SU214-16
Sentencia
SU214/16
CONSTITUCION POLITICA-No
excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo/ARTICULO
42 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede ser comprendido de forma aislada,
sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad
individual y la igualdad en materia de matrimonio por parejas del mismo sexo/PRINCIPIO
DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicación
Aunque el
Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge
del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante
la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se
sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de
condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí,
no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se
celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que en la
hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye
la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación
“inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma
general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior,
al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos
fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación
sistemática de éstos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la
Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por
personas del mismo sexo. El artículo 42 Superior no puede ser comprendido de
forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad
humana, la libertad individual y la igualdad.
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Trato
discriminatorio en materia de celebración de matrimonio civil
PROTECCION DE LAS MINORIAS-Presupuesto
de la democracia y fundamento de la función garantista de la Corte
Constitucional
La democracia política
como un sistema de gobierno basado en la voluntad de las mayorías fue el modelo
concebido por la cultura griega. Así se entendió
la definición y la prevalencia del interés general. Hoy, en contraste, la
democracia constitucional se funda en la protección de todos los ciudadanos,
mediante la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, incluso contra la
voluntad de las mayorías.
DERECHOS FUNDAMENTALES-En un Estado
Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos
contenidos esenciales configuran un “coto vedado” para las mayorías
En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de
derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un “coto vedado”
para las mayorías, es decir, un agregado de conquistas no negociables, entre
ellas, aquella que tiene todo ser humano, en condiciones de igualdad, para
unirse libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un
plan de vida común. Los poderes públicos encuentran en ellos
la fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones.
Un sistema democrático significa un gobierno sujeto a condiciones de igualdad
de status para todos los ciudadanos. Si las instituciones mayoritarias las
proveen, el veredicto acogido debería ser aceptado por todos, pero cuando no lo
hacen entonces no pueden objetarse, en nombre de la democracia, otros
procedimientos que amparen mejor esas condiciones. La libertad de configuración
del legislador está enmarcada dentro de los principios y derechos
constitucionales. Es una realidad innegable que las mayorías políticas,
tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de
quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo.
INTERPRETACION DEL DERECHO VIVIENTE-No
admite existencia de dos clases de matrimonio, lo que conlleva a trato
diferenciado y desproporcionado fundado en la orientación sexual que quebranta
los derechos a la libertad, dignidad humana e igualdad
La
interpretación jurídica es evolutiva y como tal se adapta a los contextos que
plantea la realidad. Una interpretación sistemática basada en el “derecho
viviente”, y en procura de los derechos de las minorías, no admite la
existencia de dos clases de matrimonio, enviando un mensaje de inferioridad a
algunas personas, pues ello comporta un trato diferenciado y desproporcionado
fundado en la orientación sexual que quebranta los derechos a la libertad, a la
dignidad humana y a la igualdad.
SISTEMA CONSTITUCIONAL DEMOCRATICO EN MATRIMONIO
IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-No admite la
existencia de dos categorías de ciudadanos: unas mayorías que gozan del derecho
a contraer matrimonio civil y unas minorías que están injustamente desprovistas
de éste
Es una contradicción evidente afirmar que las
parejas del mismo sexo constituyen familia, pero que para contraer un vínculo
marital y solemne, deban hacerlo recurriendo a una figura jurídica no sólo
diferente de aquella aplicable para las parejas heteroafectivas, sino con
efectos jurídicos reducidos e inciertos (contrato civil innominado). Hombres y
mujeres forman parte de la especie humana y la igualdad implica dar un trato
igual a los que son iguales. Un sistema constitucional y democrático no admite
la existencia de dos categorías de ciudadanos: unas mayorías que gozan del derecho
a contraer matrimonio civil y unas minorías que están injustamente desprovistas
de éste.
REGULACIONES JURIDICAS DERIVADAS DE LAS
MODALIDADES DE CONVIVENCIA DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Omisión
legislativa/DEFICIT DE PROTECCION QUE AFECTA A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Incumplimiento
del plazo para legislar sobre formalización de vínculo matrimonial
La Sala Plena verifica que el Congreso de la
República ha omitido regular las relaciones jurídicas derivadas de las diversas
modalidades de uniones de convivencia de las parejas del mismo sexo. Desde 1999
a la fecha, se han archivado o retirado - en algunas ocasiones sin discusión
alguna-, 18 proyectos de ley del más variado alcance y naturaleza, que
buscaban suplir el déficit de protección, tantas veces reclamado, mediante la
normalización y la nominación jurídico-dispositiva de las comunidades de vida
de aquéllas. La última exhortación al Congreso de la República surgió
precisamente de la sentencia C-577 de 2011. Transcurridos cinco años
aproximadamente, como ya se ha dicho, desde su pronunciamiento, continúa como
omisión legislativa relativa el déficit de protección tantas veces invocado,
sin restauración constitucional plausible, toda vez que, a la fecha de esta
providencia, las parejas del mismo sexo no cuentan con una opción clara, idónea
y jurídicamente eficaz para contraer matrimonio, en iguales condiciones a las
de las parejas heterosexuales, dado que la figura de la unión marital de hecho,
y la indeterminada “unión solemne”, resultan insuficientes e implican un
déficit de protección constitucional .
MATRIMONIO IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Competencia de la Corte Constitucional ante omisión
legislativa, se funda en el principio de protección de los derechos
fundamentales de grupos minoritarios
La democracia no puede entenderse, exclusivamente,
como el conjunto de reglas que adoptan los representantes mayoritarios del
pueblo en el Congreso de la República, por cuanto esta visión podría excluir el
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de las minorías sin
representación política. El sistema democrático constitucional impone límites
en el ejercicio del poder público a las mayorías, con el fin de asegurar
derechos inherentes a la dignidad humana, que actúan como “precondiciones” de
aquél. La competencia de este Tribunal Constitucional se funda en el principio
de protección de los derechos fundamentales de grupos minoritarios, en este
caso, las parejas del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad
democrática no pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos
individuales a las injusticias derivadas del principio mayoritario.
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad
frente a parejas heterosexuales
DERECHOS DE LAS MINORIAS-Protección
como presupuesto de la democracia y fundamento de la función garantista de la
Corte Constitucional
La democracia no
puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que adoptan los
representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la República, por cuanto
esta visión podría excluir el ejercicio de derechos fundamentales y libertades
públicas de las minorías sin representación política. El sistema democrático
constitucional impone límites en el ejercicio del poder público a las mayorías,
con el fin de asegurar derechos inherentes a la dignidad humana, que actúan
como “precondiciones” de aquél. La competencia de este Tribunal Constitucional
se funda en el principio de protección de los derechos fundamentales de grupos
minoritarios, en este caso, las parejas del mismo sexo accionantes, quienes en
una sociedad democrática no pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de
sus derechos individuales a las injusticias derivadas del principio
mayoritario.
DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL
MISMO SEXO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD, LIBERTAD E IGUALDAD-Fundamento
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN
FUNCIONES PUBLICAS-Deberes de las autoridades encargadas de
celebrar matrimonios civiles
ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIOS REGISTRADORES-Deberes
de los Registradores del Estado Civil en relación con la inscripción del
matrimonio civil
ACCION DE TUTELA CONTRA NOTARIOS
PUBLICOS-Requisitos
de procedencia
La Corte
Constitucional ha considerado que en los términos del artículo 86 Superior, al
ser los notarios particulares que ejercen una función pública, es procedente
formular acción de tutela contra ellos, cuando con su acción u omisión amenacen
o vulneren un derecho fundamental. En tales caso, el amparo procederá cuando:
(i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii)
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; o (iii) se interpone para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable en un derecho fundamental, supuesto en el que el amparo
será decretado de manera transitoria, es decir, mientras se produce una
decisión definitiva por parte del juez natural.
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad
en el ejercicio de funciones judiciales, notariales y registrales al momento de
adoptar sus respectivos actos
Los Jueces de la República, Notarios Públicos y
Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales,
notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, acordándoles a todos igual trato.
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Registradores
del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el registro civil un
matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Notarios
Públicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos de procedencia frente a
Notarios Públicos
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones
constitucionales en relación con la formulación de acciones de amparo
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Falta
de legitimación por activa en tutela para evitar celebración de matrimonios
entre parejas del mismo sexo
Partiendo del papel que la Constitución le asigna a
la Procuraduría General de la Nación, este organismo de control no puede
formular una acción de tutela destinada a impedir la celebración de un
matrimonio civil de una pareja del mismo sexo, alegando vulneración del orden
jurídico, cuando quiera que, en estos asuntos, prevalece el respeto por los derechos
fundamentales, la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, lo
cual torna, obviamente, improcedentes las acciones públicas aquí promovidas. En
otras palabras, el Ministerio Público, si bien se encuentra facultado para
interponer acciones de amparo en defensa de los derechos fundamentales de las
personas, en el caso concreto carecía de legitimación activa por cuanto la
Sentencia C-577 de 2011 le reconoció a las parejas del mismo sexo sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, la libertad personal y la igualdad.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia
para que formule diversas acciones de tutela encaminadas a evitar que las
parejas del mismo sexo ejerzan su derecho a celebrar una unión marital y
formal, en los términos de la Sentencia C-577 de 2011
Las atribuciones constitucionales y legales
conferidas a la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de interponer
acciones judiciales en defensa del orden jurídico y de los derechos
fundamentales, deben diferenciarse, en razón de sus motivaciones y sus
finalidades. Resulta inadmisible que el Ministerio Público formule diversas
acciones de tutela encaminadas no a la protección de los derechos
constitucionales, sino a evitar que las parejas del mismo sexo ejerzan su derecho
a celebrar una unión marital y formal, en los términos de la Sentencia C-577 de
2011.
LENGUAJE-Relación de
poder/MATRIMONIO-Concepto
La noción de “juegos de lenguaje” articula signos y
acciones, colocando el acento en el carácter social y contextual del
significado que tienen las palabras dentro de una determinada cultura, un
sistema de valores y unas formas de vida. El lenguaje no pretende ser sólo un
espejo de la realidad, sino además un “sistema de reglas” compartidas por los
hablantes, que nos permite interactuar y comprendernos mutuamente. De allí que
utilizar un lenguaje sea “actuar conforme a una forma de vida, asumir un modo
de vivir en la sociedad”. Emplear un determinado lenguaje es estar de acuerdo
con un conjunto de patrones de conducta socialmente preestablecidos. El derecho
se sirve igualmente de un lenguaje preexistente en la sociedad como
herramienta, con diversos propósitos: delimita y clasifica situaciones
fácticas; fija límites a la conducta humana; define derechos y obligaciones; configura
instituciones políticas y sociales; entre otros.
EVOLUCION DEL SIGNIFICADO SOCIAL Y
JURIDICO DE LA PALABRA “MATRIMONIO”-Actual configuración
responde a la existencia de complejas interacciones entre aspectos de carácter
cultural, religioso, sociológico, económico, ideológico y lingüístico
En Colombia, los
significados social y jurídico de la palabra “matrimonio” han evolucionado, de
la mano de diversas tendencias, influencias, tensiones y oscilaciones. La
evolución del matrimonio da cuenta de que su actual configuración responde a la
existencia de complejas interacciones entre aspectos de carácter cultural,
religioso, sociológico, económico, ideológico y lingüístico. Su comprensión
desborda el ámbito de lo estrictamente jurídico, llegando inclusive a lo que
el antropólogo alemán Arnold Van Gennep denominó el “escenario nupcial” o el
“rito de pasaje”, significando con ello la importancia que el simbolismo
matrimonial tiene para los individuos, sus familias y la sociedad en general.
DETERMINACION DEL SIGNIFICADO DE LA
PALABRA “MATRIMONIO”-Constantes y tensiones
Una revisión de esta compleja historia, pone de
presente la existencia de, al menos, las siguientes constantes y tensiones: (i)
a lo largo de los siglos, el matrimonio ha conocido una ininterrumpida
evolución; (ii) el derecho a contraer matrimonio ha sido objeto de diversas
restricciones, fundadas en aspectos relacionados con el origen social de los
contrayentes, nacionalidad, raza, religión y orientación sexual; (iii) de allí
que, secularmente, la unión entre personas discriminadas no fuera calificada en
términos de “matrimonio”, ni gozaba de los mismos derechos y reconocimiento
social que los cónyuges; (iv) la regulación jurídica del matrimonio (vgr.
capacidad para contraerlo, consentimiento, efectos jurídicos, fines,
disolución, etc.) ha sido fuente de controversias entre las autoridades
religiosas y civiles; (v) correlativamente, la naturaleza jurídica del
matrimonio ha sido abordada desde diversas ópticas (vgr. sacramento, contrato,
institución de derecho natural, entre otras); y (vi) en la actualidad, en un
Estado Social de Derecho, en un paradigma de separación entre la Iglesia y el
Estado, la regulación del matrimonio desborda los clásicos cánones del derecho
legislado (contrato civil), para ser comprendido desde la perspectiva de los
derechos fundamentales.
MATRIMONIO COMO PROGRAMA DE VIDA
COMPARTIDA-Sexualidad y procreación son fines mas no elementos
esenciales del matrimonio
Hoy por hoy, las expresiones “matrimonio”, “relación
matrimonial”, “celebración de matrimonio”, “consumación y consolidación
matrimonial”, etcétera, corresponden a diversas expresiones que definen en
común derechos fundamentales, que implican culturalmente la disposición de un
programa de vida compartida por individuos de la especie humana. Si bien es
cierto que la sexualidad y la procreación son algunos de los fines legales del
matrimonio, conforme lo preceptúa el Artículo 113 del Código Civil, también lo
es que no constituyen elementos de su esencia, de conformidad con los
parámetros constitucionales, en especial, el derecho a contraer matrimonio en
condiciones de igualdad, ya que sin aquéllos, el vínculo continúa siendo válido
y produciendo efectos jurídicos. La libertad constitucional de unirse a otro
ser humano, sea mediante un vínculo jurídico natural o solemne por medio de la
celebración de un matrimonio es un derecho que deviene del raciocinio de los
seres humanos, en cuya naturaleza y resolución converge algo tan esencial como
la necesidad de relacionarse con otra persona para compartir la existencia y
desarrollar un proyecto de vida común. El vínculo permanente de esta opción
libre, está basado en los lazos o sentimientos más vitales y elementales de la
condición humana. Tanto es así, que en muchos casos sus efectos trascienden la
vida en sí misma, pues aún después de la muerte, las personas continúan
caracterizándose y determinándose sobre la base del vínculo que sostuvieron en
esta unión esencial denominada por las diversas culturas “matrimonio”.
MATRIMONIO EN LA CONSTITUCION POLITICA
VIGENTE-Contenido
DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO
COMPARADO
En un período de
tan sólo quince años, la humanidad de manera gradual y progresiva ha venido
reconociendo los derechos de las parejas del mismo sexo. En efecto, de los
ciento noventa y cuatro (194) estados oficialmente reconocidos por la ONU, a la
fecha veintitrés (23) han aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo,
eliminando todo tipo de discriminación basada en la orientación sexual. En la
experiencia del derecho comparado es posible evidenciar tres vías o fuentes
jurídicas de reconocimiento, a partir de las cuales cada Estado nacional ha
proscrito los tratos diferenciados basados en la orientación sexual y,
consecuentemente, aprobado las uniones homoafectivas, entre las cuales, el
matrimonio es una de sus tipologías, a saber: (i) los países que permiten el
matrimonio entre personas del mismo sexo, como consecuencia de decisiones
judiciales adoptadas por los respectivos organismos judiciales. En algunos
casos con posterioridad a estas decisiones judiciales, se aprobaron leyes que
legalizaron el matrimonio homosexual; en segundo lugar, (ii) Estados que
aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo vía legislativa. En
algunos de estos países, con posterioridad se profirieron decisiones judiciales
que declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias; y, en tercer
lugar, (iii) aquellos países que, aunque de manera deficitaria reconocen
uniones alternas al matrimonio, aun así otorgan personalidad o protección
jurídica a las parejas del mismo sexo.
DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO
COMPARADO-Estados
que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión judicial
DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO
COMPARADO-Países
que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión del
respectivo órgano legislativo
DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO
COMPARADO-Aprobación
del matrimonio entre personas del mismo sexo vía referendo, caso singular de
Irlanda
Irlanda es el
único país del mundo que aprobó el matrimonio entre parejas del mismo sexo
mediante referendo celebrado el 23 de mayo de 2015, con un resultado del 62%
de los electores a favor de esta medida.
DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO
COMPARADO-Estados
que reconocen a las parejas del mismo sexo figuras alternas al matrimonio
Otros países han
establecido una reglamentación diversa para reconocer las uniones entre
personas del mismo sexo, en algunos casos equiparándolos al matrimonio o
creando figuras jurídicas con efectos jurídicos diversos al matrimonio. Estos
ordenamientos jurídicos no reconocen el matrimonio homoafectivo, pero permiten
las uniones civiles de personas del mismo sexo, con derechos similares a los
del matrimonio, aunque sin esa denominación. Es el caso de países como: Italia,
Alemania, Austria, Croacia, Estonia, Hungría, Suiza, Malta, la República Checa,
algunas regiones de Australia, entre otros.
DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO
COMPARADO-Estados
que tipifican los actos sexuales y las uniones entre personas del mismo sexo
como delito
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y PAREJAS DEL
MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Precedentes
jurisprudenciales
La Corte Constitucional ha construido un sistema de
precedentes judiciales en relación con los derechos fundamentales de las
personas y las parejas del mismo sexo, con miras a superar un secular déficit
de protección en la materia. Desde sus inicios hasta la fecha, esta Corporación
ha proferido fallos “en cadena” encaminados a amparar, de forma armónica,
coherente y evolutiva, los derechos de las minorías sexuales en Colombia. Las líneas
jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional en decisiones de
amparo así como de constitucionalidad abstracta, han señalado que los
homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin embargo, a la luz
de los principios que inspiran la Constitución Política de 1991, toda
diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser humano, debe ser
sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de
los principios de igualdad, dignidad humana y libertad.
PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD INDIVIDUAL E
IGUALDAD EN MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Implican que
todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, sin tener en cuenta su
orientación sexual
Establecer un
trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo, en
el sentido de que mientras las primeras pueden conformar una familia, sea por
una unión marital de hecho o un matrimonio civil, en tanto que las segundas
pueden hacerlo únicamente por medio de la primera opción, configura una
categoría sospechosa (fundada en la orientación sexual), que no lograr superar
un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue ninguna finalidad
constitucionalmente admisible. No existe una razón constitucionalmente admisible
para que el Estado niegue este derecho a unas personas, basándose en su
orientación sexual, pues ello atentaría contra el conjunto de garantías de
dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el ordenamiento, como
cláusulas de erradicación de todas las injusticias. Afirmar lo contrario,
conduciría a negar los cambios estructurales ocurridos con la entrada en vigor
de la Carta Política de 1991. A la luz de una concepción como esta, la
Constitución de Colombia en función de los principios de dignidad humana,
libertad e igualdad, es ciega en cuanto a razas, colores, origen étnico,
religión, orientación sexual, status social o cualquier otra cualidad que
pudiera dar lugar a la discriminación o trato diferenciado de la persona
humana. Así las cosas, los principios de la dignidad humana, la libertad
individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio
civil, acorde con su orientación sexual.
DERECHOS INDIVIDUALES DE LA POBLACION
LGBTI-Jurisprudencia
constitucional
En cuanto a derechos individuales de la población
LGTBI, a la luz de los principios de igualdad, libertad y dignidad humana, la
Corte Constitucional ha protegido, de manera pacífica y reiterada, la
orientación sexual, considerándola en términos de categoría sospechosa, cuando
quiera que sea empleada con fines discriminatorios.
PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD
INDIVIDUAL E IGUALDAD EN MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Donde
existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una
familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección del
Estado
Del principio de la dignidad humana deriva la plena
autonomía del individuo para escoger a la persona con la cual quiere sostener
un vínculo permanente y marital, sea natural o solemne, cuyos propósitos son
acompañarse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una asociación íntima, en el
curso de la existencia y conformar una familia. Esta elección libre y autónoma
forma parte de la dignidad de cada persona individualmente considerada y es
intrínseca a los aspectos más íntimos y relevantes del ethos para determinarse
en tres ámbitos concretos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a
saber; “vivir como quiera”, “vivir bien” y “vivir sin humillaciones”. En ese
sentido, el Estado no puede tolerar la existencia de dos clases de uniones
solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual
y homosexual, toda vez que ello comporta un trato diferenciado fundado en la
orientación sexual que quebranta la dignidad de la persona humana. Para esta
Corte allí donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y
conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y
protección del Estado. La libertad no consiste en no estar sometido a reglas,
sino en darse a sí mismo normas de acción, que nos comprometen en nuestra vida
para ser verdaderamente libres. La autonomía que tiene el ser humano de
contraer matrimonio, sin distingos sociales, étnicos, raciales, nacionales o
por su identidad sexual es un predicado de la dignidad humana. De allí que,
constitucionalmente sólo resultan admisibles las limitaciones referidas a
ciertos grados de consanguinidad, edad, ausencia de consentimiento libre o
existencia de otro vínculo matrimonial
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO
Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
En materia de bloque de constitucionalidad, el
derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia es un derecho clásico, que
hace parte de la tradición jurídica occidental. De allí que aparece consagrado
en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. De tal suerte
que las normas constitucionales atinentes a la conformación de una familia y a
la celebración de un matrimonio, deben interpretarse armónicamente con los
estándares internacionales existentes en la materia. No existe una
razón constitucionalmente admisible para que el Estado niegue este derecho a
unas personas, basándose en su orientación sexual, pues ello atentaría contra
el conjunto de garantías de dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el
ordenamiento, como cláusulas de erradicación de todas las injusticias. Afirmar
lo contrario, conduciría a negar los cambios estructurales ocurridos con la
entrada en vigor de la Carta Política de 1991.
EFECTOS JURIDICOS DE CONSIDERAR QUE
UNIONES SOLEMNES ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO SON CONTRATO CIVIL PERO NO
MATRIMONIO-Identificación del trato discriminatorio
Interpretar que las parejas del mismo sexo deben
realizar un contrato solemne, que no configura un matrimonio civil conduce,
entre otros, a los siguientes resultados: (i) no se constituye formalmente una
familia; (ii) no surgen los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los
contratantes no modifican su estado civil; (iv) no se crea una sociedad
conyugal; (v) los contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral;
(vi) resulta imposible suscribir capitulaciones; (vii) no se tiene claridad
sobre las causales de terminación del vínculo entre los contratantes; (viii) de
llegar a establecer su residencia en otros países, las respectivas autoridades
no les brindarían la protección legal que tienen los cónyuges a la unión
solemne, ya que éstas no les reconocen los efectos que tienen en nuestro
sistema jurídico; y (ix) en materia tributaria no se podrían invocar ciertos
beneficios por tener cónyuge o compañero permanente. En conclusión, ningún
contrato solemne innominado o atípico, celebrado entre parejas del mismo sexo,
podría llegar a producir los mismos efectos personales y patrimoniales que un
matrimonio civil.
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Celebración
por jueces civiles con posterioridad al vencimiento para legislar sobre la
materia, actuaron de conformidad con la Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio de su autonomía judicial
El principio de autonomía judicial se encuentra
igualmente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos. Así por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su
artículo 8°, referente al tema de las garantías judiciales, dispone que toda
persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. En el caso
concreto de los jueces civiles que, con posterioridad al 20 de junio de 2013,
celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, fundándose en una
aplicación analógica del ordenamiento legal vigente y el respeto a la dignidad
humana, la Corte considera que actuaron conforme a la Constitución y dentro del
ámbito de su autonomía judicial.
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Celebración
de contrato civil de matrimonio es una manera legítima y válida de materializar
los principios y valores constitucionales
La Sala Plena estima que celebrar un contrato civil
de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de
materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar
el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia,
sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género.
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Juez
incurre en defecto por violación directa de la Constitución cuando anula un
matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad
de género de uno de los contrayentes
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES
DEL ESTADO CIVIL-Procedencia
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneración
por Registraduría Nacional al negarse a cumplir con su deber de inscribir en el
registro civil los matrimonios igualitarios
MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneración
por Notarios que se negaron a celebrar matrimonios igualitarios
SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE MATRIMONIO
ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Efectos inter pares
Referencia: expediente T-
4.167.863 AC
Acciones de Tutela formuladas por: (i)
Luis Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto, contra la Notaría Cuarta (4) del
Círculo de Cali (Exp. T- 4.167.863); (ii) Gustavo Trujillo Cortés, en calidad
de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada
para Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal
de Bogotá D.C. (Exp. T-4.189.649); (iii) William Alberto Castro Franco, contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3) de Bogotá
D.C. (Exp. T-4.309.193); (iv) Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt
Romero, contra la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo Bogotá D.C. (Exp.
T-4.353.964); (v) Gustavo Trujillo Cortés, en calidad de Procurador Judicial II
de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, contra
el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá D.C. (Exp.
T-4.259.509); y (vi) Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carreño contra el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (Exp. T-4.488.250).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de abril dos mil dieciséis (2016).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias: (i) del treinta (30) de agosto de dos
mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto (44) Civil del Circuito de
Santiago de Cali, Valle del Cauca; (ii) del veintitrés (23) de octubre de 2013,
pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala
Civil de Decisión; (iii) del día veinticinco (25) de noviembre de 2013, emitida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá D.C.; (iv) del día veinticinco (25) de abril de 2014, sustanciada por
el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá D.C.; (v) del día
veintinueve (29) de octubre de 2013, resuelta por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C.; y (vi) del día nueve (09) de mayo de 2014,
decidida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia.
Los
expedientes T- 4.167.863, T-4.189.649,
T-4.309.193, T-4.353.964, T-4.259.509 y T-4.488.250, fueron seleccionados y
acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola
sentencia.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y las
decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.
EXPEDIENTE
T-
4.167.863
1.1.
Solicitud
Los señores Luis Felipe Rodríguez Rodas
y Edward Soto solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos
fundamentales a la protección de la familia, a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a
la seguridad jurídica y a la igualdad, entre otros. Reclaman que se revoque la
sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del
Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca y, en virtud de ello, se ordene a
la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali, Valle del Cauca, que acepte y admita
la solicitud de matrimonio civil presentada el día 20 de junio de 2013, en
aplicación de la Sentencia C-577 de 2011 proferida por la Corte Constitucional.
1.2. Hechos
Los actores expresan que el día 20 de
junio de 2013, en ejercicio de sus derechos, presentaron ante la Notaría Cuarta
(4) del Círculo de Cali solicitud de celebración de matrimonio civil con el
lleno de los requisitos para su admisión.
En respuesta, la Notaría Cuarta (4) del
Círculo de Cali, rechazó la solicitud, por considerar que carecía de
competencia constitucional para autorizar el matrimonio civil entre parejas del
mismo sexo. Sostuvo que el Congreso de la República no había legislado sobre la
materia y, por otro lado, que el vínculo contractual fue definido en la
Sentencia C-577 de 2011 como “vínculo contractual entre parejas del mismo
sexo”.
En consecuencia, los actores decidieron
formular acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la Notaría
Cuarta (4) del Círculo de Cali, el día 10 de julio de 2013, por considerar que
con ella se vulneran sus derechos fundamentales al ser tratados como personas
de “segunda clase” y tener una orientación sexual diferente a la
heterosexual. Aseguran que esta negativa obstaculiza las pretensiones de la
comunidad homosexual a conformar familias, bajo el amparo de las normas civiles
vigentes.
1.3. Argumentos jurídicos de la
tutela
Los accionantes aseguran que la solicitud
de amparo reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 86
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que ante la
decisión de la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali no existe otro mecanismo
de defensa ordinario y, además, la acción fue interpuesta 19 días luego de
proferida la decisión.
En relación con los fundamentos jurídicos,
aducen que la Sentencia C-577 de 2011 reconoció el derecho
fundamental de las parejas del mismo sexo a solemnizar y formalizar la “voluntad
responsable de conformar una familia” de acuerdo con la ley civil vigente,
en atención a que la Corte consideró que el matrimonio entre parejas de
distinto sexo no implica la prohibición expresa del matrimonio igualitario.
En este mismo sentido, alegan que la
decisión adoptada por la Notaría accionada vulnera los siguientes derechos
fundamentales de las parejas homosexuales: (i) a la protección familiar, en tanto
se les impide conformarla legalmente; (ii) a la dignidad humana, ya que la
falta de legalización en esta materia afecta su derecho a la autonomía (vivir
bien) en tanto los reduce a una comunidad de “segunda clase”; (iii) al
libre desarrollo de la personalidad, toda vez que se restringe su derecho a la
autonomía personal, expresado en la voluntad responsable de conformar una
familia; (iv) a la personalidad jurídica, puesto que al no poderse casar se les
impide el cambio de estado civil y con esto se les oculta su realidad; (v) al
debido proceso, porque la Notaría incurrió en una vía de hecho al interpretar
la Sentencia C-577 de 2011 en contra de los intereses de la comunidad homosexual;
(vi) a la igualdad, en atención a que la decisión de la Notaría se basó en dos
conceptos discriminatorios como los son la orientación sexual y el origen
familiar, y (vii) la medida no cumple con una finalidad constitucional
imperiosa.
Finalizan su exposición afirmando que es
inadmisible, desde la perspectiva del constitucionalismo, que se use como
objetivo legítimo la protección de un concepto “tradicional” del
matrimonio para realizar una diferenciación por razones de orientación sexual y
origen familiar. Aseguran que, aún si se aceptara la existencia de una
finalidad constitucionalmente imperiosa, la medida no es necesaria para lograr
el fin buscado, toda vez que la Notaría accionada pudo haber celebrado el
matrimonio, ya que no existe conexión alguna entre la diferenciación realizada
y el fin buscado, puesto que el matrimonio homosexual en nada afecta al vínculo
solemne heterosexual.
1.4. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Once (11) Civil Municipal de
Cali admitió la demanda. Ordenó comunicar esta decisión a la Notaría Cuarta (4)
del Circuito de Cali para que presentara su posición frente a los hechos y
pretensiones de libelo y notificar a la Superintendencia de Notariado y
Registro.
1.4.1. Respuesta
de la Superintendencia de Notariado y Registro
En escrito presentado el día 17 de julio
de 2013, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y
Registro descorrió los términos del libelo instaurado. Expresó que esa entidad
se encuentra al servicio de la comunidad en desarrollo de función misional
conforme a la Constitución y la ley; sin embargo, adujo, que es improcedente la
expedición de instrucciones administrativas que afecten el desarrollo de las
funciones otorgadas a los notarios por las normas positivas de orden público,
toda vez que la función de orientación frente a los notarios implica únicamente
“impartir instrucciones de carácter general, dictar las resoluciones y demás
actos que requiera para la eficiente prestación de los servicios públicos de
notarios y registro de instrumentos públicos”.
Expuso que mediante Sentencia C-577 de
2011, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que
legislara sobre las uniones de parejas del mismo sexo y dispuso que, a partir
del 20 de junio de 2013 los Notarios debían solemnizar y formalizar estos
vínculos contractuales, si para esta fecha el Congreso de la República no había
regulado la materia. Resaltó que este vínculo debía solemnizarse de acuerdo con
los parámetros establecidos por la Corte y de conformidad con las competencias
establecidas para la función pública notarial.
1.4.2. Respuesta
de la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali
El día 17 de julio de 2013 la Notaría
accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a
los hechos y pretensiones del libelo bajo los siguientes argumentos:
Adujo que los alcances y efectos del
pronunciamiento realizado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011 no son
claros, por lo que alrededor de este fallo existe un amplio debate nacional.
Expuso que como Notario no cuenta con
competencia constitucional para formalizar y solemnizar esta clase de uniones,
ya que éstas no han sido consagradas en la Constitución, y además, porque la
Sentencia C-577 de 2011 definió el matrimonio como “una forma de
constituir una familia aparece inequívocamente ligado a la pareja heterosexual
y la decisión de conferirle un tratamiento expreso a la familia surgida de esta
clase de vínculo corresponde a una determinación que el Constituyente plasmó en
la Carta de una manera tan clara y profusa, que se ocupó de definir varios
aspectos puntuales”.
Por último, aseguró que es improcedente
la aplicación analógica de la regulación del matrimonio civil para las uniones
solemnes homosexuales.
1.5.
Decisiones
judiciales
1.5.1.
Decisión de primera instancia
El día 24 de julio de 2013, el Juzgado
Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, profirió fallo de primera
instancia en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, en
consideración a las siguientes razones:
Mediante Sentencia C-577 de 2011, la
Corte Constitucional dio un giro radical en su jurisprudencia frente al tema de
las uniones entre parejas del mismo sexo, bajo el entendido que la alusión a la
familia monogámica heterosexual no significaba una prohibición expresa o
exclusión de otras formas de conformación familiar como es el caso de la
familia homosexual.
Aseveró que para garantizar el derecho
fundamental a la igualdad de las parejas del mismo sexo y resolver el déficit
de protección constitucional existente, es necesaria la aplicación de las
disposiciones que rigen el matrimonio, ya que es la única figura jurídica que
ofrece las garantías legales pretendidas.
1.5.2. Impugnación
1.5.2.1. Los accionantes
Ante la decisión proferida por el
Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, las partes decidieron impugnarla
mediante escritos en los que se manifestaron los siguientes motivos de
inconformidad:
El extremo pasivo consideró válida y
respetable la interpretación realizada por el fallador de primera instancia a
la Sentencia C-577 de 2011; sin embargo, nunca existió un pronunciamiento de
fondo respecto de los argumentos presentados por la defensa sino una
transcripción realizada por el a quo de los argumentos de los actores,
la cual, a su vez, generó la imposibilidad de impugnar en debida forma, puesto
que no se tiene conocimiento de las razones que llevaron a desechar la posición
de la defensa.
Por otro lado, los accionantes Luis
Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto impugnaron la decisión de primera instancia
bajo el argumento que el juzgador omitió su solicitud de otorgar al vínculo
que realizan la denominación de “Matrimonio Civil” y no aquella de “Contrato”.
Adicionalmente, los ciudadanos que a
continuación se relacionan presentaron sendos escritos de impugnación, con los
mismos argumentos de inconformidad: Julio César Muñoz; Betty Valiente Corredor;
Yeimy Alexandra Acosta Guerrero; Leidy Viviana J. Gallego. Las razones que
motivaron la interposición del recurso fueron las siguientes:
Aseguran que el derecho a la igualdad y
el principio del libre desarrollo de la personalidad han sido desdibujados para
dar lugar a interpretaciones que generan discusiones, toda vez que la
interpretación constitucional debe partir del principio general según el cual la
igualdad se predica entre iguales y no entre desiguales, ampliamente
desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina. Agregaron que no se puede
menospreciar la obligación del Estado de proteger “especialmente aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se comentan”, y quién sino los niños como principales
destinatarios de dicha garantía.
Mencionaron que el juez de tutela incurre
en una imprecisión al equiparar el matrimonio civil con el vínculo contractual
para parejas del mismo sexo, si se tiene en cuenta que el artículo 113 del
Código Civil dispone que el matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y
una mujer, expresión declarada exequible en Sentencia C-577 de 2011.
En este mismo sentido, los siguientes
ciudadanos presentaron sendos escritos de intervención, solicitando la
revocatoria del fallo impugnado y la denegación de las pretensiones: Juan
Esteban Arboleda, Camilo Andrés Prieto, Johana Nieto Arboleda, Claudia Paulina
Alfonso Taborda, Beatriz Sánchez, Rubia Alvarado Escobar, Blanca Lilia Narváez,
Víctor Hugo Cano Sabogal, Natalia Alzate Santa, Gloria Lucy Santa, Carmen Rocío
Guerrero, Jossenia Varela Valderrama, Besfalia Loaiza, Olga Cecilia Chicué T.,
Militza Alejandra Agreda Chicué y Hugo Cano. Las razones de su inconformidad
fueron:
En la sentencia impugnada no se realizó
vinculación alguna de aquellos a quienes el fallo pudiese afectar directamente,
como son Procuraduría General de la Nación, la Personería y el Congreso de la
República.
Afirmaron que no se configura
vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez
que la legislación y la Sentencia C-577 de 2011 no contemplan la posibilidad de
unir a las parejas del mismo sexo bajo la figura del matrimonio civil.
Adujeron que el Juez Once (11) Civil
Municipal de Cali, Valle del Cauca, no puede subrogarse las funciones del
órgano legislativo y pretender encajar arbitrariamente normas para justificar
sus decisiones.
1.5.2.2. Procuraduría General de
la Nación
El día 6 de agosto de 2013, la
Procuradora 9 Judicial II de Familia de Buga, comisionada de la Procuraduría
General de la Nación, presentó escrito de intervención, oponiéndose a la parte
considerativa del fallo de primera instancia, con base en las siguientes
apreciaciones:
Señaló que el fallo proferido por el
Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali incurrió en un defecto sustantivo al emplear
erradamente disposiciones legales que no podían aplicarse al caso sub
judice, para lo cual citó distintas sentencias de la Corte Constitucional
en las cuales esta Corporación excluyó el uso de la analogía como método para
que los jueces y los notarios, en casos concretos, solemnicen y formalicen el
vínculo jurídico contractual mediante el cual las parejas del mismo sexo
constituyen una familia.
Aseguró que el Notario Cuarto (4) del
Círculo de Cali carece de competencia para elevar a escritura pública el
vínculo contractual entre parejas del mismo sexo, según las normas que rigen la
función notarial.
De igual manera, sostuvo que la
competencia de los notarios se circunscribe únicamente a formalizar y
solemnizar las uniones civiles entre hombre y mujer, según lo dispone el
artículo 113 del Código Civil, toda vez que la Sentencia C-577 de 2011 no hace
remisión expresa a la legislación procesal civil y esto torna inválido que el
Juez pretenda utilizarla como criterio de interpretación y aplicación para
solemnizar el vínculo de parejas del mismo sexo.
Por último, expresó que a pesar del
amplio margen de interpretación que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación y aplicación desplegada por el Juez
Once (11) Civil Municipal de Cali es una interpretación contra legem que
constituye un defecto sustantivo en detrimento del principio de legalidad.
1.5.2.3. Fundación Marido y
Mujer
En escrito
presentado el día 30 de agosto de 2013, el representante legal de la Fundación
Marido y Mujer intervino en el proceso de la referencia en calidad de
coadyuvante de la impugnación presentada por la parte accionada, oponiéndose a
la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle
del Cauca, invocando los siguientes argumentos:
Sostuvo que sólo es posible cumplir lo
ordenado por la Sentencia C-577 de 2011 en cuanto a la facultad otorgada a los
jueces y notarios para tramitar el contenido de las manifestaciones de voluntad
de los interesados en celebrar un vínculo contractual solemne, cuando éstos pretendan
“disponer sobre los aspectos patrimoniales de las personas vinculadas”,
y no sea contrario a la Constitución y a las leyes. Agregó que los Notarios y
Jueces de la República carecen de la potestad para reglamentar sentencias
judiciales o celebrar tales contratos, a la luz de la jurisprudencia, de manera
que los vínculos contractuales solemnes pueden ser solicitados ante jueces o
notarios bajo una figura distinta y ajena al matrimonio civil, pues se celebra
entre personas que tienen derecho a establecer su convivencia, una copropiedad
y una administración de bienes comunes, sin que estos contratos puedan generar
un vínculo jurídico distinto al de un contrato innominado, sin ser calificado
como matrimonio civil ni como familia, lo cual encuentra sustento en la
Constitución Política y el Código Civil.
Afirmó que el bien común exige que se
reconozca y proteja la unión entre hombre y mujer como punto básico de la
conformación familiar, la cual a su vez es célula primaria de la sociedad sin
demeritar los vínculos que implican uniones entre parejas homosexuales, aunque
es necesario reconocer que no existe ley que regule un comportamiento social
totalmente distinto al matrimonio. Igualmente, arguye que los notarios y jueces
deben acatar, sin discriminación alguna, el precepto constitucional contemplado
en el artículo 5° que impone “la primacía de los derechos de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
1.5.3.
Decisión
de segunda instancia
El Juzgado
Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante fallo del 30
de agosto de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela de
los derechos aludidos en consideración a las siguientes razones:
Si bien es cierto que la Corte
Constitucional en Sentencia C-577 de 2011 reconoció la existencia de un déficit
de protección frente a la conformación de uniones entre parejas del mismo sexo,
no es menos cierto que el órgano constitucional declaró exequible la expresión
“un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil,
y se declaró inhibida para pronunciarse respecto de la expresión “de
procrear”, contenida en la misma norma, así como de la expresión “de un
hombre y una mujer” contemplada en los artículos 2° de la Ley 294 de 1996 y
2° de la Ley 1361 de 2009.
En este orden de ideas señaló,
igualmente, que para el 20 de junio de 2013, el Congreso de la República no
expidió ley alguna en relación con la regulación que debían tener las uniones
entre parejas del mismo sexo, lo que se intentó conjurar con la opción de
acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo
contractual.
En virtud de lo expuesto, el ad quem
resolvió que no existía razón para tener en cuenta como criterio auxiliar la
parte motiva de la Sentencia C-577 de 2011, por lo que desestimó la
vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la
Notaría Cuarta (4) del Circuito de Cali.
1.6.
Pruebas
documentales obrantes dentro del expediente
Obran en el
expediente, entre otras, las siguientes:
·
Copia
simple de la solicitud de matrimonio civil radicada ante la Notaría Cuarta (4) del
Círculo de Cali el día 20 de junio de 2013 (cuaderno 1, Fl. 57).
·
Copia
simple de la respuesta a la solicitud de matrimonio civil, proferida por la
Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali el día 20 de junio de 2013 (cuaderno 1,
Fls. 58-61).
2.
EXPEDIENTE
T- 4.189.649
2.1.
Solicitud
El señor Gustavo
Trujillo Cortés, actuando en calidad de Procurador Judicial II de la
Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, reclama al
juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Solicita
se declare la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta y Ocho
(48) Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante la cual se aceptó la solicitud de
celebración de matrimonio formulada por los señores Julio Alberto Cantor Borbón
y William Alberto Castro.
2.2.
Hechos
El
accionante manifiesta que al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de
Bogotá fue allegada solicitud de matrimonio civil radicada por los señores
Julio Alberto Cantor Borbón y William Alberto Castro Franco, la cual fue
admitida y contestada, fijando fecha y hora para la celebración de la ceremonia.
En
respuesta a la actuación judicial adelantada por el Despacho, el accionante presentó
escrito de intervención como agente del Ministerio Público, en el que formuló
oposición a la solicitud de matrimonio civil presentada.
Sin
embargo, el Juzgado accionado desestimó la intervención de la Procuraduría como
Ministerio Público y procedió a fijar el día 30 de agosto de 2013 como fecha
para la celebración del matrimonio.
El
accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el titular
del Despacho en consideración a que: (i) el concepto de familia es un proceso
dinámico; (ii) mediante Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional ordenó
a los jueces y notarios formalizar y solemnizar el vínculo contractual entre
parejas del mismo sexo, si para el 20 de junio de 2013 el Congreso de la
República no había expedido la legislación correspondiente.
En
consecuencia, el actor formuló acción de tutela el 18 de septiembre de 2013, en
el cual alegó la defensa de los derechos fundamentales de la ciudadanía
especialmente al debido proceso.
2.3.
Argumentos
jurídicos de la tutela
El Procurador Judicial II de la
Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles- presentó
oposición a la actuación adelantada por el Juzgado accionado mediante escrito
de tutela en el que sostuvo:
El
Juzgado incurrió en una irregularidad procesal al acoger la solicitud de
matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, cuando lo ordenado por la Corte
Constitucional en Sentencia C-577 de 2011 había sido otra clase de contrato,
por lo que el accionado asumió competencias que no le eran atribuidas y vulneró
el debido proceso.
En
relación con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela, alega que el funcionario accionado incurrió en un defecto orgánico al
conocer sobre un asunto sobre el cual carecía de competencia, ya que la Corte
Constitucional nunca señaló en la Sentencia C-577 de 2011 la posibilidad de
formalizar un matrimonio civil entre parejas del mismo sexo.
Asevera
la existencia de un defecto procedimental absoluto en la decisión atacada, toda
vez que el despacho ordenó la recepción de unos testimonios bajo las
disposiciones contenidas en los artículos 129 y 130 del Código Civil, sin
percatarse que habían sido derogadas por el artículo 626 de la Ley 1564 de
2012.
Frente
al defecto material o sustantivo, afirma que el juez aplicó normas
inexistentes y realizó un uso incorrecto de la analogía, en razón a que los
artículos 113 y 1500 del Código Civil no contemplan la posibilidad de
matrimonio entre parejas del mismo sexo.
2.4.
Traslado
y contestación de la demanda
Recibida la
petición constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve Civil (39) del Circuito de
Bogotá D.C., admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
Civil Municipal de Bogotá D.C., así como a las partes dentro del proceso, con
el objeto que presentaran escritos de intervención en los cuales expresaran su
posición frente a los hechos y pretensiones de libelo.
Asimismo, denegó
la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora.
2.4.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil
Municipal de Bogotá D.C.
Mediante escrito presentado el 19 de
septiembre de 2013, el Juez Cuarenta y Ocho Civil (48) Municipal de Bogotá D.C.
se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela.
Señaló
que los “Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura”,
aprobados en 1985 en el Séptimo Congreso de la Organización de las Naciones
Unidas, así como los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, consagran
el principio de independencia judicial como una herramienta que le permite al
juez la elección de normas jurídicas, para determinar su interpretación y
aplicación a un caso concreto.
Indicó
que en la sociedad contemporánea, el juez es receptor de un conjunto de
demandas relacionadas con un déficit de protección del Estado en los ámbitos de
la salud, el bienestar, la vivienda y empleo, entre otros. Por esta razón, la
independencia judicial es un mecanismo para garantizar la protección del Estado,
de cara a las referidas carencias.
Por
último, manifestó que la pretensión es contraria a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en Sentencia C-577 de 2011, toda vez que esta providencia ordenó
dar trámite a esta clase de solicitudes ante la omisión del legislador.
2.4.2. Intervención
del señor William Alberto Castro Franco
El día 23 de septiembre de 2013, el
señor William
Alberto Castro Franco, actuando en calidad de promotor de la
solicitud de matrimonio civil formulada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil
Municipal de Bogotá D.C., interpuso escrito de intervención indicando:
La
inexistencia de un derecho fundamental en cabeza de la Procuraduría General de
la Nación que le permita interponer la presente acción de tutela, toda vez que
no se evidencia ningún derecho fundamental vulnerado sobre persona individual o
sujeto colectivo como consecuencia de la realización del matrimonio civil
llevado a cabo por el Juzgado accionado. Además, manifestó que el Ministerio
Público no expuso las razones por las cuales considera que se configuró una
violación al debido proceso.
Aseguró
que la acción de tutela no procede para “revisar” o “evaluar” las
decisiones emitidas por una autoridad judicial en ejercicio de sus
competencias, de manera que la protección solicitada por la Procuraduría es
improceden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.