglamentación diversa para reconocer las uniones entre personas del mismo sexo, en algunos casos equiparándolos al matrimonio o creando figuras jurídicas con efectos jurídicos diversos al matrimonio. Estos ordenamientos jurídicos no reconocen el matrimonio homoafectivo, pero permiten las uniones civiles de personas del mismo sexo, con derechos similares a los del matrimonio, aunque sin esa denominación. Es el caso de países como: Italia, Alemania, Austria, Croacia, Estonia, Hungría, Suiza, Malta, la República Checa, algunas regiones de Australia, entre otros. DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO COMPARADO-Estados que tipifican los actos sexuales y las uniones entre personas del mismo sexo como delito DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Precedentes jurisprudenciales La Corte Constitucional ha construido un sistema de precedentes judiciales en relación con los derechos fundamentales de las personas y las parejas del mismo sexo, con miras a superar un secular déficit de protección en la materia. Desde sus inicios hasta la fecha, esta Corporación ha proferido fallos “en cadena” encaminados a amparar, de forma armónica, coherente y evolutiva, los derechos de las minorías sexuales en Colombia. Las líneas jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional en decisiones de amparo así como de constitucionalidad abstracta, han señalado que los homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin embargo, a la luz de los principios que inspiran la Constitución Política de 1991, toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad. PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD INDIVIDUAL E IGUALDAD EN MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, sin tener en cuenta su orientación sexual Establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo, en el sentido de que mientras las primeras pueden conformar una familia, sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil, en tanto que las segundas pueden hacerlo únicamente por medio de la primera opción, configura una categoría sospechosa (fundada en la orientación sexual), que no lograr superar un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue ninguna finalidad constitucionalmente admisible. No existe una razón constitucionalmente admisible para que el Estado niegue este derecho a unas personas, basándose en su orientación sexual, pues ello atentaría contra el conjunto de garantías de dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el ordenamiento, como cláusulas de erradicación de todas las injusticias. Afirmar lo contrario, conduciría a negar los cambios estructurales ocurridos con la entrada en vigor de la Carta Política de 1991. A la luz de una concepción como esta, la Constitución de Colombia en función de los principios de dignidad humana, libertad e igualdad, es ciega en cuanto a razas, colores, origen étnico, religión, orientación sexual, status social o cualquier otra cualidad que pudiera dar lugar a la discriminación o trato diferenciado de la persona humana. Así las cosas, los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual. DERECHOS INDIVIDUALES DE LA POBLACION LGBTI-Jurisprudencia constitucional En cuanto a derechos individuales de la población LGTBI, a la luz de los principios de igualdad, libertad y dignidad humana, la Corte Constitucional ha protegido, de manera pacífica y reiterada, la orientación sexual, considerándola en términos de categoría sospechosa, cuando quiera que sea empleada con fines discriminatorios. PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD INDIVIDUAL E IGUALDAD EN MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección del Estado Del principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía del individuo para escoger a la persona con la cual quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural o solemne, cuyos propósitos son acompañarse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una asociación íntima, en el curso de la existencia y conformar una familia. Esta elección libre y autónoma forma parte de la dignidad de cada persona individualmente considerada y es intrínseca a los aspectos más íntimos y relevantes del ethos para determinarse en tres ámbitos concretos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber; “vivir como quiera”, “vivir bien” y “vivir sin humillaciones”. En ese sentido, el Estado no puede tolerar la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, toda vez que ello comporta un trato diferenciado fundado en la orientación sexual que quebranta la dignidad de la persona humana. Para esta Corte allí donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección del Estado. La libertad no consiste en no estar sometido a reglas, sino en darse a sí mismo normas de acción, que nos comprometen en nuestra vida para ser verdaderamente libres. La autonomía que tiene el ser humano de contraer matrimonio, sin distingos sociales, étnicos, raciales, nacionales o por su identidad sexual es un predicado de la dignidad humana. De allí que, constitucionalmente sólo resultan admisibles las limitaciones referidas a ciertos grados de consanguinidad, edad, ausencia de consentimiento libre o existencia de otro vínculo matrimonial MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance En materia de bloque de constitucionalidad, el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia es un derecho clásico, que hace parte de la tradición jurídica occidental. De allí que aparece consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. De tal suerte que las normas constitucionales atinentes a la conformación de una familia y a la celebración de un matrimonio, deben interpretarse armónicamente con los estándares internacionales existentes en la materia. No existe una razón constitucionalmente admisible para que el Estado niegue este derecho a unas personas, basándose en su orientación sexual, pues ello atentaría contra el conjunto de garantías de dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el ordenamiento, como cláusulas de erradicación de todas las injusticias. Afirmar lo contrario, conduciría a negar los cambios estructurales ocurridos con la entrada en vigor de la Carta Política de 1991. EFECTOS JURIDICOS DE CONSIDERAR QUE UNIONES SOLEMNES ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO SON CONTRATO CIVIL PERO NO MATRIMONIO-Identificación del trato discriminatorio Interpretar que las parejas del mismo sexo deben realizar un contrato solemne, que no configura un matrimonio civil conduce, entre otros, a los siguientes resultados: (i) no se constituye formalmente una familia; (ii) no surgen los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los contratantes no modifican su estado civil; (iv) no se crea una sociedad conyugal; (v) los contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral; (vi) resulta imposible suscribir capitulaciones; (vii) no se tiene claridad sobre las causales de terminación del vínculo entre los contratantes; (viii) de llegar a establecer su residencia en otros países, las respectivas autoridades no les brindarían la protección legal que tienen los cónyuges a la unión solemne, ya que éstas no les reconocen los efectos que tienen en nuestro sistema jurídico; y (ix) en materia tributaria no se podrían invocar ciertos beneficios por tener cónyuge o compañero permanente. En conclusión, ningún contrato solemne innominado o atípico, celebrado entre parejas del mismo sexo, podría llegar a producir los mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil. MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Celebración por jueces civiles con posterioridad al vencimiento para legislar sobre la materia, actuaron de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio de su autonomía judicial El principio de autonomía judicial se encuentra igualmente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Así por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, referente al tema de las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. En el caso concreto de los jueces civiles que, con posterioridad al 20 de junio de 2013, celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, fundándose en una aplicación analógica del ordenamiento legal vigente y el respeto a la dignidad humana, la Corte considera que actuaron conforme a la Constitución y dentro del ámbito de su autonomía judicial. MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Celebración de contrato civil de matrimonio es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales La Sala Plena estima que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género. MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Juez incurre en defecto por violación directa de la Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneración por Registraduría Nacional al negarse a cumplir con su deber de inscribir en el registro civil los matrimonios igualitarios MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneración por Notarios que se negaron a celebrar matrimonios igualitarios SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Efectos inter pares Referencia: expediente T- 4.167.863 AC Acciones de Tutela formuladas por: (i) Luis Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto, contra la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali (Exp. T- 4.167.863); (ii) Gustavo Trujillo Cortés, en calidad de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C. (Exp. T-4.189.649); (iii) William Alberto Castro Franco, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3) de Bogotá D.C. (Exp. T-4.309.193); (iv) Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero, contra la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo Bogotá D.C. (Exp. T-4.353.964); (v) Gustavo Trujillo Cortés, en calidad de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá D.C. (Exp. T-4.259.509); y (vi) Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carreño contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (Exp. T-4.488.250). Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias: (i) del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto (44) Civil del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca; (ii) del veintitrés (23) de octubre de 2013, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión; (iii) del día veinticinco (25) de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.; (iv) del día veinticinco (25) de abril de 2014, sustanciada por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá D.C.; (v) del día veintinueve (29) de octubre de 2013, resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; y (vi) del día nueve (09) de mayo de 2014, decidida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia. Los expedientes T- 4.167.863, T-4.189.649, T-4.309.193, T-4.353.964, T-4.259.509 y T-4.488.250, fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1. EXPEDIENTE T- 4.167.863 1.1. Solicitud Los señores Luis Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la protección de la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, entre otros. Reclaman que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca y, en virtud de ello, se ordene a la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali, Valle del Cauca, que acepte y admita la solicitud de matrimonio civil presentada el día 20 de junio de 2013, en aplicación de la Sentencia C-577 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. 1.2. Hechos Los actores expresan que el día 20 de junio de 2013, en ejercicio de sus derechos, presentaron ante la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali solicitud de celebración de matrimonio civil con el lleno de los requisitos para su admisión. En respuesta, la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali, rechazó la solicitud, por considerar que carecía de competencia constitucional para autorizar el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. Sostuvo que el Congreso de la República no había legislado sobre la materia y, por otro lado, que el vínculo contractual fue definido en la Sentencia C-577 de 2011 como “vínculo contractual entre parejas del mismo sexo”. En consecuencia, los actores decidieron formular acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali, el día 10 de julio de 2013, por considerar que con ella se vulneran sus derechos fundamentales al ser tratados como personas de “segunda clase” y tener una orientación sexual diferente a la heterosexual. Aseguran que esta negativa obstaculiza las pretensiones de la comunidad homosexual a conformar familias, bajo el amparo de las normas civiles vigentes. 1.3. Argumentos jurídicos de la tutela Los accionantes aseguran que la solicitud de amparo reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que ante la decisión de la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali no existe otro mecanismo de defensa ordinario y, además, la acción fue interpuesta 19 días luego de proferida la decisión. En relación con los fundamentos jurídicos, aducen que la Sentencia C-577 de 2011 reconoció el derecho fundamental de las parejas del mismo sexo a solemnizar y formalizar la “voluntad responsable de conformar una familia” de acuerdo con la ley civil vigente, en atención a que la Corte consideró que el matrimonio entre parejas de distinto sexo no implica la prohibición expresa del matrimonio igualitario. En este mismo sentido, alegan que la decisión adoptada por la Notaría accionada vulnera los siguientes derechos fundamentales de las parejas homosexuales: (i) a la protección familiar, en tanto se les impide conformarla legalmente; (ii) a la dignidad humana, ya que la falta de legalización en esta materia afecta su derecho a la autonomía (vivir bien) en tanto los reduce a una comunidad de “segunda clase”; (iii) al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que se restringe su derecho a la autonomía personal, expresado en la voluntad responsable de conformar una familia; (iv) a la personalidad jurídica, puesto que al no poderse casar se les impide el cambio de estado civil y con esto se les oculta su realidad; (v) al debido proceso, porque la Notaría incurrió en una vía de hecho al interpretar la Sentencia C-577 de 2011 en contra de los intereses de la comunidad homosexual; (vi) a la igualdad, en atención a que la decisión de la Notaría se basó en dos conceptos discriminatorios como los son la orientación sexual y el origen familiar, y (vii) la medida no cumple con una finalidad constitucional imperiosa. Finalizan su exposición afirmando que es inadmisible, desde la perspectiva del constitucionalismo, que se use como objetivo legítimo la protección de un concepto “tradicional” del matrimonio para realizar una diferenciación por razones de orientación sexual y origen familiar. Aseguran que, aún si se aceptara la existencia de una finalidad constitucionalmente imperiosa, la medida no es necesaria para lograr el fin buscado, toda vez que la Notaría accionada pudo haber celebrado el matrimonio, ya que no existe conexión alguna entre la diferenciación realizada y el fin buscado, puesto que el matrimonio homosexual en nada afecta al vínculo solemne heterosexual. 1.4. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali admitió la demanda. Ordenó comunicar esta decisión a la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Cali para que presentara su posición frente a los hechos y pretensiones de libelo y notificar a la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.4.1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro En escrito presentado el día 17 de julio de 2013, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro descorrió los términos del libelo instaurado. Expresó que esa entidad se encuentra al servicio de la comunidad en desarrollo de función misional conforme a la Constitución y la ley; sin embargo, adujo, que es improcedente la expedición de instrucciones administrativas que afecten el desarrollo de las funciones otorgadas a los notarios por las normas positivas de orden público, toda vez que la función de orientación frente a los notarios implica únicamente “impartir instrucciones de carácter general, dictar las resoluciones y demás actos que requiera para la eficiente prestación de los servicios públicos de notarios y registro de instrumentos públicos”. Expuso que mediante Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre las uniones de parejas del mismo sexo y dispuso que, a partir del 20 de junio de 2013 los Notarios debían solemnizar y formalizar estos vínculos contractuales, si para esta fecha el Congreso de la República no había regulado la materia. Resaltó que este vínculo debía solemnizarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte y de conformidad con las competencias establecidas para la función pública notarial. 1.4.2. Respuesta de la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali El día 17 de julio de 2013 la Notaría accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a los hechos y pretensiones del libelo bajo los siguientes argumentos: Adujo que los alcances y efectos del pronunciamiento realizado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011 no son claros, por lo que alrededor de este fallo existe un amplio debate nacional. Expuso que como Notario no cuenta con competencia constitucional para formalizar y solemnizar esta clase de uniones, ya que éstas no han sido consagradas en la Constitución, y además, porque la Sentencia C-577 de 2011 definió el matrimonio como “una forma de constituir una familia aparece inequívocamente ligado a la pareja heterosexual y la decisión de conferirle un tratamiento expreso a la familia surgida de esta clase de vínculo corresponde a una determinación que el Constituyente plasmó en la Carta de una manera tan clara y profusa, que se ocupó de definir varios aspectos puntuales”. Por último, aseguró que es improcedente la aplicación analógica de la regulación del matrimonio civil para las uniones solemnes homosexuales. 1.5. Decisiones judiciales 1.5.1. Decisión de primera instancia El día 24 de julio de 2013, el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, en consideración a las siguientes razones: Mediante Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional dio un giro radical en su jurisprudencia frente al tema de las uniones entre parejas del mismo sexo, bajo el entendido que la alusión a la familia monogámica heterosexual no significaba una prohibición expresa o exclusión de otras formas de conformación familiar como es el caso de la familia homosexual. Aseveró que para garantizar el derecho fundamental a la igualdad de las parejas del mismo sexo y resolver el déficit de protección constitucional existente, es necesaria la aplicación de las disposiciones que rigen el matrimonio, ya que es la única figura jurídica que ofrece las garantías legales pretendidas. 1.5.2. Impugnación 1.5.2.1. Los accionantes Ante la decisión proferida por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, las partes decidieron impugnarla mediante escritos en los que se manifestaron los siguientes motivos de inconformidad: El extremo pasivo consideró válida y respetable la interpretación realizada por el fallador de primera instancia a la Sentencia C-577 de 2011; sin embargo, nunca existió un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos presentados por la defensa sino una transcripción realizada por el a quo de los argumentos de los actores, la cual, a su vez, generó la imposibilidad de impugnar en debida forma, puesto que no se tiene conocimiento de las razones que llevaron a desechar la posición de la defensa. Por otro lado, los accionantes Luis Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto impugnaron la decisión de primera instancia bajo el argumento que el juzgador omitió su solicitud de otorgar al vínculo que realizan la denominación de “Matrimonio Civil” y no aquella de “Contrato”. Adicionalmente, los ciudadanos que a continuación se relacionan presentaron sendos escritos de impugnación, con los mismos argumentos de inconformidad: Julio César Muñoz; Betty Valiente Corredor; Yeimy Alexandra Acosta Guerrero; Leidy Viviana J. Gallego. Las razones que motivaron la interposición del recurso fueron las siguientes: Aseguran que el derecho a la igualdad y el principio del libre desarrollo de la personalidad han sido desdibujados para dar lugar a interpretaciones que generan discusiones, toda vez que la interpretación constitucional debe partir del principio general según el cual la igualdad se predica entre iguales y no entre desiguales, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina. Agregaron que no se puede menospreciar la obligación del Estado de proteger “especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan”, y quién sino los niños como principales destinatarios de dicha garantía. Mencionaron que el juez de tutela incurre en una imprecisión al equiparar el matrimonio civil con el vínculo contractual para parejas del mismo sexo, si se tiene en cuenta que el artículo 113 del Código Civil dispone que el matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y una mujer, expresión declarada exequible en Sentencia C-577 de 2011. En este mismo sentido, los siguientes ciudadanos presentaron sendos escritos de intervención, solicitando la revocatoria del fallo impugnado y la denegación de las pretensiones: Juan Esteban Arboleda, Camilo Andrés Prieto, Johana Nieto Arboleda, Claudia Paulina Alfonso Taborda, Beatriz Sánchez, Rubia Alvarado Escobar, Blanca Lilia Narváez, Víctor Hugo Cano Sabogal, Natalia Alzate Santa, Gloria Lucy Santa, Carmen Rocío Guerrero, Jossenia Varela Valderrama, Besfalia Loaiza, Olga Cecilia Chicué T., Militza Alejandra Agreda Chicué y Hugo Cano. Las razones de su inconformidad fueron: En la sentencia impugnada no se realizó vinculación alguna de aquellos a quienes el fallo pudiese afectar directamente, como son Procuraduría General de la Nación, la Personería y el Congreso de la República. Afirmaron que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que la legislación y la Sentencia C-577 de 2011 no contemplan la posibilidad de unir a las parejas del mismo sexo bajo la figura del matrimonio civil. Adujeron que el Juez Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, no puede subrogarse las funciones del órgano legislativo y pretender encajar arbitrariamente normas para justificar sus decisiones. 1.5.2.2. Procuraduría General de la Nación El día 6 de agosto de 2013, la Procuradora 9 Judicial II de Familia de Buga, comisionada de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de intervención, oponiéndose a la parte considerativa del fallo de primera instancia, con base en las siguientes apreciaciones: Señaló que el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali incurrió en un defecto sustantivo al emplear erradamente disposiciones legales que no podían aplicarse al caso sub judice, para lo cual citó distintas sentencias de la Corte Constitucional en las cuales esta Corporación excluyó el uso de la analogía como método para que los jueces y los notarios, en casos concretos, solemnicen y formalicen el vínculo jurídico contractual mediante el cual las parejas del mismo sexo constituyen una familia. Aseguró que el Notario Cuarto (4) del Círculo de Cali carece de competencia para elevar a escritura pública el vínculo contractual entre parejas del mismo sexo, según las normas que rigen la función notarial. De igual manera, sostuvo que la competencia de los notarios se circunscribe únicamente a formalizar y solemnizar las uniones civiles entre hombre y mujer, según lo dispone el artículo 113 del Código Civil, toda vez que la Sentencia C-577 de 2011 no hace remisión expresa a la legislación procesal civil y esto torna inválido que el Juez pretenda utilizarla como criterio de interpretación y aplicación para solemnizar el vínculo de parejas del mismo sexo. Por último, expresó que a pesar del amplio margen de interpretación que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación y aplicación desplegada por el Juez Once (11) Civil Municipal de Cali es una interpretación contra legem que constituye un defecto sustantivo en detrimento del principio de legalidad. 1.5.2.3. Fundación Marido y Mujer En escrito presentado el día 30 de agosto de 2013, el representante legal de la Fundación Marido y Mujer intervino en el proceso de la referencia en calidad de coadyuvante de la impugnación presentada por la parte accionada, oponiéndose a la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, invocando los siguientes argumentos: Sostuvo que sólo es posible cumplir lo ordenado por la Sentencia C-577 de 2011 en cuanto a la facultad otorgada a los jueces y notarios para tramitar el contenido de las manifestaciones de voluntad de los interesados en celebrar un vínculo contractual solemne, cuando éstos pretendan “disponer sobre los aspectos patrimoniales de las personas vinculadas”, y no sea contrario a la Constitución y a las leyes. Agregó que los Notarios y Jueces de la República carecen de la potestad para reglamentar sentencias judiciales o celebrar tales contratos, a la luz de la jurisprudencia, de manera que los vínculos contractuales solemnes pueden ser solicitados ante jueces o notarios bajo una figura distinta y ajena al matrimonio civil, pues se celebra entre personas que tienen derecho a establecer su convivencia, una copropiedad y una administración de bienes comunes, sin que estos contratos puedan generar un vínculo jurídico distinto al de un contrato innominado, sin ser calificado como matrimonio civil ni como familia, lo cual encuentra sustento en la Constitución Política y el Código Civil. Afirmó que el bien común exige que se reconozca y proteja la unión entre hombre y mujer como punto básico de la conformación familiar, la cual a su vez es célula primaria de la sociedad sin demeritar los vínculos que implican uniones entre parejas homosexuales, aunque es necesario reconocer que no existe ley que regule un comportamiento social totalmente distinto al matrimonio. Igualmente, arguye que los notarios y jueces deben acatar, sin discriminación alguna, el precepto constitucional contemplado en el artículo 5° que impone “la primacía de los derechos de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 1.5.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela de los derechos aludidos en consideración a las siguientes razones: Si bien es cierto que la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2011 reconoció la existencia de un déficit de protección frente a la conformación de uniones entre parejas del mismo sexo, no es menos cierto que el órgano constitucional declaró exequible la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, y se declaró inhibida para pronunciarse respecto de la expresión “de procrear”, contenida en la misma norma, así como de la expresión “de un hombre y una mujer” contemplada en los artículos 2° de la Ley 294 de 1996 y 2° de la Ley 1361 de 2009. En este orden de ideas señaló, igualmente, que para el 20 de junio de 2013, el Congreso de la República no expidió ley alguna en relación con la regulación que debían tener las uniones entre parejas del mismo sexo, lo que se intentó conjurar con la opción de acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual. En virtud de lo expuesto, el ad quem resolvió que no existía razón para tener en cuenta como criterio auxiliar la parte motiva de la Sentencia C-577 de 2011, por lo que desestimó la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Cali. 1.6. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: · Copia simple de la solicitud de matrimonio civil radicada ante la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali el día 20 de junio de 2013 (cuaderno 1, Fl. 57). · Copia simple de la respuesta a la solicitud de matrimonio civil, proferida por la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali el día 20 de junio de 2013 (cuaderno 1, Fls. 58-61). 2. EXPEDIENTE T- 4.189.649 2.1. Solicitud El señor Gustavo Trujillo Cortés, actuando en calidad de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, reclama al juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Solicita se declare la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante la cual se aceptó la solicitud de celebración de matrimonio formulada por los señores Julio Alberto Cantor Borbón y William Alberto Castro. 2.2. Hechos El accionante manifiesta que al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá fue allegada solicitud de matrimonio civil radicada por los señores Julio Alberto Cantor Borbón y William Alberto Castro Franco, la cual fue admitida y contestada, fijando fecha y hora para la celebración de la ceremonia. En respuesta a la actuación judicial adelantada por el Despacho, el accionante presentó escrito de intervención como agente del Ministerio Público, en el que formuló oposición a la solicitud de matrimonio civil presentada. Sin embargo, el Juzgado accionado desestimó la intervención de la Procuraduría como Ministerio Público y procedió a fijar el día 30 de agosto de 2013 como fecha para la celebración del matrimonio. El accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el titular del Despacho en consideración a que: (i) el concepto de familia es un proceso dinámico; (ii) mediante Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional ordenó a los jueces y notarios formalizar y solemnizar el vínculo contractual entre parejas del mismo sexo, si para el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no había expedido la legislación correspondiente. En consecuencia, el actor formuló acción de tutela el 18 de septiembre de 2013, en el cual alegó la defensa de los derechos fundamentales de la ciudadanía especialmente al debido proceso. 2.3. Argumentos jurídicos de la tutela El Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles- presentó oposición a la actuación adelantada por el Juzgado accionado mediante escrito de tutela en el que sostuvo: El Juzgado incurrió en una irregularidad procesal al acoger la solicitud de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, cuando lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2011 había sido otra clase de contrato, por lo que el accionado asumió competencias que no le eran atribuidas y vulneró el debido proceso. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, alega que el funcionario accionado incurrió en un defecto orgánico al conocer sobre un asunto sobre el cual carecía de competencia, ya que la Corte Constitucional nunca señaló en la Sentencia C-577 de 2011 la posibilidad de formalizar un matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. Asevera la existencia de un defecto procedimental absoluto en la decisión atacada, toda vez que el despacho ordenó la recepción de unos testimonios bajo las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 130 del Código Civil, sin percatarse que habían sido derogadas por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Frente al defecto material o sustantivo, afirma que el juez aplicó normas inexistentes y realizó un uso incorrecto de la analogía, en razón a que los artículos 113 y 1500 del Código Civil no contemplan la posibilidad de matrimonio entre parejas del mismo sexo. 2.4. Traslado y contestación de la demanda Recibida la petición constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve Civil (39) del Circuito de Bogotá D.C., admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C., así como a las partes dentro del proceso, con el objeto que presentaran escritos de intervención en los cuales expresaran su posición frente a los hechos y pretensiones de libelo. Asimismo, denegó la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. 2.4.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, el Juez Cuarenta y Ocho Civil (48) Municipal de Bogotá D.C. se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela. Señaló que los “Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura”, aprobados en 1985 en el Séptimo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas, así como los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, consagran el principio de independencia judicial como una herramienta que le permite al juez la elección de normas jurídicas, para determinar su interpretación y aplicación a un caso concreto. Indicó que en la sociedad contemporánea, el juez es receptor de un conjunto de demandas relacionadas con un déficit de protección del Estado en los ámbitos de la salud, el bienestar, la vivienda y empleo, entre otros. Por esta razón, la independencia judicial es un mecanismo para garantizar la protección del Estado, de cara a las referidas carencias. Por último, manifestó que la pretensión es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-577 de 2011, toda vez que esta providencia ordenó dar trámite a esta clase de solicitudes ante la omisión del legislador. 2.4.2. Intervención del señor William Alberto Castro Franco El día 23 de septiembre de 2013, el señor William Alberto Castro Franco, actuando en calidad de promotor de la solicitud de matrimonio civil formulada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C., interpuso escrito de intervención indicando: La inexistencia de un derecho fundamental en cabeza de la Procuraduría General de la Nación que le permita interponer la presente acción de tutela, toda vez que no se evidencia ningún derecho fundamental vulnerado sobre persona individual o sujeto colectivo como consecuencia de la realización del matrimonio civil llevado a cabo por el Juzgado accionado. Además, manifestó que el Ministerio Público no expuso las razones por las cuales considera que se configuró una violación al debido proceso. Aseguró que la acción de tutela no procede para “revisar” o “evaluar” las decisiones emitidas por una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, de manera que la protección solicitada por la Procuraduría es improceden...

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