Sentencia SU-213 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU213-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-213/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, trabajador despedido en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud (...) la autoridad judicial accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, omitió el alcance de la norma que se fijó en el precedente constitucional y, por ende, en el marco del estudio del caso concreto no valoró los elementos fijados en la jurisprudencia, en relación con a) la condición de salud diagnosticada a la accionante que le dificultaba el normal desarrollo de sus actividades; b) el hecho de que la situación era de conocimiento de la empleadora; y c) que no existió justificación para la terminación del vínculo laboral. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del principio de legalidad SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (...), se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión , y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela . VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance (...) el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud está compuesto por cuatro garantías principalmente: a) la prohibición general de despido discriminatorio, b) el derecho a permanecer en el empleo, c) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y d) la presunción de despido discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación (...), de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (...) la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corte en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del control concreto de constitucionalidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-213 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.506.416 Acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente: Sentencia 1. Síntesis de la decisión 1. Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por haber presuntamente incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, al dictar la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada habría omitido la interpretación que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022. 2. Una vez superado el examen de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial; la Sala Plena encontró que se configuraron los defectos específicos denominados desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política. El primero, por cuanto la autoridad judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corte en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en el marco del control concreto de constitucionalidad. 3. El segundo, relacionado con la violación directa de la Constitución, se configuró porque la autoridad judicial accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, dejó de lado el alcance de la norma fijado en el precedente constitucional y, con ocasión de ello, en el marco del estudio del caso concreto, no tuvo en consideración los elementos desarrollados por la jurisprudencia, relativos a: a) la afectación a la condición de salud de la accionante que le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus funciones; b) el conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la ausencia de justificación para la terminación del vínculo laboral. 2. Antecedentes 2. 2.1. La demanda de tutela El 7 de febrero de 2023[1], Ruth Elena Baracaldo Lamprea (accionante), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 (accionada), con ocasión de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. La accionante adujo que dicha providencia, al haber casado la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmado la de primera, que negó sus pretensiones de reintegro laboral y pago de prestaciones adeudadas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad[2]. En consecuencia, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y, por ende, dejar sin efectos la sentencia de casación, para en su lugar confirmar la sentencia del 22 de junio de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[3]. 2.2.Hechos relevantes[4] 4. La accionante manifestó que estuvo vinculada a través de un contrato laboral a término indefinido con la Asociación Nacional de Música Sinfónica, desempeñando el cargo de músico violista – viola tutti – desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin que se hubiese solicitado la respectiva autorización al inspector del trabajo. 5. Señaló que, durante la vigencia de su relación laboral, desarrolló síndrome del túnel del carpo bilateral, bursitis de hombro izquierdo, discopatía cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, ansiedad, depresión y ataques de pánico; patologías que le impedían desarrollar su labor como músico violista – viola tutti – de manera normal. 6. Indicó que, pese a que su empleador conocía de su situación de salud, ya que para al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba pendiente de la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS Sanitas, la Asociación Nacional de Música Sinfónica decidió despedirla el 31 de mayo de 2012, fecha en la que, precisamente, la EPS expidió el certificado en el que determinó que el síndrome del túnel del carpo bilateral y la bursitis del hombro izquierdo eran patologías de origen profesional, mientras que la discopatía cervical tenía un origen común. 7. Trámite del proceso ordinario laboral. Como consecuencia de lo anterior, el día 16 de mayo de 2013 decidió interponer una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Como pretensiones principales, solicitó a) la declaratoria de la ineficacia del despido por no haberse tramitado previamente la autorización del Ministerio de Trabajo, comoquiera que se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro laboral al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno similar; c) el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una indemnización por considerar que las patologías que desarrolló fueron culpa del empleador (art. 216 del CST). 8. Sentencia laboral de primera instancia. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar legal la terminación del vínculo laboral celebrado entre la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea y la Asociación Nacional de Música Sinfónica; sin embargo, condenó a la demandada al pago de 30 SMLMV en favor de la demandante, por concepto de perjuicios morales[5]. En concreto, argumentó que la señora Baracaldo no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó que la demandada conociera del estado de salud con anterioridad a la terminación del vínculo contractual y, en todo caso, la disminución de la capacidad laboral para el momento del despido era inferior al 15%[6], estándar fijado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9. Sentencia laboral de segunda instancia. Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2016, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda[7]. En cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada, consideró que si bien para el momento en el que ocurrió el despido la demandante no contaba con la calificación de su disminución laboral, en aplicación del precedente constitucional, es posible concluir que dicha protección la cobijaba por tratarse de una trabajadora en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, la cual era de conocimiento previo del empleador[8]. 10. Trámite del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia[9]. El apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica acusó a la providencia de violar directamente a) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada; b) el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 7 del Código General del Proceso (en adelante: CGP) por desconocer la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada; c) el artículo 64 del CST, por omitir la facultad del empleador para dar por terminada la relación laboral de forma unilateral; y, finalmente, e) por incurrir en un error de hecho en consideración a la apreciación de las pruebas que acreditaron la supuesta situación de debilidad manifiesta de la demandante. 11. Por su parte, el extremo demandante alegó que la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una violación indirecta de la Ley, al concluir que las patologías de la demandante no son responsabilidad de la Asociación de Música Sinfónica, omitiendo la historia clínica presentada, así como las pruebas que indicaban que la demandada obligaba a los músicos a realizar ensayos dobles, los cuales favorecieron la aparición de la enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo[10]. 12. Sentencia de casación. En decisión SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2016[11]. En relación con los cargos propuestos por la demandada, la autoridad judicial concluyó que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá otorgó “una intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, al momento de aplicar dicha norma prefirió los estándares fijados por la Corte Constitucional, desconociendo la exigencia de una discapacidad moderada, severa o profunda para materializar el fuero por estabilidad laboral reforzada prevista en su propia jurisprudencia[12], según la cual éste cobija a los trabajadores, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral es superior al 15%, siempre que la condición de salud fuera previamente conocida por el empleador. 13. En cuanto al cargo de casación propuesto por el extremo demandante, la sentencia SL2677-2022 señaló que no se demostró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese incurrido en el yerro propuesto en el recurso extraordinario, ya que no se logró demostrar que las enfermedades diagnosticadas a la señora Baracaldo Lamprea obedecieran a los ensayos dobles y que estos últimos no respondieran al desarrollo normal de las actividades de una orquesta filarmónica. 14. Demanda de tutela. En virtud de lo anterior, la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que, con la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, esa corporación judicial vulneró sus derechos fundamentales. Esto, al incurrir en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 15. (i) Decisión sin motivación. Señaló que la sentencia SL2677-2022 fue adoptada sin motivación, por cuanto la autoridad judicial accionada no valoró de manera suficiente los elementos fácticos y probatorios expuestos en el expediente y se limitó a reiterar la jurisprudencia dictada por la misma corporación (sentencia SL711-2021), de manera que omitió tener en consideración la jurisprudencia constitucional y el criterio sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada aplicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL-1710-2020. 16. (ii) Desconocimiento del precedente constitucional. Indicó que la sentencia SL2677-2022 desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 porque si bien la autoridad judicial accionada reconoció que su posición sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es diferente a la de la Corte Constitucional, en todo caso, no hizo referencia a las providencias de unificación dictadas por tal corporación. Asimismo, tampoco explicó los motivos por los cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales. Adicionalmente, señaló que desconoció el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijado en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL1710-2020, que resolvieron problemas jurídicos de naturaleza similar, pero arribaron a conclusiones diferentes. 17. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, la accionante resaltó que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 son plenamente aplicables a su caso, por cuanto esta Corporación, ha considerado que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ya que la aplicación de este fuero depende de tres supuestos: a) establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impide o le dificulta significativamente el normal desarrollo de sus labores; b) que la situación de debilidad manifiesta sea de conocimiento previo del empleador; y c) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación. 18. (iii) Violación directa la Constitución. Consideró que la autoridad judicial accionada dejó de interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con el precedente constitucional y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, puesto que en la resolución del caso se vulneró el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.). 19. Finalmente, la demandante puso de presente que se trata de una mujer de 60 años que no cuenta con un ingreso mensual que le permita garantizar su mínimo vital, debido a que no se encuentra pensionada y tampoco puede encontrar un empleo formal en atención a su edad y a su condición de salud, por lo que, en la actualidad, depende de sus padres que son dos adultos mayores enfermos y de su hermano. 2.3.Admisión y trámite de la demanda de tutela 20. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13]. En la misma providencia, decidió vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral identificado con radicado 110013105003201300359. 2.4.Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados 1. 2. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.4.1. Elizabeth Vélez Mendoza, apoderada de la accionante en el proceso ordinario laboral[14] 21. Mediante escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la señora Elizabeth Vélez Mendoza, actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante dentro del proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Señaló que la Asociación Nacional de Música Sinfónica despidió sin justa causa y sin cumplir con el requisito de obtener previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, a la señora Ruth Elena Baracaldo pese a que era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 22. En ese orden de ideas, argumentó que la sentencia proferida en sede de casación por la Sala No 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional y, en particular, las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022. 2.4.2. Asociación Nacional de Música Sinfónica[15] 23. A través de escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la Asociación Nacional de Música Sinfónica, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se acreditan los requisitos de procedencia denominados relevancia constitucional, inmediatez y carga mínima de argumentación. 24. En ese sentido, adujó que a) la intención de la accionante, en este caso, es transformar a la acción de tutela en una instancia adicional y, en ese sentido, reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las instancias ordinarias del proceso laboral; b) no se acreditó el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada se profirió el 11 de julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso en el mes de febrero de 2023, es decir más de 6 meses después; y c) no se explicó de manera clara los defectos endilgados a la providencia censurada, como quiera que los argumentos corresponden a una valoración subjetiva, sin sustento jurídico o valor argumentativo. 25. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, en la medida en que la sentencia cuestionada se adoptó con fundamento en el material probatorio que se recaudó en el transcurso del proceso y en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la materialización del fuero por estabilidad laboral reforzada. 2.4.3. Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[16] 26. En oficio remitido el 10 de febrero de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditarse el presupuesto de procedencia relacionado con la inmediatez; o que, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo, por considerar que la decisión no incurrió en algún yerro. 27. En cuanto al requisito de inmediatez, el tribunal de casación explicó que la sentencia accionada fue proferida el día 11 de julio de 2022 y que, por ende, transcurrió un término superior a los 6 meses para la interposición de la acción de tutela, sin que se advirtiera alguna justificación por parte de la accionante para el ejercicio tardío del amparo constitucional. 28. En relación con la sentencia accionada, señaló que la misma se profirió con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, argumentó que la decisión concluyó que la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia desconoció que, para efectos de la activación del fuero por estabilidad laboral reforzada, se requiere de la existencia de una limitación moderada, severa o profunda, es decir, de un 15% o más de disminución de la capacidad laboral. 29. Finalmente, solicitó que, en caso de acceder al amparo de los derechos fundamentales por considerar que se desconoció el precedente constitucional, se siga el procedimiento dispuesto en la sentencia SU-113 de 2018, en el sentido de remitir el asunto a esa Sala de Descongestión No 2 para que, en un término razonable, profiera un nuevo fallo de casación. 2.5.Decisiones judiciales objeto de revisión 2.5. 2.5.1. Decisión de primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2023[17] 30. Por medio de sentencia STP3500-2023 del 28 de febrero de 2023[18], la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emitiera un nuevo fallo de casación en el proceso ordinario laboral adelantado por Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. 31. Como fundamentos, expuso que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada porque para el momento del despido no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, contrariando la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, providencias que interpretaron de manera más favorable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 32. Explicó que esta Corporación estableció que, para efectos del reconocimiento del fuero por estabilidad laboral reforzada por salud, no es determinante ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel la misma, por lo que no se requiere una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sino que, por el contrario, existe libertad probatoria para demostrar la afectación de la salud del trabajador y el conocimiento previo del empleador de esa situación y, en esa línea, concluyó que la autoridad judicial accionada debió aplicar el precedente constitucional o, en su defecto, explicar de manera clara las razones por las cuales se apartaba del mismo. 33. En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el día 8 de mayo de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL977-2023, por medio de la cual decidió no casar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.5.2. Impugnación de la acción de tutela[19] 34. Por medio de escrito del 24 de abril de 2023, el apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica impugnó la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 35. Reiteró que la sentencia de casación adoptada por la autoridad judicial accionada no incurrió en algún defecto, porque aplicó la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que se acreditó que, para el momento del despido, la accionante no contaba con una calificación de la disminución de su capacidad laboral superior al 15% de conformidad con el Manual de Calificación para la Invalidez, no probó encontrarse en una situación de salud que le impidiera significativamente el desempeño de sus actividades laborales y tampoco demostró haber puesto en conocimiento del empleador las patologías diagnosticadas. 36. Añadió que la decisión de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de aplicar el criterio de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ha sostenido pacíficamente esa Corporación judicial no puede generar la comisión de un defecto por desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por cuanto los jueces están obligados a aplicar el precedente horizontal y vertical de sus órganos de cierre, en virtud del principio de igualdad. En todo caso, sostuvo que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 no constituían una referencia para el proceso ordinario laboral censurado, en la medida en que “el sentido y espíritu de dichos pronunciamientos corresponde a la protección de trabajadores NO calificados, presupuesto fáctico que no está presente en el caso” (negrillas y mayúsculas en el texto). 37. Finalmente, aseguró que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un error de hecho, al dar por probado sin estarlo la condición de indefensión de la accionante, omitiendo que las pruebas aportadas en el expediente demostraron que la desvinculación laboral se debió única y exclusivamente al ejercicio de la facultad legal del empleador de terminar el contrato en los términos del artículo 64 del CST, sin que existiera discriminación en ese hecho, en tanto que no se logró acreditar que la afectación de la salud de la señora Ruth Elena Baracaldo impidiera de manera significativa el ejercicio de sus labores, así como el conocimiento previo del empleador respecto de esa situación. 2.5.3. Decisión de segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023[20] 38. En sentencia STC4720-2023 del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró que la sentencia cuestionada no fue infundada ni arbitraria, por lo que señaló que la acción de tutela interpuesta pone de presente una simple diferencia de criterio que no implica la materialización de defectos o yerros en la mencionada providencia. 39. Como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia en el que se revocó el amparo concedido por la corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023, dejó sin efectos sentencia SL977-2023, providencia que había proferido el 8 de mayo de 2023 en cumplimiento de la orden adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, quedó en firma la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022. 2.6. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 2.6.1. Auto que resuelve medida provisional[21] 40. El 11 de julio de 2023, invocando su condición de apoderada judicial de la accionante Baracaldo Lamprea dentro del proceso ordinario laboral contra la Asociación Nacional de Música Sinfónica y coadyuvante de la accionante reconocida y vinculada al trámite de tutela, la señora Elizabeth Vélez Mendoza solicitó a la Corte Constitucional que, a título de medida provisional, se suspendieran los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia que negó el amparo. Como sustento, adujo que la medida era necesaria y urgente con el fin de evitar una mayor vulneración a los derechos de la accionante. 41. Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador negó la solicitud, por considerar que la medida provisional deprecada en el asunto bajo examen no cumple con los requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional[22], toda vez que no se aportó ningún elemento de juicio por parte de la solicitante para concluir de manera fundada y razonable la inminencia de un daño cierto y grave que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su consumación. En ese sentido, la peticionaria se limitó a señalar, en abstracto, que la medida es urgente y necesaria para precaver una mayor vulneración de las garantías fundamentales, afirmación que resultó carente de un sustento concreto y específico basado en las circunstancias particulares de la actora que permitieran evidenciar el carácter apremiante, impostergable y proporcional de la medida impetrada. 2.6.2. Autos de pruebas del 20 de octubre[23], 10 de noviembre[24] y 18 de diciembre de 2023[25] 42. En auto proferido el 20 de octubre de 2023, el Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al proceso laboral 11001310500320130035900, con número de radicado interno 76834, en el que funge como demandante la señora Ruth Baracaldo Lamprea, y en calidad de demandada la Asociación Nacional de Música Sinfónica. 43. En respuesta al anterior requerimiento, en correo electrónico enviado a esta corporación el 24 de octubre siguiente, el juzgado mencionado informó que el expediente solicitado no ha sido digitalizado y que el físico fue remitido el 5 de mayo de 2023 a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha haya sido retornado. 44. Por lo anterior, en auto del 10 de noviembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de la providencia referida, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de estudio dentro del asunto de la referencia. 45. Posteriormente, en oficio del 30 de noviembre de 2023, la Secretaría General informó al despacho del entonces Magistrado sustanciador que, una vez vencido el término probatorio, se recibió oficio del día 16 del mes y año en cita del magistrado Santander Rafael Brito, de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que “no se tiene copia digital ni física de dicho expediente [refiriéndose al proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320130035900]”, pues dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., “por lo cual, es a dicha dependencia a la que se debe dirigir la solicitud”. 46. En atención a lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador ordenó, a través de la Secretaría General, oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de esa providencia, remitieran copia digital del expediente completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión. 47. El 24 de enero de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador, los documentos allegados en respuesta al auto previamente citado, en los que se pudo advertir el expediente ordinario laboral requerido digitalizado. 2.6.3. Auto de suspensión del 15 de noviembre de 2023[26] 48. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender los términos para fallar el proceso de tutela de la referencia, ampliando los mismos por 3 meses contados a partir del momento en el que se allegaran las pruebas que fueron solicitadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 49. Por medio de auto del 11 de marzo de 2024 y, en atención a que el 24 de enero de 2024 la Secretaría General remitió las pruebas allegadas al Magistrado sustanciador, éste último informo este hecho a la Sala Plena y, por ende, se reanudaron los términos para decidir el proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2023[27]. 2.6.4. Asociación Nacional de Música Sinfónica 50. Por medio de escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la Asociación Nacional de Música Sinfónica se pronunció en el marco del traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión. 51. Sobre el particular, explicó que, a su juicio, la sentencia SL2677-2022 adoptada el día 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente constitucional, comoquiera que las líneas fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia no son contrarias, sino complementarias, por cuanto se aplican en atención a las condiciones particulares de cada caso. En ese sentido, a su parecer, la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 997 fijada en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 hacen referencia a trabajadores que no tienen su porcentaje de disminución de capacidad laboral calificado, hipótesis que no ocurre con la accionante, a quien se le fijó un 11.65% por parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez del 3 de diciembre de 2015. 52. De igual forma, señaló que el proceso objeto de la acción de tutela tuvo un amplio debate probatorio en sus instancias ordinarias y extraordinarias, en el que no se pudo acreditar la situación de indefensión de la demandante y el conocimiento previo del empleador respecto de la condición de salud que padecía la trabajadora, puesto que las pruebas indicaron que a) el trabajo desempeñado por la señora Baracaldo era “liviano”; b) no todas las incapacidades prescritas a la accionante durante el periodo 2007 a 2009 están relacionadas con el brazo y hombro izquierdo y; c) la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez tan solo asignó una calificación del 11.65% de pérdida de capacidad laboral. 53. Finalmente, puso de presente que la acción de tutela no acreditó la configuración de los defectos endilgados y que, en ese orden de ideas, en la sentencia T-571 de 2015, esta Corporación exigió que a los accionantes les corresponde demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, ejerciendo una adecuada carga probatoria. 3. Consideraciones § 1. § 2. § 3. 3.1. Competencia 54. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 31 de agosto de 2023, notificado el 14 de septiembre de 2023[28], mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-9.506.416, y asignar su sustanciación al despacho del entonces Magistrado Alejandro Linares Cantillo[29], quien fue reemplazado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade. 55. El día 11 de octubre de 2023, la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento del expediente T-9.506.416, en virtud de los dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). Por ende, mediante auto del 12 de octubre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador dispuso la actualización de los términos[30]. 3.2.Delimitación del asunto de tutela 56. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela[31], el asunto constitucional objeto de pronunciamiento versa sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea[32], por cuanto la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente, incurrió en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, en la que resolvió la casación interpuesta en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. 57. A juicio de la señora Baracaldo Lamprea, en la sentencia de casación mencionada, la autoridad judicial demandada omitió aplicar el precedente constitucional (sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022) relacionado con la garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que aquella no era beneficiaria de dicha protección porque, para el momento en el que fue despedida, no contaba con una calificación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, que acreditara una afectación de salud moderada, severa o profunda. 58. La Sala Plena precisa que, si bien en la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022 dictada por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se decidieron dos cargos de casación, la acción de tutela se dirige únicamente a cuestionar los argumentos que justificaron la resolución del primero de estos, es decir, el relacionado con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada a la accionante. En ese orden de ideas, el segundo cargo no será objeto de verificación por la Corte Constitucional, en la medida en que contra este no se reprocha la configuración de defecto alguno en el escrito de tutela[33]. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 59. La Sala Plena advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de casación SL2677-2022 dictada por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2022, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 60. La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales. 61. En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019 y SU-072 de 2018, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales: a) Que exista legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva[34]. b) Que la tutela se interponga en un plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[35]. c) Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. d) Cuando se alega una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia[36]. e) Que se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[37]. En todo caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable” [38]. f) Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración[39]. g) Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las autoridades judiciales ordinarias. 62. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales[40]. Tales hipótesis específicas son: “(i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[41]; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[42]; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[43]; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[44]; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[45]; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[46]; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[47]; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[48]”. 63. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que “cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”[49]. 64. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de casación proferida el 11 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. 65. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[50]. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional[51]. 66. Esta Sala considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, porque la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea actúa en defensa directa de sus propios intereses, ya que es la titular de los derechos fundamentales invocados (igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y debido proceso), los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral que aquella adelantó en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. 67. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[52]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[53]. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 68. Este requisito se encuentra satisfecho en la acción de tutela bajo revisión, ya que la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es una autoridad perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público que, de conformidad con lo previsto en artículo 235 de la Constitución, le corresponde actuar como tribunal de casación[54]. En cumplimiento de sus deberes constitucionales, dicha corporación profirió la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual casó el fallo del 22 de junio de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, providencia en la que se reconoció que la accionante se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de la terminación de su vínculo laboral con la Asociación Nacional del Música Sinfónica. 69. Inmediatez: Este Tribunal ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable, a partir del hecho que generó la vulneración[55]. Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la providencia acusada de incurrir en una o varias causales específicas de procedencia y el momento en el que, por medio de la tutela, se busca la protección de los derechos fundamentales alegados[56]. 70. A juicio de esta Sala, el caso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, consta en el expediente que la sentencia cuestionada se profirió por la autoridad judicial accionada el 11 de julio de 2022, se notificó el 10 de agosto de 2022 mediante edicto[57] y quedó ejecutoriada el 16 de agosto siguiente[58]. Por su parte, la acción de tutela que se estudia en sede de revisión fue interpuesta el 7 de febrero de 2023[59], lo que significa que entre uno y otro momento tan sólo transcurrieron 5 meses y 21 días, plazo que resulta razonable de conformidad con las reglas antes descritas. 71. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[60]. La acción de tutela objeto de revisión cumple ese requisito, pues está dirigida en contra de una sentencia adoptada en sede de casación por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 72. Irregularidad procesal: Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante en ella[61]. En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en la decisión final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella habría variado de forma sustancial[62]. Sin embargo, en la acción de tutela bajo revisión no se alegó la comisión de una irregularidad de naturaleza procesal. 73. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo a) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o b) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. 74. Adicionalmente, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[63]. En tal evento, el actor deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[64]. Por lo demás, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser[65]: a) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. 75. Ahora bien, por regla general, la tutela es improcedente cuando se ejerce en contra providencias judiciales, en la medida en que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo alterno a los procesos judiciales consagrados por la ley, con la intención de reabrir términos o discusiones que fueron zanjadas en las instancias procesales regulares. Por ende, el principio de subsidiariedad, en estos asuntos, exige haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos que las partes tengan a su disposición. 76. En el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que la acción de tutela se interpuso en contra de la sentencia que dictó la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de tribunal de casación, por lo que es claro que, en este caso, la accionante no cuenta con medios judiciales de defesa adicionales, debido a que se agotaron todas las instancias ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico. 77. Sobre el recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que este no es un medio procedente para ventilar el asunto, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso de tutela no se enmarca dentro de alguna de las causales de revisión previstas en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo[66]. La demandante argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, no se trata de ventilar hechos nuevos que pudieran variar el análisis efectuado por la autoridad judicial, ni de situaciones originadas en la sentencia que pudieran comportar la declaratoria de nulidad a través del recurso extraordinario de revisión. 78. En conclusión, la acción de tutela es procedente por cuanto la accionante no cuenta con...

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