SU210-17
Sentencia SU210/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
SEGURIDAD
SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público
REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD-Características según la Ley 100 de 1993
DERECHO
AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo
legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993
MONTO
E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente
establecido en la sentencia C-258/13
REGIMEN
ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Desarrollo
normativo
REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Artículo
25 del Decreto 043/99
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio
de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258/13
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión,
–como excepción al principio de cosa juzgada– es la de enmendar los errores o
irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de
la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al
ordenamiento jurídico. Sin embargo, el cumplimiento de esta finalidad está
debidamente encausado en unas situaciones específicamente delimitadas y que no
pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS QUE RECONOCEN PRESTACIONES
PENSIONALES-Especificidades
FUERO
DE ATRACCION-Finalidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto la decisión judicial incurrió en un defecto sustantivo por
desconocimiento de la Sentencia C-258/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo en relación al reconocimiento del régimen de transición
especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, desconociendo la
Sentencia C-258/13 sobre el tope de 25 SMLMV
El monto de la pensión reconocida al
ex Consejero de Estado en el caso en concreto, debía sujetarse a la orden
expresa de la Sentencia C-258 de 2013, en lo relativo al tope de 25 salarios
mínimos mensuales legales vigentes y, por tanto, el Consejo de Estado no podía
ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de
2014, que “[l]os
parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no
son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de
las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa
juzgada constitucional.
Referencia: Expediente T- 5.442.725
Acción de tutela instaurada por la
Fundación Universidad Externado de Colombia contra la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente (e):
JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., abril cuatro (4) de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos el 12 de noviembre de 2015, por la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y, el
21 de enero de 2016, por la Sección Quinta de la Sala Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción
de tutela instaurada por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra
la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En el mismo Auto, fechado el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016),
fue repartido al Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos.
En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de
2015, –Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, en razón a que el asunto
de la referencia se trataba de una acción de tutela instaurada contra una
providencia del Consejo de Estado, el Magistrado Alberto Rojas Ríos puso en
consideración de la Sala Plena el caso, con la finalidad de que ésta asumiera
su conocimiento.
En sesión del 7 de julio de 2016, la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió asumir el estudio del expediente de la referencia.
En consecuencia, mediante Auto de 12 de julio de 2016, el Magistrado
Sustanciador procedió a suspender los términos para fallar, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015.
El 6 de octubre de 2016, el Magistrado Rojas Ríos
presentó ponencia, la cual fue parcialmente modifica el 10 de octubre de 2016. Posteriormente,
en sesión del 4 de abril de 2017, la mayoría de la Sala Plena de la Corte
improbó el proyecto de sentencia referido, y dispuso una nueva decisión.
Finalmente, con base en lo anterior, y en cumplimiento
de lo ordenado en auto del 24 de abril de 2017, el expediente de tutela fue
remitido al Despacho del Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amarís, en razón a
que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no acoger el proyecto de
fallo inicialmente presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, en el caso
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Fundación
Universidad Externado de Colombia formuló acción de tutela contra la Sección Segunda de
la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la
Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por dicha Corporación, mediante
la cual se confirmó la Sentencia del 2 de diciembre de 2010, dictada en primera
instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda
instaurada por el señor Manuel Santiago Urueta Ayola contra el Instituto de
Seguros Sociales –en adelante ISS– y la Universidad Externado de Colombia, vulneró
sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de
justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes
1. Hechos
1.1. El 10 de junio de 2003, el señor
Manuel Santiago Urueta Ayola solicito al ISS el reconocimiento de la pensión
especial de jubilación en calidad de Magistrado de Alta Corte, por considerar
que era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos
1359 de 1993 y 1293 de 1994. En la decisión el ISS consideró que el
peticionario: (i) no cumplía con el requisito de tiempo de servicio,
dado que el tiempo laborado en la Universidad Externado de Colombia no fue
cotizado al ISS y, por tanto, no podía ser computado para efectos pensionales; (ii)
no realizó las cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión por aportes de que
trata la Ley 71 de 1988; y (iii) porque no reunía los 20 años de
servicio estipulados en el régimen especial aplicable a los Congresistas,
contenido en el Decreto 1293 de 1994.
1.2. Mediante Resolución 7515 del 11 de
marzo de 2015, proferida por la Gerencia II Centro de Atención Pensiones –Seccional
Cundinamarca–, el ISS negó la pensión de jubilación solicitada por el
accionante por considerar que no se reunían los requisitos de tiempo.
Adicionalmente, consideró que tampoco era beneficiario de los regímenes
previstos en la Ley 33 de 1985 para servidores públicos, y de la Ley 71 de 1988
que regulaba la pensión por aportes.
1.3. La anterior decisión fue confirmada mediante
las Resoluciones 28325 del 5 de septiembre de 2005, expedida por la Gerencia II
Centro de Atención Pensiones del Seguro Social –Seccional Cundinamarca–, y 1114
del 30 de 2006, emitida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en las que
se negaron los recursos de reposición y apelación –respectivamente– presentados
por el solicitante.
1.4. Producto de las anteriores decisiones
administrativas, el señor Urueta Ayola demandó en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, la legalidad de las Resoluciones Números 7515 del 11 de marzo
de 2005, 28325 del 5 de septiembre de 2005 y 1114 del 30 de junio de 2006,
mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación bajo los regímenes invocados –especial de
Congresistas y Magistrados de Altas Corte, y especial por aportes–.
1.5. En la demanda, el actor formuló las
siguientes pretensiones: (i) que se condenara a la entidad demandada a reconocer
y pagar la “pensión especial de jubilación”, desde la fecha de su retiro
del servicio como Consejero de Estado hasta que se cumpliera la sentencia,
incluyendo la mesada 14 y demás emolumentos debidamente indexados y; (ii) que
de ser necesario, se declarara que el Instituto de Seguros Sociales podía
repetir contra la Universidad Externado de Colombia por el valor del cálculo
actuarial que se fijara en el proceso como monto de lo debido por no haberlo
afiliado a aquella entidad de seguridad social.
1.6. Dentro de los hechos que fundamentaron
la demanda, el accionante relató que había trabajado en diferentes periodos de
tiempo y para diferentes empleadores del sector público y privado, de la
siguiente manera:
(i) Como docente de tiempo completo en la Universidad
Externado de Colombia, desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de
1987, con algunas interrupciones[1],
y sin afiliación por parte del empleador al Instituto de Seguros Sociales;
(ii) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3
de septiembre de 1976 al 1º de mayo de 1977;
(iii) en el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, del 20 de marzo de 1981 al 7 de agosto de 1982;
(iv) en el Ministerio de Relaciones Exteriores, del 11 de
febrero de 1987 al 31 de agosto de 1993; y
(v) en la Rama Judicial, como Magistrado del Consejo de
Estado, del 1º de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003.
El ISS no contestó la demanda; mientras que
la Universidad Externado de Colombia, como tercero interesado, se opuso a las
pretensiones de la misma, proponiendo excepciones de: (i) falta de
jurisdicción, en cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no
tenía competencia para dirimir las controversias sobre seguridad social
surgidas entre particulares; (ii) indebida acumulación de pretensiones; (iii)
caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron antes de 1987 y la
demanda se presentó en el año 2007; (iv) violación del debido proceso y
ausencia absoluta del nexo causal para la configuración del fuero de atracción;
(v) la no configuración de la figura del llamamiento en garantía y; (vi)
de conformidad con el Decreto 2665 de 1998, las cotizaciones por el tiempo en
que existió la supuesta relación laboral eran deudas inexistentes.
2. Proceso contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho
2.1. Sentencia de primera instancia proferida
por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
En Sentencia de primera instancia, del 2 de
diciembre de 2010, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió a
las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente (i) declaró la
nulidad de las resoluciones 07515 del 11 de marzo del 2005, 028235 del 5 de
septiembre de 2005 y 114 del 30 de junio de 2006, expedidas por el ISS; y (ii)
ordenó reconocer y pagar al señor Manuel Urueta Ayola la pensión de vejez al
amparo de la Ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de
1995, “en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el
último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la
fecha en que se decrete la prestación, sin sujeción al límite de cuantía a que
hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, decreto 510 de 2003, a
partir del 29 de agosto de 1998, fecha en la que cumplió los 55 años de edad,
pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2003. Igualmente hará
los descuentos, que por aportes se deban realizar”. Adicionalmente, (iii)
declaró que la Universidad Externado de Colombia debía “realizar los aportes
por el tiempo que sirvió el actor a la institución, los cuales debe situar al
Instituto de Seguros Sociales, en título pensional, previo calculo actuarial,
conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994…”.
Como fundamentos de la decisión, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que el ISS no podía negar el
derecho pensional con base en no haber demostrado 20 años de servicio, debido a
que se encontraban acreditados 14 años y dos meses en el sector privado
(Universidad Externado de Colombia) y 16 años y 3 meses en el sector público,
siendo el último cargo ocupado el de Magistrado del Consejo de Estado (1995 a
2003). Señaló que si bien, el lapso en el sector privado no fue cotizado,
conforme a la jurisprudencia y a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con las
modificaciones previstas en la Ley 797 de 2003, se permite contabilizar para
pensión el tiempo laborado con empleadores que omitieron afiliar a sus
empleados.
Precisó que el régimen pensional aplicable
al caso era el dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado
por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para los Magistrados de Alta
Corte, según lo dispuesto en el Decreto 104 de 1994. Al respecto sostuvo que “(…)
el demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez,
y su situación se encuentra amparada por el régimen previsto en el decreto 1359
de 1993. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales al denegar el reconocimiento
pensional al actor desconoció, los derechos adquiridos, el derecho a la
seguridad social en pensiones, el régimen especial y de transición establecido
en el ordenamiento jurídico en favor de los magistrados de alta corte incurrió
en vía de hecho, pues las controversias entre empleadores y entes de previsión
deben ceder frente al derecho pensional, y en el sublite el actor cumplió con
los requisitos exigidos por las normas pensionales especiales, como quedó
anotado en precedencia y existe obligación legal de que las diferentes
entidades, entre estas, la Universidad Externado, debe contribuir en la
conformación del capital necesario para financiar la pensión”.
Concluyó que el demandante era beneficiario
del régimen especial de transición de congresistas y adquirió el derecho
pensional al haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios, tanto en el
sector público como privado, esto es, desde el 29 de agosto de 1998, “(…) prestación
que no debe ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el
último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio (…)”.
En relación con la responsabilidad del
empleador por falta de afiliación de sus servidores, consideró que “(…) la
Universidad Externado de Colombia, al no haber afiliado ni cotizado a ente de
previsión por el tiempo que el actor le sirvió, ni antes ni después de la ley
100 de 1993, asumió directamente el riesgo pensional por ese lapso y entonces
debe realizar los aportes correspondientes los cuales debe situar al Instituto
de Seguros Sociales, en título pensional, previo cálculo actuarial conforme lo
dispone el decreto 1887 de 1994, para asegurar que el actor disfrute su pensión
(…)”.
2.2 Recurso de apelación
El anterior fallo fue recurrido por la
Universidad Externado de Colombia y por el Instituto de Seguros Sociales.
La mencionada institución universitaria
argumentó que el Tribunal desconoció el principio de irretroactividad de la
ley, establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al
aplicar normas que no existían al momento en que el actor terminó su relación
laboral con la Universidad, incluso, afirmó que, dando efectos retroactivos a
la Ley 71 de 1988, la misma sería inaplicable al caso porque el artículo 21 del
Decreto 1160 de 1989 establece que el tiempo laborado en una empresa privada no
afiliada al ISS no es computable para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Adicionalmente, para la Universidad, el
actor pudo reclamar directamente en la institución educativa una indemnización
de perjuicios por la omisión en la afiliación al ISS. Sin embargo, la acción
prescribió al no haberlo hecho en tiempo. Aclaró, que tampoco hay lugar al pago
del bono pensional, toda vez que la relación laboral terminó antes de la
creación de esta figura y los empleadores privados no estaban obligados a
emitir bonos pensionales. Finalmente, reiteró que el régimen pensional especial
de los Congresistas y Magistrados no le es aplicable al demandante porque el
tiempo laborado en el sector privado no le resulta útil para completar los 20
años de servicio debido a que no realizó cotizaciones al ISS.
Por otra parte, el Instituto de Seguros
Sociales argumentó en su recurso de apelación que: (i) al demandante no
le era aplicable el régimen especial de Congresistas, porque el Decreto 047 de
1995 exige que el cargo estuviera siendo desempeñado al 20 de junio de 1994 y
el señor Urueta lo ejerció a partir del 1º de diciembre de 1995; (ii) el
régimen aplicable era la Ley 71 de 1988 que establece la pensión por aportes,
al acreditarse los 20 años de servicios en el sector público y privado y los 60
años de edad y; (iii) el tiempo cotizado al ISS por el demandante es de
16 años, 3 meses y 25 días, por lo que es insuficiente para el reconocimiento
de la pensión de que trata la Ley 71 de 1988, en consideración a que el tiempo
laborado en la Universidad Externado no fue cotizado y no es útil para efectos
pensionales.
2.3. Sentencia de segunda instancia
proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado
El 21 de agosto de 2014, la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo
de segunda instancia en el que confirmó la sentencia de primera instancia.
Dentro de los considerandos de la decisión se expusieron las siguientes razones
para decidir:
(i) La jurisdicción contenciosa es competente porque lo
pretendido era la aplicación del régimen de transición de congresista para
acceder al régimen especial, que no hace parte del sistema general de seguridad
social. Si bien, por la naturaleza jurídica de los sujetos demandados, la
competencia correspondería a dos jueces diferentes, lo cierto es que la demanda
fue dirigida contra una entidad pública para lograr la nulidad de actos
administrativos y, en consecuencia, la jurisdicción contenciosa es competente
para conocer por fuero de atracción.
(ii) La obligatoriedad de la afiliación de un trabajador al
seguro social antes de la Ley 100 de 1993 (desde 1946), suponía que el ISS
asumía el reconocimiento y pago de la obligación sólo cuando el empleador
realizaba el aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado en
la empresa, de lo contrario, la empresa mantenía la obligación de asumir la
prestación.
(iii) Las semanas cotizadas por el trabajador no afiliado al
ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son computables para
efectos de reunir el requisito de tiempo exigido por la ley para la pensión de
vejez y, en tal efecto, corresponde al ISS conformar la historia laboral y
reunir los títulos o bonos pensionales a que haya lugar para financiar la
pensión. Las semanas dejadas de cotizar por omisión del empleador deben
liquidarse a través del cálculo actuarial en los términos del Decreto 1887 de
1994.
(iv) El señor Urueta Ayola cumplió el requisito de tiempo
de servicios para acceder a la pensión de vejez y la nulidad de los actos
administrativos era evidente. También le era aplicable el régimen especial de
congresistas, porque los beneficios de la transición, tanto del régimen general
como del régimen especial de congresistas, garantizan una situación jurídica
concreta sustentada en una expectativa legítima de quien reúne los requisitos
para acceder al régimen provisional que le resulte más favorable. Al respecto,
destacó que:
“(…) El Doctor Manuel Santiago Urueta es
beneficiario del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de
1994, artículo 2, porque contaba con más de 15 años de servicio y 40 años de
edad al 1 de abril de 1994, pues nació el 29 de agosto de 1943.
-Acreditó 14 años de servicio en la
Universidad Externado de Colombia donde laboró como profesor de tiempo completo
desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de 1987, con interrupciones
que suman 6 años y 17 días aproximadamente.
-En el sector público acumuló 16 años, 3
meses y 27 días de servicio, siendo el último cargo el de Magistrado del
Consejo de Estado, el cual ejerció del 1 de diciembre de 1995 al 30 de
noviembre de 2003.
-Para la fecha en que radicó la petición de
reconocimiento pensional ante el ISS, 10 de julio de 2003, reunía los
requisitos de edad y tiempo de servicio.
-Al momento del retiro definitivo del
servicio como Magistrado del Consejo de Estado, 30 de noviembre de 2003, reunía
30 años, 3 meses y 10 días de servicio aproximadamente, y contaba con 60 años de
edad”.
(v) Según la normatividad, el régimen especial de
Congresistas es aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, en factores y
cuantía de pensión, así como en requisitos, debido a que “(…) el actor tiene
derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen especial
de Congresistas (…), la liquidación deberá realizarse conforme a los dispuesto
en los artículo 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 (…)”.
(vi) Los parámetros de la Sentencia C-258 de 2013 no son
aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición,
ni a las causadas antes del 31 de julio de 2010, en lo que tiene que ver con el
tope, en tanto se constituyen en derechos adquiridos que solo pueden ser
modificados luego de surtirse un trámite legal, cuando se demuestre que fueron
reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de
ley. En este sentido, resaltó que “…si bien los derechos adquiridos en
materia pensional no son absolutos, las limitaciones y restricciones deben
sustentarse “en la vía legal adecuada”, en “razones de utilidad pública o
interés social” y en todo caso, deberán imponerse luego de agotar el
procedimiento adecuado. (…) En el caso concreto, el derecho pensional se causó
antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Sentencia
C-258-13, por tal razón, las normas aplicables para el reconocimiento de la
prestación son las que se encontraban vigentes antes de la sentencia referida,
armonizadas con lo dispuesto en las Sentencias C-608-99 y las expedidas por
esta Corporación respecto de los Decretos Reglamentarios”.
Adicionalmente, realizó la siguiente
aclaración:
Las “expresiones “por todo concepto” y
“a la fecha en que se decrete la prestación”, contenidas en los artículos 17 de
la Ley 4ª de 1992 y 5 del Decreto 1359 de 1993, deben aplicarse conforme a lo
dispuesto en la Sentencia C-608 de 1999 y el Decreto 816 de 2002, es decir,
incluyendo únicamente los factores que tengan carácter de ‘retribución’ de los servicios
y solo respecto de lo pagado ‘individualmente’ al demandante. Los parámetros
establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son
aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las
mesadas pensionales, por las razones expuestas en la parte considerativa.”
2.4. Salvamento parcial de voto del Magistrado
Gerardo Arenas Monsalve a la Sentencia de segunda instancia
El Magistrado Gerardo Arenas Monsalve se
apartó parcialmente de lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de
Estado, mediante la Sentencia del 21 de agosto de 2014. El Consejero disidente
señaló que no compartía algunos aspectos de la decisión, en particular,
aquellos referidos a la aplicabilidad del régimen pensional especial de los Congresistas
contenido en la Ley 4ª de 1992 y extensivo a los Magistrados de las Altas
Cortes, en virtud del Decreto 104 de 1994.
En su parecer, la posición mayoritaria no
consideró que el tratamiento de la situación del actor varió a raíz de la Sentencia
C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que no permitía la aplicación del
régimen especial otorgado al demandante. También señaló que discrepaba de
algunas posiciones de la Sala respecto a los efectos de la referida sentencia
de constitucionalidad. En particular, enfatizó en que la Sentencia C-258 de
2013 tenía efectos erga omnes y que se debía respetar la cosa juzgada
constitucional, que no era aplicable el régimen especial de Congresistas al
caso del actor debido a que no estaba vinculado al cargo de magistrado al
momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y porque el régimen
aplicable a su condición era el de pensión por aportes previsto en la Ley 71 de
1988.
3. La acción de tutela
El 14 de abril de 2015, la Fundación
Universidad Externado de Colombia, por intermedio de apoderado judicial,
formuló acción de tutela contra la Sentencia del 21 de agosto de 2014 de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración
de justicia. En la demanda, adujo que la decisión judicial del Consejo de
Estado incurrió en una “vía de hecho” al desconocer el precedente
jurisprudencial sentado en la Sentencia C-258 de 2013. Además, argumentó la
configuración de los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y por violación
directa de la Constitución, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, decantada
en las Sentencias “SU-128 de 2013” (sic) y T-125 de 2012. Respecto a estos últimos expuso lo
siguiente:
Respecto al defecto orgánico,
argumentó que el juez del caso debió ser un juez laboral y no uno
administrativo, y que“(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, como
juez del caso quebrantó la Constitución y la Ley, al avocar conocimiento de un
asunto de competencia exclusiva de una jurisdicción especializada como lo es la
jurisdicción laboral, porque la controversia versaba sobre el reconocimiento y
pago de una pensión de un trabajador particular que no es beneficiario del
régimen de transición en pensiones a congresistas (…)”.
En relación con el defecto fáctico,
sostuvo que el Consejo de Estado en el fallo atacado presuntamente careció de
apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó su
decisión, toda vez que los antecedentes del caso no se subsumían adecuadamente
en el supuesto de hecho que la Ley 4ª de 1992 estipula para la aplicación del
régimen especial de pensión a Congresistas. Indicó que el fallo realizó una
valoración irrazonable de las pruebas, hizo suposiciones de las mismas y le
otorgó un alcance contraevidente a los medios probatorios, donde se tuvieron
como probados documentos que determinan los periodos laborados y cotizados
erróneamente. Así por ejemplo, consideró que:
“(…) para la fecha del 1 de abril de 1994
el mencionado señor no se encontraba afiliado al sistema o régimen especial de
congresistas, ya que según lo probado, él laboró en el Ministerio de Relaciones
Exteriores desde el 25 de enero de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993, como
Magistrado del Consejo de Estado desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de
noviembre de 2003, es decir que durante el lapso comprendido entre el 1 de
diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1995 el señor URUETA AYOLA no se
encontraba laborando y mucho menos afiliado al sistema o régimen especial de
congresista”.
Sobre el defecto material o sustantivo,
explicó que la providencia censurada desconoció las normas de rango legal o
infralegal aplicables al caso del señor Urueta Ayola, por absoluta
inadvertencia de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que son los
que regulan el régimen de pensiones por aportes; por aplicación indebida de la
Ley 4ª de 1992, error grave de interpretación; y por desconocimiento del
alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes.
En particular, sostuvo que se interpretó “(…)
la Ley 4ª de 1994 en forma incompatible con las circunstancias fácticas, las
cuales concluían en la aplicación de la Ley 71 de 1988, por reunir el señor
URUETA AYOLA los requisitos de la misma, por la fecha en que ocurrieron los
hechos y la legislación aplicable, además de que el señor URUETA AYOLA no logró
el beneficio del régimen de transición especial de congresistas, el cual
implicaba estar afiliado a dicho régimen con anterioridad al 1º de abril de
1994 (…)”.
En cuanto al defecto por violación
directa de la Constitución, insistió en que se realizó una aplicación la
Ley 4ª de 1992, al margen de los postulados constitucionales y los precedentes
que la han interpretado. Así, en criterio de la accionante, se vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la legalidad, toda
vez que se ordenó asumir el pago de una pensión a favor del señor Urueta Ayola
que no correspondía con el régimen legal a él aplicable, que es el estipulado
en la Ley 71 de 1988 o pensión por aportes.
Finalmente, argumentó la existencia de un desconocimiento
del precedente en relación con la Sentencia C-258 de 2013, debido a que la Sentencia
del 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, ordenó desconocer un fallo de
constitucionalidad al establecer que las pensiones reconocidas o causadas con
anterioridad a la sentencia, deben regularse por las normas que se encontraban
vigentes para ese momento, y sostener que “…las situaciones pensionales
definidas por las autoridades administrativas y judiciales antes de la
sentencia C-258 de 2013, en aplicación de las normas que se encontraban
vigentes, atendiendo a los parámetros establecidos en la Sentencia C-608-99 y
las sentencia de nulidad de esta Corporación, no son susceptibles de
reliquidación (…)”.
Agregó que la sentencia atacada fue
proferida el 21 de agosto de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia
de constitucionalidad C-258 de 2013. En consecuencia, la sentencia del Consejo
de Estado “debió indiscutiblemente tener en cuenta la sentencia de
constitucionalidad referida, pues allí se estableció un precedente
jurisprudencial respecto de las pensiones causadas o reconocidas con
anterioridad y las que se causen o generen con posterioridad a dicha sentencia,
en relación al régimen especial de los congresistas el cual se hizo extensivo
para los magistrados de las altas cortes, no podrían superar los 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes y que aquellas que se concedieron por encima
de este tope, debían ser reliquidadas y ajustadas por las entidades encargadas
del reconocimiento y pago, para lo cual, la Corte fijó como fecha límite el 31
de diciembre de 2013, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de
constitucionalidad”.
Por lo anterior, solicitó como pretensión
principal dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 21
de agosto de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por: (i)
la inaplicación de las normas jurídicas correspondientes al caso (Ley 71 de
1988 y demás normas concordantes); (ii) la indebida interpretación de
las normas jurídicas aplicadas (Ley 4 de 1992) y; (iii) por el
desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258
de 2013, respecto de lo ordenado en el numeral 3°, literal “i” de la parte
resolutiva, según el cual, “no puede extenderse el régimen pensional allí
previsto a quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994, no se encontraren
afiliados al mismo”.
Subsidiariamente, solicitó dejar sin efecto
la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de
segunda instancia, la cual reza, “Los parámetros establecidos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así
como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales, por las
razones expuestas en la parte considerativa” para que, en su lugar,
se profiera la decisión que en derecho correspondiera aplicar con base en el
tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los
parámetros establecidos en la Sentencia C-258 de 2013.
4. Trámite de la acción
de tutela
Mediante auto de 17 de julio de 2015, fue admitida la
acción de tutela y, simultáneamente, se ordenó notificar a la autoridad
judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor Manuel
Santiago Urueta Ayola y al Instituto de Seguros Sociales, como terceros
interesados en las resultas del proceso.
4.1. Respuesta de la Sección Segunda
del Consejo de Estado
En calidad de Magistrado encargado del Despacho que
elaboró la sentencia tutelada, el doctor Gerardo Arenas Monsalve procedió a dar
respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
Argumentó que según la normatividad aplicable y la
situación fáctica, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión
de vejez, conforme al régimen especial de congresistas y, por ello, la
liquidación debe realizarse de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Decreto 1359
de 1993.
En tal virtud, la Sección Segunda del Consejo de Estado
decidió confirmar la sentencia del a quo que: (i) ordenó el
reconocimiento pensional con efectos a partir del 1 de diciembre de 2003, fecha
de retiro definitivo del servicio como Magistrado del Consejo de Estado, y (ii)
condenó a la Universidad Externado de Colombia a pagar a título pensional o
cálculo actuarial al ISS-; y resolvió que los parámetros establecidos por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13, no resultaban aplicables a
aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, ni a las
causadas antes del 31 de julio de 2010 en lo que tiene que ver con el tope.
4.2. Respuesta del ciudadano Manuel
Urueta Ayola
El señor Manuel Urueta Ayola, intervino para resaltar
que la acción de tutela impetrada no reunía los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Con respecto a la inmediatez indicó que “(…) en
este asunto fue interpuesta el 16 de abril de 2014, esto es, por fuera del
término de seis (6) meses que tiene establecido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado”. Y en relación con la
subsidiaridad, expuso que contra la sentencia de la Sección Segunda del Consejo
de Estado procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido
por el artículo 248 del CPACA. Citó la Sentencia T-113 de 2013, según la cual
la acción de tutela no procede cuando “se cuenta con la posibilidad de
agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la
posibilidad de agotar los recursos extraordinarios, como ocurre con la acción
de revisión”. En este caso, la acción se está utilizando para revivir
oportunidades procesales vencidas, ante el no agotamiento oportuno de los
recursos previstos por el proceso ordinario. De igual manera alegó que, según
jurisprudencia de la Corte, los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales deben ser analizados con mayor exigencia y
rigurosidad.
Sobre el fondo del asunto, manifestó que para el 6 de
junio de 2003, fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión, ya había
reunido los requisitos en tiempo de servicio y de edad, “(…) por lo que si
el Externado hubiera cumplido con sus obligaciones legales de cotización o de
traslado de bono pensional, desde esa época he debido disfrutar de la pensión
de jubilación. Para dicho momento no existía el precedente que alega la
Universidad. Los únicos precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado iban en el sentido de aplicarle a los Magistrados el régimen especial de
los congresistas (…)” (…) Así mismo, no puede pretender la accionante que a una
situación jurídica individual consolidada en el año 2003 se le aplique
retroactivamente un precedente judicial que se sentó diez (10) años después,
esto es en el 2013, obviamente que dicho precedente aplicará para situaciones
futuras en los casos que sea aplicable. Téngase en cuenta que a la luz del
artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1° de la
Constitución, se establecieron, entre otros, los principios constitucionales
siguientes: a) el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera
del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley;
b) por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de
la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho; c) en materia
pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, y a partir de la
vigencia del Acto Legislativo no habrá regímenes especiales”.
En escrito posterior, de fecha 16 de mayo de 2016, el
señor Urueta Ayola reiteró los argumentos expuestos y solicitó como pretensión
principal que se confirmara la improcedencia de la tutela instaurada, por el no
cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente,
solicitó que, de avocarse el estudio de fondo del asunto, se denegaran las
pretensiones de la acción de tutela porque “la sentencia no incurrió en
vicio alguno constitutivo de vía de hecho que pueda afectar esas decisiones
judiciales”.
También solicitó, que de llegarse a aplicar la
Sentencia C-258 de 2013 al caso sub judice, se confirmara parcialmente
la aplicación que Colpensiones hizo al reconocimiento de su derecho pensional,
ajustado a la Sentencia C-258 de 2013, pero que en dicha confirmación se
corrigiera el error de aplicación en tanto la sentencia de la Corte no tiene
efectos retroactivos para la liquidación de los derechos consolidados antes de
la fecha de su aprobación, esto es, de 2003 a 2013, por lo que la liquidación
de esos derechos debe realizarse de acuerdo con la normatividad vigente en su
momento. Sobre este aspecto, sostuvo que el numeral 3º, literal IV, de la parte
resolutiva de la sentencia de la Corte establece que “(…) Las mesadas
correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen
especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”.
Así mismo pidió que Colpensiones respetara el tope
límite de su liquidación, pues el tope de los 25 salarios mínimos no resultaba
aplicable el 75 por ciento previsto en la ley, pues de ser así el límite
establecido por la Corte se transformaría de 25 a 20 salarios mínimos.
4.3. Respuesta de Colpensiones
Mediante oficio fechado el 29 de agosto de 2015, el
Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó que la Corte
declarara la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que al emitir la
Resolución número 245937 del 13 de agosto de 2015, desapareció la causa
vulneradora del derecho, “(…) habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el
derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la
expedición del acto administrativo enunciado en precedencia, el amparo
constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de
protección judicial (…).”
En adición, Colpensiones aportó copia de la Resolución
antedicha en la cual consta que le fue reconocida y pagada la pensión de vejez
al señor Manuel Urueta Ayola, en cumplimiento al fallo judicial proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificado por el Consejo de
Estado, Sección Segunda. Sin embargo, en dicho acto administrativo se indicó
que la respectiva pensión sería ajustada según los topes establecidos por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, “(…) la pensión aquí
reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo
o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de
efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $ 8.300.000 (OCHO MILLONES
TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE)”.
Así, el numeral primero de la parte resolutiva, ordenó
reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos y cuantías:
“Valor mesada a 1 de
diciembre de 2003 = 8.300.000
2004: 8.838.670
2005 : 9.324.797
2006 : 9.777.050
2007 : 10.215.062
2008 : 10.796.299
2009 : 11.624.375
2010 : 11.856.863
2011 : 12.232.726
2012 : 12.689.007
2013 : 12.998.619
2014 : 13.250.792
2015 : 13.735.771
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO
VALOR
Mesadas
1.587.701.517
Mesadas adicionales
213.705.510
F. Solidaridad Mesadas
31.754.100
F. Solidarid. Mesadas
Adic.
3.372.800
Incrementos
0.00
Indexación
0.00
Intereses de Mora
20.920.480
Descuentos en salud
191.678.500
Valor a pagar
1.595.522.107”
5. Fallo de tutela de primera
instancia
Mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2015, la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, negó el amparo solicitado por la Universidad Externado de Colombia.
El a quo sustentó su determinación en que, a su
juicio, la acción de tutela de la referencia no cumplió con los requisitos
generales de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la
inmediatez. En particular, estimó que “no se cumple con el requisito de
inmediatez, dado que, por una parte, la providencia objeto de la acción de
tutela se profirió el 21 de agosto de 2014, notificada por edicto desfijado el
30 de septiembre de 2014 y la acción de tutela se radicó el 14 de abril de 2015
(…).” Lo anterior implica que entre el momento en que se profirieron las
providencias y la interposición del amparo constitucional transcurrieron seis
(6) meses y catorce (14) días, situación que supera el lapso de seis meses
establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte”.
Consideró, además, que no se estableció en la acción
constitucional algún criterio de urgencia que amenazara o vulnerara los
derechos fundamentales de la demandante; y tampoco se señaló una justificación
en relación con la tardanza en la interposición del amparo, ni se verificó que
la Fundación Universidad Externado de Colombia sea un sujeto constitucional
vulnerable.
6. Impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la parte
accionante impugnó la respectiva sentencia. Planteó que el Consejo de Estado
únicamente dio aplicación objetiva a su propio precedente en el que la
caducidad de la acción de tutela es de 6 meses, considerando que al haberse
superado por 14 días dicho plazo no era viable entrar a estudiar de fondo la
tutela, no obstante, con ello desconoció el precedente constitucional[2] y sacrificó el derecho sustancial
sobre un término procesal que ni la propia ley, ni la Corte Constitucional han
estipulado. Y reiteró, que en el caso se configuraban las causales genéricas y
los defectos específicos de procedibilidad (orgánico, fáctico, sustantivo,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) en que
incurrió la providencia judicial censurada.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera
instancia para que, en su lugar, se estudiara el fondo del asunto con la
decisión que en derecho corresponda. Anotó que el transcurso de 14 días
adoptado por la Sala es insostenible y “facilista”, toda vez que lo
realmente importante es “que la vía de hecho sigue existiendo y en
consecuencia la vulneración del derecho a mi representado es permanente en el
tiempo, porque olvidó la sala de decisión que el objeto de la tutela es relacionado
precisamente con el reconocimiento ilegal y desproporcionado de una pensión a
favor de un exmagistrado de esa misma corporación (…).”
7. Fallo de tutela de segunda
instancia
Mediante Sentencia de 11 de febrero de 2016, la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, confirmó el fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por el a quo.
De acuerdo con el fallo, el plazo de 6 meses, desde la
ocurrencia del hecho generador que dio lugar a la solicitud de protección
constitucional y la presentación de la misma, conlleva a la improcedencia,
motivo por el cual, concluyó que “(…) el término que dejó transcurrir el
accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse
justificación alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y,
por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, problema
jurídico y estructura de la decisión
En el asunto bajo estudio, la Fundación Universidad
Externado de Colombia, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida por la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, a su vez,
confirmó la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió a las pretensiones de la
demanda incoada por el señor Manuel Santiago Urueta Ayola contra el Instituto
de Seguros Sociales y la mencionada Universidad Externado de Colombia.
La institución demandante considera que la decisión
del Consejo de Estado incurrió en cinco causales específicas de procedibilidad
en materia de acción de tutela contra providencia judicial, que se pueden
sintetizar de la siguiente manera: (i) un defecto orgánico porque el
juez del caso debió ser un juez laboral y no uno administrativo; (ii) un
defecto fáctico debido a que el fallo del Consejo de Estado presuntamente
carecía de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que se
sustentó su decisión; (iii) un defecto material o sustantivo porque el
fallo tutelado (iii.i) desconoció las normas de rango legal o infralegal
aplicables al caso concreto (L. 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios), (iii.ii)
por aplicación indebida de la Ley 4ª de 1992, y (iii.iii) por error
grave de interpretación al desconocer el alcance de la Sentencia judicial con
efectos erga omnes C-258 de 2013.
También alega (iv) un defecto por violación
directa de la Constitución, debido a que la sentencia demandada realizó una
aplicación de la Ley 4ª de 1992 al margen de los postulados constitucionales y
de los precedentes que la han interpretado; y finalmente, un (v) desconocimiento
del precedente pues la decisión del 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado,
ordenó desconocer la Sentencia C-258 de 2013, al establecer que las pensiones
reconocidas o causadas con anterioridad a este último fallo, deben regularse
por las normas que se encontraban vigentes para ese momento, contrariando lo
dispuesto en la decisión de constitucionalidad mencionada.
Los intervinientes en el proceso coincidieron
en afirmar que la acción de tutela debe ser negada. El Magistrado encargado del
Despacho que proyectó la sentencia y el demandante, señor Manuel Santiago
Urueta Ayola, coincidieron en solicitar que se dejara en firme la decisión
demandada. Sostuvieron que la decisión estuvo ajustada a derecho pues se
fundamentó en la normatividad aplicable y la situación fáctica que corresponde
al régimen especial de Congresistas (art. 5º y 6º del Dcto. 1359 de 1993).
Adicionalmente, argumentaron que los parámetros establecidos en la Sentencia
C-258 de 2013 no eran aplicables al caso, pues la pensión había sido causada
con anterioridad a la decisión de constitucionalidad, y porque las decisiones
de la Corte no tienen efectos retroactivos. El señor Urueta, en particular,
alegó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y
subsidiaridad.
De otra parte, Colpensiones solicitó la
declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que
la pensión fue reconocida y empezó a ser pagada a raíz de la decisión de
primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con base en los elementos fácticos y jurídicos
descritos, la Corte debe determinar si la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que confirmó la Sentencia del 2 de diciembre de 2010,
proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que ordenó al ISS (ahora Colpensiones) el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Manuel Santiago
Urueta Ayola, bajo el régimen especial de Congresistas y Magistrados de las
Altas Cortes (Ley 4ª de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994), vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y a la igualdad de la Fundación Universidad Externado de Colombia.
Debido a que el anterior problema jurídico involucra una
providencia judicial, la Corte deberá aplicar la doctrina jurisprudencial en la
materia. Por esta razón, deberá analizar, en un primer momento, si la acción de
tutela que se revisa cumple con los requisitos generales de procedencia que
habilitan al juez constitucional a estudiar una posible vulneración del derecho
fundamental al debido proceso por parte de la Corporación judicial accionada.
Sólo después de verificado el cumplimiento de dichos requisitos, la Sala podrá
analizar la posible configuración de los defectos específicos de procedibilidad
alegados por la parte demandante.
De llegar a este último escenario, la Corte encuentra
que con base en los cargos de la demanda, deberá estudiar si, al emitir la
Sentencia del 21 de agosto de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:
(i)
¿incurrió en un defecto orgánico al asumir el conocimiento de una controversia
relativa al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de un trabajador
particular que correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral?
(ii)
¿se configuró un defecto fáctico al: (ii.i) emitir una decisión sin
sustento probatorio para la aplicación del régimen especial de pensión de Congresistas
y Magistrados de las Altas Cortes; y (ii.ii) realizar una valoración irrazonable
de las pruebas que llevaron a otorgar un alcance contraevidente a los medios
probatorios, y dar como probados documentos que erróneamente determinaban
periodos laborados y cotizados por parte del señor Urueta Ayola?
(iii) ¿incurrió en un defecto material o sustantivo por: (iii.i) la
presunta inaplicación de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que
regulaban el régimen de pensiones por aportes, (iii.ii) un error grave
de interpretación al dar un alcance indebido a la Ley 4ª de 1992, y (iii.iii)
un desconocimiento de la Sentencia con efectos erga omnes C-254 de 2013?
(iv)
¿viola directamente la Constitución al desconocer los derechos fundamentales a
la igualdad (art. 13 C.N.), el debido proceso (art. 29 C.N.) y la legalidad, al
ordenar asumir el pago de una pensión que no correspondía con el régimen legal
a aplicable?
(v) ¿se configuró un desconocimiento del precedente al señalar que las
pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013,
deben regularse por las normas que se encontraban vigentes para ese momento,
contrariando lo dispuesto expresamente en la decisión de constitucionalidad
mencionada?
Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala
Plena realizará el estudio de los siguientes aspectos tratados en la
jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con un breve énfasis en las
reglas atinentes a los defectos orgánico, fáctico, sustantivo o material, por
violación directa de la constitución, y por desconocimiento del precedente;
posteriormente, reiterará (ii) la jurisprudencia constitucional en
relación con el régimen especial de pensiones para Congresistas y Magistrados,
y el régimen de transición en la materia; y, adicionalmente, se referirá (iii)
al fundamento y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia
contencioso-administrativa.
Finalmente, la Sala (iv) llevará a cabo el
estudio del caso concreto, momento en el que deberá constatar la concurrencia
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la
providencia judicial demandada, para posteriormente proceder al eventual
análisis de los cargos específicos planteados por la Universidad accionante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución Política, al
consagrar la acción de tutela, estableció expresamente que ella puede ser promovida
para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Con base en este mandato, la jurisprudencia Constitucional
ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la República.
De esta manera, en la Sentencia C-547 de 1992, la Corte
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, que hacían referencia a la procedencia de la tutela contra sentencias
judiciales. En sus
consideraciones, esta Corporación indicó que: (i) por regla
general, el recurso de
amparo no procedía contra providencias judiciales; (ii) la jurisdicción ordinaria era el escenario natural para
resolver las controversias relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) las
decisiones de los jueces estaban revestidas por el efecto de la cosa juzgada, que
garantiza la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho; y
(iv) que se debe respetar el principio la autonomía e
independencia de los jueces. No obstante, la
Corte admitió que la tutela sí era procedente contra actuaciones u omisiones
del juez distintas a la providencia judicial o contra “vías de hecho
judiciales”.[3]
La evolución jurisprudencial en la materia, llevó a
concluir a la Corte, que no obstante la relevancia constitucional de los
principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, el amparo constitucional
podría proceder excepcionalmente cuando se reunieran estrictos requisitos
contemplados en la propia jurisprudencia.[4] Con base en estos criterios, en numerosos
fallos[5] y, en especial, en la Sentencia C-590 de 2005, la
Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el
juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como
mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad
judicial. En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente
cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales
de procedencia, que se mencionan a continuación:
(i)
“Que la cuestión
que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii)
Que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla
con el requisito de la inmediatez;(…)
(iv)
Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v)
Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi)
Que no se trate de
sentencias de tutela (…)”.[6]
Con base en lo anterior, la Corte advirtió que sólo en
los eventos en los que la acción de tutela promovida contra una providencia judicial
ha superado este examen, el juez constitucional puede entrar a analizar de
fondo si en la decisión
judicial se configuró al menos uno de los requisitos especiales de
procedibilidad. Estos requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede
incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos
elevados contra la providencia judicial demandada. La Sentencia C-590 de 2005, los
sintetizó de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
a. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[7]
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución, [se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.