SU205-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-205/25
REFERENDO
TERRITORIAL DEROGATORIO-Jurisprudencia constitucional
(…), el principio pro homine y el carácter
expansivo de la democracia participativa imponen concluir que las leyes 134 de
1994 y 1757 de 2015 no prohíben que se lleven a cabo referendos derogatorios
que tengan por objeto dejar sin efectos acuerdos municipales que autoricen la
creación de sociedades de economía mixta para la prestación del servicio de
alumbrado público.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes
definitorios de la Constitución
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Profundización
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión/DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción
PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Universal y
expansivo
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance
(…), la democracia
participativa es un principio fundacional de la Constitución Política de 1991.
Nuestro régimen constitucional “va más allá de los atributos generales que
ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de
representación”. El pueblo es la fuente de legitimidad del poder político y,
además, “él mismo ejerce ese poder, que lo tiene y ha de tenerlo en todo
momento”.
DERECHOS
POLITICOS-Definición/DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales
DERECHO DE PARTICIPACION
POLÍTICA-Conformación, ejercicio y
control
El artículo 40 de la
Constitución Política reconoce múltiples derechos políticos en la (i)
conformación, (ii) ejercicio y (iii) control del poder político.
El ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder
político (conformación), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad
del poder político (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gestión
de los órganos que expresan institucionalmente el poder político (control).
DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental/DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Características
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Directa e indirecta
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
POLÍTICA-Atributos
La Ley 1757 de 2015
dispone que son atributos del derecho a la participación política: (i) la
disponibilidad, (ii) el acceso, (iii) la calidad y (iv) la permanencia.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter
universal y expansivo/PRINCIPIO PRO HOMINE-Interpretación
normativa y aplicación
Este principio (pro
homine) sólo aplica cuando una norma legal admite más de una interpretación y
una de ellas restringe el acceso de la ciudadanía a mecanismos de
participación, mientras que otra permite su ejercicio sin desconocer otros
principios constitucionales. En estos casos, el juez tiene la obligación de optar
por la interpretación que favorezca en mayor grado el ejercicio del derecho
fundamental a la participación política.
DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Límites
DERECHOS POLITICOS-Restricciones/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación estatutaria
MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia
constitucional
(…), la Constitución
consagra el derecho a la participación directa de los ciudadanos a tomar parte
en los distintos mecanismos de participación democrática. Los derechos políticos
y de participación democrática deben interpretarse conforme al principio pro
homine. Sin embargo, no son absolutos; su ejercicio debe llevarse conforme a
los límites fijados en la Constitución y la ley y de acuerdo con las
finalidades constitucionales que los justifican.
REFERENDO-Concepto
REFERENDO-Contenido y alcance/REFERENDO-Modalidades
REFERENDO-Distinción entre aprobatorio y derogatorio
REFERENDO-Características esenciales/REFERENDO-Mecanismo
de democracia participativa
(…), la Corte Constitucional
ha enfatizado que el referendo es un derecho político “altamente participativo”. Es un mecanismo que implica una intervención intensa y
autónoma del pueblo en el ejercicio del poder político, pues los ciudadanos
desplazan a las instancias representativas (Congreso, asambleas y concejos) en
la toma de una decisión de su competencia para “definir mediante el voto la
pertenencia de una norma al sistema jurídico”. En el mismo sentido, la Comisión
IDH ha señalado que mecanismos de participación directa como el referendo es
“un ejercicio de los derechos políticos, y también (…) una expresión de la
opinión política protegida por el derecho a la libertad de expresión y el
principio de no discriminación”.
REFERENDO TERRITORIAL-Concepto
REFERENDO TERRITORIAL DEROGATORIO-Contenido
REFERENDO APROBATORIO TERRITORIAL-Contenido
REFERENDO TERRITORIAL-Procedimiento
REFERENDO-Control previo de constitucionalidad
(…), la Corte ha señalado
que este control de constitucionalidad tiene las siguientes características:
(i) es previo a la convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (ii)
es automático, en tanto no exige la presentación de una demanda y (iii)
es integral, dado que se ocupa de juzgar tanto el procedimiento de la
iniciativa como su validez material.
REFERENDO TERRITORIAL-Materias objeto de iniciativa
ciudadana
REFERENDO TERRITORIAL-Límites de competencia de la
iniciativa ciudadana
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA-Diferencias de
la nueva regulación estatutaria
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
INICIATIVA DE REFERENDO DEROGATORIO-Alcance y
naturaleza jurídica de la intervención ciudadana en el término de fijación en
lista
DEFECTO
SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO
SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
REFERENDO
DEROGATORIO-Contenido y alcance
En criterio de la Corte, el referendo derogatorio es,
por definición, un instrumento para materializar la democracia participativa.
En este sentido, en ausencia de una prohibición constitucional y legal expresa,
las autoridades judiciales y administrativas no deben limitar su alcance
material con fundamento en interpretaciones que amplíen las prohibiciones y restrinjan
su ejercicio. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia constitucional
tienen el deber de promover “en cuanto resulte posible, la manifestación
de formas democráticas de decisión y de control”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-205 DE 2025
Expediente: T-10.547.998
Asunto: acciones de tutela presentadas por las sociedades
Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrada
ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Hechos. El 30 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal de Paz
de Ariporo, Casanare, aprobó el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023, mediante el
cual le confirió facultades transitorias a la alcaldesa para constituir una
sociedad de economía mixta que se encargaría de prestar el servicio de
alumbrado público en el municipio. El municipio adelantó un proceso para la selección
de un socio estratégico para la creación y constitución de la sociedad, dentro
del cual fue seleccionado el proponente
“Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S”, integrado por las sociedades Soluciones
Integrales de Colombia S.A.S y Servicio Integral de la Costa Caribe e
Ingeniería S.A.S, y junto con el cual el municipio constituyó la sociedad
denominada Empresa Mixta de Alumbrado
Público de Paz de Ariporo S.A.S.
El 6 de febrero de 2023, un grupo
de ciudadanos presentó ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo una
solicitud de inscripción de un referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. Mediante las resoluciones 001 de 16 de febrero de 2023 y 004 de 4 de septiembre de
2023, la Registraduría Municipal certificó que la iniciativa cumplía con los
requisitos legales y constitucionales. El 8 de septiembre siguiente, envió
copia de estas resoluciones al Tribunal Administrativo de Casanare para que
adelantara el control previo de constitucionalidad de la iniciativa, conforme
al artículo 21 de la Ley 1757 de 2015.
El 2 de noviembre de 2023, el
Tribunal Administrativo de Casanare emitió Sentencia en la que declaró la
constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio. El Tribunal
determinó que el trámite de la iniciativa cumplió con los requisitos legales,
el texto de la pregunta era claro y el referendo no encajaba dentro de las
prohibiciones establecidas en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la
ley 1757 de 2015.
Las acciones de tutela. En contra de las resoluciones
de la Registraduría Municipal y la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 del
Tribunal Administrativo de Casanare, se presentaron dos acciones de tutela: una
el 31 de enero de 2024, por el
representante legal de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e
Ingeniería S.A.S; y otra el 18 de abril de 2024, por el representante legal de
la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S. Las
accionantes consideraron que las accionadas incurrieron en dos defectos:
Defecto procedimental
Sostuvieron que no
fueron notificadas ni vinculadas en el proceso de constitucionalidad previa
del referendo derogatorio, pese a ser terceros con interés en el proceso.
Defecto sustantivo
La Registraduría Municipal y el Tribunal
Administrativo del Casanare inaplicaron los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015, así como 29 y 35 de la Ley
134 de 1994, de los cuales se deriva una prohibición legal para llevar a cabo
referendos derogatorios de actos administrativos que versen sobre materias
que sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes. Afirmaron que la creación
de una sociedad de economía mixta es una materia de iniciativa exclusiva del
alcalde, por lo que el Acuerdo Municipal
núm. 500.02.023 no podía ser objeto
de referendo derogatorio.
Decisión de la Corte. La Sala encontró que no se configuraron ninguno de los
defectos alegados por los accionantes:
-
Defecto procedimental.
La Corte concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en
defecto procedimental por indebida notificación o vinculación. Esto, porque no
existía ninguna norma procesal que disponga que, en los procesos de revisión
previa de constitucionalidad de las iniciativas de referendo, los tribunales
administrativos deban vincular o notificar de forma personal a terceros con
interés. Por el contrario, los artículos 44 de la Ley 134 de 1994 y 21
de la Ley 1757 de 2015 disponen que el mecanismo procesal para
poner en conocimiento de la ciudadanía el proceso es la fijación en lista por
un término de 10 días. La Corte constató que el Tribunal Administrativo de
Casanare fijó en lista el proceso por diez (10) días, por lo que no desconoció
disposición procesal alguna.
-
Defecto sustantivo. La
Sala Plena encontró que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en
un defecto sustantivo, al concluir que el referendo derogatorio no encajaba
dentro de las prohibiciones establecidas en las leyes 134 de 1994 y 1757 de
2015. Esto, porque (i) a partir de una interpretación literal, sistemática,
teleológica y funcional, es posible concluir que la prohibición prevista en el
literal (a) del inciso 2° del artículo 18 de la ley 1757 de 2015 no cobija a
los referendos territoriales derogatorios; (ii) la limitación consagrada en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 no era aplicable a este caso, pues esta sólo aplica a los referendos territoriales aprobatorios -no
los derogatorios- y, en cualquier caso, el artículo 18 de la Ley 1757 prevalece
sobre el artículo 29 de la ley 134 de 1994; y (iii) el principio pro homine
y el carácter expansivo de la democracia implican que la interpretación que ha
de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático
por lo que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare debía –como en
efecto lo hizo– preferir la interpretación más favorable a la iniciativa del
referendo.
Órdenes y remedios. Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Sala adoptó, principalmente, las siguientes
órdenes y remedios: (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, negó
el amparo; (ii) dejó sin efectos la Sentencia de reemplazo emitida el 11 de
julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar,
confirmó la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 que declaró la
constitucionalidad del referendo derogatorio y (iii) ordenó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil que continúe con el trámite para la celebración del
referendo Acuerdo Municipal núm. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos probados 4
2. El trámite de
tutela. 8
3. Actuaciones
judiciales en sede de revisión. 14
II. CONSIDERACIONES. 15
1. Competencia. 15
2. Estructura de la decisión. 15
3. Examen de los requisitos generales
de procedibilidad. 16
3.1. Legitimación
en la causa. 16
3.2. Inmediatez. 18
3.3. Subsidiariedad. 18
3.4. Relevancia constitucional 20
3.5. Identificación razonable
de los hechos. 21
3.6. Efecto decisivo de la irregularidad procesal 22
3.7. La tutela no se
dirige contra un fallo de tutela control abstracto de constitucionalidad,
nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa de la JEP 22
4. Examen de fondo. 22
4.1. El principio
constitucional de democracia participativa. 23
4.2. Los derechos
políticos. Reiteración de jurisprudencia. 27
4.3. El referendo:
regulación constitucional y estatutaria. 33
5. Caso concreto. 43
5.1. El Tribunal
Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto procedimental absoluto. 44
5.2. El Tribunal
Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto sustantivo 46
6. Remedios y órdenes a impartir. 56
III. DECISIÓN.. 56
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
El Acuerdo Municipal núm. 500.02.023.
El 11 de febrero de 2022, Eunice Escobar Bernal, en calidad de alcaldesa del
municipio de Paz de Ariporo, Casanare, presentó el proyecto de Acuerdo
Municipal núm. 300.47.1-003. Este proyecto tenía como objeto que el Concejo
Municipal de ese municipio le confiriera a la alcaldesa “facultades protempore
(…) para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta de orden
municipal y descentralizada para que opere la prestación integral del servicio
de alumbrado público” en el municipio. Luego, por medio del Decreto 300.21-197
de 2022, la alcaldesa del municipio convocó al Concejo Municipal para un
período de sesiones extraordinarias para tramitar algunos proyectos de Acuerdo
Municipal, dentro de los que se encontraba el proyecto de Acuerdo Municipal
núm. 300.47.1-003.
2.
El 30 de diciembre de 2022, en las
sesiones reglamentarias de comisión y plenaria, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprobó el Acuerdo
Municipal núm. 500.02.023. Mediante este acuerdo, el Concejo Municipal confirió
facultades transitorias a la alcaldesa del municipio para crear y constituir
una sociedad de economía mixta denominada “Empresa Mixta de Alumbrado Público
de Paz de Ariporo S.A.S”[1]
(art. 1º). Esta sociedad tendría como objeto la “prestación y operación
integral del servicio de alumbrado público”[2],
lo que incluía las actividades de “modernización, administración,
repotenciación, ejecución de mantenimientos, expansión, iluminación navideña y
desarrollo tecnológico asociado al mismo”[3].
Asimismo, facultó a la alcaldesa para que “mediante los mecanismos de selección
objetiva, de convocatoria pública y/o licitación pública que regulan la
normatividad vigente aplicable a la materia, seleccione, promueva o escoja a la
persona natural o jurídica del sector privado, para la conformación o creación
de la Sociedad de Economía Mixta denominada ‘EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO
DE PAZ ARIPORO S.A.S’, de orden municipal, que deberá operar como Entidad
descentralizada la prestación del servicio integral del servicio de alumbrado
público del municipio” (art. 5º). El Consejo Municipal concedió las facultades
a la alcaldesa por el término de 12 meses[4].
3.
Por otro lado, el Acuerdo Municipal dispuso
que (i) la sociedad de economía mixta “se sujetará a lo establecido en la Ley
489 de 1998, bajo la forma societaria por acciones simplificada” (art. 2º ), (ii)
el “mecanismo para financiación y sostenimiento (…) será el total de la renta
municipal que se recaude por concepto de impuesto al servicio de alumbrado
público, como mecanismo de contraprestación de conformidad al artículo 350 de
la Ley 1819 de 2016” (art. 3º), y (iii) el “aporte accionario del municipio de
Paz de Ariporo como socio miembro de dicha Sociedad, será en especie; los
cuales están representados en unos activos fijos de alumbrado público en buen
estado descrito en el Estudio Técnico de Referencia que reposa en el municipio,
valores en 37.37%, con relación total del valor de los activos fijos de
alumbrado público que se tendrán una vez se modernice, se expanda y se hagan
las obras exclusivas de alumbrado público” (art. 4º).
4.
El proceso de selección del socio
estratégico y la constitución de la sociedad. El municipio de Paz de
Ariporo adelantó el proceso de selección núm. “CONV PUBLIC PZA CP 001 2023”,
con el objeto de seleccionar un “socio estratégico para la creación y
constitución de una sociedad de economía mixta de orden municipal y
descentralizada para la prestación integral del servicio del alumbrado público”[5]. El 27 de abril de 2023, mediante la
Resolución núm.300.52-187, la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo adjudicó y
seleccionó como socio al proponente “Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S”. Este
proponente estaba integrado por dos sociedades: (i) Soluciones Integrales de
Colombia S.A.S, representada por Rafael Tomás Escobar Morales, y (ii) Servicio
Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, cuyo representante era
Alexander Antonio Rodríguez Pacheco. Luego, la Alcaldía Municipal de Paz de
Ariporo y la sociedad “Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S” constituyeron la
sociedad “Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S”.
5.
El periodo de la señora Eunice Escobar
Bernal como alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo culminó el 1° de enero de
2024. El 29 de octubre de 2023, fue electo como alcalde del municipio de Paz de
Ariporo el señor Jorge Camilo Abril Tarache.
6.
La iniciativa de referendo
derogatorio. El 6 de febrero de 2023, el
señor Denis Fernández Parada, junto con otros 7 ciudadanos[6], dentro de los cuales se encontraba
el señor Jorge Camilo Abril Tarache –actual alcalde
del municipio–, presentaron ante la Registraduría
Municipal de Paz de Ariporo (la “Registraduría Municipal”) una solicitud
de inscripción de una iniciativa ciudadana, para “adelantar un referendo
derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.03-023 del 30 de diciembre de 2022”[7]. Señalaron que la solicitud de
inscripción se fundamentaba en que (i) el Acuerdo Municipal “no contó con la
legitimidad ciudadana”[8]
y, por el contrario, “durante su trámite fu[e] objeto de manifestaciones de
rechazo ciudadano en diferentes formas y escenarios”[9]; (ii) el acuerdo no contó con “un
estudio técnico riguroso de factibilidad y viabilidad que justifique la
autorización a la alcaldesa para la creación de una empresa de economía mixta
para el manejo del servicio de alumbrado público”[10] y (iii) el “documento técnico del
proyecto”[11]
no fue socializado con la comunidad[12].
7.
Trámite de la iniciativa. El 16 de febrero de 2023, la Registraduría Municipal emitió
la Resolución núm. 001 de 2023, en la que, entre otros[13], declaró que “la inscripción
para adelantar la Iniciativa de referendo derogatorio al núm. 500.02-023 del 30
de diciembre de 2022 (…) cumple con el lleno de los requisitos legales
establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015”[14]. Luego, el 4 de septiembre
siguiente, expidió la Resolución núm. 004 de 2023, mediante la cual certificó
el “cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la propuesta
de un mecanismo de participación democrática”[15].
La Registraduría Municipal señaló que (i) el Informe Técnico de verificación de
firmas certificó que la iniciativa de referendo tenía los apoyos necesarios y
(ii) de acuerdo con la certificación emitida por el Fondo de Financiación
Política, “la campaña no excedió los topes individuales y generales permitidos
por el Consejo Nacional Electoral”[16].
8.
El 8 de septiembre de 2023, la Registraduría
Municipal envió copia de las Resoluciones núm. 001 de 16 de febrero de 2023 y
004 de 4 de septiembre del mismo año al Tribunal Administrativo de Casanare. Lo
anterior, en virtud del literal (b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el
cual confiere a los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
la competencia para revisar de forma previa la constitucionalidad de los
mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, el referendo[17].
9.
El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal
Administrativo de Casanare asumió la competencia de revisión previa de
constitucionalidad de la iniciativa de referendo. Asimismo, conforme al inciso
2º del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, fijó en lista el proceso por el
término de diez días (10) para que “cualquier ciudadano impugne o coadyuve la
constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto”[18]. Durante el término de fijación en
lista, se presentaron 2 intervenciones:
-
El Ministerio Público presentó concepto
en el que solicitó declarar la constitucionalidad de la iniciativa de
referendo derogatorio. Indicó que no existía ninguna prohibición legal para
pronunciarse sobre la norma objeto de referendo, porque esta es un acto
administrativo de “autorizaciones”, por cuanto transfiere al ejecutivo algunas
competencias que constitucionalmente le corresponden al Concejo Municipal[19]. Reconoció que este tipo de acuerdos
son “de iniciativa privativa del Alcalde”, por lo que podría pensarse que se
configuraba la prohibición prevista en el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015[20]. Sin embargo, señaló que esta
prohibición excluye “clara y expresamente” a los referendos y sólo versa sobre
iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante
corporaciones públicas. En este sentido, concluyó que “sí pueden promoverse
sobre materias que sean de iniciativa exclusiva de los Alcaldes, como sucede en
el presente caso”[21].
-
La Alcaldía Municipal de
Paz de Ariporo presentó escrito en el que solicitó al Tribunal Administrativo de
Casanare declarar la inconstitucionalidad de la iniciativa. En su criterio, el Acuerdo
Municipal no podía ser objeto de referendo derogatorio, de conformidad con “las excepciones contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 29
de la Ley 134 de 1994 en concordancia con los literales a) y b) del artículo 18
de la Ley 1757 de 2015”[22].
Esto, porque el Acuerdo Municipal (i) era de iniciativa exclusiva de la
administración municipal[23]
y (ii) crear una empresa de economía mixta, está relacionado con “materias
fiscal, presupuestal y tributaria”[24].
Además, (iii) adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de
Estado, el servicio de alumbrado público se presta a través de los recursos que
suministran los contribuyentes[25].
10.
Sentencia de constitucionalidad de
la iniciativa. El 2 de noviembre de 2023,
el Tribunal Administrativo de Casanare emitió Sentencia en la que declaró la
constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio[26]. El Tribunal Administrativo fundó su
decisión en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:
Sentencia de 2 de noviembre de 2023 –providencia judicial
cuestionada–
1. El trámite de la iniciativa cumplió con los requisitos
procedimentales previstos en los artículos 4 a 19 de la Ley 1757 de 2015.
Esto, porque (i) por medio de la Resolución núm. 001 de 2023, la
Registraduría Municipal aprobó la inscripción del mecanismo y aprobó el
vocero y el comité promotor, (ii) por medio de la Resolución núm. 004 de
2023, la Registraduría Municipal certificó que el comité promotor recolectó 4318
firmas válidas, lo que superaba el número mínimo de apoyos establecido en la
ley, el cual ascendía a 2696, y (iii) el comité promotor entregó los estados
contables dentro del plazo previsto en la Ley 1737 de 2015 y la Registraduría
Municipal “verificó que la campaña no excedió los topes individuales”.
2. El texto de la pregunta que se sometería referendo es
“claro pues no da lugar a interpretaciones ambiguas; además se refiere con
precisión al acuerdo que se pretende derogar por su número, fecha y asunto,
de tal manera que por este aspecto también satisface el control material que
debe realizarse al mismo”.
3. El “referendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23
del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de
Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos
18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994”[27].
4.
Por último, el Tribunal
Administrativo de Casanare refirió que, durante la fijación en lista, el
municipio de Paz de Ariporo presentó escrito. Con todo, señaló que carecía de
“competencia para pronunciarse sobre el contenido material (…). Tampoco hay
lugar a examinar y pronunciarse sobre los documentos aportados por esta
coadyuvante por cuanto que la revisión previa de constitucionalidad no
implica el análisis y decisión sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo
mencionado”.
2.
El trámite de tutela
11.
Solicitudes de tutela. En contra de las
resoluciones núm. 001 y 004 de 2023 de la Registraduría Municipal y la Sentencia
de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, se
presentaron dos acciones de tutela[28].
El 31 de enero de 2024, Alexander
Antonio Rodríguez Pacheco, en calidad de representante legal de la sociedad
Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, presentó acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría
Nacional del Estado Civil (acción de tutela Rad. 11001031500020240044300). A su
vez, el 18 de abril de 2024, Rafael Tomás Escobar Morales, representante legal
de la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S.,
interpuso acción de tutela contra esas mismas entidades (acción de tutela Rad. 11001031500020240187400).
12.
Las sociedades accionantes
sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Casanare, así como la
Registraduría Municipal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, confianza legítima, igualdad y a la libertad de empresa, al concluir
que la iniciativa de referendo derogatorio era constitucional. Según el escrito
de tutela, las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) indebida
notificación y vinculación y (ii) defecto sustantivo:
Indebida notificación y vinculación[29]
Las sociedades accionantes
argumentaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el derecho
debido proceso porque no las notificó ni las vinculó al proceso de revisión previa de constitucionalidad de
la iniciativa del referendo, por lo que no pudieron ejercer su derecho de
defensa y contradicción. Sostuvieron que eran “tercero[s] con interés”[30]
dado que habían invertido un importante capital en la sociedad que el Acuerdo
Municipal autorizó crear, por lo que la iniciativa afectaba sus intereses. En
este sentido, alegaron que el Tribunal Administrativo de Casanare debió haberlas
citado o vinculado formalmente[31]; no limitarse a ordenar la
notificación del inicio del proceso, a través de la fijación de un aviso en
la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo.
Defecto sustantivo
Las sociedades accionantes
afirmaron que el Tribunal
Administrativo de Casanare y la Registraduría Municipal incurrieron en un
defecto sustantivo, porque no aplicaron los artículos 18 de la Ley 1757 de
2015[32],
así como 29 y 35 de la Ley 134 de 1994[33]. En su criterio, de estos
artículos se deriva una prohibición legal para llevar a cabo referendos
derogatorios de actos administrativos que versen sobre materias que sean de
iniciativa exclusiva de los alcaldes. Según el escrito de tutela, los
artículos 313.6 de la Constitución Política y 71 de la Ley 136 de 1993 disponen
que la creación de una sociedad de economía mixta para la operación de
alumbrado público es una materia de iniciativa exclusiva del alcalde. Por lo
tanto, concluyeron que el Acuerdo Municipal
núm. 500.02.023 no podía ser objeto
de referendo derogatorio.
13.
Con fundamento en estas
consideraciones, las sociedades accionantes formularon tres pretensiones: (i)
amparar sus derechos fundamentales, (ii) revocar la Sentencia de 2
de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, por
último, (iii) ordenar a la Registraduría Municipal que, en el término de 48
horas, revoque, suspenda y deje sin efectos legales el referendo derogatorio.
14.
Admisión, acumulación y
vinculaciones. Las tutelas correspondieron por reparto a la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (la “Sección Segunda”). El 27 de febrero de
2024, esta autoridad (i) admitió la tutela presentada por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería
S.A.S[34], (ii) notificó a las accionadas y (iii) vinculó al trámite
a los terceros con interés, a saber: el Municipio de Paz de Ariporo, el Concejo
Municipal de ese municipio, la Registraduría Municipal, la Empresa Mixta de
Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S, la sociedad Soluciones Integrales de Colombia S.A.S y al vocero y a los ciudadanos miembros del comité
promotor del referendo derogatorio. Luego, el 29 de abril de 2024, la Sección
Segunda admitió la tutela que presentó la
sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S y la
acumuló con la tutela presentada por la
sociedad Servicio Integral de la Costa
Caribe e Ingeniería S.A.S[35].
15.
Contestaciones de las
entidades accionadas y vinculadas.
La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuestas de las accionadas y vinculadas:
Accionada
Argumentos
Tribunal
Administrativo de Casanare
Se opuso a las pretensiones de la tutela. Afirmó que la Sentencia
de 2 de noviembre de 2023 “se limitó a aplicar la normatividad que rige el
mecanismo de participación ciudadana denominado referendo derogatorio y la
jurisprudencia que el H. Consejo de Estado ha proferido sobre el tema”[36].
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Solicitó su desvinculación del
trámite de tutela, por considerar que no estaba legitimada por pasiva. Esto, al
considerar que según el literal (b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015,
corresponde a los tribunales administrativos la revisión de la constitucionalidad
de los mecanismos de participación democrática. En cualquier caso, sostuvo
que la presunta vulneración de derechos fundamentales no lo sería imputable.
Al respecto, recordó que, de acuerdo con las leyes 134 de 1994 y 1757 de
2015, así como la Resolución núm. 6245 de 22 de diciembre de 2015, la
intervención de la registraduría se limita a certificar (i) el número de
apoyos y (ii) los estados contables de la campaña de recolección de apoyos.
En el caso concreto, la iniciativa de referendo derogatorio cumplió con el
mínimo de firmas y los estados contables, por lo que era procedente
certificar el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.
Vinculados
Los demás vinculados guardaron
silencio.
16.
Sentencia de tutela de
primera instancia. El 6 de junio de 2024, la Sección Segunda amparó los derechos
fundamentales de las sociedades accionantes[37]. Sostuvo
que el Tribunal Administrativo de Casanare
incurrió en un defecto sustantivo, porque “desconoció e inaplicó la prohibición
establecida en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de
2015”[38],
según la cual “no se pueden adelantar mecanismos de participación ciudadana,
como lo es el referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva del
Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes”[39]. La Sección Segunda resaltó que los
artículos 313.6 de la Constitución Política[40]
y 71 de la Ley 136 de 1994[41]
disponen de forma expresa que la iniciativa para crear sociedades de economía
mixta es exclusiva de los alcaldes municipales. En la Sentencia C-152 de 1995,
que declaró la exequibilidad del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, la Corte
Constitucional precisó que la reserva de la iniciativa legislativa que la ley
otorgó a los alcaldes para crear sociedades de economía mixta desarrollaba los
artículos 287 y 313.6 de la Constitución Política y era razonable:
“[L]a
reserva de la iniciativa, dada la índole de las precisas funciones respecto de
las cuales se predica, en su mayoría con una proyección directa en el erario
municipal, es razonable. En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administración
local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo
proceso de autonomía y la prestación de los servicios municipales, pueden
ponerse en serio peligro si no se establecen mecanismos de control al desmedido
gasto público, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva; (4)
finalmente, la reserva en materia de la concesión de facultades pro tempore,
reafirma la autonomía del concejo y evita que el mismo se desligue de sus
competencias y responsabilidades propias.
6.
No considera la Corte que la norma legal haya hecho una interpretación
analógica de las restricciones que respecto de materias semejantes la
Constitución establece en el artículo 154. El Congreso tiene en esta materia
capacidad innovadora, siempre que respete la Constitución (CP art. 287). El
hecho de que la restricción legal guarde semejanza con la constitucional, abona
su exequibilidad, pues simplemente acredita que los motivos que tuvo en mente
el Constituyente para restringir en ciertos casos la iniciativa legislativa de
los congresistas, guardadas las proporciones, pueden ser pertinentes en el
ámbito municipal” (resaltado fuera de texto)[42].
17.
En este sentido, la Sección Segunda precisó que “si bien la creación de
sociedades de economía mixta en el ámbito municipal proviene de la aprobación
por parte de los concejos municipales a través de acuerdos, lo cierto es que la
iniciativa para su surgimiento está constitucional y legalmente establecida en
cabeza de los alcaldes municipales, ya que estos, como cabeza de la
administración local, deben salvaguardar el erario y la solidez de la hacienda
municipal, los cuales pueden verse comprometidos con el nacimiento de entidades
comerciales como la descrita”. Con fundamento en estas consideraciones, la
Sección Segunda concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare “incurrió
en defecto sustantivo, ya que desconoció e inaplicó la prohibición establecida
en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015” (énfasis
en el original).
18.
Por otra parte, la Sección Segunda consideró que el Tribunal
Administrativo de Casanare no vulneró el derecho al debido proceso de las
accionantes al omitir notificarlas o vincularlas de forma personal al trámite
de la iniciativa de referendo. Esto, porque el artículo 21 de la Ley 1757 de
2015 no contempla la vinculación de terceros con interés o de otras partes en
los procesos de control previo de constitucionalidad de referendos. Según la
Sección Segunda, esta norma sólo dispone que el juez debe fijar en lista el
proceso por diez (10) días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la
constitucionalidad de la propuesta. En el caso concreto, el Tribunal
Administrativo de Casanare cumplió con este deber.
19.
En tales términos, la Sección Segunda resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales de las
sociedades accionantes; (ii) dejar sin efectos la Sentencia de 2 de noviembre
de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, (iii) ordenar al
Tribunal Administrativo de Casanare que emitiera una nueva decisión y, por
último, (iv) ordenar a la Registraduría Municipal que suspenda el trámite del
referendo revocatorio hasta que el Tribunal Administrativo emitiera la nueva
decisión.
20.
Impugnaciones. Dos intervinientes presentaron escritos de impugnación. De un
lado, el señor Denis Fernández Parada –promotor
de la iniciativa de referendo– argumentó que la Sentencia cuestionada no
incurrió en un defecto sustantivo. En su criterio, la prohibición prevista en (i)
el artículo 29 de la Ley 134 de 1994[43]
“no aplica para el referendo derogatorio”[44], pues la norma sólo se refiere al
referendo aprobatorio y (ii) la prohibición prevista en el literal (a) del
inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 sólo aplica para las “iniciativas
populares legislativa y normativas”, que, según el promotor, son un mecanismo
de participación diferente al referendo[45].
Por su parte, el señor Leonardo
Arvey Morales Niño –miembro del comité
promotor–[46]
argumentó que la decisión de primera instancia contrariaba el principio de
participación previsto en los artículos 2, 4, 40 y 103 de la Constitución
Política, y desarrollado por la jurisprudencia interamericana[47].
21.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de
Estado confirmó el fallo de primera instancia. A título preliminar, refirió
que:
“El artículo 18 de la precitada Ley 1757 de 2015, en
concordancia con el artículo 29 de la Ley 134 de 1994, establece que solo serán
susceptibles de referendo aquellas que son de la competencia exclusiva de la
respectiva corporación o entidad territorial; sin embargo, dicha disposición
excluyó los siguientes asuntos para que sean objeto de tales mecanismos de
participación: a) los que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los
gobernadores o de los alcaldes; b) presupuestales, fiscales o tributarias;
c) relaciones internacionales; d) concesión de amnistías o indultos; y e)
preservación y restablecimiento del orden público” (énfasis en el original).
22.
Según la Sección Quinta, el Tribunal
Administrativo de Casanare inaplicó esta prohibición. Resaltó que el artículo
313.6 de la Constitución Política dispone que a los concejos municipales les
corresponde “[…] crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y
empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades
de economía mixta”. Asimismo, enfatizó que el parágrafo 1º del artículo 171 de
la Ley 136 de 1994 prevé que “[l]os
acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la
Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde”. En
este sentido, señaló que, si bien la creación
de sociedades de economía mixta del orden municipal es competencia de los
concejos municipales, lo cierto es que “la iniciativa para su surgimiento está
constitucional y legalmente establecida en cabeza de los alcaldes municipales,
ya que estos, como cabeza de la administración local, deben salvaguardar el
erario y la solidez de la hacienda municipal”[48]. Por esta razón, concluyó que estaba de acuerdo “con el análisis efectuado por el
a quo, en la medida que la providencia cuestionada incurrió en un defecto
sustantivo, ya que desconoció la prohibición establecida en los artículos 29 de
la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015, según las cuales, se reitera,
no se pueden adelantar mecanismos de participación ciudadana, como lo es el
referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los
gobernadores o de los alcaldes”.
3.
Actuaciones judiciales en sede
de revisión
23.
Selección del expediente. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez seleccionó para revisión el expediente de la
referencia y lo repartió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 5
de febrero de 2025, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del
expediente.
24.
Solicitud de pruebas. Los días 16 de
diciembre de 2024 y 10 de abril de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó
pruebas. En concreto, solicitó la remisión de la siguiente información: (i) la
totalidad del expediente de los trámites de tutela; (ii) la documentación
relacionada con la iniciativa del referendo derogatorio; (iii) el expediente
del proceso de revisión de constitucionalidad previa del referendo derogatorio;
(iv) los documentos del proceso de selección “CONV PUBLIC PZA CP-001 2023”, (v)
la documentación relacionada con la expedición del Acuerdo Municipal núm.
500.02-023 de 30 de diciembre de 2022 y (vi) la información relacionada con la
prestación del servicio público de alumbrado en el municipio. El 23 de abril de
2025, la Sala Plena suspendió los términos del proceso por el término de un
mes.
25.
Respuesta al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas al auto de
pruebas:
Interviniente
Respuesta en
sede de revisión
Consejo de Estado
Envió copia digital de la
totalidad de los expedientes de tutela número 11001-03-15-000-2024-01874 y
11001-03-15-000-2024-00443.
Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo
Remitió copia de la totalidad de
los documentos relacionados con (i) el proceso de selección “CONV PUBLIC PZA
CP-001 2023”, el cual tenía como objeto la selección de un socio estratégico
para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta del orden
municipal, para la prestación del servicio de alumbrado público y (ii) el
trámite de expedición del Acuerdo Municipal núm. 500.0223 de 30 de diciembre
del 2022. Por otro lado, señaló que la Empresa Mixta de Alumbrado Público de
Paz de Ariporo S.A.S es la entidad encargada de prestar el servicio de
alumbrado público. No obstante, afirmó que la empresa no ha cumplido con sus
funciones, pues no se evidencian inversiones en infraestructura que obliguen
al municipio a girarle recursos. Por último, aseguró que el servicio ha sido
suspendido por falta de pagos de la empresa, y no tiene información que le
permita establecer el costo de la prestación del servicio.
Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo SAS
Remitió copia de la totalidad de
documentos relacionados con el proceso de selección “CONV PUBLIC PZA CP-001
2023”, el cual tenía como objeto la selección de un socio estratégico para
constituir la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo
S.A.S.
Indicó que actualmente se encarga
de la prestación del servicio de alumbrado público, asume los costos de la
prestación del servicio y ha ejecutado una inversión en mejoras de la
infraestructura para la prestación del servicio por un valor de
$4.397.247.090. Señaló que la Alcaldía Municipal le “mintió a la Corte” pues
no era cierto que no hubiera llevado a cabo inversiones, como señaló en su
contestación, y tampoco que el servicio de alumbrado hubiera sido suspendido.
Además, adujo que el municipio no le ha girado los recursos que requiere para
la prestación del servicio.
Tribunal Administrativo de Casanare
Indicó que el proceso de
revisión de constitucionalidad del referendo derogatorio fue notificado de
conformidad con los artículos 186, 199, 201 y 205 del CPACA. Asimismo,
informó que notificó el proceso a las direcciones electrónicas de: Denis
Fernández Parada, la Registraduría Nacional de Paz de Ariporo, el Municipio
de Paz de Ariporo, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, el Ministerio
Público y la ANDJE.
Por otra parte, informó que el
11 de julio de 2024, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia,
emitió Sentencia de reemplazo en el que resolvió, entre otras, (i) “DECLARAR contrario a la constitución el referendo derogatorio del
Acuerdo núm. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022 del Concejo Municipal de
Paz de Ariporo” y (ii) ordenar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil abstenerse de proseguir con los trámites del referendo.
Registraduría Nacional del Estado Civil
Adjuntó copia de la totalidad
del expediente de la iniciativa de referendo derogatorio del Acuerdo
Municipal núm. 500.0223 de 30 de diciembre del 2022. Asimismo, informó que,
en cumplimiento de la sentencia de remplazo de 11 de julio de 2024, archivó
la iniciativa de referendo por ser “inconstitucional”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
27.
La presente decisión tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface
los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra
providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea
formalmente procedente, la Sala pasará al fondo y examinará si el Tribunal
Administrativo de Casanare y la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrieron
en alguno de los defectos alegados por las sociedades accionantes (secciones
II.4 y II.5 infra). En tercer lugar, adoptará los remedios y órdenes
que correspondan (sección II.6 infra).
3.
Examen de los requisitos generales de
procedibilidad
28.
La Corte Constitucional ha señalado que
la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales está
supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de
procedibilidad formal: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii)
inmediatez, (iii) subsidiariedad, (iv) relevancia constitucional, (v)
identificación razonable de los hechos, (vi) efecto decisivo de la
irregularidad procesal y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de
tutela, control abstracto de constitucionalidad, nulidad por
inconstitucionalidad o interpretativa proferida por la Sección de Apelación del
Tribunal Especial para la Paz. A continuación, la Sala examinará si la presente
acción de tutela satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación
en la causa
29.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales[49].
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante” (énfasis propio). La jurisprudencia constitucional ha
precisado que las personas jurídicas, públicas o privadas, son titulares de ciertos
derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a
la administración de justicia[50],
entre otros. Asimismo, ha determinado que las personas
jurídicas pueden presentar acciones de tutela a través de sus representantes
legales o apoderados judiciales[51].
30.
En este caso, la Sala Plena advierte
que las tutelas acumuladas satisfacen el requisito de legitimación en la causa
por activa. Esto es así, porque, de un lado, la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S que
presentó la acción de tutela Rad. 11001031500020240044300 es una de las
empresas que forma parte de la empresa que fue creada por el Acuerdo Municipal.
De otro, la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S
–que presentó la acción de tutela Rad. 11001031500020240187400– es la sociedad que
se creó en virtud de la autorización que hizo el Concejo Municipal mediante el Acuerdo
Municipal núm. 500.02.023, que el referendo buscaba derogar. En tales términos,
las accionantes son las titulares de los derechos al debido proceso, confianza
legítima, igualdad y a la libertad de empresa, presuntamente vulnerados por la Registraduría
Municipal, quien certificó el cumplimiento de los requisitos legales de la
iniciativa de referendo, y el Tribunal Administrativo de Casanare, quien llevó
a cabo la revisión previa de constitucionalidad del mecanismo de participación.
Por lo demás, la Sala Plena constata que las acciones de tutela fueron
presentadas por Alexander Antonio Rodríguez Pacheco y Rafael Tomás Escobar
Morales, quienes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente[52], son los
representantes legales de las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería
S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S,
respectivamente.
31.
Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la
jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por
pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto –autoridad
pública o privado– que cuenta con la aptitud o capacidad legal[53] para responder a la acción y ser
demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las
pretensiones[54].
32.
La Corte constata que el
Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Nacional del Estado
Civil están legitimadas en la causa por pasiva.
Esto, porque dichas autoridades expidieron las decisiones judiciales y
administrativas que son las presuntas responsables de la vulneración a los
derechos de las accionantes, como se explica a continuación:
-
El Tribunal Administrativo de Casanare
está legitimado por pasiva, porque es la autoridad que, presuntamente, no
vinculó a las accionantes al proceso de revisión de constitucionalidad previa
del referendo derogatorio. Asimismo, emitió la Sentencia de 2 de noviembre de
2023, que declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio.
-
La Registraduría Nacional del Estado
Civil también está legitimada por pasiva. La Sala Plena advierte que los
artículos 24 de la Ley 134 de 1994 y 15 de la Ley 1757 de 2015 no habilitan a
la Registraduría Nacional del Estado Civil a hacer un control material de la
iniciativa ni a verificar si las materias sobre las que versa pueden ser objeto
de referendo, sino que su competencia se limita a la verificación del
cumplimiento de los requisitos formales sobre los apoyos. Esta es una
competencia que corresponde a los tribunales administrativos. Sin embargo, de
acuerdo con los artículos 34, 41 y 48 de la Ley 134 de 1994, así como 33, 41 y
42 de la Ley 1757 de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la
autoridad encargada de llevar a cabo las actividades relacionadas con la
convocatoria, votación y promulgación de los referendos derogatorios. Por esta
razón, en este caso la Sala podría eventualmente adoptar ordenes relacionadas
con el ámbito de sus competencias.
3.2. Inmediatez
33.
Conforme al artículo 86 de la
Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de
inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un “término
razonable”[55]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[56].
Asimismo, en los casos de tutelas contra providencias judiciales este requisito
se torna más exigente, habida cuenta de que puede comprometer principios definitorios
del Estado Social de Derecho, como lo son la cosa juzgada y la seguridad
jurídica[57].
34.
La Sala Plena constata que las acciones
de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez, porque
fueron presentadas en un plazo razonable respecto del último hecho vulnerador,
esto es, la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo
de Casanare y ejecutoriada el 8 de noviembre siguiente:
-
La sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S interpuso
la tutela el 31 de enero de 2024, esto es, poco menos de 3 meses después de la
ejecutoria de la Sentencia cuestionada[58].
-
La sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S,
por su parte, presentó la solicitud de amparo el
18 de abril de 2024. Esto es, aproximadamente 5 meses después de la ejecutoria
de la decisión cuestionada[59].
3.3. Subsidiariedad
35.
El artículo 86 de la Constitución
Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto
de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[60]. Primero, como mecanismo de
protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo
si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[61].
Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna
a los derechos amenazados o vulnerados”[62]
(eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se
encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[63]. Segundo, como mecanismo de
protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y
eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[64].
36.
La Sala Plena encuentra que las
acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto es así,
porque el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso ordinario o
extraordinario contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual
el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la constitucionalidad de la
iniciativa del referendo derogatorio. Conforme a lo previsto en el literal (b)
del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, las sentencias de los tribunales que
resuelven la constitucionalidad de estas iniciativas de referendo son de única
instancia[65].
En este sentido, de acuerdo con el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),
“no son susceptibles de recursos ordinarios”. Por
otro lado, la Sala Plena constata que los defectos invocados por las sociedades
accionantes no encuadran en ninguna de las causales de procedencia del recurso
extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA.
37.
Ahora bien, la Sala Plena reconoce que
el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 dispone que “[t]odo proceso
de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de
participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de
diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la
constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto”. Asimismo,
la Sala Plena advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que,
en el proceso de revisión de constitucionalidad de la iniciativa de referendo
derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.03-023 del 30 de diciembre de 2022,
las sociedades accionantes no presentaron un escrito de intervención durante el
término de fijación en lista. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, la
falta de presentación de este escrito no implica el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
38.
En la Sentencia SU-095 de 2018, la Sala
Plena unificó una regla de decisión según la cual la fijación en lista en los
procesos de constitucionalidad previa de consultas populares, a la se
refiere el artículo el inciso 2º del 21 de la Ley 1757 de 2015, “no es en sí mismo un recurso judicial pues no es un mecanismo
diseñado para controvertir una decisión ni tampoco tiene la capacidad jurídica
de entablar un contradictorio”[66]. Esto, porque en el proceso de
constitucionalidad previa (i) las intervenciones ciudadanas que se allegan en
este proceso no son vinculantes para el
tribunal; (ii) la participación en el término de fijación en lista no
constituye un recurso judicial conforme a las características que la
jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido[67]
y (iii) las decisiones no surten un trámite de notificación personal, sino una
publicidad general para los ciudadanos interesados mediante la fijación en
lista, por lo que exigirle a una persona interesada en esta clase de procesos
haber participado en ellos para que proceda la acción de tutela, puede
obstaculizar su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. Por lo
demás, (iv) el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 dispone que en el proceso de
revisión de constitucionalidad sólo puede intervenir el “ciudadano”, lo que
significa que no es posible la intervención de personas jurídicas quienes, de
conformidad con el artículo 99 de la Constitución, no ostentan esta calidad[68].
39.
La Sala Plena considera que el criterio
adoptado en la Sentencia SU-095 de 2018 es aplicable para los procesos de
revisión de la constitucionalidad de las iniciativas de referendo derogatorio.
Esto es así, porque el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 regula el proceso de
constitucionalidad previa de todos los mecanismos de participación
democrática, sin hacer ninguna distinción entre las consultas populares y el
referendo. Por lo demás, las sociedades accionantes son personas jurídicas, por
lo que no habrían podido intervenir en el proceso de constitucionalidad, habida
cuenta de que no ostentan la calidad de ciudadanos.
3.4.
Relevancia constitucional
40.
El requisito de relevancia
constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo
verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[69], que involucra algún debate jurídico
en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[70]. La Corte Constitucional ha
resaltado que para encontrar acreditado este requisito deben constatarse tres
elementos: que la solicitud (i) no verse sobre asuntos legales o económicos,
(ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y
(iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[71]. El propósito de este requisito es
preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional”[72] e impedir que la acción de tutela se
convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces”[73].
41.
La Sala Plena encuentra que la presente solicitud de amparo satisface el
requisito de relevancia constitucional por tres razones principales. Primero, no recae sobre
asuntos puramente legales o económicos. Segundo, está encaminada a proteger facetas constitucionales de los derechos
fundamentales al debido proceso, confianza legítima y la libertad de empresa,
así como a la participación política. En efecto, las sociedades accionantes
afirman que, al declarar la constitucionalidad de la iniciativa de
referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.03-023 del 30 de diciembre
de 2022, las accionadas vulneraron estos principios, “así como también los principios de legalidad, confianza legítima
y segurida...
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