Sentencia SU-210 de 2017

Corte Constitucional · M.P. José Antonio Cepeda Amarís · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
SU210-17 Sentencia SU210/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características según la Ley 100 de 1993 DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Desarrollo normativo REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Artículo 25 del Decreto 043/99 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Finalidades REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258/13 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, –como excepción al principio de cosa juzgada– es la de enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Sin embargo, el cumplimiento de esta finalidad está debidamente encausado en unas situaciones específicamente delimitadas y que no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PENSIONALES-Especificidades FUERO DE ATRACCION-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto la decisión judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en relación al reconocimiento del régimen de transición especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, desconociendo la Sentencia C-258/13 sobre el tope de 25 SMLMV El monto de la pensión reconocida al ex Consejero de Estado en el caso en concreto, debía sujetarse a la orden expresa de la Sentencia C-258 de 2013, en lo relativo al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por tanto, el Consejo de Estado no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional. Referencia: Expediente T- 5.442.725 Acción de tutela instaurada por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Magistrado Ponente (e): JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS Bogotá, D.C., abril cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de noviembre de 2015, por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y, el 21 de enero de 2016, por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo Auto, fechado el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue repartido al Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos. En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, –Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, en razón a que el asunto de la referencia se trataba de una acción de tutela instaurada contra una providencia del Consejo de Estado, el Magistrado Alberto Rojas Ríos puso en consideración de la Sala Plena el caso, con la finalidad de que ésta asumiera su conocimiento. En sesión del 7 de julio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el estudio del expediente de la referencia. En consecuencia, mediante Auto de 12 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender los términos para fallar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015. El 6 de octubre de 2016, el Magistrado Rojas Ríos presentó ponencia, la cual fue parcialmente modifica el 10 de octubre de 2016. Posteriormente, en sesión del 4 de abril de 2017, la mayoría de la Sala Plena de la Corte improbó el proyecto de sentencia referido, y dispuso una nueva decisión. Finalmente, con base en lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en auto del 24 de abril de 2017, el expediente de tutela fue remitido al Despacho del Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amarís, en razón a que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no acoger el proyecto de fallo inicialmente presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, en el caso de la referencia. I. ANTECEDENTES La Fundación Universidad Externado de Colombia formuló acción de tutela contra la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por dicha Corporación, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 2 de diciembre de 2010, dictada en primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Manuel Santiago Urueta Ayola contra el Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS– y la Universidad Externado de Colombia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes 1. Hechos 1.1. El 10 de junio de 2003, el señor Manuel Santiago Urueta Ayola solicito al ISS el reconocimiento de la pensión especial de jubilación en calidad de Magistrado de Alta Corte, por considerar que era beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. En la decisión el ISS consideró que el peticionario: (i) no cumplía con el requisito de tiempo de servicio, dado que el tiempo laborado en la Universidad Externado de Colombia no fue cotizado al ISS y, por tanto, no podía ser computado para efectos pensionales; (ii) no realizó las cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988; y (iii) porque no reunía los 20 años de servicio estipulados en el régimen especial aplicable a los Congresistas, contenido en el Decreto 1293 de 1994. 1.2. Mediante Resolución 7515 del 11 de marzo de 2015, proferida por la Gerencia II Centro de Atención Pensiones –Seccional Cundinamarca–, el ISS negó la pensión de jubilación solicitada por el accionante por considerar que no se reunían los requisitos de tiempo. Adicionalmente, consideró que tampoco era beneficiario de los regímenes previstos en la Ley 33 de 1985 para servidores públicos, y de la Ley 71 de 1988 que regulaba la pensión por aportes. 1.3. La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones 28325 del 5 de septiembre de 2005, expedida por la Gerencia II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social –Seccional Cundinamarca–, y 1114 del 30 de 2006, emitida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en las que se negaron los recursos de reposición y apelación –respectivamente– presentados por el solicitante. 1.4. Producto de las anteriores decisiones administrativas, el señor Urueta Ayola demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la legalidad de las Resoluciones Números 7515 del 11 de marzo de 2005, 28325 del 5 de septiembre de 2005 y 1114 del 30 de junio de 2006, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo los regímenes invocados –especial de Congresistas y Magistrados de Altas Corte, y especial por aportes–. 1.5. En la demanda, el actor formuló las siguientes pretensiones: (i) que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la “pensión especial de jubilación”, desde la fecha de su retiro del servicio como Consejero de Estado hasta que se cumpliera la sentencia, incluyendo la mesada 14 y demás emolumentos debidamente indexados y; (ii) que de ser necesario, se declarara que el Instituto de Seguros Sociales podía repetir contra la Universidad Externado de Colombia por el valor del cálculo actuarial que se fijara en el proceso como monto de lo debido por no haberlo afiliado a aquella entidad de seguridad social. 1.6. Dentro de los hechos que fundamentaron la demanda, el accionante relató que había trabajado en diferentes periodos de tiempo y para diferentes empleadores del sector público y privado, de la siguiente manera: (i) Como docente de tiempo completo en la Universidad Externado de Colombia, desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de 1987, con algunas interrupciones[1], y sin afiliación por parte del empleador al Instituto de Seguros Sociales; (ii) en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 3 de septiembre de 1976 al 1º de mayo de 1977; (iii) en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del 20 de marzo de 1981 al 7 de agosto de 1982; (iv) en el Ministerio de Relaciones Exteriores, del 11 de febrero de 1987 al 31 de agosto de 1993; y (v) en la Rama Judicial, como Magistrado del Consejo de Estado, del 1º de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003. El ISS no contestó la demanda; mientras que la Universidad Externado de Colombia, como tercero interesado, se opuso a las pretensiones de la misma, proponiendo excepciones de: (i) falta de jurisdicción, en cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenía competencia para dirimir las controversias sobre seguridad social surgidas entre particulares; (ii) indebida acumulación de pretensiones; (iii) caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron antes de 1987 y la demanda se presentó en el año 2007; (iv) violación del debido proceso y ausencia absoluta del nexo causal para la configuración del fuero de atracción; (v) la no configuración de la figura del llamamiento en garantía y; (vi) de conformidad con el Decreto 2665 de 1998, las cotizaciones por el tiempo en que existió la supuesta relación laboral eran deudas inexistentes. 2. Proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. Sentencia de primera instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En Sentencia de primera instancia, del 2 de diciembre de 2010, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente (i) declaró la nulidad de las resoluciones 07515 del 11 de marzo del 2005, 028235 del 5 de septiembre de 2005 y 114 del 30 de junio de 2006, expedidas por el ISS; y (ii) ordenó reconocer y pagar al señor Manuel Urueta Ayola la pensión de vejez al amparo de la Ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, “en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, sin sujeción al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, decreto 510 de 2003, a partir del 29 de agosto de 1998, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, pero con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2003. Igualmente hará los descuentos, que por aportes se deban realizar”. Adicionalmente, (iii) declaró que la Universidad Externado de Colombia debía “realizar los aportes por el tiempo que sirvió el actor a la institución, los cuales debe situar al Instituto de Seguros Sociales, en título pensional, previo calculo actuarial, conforme lo dispone el Decreto 1887 de 1994…”. Como fundamentos de la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que el ISS no podía negar el derecho pensional con base en no haber demostrado 20 años de servicio, debido a que se encontraban acreditados 14 años y dos meses en el sector privado (Universidad Externado de Colombia) y 16 años y 3 meses en el sector público, siendo el último cargo ocupado el de Magistrado del Consejo de Estado (1995 a 2003). Señaló que si bien, el lapso en el sector privado no fue cotizado, conforme a la jurisprudencia y a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones previstas en la Ley 797 de 2003, se permite contabilizar para pensión el tiempo laborado con empleadores que omitieron afiliar a sus empleados. Precisó que el régimen pensional aplicable al caso era el dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, para los Magistrados de Alta Corte, según lo dispuesto en el Decreto 104 de 1994. Al respecto sostuvo que “(…) el demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, y su situación se encuentra amparada por el régimen previsto en el decreto 1359 de 1993. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales al denegar el reconocimiento pensional al actor desconoció, los derechos adquiridos, el derecho a la seguridad social en pensiones, el régimen especial y de transición establecido en el ordenamiento jurídico en favor de los magistrados de alta corte incurrió en vía de hecho, pues las controversias entre empleadores y entes de previsión deben ceder frente al derecho pensional, y en el sublite el actor cumplió con los requisitos exigidos por las normas pensionales especiales, como quedó anotado en precedencia y existe obligación legal de que las diferentes entidades, entre estas, la Universidad Externado, debe contribuir en la conformación del capital necesario para financiar la pensión”. Concluyó que el demandante era beneficiario del régimen especial de transición de congresistas y adquirió el derecho pensional al haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios, tanto en el sector público como privado, esto es, desde el 29 de agosto de 1998, “(…) prestación que no debe ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio (…)”. En relación con la responsabilidad del empleador por falta de afiliación de sus servidores, consideró que “(…) la Universidad Externado de Colombia, al no haber afiliado ni cotizado a ente de previsión por el tiempo que el actor le sirvió, ni antes ni después de la ley 100 de 1993, asumió directamente el riesgo pensional por ese lapso y entonces debe realizar los aportes correspondientes los cuales debe situar al Instituto de Seguros Sociales, en título pensional, previo cálculo actuarial conforme lo dispone el decreto 1887 de 1994, para asegurar que el actor disfrute su pensión (…)”. 2.2 Recurso de apelación El anterior fallo fue recurrido por la Universidad Externado de Colombia y por el Instituto de Seguros Sociales. La mencionada institución universitaria argumentó que el Tribunal desconoció el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicar normas que no existían al momento en que el actor terminó su relación laboral con la Universidad, incluso, afirmó que, dando efectos retroactivos a la Ley 71 de 1988, la misma sería inaplicable al caso porque el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 establece que el tiempo laborado en una empresa privada no afiliada al ISS no es computable para el reconocimiento de la pensión de vejez. Adicionalmente, para la Universidad, el actor pudo reclamar directamente en la institución educativa una indemnización de perjuicios por la omisión en la afiliación al ISS. Sin embargo, la acción prescribió al no haberlo hecho en tiempo. Aclaró, que tampoco hay lugar al pago del bono pensional, toda vez que la relación laboral terminó antes de la creación de esta figura y los empleadores privados no estaban obligados a emitir bonos pensionales. Finalmente, reiteró que el régimen pensional especial de los Congresistas y Magistrados no le es aplicable al demandante porque el tiempo laborado en el sector privado no le resulta útil para completar los 20 años de servicio debido a que no realizó cotizaciones al ISS. Por otra parte, el Instituto de Seguros Sociales argumentó en su recurso de apelación que: (i) al demandante no le era aplicable el régimen especial de Congresistas, porque el Decreto 047 de 1995 exige que el cargo estuviera siendo desempeñado al 20 de junio de 1994 y el señor Urueta lo ejerció a partir del 1º de diciembre de 1995; (ii) el régimen aplicable era la Ley 71 de 1988 que establece la pensión por aportes, al acreditarse los 20 años de servicios en el sector público y privado y los 60 años de edad y; (iii) el tiempo cotizado al ISS por el demandante es de 16 años, 3 meses y 25 días, por lo que es insuficiente para el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 71 de 1988, en consideración a que el tiempo laborado en la Universidad Externado no fue cotizado y no es útil para efectos pensionales. 2.3. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado El 21 de agosto de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó la sentencia de primera instancia. Dentro de los considerandos de la decisión se expusieron las siguientes razones para decidir: (i) La jurisdicción contenciosa es competente porque lo pretendido era la aplicación del régimen de transición de congresista para acceder al régimen especial, que no hace parte del sistema general de seguridad social. Si bien, por la naturaleza jurídica de los sujetos demandados, la competencia correspondería a dos jueces diferentes, lo cierto es que la demanda fue dirigida contra una entidad pública para lograr la nulidad de actos administrativos y, en consecuencia, la jurisdicción contenciosa es competente para conocer por fuero de atracción. (ii) La obligatoriedad de la afiliación de un trabajador al seguro social antes de la Ley 100 de 1993 (desde 1946), suponía que el ISS asumía el reconocimiento y pago de la obligación sólo cuando el empleador realizaba el aporte proporcional al tiempo que el trabajador había laborado en la empresa, de lo contrario, la empresa mantenía la obligación de asumir la prestación. (iii) Las semanas cotizadas por el trabajador no afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son computables para efectos de reunir el requisito de tiempo exigido por la ley para la pensión de vejez y, en tal efecto, corresponde al ISS conformar la historia laboral y reunir los títulos o bonos pensionales a que haya lugar para financiar la pensión. Las semanas dejadas de cotizar por omisión del empleador deben liquidarse a través del cálculo actuarial en los términos del Decreto 1887 de 1994. (iv) El señor Urueta Ayola cumplió el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez y la nulidad de los actos administrativos era evidente. También le era aplicable el régimen especial de congresistas, porque los beneficios de la transición, tanto del régimen general como del régimen especial de congresistas, garantizan una situación jurídica concreta sustentada en una expectativa legítima de quien reúne los requisitos para acceder al régimen provisional que le resulte más favorable. Al respecto, destacó que: “(…) El Doctor Manuel Santiago Urueta es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, artículo 2, porque contaba con más de 15 años de servicio y 40 años de edad al 1 de abril de 1994, pues nació el 29 de agosto de 1943. -Acreditó 14 años de servicio en la Universidad Externado de Colombia donde laboró como profesor de tiempo completo desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de 1987, con interrupciones que suman 6 años y 17 días aproximadamente. -En el sector público acumuló 16 años, 3 meses y 27 días de servicio, siendo el último cargo el de Magistrado del Consejo de Estado, el cual ejerció del 1 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003. -Para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento pensional ante el ISS, 10 de julio de 2003, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio. -Al momento del retiro definitivo del servicio como Magistrado del Consejo de Estado, 30 de noviembre de 2003, reunía 30 años, 3 meses y 10 días de servicio aproximadamente, y contaba con 60 años de edad”. (v) Según la normatividad, el régimen especial de Congresistas es aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, en factores y cuantía de pensión, así como en requisitos, debido a que “(…) el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen especial de Congresistas (…), la liquidación deberá realizarse conforme a los dispuesto en los artículo 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 (…)”. (vi) Los parámetros de la Sentencia C-258 de 2013 no son aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, ni a las causadas antes del 31 de julio de 2010, en lo que tiene que ver con el tope, en tanto se constituyen en derechos adquiridos que solo pueden ser modificados luego de surtirse un trámite legal, cuando se demuestre que fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley. En este sentido, resaltó que “…si bien los derechos adquiridos en materia pensional no son absolutos, las limitaciones y restricciones deben sustentarse “en la vía legal adecuada”, en “razones de utilidad pública o interés social” y en todo caso, deberán imponerse luego de agotar el procedimiento adecuado. (…) En el caso concreto, el derecho pensional se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Sentencia C-258-13, por tal razón, las normas aplicables para el reconocimiento de la prestación son las que se encontraban vigentes antes de la sentencia referida, armonizadas con lo dispuesto en las Sentencias C-608-99 y las expedidas por esta Corporación respecto de los Decretos Reglamentarios”. Adicionalmente, realizó la siguiente aclaración: Las “expresiones “por todo concepto” y “a la fecha en que se decrete la prestación”, contenidas en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5 del Decreto 1359 de 1993, deben aplicarse conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-608 de 1999 y el Decreto 816 de 2002, es decir, incluyendo únicamente los factores que tengan carácter de ‘retribución’ de los servicios y solo respecto de lo pagado ‘individualmente’ al demandante. Los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales, por las razones expuestas en la parte considerativa.” 2.4. Salvamento parcial de voto del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve a la Sentencia de segunda instancia El Magistrado Gerardo Arenas Monsalve se apartó parcialmente de lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia del 21 de agosto de 2014. El Consejero disidente señaló que no compartía algunos aspectos de la decisión, en particular, aquellos referidos a la aplicabilidad del régimen pensional especial de los Congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 y extensivo a los Magistrados de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 104 de 1994. En su parecer, la posición mayoritaria no consideró que el tratamiento de la situación del actor varió a raíz de la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que no permitía la aplicación del régimen especial otorgado al demandante. También señaló que discrepaba de algunas posiciones de la Sala respecto a los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad. En particular, enfatizó en que la Sentencia C-258 de 2013 tenía efectos erga omnes y que se debía respetar la cosa juzgada constitucional, que no era aplicable el régimen especial de Congresistas al caso del actor debido a que no estaba vinculado al cargo de magistrado al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y porque el régimen aplicable a su condición era el de pensión por aportes previsto en la Ley 71 de 1988. 3. La acción de tutela El 14 de abril de 2015, la Fundación Universidad Externado de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sentencia del 21 de agosto de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En la demanda, adujo que la decisión judicial del Consejo de Estado incurrió en una “vía de hecho” al desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia C-258 de 2013. Además, argumentó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y por violación directa de la Constitución, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, decantada en las Sentencias “SU-128 de 2013” (sic) y T-125 de 2012. Respecto a estos últimos expuso lo siguiente: Respecto al defecto orgánico, argumentó que el juez del caso debió ser un juez laboral y no uno administrativo, y que“(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez del caso quebrantó la Constitución y la Ley, al avocar conocimiento de un asunto de competencia exclusiva de una jurisdicción especializada como lo es la jurisdicción laboral, porque la controversia versaba sobre el reconocimiento y pago de una pensión de un trabajador particular que no es beneficiario del régimen de transición en pensiones a congresistas (…)”. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que el Consejo de Estado en el fallo atacado presuntamente careció de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó su decisión, toda vez que los antecedentes del caso no se subsumían adecuadamente en el supuesto de hecho que la Ley 4ª de 1992 estipula para la aplicación del régimen especial de pensión a Congresistas. Indicó que el fallo realizó una valoración irrazonable de las pruebas, hizo suposiciones de las mismas y le otorgó un alcance contraevidente a los medios probatorios, donde se tuvieron como probados documentos que determinan los periodos laborados y cotizados erróneamente. Así por ejemplo, consideró que: “(…) para la fecha del 1 de abril de 1994 el mencionado señor no se encontraba afiliado al sistema o régimen especial de congresistas, ya que según lo probado, él laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 25 de enero de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993, como Magistrado del Consejo de Estado desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, es decir que durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1995 el señor URUETA AYOLA no se encontraba laborando y mucho menos afiliado al sistema o régimen especial de congresista”. Sobre el defecto material o sustantivo, explicó que la providencia censurada desconoció las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso del señor Urueta Ayola, por absoluta inadvertencia de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que son los que regulan el régimen de pensiones por aportes; por aplicación indebida de la Ley 4ª de 1992, error grave de interpretación; y por desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes. En particular, sostuvo que se interpretó “(…) la Ley 4ª de 1994 en forma incompatible con las circunstancias fácticas, las cuales concluían en la aplicación de la Ley 71 de 1988, por reunir el señor URUETA AYOLA los requisitos de la misma, por la fecha en que ocurrieron los hechos y la legislación aplicable, además de que el señor URUETA AYOLA no logró el beneficio del régimen de transición especial de congresistas, el cual implicaba estar afiliado a dicho régimen con anterioridad al 1º de abril de 1994 (…)”. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, insistió en que se realizó una aplicación la Ley 4ª de 1992, al margen de los postulados constitucionales y los precedentes que la han interpretado. Así, en criterio de la accionante, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la legalidad, toda vez que se ordenó asumir el pago de una pensión a favor del señor Urueta Ayola que no correspondía con el régimen legal a él aplicable, que es el estipulado en la Ley 71 de 1988 o pensión por aportes. Finalmente, argumentó la existencia de un desconocimiento del precedente en relación con la Sentencia C-258 de 2013, debido a que la Sentencia del 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, ordenó desconocer un fallo de constitucionalidad al establecer que las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la sentencia, deben regularse por las normas que se encontraban vigentes para ese momento, y sostener que “…las situaciones pensionales definidas por las autoridades administrativas y judiciales antes de la sentencia C-258 de 2013, en aplicación de las normas que se encontraban vigentes, atendiendo a los parámetros establecidos en la Sentencia C-608-99 y las sentencia de nulidad de esta Corporación, no son susceptibles de reliquidación (…)”. Agregó que la sentencia atacada fue proferida el 21 de agosto de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013. En consecuencia, la sentencia del Consejo de Estado “debió indiscutiblemente tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad referida, pues allí se estableció un precedente jurisprudencial respecto de las pensiones causadas o reconocidas con anterioridad y las que se causen o generen con posterioridad a dicha sentencia, en relación al régimen especial de los congresistas el cual se hizo extensivo para los magistrados de las altas cortes, no podrían superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que aquellas que se concedieron por encima de este tope, debían ser reliquidadas y ajustadas por las entidades encargadas del reconocimiento y pago, para lo cual, la Corte fijó como fecha límite el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad”. Por lo anterior, solicitó como pretensión principal dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de agosto de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por: (i) la inaplicación de las normas jurídicas correspondientes al caso (Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes); (ii) la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas (Ley 4 de 1992) y; (iii) por el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013, respecto de lo ordenado en el numeral 3°, literal “i” de la parte resolutiva, según el cual, “no puede extenderse el régimen pensional allí previsto a quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo”. Subsidiariamente, solicitó dejar sin efecto la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, la cual reza, “Los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales, por las razones expuestas en la parte considerativa” para que, en su lugar, se profiera la decisión que en derecho correspondiera aplicar con base en el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia C-258 de 2013. 4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 17 de julio de 2015, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor Manuel Santiago Urueta Ayola y al Instituto de Seguros Sociales, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. Respuesta de la Sección Segunda del Consejo de Estado En calidad de Magistrado encargado del Despacho que elaboró la sentencia tutelada, el doctor Gerardo Arenas Monsalve procedió a dar respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Argumentó que según la normatividad aplicable y la situación fáctica, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen especial de congresistas y, por ello, la liquidación debe realizarse de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. En tal virtud, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia del a quo que: (i) ordenó el reconocimiento pensional con efectos a partir del 1 de diciembre de 2003, fecha de retiro definitivo del servicio como Magistrado del Consejo de Estado, y (ii) condenó a la Universidad Externado de Colombia a pagar a título pensional o cálculo actuarial al ISS-; y resolvió que los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13, no resultaban aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, ni a las causadas antes del 31 de julio de 2010 en lo que tiene que ver con el tope. 4.2. Respuesta del ciudadano Manuel Urueta Ayola El señor Manuel Urueta Ayola, intervino para resaltar que la acción de tutela impetrada no reunía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. Con respecto a la inmediatez indicó que “(…) en este asunto fue interpuesta el 16 de abril de 2014, esto es, por fuera del término de seis (6) meses que tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”. Y en relación con la subsidiaridad, expuso que contra la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del CPACA. Citó la Sentencia T-113 de 2013, según la cual la acción de tutela no procede cuando “se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la posibilidad de agotar los recursos extraordinarios, como ocurre con la acción de revisión”. En este caso, la acción se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, ante el no agotamiento oportuno de los recursos previstos por el proceso ordinario. De igual manera alegó que, según jurisprudencia de la Corte, los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales deben ser analizados con mayor exigencia y rigurosidad. Sobre el fondo del asunto, manifestó que para el 6 de junio de 2003, fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión, ya había reunido los requisitos en tiempo de servicio y de edad, “(…) por lo que si el Externado hubiera cumplido con sus obligaciones legales de cotización o de traslado de bono pensional, desde esa época he debido disfrutar de la pensión de jubilación. Para dicho momento no existía el precedente que alega la Universidad. Los únicos precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado iban en el sentido de aplicarle a los Magistrados el régimen especial de los congresistas (…)” (…) Así mismo, no puede pretender la accionante que a una situación jurídica individual consolidada en el año 2003 se le aplique retroactivamente un precedente judicial que se sentó diez (10) años después, esto es en el 2013, obviamente que dicho precedente aplicará para situaciones futuras en los casos que sea aplicable. Téngase en cuenta que a la luz del artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1° de la Constitución, se establecieron, entre otros, los principios constitucionales siguientes: a) el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley; b) por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho; c) en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, y a partir de la vigencia del Acto Legislativo no habrá regímenes especiales”. En escrito posterior, de fecha 16 de mayo de 2016, el señor Urueta Ayola reiteró los argumentos expuestos y solicitó como pretensión principal que se confirmara la improcedencia de la tutela instaurada, por el no cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, solicitó que, de avocarse el estudio de fondo del asunto, se denegaran las pretensiones de la acción de tutela porque “la sentencia no incurrió en vicio alguno constitutivo de vía de hecho que pueda afectar esas decisiones judiciales”. También solicitó, que de llegarse a aplicar la Sentencia C-258 de 2013 al caso sub judice, se confirmara parcialmente la aplicación que Colpensiones hizo al reconocimiento de su derecho pensional, ajustado a la Sentencia C-258 de 2013, pero que en dicha confirmación se corrigiera el error de aplicación en tanto la sentencia de la Corte no tiene efectos retroactivos para la liquidación de los derechos consolidados antes de la fecha de su aprobación, esto es, de 2003 a 2013, por lo que la liquidación de esos derechos debe realizarse de acuerdo con la normatividad vigente en su momento. Sobre este aspecto, sostuvo que el numeral 3º, literal IV, de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte establece que “(…) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”. Así mismo pidió que Colpensiones respetara el tope límite de su liquidación, pues el tope de los 25 salarios mínimos no resultaba aplicable el 75 por ciento previsto en la ley, pues de ser así el límite establecido por la Corte se transformaría de 25 a 20 salarios mínimos. 4.3. Respuesta de Colpensiones Mediante oficio fechado el 29 de agosto de 2015, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó que la Corte declarara la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que al emitir la Resolución número 245937 del 13 de agosto de 2015, desapareció la causa vulneradora del derecho, “(…) habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedición del acto administrativo enunciado en precedencia, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial (…).” En adición, Colpensiones aportó copia de la Resolución antedicha en la cual consta que le fue reconocida y pagada la pensión de vejez al señor Manuel Urueta Ayola, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificado por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Sin embargo, en dicho acto administrativo se indicó que la respectiva pensión sería ajustada según los topes establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, “(…) la pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $ 8.300.000 (OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE)”. Así, el numeral primero de la parte resolutiva, ordenó reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos y cuantías: “Valor mesada a 1 de diciembre de 2003 = 8.300.000 2004: 8.838.670 2005 : 9.324.797 2006 : 9.777.050 2007 : 10.215.062 2008 : 10.796.299 2009 : 11.624.375 2010 : 11.856.863 2011 : 12.232.726 2012 : 12.689.007 2013 : 12.998.619 2014 : 13.250.792 2015 : 13.735.771 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 1.587.701.517 Mesadas adicionales 213.705.510 F. Solidaridad Mesadas 31.754.100 F. Solidarid. Mesadas Adic. 3.372.800 Incrementos 0.00 Indexación 0.00 Intereses de Mora 20.920.480 Descuentos en salud 191.678.500 Valor a pagar 1.595.522.107” 5. Fallo de tutela de primera instancia Mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por la Universidad Externado de Colombia. El a quo sustentó su determinación en que, a su juicio, la acción de tutela de la referencia no cumplió con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez. En particular, estimó que “no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que, por una parte, la providencia objeto de la acción de tutela se profirió el 21 de agosto de 2014, notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2014 y la acción de tutela se radicó el 14 de abril de 2015 (…).” Lo anterior implica que entre el momento en que se profirieron las providencias y la interposición del amparo constitucional transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días, situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte”. Consideró, además, que no se estableció en la acción constitucional algún criterio de urgencia que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de la demandante; y tampoco se señaló una justificación en relación con la tardanza en la interposición del amparo, ni se verificó que la Fundación Universidad Externado de Colombia sea un sujeto constitucional vulnerable. 6. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugnó la respectiva sentencia. Planteó que el Consejo de Estado únicamente dio aplicación objetiva a su propio precedente en el que la caducidad de la acción de tutela es de 6 meses, considerando que al haberse superado por 14 días dicho plazo no era viable entrar a estudiar de fondo la tutela, no obstante, con ello desconoció el precedente constitucional[2] y sacrificó el derecho sustancial sobre un término procesal que ni la propia ley, ni la Corte Constitucional han estipulado. Y reiteró, que en el caso se configuraban las causales genéricas y los defectos específicos de procedibilidad (orgánico, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) en que incurrió la providencia judicial censurada. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se estudiara el fondo del asunto con la decisión que en derecho corresponda. Anotó que el transcurso de 14 días adoptado por la Sala es insostenible y “facilista”, toda vez que lo realmente importante es “que la vía de hecho sigue existiendo y en consecuencia la vulneración del derecho a mi representado es permanente en el tiempo, porque olvidó la sala de decisión que el objeto de la tutela es relacionado precisamente con el reconocimiento ilegal y desproporcionado de una pensión a favor de un exmagistrado de esa misma corporación (…).” 7. Fallo de tutela de segunda instancia Mediante Sentencia de 11 de febrero de 2016, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó el fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por el a quo. De acuerdo con el fallo, el plazo de 6 meses, desde la ocurrencia del hecho generador que dio lugar a la solicitud de protección constitucional y la presentación de la misma, conlleva a la improcedencia, motivo por el cual, concluyó que “(…) el término que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión En el asunto bajo estudio, la Fundación Universidad Externado de Colombia, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, a su vez, confirmó la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Manuel Santiago Urueta Ayola contra el Instituto de Seguros Sociales y la mencionada Universidad Externado de Colombia. La institución demandante considera que la decisión del Consejo de Estado incurrió en cinco causales específicas de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencia judicial, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) un defecto orgánico porque el juez del caso debió ser un juez laboral y no uno administrativo; (ii) un defecto fáctico debido a que el fallo del Consejo de Estado presuntamente carecía de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó su decisión; (iii) un defecto material o sustantivo porque el fallo tutelado (iii.i) desconoció las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso concreto (L. 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios), (iii.ii) por aplicación indebida de la Ley 4ª de 1992, y (iii.iii) por error grave de interpretación al desconocer el alcance de la Sentencia judicial con efectos erga omnes C-258 de 2013. También alega (iv) un defecto por violación directa de la Constitución, debido a que la sentencia demandada realizó una aplicación de la Ley 4ª de 1992 al margen de los postulados constitucionales y de los precedentes que la han interpretado; y finalmente, un (v) desconocimiento del precedente pues la decisión del 21 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, ordenó desconocer la Sentencia C-258 de 2013, al establecer que las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a este último fallo, deben regularse por las normas que se encontraban vigentes para ese momento, contrariando lo dispuesto en la decisión de constitucionalidad mencionada. Los intervinientes en el proceso coincidieron en afirmar que la acción de tutela debe ser negada. El Magistrado encargado del Despacho que proyectó la sentencia y el demandante, señor Manuel Santiago Urueta Ayola, coincidieron en solicitar que se dejara en firme la decisión demandada. Sostuvieron que la decisión estuvo ajustada a derecho pues se fundamentó en la normatividad aplicable y la situación fáctica que corresponde al régimen especial de Congresistas (art. 5º y 6º del Dcto. 1359 de 1993). Adicionalmente, argumentaron que los parámetros establecidos en la Sentencia C-258 de 2013 no eran aplicables al caso, pues la pensión había sido causada con anterioridad a la decisión de constitucionalidad, y porque las decisiones de la Corte no tienen efectos retroactivos. El señor Urueta, en particular, alegó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. De otra parte, Colpensiones solicitó la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la pensión fue reconocida y empezó a ser pagada a raíz de la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con base en los elementos fácticos y jurídicos descritos, la Corte debe determinar si la Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la Sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó al ISS (ahora Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Manuel Santiago Urueta Ayola, bajo el régimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes (Ley 4ª de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la Fundación Universidad Externado de Colombia. Debido a que el anterior problema jurídico involucra una providencia judicial, la Corte deberá aplicar la doctrina jurisprudencial en la materia. Por esta razón, deberá analizar, en un primer momento, si la acción de tutela que se revisa cumple con los requisitos generales de procedencia que habilitan al juez constitucional a estudiar una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Corporación judicial accionada. Sólo después de verificado el cumplimiento de dichos requisitos, la Sala podrá analizar la posible configuración de los defectos específicos de procedibilidad alegados por la parte demandante. De llegar a este último escenario, la Corte encuentra que con base en los cargos de la demanda, deberá estudiar si, al emitir la Sentencia del 21 de agosto de 2014, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) ¿incurrió en un defecto orgánico al asumir el conocimiento de una controversia relativa al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de un trabajador particular que correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral? (ii) ¿se configuró un defecto fáctico al: (ii.i) emitir una decisión sin sustento probatorio para la aplicación del régimen especial de pensión de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes; y (ii.ii) realizar una valoración irrazonable de las pruebas que llevaron a otorgar un alcance contraevidente a los medios probatorios, y dar como probados documentos que erróneamente determinaban periodos laborados y cotizados por parte del señor Urueta Ayola? (iii) ¿incurrió en un defecto material o sustantivo por: (iii.i) la presunta inaplicación de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios que regulaban el régimen de pensiones por aportes, (iii.ii) un error grave de interpretación al dar un alcance indebido a la Ley 4ª de 1992, y (iii.iii) un desconocimiento de la Sentencia con efectos erga omnes C-254 de 2013? (iv) ¿viola directamente la Constitución al desconocer los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N.), el debido proceso (art. 29 C.N.) y la legalidad, al ordenar asumir el pago de una pensión que no correspondía con el régimen legal a aplicable? (v) ¿se configuró un desconocimiento del precedente al señalar que las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013, deben regularse por las normas que se encontraban vigentes para ese momento, contrariando lo dispuesto expresamente en la decisión de constitucionalidad mencionada? Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala Plena realizará el estudio de los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, con un breve énfasis en las reglas atinentes a los defectos orgánico, fáctico, sustantivo o material, por violación directa de la constitución, y por desconocimiento del precedente; posteriormente, reiterará (ii) la jurisprudencia constitucional en relación con el régimen especial de pensiones para Congresistas y Magistrados, y el régimen de transición en la materia; y, adicionalmente, se referirá (iii) al fundamento y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa. Finalmente, la Sala (iv) llevará a cabo el estudio del caso concreto, momento en el que deberá constatar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial demandada, para posteriormente proceder al eventual análisis de los cargos específicos planteados por la Universidad accionante. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar la acción de tutela, estableció expresamente que ella puede ser promovida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con base en este mandato, la jurisprudencia Constitucional ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la República. De esta manera, en la Sentencia C-547 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían referencia a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. En sus consideraciones, esta Corporación indicó que: (i) por regla general, el recurso de amparo no procedía contra providencias judiciales; (ii) la jurisdicción ordinaria era el escenario natural para resolver las controversias relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) las decisiones de los jueces estaban revestidas por el efecto de la cosa juzgada, que garantiza la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho; y (iv) que se debe respetar el principio la autonomía e independencia de los jueces. No obstante, la Corte admitió que la tutela sí era procedente contra actuaciones u omisiones del juez distintas a la providencia judicial o contra “vías de hecho judiciales”.[3] La evolución jurisprudencial en la materia, llevó a concluir a la Corte, que no obstante la relevancia constitucional de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, el amparo constitucional podría proceder excepcionalmente cuando se reunieran estrictos requisitos contemplados en la propia jurisprudencia.[4] Con base en estos criterios, en numerosos fallos[5] y, en especial, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial. En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.[6] Con base en lo anterior, la Corte advirtió que sólo en los eventos en los que la acción de tutela promovida contra una providencia judicial ha superado este examen, el juez constitucional puede entrar a analizar de fondo si en la decisión judicial se configuró al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. Estos requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la providencia judicial demandada. La Sentencia C-590 de 2005, los sintetizó de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. a. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[7] c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, [se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de a...

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