SU213-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-213/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución, trabajador despedido en circunstancias de debilidad manifiesta
por razones de salud
(...) la autoridad
judicial accionada, para la resolución del asunto, aplicó de manera automática
una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la
cual el fuero por estabilidad laboral reforzada únicamente puede ser
garantizado a los trabajadores que acrediten una disminución de la capacidad
laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%. En
consecuencia, omitió el alcance de la norma que se fijó en el precedente constitucional
y, por ende, en el marco del estudio del caso concreto no valoró los elementos
fijados en la jurisprudencia, en relación con a) la condición de salud
diagnosticada a la accionante que le dificultaba el normal desarrollo de sus
actividades; b) el hecho de que la situación era de conocimiento de la
empleadora; y c) que no existió justificación para la terminación del vínculo
laboral.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica
exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante/SENTENCIAS
DE UNIFICACION-Carácter vinculante por razón del principio de legalidad
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
(...), se
configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando
(i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional
respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos
constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales
fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas
por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión , y (iii) cuando se
reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de
buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del
precedente constitucional definido en sede de tutela .
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
(...) el fuero de
estabilidad laboral reforzada por salud está compuesto por cuatro garantías
principalmente: a) la prohibición general de despido discriminatorio, b) el
derecho a permanecer en el empleo, c) la obligación a cargo del empleador de
solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador
y d) la presunción de despido discriminatorio.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O
SENSORIALES-Garantías
contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su
aplicación
(...), de
conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral
reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los
trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución
de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior
al 15%, presenten una condición de salud que les impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende,
la presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de
debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al
despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997
(...) la autoridad
judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación
proferidas por esta Corte en relación con la interpretación del fuero por
estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de
2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por
las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta
Corporación en el marco del control concreto de constitucionalidad.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
SU-213 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.506.416
Acción
de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de
junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61
del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente:
Sentencia
1.
Síntesis
de la decisión
1.
Le
correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala
de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso por haber
presuntamente incurrido en los defectos de desconocimiento del precedente
constitucional y de violación directa de la Constitución Política y, como
consecuencia de ello, los derechos fundamentales a la igualdad y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea, al
dictar la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022. Lo
anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada habría omitido la
interpretación que, sobre el alcance y el objeto del derecho a la
estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
ha fijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en particular en las
sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022.
2.
Una
vez superado el examen de los requisitos genéricos de procedencia de la acción
de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial; la Sala Plena
encontró que se configuraron los defectos específicos denominados
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución Política. El primero, por cuanto la autoridad
judicial accionada a) omitió la aplicación de las sentencias de unificación
proferidas por esta Corte en relación con la interpretación del fuero por
estabilidad laboral reforzada, de manera particular en las sentencias SU-049 de
2017 y SU-087 de 2022; y b) no argumentó de manera suficiente las razones por
las cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales fijadas por esta
Corporación en el marco del control concreto de constitucionalidad.
3. El
segundo, relacionado con la violación directa de la Constitución, se configuró
porque la autoridad judicial accionada, para la resolución del
asunto, aplicó de manera automática una interpretación restrictiva del artículo
26 de la Ley 361 de 1997, según la cual el fuero por estabilidad laboral
reforzada únicamente puede ser garantizado a los trabajadores que
acrediten una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda,
es decir igual o superior al 15%. En consecuencia, dejó de lado el alcance de
la norma fijado en el precedente constitucional y, con ocasión de ello, en el marco
del estudio del caso concreto, no tuvo en consideración los elementos
desarrollados por la jurisprudencia, relativos a: a) la
afectación a la condición de salud de la accionante que
le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus funciones; b) el
conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la ausencia de
justificación para la terminación del vínculo laboral.
2. Antecedentes
2.
2.1. La demanda de tutela
El
7 de febrero de 2023[1],
Ruth Elena Baracaldo Lamprea (accionante), actuando en nombre propio, instauró
acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral – Sala de Descongestión No. 2 (accionada), con ocasión de la sentencia
SL2677-2022 proferida el 11 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral
que ella promovió en contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica. La
accionante adujo que dicha providencia, al haber casado la sentencia de segunda
instancia y, en su lugar, confirmado la de primera, que negó sus pretensiones
de reintegro laboral y pago de prestaciones adeudadas, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo
digno, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la igualdad[2].
En consecuencia, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos
fundamentales invocados y, por ende, dejar sin efectos la sentencia de
casación, para en su lugar confirmar la sentencia del 22 de junio de 2016
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[3].
2.2.Hechos relevantes[4]
4.
La
accionante manifestó que estuvo vinculada a través de un contrato laboral a
término indefinido con la Asociación Nacional de Música Sinfónica, desempeñando
el cargo de músico violista – viola tutti – desde el 30 de mayo de 2006 hasta
el 31 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin que
se hubiese solicitado la respectiva autorización al inspector del trabajo.
5.
Señaló
que, durante la vigencia de su relación laboral, desarrolló síndrome del túnel
del carpo bilateral, bursitis de hombro izquierdo, discopatía cervical C4-C5,
C5-C6, C6-C7, ansiedad, depresión y ataques de pánico; patologías que le
impedían desarrollar su labor como músico violista – viola tutti – de manera
normal.
6.
Indicó
que, pese a que su empleador conocía de su situación de salud, ya que para al
momento de la terminación de la relación laboral se encontraba pendiente de la
calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS Sanitas, la
Asociación Nacional de Música Sinfónica decidió despedirla el 31 de mayo de
2012, fecha en la que, precisamente, la EPS expidió el certificado en el que
determinó que el síndrome del túnel del carpo bilateral y la bursitis del
hombro izquierdo eran patologías de origen profesional, mientras que la
discopatía cervical tenía un origen común.
7.
Trámite del proceso ordinario laboral. Como
consecuencia de lo anterior, el día 16 de mayo de 2013 decidió interponer una
demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Nacional de Música
Sinfónica. Como pretensiones principales, solicitó a) la declaratoria de la
ineficacia del despido por no haberse tramitado previamente la autorización del
Ministerio de Trabajo, comoquiera que se encontraba amparada por el fuero de
estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta previsto en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997; b) el consecuente reintegro laboral al cargo que
venía desempeñando al momento del despido o a uno similar; c) el pago de los
salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de
Pensiones dejados de percibir; y d) el reconocimiento y pago de una
indemnización por considerar que las patologías que desarrolló fueron culpa del
empleador (art. 216 del CST).
8.
Sentencia laboral de primera instancia. El
proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá,
el cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la
demanda, en el sentido de declarar legal la terminación del vínculo laboral
celebrado entre la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea y la Asociación Nacional
de Música Sinfónica; sin embargo, condenó a la demandada al pago de 30 SMLMV en
favor de la demandante, por concepto de perjuicios morales[5].
En concreto, argumentó que la señora Baracaldo no era beneficiaria del fuero
por estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó que la demandada
conociera del estado de salud con anterioridad a la terminación del vínculo
contractual y, en todo caso, la disminución de la capacidad laboral para el
momento del despido era inferior al 15%[6],
estándar fijado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
9.
Sentencia laboral de segunda instancia.
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de junio de 2016, decidió
revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder las
pretensiones de la demanda[7].
En cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada,
consideró que si bien para el momento en el que ocurrió el despido la
demandante no contaba con la calificación de su disminución laboral, en
aplicación del precedente constitucional, es posible concluir que dicha
protección la cobijaba por tratarse de una trabajadora en situación de
debilidad manifiesta por su condición de salud, la cual era de conocimiento
previo del empleador[8].
10.
Trámite del recurso extraordinario de casación. En
consecuencia, ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación en
contra de la sentencia de segunda instancia[9].
El apoderado de la Asociación Nacional de Música Sinfónica acusó a la
providencia de violar directamente a) el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en
relación con la interpretación del fuero por estabilidad laboral reforzada; b)
el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 7 del Código General del
Proceso (en adelante: CGP) por desconocer la doctrina probable de la Corte
Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación del fuero por estabilidad laboral
reforzada; c) el artículo 64 del CST, por omitir la facultad del empleador para
dar por terminada la relación laboral de forma unilateral; y, finalmente, e)
por incurrir en un error de hecho en consideración a la apreciación de las
pruebas que acreditaron la supuesta situación de debilidad manifiesta de la demandante.
11.
Por
su parte, el extremo demandante alegó que la sentencia del 22 de junio de 2016
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una
violación indirecta de la Ley, al concluir que las patologías de la demandante
no son responsabilidad de la Asociación de Música Sinfónica, omitiendo la
historia clínica presentada, así como las pruebas que indicaban que la
demandada obligaba a los músicos a realizar ensayos dobles, los cuales
favorecieron la aparición de la enfermedades diagnosticadas a la señora
Baracaldo[10].
12.
Sentencia de casación. En
decisión SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, la Sala de Descongestión No 2 de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá el 22 de junio de 2016[11].
En relación con los cargos propuestos por la demandada, la autoridad judicial
concluyó que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá otorgó “una
intelección adecuada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, al momento de
aplicar dicha norma prefirió los estándares fijados por la Corte
Constitucional, desconociendo la exigencia de una discapacidad moderada, severa
o profunda para materializar el fuero por estabilidad laboral reforzada
prevista en su propia jurisprudencia[12],
según la cual éste cobija a los trabajadores, cuyo porcentaje de disminución de
capacidad laboral es superior al 15%, siempre que la condición de salud fuera
previamente conocida por el empleador.
13.
En
cuanto al cargo de casación propuesto por el extremo demandante, la sentencia
SL2677-2022 señaló que no se demostró que la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá hubiese incurrido en el yerro propuesto en el
recurso extraordinario, ya que no se logró demostrar que las enfermedades
diagnosticadas a la señora Baracaldo Lamprea obedecieran a los ensayos dobles y
que estos últimos no respondieran al desarrollo normal de las actividades de
una orquesta filarmónica.
14.
Demanda de tutela. En virtud de lo
anterior, la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea interpuso acción de tutela en
contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, pues consideró que, con la sentencia SL2677-2022 del
11 de julio de 2022, esa corporación judicial vulneró sus derechos
fundamentales. Esto, al incurrir en los defectos de decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
15.
(i) Decisión sin motivación.
Señaló que la sentencia SL2677-2022 fue adoptada sin motivación, por cuanto la
autoridad judicial accionada no valoró de manera suficiente los elementos
fácticos y probatorios expuestos en el expediente y se limitó a reiterar la
jurisprudencia dictada por la misma corporación (sentencia SL711-2021), de
manera que omitió tener en consideración la jurisprudencia constitucional y el
criterio sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada aplicado por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11411-2017, SL3181-2019 y SL-1710-2020.
16.
(ii) Desconocimiento del precedente constitucional.
Indicó que la sentencia SL2677-2022 desconoció el precedente constitucional
fijado en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 porque si bien la
autoridad judicial accionada reconoció que su posición sobre la interpretación
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es diferente a la de la Corte
Constitucional, en todo caso, no hizo referencia a las providencias de
unificación dictadas por tal corporación. Asimismo, tampoco explicó los motivos
por los cuales se apartó de las subreglas jurisprudenciales. Adicionalmente,
señaló que desconoció el precedente horizontal de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia fijado en las sentencias SL11411-2017,
SL3181-2019 y SL1710-2020, que resolvieron problemas jurídicos de naturaleza
similar, pero arribaron a conclusiones diferentes.
17.
Sobre
el desconocimiento del precedente constitucional, la accionante resaltó que las
sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 son plenamente aplicables a su caso,
por cuanto esta Corporación, ha considerado que, para determinar si una persona
es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es
perentoria la existencia de una calificación de la pérdida de la capacidad
laboral, ya que la aplicación de este fuero depende de tres supuestos: a)
establecer que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le
impide o le dificulta significativamente el normal desarrollo de sus labores;
b) que la situación de debilidad manifiesta sea de conocimiento previo del
empleador; y c) que no exista una justificación suficiente para la
desvinculación.
18.
(iii) Violación directa la Constitución.
Consideró que la autoridad judicial accionada dejó de interpretar el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con el precedente constitucional y no
tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución,
puesto que en la resolución del caso se vulneró el principio de igualdad (art.
13 de la C.P.).
19.
Finalmente,
la demandante puso de presente que se trata de una mujer de 60 años que no
cuenta con un ingreso mensual que le permita garantizar su mínimo vital, debido
a que no se encuentra pensionada y tampoco puede encontrar un empleo formal en
atención a su edad y a su condición de salud, por lo que, en la actualidad,
depende de sus padres que son dos adultos mayores enfermos y de su hermano.
2.3.Admisión y trámite de la
demanda de tutela
20.
Mediante
auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Elena
Baracaldo Lamprea en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13]. En la misma
providencia, decidió vincular al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, a
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
así como a todas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral
identificado con radicado 110013105003201300359.
2.4.Respuesta de las
entidades accionadas y de los vinculados
1.
2.
2.1.
2.2.
2.3.
2.4.
2.4.1. Elizabeth
Vélez Mendoza, apoderada de la accionante en el proceso ordinario laboral[14]
21.
Mediante
escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la señora Elizabeth Vélez Mendoza,
actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante dentro del proceso
ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela
interpuesta. Señaló que la Asociación Nacional de Música Sinfónica despidió sin
justa causa y sin cumplir con el requisito de obtener previamente el permiso
del Ministerio del Trabajo, a la señora Ruth Elena Baracaldo pese a que era
beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada, previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
22.
En
ese orden de ideas, argumentó que la sentencia proferida en sede de casación
por la Sala No 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional y, en
particular, las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022.
2.4.2. Asociación
Nacional de Música Sinfónica[15]
23.
A
través de escrito remitido el 10 de febrero de 2023, la Asociación Nacional de
Música Sinfónica, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se
acreditan los requisitos de procedencia denominados relevancia constitucional,
inmediatez y carga mínima de argumentación.
24.
En
ese sentido, adujó que a) la intención de la accionante, en este caso, es
transformar a la acción de tutela en una instancia adicional y, en ese sentido,
reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en las instancias
ordinarias del proceso laboral; b) no se acreditó el requisito de inmediatez,
en la medida en que la decisión cuestionada se profirió el 11 de julio de 2022
y la acción de tutela se interpuso en el mes de febrero de 2023, es decir más
de 6 meses después; y c) no se explicó de manera clara los defectos endilgados
a la providencia censurada, como quiera que los argumentos corresponden a una
valoración subjetiva, sin sustento jurídico o valor argumentativo.
25.
Concluyó
que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de
tutela, en la medida en que la sentencia cuestionada se adoptó con fundamento
en el material probatorio que se recaudó en el transcurso del proceso y en el
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre
la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la materialización
del fuero por estabilidad laboral reforzada.
2.4.3. Sala
de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[16]
26.
En
oficio remitido el 10 de febrero de 2023, la Sala No 2 de Descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditarse el
presupuesto de procedencia relacionado con la inmediatez; o que, en su defecto,
se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ruth
Elena Baracaldo, por considerar que la decisión no incurrió en algún yerro.
27.
En
cuanto al requisito de inmediatez, el tribunal de casación explicó que la
sentencia accionada fue proferida el día 11 de julio de 2022 y que, por ende,
transcurrió un término superior a los 6 meses para la interposición de la
acción de tutela, sin que se advirtiera alguna justificación por parte de la
accionante para el ejercicio tardío del amparo constitucional.
28.
En
relación con la sentencia accionada, señaló que la misma se profirió con
sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, argumentó que la decisión
concluyó que la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 adoptada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda
instancia desconoció que, para efectos de la activación del fuero por
estabilidad laboral reforzada, se requiere de la existencia de una limitación
moderada, severa o profunda, es decir, de un 15% o más de disminución de la
capacidad laboral.
29.
Finalmente,
solicitó que, en caso de acceder al amparo de los derechos fundamentales por
considerar que se desconoció el precedente constitucional, se siga el
procedimiento dispuesto en la sentencia SU-113 de 2018, en el sentido de
remitir el asunto a esa Sala de Descongestión No 2 para que, en un término
razonable, profiera un nuevo fallo de casación.
2.5.Decisiones judiciales
objeto de revisión
2.5.
2.5.1.
Decisión de primera instancia: sentencia
proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2023[17]
30.
Por
medio de sentencia STP3500-2023 del 28 de febrero de 2023[18],
la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales invocados y, en
consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 15
días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela,
emitiera un nuevo fallo de casación en el proceso ordinario laboral adelantado
por Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la Asociación Nacional de Música
Sinfónica.
31.
Como
fundamentos, expuso que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No
2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que
concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral
reforzada porque para el momento del despido no contaba con una pérdida de
capacidad laboral superior al 15%, contrariando la posición fijada por la Corte
Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, providencias
que interpretaron de manera más favorable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
32.
Explicó
que esta Corporación estableció que, para efectos del reconocimiento del fuero
por estabilidad laboral reforzada por salud, no es determinante ni el tipo de
limitación que se padezca, ni el grado o nivel la misma, por lo que no se
requiere una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sino que, por
el contrario, existe libertad probatoria para demostrar la afectación de la
salud del trabajador y el conocimiento previo del empleador de esa situación y,
en esa línea, concluyó que la autoridad judicial accionada debió aplicar el
precedente constitucional o, en su defecto, explicar de manera clara las
razones por las cuales se apartaba del mismo.
33.
En
cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el día 8 de mayo de
2023, la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia profirió la sentencia SL977-2023, por medio de la cual
decidió no casar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.5.2. Impugnación
de la acción de tutela[19]
34.
Por
medio de escrito del 24 de abril de 2023, el apoderado de la Asociación
Nacional de Música Sinfónica impugnó la sentencia de tutela de primera
instancia adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
35.
Reiteró
que la sentencia de casación adoptada por la autoridad judicial accionada no
incurrió en algún defecto, porque aplicó la doctrina probable de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la
interpretación y aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada
previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que se acreditó que,
para el momento del despido, la accionante no contaba con una calificación de
la disminución de su capacidad laboral superior al 15% de conformidad con el
Manual de Calificación para la Invalidez, no probó encontrarse en una situación
de salud que le impidiera significativamente el desempeño de sus actividades
laborales y tampoco demostró haber puesto en conocimiento del empleador las
patologías diagnosticadas.
36.
Añadió
que la decisión de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia de aplicar el criterio de interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que ha sostenido pacíficamente esa
Corporación judicial no puede generar la comisión de un defecto por desconocimiento
de las subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por cuanto los
jueces están obligados a aplicar el precedente horizontal y vertical de sus
órganos de cierre, en virtud del principio de igualdad. En todo caso, sostuvo
que las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022 no constituían una
referencia para el proceso ordinario laboral censurado, en la medida en que “el
sentido y espíritu de dichos pronunciamientos corresponde a la protección de
trabajadores NO calificados, presupuesto fáctico que no está presente en
el caso” (negrillas y mayúsculas en el texto).
37.
Finalmente,
aseguró que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un error de
hecho, al dar por probado sin estarlo la condición de indefensión de la
accionante, omitiendo que las pruebas aportadas en el expediente demostraron
que la desvinculación laboral se debió única y exclusivamente al ejercicio de
la facultad legal del empleador de terminar el contrato en los términos del
artículo 64 del CST, sin que existiera discriminación en ese hecho, en tanto
que no se logró acreditar que la afectación de la salud de la señora Ruth Elena
Baracaldo impidiera de manera significativa el ejercicio de sus labores, así
como el conocimiento previo del empleador respecto de esa situación.
2.5.3.
Decisión
de segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2023[20]
38.
En
sentencia STC4720-2023 del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de
primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Sala de
Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En ese sentido, consideró que la sentencia cuestionada no fue
infundada ni arbitraria, por lo que señaló que la acción de tutela interpuesta
pone de presente una simple diferencia de criterio que no implica la
materialización de defectos o yerros en la mencionada providencia.
39.
Como
consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia en el que se revocó el
amparo concedido por la corporación judicial que fungió como juez
constitucional de primera instancia, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL1387-2023,
dejó sin efectos sentencia SL977-2023, providencia que había proferido el 8 de
mayo de 2023 en cumplimiento de la orden adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas
No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ende,
quedó en firma la sentencia de casación SL2677-2022 del 11 de julio de 2022.
2.6. Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional y pruebas recaudadas en
sede de revisión
2.6.1. Auto
que resuelve medida provisional[21]
40.
El
11 de julio de 2023, invocando su condición de apoderada judicial de la
accionante Baracaldo Lamprea dentro del proceso ordinario laboral contra la
Asociación Nacional de Música Sinfónica y coadyuvante de la accionante
reconocida y vinculada al trámite de tutela, la señora Elizabeth Vélez Mendoza
solicitó a la Corte Constitucional que, a título de medida provisional, se
suspendieran los efectos de la sentencia de tutela de segunda instancia que
negó el amparo. Como sustento, adujo que la medida era necesaria y urgente con
el fin de evitar una mayor vulneración a los derechos de la accionante.
41.
Mediante
auto del 10 de octubre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador negó la
solicitud, por considerar que la medida provisional deprecada en el asunto bajo
examen no cumple con los requisitos expuestos en la jurisprudencia
constitucional[22],
toda vez que no se aportó ningún elemento de juicio por parte de la solicitante
para concluir de manera fundada y razonable la inminencia de un daño cierto y
grave que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su
consumación. En ese sentido, la peticionaria se limitó a señalar, en abstracto,
que la medida es urgente y necesaria para precaver una mayor vulneración de las
garantías fundamentales, afirmación que resultó carente de un sustento concreto
y específico basado en las circunstancias particulares de la actora que
permitieran evidenciar el carácter apremiante, impostergable y proporcional de
la medida impetrada.
2.6.2. Autos
de pruebas del 20 de octubre[23],
10 de noviembre[24]
y 18 de diciembre de 2023[25]
42.
En
auto proferido el 20 de octubre de 2023, el Magistrado sustanciador ordenó,
mediante Secretaría General, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
mencionada providencia, remitiera copia digital del expediente completo correspondiente
al proceso laboral 11001310500320130035900, con número de radicado interno
76834, en el que funge como demandante la señora Ruth Baracaldo Lamprea, y en
calidad de demandada la Asociación Nacional de Música Sinfónica.
43.
En
respuesta al anterior requerimiento, en correo electrónico enviado a esta
corporación el 24 de octubre siguiente, el juzgado mencionado informó que el
expediente solicitado no ha sido digitalizado y que el físico fue remitido el 5
de mayo de 2023 a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de
Justicia, sin que a la fecha haya sido retornado.
44.
Por
lo anterior, en auto del 10 de noviembre de 2023, el entonces Magistrado
sustanciador ordenó, mediante Secretaría General, oficiar a la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia para que, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la
notificación de la providencia referida, remitiera copia digital del expediente
completo correspondiente al proceso ordinario laboral en el que se profirió la
providencia objeto de estudio dentro del asunto de la referencia.
45.
Posteriormente,
en oficio del 30 de noviembre de 2023, la Secretaría General informó al
despacho del entonces Magistrado sustanciador que, una vez vencido el término
probatorio, se recibió oficio del día 16 del mes y año en cita del magistrado
Santander Rafael Brito, de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que “no
se tiene copia digital ni física de dicho expediente [refiriéndose al
proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320130035900]”, pues dispuso
su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., “por lo cual, es a dicha dependencia a la que se debe dirigir
la solicitud”.
46.
En
atención a lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el entonces
Magistrado sustanciador ordenó, a través de la Secretaría General, oficiar a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, para que,
dentro de los cinco días siguientes al recibo de la notificación de esa
providencia, remitieran copia digital del expediente completo correspondiente
al proceso ordinario laboral en el que se profirió la providencia objeto de la
acción de tutela que se encuentra en sede de revisión.
47.
El
24 de enero de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió al
despacho del magistrado sustanciador, los documentos allegados en respuesta al
auto previamente citado, en los que se pudo advertir el expediente ordinario
laboral requerido digitalizado.
2.6.3. Auto
de suspensión del 15 de noviembre de 2023[26]
48.
Mediante
auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió suspender los términos para fallar el proceso de tutela de la
referencia, ampliando los mismos por 3 meses contados a partir del momento en
el que se allegaran las pruebas que fueron solicitadas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
(Acuerdo 02 de 2015).
49.
Por
medio de auto del 11 de marzo de 2024 y, en atención a que el 24 de enero de
2024 la Secretaría General remitió las pruebas allegadas al Magistrado
sustanciador, éste último informo este hecho a la Sala Plena y, por ende, se
reanudaron los términos para decidir el proceso de la referencia, de acuerdo
con lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre de 2023[27].
2.6.4. Asociación
Nacional de Música Sinfónica
50.
Por
medio de escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 22 de enero de 2024,
el apoderado judicial de la Asociación Nacional de Música Sinfónica se
pronunció en el marco del traslado de las pruebas recaudadas en sede de
revisión.
51.
Sobre
el particular, explicó que, a su juicio, la sentencia SL2677-2022
adoptada el día 11 de julio de 2022 por la Sala de Descongestión No 2 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el
precedente constitucional, comoquiera que las líneas fijadas por la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia no son contrarias, sino
complementarias, por cuanto se aplican en atención a las condiciones
particulares de cada caso. En ese sentido, a su parecer, la interpretación del
artículo 26 de la Ley 361 de 997 fijada en las sentencias SU-049 de 2017 y
SU-087 de 2022 hacen referencia a trabajadores que no tienen su porcentaje de
disminución de capacidad laboral calificado, hipótesis que no ocurre con la
accionante, a quien se le fijó un 11.65% por parte de la Junta Nacional de
Calificación de la Invalidez del 3 de diciembre de 2015.
52.
De
igual forma, señaló que el proceso objeto de la acción de tutela tuvo un amplio
debate probatorio en sus instancias ordinarias y extraordinarias, en el que no
se pudo acreditar la situación de indefensión de la demandante y el
conocimiento previo del empleador respecto de la condición de salud que padecía
la trabajadora, puesto que las pruebas indicaron que a) el trabajo desempeñado
por la señora Baracaldo era “liviano”; b) no todas las incapacidades
prescritas a la accionante durante el periodo 2007 a 2009 están relacionadas
con el brazo y hombro izquierdo y; c) la Junta Nacional de Calificación de la
Invalidez tan solo asignó una calificación del 11.65% de pérdida de capacidad
laboral.
53.
Finalmente,
puso de presente que la acción de tutela no acreditó la configuración de los
defectos endilgados y que, en ese orden de ideas, en la sentencia T-571 de
2015, esta Corporación exigió que a los accionantes les corresponde demostrar
la vulneración de los derechos fundamentales, ejerciendo una adecuada carga
probatoria.
3.
Consideraciones
§ 1.
§ 2.
§ 3.
3.1. Competencia
54.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en virtud del auto del 31 de agosto de 2023, notificado el 14
de septiembre de 2023[28],
mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte
Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-9.506.416, y
asignar su sustanciación al despacho del entonces Magistrado Alejandro Linares
Cantillo[29],
quien fue reemplazado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade.
55.
El
día 11 de octubre de 2023, la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento del
expediente T-9.506.416, en virtud de los dispuesto en el artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). Por ende,
mediante auto del 12 de octubre de 2023, el entonces Magistrado sustanciador
dispuso la actualización de los términos[30].
3.2.Delimitación del asunto de tutela
56.
La
Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la demanda de
tutela[31],
el asunto constitucional objeto de pronunciamiento versa sobre la presunta
violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
estabilidad laboral reforzada de la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea[32],
por cuanto la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, presuntamente, incurrió en los defectos de decisión
sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación
directa de la Constitución, al proferir la sentencia SL2677-2022
del 11 de julio de 2022, en la que resolvió la casación interpuesta en el
marco del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante en contra de
la Asociación Nacional de Música Sinfónica.
57.
A
juicio de la señora Baracaldo Lamprea, en la sentencia de casación mencionada,
la autoridad judicial demandada omitió aplicar el precedente constitucional
(sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022) relacionado con la garantía de la
estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
al concluir que aquella no era beneficiaria de dicha protección porque, para el
momento en el que fue despedida, no contaba con una calificación de la pérdida
de la capacidad laboral superior al 15%, que acreditara una afectación de salud
moderada, severa o profunda.
58.
La
Sala Plena precisa que, si bien en la sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de
2022 dictada por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia se decidieron dos cargos de casación, la acción
de tutela se dirige únicamente a cuestionar los argumentos que justificaron la
resolución del primero de estos, es decir, el relacionado con la aplicación del
fuero por estabilidad laboral reforzada a la accionante. En ese orden de ideas,
el segundo cargo no será objeto de verificación por la Corte Constitucional, en
la medida en que contra este no se reprocha la configuración de defecto alguno
en el escrito de tutela[33].
3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela interpuesta en contra de una
providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
59.
La
Sala Plena advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto
cuestionar la sentencia de casación SL2677-2022 dictada por la Sala No 2 de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
día 11 de julio de 2022, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral
adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo en contra de la Asociación
Nacional de Música Sinfónica. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la
Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando
quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”,
la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este
mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
60.
La
sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser
acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser
examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia
fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la
acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de
procedibilidad, que corresponden a los defectos de las
decisiones judiciales.
61.
En síntesis, reiterando lo dispuesto,
entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019 y
SU-072 de 2018, las causales generales de procedencia de las acciones de
tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el
asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales:
a)
Que exista legitimación en la
causa, tanto por activa como por pasiva[34].
b) Que la tutela se interponga en un
plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si
bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí
debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho
generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las
providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a
ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses
podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros
eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer
la acción de tutela”[35].
c)
Que la providencia judicial
controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio,
la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad
por parte del Consejo de Estado.
d)
Cuando
se alega una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto
determinante en la sentencia[36].
e)
Que
se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben
agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[37].
En todo caso, “(…) este criterio puede flexibilizarse ante la posible
configuración de un perjuicio irremediable” [38].
f)
Que el accionante cumpla con unas cargas
argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos
fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración[39].
g)
Que el asunto tenga relevancia
constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen
al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios,
ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva
dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse
son propios de las autoridades judiciales ordinarias.
62.
Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las
causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias
judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los
requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales
específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la
vulneración de derechos fundamentales[40]. Tales hipótesis
específicas son:
“(i) defecto
orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia[41];
(ii) defecto
procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por
fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[42];
(iii) defecto fáctico,
que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole
probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de
pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de
pruebas existentes en el proceso[43];
(iv) defecto material o
sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en
normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara
contradicción entre los fundamentos de la decisión[44];
(v) error inducido, que
se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del
afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al
proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria
a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[45];
(vi) decisión sin
motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[46];
(vii) desconocimiento del
precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una
autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de
cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente
horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y
razonada por qué se cambia de precedente[47];
y
(viii) violación directa
de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por
completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o
lo contradice[48]”.
63.
Adicionalmente,
la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que “cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de
las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la
tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos
requiere de una argumentación cualificada”[49].
64.
Por
lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la
Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia de casación
proferida el 11 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral
adelantado por la señora Ruth Elena Baracaldo Lamprea en contra de la
Asociación Nacional de Música Sinfónica.
65.
Legitimación en la causa por activa:
El
artículo
86 de la Constitución establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá
interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre[50].
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en
principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible
que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional[51].
66.
Esta
Sala considera que, en el caso concreto, se acredita el requisito de
legitimación en la causa por activa, porque la señora Ruth Elena Baracaldo
Lamprea actúa en defensa directa de sus propios intereses, ya que es la titular
de los derechos fundamentales invocados (igualdad, a la estabilidad laboral
reforzada y debido proceso), los cuales fueron presuntamente vulnerados por la
Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, con ocasión de la sentencia SL2677-2022 proferida el 11 de julio
de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral que aquella adelantó en
contra de la Asociación Nacional de Música Sinfónica.
67.
Legitimación en la causa por pasiva: El
artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental[52].
También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado
Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran
plasmadas en el artículo 42[53]. La Corte
ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por
pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
68.
Este
requisito se encuentra satisfecho en la acción de tutela bajo revisión, ya que
la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia es una autoridad perteneciente a la Rama Judicial del Poder
Público que, de conformidad con lo previsto en artículo 235 de la Constitución,
le corresponde actuar como tribunal de casación[54].
En cumplimiento de sus deberes constitucionales, dicha corporación profirió la
sentencia SL2677-2022 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual casó el
fallo del 22 de junio de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial, providencia en la que se reconoció que la accionante se
encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de la terminación de su vínculo
laboral con la Asociación Nacional del Música Sinfónica.
69.
Inmediatez: Este
Tribunal ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término
razonable, a partir del hecho que generó la vulneración[55].
Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar
el lapso trascurrido entre la providencia acusada de incurrir en una o varias
causales específicas de procedencia y el momento en el que, por medio de la
tutela, se busca la protección de los derechos fundamentales alegados[56].
70.
A
juicio de esta Sala, el caso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, consta en el expediente que la sentencia cuestionada se profirió por
la autoridad judicial accionada el 11 de julio de 2022, se notificó el 10 de
agosto de 2022 mediante edicto[57]
y quedó ejecutoriada el 16 de agosto siguiente[58].
Por su parte, la acción de tutela que se estudia en sede de
revisión fue interpuesta el 7 de febrero de 2023[59],
lo
que significa que entre uno y otro momento tan sólo transcurrieron 5 meses y 21
días, plazo que resulta razonable de conformidad con las reglas antes
descritas.
71.
Tipo de decisión judicial que
se cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica
que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en
principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[60].
La acción de tutela objeto de revisión cumple ese requisito, pues está dirigida
en contra de una sentencia adoptada
en sede de casación por la Sala No 2 de Descongestión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
72.
Irregularidad procesal: Cuando
se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia
directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales
del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante
en ella[61].
En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en
la decisión final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella
habría variado de forma sustancial[62].
Sin embargo, en la acción de tutela bajo revisión no se alegó la comisión de
una irregularidad de naturaleza procesal.
73.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo
a) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o
b) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de
las circunstancias del caso concreto.
74.
Adicionalmente, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental[63]. En tal evento, el actor deberá ejercer dicha acción en un
término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[64]. Por lo demás, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser[65]: a) inminente, es decir, que la lesión o afectación al
derecho está por ocurrir; b) grave, esto es, que el daño del bien
jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las
medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con
rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento de
forma inmediata.
75.
Ahora
bien, por regla general, la tutela es improcedente cuando se ejerce en contra
providencias judiciales, en la medida en que el amparo constitucional no puede
ser utilizado como un mecanismo alterno a los procesos judiciales consagrados
por la ley, con la intención de reabrir términos o discusiones que fueron
zanjadas en las instancias procesales regulares. Por ende, el principio de
subsidiariedad, en estos asuntos, exige haber recurrido a las instancias,
solicitudes y recursos que las partes tengan a su disposición.
76.
En
el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que la acción de tutela se
interpuso en contra de la sentencia que dictó la Sala No 2 de Descongestión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de
tribunal de casación, por lo que es claro que, en este caso, la accionante no
cuenta con medios judiciales de defesa adicionales, debido a que se agotaron
todas las instancias ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento
jurídico.
77.
Sobre el recurso extraordinario de
revisión, la Sala considera que este no es un medio procedente para ventilar el
asunto, teniendo en cuenta que el objeto del debate en el presente proceso de
tutela no se enmarca dentro de alguna de las causales de revisión previstas en
los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo[66].
La demandante argumenta que la autoridad judicial
accionada incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento
del precedente judicial. En consecuencia, no se trata de ventilar hechos nuevos
que pudieran variar el análisis efectuado por la autoridad judicial, ni de
situaciones originadas en la sentencia que pudieran comportar la declaratoria
de nulidad a través del recurso extraordinario de revisión.
78.
En conclusión, la acción de tutela es procedente
por cuanto la accionante no cuenta con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.