Sentencia SU-209 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU209-21 Sentencia SU209/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración «a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)» PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Constituyen herramientas para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Finalidad e importancia PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se aplica a agrupaciones políticas con y sin personería jurídica PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Regla exceptiva PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Asignación de curules en el Congreso, a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta, según Acto Legislativo 02 de 2015 DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Garantía del Estatuto de la Oposición para candidatos derrotados que representan grupos significativos de ciudadanos Esta disposición superior y su desarrollo legal persiguen estimular el ejercicio del derecho a la oposición, especialmente de aquellos ciudadanos que resultaron vencidos en las elecciones, al permitir que sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia representen sus ideas en el Congreso de la República y desde allí se pueda hacer la labor de fiscalización de manera efectiva. Este derecho, como se ha reconocido, es personal e intransferible, de manera que es una respuesta al apoyo que este candidato ha recibido del elector, para que sus programas de gobierno no pierdan visibilidad y puedan desarrollarse desde otro escenario político. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de violación directa de la Constitución en proceso de nulidad electoral por doble militancia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por interpretación errónea, por cuanto la prohibición de doble militancia aplica para el cargo de Vicepresidente de la República Referencia: expediente T-7.977.095 Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo del 10 de marzo de 2020 proferido en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó la decisión del 12 de diciembre de 2019 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela María Robledo Gómez interpuso acción de tutela contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Fundamentó su acción en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 de la CP), al ejercicio de derechos políticos (art. 40.1 de la CP), al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 de la CP) y a la oposición política (art. 112 de la CP). La decisión cuestionada en sede de tutela dejó sin efectos la Resolución 1595 del 19 de julio de 2019, adoptada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró el derecho de la mencionada ciudadana a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el periodo constitucional 2018 – 2022. Para sustentar su solicitud de amparo se relatan los siguientes: 1. Hechos 1.1. La accionante fue elegida como representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde, para el periodo constitucional 2014 – 2018. 1.2. Para las elecciones presidenciales del periodo 2018 – 2022, el 16 de marzo de 2018, la señora Robledo se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, por la coalición política denominada Petro Presidente. 1.3. El 20 de marzo de 2018, cuatro días después de la inscripción, la actora formalizó la renuncia a su curul en la Cámara de Representantes ante la Secretaría de esa célula legislativa. 1.4. Dados los resultados de la segunda vuelta, mediante la Resolución 1453 de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró a los ciudadanos Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez Blanco presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente. 1.5. La fórmula conformada por los ciudadanos Petro y Robledo obtuvo la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales. Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución[1], adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 —actual Estatuto de la Oposición Política—[2], el 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1595. En ella declaró que la accionante «tiene el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, durante el período constitucional 2018 – 2022». En consecuencia, ordenó la expedición de la correspondiente credencial. 1.6. Luego de su posesión como representante a la Cámara, tres ciudadanos presentaron demandas de nulidad electoral contra la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018. Para el efecto, invocaron la causal de anulación establecida en los artículos 107, inciso 12, de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009[3]; 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[4]; y 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011[5]. A juicio de los demandantes, la candidata incurrió en doble militancia al no renunciar al partido Alianza Verde doce meses antes de su inscripción como fórmula presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por otro partido político, tal y como lo exigen las disposiciones indicadas. Los demandantes argumentaron lo siguiente: «(i) la causal de doble militancia contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política es aplicable a todos los cargos de elección popular, sin que importe si estas son para elegir cargos públicos a nivel nacional o territorial; (ii) el artículo 107 de la Constitución no alude a que la expresión “siguiente elección” sea a la siguiente en una corporación pública, por lo cual se debe inferir que aplica para cualquier otra elección que siga; (iii) la ciudadana ÁNGELA MARÍA ROBLEDO sobrepasó el límite temporal de las inhabilidades debido a que aceptó y se inscribió como candidata a la vicepresidencia por el movimiento político de la Colombia Humana el 16 de marzo de 2018, mientras que la renuncia como representante a la Cámara por el partido Alianza Verde solo fue aceptada hasta el 20 de marzo siguiente». 1.7. Mediante sentencia de única instancia[6], el 25 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018. Esto, al constatar que la actora incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, ya que al momento de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República por la coalición política Petro Presidente, aún ocupaba el cargo de representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde. Para fundamentar su decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que el derecho de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que obtengan el segundo lugar en las elecciones, de ocupar una curul en el Congreso de la República, no constituye una excepción a la prohibición de doble militancia. Además, señaló que de conformidad con lo prescrito en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución —el cual no efectúa ninguna distinción al respecto y fue reproducido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011—, los miembros de las corporaciones públicas que decidan presentarse a la siguiente elección, cualquiera que esta sea, incluso a las presidenciales, por un partido político distinto, deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. En este caso, encontró demostrado que en la misma fecha en que renunció a su militancia en el partido Alianza Verde, la señora Ángela Robledo formalizó ante la Registraduría Nacional su aspiración al cargo de vicepresidente de la República en nombre de una coalición política diferente al partido del cual formaba parte. 1.8. Por estos hechos, el 28 de junio de 2019, la ciudadana Ángela María Robledo Gómez interpuso acción de tutela. En su escrito, argumentó que la sentencia aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el mandato del artículo 112 de la Constitución y, en consecuencia, interpretó de manera errada el inciso 12 del artículo 107 superior. En su criterio, la doble militancia solo se exige a aquellos que aspiren a una curul en el Congreso de la República. De esta manera, luego de establecer el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, estimó que dicha providencia incurrió en los siguientes tres defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.8.1 Violación directa de la Constitución, puntualmente, del artículo 112 superior, que preceptúa el derecho personal de los ciudadanos con la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales a ocupar una curul en el Congreso de la República. Igualmente, del artículo 197 ejusdem, que contiene las únicas causales de inhabilidad que son aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente de la República. En opinión de la accionante, el desconocimiento de las normas constitucionales aludidas, así como la aplicación a su caso de las causales de inhabilidad previstas para los aspirantes a cargos de elección popular en corporaciones públicas, a pesar de que su postulación fue para la Vicepresidencia de la República, vulneran las garantías reconocidas en el artículo 112 de la Carta. Este cargo está sustentado en los siguientes argumentos: (i) El supuesto de hecho contemplado en el artículo 112 superior hace referencia a un derecho personal en cabeza de los candidatos que ocuparon el segundo lugar en la elección presidencial, para acceder a una curul en el Congreso. Es una figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad consiste en que aquellos candidatos puedan ejercer la oposición y el control político al gobierno electo. Por esta razón, la curul ocupada por los líderes de la oposición no puede ser asimilada al cargo que ocupan los demás congresistas. En ese contexto, aunque la accionante Ángela Robledo era representante a la Cámara por el partido Alianza Verde, en las elecciones presidenciales de 2018 no buscaba ocupar un cargo en la misma corporación, sino ser la vicepresidente del país. En virtud de los resultados, el Consejo Nacional Electoral reconoció el derecho personal, señalado en el artículo 112 citado, en cabeza de la demandante. Así, aplicar la prohibición de la doble militancia en este caso, desconoce dicho derecho. Igualmente, resaltó que las inhabilidades para ser presidente de la República son taxativas y en ellas no se encuentra la doble militancia. Por lo tanto, aplicar esta inhabilidad sin tener en cuenta que es solo para los que aspiren a una curul en el Congreso a través del voto popular, desconoce que el origen y la forma de elección en ambos casos, «responden a lógicas y dinámicas diferentes». (ii) El derecho reconocido en el artículo 112 de la Constitución le faculta a ejercer el liderazgo de la oposición «como parte de un conjunto de medidas para garantizar la apertura democrática y la participación política a toda la ciudadanía». Destacó que existe un régimen especial en este caso, ya que la curul no se adquiere como resultado de una elección popular, sino como consecuencia de haber ocupado el segundo lugar al aspirar al cargo de presidente y vicepresidente de la República. Esta circunstancia, dijo, «torna incompatible la figura de la doble militancia con esta forma especial de designación de congresistas y demás miembros de corporaciones públicas, pues no hay manera de confrontar la pertenencia a una agrupación política con la inscripción de una determinada candidatura en proceso de elección por voto popular en procesos diferentes». Bajo ese escenario, estimó que la decisión cuestionada «no valoró la constitucionalidad del derecho de la oposición reforzado con el derecho personal a ocupar los cargos de congresistas a la fórmula derrotada en las elecciones». 1.8.2 Defecto sustantivo por interpretación extensiva de una causal de inhabilidad. Precisó que la prohibición de doble militancia «está destinada a proteger la confianza de la ciudadanía en las personas que se postulan bajo las banderas de un partido o movimiento político. En ese sentido, tiene una doble dimensión: por un lado, protege y fortalece el régimen de bancadas en las corporaciones públicas (Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales); y, por el otro, garantiza la vigencia del voto programático y la imposición del programa de gobierno por mandato electoral a alcaldes y gobernadores. Nótese que ninguna de estas finalidades es relevante para el presidente o el vicepresidente de la República». La accionante destacó que la Constitución contempla un régimen de inhabilidades aplicables a los congresistas (art. 172 C.P.) y un régimen de inhabilidades aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente (art. 197 C.P.). Afirmó que en las ocasiones en las que se ha modificado el artículo 197 superior, el legislador nunca ha incluido esta causal de doble militancia como impedimento para ejercer dichos cargos. Por lo tanto, concluyó que «nunca fue la intención del constituyente, ni primario ni derivado, que la doble militancia constituyera una inelegibilidad para estas dignidades». Consideró entonces que esta causal no debió ser tenida en cuenta, ya que solo puede ser aplicada a los cargos de elección a corporaciones públicas, y no a la elección de presidente y vicepresidente de la República, siendo este último el cargo al que se postuló. Al respecto, destacó que la sentencia cuestionada omitió tener en cuenta que la asignación de su curul en la Cámara de Representantes se fundó en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, y no en su participación en las elecciones a esa corporación —hecho que no ocurrió—, siendo este el supuesto que se encuentra cobijado por el artículo 107 de la Carta. 1.8.3 Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Respecto del primero, explicó que el desconocimiento es evidente ya que la sentencia no consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las causales de inhabilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y aplicadas de manera taxativa. Respecto de su propio precedente, señaló que, en decisiones anteriores, la Sección Quinta del Consejo de Estado había interpretado que la expresión «siguiente elección», contenida en el artículo 107 de la Carta, se refiere a la siguiente elección en la misma corporación pública. De manera que realizó una variación drástica de la jurisprudencia vigente al momento de la inscripción y que le permitía entender que no le era aplicable la obligación de renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripción. Contrariamente, de forma equivocada, en el caso de la ciudadana Ángela Robledo, la Sección Quinta consideró que tal locución debe ser entendida como la elección inmediatamente posterior, con independencia de cuál sea, incluso si es a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Para respaldar esta posición, afirmó que el Consejo de Estado hizo referencia a una providencia del año 2016, la cual fue citada de manera errónea e incompleta, cambiando el sentido de la tesis expuesta en aquella ocasión. Sobre esta última cuestión, agregó que la Sección Quinta no aplicó la regla de «jurisprudencia anunciada» según la cual, si hay una variación significativa en el precedente jurisprudencial, esta solo puede tener aplicación a los casos futuros, con el fin de no afectar las garantías de las partes. 1.9. En virtud de lo anterior, solicitó que se amparen los derechos antes invocados, se deje sin efectos la decisión cuestionada del 25 de abril de 2019 y, como consecuencia, se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia ajustada a la Constitución y la ley. Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la providencia demandada. 2. Trámite de instancia En auto del 5 de julio de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda. En el mismo proveído, ordenó la notificación a las partes y terceros interesados, los requirió para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 3. Contestación de la demanda 3.1. Contestación de Martín Emilio Cardona Mendoza El demandante ante el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral contra Ángela Robledo, solicitó la desestimación de las pretensiones de la tutela. En su escrito insistió en que la accionante se inscribió como candidata a la vicepresidencia el 16 de marzo de 2020, bajo el movimiento Colombia Humana. Ese mismo día se redactó el documento de renuncia al partido Alianza Verde. Sin embargo, y contrario a lo afirmado en la tutela, dicho documento fue radicado ante la Cámara de Representantes hasta el 20 del mismo mes y año. Reiteró que las normas de prohibición de doble militancia son de orden público y deben aplicarse de forma general. 3.2. Contestación de la Sección Quinta del Consejo de Estado A través del magistrado ponente en el proceso seguido contra la ciudadana Ángela Robledo Gómez, la corporación dio respuesta a la tutela. En primer lugar, explicó, frente al cargo por violación directa de la Constitución, que no es cierto que la Sección desconoció que el acceso a la curul fue producto del mecanismo consagrado en el artículo 112 superior. Señaló que esta situación fue tenida en cuenta al momento de resolver los cargos de las demandas e insistió en que la discusión no se presentó frente al análisis de inhabilidades constitucionales para su elección como vicepresidente, sino en la configuración de la doble militancia como consecuencia de no haber renunciado con antelación al partido al cual pertenecía antes de su inscripción al nuevo cargo aspirado. En cuanto al defecto por interpretación extensiva del artículo 107 de la Constitución, señaló que la sentencia explica por qué en el caso de la señora Robledo Gómez era aplicable la prohibición de doble militancia. Indicó que ni la Constitución ni la ley hacen excepciones, de manera que el término «la siguiente elección» corresponde «necesariamente a cualquiera que haya sido señalada tanto para las corporaciones públicas como para cualquier otro cargo de elección popular». Advirtió también que la sentencia no cuestionó la condición de la accionante como miembro de la oposición y que no se asumió una posición contraria a la expuesta en el caso de la señora Martha Lucía Ramírez, ya que las circunstancias eran distintas. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, insistió en que no se hizo una interpretación extensiva del artículo 107 ni de la configuración de inhabilidades. Por el contrario, se analizó la existencia de la doble militancia, figura que no contempla excepciones y era aplicable al cargo al cual aspiró la señora Robledo. En cuanto a la sentencia del 6 de octubre de 2016, citada como precedente de la Sala, señaló que aunque en ella se resolvió un caso de doble militancia, no puede ser considerado como tal. Aclaró que en esta oportunidad no se hizo una citación descontextualizada o equívoca y que el párrafo omitido hacía referencia al caso analizado en dicha providencia. De manera que se mantuvo la posición relacionada con la prohibición de doble militancia, en el sentido de que es aplicable a cargos de corporaciones públicas y a los de elección popular. 3.3. Contestación de Fabián Cano Álvarez El demandante ante el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral contra Ángela Robledo Gómez, solicitó no acceder a las pretensiones, por considerar que el derecho adquirido por la ahora accionante no es absoluto y no puede desconocer las limitaciones contempladas en la Constitución, como sería el caso de la prohibición de doble militancia. 3.4. Contestación de Ana María Zapata Fraile, Alejandra Useche Cuervo y Mauricio Barón Pinilla, terceros interesados Manifestaron que en este caso no es cierto que la accionante pertenezca al movimiento Colombia Humana, pues apoyó a la candidata a la Alcaldía de Bogotá Claudia López, por el partido Alianza Verde. Situación que, en su criterio, demuestra la doble militancia de la señora Robledo Gómez. 4. Decisión de primera instancia 4.1. En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo invocado. En primer lugar, consideró que no se evidenciaba una vulneración directa de la Constitución ya que la providencia, dijo, no desconoció el derecho reconocido en el artículo 112 superior. Igualmente, aclaró que esta prerrogativa en cabeza de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que obtengan la segunda votación más alta, de ocupar una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes, respectivamente, no constituye una excepción a la prohibición constitucional de doble militancia política. Concluyó, luego de hacer un repaso de la providencia, que no se advierte que la decisión sea arbitraria o carente de fundamento. 4.2. En segundo lugar, respecto del segundo cargo, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hizo una interpretación extensiva del artículo 107 superior, y explicó suficientemente por qué la doble militancia era aplicable al caso de la señora Robledo Gómez. Además, encontró razonable la interpretación de la expresión «siguiente elección». Esto, por cuanto válidamente concluyó que el deber de renunciar a la curul en una corporación pública, para postularse a la próxima elección, por otro partido político, es exigible a todos los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular, cualquiera que este sea. Así, señaló que «dado que la señora Robledo Gómez ocupaba una curul en la Cámara de Representantes, para la Sala es claro que por esa condición estaba obligada a renunciar doce (12) meses antes de su inscripción a la Vicepresidencia de la República avalada por un movimiento político diferente al que pertenecía y por el cual fue elegida congresista. La sentencia cuestionada, por su parte, da cuenta de que la demandante perteneció al partido Alianza Verde, incluso, hasta la misma fecha en que inscribió su candidatura a la vicepresidencia de la República en nombre de la coalición Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)». De esta manera, estimó que la simple inconformidad con la decisión no es argumento para desconocer la cosa juzgada y alegar vulneración del derecho al debido proceso. 4.3 Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de las cuales se alega un desconocimiento del precedente, tienen supuestos de hecho y problemas jurídicos diferentes a los analizados en la acción electoral que dio lugar a la presente acción de tutela. Por esto, dijo, no se configura el defecto alegado ya que la jurisprudencia indicada no era aplicable al caso de la ciudadana Robledo y, por el contrario, la decisión es razonable y acorde a las normas aplicables al caso concreto. 5. Impugnación El apoderado judicial de la demandante insistió en que las autoridades judiciales debieron tener en cuenta que la curul ocupada por la señora Ángela María Robledo Gómez no se le otorgó por haberse presentado como candidata al Congreso, sino en virtud del artículo 112 superior, es decir, por haber ocupado el segundo lugar en las elecciones a presidente y vicepresidente. Alegó que el juez de primera instancia acogió equivocadamente los argumentos de la sentencia demandada, entendiendo que la inhabilidad por doble militancia se aplica a cualquier cargo de elección popular. Seguidamente, cuestionó el análisis de cada uno de los cargos presentados en la acción de tutela por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo los mismos argumentos expuestos inicialmente en la demanda. 6. Decisión de segunda instancia 6.1. Mediante fallo del 10 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia: i) dejó sin efectos la providencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del mismo tribunal, y ii) ordenó que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, se emitiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos o, en su defecto y de persistir en la posición adoptada, se aplicara al caso concreto la figura de la «jurisprudencia anunciada» en materia electoral. 6.2. Para fundamentar su decisión, sostuvo que al realizar un ejercicio de ponderación entre, por un lado, el derecho personal, en cabeza de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia que hubieran obtenido la segunda votación más alta, de ocupar una curul en el Congreso de la República (art. 112 de la CP) y, por otro, la prohibición constitucional de doble militancia política (art. 107 de la CP), se ha de concluir que esta última debe ceder. Lo anterior por las siguientes razones. En primer lugar, porque el artículo 197 superior contiene las únicas causales de inhabilidad que son aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, de manera que ni el Legislador ni la jurisdicción contenciosa pueden modificar los límites fijados directamente por el Constituyente. En segundo lugar, debe protegerse el derecho político a elegir de las personas que votaron en las elecciones presidenciales a favor de la ciudadana Ángela María Robledo Gómez, el cual se materializa en el respeto por la garantía prevista en el artículo 112 de la Constitución. En tercer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 112 superior y en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018[7], la oposición política es un derecho de carácter «autónomo» y «fundamental», lo cual «deshabilita las interpretaciones restrictivas que puedan desnaturalizar la fundamentalidad otorgada por el ordenamiento jurídico y político». En cuarto lugar, el amparo de este derecho fundamental contribuye a la realización de los fines que busca alcanzar el sistema de frenos y contrapesos. Finalmente, advirtió que la prohibición de doble militancia política no es aplicable a los titulares del mencionado derecho fundamental. 7. Actuación en sede de revisión 7.1. Teniendo en cuenta que en virtud de la decisión del juez de tutela de segunda instancia se profirió una nueva decisión dentro del proceso de nulidad electoral contra la señora Ángela María Robledo Gómez, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado la remisión de la sentencia de reemplazo proferida en cumplimiento de la orden de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia. Mediante auto del 7 de abril de 2021, se requirió el envío de la prueba solicitada. 7.2. Mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2020, recibido el 15 de abril de 2020 por el despacho, la Sección Quinta del Consejo de Estado, remitió la sentencia proferida el 2 de abril de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral seguido contra la ciudadana Ángela María Robledo. En esta oportunidad, el Consejo de Estado se mantuvo en la posición de que el derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución no tiene carácter absoluto y no se constituye en una excepción a la prohibición de doble militancia. Sin embargo, dadas las condiciones del caso y la novedad que el mismo representa, consideró que el criterio adoptado no se aplicaría a la ciudadana Ángela María Robledo sino que se tendría en cuenta a partir de las siguientes elecciones presidenciales. A continuación, se citan los apartes pertinentes de la mencionada providencia: «Considera la Sala que al tener la condición de representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde, la señora Robledo Gómez tenía que renunciar a la curul que ocupaba en la citada corporación pública, con doce meses de antelación, si aspiraba a la Vicepresidencia de la República por una agrupación política distinta de aquella en la cual militaba. Al no haberlo hecho, como está demostrado en el proceso, concluye la Sala que la congresista demandada estaba incursa en la prohibición de doble militancia política prevista en los artículos 107 de la Constitución y 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Como la doble militancia queda materializada en el momento de la inscripción, según lo reconoció la Corte en la sentencia C-334 de 2014 ya citada, al no ser la señora Robledo Gómez elegible como fórmula vicepresidencial, tampoco tenía derecho a ser acreedora de la prerrogativa de ocupar el segundo lugar en los comicios para presidente y vicepresidente de la República dado que en dicho certamen electoral fueron desconocidas las reglas de la doble militancia política, lo cual hace que el acto acusado haya sido expedido con inobservancia no solo de la ley sino de la Constitución, cuyo mandato resulta de imperativa aplicación. […] Considera la Sala que a pesar de la existencia de este novedoso mecanismo, el acceso al cargo a través de esta modalidad debe estar liberado de cualquier situación irregular que pueda afectar la aspiración del candidato. Al estar configurada la doble militancia en el momento de la inscripción para la Vicepresidencia de la República, la prohibición constitucional y legal resulta aplicable para la posterior designación en la Cámara de Representantes debido a que su acceso a esta corporación pública, gracias al derecho personal, obedeció precisamente a su aspiración a dicho cargo como fórmula del candidato a la Presidencia. La decisión que debe adoptar la autoridad electoral con base en el mecanismo especial contemplado en la Constitución y en el Estatuto de la Oposición Política no puede estar desligada de las circunstancias particulares del candidato, como ocurrió en este caso en el que la actuación de la señora Robledo Gómez estructuró la doble militancia e incluso tenía la condición de representante a la Cámara cuando oficializó su inscripción al cargo de vicepresidenta por la coalición política diferente. […] En cualquier circunstancia, es necesario tener en cuenta que el artículo 107 de la Constitución dispuso claramente que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político y en esos precisos términos lo señaló posteriormente la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en el artículo 2º, por lo cual, reitera la Sala, la prohibición de doble militancia no excluye la aplicación a los aspirantes a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, ni a ningún otro cargo de elección popular. Además, es claro que el derecho personal reconocido al segundo en votos, aunque ejerza la oposición, no tiene carácter absoluto y no puede desconocer los principios y valores de gran relevancia que sustentan la prohibición de doble militancia en el marco del sistema democrático, entre los cuales pueden destacarse el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, la disciplina que deben observar sus integrantes respecto de las colectividades a las cuales pertenecen y la confianza del elector en el proyecto político ofrecido por el candidato para la aspiración al cargo en desarrollo del proceso electoral». 7.3. Mediante escrito del 20 de abril de 2021, recibido por el despacho el 22 de abril del mismo año y con posterioridad al registro del proyecto, el apoderado judicial de la accionante solicitó a esta Corporación un pronunciamiento relacionado con el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que la doctora Ángela María Robledo Gómez dejó de percibir por el tiempo que fue desvinculada de su cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Congreso de la República, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante Resolución 0950 del 11 de junio de 2020, la reincorporó a su cargo como Representante a la Cámara. No obstante, en el acto de reintegro no se dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la doctora Robledo Gómez durante el periodo en que estuvo cesante, lo cual, en su criterio, era consecuencia lógica de dicha decisión. Con fundamento en lo anterior, manifestó que, luego de agotar la fase de conciliación prejudicial, se promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, en procura del pago de los salarios y prestaciones sociales antes referidos. Este proceso está en trámite de admisión. 8. Conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional. 8.1. La magistrada sustanciadora consideró necesario que la Sala Plena abordara el conocimiento del presente asunto, ya que la situación concreta de la accionante tiene notable relevancia constitucional. Ello, porque para la demandante la prohibición de doble militancia, contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, no puede considerarse una causal de inelegibilidad para los cargos de presidente y vicepresidente de la República. Es decir, se plantea si la causal de inhabilidad señalada se debe entender integrada a las causales de inhabilidad estatuidas en el artículo 197 ejusdem. 8.2. En la sesión del diez de febrero de 2021, la Sala Plena de este Tribunal decidió asumir el conocimiento de este asunto con el objeto de ser fallado por tal instancia, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[8]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y, 33 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Asunto previo: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.1. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[9] Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional[10] ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.[11] Durante este desarrollo jurisprudencial, la Corporación replanteó el concepto de la «vía de hecho», definida como la actuación judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento jurídico. Este criterio fue acogido en la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Sala planteó unos «criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», incluyendo aquellas situaciones en las que, «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales».[12] En esta providencia, se explicó que el juez constitucional debía verificar las condiciones generales de procedencia, es decir, «aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna»[13]. Estos presupuestos son: a) la relevancia constitucional de la problemática; b) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; c) el cumplimiento del principio de inmediatez; d) la incidencia de la irregularidad procesal en la decisión cuestionada, si se trata de una causal de este tipo; e) haber mencionado en las instancias ordinarias los hechos que originaron la violación y los derechos vulnerados, en caso que hubiere sido posible; y e) que no se trate de una sentencia de tutela. Adicionalmente, el juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, que la Corte ha organizado en los siguientes defectos[14]: a) orgánico; b) procedimental absoluto; c) fáctico; d) material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; y h) violación directa de la Constitución. 2.2. Examen de los presupuestos de procedibilidad en el presente asunto De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala inicialmente evaluará si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Relevancia constitucional El asunto que se revisa claramente tiene relevancia constitucional, porque se trata de decidir si el derecho personal consagrado en el artículo 112 superior para los candidatos a presidente y vicepresidente que no resulten vencedores en las elecciones puede ser afectado con la prohibición de doble militancia. Esto es, si esta prohibición se puede aplicar a estos casos o si, por el contrario, esta prerrogativa es una excepción a la prohibición de doble militancia. Fundamentalmente, se deberá determinar cómo se armoniza el ejercicio de ese derecho con la mencionada prohibición. Por lo tanto, establecer si la prohibición de doble militancia es aplicable o no a los cargos de presidente y vicepresidente de la República y a la curul que se asigna como derecho personal de quienes obtienen las segundas votaciones en la elección de dichos cargos, resulta un tema de suma relevancia, no solo para la demandante sino para la sociedad en general. Inmediatez En este caso, la decisión atacada es del 25 de abril de 2019[15] y la acción de tutela se presentó el 2 de julio de ese mismo año. En opinión de la Sala, el transcurso de aproximadamente tres (3) meses es un lapso razonable y proporcionado que da lugar a la satisfacción del requisito. Identificación de los hechos relevantes La accionante identificó tanto en la demanda como en la impugnación los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Expuso los argumentos por los cuales consideró que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado había configurado varios defectos. Subsidiariedad De la misma forma, la Sala pudo verificar que la accionante no cuenta con medios de defensa de sus derechos, distintos a la acción de tutela. La decisión se profirió dentro de un proceso de nulidad electoral de Congresista de la República, el cual es de única instancia[16]. Alegación de una irregularidad procesal dentro del trámite ordinario y prohibición de interponer tutela contra una decisión de tutela Finalmente, de la demanda se pudo corroborar que no se trata de una irregularidad procesal ni de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Por todo lo anterior, esta acción de tutela es procedente y en esa medida la Sala pasará a verificar si se configuran las causales específicas alegadas. 3. Problemas jurídicos De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Desconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado los artículos 112 y 197 de la Constitución al aplicar la prohibición de doble militancia a la curul que se le asignó a la accionante en la Cámara de Representantes como derecho personal por haber obtenido la segunda votación en la elección de vicepresidente de la República? ¿Incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo, al aplicar la doble militancia como una causal de inhabilidad para ser presidente o vicepresidente de la República, desconociendo que este es un régimen taxativo y no contempla esta situación? ¿Desconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con la interpretación restrictiva de las inhabilidades para ocupar el cargo de presidente de la República? ¿Desconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado el precedente jurisprudencial de esa corporación relacionado con la interpretación del término “siguiente elección” para estudiar la configuración de la doble militancia en el caso de la accionante? Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, con los denominados defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) la prohibición constitucional de la doble militancia y definirá su alcance y el desarrollo legal; y (iii) el alcance del derecho fundamental a la oposición política y las características del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la República en virtud del artículo 112 de la Constitución. 4. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Como se indicó anteriormente, para que la acción de tutela contra providencias judiciales prospere, además de cumplir los requisitos generales de procedencia, debe sujetarse a alguna de las causales de procedibilidad especiales o específicas, caracterizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y desarrolladas en la jurisprudencia posterior. Esto significa que la irregularidad que se alega debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas que regulan la competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez no tenía el apoyo probatorio con base en el cual aplicó el supuesto legal en el que sustentó su decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales. De otro lado, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado la competencia del juez constitucional es de carácter restrictiva y se genera una carga interpretativa transversal, en atención a que «dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones»[18]. Al respecto, la Corte ha señalado que en estos eventos, debe acreditarse que se trata de «un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional[19].»[20] «En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión»[21]. Por lo tanto, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela.[22] En este contexto, la competencia del juez de tutela se ve restringida cuando la acción de tutela se dirija contra una decisión adoptada por una alta Corporación y el análisis debe restringirse a estudiar si se presenta dicha oposición.[23] Por esa razón, en el presente caso la Sala se limitará a examinar las presuntas irregularidades que fueron discutidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el Consejo de Estado y, posteriormente, en la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de ese Tribunal, sin adentrarse en otros asuntos, como el relativo a si la prohibición de doble militancia cobija o no a los movimientos políticos, pues con ello la Corte estaría desconociendo la competencia restrictiva que tiene cuando se discuten por vía de amparo sentencias de órganos de cierre, que le impiden tomar decisiones extra petita. Teniendo en cuenta los defectos invocados en el escrito de demanda, resulta necesario hacer una breve referencia a la jurisprudencia relacionada con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4.1. Defecto sustantivo Este defecto ha sido analizado en varias oportunidades por esta Corporación,[24] señalando que el mismo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».[25] En la Sentencia SU-632 de 2017 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, estableciendo lo siguiente: «3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’.[26] En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’[27]. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional[28]. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada[29]. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[30]. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[31]. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[32]. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución[33]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[34]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU072-18.htm - _ftn104 que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados». Así las cosas, de encontrarse demostrada alguna de las situaciones fácticas reseñadas, la Corte deberá, luego de estudiar el caso, establecer si efectivamente el juzgador incurrió en el defecto puntual para entonces establecer si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 4.2. Desconocimiento del precedente Este defecto se deriva de la aplicación directa del artículo 13 superior, del cual se deduce la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Por precedente se conoce a aquella sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, «por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[35]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU332-19.htm - _ftn69. En la sentencia SU-054 de 2015, la Sala Plena reiteró que el precedente corresponde al conjunto de sentencias previas a «la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente»[36]. Por lo tanto, en los casos en los que se alegue el desconocimiento del precedente, es deber del juez verificar que los casos omitidos sean análogos y, además, se haya argumentado y probado una de las hipótesis reseñadas. Igualmente, esta Corte ha establecido los siguientes criterios que deben consultarse al estudiar esta causal: «i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine»[37]. Respecto del carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones, esta Corte explicó que: «La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores»[38] (negrilla fuera del texto). Lo anterior permite reconocer el papel fundamental que tienen los órganos judiciales de cierre, en la unificación de la jurisprudencia. Ello, teniendo en cuenta los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico. Sin embargo, el respeto al precedente no puede entenderse como una petrificación del derecho. De manera que, si el juez encuentra razones contundentes para distanciarse válidamente de aquel, esta actuación le es permitida. 4.3. Violación directa de la Constitución Esta causal encuentra fundamento en el artículo 4 superior, que dispone que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». De manera que es claro el reconocimiento de la supremacía de la Carta Política y de su valor normativo. Al respecto, la Corte ha precisado que esta causal se deriva de la obligación que tiene toda autoridad judicial de procurar el cumplimiento del citado artículo 4[39]. Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, esta causal procede cuando[40]: «a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[41]; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[42]; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)»[43]. En este contexto, es deber de los jueces, al ejercer su función jurisdiccional, aplicar las disposiciones constitucionales. Es decir, es necesario que al resolver los casos o problemas jurídicos puestos a su disposición, lo hagan de la manera que más se ajuste a los principios o derechos consagrados en la Constitución, so pena de incurrir en este defecto. 5. Prohibición constitucional de la doble militancia política. Alcances y desarrollo legal. Reiteración de jurisprudencia El artículo 107 de la Constitución dispone que todos los ciudadanos tienen tanto el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos. Sin embargo, el inciso segundo señala que «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento jurídico con personería jurídica». Prohibición, que, se aclara, fue introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2003. Esta prohibición, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-303 de 2010[44], guarda una estrecha relación con los principios de democracia participativa y de soberanía popular, ejes definitorios de la Constitución. Lo anterior, por contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmación de la disciplina de sus miembros. Además, porque «el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano». En la mencionada providencia, también se reconoció el importante papel de los partidos políticos para la democracia, ya que «están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política la Nación, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan. […] Es por ello que, igualmente, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para la vida democrática, la consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participación». Desde la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003, el constituyente ha procurado el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. Por ello, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido resulta justificada. Al analizar el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 (ley de Bancadas), esta Corporación indicó en la sentencia C-342 de 2006 lo siguiente: «18.1. La reforma política de 2003 estableció un grupo de instrumentos dirigidos unívocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la República, a través de la imposición de requisitos más estrictos para la conformación de partidos y movimientos políticos, junto a la implementación de herramientas que dieran papel protagónico a esas agremiaciones políticas, en tanto instancias idóneas para el ejercicio de la democracia participativa. Esos requisitos y herramientas no debían comprenderse como reformas constitucionales aisladas, sino que, antes bien, conformaban un todo sistémico, dirigido a cumplir con las finalidades previstas por el constituyente derivado, explicadas en el fundamento jurídico 17 de esta decisión. Para la Corte, “los temas concernientes a la regulación de los p...

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