SU213-21
Sentencia
SU213/21
DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones
Primero, la garantía de la seguridad jurídica de las
diferentes formas de tenencia de la tierra, que “incluye el respeto por la
propiedad, la posesión, la ocupación [y] la mera tenencia”, en los términos
previstos por la ley. Segundo, el acceso progresivo a los bienes y servicios
que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la población rural, “como
educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial”. Tercero, el acceso a propiedad de la tierra por medio de
mecanismos como “la titulación individual, colectiva o mediante formas
asociativas; concesión de créditos a largo plazo; creación de subsidios para la
compra de tierra; y desarrollo de proyectos agrícolas”, siempre que se cumplan
los requisitos previstos por ley.
ADJUDICACION DE BALDIOS-Finalidad
La adjudicación de baldíos es una de las formas para
garantizar el derecho de la población campesina de acceso progresivo a la
tierra. Esto, por supuesto, sin que exista un derecho en sí mismo “a la
adjudicación de bienes baldíos”.
CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección
constitucional en la jurisprudencia constitucional
El reconocimiento de los campesinos como sujetos de
especial protección no implica que “tengan derecho ipso iure a la adjudicación”
de baldíos. Si bien la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha
reconocido que “el acceso progresivo de los campesinos a la tierra requiere la
movilización colectiva y sobre todo, su participación, dándole impulso a los
procesos agrarios”, la Corte ha precisado que esta participación “no es
suficiente para otorgarles (…) un derecho a la adjudicación de bienes baldíos o
a extinguir a favor suyo el dominio sobre predios ociosos”.
ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE LOS
CAMPESINOS-Jurisprudencia
constitucional
1. El derecho de acceso progresivo a la tierra tiene
carácter fundamental; 2. Los campesinos son sujetos de especial protección
constitucional en determinados escenarios. En concreto, cuando (i) se
encuentren en circunstancias de marginalización y vulnerabilidad o (ii) formen
parte de grupos de sujetos de especial protección constitucional; 3. Su
condición de sujetos de especial protección constitucional no implica que los
campesinos sean titulares per se del derecho a la adjudicación de un bien
determinado; 4. Para la adjudicación de baldíos es necesario cumplir con los
requisitos subjetivos y objetivos previstos por la Ley 160 de 1994; y 5. En el
trámite de los procedimientos administrativos agrarios, el Estado debe
garantizar la participación de las comunidades campesinas, conforme a las
reglas del debido proceso administrativo.
ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,
congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
DERECHO DE PETICION Y
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Núcleo esencial
La efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que
se brinde a una petición incoada –la cual debe ser de fondo, clara y congruente–
es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso. Esto, toda vez
que “a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petición, inicia
el término que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la
decisión tomada por la autoridad”. En consecuencia, “el conocimiento de la
respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa,
como parte del derecho al debido proceso”.
DERECHO DE PETICION Y
DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Alcance
El derecho de petición es relevante en el trámite de
los procedimientos agrarios porque permite vincular de manera activa al
campesino en dichos procesos.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagración constitucional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
La Corte Constitucional ha identificado
tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i)
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la
validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad
jurídica y a la defensa de los administrados”.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales
(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de
condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación
de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el
ejercicio de la función pública administrativa.
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
La razonabilidad del plazo deberá
determinarse “en cada caso particular y ex post”, de conformidad con
cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii)
la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad
competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada.
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Autoridades deben informar al interesado sobre las medidas
utilizadas, las gestiones llevadas a cabo y las causas que no permitieron
dictar una decisión oportuna
Las autoridades tienen el deber de
informar al interesado: (i) “las medidas utilizadas”, (ii) “las gestiones
realizadas” y (iii) “las causas que no permitieron dictar una
decisión oportuna”. Según la Corte, esta regla encuentra fundamento en que “los
interesados en la actuación procesal tienen derecho a conocer con precisión y
claridad las circunstancias (…) que impiden una resolución pronta de los
procesos”, razón por la cual “a los funcionarios no les basta con aducir exceso
de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el
incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer
sobre la persona que acude a la jurisdicción [o a la administración], la
ineficiencia o ineficacia del Estado”.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO DE PETICION EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO AGRARIO-Vulneración
por Agencia Nacional de Tierras al incumplir los plazos y no responder de forma
integral, clara, precisa y actual las solicitudes del peticionario
PROCEDIMIENTO DE DESLINDE-Etapas del procedimiento administrativo
Decreto 1465 de 2013
BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL-Configuración
La Sala
Plena considera que (i) la prolongada inobservancia de los términos procesales
en los referidos procedimientos administrativos, (ii) las reiteradas omisiones
respecto de las solicitudes de información presentadas y (iii) los excesivos
periodos de inactividad procesal denotan un contexto de “parálisis
institucional”, que constituye una afectación para los accionantes como sujetos
procesales de las actuaciones administrativas a cargo de la ANT.
DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO
PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Realización de la dignidad humana
El Estado debe “garantizar
unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la
propiedad rural, para así emprender no sólo un trabajo y una actividad
económica que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la
posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina”.
DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE
POBLACION CAMPESINA-Incumplimiento
de los términos en los procedimientos agrarios, impide el goce efectivo del
derecho de acceso a la tierra
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO
A LA TIERRA-Decisiones deben ser en plazo razonable
La Sala Plena considera
que, si hubiere lugar a ello, una vez la ANT resuelva dichos procedimientos
administrativos, deberá tramitar, dentro de un plazo razonable y conforme los
principios de legalidad, buena fe y confianza legítima en la administración, las
solicitudes y los trámites de adjudicación de los bienes declarados como
baldíos de la nación, con el fin de garantizar el acceso progresivo a la tierra
de los miembros de la comunidad campesina de “El Garzal”.
Referencia: Expediente T-7.207.463
Acción de tutela presentada por Salvador
Alcántara y otros contra la Agencia Nacional de
Tierras (ANT)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil
veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso.
El 27 de
julio de 2018, Salvador Alcántara y otras 106 personas interpusieron acción de
tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT). En su
solicitud, los accionantes invocaron, entre otros, la protección de sus
derechos de petición y al debido proceso administrativo. Esto, debido a que la
entidad accionada no había (i) proferido respuesta de fondo frente al
derecho de petición presentado por Salvador Alcántara el 26 de abril de 2017,
ni (ii) culminado los procedimientos administrativos especiales
que adelanta en el corregimiento de “El Garzal”. Tras el trámite de
instancias, la tutela fue resuelta por la sentencia T-532 de 2019. Sin embargo,
el 16 de diciembre de 2019, los accionantes solicitaron la nulidad de dicha
sentencia. Mediante el auto A-272 de 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la
Corte declaró la nulidad y ordenó proferir una nueva decisión.
2.
Hechos. La acción de tutela versa sobre tres procedimientos administrativos
especiales tramitados por la ANT en el corregimiento de “El Garzal”[1],
ubicado en el municipio de Simití, Bolívar:
Procedimientos administrativos tramitados por la ANT
(i) Adjudicación de algunos
predios baldíos.
(ii) Revocatoria directa de 62
resoluciones de adjudicación de algunos predios baldíos.
(iii) Deslinde de las tierras
que conforman el complejo cenagoso “El Garzal”.
3.
Procedimiento
de adjudicación de baldíos. Entre 1999 y 2003, varias familias de la comunidad campesina del
corregimiento de “El Garzal” solicitaron ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en
adelante, INCORA) la adjudicación de los terrenos baldíos que han ocupado en
dicho corregimiento[2]. En 2003, el INCORA, mediante múltiples
resoluciones[3], adjudicó a varios miembros de esta
comunidad los terrenos baldíos ocupados[4]. Sin embargo, los adjudicatarios de
dichas resoluciones[5], entre ellos, Salvador Alcántara[6],
no han podido registrarlas. Según los accionantes, esto es así, porque a la
fecha la ANT no ha culminado los procedimientos de (i) revocatoria directa que el
INCORA inició respecto de 62 resoluciones de adjudicación en el 2007 y (ii)
deslinde del complejo cenagoso “El Garzal” que el INCODER inició en el
2013[7].
4.
Procedimientos
de revocatoria directa. El 20 de marzo de 2007, Jairo Alfonso Barreto Esguerra
solicitó la revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicación de baldíos
proferidas por el INCORA, por considerar que estas recaen sobre predios de
propiedad privada[8]. En consecuencia, el 15 de marzo de
2011[9],
el INCODER inició los procedimientos administrativos de revocatoria directa
correspondientes[10]. Tras la supresión y posterior
liquidación del INCODER, la ANT asumió la competencia sobre 56 de los 62
procedimientos administrativos de revocatoria directa tramitados por el INCODER[11].
Esto, por cuanto “seis (6) expedientes (…) se encuentran en solicitud de
ubicación ante la Subdirección Administrativa y Financiera”[12].
La ANT manifestó que, de no ubicarlos, procederá con “el
procedimiento administrativo de reconstrucción de expedientes que adoptó
la Agencia Nacional conforme al Protocolo ADMBS-P-007 y al artículo 126 del
Código General de Proceso”[13].
5.
Procedimiento
de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”. Desde el 2013[14],
el INCODER inició el procedimiento administrativo de deslinde del complejo
cenagoso “El Garzal” [15], con el objetivo de identificar cuáles
terrenos pertenecen a la Nación y cuáles a los particulares[16].
Mediante autos de 7 de febrero de 2017 y 28 de noviembre de 2019, la ANT (i)
avocó conocimiento formal de este procedimiento y (ii) decretó la
práctica de pruebas y las diligencias de inspección ocular. Según indicó la
ANT, estas diligencias se encuentran en trámite[17],
toda vez que, hasta la fecha, solo ha “recorrido un 23%”[18]
del complejo cenagoso. El área restante “pretende ser cubierta en dos
visitas de campo adicionales”[19], previstas para los meses de mayo y
noviembre de 2021[20].
6.
Solicitudes
de información presentadas por los accionantes ante el INCODER. Mediante derecho de
petición de 15 de noviembre de 2013, reiterado el 8 de junio de 2016, Salvador
Alcántara y otros habitantes del corregimiento de “El Garzal”
presentaron las siguientes solicitudes ante el INCODER[21]:
Peticiones
Información actualizada sobre
1. El procedimiento de revocatoria
directa de 62 resoluciones de adjudicación de baldíos en el corregimiento de
“El Garzal”.
2. El trámite de deslinde
del complejo cenagoso “El Garzal”.
3. Si la entidad adelantaba
algún otro procedimiento agrario en el corregimiento de “El Garzal”.
Asignar una cita
4. Para “dialogar sobre el caso de El Garzal, el estado
actual y los procedimientos a seguir”.
7.
Respuestas
del INCODER.
Mediante oficios del 27 de noviembre de 2015 y 8 de junio de 2016, el INCODER
profirió dos respuestas al derecho de petición. En estas, indicó que
requería más tiempo para contestar la solicitud de información, en razón de (i)
la complejidad de la petición[22] y (ii) la transición
institucional derivada de la liquidación del INCODER[23].
8.
Derecho
de petición del 26 de abril de 2017. El 26 de abril de 2017, Salvador
Alcántara solicitó la siguiente información a la ANT:
Peticiones
Información sobre
1. El “estado actual de
los trámites de revocatoria directa de [las] 62 resoluciones de
adjudicación”[24].
2. Si “existe algún
procedimiento agrario especial sobre las tierras del corregimiento ‘El Garzal’”[25].
3. Si “existe un plan
especial de intervención o de priorización para brindar solución pronta a las
familias de ‘El Garzal’”[26].
Expedir copias
4. Del “informe de la
inspección ocular (preliminar) y del expediente de delimitación de los
terrenos del complejo cenagoso de ‘El Garzal’, ordenada mediante resolución
No. 106 del 29 de enero de 2013”[27].
9.
Respuestas
al derecho de petición presentado el 26 de abril de 2017. La ANT profirió dos
respuestas en relación con este derecho de petición. La primera, el 29 de
diciembre de 2017[28], que fue notificada el 26 de febrero
de 2018[29]. La segunda, el 9 de mayo de 2019[30],
que fue notificada el mismo día[31]. Estas respuestas se sintetizan así:
Respuestas proferidas por la ANT
Primera respuesta
La entidad indicó que había
solicitado “a la Oficina de Gestión Documental y Archivo (…) el préstamo
del expediente de titulación de la resolución de adjudicación referenciada”
y, por tanto, que, “una vez se allega[ra] dicho expediente, [verificaría]
si es procedente el trámite de la solicitud”.
Segunda respuesta[32]
La entidad precisó que, “de
los 63 predios que se encuentran ubicados en el corregimiento de El Garzal, (…)
solo fueron entregados 12 expedientes, (…) en los que se encuentra como
última actuación adelantada por el extinto INCODER autos por medio de los
cuales se decretó práctica de pruebas”. Además, afirmó que, “frente a
los 51 expedientes restantes, la Oficina de Gestión Documental (…) solicitó
la búsqueda de los mismos al Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación
INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una vez realizada la
búsqueda de los expedientes solicitados, no se encontró información al
respecto”. Con todo, precisó que, en caso de no encontrar
los expedientes, “proceder[ía] a (…) dar inicio a la reconstrucción
de los mismos”.
10.
Solicitud
de tutela. El
27 de julio de 2018[33], Salvador Alcántara y otros 106
habitantes del corregimiento de “El Garzal” interpusieron acción de
tutela en contra de la ANT[34], por considerar que dicha entidad vulneró
sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la tierra y al
territorio, a la dignidad humana, al trabajo, a la vivienda digna, a la
alimentación adecuada, a la seguridad alimentaria y al acceso a la información.
Sin embargo, solo dieron cuenta de las afectaciones a los derechos de petición
y al debido proceso administrativo. En efecto, los accionantes se limitaron a
enlistar los otros derechos, sin referir amenazas o vulneraciones concretas de
los mismos. Respecto del derecho de petición, indicaron que “la última
solicitud de información se realizó el 26 de abril de 2017 [y], pese a
que en el mes de febrero de 2018 la ANT brindó una respuesta a la solicitud, (…)
no se ha otorgado una respuesta de fondo, vulnerando el derecho de petición y
acceso a la información de la comunidad de El Garzal”[35].
Respecto del derecho al debido proceso, precisaron que la ANT ha dilatado sin
justificación alguna el trámite de los procedimientos administrativos
especiales de revocatoria directa y deslinde del complejo cenagoso “El
Garzal”. En particular, los accionantes solicitaron que se ordene a
la ANT[36]:
Pretensiones de la tutela
Amparar
1. El derecho de petición de Salvador
Alcántara en relación con la solicitud del 26 de abril de 2017.
Brindar información
actualizada sobre
2. El “proceso de revocatoria de las
62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos (…) iniciado
por el INCODER”.
3. El “proceso de deslinde del
complejo cenagoso El Garzal (…) iniciado por el INCODER”.
4. El “proceso de adjudicación de
baldíos en el corregimiento de El Garzal, municipio de Simití, Bolívar”.
Culminar dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones injustificadas
5. El “procedimiento de revocatoria de las 62
resoluciones de adjudicación de baldíos”.
6. El “procedimiento
administrativo de deslinde del complejo cenagoso El Garzal”.
7. El “procedimiento de adjudicación
de baldíos a favor de las familias campesinas del corregimiento (…) que
cumplan con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria”.
Conformar una mesa de
trabajo interinstitucional
8. Para “que adopte un plan estratégico
con la finalidad de solucionar la situación” de la comunidad
campesina de El Garzal[37].
11.
Respuesta
de la entidad accionada.
El 6 de
agosto de 2018, la ANT señaló que (i) no existía amenaza para los
derechos fundamentales invocados y que (ii) la acción de tutela
no era procedente. Sobre lo primero, explicó que se configuró “el
fenómeno jurídico de hecho superado, toda vez que mediante oficio No.
20174021079411 del 29 de diciembre de 2017, se dio respuesta a la solicitud del
accionante”[38]. Sobre lo segundo, indicó que
la acción de tutela no satisfacía los requisitos de (a) inmediatez, dado
que los accionantes recibieron “una respuesta administrativa que quedó en
firme hace más de (8) meses”[39], y (b) subsidiariedad, por
cuanto la apoderada de los accionantes “no puede pretender que mediante la
acción de tutela se realice la revocatoria directa de las 62 resoluciones [ni
la] titulación de un predio baldío”[40]. En adición, la entidad
manifestó que, ante la cantidad de solicitudes de adjudicación de
baldíos a personas naturales, “debe hacer una priorización (…) atendiendo a criterios
estratégicos de descongestión que permitan una selección de procesos a impulsar
en cada vigencia”[41].
12.
Sentencia
de primera instancia. El 31 de octubre de 2018, el Juez Veintiséis Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo[42].
Al respecto, concluyó que: (i) la apoderada de los accionantes no estaba
legitimada para actuar en el proceso, por cuanto los derechos de
petición previos fueron “presentados por otras organizaciones sociales”[43];
(ii) la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque antes de
interponer la tutela, los accionantes “no [presentaron]
solicitud alguna relacionada con que se le brinde información actualizada sobre
los procesos de adjudicación, revocatoria y deslinde”[44]
y, en todo caso, podían acudir ante “la jurisdicción especializada
natural que [se ocupa] de la legalidad de la actividad administrativa”[45]
y, por último, (iii) la acción no cumplía el requisito de inmediatez,
dado que “la última actuación de la administración [fue] en el 2017,
con la respuesta de un derecho de petición”[46].
En relación con la pretensión de conformar una mesa interinstitucional, el a
quo señaló que no procedía ordenarla, porque “desborda ampliamente la
competencia del juez de tutela”[47].
13.
Impugnación. Los accionantes impugnaron
esta decisión, con fundamento en cuatro argumentos. Primero, la acción de
tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, porque su pretensión no se
dirige a que el juez constitucional dicte decisión de fondo dentro de los
procesos que adelanta la ANT, sino a evidenciar “la afectación de los
derechos fundamentales de la comunidad”[48]. Esto, toda vez que “por
la vía administrativa y dentro de un plazo razonable no se ha llegado a una
respuesta definitiva”[49] en estos procedimientos. Por esta
razón, solicitan la adopción de las medidas que determinó “la Corte
Constitucional en los fallos SU-235 de 2016 y SU-426 de 2016”. Segundo, la
acción de tutela sí cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, a
pesar de que “la respuesta brindada se encuentra fechada en diciembre de
2017, la misma fue notificada hasta el mes de febrero de 2018”[50].
Tercero, la apoderada sí está legitimada para actuar en el
proceso, toda vez que el titular del derecho de petición es Salvador Alcántara
y no quien ejerza su representación judicial, por lo que es irrelevante que
ella no hubiera presentado los derechos de petición. Cuarto, las respuestas
proferidas por la ANT desconocen los requisitos jurisprudenciales sobre el derecho
de petición, debido a que la respuesta de la ANT no ha sido “de fondo, clara
y precisa sobre las etapas procesales en las cuales se encuentran los procesos
de revocatoria directa, deslinde del complejo cenagoso de El Garzal”[51].
14.
Sentencia
de segunda instancia. El 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (i) revocar parcialmente el
fallo impugnado; (ii) amparar el derecho fundamental de petición; (iii)
ordenar a la ANT que, en el término de 10 días, proceda a resolver la solicitud
de información presentada en el mes de abril de 2017 por Salvador Alcántara y (iv)
confirmar en lo demás la providencia impugnada. El Tribunal concluyó que la
petición de información presentada por el solicitante “para que se le
indicara el estado actual del trámite de revocatoria directa de las 62
resoluciones emitidas por el INCODER, (…) no ha tenido respuesta alguna por
parte de la ANT”. Esto, por cuanto, “en el comunicado del 29 de
diciembre de 2017, [la entidad] se limitó a indicar que había solicitado
en préstamo el respectivo expediente para dar trámite a lo peticionado, lo que
en manera alguna constituye una respuesta”[52].
15.
Trámite
de revisión ante la Corte Constitucional[53]. Mediante auto del 29 de abril de 2019, el magistrado sustanciador
decretó la práctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) si la ANT contestó la petición
de información presentada por los accionantes el 26 de abril de 2017; (ii)
cuál era el estado de cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la ANT; (iii) qué
actuaciones había adelantado la ANT para dar respuesta a las solicitudes de
información presentadas por los accionantes y, por último, (iv) cómo y
cuándo los accionantes obtuvieron las copias del proceso administrativo de
deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”, las cuales fueron allegadas
como prueba junto a la acción de tutela.
16.
Las
respuestas allegadas en el trámite de revisión se sintetizan así[54]:
Partes
Respuestas en sede de revisión
Accionantes
1. Allegó constancia de
recibido del
oficio mediante el cual la ANT contestó, de forma parcial, la petición de
información presentada por Salvador Alcántara el 26 de abril de 2017.
2. Indicó que, “hasta el momento, la (…) ANT
no ha dado respuesta a la solicitud de información presentada por el
apoderado de la comunidad El Garzal el pasado 26 de abril de 2017, de acuerdo
con la orden establecida en el numeral primero de la sentencia de segunda
instancia”.
3. Señaló que, luego de la interposición de la acción de tutela,
“el 11 de
octubre de 2018 (…) se logró concertar una reunión con funcionarios de la
Subdirección de Acceso a Tierra por Demanda y Descongestión y de la
Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica”[55].
4. Precisó que “las copias del proceso especial agrario de deslinde del
Complejo Cenagoso El Garzal fueron obtenidas en el mes de febrero de 2014, en
virtud de una solicitud radicada ante el INCODER”.
ANT
1. Remitió constancia de envío del oficio mediante el cual la ANT
contestó la petición de información presentada por Salvador Alcántara el 26
de abril de 2017.
2. Allegó copia de la respuesta mediante la cual la entidad dio
cumplimiento a la
orden que le impartió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá.
3. Precisó que “la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica (…)
a través del grupo de deslinde o delimitación de las tierras de propiedad
de la Nación, sostuvo una reunión con Salvador Alcántara, en la cual le
informó el estado actual del proceso agrario de deslinde que se adelanta
sobre el Complejo Cenagoso El Garzal”[56].
17.
Sentencia
T-532 de 2019.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de segunda instancia. En consecuencia, amparó
el derecho fundamental de petición de Salvador Alcántara y declaró
improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela. De un
lado, en relación con el derecho de petición formulado por Salvador Alcántara,
concluyó que la ANT omitió pronunciarse sobre la totalidad de las solicitudes
de información presentadas por el accionante. Por tanto, indicó que la entidad debía
pronunciarse “de forma integral, clara y precisa sobre todos los
interrogantes formulados por el solicitante en el derecho de petición del 26 de
abril de 2017”. Además, dado que el accionante solicitó copias del “informe
de la inspección ocular (preliminar) y del expediente de delimitación de los
terrenos del complejo cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resolución No.
106 del 29 de enero de 2013”, ordenó que procediera con esta solicitud. De
otro lado, respecto a las pretensiones declaradas improcedentes, advirtió que “los
hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención excepcional y
transitoria del juez de tutela en relación con las pretensiones que fueron
declaradas improcedentes”, entre otras razones, porque “los accionantes
cuentan con el acompañamiento y la representación judicial de distintas
organizaciones y entidades, por medio de los cuales pueden solicitar en
cualquier momento el impulso procesal de las actuaciones administrativas”.
18.
Nulidad
de la sentencia T-532 de 2019. El 16 de diciembre de 2019, los accionantes solicitaron la nulidad de
la sentencia T-532 de 2019. Esto, con base en dos cargos[57]:
(i) desconocimiento del precedente constitucional[58]
y (ii) omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional[59].
Mediante el auto A-272 del 6 de agosto de 2020[60], la Corte Constitucional declaró la
nulidad de esta sentencia, por dos razones. Primero, “la jurisprudencia de
esta Corporación en modo alguno ha exigido la formulación previa de una
solicitud de impulso procesal como requisito de procedibilidad”. Segundo,
el asunto sub judice “presenta semejanzas fácticas y normativas
importantes” con las sentencias SU-235 de 2016 y SU-426 de 2016. Según
indicó, “[e]n uno y otro caso la Corte reiteró pacíficamente las
reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela” y “[n]inguno
de estos fallos estableció un requisito según el cual es necesario determinar
si los demandantes han pedido previamente el impulso de las actuaciones ante la
autoridad”.
19.
Actuaciones
posteriores en sede de revisión. Mediante los autos de 26 de noviembre de 2020 y de 11 de
marzo de 2021, la Sala Plena y la magistrada sustanciadora convocaron a las
partes y las autoridades involucradas en este asunto[61],
con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para adoptar una
decisión de fondo en relación con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes. A continuación, se sintetizan las respuestas allegadas por
las partes y las entidades vinculadas a este trámite[62]:
Respuesta de la ANT
1. Señaló que cumplió la orden impartida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contenida
en la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2018, que fue
confirmada por la sentencia T-532 de 2019 de la Corte Constitucional[63].
2. Indicó que la Subdirección
de Acceso a Tierras logró el recaudo físico de 56 expedientes administrativos.
Asimismo, que “una vez constatado el estado jurídico en que se
encontraban, avocó conocimiento de [53] expedientes”[64]. Los otros 3
expedientes se encuentran en etapa de admisión. Por último, respecto de los 6
expedientes que no han sido ubicados, precisó que, “en caso de no
encontrarse, procederá con su reconstrucción”[65].
3. Precisó que el proceso
de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal” se encuentra en “etapa probatoria”[66]
y, a la fecha,
reporta “un avance del 23%”[67]. Según informó, “los resultados
de la visita fueron analizados en el informe técnico”[68]
que fue aprobado el 7 de mayo de 2021.
4. Afirmó que “el Procedimiento Agrario de
Deslinde del Complejo Cenagoso El Garzal ha sido priorizado, debido a su
condición de caso emblemático”[69]. Es más, en razón de la priorización
decretada, “la
Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica (…) ha llevado a cabo [varias visitas de
inspección ocular] para la delimitación del complejo cenagoso El Garzal”[70].
Respuesta de los accionantes
1. Indicaron que “la
Agencia Nacional de Tierras – ANT no ha cumplido con la orden impartida por
el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) en la sentencia del 14 de
diciembre de 2018, confirmada por la sentencia T-532 de 2019”.
2. Precisaron que, “entre
septiembre de 2019 y diciembre de 2020, la ANT solo ha podido encontrar cinco
(5) expedientes”. Además, “desde hace más de un (1) año, la
Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT tiene
en su poder el pronunciamiento sobre las pruebas respecto a doce (12)
expedientes de revocatoria directa, sin que hasta el momento haya proferido
una decisión de fondo o por lo menos informado las razones para una nueva
demora en el proceso de revocatoria directa”.
3. Destacaron que “el
proceso de deslinde del complejo cenagoso inició en 2013, y que después
de ocho (8) años aún se encuentra en etapa probatoria”.
4. Reiteraron que “esta
acción de tutela (…) se refiere a la falta de respuesta estatal para tramitar
una serie de procesos administrativos en una comunidad cuyos integrantes son
campesinos y víctimas del conflicto armado colombiano”. Por tanto, “es
necesario que se emitan órdenes de carácter estructural que le permitan a la
ANT (…) adoptar medidas de coordinación interna y de colaboración con otras
entidades y el Ministerio Público que contribuyan a la tramitación y decisión
en un plazo razonable de procesos agrarios”.
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la
Procuraduría General de la Nación
1. Sostuvo que la ANT ha
vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad de campesinos de “El
Garzal”, dado el tiempo que ha transcurrido sin que hubiere proferido
decisión definitiva sobre los procesos administrativos de revocatoria directa
y de deslinde.
2. Informó que, en el marco
de la agencia especial de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y
Agrarios, propició “un trabajo interinstitucional y de articulación entre
la (…) ANT y la autoridad ambiental de la jurisdicción donde se encuentra
ubicado el predio”, para agilizar los procedimientos de deslinde de las
tierras de la Nación. Por esta razón, en diciembre de 2019, la ANT y la
Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar suscribieron el Convenio
Interadministrativo 1281 para lograr las metas de avance del proceso en el
caso del “El Garzal”.
3. Manifestó que han
transcurrido más de 9 años desde que la autoridad agraria inició la etapa
previa del proceso de deslinde, “tiempo más que suficiente para que a las
comunidades campesinas de ‘El Garzal’, sujetos de especial protección, se les
hayan proferido decisiones definitivas”.
4. Adjuntó el “informe
final de actuación preventiva de deslinde, recuperación y reglamentación de
uso y manejo de terrenos comunales en la región caribe colombiana”, en el
cual se sustentó la priorización, entre otros, del complejo cenagoso “El
Garzal”.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití
Indicó que los folios de
matrículas de los predios que conforman el corregimiento de “El Garzal”
“exhiben su real situación jurídica con la inscripción de las medidas
solicitadas por la ANT”.
Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB)
Afirmó que, el 2 de
diciembre de 2019, suscribió “el Convenio Interadministrativo No. 128 de
2019, cuyo objeto definido en la cláusula primera es ‘aunar esfuerzos
técnicos, administrativos, logísticos y humanos [con la ANT], para
obtener la delimitación técnico ambiental de los bienes de la nación, sobre
los cuales se adelantan procedimientos agrarios de deslinde’”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela proferidas
en el expediente de la referencia, según lo dispuesto por los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política.
2.
Delimitación
del asunto, objeto de la decisión y metodología
21.
Delimitación
del asunto.
Los accionantes afirmaron que la ANT vulneró sus derechos fundamentales de
petición, al debido proceso, a la tierra y al territorio, a la dignidad humana,
al trabajo, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada, a la seguridad
alimentaria y al acceso a la información. En particular, explicaron la presunta
vulneración de los derechos de petición y al debido proceso administrativo. En
adición, la Sala Plena advierte que la presunta vulneración del derecho al
debido proceso administrativo podría incidir de manera negativa en la
satisfacción de las eventuales pretensiones legítimas de acceso progresivo a la
tierra que pudieran tener los campesinos del corregimiento de “El Garzal”.
Por tanto, delimitará su análisis a la presunta vulneración de los derechos de
petición y debido proceso administrativo, así como a su eventual incidencia en
la afectación del acceso progresivo a la tierra por parte de la población
campesina.
22.
Con todo,
la Sala Plena advierte que, según las pruebas que obran en el expediente, la
naturaleza de los predios identificados como baldíos por los accionantes es
incierta, toda vez que en la actualidad existen múltiples reclamaciones
respecto de la naturaleza jurídica de dichos inmuebles, por considerar que son
predios de propiedad privada[71]. Por lo demás, en el asunto sub
judice, las partes no discuten el régimen previsto por la Ley 160 de 1994
para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
trabajadores agrarios y otros servicios públicos rurales.
23.
Objeto
de la decisión.
El caso sub judice versa sobre: (i) la presunta vulneración del
derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad no ha emitido respuesta
oportuna y de fondo al derecho de petición presentado por Salvador Alcántara el
26 de abril de 2017; (ii) la presunta vulneración del debido proceso
administrativo de los accionantes, toda vez que la ANT no ha cumplido con los
términos previstos para tramitar los procedimientos administrativos especiales
objeto de la solicitud de amparo (párr. 10, supra), y (iii) la eventual
afectación del derecho de acceso progresivo a la tierra de los miembros de la
comunidad campesina de “El Garzal”, dada la demora injustificada de la
ANT para resolver dichos procedimientos administrativos. Los accionantes
formularon 8 pretensiones[72], a saber:
Pretensiones relacionadas
con la protección del derecho de petición[73]
Amparar
1. El derecho de petición de Salvador
Alcántara en relación con la solicitud del 26 de abril de 2017.
Brindar información
actualizada sobre
2. El proceso de revocatoria de las 62
resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos iniciado por el
INCODER.
3. El proceso de adjudicación de baldíos
en el corregimiento de “El Garzal”.
4. El proceso de deslinde del complejo
cenagoso “El Garzal” iniciado por el INCODER.
Pretensiones relacionadas
con la protección del derecho al debido proceso administrativo[74]
Culminar dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones injustificadas
5. Dentro del procedimiento de
revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos en el
corregimiento referido.
6. En el procedimiento administrativo de
deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”.
7. El procedimiento de adjudicación de
baldíos a favor de las familias campesinas del corregimiento que cumplan con
los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, de conformidad con la Ley
160 de 1994.
Conformar una mesa de
trabajo interinstitucional
8. Para que adopte un plan estratégico
con la finalidad de solucionar la situación de la comunidad campesina de “El
Garzal”.
24.
Metodología. A continuación, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine y, de ser procedente, formulará los
problemas jurídicos que correspondan.
3.
Análisis
de procedibilidad
25.
Legitimación
en la causa por activa. La petición del 26 de abril de 2017 (párr. 8, supra), que
originó la tutela sub judice, fue solicitada por Salvador Alcántara[75].
Esto, por cuanto fue presentada por Reymundo Vásquez Barrios, en calidad de
apoderado suplente de Salvador Alcántara, que no de la comunidad campesina de “El
Garzal”, o algún otro miembro de la misma[76]. En consecuencia, solo él está legitimado
por activa para solicitar el amparo del derecho de petición[77].
Por otro lado, en relación con la afectación al derecho al debido proceso
administrativo, así como con la posible afectación que la vulneración de este
derecho implica para el ejercicio del acceso progresivo a la tierra, la Sala considera
que tanto Salvador Alcántara como los otros 106 tutelantes tienen interés
directo y particular[78] en el resultado del proceso de tutela,
bien sea en relación con el trámite de revocatoria directa de las 62 resoluciones
de adjudicación[79], como con el trámite de deslinde del
complejo cenagoso “El Garzal”[80], o con ambos[81].
26.
Legitimación en la causa por pasiva. La tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la
ANT es la entidad de naturaleza pública (i) ante la cual se presentó el
derecho de petición, (ii) competente para resolver de fondo los
procedimientos administrativos especiales de interés de los accionantes[82]
y, por último, (iii) a la que se le endilga la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, así
como la eventual afectación del acceso progresivo a la tierra.
27.
Inmediatez. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, por cuanto se interpuso en un plazo
oportuno y razonable. Al respecto, entre el hecho generador de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados y la presentación de la acción de tutela
transcurrieron 5 meses. En efecto, en el expediente obra prueba de que el
oficio del 29 de diciembre de 2017[83], proferido por la ANT en respuesta al derecho
de petición presentado por el accionante el 26 de abril de 2017, fue notificado
el 26 de febrero de 2018. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el
27 de julio de 2018. Además, hasta la fecha de interposición de la presente
acción de tutela, la accionada no había culminado los procedimientos
administrativos especiales de interés de los accionantes.
28.
Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha sostenido que la
acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su
disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar
la protección de sus derechos fundamentales”[84].
Esto, salvo que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”[85]. En este evento, a pesar de que
existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez debe
otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
29.
La eficacia e idoneidad de los
mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser
analizadas en el caso concreto[86]. La Corte[87]
ha precisado que, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios
judiciales ordinarios, “el juez debe enmarcar su
análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter
idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un
amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de
establecer criterios abstractos y generales para su valoración”[88].
30.
Por
consiguiente, en el asunto sub judice, corresponde a la Sala (i)
examinar si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales y, de ser así, (ii) valorar su
idoneidad y eficacia, en atención a las circunstancias particulares en las que
se encuentran los accionantes. Ahora bien, en caso de que dichos mecanismos sean
idóneos y eficaces, la Sala deberá valorar si se acredita el supuesto de perjuicio
irremediable.
31.
La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto los
accionantes no disponen de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de
sus derechos fundamentales en el caso concreto. De un lado, respecto a la
petición presentada el 26 de abril de 2017 (párr. 8, supra), la Sala Plena
advierte que Salvador Alcántara (i) “elevó la correspondiente
petición”[89] antes de acudir a la tutela; (ii)
alegó que la respuesta que profirió la entidad accionada no satisfizo los
requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, por cuanto no
fue oportuna ni de fondo y, por último, (iii) no cuenta con otro medio
de defensa judicial o administrativo para proteger ese derecho fundamental[90].
En su petición, el accionante solicitó información respecto de (i) los
trámites de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicación expedidas a
favor de algunas familias campesinas del corregimiento de “El Garzal”, (ii)
así como de los demás procedimientos agrarios especiales que la accionada
tramita en dicho corregimiento. Si bien no pidió de manera explícita
información sobre los procedimientos de adjudicación y deslinde del complejo
cenagoso, del contenido de la petición sí es posible inferir que el accionante
se refirió, en términos generales, al proceso de adjudicación de baldíos y al
proceso de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”[91].
Por tanto, la Sala analizará de fondo esta solicitud de amparo.
32.
De otro
lado, respecto al derecho al debido proceso, la Sala constata que la acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien los
accionantes pueden solicitar en cualquier momento el impulso procesal de las
actuaciones administrativas que adelanta la entidad accionada, la Corte
considera que, en
el caso sub
judice, no es razonable exigir a los
accionantes que los agoten antes de acudir a la tutela. Esto, por el tiempo transcurrido desde
el inicio de estos procedimientos y la ausencia de respuesta oportuna y de
fondo frente a las diversas solicitudes de información presentadas por los
accionantes.
33.
La Sala
Plena constata que la ANT, (i) desde el año 2003, es decir hace 18 años, adelanta el
procedimiento de adjudicación de baldíos en el corregimiento de “El Garzal”; (ii) desde el año 2007, es decir,
hace 14 años, tramita el procedimiento de revocatoria directa de 62
resoluciones de adjudicación y, por último, (iii) el año 2013, es decir, hace 8 años, dio
inicio al procedimiento de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”. Además, durante este
tiempo los
accionantes han presentado múltiples derechos de petición para conocer el
estado de dichos procedimientos. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de
esta tutela, la entidad no había emitido respuesta oportuna ni proferido
decisión de fondo sobre los mismos. Esto, prima facie, podría incidir en
la satisfacción de las eventuales pretensiones legítimas de acceso a la tierra
que pudieran tener los campesinos accionantes, algunos de los cuales son
sujetos de especial protección constitucional[92]. Esta condición se explica
en razón de su marginalización y vulnerabilidad, que atiende, entre otras, a
los diversos actos de violencia que a lo largo de los
años diversos grupos armados han perpetrado en su contra[93].
34.
Por lo
demás, la Sala Plena advierte que la pretensión relativa a conformar una mesa de trabajo interinstitucional está asociada al
remedio judicial que los accionantes consideran pertinente para el caso
concreto, que no a la presunta “amenaza o vulneración directa, concreta y
particular de los derechos fundamentales”[94]
cuya protección se pretende. Al respecto, la Sala adoptará el remedio
judicial que, habida cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso
concreto, considere idóneo y adecuado. El análisis de los requisitos de
procedibilidad se sintetiza así:
Pretensiones relacionadas
con el derecho de petición
Procedencia
Amparar
1. El derecho de petición presentado por
Salvador Alcántara el 26 de abril de 2017.
Cumple
Brindar información
actualizada sobre
2. El proceso de revocatoria de
las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos del
corregimiento de “El Garzal”.
Cumple
3. El proceso de adjudicación de
baldíos en el corregimiento de “El Garzal”.
Cumple
4. El proceso de deslinde del
complejo cenagoso “El Garzal”.
Cumple
Pretensiones relacionadas
con el derecho al debido proceso
Procedencia
Proferir decisión de fondo
dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas
5. En el procedimiento de
revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de
campesinos del corregimiento “El Garzal”.
Cumple
6. En el procedimiento
administrativo de deslinde del complejo cenagoso “El Garzal”.
Cumple
7. El procedimiento de adjudicación de
baldíos a favor de las familias campesinas del corregimiento de “El Garzal”,
que cumplan con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria.
Cumple
Conformar una mesa de
trabajo interinstitucional
8. Para que adopte un plan estratégico
con la finalidad de solucionar la situación del derecho a la tierra y el
territorio de la comunidad campesina de “El Garzal”.
Corresponde a uno de los
remedios judiciales que deberá valorar la Corte al resolver de fondo la
cuestión
4.
Análisis
de fondo
35.
Problemas
jurídicos. Corresponde
a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la ANT
vulneró el derecho fundamental de petición de Salvador Alcántara en
relación con la solicitud presentada el 26 de abril de 2017? y (ii) ¿la
ANT vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Salvador
Alcántara y los otros 106 accionantes de la comunidad de “El Garzal”,
por cuanto no ha proferido decisión de fondo en los procedimientos especiales
agrarios que adelanta en dicho corregimiento? Estos problemas jurídicos
serán examinados con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
el derecho de acceso progresivo a la tierra y la especial protección
constitucional a las comunidades campesinas.
36.
Metodología. Para
resolver estos problemas jurídicos, la Corte reiterará
su jurisprudencia sobre: (i) el derecho de acceso progresivo a la tierra
y la población campesina como sujetos de especial protección constitucional, (ii)
el derecho fundamental de petición y, por último, (iii) el derecho al
debido proceso administrativo. Con este fundamento, la Corte resolverá el caso
concreto.
4.1.
Derecho
de acceso progresivo a la tierra y población campesina. Reiteración de
jurisprudencia
37.
Reconocimiento
constitucional del derecho al acceso progresivo a la tierra. El artículo 64 de la Constitución Política
prescribe que, entre otros, “es deber del Estado promover el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma
individual o asociativa”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el derecho de acceso progresivo a la tierra tiene carácter
fundamental. Esto es así, habida cuenta de (i) la obligación prevista por el artículo 64 ibídem, según la cual el
Estado debe “promover el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores
agrarios”[95]; (ii)
su carácter subjetivo, “en la medida que su contenido ha sido delimitado por
el texto constitucional, en leyes como la 160 de 1994 y la jurisprudencia
constitucional”[96], y, por último, (iii)
de su relevancia para “la
realización de la dignidad humana”[97].
38.
Dimensiones
del derecho al acceso progresivo a la tierra. El derecho de acceso a la tierra protege
tres dimensiones. Primero, la garantía de la seguridad jurídica de las diferentes formas de
tenencia de la tierra[98], que “incluye el respeto por
la propiedad, la posesión, la ocupación [y] la mera tenencia”[99],
en los términos previstos por la ley. Segundo, el acceso progresivo a
los bienes y servicios que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la
población rural, “como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,
crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica
y empresarial”[100]. Tercero, el acceso a propiedad de la
tierra por medio de mecanismos como “la titulación individual, colectiva o
mediante formas asociativas; concesión de créditos a largo plazo; creación de
subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agrícolas”[101],
siempre que se cumplan los requisitos previstos por ley.
39.
Elementos
normativos adscritos al derecho de acceso progresivo a la tierra. Mediante la sentencia C-644
de 2012[102], la Corte Constitucional identificó
cinco elementos normativos adscritos al derecho de acceso progresivo a la
tierra, a saber: (i) es “un título para la intervención del Estado en la propiedad rural
con el propósito de establecer medidas legislativas o administrativas
especiales que favorezcan el acceso a la
propiedad de los trabajadores agrarios o que limiten la enajenación de los predios
rurales ya adjudicados”[103]; (ii) “constituye
una norma de carácter programático que requiere la implementación de medidas
legislativas para su realización”[104]; (iii)
implica “un deber constitucional especial cuyo propósito consiste en
favorecer, atendiendo sus especiales condiciones, a un grupo en situación de
marginación”[105]; (iv) habilita
al Estado a implementar diversas medidas para satisfacer dicho derecho, en
tanto la
Constitución “no
impone un único camino para su cumplimiento”[106];
y, por último, (v) instituye un derecho de los trabajadores
agrarios de acceder a la propiedad”[107].
40.
Relación
entre el derecho de acceso progresivo a la tierra y la adjudicación de baldíos.
La
adjudicación de baldíos es una de las formas para garantizar el derecho de la
población campesina de acceso progresivo a la tierra. Esto, por supuesto, sin
que exista un derecho en sí mismo “a la adjudicación de bienes baldíos”[108].
Dicha estrategia está supeditada a que el Estado verifique “que tanto las
tierras como los potenciales adjudicatarios cumplan los requisitos objetivos y
subjetivos” previstos por la legislación para “garantizar que los bienes
baldíos (…) cumplan la función social que les corresponde” [109].
A su vez, la Corte ha precisado que “las organizaciones de campesinos tienen
derecho a que la administración respete las normas mediante las cuales sus
miembros pueden acceder a la propiedad rural, esto es, a que se respete el
debido proceso administrativo”[110]. De tales contenidos normativos no
deriva, por definición, derecho alguno a la adjudicación de bienes determinados[111].
41.
Población
campesina como sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha sostenido que “nuestro
ordenamiento jurídico no reconoce a los campesinos y trabajadores agrarios, per
se, como sujetos de especial protección constitucional”[112].
Sin embargo, ha determinado que “los campesinos y los trabajadores rurales
son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios”[113].
En particular, ha identificado dos criterios para determinar si son sujetos de
especial protección constitucional. El primero “se
encuentra relacionado con el nivel de marginalización y vulnerabilidad
socioeconómica que los ha afectado tradicionalmente”[114];
el segundo “se fundamenta en que algunos segmentos de la población
campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, por sí mismos, como
población vulnerable que merece una especial protección constitucional”, a
saber, “la población desplazada por la violencia, las madres cabeza de
familia, los menores [y] el adulto mayor”[115].
Según la Corte, debe reconocerse su condición de sujetos de especial protección
constitucional si se comprueba que la población campesina se encuentra en circunstancias
de “marginalización y vulnerabilidad socioeconómica”[116]
o, por sí mismos, integran la población considerada como vulnerable.
42.
Acceso
progresivo a la tierra y población campesina. El reconocimiento de los campesinos como
sujetos de especial protección no implica que “tengan derecho ipso iure a la
adjudicación”[117] de baldíos. Si bien la jurisprudencia
unificada de la Corte Constitucional ha reconocido que “el acceso progresivo
de los campesinos a la tierra requiere la movilización colectiva y sobre todo,
su participación, dándole impulso a los procesos agrarios”[118],
la Corte ha precisado que esta participación “no es suficiente para otorgarles (…)
un derecho a la adjudicación de bienes baldíos o a extinguir a favor suyo el
dominio sobre predios ociosos”[119]. Según la Corte, esta es una carga
razonable porque “garantiza que los bienes baldíos (…) cumplan la
función social que les corresponde”[120] y, en todo caso, conforme al artículo 58 de la
Constitución, “la adquisición y ejercicio de la propiedad privada puede ser
susceptible de una serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado,
en razón de que la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino
relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que la
propiedad es una función social que implica obligaciones”[121].
43.
Criterios
de unificación de jurisprudencia. Por medio de las sentencias SU-235 y
SU-426 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia sobre el derecho de acceso
progresivo a la tierra. En estas decisiones, la Corte fijó, entre otras, reglas
relacionadas con la naturaleza jurídica de los baldíos y su finalidad
constitucional[122], “en tanto medios para hacer
efectivo el mandato constitucional de acceso progresivo a la propiedad rural”[123].
Asimismo, se pronunció sobre la incidencia del “derecho al debido proceso
administrativo” respecto de “los procedimientos agrarios, y en
particular la regulación de adjudicación, apropiación y recuperación de baldíos”[124].
Por último, la Sala Plena ordenó su recuperación material, dado que en ambos
casos la autoridad agraria había expedido varias resoluciones por medio de las
cuales reconocía la calidad de baldíos de estos bienes[125].
Tales decisiones se sintetizan así:
43.1.
Sentencia
SU-235 de 2016. En este caso, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por
Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en calidad de representante legal de la
Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL), en contra del MADR y el INCODER. El
accionante solicitó la protección de los derechos “a la vida, igualdad,
honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna de los miembros de la
asociación”, por cuanto (i) el Estado nunca inició la recuperación
material de los bienes baldíos que conformaban la antigua Hacienda Bellacruz, toda
vez que declaró “la pérdida de fuerza ejecutoria” de las resoluciones de
adjudicación y, en consecuencia, (ii) no adjudicó los predios que
habían sido declarados baldíos a los miembros de la comunidad campesina, “una
vez finalizado el proceso de clarificación de la propiedad”. La Corte
constató que, en el caso particular, las acciones de nulidad y de restitución
de tierras no eran idóneas. Además, amparó los derechos “al debido proceso
administrativo, a la vida en condiciones dignas y al trabajo y a la vivienda
(…) de los accionantes”, y ordenó a la ANT “dejar sin efecto” las
resoluciones que decretaron la “pérdida de ejecutoria”, así como
continuar con “el proceso de recuperación de baldíos indebidamente
ocupados”.
43.2.
Sentencia
SU-426 de 2016. La Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por Sulay
Martínez y otros 72 ciudadanos en contra del INCODER, el MADR, la Gobernación del
Departamento del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y
Ejército Nacional), la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) y la
Unidad Nacional de Protección (UNP). En este caso, los accionantes solicitaron
el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto no se había llevado a cabo
la recuperación material de los predios baldíos que conformaban la hacienda “El
Porvenir”. La Corte amparó los derechos al “acceso progresivo a la
tierra y el territorio” y a “la vida en condiciones de dignidad” de
los accionantes. Además, ordenó como remedio que, “en
atención al deber constitucional de articulación e integración institucional”,
las entidades accionadas consolidaran “una mesa de trabajo
interinstitucional”, para que de forma conjunta implementaran “un plan
estratégico” para solucionar la situación de los accionantes. Esto, dado
que en este caso las entidades accionadas no habían previsto planes “en lo
que tiene que ver con la materialización de la entrega del predio”.
44.
Por lo
demás, en ambas decisiones, la Corte Constitucional r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.