SU209-21
Sentencia SU209/21
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
«a) en
la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación
evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con
sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez
encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales (excepción de inconstitucionalidad)»
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO
POLITICO-Constituyen herramientas
para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y
movimientos políticos
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE
REFORMA POLITICA-Finalidad e
importancia
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se aplica a agrupaciones políticas con y sin
personería jurídica
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE
REFORMA POLITICA-Regla exceptiva
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo
PROHIBICION DE
DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Asignación de curules en el Congreso, a
los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta, según Acto
Legislativo 02 de 2015
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Garantía del Estatuto de la Oposición
para candidatos derrotados que representan grupos significativos de ciudadanos
Esta disposición superior y su
desarrollo legal persiguen estimular el ejercicio del derecho a la oposición,
especialmente de aquellos ciudadanos que resultaron vencidos en las elecciones,
al permitir que sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia representen
sus ideas en el Congreso de la República y desde allí se pueda hacer la labor
de fiscalización de manera efectiva. Este derecho, como se ha reconocido, es
personal e intransferible, de manera que es una respuesta al apoyo que este
candidato ha recibido del elector, para que sus programas de gobierno no
pierdan visibilidad y puedan desarrollarse desde otro escenario político.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de violación directa de
la Constitución en proceso de nulidad electoral por doble militancia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo
por interpretación errónea, por cuanto la prohibición de doble militancia
aplica para el cargo de Vicepresidente de la República
Referencia: expediente T-7.977.095
Acción
de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta
del Consejo de Estado.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., primero (1)
de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo del 10 de marzo de 2020 proferido en segunda instancia por
la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó la decisión del 12 de diciembre de 2019 de la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de
la acción de tutela instaurada por
Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ángela María Robledo Gómez interpuso acción de
tutela contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta
del Consejo de Estado. Fundamentó su acción en la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP), a la tutela judicial
efectiva (art. 229 de la CP), al ejercicio de derechos políticos (art. 40.1 de
la CP), al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40.7 de la CP) y a la
oposición política (art. 112 de la CP). La decisión cuestionada en sede de
tutela dejó sin efectos la Resolución 1595 del 19 de julio de 2019, adoptada
por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró el derecho de la
mencionada ciudadana a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante
el periodo constitucional 2018 – 2022.
Para sustentar su solicitud de amparo se relatan los
siguientes:
1.
Hechos
1.1. La accionante fue
elegida como representante a la Cámara por el partido político Alianza Verde,
para el periodo constitucional 2014 – 2018.
1.2. Para las elecciones
presidenciales del periodo 2018 – 2022, el 16 de marzo de 2018, la señora
Robledo se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato presidencial
Gustavo Francisco Petro Urrego, por la coalición política denominada Petro
Presidente.
1.3. El 20 de marzo de
2018, cuatro días después de la inscripción, la actora formalizó la renuncia a
su curul en la Cámara de Representantes ante la Secretaría de esa célula
legislativa.
1.4. Dados los resultados
de la segunda vuelta, mediante la Resolución 1453 de 2018, el Consejo Nacional
Electoral declaró a los ciudadanos Iván Duque Márquez y Martha Lucía Ramírez
Blanco presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente.
1.5. La fórmula conformada
por los ciudadanos Petro y Robledo obtuvo la segunda votación más alta en las
elecciones presidenciales. Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los
artículos 112 de la Constitución[1], adicionado
por el Acto Legislativo 02 de 2015, y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018
—actual Estatuto de la Oposición Política—[2], el 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional
Electoral expidió la Resolución 1595. En ella declaró que la accionante «tiene
el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del
Congreso de la República, durante el período constitucional 2018 – 2022». En
consecuencia, ordenó la expedición de la correspondiente credencial.
1.6. Luego de su posesión
como representante a la Cámara, tres ciudadanos presentaron demandas de nulidad
electoral contra la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018. Para el efecto,
invocaron la causal de anulación establecida en los artículos 107, inciso 12,
de la Constitución, adicionado por el artículo
1 del Acto Legislativo 01 de 2009[3]; 2 de la Ley Estatutaria
1475 de 2011[4]; y 275,
numeral 8, de la Ley 1437 de 2011[5]. A juicio de
los demandantes, la candidata incurrió en doble militancia al no renunciar al
partido Alianza Verde doce meses antes de su inscripción como fórmula
presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por otro partido
político, tal y como lo exigen las disposiciones indicadas.
Los demandantes
argumentaron lo siguiente: «(i) la causal de doble militancia contenida en el
inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política es aplicable a todos los cargos
de elección popular, sin que importe si estas son para elegir cargos públicos a
nivel nacional o territorial; (ii) el artículo 107 de la Constitución no alude
a que la expresión “siguiente elección” sea a la siguiente en una corporación
pública, por lo cual se debe inferir que aplica para cualquier otra elección
que siga; (iii) la ciudadana ÁNGELA MARÍA ROBLEDO sobrepasó el límite temporal
de las inhabilidades debido a que aceptó y se inscribió como candidata a la
vicepresidencia por el movimiento político de la Colombia Humana el 16 de marzo
de 2018, mientras que la renuncia como representante a la Cámara por el partido
Alianza Verde solo fue aceptada hasta el 20 de marzo siguiente».
1.7. Mediante sentencia de
única instancia[6], el 25 de
abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las
pretensiones de las demandas y declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19
de julio de 2018. Esto, al constatar que la actora incurrió en la causal de
nulidad electoral de doble militancia, ya que al momento de su inscripción como
candidata a la Vicepresidencia de la República por la coalición política Petro
Presidente, aún ocupaba el cargo de representante a la Cámara por el partido
político Alianza Verde.
Para fundamentar su
decisión, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que el derecho de los
candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que obtengan el
segundo lugar en las elecciones, de ocupar una curul en el Congreso de la
República, no constituye una excepción a la prohibición de doble militancia.
Además, señaló que de conformidad con lo prescrito en el inciso 12 del artículo
107 de la Constitución —el cual no efectúa ninguna distinción al respecto y
fue reproducido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011—,
los miembros de las corporaciones públicas que decidan presentarse a la
siguiente elección, cualquiera que esta sea, incluso a las presidenciales, por
un partido político distinto, deben renunciar a su curul al menos doce meses
antes del primer día de inscripciones.
En este caso, encontró
demostrado que en la misma fecha en que renunció a su militancia en el partido
Alianza Verde, la señora Ángela Robledo formalizó ante la Registraduría
Nacional su aspiración al cargo de vicepresidente de la República en nombre de una
coalición política diferente al partido del cual formaba parte.
1.8.
Por estos hechos, el 28 de junio de 2019, la ciudadana Ángela María Robledo
Gómez interpuso acción de tutela. En su escrito, argumentó que la sentencia
aprobada por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el mandato del
artículo 112 de la Constitución y, en consecuencia, interpretó de manera errada
el inciso 12 del artículo 107 superior. En su criterio, la doble militancia
solo se exige a aquellos que aspiren a una curul en el Congreso de la
República. De esta manera, luego de establecer el cumplimiento de los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, estimó que dicha
providencia incurrió en los siguientes tres defectos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
1.8.1
Violación directa de la Constitución, puntualmente, del artículo 112
superior, que preceptúa el derecho personal de los ciudadanos con la segunda
votación más alta en las elecciones presidenciales a ocupar una curul en el
Congreso de la República. Igualmente, del artículo 197 ejusdem, que
contiene las únicas causales de inhabilidad que son aplicables a los cargos de
presidente y vicepresidente de la República. En opinión de la accionante, el
desconocimiento de las normas constitucionales aludidas, así como la aplicación
a su caso de las causales de inhabilidad previstas para los aspirantes a cargos
de elección popular en corporaciones públicas, a pesar de que su postulación
fue para la Vicepresidencia de la República, vulneran las garantías reconocidas
en el artículo 112 de la Carta. Este cargo está sustentado en los siguientes
argumentos:
(i)
El supuesto de hecho contemplado en el artículo 112 superior hace referencia a
un derecho personal en cabeza de los candidatos que ocuparon el segundo lugar
en la elección presidencial, para acceder a una curul en el Congreso. Es una
figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad consiste en que
aquellos candidatos puedan ejercer la oposición y el control político al
gobierno electo. Por esta razón, la curul ocupada por los líderes de la
oposición no puede ser asimilada al cargo que ocupan los demás congresistas.
En
ese contexto, aunque la accionante Ángela Robledo era representante a la Cámara
por el partido Alianza Verde, en las elecciones presidenciales de 2018 no
buscaba ocupar un cargo en la misma corporación, sino ser la vicepresidente del
país. En virtud de los resultados, el Consejo Nacional Electoral reconoció el
derecho personal, señalado en el artículo 112 citado, en cabeza de la
demandante. Así, aplicar la prohibición de la doble militancia en este caso,
desconoce dicho derecho.
Igualmente,
resaltó que las inhabilidades para ser presidente de la República son taxativas
y en ellas no se encuentra la doble militancia. Por lo tanto, aplicar esta
inhabilidad sin tener en cuenta que es solo para los que aspiren a una curul en
el Congreso a través del voto popular, desconoce que el origen y la forma de
elección en ambos casos, «responden a lógicas y dinámicas diferentes».
(ii)
El derecho reconocido en el artículo 112 de la Constitución le faculta a
ejercer el liderazgo de la oposición «como parte de un conjunto de medidas para
garantizar la apertura democrática y la participación política a toda la
ciudadanía».
Destacó
que existe un régimen especial en este caso, ya que la curul no se adquiere
como resultado de una elección popular, sino como consecuencia de haber ocupado
el segundo lugar al aspirar al cargo de presidente y vicepresidente de la
República. Esta circunstancia, dijo, «torna incompatible la figura de la doble
militancia con esta forma especial de designación de congresistas y demás
miembros de corporaciones públicas, pues no hay manera de confrontar la
pertenencia a una agrupación política con la inscripción de una determinada
candidatura en proceso de elección por voto popular en procesos diferentes».
Bajo
ese escenario, estimó que la decisión cuestionada «no valoró la
constitucionalidad del derecho de la oposición reforzado con el derecho
personal a ocupar los cargos de congresistas a la fórmula derrotada en las
elecciones».
1.8.2
Defecto sustantivo por interpretación extensiva de una causal de
inhabilidad. Precisó que la prohibición de doble militancia «está destinada a
proteger la confianza de la ciudadanía en las personas que se postulan bajo las
banderas de un partido o movimiento político. En ese sentido, tiene una doble
dimensión: por un lado, protege y fortalece el régimen de bancadas en las
corporaciones públicas (Congreso de la República, asambleas departamentales y
concejos municipales); y, por el otro, garantiza la vigencia del voto
programático y la imposición del programa de gobierno por mandato electoral a
alcaldes y gobernadores. Nótese que ninguna de estas finalidades es relevante
para el presidente o el vicepresidente de la República».
La
accionante destacó que la Constitución contempla un régimen de inhabilidades
aplicables a los congresistas (art. 172 C.P.) y un régimen de inhabilidades
aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente (art. 197 C.P.). Afirmó
que en las ocasiones en las que se ha modificado el artículo 197 superior, el
legislador nunca ha incluido esta causal de doble militancia como impedimento
para ejercer dichos cargos. Por lo tanto, concluyó que «nunca fue la intención
del constituyente, ni primario ni derivado, que la doble militancia
constituyera una inelegibilidad para estas dignidades».
Consideró
entonces que esta causal no debió ser tenida en cuenta, ya que solo puede ser
aplicada a los cargos de elección a corporaciones públicas, y no a la elección
de presidente y vicepresidente de la República, siendo este último el cargo al
que se postuló. Al respecto, destacó que la sentencia cuestionada omitió tener
en cuenta que la asignación de su curul en la Cámara de Representantes se fundó
en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, y no en su participación
en las elecciones a esa corporación —hecho que no ocurrió—, siendo
este el supuesto que se encuentra cobijado por el artículo 107 de la Carta.
1.8.3
Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y
del Consejo de Estado. Respecto del primero, explicó que el desconocimiento es
evidente ya que la sentencia no consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, las causales de inhabilidad deben ser interpretadas de forma
restrictiva y aplicadas de manera taxativa.
Respecto
de su propio precedente, señaló que, en decisiones anteriores, la Sección
Quinta del Consejo de Estado había interpretado que la expresión «siguiente
elección», contenida en el artículo 107 de la Carta, se refiere a la siguiente
elección en la misma corporación pública. De manera que realizó una variación
drástica de la jurisprudencia vigente al momento de la inscripción y que le
permitía entender que no le era aplicable la obligación de renunciar a la curul
al menos doce meses antes del primer día de inscripción.
Contrariamente,
de forma equivocada, en el caso de la ciudadana Ángela Robledo, la Sección
Quinta consideró que tal locución debe ser entendida como la elección
inmediatamente posterior, con independencia de cuál sea, incluso si es a la
Presidencia y Vicepresidencia de la República. Para respaldar esta posición, afirmó
que el Consejo de Estado hizo referencia a una providencia del año 2016, la
cual fue citada de manera errónea e incompleta, cambiando el sentido de la
tesis expuesta en aquella ocasión.
Sobre
esta última cuestión, agregó que la Sección Quinta no aplicó la regla de
«jurisprudencia anunciada» según la cual, si hay una variación significativa en
el precedente jurisprudencial, esta solo puede tener aplicación a los casos
futuros, con el fin de no afectar las garantías de las partes.
1.9. En virtud de lo
anterior, solicitó que se amparen los derechos antes invocados, se deje sin
efectos la decisión cuestionada del 25 de abril de 2019 y, como consecuencia,
se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia ajustada a la
Constitución y la ley. Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión
de los efectos de la providencia demandada.
2. Trámite de instancia
En auto del 5 de julio de
2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
admitió la demanda. En el mismo proveído, ordenó la notificación a las partes y
terceros interesados, los requirió para que rindieran informe sobre los hechos
de la demanda y negó la medida cautelar solicitada.
3. Contestación de la
demanda
3.1. Contestación de Martín
Emilio Cardona Mendoza
El demandante ante el
Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral contra Ángela
Robledo, solicitó la desestimación de las pretensiones de la tutela. En su
escrito insistió en que la accionante se inscribió como candidata a la
vicepresidencia el 16 de marzo de 2020, bajo el movimiento Colombia Humana. Ese
mismo día se redactó el documento de renuncia al partido Alianza Verde. Sin
embargo, y contrario a lo afirmado en la tutela, dicho documento fue radicado
ante la Cámara de Representantes hasta el 20 del mismo mes y año. Reiteró que
las normas de prohibición de doble militancia son de orden público y deben
aplicarse de forma general.
3.2. Contestación de la
Sección Quinta del Consejo de Estado
A través del magistrado
ponente en el proceso seguido contra la ciudadana Ángela Robledo Gómez, la
corporación dio respuesta a la tutela. En primer lugar, explicó, frente al
cargo por violación directa de la Constitución, que no es cierto que la Sección
desconoció que el acceso a la curul fue producto del mecanismo consagrado en el
artículo 112 superior. Señaló que esta situación fue tenida en cuenta al
momento de resolver los cargos de las demandas e insistió en que la discusión
no se presentó frente al análisis de inhabilidades constitucionales para su
elección como vicepresidente, sino en la configuración de la doble militancia
como consecuencia de no haber renunciado con antelación al partido al cual
pertenecía antes de su inscripción al nuevo cargo aspirado.
En cuanto al defecto por
interpretación extensiva del artículo 107 de la Constitución, señaló que la
sentencia explica por qué en el caso de la señora Robledo Gómez era aplicable
la prohibición de doble militancia. Indicó que ni la Constitución ni la ley hacen
excepciones, de manera que el término «la siguiente elección» corresponde
«necesariamente a cualquiera que haya sido señalada tanto para las
corporaciones públicas como para cualquier otro cargo de elección popular».
Advirtió también que la sentencia no cuestionó la condición de la accionante
como miembro de la oposición y que no se asumió una posición contraria a la
expuesta en el caso de la señora Martha Lucía Ramírez, ya que las
circunstancias eran distintas.
Finalmente, respecto del
desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, insistió en que no
se hizo una interpretación extensiva del artículo 107 ni de la configuración de
inhabilidades. Por el contrario, se analizó la existencia de la doble
militancia, figura que no contempla excepciones y era aplicable al cargo al
cual aspiró la señora Robledo. En cuanto a la sentencia del 6 de octubre de
2016, citada como precedente de la Sala, señaló que aunque en ella se resolvió
un caso de doble militancia, no puede ser considerado como tal. Aclaró que en
esta oportunidad no se hizo una citación descontextualizada o equívoca y que el
párrafo omitido hacía referencia al caso analizado en dicha providencia. De
manera que se mantuvo la posición relacionada con la prohibición de doble
militancia, en el sentido de que es aplicable a cargos de corporaciones
públicas y a los de elección popular.
3.3. Contestación de
Fabián Cano Álvarez
El demandante ante el
Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral contra Ángela
Robledo Gómez, solicitó no acceder a las pretensiones, por considerar que el
derecho adquirido por la ahora accionante no es absoluto y no puede desconocer
las limitaciones contempladas en la Constitución, como sería el caso de la prohibición
de doble militancia.
3.4. Contestación de Ana
María Zapata Fraile, Alejandra Useche Cuervo y Mauricio Barón Pinilla, terceros
interesados
Manifestaron que en este
caso no es cierto que la accionante pertenezca al movimiento Colombia Humana,
pues apoyó a la candidata a la Alcaldía de Bogotá Claudia López, por el partido
Alianza Verde. Situación que, en su criterio, demuestra la doble militancia de
la señora Robledo Gómez.
4. Decisión de primera instancia
4.1. En sentencia del 12
de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado negó el amparo invocado. En primer lugar, consideró que no se
evidenciaba una vulneración directa de la Constitución ya que la providencia,
dijo, no desconoció el derecho reconocido en el artículo 112 superior.
Igualmente, aclaró que esta prerrogativa en cabeza de los candidatos a la
Presidencia y Vicepresidencia de la República que obtengan la segunda votación
más alta, de ocupar una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes,
respectivamente, no constituye una excepción a la prohibición constitucional de
doble militancia política. Concluyó, luego de hacer un repaso de la providencia,
que no se advierte que la decisión sea arbitraria o carente de fundamento.
4.2. En segundo lugar, respecto del segundo cargo, afirmó
que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hizo una interpretación extensiva
del artículo 107 superior, y explicó suficientemente por qué la doble
militancia era aplicable al caso de la señora Robledo Gómez. Además, encontró
razonable la interpretación de la expresión «siguiente elección». Esto, por
cuanto válidamente concluyó que el deber de renunciar a la curul en una
corporación pública, para postularse a la próxima elección, por otro partido
político, es exigible a todos los aspirantes a ocupar un cargo de elección
popular, cualquiera que este sea.
Así, señaló que «dado que la señora Robledo Gómez ocupaba
una curul en la Cámara de Representantes, para la Sala es claro que por esa
condición estaba obligada a renunciar doce (12) meses antes de su inscripción a
la Vicepresidencia de la República avalada por un movimiento político diferente
al que pertenecía y por el cual fue elegida congresista. La sentencia
cuestionada, por su parte, da cuenta de que la demandante perteneció al partido
Alianza Verde, incluso, hasta la misma fecha en que inscribió su candidatura a
la vicepresidencia de la República en nombre de la coalición Colombia Humana y
el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)».
De esta manera, estimó que la simple inconformidad con la
decisión no es argumento para desconocer la cosa juzgada y alegar vulneración
del derecho al debido proceso.
4.3 Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de las cuales se alega
un desconocimiento del precedente, tienen supuestos de hecho y problemas
jurídicos diferentes a los analizados en la acción electoral que dio lugar a la
presente acción de tutela.
Por esto, dijo, no se configura el defecto alegado ya que
la jurisprudencia indicada no era aplicable al caso de la ciudadana Robledo y,
por el contrario, la decisión es razonable y acorde a las normas aplicables al
caso concreto.
5. Impugnación
El apoderado judicial de la demandante insistió en que las
autoridades judiciales debieron tener en cuenta que la curul ocupada por la
señora Ángela María Robledo Gómez no se le otorgó por haberse presentado como
candidata al Congreso, sino en virtud del artículo 112 superior, es decir, por
haber ocupado el segundo lugar en las elecciones a presidente y vicepresidente.
Alegó que el juez de primera instancia acogió
equivocadamente los argumentos de la sentencia demandada, entendiendo que la
inhabilidad por doble militancia se aplica a cualquier cargo de elección
popular. Seguidamente, cuestionó el análisis de cada uno de los cargos
presentados en la acción de tutela por parte de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, bajo los mismos argumentos expuestos inicialmente en la demanda.
6. Decisión de segunda instancia
6.1. Mediante fallo del
10 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia: i) dejó sin efectos la providencia dictada el 25 de abril de 2019 por
la Sección Quinta del mismo tribunal, y ii) ordenó que dentro de los 20 días siguientes
a la notificación del fallo, se emitiera una sentencia de reemplazo teniendo en
cuenta los argumentos expuestos o, en su defecto y de persistir en la posición
adoptada, se aplicara al caso concreto la figura de la «jurisprudencia
anunciada» en materia electoral.
6.2. Para fundamentar su decisión, sostuvo que al realizar
un ejercicio de ponderación entre, por un lado, el derecho personal, en cabeza
de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia que hubieran obtenido la
segunda votación más alta, de ocupar una curul en el Congreso de la República
(art. 112 de la CP) y, por otro, la prohibición constitucional de doble
militancia política (art. 107 de la CP), se ha de concluir que esta última debe
ceder.
Lo anterior por las siguientes razones. En primer lugar,
porque el artículo 197 superior contiene las únicas causales de inhabilidad que
son aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, de
manera que ni el Legislador ni la jurisdicción contenciosa pueden modificar los
límites fijados directamente por el Constituyente. En segundo lugar, debe
protegerse el derecho político a elegir de las personas que votaron en las
elecciones presidenciales a favor de la ciudadana Ángela María Robledo Gómez,
el cual se materializa en el respeto por la garantía prevista en el artículo
112 de la Constitución. En tercer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el
citado artículo 112 superior y en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de
2018[7],
la oposición política es un derecho de carácter «autónomo»
y «fundamental», lo cual «deshabilita las interpretaciones restrictivas que
puedan desnaturalizar la fundamentalidad otorgada por el ordenamiento jurídico
y político». En cuarto lugar, el amparo de este derecho fundamental contribuye
a la realización de los fines que busca alcanzar el sistema de frenos y
contrapesos. Finalmente, advirtió que la prohibición de doble militancia
política no es aplicable a los titulares del mencionado derecho fundamental.
7.
Actuación en sede de revisión
7.1.
Teniendo en cuenta que en virtud de la decisión del juez de tutela de segunda
instancia se profirió una nueva decisión dentro del proceso de nulidad
electoral contra la señora Ángela María Robledo Gómez, mediante auto de fecha 15
de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado la remisión
de la sentencia de reemplazo proferida en cumplimiento de la orden de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado dentro de la acción de tutela de la referencia. Mediante auto del 7 de
abril de 2021, se requirió el envío de la prueba solicitada.
7.2.
Mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2020, recibido el 15 de abril de 2020
por el despacho, la Sección Quinta del Consejo de Estado, remitió la sentencia
proferida el 2 de abril de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral seguido
contra la ciudadana Ángela María Robledo.
En
esta oportunidad, el Consejo de Estado se mantuvo en la posición de que el
derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución no tiene
carácter absoluto y no se constituye en una excepción a la prohibición de doble
militancia. Sin embargo, dadas las condiciones del caso y la novedad que el
mismo representa, consideró que el criterio adoptado no se aplicaría a la
ciudadana Ángela María Robledo sino que se tendría en cuenta a partir de las
siguientes elecciones presidenciales.
A
continuación, se citan los apartes pertinentes de la mencionada providencia:
«Considera la Sala que
al tener la condición de representante a la Cámara por el Partido Alianza
Verde, la señora Robledo Gómez tenía que renunciar a la curul que ocupaba en la
citada corporación pública, con doce meses de antelación, si aspiraba a la
Vicepresidencia de la República por una agrupación política distinta de aquella
en la cual militaba.
Al
no haberlo hecho, como está demostrado en el proceso, concluye la Sala que la
congresista demandada estaba incursa en la prohibición de doble militancia
política prevista en los artículos 107 de la Constitución y 2º de la Ley
Estatutaria 1475 de 2011.
Como
la doble militancia queda materializada en el momento de la inscripción, según
lo reconoció la Corte en la sentencia C-334 de 2014 ya citada, al no ser la
señora Robledo Gómez elegible como fórmula vicepresidencial, tampoco tenía
derecho a ser acreedora de la prerrogativa de ocupar el segundo lugar en los
comicios para presidente y vicepresidente de la República dado que en dicho
certamen electoral fueron desconocidas las reglas de la doble militancia
política, lo cual hace que el acto acusado haya sido expedido con inobservancia
no solo de la ley sino de la Constitución, cuyo mandato resulta de imperativa
aplicación.
[…]
Considera
la Sala que a pesar de la existencia de este novedoso mecanismo, el acceso al
cargo a través de esta modalidad debe estar liberado de cualquier situación
irregular que pueda afectar la aspiración del candidato.
Al
estar configurada la doble militancia en el momento de la inscripción para la
Vicepresidencia de la República, la prohibición constitucional y legal resulta
aplicable para la posterior designación en la Cámara de Representantes debido a
que su acceso a esta corporación pública, gracias al derecho personal, obedeció
precisamente a su aspiración a dicho cargo como fórmula del candidato a la
Presidencia.
La
decisión que debe adoptar la autoridad electoral con base en el mecanismo
especial contemplado en la Constitución y en el Estatuto de la Oposición
Política no puede estar desligada de las circunstancias particulares del
candidato, como ocurrió en este caso en el que la actuación de la señora
Robledo Gómez estructuró la doble militancia e incluso tenía la condición de
representante a la Cámara cuando oficializó su inscripción al cargo de
vicepresidenta por la coalición política diferente.
[…]
En
cualquier circunstancia, es necesario tener en cuenta que el artículo 107 de la
Constitución dispuso claramente que en ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político
y en esos precisos términos lo señaló posteriormente la Ley Estatutaria 1475 de
2011, en el artículo 2º, por lo cual, reitera la Sala, la prohibición de doble
militancia no excluye la aplicación a los aspirantes a la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, ni a ningún otro cargo de elección popular.
Además,
es claro que el derecho personal reconocido al segundo en votos, aunque ejerza
la oposición, no tiene carácter absoluto y no puede desconocer los principios y
valores de gran relevancia que sustentan la prohibición de doble militancia en
el marco del sistema democrático, entre los cuales pueden destacarse el
fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, la disciplina que
deben observar sus integrantes respecto de las colectividades a las cuales
pertenecen y la confianza del elector en el proyecto político ofrecido por el
candidato para la aspiración al cargo en desarrollo del proceso electoral».
7.3.
Mediante escrito del 20 de abril de 2021, recibido por el despacho el 22 de
abril del mismo año y con posterioridad al registro del proyecto, el apoderado
judicial de la accionante solicitó a esta Corporación un pronunciamiento
relacionado con el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que
la doctora Ángela María Robledo Gómez dejó de percibir por el tiempo que fue
desvinculada de su cargo.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que el Congreso de la República, en cumplimiento de
la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante Resolución 0950 del 11 de
junio de 2020, la reincorporó a su cargo como Representante a la Cámara. No
obstante, en el acto de reintegro no se dispuso el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir por la doctora Robledo Gómez durante
el periodo en que estuvo cesante, lo cual, en su criterio, era consecuencia
lógica de dicha decisión.
Con
fundamento en lo anterior, manifestó que, luego de agotar la fase de
conciliación prejudicial, se promovió proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso en contra de la Nación – Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación –
Congreso de la República – Cámara de Representantes, en procura del pago de los
salarios y prestaciones sociales antes referidos. Este proceso está en trámite
de admisión.
8.
Conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
8.1. La
magistrada sustanciadora consideró necesario que la Sala Plena abordara el
conocimiento del presente asunto, ya que la situación concreta de la accionante
tiene notable relevancia
constitucional. Ello, porque para la demandante la prohibición de doble
militancia, contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución,
adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, no puede
considerarse una causal de inelegibilidad para los cargos de presidente y
vicepresidente de la República. Es decir, se plantea si la causal de
inhabilidad señalada se debe entender integrada a las causales de inhabilidad
estatuidas en el artículo 197 ejusdem.
8.2. En la
sesión del diez de febrero de 2021, la Sala Plena de este Tribunal decidió
asumir el conocimiento de este asunto con el objeto de ser fallado por tal
instancia, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y, 33 a 36
del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Asunto previo: procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto
2.1. Reglas
jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[9]
Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional[10] ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional
contra providencias judiciales.[11] Durante este desarrollo jurisprudencial, la Corporación replanteó el
concepto de la «vía de hecho», definida como la actuación
judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento jurídico.
Este criterio fue acogido en la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Sala
planteó unos «criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales», incluyendo aquellas situaciones en las que, «si bien no
se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas
que afectan derechos fundamentales».[12]
En esta providencia, se explicó que el juez constitucional debía
verificar las condiciones generales de procedencia, es decir, «aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en
el contenido de la providencia judicial que se impugna»[13]. Estos presupuestos son: a)
la relevancia constitucional de la problemática; b) el agotamiento de los
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; c) el cumplimiento del
principio de inmediatez; d) la incidencia de la irregularidad procesal en la
decisión cuestionada, si se trata de una causal de este tipo; e) haber
mencionado en las instancias ordinarias los hechos que originaron la violación
y los derechos vulnerados, en caso que hubiere sido posible; y e) que no se
trate de una sentencia de tutela.
Adicionalmente, el juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado
si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de
procedibilidad, que la Corte ha organizado en los siguientes defectos[14]:
a) orgánico; b) procedimental absoluto; c) fáctico; d) material o sustantivo;
e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del
precedente; y h) violación directa de la Constitución.
2.2.
Examen de los presupuestos de procedibilidad en el presente asunto
De acuerdo con las
consideraciones expuestas, esta Sala inicialmente evaluará si la presente acción
de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra
providencias judiciales.
Relevancia constitucional
El
asunto que se revisa claramente tiene relevancia constitucional, porque se
trata de decidir si el derecho personal consagrado en el artículo 112 superior
para los candidatos a presidente y vicepresidente que no resulten vencedores en
las elecciones puede ser afectado con la prohibición de doble militancia. Esto
es, si esta prohibición se puede aplicar a estos casos o si, por el contrario,
esta prerrogativa es una excepción a la prohibición de doble militancia.
Fundamentalmente, se deberá determinar cómo se armoniza el ejercicio de ese
derecho con la mencionada prohibición.
Por
lo tanto, establecer si la prohibición de doble militancia es aplicable o no a
los cargos de presidente y vicepresidente de la República y a la curul que se
asigna como derecho personal de quienes obtienen las segundas votaciones en la
elección de dichos cargos, resulta un tema de suma relevancia, no solo para la
demandante sino para la sociedad en general.
Inmediatez
En
este caso, la decisión atacada es del 25 de abril de 2019[15]
y la acción de tutela se presentó el 2 de julio de ese mismo año. En opinión de
la Sala, el transcurso de aproximadamente tres (3) meses es un lapso razonable
y proporcionado que da lugar a la satisfacción del requisito.
Identificación de los hechos relevantes
La
accionante identificó tanto en la demanda como en la impugnación los hechos que
considera violatorios de sus derechos fundamentales. Expuso los argumentos por
los cuales consideró que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo
de Estado había configurado varios defectos.
Subsidiariedad
De
la misma forma, la Sala pudo verificar que la accionante no cuenta con medios
de defensa de sus derechos, distintos a la acción de tutela. La decisión se
profirió dentro de un proceso de nulidad electoral de Congresista de la República,
el cual es de única instancia[16].
Alegación de una
irregularidad procesal dentro del trámite ordinario y prohibición de interponer
tutela contra una decisión de tutela
Finalmente, de la
demanda se pudo corroborar que no se trata de una irregularidad procesal ni de
una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
Por todo lo anterior, esta acción de tutela es procedente y
en esa medida la Sala pasará a verificar si se configuran las causales
específicas alegadas.
3. Problemas jurídicos
De conformidad con los
antecedentes expuestos, corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes
interrogantes:
¿Desconoció la Sección Quinta del
Consejo de Estado los artículos 112 y 197 de la Constitución al aplicar la
prohibición de doble militancia a la curul que se le asignó a la accionante en
la Cámara de Representantes como derecho personal por haber obtenido la segunda
votación en la elección de vicepresidente de la República?
¿Incurrió la Sección Quinta del
Consejo de Estado en un defecto sustantivo, al aplicar la doble militancia como
una causal de inhabilidad para ser presidente o vicepresidente de la República,
desconociendo que este es un régimen taxativo y no contempla esta situación?
¿Desconoció la Sección Quinta del
Consejo de Estado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional
relacionado con la interpretación restrictiva de las inhabilidades para ocupar
el cargo de presidente de la República?
¿Desconoció la Sección Quinta del
Consejo de Estado el precedente jurisprudencial de esa corporación relacionado
con la interpretación del término “siguiente elección” para estudiar la
configuración de la doble militancia en el caso de la accionante?
Para dar respuesta a estos
interrogantes, la Corte reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en particular, con los denominados defectos
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución; (ii) la prohibición constitucional de la doble militancia y
definirá su alcance y el desarrollo legal; y (iii) el alcance del derecho fundamental a la oposición política y las
características del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la
República en virtud del artículo 112 de la Constitución.
4.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[17]. Defecto sustantivo,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución
Como se indicó anteriormente,
para que la acción de tutela contra providencias judiciales prospere, además de
cumplir los requisitos generales de procedencia, debe sujetarse a alguna de las
causales de procedibilidad especiales o específicas, caracterizadas por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y desarrolladas en la
jurisprudencia posterior.
Esto significa que la
irregularidad que se alega debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto
orgánico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada carece de manera absoluta de competencia para ello,
conforme a lo previsto en las normas que regulan la competencia; (ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que
surge cuando el juez no tenía el apoyo probatorio con base en el cual aplicó el
supuesto legal en el que sustentó su decisión; (iv) defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido,
el cual tiene lugar cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos
fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance; y (viii) violación directa de la Constitución, que se
presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta
Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos
constitucionales.
De otro lado, cuando se trata de acciones de tutela contra
providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado
la competencia del juez constitucional es de carácter restrictiva y
se genera una carga interpretativa transversal, en atención a que «dichos
organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia
en sus respectivas jurisdicciones»[18]. Al respecto, la Corte
ha señalado que en estos eventos, debe acreditarse
que se trata de «un caso definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional[19].»[20]
«En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y
especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas
jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias
aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y
hubiera llegado a otra conclusión»[21].
Por lo tanto, además de cumplir con
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los
especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe
acreditar una irregularidad que contraríe
abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la
intervención urgente del juez de tutela.[22]
En este contexto, la competencia
del juez de tutela se ve restringida cuando la acción de tutela se dirija
contra una decisión adoptada por una alta Corporación y el análisis debe
restringirse a estudiar si se presenta dicha oposición.[23]
Por esa razón, en el presente caso la Sala se limitará a examinar las presuntas
irregularidades que fueron discutidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en el Consejo de Estado y, posteriormente, en la acción de
tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta de
ese Tribunal, sin adentrarse en otros asuntos, como el relativo a si la
prohibición de doble militancia cobija o no a los movimientos políticos, pues
con ello la Corte estaría desconociendo la competencia restrictiva que tiene
cuando se discuten por vía de amparo sentencias de órganos de cierre, que le
impiden tomar decisiones extra petita.
Teniendo en cuenta los defectos invocados en el escrito de demanda,
resulta necesario hacer una breve referencia a la jurisprudencia relacionada
con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa
de la Constitución.
4.1. Defecto sustantivo
Este
defecto ha sido analizado en varias oportunidades por esta Corporación,[24] señalando
que el mismo se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma
claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u
opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica».[25]
En la
Sentencia SU-632 de 2017 fueron sintetizados los supuestos que pueden
configurar este tipo de yerros, estableciendo lo siguiente:
«3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que
el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia
asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas
jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es
en ningún caso absoluta’.[26] En consecuencia este defecto se
materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que
la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto.’[27]. La jurisprudencia de este Tribunal
en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este
defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron
las hipótesis en que configura esta causal, a saber:
(i) Cuando existe una carencia absoluta de
fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no
existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional[28].
(ii) La aplicación de una norma requiere interpretación
sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para
la decisión adoptada[29].
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no
aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional
pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por
lo que debe ser igualmente inaplicada[30].
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia
entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura
cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en
la providencia[31].
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce
una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo
sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus
efectos a todo el ordenamiento jurídico[32].
(vi) Por aplicación de normas abiertamente
inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido
declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución[33].
Adicionalmente, esta Corte ha señalado[34]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU072-18.htm
- _ftn104 que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo
por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga
a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene
(contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición
infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente
posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad
contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados
desproporcionados».
Así las cosas, de encontrarse demostrada
alguna de las situaciones fácticas reseñadas, la Corte deberá, luego de
estudiar el caso, establecer si efectivamente el juzgador incurrió en el
defecto puntual para entonces establecer si se vulneró el derecho al debido
proceso del accionante.
4.2. Desconocimiento del precedente
Este
defecto se deriva de la aplicación directa del artículo 13 superior, del cual
se deduce la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que
acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de
confianza legítima y seguridad jurídica.
Por
precedente se conoce a aquella sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a
un caso determinado que, «por su pertinencia y semejanza en los problemas
jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo»[35]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU332-19.htm
- _ftn69.
En la
sentencia SU-054 de 2015, la Sala Plena reiteró que el precedente corresponde
al conjunto de sentencias previas a «la decisión donde se
pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos,
cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de
derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la
aplicación de un precedente»[36]. Por lo
tanto, en los casos en los que se alegue el desconocimiento del precedente, es
deber del juez verificar que los casos omitidos sean análogos y, además, se
haya argumentado y probado una de las hipótesis reseñadas.
Igualmente,
esta Corte ha establecido los siguientes criterios que deben consultarse al
estudiar esta causal:
«i) Determinar la existencia de un precedente o
de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas
decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial
impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no
hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. iii)
Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente
judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el
caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra
manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los
principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine»[37].
Respecto
del carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la
jurisprudencia de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones, esta
Corte explicó que:
«La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes
surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de
cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus
respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente
dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden
específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la
interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de
igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus
decisiones judiciales superiores»[38] (negrilla fuera del texto).
Lo
anterior permite reconocer el papel fundamental que tienen los órganos
judiciales de cierre, en la unificación de la jurisprudencia. Ello, teniendo en
cuenta los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe,
seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico. Sin embargo,
el respeto al precedente no puede entenderse como una petrificación del
derecho. De manera que, si el juez encuentra razones contundentes para
distanciarse válidamente de aquel, esta actuación le es permitida.
4.3. Violación directa de la
Constitución
Esta causal encuentra fundamento en el artículo
4 superior, que dispone que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». De
manera que es claro el reconocimiento
de la supremacía de la Carta Política y de su valor normativo. Al respecto, la Corte ha precisado que esta causal se
deriva de la obligación que tiene toda autoridad judicial de procurar el cumplimiento
del citado artículo 4[39].
Así, de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación, esta causal procede cuando[40]: «a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[41]; b) se trata de la violación
evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;
c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no
tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[42]; y d) si
el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales (excepción de inconstitucionalidad)»[43].
En este contexto, es deber de los jueces, al
ejercer su función jurisdiccional, aplicar las disposiciones constitucionales.
Es decir, es necesario que al resolver los casos o problemas jurídicos puestos
a su disposición, lo hagan de la manera que más se ajuste a los principios o
derechos consagrados en la Constitución, so pena de incurrir en este defecto.
5. Prohibición
constitucional de la doble militancia política. Alcances y desarrollo legal. Reiteración
de jurisprudencia
El
artículo 107 de la Constitución dispone que todos los ciudadanos tienen tanto
el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos
como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos. Sin embargo, el inciso
segundo señala que «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento jurídico con personería
jurídica». Prohibición, que, se aclara, fue introducida a través del Acto
Legislativo 01 de 2003.
Esta prohibición,
de conformidad con lo expuesto en sentencia C-303 de 2010[44],
guarda una estrecha relación con los principios de democracia participativa y
de soberanía popular, ejes definitorios de la Constitución. Lo anterior, por contribuir
tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmación de la disciplina
de sus miembros. Además, porque «el fenómeno del transfuguismo tiene importante
incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las
particularidades del sistema electoral colombiano».
En la
mencionada providencia, también se reconoció el importante papel de los
partidos políticos para la democracia, ya que «están
llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política la Nación, de manera
que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su
derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en
las decisiones que los afectan. […] Es por ello que, igualmente, la
posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos
y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía
constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constituyente ha reconocido
que estas instancias son imprescindibles para la vida democrática, la
consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se
muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el
ejercicio responsable y ordenado de la participación».
Desde la
reforma del Acto Legislativo 01 de 2003, el constituyente ha procurado el
fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. Por ello, la
prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido resulta
justificada. Al analizar el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 (ley de
Bancadas), esta Corporación indicó en la sentencia C-342 de 2006 lo siguiente:
«18.1. La reforma política de 2003 estableció un grupo de
instrumentos dirigidos unívocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la
República, a través de la imposición de requisitos más estrictos para la
conformación de partidos y movimientos políticos, junto a la implementación de
herramientas que dieran papel protagónico a esas agremiaciones políticas, en
tanto instancias idóneas para el ejercicio de la democracia participativa. Esos
requisitos y herramientas no debían comprenderse como reformas constitucionales
aisladas, sino que, antes bien, conformaban un todo sistémico, dirigido a
cumplir con las finalidades previstas por el constituyente derivado, explicadas
en el fundamento jurídico 17 de esta decisión. Para la Corte, “los temas
concernientes a la regulación de los p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.