Sentencia SU-213 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU213-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a mujeres que contraen nuevas nupcias así haya ocurrido antes de la Constitución de 1991 (…), cualquier decisión proferida por las administradoras de pensiones o por los jueces ordinarios o administrativos laborales que se haya valido de la vigencia de normas preconstitucionales, para negar el restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, no pueden pretender mantener sus efectos jurídicos. En consecuencia, las/los cónyuges y las/los compañeras/os permanentes supérstites quedarán habilitados para reclamar, directamente ante las administradoras de pensiones o ante los jueces constitucionales, la reactivación del pago de sus mesadas pensionales. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE HAYAN CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Línea jurisprudencial DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIA-Reseña histórica/DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer REVISION CONSTITUCIONAL-Unificación sistemática de la jurisprudencia y de la interpretación normativa conforme a principios y derechos consagrados en la Constitución RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Unificación jurisprudencial (…) en todos los casos en los que las administradoras de pensiones y los jueces de instancia -ordinarios o constitucionales- constaten que a las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, se les hubiere suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, con base en normas preconstitucionales, están obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de: i) ordenar el restablecimiento del derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, la reanudación inmediata del pago de las mesadas en adelante, así como ii) determinar el momento a partir del cual se reconoce el pago del retroactivo pensional. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Alcance de la reclamación para reactivar la mesada prestacional La reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales operará de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinción del derecho pensional. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-213 de 2023 Referencia: Expedientes acumulados T-8.830.875 y T-9.127.605 Expediente T-8.830.875. Acción de tutela instaurada por Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Departamento de Antioquia. Expediente T-9.127.605. Acción de tutela instaurada por Inés Amarillo de Deaquiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de: (i) el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de mayo de 2022, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado (expediente T-8.830.875); (ii) la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de octubre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 20 de agosto de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado (expediente T-9.127.605). I. ANTECEDENTES Expediente T-8.830.875 Hechos 1. Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez nació el 7 de octubre de 1945[1]. Su esposo, Libardo Silva Álvarez, con quien contrajo matrimonio católico el 5 de septiembre de 1970[2], recibió pensión de invalidez mediante la Resolución 407 del 23 de junio de 1972 por parte de su empleador, el Departamento de Antioquia[3]. Posteriormente, falleció el 1° de febrero de 1976[4]. Por tal motivo, mediante la Resolución 367 del 5 de abril de 1976, a la accionante y a sus hijas les fue reconocida la sustitución de la pensión de invalidez[5]. En noviembre de 1978, el Departamento de Antioquia le suspendió el pago del 50% de la mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus dos hijas[6]. Esto se debió a que la señora Cuartas inició una nueva vida marital con el señor Rodolfo Escudero Tavera. 2. El 16 de noviembre de 1988, la señora Cuartas Ramírez solicitó que se continuara cubriendo la totalidad de la sustitución de la pensión de invalidez[7]. La Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, mediante Resolución 725 del 30 de marzo de 1989, accedió a pagar el 100% de la mesada pensional, pero únicamente a favor de las hijas del causante, que eran menores de edad[8]. 3. El 9 de abril de 1999, cuando sus hijas ya eran mayores de edad, la señora Cuartas Ramírez, a través de apoderado, pidió el pago retroactivo del 100% de la pensión de su difunto esposo desde mayo de 1995, cuando se suspendió el pago de las mesadas, y que se le siguiera pagando mensualmente la pensión[9]. 4. Por medio de la Resolución 4082 del 21 de abril de 1999, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia no accedió a la petición. Alegó que la solicitante había iniciado una nueva vida marital, lo que implicaba la pérdida del derecho pensional[10]. 5. El 27 de agosto de 2004, la señora Cuartas solicitó, nuevamente, al Departamento de Antioquia el restablecimiento de la pensión suspendida[11]. En esta ocasión invocó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 33 de 1973 por la Sentencia C-309 de 1996[12]. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2004, la entidad se limitó a indicar que “lo solicitado ya fue resuelto por resolución 4082 de abril 21 de 1999”[13]. El proceso ordinario laboral 6. Fallo de primera instancia. Ante esta situación, Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez formuló demanda ordinaria laboral. Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al 12 Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el Departamento de Antioquia como entidad demandada[14]. Sostuvo que la decisión de suspender las mesadas pensionales estuvo amparada en las normas vigentes en ese momento, que preveían la pérdida del derecho pensional con el inicio de una nueva vida marital. Adicionalmente, indicó que la Sentencia C-309 de 1996 dispuso que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de 1991 hubieren contraído nupcias y perdido el derecho pensional podrían reclamar las mesadas. No obstante, “la demandante al haber perdido ese derecho antes de la fecha señalada, no tiene derecho a que se le restablezca la pensión”[15]. 7. Fallo de segunda instancia. Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia[16]. Consideró que la demandante perdió su derecho pensional al conformar una nueva unión marital antes de la Constitución de 1991, de conformidad con la visión social y teleología de la normativa que regía para la época y la interpretación fijada en la jurisprudencia de las altas cortes[17]. 8. Fallo de casación. El 24 de julio de 2019, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, decidió no casar el fallo de segunda instancia[18]. Indicó que, de acuerdo con las sentencias C-309 de 1996 y SL21799-2017[19], solo podía restablecerse el derecho de las viudas que iniciaron nueva vida marital a partir de la vigencia de la Constitución de 1991. No obstante, quienes lo hicieron antes de la nueva Constitución, como es el caso de la demandante, no están cobijadas por esta posibilidad[20]. La acción de tutela 9. El 20 de octubre de 2021, Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín para que se amparasen sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital. Solicitó dejar sin efecto las sentencias del proceso ordinario laboral y ordenar al Departamento de Antioquia reactivar el pago de su sustitución pensional[21]. 10. Alegó que, con sus decisiones, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al generar una desigualdad de trato en materia de sustitución pensional entre las personas que contrajeron un nuevo matrimonio o iniciaron una nueva vida marital después del 07 de julio de 1991 y aquellas a las que les fue suspendido el pago de la mesada pensional por haber conformado una nueva familia antes de dicha fecha, bajo las siguientes tres modalidades: Aplicación de norma retirada del ordenamiento jurídico. Esto, al mantener vigente la expresión "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2º de la Ley 33 de 1973, a pesar de que fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-309 de 1996, y no aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la misma. Desconocimiento del precedente constitucional. Según la accionante, el precedente seguido por la Corte Constitucional en las sentencias T-702 de 2005[22], T-679 de 2006[23], T-592 de 2008[24] y T-693 de 2009[25], estableció que las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991 no podían ser privadas de su derecho a la pensión de sobrevivientes ante la vigencia de la nueva Carta Política. Adicionalmente, la Sentencia SU-1073 de 2012[26] señaló que son inconstitucionales todas las situaciones que, a pesar de haberse consolidado bajo la anterior Constitución, tienen efectos que se proyectan a futuro y vulneran derechos fundamentales. Y por esta razón, es claro que las controversias pensionales son irrenunciables y, en consecuencia, los efectos de los actos relacionados se mantienen en el tiempo. Desconocimiento del precedente horizontal. Para la accionante, las sentencias acusadas contravienen el precedente consolidado por la Corte Suprema de Justicia en relación con “la posibilidad de restarle eficacia a normas o decisiones de inexequibilidad cuando éstas contravengan el principio de progresividad de los derechos laborales y de la seguridad social, como cuando la fidelidad exigida para el acceso a pensiones fue declarada inexequible”[27]. 11. Por otro lado, señaló que el Departamento de Antioquia había incurrido en “una vía de hecho”, porque “cuando se le solicitó nuevamente luego de la publicación de la sentencia C-309-96, el 27 de agosto de 2004 el restablecimiento de la pensión, en escrito del 15 de septiembre de 2004 no resuelve de fondo, sino que remite a la resolución 4082 de 1999, cuando los actos administrativos habían decaído por la inexequibiliad”[28]. 12. En cuanto al requisito de inmediatez, la accionante explicó que se tardó en presentar la acción de tutela porque la pandemia limitó la posibilidad de acudir a las oficinas de abogados, que no le informaron oportunamente de la sentencia de casación. Además, desde el 1° de febrero de 2021 solicitó al Juzgado 12 Laboral el desarchivo para obtener piezas procesales. 13. Para terminar, informó que se encuentra en mal estado de salud general[29] y está en precaria situación económica, esto último porque no cuenta con bienes propios ni pensión, subsiste con el auxilio que recibe del Estado y no la contratan para trabajar debido a sus padecimientos de salud y su avanzada edad. Actuaciones en sede de tutela 14. El 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda[30]. 15. Respuesta de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó despachar desfavorablemente el amparo reclamado. Adjuntó copia de la sentencia SL2859 del 24 de julio de 2019 atacada, a cuyos fundamentos fácticos y jurídicos se remite. Afirmó que esa Sala no encontró en la sentencia del tribunal el error que la demandante le endilgó en los cargos, porque la pérdida del derecho se estableció con fundamento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad vigente, aplicable a las segundas nupcias establecidas con anterioridad a la Constitución de 1991. Sostuvo que no desconoció el precedente constitucional porque las sentencias de constitucionalidad no pueden tener efectos retroactivos, en atención a los principios de cosa juzgada e igualdad. Adujo que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias terminadas. Concluyó que la demanda desconoce el presupuesto de inmediatez que rige la acción de tutela, porque fue presentada dos años después de proferida la sentencia cuestionada[31]. 16. Respuesta de la Gobernación de Antioquia. Pidió declarar la improcedencia del amparo pues la accionante pretende alcanzar la sustitución pensional por la vía residual de la tutela, a pesar de haberse surtido el proceso ordinario laboral en el que se le garantizó el debido proceso. Resaltó que se pronunció oportunamente con respecto a las solicitudes que dirigió la actora, solo que las respuestas resultaron desfavorables a sus intereses. Añadió que la demanda no cumple el requisito de inmediatez porque, con su interposición en el 2021, busca salvaguardar derechos que estima quebrantados desde 1991 y controvertir un fallo judicial proferido en 2009 (sic). Por último, señaló que la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional[32]. Decisiones objeto de revisión 17. Sentencia de primera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado, en sentencia del 9 de noviembre de 2021[33]. Indicó que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez porque fue interpuesta más de 26 meses después de que se profiriera la sentencia de casación controvertida, puesto que esta providencia fue emitida el 24 de julio de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2021. Consideró que no era aplicable el argumento de la emergencia sanitaria, porque el plazo de seis meses se cumplió antes de que fuera declarada y, en todo caso, la interposición y resolución de acciones de tutela no se detuvo. Adicionalmente, determinó que tampoco se acreditó la inmediatez en relación con la demanda contra el Departamento de Antioquia, pues su última actuación data del 21 de abril de 1999 (hace más de 20 años) cuando, mediante la Resolución 4082, manifestó la negativa a restablecer la pensión. Para el juez constitucional de primera instancia, incluso si se analizara el fondo del asunto, no se evidencia que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral hubiera incurrido en alguna “vía de hecho”. En efecto, la sentencia de casación i) estableció el alcance que la Sentencia C-309 de 1996 definió en casos de restablecimiento del derecho a la sustitución pensional solamente a las viudas que contrajeran nuevas nupcias a partir del 7 de julio de 1991, y ii) siguió la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente que estaba vigente a la fecha de juzgamiento, de carácter vinculante y obligatoria. 18. Impugnación. El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia[34]. Reiteró que la Corte Constitucional, en diversas oportunidades[35], ha reconocido que no existe una razón suficiente, de orden constitucional o legal, que justifique establecer un privilegio para aquellos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que han optado por mantenerse en estado de viudez, con respecto a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, toda vez que dicha diferenciación entre personas que están en una misma situación fáctica puede dar lugar a un tratamiento discriminatorio. Resaltó que, en la Sentencia C-121 de 2010[36], la Corte estableció que, aunque la línea construida a partir de la Sentencia C-309 de 1996 no se pronunció sobre la situación de las viudas y viudos que habían contraído nuevas nupcias antes de 1991 y, por lo tanto, habían sido despojadas de la pensión reconocida a su primer cónyuge, por las razones señaladas en esa providencia éstas no habían perdido su derecho a la pensión de sobrevivientes por lo que podían reclamar las mesadas pensionales no prescritas. En relación con la inmediatez, insistió en la viabilidad de la tutela cuando la controversia tiene que ver con derechos pensionales de carácter irrenunciable, dado que los efectos de los actos administrativos que niegan la prestación se mantienen en el tiempo, de conformidad con la Sentencia SU-1073 de 2012. Asimismo, manifestó que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha amparado los derechos fundamentales de peticionarias en similar situación que la accionante (sentencia STC12857-2016)[37], al tiempo que resolvió, recientemente, en sede de casación laboral, un caso idéntico al presente y ordenó casar la sentencia de instancia que había negado la prestación (sentencia SL413-2022)[38]. 19. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia[39]. En relación con el requisito de inmediatez, coincidió con la actora en el sentido de considerarlo superado porque la discusión gira alrededor de un derecho pensional, que es imprescriptible e irrenunciable. Por lo tanto, en línea con la Sentencia SU-1073 de 2012, su presunta afectación siempre se considerará actual. En cuanto al fondo del asunto, estimó que la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral no incurrió en una “vía de hecho” ni vulneró derechos fundamentales, porque la misma actora reconoció, en 1989, en un proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, que hizo vida marital con Rodolfo Escudero Tavera antes de 1991. Por lo tanto, la sentencia de casación cuestionada es razonable, en tanto no es resultado de un criterio subjetivo y se respalda en decisiones judiciales previas de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Expediente T-9.127.605 Hechos 20. Inés Amarillo de Deaquiz nació el 27 de marzo de 1950[40]. Su esposo, Rafael Deaquiz, con quien contrajo matrimonio católico el 28 de febrero de 1970, era afiliado activo del Instituto de Seguros Sociales -ISS- y tenía como último empleador a la empresa Acerías Paz del Río S.A.[41]. Posteriormente, falleció el 2 de julio de 1971[42]. Mediante la Resolución 2989 de 1971, el entonces ISS reconoció y ordenó pagar a favor de la accionante, y de su hijo menor de edad, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite[43]. El 15 de febrero de 1972, el ISS incluyó dentro de los beneficiarios de la pensión a la hija póstuma común[44]. El 26 de diciembre de 1974, la accionante contrajo nupcias con Luis Antonio Salamanca[45]. Desde el mes de marzo de 1982, la entidad excluyó de nómina de pensionados a la accionante bajo el concepto de “retirada por contraer nuevas nupcias”[46] y acrecentó la mesada de sus dos hijos hasta que cumplieron la mayoría de edad, en 1986 y 1989, respectivamente. La accionada no expidió ningún acto administrativo para informar esta novedad. 21. El 12 de agosto de 2014, por primera vez, la señora Amarillo de Deaquiz solicitó a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional[47]. La entidad no contestó de fondo la solicitud[48]. El 10 de junio de 2015, la actora interpuso acción de tutela contra Colpensiones[49] en la que solicitó su inclusión inmediata en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas causadas desde el 7 de julio de 1991. El 25 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Tunja concedió el amparo y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la petición del 12 de agosto[50]. La parte actora impugnó la decisión pues solo amparó el derecho de petición[51]. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó lo resuelto en primera instancia, mediante providencia del 27 de julio de 2015[52]. El expediente fue remitido a esta corporación, pero fue excluido del trámite de revisión[53]. 22. En cumplimiento del referido fallo de tutela, Colpensiones expidió la Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015 mediante la cual negó la solicitud, teniendo en cuenta la normativa vigente para la época de fallecimiento del causante[54], “por entenderse que [con las nuevas nupcias] su necesidad había cesado” y que habían transcurrido más de 32 años desde el retiro de nómina “situación que indica que su mínimo vital no se encuentra afectado”[55]. Esta decisión se confirmó por medio de las resoluciones GNR 595 del 04 de enero de 2016 y VPB 15196 del 05 de abril de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación oportunamente interpuestos[56]. El proceso ordinario laboral 23. Fallo de primera instancia. Ante esta situación, el 21 de julio de 2017, Inés Amarillo de Deaquiz formuló demanda ordinaria laboral. Durante el trámite Colpensiones se negó a conciliar con la actora[57]. Mediante sentencia del 07 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones de restablecimiento de su derecho pensional[58]. Sostuvo que la decisión de suspender las mesadas pensionales se fundamentaba en una postura reiterada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la pérdida del derecho de las viudas que contrajeron nuevas nupcias antes de la expedición de la Constitución de 1991. 24. Fallo de segunda instancia. La Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, confirmó la decisión[59]. Consideró que, de conformidad con el precedente fijado en la Sentencia C-568 de 2016, los efectos de la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 no cobijaron la situación de la demandante por estar consolidada, pues su derecho se extinguió con anterioridad al 7 de julio de 1991. En consecuencia, la condición resolutoria de su derecho pensional estuvo revestida de legalidad y no requería la expedición de un acto administrativo toda vez que había operado de plano. La accionante no promovió el recurso extraordinario de casación contra la referida decisión. La tutela contra providencias judiciales 25. Acción de tutela y decisión de primera instancia. El 25 de febrero de 2020, Inés Amarillo de Deaquiz presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, trámite al que se ordenó vincular a Colpensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, negó el amparo por estimar que se habían incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque habían transcurrido más de siete meses antes de promover la tutela y no se interpuso el recurso de casación en contra de las decisiones cuestionadas[60]. 26. Impugnación y decisión de segunda instancia. La accionante impugnó la decisión. Resaltó que no contaba con los recursos económicos para costear el recurso extraordinario de casación, al tiempo que estimó que este resultaba ineficaz debido a la línea jurisprudencial defendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[61]. La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, confirmó el fallo de primera instancia[62]. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional hasta el 1º de julio de 2021[63] y no fue seleccionado para revisión[64]. La presente acción de tutela 27. En agosto de 2022, Inés Amarillo de Deaquiz, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra Colpensiones para que se amparasen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad. Solicitó ordenar a la accionada reanudar su derecho a la pensión de sobrevivientes y pagar los valores por concepto de 14 mesadas por año, a partir de marzo de 1982 y hasta la efectiva inclusión en nómina, junto con la indexación que corresponda y la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[65]. 28. Reprochó la ineficacia de la justicia ordinaria para resolver la problemática y el hecho de que han pasado más de ocho años desde la petición dirigida a Colpensiones en los que ha tenido que “mendigar” al Estado derechos adquiridos hace ya 50 años. En particular, alegó que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario laboral y en el trámite de tutela contra dichas providencias judiciales: “se centraron en interpretaciones de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad aplicables en el tiempo, y nada dijeron frente a los derechos reclamados, vistos a la luz de la Constitución de 1991 y las normas internacionales sobre derechos humanos, restando importancia a la esencia de la temática, solo limitados a ‘obedecer´ una línea de jurisprudencia prevista por la Corte Suprema de Justicia”[66]. 29. Para terminar, resaltó que es una persona de 72 años, con quebrantos de salud propios de la edad, que está en la obligación de rebuscar la forma de suplir necesidades básicas de alimento y techo. Además, otras personas en similar situación han sido beneficiadas con el cambio de postura de la Corte Suprema de Justica a través de la Sentencia CSJ SL413-2022. Actuaciones en sede de tutela 30. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y al Ministerio de Salud y Seguridad Social, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y solicitaran las pruebas que quisieran hacer valer[67]. 31. Respuesta de Colpensiones. Solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad[68]. Argumentó la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, por cuanto cursó acción de tutela previa, ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en la que se ordenó a la entidad dar respuesta de fondo a la petición radicada el 12 de agosto de 2014[69]. Por lo que la accionada profirió la Resolución GNR 235842 del 04 de agosto de 2015, que dispuso negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante y contra la que procedían los recursos de ley[70]. 32. Respuesta de la ADRES. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como declarar la improcedencia del amparo deprecado por dos razones: i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad y ii) las pretensiones son de carácter económico y no iusfundamental[71]. Decisiones objeto de revisión 33. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo solicitado, en sentencia del 20 de agosto de 2022[72]. Indicó que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez porque fue interpuesta más de 7 años después de que se profiriera la Resolución GNR 235842 del 04 de agosto de 2015, mediante la cual se negó el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, determinó que tampoco se acreditó la subsidiariedad en la medida en que la jurisdicción contencioso administrativa es el mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos. Además, la actora no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que avale la procedencia transitoria de la tutela. 34. Impugnación. La apoderada de la accionante impugnó la decisión de primera instancia[73]. En relación con la inmediatez, aseguró que la vulneración del derecho de la accionante opera desde marzo de 1982, cuando la accionada suspendió el pago de su mesada pensional sin siquiera expedir un acto administrativo que explicara los motivos de dicha determinación, y resaltó el carácter periódico de la prestación reclamada. Agregó que la actora adelantó un proceso ordinario laboral que resultó ineficaz y que no existe otro mecanismo de defensa judicial por agotar. 35. Sentencia de segunda instancia. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 20 de octubre de 2022, confirmó la decisión[74]. Afirmó que el objeto de la presente acción fue debatido en el proceso ordinario laboral ante ese mismo tribunal, que conoció y expuso su posición, por lo que la actora pretende que la tutela funja como una tercera instancia. II. Actuaciones en sede de revisión 36. Selección y acumulación de expedientes. El expediente T-8.830.875 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El apoderado de la accionante solicitó su selección[75]. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió en su selección[76]. En auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[77] lo escogió para revisión[78] y lo asignó al despacho del magistrado sustanciador[79]. En sesión del 7 de diciembre de 2022 y con fundamento en el inciso 2º del artículo 61 de su Reglamento Interno[80], la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto[81]. El expediente T-9.127.605 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La apoderada de la accionante solicitó su selección[82]. En auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[83] lo acumuló al expediente T-8.830.875, por presentar unidad de materia[84]. 37. Decreto y recaudo de pruebas. Mediante auto del 10 de marzo de 2023[85], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito de (i) conocer el estado de salud y las condiciones socioeconómicas actuales de las accionantes, (ii) completar los expedientes administrativos y judiciales correspondientes a las gestiones adelantadas en cada caso, y (iii) obtener información del universo de beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes que tienen suspendido su derecho al pago de mesadas por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991. 38. Todas las personas y entidades requeridas respondieron a los cuestionamientos de la Corte[86] manifestando lo siguiente: Persona/entidad Respuesta Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez[87] El apoderado de la accionante dio respuesta al cuestionario formulado. Anexó copias de la cédula de ciudadanía, de la historia clínica reciente y del certificado de afiliación a la EPS-S de la accionante. Inés Amarillo de Deaquiz[88] La apoderada de la accionante dio respuesta al cuestionario formulado. Aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, así como numerosos documentos de los distintos trámites administrativos y judiciales adelantados. Adjuntó copia de cobro coactivo por costas judiciales del proceso ordinario laboral. Gobernación de Antioquia[89] La directora de compensación y sistema pensional dio respuesta al cuestionario formulado. Documentó un caso de suspensión de la sustitución pensional porque el beneficiario contrajo nuevas nupcias. Indicó que la negativa a reactivarla se sustentó en la Sentencia C-568 de 2016. Colpensiones[90] La directora de la dirección documental remitió copia del expediente administrativo completo correspondiente a las reclamaciones realizadas por la accionante Inés Amarillo de Deaquiz. La directora (A) de acciones constitucionales alegó la existencia de cosa juzgada en el expediente T-9.127.605 por las dos acciones de tutela promovidas, previamente, por la accionante. Informó la imposibilidad de atender el requerimiento relacionado con la identificación del número de beneficiarias/os de pensiones de sobrevivientes que tienen suspendido su derecho al pago de mesadas por haber contraído nuevas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, debido a que el estado de los pensionados en nómina no identifica la causal de suspensión de pago. Asofondos[91] El director jurídico afirmó que las AFP Skandia, Protección y Porvenir le informaron a la entidad que, dentro de sus procesos internos, no tienen una instrucción o política que establezca la suspensión del pago de las mesadas pensionales a los beneficiarios de pensión que hayan contraído nuevas nupcias, “por lo que la respuesta a su solicitud judicial en términos numéricos es cero (0)”. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso[92] Indicó que la tutela fue cargada a SIICOR por el Tribunal Superior Santa Rosa De Viterbo. Tribunal Superior Santa Rosa De Viterbo[93] Remitió acceso digital al expediente completo de la tutela actual. Juzgado Primero de Familia de Tunja[94] Remitió el expediente completo digitalizado de la tutela promovida en 2015 por Inés Amarillo contra Colpensiones. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso[95] Remitió el expediente completo digitalizado del proceso ordinario laboral No.15759310500220170028800, promovido por Inés Amarillo de Deaquiz. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[96] Remitió el expediente de la acción de tutela presentada por Inés Amarillo de Deaquiz contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. III. CONSIDERACIONES Competencia 39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del asunto objeto de decisión, problemas jurídicos y estructura de la decisión 40. Los expedientes sub examine versan sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al debido proceso de mujeres viudas que obtuvieron su derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia de normas preconstitucionales y lo perdieron por haber contraído nuevas nupcias o establecido nueva vida marital, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En ambos casos, las actoras han presentado reclamaciones directas a las entidades administradoras de pensiones correspondientes y han promovido procesos judiciales ante la justicia ordinaria en procura de la reactivación del pago de las mesadas, sin conseguirlo. Las siguientes líneas de tiempo muestran gráficamente lo sucedido en cada caso: Expediente T-8.830.875 Expediente T-9.127.605 41. De lo expuesto en los escritos de tutela y lo allegado a ambos procesos, se observa que los casos presentan circunstancias comunes: (i) las afectadas son mujeres mayores que obtuvieron el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en calidad de cónyuges supérstites de sus primeros esposos, en vigencia de normas preconstitucionales; (ii) las beneficiarias contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; (iii) por este hecho, las entidades administradoras de pensiones suspendieron el pago de las mesadas; (iv) las normas preconstitucionales que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional, a saber el artículos 2º de la Ley 33 de 1973 y 62 de la Ley 90 de 1946, fueron declaradas inexequibles por esta corporación mediante las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016; (v) a pesar de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales preconstitucionales, los efectos de estas providencias fueron expresamente dirigidos solo a las viudas que, “con posterioridad al siete de julio de 1991”, hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes. 42. Así las cosas, la Sala Plena analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales proferidas por las altas cortes (T-8.830.875) y de la acción de tutela (T-9.127.605). En caso de que estas condiciones se comprueben deberá determinar: (i) Si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Departamento de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al debido proceso de Rubiola de Jesús Cuartas Ramírez, al concluir que solo podía reestablecerse el derecho a la pensión de sobrevivientes de las viudas que iniciaron nueva vida marital a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para quienes lo hicieron con anterioridad. Y si, en esa medida, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución (T-8.830.875); (ii) Si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social en pensiones y al libre desarrollo de la personalidad de Inés Amarillo de Deaquiz, al negarse a restablecer su derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (T-9.127.605). 43. De ser el caso y para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) revisará el precedente constitucional relativo al beneficio de la pensión de sobrevivientes para las viudas que obtuvieron el reconocimiento de la prestación y, posteriormente, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital, tanto en control abstracto como en casos concretos. Enseguida, (ii) expondrá las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y juez constitucional, al resolver conflictos concretos suscitados por la suspensión del pago de mesadas a viudas que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y, con posterioridad, contrajeron nupcias o iniciaron vida marital. Luego, (iii) se referirá al carácter vinculante del precedente constitucional y a la naturaleza y alcances de las sentencias de unificación, con el propósito de fijar las reglas y subreglas para la definición de los casos analizados. Por último, con base en las consideraciones expuestas, (iv) examinará los casos concretos para establecer si se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada por las accionantes. 44. Como cuestión preliminar, ante el planteamiento formulado por Colpensiones en respuesta al auto de pruebas y conforme al recaudo probatorio obtenido en sede de revisión, la Sala determinará si se configuró o no la cosa juzgada constitucional en el expediente T-9.127.605. Inexistencia de cosa juzgada en el expediente T-9.127.605 45. La cosa juzgada “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” [97]. Es decir, que las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[98]. 46. En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena especificó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional[99]. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, tal situación constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado y los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[100]. Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica[101] (i) de partes[102], (ii) de objeto[103] y (iii) de causa[104]. 47. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, esta corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso[105]. Las anteriores circunstancias pueden dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. Particularmente, se ha considerado que la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepción a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela. Al respecto, la Corte ha establecido que “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación[106] y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad[107].”[108] Asimismo, ha resaltado que el hecho nuevo como excepción a la cosa juzgada constitucional “adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, (…) [m]ás aún, cuando siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio intérprete y que ha sido juzgada contraria a la Constitución Política por este Tribunal”[109] 48. En el presente caso, Colpensiones asegura que respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Inés Amarillo de Deaquiz se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, porque la accionante ha reclamado, en tres acciones de tutela diferentes y en un proceso ordinario, el pago de la mencionada prestación. Luego, las decisiones negativas de estas autoridades judiciales son definitivas e inmutables, y “no puede pretenderse, como en efecto lo hace la accionante, la presentación de múltiples acciones legales, indefinidamente, hasta que se concedan sus reclamaciones” [110]. 49. Vale aclarar que la cosa juzgada que ampara las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral no vincula al juez constitucional, quien aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia sobre pretensiones que tienen origen en el quebrantamiento de derechos fundamentales. En tal virtud, “al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensión como la decisión ha tenido fundamento o causa en normas legales”[111]. Por lo tanto, la Sala Plena procederá a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada constitucional reseñados, respecto de dos pronunciamientos previos sobre este caso por parte de la jurisdicción constitucional, que se encuentran ejecutoriados formal y materialmente al no haber sido seleccionados por este tribunal para revisión: Acciones de tutela Año 2015[112] (T-5.199.783) Año 2020[113] (T-8.327.453) Año 2022 actual (T-9.127.605) Partes Inés Amarillo de Deaquiz Vs. Colpensiones Inés Amarillo de Deaquiz Vs. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. Vincula a Colpensiones Inés Amarillo de Deaquiz Vs. Colpensiones Objeto Tutelar los derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de petición. Incluir a la accionante inmediatamente en nómina de pensionados. Ordenar el pago de mesadas causadas desde el 07/07/1991. Expedir copias de actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la sustitución pensional y la suspensión del derecho por haber contraído nuevas nupcias. Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. Incluir inmediatamente a la accionante en nómina de pensionados. Ordenar el pago de 14 mesadas pensionales por año a partir de marzo de 1982 y de la sanción moratoria del art. 141 de la Ley 100. Disponer que el tribunal dicte una nueva providencia ajustada a lo establecido en tutela. Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad. Incluir inmediatamente a la accionante en nómina de pensionados. Ordenar el pago de 14 mesadas pensionales por año a partir de marzo de 1982 y de la sanción moratoria del art. 141 de la Ley 100. Causa Suspensión de pago de pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias. Suspensión de pago de pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias. Adelanta proceso ordinario laboral que niega las pretensiones. Suspensión de pago de pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias. 50. Al respecto, la Sala considera que en relación con la tutela del año 2020 y el trámite de tutela actual no existe identidad de partes ni de objeto ni de causa. En relación con las partes, si bien ambas acciones fueron presentadas por la misma accionante, en el trámite de 2020 Colpensiones no fue accionada sino vinculada en sede de instancia, y ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ni el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo fueron demandados en esta ocasión. Por otra parte, aunque el amparo contenía solicitudes similares a las ahora invocadas, al tratarse de una tutela contra providencias judiciales pretendía, principalmente, que el tribunal demandado adoptara una nueva decisión para resolver el proceso ordinario laboral (objeto), pues la decisión proferida, de mantener la suspensión de pago de la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias, vulneraba los derechos fundamentales de la actora (causa). 51. No ocurre lo mismo con la tutela promovida en el año 2015 y el trámite de tutela actual, pues entre estas sí existe identidad de partes y de causa. En efecto, ambas acciones fueron presentadas por la señora Inés Amarillo de Deaquiz contra Colpensiones (partes), debido a la suspensión del pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión de la muerte de su primer esposo, por haber contraído segundas nupcias (causa). 52. Sin embargo, en el 2015, la accionante incluyó dentro de las pretensiones el amparo del derecho fundamental de petición, considerando la falta de respuesta de fondo de la accionada a la solicitud que directamente le había formulado, en el 2014, así como la necesidad de acceder a copias de los actos administrativos proferidos para el reconocimiento de la sustitución pensional y la suspensión del derecho por haber contraído nupcias (objeto). Esta pretensión, que difiere de las actualmente expuestas, fue la única que ampararon las autoridades judiciales de la época y condujo a la posterior expedición de la Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015, mediante la que Colpensiones negó el restablecimiento de la prestación. 53. En todo caso, la accionante ha demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión actual, originalmente puesta en conocimiento del juez de tutela en 2015. Tal como se resumió en los antecedentes del caso y obra en el expediente, al momento de presentación de esa tutela, y aún en la actualidad, la accionante puso en evidencia que, desde marzo de 1982, el extinto ISS la excluyó de nómina de pensionados bajo el concepto de “retirada por contraer nuevas nupcias”, lo que ha conllevado la afectación injustificada de su mínimo vital por haber decidido no permanecer en estado de viudez. 54. Estas circunstancias permiten acreditar que las razones que llevaron a la actora a acudir ante los jueces constitucionales, en esta oportunidad, difieren de aquellas que fueron advertidas y resueltas por el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, los cuales se pronunciaron únicamente sobre la posible afectación del precitado derecho de petición, como consecuencia de la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 12 de agosto de 2014. Por lo tanto, no es predicable afirmar, como lo dice Colpensiones, que exista cosa juzgada en el presente asunto. En realidad, los jueces constitucionales de instancia que fallaron la tutela del expediente T-5.199.783 se pronunciaron sobre hechos y pretensiones específicas y diferentes, tal como se expuso previamente. 55. Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que entre las tres acciones de tutela promovidas por la accionante existe identidad de partes, objeto y pretensiones, la Sala estima que han ocurrido las dos circunstancias excepcionales que dan lugar al decaimiento de la cosa juzgada en el presente asunto, tal como se expone a continuación. En primer lugar, es evidente que ninguno de los jueces de tutela de instancia que han conocido de este asunto se han pronunciado de fondo sobre la pretensión de la accionante, pues sus decisiones se han quedado en el análisis de procedencia del amparo, incluso en el escenario de la tutela contra providencias judiciales en donde “negaron” la protección con fundamento en argumentos de procedencia (primera instancia) o referencias generales a la aparente razonabilidad de las decisiones cuestionadas por limitarse a ‘obedecer´ la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia imperante para la época (segunda instancia): Circunstancia excepcional: “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez” Acciones de tutela Año 2015 (T-5.199.783) Año 2020 (T-8.327.453) Año 2022 actual (T-9.127.605) Primera instancia Juzgado Primero de Familia de Tunja. Concedió el amparo y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la petición del 12 de agosto. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Negó” el amparo por estimar que se habían incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. Declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que se habían incumplido los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Segunda instancia Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Confirmó lo resuelto en primera instancia. Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Confirmó el fallo de primera instancia. Estimó cumplido el requisito de inmediatez pero incumplido el de subsidiariedad. Encontró las decisiones cuestionadas razonables y ajustadas al ordenamiento. Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Confirmó la decisión. Revisión El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero fue excluido del trámite de revisión. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero fue excluido del trámite de revisión. En segundo lugar, debe considerarse que antes de la presentación de la tutela objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la Sentencia CSJ SL413-2022, por medio de la cual, al resolver un caso prácticamente idéntico al de la accionante, rectificó su postura en la materia para ajustarla al precedente constitucional, lo que constituye un hecho nuevo con trascendencia que justificaba su análisis por parte del juez constitucional: Circunstancia excepcional: hecho nuevo Sentencia CSJ SL413-2022 Expediente T-9.127.605 Fecha sentencia: 26/01/2022 -La demandante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, mediante Res. 03286 de junio 12 de 1984 del ISS, con fundamento en el art. 62 de la Ley 90 de 1946. La pensión le fue suspendida en 1998 por haber contraído nuevas nupcias em 1989. -El 7 de marzo de 2014, la actora solicitó a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones negó la solicitud mediante Resolución GNR 326228 de 19 de septiembre de 2014. Fecha presentación tutela: 17/08/2022 -La accionante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, mediante Res. 2989 de 1971 del ISS, con fundamento en el art. 62 de la Ley 90 de 1946. La pensión le fue suspendida en 1982 por haber contraído nuevas nupcias em 1974. -El 12 de agosto de 2014, la actora solicitó a Colpensiones que se le restableciera su derecho pensional. Colpensiones negó la solicitud mediante Resolución GNR 235842 del 4 de agosto de 2015. Luego, con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral que estableció una ratio decidendi novedosa aplicable a casos similares, la solicitud de la actora resultaba plausible, por razones de igualdad, como medida para materializar, por fin, la aplicación del precedente constitucional en su caso concreto. 56. En suma, contrario a lo señalado por Colpensiones, queda claro que en la presente acción de tutela no operó el fenómeno de la cosa juzgada. No hay duda del carácter definitivo de los dos procesos de tutela promovidos con anterioridad al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, pues sobre dichas decisiones, como bien lo dice la accionante, “la competencia de la Corte concluyó”[114]. No puede reprocharse, desde ningún punto de vista, la actuación diligente, de buena fe y transparente de la accionante, quien puso de presente la existencia de las acciones de tutela presentadas contra las decisiones adoptadas[115], sin que ello constituya una actuación temeraria, indefinida ni infundada frente a sus pretensiones, como erróneamente lo consideró la accionada[116]. Con todo, aun cuando se considerara configurada la cosa juzgada constitucional en el caso concreto esta quedaría debilitada porque, (i) a pesar de la existencia de una doctrina constitucional que amparaba a la actora, (ii) la vulneración de derechos persistía y (iii) no fue valorada por ninguno de los jueces de tutela de instancia, al tiempo que tampoco ha sido revisada por esta corporación. Así las cosas, lo cierto es que, aun en la actualidad, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Y como la misma accionante lo plantea, no se le ha dado a su caso la mirada a la luz de la interpretación constitucional que amerita, circunstancia que habilita el pronunciamiento de este tribunal. 57. Por lo anterior, la Sala avanzará a estudiar la procedencia de la acción de tutela, también respecto del expediente de la referencia. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela Expediente T-8.830.875 - tutela contra providencias de altas cortes 58. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que, en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia co...

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